documento anexo a las croqueras final

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  • 7/21/2019 Documento Anexo a Las Croqueras FINAL

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    Evolucin histrica del derecho de propiedad En Roma, como sostiene elprofesor Jors-kunkel, se discute vivamente hasta que punto el derecho romanoantiguo conoci la propiedad individual. Una teora muy etendida a!rma queel patrimonio mue"le #o por lo menos, ciertas cosas mue"les$ y la casa y elhuerto eran de propiedad privada del pater familis, pero que la tierra fuepropiedad colectiva de la gens. %a eistencia de tal r&gimen de propiedadpuede demostrarse con datos seguros en el derecho griego y germ'nico, peroque las noticias correspondientes a Roma son tan escasa y tan equvocas, quelas investigaciones no han podido ir mas all' de las meras presunciones. (inem"argo, a partir de la %ey de las )** +a"las # a. .$ la propiedad se muestraindividuali/ada por completo 0 dicha institucin pasa en Roma por dos fasescomunes a las dem's instituciones 1urdicas de aquel pue"lo2 3la del derechode ciudad #ius civile$ y la del derecho universal #ius gentium$4. En la primera deellas, la propiedad era una institucin del derecho civil. El dominio quiritario nopoda pertenecer mas que a un propietario romano5 no poda recaer mas queso"re una cosa romana #estando ecluidos, por consiguiente, los prediosprovinciales$, no poda ser transmitido o adquirido sino por un modo romano

    #como la mancipatio o la usucapio$. 6ero al in7u1o del ius gentium, fueapareciendo, al lado del derecho formal de propiedad, la propiedad de hechoque el pretor tutela"a #propiedad "onitaria$. En la &poca de Justiniano, elr&gimen de la propiedad qued uni!cado a "ase del derecho pretorio,lleg'ndose al concepto moderno de la propiedad. 8urante la Edad 9edia, y"a1o la in7uencia de las legislaciones "'r"aras y so"re todo de la organi/acinfeudal, la propiedad ra/ sufre en esta &poca una honda transformacin.

    %a propiedad tuvo un car'cter eminentemente poltico2 los reyes disponan dela tierra como de su propio patrimonio y la cedan a los se:ores feudales parapremiar los servicios que &stos les presta"an en las guerras. +ales cesiones

    dieron lugar a la divisin posterior del dominio entre el se:or feudal y losvasallos. En efecto, los due:os o se:ores, ante la imposi"ilidad de cultivar latierra por s mismos, las da"a en concesin, mediante el pago de una renta, aotras personas, los vasallos. Estos a causa de la amplitud y perpetuidad de susderechos, fueron considerados como propietarios a su manera. En el hecho,llegaron a eistir, so"re una misma cosa, dos clases de propietarios5 lapropiedad del se:or feudal fue llamado dominio directo y la del vasallo dominio;til. En hile, la onstitucin de > se esta"leci como una garantaconstitucional la inviola"ilidad del derecho de propiedad, y el .. al de!nir eldominio, se:ala que permite go/ar y disponer de una cosa ar"itrariamente.Esto se de"e, a que en la &poca en que se dict, esta"a en auge la teora del3li"eralismo econmico4, por ello se da esta de!nicin tan amplia. 8espu&s dela

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    3Rerum Bovarum4 y 3uadrag&simo anno4 siguiendo las re7eiones de (anto+omas, se:alaron que la propiedad de"e cumplir dos funciones5 una, individualy otra social. 6or su parte, el 6apa Juan ))*** en su encclica 39ater et9agistra4, esta"leci la idea que al derecho de propiedad le es intrnseca einherente su funcin social. 9isma idea reiterada por Juan 6a"lo ** en suencclica 3%a"ores Ecelsum4 Buestra actual carta fundamental, en su art.

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    e independientes del hom"re, no siempre son feroces, e1. peces, a"e1as,palomas.

    Estos animales "ravos no tienen due:o y por lo tanto se pueden adquirir porocupacin.

    a) Animales domsticos. (on aquellosque pertenecen a especies queviven ordinariamente "a1o la dependencia del hom"re, como lasgallinas, las ove1as.

    Estos animales, la ley entiende que tienen due:o y por lo tanto no puedenadquirirse por ocupacin.

    b) Animales domesticados. (on aquellos que pese a ser "ravos porsu naturale/a, se han acostum"rado a la domesticidad yreconocen en cierto modo el imperio del hom"re.

    Estos animales domesticados, se van a regir por las reglas de los dom&sticos,mientras recono/can el imperio del hom"re5 sin em"argo, cuando de1en de

    hacerlo, vuelven a regirse por las reglas de los animales "ravos. E1. colmenade a"e1as.

    6or otro lado, para evitar pro"lemas o con7ictos entre el ca/ador y el due:o delterreno, la ley autori/a a ca/ar en tierras propias o en a1enas, con permiso deldue:o #art. F y

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    a) uando el animal ha cado en trampas o en las redes del ca/ador, siempreque haya construido las trampas o tendido las redes en para1es en que sealcito ca/ar. #art.

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    *.& Es necesario que tales o"1etos hayan estado escondidos durante largotiempo.

    +.& es menester que no haya memoria o indicio del due:o del tesoro.

    6ara determinar a quien pertenece el tesoro5 distincin2 a). (i lo ha descu"iertoel propietario del suelo, a &l pertenece la totalidad del tesoro #art. H, inc. >K$5la mitad a ttulo de propietario y la otra mitad a ttulo de descu"ridor. Eldominio del tesoro no lo adquiere el propietario por accesin, como se cree,sino por ocupacin, es decir, es necesario que sea &l el que lo descu"ra.

    b). (i el tesoro es descu"ierto por un tercero en suelo a1eno, hay que volver adistinguir2 1. (i el descu"rimiento ha sido fortuito o es el resultado depesquisas efectuadas con la voluntad del due:o, y 2. (i el descu"rimiento es elresultado de pesquisas reali/adas contra o sin la voluntad del due:o.

    En elprimer caso, se divide por iguales partes entre el descu"ridor y el due:o

    del suelo #art. H, inc. Kdel art. H al decir 3en los dem's casos4, est' comprendida la situacin queeaminamos.

    Algunos autores consideran como otra forma de invencin o halla/go, lasituacin de los muebles al parecer perdidos, pero la mayora de ladoctrina y nuestra 1urisprudencia, han considerado que estos "ienes no puedenadquirirse por ocupacin, porque no han sido a"andonados por sus due:os, y

    por lo tanto falta un requisito para que opere este modo de adquirir, a sa"er,que la cosa no pertene/ca a nadie.

    %os mue"les al parecer perdidos, no son res nulluis, porque ellos tiene due:o ypor lo tanto el que encuentra uno de estos "ienes, de"e ponerlo a disposicinde su due:o, siguiendo el procedimiento consagrado en el Art. H y sgte.

    Este procedimiento, sint&ticamente se resume en2

    a.- El que se encuentra el mue"le al parecer perdido, de"e ponerlo adisposicin de su due:o.

    b.- (i nadie reclama la cosa, esta de"e ponerse a disposicin de la autoridad,

    que no es otra que la 9unicipalidad respectiva.

    c.- %a 9unicipalidad de"e dar aviso de esta situacin, por medio de unapu"licacin en un diario de la comuna o provincia, en el aviso se de"e se:alarlas caractersticas del "ien encontrado y el da y lugar en que fue hallado. Esteaviso de"e pu"licarse hasta por tres veces, mediando treinta das entre unaviso y otro.

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    d.- (i en el mes su"siguiente al del ;ltimo aviso, no apareciere nadiereclamando la especie, esta ser' venida en pu"lica su"asta. 8e cualquiermanera, hasta antes que la su"asta se veri!que, el due:o puede recuperar laespecie, con todo una ve/ su"astada, pierde de!nitivamente el dominio #Art.>>$

    e.- Una ve/ efectuado el remate, con el producto de &l se costear'n los gastosen que incurri el 9unicipio5 el remanente se divide en partes iguales entre eldescu"ridor y la 9unicipalidad.

    (i el due:o de la cosa quiere recuperarla, de"e pagar a la 9unicipalidad losgastos de conservacin en que ella haya incurrido. En este caso la ley regulados premios distintos2

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    *. a captura b-lica.

    Esta se encuentra regulada en los Art. F y sgtes. 6ara la mayora de losautores, no es propiamente una forma de ocupacin, porque a trav&s de ella no

    es posi"le que cualquier persona pueda adquirir su dominio5 esto se reserva;nicamente para los estados en con7icto, no opera respecto de particulares.

    Esta consiste en la apropiacin de "ienes mue"les e inmue"les de estadosenemigos efectuadas en guerra de nacin a nacin.

    on el transcurso del tiempo, la captura "&lica, lentamente ha ido perdiendoimportancia, y hoy por hoy queda reservada fundamentalmente a la guerramartima.

    aturale"a /urdica. El pro"lema de la naturale/a 1urdica de la accesinconsiste en determinar si es verdaderamente un modo de adquirir y crea unarelacin 1urdica nueva o si, por el contrario, se trata de una simple facultad o

    etensin del dominio, que nada nuevo crea, sino simplemente prolonga lamisma relacin 1urdica de la propiedad.

    a) Algunos piensan que toda accesin, sea continua o discreta, es un modo deadquirir. Buestro cdigo sigue este punto de vista, pues dice que la accesines un modo de adquirir por el cual el due:o de una cosa pasa a serlo de loque ella produce #accesin discreta$, o de lo que se 1unta a ella #accesincontinua$. Art. >.

    b) @ran parte de la doctrina, sin em"argo, considera que la accesin no espropiamente un modo de adquirir, sino que una simple manifestacin oetensin del derecho de dominio y ello porque el que adquiere una cosa

    por accesin, lo hace en virtud y a consecuencia del dominio que tenaso"re otra cosa, porque la cosa accesoria pierde su individualidad al unirsecon la principal y para la adquisicin de la accesoria no se precisa de unnuevo ttulo, porque el ttulo de la cosa principal es considerado comosu!ciente.

    Asimismo, estos autores, consideran que la accesin no es un modo deadquirir, porque en ella no siempre est' presente la voluntad del adquirente5ya que es perfectamente posi"le que el adquirente ignore que ha adquirido eldominio por accesin y pese a eso la accesin opera, y lo normal es que en losmodos de adquirir intervenga la voluntad del adquirente, como por e1. en la

    ocupacin, el 'nimo.c). Ninalmente, muchos autores dan una solucin ecl&ctica. 8icen que solo laaccesin continua es un verdadero modo de adquirir5 la accesin discreta esuna simple facultad del dominio, el e1ercicio de la facultad de goce, que ha"ilitaal due:o de una cosa para apropiarse de los productos y frutos que ella genera.

    a accesin de 0rutos, discreta o por produccin.

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    Estado en que pueden encontrarse los frutos naturales. El propio art. Dresponde esta interrogante, a sa"er2

    Pendientes. 9ientras que adhieren todava a la cosa que los produce, como lasplantas que est'n arraigadas al suelo.

    Percibidos. (on los que han sido separados de la cosa productiva, como lasmaderas cortadas, las frutas y granos cosechados.

    Consumidos. uando se han consumido verdaderamente o se han ena1enado.

    Esta clasi!cacin no tiene ninguna importancia respecto al propietario de lacosa5 ;nicamente la tiene respecto de terceros, porque &stos slo se hacendue:os de los frutos mediante su percepcin.

    (iviles (on las utilidades o rendimientos que se o"tienen de una cosa comoequivalente del uso o goce que de ella se proporciona a un tercero merced a

    una relacin 1urdica. %os frutos civiles constituyen para el propietario, elderecho de goce de la cosa, porque representan los frutos que &l ha"rao"tenido si hu"iera eplotado personalmente esa cosa, de manera que losfrutos civiles no son producidos por la cosa misma, no salen de la cosa, sinoque son producidos con ocasin de la cosa. E1emplo tpico de frutos civiles sonlas rentas de arrendamiento, intereses de capital.

    Estado en que pueden encontrarse los frutos civiles. %os frutos civiles sedividen en pendientes y perci"idos.

    Pendientes. 9ientras se de"en.

    Percibidos. %a ley dice que son perci"idos desde que se co"ran, pero la orte(uprema ha se:alado que el fruto civil esta perci"ido una ve/ que se hapagado efectivamente.

    Accesin continua, por unin o propiamente tal.

    +iene lugar cuando se unen don o mas cosas de diferentes due:os en formaque, una ve/ unidas, constituyen un todo indivisi"le.

    En este caso, a virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de loprincipal, el due:o de la cosa principal se hace due:o de la cosa accesoria.Aqu s que la accesin es un modo de adquirir, porque el propietario de la cosaprincipal llega a ser due:o de la accesoria, precisamente por efecto de laaccesin, hay aumento de la propiedad por efecto de una adquisicin nueva.

    (lases. %a accesin propiamente tal puede ser de tres clases2

    a) Accesin de inmue"le a inmue"le o natural5

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    b) Accesin de mue"le a inmue"le o industrial, y

    c) Accesin de mue"le a mue"le.

    a) Accesin de inmueble a inmueble o natural.

    (e llama tam"i&n accesin del suelo y puede ser de cuatro clases2

    1.& Aluvin5 2.& Avulsin5 3.& 9utacin del 'lveo de un ro o divisin de &ste endos "ra/os que no vuelven a 1untarse, y *.& formacin de nueva isla.

    1.& Aluvin. #art. $. El terreno de aluvin se forma por los sedimentos queel agua va depositando y hace que &sta vaya poco a poco ale1'ndose de suprimitiva ri"era.

    Requisitos. 8e la de!nicin se desprende que para que haya aluvin esmenester2

    El retiro de las aguas de"e ser lento e impercepti"le.

    Es necesario que las aguas se hayan retirado completa y de!nitivamente,porque si el terreno es ocupado y desocupado alternativamente por ellas,no es aluvin, sino parte del lecho del ro o del mar, seg;n sea el caso. #art.DF$.

    A quien pertenece el terreno de aluvin. #art. DF$. El terreno de aluvinpertenece por accesin, a los propietarios ri"eranos de un mar, de un ro o deun lago, sean estos de dominio p;"lico o privado, navega"les o no, ecepto enlos puertos ha"ilitados, donde el terreno de aluvin pertenece al estado.

    6ara determinar los lmites de la parte del terreno de aluvin que accede acada heredad, se prolongan, imaginariamente, las respectivas lneas dedemarcacin directamente hasta el agua.

    2.& Avulsin. #art. DH$. consiste en el acrecentamiento de un predio, por laaccin "rusca de una avenida u otra fuer/a natural violenta, que transporta

    una porcin del suelo de un lugar, a otro de distinto due:o.

    A quien pertenece la avulsin. En la avulsin, a diferencia del aluvin, hay unterreno perfectamente determinado y cuyo propietario es conocido. En estecaso, el due:o del predio de donde la parte del suelo ha sido arrancada,conserva su dominio so"re ella, para el solo efecto de llev'rsela5

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    6ero si no la reclama dentro del su"siguiente a:o, la har' suya el due:o delpredio a que fue transportada. #art. DH$.

    3.& 4utacin del 5lveo de un ro.....Un ro puede cam"iar de dos maneras

    diferentes2 carg'ndose a una de las ri"eras, de1ando la otra de!nitivamente enseco, o "ien cam"iando enteramente de cauce, de1ando completa y totalmenteel anterior.

    En conformidad al art. D, cuando el ro cam"ia de cauce, en cualquiera deestas dos formas, los propietarios ri"eranos tienen el derecho de hacer laso"ras necesarias para volver el ro a su antiguo cauce, con permiso de laautoridad competente, a sa"er, la 9unicipalidad respectiva.

    6ropiedad de los terrenos que quedan descu"iertos. (i los esfuer/os de lospropietarios ri"eranos resultan infructuosos, hay que determinar, a quien

    pertenecen los terrenos que han quedado descu"iertos.

    (i el ro se carga a una de las ri"eras, de1ando la otra en seco, la partedescu"ierta accede a los propietarios ri"eranos, como en el caso delaluvin. #art. D, inc.

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    6ara que tenga lugar esta forma de accesin, se requiere la concurrencia dedos requisitos2

    Lue las islas se formen en ros o lagos nonavega"les por "uques de masde cien toneladas, sean de dominio p;"lico o privado. 8e lo contrario, lanueva isla pertenecer' al Estado. #art. DG$

    %a isla que se forme de"e nacer con car'cter de!nitivo.

    Representacin del tradente en las ventas forzadas.A esto se refiere lo dispuesto en el art. 671,inc. 3.En este caso, el Juez actuar como representante legal del tradente, pero para que se d estasituacin, es menester que concurran copulati!amente, en con"unto, las siguientes condiciones#a)$e%e tratarse de una !enta forzada& b) 'a !enta de%e e"ecutarse por decreto "udicial& c). 'a!enta el Juez la de%e ordenar a peticin de un acreedor& (, d) Esta !enta de%e efectuarse enp)%lica su%asta.*erificados estos requisitos, la le( ordena que el Juez act)e como representante legal deltradente, ( esto, porque es natural que este se oponga a la !enta ( por tanto no quiera consentiren la tradicin& para e!itar los innumera%les pro%lemas que podr+an darse, la le( seala que el

    Juez act)e como representante legal del tradente -deudor.$on Hugo Rosende, sosten+a que el tradente manifest su !oluntad al momento de contraer suo%ligacin, porque en ese momento puso a disposicin de su acreedor, todos sus %ienes, en!irtud del derec/o de garant+a general -prenda general. Este pensamiento /a sido aceptado porla 0orte uprema.$on Arturo Alessandri, comparte el pensamiento de don 2ugo ( agrega%a, que en !irtud delderec/o de prenda general, la persona al contratar (a sa%e que si no se cumple la o%ligacin, elacreedor podr rematarle %ienes, ( es a/+, donde l da su consentimiento.e /a sealado por la "urisprudencia, que esta forma especial de representacin, es mu(restricti!a ( slo se !a a etender a la firma de la escritura de !enta -forzada ( a la entrega dela cosa.

    c). Tradicin del derecho real de herencia.El traspaso del patrimonio del

    difunto al heredero se opera por el modo de adquirir llamado sucesin porcausa de muerte, y no por la tradicin, que es un modo de adquirir que tienelugar entre vivos.

    %as inscripciones en el onservador de Oienes Races que el art. 677se:ala,relacionadas con la herencia, no constituyen tradicin de &ste derecho, sinoslo requisitos para que el heredero pueda disponer de los inmue"lescomprendidos en aqu&lla.

    Una ve/ fallecido el causante, el heredero puede disponer, ena1enar su derechode herencia. Pcmo se hace la tradicin del derecho de herenciaQ

    Distincin entre la enajenacin de bienes !determinados" de la #erencia $ laenajenacin de sta o de una cuota en ella. Cay que aclarar que lo que se va aanali/ar se re!ere a la venta o cesin de los derechos hereditarios en launiversalidad de la sucesin o en una cuota de ella, y no a la venta de losderechos hereditarios que al heredero vendedor o cedente correspondan en un"ien determinado de la sucesin, porque en este ;ltimo caso lo que se cede ovende es simplemente el "ien ra/ o una cuota en &l, y es evidente que en talcaso la inscripcin es la ;nica forma de hacer la tradicin.

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    Bing;n art. de nuestro .. dispone so"re cmo de"e o puede efectuarse latradicin del derecho de herencia5 pero dos doctrinas proponen soluciones.

    a) doctrina seg%n la cual la tradicin de la #erencia no exige la inscripcin

    conservatoria, a%n cuando a&ulla comprenda bienes races. 8on %eopoldoUrrutia, "rillantsimo profesor de esta misma c'tedra y e presidente de laorte (uprema, fue el primero que sostuvo esta doctrina. (eg;n ella, siendola herencia una universalidad 1urdica, que no comprende "ienesdeterminados, sino un con1unto de "ienes indeterminados o una cuota deese con1unto, no puede cali!carse de "ien mue"le o inmue"le. 6or tanto,aunque la herencia comprenda "ienes inmue"les, no es necesaria lainscripcin de que ha"la el art. = para la tradicin de ella, pues esta;ltima disposicin se re!ere a la manera de efectuar la tradicin deldominio de los "ienes races, y ya se ha dicho que aunque la herenciacomprenda &stos no adquiere car'cter inmue"le, sino que mantiene sucalidad de "ien a"stracto, sui generis. +odava m's, agregan los que siguenal profesor Urrutia, el art. = es inaplica"le porque se re!ere a la tradicindel dominio y otro derechos reales que menciona, entre los cuales no secuenta la herencia, y &sta, aunque en doctrina puede mirarse como unaforma de dominio y aplic'rsele sus reglas, en nuestro derecho positivo nopuede seguirse tal criterio, porque considera la herencia en formaautnoma o independiente del derecho de dominio. #art. DGG y

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    onservador. 6or ;ltimo, si comprende mue"les e inmue"les, tiene car'ctermito, y su tradicin tam"i&n de"er' efectuarse conforme al art. =.

    %a cali!cacin de la herencia, como de todo derecho, depende, pues, seg;nseas mue"le o inmue"le la cosa en que recae. #art. D=F$

    Posicin de la 'urisprudencia. 6r'cticamente todas las sentencias 1udicialesconsideran que la tradicin del derecho real de herencia no eige inscripcin,aunque en ella haya "ienes races, y "asta con cualquier medio que revele lafacultad e intencin del tradente y la capacidad e intencin del adquirente.

    As ha ha"ido sentencias que estiman efectuada la tradicin o cesin delderecho real de herencia, por el hecho que los dem's herederos o copartcipes,recono/can al cesionario como tal5 Mtra sentencia, en la circunstancia que elcesionario intervenga en la administracin y en la liquidacin de los "ieneshereditarios, otra, por la entrega de los documentos que acreditan la calidad de

    heredero del cedente.%a posicin de la orte en este sentido se fundan2 1.& 6orque la herencia esuna asignacin a ttulo universal y los herederos son due:os de esauniversalidad.

    2.& 6orque el art. =, epresamente ecluy al derecho real de herencia y noeiste ninguna disposicin que ei1a la inscripcin.

    3.& 6orque en numerosos art. como el =G y los art. D y G= del Reglamento delonservador de Oienes Races, se desprende que la inscripcin en elconservador, se re!ere a inmue"les particulares, singulares, pero no auniversalidades.

    Conveniencia de la inscripcin. (i "ien nuestra 1urisprudencia no eigeinscripcin para que opere la tradicin del derecho real de herencia, todos losautores consideran que resulta conveniente efectuar la inscripcin cuando enla herencia hay "ienes races, porque de lo contrario, se vera afectado elprincipio, a trav&s del cual, se "usca mantener la historia de la propiedad ra/,y por esto eisten muchos autores partidarios de la modi!cacin del inciso HKdel art. =, para que epresamente sea incorporado el derecho real deherencia.

    as sentencias de ad/udicacin en /uicios divisorios en actos departicin. %a adjudicacin, es el acto por el cual el derecho que cadacomunero tena en la cosa com;n, se singulari/a en forma eclusiva,transformando el dominio colectivo en un dominio individual.

    %a ad1udicacin supone que un comunero adquiera la totalidad de la cosacom;n5 sin em"argo, en la pr'ctica, tam"i&n se ha"la de ad1udicacin cuandoes un tercero el que adquiere esta cosa.

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    %a ad1udicacin para nuestro cdigo, es ttulo declarativo, porque la ley le da ala particin un efecto retroactivo, entendi&ndose que una ve/ que un comunerose ad1udica el "ien com;n siempre fue due:o y nunca eisti comunidad. #art.G se dice que las

    sentencias de ad1udicacin y los actos de particin son ttulos traslaticios,cuando eiste acuerdo, de que para A. Oello, eran ttulos declarativos. 0a!rman que lo que se quiso decir, es que eran ttulos derivativos en el sentidoque reconocan un dominio anterior, y adem's se dice que el legislador alreferirse al caso de que un tercero adquiera el "ien com;n, en ese caso no hayad1udicacin, hay una compraventa, y por lo tanto el ttulo es traslaticio dedominio.

    (in em"argo, Oello ha"ra incurrido en una impropiedad y con la pala"raad1udicacin se estara re!riendo a los casos en que un tercero adquiere un"ien com;n.

    En conclusin, la ad1udicacin propiamente tal que se presenta cuando uncomunero adquiere el "ien com;n, es un ttulo declarativo5 la mal llamadaad1udicacin que se presenta cuando un tercero adquiere el "ien com;n, estitulo traslaticio de dominio, porque no es mas que una compraventa.

    Servidumbres legales de inters privado (art. 8!)

    8e acuerdo a este art. estas servidum"res son determinadas por lasordenan/as de polica rural5 sin em"argo, pueden aplicarse tanto a prediosr;sticos como ur"anos.

    Buestro digo menciona siete servidum"res de inter&s privado, sin em"argo,eisten otras reguladas por leyes especiales. E1. %as servidum"res esta"lecidasen "ene!cio de los servicios el&ctricos, de ferrocarriles, etc.

    1.& Servidumbre de "emarcacin.#arts. =H y sgtes.$ La demarcacin,esun con1unto de operaciones que tiene por o"1eto !1ar la lnea de separacin dedos predios colindantes de distinto due:o, y se:alarla por medio de signosmateriales.

    %a doctrina y la 1urisprudencia, han se:alado que la demarcacin, no espropiamente una servidum"re, porque en ella no se permite que un predio sesirva de otro, no eiste ning;n aprovechamiento. (e ha dicho que la

    demarcacin es una de las facultades del dominio, que se traduce en el poderque tiene todo propietario de un inmue"le, para !1ar la etensin de suderecho y para individuali/ar, por medio de signos materiales, la cosa so"re laque recae &ste. 0, respecto al predio sirviente, la demarcacin tampoco seraservidum"re, porque la o"ligacin que tiene el due:o del predio colindante deconcurrir a la demarcacin, no sera mas que una o"ligacin derivado de lasrelaciones de vecindad.

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    2.& Servidumbre de #erramiento.#art. =$. El cerramientoconsiste, en lafacultad de todo propietario de cerrar su predio y de hacer que contri"uyan aesta operacin, los due:os de los predios colindantes. Es una facultadinherente a todo propietario.

    %a demarcacin, es un acto previo al cerramiento, porque una ve/ que el due:odel predio sa"e hasta donde llega su derecho, puede proceder a cerrarlo ocercarlo.

    En el cerramiento, pueden presentarse dos situaciones distintas5 a sa"er2 a)Lue el due:o del predio proceda por su propia cuenta y riesgo a efectuar elcerramiento en terreno propio5 en este caso, el due:o del predio vecino notiene ning;n derecho en el cerco.

    ') Lue el due:o del predio, o"ligue a su vecino a que concurra al cerramiento,en este caso, si no eiste acuerdo en la forma de efectuar el cerramiento o

    en los gastos, se podr' recurrir al Jue/, quien va a conocer en procedimientosumario. #art. = . y =F BK

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    Lue los vecinos lo hayan hecho construir a epensas comunes, o si lo ha sidoa epensas de uno solo, que el otro le haya pagado su parte en la murallamedianera.

    aturale*a +ur%dica.(eg;n la mayora de los autores, constituye unacopropiedad, porque la muralla pertenece en com;n a los due:os de los

    predios colindantes5 es una copropiedad accesoria, porque depende del predioal cual pasiva y activamente pertenece5 a dem's es una comunidad for/ada,que se constituye por la sola disposicin de la ley.

    *.& Servidumbre de Trnsito. #AR+. =G$. Es aquel derecho concedido por laley al due:o de un predio que se haya completamente destituido de todacomunicacin con el camino p;"lico por la interposicin de otros predios, paraeigir el paso por alguno de ellos, siempre que esto fuere indispensa"le para eluso y "ene!cio del predio, de"iendo pagar la respectiva indemni/acin.

    aturale*a +ur%dica.Es una verdadera servidum"re, porque hay un prediodominante, que es el que est' desprovisto de salida al camino p;"lico5 hay unpredio sirviente, que es el que va a atravesar o cru/ar el due:o del prediodominante y hay un gravamen, que es de1ar pasar al due:o del prediodominante.

    #aracter%sticas. !., Es una servidum"re discontinua, porque para su e1ercicionecesita, un hecho actual del hom"re.

    -., Espositiva, porque impone al due:o del predio sirviente la o"ligacin dede1ar hacer #de1ar que pasen o transiten por su predio$.

    ., 6uede ser aparente o inaparente, seg;n haya un camino o puerta especial.

    ., En cuanto a su adquisicin, como es discontinua, slo se puede adquirir porttulo, no puede adquirirse por prescripcin.

    &e'uisitos. !., El predio dominante de"e estar completamente destituido desalida al camino p;"lico. 6or lo tanto, si tiene cualquier tipo de salida ocomunicacin por larga o costosa que esta sea, no se puede constituir estaservidum"re.

    -., %a comunicacin con el camino p;"lico de"e ser indispensa"le para el usoy "ene!cio del predio. Este es un pro"lema de hecho.

    ., Es necesario que el due:o del predio dominante, indemnice al due:o del

    predio sirviente por los per1uicios que &ste sufra. El monto de la indemni/acinse de"e !1ar de com;n acuerdo por las partes, si no lo hacen, lo !1an losperitos. #art. ==$.

    (i constituida la servidum"re se llega a pro"ar que no es indispensa"le para elpredio dominante, en este caso el due:o del predio sirviente, tiene derecho apedir que se le ponga !n a la servidum"re, devolviendo o restituyendo laindemni/acin que hu"iere reci"ido. Art. =.

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    (i un terreno se divide en varios lotes, y uno de ellos queda sin comunicacincon el camino p;"lico, se entiende constituida una servidum"re de tr'nsito afavor de &l por el slo ministerio de la ley, y sin la o"ligacin de indemni/ar losper1uicios. Art. =DF.

    Las servidumbres de trnsito voluntarias.6ara que se presente la

    servidum"re legal de tr'nsito, es necesario que el predio dominante no tengasalida al camino p;"lico y que esta comunicacin le sea indispensa"le para eluso y la eplotacin del predio. (in em"argo, puede suceder que un prediotenga salida al camino p;"lico, pero a trav&s de un acceso di!cultoso, o "ien,esta comunicacin no le es indispensa"le5 en estos casos no se puedeconstituir la servidum"re legal, pero en virtud de la autonoma de la voluntad,se podr' esta"lecer una servidum"re voluntaria de tr'nsito, siempre que eistaacuerdo entre el due:o del predio sirviente y el del predio dominante.

    +.&Servidumbre de /cueducto. #art. =

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    ., %a servidum"re de vista es negativa, porque impone al due:o del prediosirviente, la o"ligacin de no hacer #no a"rir ventanas a menos de tres metrosde la lnea divisoria del predio vecino$.

    %a servidum"re de %u/, es positiva, por que impone al due:o del prediosirviente, la o"ligacin de de1ar hacer, que se traduce en permitir que llegue

    lu/ al predio dominante.

    2fectos entre los codeudores solidarios e3tinguida la deuda.

    #ontribucin a la deuda. 6agada la deuda por alguno de los codeudores, lasolidaridad ya ha cumplido su funcin en "ene!cio del acreedor2 resta;nicamente determinar que relaciones se producen con los restantes deudoresque no han contri"uido a la etincin.

    Esto de que una persona de"a pagar una deuda m's all' de lo que realmentede"e #o"ligacin a la deuda$. se presenta en varios casos en el 8erecho, como

    por e1emplo, en la liquidacin de la sociedad conyugal, en el pago de lasdeudas hereditarias, y tam"i&n aqu en la solidaridad pasiva.

    Efectuado el pago, ella de"e ser solventada por el que realmente de"e y hastael monto de lo adeudado. Es la llamada contri"ucin a la deuda.

    6ara determinarla en la solidaridad pasiva, se hace preciso efectuar una seriede distingos de los que resultar' qui&n soporta en de!nitiva la etincin2 18(eg;n, si el modo de etinguir la o"ligacin ante el acreedor signi!c alg;nsacri!cio econmico para alguno de los deudores5 28(i lo import, nuevadistincin, seg;n si la solidaridad "ene!cia"a a todos los deudores o a algunosde ellos, y 38(i ella reporta"a aprovecho a algunos deudores solidarios, una

    ;ltima diferenciacin, de acuerdo a qui&n fue el que etingui la o"ligacin.

    #aso en 'ue se ha0a operado un modo no satisfactivo de laobligacin.omo veremos en su oportunidad, eisten modos de etinguir laso"ligaciones que importan la satisfaccin del cr&dito de la manera normal#pago$, o por otra va que le equivale #dacin en pago, compensacin,novacin, confusin$, que es el t&rmino que precisamente utili/a el Art.

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    #aso en 'ue la solidaridad interesaba a algunos de los deudores.Envirtud del principio de la pluralidad de vnculos, es posi"le que alguien seo"ligue solidariamente con el ;nico o"1eto de caucionar las o"ligaciones de losrestante codeudores solidarios. En consecuencia, tiene o"ligacin a la deuda,pero ninguna contri"ucin a la misma.

    Respecto de este codeudor solidario para determinar los efectos de la etincinde la o"ligacin por un modo satisfactivo de ella, hay que distinguir seg;n si lacancelacin la efectu &l mismo o los dem's codeudores solidarios.

    As lo esta"lece el inc. HK del Art.

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    que es igualmente lgico, porque seme1ante convencin entre ellos no puedeper1udicar a los dem's codeudores que no han intervenido en su cele"racin.

    Baturalmente que el deudor que no tena inter&s en la deuda, seg;n vimos,tampoco contri"uye a la cuota del insolvente.

    5orma en 'ue debe entregarse la cosa cumplida la condicin.umplida la condicin, el deudor de"er' entregar al acreedor la cosa que de"a"a1o condicin suspensiva o tena su1eta a una condicin resolutoria.

    En la o"ligacin gen&rica, normalmente no ha"r' pro"lema alguno, porque elg&nero por regla general ni perece, ni aumenta, ni se deteriora. 6or lo tanto, eldeudor cumple su o"ligacin entregando una cosa del respectivo g&nero.

    Bo ocurre lo mismo en las o"ligaciones de especie o cuerpo cierto, puesrespecto de &sta, pueden ha"er ocurrido, mientras la condicin estuvo

    pendiente, una serie de acontecimientos que anali/aremos a continuacin, asa"er2 1.& %a cosa puede ha"er eperimentado me1oras y aumentos5

    2.& %a misma pudo ha"er sufrido deterioros5

    3.& Es posi"le que haya producido frutos5

    *.& 6udo ha"erse destruido, y5

    +.& 6uede ha"er sido ena1enada o gravada por el deudor condicional.

    1.& Los aumentos 0 me+oras 'ue ha0a e3perimentado la cosa. 8e

    acuerdo a lo que se:ala el artculo

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    b) (i los deterioros son culpa"les, se altera la regla anterior y los sufre eldeudor. Art.

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    b) (i los terceros poseedores est'n de mala fe, las ena1enaciones ygrav'menes terminar'n, porque en este caso la ley le concede al acreedorcondicional, la accin reivindicatoria. 6or lo tanto, la condicin opera con efectoretroactivo.

    Esta es una de las grandes diferencias que eiste entre la nulidad y la

    resolucin5 ya que en la primera la accin reivindicatoria se concede en contrade terceros que est&n de "uena o mala fe5 en cam"io, en la resolucin, slohay accin reivindicatoria en contra de los terceros de mala fe.

    Obli#aciones a la"o.

    El artculo

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    dentro del t&rmino se:alado. 6or e1. los pla/os del .6.. y de acuerdo al art. ,las epresiones 3en4 o 3dentro de4 son signi!cativas de pla/os fatales.

    El pla/o es no *atalcuando, no o"stante, ha"erse cumplido el pla/o, el derecho

    a;n puede e1ercerse en forma v'lida.

    38 6la*o 23preso 0 Tcito. 8e acuerdo al artculo

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    68 6la*o Suspensivo 0 23tintivo. -l plao suspensivoest' regulado en el art.

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    b) El acreedor a pla/o puede impetrar medidas conservativas. Esto no lo diceepresamente la ley5 sin em"argo, de acuerdo al artculo K, elacreedor condicional tiene esta facultad y la 1urisprudencia ha se:alado que sel acreedor condicional, que a;n no tiene el derecho, puede impetrar estasmedidas, con mayor ra/n lo puede hacer el acreedor a pla/o cuyo derecho yaeiste.

    c)..El derecho y la o"ligacin a pla/o se transmiten. Art.

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    1.& 1encimiento del pla*o. Es la forma normal de etincin del pla/o yconsiste en el cumplimiento del tiempo !1ado en el pla/o.

    6ara determinar cuando el pla/o est' cumplido de"en aplicarse las reglasgenerales para computarlo, contenidas en el +tulo 6reliminar. Arts. = ysiguientes.

    2.& &enuncia del pla*o. El pla/o es renuncia"le, puesto que se ha esta"lecidoen favor de una o am"as partes, de acuerdo a la regla general del artculo

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    (e presenta en los dos casos del artculo

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    requisito y no hace distincin alguna. Este criterio ha sido avalado por nuestraorte (uprema.

    (mo Debe :acerse l a#o? #Artculos

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    %o que sucede es que esta disposicin en su inc.< esta"lece la regla general enmateria de responsa"ilidad delictual o cuasidelictual civil al decir que2 Sporregla general todo da:o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otrapersona, de"e ser reparado por &staS.

    uando el utili/a la epresin SmaliciaS, se est' re!riendo al dolo y, con la

    epresin SnegligenciaS, se est' re!riendo a la culpa.

    6ero, esta norma del art.H>H a:ade en su inc.H2 Sson especialmente o"ligadosa esta reparacin...S y hace una enumeracin de las personas o"ligadas areparar. En cuanto a esta enumeracin, la norma se aparta de la regla generaldel inc.H, como se presume la culpa del autor, la vctima no va atener que entrar a pro"ar la culpa de &ste, sino que es el autor del da:o quienva a tener que pro"ar que actu con la de"ida diligencia o cuidado.

    Uno de los motivos principales que origina la responsa"ilidad delictual ocuasidelictual civil deriva de los accidentes causados en la actualidad porvehculos motori/ados y sucede que ya en el 6 se esta"lecieron normas paralos accidentes causados por vehculos de traccin mec'nica o animal y en queresultaren personas lesionadas o se produ1ere la muerte.

    %a norma del 6 nos dice que en estos accidentes causados por vehculos detraccin mec'nica o animal en que resultare herido un peatn, se presume laculpa del conductor del vehculo dentro del radio ur"ano cuando el accidentese hu"iere producido en el cruce de las dos cal/adas o en la etensin de los