dominio público

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CATEDRA DE DERECHO ADMINISTRATIVO PROFESOR ALEJANDRO CARCAMO RIGHETTI INTRODUCCION. Este apunte de contenidos básicos, pretende introducir al alumno de pre-grado en el estudio del régimen jurídico del dominio público, previsto en el ordenamiento chileno, dando algunas nociones generales sobre su régimen especial de protección, su régimen de utilización, conceptos, características, aplicación, entre otras temáticas. Sin perjuicio de lo anterior, es obligatorio complementar lo expuesto en el presente texto con la bibliografía que será mencionada en clases. UNIDAD II: “DOMINIO PUBLICO” 1 . 1. INTRODUCCION Y ASPECTOS GENERALES. Cuando utilizamos el concepto de dominio público, en principio, lo asociamos al conjunto de bienes pertenecientes a la nación, lo cual es sólo medianamente correcto, toda vez que su contenido, no sólo se limita a lo señalado, sino que comprende el estudio de otras materias relacionadas con lo anterior. Al igual que los sujetos privados, todos los entes públicos son titulares de un conjunto de bienes y derechos que integran el patrimonio de cada uno de ellos. En efecto, dicho conjunto de bienes es esencial, ya que le permite a las autoridades y órganos públicos alcanzar las finalidades que el ordenamiento jurídico les 1 Apunte elaborado por el Profesor Alejandro Cárcamo Righetti, Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Talca, Abogado, actualmente cursando estudios de Magíster en el Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca. 1

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DERECHO ADMINISTRATIVO

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CATEDRA DE DERECHO ADMINISTRATIVO

PROFESOR ALEJANDRO CARCAMO RIGHETTI

INTRODUCCION.

Este apunte de contenidos bsicos, pretende introducir al alumno de pre-grado en el estudio del rgimen jurdico del dominio pblico, previsto en el ordenamiento chileno, dando algunas nociones generales sobre su rgimen especial de proteccin, su rgimen de utilizacin, conceptos, caractersticas, aplicacin, entre otras temticas.

Sin perjuicio de lo anterior, es obligatorio complementar lo expuesto en el presente texto con la bibliografa que ser mencionada en clases.

UNIDAD II: DOMINIO PUBLICO .

1. INTRODUCCION Y ASPECTOS GENERALES.Cuando utilizamos el concepto de dominio pblico, en principio, lo asociamos al conjunto de bienes pertenecientes a la nacin, lo cual es slo medianamente correcto, toda vez que su contenido, no slo se limita a lo sealado, sino que comprende el estudio de otras materias relacionadas con lo anterior. Al igual que los sujetos privados, todos los entes pblicos son titulares de un conjunto de bienes y derechos que integran el patrimonio de cada uno de ellos. En efecto, dicho conjunto de bienes es esencial, ya que le permite a las autoridades y rganos pblicos alcanzar las finalidades que el ordenamiento jurdico les fija, como satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua y, en definitiva, tender hacia el bien comn. Sin embargo, la existencia misma de dicho patrimonio, as como su composicin y rgimen jurdico, han sido objeto, en el mbito del derecho pblico, de un tratamiento jurdico particular. Dicho tratamiento jurdico particular, se justifica en diversas razones, tales como, mientras la propiedad privada tiene una funcin social que delimita su contenido, la propiedad pblica es funcin social en s misma; as como la propiedad privada es el ms amplio seoro que puede tenerse sobre una cosa, el dominio pblico, ms que un poder, es el deber jurdico de la Administracin que la obliga al mantenimiento de tales bienes en el estado y condiciones necesarios para cumplir con las prestaciones ordenadas por el ordenamiento jurdico; si para los sujetos privados, la propiedad privada es una situacin espontnea y no condicionada al cumplimiento de ninguna finalidad, los bienes que integran el dominio pblico presentan un rasgo caracterstico consistente en el papel central que desempean los fines que cada uno de ellos est llamado a desempear. Maurice Hauriou, define el dominio pblico, desde una ptica patrimonialista, como las propiedades administrativas afectadas a la utilidad pblica que, como consecuencia de tal afectacin, quedan sometidas a un rgimen especial de utilizacin y proteccin. Villar Palasi, postula una teora funcionalista del dominio pblico, y afirma que el propsito de la existencia del dominio pblico no es sustraerlo del dominio privado para entregarlo al estatal, sino sacarlo de los derechos subjetivos privados para someterlo a las potestades de la Administracin.

Por su parte, Montt Oyarzun considera al dominio pblico, como aquella parte del Derecho Administrativo que trata la teora de los bienes esenciales requeridos por la Administracin para el cumplimiento de los fines que le impone la Constitucin.

Desde otra ptica, autores como Luciano Parejo Alfonso y Tomas Font I Llovet, conciben al dominio pblico como prestacin asistencial objetivada, esto es, como una causa o justificacin que el ordenamiento jurdico recoge a fin de imponer a la Administracin la obligacin de dar cumplimiento a una serie de deberes y cargas frente a los particulares. Por definicin, la titularidad del dominio pblico slo puede corresponder a entes pblicos: no cabe, por tanto, que dichos bienes sean propiedad de sujetos privados, los cuales slo pueden ostentar concretos derechos de uso de los mismos a travs de los ttulos que conceda la propia administracin, y ello, incluso en la hiptesis de que sea el propio sujeto privado quien construya el bien de dominio pblico, como ocurre con las autopistas sujetas al pago de peaje. En nuestro derecho, el artculo 63 de la Constitucin Poltica de la Repblica seala dentro de las materias propias de ley, aquellas que regulan la enajenacin de los bienes del Estado o de las Municipalidades y su arrendamiento o concesin (artculo 63 n 10 CPR).Art. 63.- Solo son materias de ley:

10) Las que fijen las normas sobre enajenacin de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesin;.

Esta norma, pone en alerta respecto a la existencia de un sistema legal que regula el dominio pblico, diferente al que norma el dominio privado, puesto que para la enajenacin, arrendamiento o concesin de bienes del Estado o de las Municipalidades, es necesario conforme lo preceptu el constituyente, que el legislador dicte la respectiva normativa especial de derecho pblico. El dominio pblico est configurado a travs de una serie de normas que desarrollan tanto el ejercicio como la titularidad del derecho de propiedad de esta categora de bienes que lo integran. Es un estatuto especial que regula en general la adquisicin y disposicin de los bienes del Estado.No obstante lo que viene de ser dicho, es dable destacar que el Cdigo Civil contiene dentro de su articulado normas que regulan parte del dominio pblico (artculos 585 y 589 al 605 CC). Pero la gran parte de la normativa sobre el dominio pblico se contiene en normas reglamentarias. Pues bien, mientras algunos de los bienes del Estado se encuentran sujetos a un estatuto exorbitante de Derecho Pblico, especialmente de proteccin y utilizacin, destinado a mantener la afectacin al inters general, otros se encuentran sometidos a las facultades ordinarias que el derecho comn reconoce al dominus. Precisamente, en este ltimo caso, no debe jams dejar de tenerse en cuenta que se trata de una utilizacin instrumental de derecho civil por parte de la Administracin, en la que debe buscarse siempre un adecuado equilibrio entre proteccin al ciudadano y eficacia de la Administracin, situacin que presupone la prevalencia de un ncleo irreductible de derecho administrativo, y de salvaguarda de los derechos fundamentales.El dominio pblico se encuentra a horcajadas entre el Derecho Pblico y el Privado, y esta divisin en el patrimonio estatal es causa que dicha nocin haya resultado ser una de las ms controvertidas del derecho administrativo. De ah que la conceptualizacin del dominio pblico, y de su correlativo, el dominio privado, est dada por un difcil equilibrio entre la utilizacin del derecho administrativo y del privado. Contribuyen a ello la divergencia de la doctrina, la confusa regulacin positiva, y principalmente, el hecho que el dominio pblico est integrado por un abigarrado conjunto de bienes todos muy disimiles entre s. La teora del dominio pblico como tal, se construye bsicamente en el derecho europeo, en la dogmtica alemana del siglo XVIII y en el siglo XIX en la dogmtica francesa, pese a que es posible encontrar antecedentes de su configuracin en el derecho romano y en el derecho de la edad media. Nuestro constituyente se preocup de regular este tema con posterioridad al legislador, y en la Constitucin Poltica de 1980 encontramos ciertas reglas y principios bsicos en la materia.As, en el artculo 19 n 23 de la Constitucin Poltica de la Repblica se asegura a todas las personas, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nacin toda y la ley lo declare as. Art. 19.- La Constitucin asegura a todas las personas:

23.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nacin toda y la ley lo declare as. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitucin.Una ley de qurum calificado y cuando as lo exija el inters nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisicin del dominio de algunos bienes;. De este modo, se consagra un principio bsico y general cual es la libertad que tienen todas las personas para adquirir toda clase de bienes. Esta es la regla general, la que por supuesto tiene excepciones: los bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres y aquellos que la ley determine que deban pertenecer a la nacin toda.Finalmente, cabe sealar los elementos esenciales del dominio pblico:

Elemento subjetivo: La titularidad pblica. Consiste en la exigencia de que slo una persona jurdica de derecho pblico puede ser titular de los bienes demaniales.

Los titulares de los bienes pblicos, pese a lo que pudiere creerse, no es la nacin ni el pueblo, sino que los distintos entes integrantes de la Administracin del Estado, en cuanto personificaciones jurdicas del Estado.

La titularidad de la nacin se expresa tcnicamente en las titularidades y potestades propias de las Administraciones pblicas.

Segn nuestro ordenamiento jurdico, pueden ser titulares de bienes de dominio pblico, no slo el Estado o el Fisco y las Municipalidades, sino que tambin, los servicios o instituciones pblicas descentralizadas, las empresas del Estado y los dems integrantes autnomos de la orgnica pblica estatal.

Elemento objetivo: Los Bienes susceptibles de integrar el dominio pblico. El elemento objetivo es aquel que busca encontrar condiciones o requisitos en los bienes para que ellos puedan integrar el dominio pblico.

En Chile, al no existir limitaciones o restricciones constitucionales o legales en relacin a las condiciones que deben reunir, estimamos que basta con que el respectivo bien, tenga los requisitos necesarios para cumplir con una finalidad que justifica su inclusin en el demanio pblico. Elemento teleolgico: La afectacin a una funcin pblica. La afectacin puede ser entendida, en este mbito, en dos sentidos:

Como destinacin o vinculacin real de la cosa a un fin pblico o, como potestad de la Administracin, como acto administrativo de integracin de los bienes al dominio pblico y como efecto permanente que define la pertenencia del bien a la categora demanial.

Por otro lado, la afectacin de un determinado bien puede ser al uso pblico o al servicio pblico. Elemento normativo: La incomerciabilidad o indisponibilidad del dominio pblico. Aqu corresponde analizar las caractersticas del dominio pblico, que surgen a partir de su incomerciabilidad o indisponibilidad, pero el detalle ser analizado ms adelante en este apunte.

La inalienabilidad del dominio pblico. La inalienabilidad constituye una prohibicin absoluta y total para la Administracin de efectuar toda clase de enajenaciones de bienes de dominio pblico, incluyendo actos preparatorios y definitivos, como tambin sus efectos jurdicos. Con esta caracterstica se protege la titularidad pblica y la afectacin.

La imprescriptibilidad del dominio pblico. Protege a los bienes del dominio pblico contra la adquisicin de derechos por parte de los particulares, todo ello con el fin de amparar la afectacin o destino pblico previsto por el ordenamiento. La inembargabilidad del dominio pblico. Con ella se impide que la ejecucin de resoluciones judiciales se transforme en un obstculo a la prestacin asistencial que cumple el bien demanial. 2.- LOS BIENES INTEGRANTES DEL DOMINIO PBLICO.

2.1 BIENES QUE LA NATURALEZA HA HECHO COMUNES A TODOS LOS HOMBRES.Esta categora de bienes, que comprende por ejemplo la alta mar, el sol, la luna, las estrellas, etc., conforme al artculo 585 del Cdigo Civil, no son susceptibles de apropiacin privada ni pblica, y por lo mismo, ninguna nacin, corporacin o individuo puede ser titular de un derecho de dominio sobre ellos.

Su uso y goce son determinados entre individuos de una nacin por las leyes de sta, y entre distintas naciones por el derecho internacional.Esta norma del artculo 585 del Cdigo Civil, sirve de portada al estudio del rgimen del dominio pblico.Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nacin, corporacin o individuo tiene derecho de apropirselas.

Su uso y goce son determinados entre individuos de una nacin por las leyes de sta, y entre distintas naciones por el derecho internacional.Esta categora de bienes no tiene ninguna importancia en la construccin y configuracin del dominio pblico en Chile, toda vez que no estamos en presencia de bienes cuya titularidad sea estatal, no cumplindose uno de los requisitos esenciales antes vistos. 2.2 BIENES NACIONALES.Hemos visto que hay cosas sobre las cuales nadie puede ejercer el derecho de dominio. Tales son las cosas comunes a todos los hombres, que son inapropiables. Pero evidentemente, existen otras cosas que pueden ser del dominio de los particulares y son las cosas apropiables y comerciables.

Pues bien, tambin hay cosas que son apropiables, pero que no pueden pertenecer a los particulares. Estas cosas son incomerciables. Su dominio pertenece a la nacin toda: son los bienes nacionales.

De este modo, conforme al artculo 589 del Cdigo Civil, bienes nacionales, son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda. Esta categora de bienes se contrapone a aquellas cosas que pueden ser del dominio de los particulares y cuya caracterstica es ser esencialmente apropiables y comerciables, como lo acabamos de sealar. Los bienes nacionales a su vez, admiten una sub-clasificacin, en bienes del Estado o fiscales y bienes nacionales de uso pblico o bienes pblicos (artculo 589 CC). Los bienes nacionales de uso pblico o bienes pblicos, son aquellos bienes nacionales cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nacin. Ejemplo: calles, plazas, puentes, caminos, el mar adyacente y sus playas.

Los bienes del Estado o bienes fiscales por su parte, son aquellos bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, ejemplo: el mobiliario de un servicio pblico. Estos bienes integran el dominio privado de la Administracin, son apropiables pero incomerciables, es decir, no pueden pertenecer a los particulares.

Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda.

Si adems su uso pertenece a todos los habitantes de la nacin, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso pblico o bienes pblicos.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

Los bienes integrantes del dominio pblico, por tanto, son los bienes nacionales de uso pblico o tambin denominados bienes demaniales, y los bienes fiscales.2.3 BIENES DEL ESTADO O FISCALES. Como lo sealamos recientemente, son los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes (artculo 589 CC). Los bienes fiscales son los que pertenecen al Estado, segn Fernando Rozas Vial, como sujeto de derecho privado.

Dentro del concepto de bienes fiscales estn los que pertenecen a las Municipalidades, a los establecimientos pblicos, etc. Es decir, los que pertenecen al Estado como sujeto de derecho privado, aunque estn asignados a diversas entidades de derecho pbico. Como ejemplos de bienes fiscales proporcionados por el profesor Fernando Rozas Vial, tenemos:

Las tierras que, estando situadas dentro de los lmites del territorio nacional, carecen de otro dueo (artculo 590 CC). Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los lmites territoriales, carecen de otro dueo.

Los bienes que caen en comiso.

Las multas.

Los impuestos fiscales y municipales.

Las herencias que corresponden al Fisco por no haber herederos abintestato de mejor derecho (artculo 995 CC).

Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artculos precedentes, suceder el Fisco.

Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ros y lagos que puedan navegarse por buques de ms de cien toneladas (artculo 597 CC).

Art. 597. Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ros y lagos que puedan navegarse por buques de ms de cien toneladas, pertenecern al Estado.

En general, los muebles o inmuebles destinados al funcionamiento de un servicio pblico. Por ejemplo, el Palacio de la Moneda, las bibliotecas pblicas, el edificio del Congreso, los artculos de escritorio de las reparticiones pblicas.

2.4 BIENES NACIONALES DE USO PBLICO O BIENES PBLICOS. Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda y cuyo uso pertenece, adems, a todos los habitantes de la nacin, como las calles, plazas, puentes, caminos, el mar adyacente y sus playas (artculo 589 inc. 1 y 2 CC). Dentro de sus caractersticas podemos sealar:

Su dominio pertenece a la nacin toda.

Su uso pertenece a todos los habitantes de la nacin.

Nadie puede disponer de ellos, a menos que se hayan desafectado.

Son bienes que estn fuera del comercio humano. No hay disposicin alguna que explcitamente diga que los bienes nacionales de uso pblico estn fuera del comercio humano, pero ello resulta del destino de estos bienes y del hecho que segn el artculo 589 del Cdigo Civil pertenezcan a todos y puedan ser usados por todos. El artculo 1105 del Cdigo Civil, dice que no vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, segn el artculo 585, ni el de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso pblico.

Art. 1105. No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, segn el artculo 585, ni los de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso pblico, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.

Lo mismo se aplica a los legados de cosas pertenecientes al culto divino; pero los particulares podrn legar a otras personas los derechos que tengan en ellas, y que no sean segn el derecho cannico intransmisibles.3.- TUICION, ADMINISTRACION Y DESAFECTACION DE LOS BIENES NACIONALES . La tuicin y administracin de los bienes nacionales, sean pblicos o fiscales, corresponde al Presidente de la Repblica conforme al artculo 24 de la Carta Fundamental.

El Presidente ejerce dicha tuicin a travs del Ministerio de Bienes Nacionales en la forma que dispone el D.L. N 1939 del ao 1977, el cual fija Normas sobre Adquisicin, Administracin y Disposicin de Bienes del Estado. El D.S. N 577, de 1978, contiene el Reglamento sobre Bienes Muebles Fiscales.

El D.F.L. N 789, de 1978, Fija Normas sobre Adquisicin y Disposicin de los Bienes Municipales.

De acuerdo a los artculos 19 n 23 y 63 n 10 del Texto Constitucional, ya citados anteriormente, tanto los bienes nacionales de uso pblico como los bienes fiscales se desafectan por ley.

4.- CARACTERISTICAS DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL DOMINIO PUBLICO.Don Lus Claro Solar, distingua dentro del dominio pblico 2 categoras:

-Dominio pblico natural, compuesto por aquellos bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres.-Dominio pblico artificial, representado por los bienes que la ley entrega al Estado y que se encuentran afectos al uso pblico.

Esta afectacin debe estar hecha por una ley o a travs de un acto administrativo singular, pero en virtud de una autorizacin legal.De este modo, para que un bien pertenezca al dominio pblico artificial, es clave que haya sido afectado al mismo, no as en el dominio pblico natural donde no es necesaria la afectacin.

Los bienes que integran el dominio pblico tienen las siguientes caractersticas: son incomerciables, inembargables e imprescriptibles. La doctrina y el derecho comparado reconocen estas caractersticas.

4.1 INALIENABILIDAD.Los bienes del dominio pblico se encuentran fuera del comercio humano, y en consecuencia, no pueden ser objeto de actos jurdicos de afectacin patrimonial, a menos que una ley lo autorice.La enajenacin de estos bienes adolece de objeto ilcito conforme al artculo 1464 n 1 y 1462 del Cdigo Civil, y por consiguiente, los actos que se celebren sobre ellos quedan afectos a la sancin de nulidad absoluta.

El uso de los bienes nacionales de uso pblico por los particulares puede ser comn o privativo.

El uso comn, es el que tienen todos los habitantes, en las mismas condiciones. Por ejemplo: transitar por las calles. La autoridad no puede prohibir el uso comn de los bienes nacionales de uso pblico. Slo puede reglamentarlo (artculo 598 CC). Art. 598. El uso y goce que para el trnsito, riego, navegacin y cualesquiera otros objetos lcitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos pblicos, en el mar y sus playas, en ros y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso pblico, estarn sujetos a las disposiciones de este Cdigo, y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.

El lmite del uso comn de los bienes nacionales de uso pblico por un particular, es el uso que pueden hacer de ellos los otros particulares.

El uso privativo, es el que se otorga a travs de los permisos y concesiones, e importa la reserva exclusiva de una parte del dominio pblico a una persona determinada.

En principio, no pueden ser transferidos en dominio por el Estado a un particular los bienes nacionales de uso pblico, lo que no impide que puedan ser afectos a un uso especial preferente o privativo. Esta condicin se ejecuta normalmente por el Presidente de la Repblica a travs del Ministerio de Bienes Nacionales y se regula por el D.L. N 1939 del ao 1977, Sobre Adquisicin, Administracin y Disposicin de los Bienes del Estado.El D.L. N 1939 establece adems, algunas formas o modalidades a travs de las cuales el Estado concede el uso especial preferente o privativo, sealando que el Estado puede dar en arrendamiento, concesin, administrar, destinar o afectar dichos bienes, facultad que permite al Estado ejercer su accin sobre el dominio pblico.

En el derecho comparado se reconocen dos grandes instituciones a travs de las cuales el Estado otorga su uso preferente o privativo, y estas son: el permiso y la concesin.

El permiso es el acto unilateral de la autoridad por el que se autoriza a un particular para ocupar temporalmente y en su beneficio un bien pblico. No crea derecho y es precario. Puede ser revocado por la autoridad, sin responsabilidad para ella. Ejemplo de permiso, sera el autorizar a una persona para poner en la calle un quiosco para la venta de peridicos. Siempre supone la compatibilidad con el uso del pblico en general. La concesin, es una autorizacin que se otorga a un particular para ocupar, en forma privativa, un bien pblico, confirindole derechos sobre el bien concedido, de carcter contractual, sea en beneficio del pblico como del concesionario, sea en beneficio exclusivo del concesionario (art. 2 D.F.L. N 340 de 1960, Sobre Concesiones Martimas).

La diferencia entre ambos institutos, es que los permisos son esencialmente precarios, en consecuencia se les puede poner trmino en cualquier momento, sin que el particular pueda reclamar indemnizacin de perjuicios; en cambio la concesin, implica el reconocimiento del derecho de uso preferente o privativo, al cual no se le puede poner trmino sino en virtud del propio contrato o la ley.En el caso de la concesin, el Estado est en el deber de indemnizar al concesionario si el trmino no se basa en un incumplimiento. Si el concesionario cumple sus obligaciones no se puede poner trmino anticipado al contrato de concesin, salvo por razones de inters pblico, en cuyo caso debe mediar indemnizacin de perjuicios.Es posible caducar la concesin por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, en cuyo caso no hay derecho de indemnizacin de perjuicios.

Sobre estas materias rigen los artculos 599 y 602 del Cdigo Civil:

Art. 599. Nadie podr construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y dems lugares de propiedad nacional.

Art. 602. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedi el permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes, segn prescriba la autoridad soberana.

Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.

4.2 INEMBARGABILIDAD. No existe ninguna norma que establezca expresamente esta caracterstica, pero es reconocida en el derecho comparado y se infiere del contexto del ordenamiento jurdico.En Chile, en el Libro III del Cdigo de Procedimiento Civil, relativo a los juicios especiales, especficamente en el juicio de hacienda (artculo 748 CPC), se seala que la sentencia que condene al Fisco, se cumplir mediante la dictacin del correspondiente decreto de pago, con lo cual implcitamente se excluyen las medidas de apremio contra la Administracin (artculo 752 CPC).Este decreto de pago se cursa a travs del Ministerio correspondiente y desde la recepcin del oficio hay 60 das para darle cumplimiento al fallo.

El artculo 752 del Cdigo de Procedimiento Civil, habla de las sentencias que condenan al Fisco a una prestacin, en consecuencia, se est hablando de la Administracin central, es decir, de los Ministerios, Subsecretaras, Intendencias, Gobernaciones y servicios pblicos dependientes.Tratndose de la Administracin descentralizada, se debe revisar la ley orgnica de cada servicio, ya que estas suelen consignar normas especiales similares.

Art. 752. Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestacin, deber cumplirse dentro de los sesenta das siguientes a la fecha de recepcin del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a travs del Ministerio respectivo.

Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitir oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada.

Se certificar en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregar al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepcin de ste se acreditar mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres das desde su recepcin por el correo.

En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carcter pecuniario, el decreto de pago deber disponer que la Tesorera incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta das establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustar en conformidad con la variacin que haya experimentado el ndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que qued ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.En cuanto a las Municipalidades, en su Ley Orgnica Constitucional, la Ley N 18.695, se seala que las obligaciones municipales se cumplirn mediante la dictacin del decreto alcaldicio de pago correspondiente. No se pueden embargar dineros de las cuentas corrientes de las Municipalidades, ni los bienes destinados al funcionamiento de los servicios pblicos. Slo son embargables los bienes privados del municipio.

4.3 IMPRESCRIPTIBILIDAD.Conforme al artculo 2498 CC, se gana por prescripcin el dominio de los bienes corporales races o muebles, que estn en el comercio humano, y se han posedo con las condiciones legales.

De este modo, es una condicin para adquirir por prescripcin bienes corporales, el que estos se encuentren en el comercio humano.La prohibicin de ganar por prescripcin los bienes nacionales, se debe a una cuestin prctica, toda vez que si no existiera dicha regla, el Fisco tendra que ejercer un control total, interrumpiendo todo plazo de prescripcin adquisitiva que empezara a correr a favor de algn particular, lo cual es evidentemente iluso tomando en consideracin que alrededor del 25% de la propiedad raz en Chile es de dominio pblico.

Pareciera que el artculo 2497 del Cdigo Civil estuviera en contradiccin con el artculo 2498, pero ello no es as. Ocurre que la norma del artculo 2497 es aplicable slo a los bienes del Estado o fiscales.

Art. 2497. Las reglas relativas a la prescripcin se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administracin de lo suyo.

5.- CLASIFICACION DEL DOMINIO PBLICO.

5.1 DOMINIO PBLICO MARITIMO. Sus normas bsicas se contienen en el Cdigo Civil, no obstante la importante regulacin que confiere del derecho internacional pblico sobre la materia, como por ejemplo, la Convencin Sobre Derecho del Mar.

- La alta mar.

Es el mar que se extiende ms all del mar territorial.

No es susceptible de dominio, toda vez que es una de aquellas cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, luego no es un bien de uso pblico.

El mar territorial.

Es el mar adyacente, hasta la distancia de una legua marina, medida desde la lnea de ms baja marea.

Es un bien nacional de uso pblico.

Art. 593. El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas lneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes a la prevencin y sancin de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigracin o sanitarios, el Estado ejerce jurisdiccin sobre un espacio martimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.

Las aguas situadas en el interior de las lneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado.

Sobre este espacio el Estado ejerce plena soberana, pero debe permitir el paso inocente de navos mercantes, no as de los navos de guerra.

Zona Contigua.

Es aquella franja de mar que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas desde las respectivas lneas de base.

En la zona contigua el Estado no ejerce pleno dominio, slo puede aplicar sus leyes y reglamentos para prevenir y sancionar la infraccin de su ordenamiento jurdico aduanero, sanitario, fiscal y de inmigracin.

Zona Econmica Exclusiva.

Art. 596. El mar adyacente que se extiende hasta las doscientas millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y ms all de este ltimo, se denomina zona econmica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de soberana para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploracin y explotacin econmica de esa zona.

El Estado ejerce derechos de soberana exclusivos sobre la plataforma continental para los fines de la conservacin, exploracin y explotacin de sus recursos naturales.

Adems, al Estado le corresponde toda otra jurisdiccin y derechos previstos en el Derecho Internacional respecto de la zona econmica exclusiva y de la plataforma continental.

En la zona econmica exclusiva el Estado ejerce slo control, o derechos de soberana, para fines de exploracin, explotacin y conservacin del patrimonio biolgico.

Mar adyacente.

Es el inmediato a la costa. Como hemos dicho, hasta la distancia de una legua marina es mar territorial. Hasta la distancia de cuatro leguas marinas el Estado puede ejercer el derecho de polica para objetos concernientes a la seguridad del pas y a la observancia de las leyes fiscales. Es decir, el derecho de polica se ejerce hasta cuatro leguas marinas, pero el derecho de dominio nacional se tiene hasta una legua marina, en ambos casos, medidas desde la lnea de ms baja marea (artculo 593 CC). Zcalo o plataforma continental e insular.

Es la llanura sumergida que se relaciona estrechamente, y sin notables accidentes, con las tierras emergidas que la cien.

El Estado ejerce derechos de soberana exclusivos sobre la plataforma continental para los fines de la conservacin, exploracin y explotacin de sus recursos naturales (artculo 596 CC).

El 23 de junio de 1947 el Gobierno de Chile hizo una declaracin en que confirma y proclama la soberana nacional sobre el zcalo continental adyacente a las costas continentales o insulares del territorio nacional y en que reivindica todas las riquezas naturales que existen sobre dicho zcalo, en l y bajo l, conocidas o por descubrirse.

Playa del mar.

Art. 594. Se entiende por playa del mar la extensin de tierra que las olas baan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las ms altas mareas.

Art. 604. Las naves nacionales o extranjeras no podrn tocar ni acercarse a ningn paraje de la playa, excepto a los puertos que para este objeto haya designado la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a ello; y los capitanes o patrones de las naves que de otro modo lo hicieren, estarn sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan.

Los nufragos tendrn libre acceso a la playa y sern socorridos por las autoridades locales.

5.2 DOMINIO PBLICO TERRESTRE. En l se comprende el dominio de las calles, plazas, puentes y caminos pblicos. Como ya fue visto anteriormente, las tierras situadas dentro del territorio nacional y que carecen de dueo conforme al artculo 590 del Cdigo Civil, pertenecen al Estado. Adicionalmente, el Fisco es heredero en el ltimo orden de la sucesin intestada.Es posible realizar la denuncia de los bienes vacantes, reconocindose una recompensa para los particulares que denuncien la existencia de estos bienes, siempre que esta denuncia resulte ser til para la incorporacin del bien al patrimonio pblico.

Esta recompensa equivale al 30% de los bienes que son incorporados al dominio pblico, y la forma de calcularla es el precio de venta o la tasacin comercial del bien inmueble.

A este dominio terrestre se refieren las disposiciones siguientes:

Art. 592. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueos permitan su uso y goce a todos.

Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea pblico, por permiso del dueo.

No todos los puentes y caminos son bienes nacionales de uso pblico, no lo son cuando estn en un territorio privado, independientemente de que el dueo haya destinado su uso al pblico (artculo 592 del Cdigo Civil).

Art. 598. El uso y goce que para el trnsito, riego, navegacin y cualesquiera otros objetos lcitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos pblicos, en el mar y sus playas, en ros y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso pblico, estarn sujetos a las disposiciones de este Cdigo, y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.

Art. 599. Nadie podr construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y dems lugares de propiedad nacional.Art. 600. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales, y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrn ocupar ningn espacio, por pequeo que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y dems lugares de propiedad nacional.

Los edificios en que se ha tolerado la prctica contraria, estarn sujetos a la disposicin del precedente inciso, si se reconstruyeren.

Art. 601. En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podr haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan ms de medio decmetro fuera del plano vertical del lindero, ni podr haberlos ms arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia horizontal de tres decmetros.

Las disposiciones del artculo precedente, inciso 2., se aplicarn a las reconstrucciones de dichos edificios.

En relacin con las minas, la Constitucin Poltica de la Repblica establece las bases del estatuto jurdico que les resulta aplicable, lo que debe ser complementado con el Cdigo de Minera. El artculo 19, n 24 de la Carta fundamental en lo pertinente prescribe: La Constitucin asegura a todas las personas:

24.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Slo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su funcin social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nacin, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pblicas y la conservacin del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional, calificada por el legislador.

El expropiado podr reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr siempre derecho a indemnizacin por el dao patrimonial efectivamente causado, la que se fijar de comn acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la indemnizacin deber ser pagada en dinero efectivo al contado.

La toma de posesin material del bien expropiado tendr lugar previo pago del total de la indemnizacin, la que, a falta de acuerdo, ser determinada provisionalmente por peritos en la forma que seale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiacin, el juez podr, con el mrito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensin de la toma de posesin.

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendindose en stas las covaderas, las arenas metalferas, los salares, los depsitos de carbn e hidrocarburos y las dems sustancias fsiles, con excepcin de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurdicas sobre los terrenos en cuyas entraas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarn sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley seale para facilitar la exploracin, la explotacin y el beneficio de dichas minas.

Corresponde a la ley determinar qu sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos lquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploracin o de explotacin. Dichas concesiones se constituirn siempre por resolucin judicial y tendrn la duracin, conferirn los derechos e impondrn las obligaciones que la ley exprese, la que tendr el carcter de orgnica constitucional. La concesin minera obliga al dueo a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el inters pblico que justifica su otorgamiento.

Su rgimen de amparo ser establecido por dicha ley, tender directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligacin y contemplar causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extincin del dominio sobre la concesin. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesin.

Ser de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extincin de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extincin del dominio sobre la concesin sern resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podr requerir de la justicia la declaracin de subsistencia de su derecho.

El dominio del titular sobre su concesin minera est protegido por la garanta constitucional de que trata este nmero.

La exploracin, la explotacin o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesin, podrn ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operacin, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Repblica fije, para cada caso, por decreto supremo.

Esta norma se aplicar tambin a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas martimas sometidas a la jurisdiccin nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la Repblica podr poner trmino, en cualquier tiempo, sin expresin de causa y con la indemnizacin que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operacin relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarn a sus titulares la propiedad sobre ellos;En relacin con las minas, el Cdigo Civil establece una norma particular al respecto:

Art. 591. El Estado es dueo de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estao, piedras preciosas, y dems substancias fsiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entraas estuvieren situadas.

Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueos, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Cdigo de Minera.

5.3 DOMINIO PBLICO FLUVIAL Y LACUSTRE. Hoy todas las aguas son bienes nacionales de uso pblico y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas (artculo 5 del Cdigo de Aguas). Misma norma repite el Cdigo Civil: Art. 595. Todas las aguas son bienes nacionales de uso pblico.

La Constitucin Poltica complementa esta norma, sealando que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgaran a sus titulares la propiedad sobre ellos (artculo 19 n 24 CPR). El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el Cdigo de Aguas (artculo 6 del Cdigo de Aguas).

Actualmente son bienes nacionales de uso pblico todas las aguas, incluso la de los lagos que no pueden navegarse por buques de ms de cien toneladas y las de las vertientes que nacen y mueren en una misma heredad. Sin embargo, en estas la propiedad de los derechos de aprovechamiento pertenece, por el slo ministerio de la ley, al propietario de las riberas (artculo 20 Cdigo de Aguas). Art. 603. No se podrn sacar canales de los ros para ningn objeto industrial o domstico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.

5.4 DOMINIO PBLICO AEREO. El Estado es dueo del espacio areo, esto es, el espacio atmosfrico que est sobre su territorio y sus aguas jurisdiccionales. 6.- ADQUISICION DE BIENES POR PARTE DEL ESTADO.El Estado incorpora bienes a su patrimonio por los ttulos y modos de adquirir propios del derecho comn, es decir, compraventa, permuta, donacin, sucesin por causa de muerte, accesin, etc. incorporando algunos matices.No obstante lo anterior, el ttulo y modo de adquirir el dominio propio del Estado, y que es un privilegio del cual goza, es la expropiacin, la cual no se encuentra regulada en el Cdigo Civil, sino que se regula ntegramente por normas de derecho pblico.

Su regulacin se encuentra en el artculo 19 n 24 de la Constitucin Poltica de la Repblica y en el D.L. N 2186 Aprueba Ley Orgnica de Procedimiento de Expropiaciones.

Conforme lo ha sealado la Corte de Apelaciones de Santiago, la expropiacin es ttulo y modo originario de adquirir el dominio, por la mera voluntad de la ley, independiente del derecho de propiedad que exista precedentemente sobre la cosa que se expropia. La tradicin no se efecta por la inscripcin en el Conservador de Bienes Races, sino en virtud y por la voluntad de la ley. 6.1 EXPROPIACION.

Sealbamos anteriormente, que la expropiacin es uno de los modos de adquisicin de bienes por parte del Estado. Asimismo, en el acpite anterior, sostenamos que el Estado incorpora bienes a su patrimonio por los ttulos y modos de adquirir propios del derecho comn, es decir, compraventa, permuta, donacin, sucesin por causa de muerte, accesin, etc. incorporando algunos matices.No obstante lo anterior, decamos que el ttulo y modo de adquirir el dominio propio del Estado, y que es un privilegio del cual goza, es la expropiacin, la cual no se encuentra regulada en el Cdigo Civil, sino que se regula ntegramente por normas de derecho pblico.

La regulacin de esta institucin se encuentra en el artculo 19 n 24 de la Constitucin Poltica de la Repblica y en el D.L. N 2186 Aprueba Ley Orgnica de Procedimiento de Expropiaciones.

6.1.1 CONCEPTO. Conforme lo ha sealado la Corte de Apelaciones de Santiago, la expropiacin es ttulo y modo originario de adquirir el dominio, por la mera voluntad de la ley, independiente del derecho de propiedad que exista precedentemente sobre la cosa que se expropia. La tradicin no se efecta por la inscripcin en el Conservador de Bienes Races, sino en virtud y por la voluntad de la ley. De este modo, la expropiacin, la podemos definir, como un ttulo y modo de adquirir el dominio de aquellos bienes que pertenecen a particulares, vale decir, que son de dominio privado, y que pasan a formar parte, en virtud de esta institucin, del patrimonio pblico.

Este fenmeno jurdico se refleja en la dictacin de un acto administrativo, el cual es evidentemente de de carcter unilateral y, adems, obligatorio, que dicta el ente pblico y que recibe el nombre de acto expropiatorio, constituyndose dicho acto, en el fundamento jurdico en virtud del cual se incorpora el determinado bien que se expropia al patrimonio pblico, pero en todo caso, previo pago de una indemnizacin, la que se configura como un elemento esencial dentro de esta institucin jurdica.

Adems de lo sealado, es importante tener presente el procedimiento constitucional y legal que se debe llevar a cabo para materializar una expropiacin.

Por lo tanto, la expropiacin puede ser vista como un acto administrativo, el acto expropiatorio y, tambin, como un procedimiento en virtud del cual la Administracin Pblica adquiere el dominio de un bien que pertenece a un particular, previo pago de la correspondiente indemnizacin.

En cuanto a la finalidad de la indemnizacin, se ha sentenciado que debe resarcir el valor del bien que ha sido privado, reemplazndolo por otro de monto equivalente, con el objeto de evitar un menoscabo o perjuicio en su patrimonio, para lo cual se exige que deba ser pagada en dinero y al contado, salvo acuerdo en contrario de las partes.

6.1.2 FUENTES NORMATIVAS.

La expropiacin, en cuanto institucin propia del derecho pblico, se sustenta y funda en diversas fuentes normativas, las cuales ordenadas de mayor a menor rango o especialidad- son las siguientes:

6.1.2.1 Artculo 19 N 24 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

Artculo 19.- La Constitucin asegura a todas las personas:

24.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Slo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su funcin social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nacin, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pblicas y la conservacin del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional, calificada por el legislador. El expropiado podr reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr siempre derecho a indemnizacin por el dao patrimonial efectivamente causado, la que se fijar de comn acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnizacin deber ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesin material del bien expropiado tendr lugar previo pago del total de la indemnizacin, la que, a falta de acuerdo, ser determinada provisionalmente por peritos en la forma que seale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiacin, el juez podr, con el mrito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensin de la toma de posesin.La jurisprudencia tanto judicial como constitucional, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la garanta constitucional del derecho de propiedad y sobre la institucin de la expropiacin.

As, ha sealado:

Es un hecho, indiscutido, reconocido por esta Magistratura y por la doctrina, que la Constitucin de 1980 robusteci el derecho de propiedad y le otorg una amplia proteccin. As lo demuestra, por lo dems, de manera evidente, el hecho que la actual Carta Poltica haya determinado y restringido los elementos que constituyen la funcin social de la propiedad que habilitan su limitacin por ley y, entre otras, las circunstancias de que lo indemnizable en caso de expropiacin sea el dao patrimonial efectivamente causado, concepto ms amplio del monto a indemnizar, que el que exista en la Carta de 1925, y que dicha indemnizacin, a falta de acuerdo, debe ser pagada en dinero efectivo al contado, a diferencia del pago diferido que autorizaba aqulla.

Tambin es necesario tener presente que La proteccin que otorga la Carta Fundamental al derecho de propiedad es tan amplia que abarca no slo las facultades que generalmente confiere el dominio, tales como uso, goce y disposicin, sino que tambin sus atributos, para dar a entender que cualquiera de ellos que se quebrante implica un atentado en contra del dominio (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXVI, Seccin 5, Segunda parte, pg. 222).

Las limitaciones y obligaciones que deriven de la funcin social de la propiedad se establecen por ley ordinaria. Debe observarse que el numeral 24 del artculo 19 agrega en su inciso segundo preceptos diferentes que no corresponde confundir. El primero de ellos es el que seala que slo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, con el que el constituyente ha consagrado que un modo de adquirir no puede sino provenir de una norma de carcter legal, negando que pueda originarse en una de otra especie. El segundo precepto dispone que slo la ley puede establecer, con respecto a la propiedad: Las limitaciones y obligaciones que deriven de su funcin social, agregando que esta funcin social comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nacin, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pblica y la conservacin del patrimonio ambiental. En estos casos, al no exigir qurum o mayora especial, la ley aplicable para estos efectos es de carcter comn, en virtud de ella slo podrn establecerse limitaciones u obligaciones para que el derecho de dominio de que se goce se adapte en su ejercicio a las necesidades derivadas de la funcin social que le es inherente.

Distincin entre privacin y limitacin al dominio. El sustento de la privacin es el inters nacional y la utilidad pblica, en cambio el fundamento de las limitaciones al dominio lo constituye la funcin social que debe cumplir la propiedad.

Adems, privacin supone, segn su sentido natural y obvio despojar a uno de una cosa que posea (Diccionario de la Lengua Espaola, 1992, tomo II, pg. 1969). En igual sentido se ha fallado que privar a alguien de un derecho consiste en apartar a uno de algo o despojarlo de una cosa que posea (Corte Suprema, 27.03.1983, R.D.J., t. 80, seccin 5, pg. 244).

Limitar, en cambio, importa acordar, cerrar, restringir (Diccionario de la Lengua Espaola, 1992, tomo II, pg. 1258).

De esta manera las limitaciones suponen el establecimiento de determinadas cargas al ejercicio de un derecho, dejndolo subsistente en sus facultades esenciales.

6.1.2.2 Decreto Ley N 2186, Aprueba Ley Orgnica de Procedimiento de Expropiaciones.

El Decreto Ley antes citado y que regula el procedimiento de las expropiaciones, emanado del Ministerio de Justicia, data del ao 1978, lo que implica que muchas de sus disposiciones deben entenderse derogadas con la entrada en vigencia de la Constitucin de 1980, lo que complejiza su estudio.

Dicho decreto ley, fue dictado por la Junta de Gobierno de la poca, fundado en lo siguiente, segn aparece del mismo texto del decreto:

Santiago, 12 de Abril de 1978.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976; en los artculos 1, N 16, y 3 transitorio del Acta Constitucional N 3, de 1976, modificado por el decreto ley N 1.689, de 1977, y Considerando:1.- Que el precepto del artculo 1, N 16, del Acta Constitucional N 3, asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales, prescribiendo en su inciso tercero que "nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae, o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters social o nacional, calificada por el legislador".2.- Que, con relacin a lo anterior, la Comisin de Estudio de la Nueva Constitucin Poltica de la Repblica ha propuesto un anteproyecto de ley orgnica de procedimiento de expropiaciones, conforme a los preceptos contenidos en la referida Acta Constitucional N 3, luego de or a diversos Organismos Estatales.3.- Que, adems, odo el Consejo de Estado, se pronunci favorablemente sobre esta iniciativa.4.- Que reviste especial transcendencia la dictacin de un estatuto legal que aborde en un texto nico y orgnico el procedimiento llamado a regular las expropiaciones, y5.- Que es preocupacin fundamental del Gobierno armonizar los intereses del Estado, que requiere de un procedimiento expropiatorio gil y expedito para poder desarrollar las obras que el progreso del pas exige, y, por otra parte, resguardar en forma justa el derecho del propietario y los distintos derechos de terceros que, de un modo u otro, se ven alcanzados o afectados con la expropiacin.La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha acordado dictar el siguiente. Pues bien, este Decreto Ley N 2186, se constituye en una ley de procedimiento aplicable a las expropiaciones, de carcter unitario y comn, al que se deben sujetar todos los rganos administrativos al momento de efectuar una expropiacin, conforme lo establece su artculo primero.

Artculo 1.- Toda expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters social o nacional, cualquiera que sea la ley que la autorice o la institucin que la decreta, se sujetar al procedimiento establecido en el presente texto.

6.1.2.3 Ley general o particular que autoriza la expropiacin.

Esta fuente normativa, emana de la propia Constitucin Poltica de la Repblica, desde que el inciso 3 del numeral 24 del artculo 19 prescribe:

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional, calificada por el legislador. El expropiado podr reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr siempre derecho a indemnizacin por el dao patrimonial efectivamente causado, la que se fijar de comn acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales (El destacado es nuestro).Como es posible apreciar, siempre debe existir una ley, ya sea de carcter general o especial, que autorice la expropiacin. El motivo debe ser la utilidad pblica o el inters nacional, cuestin que debe ser calificada por el legislador. 6.1.2.4 Acto administrativo expropiatorio. Adems de requerirse una ley general o especial que autorice la expropiacin, se requiere de la emisin de un acto administrativo, que sirva de fundamento a la expropiacin, el que puede constituirse como decreto supremo o como resolucin, segn ser revisado ms adelante.

6.1.3 CARACTERISTICAS DE LA EXPROPIACION.

Una de las caractersticas fundamentales que presenta la expropiacin, es el de ser forzosa.

Con ello se quiere reflejar la obligatoriedad para el destinatario del acto expropiatorio, en el sentido de verse en la obligacin de tener que entregar el bien expropiado al ente pblico, previo pago de la indemnizacin correspondiente, sin que exista la posibilidad de opcin para el expropiado, de poder reclamar o discutir la dictacin del correspondiente acto administrativo, siempre y cuando, lgicamente, dicho acto administrativo se encuentre ajustado a derecho y al principio de legalidad, tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista de fondo o sustantivo.

As las cosas, esta caracterstica de ser la expropiacin de carcter forzosa presenta dos grandes excepciones, las que en realidad no son tales: El poder reclamar de la denominada indemnizacin provisional (artculo 19 N24 inciso 5 de la Carta Fundamental), y

El reclamo expropiatorio fundado en alguna de las causales contempladas en el artculo 9 del D.L. N 2186.

Artculo 19 N 24 inciso 5 Constitucin Poltica de la Repblica.- La toma de posesin material del bien expropiado tendr lugar previo pago del total de la indemnizacin, la que, a falta de acuerdo, ser determinada provisionalmente por peritos en la forma que seale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiacin, el juez podr, con el mrito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensin de la toma de posesin (El destacado es nuestro).

Artculo 9 D.L. N 2186.- Dentro del plazo de treinta das, contados desde la publicacin en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podr reclamar ante el juez competente para solicitar:a) Que se deje sin efecto la expropiacin por ser improcedente en razn de la inexpropiabilidad, an temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio;

b) Que se disponga la expropiacin total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por s sola de significacin econmica o se hiciere difcil o prcticamente imposible su explotacin o aprovechamiento;

c) Que se disponga la expropiacin de otra porcin del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando sta, por efecto de la expropiacin se encontrare en alguna de las circunstancias antes sealadas, y

d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la indemnizacin.

Si por resolucin judicial se diere lugar a las reclamaciones de las letras b), c) o d), la entidad expropiante dictar el acto expropiatorio adicional o modificatorio que seale el Tribunal, dentro del plazo de noventa das contados desde que aquella quede ejecutoriada y, si no lo hiciere, caducar el acto expropiatorio reclamado. El acto expropiatorio adicional o modificatorio deber contener todas las menciones sealadas en el artculo 6 de la presente ley, pero no ser necesaria su publicacin en conformidad a lo que dispone el artculo 7. La notificacin de ese acto expropiatorio adicional o modificatorio se efectuar acompaando la entidad expropiante, en el expediente respectivo, una copia autorizada del referido acto expropiatorio adicional o modificatorio. La resolucin del Tribunal que tenga por acompaada la copia del acto expropiatorio adicional o modificatorio, ser notificada al expropiado por cdula, dndosele copia ntegra de dicho acto y de la resolucin. La fecha de la notificacin de la expropiacin ser la fecha de dicha notificacin por cdula.Las reclamaciones a que se refiere este artculo se tramitarn en juicio sumario seguido contra el expropiante, pero no paralizarn el procedimiento expropiatorio, salvo que el juez, en los casos sealados en las letras a) y d) de este artculo y con el mrito de antecedentes calificados, as lo ordene expresamente. El juez, si lo estimare necesario, podr exigir caucin suficiente al reclamante para responder de los perjuicios que la paralizacin ocasionare.Vencido el plazo sealado en el inciso primero sin que se haya deducido reclamo, se extinguir definitivamente el derecho a formularlo. Se tendr por desistido, para todos los efectos legales, al interesado cuyo reclamo no se notifique dentro de los treinta das siguientes a su presentacin. El Tribunal podr ampliar este plazo, por razones fundadas, hasta por treinta das ms (El destacado es nuestro).Adicionalmente, en cuanto a las caractersticas del acto expropiatorio, este puede revestir la forma de decreto supremo o de resolucin, segn el caso, y es un acto administrativo desfavorable o de gravamen, rigiendo todas las normas y principios aplicables a dicha clase de actos administrativos. 6.1.4 ACTOS PREPARATORIOS DE LA EXPROPIACION.

Antes de que la Administracin decida expropiar un bien, puede efectuar ciertos actos que le permitan verificar si el bien sirve o no para el fin al que se pretende sea destinado posteriormente.

As, se efecta un estudio para ver la factibilidad, de que una vez expropiado el bien, pueda utilizarse y ser apto para el fin perseguido.

Estos primeros actos preparatorios, se constituyen en una facultad exclusiva de la entidad expropiante, sin que sea requisito esencial o necesario, para proceder a la expropiacin. Dicho de otro modo, no es un trmite obligatorio, sino que facultativo y eventual.

En los casos en que la Administracin decida efectuar un estudio previo de factibilidad, debe dictar un acto administrativo que ordene dicho estudio y esta resolucin debe cumplir con ciertas formalidades que se encuentran sealadas en el artculo 2 del D.L. N 2186. Artculo 2- La entidad autorizada para expropiar, por ley general o especial, podr ordenar el estudio de la expropiacin de un bien determinado.La resolucin que ordene el estudio deber ser publicada en extracto en el Diario Oficial.Si se tratare de bienes inscritos en el Conservador de Bienes Races o en el de Minas, o sujetos a cualquier otro rgimen o sistema de inscripcin conservatoria, dicha resolucin deber anotarse al margen de la inscripcin de dominio o de la que haga sus veces e inscribirse en el Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar o su equivalente, si lo hubiere, mediante la sola presentacin de una copia autorizada de la misma. Sin estos requisitos no producir efectos respecto de terceros.El bien cuya expropiacin se encuentre en estudio se har incomerciable una vez cumplidos los trmites a que se refieren los incisos precedentes y, en consecuencia, no podr ser objeto de acto o contrato alguno, ni aun de venta forzada en pblica subasta, que importe enajenacin o gravamen del mismo, que afecte o limite su dominio, posesin o tenencia, o que impida o dificulte su toma de posesin material. Los actos y contratos celebrados en contravencin a esta norma sern nulos y no podrn ser invocados en contra del expropiante, bajo ningn pretexto o circunstancia. Si el bien fuere enajenado, total o parcialmente, los trmites de la expropiacin se continuarn con el propietario, como si no se hubiese enajenado.El propietario y los poseedores o detentadores del bien cuya expropiacin se encuentra en estudio, estn obligados a permitir a los funcionarios de la entidad expropiante la prctica de las diligencias indispensables para el reconocimiento de aquel. Con tal objeto, el jefe de dicha entidad podr, por s o por delegado, requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pblica, quien la otorgar, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario, sin forma de juicio y sin ms trmite que la agregacin de una copia autorizada de la resolucin de estudio y oyendo al interesado, si lo estimare pertinente. Esta resolucin no ser susceptible de recurso alguno y deber dictarse dentro del plazo de 5 das. En la misma resolucin el juez determinar los das y horas y el plazo en que se llevar a efecto el reconocimiento. La notificacin al interesado se practicar por Carabineros, dejando en el lugar en que se encuentra el bien expropiado y con una persona adulta, copia ntegra de la solicitud y de la resolucin que en ella recaiga.Los efectos de la resolucin de que trata este artculo expirarn ipso jure el nonagsimo da despus de publicada en el Diario Oficial, debiendo, por tanto, el conservador respectivo, cancelar de oficio las inscripciones referidas en el inciso tercero.Respecto de un mismo bien, la entidad expropiante no podr renovar la resolucin de estudio antes de transcurridos tres aos desde la expiracin de sus efectos; pero podr, en cualquier tiempo, expropiar sin la dictacin previa de la resolucin mencionada (El destacado es nuestro).

De este modo, segn se desprende del artculo recientemente transcrito, una vez cumplida las formalidades, el bien pasa a tener la calidad de incomerciable, en consecuencia, el titular del bien no puede disponer jurdicamente de l, pero esto es limitado en el tiempo, ya que una vez publicada esta resolucin de estudios, tiene una duracin de 90 das, y una vez transcurrido este plazo, cesa el efecto de la incomerciabilidad.Por otro lado, cabe destacar que no es condicin para poder expropiar que venza el plazo de 90 das, pero si dentro de ste, la Administracin no efecta ningn estudio tcnico, la ley limita al rgano Administrativo, por cuanto slo podr volver a dictar una nueva resolucin de estudio, transcurrido el plazo de tres aos desde el vencimiento de la primera resolucin, lo que no impide al rgano administrativo proceder a la expropiacin en cualquier momento.

Ahora bien, el artculo 3 del D.L. N 2186, establece sanciones penales y civiles importantes de tener en consideracin: Artculo 3.- Los que maliciosamente y en perjuicio del expropiante daaren, inutilizaren o destruyeren el bien objeto de la resolucin de estudio publicada, inscrita y anotada, en su caso, o retiraren de l bienes que constituyen inmuebles por adherencia, con la salvedad de los frutos o productos a que se refiere el inciso cuarto del artculo 21, o partes o piezas que le hagan disminuir su valor o perder su aptitud para el objeto de la expropiacin, sufrirn la pena de reclusin menor en sus grados medio a mximo, sin perjuicio de la responsabilidad civil que procediere (El destacado es nuestro).

6.1.5 DE LA COMISION DE HOMBRES BUENOS Y DEL MONTO DE INDEMNIZACION PROVISIONAL. Ahora bien, efectuado el estudio, si se hubiere estimado pertinente, o sin estudio, segn corresponda, la entidad administrativa debe proceder a designar a la comisin de hombres buenos o de peritos, la cual est constituida por tres miembros, cuya finalidad es determinar respecto del bien que va a ser expropiado, la denominada indemnizacin provisional.

Dicha indemnizacin provisional, es una apreciacin que hace la comisin, respecto del monto que la entidad expropiante debe pagar a ttulo de indemnizacin de perjuicios al particular propietario del bien expropiado.Estos hombres buenos que pueden integrar la comisin, son designados anualmente por el Presidente de la Republica, a travs de un decreto en que se confecciona un listado de peritos de carcter regional.La composicin de la comisin es de 3 miembros, dos de los cuales son peritos privados y slo uno puede formar parte de la Administracin Pblica.El plazo que tiene esta comisin para evacuar su informe, es de 30 das, el que puede ampliarse por 30 das ms a criterio de la entidad expropiante.La decisin de la comisin se adopta por la mayora de los miembros que la conforman, es decir, por mayora de votos.

Artculo 4.- Todo procedimiento expropiatorio se iniciar o continuar, segn corresponda, con el nombramiento de una comisin de tres miembros encargada de determinar el monto provisional de la indemnizacin. La entidad expropiante designar a los miembros de esta comisin, en la cual no podrn figurar profesionales pertenecientes a dicha entidad, de entre los tcnicos de diversas especialidades que figuren en una lista de peritos que apruebe el Presidente de la Repblica por decreto del Ministerio de Hacienda, para una regin o agrupacin de regiones. Esta comisin no podr ser integrada con ms de un miembro que pertenezca a la administracin centralizada o descentralizada del Estado.La lista de peritos se formar entre profesionales que, en nmero no inferior a seis por cada especialidad, propongan los respectivos Intendentes Regionales, previa consulta de stos al Consejo Regional de Desarrollo correspondiente. En igual forma se proceder cuando, a juicio del Presidente de la Repblica, sea necesario ampliar la referida lista. Las vacantes que por cualquier causa se produzcan en la lista permanente sern llenadas por el Presidente de la Repblica, de entre dos nombres que los Intendentes Regionales correspondientes, previa la citada consulta, propondrn por cada cargo que quede vacante. Si los Intendentes Regionales no hicieren las proposiciones dentro del trmino de treinta das de ser requeridos, el Presidente de la Repblica podr prescindir de ellas.Los peritos designados por la entidad expropiante debern aceptar el cargo por escrito, jurando desempearlo con fidelidad y en el menor tiempo posible, dentro del plazo de tres das contados desde que se les hubiere notificado el nombramiento. Si el o los peritos no aceptaren el cargo, la autoridad expropiante designar los peritos que fueren necesarios para completar el nmero de miembros que integrarn la comisin.La comisin deber constituirse dentro del dcimo da de aceptado el cargo por sus integrantes, tomar sus acuerdos por mayora de votos y dispondr de un plazo de treinta das para evacuar el informe, contado desde que se constituya. Ese plazo podr ser ampliado por la entidad expropiante hasta por otros treinta das. Si no se produce la mayora de votos requerida en este inciso, el monto provisional de la indemnizacin ser determinado por el promedio que resulte de la estimacin de las cifras entregadas por cada uno de los peritos individualmente considerados.Las inhabilidades o excusas de los peritos por causas sobrevinientes a sus designaciones, sern resueltas sin forma de juicio por la entidad expropiante.Los peritos sern remunerados conforme a los aranceles de los Colegios Profesionales respectivos y los gastos y honorarios en que se incurran sern de cargo de la entidad expropiante.El perito culpable del retardo en la constitucin de la comisin o en la evacuacin de su informe, ser reemplazado en ella. Adems, ser sancionado con una multa de media unidad tributaria mensual por cada da de atraso, con un mximo de diez unidades tributarias mensuales. Esta sancin la aplicar el tribunal competente en nica instancia, previa audiencia de las partes a la que debern concurrir con sus medios de prueba y que se celebrar con la parte que asista.El perito que haya sido sancionado dos veces, quedar excluido de las listas, sin perjuicio de las multas a que se haga acreedor.La norma del inciso quinto del artculo 2 ser tambin aplicable al reconocimiento del bien expropiado que practiquen los peritos, quienes tendrn, para tal efecto, las mismas facultades que ese precepto otorga al jefe de la entidad expropiante. La agregacin de la copia autorizada a que se refiere dicho inciso ser reemplazada, ante el juez competente, por la exhibicin de sus credenciales (El destacado es nuestro).

Ahora bien, la indemnizacin provisional fijada debe reflejar, debe ser manifestacin del dao patrimonial efectivamente causado con la expropiacin y, por ende, debe ser una consecuencia inmediata y directa de ella.Artculo 5.- El monto provisional de la indemnizacin a la fecha de la expropiacin ser, para todos los efectos legales, el que determine la comisin referida en el artculo anterior. Sin embargo, si mediare un plazo mayor de treinta das entre la fecha del informe de la comisin y la fecha de notificacin del acto expropiatorio, el monto provisional de la indemnizacin ser equivalente a la suma del fijado por la comisin ms un reajuste que se calcular de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el ndice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadsticas, entre el mes anterior al de ese informe y el mes anterior al del acto expropiatorio (El destacado es nuestro).

Una vez fijada la indemnizacin provisional por esta comisin de hombres buenos, es factible:

Que el expropiado este conforme con el monto fijado, en cuyo caso se transformar en una indemnizacin definitiva; o,

Que el expropiado no est conforme con el monto fijado, en cuyo caso es posible que se haga efectiva la accin de reclamacin del monto indemnizatorio provisional fijado.6.1.6 DEL ACTO EXPROPIATORIO Y DE SUS EFECTOS.

Pues bien, luego de determinar el monto de indemnizacin provisional, el respectivo acto expropiatorio, pasa a constituir el fundamento jurdico administrativo en virtud del cual el ente administrativo procede, en este caso, a privar de la propiedad al dueo del respectivo bien.El Presidente de la Repblica dispone la expropiacin por decreto supremo.

Si lo dispone alguna entidad pblica desconcentrada o descentralizada, se hace mediante resolucin de sta, previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales que la rijan.

Dicho acto administrativo expropiatorio debe contener: La fecha del acto.

La individualizacin del bien que est siendo expropiado y su rol de avalo para los efectos de la contribucin territorial. La disposicin legal que haga procedente la expropiacin, y si se tratare de ley general, la causa en que se funda.

El nombre del o los propietarios.

El monto provisional de la indemnizacin.

La forma y plazos de pago de la indemnizacin.

De este modo, el acto expropiatorio debe ser motivado, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que estamos en presencia de un acto administrativo desfavorable. Los errores que se contengan en el acto expropiatorio pueden ser corregidos por la entidad expropiante, sin sujecin a formalidad alguna, por otro acto expropiatorio, antes de la publicacin que se menciona en el artculo 7 del D.L. N 2186.

Artculo 6.- El Presidente de la Repblica dispondr la expropiacin por decreto supremo. Cuando corresponda a alguna entidad pblica desconcentrada o descentralizada, se har mediante resolucin de sta, previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales por las que se rija.

Para todos los efectos legales, tal decreto supremo o resolucin constituir el "acto expropiatorio".El acto expropiatorio contendr su fecha, la individualizacin del bien objeto de la expropiacin y su rol de avalo para los efectos de la contribucin territorial, si lo tuviere; la disposicin legal que haga procedente la expropiacin y, en caso de que sta hubiere sido autorizada por ley general, la causa en que se funda; el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de avalos o los datos que faciliten su determinacin; el monto provisional de la indemnizacin, con sealamiento de la comisin que lo fij y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de pago de la indemnizacin que corresponda conforme a la ley.Los errores que contenga el acto expropiatorio podrn ser corregidos por la entidad expropiante, sin sujecin a formalidad alguna por otro decreto supremo, resolucin o acuerdo, antes de la publicacin que se menciona en el artculo siguiente (El destacado es nuestro).

En cuanto a la notificacin del acto expropiatorio, el rgano administrativo tendr un plazo de 90 das contados desde que se dicta el acto para llevar a efecto la notificacin.

sta se materializa mediante una publicacin en el diario oficial los das 1 15 de cada mes.

Existen adems otras notificaciones complementarias para efecto de dar un mejor conocimiento y mayor publicidad a dicho acto:

El acto expropiatorio entonces, adems, se publica por una vez en un diario de circulacin de la provincia en que est ubicado el bien expropiado o la parte afecta a expropiacin o, en caso de que no lo hubiera o el bien estuviere ubicado en ms de una provincia, en un diario o peridico de la capital de la regin correspondiente.

Adems, copia del extracto que ha servido para las publicaciones, se enva a Carabineros de Chile para que por su intermedio, se lo entregue a la persona que ocupe o detente el bien expropiado.

En todo caso, todas las notificaciones anteriores se entendern perfeccionadas con la sola publicacin del extracto en el diario oficial y su fecha ser la de la publicacin en dicho diario.

Finalmente, si se tratare de bienes sujetos a cualquier rgimen de inscripcin conservatoria, el acto expropiatorio debe inscribirse al margen de la inscripcin de dominio del respectivo bien y en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar, y el efecto que producen estas inscripciones son la incomerciabilidad de ese bien.Artculo 7.- Dentro de los noventa das siguientes a la fecha del acto expropiatorio, ste se publicar en extracto, por una sola vez, en el Diario Oficial en los das primero y quince del mes, salvo que fuere feriado, en cuyo caso se publicar el da siguiente hbil. Tambin se publicar por una vez en un diario o peridico de la provincia en que est ubicado el bien expropiado o la parte afecta a expropiacin o, en caso de que no lo hubiera o el bien estuviera ubicado en ms de una provincia, en un diario o peridico de la capital de la regin correspondiente. Si dichas provincias correspondieran a distintas regiones, la publicacin se har en un diario o peridico de la capital de cualquiera de las regiones. Cuando la expropiacin recayere sobre bienes incorporales, se tendr por lugar de su ubicacin el del domicilio de su dueo o poseedor. Si el domicilio de estas personas no fuere conocido, se tendr como tal Santiago.Adems, copia del extracto a que se refiere el inciso precedente se enviar a Carabineros de Chile para que, por intermedio de la unidad local respectiva, lo entregue a la persona que ocupe o detente el bien expropiado; actuacin que deber efectuarse dentro del mismo plazo en que se practique la publicacin o publicaciones sealadas en el inciso anterior.El extracto deber contener los mismos datos del acto expropiatorio.La notificacin a que se refieren los incisos precedentes se entender perfeccionada con la sola publicacin del extracto en el Diario Oficial y su fecha ser la de esa publicacin. Los errores u omisiones en los dems trmites establecidos en esos incisos no invalidarn la notificacin, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que pudieren dar lugar.

Si se tratare de bienes sujetos a cualquier rgimen o sistema de inscripcin conservatoria, el acto expropiatorio deber cumplir las formalidades establecidas en el inciso tercero del artculo 2 para que produzca efectos respecto de terceros (El destacado es nuestro).

Artculo 8- Desde la fecha de la notificacin a que se refiere el inciso cuarto del artculo anterior, el acto expropiatorio producir los efectos sealados en el inciso cuarto del artculo 2, y dar lugar, en su caso, a las sanciones y responsabilidades establecidas en ese mismo precepto y en el artculo 3 (El destacado es nuestro).

De este modo, desde la publicacin del extracto del acto expropiatorio en el diario oficial, el bien expropiado se hace incomerciable y, en consecuencia, no puede ser objeto de acto o contrato alguno, ni aun de venta forzada en pblica subasta, que importe enajenacin o gravamen del mismo, que afecte o limite su dominio, posesin o tenencia, o que impida o dificulte su toma de posesin material. Los actos celebrados en contravencin a la norma son nulos y no pueden ser invocados en contra del expropiante, bajo ningn pretexto o circunstancia. Si el bien fuere enajenado, total o parcialmente, los trmites de la expropiacin se continuarn con el propietario, como si no se hubiesen enajenado.

Adicionalmente, a partir de ese momento, se da lugar a las sanciones y responsabilidades penales previstas en el artculo 3 del D.L. N 2186 antes revisado. En este momento nos podemos encontrar con diversas situaciones relacionadas con el expropiado: Que ste, una vez que se le notifica el acto, acepte las condiciones que le propone la entidad administrativa respecto de la indemnizacin provisional;

Que el sujeto expropiado est en desacuerdo con la indemnizacin provisional fijada, pudiendo reclamar de su monto;

Que el sujeto expropiado estime necesaria la expropiacin total del bien atendido las circunstancias que se consagran en el propio D.L. N 2186; o, Que el sujeto expropiado estime que el acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho.

En todos estos supuestos, el ordenamiento jurdico reconoce al expropiado la posibilidad de poder interponer una accin jurisdiccional que le permita en este caso, satisfacer su pretensin, en el sentido de aumentar el monto de la indemnizacin, que se declare la ilegalidad del acto o que se produzca la ampliacin material de la expropiacin.

Artculo 9- Dentro del plazo de treinta das, contados desde la publicacin en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podr reclamar ante el juez competente para solicitar:a) Que se deje sin efecto la expropiacin por ser improcedente en razn de la inexpropiabilidad, an temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio;

b) Que se disponga la expropiacin total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por s sola de significacin econmica o se hiciere difcil o prcticamente imposible su explotacin o aprovechamiento;

c) Que se disponga la expropiacin de otra porcin del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando sta, por efecto de la expropiacin se encontrare en alguna de las circunstancias antes sealadas, y

d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la indemnizacin.

Si por resolucin judicial se diere lugar a las reclamaciones de las letras b), c) o d), la entidad expropiante dictar el acto expropiatorio adicional o modificatorio que seale el Tribunal, dentro del plazo de noventa das contados desde que aquella quede ejecutoriada y, si no lo hiciere, caducar el acto expropiatorio reclamado. El acto expropiatorio adicional o modificatorio deber contener todas las menciones sealadas en el artculo 6 de la presente ley, pero no ser necesaria su publicacin en conformidad a lo que dispone el artculo 7. La notificacin de ese acto expropiatorio adicional o modificatorio se efectuar acompaando la entidad expropiante, en el expediente respectivo, una copia autorizada del referido acto expropiatorio adicional o modificatorio. La resolucin del Tribunal que tenga por acompaada la copia del acto expropiatorio adicional o modificatorio, ser notificada al expropiado por cdula, dndosele copia ntegra de dicho acto y de la resolucin. La fecha de la notificacin de la expropiacin ser la fecha de dicha notificacin por cdula.Las reclamaciones a que se refiere este artculo se tramitarn en juicio sumario seguido contra el expropiante, pero no paralizarn el procedimiento expropiatorio, salvo que el juez, en los casos sealados en las letras a) y d) de este artculo y con el mrito de antecedentes calificados, as lo ordene expresamente. El juez, si lo estimare necesario, podr exigir caucin suficiente al reclamante para responder de los perjuicios que la paralizacin ocasionare.Vencido el plazo sealado en el inciso primero sin que se haya deducido reclamo, se extinguir definitivamente el derecho a formularlo. Se tendr por desistido, para todos los efectos legales, al interesado cuyo reclamo no se notifique dentro de los treinta das siguientes a su presentacin. El Tribunal podr ampliar este plazo, por razones fundadas, hasta por treinta das ms (El destacado es nuestro).

6.1.7 ACCIONES JURISDICCIONALES DEL EXPROPIADO.

Primera accin del expropiado: Accin de reclamacin por ilegalidad del acto expropiatorio.

Nos encontramos frente a una accin contencioso administrativo constitucional, toda vez que se encuentra consagrada en la Carta Fundamental, en el artculo 19 N 24.

Su objeto es impugnar aspectos de la legalidad del acto expropiatorio y tambin reclamar de situaciones de carcter material relativas al bien expropiado.

Se interpone ante el juez de letras, dentro del plazo de 30 das desde la notificacin, que corresponde a la publicacin del extracto del acto expropiatorio en el diario oficial y se tramita conforme a las reglas del juicio sumario.En el artculo 9 del D.L. N 2186 antes transcrito, se sealan en detalle los motivos por los cuales el expropiado puede reclamar del acto expropiatorio. El juez al resolver la interposicin de esta accin, puede decretar la suspensin de la expropiacin, lo que se traduce en suspender la toma de posesin material del bien expropiado por parte de la entidad expropiante. Como contrapartida a ello, el propio rgano jurisdiccional, si accede a la suspensin, puede solicitar al expropiado que constituya una garanta, una caucin por los eventuales perjuicios que la suspensin o paralizacin conlleve al ente Administrativo. El expropiado adems, tiene la carga de que presentada la reclamacin, debe dentro de los 30 das hbiles siguientes, notificar dicha accin al Consejo de Defensa del Estado, y si no cumple con esta carga procesal, se entiende que el expropiado se desiste de la accin. Segunda accin del expropiado: Accin de reclamacin por el monto de indemnizacin provisional fijada. Tambin nos encontramos frente a una accin contencioso administrativo constitucional, toda vez que se encuentra consagrada en la Carta Fundamental, en el artculo 19 N 24.

Artculo 10.- La indemnizacin definitiva se fijar de comn acuerdo o por el Tribunal competente en su caso.

En el primer caso previsto en la norma anterior, se ha producido un acuerdo entre expropiado y expropiante; y, en el segundo, se ha reclamado, ya sea por el expropiante o por el expropiado, del monto de indemnizacin provisional fijada y ha sido resuelta dicha reclamacin por el tribunal competente, estableciendo la indemnizacin definitiva.

Esta segunda accin de reclamacin, dice relacin con la posibilidad del expropiado de reclamar de la indemnizacin provisional fijada por la comisin de peritos, cuando l considere que este monto no corresponde al dao patrimonial efectivamente causado.Tambin es posible que la entidad administrativa considere que el monto indemnizatorio provisional fijado es superior al dao patrimonial efectivamente causado al expropiado.

En ambas hiptesis, es factible que el expropiante o el expropiado, segn corresponda, puedan interponer esta accin de reclamo.Sin embargo, hay que tener presente que una vez que el expropiado tiene conocimiento del monto de la indemnizacin provisional, puede tambin consentir en dicho monto, pudiendo, eventualmente, producirse un acuerdo entre las partes fijando ellas de comn acuerdo el monto indemnizatorio. Pues bien, cuando el expropiante y el expropiado llegan a un acuerdo en esta materia, pueden tambin acordar la forma de pago, la fecha de entrega del bien o de los bienes expropiados y acordar si van a ser indemnizados los frutos o mejoras del bien expropiado.

Estos acuerdos deben ser reducidos a escritura pblica y en los casos de los bienes inmuebles se debe insertar un certificado de vigencia de dominio y un certificado de hipotecas y gravmenes conforme lo establece el artculo 11 del D.L. N 2186.Artculo 11.- El expropiante y el expropiado podrn convenir el monto de la indemnizacin, su forma y plazo de pago, incluso la dacin en pago de bienes determinados, y el acuerdo prevalecer sobre cualquier otro procedimiento destinado a fijar la indemnizacin definitiva.Dicho acuerdo podr adoptarse en cualquier momento antes de expirar el plazo para deducir los reclamos previstos en el artculo 12 o antes de que quede ejecutoriada la sentencia, si stos hubieren sido deducidos.El acuerdo deber constar en escrit