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DOCUMENTO JUSTIFICATORIO.
Datos Generales de la resolución:
1. Órgano que emite la resolución y nombre/s de quienes dictaron la resolución: Segunda Sala Civil Regional de Toluca, Estado de México. Integrada por el Magistrado Dr. Héctor Pichardo Aranza Presidente de Sala y ponente de la resolución, Magistrada Gladis Delgado Silva y Magistrado Isaías Mejía Ávila.
2. Número de resolución: Toca 282/2015. 3. Fecha de la resolución: 14 de mayo de 2015. 4. Instancia procesal en la que se emite la resolución: Segunda Instancia. 5. Tipo de Procedimiento: Juicio Ordinario Civil sobre Usucapión. 6. Derecho/s materia de análisis: derecho humano de propiedad. 7. Ordenamiento jurídico objeto de análisis: Artículo 1°, 2°, 14, 17, 27, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales 1.297, 1.359, 2.142, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; artículos 781, 782, 798, 799, 800, 801, 802, 805, 910, 911, 912 fracción I, del Código Civil abrogado para el Estado de México; numerales 17 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; numerales 1°, 2°, 21, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo XXIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
8. Instrumento y/o criterio internacional invocado: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
9. Medidas de reparación adoptadas: No se actualiza. 10. Votación por la que fue aprobada: Unanimidad. 11. Votos concurrentes o disidentes: No se actualiza.
Particularidades de la resolución:
12. Extracto de los hechos: La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de marzo del año dos mil quince por el juez de primer grado, al declarar improcedente la acción ejercitada de usucapión, en razón de que el juez aduce que no se cumplió con el requisito de acreditar la causa generadora de la posesión, argumentando también que el contrato fundatorio si bien aparece que fue celebrado por la parte actora, así como la sucesión de la parte demandada, también lo es que el mismo únicamente presenta la firma de los testigos que firmaron a su ruego y nombre, que también pasa desapercibido que una vez que fue emplazada la sucesión de la demanda, tanto el albacea como los coherederos se apersonaron a juicio allanándose a la pretensión que se demanda y el juez sin mayor tramite turno para resolución, porque también pudo de manera discrecional como lo autoriza la ley ordena el juicio a prueba de haberlo considerarlo necesario. Aduciendo que el juicio entablado es referente a justificar la posesión como una forma de adquirir la propiedad, que el contrario exhibido es de fecha cierta y que la falta de un requisito formal no puede viciar el acuerdo de voluntades y que se justificó la causa generadora de la posesión.
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13. Justificación que exponga los motivos argumentativos por lo que se considera que la resolución protege y salvaguarda derechos humanos: Está involucrado el derecho humano de la propiedad, por ello el Tribunal de Alzada al resolver desde una perspectiva de los derechos humanos de la parte actora y acatando los principios que emanan del artículo 1 de la Constitución a fin de garantizar, proteger, respetar y promover los derechos humanos de la actora los compromisos contraídos por el estado mexicano en los tratados de fuente internacional, se consideró que la resolución dictada por el juez no tomo las medidas a fin de garantizar el derecho humano a la propiedad de la parte actora, realizando exigencias al cumplimiento de requisitos formales que bien fueron salvados por la actitud procesal asumida por el albacea de la sucesión demandada y todos lo coherederos que se allanaron a los hechos y derechos planteados, para que la actora pudiera convertirse en propietaria del bien objeto del juicio. En consecuencia, se realizó una interpretación conforme a fin de proteger con mayor amplitud los derechos de la promovente, es decir, en adopción del principio pro homine, para justificarse plenamente la causa generadora de la posesión y las calidades de la misma y hacer efectivo el derecho humano de propiedad, invocándose criterios que nuestro máximo Supremo Tribunal y adoptando también criterios de la Corte Interamericana sobre los derecho humanos en relación a los derechos de propiedad, como lo hizo patente al resolver el caso de la comunidad Indígena de Sawhoyomaxa versus Paraguay y así resarcir y reparar el agravio causado a la promovente, declarándola propietaria del bien inmueble a usucapir y hacer efectivo el derecho humano a la propiedad.
14. Deberá indicarse las fojas en donde se encuentra el argumento principal por el cual se propone la sentencia definitiva: Fojas 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 42, 43, 44, 45, 50, 51, 52, 55, 56, 57 y 58.
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TOLUCA, MÉXICO, CATORCE DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE.
MAGISTRADOS
DR. EN D. HÉCTOR PICHARDO ARANZA.
LIC. GLADIS DELGADO SILVA.
M. EN D.C. ISAIAS MEJÍA AVILA.
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. LILIANA ROJAS CRUZ
VISTOS para resolver los autos relativos al toca 282/2015, formado
con motivo del recurso de apelación interpuesto por (XXXX), en
contra de la sentencia definitiva del veinticuatro de marzo de dos mil
quince, dictada por el Juez Civil de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Ixtlahuaca, Estado de México, en el juicio ordinario civil
sobre usucapión, instaurado por la mencionada recurrente, en
contra de la sucesión a bienes de (XXXX), a través de sus albaceas
(XXXX) y (XXXX) en el expediente (XXXX); y,
R E S U L T A N D O
1. El juez natural, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince,
dictó sentencia definitiva, cuyos resolutivos son:
“PRIMERO.- (XXXX) no justificó el acto jurídico
constitutivo de la pretensión, planteado en proceso ordinario civil a través de la prescripción positiva, en contra
la sucesión a bienes de (XXXX), a través de sus albaceas
(XXXX), quienes se allanaron a la demanda:
SEGUNDO.- Se absuelve a la sucesión de (XXXX), a
través de sus albaceas (XXXX), de las prestaciones
reclamadas.
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TERCERO.- Notifíquese personalmente a las partes en el domicilio procesal indicado en autos, por conducto del Ejecutor (a), en funciones de Notificador.”1
2. Inconforme con la anterior resolución, (XXXX) interpuso recurso
de apelación, que le fue admitido con efecto suspensivo, y por
acuerdo respectivo, se turnaron los autos al magistrado ponente,
para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Esta Segunda Sala Civil de Toluca, Estado de
México, es competente conforme a lo dispuesto por el párrafo
segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como los numerales 88, 94, 96, 98 y 105 de la
Constitución Política del Estado de México; preceptos legales de los
que se desprende la conformación del Poder Judicial del Estado.
Este Órgano Colegiado es parte integrante del Tribunal Superior de
Justicia, funcionando en Sala Colegiada, que se encuentra facultada
en forma regional para conocer y resolver los recursos de apelación
que emergen de los expedientes tramitados en el Juzgado Civil de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Ixtlahuaca, Estado de
México; circunstancia que se complementa con base a lo dispuesto
por los artículos 1.1, 1.4 y 1.8 fracción I, del Código de
Procedimientos Civiles; 43 y 44 fracción I de la Ley Orgánica del
1 Foja 51 reverso del expediente 314/2015.
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Poder Judicial del Estado de México; ordenamientos legales que
facultan a este Tribunal de Alzada para el conocimiento del recurso
de apelación interpuesto.
II. El recurso de apelación, conforme a lo previsto por el artículo
1.366 del Código de Procedimientos Civiles, tiene por objeto que el
Tribunal de Alzada, revoque o modifique la resolución impugnada, en
los puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar motivarán
su confirmación.
III. La recurrente esencialmente aduce como agravio, que la
sentencia apelada se encuentra apartada de todo razonamiento
jurídico, porque en el apartado correspondiente del Código Civil
abrogado, al citar los requisitos para la procedencia de la acción de
carácter real que se ejercita, no menciona la necesidad de un
contrato de compraventa; basta que se señale con precisión la causa
generadora de la posesión. Esto en razón a que no se cuestiona el
derecho de propiedad, sino únicamente el derecho de posesión como
una forma de adquirir la propiedad.
También sostiene que el documento que se agregó al escrito inicial
de demanda, tiene certeza jurídica como elemento generador de la
posesión, para lo cual expone: primero, porque al fallecer la de cujus,
el documento tiene fecha cierta y determinada y, por consiguiente,
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surte efectos contra terceros; segundo, porque en caso de que
existiera una causal de invalidez ya se habría hecho valer por los
herederos o albaceas y, tercero, porque a pesar de que el resolutor
hace inútil el allanamiento de los albaceas, el cual fue avalado por los
herederos, la sucesión en su conjunto se encuentra consciente del
acto jurídico que celebró la ahora actora con la de cujus. Máxime que
los herederos confirman que la apelante ha estado en posesión de la
fracción de terreno en litigio desde hace más de trece años, de
manera pública, pacífica y de buena fe.
Expone que las voluntades se expresan de forma escrita u oral; el
elemento escrito, no es un elemento de fondo, sino de forma, tan es
así que la legislación contempla que ese requisito pueda ser
convalidado de forma voluntaria o por reclamación de alguna de las
partes, es decir, la falta de dicho requisito formal no vicia el derecho
que emana del acuerdo de voluntades. Aspecto que es importante,
porque aun en la hipótesis de la falta del requisito que el A quo
señala; al ser ratificado por la sucesión, se convalida de forma
expresa dicho acuerdo, puesto que sólo a los sucesores les atañe el
ejercicio de cualquier nulidad respecto a ese acuerdo de voluntades.
Hace énfasis en que el elemento base de la acción consiste en que la
actora justifique la causa generadora de su posesión, es decir, no es
necesario que exista un contrato de compraventa, sino, únicamente
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que se demuestre la transmisión de posesión y mediante qué causa;
por lo que al existir un allanamiento por parte de la sucesión y la
aceptación expresa de los herederos a dicho allanamiento, ello da
certeza a la existencia del acto traslativo de posesión.
Una vez analizados los motivos de inconformidad expuestos por la
actora (XXXX), este Cuerpo Colegiado concluye que son fundados,
atento a las siguientes consideraciones jurídicas:
Previo a dar respuesta a los citados motivos de disenso, se acota
que la decisión del juez natural se vinculó con la falta de acreditación
de la acción de prescripción positiva o usucapión hecha valer por la
accionante, y absolvió a la sucesión demandada de las prestaciones
reclamadas.
El juzgador sí estimó acreditado el primer requisito de la acción,
atinente a la inscripción registral del inmueble materia de la litis a
favor de la demandada, no así el segundo de ellos, referente a la
causa generadora de la posesión. Por ende, el presente recurso
versa sobre la justificación de este último requisito de la pretensión,
en tanto la decisión sobre la demostración del primer elemento queda
intocada al no existir agravio sobre el particular.
Es conveniente dejar apuntado que los argumentos torales del
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natural que le dieron sentido al fallo son:
La compraventa base de la acción, del catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, invocada por la actora como causa generadora de su posesión no se demostró en juicio, porque en la documental en que se hizo constar ese acto jurídico no consta la expresión de voluntad de la parte vendedora, dado que esa contratante no plasmó su huella dactilar.
En el caso concreto dejó de cumplirse la regla del artículo 1663 del Código Civil abrogado, de aplicación al caso, atento a que únicamente se aprecia
en el documento la firma a ruego del señor (XXXX), hijo de la vendedora,
no así la huella digital de esta última, por lo cual dejó de acreditarse la presencia de esa contratante en el concierto de voluntades.
Dado que la huella digital y la firma a ruego son elementos complementarios, al faltar uno de ellos se concreta la sanción legal, atinente a que el acto jurídico en mención carece de validez, por lo cual no es dable invocarlo como causa generadora de la posesión tendente a usucapir un predio.
El allanamiento a la demanda realizado por la sucesión demandada a través de sus albaceas carece de valor, ante la falta de expresión de voluntad en el contrato basal, y
En esas circunstancias, el análisis de los diversos elementos de la pretensión resultó innecesario.
Además, es de resaltar que la usucapión es un medio establecido
por la ley para adquirir la calidad de propietario de un bien
determinado.
La propiedad es el poder directo e inmediato sobre un bien, por ella
se atribuye a su titular la capacidad de disponer de él sin más
limitaciones que las que imponga la ley, pues así lo dispone el
artículo 805 del Código Civil abrogado, de aplicación en este
asunto,2 atenta la temporalidad con la cual surgió el derecho
sustancial de controversia -catorce de junio de mil novecientos
2 Artículo 805. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijan
las Leyes y los Planes de Desarrollo Urbano Nacional, Estatal y Municipal o las Parciales y Especiales que se deriven
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noventa y cinco-. Se trata del derecho real que implica el ejercicio
de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento
concede sobre una cosa.
Los elementos necesarios para la procedencia de la usucapión son:
Que el actor cuenta con justo título para poseer el bien a
usucapir;
Las cualidades de su posesión, es decir, que ha ejercido la
posesión a nombre propio, de manera pública, pacífica,
continua y de buena fe, y
Que el inmueble que pretende usucapir se encuentra
inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del
demandado.
Esto con apoyo en los artículos 910, 911 y 912, fracción I, del
Código Civil abrogado,3 de los que se infiere que el accionante debe
probar la posesión del inmueble durante cinco años con las
siguientes cualidades:
En concepto de propietario;
De buena fe;
Pacífica;
Continua, y
Pública.
de los mismos. 3 Artículo 910. La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos,
durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este Código.
Artículo 911. La posesión necesaria para usucapir debe ser:
I. En concepto de propietario;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
Artículo 912. Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:
I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;
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Por cuanto hace al justo título, quien demanda la usucapión deberá
acreditarlo a través de la existencia de la causa generadora de la
posesión, lo que implica revelar el acto que originó ese poder de
facto sobre la cosa litigiosa, la fecha y el lugar exactos en que tuvo
verificativo, los sujetos que intervinieron y la materia del mismo.
Es por ello que, al probarse la existencia de un título suficiente para
trasladar el dominio del bien como causa generadora se demuestra
la posesión en concepto de propietario.
Al caso es de interés la tesis de jurisprudencia:
“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON REVELAR LA
CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, SINO QUE DEBE
ACREDITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El
artículo 911 del Código Civil del Estado de México, establece que la
posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de propietario,
pacífica, continua y pública. De ahí que uno de los requisitos para que
opere la prescripción adquisitiva, es el relativo a que el bien a usucapir
se posea con el carácter de propietario y tal calidad sólo puede ser
calificada si se invoca la causa generadora de la posesión, dado que si
ésta no se expone, el juzgador está imposibilitado para determinar si se
cumple con tal elemento. Así, el precepto en comento, en cuanto a la
condición reseñada se complementa con lo dispuesto en el artículo 801
del ordenamiento citado, en cuanto a que sólo la posesión que se
adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede
producir la usucapión. De tal manera que, cuando se promueve un juicio
de usucapión, es menester que el actor revele dicha causa y puede ser:
el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca
con la causa; el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo;
el derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa o
pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la
calidad de la posesión, originaria o derivada, como para que se pueda
computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe. Por lo cual, si
alguna de las partes invoca como origen generador de su posesión, un
contrato verbal de compraventa, ello no significa que haya cumplido con
el requisito citado, pues la adquisición, desde el punto de vista jurídico,
es la incorporación de una cosa o derecho a la esfera patrimonial de una
persona, en tanto que aquella declaración solamente constituye una
expresión genérica que se utiliza para poner de manifiesto que un bien o
un derecho ha ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica,
por sí misma, el medio o forma en que se ingresó, como tampoco
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señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención, ni
precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es originaria o
derivada. Consecuentemente, en términos de los numerales aludidos así
como de su interpretación armónica y sistemática con los demás que se
refieren al título tercero (De la posesión), título cuarto (De la propiedad
en general y de los medios para adquirirla) y capítulo quinto (De la
usucapión), no basta con revelar la causa generadora de la posesión,
sino que debe acreditarse. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia de
rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA
SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN
EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS
LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE
CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO
DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE
LA POSESIÓN.", en la que la entonces Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación llegó a la misma conclusión, al analizar
los artículos 826, 1151, fracción I y 1152 del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
que contienen iguales disposiciones que los artículos 801, 911, fracción
I y 912 del Código Civil del Estado de México.”4
De conformidad con esas directrices, son fundados los agravios por
los que se cuestiona la determinación del juez natural sobre la falta
de comprobación del elemento causa generadora de la posesión en
la acción ejercida, bajo el señalamiento de que el contrato
acompañado a la demanda sí es apto como elemento generador de
la posesión, y que en caso de existir alguna causal de invalidez ésta
se habría hecho valer por los albaceas o los herederos de la
sucesión demandada.
Sobre este punto, la recurrente aduce que con la decisión del
juzgador, éste anula el allanamiento de los albaceas, el cual fue
convalidado por todos los herederos, quienes están conscientes del
acto jurídico celebrado por la de cujus, el cual debe surtir plenamente
sus efectos.
4 Registro: 188,142. Materia(s): Civil. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV, Diciembre de 2001. Tesis: II.3o.C. J/2. Página: 1581.
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Es atendible el agravio, al partir de la base de que el allanamiento,
como declaración de voluntad, consiste en la aceptación de la
pretensión hecha valer por el actor; en la intelección de que este
acto atañe exclusivamente al sometimiento del demandado a la
pretensión de la otra parte, sin oponer resistencia alguna frente a la
posición de su antagonista.
La disconforme hace notar que aun en el supuesto de existir
inconsistencias en el título invocado como causa generadora de la
posesión, ello no invalida ese acto, atento el allanamiento formulado
por los albaceas y su reconocimiento o convalidación por los
herederos, quienes en todo caso están legitimados para reconocer,
o bien, para reclamar la nulidad de aquellos actos que se atribuyen
a la autora de la sucesión demandada.
De las actuaciones del juicio natural, las cuales gozan de pleno
valor de convicción al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.359 del
Código de Procedimientos Civiles,5 se advierte que la actora afirmó
en el escrito inicial del proceso, haber adquirido la fracción de
terreno a usucapir de la autora de la sucesión demandada, a través
de la compraventa que tuvo lugar el catorce de junio de mil
Jurisprudencia. 5 Artículo 1.359. El Juez goza de libertad para valorar las pruebas, con excepción de los documentos públicos que
siempre harán prueba plena. Lo hará tanto en lo individual como en su conjunto, atendiendo las reglas de la lógica y la
experiencia. Explicará detalladamente los fundamentos de su valoración y su decisión.
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novecientos noventa y cinco; amén de que a partir de ese momento
la interesada ha detentado sobre dicho bien una posesión pacífica,
continua, pública y de buena fe, en concepto de dueña.
Por su parte, la sucesión demandada compareció a juicio y se
allanó a la demanda formulada en su contra, con manifestación
expresa en el sentido de que admitía como ciertos la totalidad de los
hechos en que se apoyó la acción.
Los coherederos de la sucesión comparecieron a juicio y
expresaron su conformidad con el acto procesal del allanamiento
efectuado por los representantes de la enjuiciada.
En lo que respecta acto procesal, es oportuno tener presente que el
término allanamiento proviene del latín applanare, del adverbio ad y
planus, llano.
En el campo procesal, el allanamiento a la demanda es una actitud
que puede asumir el demandado frente a una demanda judicial, en
la que se conforma de manera expresa e incondicional con la
pretensión que se le reclama.
Con relación a esta posible contestación del reo a la demanda, se
debe tener presente que se trata de una forma autocompositiva del
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litigio, en la que el arreglo se obtiene por la ausencia de la fuerza
procesal de resistencia, al volver llano el camino del actor. Ello
sucede si se admiten los hechos, el derecho y la pretensión.
Sobre el tema, el numeral 2.142 del código procesal civil dispone:
“Sentencia por confesión expresa Artículo 2.142. Cuando la demanda fuere confesada expresamente, en todas sus partes, y el actor manifieste su conformidad con la contestación, se dictará sentencia, excepto si el Juez considera necesario el período de pruebas.”
De esta norma, se desprende que el allanamiento debe
considerarse como el acto jurídico procesal por medio del cual se
expresa la voluntad del demandado de someterse en forma total o
parcial a la pretensión del actor, al reconocer su legitimación, así
como los hechos y el derecho invocado; con lo que se da por
terminado el conflicto con renuncia al derecho de defensa, de
manera que si el actor manifiesta su conformidad, con miras a que
se dicte la sentencia de fondo, el proceso quedará resuelto, con la
salvedad de que el juzgador considere necesaria la apertura de la
dilación probatoria.
En esas condiciones, es de considerarse que si bien el documento
base de la acción en el juicio natural es de naturaleza privada y
ciertamente de su texto no se aprecia la huella digital de la parte
vendedora, quien solicitó que su hijo, el señor (XXXX) firmara a su
ruego esa documental; en el caso concreto es de advertir que ese
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elemento adquirió fuerza demostrativa, atenta la aceptación de los
hechos de la demanda, con motivo del allanamiento realizado por la
demandada; máxime que en juicio natural en modo alguno se
cuestionó la eficacia de la precitada documental.
Es por ello, que al haber admitido la parte demandada, sin lugar a
reticencias, la veracidad de los hechos en los cuales se hizo
descansar la pretensión de su contraria, entre los cuales se
encuentra el vinculado con la celebración del contrato de
compraventa base de la acción prescriptiva; entonces deviene
insoslayable que el requisito de la usucapión consistente en la
demostración de la causa generadora de la posesión quedó
satisfecho, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.297 y
1.359 del código procesal civil.6
Lo anterior se justifica, porque en el asunto en análisis, como es
sostenido en los agravios, existió el allanamiento total de la parte
enjuiciada a la pretensión de la accionante. Lo cual hace patente
que ese acto procesal comprendió también la aceptación de las
afirmaciones de hecho en que se apoyó la causa petendi, así como
los fundamentos de derecho citados por la accionante.
6 Artículo 1.297. Son documentos privados los que no reúnen los requisitos de los públicos.
Artículo 1.359. El Juez goza de libertad para valorar las pruebas, con excepción de los documentos públicos que
siempre harán prueba plena. Lo hará tanto en lo individual como en su conjunto, atendiendo las reglas de la lógica y la
experiencia. Explicará detalladamente los fundamentos de su valoración y su decisión.
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El allanamiento realizado en esos términos, se traduce en la actitud
asumida por la sucesión enjuiciada frente a la demanda presentada
por su contraria, en la que se conforma expresa e
incondicionalmente con la pretensión hecha valer, dado que
reconoce los hechos, el derecho y, en suma, la procedencia de la
pretensión.
Entonces, como en el caso a estudio el allanamiento se realizó en
los términos indicados, es manifiesto que de esta forma se relevó la
actora de la carga de probar las afirmaciones de hecho en que
sustentó su demanda; por ello, resulta válido afirmar que ese acto
procesal es suficiente para tener por demostradas no sólo las
afirmaciones vinculadas a la celebración del acto jurídico invocado
como causa generadora de la posesión, sino a la entrega de la
posesión de la fracción de terreno a favor de la adquirente, y a la
posesión del predio por el tiempo y con las cualidades exigidos por
la norma para prescribir. Extremos que no se refieren a derechos de
terceros o irrenunciables; cuanto más porque el instructor del
proceso no estimó necesaria la apertura de la dilación probatoria,
una vez que los coherederos manifestaron su conformidad con el
allanamiento realizado por los albaceas, el cual quedó convalidado
por todos los interesados en la sucesión.
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De esta manera, con motivo del precitado acto procesal,
debidamente ratificado en autos del juicio natural, y la expresión de
conformidad con éste efectuada por los herederos, es dable
considerar que la actora en la usucapión ya no se encontraba
obligada a rendir mayor prueba para justificar la causa jurídicamente
válida con base en la cual entró en la posesión del predio materia
de juicio, ni de las condiciones exigidas por la norma para la
procedencia de la acción, en orden con lo previsto por los artículos
801, 911 y 912 del anterior Código Civil abrogado, en relación con la
disposición contenida en el artículo 2.142 del Código de
Procedimientos Civiles, dado que la propia actora manifestó su
conformidad con el allanamiento.
Esta afirmación deriva del sometimiento incondicional de la
demandada a las pretensiones de su antagonista; circunstancia que
lleva implícita la admisión de la exactitud de los hechos en que se
hizo descansar la demanda, por lo que su efecto lógico es eximir de
la carga de probar a quien pretende usucapir y, por ende, su
aceptación por la autoridad jurisdiccional sin requerir de prueba
directa.
Al no haber considerado de esta forma los alcances del
allanamiento y su convalidación por todos los interesados en la
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sucesión, es claro que el operador jurídico de primer grado causó a
la recurrente los agravios que expresa en el presente recurso.
Al caso cobra aplicación la tesis que se reproduce:
“USUCAPIÓN. EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA ES APTO PARA
DEMOSTRAR LA POSESIÓN POR PARTE DEL ACTOR Y SUS
DEMÁS ATRIBUTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En
el ejercicio de la acción de usucapión, el demandado al producir su
contestación a la demanda puede allanarse a todas y cada una de las
prestaciones reclamadas e incluso aceptar en su totalidad los hechos en
que se sustente tal acción, máxime si reconoce ser cierto que el
inmueble que el enjuiciante pretende prescribir adquisitivamente se
encuentra inscrito a nombre de dicho demandado en el Registro Público
de la Propiedad; que entre aquél y éste existió el acto jurídico de
compraventa en orden con la fracción del inmueble en litigio, y
asimismo, la fecha de celebración del contrato, igual que el acto de
entrega real y material de la posesión, es decir, que le fue transmitido el
dominio de ese predio, todo lo cual incuestionablemente revela la
intención evidente del enjuiciado y la aceptación de que el accionante ha
poseído el inmueble desde la fecha del referido contrato de
compraventa, con los atributos inherentes a que ese hecho sea público,
pacífico, continuo, ininterrumpido y de buena fe. Consecuentemente,
atento a tal confesión judicial expresa de la parte demandada, derivada
del allanamiento, debidamente ratificado, deviene indiscutible y patente
que el promovente ya no está obligado a rendir más pruebas para
justificar la posesión del inmueble para que proceda dicha usucapión en
los términos a que se refieren los artículos 801 y 932 del Código Civil
para el Estado de México, en relación con el 620 del Código de
Procedimientos Civiles de la propia entidad federativa.”7
Al igual que el siguiente criterio federal:
“PRESCRIPCIÓN POSITIVA. EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA
ES APTO PARA DEMOSTRAR LA POSESIÓN POR PARTE DEL
ACTOR Y SUS DEMÁS ATRIBUTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE CHIHUAHUA). En ejercicio de la acción de prescripción positiva, el
demandado al producir su contestación a la demanda puede allanarse a
todas y cada una de las prestaciones reclamadas e, incluso, aceptar en
su totalidad los hechos en que se sustente tal acción, máxime si el
inmueble que el enjuiciante pretende prescribir adquisitivamente se
encuentra inscrito a nombre de dicho demandado en el Registro Público
de la Propiedad; que entre aquél y éste existió el acto jurídico generador
de la posesión del bien en litigio y, asimismo, la fecha en que se verificó
el mismo, es decir, por el que le fue transmitido el dominio de ese bien,
7 Registro: 190,437. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época. Tomo XIII, Enero de 2001. Tesis: II.2o.C.258 C. Página 1810. Tesis Aislada.
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todo lo cual incuestionablemente revela la intención evidente del
enjuiciado y la aceptación de que el accionante ha poseído el inmueble
desde la fecha de realización del referido acto, con los atributos
inherentes a que ese hecho sea público, pacífico, continuo,
ininterrumpido y de buena fe. Consecuentemente, atento tal confesión
judicial expresa de la parte demandada, derivada del allanamiento
debidamente ratificado, deviene indiscutible y patente que el promovente
ya no está obligado a rendir más pruebas para justificar la posesión del
bien para que proceda dicha prescripción positiva en los términos a que
se refieren los artículos 1153 y 1158 del Código Civil para el Estado de
Chihuahua, en relación con el 260 del Código de Procedimientos Civiles
de la propia entidad federativa.”8
En la misma medida, es fundado el agravio por el que se sostiene
que en el supuesto de existir algún vicio o inconsistencia en el título
exhibido como causa generadora de la posesión, los representantes
de la sucesión, o bien, los herederos legalmente instituidos, se
encuentran legitimados para hacer valer las acciones respectivas,
pero en el caso específico los interesados en modo alguno
cuestionaron la eficacia ni la autenticidad del indicado contrato y, por
el contrario, la actitud procesal que observaron consistió en
reconocer en forma expresa la existencia y alcances del acto jurídico
en mención.
El agravio es fundado porque, sin dejar de advertir la regla de
derecho invocada por el juez de origen respecto a la falta de huella
digital de la vendedora en el contrato base de la acción; al respecto,
el juzgador soslayó que en nuestro sistema jurídico no se autorizan
las nulidades de pleno derecho. Lo cual implica que la nulidad o
ineficacia jurídica de cierto acto, deba ser reconocida y declarada
8 Registro: 187,145. Materia(s): Civil. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XV, Abril de 2002. Tesis: XVII.1o.30 C. Página: 1313. Tesis aislada.
20
por la autoridad judicial para que todo interesado se encuentre en
posibilidad de valerse o servirse de ella, atento lo preceptuado por
el artículo 2080 del Código Civil abrogado, pero de aplicación al
caso.9
De ahí que, no era dable al natural pronunciarse con relación a los
vicios destacados en la sentencia, cuando éstos no fueron materia
de discusión jurídica entre las partes del proceso. Ello ante la
inexistencia en nuestro sistema jurídico del reconocimiento de
nulidades de pleno derecho, lo que hace evidente la necesidad de
que la nulidad sea declarada por la autoridad judicial en todos los
casos, previo el procedimiento formal correspondiente. De ahí que
se atienda al agravio por el cual se destaca lo referente a la plena
validez de la documental aportada a juicio como documento base de
la acción.
Al caso cobra aplicación la tesis jurisprudencial:
“NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO. Si no hay
disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas
comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la
existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben
ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el
procedimiento formal correspondiente.”10
9 Artículo 2080. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos,
los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo
interesado y no desaparece por la confirmación o prescripción. 10 Registro: 217,856. Materia(s): Civil. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo 59, Noviembre de 1992. Tesis: VI.2o. J/222. Página: 67.
Jurisprudencia.
21
También resulta ilustrativo el criterio federal:
“INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS. DEBEN
DETERMINARSE JURISDICCIONALMENTE. Si bien es cierto que tanto
el Código Civil Federal como la doctrina establecen diferencias entre
inexistencia y nulidad (absoluta y relativa), también lo es que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha considerado, en algunos precedentes,
que esas diferencias son meramente teóricas y, en otros, que sí existen,
lo que denota que las distintas integraciones del Máximo Tribunal de la
República no han escapado al debate doctrinal suscitado al respecto. No
obstante, la doctrina, la ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en
sus distintas épocas, convergen en que es necesaria la intervención
jurisdiccional para comprobar la inexistencia del acto, o bien, para
declarar su nulidad, de donde deriva que tanto la inexistencia como la
nulidad de los actos jurídicos deben determinarse jurisdiccionalmente.”11
Por otra parte, es fundado el señalamiento de agravio en el sentido
de que la ley sustantiva civil no exige para la procedencia de la
usucapión, la acreditación de un contrato perfecto de compraventa,
en tanto el requisito a observar consiste en la acreditación de la
causa generadora de la posesión.
Ciertamente, la posesión apta para prescribir, además de ser en
concepto de dueño, debe fundarse en el ejercicio efectivo de la
posesión durante el plazo establecido en la ley, lo que se traduce en
el uso y goce real del bien; esto es, debe sustentarse en una
posesión continua, actual, directa, efectiva y permanente, que no
sea interrumpida, y sólo puede tener lugar sobre bienes que están
en el comercio, es decir, que son susceptibles de apropiación.
11 Registro: 168,113. Materia(s): Civil. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Novena Época. Tomo XXIX, Enero de 2009. Tesis: 2a. CLXIII/2008. Página: 785. Tesis aislada.
22
Por ello, se afirma que sólo en aquellos casos en que se pruebe de
manera fehaciente la causa generadora de la posesión, y de la
misma se desprenda que, en efecto, se trata de una posesión
originaria, puede tener lugar la prescripción adquisitiva; siempre y
cuando se colmen los diversos requisitos de esta acción.
En cuanto a la posesión que puede dar lugar a la usucapión, los
artículos 781 y 782 del Código Civil abrogado, disponen:
“Artículo 781. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.” “Artículo 782. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.”
A su vez, el numeral 912 de la codificación contiene la siguiente
disposición:
“Artículo 912. Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión: I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; III. En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública; IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber
23
hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permitido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.”
De los preceptos transcritos se puede advertir de los anteriores
preceptos, el legislador consideró que la necesidad de contar con
un título suficiente o causa generadora de la posesión es un
aspecto aplicable a la posesión de buena fe, como la que se invoca
en la controversia natural con miras a prescribir el inmueble en
litigio.
De ahí que, la posesión apta para prescribir, además de ser en
concepto de dueño debe fundarse en el ejercicio efectivo de la
posesión durante el plazo establecido en la ley, lo que se traduce en
el uso y goce real del bien, esto es, debe sustentarse en una
posesión continua, actual, directa, efectiva y permanente, que no
sea interrumpida, y sólo puede tener lugar sobre bienes que están
en el comercio, es decir, que son susceptibles de apropiación.
Es necesario tener presente que la prueba fehaciente de la causa
generadora de la posesión es muy importante para descartar una
posesión derivada, que no es apta para prescribir.
En tal sentido, se considera que el poseedor originario o de buena
fe posee en razón de un justo título, o bien, un título suficiente; en
cambio, en la posesión de mala fe, ese poder sobre la cosa deriva
24
de una situación de facto que tiene lugar cuando el poseedor se
apropia de ésta, en cuyo caso el plazo para que opere la
prescripción es mayor.
Se considera poseedor de buena fe al que durante todo el lapso que
requiere la ley para que opere la prescripción, ha poseído con base
en un título suficiente, en el entendido que desconoce los vicios que
su título pueda tener; pues en el momento en que tiene
conocimiento de alguno de ellos, se convierte en poseedor de mala
fe, ya sea que haya entrado a poseer en razón de dicho título, o que
durante la vigencia de la posesión haya cambiado su carácter de
poseedor derivado a originario, en el entendido de que en este
último caso, para que la usucapión opere debe computarse el plazo
de cinco años a partir de que su posesión sea originaria, y debe
estar justificada su causa generadora de la posesión apta para
usucapir (originaria).
Entre los requisitos de la posesión originaria, que se precisa para
prescribir, es necesario distinguir un elemento esencial como
condición sine qua non.
Sobre este punto, el artículo 801 del Código Civil abrogado, dispone
que: "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de
dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión.", de lo cual
25
se colige que para la prescripción adquisitiva es requisito poseer
animus dominii; poseer, como dice la ley sustantiva de la materia,
en concepto de dueño, como se conoce a la posesión originaria. La
posesión en concepto de dueño es elemento esencial porque
constituye una condición indispensable para adquirir el dominio; un
elemento de definición de la misma prescripción, pues al faltar el
concepto de dueño se tratará de una posesión derivada que no
produce la prescripción.
Con relación a este aspecto, no debe perderse de vista que el título
que es apto para la usucapión, puede ser objetivo o subjetivo. El
objetivo es aquel que reúne todos los requisitos que el derecho
exige para la adquisición del dominio y para la transmisión de este
derecho. Éste es el título perfecto para que la posesión sea apta
para prescribir; pero al propio tiempo no tiene aplicación práctica,
porque si el título es objetivamente válido no habrá, generalmente,
necesidad de recurrir a la prescripción para consolidar el dominio.
En esa hipótesis, la propiedad se ha obtenido válidamente y, en
consecuencia, ya no se necesita poseer durante cierto tiempo para
adquirir el dominio, mismo que derivado del título ya se ha
transmitido legalmente.
En lo que respecta al título subjetivamente válido, se considera
como tal a aquél que se cree fundadamente suficiente para adquirir
26
el dominio de un determinado bien, aun cuando en realidad no sea
bastante para esa adquisición.
En este último supuesto, a pesar de que el título no sea en sí
mismo suficiente para convertir al comprador en propietario, lo cierto
es que ese acto de derecho sí es apto para poner de manifiesto el
carácter originario de la posesión y, en ese caso, la adquisición del
dominio puede producirse no con motivo del título viciado, sino por
el transcurso del tiempo y con las condiciones fijadas por la ley;
luego, es inexacto que por la sola circunstancia de tratarse de un
título nulo, carezca el interesado de título para efectos de la
usucapión, pues aquella circunstancia sólo implica que no se esté
en el supuesto de existir un título objetivamente válido.
En el caso concreto es de estimarse que si la parte actora hace
descansar su derecho para usucapir la fracción de terreno en litigio
en el contrato privado de compraventa adjuntado a la demanda, el
cual no fue cuestionado ni desvirtuado en juicio a través de medio
probatorio alguno; en tal medida, es manifiesto que el segundo
elemento de la acción sí se justificó en autos, atento a que el
indicado documento es apto para constituir un título subjetivamente
válido para hacer creer a la interesada, que es adecuado para
transmitirle la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene
justo título para poseer el inmueble materia de juicio con el carácter
27
de dueña o propietaria. Esto es, la actora en la usucapión entró en
la posesión con base en la creencia válida de que su título le
otorgaba la calidad de dueña de la fracción de terreno adquirida.
El agravio es fundado, porque ciertamente la ley sustantiva civil, en
su numeral 912, fracción I, no exige la acreditación de un título
perfecto de dominio para que la acción prescriptiva prospere, sino
únicamente se refiere a la posesión en concepto de dueño o
propietario, que admite la posesión con título objetiva o
subjetivamente válido.
En el primer supuesto, relativo al título objetivamente válido, no hay
duda de que la posesión será en concepto de propietario, dada la
validez plena del documento. En el segundo, correspondiente al
título subjetivamente válido, también se da el animus dominii, esto
es, la posesión en concepto de dueño, cuando hay creencia
fundada respecto de la validez del título, aun en los casos de error
de hecho o de derecho -como acontece en el caso específico-, si el
interesado ignora los vicios que su título presenta.
En efecto, en el caso específico, resulta incuestionable que, de
acuerdo con el precepto legal citado, es factible que prospere la
acción de prescripción adquisitiva, incluso fundada en un
documento traslativo de dominio viciado como causa generadora de
28
la posesión; siempre y cuando se ignoren los vicios del título y se
reúnan los demás requisitos que al efecto enumera la ley. Al no
haberlo estimado así el juez de origen, es concluyente que su
determinación carece de sustento, pues, se enfatiza, la parte
demandada no sujetó a debate el aspecto relacionado con el
acuerdo de la compraventa basal, ni aportó medio de prueba alguno
tendente a evidenciar que la adquirente sabía de los vicios que
presenta esta documental.
Es aplicable al caso la tesis:
“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, TÍTULO SUBJETIVAMENTE
VÁLIDO PARA LA. Entre los requisitos de la posesión originaria para
prescribir ciertamente es necesario distinguir un elemento esencial
como condición sine qua non. El artículo 826 del Código Civil vigente
estatuye que: "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto
de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.", de
donde se colige que para la prescripción adquisitiva es requisito poseer
animus dominii; poseer, como dice el código vigente, en concepto de
dueño, como se conoce a la posesión originaria. La posesión en
concepto de dueño es elemento esencial porque constituye una
condición indispensable para adquirir el dominio; un elemento de
definición de la misma prescripción, pues faltando el concepto de
dueño se tratará de una posesión derivada que no produce la
prescripción. Ahora bien, el título que es apto para la usucapión, puede
ser objetivo o subjetivo. El objetivo es aquel que reúne todos los
requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para
la transmisión del mismo. Éste es el título perfecto para que la
posesión sea apta para prescribir; pero al mismo tiempo no tiene
aplicación práctica, porque si el título es objetivamente válido no habrá,
generalmente, necesidad de recurrir a la prescripción para consolidar
el dominio; en esa hipótesis, la propiedad se ha obtenido válidamente
y, en consecuencia, ya no se necesita poseer durante cierto tiempo
para adquirir el dominio, mismo que por virtud del título ya se ha
transmitido legalmente. En cuanto al título subjetivamente válido, se
considera como tal a aquel que se cree fundadamente suficiente para
adquirir el dominio, aunque en realidad no sea bastante para esa
adquisición. Esta creencia del poseedor debe ser seria y descansar en
un error que en concepto del Juez sea fundado; que sea un error que
en cualquier persona pueda haber provocado una creencia seria
respecto de la validez del título. En tal supuesto, aunque el título no
sea en sí mismo suficiente para convertir al comprador en propietario,
como sucede si se trata de una adquisición a non domino, sí es apto
para poner de manifiesto el carácter originario de la posesión y, en ese
caso, la adquisición del dominio puede producirse no por virtud del
29
título viciado sino por el transcurso del tiempo y con las condiciones
fijadas por la ley; luego, es inexacto que por la sola circunstancia de
tratarse de un título nulo, carezca el interesado de título para efectos
de la usucapión, pues aquella circunstancia sólo implica que no se esté
en presencia de un título objetivamente válido.”12
Además, destaca que en el proceso de origen únicamente la actora
propuso medios de prueba tendentes a corroborar sus afirmaciones
de hecho. Lo cual es relevante, porque a pesar de la existencia de
vicios de origen en el título de dominio de la actora, en el caso
concreto no puede desconocerse la falta de medios probatorios
encaminados a demostrar que ésta tenía conocimiento de esas
irregularidades; por ello, es concluyente que el indicado contrato es
útil para ser invocado como título o causa generadora de la
posesión que la enjuiciante ha detentado como dueña de la fracción
de terreno a usucapir, pues sin tratarse de un título perfecto de
dominio, ella entró en la posesión en la convicción de que adquirió
ese bien con apoyo en una causa jurídicamente válida o eficaz. Lo
que le ha permitido conducirse en con ese carácter.
Afirmación que se apoya en la tesis:
“PRESCRIPCIÓN POSITIVA. DOCUMENTO TRASLATIVO DE
DOMINIO VICIADO INVOCADO COMO CAUSA DE LA POSESION EN
CONCEPTO DE PROPIETARIO, HACE FACTIBLE QUE PROSPERE
LA ACCION, SI SE IGNORAN LOS VICIOS DEL TITULO Y SE
PRUEBAN LOS DEMAS REQUISITOS LEGALES. El artículo 1151,
fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, no emplea, como lo
hacía la legislación anterior, la denominación de justo título, sino
únicamente se refiere a la posesión en concepto de dueño, que admite
la posesión con título objetiva o subjetivamente válido. Así, en ambos
casos, se podría estar en el supuesto normativo que exige que se
12 Registro: 162034. Materia(s): Civil. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis: I.8o.C.302 C.
Página: 1257. Tesis aislada.
30
acredite la posesión en concepto de propietario. En el primer supuesto,
relativo al título objetivamente válido, no hay duda de que la posesión
será en concepto de propietario, dada la validez plena del documento.
En el segundo, correspondiente al título subjetivamente válido, también
se da el "animus dominii", o sea, la posesión en concepto de propietario,
cuando hay creencia fundada respecto de la validez del título, aun en los
casos de error de hecho o de derecho, si el interesado ignora que su
título es putativo o imaginario. En esa virtud, resulta incuestionable que,
de acuerdo con el precepto legal citado, es posible que prospere la
acción de prescripción adquisitiva incluso fundada en un documento
traslativo de dominio viciado, como causa generadora de la posesión,
siempre y cuando se ignoren los vicios del título y se reúnan los demás
requisitos que al efecto enumera la ley; al no haberlo considerado así la
Sala responsable, su fallo es ilegal.”13
En el orden circunstancial expuesto, es de advertir que en el caso
justiciable la decisión del juzgador natural, entraña un impedimento a
la parte actora en la usucapión para obtener el acceso efectivo a la
justicia, en contravención al derecho fundamental que emerge de las
disposiciones de nuestra Constitución Federal y la normativa de
Derecho Internacional.
Cierto, en el asunto en estudio existen derechos humanos que se
precisa salvaguardar. Ello en observancia de las disposiciones
contenidas en el artículo 1° Constitucional, en detalle, cuando el
párrafo primero de ese precepto establece los principios de
interpretación conforme y de interpretación pro homine o pro
persona. El primero de ellos lleva a la interpretación armónica entre
las normas de derechos humanos, independientemente de su
fuente constitucional o internacional, con el resto de texto de la
propia Constitución y con los tratados internacionales de derechos
13 Registro: 212322. Materia(s): Civil. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Octava Época. Tomo XIII, Junio de 1994. Tesis: I.5o.C.553 C. Página: 627. Tesis aislada.
31
humanos. El segundo, motiva que la interpretación no sea
restrictiva, sino que se privilegie dentro de los márgenes posibles el
mayor beneficio a las personas.
El cumplimiento de los indicados principios es un mínimo. La
maximización de los derechos humanos en el espacio nacional es
obligada, a la luz de los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad impuestos en el
párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Ciertamente, es un deber de este Tribunal de Segundo Grado,
observar de manera puntual los principios jurídicos en cita, con miras
a definir si la parte actora demostró los requisitos de la pretensión
deducida. Para la cual deberá efectuarse la interpretación de las
disposiciones jurídicas que cobran aplicación al caso, de modo
sistemático, a fin de hacer valer para la parte interesada en que
prospere la acción de usucapión, la interpretación más favorable
que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.
Sobre este particular, el artículo 17 Constitucional, en lo conducente,
establece:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
32
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 35/2005-PL, en sesión del veintinueve de
marzo de dos mil siete, se pronunció en torno al contenido y alcance
del artículo 17 Constitucional y señaló que dicho precepto, en cuanto
consagra el derecho fundamental de acceso a la justicia, comprende
los subprincipios normativos siguientes:
La prohibición de la autotutela.
El derecho a la tutela jurisdiccional.
La abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia.
La independencia judicial, y
La prohibición de imponer la sanción de prisión por deudas de carácter
puramente civil.
En lo que respecta al acceso a la tutela jurisdiccional, el máximo
Tribunal de la Federación precisó que éste consiste en el derecho de
toda persona, de acceder a tribunales independientes e imparciales
para plantear una pretensión o defenderse de ella mediante un
proceso justo y razonable en el que se respeten los derechos de las
partes y que concluya con la emisión de una resolución que dirima el
conflicto.
De esta forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha caracterizado la tutela judicial efectiva como un derecho
33
gradual y sucesivo que se perfecciona mediante el cumplimiento de
etapas correlativas que deben ser superadas hasta lograr la tutela
eficaz.
Lo anterior implica que el derecho a la jurisdicción no se agota con
el acceso inicial a la justicia, sino que debe materializarse a lo largo
de todos los actos e instancias del proceso hasta culminar con el
dictado de la sentencia y su ejecución.
El máximo Tribunal de la Federación puntualizó que las sucesivas
etapas en que la tutela judicial efectiva se gesta y materializa están
interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales,
especialmente, los previstos en el artículo 14, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son el
derecho de audiencia y el debido proceso.
En ese orden, es menester destacar que cuando se habla de
derechos humanos se quiere significar que su raíz, título o
fundamento se encuentra radicalmente en el carácter de sus
titulares: las personas humanas y en las principales dimensiones del
perfeccionamiento de esa humanidad, o bien, en ciertas
situaciones, estados o agrupaciones que aparecen como
indispensables para el desarrollo de los rasgos básicos del modo de
ser humano.
34
La categoría derechos humanos surge en el proceso del tránsito a
la modernidad, profundamente asociado a la filosofía ius naturalista;
sin embargo, a lo largo del tiempo el concepto ha visto ampliados
sus contenidos, como resultado de que la gama de derechos se ha
acrecentado, pese a los altibajos como el periodo del nazismo y las
guerras mundiales primero, luego en las situaciones de Europa
oriental a la caída del socialismo real y la situación de conflicto
constante en los países islámicos. Es de relevancia que ahora la
visión de los derechos humanos comprende más situaciones
jurídicas y filosóficas o axiológicas que las que tuvo en un principio.
Con relación a ello, destaca que al ser definido de manera tan
general, la expresión derechos humanos, se identifica como
derechos que corresponden al hombre por ser precisamente un
hombre, es decir, un ser humano, puede hacer alusión a derechos
reconocidos en el máximo ordenamiento jurídico de un país o a
derechos que no están reconocidos en los ordenamientos, pero que
se considera indispensable que sean incorporados a éstos.
No es posible realizar un catálogo exhaustivo de los derechos
humanos de aceptación universal (entendidos como aquellos
reconocidos en los sistemas legales nacionales y aquellos que se
aspira que sean reconocidos). Por eso se propone denominar
derechos fundamentales, como aquellos derechos positivizados a
35
nivel interno en los ordenamientos jurídicos nacionales, y llamar
derechos humanos a los derechos recogidos en declaraciones y
convenciones internacionales o que representan exigencias básicas
para lograr la dignidad humana y que no gozan de las garantías
jurídicas de los primeros. De esa manera, los derechos
fundamentales serían los derechos reconocidos en los
ordenamientos jurídicos nacionales (o Constituciones), y los
derechos humanos serían aquellos derechos que aún no se
reconocen en los órdenes jurídicos internos, pero muchos de ellos
ya están reconocidos en el sistema internacional de derechos
humanos, y es precisamente por ese reconocimiento internacional
por el cual se propugna su reconocimiento en el ámbito nacional.
Los Derechos Humanos son universales e inalienables, muestran el
ideal de futuro de la humanidad, y la exigencia de un presente más
justo.
Por cuanto hace a su reglamentación, el diez de diciembre de mil
novecientos cuarenta y ocho, la Organización de las Naciones
Unidas adoptó y proclamó la Declaración Universal de Derechos
Humanos, la cual en su artículo 7 establece:
“Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y
tienen, sin distinción, derecho a igual
protección de la ley. Todos tienen derecho a
igual protección contra toda discriminación que
infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación.”
36
En nuestro país es de notorio realce la reforma constitucional de
diez de junio de dos mil once, mediante la cual se coloca en un
mismo nivel de importancia jurídica los derechos humanos y los
derechos fundamentales (que en nuestro texto constitucional son
las garantías individuales, a lo que se suman los diversos derechos
reconocidos después de mil novecientos diecisiete, que no son
precisamente garantías individuales, como los derechos de los
pueblos y personas indígenas reconocidos en el artículo 2o.
constitucional).
Con motivo de la reforma constitucional se positiviza la tutela de los
derechos humanos, contenidos en los tratados internacionales de
los que el Estado mexicano es parte; el precepto en cita permite
interpretar la ley de la forma más ajustada a nuestra norma
hipotética fundamental y a los tratados a favor de los derechos de
las personas, e inclusive en un supuesto extremo, se autoriza a
omitir la aplicación de la ley trasgresora.
Así, los nuevos tres primeros párrafos del artículo 1o., Capítulo I,
Título I, De los Derechos Humanos y sus Garantías, buscan
compatibilizar el nivel de los compromisos internacionales asumidos
por México en materia de derechos humanos, y las garantías
individuales y derechos ya reconocidos en nuestro orden jurídico
37
federal, al establecer con claridad la visión pro personae en la
interpretación que se haga de esos dos ámbitos jurídicos, que son
uno solo ya en el cuerpo constitucional y la obligación del poder
público para garantizar su vigencia.
El indicado precepto constitucional dispone:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones
que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de
la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por
este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.”
La reforma del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, es de la mayor trascendencia en cuanto impone
a las autoridades, entre otros, el deber de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con
38
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
Como puede advertirse con nitidez, a través de este precepto se
otorga rango constitucional a las normas de derechos humanos
previstas en los tratados internacionales, con la correspondiente
obligación de su acatamiento por parte de los juzgadores.
De ahí que, la reforma constitucional impone a los órganos
jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus atribuciones y
competencia, el deber primario de realizar una interpretación de las
codificaciones normativas en sentido amplio, esto es, deben
interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, y
favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Además, cobra significativa importancia, el contenido de los
artículos 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, atento a que estos
normativos sientan “deberes” específicos para los Estados a ella
adheridos. El primero, esencialmente, establece los siguientes:
a) Respetar los derechos de la Convención, y b) Garantizarlos, sin discriminación alguna.
39
En su orden, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derechos Humanos, celebrada en mil novecientos sesenta y
nueve, -Pacto de San José-, en su artículo 1°, dispone:
“1°. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó el dispositivo
transcrito y concluyó que los Estados tienen el deber de remover los
obstáculos para la protección efectiva de los Derechos Humanos. En
detalle, se estableció que los Estados tienen, como parte de sus
obligaciones generales, un deber positivo de garantía respecto a los
individuos sometidos a su jurisdicción.
Los artículos 8°, sobre Garantías Judiciales, párrafo 1, 24 y 25 del
ordenamiento internacional en cita, son del contenido siguiente:
“Artículo 8°. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.”
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“Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
“Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.”
En términos de la normatividad antes citada, es manifiesto que la
positivación de los Derechos Humanos, en los tratados
internacionales y en nuestra Carta Magna, obligan a toda autoridad
a promoverlos, respetarlos y protegerlos.
Destaca que los tratados modernos sobre derechos humanos, en
general, son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en
función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio
mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección
de los derechos fundamentales de los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio
Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar
estos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los
Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el
41
bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros
Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.
Es así que, con la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el diez de junio de dos mil once, emerge el deber de
los operadores jurídicos de realizar una interpretación de compatibilidad
y armonía entre la normativa doméstica y la internacional, con base en
una interpretación extensiva que beneficie en la mayor medida al ser
humano. Lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine o
pro persona, y que en el asunto en particular orienta la decisión de este
Tribunal de Segundo Grado, tendente a salvaguardar el derecho
humano inherente a la tutela judicial efectiva y, al propio tiempo, el
derecho de propiedad de la accionante, con miras a asegurarle su
derecho al mínimo vital, es decir, a las condiciones de una vida digna,
los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos interrelacionados.
Lo anterior se justifica, porque la función de los jueces va más allá
de la mera aplicación e interpretación de la ley, esto es, los
tribunales del Estado Mexicano deben analizar si la norma aplicable
es acorde a la Constitución Federal o a los Tratados Internacionales
en materia de Derechos Humanos; así lo estableció el Pleno de la
Suprema corte de Justicia de la Nación, para cumplir con las
disposiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso Rosendo Radilla.
42
En efecto, la función del juez ha sido ampliada en forma
trascendental, dado que los tribunales deben efectuar un control de
convencionalidad y constitucionalidad sin limitarse a la aplicación
ordinaria de la ley, lo que lleva a la modificación del esquema
utilizado para dictar sentencias de instancia, en vista de que el juez
debe analizar la constitucionalidad de los preceptos en forma
abierta; desde todas las aristas. Lo mismo ocurre con el control de
convencionalidad; es decir, la contradicción entre las normas y las
disposiciones internacionales en materia de Derechos Humanos.
Debe tenerse presente que, bajo el esquema del silogismo lógico, la
resolución de un litigio se basa en la adecuación de la hipótesis
normativa al caso concreto, ahora, el tribunal debe verificar si la
hipótesis seleccionada es acorde al texto fundamental, antes de
aplicarla al caso concreto. Requisitos que en la especie no fueron
observados por el natural.
Para dar sustento a esta determinación, es menester la cita del
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que en lo conducente estatuye:
“Artículo 14. Nadie pude ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […] "
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De la norma constitucional citada se advierte que la garantía de
audiencia en ella establecida, consiste en otorgar al gobernado la
oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad,
posesiones o derechos.
El debido respeto a esta garantía, impone a las autoridades, entre
otras obligaciones, la concerniente a que en el juicio que se siga “se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”; éstas son
las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada
antes del acto de privación. En términos generales, esas obligaciones
se traducen en:
Notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; Oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la
defensa; Oportunidad de alegar, y Dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
De esta forma, es cierto que el derecho fundamental de acceso a la
justicia tiene como finalidad que las autoridades judiciales resuelvan
todos los procedimientos que los particulares sometan a su potestad,
pero también, que el juzgador al hacerlo no debe vulnerar los
derechos procesales de las partes contendientes; lo anterior, en
franco respeto a los derechos fundamentales contenidos en el
segundo párrafo del artículo 14 Constitucional.
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Por ello, como el artículo 17 Constitucional consagra el derecho de
acceso efectivo a la jurisdicción, ello implica que al emitir una
sentencia, el juzgador debe atender a lo hecho valer y probado por
las partes contendientes, a fin de no vulnerar los derechos
procesales de éstas.
Uno de los derechos esenciales de las personas es el relativo a la
jurisdicción, que se puede concebir como la facultad que tiene el
estado para resolver las controversias entre las partes. Para el
ejercicio efectivo de ese derecho se crearon leyes -derivadas de la
Constitución-, así como los tribunales, a los que se asignó
competencia para resolver los conflictos que ante ellos se someten,
en la medida de ese límite competencial.
En el caso concreto, se estima que con la decisión del juez natural,
infringió el derecho de tutela judicial efectiva que consagra el artículo
17 Constitucional y, a la postre, el de propiedad que emerge del
numeral 27 de la propia codificación, el cual tiene la condición de ser
un derecho humano fundamental, que debe ser salvaguardado por
las autoridades de todos los órdenes de gobierno.
Por cuanto hace al derecho de propiedad, la Constitución Federal
de la República, dispone en lo conducente de su numeral 27, lo que
enseguida se transcribe:
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“Artículo 27. La propiedad de tierras y aguas comprendida dentro del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.”
De conformidad con el precepto constitucional en cita, la Nación es
propietaria originaria de las tierras y aguas dentro del territorio
mexicano, pero puede transmitir el dominio de ellas a particulares, y
constituir así la propiedad privada. Entonces, es posible que ellos se
apropien de los bienes inmuebles y ejerzan los derechos derivados
del dominio, como son el uso y el goce, o bien, que transmitan esos
derechos o la propiedad misma a otras personas.
A su vez, el Código Civil establece que la posesión necesaria para
prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y
pública, y cuando se trata de bienes inmuebles, se establece que la
posesión debe darse durante lapsos de tiempo más o menos
prolongados.
En lo que respecta a la propiedad como derecho fundamental del
ser humano, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
del diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en su
Preámbulo, destaca que la libertad tiene por base el reconocimiento
de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana -libertad que tiene inmerso
el derecho de propiedad-, merced a que éste tiende a priorizar el
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bienestar del ser humano al garantizarle un adecuado nivel de vida;
también estimó que los Derecho Humanos deben ser protegidos por
un régimen de derecho.
En su artículo 17, la Declaración en cita dispone:
“Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la
propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie puede ser privado arbitrariamente
de su libertad.”
El numeral 30 del propio instrumento establece:
“Artículo 30. Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.”
Las disposiciones en cita, no sólo destacan el derecho humano a la
propiedad, sino que niegan cualquier interpretación que sea
tendente a la supresión de ese derecho. El derecho a la propiedad
privada, sin duda no se refiere a su ejercicio sino a su adquisición,
la cual una vez actualizada es protegida por actos arbitrarios.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce el
derecho humano de propiedad -para adquirirla- y protege su
ejercicio, al indicar que no se puede privar a nadie de ese derecho
en forma arbitraria; por tanto, resulta válido considerar que la
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resolución que constituye la materia del presente recurso, impide su
adquisición con una regla relativa a la existencia de vicios de origen
en un título cuya eficacia no fue puesta a discusión en el proceso de
origen, amén de constituir un título subjetivamente válido que
permitió a la interesada entrar en la posesión de la cosa litigiosa, y
estimar fundadamente que la posesión ejercida a partir de su
adquisición fue en calidad de dueña y, por tanto, apta para usucapir.
En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, se contiene en su artículo XIII, la siguiente disposición:
“ARTÍCULO XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.”
Esta declaración protege, al igual que la antes citada, el derecho
humano de propiedad, desde su perspectiva de adquisición, la cual
no puede ser vulnerada con reglas relativas a su ejercicio.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo
21 establece:
“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”
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El indicado precepto citado salvaguarda el derecho humano de
propiedad, en cuanto a su uso y goce; empero, presupone su
adquisición, también protegida por la normas internacionales sobre
Derechos Humanos.
De lo que se sigue, que las normas jurídicas del orden doméstico, al
igual que los instrumentos internacionales buscan proteger el
derecho a la propiedad del ser humano. Lo cual resulta
comprensible si se parte de la base de que la amplia gama de
disposiciones sobre derechos humanos buscan, como fin ulterior,
procurar el mayor bienestar del ser humano, en un claro afán de
dignificar su situación personal; en este caso, desde la óptica de su
haber patrimonial.
En tal tenor, destaca que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, se pronunció con relación a la protección del derecho
humano a la propiedad, al resolver el caso Comunidad Indígena de
Sawhoyomaxa versus Paraguay.
En la obra de título La Corte Interamericana de Derechos Humanos,
del autor Sergio García Ramírez, se puede leer, con relación al
tema en estudio, el texto que se transcribe:
“El 3 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana una demanda a fin de
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que ésta decidiera si Paraguay violó los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a al integridad personal), 21 (derecho a la propiedad privada), 8 (garantías judiciales), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), en perjuicio de la Comunidad Sawhoyamaxa de Pueblo Enxtel-Lengua y sus miembros. La Comisión alegó que el Estado no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus miembros, cuya solicitud de reivindicación territorial se halla en trámite desde 1991, sin solución satisfactoria. Esto impide a la Comunidad y a sus miembros acceder a la propiedad y posesión de sus tierras e implica mantenerlos en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en forma continua su supervivencia e integridad. Al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención, en relación con la propiedad comunitaria de los miembros de comunidades indígenas, la Corte ha tomado en cuenta el Convenio No. 169 de la OIT, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención. El Tribunal interpreta las disposiciones del citado artículo 21 de acuerdo con la evolución del sistema interamericano, considerando el desarrollo experimentado en esta materia en el derecho Internacional de los Derechos Humanos. El Estado ratificó e incorporó el referido Convenio No. 169 a su derecho interno mediante la Ley No. 234/93. La Corte considera que la estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, se hallan salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. En su sentencia, la Corte declaró que el Estado violó los derechos a la vida, garantías judiciales, protección judicial, propiedad, personalidad jurídica, consagrados en los artículos 3, 4.1, 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1. y 2, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena de Sawhoyamaxa. Dispuso que el Estado debe adoptar medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para la entrega física y formalmente de sus tierras a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. Igualmente deberá implementar un fondo de desarrollo comunitario; establecer en los asientos un sistema de comunicación que permita a las víctimas entrar en contacto con las autoridades de salud competentes para la atención de casos de emergencia e indemnizar por los daños causados. VOTO A). CUESTIONES PROCESALES: PROCEDIMIENTOS EFECTIVOS Y PLAZO RAZONABLE 1.- En el caso que ahora nos ocupa quedan de manifiesto nuevamente –como ha sucedido en otros litigios llevados a la Corte, que dieron lugar a una jurisprudencia cada vez más amplia y comprensiva- los problemas asociados a la tutela judicial efectiva –jurisdiccional o no- de los derechos individuales, esto es,
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visto desde cierta perspectiva, el acceso a la justicia. Ha dicho Mauro Cappelletti que el acceso a la justicia constituye “el más fundamental de los derechos”, como recordé el 28 de marzo de 2006 en mi discurso de inicio del XXVII Período Extraordinario de Sesiones desarrollado en Brasilia, en el que la Corte Interamericana deliberó acerca del Caso Comunidad Índínega Sawhoyamaxa vs. Paraguay, y adoptó la sentencia que acompaño con este Voto. 2.- Ciertamente, esa expresión feliz del jurista italiano no coloca el acceso a la justicia, un derecho de todas las personas, por encima del derecho a la vida, condición para que existan los restantes, sino lo destaca como exigencia para que los otros sean practicables cuando se hallan en riesgo, se les desconoce o son atacados, es decir, para que se trasladen del aura de las buenas declaraciones a la inmediata realidad de la existencia. Por la puerta que brinda acceso a la justicia discurre la defensa de todos los derechos: he aquí un supuesto del goce y el ejercicio, requisito de vitalidad, si se me permite la expresión, de facultades, libertades y prerrogativas. 3.- El acceso a la justicia suele tropezar con infinidad de obstáculos- Unos tienen que ver con la existencia misma de los medios legales para reclamar el interés o el derecho y exigir la obligación correspondiente; otros, con la legitimación para emprender ese camino; algunos -vinculados con los anteriores- con la representación en juicio; no pocos, con las condiciones, exigencias y laberintos del proceso; y más de algunos con la duración inmoderada del enjuiciamiento –o más ampliamente- del procedimiento conducente al goce y ejercicio del derecho cuestionado, duración que puede convertirse en denegación de justicia. Lo asegura un popular aforismo: “justicia retardada es justicia denegada”. 4.- Esas vicisitudes, producto de muchas fuentes –no siempre de la malicia- suelen presentarse con especial frecuencia y virulencia en el camino que deben recorrer los individuos menos provistos de apoyo y fortuna, integrantes de sectores marginados, cuyo conocimiento de los propios derechos y capacidad para reclamarlos son a menudo escasos y se hallan enervados por factores que provienen de antiguas y persistentes desigualdades. La imposibilidad de acceder a la justicia constituye, precisamente, un rasgo característico de la desigualdad y la marginación. Es aquí donde se advierte con toda evidencia la necesidad de que el Estado –el Estado benefactor de quienes no podrían avanzar con sus propios medios- salga al paso de obstáculos y desigualdades, empleando medios de compensación, materiales y formales, que abran las puertas de la justicia. No se trata de que el Estado mueva a capricho los platillos de la balanza, sino de que cuide que los haya efectivamente y que ninguno de ellos se incline de antemano. 5.- Las reivindicaciones de puebles, comunidades y grupos indígenas, así como las correspondientes a integrantes de éstas, son un buen ejemplo –o, de otra manera, un pésimo ejemplo-, de la tardanza en hacer justicia. No se exagera cuando se afirma –
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hay abundancia de pruebas- que en estos casos la espera ha consumido siglos: primero, la que corresponde al reconocimiento mismo de que “pudiera existir un derecho en el patrimonio de los antiguos pobladores”, pese al derecho superpuesto por nuevos dominadores que desconoce las pretensiones originales; y después, cuando aquello se logra –al cabo de un trabajo histórico-, la que concierne al “reconocimiento concreto de que ese derecho se halla en la cuenta de ciertos peticionarios”. Lo primero es una devolución jurídica general, que reorganiza el horizonte del derecho nacional; lo segundo, una restitución jurídica particular, que reconstruye el patrimonio de comunidades e individuos específicamente.”14
De igual forma, se reproduce el siguiente apartado de la obra en mención:
“B). DERECHOS SOBRE TIERRAS 10.- La afectación de derechos de los integrantes de las comunidades indígenas, que se ha presentado en el marco de la vulneración de los derechos de éstas, reviste diversas expresiones históricas, sucesivas o concurrentes, de las que me he ocupado en otras oportunidades. A tal respecto, me remito a lo que afirmé en mi Voto agregado a la sentencia dictada en el Caso Yatama vs. Nicaragua el 23 de junio de 2005. En ese voto intenté caracterizar ciertas “categorías de violaciones –sucesivas o concurrentes, como dije- cometidas en agravio de aquellas personas. Las más violentas y espectaculares tienen que ver con la eliminación física, categoría a la que pertenecen algunos hechos vinculados con el Caso de la Comunidad Miwana vs. Surinam. Otras se relacionan, sobre todo, con medidas de exclusión del uso o aprovechamiento de bienes, según ocurrió en los Casos de la Comunidad Mayagna vs. Nicaragua y de la Comunidad Yakye Axa vs. Paraguay. Finalmente, es posible deslindar hipótesis de “contención” –resistencia al reconocimiento y ejercicio de ciertos derechos- que se presentó en el Caso Yatama vs. Nicaragua. 11.- En el asunto que se ha resuelto a través de la sentencia a la que agrego este Voto, los miembros de una comunidad indígena se vieron privados de bienes que les habían pertenecido bajo títulos ancestrales. Una vez más, la Corte ha debido observar los derechos comunitarios desde el lente, que autoriza el artículo 1.2 de la Convención Americana, de los derechos correspondientes a seres humanos. De ahí que se refiera a los integrantes o miembros de los grupos indígenas, y no necesariamente a estos mismos. La perspectiva convencional, que constituye el marco de competencia de la Corte, no significa en modo alguno desconocimiento o reserva frente a derechos colectivos. Más aún, se reconoce -así lo he hecho, desde mi Voto Razonado en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awaas Tingi- que los derechos individuales, derechos humanos en el sentido del Pacto
14 Sergio García Ramírez, La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Editorial Porrúa, 1ª Edición, México,
2007. Páginas 539, 540 y 541.
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de San José, tienen origen y adquieren presencia y sentido en el marco de los derechos colectivos. Por ello, la protección de aquéllos constituye, lógicamente, una forma de preservar éstos; la inversa también es válida: la tutela de los derechos colectivos, a través de las normas e instrumentos que a ellos se refieren, concurre a la comprensión y repercute en la preservación de los derechos individuales. Así, no existe conflicto alguno, sino complementariedad estricta, entre estas dos “formas de mirar” es estatuto de las personas. 12.- En este Voto deseo poner énfasis en la naturaleza del derecho que tienen los integrantes de las comunidades –y, en su turno y para sus efectos, estas mismas- sobre las tierras que legítimamente reclaman: tierras ancestrales, que les corresponden al amparo de títulos anteriores a las formas de apropiación de la tierra que sobrevinieron bajo el imperio de la conquista y la colonia. Es cierto que el Pacto de san José no se refiere explícitamente a esta forma de tenencia de la tierra, pero también lo es, como ya se dijo en el Caso de la Comunidad Mayagna, que “mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención –que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal (…)”. Este reconocimiento se halla en el ordenamiento de diversos países americanos. 13.- Cuando se habla de propiedad a propósito del derecho que tienen los integrantes de comunidades indígenas o las propias comunidades sobre determinadas tierras –a las que se asocian, además, tradiciones y convicciones, relaciones espirituales que van más allá de la posesión escueta y el aprovechamiento patrimonial-, se alude a un derecho que no se confunde necesariamente con el dominio pleno característico del derecho civil ordinario. La propiedad de los indígenas es diferente -y así debe ser reconocida y protegida- de esta otra forma de dominio instituida por el derecho europeo de raíz liberal. Más aún, la introducción forzada de los conceptos de propiedad oriundos del Derecho Romano y acogidos, con determinadas modalidades, por el Derecho decimonónico que se aclimató en América, determinó un amplio proceso de despojo y dispersión de las comunidades, cuyas consecuencias aún se hallan a la vista. 14.- Los bienes de los grupos indígenas, tenidos y aprovechados bajo su propio Derecho original, fueron ocupados merced a un derecho impuesto, de segunda generación, ultramarino e indiano. Luego, el orden jurídico de tercera generación, que floreció bajo el liberalismo, desalentó aún más las reclamaciones indígenas, desvaneciéndolas en el pasado. Habría que esperar a un Derecho de cuarta generación –el orden derivado de la reforma agraria y el reconocimiento de los pueblos originales- para rescatar figuras del viejo sistema y traerlas al régimen del presente y el porvenir, sencillamente en aras de la justicia. Las manecillas del reloj debieron avanzar, en poco tiempo –y con resultados relativos-,
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cuatrocientos años. 15.- A partir de la conquista, pues, los primitivos pobladores de América –que habían sido, además, señores de sus territorios y protagonistas de su propia historia- se ausentaron de ésta y sus derechos; erraron en sus viejas tierras, transformadas en nuevos señoríos, e invocaron sin fortuna títulos ancestrales frente a voluntades de reciente cuño. Se constituyeron, finalmente, en ´”extrañados”, y así contemplaron el curso de los siglos, prácticamente sin protagonizarlo. El daño causado a grupos e individuos tuvo grandes y graves proporciones. En la entraña de los casos sometidos a la Corte Interamericana late ese fenómeno de exclusión de las antiguas formas de tenencia de la tierra y su relevo por nuevas expresiones de dominio, amparadas con el concepto occidental de propiedad privada. 16.- No cuestiono, por fuerza, que se emplee la palabra propiedad para caracterizar los derechos de los indígenas sobre las tierras que les han pertenecido y les pertenecen, a condición de que se entienda que, en la especie, se trata de una “propiedad calificada”, esto es, de una figura de dominio con características propias, que en algunas aspectos coincide con los signos de propiedad ordinaria, pero en otros difiere radicalmente de ellos. La idea de emparejar la propiedad indígena -es decir, la tenencia de la tierra, sujeta al ordenamiento consuetudinario propio de sus pueblos- con la propiedad civil que también preserva el artículo 21 de la Convención, pudiera culminar en consecuencias altamente desfavorables para los intereses legítimos y los verdaderos derechos de los indígenas. Nada de esto podría prosperar al amparo del Pacto de San José y de su interpretación rigurosa, que la Corte ya ha sentado en el Caso de la Comunidad Mayagna.”15
Los textos transcritos hacen patente que la Corte Interamericana de
Derecho Humanos, ha priorizado el derecho humano a la propiedad,
si bien en el asunto resuelto, ello fue bajo la vertiente de tratarse de
un derecho ancestral; sin embargo, el dato que alcanza significativo
realce consiste en que los órganos de autoridad tienen el deber de
salvaguardar ese derecho, como parte de la gama de aquéllos que
se estiman fundamentales del ser humano, pues le permiten gozar
de bienestar y, por ende, de un adecuado nivel de vida. Lo que a su
vez impacta en la salvaguarda de la dignidad humana, como el fin
ulterior del orden normativo.
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En el contexto apuntado, resulta válido afirmar que con la decisión
del juez natural, se vulneraron los derechos humanos de acceso a
la justicia y, a su vez, el de propiedad de la parte actora, en razón a
que el A quo omitió efectuar una interpretación conforme de los
preceptos 801, 910, 911 y 912, fracción I, del Código Civil abrogado,
pero de aplicación al caso, pues dejó de advertir que en el particular
la parte interesada invocó la existencia de un título subjetivamente
válido con apoyo en el cual entró en la posesión de la cosa litigiosa,
en la creencia fundada de ser un elemento apto para adquirirla en
calidad de dueña y, consecuentemente, para ejercer un poder
material sobre ésta que le permitió prescribirla.
Se realiza tal aserto, porque de conformidad con el artículo 1o,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los
tratados internacionales de la materia, para lo cual se habrá de
procurar favorecer en todo tiempo a las personas con la protección
más amplia. En este párrafo se recoge el principio "pro homine", el
cual, como se ha visto, consiste en ponderar el peso de los
derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo
que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la
interpretación más extensiva cuando se trate de derechos
15 Op. Cit. Páginas 543, 544 y 545.
55
protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más
restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio.
Recuérdese que el principio pro homine está orientado a privilegiar,
preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y, por tanto, adoptar la
aplicación de la norma que mejor proteja los derechos
fundamentales del ser humano.
De ahí que, si en el caso concreto la persona que intenta el juicio
prescriptivo, cuenta con un título que si bien presenta vicios de origen
que le impiden transmitir de manera perfecta el dominio de la fracción
de terreno en controversia; lo cierto es que el natural dejó de advertir
las particularidades del caso, de las cuales se obtiene la convicción
de que la actora dio inicio a su posesión con apoyo en un documento
-imperfecto- que le dio la convicción de ser la dueña del terreno así
adquirido; sin que se haya controvertido el hecho atinente a la
posesión por el tiempo y las condiciones para usucapir.
En esas jurídicas condiciones, al llevar a cabo una interpretación
conforme de los preceptos normativos en cita, en congruencia con
los preceptos de nuestra Constitución y los Tratados Internacionales
que ven por la protección del derecho de propiedad y a los cuales se
ha hecho referencia en lo precedente, es válido concluir que la parte
actora sí demostró en juicio la causa generadora de su posesión, la
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cual es útil para que opere a su favor la prescripción positiva o
usucapión, siempre que se reúnan las diversas cualidades que la ley
sustantiva civil exige, como se analizará en lo subsecuente; y de esta
forma, salvaguardar su derecho humano a la propiedad, lo que a la
postre conlleva la defensa de su dignidad humana.
Esta determinación se emite en estricta observancia a los principios
pro homine y de tutela judicial efectiva que emergen del primer
precepto de nuestra Ley Fundamental y de las normas de Derecho
Internacional precitadas. Lo que a su vez impacta en que este
Tribunal de Segundo Grado resarza el agravio causado por el juez
natural al emitir el fallo que se recurre, en cumplimiento a la
obligación que corresponde a toda autoridad de salvaguardar, dentro
del ámbito de sus atribuciones, los derechos humanos reconocidos
en la normatividad doméstica e internacional.
Sirve de directriz a lo afirmado la tesis de jurisprudencia:
“ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN
A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO. A fin de satisfacer
efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe
acudirse al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de
conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo
contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar
reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia
convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este
numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no
basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser
efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener
plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras
palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia
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legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la
violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un
recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección
judicial requerida. En estas condiciones, la existencia de esta garantía
constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención
Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los
órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que
tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso a la justicia.”16
También es aplicable la tesis del tenor literal siguiente:
“PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN.
Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos
humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y
con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en
todo tiempo a las personas con la protección más amplia. En este
párrafo se recoge el principio "pro homine", el cual consiste en ponderar
el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del
hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la
interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y,
por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando
se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el
campo doctrinal se ha considerado que el referido principio "pro homine"
tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual
se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho
constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio
favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto
normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una
doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los
derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino
de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que
optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o principio
favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que
comprometen derechos en conflicto, es menester considerar
especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando
las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de
preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más
favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de
aquélla.”17
En orden con lo antes considerado, y en razón a que el juez de
origen dejó de efectuar el estudio del último requisito de la acción,
16 Registro: 159900. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2. Tesis: I.4o.A.
J/103 (9a.). Página: 1053. Jurisprudencia.
17 Registro: 2005203. Materia(s): Constitucional. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II. Tesis: I.4o.A.20 K (10a.). Página: 1211.
Tesis aislada.
58
referente a las condiciones de la posesión necesarias para que opere
la usucapión, y ante la ausencia de reenvío en nuestro sistema
jurídico, esta Sala se ocupa con plenitud de jurisdicción del análisis
que corresponde a este aspecto.
Lo anterior en términos de la tesis jurisprudencial:
“APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR
REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA
REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN
CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA
RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA. Del contenido de los
artículos 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se desprende que el
recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual
el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar las
resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la apelación en
materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
establecido la inexistencia del reenvío. Así, se considera que no pueden
limitarse las funciones del tribunal de alzada para reasumir jurisdicción y
decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se
recurre ante ella, o en su caso, sustituir íntegramente al juez para
pronunciar la resolución que legalmente corresponda, aun cuando no se
haya resuelto la litis en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de
apelación que advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no
se encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin
examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar
la reposición o regularización del procedimiento en lo que sea necesario
en aras de satisfacer los presupuestos procesales y el debido proceso
como condición para el dictado de la sentencia, sin que ello pueda
tomarse como reenvío al no implicar la devolución al inferior para
efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos
propios de la sentencia definitiva.”18
Con relación al elemento de la acción vinculado a que la actora
haya poseído el inmueble a usucapir en calidad de propietaria, en
forma pacífica, continua, pública, de buena fe y por un plazo mayor
a cinco años, éste también se estima comprobado por la parte
accionante.
18 Registro: 165,887. Materia(s): Civil. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Novena Época. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Tesis: 1a./J. 80/2009. Página: 25. Jurisprudencia.
59
Esto con apoyo, como se ha visto, en la conducta procesal asumida
por la sucesión enjuiciada, dado que ésta se allanó a la pretensión de
su antagonista; además de haber admitido la certeza de los hechos
en los que ésta se hizo descansar.
El allanamiento realizado en esos términos se traduce en la actitud
de la demandada en la que se conforma expresa e
incondicionalmente con la pretensión hecha valer, dado que
reconoce los hechos, el derecho y, en suma, la procedencia de la
pretensión.
De igual forma destaca que, como en el caso específico quedó
acreditada la causa jurídicamente válida con motivo de la cual dio
inicio la posesión a título de dueña de la hoy actora, ello incide e que
también deba tenerse por justificada la buena fe en esa posesión.
Lo anterior, porque la persona que adquiere con justo título goza de
una presunción legal a su favor, lo cual arroja la carga de la prueba
a quien afirme lo contrario; sin que en el asunto en análisis se haya
puesto en duda la presunción legal regulada por los artículos 781 y
782 del Código Civil abrogado antes citados.
Sirve de directriz al caso la tesis que se transcribe:
60
“POSESIÓN, PRESUNCION DE LA BUENA FE, EN LA. No acreditado
que la posesión de un predio que se está prescribiendo, haya sido con
el carácter de mala fe, debe presumirse de buena fe.”19
En el propio tenor, los aspectos vinculados con la existencia de una
posesión pacífica, pública y continua, no fueron tema de discusión en
el juicio de origen; razón por la cual prevalece la actitud procesal de
la demandada de estar conforme y admitir como ciertos los hechos
base de la acción prescriptiva hecha valer. Por ello, como en la
controversia de origen no se reveló en modo alguno la existencia de
violencia, interrupción, o bien, una posesión que hubiese tratado de
ocultarse, es concluyente que la actora se vio relevada de la
necesidad de probar las cualidades de la posesión, al ser de
reconocido derecho que sólo los hechos discutidos serán materia de
prueba, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.257 del código
adjetivo civil.20
Ilustra el caso el siguiente criterio federal:
“POSESIÓN, PRESUNCIÓN DE QUE TIENE EL CARÁCTER DE
PÚBLICA. Demostrado que una persona poseyó en concepto de
propietaria, pacífica y continuamente, debe presumirse que su posesión
fue pública, pues para admitir que hubiese tratado de ocultarla, sería
preciso suponer que no se consideraba con derecho a ella, esto es, que
su posesión era de mala fe, lo que no permite presumir el artículo 807
del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.”21
19 Instancia: Sala auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo CIX. Página 898. Tesis
Aislada. 20 Artículo 1.257. Sólo los hechos dudosos o controvertidos serán objeto de prueba; el derecho lo estará únicamente
cuando se funde en leyes extranjeras, usos y costumbres. 21 Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo LXVIII. Página 1125.
Tesis Aislada.
61
En el caso en estudio, las constancias procesales del juicio natural
ponen de manifiesto la veracidad de los asertos en que se apoyó la
causa de pedir, esto es, los atinentes a que la actora ha detentado la
posesión de la fracción de terreno en litigio con la temporalidad y las
condiciones que la codificación sustantiva civil aplicable exige en
sus artículos 781, 782, 798, 798, 799, 800, 801 y 802, para que
opere a su favor la figura de la prescripción adquisitiva o usucapión
que dedujo en contra de la sucesión testamentaria demandada,
quien se allanó a la pretensión en comento, amén de que los
coherederos expresaron su conformidad con ese acto.
Al caso es aplicable la siguiente tesis:
“DEMANDA, ALLANAMIENTO A LA. CESA LA OBLIGACION DE
RENDIR PRUEBAS PARA PROBAR LA ACCION. De acuerdo con la
fracción II del artículo primero del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, el desconocimiento de una obligación genera la
facultad de ejercitar la acción, correspondiente en juicio por parte del
afectado. Por otra parte, el juicio se debe desarrollar atendiendo al
principio de igualdad de las partes en el proceso, por lo consiguiente, el
juez no puede fallar sin que previamente se hayan aportado las pruebas
convenientes para justificar los elementos que integran tanto la acción,
como las excepciones que se hicieron valer, a no ser que el punto en
litigio sea una cuestión de interpretación del derecho, en cuyo caso no
habrá necesidad de su desahogo. Así pues, debe concluirse que las
pruebas tienen la finalidad en la litis de acreditar a cuál de las partes le
asiste el derecho; por lo tanto, si una de ellas se presenta en el
procedimiento y expresamente reconoce la existencia de una obligación
que es a su cargo, es obvio que no habrá ya necesidad de demostrarle
el incumplimiento en que ha incurrido, por existir un sometimiento
expreso a la pretensión del contrario; prueba de ello es que el artículo
274 del Código de Procedimientos Civiles ordena citar para sentencia
tan luego como ocurra este evento.”22
22 Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 97-102 Cuarta
Parte. Pág. 45. Tesis Aislada.
62
En las condiciones puestas de relieve, resultan fundados los agravios
expresados por (XXXX), por lo cual esta Sala con fundamento en el
artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles, asume
facultades revocatorias de la sentencia de fondo apelada y en su
lugar determina que la actora antes mencionada acreditó la acción de
usucapión que dedujo en contra de la sucesión a bienes de (XXXX),
a través de sus albaceas, (XXXX) y (XXXX), quienes se allanaron a
la demanda; en tanto los coherederos de la sucesión manifestaron
su conformidad con el allanamiento.
En consecuencia, se declara que ha operado a favor de la actora
(XXXX) la usucapión respecto de la fracción del inmueble ubicado en
(XXXX), con las siguientes medidas y colindancias:
AL NORTE: 20.70 (veinte metros con setenta centímetros), con calle Nicolás
Bravo;
AL SUR: 20.93 (veinte metros con noventa y tres centímetros), con María de
la Luz Camacho Colín viuda de González;
AL ORIENTE: 30.18 (treinta metros con dieciocho centímetros), con María
de la Luz Camacho Colín viuda de González, y
AL PONIENTE: 30.19 (treinta metros con diecinueve centímetros), con Sonia
Alberta González Camacho.
Con una superficie aproximada de 628.27 m2 (seiscientos veintiocho metros
con veintisiete centímetros cuadrados).
La indicada fracción forma parte de un terreno de mayor extensión,
el cual se encuentra descrito en el certificado de inscripción
expedido por el Instituto de la Función Registral del Estado de
63
México, Oficina Registral de Ixtlahuaca, e inscrito a favor de (XXXX)
bajo la partida (XXXX), volumen (XXXX), Libro (XXXX), Sección
(XXXX), a fojas (XXXX), de fecha (XXXX); Folio real electrónico
(XXXX).
De esta forma, la actora se ha convertido en propietaria de la fracción
de terreno descrita. Por lo cual se debe inscribir la presente
resolución en el Instituto de la Función Registral del Estado de
México, Oficina Registral de Ixtlahuaca, a efecto de que le sirva de
título de propiedad, conforme al artículo 933 del Código Civil
abrogado. Para ello, la autoridad registral deberá cancelar
parcialmente el asiento a nombre de la sucesión demandada y
realizar una nueva inscripción sobre la indicada fracción a favor de
(XXXX).
IV. Dado que en el caso justiciable no se actualiza alguna de las
hipótesis previstas en el artículo 1.227 del Código de Procedimientos
Civiles, no ha lugar a hacen condena en costas en primera y segunda
instancias.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1.366 y 1.391 del
Código de Procedimientos Civiles es procedente resolver y se:
64
R E S U E L V E
PRIMERO.- Resultaron fundados los agravios hechos valer por
(XXXX), en consecuencia:
SEGUNDO.- Se revoca la sentencia de fondo apelada, y en su lugar
se resuelve:
“PRIMERO.- La actora (XXXX)acreditó la acción de usucapión que
dedujo en contra de la sucesión a bienes de (XXXX), a través de sus
albaceas, (XXXX) y (XXXX), quienes se allanaron a la demanda; en
tanto los coherederos de la sucesión manifestaron su conformidad con
el allanamiento.
SEGUNDO.- Se declara que ha operado a favor de la actora (XXXX) la
usucapión respecto de la fracción del inmueble ubicado en (XXXX),
con las siguientes medidas y colindancias:
AL NORTE: 20.70 (veinte metros con setenta centímetros), con calle
Nicolás Bravo;
AL SUR: 20.93 (veinte metros con noventa y tres centímetros), con
María de la Luz Camacho Colín viuda de González;
AL ORIENTE: 30.18 (treinta metros con dieciocho centímetros), con
María de la Luz Camacho Colín viuda de González, y
AL PONIENTE: 30.19 (treinta metros con diecinueve centímetros),
con Sonia Alberta González Camacho.
Con una superficie aproximada de 628.27 m2 (seiscientos veintiocho
metros con veintisiete centímetros cuadrados).
La indicada fracción forma parte de un terreno de mayor extensión, el
cual se encuentra descrito en el certificado de inscripción expedido
por el Instituto de la Función Registral del Estado de México, Oficina
Registral de Ixtlahuaca, e inscrito a favor de María de la Luz
Camacho Colín viuda de González bajo la partida 245-249, volumen
30, Libro Primero, Sección Primera, a fojas 55 y 56, de fecha
diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres; Folio real
electrónico 00011262.
TERCERO.- Se determina que la actora se ha convertido en propietaria
de la fracción de terreno descrita. Por lo cual se debe inscribir la
presente resolución en el Instituto de la Función Registral del Estado
de México, Oficina Registral de Ixtlahuaca, a efecto de que le sirva de
65
título de propiedad, conforme al artículo 933 del Código Civil abrogado.
Para ello, la autoridad registral deberá cancelar parcialmente el
asiento a nombre de la sucesión demandada y realizar una nueva
inscripción sobre la indicada fracción a favor de (XXXX).
CUARTO.- No ha lugar a hacer condena en costas en primera
Instancia.
QUINTO.- Notifíquese personalmente."
TERCERO.- No se hace condena en costas judiciales en Segunda
Instancia.
CUARTO. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron,
los Magistrados que integran la Segunda Sala Civil
Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de México, HÉCTOR PICHARDO ARANZA, GLADIS
DELGADO SILVA e ISAÍAS MEJÍA ÁVILA, bajo la
presidencia y ponencia del primero de los nombrados, con
la Secretario de Acuerdos Licenciada LILIANA ROJAS
CRUZ, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADA
HÉCTOR PICHARDO ARANZA GLADIS DELGADO SILVA
MAGISTRADO SECRETARIO
ISAÍAS MEJÍA ÁVILA LILIANA ROJAS CRUZ
______
TOCA: 282/2015
Exp.314/2015
Sentencia definitiva.