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Institut international REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA des Droits de l’Enfant (IDE) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUSTICIA JUVENIL Tendencias internacionales: hacia la Justicia restaurativa Organisé par l’Institut international des Droits de l’Enfant (IDE) avec l’appui de la Direction du Développement et de la Coopération (DDC) de Suisse Avril 2007

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Institut international REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA des Droits de l’Enfant (IDE) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUSTICIA JUVENIL

Tendencias internacionales: hacia la Justicia restaurativa

Organisé par l’Institut international des Droits de l’Enfant (IDE) avec l’appui

de la Direction du Développement et de la Coopération (DDC) de Suisse

Avril 2007

Venezuela

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TABLE DES MATIERES

Introduction Jean ZERMATTEN, Directeur de l’IDE, Sion 2

Es fundamental el papel de la familia para combatir el problema de la violencia y criminlidad juvenil Dr. Omar MORA DIAZ, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado, Caracas 5

Estrechando los lazos de cooperación de ambos países S.E. Walter SUTER, Ambassadeur de Suisse au Venezuela, Caracas 7

Instrumentos internacionales en Justicia Juvenil Jean ZERMATTEN, Directeur de l’IDE, Sion 8

Presentación del Sistema Venezolano de Justicia de Menores Dra. Maria Elena GARCIA PRÜ, Jueza Intergrante de la Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas 23 La Remisión, del Pacto de San José de Costa Rica a la Convención sobre los derechos del Niño Atilio ALVAREZ, Defensor Público de Menores de la República Argentina, Buenos Aires 32

Mediación y justicia juvenil Jean ZERMATTEN, Directeur de l’IDE, Sion 40

Justicia juvenil restaurativa Jean SCHMITZ, Rédacteur en chef de la Revue Justicia para Crecer, Lima 53

El Trabajo del Comité de los derechos del niño en materia de Justicia juvenil. Algunas recomendaciones. Norberto LIWSKI, Vicepresidente del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, Buenos Aires 68

Palabras de Clausura Dr. Eladio RAMON APONTE APONTE, Presidente de la Sala dee Casacion penal, Caracas 88 Résumés des interventions 94

Bibliographie 104

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INTRODUCTION Jean ZERMATTEN, Directeur de l’IDE

En primer lugar, permítanme expresar el agrado que tengo de organisar en Caracas este seminario sobre la justicia juvenil con mis tres compañeros de trabajo, el Señor Profesor Atilio Álvarez de la UCA de Buenos Aires, el Señor Doctor Norberto Liwski, Vicepresidente del Comité de los derechos del niño y el Señor Jean Schmitz, ciudadano belga, pero trabajador en Lima en el ámbito de la Justicia juvenil y excelente iniciador y redactor jefe de la revista “Justicia para Crecer”. Conociendo su muy cargado programa de trabajo, vivamente les agradezco haber aceptado esta invitación y pienso que es un privilegio poder contar con su presencia. Pero sobretodo desearía agradecer a las personas que han tomado la iniciativa de realizar este seminario sobre justicia de menores. Desearía citar aquí al Señor Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Omar Mora Díaz y al Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte. No quisiera olvidar destacar los méritos de Su Excelencia, el Embajador de Suiza, el Señor Walter Suter. Este seminario también ha sido posible gracias a la intervención financiera de la Dirección del Desarrollo y de la Cooperación de Suiza y el patrocinio del Comité de los derechos del niño (Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU) Debo confesarles que no conozco el sistema de justicia de Venezuela, salvo el haber leído en los informes de su Estado y de las recomendaciones del Comité de los derechos del niño, aquello que atañe a su país. De hecho, no venimos aquí para indicarles de manera precisa qué hacer, qué cambiar, qué mantener, qué mejorar. Además, creo que todo país debe reflexionar y decidir por él mismo sobre cómo quiere reformar (o no) su sistema porque debe tener en cuenta su propia cultura, la tradición de su sistema jurídico, sus particularidades y la voluntad de su gente. Ningún Estado debe dar lecciones a otro y decirle, de acuerdo, tenemos el mejor sistema, así pues debe copiarlo e implementarlo en su país… Cada sistema tiene sus límites y defectos. Pero nosotros nos hallamos aquí para reflexionar sobre la Justicia Juvenil, y esto es importante en la perspectiva de su país; nuestro papel, como Instituto es ayudarles a llevar a cabo esta reflexión. En la actualidad, poseemos un importante aparato de instrumentos internacionales en el ámbito de la Justicia Juvenil, y más tarde tendré el gusto de presentarles cómo estos estándares funcionan. Pero existe una evidencia que resalta de estas Convenciones, Principios, Directrices y Reglas Mínimas: la comunidad internacional tiene la intención de paliar la dureza de los sistemas tradicionales de Justicia. Estos sistemas se caracterizan por el énfasis dado a la retribución/represión, y la principal manifestación de su dureza es la aplicación extensiva de la privación de libertad tanto en prisiones como en instituciones cerradas. Podemos mejorar las condiciones de las prisiones y cárceles, podemos separar a los jóvenes delincuentes de los adultos, mejorar la calidad de la comida, tener muchos canales

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de televisión en la programación… y ofrecer más trabajos a los adolescentes internados. Pero siguen siendo prisiones y cárceles y una muy dura respuesta a los delitos los cuales a veces son muy serios o serios, pero la amplia mayoría de estos jóvenes cometen delitos que son relativamente menores, o incluso insignificantes. Por lo tanto la preocupación a nivel internacional es la de reformar los sistemas y aplicar más medidas sociales y pedagógicas en lugar de la privación de libertad. Y a mi parecer, es evidente, que una mayoría de los menores no necesita ser detenida, o únicamente por un muy corto periodo de tiempo. Aquí interviene el concepto de desviación/desvío: desviación significa salir del procedimiento judicial y encontrar otros métodos para responder a la delincuencia juvenil. Este concepto se desprende también de los estándares internacionales. La desviación tiene muchas ventajas:

- reduce la intervención de los tribunales desbordados - ofrece la posibilidad de no estigmatizar al joven mediante el juicio - permite encontrar respuestas sociales/educativas - limita el uso de la privación de libertad (último recurso) - ahorra dinero…

Pero necesita enmarcarse en el marco legislativo del sistema de justicia juvenil y estar claramente regulado, con el fin de evitar un poder discrecional, paternalista, de favoritismo o corrupto. Debe hallarse en sintonía con los derechos procesales del niño, en particular con el derecho a no estar de acuerdo con la desviación y solicitar un juicio, o el derecho a recurrir. Y aún más, la desviación necesita contar con otras posibilidades u otras respuestas; no es posible únicamente desviar. Debemos desviar de una cosa hacia otra. Si queremos desviar a los jóvenes delincuentes de la prisión, debemos contar con infraestructuras y con respuestas sociales preparadas para poder enfrentar el problema. Por ejemplo, si quiero evitar el encarcelamiento de un joven B por haber robado una bicicleta, debo ofrecerle al juez la posibilidad de hacer algo diferente (libertad condicional, trabajos comunitarios, multa…), no únicamente renunciar a intervenir. Es posible renunciar y perdonar en determinadas circunstancias, pero en la mayoría de los casos existe también una necesidad de una respuesta social, pero sin prisión. Las posibilidades propuestas por el sistema de justicia juvenil se llaman a menudo alternativas, porque son otra manera de tratar (alternan) con la delincuencia juvenil. Las dos principales alternativas propuestas a nivel internacional son:

- Trabajos en beneficio de la comunidad - Mediación

Pero existen otras posibilidades relacionadas con el país, la cultura. Pienso en concreto en todas las posibilidades de “reuniones” existentes en los países donde la comunidad como un todo se encarga de resolver el problema del joven que entra en conflicto con la ley, mostrándole la reprobación social e intentado encontrar una solución reintegradora para que el acusado no sea excluido por su comportamiento. Todo este movimiento recibe el nombre de “Justicia Reparadora” y enfatiza la necesidad para el infractor de afrontar su acto y confrontarse a la víctima (persona) o a la víctima globalmente (la sociedad/comunidad) o a ambas.

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Tendremos la ocasión de hablar más concretamente de este tipo de justicia con las intervenciones de los Señores Álvarez y Schmitz, yendo de la teoría a la práctica. Estimo también importante mencionar que la desviación, las alternativas y la justicia reparadora son una manera innovadora de pensar; pero no pueden resolver todas las situaciones, y si estamos de acuerdo en la necesidad de paliar la dureza del sistema de justicia juvenil y si abogamos por repuestas “más blandas”, tenemos que tomar en consideración las legítimas preocupaciones de la seguridad pública. En Europa, en este momento, nos hallamos ante una tendencia que se dirige hacia medidas más represivas (Francia, España, Inglaterra) debido al miedo ante la violencia (ver el “otoño caliente” Francia 2005) o justificada por el terrorismo. Si queda claro que la violencia se halla en aumento, también desgraciadamente en Suiza pero en menor medida, no debemos olvidar los principios básicos y creer únicamente en la privación de libertad como la solución a todos los problemas. Sabemos que estas nuevas situaciones no son producto de la generación joven, sino que encuentran explicaciones a otro nivel: situación económica, pobreza, desempleo, migraciones, cambios en los valores tradicionales… Por lo tanto, un Estado debe encontrar el equilibrio entre la protección y el control, y no es muy sencillo, porque tenemos en una mano la presión del público, los medios de comunicación, las víctimas las cuales frecuentemente piden castigos severos, y en la otra mano, tenemos la evidencia:

• El niño es un ser en desarrollo (inmadurez cognitiva y psicosocial) • Sus necesidades son diferentes a las de los adultos • Un joven es un ser maleable con un alto potencial de rehabilitación • La delincuencia debe ser vista como una transición, no como un signo de

cronicidad. Para finalizar, lo que desearía añadir es lo siguiente: no debemos ver el sistema de Justicia Juvenil únicamente como a un tribunal, o a un juez, o a un fiscal. Y el sistema de Justicia Juvenil no puede ser reducido a aquellas situaciones en las que el conflicto con la ley penal ha surgido. Cubre muchas otras esferas incluidas la prevención de la delincuencia, el cumplimiento de la ley y la resolución y rehabilitación. Consecuentemente, no es sólo una cuestión legal sino también un área clave de política social. El SISTEMA DE JUSTICIA JUVENIL es un sistema muy complejo, construido e interconectado con otros sistemas. Está vinculado con

- Policía - Servicios sociales - Sistema médico-legal - Sistema educativo (escuelas) - Instituciones - Prisiones…

Hay muchos jugadores en el juego y la dificultad es encontrar cómo trabajar todos juntos…

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ES FUNDAMENTAL EL PAPEL DE LA FAMILIA PARA COMBATIR EL PROBLEMA DE LA VIOLENCIA Y CRIMINALIDAD JUVENIL1

Dr. Omar MORA DIAZ, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia

Con las palabras del presidente Omar Mora Díaz y de Walter Suter, embajador extraordinario y plenipotenciario de la Confederación Helvética en Venezuela, quedó instalado formalmente la Jornada de Derecho Penal Juvenil, en la que participan destacados ponentes nacional e internacionales, actividad coordinada por el presidente de la Sala de Casación Penal, magistrado Eladio Aponte Aponte

El presidente del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado Omar Mora Díaz, recordó el importante papel que juega la familia para combatir la problemática de la violencia y criminalidad juvenil, al respecto expresó que "lo importante es que exista amor entre el padre y la madre para proteger y educar al niño con dignidad y en esa medida, progresivamente, los niveles de delincuencia en el sector juvenil se irán reduciendo, es una lucha difícil, pero no imposible", palabras que manifestó durante la instalación formal de la Jornada de Derecho Penal Juvenil que se efectúa entre el 26 y el 27 de octubre en la sede de la máxima instancia judicial del país. Antes de la instalación de la Jornada el Presidente del máximo Tribunal recibió en el Salón Protocolar del alto Tribunal, en compañía del presidente de la Sala de Casación Penal, magistrado Eladio Aponte Aponte, al distinguido grupo de ponentes internacionales a quienes brindó una cordial bienvenida al país y a la sede de la máxima instancia judicial venezolana, además, de hacerle a cada uno de los invitados un obsequio institucional. Por su parte los ponentes expresaron sus palabras de agradecimiento y complacencia por la invitación a participar en esta importante actividad jurídico-académica.

Hay que oxigenar la democracia en el mundo Posteriormente tomó la palabra el presidente del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado Omar Mora Díaz, quien señaló que es un orgullo para la máxima instancia judicial venezolana servir de anfitriona para la realización de la Jornada de Derecho Penal Juvenil, que indicó servirá para aportar soluciones para combatir la criminalidad en el ámbito juvenil. Subrayó durante sus palabras de instalación, el hecho histórico e inédito de que las Cartas Magnas de Venezuela y Suiza hayan sido aprobadas mediante la consulta y la votación popular y no por una élite política. En relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Mora Díaz recordó que fue aprobada por la inmensa mayoría del pueblo venezolano y que se trata de un proyecto de país que obliga a construir un Estado democrático, "pero no cualquier democracia, estamos convencidos en Venezuela que la democracia en el mundo hay que oxigenarla".

1 Source : site du Trbunale supremo de Justicia du Venezuela

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Al respecto expresó que la práctica de una democracia sólo representativa "no es suficiente para estimular los cambios profundos que merece el siglo XXI, esa democracia simplemente representativa, estática, casi muerta, casi fósil, no da respuesta a las expectativas de este siglo ni a las necesidades del pueblo", en el caso venezolano destacó- la democracia tiene un sentido diferente "sí, democracia participativa porque al final los órganos del Poder Público tienen que ser producto de la voluntad popular a través del sufragio, pero además participativa y protagónica, donde el pueblo tenga la oportunidad de ser protagonista de su propio destino y esa democracia implica precisamente que la comunidad participe en la solución de sus propios problemas, como bajar, por ejemplo la criminalidad, la violencia juvenil".

Es importante la participación popular El Magistrado expresó que la participación popular para buscar las soluciones al problema de la criminalidad juvenil es fundamental y con el esfuerzo mancomunado de los organismos públicos, los cuales se constituyen en instrumentos catalizadores para alcanzar las soluciones al respecto. Además recordó que la Carta Magna establece el sentido social de la democracia y sobre ese particular señaló que el Estado siempre debe buscar la igualdad "porque sin igualdad y solidaridad no puede haber paz, no puede haber justicia y por eso nuestro Estado democrático tiene que ser social, para atacar esos problemas que hemos heredado y que no podemos pasar por alto en una Jornada tan importante como esta de Derecho Penal Juvenil". Mora Díaz indicó además que el problema de la delincuencia juvenil mejorará, paulatinamente, en la medida en que se vaya construyendo y fortificando ese Estado democrático y social "que tiene que estar fundamentado en dos valores principales, como lo dice también nuestra Constitución, la educación y el trabajo, darle educación al pueblo. Decía nuestro Libertador Simón Bolívar que ‘un pueblo ignorante es un instrumento ciego de su propia destrucción’, ‘moral y luces son nuestras primeras necesidades’, tenemos que ir a educar a nuestro pueblo para que progresivamente pueda ir desarrollando sus potencial y entonces también a través de trabajo digno pueda ir apartándose del ocio, apartándose de los vicios y las tentaciones que conllevan precisamente al delito y allí el factor fundamental la juventud, los niños y los adolescentes, que son el futuro del mundo, de la humanidad y hacia ellos debemos todo nuestro trabajo". Para concluir el magistrado Omar Mora Díaz agregó que es fundamental el papel de la familia para combatir la problemática de la violencia y criminalidad juvenil "lo importante es que exista amor entre el padre y la madre para proteger y educar al niño con dignidad y en esa medida, progresivamente, los niveles de delincuencia en el sector juvenil se irán reduciendo, es una lucha difícil, pero no imposible". Este evento gratuito, efectuado en el Auditorio Principal del alto Tribunal, contó con la presentencia del vicepresidente de la Sala de Casación Penal, magistrado Héctor Coronado Flores y de los presidentes de la jurisdicición penal de los diferentes circuitos del país, jueces superiores, defensores públicos, representantes del Ministerio Público, abogados y representantes de los medios de comunicación.

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ESTRECHANDO LOS LAZOS DE COOPERACIÓN DE AMBOS PAÍSES1

S.E. Walter SUTER, Ambassadeur de Suisse au Venezuela

Acto seguido en el Auditorio Principal del alto Tribunal el excelentísimo señor Walter Suter, embajador extraordinario y plenipotenciario de la Confederación Helvética en Venezuela hizo uso de la palabra durante la instalación de la Jornada de Derecho Penal Juvenil, en las que destacó la importancia de esta actividad que permite el intercambio de conocimientos y experiencias en la materia entre Venezuela y Suiza. "Es un honor muy particular porque Venezuela y Suiza comparten mucho en cuanto a las Constituciones, porque ambas tienen fecha de 1999, la nuestra la primera es de 1848 pero hubo una revisión total en el año 1999, así como nació la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ese mismo año y las dos fueron aprobadas por referéndum, por votación popular. Las dos contienen particularmente como valores básicos la conexión de democracia directiva-participativa, una conexión que la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos es clave para una convivencia pacífica prospera, humana, que busca la igualdad de oportunidades para todos". Señaló Suter que la Jornada de Derecho Penal Juvenil se inscribe en un programa amplio de cooperación para el fortalecimiento del Estado de Derecho, democrático y de las instituciones del Estado, en el marco del cual se están realizando una serie de trabajos conjuntos con otros poderes del Estado, instituciones y alcaldías venezolanas, además, adelantó que en materia judicial más adelante se podría estrechar mucho más la relación entre ambos países con un encuentro entre los presidentes de las máximas instancias judiciales de Venezuela y Suiza. El Embajador para cerrar su intervención deseó mucho éxito en el desarrollo de la Jornada de Derecho Penal Juvenil "y que este sea el inicio hacia muchas más jornadas, para fortalecer y profundizar los vínculos que ya establecimos nosotros hoy, para el beneficio de los seres humanos de nuestros dos países y del mundo (...) que sea muy beneficioso para los participantes y para los ciudadanos venezolanos", concluyó.

1 Source : Site du Tribunale Supremo de Justicia de Venezuela

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INSTRUMENTOS INTERNACIONALES EN JUSTICIA JUVENIL Jean ZERMATTEN, Directeur de l’IDE

PLAN

1. Parte I• 3 grandes textos onusianos• … y la CDN• Los trabajos del ECOSOC• Directrices Niños víctimas y testigos2. Parte II

5 grandes principios y sus implicaciónes

Los 3 grandes textos onusianos

1. Directrices de las NU para la Prevención de la Delincuencia Juvenil 1990 (Directrices de Riad).

2. Reglas mínimas de las NU para la Administraciónde la Justicia de Menores 1985 (Reglas de Beijing).

3. Reglas de las NU para la Protección de MenoresPrivados de Libertad 1990(Reglas de La Habana o RPL).

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Directrices de Riad (1990)• Prevención de la delincuencia juvenil de manera positiva, o

la promoción del bienestar y de la integración social. • Necesidad de enfrentarse al problema de una manera

general y no limitarse a la exposición de situacionesnegativas o parciales.

• Prevención no puede limitarse al ámbito de la justicia y debe englobar todos los campos relativos a la infancia y la adolescencia.

• Fuerza del texto : la prevención es asunto de todos y nosolamente de algunos especialistas.

• Contribución de los servicios comunitarios, papel de la escuela, implicación de sociedades locales, colaboración de las asociaciones deportivas, de ocio y los medios de comunicación.

• Ayudar a los jóvenes a hacer buenas elecciones.

Reglas mínimas de las NU para la Administración de Justicia de Menores (2)

• ofrecen a los Estados unas líneas directrices para la elaboración de sistemas especializados de justicia para menores

• reglas anteriores a la CDN, pero retomadas (art. 37 y 40) = valor obligatorio via la CDN

• 10 principios fundamentales.

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Reglas mínimas de las NU para la Administración de Justicia de Menores (2)

1. trato equitativo y humano ; 2. toma en cuenta de la palabra del menor ;3. pena capital y castigo corporal están excluidos ;4. detención = medida de último recurso, lo más

breve posible ;5. privación de libertad solo para casos graves ;6. recurso a soluciones extrajudiciales ;7. internamiento = medida de último recurso ;8. liberación de la medida en cuanto sea posible ; 9. especialización de los órganos de justicia juv. ;10. objetivo: reinserción .

Reglas de las NU para la Protección de losMenores Privados de Libertad (1)

Definición : toda persona de menos de 18 años en privaciónde libertad, ya sea bajo forma de detención o de encarcelamiento, ya sea bajo forma de internamiento en un establecimiento público o privado, ordenado por unaautoridad judicial.

• Se trata de evitar los efectos nefastos de la privación de libertad, garantizando los derechos del niño.

• Se reserva un lugar particular a la detención antes deljuicio y al respeto de ciertas reglas para la custodiatemporal o la permanencia en las comisarías de policía. Esto es de importancia primera, pues es sobretodo en este momento del procedimiento en el que las violaciones másflagrantes son cometidas en numerosos países.

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Reglas de las N.U. para la Protección de losMenores Privados de Libertad (2)

Principios1. la privación de libertad es la medida de último recurso y

debe ser el mas breve posible ;2. los menores no pueden ser privados de libertad sin razón

jurídica objetiva ;3. se debe privilegiar la creación de pequeñas unidades

institucionales abiertas ;4. los menores privados de libertad deben ser preparados para

su vuelta a la libertad (programas educativos) ;5. los contactos con las familias deben ser mantenidos ;6. el personal de los establecimientos debe estar formado .

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (1989)

• Un texto holístico, con principios de base importantes en materia de justicia juvenil:

• La no discriminación (art. 2)• El interés superior del niño (art. 3)• La palabra del niño (art.12)• Derechos indivisibles e interdependientes y

exigibles• 3 artículos en J.J. : 37, 40 y 39

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LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (2)

Artículo 37 a) Prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Ni la pena capital ni la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación para los jovenes; b) No privación de libertad de forma ilegal o arbitraria. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley, se utilizará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible ; c) Todo niño privado de libertad debe ser tratado con humanidad ; d) Separación de los adultos y derecho de permanecer en contacto con su familia ; e) Los niños privados de libertad : derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y derecho a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial, y a una pronta decisión sobre dicha acción.

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (3)

Artículo 40Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penaleso a quien se acuse o declare culpable de haberinfringido esas leyes a ser tratado de manera acordecon el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechoshumanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad .

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LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (4)

Art 40 : garantías

• i) Presunción de inocencia; • ii) Información sobre los cargos y asistencia jurídica; • iii) Causa dirimida sin demora por instancia judicial

competente, independiente e imparcial; • iv) No obligación a prestar testimonio o a declararse

culpable; interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y de descargo;

• v) Posibilidad de recurso ; • vi) Asistencia gratuita de un intérprete; • vii) Respeto de la vida privada en todas las fases del

procedimiento.

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (5)

Artículo 40 : sistema• Necesidad de leyes, procedimientos, autoridades e

instituciones especialmente concebidas para los menores, con: a) edad mínima antes de la cual se presumirá que los niñosno tienen capacidad para infringir las leyes penales ; b) siempre que sea apropiado y deseable, adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales ;

• Prioridad a las medidas tales como el cuidado, colocaciónfamiliar, programas de educación general y profesional, y posibilidades alternativas a la internación en instituciones;

• Proporcionalidad con la situación y la infracción

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LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (6)

Artículo 39Principio de reinserción

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctimade: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes …

Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal, Viena 1997

• Retoman todos los textos anteriores (CDN, Bejing, Riad y La Habana)

• Subrayan la importancia de las instancias especializadas, de procedimientos específicos y de un abanico de soluciones adaptadas

• Ponen el acento sobre la mediación y la justicia reparadora• Reducción de la colocación en institución• Atención especial a los grupos vulnerables• Toman en consideración a los niños víctimas y testigos• Control de las instituciones• Necesidad de una colaboración internacional• Apoyo para la formación por parte de los órganos

onusianos

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LA LEY de Referencia (1997)

• cerca de 80 leyes nacionales examinadaspara retener lo mejor de ellas y estableceruna LEY modelo en materia de justiciajuvenil.

• esta ley debería servir a los Estados en el momento en el que deciden legislar sobre este ámbito o reexaminan sus leyespositivas

• No tiene valor oficial, pero inspiradora

Directrices sobre la Justicia para los NiñosVíctimas y Testigos de delitos (ECOSOC 2005)

Principios básicos• La dignidad : todo niño es un ser humano único y

debe ser protegido• La no discriminación (cf. art 2 CDN)• El interés superior del niño (cf. art 3 CDN)• La protección (vida, supervivencia y desarrollo cf.

art 6 = protección contra el abuso, negligencia, perjuicio)

• El desarrollo armonioso : si trauma adoptar todaslas medidas para tratarlo

• El derecho a la participación (cf. art 12 CDN)

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Directrices sobre la Justicia para los NiñosVíctimas y Testigos de delitos (2)

Derechos reconocidos por las Directrices (par B. art. 1-10)• el derecho a un trato digno y compasivo ;• el derecho a la protección contra la discriminación ;• el derecho a estar informado ;• el derecho a ser escuchado y a expresar sus

preocupaciones;• el derecho a una asistencia eficaz ;• el derecho a la privacidad ;• el derecho a ser protegido de todo perjuicio causado por el

proceso de justicia ; • el derecho a la seguridad ;• el derecho a la reparación ;• el derecho a beneficiar de medidas preventivas especiales.

LOS 5 GRANDES PRINCIPIOS

1. El niño es diferente = trato específico2. ¿Seguridad pública o interés

individual ?3. Los objetivos de la justicia específica4. Las soluciones son específicas y

numerosas5. El niño tiene derecho a garantías

procesales

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1. El niño es diferente = tratoespecífico

• El niño es un ser en desarrollo (inmadurezcognitiva y psicosocial)

• Un ser maleable y un gran potencial de rehabilitación

• La delincuencia como paso obligado, nocomo un signo de cronicidad

• El delito síntoma• Necesidades diferentes a las de los adultos

Consecuencias del Principio 1Los Estados deben crear un sistema de justicia :

• que reconoce una responsabilización progresiva del niño; no mayoría penal antes de los 18 años

• que no teme a las soluciones no judiciales (desviacíon)• que confronta al menor a su acto (y a su víctima)• que no considera al joven delincuente como un futuro

criminal, sino que cree en sus posibilidades• que diferencia los delitos de la adolescencia de los

crímenes = perdón por los delitos de poca gravedad• que posee personas formadas para atender a la llamada de

ayuda

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2. ¿Seguridad pública o interésindividual?

• El incremento de la delincuenciajuvenil da miedo a los Estados

• Sobretodo las muestras de violencia• La cuestión se plantea : ¿hay que

apartar a los menores, neutralizarlos?• ¿O más bien educarlos?• ¿Prevención general o prevención

especial?

Consecuencias del Principio 2Incremento real, pero relacionado a causas conocidas : migraciones, pobreza, papel de los padres, modeloeconómico, atracción por el consumoLos Estados no deben refugiarse detrás del reflejo de seguridad (privación de libertad) y pensar

• que la prevención general no funciona con los menores (a puerta cerrada, ¿desafío a la ley?)

• que el castigo cuesta caro, incluso muy caro• que los menores educados aportan más que sublevados• para las causas conocidas, remedios conocidos• que el art. 3 CDN es una regla de individualización o

Interés superior del niño = individualización

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3. Los objetivos de este derechoespecífico

• El objetivo de retribución cede su lugaral objetivo rehabilitación/reinserción

• Podemos también resumir en educación

• Con una idea de reparación necesaria• … y la idea de socialización• Para desembocar también en la

protección individual y social

Consecuencias del Principio 3Los Estados deben crear un sistema de justicia :• que reconoce la prioridad de la medida sobre la pena, particularmente la privación de libertad,• que ofrece los medios (personas y financiación) para la rehabilitación / reinserción• que reconoce la collaboracion de profesionesdiferentes (trabajo social, educación especial, atenciónpsi, pedagogía),• que cree en la necesidad de incluir al menor en la sociedad, (trabajo, formación, socialización)• que protege también a los niños víctimas (malostratos, familias con problemas, abusos diversos).

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4.Las soluciones son específicas y numerosas

• No podemos alcanzar estos objetivos mediante la privación de libertad (prisión o institución)

• La mayoría de las veces, el alejamiento del hogarno es necesario

• El aspecto multiforme de la delincuencia postula soluciones « a medida »

• Debe inclinarse sobre las causas del delito y asistir• Es necesario que el menor se de cuenta de las

consecuencias de sus actos (terceros o sociedad)

Consecuencias del Principio 4

Los Estados deben crear un sistema de justiciaque presenta un amplio abanico de soluciones, ( medidas y penas ),

• que prefiere lo ambulatorio a loinstitucional,

• que ofrece un lugar a la reparación(confrontar al menor a su acto y a la víctima)

• que se interesa por las causas y no por lossíntomas

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5.El niño tiene derecho a garantíasprocesales

• Reconocer al niño, incluso delincuentecomo una persona = reconocer garantíasprocesales

• Éstas se desprenden de la CDN y de losgrandes textos onusianos

• Ésto fundamenta la idea del niño que participa en las decisiones que le conciernen

• Pero no debe significar: más derechos = más responsabilidades= ¡más castigos!

Consecuencias del Principio 5

Los Estados deben crear un sistema de justicia que garantice los mínimos siguientes

• Una edad de responsabilidad penal que no seademasiado baja (art 40.3 CDN y 4 RB)

• Un edad de mayoría penal no inferior a los 18 años (art 2 CDN)

• Nullum crimen sine lege (40.1 CDN)• La presunción de inocencia• El derecho a ser escuchado directamente (art 12

CDN)• El derecho a ser informado de los cargos (art 40.3

b)

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Consecuencias del Principio 5 (2)• Una asistencia legal apropiada, no necesariamente

por abogado (art 40.2 b vii CDN)• El principio de celeridad (art 37 d CDN)• La implicación de los padres (art 5, 18 CDN)• El no recurso a la tortura u otras formas de tratos

para obtener confesiones (art 37 a CDN)• La posibilidad de interrogar a testigos (art 40.2 b

iv CDN)• El derecho a recurso• La asistencia gratuita de un intérprete• El respeto a la vida privada (art 16 CDN)

CONCLUSIÓNLas reglas en materia de justicia juvenil exigen porlo tanto una justicia especializada. Más bien debemos decir un sistema de justicia de menores, lo que significa:

• no únicamente tribunales especializados, sino servicios, instituciones y personas

• que están formados,• que saben trabajar juntos,• que garantizan una asunción global, • que anteponen la asistencia a la sanción.

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PRESENTACIóN DEL SISTEMA VENEZOLANO DE JUSTICIA DE MENORES

Maria Elena Garcia Prü

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LA REMISIÓN, DEL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE NIÑO

Dr. Atilio Álvarez, Defensor Público de Menores de la República Argentina

Gorro Partiendo de identificar las raíces de la remisión en la tradición jurídica latinoamericana, y luego de analizar el encuentro de esta tradición con el derecho internacional, el autor nos propone una visión renovada de la remisión a la luz del enfoque restaurativo. Cuando estudiamos el instituto jurídico de la remisión y su aplicación en los nuevos ordenamientos jurídicos latinoamericanos en materia de niñez y adolescencia, tendemos a considerarlo una figura novedosa, de reciente incorporación a nuestro derecho y, por lo tanto, de paulatina aplicación, a la espera de una aceptación jurisprudencial progresiva en el marco dc un sistema legal que, básicamente, no estaría preparado para ello. Pero a poco que profundicemos en la rica historia del derecho de menores del continente americano, advertimos que, en realidad, la posibilidad de tratar los casos de transgresiones adolescentes con respuestas distintas a las de la ley y el proceso penales, no sólo no es ajena a nuestras costumbres, sino que hemos sido pioneros en su formulación. Muchos son los ejemplos de la época en tal sentido. Ya en diciembre de 1954, por ejemplo, en el mensaje de elevación de la que a fines de ese mes sería la Ley de Familia Nº 14394, el presidente de la República Argentina sostenía, refiriéndose a la derogación de los artículos del Código Penal que se ocupaban de los menores (hasta ese año la incriminación penal, por el código de 1921, se admitía a partir de los 14 años): “Extraer a los menores de dieciséis años del Derecho Penal es un postulado fundamental de la doctrina nacional”.1 Quizás la diferencia del criterio latinoamericano con el dominante criterio anglosajón, de crudo retribucionismo penal en materia de niñez, se expresó del modo más claro en las sutiles pero no menos evidentes diferencias de formulación entre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2, forma operativa de la Declaración Universal de los Derechos

NOTAS 1 Primer párrafo del mensaje del Presidente de la Nación, Gral. Juan Domingo Perón, del 8 de diciembre de 1954, comentando el artículo 1° del proyecto de ley elevado al Congreso Nacional, y que había sido elaborado en el Ministerio de Justicia por un grupo de juristas que dirigía el Dr. Jorge Joaquín Llambías. 2 Resolución 2200 de la Asamblea General de la ONU, del 16 de diciembre de 1966. Su artículo 10 dice: “1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.”

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Humanos de la ONU, votado junto con su similar de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en diciembre de 1966, y su similar para la región, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica3, del 22 de noviembre de 1969. Ambos instrumentos tienen interesantes consideraciones en materia de niñez, que emanan ya de la Declaración Universal de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1959, pero nos detendremos en comparar minuciosamente los respectivos artículos que regulan la respuesta social ante los hechos calificados legalmente como delitos cometidos por personas menores de edad. Se trata, fundamentalmente, de la lectura del artículo 10, inciso 2 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que obviamente fue fuente del artículo 5, inciso 5 del Pacto de San José de Costa Rica. Si nuestros legisladores hemisféricos hubieran adolecido del acomplejado criterio de copiar servilmente la fuente internacional, la trascripción hubiera sido literal. Pero no fue así. Aquellos hombres, imbuidos del espíritu humanista de nuestra América, que alumbró la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre4 antes que la Declaración Universal5, corrigieron aquellos conceptos que creían no del todo favorables a nuestros niños. Veamos una puntual comparación: Art. 10, inc. 2 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Art. 5, inc. 5 del Pacto de San José de Costa Rica

Los menores procesados

Cuando los menores puedan ser procesados,

estarán separados de los adultos

deben ser separados de los adultos

3 Su artículo 5 dice: “Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. 4 Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, el 30 de abril de 1948. 5 Proclamada por resolución de la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948. Sobre la influencia de la Declaración Americana en la Universal cf. GLENDON, Mary Ann: El crisol olvidado: Influencia Latinoamericana en la Idea de los Derechos Humanos Universales, Boston, 2004; publicado, entre otros, en CRITERIO, mayo de 2004.

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y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia

y llevados ante tribunales especializados,

con la mayor celeridad posible

con la mayor celeridad posible,

para su enjuiciamiento.

para su tratamiento.

Salta a la vista que tres han sido las “correcciones” que nuestra América hizo al texto universal, y las tres son de particular importancia en nuestro tema: 1) no todos los “menores” deben ser procesados; 2) no basta un tribunal de justicia, sino que es necesario un “tribunal especializado”; 3) la finalidad de la intervención estatal no es el enjuiciamiento, sino el tratamiento del joven. De estas tres formidables diferenciaciones, cada una de las cuales merecería un detenido análisis, nace la doctrina común latinoamericana en la materia. La remisión, o sea, la respuesta social ante la infracción cometida por el adolescente, distinta del proceso penal y la aplicación de pena, está por lo tanto avalada por las raíces mismas de esta doctrina constitucional del continente. Si analizamos las legislaciones del siglo XX en la región, advertiremos que el espíritu de remisión, o sea la falta de confianza en el proceso penal para prevenir y tratar las transgresiones graves en la conducta adolescente, se presenta por tres vías: a) La renuncia a incriminar penalmente a los niños por debajo de determinadas edades,

catorce o dieciséis años, en general. b) La renuncia a incriminar penalmente a los adolescentes, aun de edades superiores, por

delitos de menor cuantía.6 c) La posibilidad de remisión judicial, aun encontrando responsable al adolescente del

hecho que se le imputa y así declarándolo en juicio oral.7 La falta de desarrollo, en aquellos tiempos, de la doctrina del llamado principio de oportunidad en materia de ejercicio de la acción pública por el fiscal, la casi unánime vigencia de sistemas inquisitivos y la fuerza del modelo tutelarista, felizmente superado, impidió que estas ideas de remisión pudieran ser ejercidas en el ámbito del Ministerio

6 Así, en la citada ley argentina N° 14394, de diciembre de 1954, no eran punibles los actos de menores entre dieciséis y dieciocho años, cuando la pena prevista por el Código Penal fuera menor de un año, y en la actual legislación, de dos años. 7 Eso ocurre en los ordenamientos que contemplan la cesura, o distinción entre el juicio de responsabilidad y la aplicación de sanción, sometida a la respuesta del joven tras un año de tratamiento, al cabo del cual puede eximírselo de pena, si la respuesta fue favorable.

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Público. Todo dependía de la ley para la generalidad de los casos, y del juez, para el cazo concreto. Para poder concebir la remisión en sede fiscal fue necesario salir del modelo tutelar, que da absoluta primacía al juez, desdibuja al fiscal y anula la defensa, y avanzar en un sistema de naturaleza acusatoria, con mayor protagonismo del Ministerio Público. Hacia los años ochenta, con el paulatino desarrollo de las doctrinas que propiciaban no tan solo la vigencia de todas las garantías procesales, sino la aplicación de un derecho penal mínimo, el tema de los delitos cometidos por adolescentes fue campo propicio para las innovaciones en materia de remisión, suspensión del proceso a prueba, y otras alternativas que originariamente nacieron en el derecho de menores y luego pasaron al de adultos.8 Fue entonces cuando, en 1985, desde los centros más especializados de la Organización de las Naciones Unidas, se elaboraron las Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como reglas de Beijing.9 Ya se había presentado un año antes el texto en primera lectura de la Convención sobre los Derechos del Niño (el llamado proyecto polaco), encomendado por la Asamblea General en 1979, de modo tal que las reglas antedichas deben ser consideradas un verdadero comentario y método de aplicación de los principios de la Convención, pese a ser anteriores a aquellas. Las Reglas recogen el fructífero trabajo de los Congresos de la ONU para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, que reunidos desde 1955 cada cinco años constituyen un hito en la criminología universal.10 Las Reglas de Beijing, entonces, pueden con justicia ser consideradas el primer texto a escala universal que recoge las experiencias parciales de todo el siglo XX en cuanto a tratar de atender los problemas de conflictos juveniles con la ley penal sin recurrir al proceso estricto. Como tal, su regla Undécima es la carta magna en el tema de la remisión, aun anterior a la Convención de 1989, pues ésta se basa en aquella. La existencia de comentarios a la regla XI, que tienen valor de texto auténtico según expresamente se señala, permite apreciar en toda su amplitud la importancia de este principio. Bajo el título “Remisión de casos” establece la regla Undécima:

8 La vigencia de instituciones que apartaban al niño del proceso penal, no puede confundirse con los criterios más o menos habituales de privación de libertad sin proceso, que fue uno de los elementos que puso en crisis el modelo tutelarista. 9 Resolución N° 49/33 de la Asamblea General de la ONU, aprobada el 29 de noviembre de 1985 sobre la base del documento elaborado en la reunión preparatoria de Beijing, China, en mayo de 1984, y aprobado en el Séptimo Congreso de la ONU para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, reunido en Milano, agosto-septiembre de 1985. 10 El Primer Congreso se realizó en 1955, en Ginebra; el Segundo en 1960, en Londres; el Tercero, en 1965 en Estocolmo; el Cuarto, en 1970 en Kioto; el Quinto, en 1975, en Ginebra. El Sexto Congreso, de 1980 en Caracas, encomendó la confección de las Reglas; el Séptimo, de 1985 en Milán, las aprobó; el Octavo, de 1990 en La Habana, aprobó las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad); el Noveno, de 1995, en El Cairo, del cual el autor de este artículo fue elegido Relator General, profundizó los aspectos de prevención de la delincuencia urbana; el Décimo, de 2000, en Viena, y el Undécimo, de 2005 en Bangkok, trataron principalmente sobre delincuencia transnacional organizada.

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11.1.- Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.l. infra, para que los juzguen oficialmente.

11.2.- La policía, el ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos en las presentes Reglas. 11.3.- Toda remisión que signifique poner al menor a disposición de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento del menor o al de sus padres o su tutor: sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se solicite. 11.4.- Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores, se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporales, restitución y compensación a las víctimas.

Y agrega ampliamente el Comentario:

La remisión, que entraña la supresión del procedimiento ante la justicia penal y, con frecuencia, la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, se practica habitualmente en muchos sistemas jurídicos con carácter oficial y oficioso. Esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de justicia de menores (por ejemplo, el estigma de la condena o la sentencia). En muchos casos, la no intervención sería la mejor respuesta. Por ello, la remisión desde el comienzo y sin envío a servicios sustitutorios (sociales) puede constituir la respuesta óptima. Así sucede especialmente cuando el delito no tiene un carácter grave y cuando la familia, la escuela u otras instituciones de control social oficioso han reaccionado ya en forma adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo.

Como se prevé en la regla 11.2., la remisión puede utilizarse en cualquier momento del proceso de adopción de decisiones por la policía11, el ministerio fiscal u otros órganos como los tribunales, juntas o consejos. La remisión pueden realizarla una, varias o todas las autoridades según las reglas y normas de los respectivos sistemas y en consonancia con las presentes Reglas. No debe limitarse necesariamente a los casos menores, de modo que la remisión se convierta en un instrumento importante.

11 En nuestra realidad latinoamericana, no hemos propiciado nunca la remisión en sede policial, porque puede dar sensación de impunidad e incluso de corrupción policial. Un largo camino de profesionalización y especialización en problemas de juventud aguarda a nuestras fuerzas de policía antes de que pueda extenderse a ellas la facultad de reprimir o no el delito según un principio de oportunidad, hoy en debate respecto de los fiscales.

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La regla 11.3. pone de relieve el requisito primordial de asegurar el consentimiento del menor delincuente (o de sus padres o tutores) con respecto a las medidas de remisión recomendadas (la remisión que consiste en la prestación de servicios a la comunidad sin dicho consentimiento, constituiría una infracción al convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso). No obstante, es necesario que la validez del consentimiento se pueda impugnar, ya que el menor algunas veces podría prestarlo por pura desesperación. La regla subraya que se deben tomar precauciones para disminuir al mínimo la posibilidad de coerción e intimidación en todos los niveles del proceso de remisión. Los menores no han de sentirse presionados (por ejemplo, a fin de evitar la comparecencia ante el tribunal) ni deben ser presionados para lograr su consentimiento en los programas de remisión. Por ello, se aconseja que se tomen disposiciones para una evaluación objetiva de la conveniencia de que intervenga una “autoridad competente cuando así se solicite” en las actuaciones relativas a menores delincuentes. (La “autoridad competente” puede ser distinta de la que se menciona en la regla 14).

La regla 11.4. recomienda que se prevean opciones sustitutorias viables del procesamiento ante la justicia de menores en la forma de una remisión basada en la comunidad. Se recomiendan especialmente los programas que entrañan la avenencia mediante la indemnización de la víctima y los que procuran evitar futuras transgresiones de la ley, gracias a la supervisión y orientación temporales. Los antecedentes de fondo de los casos particulares determinarán el carácter adecuado de la remisión, aún cuando se hayan cometido delitos más graves (por ejemplo, el primer delito, el hecho que se haya cometido bajo la presión de los compañeros del menor, etc.)

Como se ve, por su precisión y claridad, y por su importantísima autoridad doctrinaria, el impacto de esta norma técnica fue crucial. Si bien en algunos ámbitos ajenos o refractarios a la aplicación del principio de oportunidad se recibió con reparos la posibilidad de remisión fiscal,12 y en otros se advirtió la dificultad práctica de aplicarla en la realidad concreta en caso de aceptar remisiones policiales, los códigos sancionados a partir de la vigencia de las Reglas de Beijing comenzaron a mencionar la remisión como una de las posibilidades de no apertura de proceso penal formal. Así lo hace la moderna legislación del Perú. Tras las Reglas, poco tiempo faltó para que la Asamblea General de la ONU aprobara en noviembre de 1989 la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 40 se refiere al instituto que nos interesa. Allí dice en el acápite tercero:

3.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

12 Así, en la Reunión Anual de Vaquerías, Córdoba, de la Asociación Argentina de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Menores, de agosto de 1988, el comentario a cada una de las Reglas de Beijing incluyó una mención a la inaplicabilidad de la regla Décimo Primera en el sistema argentino, por el principio de legalidad que regía la actuación de los fiscales.

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a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; 13 b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

Esta condición de apropiado y deseable se refiere al bien o interés del adolescente, no al deseo de la sociedad o del Estado. Los motivos que hacen válida la remisión están ya expuestos en el comentario de la regla XI de Beijing, y tienden tanto al interés superior del niño, como al interés social en no estigmatizar y confirmar en el delito a un joven que recién está formando su carácter. La fuerza con que el ejercicio de la acción penal determina la conducta posterior de los transgresores primerizos, es un fenómeno muy evidente. Pero también debe tenerse en cuenta, a tenor del mismo comentario, que toda forma de abordaje del conflicto juvenil con la ley penal debe estar rodeada de garantías y defensa. Sin ellas, cualquier sistema aplasta al joven y le impone, ya las penas, ya las medidas socioeducativas, ya las alternativas, como verdaderos actos arbitrarios contra un indefenso, que las acepta callado. Es esta indefensión del niño lo que motivó el rechazo del sistema tutelar, que en sí mismo era también una salida del derecho penal. No debe incurrirse en el error de repetir tal indefensión en el modelo restaurativo. Agrega luego la Convención sobre los Derechos del Niño en el mismo artículo 40, numeral 4:

Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Como vemos, la Convención realiza aquí una enumeración no taxativa de las posibilidades de tratamiento de la infracción juvenil. Todos esos recursos sociales y pedagógicos existieron con anterioridad a la Convención misma, y aun con independencia de la remisión como figura jurídica y procesal. Tanto las órdenes de supervisión, como el asesoramiento o la libertad vigilada o la libertad asistida, tema del XIV Congreso Panamericano del Niño, en agosto de 1973 en Santiago de Chile, existían en nuestra práctica cotidiana. También la colocación en hogares de guarda y los programas de enseñanza y formación profesional, tal como enumera la Convención. ¿Cuál es la novedad entonces? ¿No estaremos predicando lo mismo de siempre bajo un distinto ropaje? ¿No será la remisión más de lo mismo, y una resurrección de los denostados criterios tutelaristas? No lo creo. El hecho de que formas de actuación tengan antecedentes históricos, y que se desarrollen paso a paso en una constante mejora y confrontación de resultados, no las excluye de ser utilizadas en el marco de un sistema distinto. No todo lo usado en el pasado es desdeñable; salvo aquello que no ha sido bueno para los niños. Y lo realmente malo para los niños fue siempre la incriminación precoz, la privación de libertad y la confusión de sus transgresiones, por graves que sean, con el delito adulto. Al punto de darles la misma respuesta social y estatal. Esto es lo que configura el retribucionismo penal, hoy camuflado en un neo-retribucionismo atenuado en casi todo nuestro continente. No por más leve la sanción deja de ser sanción, ni por garantizado el proceso penal deja de ser tal. 13 Esta norma de la Convención debe ser leída en consonancia con la regla Cuarta de Beijing, que rechaza el establecimiento de edades de responsabilidad muy tempranas.

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El postulado ético sigue siendo, como proclamaba la primera cita de este artículo, alejar a los niños del derecho penal, que es una de las formas de alejarlos del delito. La figura de la remisión, incorporada y fundida íntimamente en el nuevo modelo de justicia restaurativa, se aleja diametralmente del retribucionismo penal y por lo tanto es una herramienta importantísima de acción y también de reflexión y de formación de conciencia. Quien remite un caso, ya sea fiscal o juez, no cree en el proceso penal y en la sanción –mayor o menor, extensa o reducida– como una solución adecuada para el niño ni para la sociedad. Por lo tanto, y más allá de los esfuerzos y de los inconvenientes cotidianos, quien así obra se encuentra en buen camino: quiere instaurar en nuestras sociedades un espíritu acorde al interés superior de los niños.

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MEDIACIÓN Y JUSTICIA JUVENIL Jean ZERMATTEN, Directeur de l’IDE

PLANPLAN

1. Introducción2. El contexto : los sistemas de Justicia

Juvenil3. Los derechos del niño4. La mediación : definición5. La mediación y la justicia juvenil se

llevan bien: porqué

INTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓNDoble desafío :• responder a una agravación de la delincuencia juvenil ;• responder a las necesidades de seguridad de la población:

acuerdo por un derecho específico, si responde a las necesidades de seguridad y es eficaz.

Cambios sociales importantes:• disminución de los puntos de referencia culturales,

modelos de identificación;• transformación de la familia;• impacto de los nuevos modos de comunicación y de los

medios de comunicación: jóvenes interconectados; • urbanización, zonas sin ley;• migraciones; • paro o « no futuro »; Los Estados deben reaccionar: entre protección y seguridad.

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UN VALS EN TRES TIEMPOSUN VALS EN TRES TIEMPOS

• 1900-1960, sistemas alrededor de los conceptos de ayuda, asistencia, responsabilización (Francia, Bélgica, Portugal…). Cohabitación «medida-pena» o «asistencia-control».

• Desde 60, tendencia muy clara a otorgar atención a la infracción; prevención general y no prevención especial(Alemania, Italia, Reino Unido, EEUU). Acento puestosobre la protección de la sociedad; respuesta = privaciónde libertad.

• Años 80 : reivindicación de más derechos concedidos a los menores en los procedimientos, recurso menosfrecuente a la privación de libertad y respeto de los Derechos Humanos y de la CDN, con una tendencia a la desjudicialización (desviación, reparación, alternativas) e implicación de la Comunidad.

LOS SISTEMASLOS SISTEMAS

TRES MODELOS

• Modelo de Protección (Welfare Model)• Modelo de Justicia (Justice Model)• Modelo de Justicia Reparadora O

Restaurativa (Restorative Justice Model)

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ModeloModelo de de ProtecciónProtección• Modelo « interés del niño ».• Idea de que el niño es una víctima de su medio y que el

comportamiento delictivo está relacionado con unasituación social, económica o familiar desfavorable.

• La intervención se dirige a reducir las causas delcomportamiento más que a sancionar al autor.

• Asistencia a prestar basada sobre la situación personal.• Papel importante del juez (papel simbólico). Amplio poder

de apreciación.• Principios clásicos de derecho penal en segundo término.• Pocas reglas de procedimiento.• Paternalista.• Ejemplos : Portugal, Polonia, Francia, Suiza…

ModeloModelo de de JusticiaJusticia• Modelo rígido y procesal. • Erige al menor en ser responsable.• Delincuencia resultado de una elección personal =

el menor debe asumir el precio.• Grandes principios de derecho penal:

responsabilidad, proporcionalidad, y proceso en primer término.

• Sanción más que asistencia.• Modelo retributivo.• Ej : Alemania, Inglaterra, Irlanda del Norte,

Estados de los EEUU, Canadá…

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CríticasCríticas a a estosestos dos dos modelosmodelosEl modelo de protección :- Considerar siempre al niño como víctima = error. - Algunas infracciones son el fruto de una decisión del joven. - El criterio de la aplicación de las medidas (interés del niño)

demasiado subjetivo. - Poder discrecional del juez.- Modelo que peca por exceso de generosidad.El modelo de justicia :- Niño libre de dirigir su destino = discutible.- Peso demasiado fuerte a la privación de libertad. - La sanción no puede ser entonces la única respuesta a sus

actos.- Asimilación del menor considerándolo adulto = peligro.- Modelo demasiado rígido, desconoce la asistencia y

responsabiliza en exceso.

3a VÍA3a VÍA : LA JUSTICIA : LA JUSTICIA REPARADORA/REPARADORA/--STAURATIVASTAURATIVA

Justicia reparadora/-staurativa integra los 3 vértices deltriángulo: autor – víctima – sociedad.

- Modelo que se vuelve a centrar, al menos en parte, en el acto, persigue responsabilizar al autor por este acto, si es posible para que pueda reconciliarse con la sociedad.

- Esta 3a vía abandona el « todo sobre la persona del autor » y el « todo sobre la responsabilidad » para reintroducir a la víctima.

- A través del nuevo lugar de la víctima, se reorienta toda la intervención hacia una toma de conciencia del menordel mal que su acto ha provocado, de la necesidad de reparar el daño y de la obligación de situarse con respectoa los valores de la comunidad.

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LA JUSTICIA REPARADORA/LA JUSTICIA REPARADORA/--RESTAURATIVA (2)RESTAURATIVA (2)

Concretamente : confrontación entre menor y víctima, reparación (total, parcial, o simbólica) del daño causado y reparación con respecto a la comunidad.

• Institución antigua como la conciliación o nueva como la mediación penal (fuera del Tribunal de Justicia).

• Prestación de tipo comunitaria, con objetivo de justareparación.

• Soluciones de tipo comunitarias inspiradas del modelo« Family group conferences » neozelandés.

Idea rica : responsabilizar al autor de una infracción tantofrente a la víctima como frente a la comunidad, idea que trasciende los modelos, idea de educación.

Ej. Austria Ley 1988Parcialmente : España, Inglaterra, Bélgica, Suiza….

LA JUSTICIA REPARADORA/LA JUSTICIA REPARADORA/--RESTAURATIVA (3) RESTAURATIVA (3)

La justicia reparadora/-staurativa tiene límites objetivos:• la confrontación autor-víctima está sometida al acuerdo de

las partes.• ¿infracciones contra la integridad sexual? ¿Delitos

cometidos en banda?• ¿cómo responder a los jóvenes delincuentes

especialmente peligrosos (riesgos de reincidencia evidentes)? « límite de seguridad » para este tipo de delincuentes = internamiento

¿Modelo en sí mismo, o instrumento a disposición de los 2 sistemas?

• Justicia reparadora/-staurativa tiende pasarelas entre los dos modelos « clásicos ».

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Los Los derechosderechos deldel niñoniñoInfluencia muy importante de la Convención, pieza maestra

de todo el edificio, (art. 37 , 39 y 40), pero también los instrumentos internacionales siguientes:

• 1. Directrices de las NU para la Prevención de la Delincuencia juvenil 1990 (Directrices de Riad).

• 2. Reglas mínimas de las NU para la Administración de la Justicia de Menores 1985 (Reglas de Beijing).

• 3. Reglas de las NU para la Protección de los MenoresPrivados de Libertad 1990 (Reglas de La Habana o RPL).

• 4. Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal, ECOSOC, Viena 1997.

• 5. Directrices sobre la Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos (ECOSOC 2005).

Los Los derechosderechos deldel niño (2)niño (2)1) El niño, sujeto de derechos• El nuevo niño, (art. 2, 3, 12 CDN) le situa en una posición

revolucionaria: el niño tiene derechos que puede expresar; se convierte en sujeto de derechos.

• En el proceso penal = derechos en todas las etapas delproceso, siendo el primero el de ser escuchado.

• Este derecho va aún más lejos e impone que el menorinfractor sea tratado de manera que se le haga«participar».

• No únicamente derechos procesales, sino plantearrespuestas integradoras, es decir, que favorezcan la conciencia del comportamiento culpable y su reparación.

• Esta nueva posición sostiene la idea de la Justiciareparadora.

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Los Los derechosderechos deldel niño (3)niño (3)2) Una justicia específica es necesaria• Todos los textos por una justicia especializada,

diferente de la de los adultos, con objetivosparticulares.

• Especialización justificada puesto que los niños(incluidos los delincuentes) tienen derecho a unaprotección particular, (vulnerabilidad, personalidad en desarrollo, necesidades propias).

3) Una constante: la privación de libertad = la últimaratio

• " La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño… se utilizará como medida de últimorecurso y durante el periodo más breve que proceda " (art. 37. b CDN). ¡ Obsesión !

Los Los derechosderechos deldel niño (4)niño (4)4) Los nuevos medios : las alternativas• No creer en la privación de libertad = creer en las

alternativas : trabajos en beneficio de la comunidad, mediación, tratamiento intermediario. O medidas técnicas: control electrónico, localización permanente, privación de papeles.

5) Un peligro: más derechos o más responsabilidades• más derechos formales : presunción de inocencia,

asistencia de un abogado, reglas estrictas para la detenciónpreventiva, derecho a recurso, evaluación periódica… Progreso seguro.

• Pero:¿más derechos = más responsabilidad = más sanción? • Peligro del discurso de los derechos del niño y del discurso

sistemático de la Justicia reparadora: tarificación. Responsabilizar no es sancionar de antemano, sino hacercomprender, preparar para ejercer los derechos e incitar a cambiar de comportamiento.

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MEDIACIÓNMEDIACIÓNa) formas de mediaciónPara JF Six, JP Bonafé Schmitt, varios tipos de mediación• la mediación creadora (vínculos nuevos entre personas),• la mediación renovadora (restaura los vínculos

distendidos),• la mediación preventiva (evita el estallido de conflictos), • la mediación curativa (resolver un conflicto). Para Michèle Guillaume-Hofnung :mediación de diferencias y mediación de diferendos.

• La 1a : lubrificante que sirve para engrasar los engranajesde un sisema, sin darse cuenta. No se define, se percibe, sobretodo cuando hace falta…(falta de diálogo). Forma de mediación natural, por lo tanto creadora de vínculos o renovadora de vínculos distendidos.

• La 2a está relacionada con la noción de conflicto: sirvepara prevenir los conflictos o para resolver los conflictos.

MEDIACIÓN (2)MEDIACIÓN (2)

La más conocida : mediación que interviene tras el estallido de un conflicto.

• conflicto de trabajo, económico, político, familiar, psicológico. Esta mediación puede llegar a serjudicial, si los elementos del conflicto se convierten en un « asunto » llevado ante los tribunales.

• los ámbitos en los que la mediación va a poderintervenir de manera eficaz: derecho de trabajo, de familia, de contratos, derecho penal…

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MEDIACIÓN (3)MEDIACIÓN (3)b) Principios• la mediación procura establecer o restablecer la

comunicación, • intenta evitar o resolver los conflictos; • se define a partir de un conflicto,• un triángulo : 2 vértices = partes implicadas en el conflicto,

3° = el mediador,• ni negociación ni conciliación (tercero mediador no

indispensable), • no puede ser directa, funciona sobre el modo ternario,• no es la justicia, pues no tiene fuerza de derecho. La

mediación elige su modo de actuar y hace llegar a unasolución amigable, acordada por las partes.

MEDIACIÓN (4)MEDIACIÓN (4)d) elementos de la mediación• un conflicto : naturaleza, origen, expresión, importantes

para planificar la mediación, • intervención de un tercero mediador, entre las partes para

evitar un cara a cara estéril y preparar un acuerdo aceptado, suficiente para evitar la deflagración, o reparar el conflicto,

• independencia del mediador, no debe ser mandatario de una de las partes, sino admitido por ellas y no debe serinstrumento de la justicia (no el magistrado);

• trámite elegido y no impuesto,• naturaleza contractual, prestación que tiene beneficiarios

que deben subscribirla : oferta y demanda,• una respuesta o una solución admitida por las partes,

después de la elaboración de un protocolo de acuerdo. Estasolución no es la del mediador, es la de las dos partes.

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MEDIACIÓN (5)MEDIACIÓN (5)

c) Definición de mediación penal« todo proceso que permite a la víctima y al

delincuente participar activamente, si loconsienten libremente, en la solución de las dificultades resultantes del delito, con la ayuda de un tercero independiente(mediador) » Definición del Consejo de Europa en la Recomendación R (99) 19, Ann. I

MediaciónMediación y y justiciajusticia juveniljuvenil• En la justicia juvenil, mediación de diferendos, no

preventiva, pero curativa (conflicto declarado, de un niño/adolescente con la norma penal)

• Poner juntos los 2 vértices del triángulo: el autor menor y la víctima privada (perjudicada por el acto)/ la víctimapública, (sociedad cuyas reglas han sido vulneradas); a veces, no existe víctima privada (infracciones de peligrosidad) pero hay siempre una víctima pública.

• Tipo : mediación penal = control de la autoridad judicialencargada de las diligencias penales. No nos hallamos ante una mediación dejada a la voluntad de dos personas que desearían una mediación de naturaleza privada.

• ¿Qué interés de la justicia juvenil en la mediación?

Venezuela

50

MediaciónMediación y y justiciajusticia juveniljuvenil (2)(2)

Para comprender el lugar de la mediación en la justicia juvenil, recordar

a) los objetivos de la justicia juvenil5 objetivos (diferentes de la justicia ordinaria)• educativo ;• curativo ;• preventivo ;• integrador ;• protector.

MediaciónMediación y y justiciajusticia juveniljuvenil (3)(3)Objetivo educativo : toma de conciencia de que el acto

cometido contraviene una norma legal = existencia de límites.

La toma de conciencia se apoya en tres elementos :• a) acto o infracción. Dar conocimiento de la norma, del

alcance de esta norma y de su razón de ser.• b) consecuencias de este acto para la sociedad o los

terceros. • c) consecuencias posibles también para el autor. ¿Cómo llevar a cabo esta toma de conciencia?• la palabra o la confrontación dual. • papel primordial de la audiencia durante todo el proceso

de intervención judicial. • exclusión de rebeldía. ¿Cómo confrontar el niño a la ley

en su ausencia?

Venezuela

51

MediaciónMediación y y justiciajusticia juveniljuvenil (4)(4)b) Efectos de la mediación penal en Justicia juvenil• Confrontación autor/víctima = encuentro físico, escucha

de las quejas, posibilidad de explicar su acto, • Reflexión del autor sobre su manera de actuar, sentido de

sus actos, consecuencias,• Elaboración de un razonamiento interior (remordimientos,

arrepentimiento), actitud hacia los otros y hacia la ley,• Instauración de diálogo con el otro y elaboración de una

solución,• Reparación total, parcial o simbólica (excusas,

indemnización, prestaciones voluntarias para el perjudicado o para la sociedad),

• Pacificación : personas en conflicto, sociedad en general,• Prevención : mejor respeto de la ley, reconocimiento de la

norma y conciencia de los efectos de su irrespeto,• Participación : menor, actor y no espectador.

MediaciónMediación y y justiciajusticia juveniljuvenil (5)(5)¿La mediación cumple el objetivo educativo?• Proceso de mediación = proceso de comunicación de la

norma social concreta• Proceso de responsabilización efectivo• Proceso de socialización de los jóvenes infractores• Proceso preventivo también (secundario o terciario),

intentar que el joven no reincida ni cronicidad• Proceso de trabajo sobre las emociones + aspectos

psicológicos del comportamiento. Trabajo con el autorsobre aquello que debe hacer para evitar tales situaciones, para elegir entre lo justo e injusto y para adoptar las buenasdecisiones = Rehabilitación

Respuesta : sí, mediación = educativa (toma de conciencia)

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CONCLUSIÓNCONCLUSIÓN

• La mediación es un instrumento que se situa extremamente bien en la lógica de la justicia juvenil y se integra en los objetivos de esta justicia especializada. Responde también a la demanda de hacer participar al menor en el procesoy le convierte en actor de su futuro(art.12 CDE).

CONCLUSIÓN (2)CONCLUSIÓN (2)

Para ir más lejos, la mediación• Promueve la desjudicialización,• Ofrece un caracter de justicia

negociada, • Libera los tribunales de menores, • Tiene efectos económicos favorables,• Reduce la privación de libertad,• Contribuye a evitar la reincidencia.

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JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA Jean SCHMITZ, Rédacteur en chef de la Revue Justicia para Crecer

Justicia Juvenil Restaurativa

Experiencia en el Perú

Proyecto Piloto

Jean Schmitz

2

Fundación Terre des hommes

Organismo internacional especializado en temas de infancia ( www.tdh.ch ):

Justicia JuvenilTrata y tráfico de personasMaltrato y explotaciónNiños de/en la calleNiños trabajadoresSalud y nutrición …

Interviene en 30 países (7 con intervención en Justicia Juvenil)

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54

3

Tdh y la Justicia JuvenilProponemos. No imponemos, no forzamos, no nos apropiamosConstruimos y planificamos en el lugar con los operadores y representantes del país de intervención, en un marco de convenios interinstitucionales. No “vendemos” o “exportamos” proyectos o modelos prefabricados.Trabajamos por etapas ; tomamos el tiempo necesario, nos adaptamos al contextoBuscamos incorporar a todos los actores involucrados en el tema

4

Como Tdh intervino en el Perú?1. Toma de contactos; crea interés2. Estudio / Análisis del sistema de administración

de Justicia Juvenil – retroalimentación3. Proceso de capacitación:

Pluridisciplinaria (policía – fiscal – juez – op. sociales)Específica

Ampliar y profundizar el conocimiento sobre la situación en Justicia JuvenilDifundir el modelo de Justicia Juvenil RestaurativaBuscar juntos soluciones – alternativasEstablecer contactos claves y generar interés

Venezuela

55

5

4. Planificación estratégica en comúnSector público – sociedad civil – universidadMontaje de un proyecto piloto (estrategia de intervención; dimensión; identificación de las zonas de intervención; responsabilidades …)

5. Implementación del proyecto6. Seguimiento / evaluación –

retroalimentación -

6

Algunos problemas identificados antes de iniciar el proyecto

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56

7

Comunidad

Familia / Pandilla

Adolescente en conflicto con la

ley Penal

Privación de Libertad

(escuela del crimen)

Libertad sin Asistencia

(impunidad)

Medidas Socio

educativas en medio abierto

Remisión

432 1

8

Comunidad

Proyecto de Justicia Juvenil Restaurativa

Familia / Pandilla

Adolescente en conflicto con la

ley Penal

Privación de Libertad

Libertad sin Asistencia

Medidas Socio

educativasRemisión

432 1

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9

• No hay especialidad en Justicia Juvenil

• Detención arbitraria es común

• Débil defensa de los adolescentes

• Uso frecuente del internamiento preventivo

• Poca aplicación de medidas alternativas a la privación de la libertad

• Poca participación de la víctima

• Escaso y deficiente equipo multidisciplinario

• Falta de coordinación interinstitucional …

10

OBJETIVO GENERAL DEL PROYECTO

Validar un modelo de Justicia Juvenil Restaurativa, en el cual los adolescentes en conflicto con la ley penal cuenten con una defensa eficaz y oportuna desde la etapa policial hasta la judicial, que promueve medidas alternativas a privación de la libertad y desarrolla mecanismos de reparación a la víctima y restauración de la paz social

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11

Modelo de Intervención del Proyecto

EQUIPO ACOMPAÑAMIENTO

EDUCATIVO

EQUIPO DE REDES Y SOPORTES

EQUIPO DE DEFENSA INMEDIATA

RemisiónFiscal

2. INTERVENCIÓN FISCAL

Denuncia

3. INTERVENCIÓN JUDICIAL

1. INTERVENCIÓN POLICIAL

Llama al Fiscal, al Equipo de Defensa

Inmediata y a los Padres

Policía

12

Algunos resultados cualitativos1. Creación de un espacio de coordinación

intersectorial (lugar de intervención)

2. Prevención de violación de derechos

3. Se estima que se evitó el internamiento del 70 % de los adolescentes asumidos por el proyecto

4. Se toman en consideración los informes técnicos

5. Mayor participación de la víctima

6. Montaje de una red de servicios y programas

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59

13

6. Mejoramiento de la atención a los adolescentes:

Motivación y perseverancia en su participación

Valoran el acompañamiento educativo permanente y cercano

Frecuentan menos o no frecuentan pares de riesgo.

14

7. Incidencia en el sistema de administración de justicia juvenil

Proceso de capacitación reforzado

Cambios normativos (remisión fiscal)

Propuestas de cambios legales

Creación de una plataforma oficial sobre el tema de Menores en Conflicto con la Ley

Actividades de sensibilización (teatro)

Revista especializada en Justicia Juvenil Restaurativa

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60

15

“ Justicia para Crecer ”

www.justiciaparacrecer.org

16

Balance: Julio 2005 a Junio 2006

180

100%

123

68%

5732%

0

50

100

150

200

En comisarías Asumidos por elproyecto

Derivados aMINJUS

ADOLESCENTES ATENDIDOS

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61

17

DISTRIBUCIÓN POR GÉNERO158%

16592%

Femenino MasculinoN = 180

18

EDAD DE LOS ADOLESCENTES ATENDIDOS

0

20

40

60

80

Núm

ero

de a

dole

scen

tes

# 1 9 15 35 50 67 2 1

% 0.6 5.0 8.3 19.4 27.8 37.2 1.1 0.6

12a 13a 14a 15a 16a 17a 18a 20a

N = 180

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19

TIPO DE INFRACCIÓN PENAL DE LOS ADOLESCENTES ATENDIDOS

5045

19

12 10 9 96 5 4 4 3 2 1 1

0

10

20

30

40

50

60

#Robo AgravadoHurto AgravadoTráfico ilícito de drogasPandillajeHurtoContra tranquilidad públicaDaños materialesContra la libertad sexualLesionesRoboCoacciónTenencia Ilegal de ArmasActos contra el pudorReceptaciónExtorsión

N = 180

20

SITUACIÓN ESCOLAR AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN

8949%

9151%

Deserción escolar Dentro del sistema escolarN = 180

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63

21

CONSUMO DE DROGAS EN LOS CASOS ASUMIDOS

3528%

8872%

NO SIN = 123

22

ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA

6654%

5746%

SI NON = 123

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64

23

INGRESO AL PROCESO DE MEDIACIÓN

1117%

5583%

Aceptación RechazoN = 66

24

ACUERDOS CUMPLIDOS

1091%

19%

SI NON = 11

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25

REMISIONES FISCALES SOLICITADAS

2480%

517%

13%

Concedidas Pendientes DenegadasN = 29

26

REMISIONES JUDICIALES SOLICITADAS

222%

778%

00%

Concedidas Pendientes DenegadasN = 9

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27

ALGUNAS DIFICULTADES ENCONTRADAS EN EL TRANSCURSO DEL PROYECTO

1. Necesidad de fortalecer o profundizar la intervención inmediata y oportuna de la justicia

2. Carencia de centros de atención para adolescentes con problema de adicción

3. Los magistrados carecen de equipo técnico especializado

28

4. La defensa de oficio no es oportuna; es

muy aún débil y poca eficaz

5. Subsisten casos de corrupción a nivel

policial

6. …

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Apuestas futuras

1. Investigación comparativa costos / beneficios entre modelo de justicia juvenil (neo)retributiva y restaurativa

2. Creación de un sistema de información intersectorial (base de datos común)

3. Promover la especialidad de operadores en justicia juvenil

4. Ajustes al Código del Niño y Adolescentes5. Ampliación del proyecto a otras zonas

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EL TRABAJO DEL COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO EN MATERIA DE JUSTICIA JUVENIL. ALGUNAS

RECOMENDACIONES Dr Norberto Ignacio LIWSKI, Vicepresidente del Comité

de Derechos del Niño de las Naciones Unidas

Introcucción Los países de América Latina han incorporado en los últimos 20 años la mayor parte de los instrumentos internacionales de derechos humanos. En relación a la niñez y la adolescencia la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño constituye la piedra angular en la construcción de las políticas públicas, en las reformas institucionales y las legislaciones respectivas. La inclusión de nuestra región en este valiosísimo escenario internacional de derechos humanos no es contradictoria, sino que por el contrario complementa y potencia los avances que en idéntica materia se han logrado en el plano regional a través de convenciones, pactos y resoluciones. La situación presente no está exenta de enfrentar fuertes desafíos para transformar los compromisos internacionales y regionales en herramientas e insumos para garantizar la armonización entre los principios y disposiciones de esas normas con las realidades complejas y concretas de cada país. El dato insustituible de dicha armonización debe estar en el reconocimiento y respeto a la historia, la identidad y la diversidad cultural de nuestros pueblos siendo que en el interior de estos componentes se revelan potencialidades y capacidades, incluso en el orden institucional, que superan los propios límites de las normas internacionales. Marco jurídico internacional de derechos humanos de los niños A fin de abordar las normas internacionales que actúan como marco de la justicia penal juvenil identificamos tres fuentes principales que mencionamos a continuación en orden cronológico de sus aprobaciones: las Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas y las Directrices para la prevención de la delincuencia de menores (Directrices de Riad). Este conjunto de normas deben interpretarse y aplicarse en el marco general de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), así como de otros instrumentos y normas relativos a los derechos, los intereses y el bienestar de todos las niñas, niños y jóvenes. Asimismo deberán igualmente aplicarse en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada uno de los Estados Miembros.

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Las Reglas de Beijing En el año 1980, el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Caracas (Venezuela), formuló varios principios básicos que debían quedar reflejados en un conjunto de reglas para la administración de justicia juvenil, enmarcado en criterios de protección y promoción de los derechos humanos. Esas reglas procuraban servir de modelo a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, en relación con sus políticas y legislaciones respecto al tratamiento de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal. El mencionado Congreso produjo un conjunto de recomendaciones, entre las que se identificaba la solicitud de encomendar al entonces Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la delincuencia, Órgano Permanente del Comité Económico y Social, la elaboración de normas y reglas que reflejaran las preocupaciones y expectativas consagradas en las deliberaciones del VI Congreso. El mencionado Comité, en colaboración con el Instituto de Investigación de las Naciones Unidas para la Defensa Social, los Institutos Regionales de las Naciones Unidas y la Secretaría de las Naciones Unidas, formuló un proyecto de reglas mínimas. Las reglas fueron aprobadas, en principio, en las reuniones preparatorias regionales para el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, y una reunión preparatoria interregional, celebrada en Beijing (China), del 14 al 18 de mayo de 1984. En esta reunión, el documento presentado fue aprobado, siendo considerado con diversas enmiendas. El Consejo Económico y Social presentó al Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán (Italia) en el mes de agosto y septiembre de 1985, las reglas mínimas uniformes para la administración de la justicia de menores, recibiendo su aprobación el 6 de septiembre. Este histórico Congreso recomendó a la Asamblea General de las Naciones Unidas la necesidad de la aprobación de las mencionadas reglas mínimas. La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Sesión Plenaria del día 29 de noviembre de 1985, efectuó la solemne aprobación y decidió incluirlas en el Anexo a la Resolución 40/33. Las Reglas están divididas en seis partes. La primera parte contiene los principios generales, la segunda los aspectos vinculados a la investigación y el procesamiento, la tercera referida a la sentencia y la resolución, la cuarta sobre el tratamiento fuera de los establecimientos penitenciarios, la quinta sobre el tratamiento en los procedimientos penitenciarios y la sexta sobre Investigación, planificación, formulación y evaluación de políticas. Posteriormente abordaremos aquellos aspectos tratados por las Reglas de Beijing que resultan relevantes a la materia del presente trabajo. La Convención sobre los Derechos del Niño La Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, culminando un proceso que había comenzado con los preparativos para el Año Internacional del Niño de 1979 y dando inicio a un nuevo período: el de la ratificación por los Estados y el establecimiento de un Comité de Vigilancia.

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Respecto del mismo, cabe mencionar que luego de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño se convocó a principios de 1991 a una Reunión Plenaria de Representantes de los Estados Partes de la Convención, a fin de celebrar la primera elección para su órgano de vigilancia: el Comité de los Derechos del Niño. Los expertos elegidos en esta ocasión se reunieron en el primer período de sesiones en octubre de 1991. Este órgano de vigilancia, supervisa la aplicación de la Convención y sus dos protocolos facultativos referidos a niños en conflictos armados y niños víctimas de tráfico, prostitución y pornografía. Todos los Estados Partes “se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos…” (art. 44, inc. 1 CDN). El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de "Observaciones Finales", las que deben ser consideradas dentro de las obligaciones y compromisos asumidos por el Estado a la hora de la ratificación de la Convención. Asimismo, el Comité genera a través de los Observaciones Generales, (hasta el presente han sido aprobados siete Documentos, de los cuales, los cuatro últimos, corresponden al período 2003/2005 -NO SÉ SI ESTO SE HA MODIFICADO EN LA ACTUALIDAD), bases jurisprudenciales relativas a la interpretación y aplicabilidad de diferentes temáticas y disposiciones establecidas en la Convención. Recientemente el Comité, con el apoyo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, ha puesto en marcha una estrategia destinada a fortalecer la acción de seguimiento de la aplicación de las Recomendaciones que le efectúa a cada Estado Parte, a través de la organización de Seminarios subregionales, que permiten construir una nueva dinámica de interacción entre los actores locales respecto de la aplicación de la Convención y el órgano de tratado creado en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño. Actualmente la Convención cuenta con 192 Estados Partes, cifra que no tiene precedentes en la esfera de los Órganos de tratados de derechos humanos. Asimismo, se deben considerar la incorporación en años recientes de los Protocolos Facultativos a los que hiciéramos referencia precedentemente. Al ingresar en una primera aproximación al análisis de la estructura de la Convención, es preciso reconocer en ella las disposiciones y principios que la conforman. Estos últimos se identifican en: no discriminación (art. 2), interés superior del niño (art. 3), derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo (art. 6) y el derecho del niño a ser escuchado y tenido en cuenta (art. 12). En función de la materia que nos ocupa, debemos señalar que la Convención, en relación a la Justicia Juvenil presenta dos planos de análisis. El primero está dado por el enfoque holístico en la interpretación de las disposiciones de la Convención y el segundo en un plano específico, integrado por los tres artículos referidos a la Justicia Juvenil (artículos 37, 39 y 40)

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Debe destacarse la importancia de un abordaje holístico de la Convención, basado en los derechos que reconozca los principios de indivisibilidad, interdependencia, integralidad y exigibilidad de todos los derechos humanos. (CRC/C/46 - Día de Debate General sobre Administración de Justicia / Noviembre, 1995-) En este sentido, y enfatizando este abordaje holístico de la CDN, en el Proyecto relacionado a la Observación General sobre Justicia Juvenil, elaborado en el mes de enero de 2006, preocupa profundamente al Comité, que en los informes de los Estados Partes se reflejan en forma muy detallada los derechos del niño en conflicto con la ley penal, concentrando casi específicamente este tema en relación a los arts. 37, 39 y 40 del mencionado Documento. Esto importa que en los temas relacionados con la administración de justicia, los Estados Partes no pueden avanzar aún en la incorporación de otros principios enunciados en la CDN, que hacen al sentido integral de la misma en términos de ejercicio de derechos. En tal sentido el Comité, hace referencia en el documento mencionado, a su preocupación ante la falta de información sobre las medidas que toman los Estados Partes a fin de prevenir que los niños entren en conflicto con la ley penal, enfatizando en forma casi excluyente información relacionada con estadísticas y limitada al tratamiento de los niños en conflicto con la ley penal. La preocupación señalada, nos remonta al año 1995, cuando en oportunidad del Día de Debate sobre Administración de Justicia, el Comité advierte sobre este punto, señalando que: …“212. El día de debate temático fue presentado por un miembro del Comité, la Sra. Sandra Mason. En su declaración, insistió en el criterio holístico con que se enfocaban los derechos del niño en la Convención, así como en el valor esencial de sus principios generales, que eran de especial importancia en la esfera de la justicia de menores. Se recalcó que había que considerar al niño como sujeto de derechos, asegurarse de que se reconociera claramente y se aplicara el principio de la igualdad ante la ley y de que se reconociera el vínculo inherente entre los derechos humanos y los derechos jurídicos como medio esencial de asegurar el respeto de las normas existentes, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño”…. (CRC/C/46/1995) En este mismo sentido, el Comité agrega en oportunidad del Día de Debate: …“216. Ese criterio también debía inspirar medidas para la realización de los derechos del niño en un contexto más amplio, ya que la justicia de menores no podía reducirse a situaciones en que se había planteado un conflicto con el derecho penal. A título de ejemplo, se señaló la cuestión de los niños que eran solicitantes de asilo o refugiados y de los niños no acompañados. De hecho, la diversidad de disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables a esos niños y el carácter universal de ese instrumento jurídico ampliaba el nivel de la protección de sus derechos fundamentales y salvaguardias jurídicas, en particular en situaciones de privación de libertad o separación de sus familias. En tales circunstancias, era indispensable que se tratara al niño de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, y que las decisiones se tomaran teniendo en cuenta el interés superior del niño, en un proceso que diera al niño que estuviera en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar libremente su opinión.”….(CRC/C/46/1995) Atendiendo a que este tema sigue siendo motivo de particular preocupación en el interior del Comité de los Derechos del Niño, considero oportuno, enfatizar cuáles son los objetivos enunciados en el borrador del Proyecto de la Observación General/enero 2006. El Comité señala reiteradamente que los Estados Partes deben abordar el tema de la Justicia Juvenil con un sentido amplio, no limitando en modo alguno, la implementación de medidas sólo en relación a los principios específicos en la materia (arts. 37, 39 y 40), sino teniendo en cuenta otros artículos relevantes, en particular los arts. 2 (derecho a la no

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discriminación), art. 3 (interés superior del niño), art. 6 (derecho a la vida, a la supervivencia y desarrollo) y art. 12 (derecho a ser escuchado). Así, los objetivos de esta Observación General tienen su eje central en tres planos diferenciados: 1) alentar a los Estados Partes a desarrollar políticas amplias que importen la prevención y que aborden la delincuencia juvenil sobre la base y de conformidad con la CDN, 2) brindar a los Estados Partes guía y recomendaciones para elaborar el contenido de esa política amplia, señalando particularmente la prevención y la interpretación e implementación de los arts. 37, 39 y 40 de la CDN. y 3) promover la integración de otros instrumentos internacionales, particularmente las Reglas de Beijing (administración de la justicia de menores), las Reglas Havana (privación de la libertad) y las Directrices de RIAD (prevención) dentro de una política nacional y amplia. Al reafirmarse el carácter de Órgano de Tratado de derechos humanos de la Convención, y, en consecuencia, la complementariedad que reconoce respecto de otros Tratados y Convenciones de derechos humanos, cabe reafirmar el concepto acerca de la significación que tiene para los Estados la coherente relación entre los compromisos internacionales en esta materia y sus políticas específicas, siendo que el enfoque de derechos humanos define el carácter de la relación entre el Estado y las ciudadanas y ciudadanos del país. Es en este sentido que la administración de la Justicia Juvenil tiene efectos tan profundos en la vida de los niños que incide en el goce de todos sus derechos: civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Asimismo resulta significativo el estudio del Dr. Jean Zermatten cuando expresa su inquietud respecto de una asimilación lineal o mecánica entre el reconocimiento y ejercicio de nuevos derechos y el aumento de responsabilidades en el orden penal y en la cual pondera la necesidad de preservar el concepto de niños como sujeto de derecho y dentro de sistemas de protección. Desde esta postura es que entendemos que la temática de la Justicia Juvenil debe abordarse con un enfoque de derechos, integral y de conjunto, que tiene consecuencias en el carácter de la relación entre el Estado y los ciudadanos. Los adolescentes involucrados en la Justicia Juvenil deben ser abarcados por el conjunto de las políticas públicas integrales, como las de educación, salud, formación profesional, y otras. Por ello es que no podemos dejar de relacionar la Justicia Juvenil con el artículo 3, donde se refiere al interés superior del niño; con el art. 12, vinculado al derecho a ser oído; los art. 28 y 29 sobre el derecho a la educación; el art. 24 relativo al derecho a la salud, o el art. 22 respecto del derecho al asilo; e incluso con el art. 9 sobre el derecho del niño a mantener el vínculo con sus padres, entre otros. Las Directrices Riad Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, del 14 de diciembre de 1990 deben ser tenidas en cuenta a la hora de diseñar una política dirigida a la justicia penal juvenil. En los Principios Fundamentales de dichas directrices se establece que la prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad y en este sentido es necesario que toda la sociedad

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procure un desarrollo armonioso de los adolescentes y respete y cultive su personalidad a partir de la primera infancia. Los Principios Fundamentales mencionados también reconocen la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás. La política y las medidas de esa índole deberán incluir: La creación de oportunidades, en particular educativas, para atender a las diversas

necesidades de los jóvenes y servir de marco de apoyo para velar por el desarrollo personal de todos los jóvenes, en particular de aquellos que se encuentran en acentuado estado de vulnerabilidad y requieren de cuidado y protecciones especiales.

La formulación de políticas, incluida una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las condiciones que las propicien. Dentro de estas estrategias deberán garantizarse el ejercicio pleno de derechos y el desarrollo de sus capacidades.

En este sentido, el borrador del Proyecto sobre Observaciones Generales del Comité, señala dentro de los objetivos planteados en el mismo, la necesidad de promover la integración de otros principios internacionales, entre los cuales menciona a las Directrices de RIAD, como norma legal orientada hacia la prevención del delito. Implementación de las políticas destinadas a los adolescentes en conflicto con la ley penal Al abordar las políticas destinadas a los sectores adolescentes en conflicto con la ley penal, debemos asumir necesariamente los contextos que, a modo de factores condicionantes, han ido definiendo escenarios de alta complejidad, particularmente en los países de América Latina: un aspecto se vincula con las realidades económico-sociales, caracterizadas por el aumento de la pobreza y la desigualdad, y el otro con las expresiones de violencia urbana, generadora de concepciones erráticas de “seguridad ciudadana”. Estos dos componentes, han predispuesto, en la mayoría de los países de nuestra región, a la adopción de medidas legislativas de sinuosa armonización con las Directrices y Convenciones de Derechos Humanos. En relación al primer componente, el borrador del Proyecto de Observaciones Generales, orienta hacia un tratamiento que promueva la reintegración del niño, y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. Asimismo considera que estos principios rectores de la justicia juvenil, deben aplicarse a cada adolescente en conflicto con la ley, dentro de la jurisdicción del Estado Parte, sin distinción alguna (art. 2 CDN) señalando que: “El Comité alienta a los Estados Partes a asegurar este derecho a la no discriminación para todos los menores delincuentes, en especial los niños vulnerables tales como niños, niñas de la calle, niños trabajadores, niños no acompañados solicitantes de asilo y niños pertenecientes a minorías étnicas u otras”. En segundo término, y haciendo referencia al tema de la seguridad ciudadana, el Comité toma nota de que “la preservación del orden público y seguridad son objetivos legitimados de la justicia juvenil, pero opina que estos objetivos se cumplen mejor a través de un pleno

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respeto por la implementación de los principios rectores y abarcadores del sistema de justicia juvenil como lo establece la Convención En esta línea, el Comité considera que el contenido de las medidas de intervención deben estar orientados en dos direcciones: 1.- intervención sin recurrir a procedimientos judiciales, conforme al art. 40, inc.3) CDN 2.-intervenciones en el contexto de procedimientos judiciales, brindando amplias oportunidades de instalar la causa en el contexto de medidas socio- educativas, limitando el uso de la privación de libertad, conforme lo dispone el art. 37, inc. b) CDN. El contexto económico y social de América Latina La creación, desarrollo e implementación de las políticas públicas respecto de los adolescentes infractores o en conflicto con la ley penal plantea algunos desafíos a tener en cuenta. En primer lugar, el contexto económico y social de América Latina está integrado por ciertas particularidades propias de la región que deben considerarse al diseñar una política dirigida a la justicia penal juvenil. De acuerdo a un estudio del Banco Mundial un promedio del 10 % de los individuos más ricos reciben entre el 40 y 47% del ingreso total de cada país, mientras que el 20% más pobre recibe sólo entre el 2 y el 4%. Este perfil de distribución del ingreso se puede corroborar en el estudio de la CEPAL, que exhibe que el 20% más pobre de la población recibe el 4,71% del PBI, mientras que el 20% más rico, se apropia del 54,24%, como se manifiesta en el gráfico siguiente:

Fuente:CEPAL, Unidad de Estadísticas Sociales, División de Estadísticas y Proyecciones Económicas

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La profundización de la brecha entre ricos y pobres es el signo más evidente de la desigualdad en América Latina, mucho más pronunciada que en cualquier rincón del planeta. Según el Banco Mundial ochenta millones de personas en Latinoamérica vive con menos de un dólar por día y según el Banco Interamericano de Desarrollo hay 150 millones de pobres en el continente.

En Centroamérica, el informe “Estado de la Región” del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo y la Unión Europea indica que hay casi 35 millones de pobres, más del 60% de la población total. La pobreza coloca en estado vulnerable a millones de personas en el continente, es decir en el riesgo de que un hogar o individuo atraviese en algún momento un período de dificultad por problemas de ingreso o salud. Pero ésta vulnerabilidad también se refiere a la probabilidad de estar expuesto a muchos otros riesgos, entre ellos: violencia, consumo abusivo de droga y alcohol, desastres naturales, interrupción de los estudios. Asimismo aparece nítidamente otro factor que condiciona la pobreza: la mala distribución de la riqueza, y en este sentido, el reciente informe del PNUD sobre Desarrollo Humano indica que “para reducir la pobreza de ingresos, la distribución importa tanto como el crecimiento”. Especial preocupación reconoce la situación de los sectores adolescentes, que suman a las condiciones adversas a la exclusión social, la victimización que sobre ellos produce el accionar del crimen organizado tanto nacional como transnacional. Las políticas públicas de combate y eficaz penalización contra los responsables del crimen organizado, implica al mismo tiempo un esfuerzo de protección a la seguridad ciudadana y de resguardo de los derechos humanos de los niños y adolescentes.

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Para el antropólogo argentino residente en México Néstor García Canclini,”En América Latina, la desigualdad posee bases económicas, historias, simetrías, explotaciones internas y externas. Al mismo tiempo es el resultado de discriminaciones y estereotipos que nos han fijado en el lugar de los que duermen la siesta, de los que no quieren afrontar la complejidad y la dureza del mundo tecnológico, que prefieren las relaciones familiares y de compadrazgo a la competencia económica. Buena parte de la configuración y la reproducción de la desigualdad en Latinoamérica es el resultado de estos estereotipos y de un acceso diferencial y desigual a los recursos de la última modernidad…”. Bajo este contexto es desde el cual se debe considerar la relación prevalente entre la justicia penal juvenil y el universo social que ingresa a ella. El desconocimiento voluntario o no de estos indicadores, puede conducir a gravísimas deformaciones en el diseño y aplicación de las normas internacionales en materia de justicia penal juvenil. La seguridad ciudadana El segundo desafío que se plantea al diseñar las políticas destinadas a la justicia penal juvenil está dado por el enfoque del problema de la seguridad ciudadana y su relación con las políticas públicas en materia de adolescencia y específicamente en relación a la justicia juvenil. Esta cuestión constituye un gran debate a nivel internacional y en este sentido el Secretario General de las Naciones Unidas, Sr. Kofi Annan, en la última Cumbre de Presidentes ha puesto en consideración una reflexión sustantiva en esta materia bajo el título “Un Concepto más amplio de libertad - Desarrollo, Seguridad y Derechos Humanos para Todos”. Allí expresa que “los acontecimientos que se han producido desde que se proclamó la Declaración del Milenio exigen que se revitalice el consenso sobre los desafíos y las prioridades fundamentales y que ese consenso se convierta en acción colectiva. Para ello debemos guiarnos por las necesidades y las esperanzas de los pueblos de todo el mundo. El mundo debe promover juntas las causas del desarrollo, la seguridad y los derechos humanos, porque de otro modo ninguna de ellas podrá triunfar. La humanidad no podrá tener seguridad sin desarrollo, no podrá tener desarrollo sin seguridad y no podrá tener ninguna de las dos cosas si no se respetan los derechos humanos…”. Nos preocupa que bajo la inquietante incertidumbre de ciertos sectores de las sociedades, los Estados se vean atraídos a reforzar sus legislaciones con aumento de la punitividad incluyendo la disminución de la edad mínima penal. Sobre este particular queremos recordar lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ("Reglas de Beijing") El artículo 40 párrafo 3, a) de la Convención dispone que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales…” Asimismo y en este mismo artículo respecto de las medidas sobre las cuales procede intervenir respecto del adolescente en conflicto con la ley penal se dispone: “siempre que sea

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apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales” y que “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. A su vez el principio 4 de las Reglas Beijing indica que “en los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual”. La creciente tendencia en América Latina a disminuir la edad mínima de responsabilidad penal ha pretendido ser legitimada, en ocasiones, en la búsqueda de mayores garantías procesales para los niños en conflicto con la ley penal. Al respecto deseamos enfatizar sobre la necesidad de profundizar las reformas legales en esta materia desde una clara perspectiva garantista y sostenida en lo principios y disposiciones de la Convención. Avanzar por este camino requiere atender con coherencia el abordaje en la definición de las edades mínimas y máximas del sistema penal juvenil. Establecer una relación mecánica entre garantismo y reducción de la edad mínima penal, constituye una desnaturalización del principio que se pretende sostener. Al respecto, estimo de interés, la elaboración efectuada en el ámbito del Instituto Interamericano del Niño por el Lic. Alejandro Bonasso, Director General Emérito y Asesor Permanente del Instituto Interamericano del Niño, organismo especializado de la OEA:

“el debate actual acerca de la temática de la edad mínima y máxima adecuada para la solución de los problemas derivados de la infracción de los jóvenes a la ley penal, tiene tres aristas fundamentales: la legalidad, la legitimidad y la eficacia jurídica. Dentro de la legalidad, como dimensión normativa del Derecho, se sigue literalmente a la Convención sobre los Derechos del Niño cuando establece, en su artículo 40, los principios y bases para la construcción de un sistema garantista, yendo incluso más allá al hacer suya la opinión que entiende que el art. 41 guarda implícito el concepto según el cual los signatarios "no harán más gravosa la ley interna de sus países, con relación al contexto normativo de la Convención".

La cuestión de la legitimidad, como dimensión axiológica del Derecho, se refiere a que la dignidad del adolescente debe ser protegida como uno de sus derechos fundamentales, así como también su participación al momento de establecer el proceso para su propia resocialización. La cuestión de la eficacia, en cuanto dimensión sociológica del derecho, indica que las corrientes que pretenden reducir la edad de la imputabilidad lo hacen priorizando de hecho el punto de vista punitivo, propio de la doctrina de la situación irregular, sin considerar que no hay estudios serios que indiquen que reduciendo la edad de la imputabilidad penal se reducen los actos infraccionales cometidos por adolescentes. Por el contrario, el bajar la edad de la imputabilidad hace aumentar las detenciones, los procesos judiciales, la

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institucionalización de los adolescentes, y el incremento de las violaciones a los derechos fundamentales en la instancia policial, judicial y administrativa”. Por último, señala el Lic. Alejandro Bonasso :

“El Derecho como instrumento de control social debe responder a los valores de justicia y bien común, y ser un elemento integrador de las instituciones dentro de la sociedad sin convertirse en un elemento de control social para la sanción específica de determinados grupos sociales”.

Por otra parte, la reconocida jurista argentina, Dra. Mary Beloff señala en “Responsabilidad penal juvenil y Derechos Humanos”:

“La circunstancia de que esos niños sean clientes del sistema de justicia penal no responde a ninguna “normalidad”, a ninguna condición natural que les sea propia, sino que por lo general responde a que los que históricamente han sido clientes del sistema de justicia penal tienen sus derechos amenazados o violados. Entonces, si no se construye el sistema de responsabilidad juvenil en el marco de otras políticas para las garantías de todos los demás derechos previstos en la CDN, cada vez habrá más niños clientes del sistema de responsabilidad penal juvenil y este sistema colapsará en dos o tres o cinco años. Éstas son, de alguna manera, las demandas que se recogen hoy de ciertos países en donde se implementó la justicia penal juvenil en estos términos…”.

En esta perspectiva la insuficiencia y muchas veces ausencia de políticas públicas integrales con enfoque de derechos dirigidas a los niños y adolescentes convierte a la baja de edad en la única política orientada a ese sector. En relación a este punto, cabe hacer mención al contenido del borrador del Proyecto sobre Comentarios Generales elaborado por el Comité en enero de 2006, al que ya hiciéramos referencia. En este sentido, una de las propuestas incorporadas al mencionado documento se refiere al modo más adecuado de establecer la edad mínima de responsabilidad penal. El Proyecto hace mención a un reciente estudio de UNICEF el cual indica que el promedio de la edad mínima en la región, se encuentra por debajo de los 12 años, elemento éste que constituye un motivo de alta preocupación en el Comité. Fijar la edad mínima requiere de análisis integrales que armonicen las disposiciones universalmente reconocidas con realidades y contextos socio-históricos de cada país; en dicha definición se deberá considerar especialmente el principio del interés superior del niño, así como la legalidad, legitimidad y eficacia de su definición. Se señala en el Proyecto sobre Comentarios Finales, que la edad mínima aplicable, por debajo de los doce años no es internacionalmente aceptable, solicitando a los Estados Partes que no bajen la edad mínima de responsabilidad a 12 años. La marcada tendencia en bajar la edad mínima de responsabilidad penal en el contexto latinoamericano, necesita urgentemente ser contrarrestada con nuevos compromisos por parte de los Estados respecto de los niños y adolescentes cuyas vulnerabilidades han sido descriptas precedentemente. Este sector está requiriendo de un aumento de la inversión pública, de una ampliación y diversificación de la oferta educativa, de políticas participativas que garantizan no sólo el beneficio de servicios y programas, sino un alto componente de reconocimiento a la participación activa de los propios adolescentes en el diseño e implementación de las acciones.

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En este sentido, en toda América Latina es fácilmente identificable la relación existente entre los impedimentos, directos o indirectos, para el ejercicio pleno del derecho a la educación, en los términos planteados en los artículos 28 y 29 de la CDN, y en la jurisprudencia sustentada, en el Comentario General Nº 1 del Comité y la participación de los adolescentes y jóvenes en conductas que conforman la comisión de una infracción de la ley penal. En esta perspectiva, es posible constatar que el aumento de la inversión pública en el sector educativo, y consecuentemente impulsando políticas de inclusión, calidad educativa, permanencia, concluyendo ciclos que abarquen el período adolescente, y articulación con las futuras etapas del desarrollo y la integración social, representan indicadores que impactan sensiblemente en la reducción de la participación de los niños y adolescentes en circunstancias que determinan el conflicto con la ley penal. El art. 24 de la Directrices de RIAD, señala claramente que:

“Los sistemas de educación deberán cuidar y atender de manera especial a los jóvenes que se encuentren en situación de riesgo social. Deberán prepararse y utilizarse plenamente programas de prevención y materiales didácticos, planes de estudios, criterios e instrumentos especializados”

Asimismo cabe destacar el informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas, Katarina Tomasevski, sobre el Derecho a la Educación, quien en Enero de 2004 señalaba: “Uno de los principales motivos para incluir la educación entre los derechos humanos era que su realización no dependiese del mercado libre, donde el acceso a la educación está determinado por el poder adquisitivo. Las dificultades recientes para mantener este principio han determinado un cambio en el vocabulario; el derecho a la educación se ha sustituido por el acceso a la educación y la obligación de los gobiernos de velar por que al menos la enseñanza obligatoria sea gratuita, se ha atenuado colocando la palabra gratuita entre comillas (educación "gratuita"). Esas variaciones lingüísticas tienen por objeto destacar que se debe financiar la educación, negando implícitamente que su financiación deba hacerse con cargo a recursos públicos en la medida en que se trata de un derecho individual, en particular de cada niño. La base del derecho a la educación es un sistema en el que la educación sea gratuita en los lugares donde se imparte, como ejercicio de un derecho y no en función de la capacidad de cada uno para costeársela” y que “Las consecuencias de negarles la educación en su período de crecimiento no se pueden reparar retroactivamente…”. En este sentido, indicó que:

“En el plano internacional, la garantía de la educación obligatoria y gratuita se vinculó a la eliminación del trabajo infantil en 1921, hace más de 80 años. La base teórica era -y sigue siendo- que garantizar el derecho a la educación abría la puerta a otros derechos, mientras que negarlo llevaba a su vez a negar otros derechos humanos y desde un punto de vista económico, la base teórica era -y sigue siendo- que la inversión en la educación debe corresponder a los gobiernos porque produce rendimientos económicos a largo plazo. Además, la educación no consiste sólo, y ni siquiera principalmente, en transmitir unos conocimientos y aptitudes, sino que es un bien público porque representa la forma más extendida de socialización institucionalizada de los niños. La base económica del derecho a la educación sigue siendo importante porque la negación de ese derecho conduce a la exclusión del mercado laboral, que a su vez causa la

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exclusión de la seguridad social. Cuando la negación de los derechos humanos produce pobreza, como suele ocurrir en el caso de las niñas y las mujeres, la reparación pasa necesariamente por la afirmación y aplicación de esos derechos, empezando por el derecho a la educación”. “Para romper el círculo vicioso de la pobreza agravada por la exclusión de la educación, los gobiernos, individual y colectivamente, deben dar prioridad a la financiación igualitaria de la educación, tanto a nivel nacional como internacional. Puesto que las mujeres son las más afectadas por la falta o la degradación de los servicios públicos, las decisiones sobre la educación como servicio público gratuito o su inclusión entre los servicios objeto de comercio libre tienen consecuencias positivas o negativas para la igualdad entre hombres y mujeres”.

Por otra parte, y en torno a la relación entre infracción juvenil y nivel educativo, se recoge una reciente publicación de la organización no gubernamental Save the Children, que en un estudio realizado en Brasil, señala:

“La asociación entre infracción juvenil y nivel educativo, también ha sido reportada recientemente por periódicos brasileños. Se considera que invertir en la educación es la mejor manera de proteger a los adolescentes de la violencia y de la delincuencia. Tanto mayor sea el nivel de escolaridad de un joven, menor será la probabilidad que este cometa infracciones. Un estudio llevado a cabo en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, entre 1998 y 1999 con 11,283 registros de jóvenes en situación de conflicto con la ley, mostraba que sólo el 2, 7% de adolescentes de años superiores estaba internado en centros de reclusión, mientras que el 9,1% de los reincidentes no habían llegado al segundo año de estudios. Este número era tres veces menor en aquellos que habían llegado al cuarto grado”.

En síntesis, constituye una responsabilidad indelegable incorporar en la agenda pública, con carácter prioritario las referidas políticas. Nuestro enfoque es que la definitiva superación de los conceptos tutelares y que establecían mecanismos de alta discrecionalidad en la administración de la justicia penal juvenil, deben ser sustituidos por procedimientos que reduzcan los niveles de judicialización, que aumenten considerablemente las garantías del debido proceso, que eviten recurrir a la reducción de la edad mínima penal como un instrumento funcional a la ansiedad y alarma ciudadana y que desarrollen ampliamente las medidas socioeducativas y alternativas a la privación de la libertad, reservándola ésta como medida de último recurso y por el menor tiempo posible. La respuesta de los estados En este contexto económico y social y ante los reclamos de la sociedad de dar solución al problema de la inseguridad, analizaremos la respuesta de los Estados a la luz del marco jurídico internacional en materia de justicia penal juvenil. El Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas ha advertido escasos avances, y en algunos casos pendulares políticas, respecto de la aplicación de las normas internacionales.

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Se pueden identificar tres situaciones en este sentido: - En primer lugar, el Comité ha registrado situaciones de países donde lo que se destaca es un sistema de reformas legales que han tenido en cuenta parcialmente esta normativa pero que las mismas no se expresan en reformas institucionales que den efectiva aplicación a esas normas. A modo de ejemplo podemos citar: Bolivia, CRC/C/15/Add.256, 11 de febrero de 2005 Administración de la justicia de menores 67. “El Comité acoge con satisfacción las mejoras legislativas introducidas en la normativa aplicable a los niños que se hallan en conflicto con la ley. Sin embargo, le preocupan las graves deficiencias de que aún adolece en la práctica el sistema de justicia de menores, por ejemplo la falta de alternativas apropiadas para la prisión preventiva y otras formas de detención, las condiciones de vida sumamente deficientes de los menores detenidos en las comisarías u otras instituciones, la duración de la prisión preventiva y el hecho de que, de acuerdo con la información facilitada en las respuestas dadas por escrito, menores de 18 años se hallen detenidos con adultos. 68. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para asegurar que las normas, reglamentos y prácticas del sistema de justicia de menores se hallen en conformidad con los artículos 37, 39 y 40 de la Convención y otra normativa internacional pertinente y se apliquen con respecto a todas las personas menores de 18 años que se hallen en conflicto con la ley. A este respecto, el Comité recomienda más concretamente que el Estado Parte: a) Prevea y ponga en práctica alternativas para la prisión preventiva y otras formas de detención de manera que la privación de libertad sea realmente la medida de último recurso y se utilice durante el período más breve posible; b) Elabore y ponga en práctica programas socioeducativos adecuados, así como un régimen apropiado de libertad provisional y bajo palabra para los menores delincuentes juveniles; c) Adopte las medidas necesarias para mejorar de manera significativa las condiciones de vida de los menores privados de libertad y velar por que estén separados de los adultos; d) Procure que los nuevos centros de detención para menores no se hallen situados en zonas remotas y estén dotados de las instalaciones necesarias para la rehabilitación de los menores; e) Prosiga y refuerce la formación sobre la Convención y otra legislación pertinente para el personal encargado de la administración de la justicia de menores; f) Solicite la asistencia de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, del Centro para la Prevención Internacional del Delito, de las instituciones regionales y del UNICEF, entre otros organismos. - También el Comité ha advertido en sus Observaciones Finales la ausencia de legislación específica armonizada con la Convención sobre los Derechos del Niño y en tal caso podemos ejemplificar con: Argentina, CRC/C/15/Add.187, 9 de octubre de 2002 Administración de la justicia de menores 62. El Comité toma nota con satisfacción que se ha aprobado el proyecto de ley sobre la responsabilidad penal de los menores, en el que se establecen límites para dicha responsabilidad y los procedimientos que deben aplicarse, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 40 de la Convención. En cambio, el Comité reitera su profunda

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preocupación por el hecho de que la Ley Nº 10.903, de 1919, y la Ley Nº 22.278, que están vigentes y se basan en la doctrina de la "situación irregular", no distingan claramente entre los niños que necesitan atención y protección y los niños que tienen conflictos con la justicia. A este respecto, el Comité observa que el Congreso está debatiendo varios proyectos de ley para reformar el sistema de justicia de menores, en virtud de los cuales un juez puede ordenar la detención de un niño sin las debidas garantías procesales únicamente por su condición social, y que esa decisión no puede apelarse. Además, expresa su preocupación por el hecho de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Procesal Penal, un niño puede permanecer incomunicado hasta 72 horas. También observa con preocupación las precarias condiciones en que se encuentran los niños privados de libertad, entre las que cabe citar la falta de servicios básicos adecuados, como los de educación y salud, la ausencia de personal debidamente formado y el recurso a los castigos corporales y al aislamiento. 63. El Comité recomienda al Estado Parte que: a) Revise sus leyes y prácticas relativas al sistema de justicia de menores para lograr cuanto antes su plena conformidad con las disposiciones de la Convención, en particular los artículos 37, 39 y 40, así como con otras normas internacionales en la materia, como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad); b) Acelere el proceso mencionado en a), entre otras cosas asignando suficientes recursos humanos y financieros; c) Se asegure de que exista una clara distinción, en cuanto a procedimientos y trato, entre los niños que tienen conflictos con la justicia y los niños que necesitan protección; d) Recurra a la prisión, incluso la prisión preventiva, únicamente como medida extrema, por períodos que sean lo más breves posible y no superen la duración del período previsto por la ley, y garanticen que los niños siempre estén separados de los adultos; e) Aplique medidas alternativas a la prisión preventiva y otras formas de privación de la libertad, cuando ello sea posible; f) Incorpore en sus leyes y prácticas las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, sobre todo para que esos menores puedan utilizar procedimientos de denuncia eficaces que abarquen todos los aspectos del trato que reciban; g) Adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de encarcelamiento; h) Teniendo en cuenta el artículo 39, adopte las medidas apropiadas para promover la recuperación y la reintegración social de los niños que han pasado por el sistema de justicia de menores; e i) Solicite asistencia, entre otras entidades, al ACNUDH, el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito, la Red internacional sobre justicia de menores y el UNICEF, por conducto del Grupo de Coordinación sobre Asesoramiento y Asistencia Técnicos en Materia de Justicia de Menores. - Por último, el Comité ha observado con muchísima preocupación la formulación de leyes cuyo contenido se contrapone con los principios y disposiciones de la Convención y con las reglas de Beijing pero que además ignoran la existencia de leyes específicas preexistentes. Tal es el caso, en la República del Salvador, en referencia a las Maras o Pandillas Juveniles, sancionando leyes Antimaras, declaradas inconstitucionales y a las que el Comité reclamara su revocación:

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El Salvador, CRC/C/15/Add.232, 30 de junio de 2004 Administración de la justicia de menores 65. El Comité celebra que se haya instituido un sistema separado de justicia de menores en virtud de la Ley del menor infractor de 1994 que se aplica a los niños menores de 18 años. Observa que en ella se dispone que los servicios han de ser gratuitos y que los funcionarios de los tribunales de menores, entre los que ha de haber un psicólogo, un trabajador social y un pedagogo han de tener capacitación especial. También observa que es preciso que el tribunal tutelar de menores revise cada tres meses las sentencias dictadas en el caso de menores a fin de que las condiciones en que cumplen su pena no vayan a afectar el proceso de reinserción del niño. No obstante, es motivo de preocupación que en la práctica no se cumpla la ley como es debido. 66. A la luz de los artículos 37 y 40 y otras normas internacionales pertinentes, el Comité recomienda que el Estado Parte: a) Instituya un sistema de justicia de menores acorde con la Convención, en particular sus artículos 37, 40 y 39, y con otras normas de las Naciones Unidas en la materia como las Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices para la prevención de la delincuencia de menores (Directrices de Riad), las Reglas para la protección de los menores privados de libertad y las Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal; b) Destine suficientes recursos humanos y económicos para que se dé cabal cumplimiento a la Ley del menor infractor; c) Forme a los encargados de administrar la justicia de menores para que sepan aplicar la Ley del menor infractor; d) Considere la privación de libertad como último recurso y por el período más breve que proceda y fomente el uso de otras medidas de privación de la libertad; e) Pida asistencia, por ejemplo, a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, al Centro para la Prevención Internacional del Delito, al Instituto Interamericano del Niño o al UNICEF. 67. Es motivo de profunda preocupación para el Comité que las disposiciones adoptadas como parte del Plan Mano Dura, aprobado en julio de 2003, y la Ley contra pandillas en vigor desde octubre de 2003, comprendida la segunda Ley para el combate de las actividades delincuenciales de grupos o asociaciones ilícitas especiales del 1º de abril de 2004, incumplen la Convención. Es motivo de preocupación, entre otras cosas, la noción de "menor habilitado", que permite procesar a los menores desde los 12 años de edad como si fueran adultos, y el hecho de que se tipifiquen como delito rasgos físicos como el uso de signos o símbolos para identificarse o llevar tatuajes o tener cicatrices. Por otro lado, es motivo de preocupación que las leyes contra las actividades delincuenciales de grupos o asociaciones desvirtúen la Ley del menor infractor al introducir un doble sistema de justicia de menores. El Comité también considera motivo de preocupación el gran número de niños que han sido detenidos a consecuencia del Plan Mano Dura y de las leyes contra las pandillas, y lamenta que no haya políticas sociales y educativas para encarar los problemas de las actividades de esos grupos o la violencia y la criminalidad de los adolescentes. 68. Insta al Estado Parte a que revoque de inmediato la segunda Ley contra las pandillas y considere la Ley del Menor Infractor el único instrumento legislativo en materia de justicia de menores. El Comité reafirma que la obligación del Estado Parte de velar por que se

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prevenga y combata el delito se ajusta perfectamente a las normas internacionales de derechos humanos y está basada en el principio del interés superior del niño. Le recomienda que adopte estrategias amplias que no se limiten a medidas penales, sino que vayan hasta las profundas raíces de la violencia y de la delincuencia de los adolescentes, en bandas o no, como políticas de integración de los adolescentes marginados, medidas para dar más acceso a la educación, al empleo y a instalaciones de recreo y deporte, y programas de reinserción para menores infractores. El Comité de los Derechos del Niño, como puede observarse a través de sus recomendaciones a los Estados Partes, enfatiza la necesidad de recurrir a la privación de la libertad de manera excepcional, con las mejores oportunidades de asistencia y por el menor tiempo posible. Simultáneamente le recuerda a los Estados que en el contenido de la Convención – art. 40- se destaca la necesidad de una mayor y mejor utilización de las medidas alternativas. Importante significación debe darse a los criterios y las prácticas de la justicia restaurativa. La misma reconoce su desarrollo a posteriori de la sanción de la Convención sobre los Derechos del Niño, en consecuencia, no es parte de ella aunque puede afirmarse no sólo la ausencia de contradicción con los principios y disposiciones, sino una valiosa armonización con los mismos.

El postulado fundamental de la justicia restaurativa es que el delito perjudica a las personas y las relaciones y que la justicia necesita la mayor subsanación del daño posible. La justicia restaurativa es un proceso de colaboración que involucra a las “partes interesadas primarias,” es decir, a las personas afectadas de forma más directa por un delito, en la búsqueda de la mejor manera de reparar el daño causado por el delito.

El tema de la justicia restaurativa, a nuestro entender, es pertinente vincularlo con el proceso de incorporación de la adolescencia al escenario histórico de la vigencia de derechos y el ejercicio de la ciudadanía juvenil.

La ciudadanía juvenil ha sido definida por diferentes actores con distintas características, pero una de ellas permite ubicarnos más rápidamente, y es aquella que señala que la misma es el conjunto de prácticas jurídicas, sociales y culturales que está poniendo en evidencia la participación juvenil dentro de los procesos comunitarios, prácticas jurídicas, sociales y culturales que en definitiva están dando cuenta de la participación del adolescente en el interior de la sociedad, y por consecuencia, en estrecha relación con las instituciones, ya sean públicas, de la sociedad civil y religiosa.

La sociedad tiene que brindarle al adolescente la oportunidad real y efectiva de conocer cuáles son los derechos que le asisten en cada una de las circunstancias de su práctica comunitaria, social o familiar. Los adultos tenemos la obligación de presentarle al adolescente cuáles y cómo son los derechos que jurídicamente están consagrados. Este punto resulta muchas veces por la propia dinámica de las relaciones, un dato contradictorio y de compleja construcción.

Lo expresado también significa que el adolescente construye la ciudadanía asumiendo responsabilidades, no se construye unilateralmente, es decir sólo reconociendo los derechos que le asisten y se necesita combinarlos con un progresivo, sucesivo y adecuado proceso de responsabilidades sociales dentro de la comunidad en la cual se inserta.

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Con el objeto de recorrer los distintos planos de diagnosis y estrategias de intervención en relación a la adolescencia en riesgo social, hemos debido abordar una serie de aspectos de la compleja realidad que muestra significativamente el problema de la integración de los jóvenes en las sociedades modernas. La exclusión juvenil en sus diferentes formas de aparición es un síntoma de las dificultades existentes para construir una sociedad integrada. Algunas recomendaciones : Teniendo en cuenta las consideraciones expresadas a lo largo de las exposiciones, en lo que se refiere a la situación actual de la justicia juvenil en la región, es importante reflexionar acerca del recorrido que hemos transitado a partir de la aprobación de la CDN, reflexionando sobre todo aquello que se vincula con logros en tanto hablemos de reconocimiento efectivo de derechos, exigibilidad de los mismos, armonización de normativa específica en la materia con la CDN, pero por sobre todas las cosas, reflexionar sobre aquellas asignaturas pendientes cuya realización contribuya a construir de manera más perfecta y armoniosa, el bienestar de la niñez y adolescencia, su mejor desarrollo, y su mayor inclusión y participación comunitaria. Tomando como punto de referencia, los documentos aquí mencionados que emanan del Comité de los Derechos del Niño en cuanto al seguimiento y cumplimiento de la CDN por cada Estado Parte, podemos concluir señalando algunas recomendaciones a tener en cuenta a fin de hacer efectivos y exigibles los derechos enunciados en los principios de la normativa internacional. Preocupaciones actuales del Comité de los Derechos del Niño: Debate actual:

El Comité señala con alto grado de preocupación la necesidad de los Estados Partes de ajustar determinadas prácticas para establecer una administración de justicia juvenil de conformidad con la CDN.

El Comité señala a los Estados Partes la falta de información suministrada en sus informes periódicos, sobre las medidas que toman los Estados Partes, a efectos de prevenir que los niños entren en conflicto con la ley penal.

El Comité ha observado, a través de los informes de los Estados Partes, una creciente preocupación en relación al aumento de la delincuencia juvenil, con una tendencia por parte de los gobiernos a imprimir mayor énfasis en la represión y un movimiento hacia sanciones más severas.

Recomendaciones frente a esta situación:

Alentar a los Estados Partes a desarrollar e implementar una política amplia con una visión de prevención, abordando los temas referidos a la justicia juvenil de conformidad con la CDN.

En este sentido, el Comité señala que una de las reglas más importantes de la implementación de la CDN es “promover el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño, sus talentos y habilidades mentales y físicas, conforme a los arts. 6 y 29 de la CDN”. En este contexto, los Estados Partes “deben adoptar medidas para prevenir que un niño se convierta en un infractor grave y/o crónico” (borrador del Proyecto de Observaciones Generales- enero 2006).

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El Comité insiste en la necesidad de profundizar respecto de medidas dirigidas a la prevención, facilitando la integración exitosa de todos los niños y jóvenes, especialmente a través de la familia, la escuela, el grupo de pares, la comunidad. Esta observación tiende a que los temas relacionados con la Justicia Juvenil, no se circunscriba a los artículos especialmente referidos a la administración de justicia, sino que se implemente y se interprete a la CDN desde su criterio holístico, teniendo en cuenta esta característica como un elemento sustancial para su adecuada aplicación.

Brindar a los Estados Partes recomendaciones para establecer los contenidos de una política amplia, atendiendo especialmente a la interpretación de los artículos 37, 39 y 40 de la CDN.

Promover la integración de otros principios internacionales, en particular las Reglas de Beijing, Reglas Havana y Directrices de RIAD en términos de contribuir a la prevención del delito.

El Comité subraya la importancia de la participación de los niños/adolescentes, conforme el art. 12 de la CDN, como así también, el involucramiento de las familias, comunidad, ONGs, etc., en temas ligados al desarrollo e implementación de los programas de prevención. En relación a los procedimientos judiciales, es opinión del Comité, que en aquellos casos en que el joven cometa infracciones menores, se deberá intervenir sin recurrir a los procedimientos formales del derecho penal, conforme los principios establecidos en el párrafo 3 del art. 40 CDN. En relación al art. 12, se destaca que el art. 40 de la CDN, no contiene disposiciones específicas sobre el derecho del niño a ser escuchado por las autoridades competentes, pero tomando como principio general las características de integralidad de la CDN, la incorporación del artículo 12 es complementaria y directamente aplicable a los postulados del art. 40, entendiendo que las garantías establecidas en éste, constituyen stándares mínimos, por lo que los Estados Partes deberán observar stándares más elevados en todo lo que involucre al niño en el proceso judicial.

Respecto de los principios rectores para el uso de la privación de la libertad como respuesta a la infracción de la ley penal, el Comité señala la necesidad de establecer un conjunto de medidas socioeducativas alternativas a la institucionalización, conforme el art. 37, inc. b) CDN. Asimismo, destaca el Proyecto, que los Estados Partes deberán adoptar las medidas legislativas adecuadas y otras medidas que impliquen reducir el uso de la privación de libertad previa al juicio, considerando el Comité que lo contrario viola la presunción de inocencia. La formulación de estas políticas, deberán responder a la correcta aplicación del art. 4 de la CDN, en cuanto a los recursos que los Estados Partes deberán adoptar para dar efectividad a los derechos reconocidos en la CDN.

En síntesis, podemos observar que en la actualidad se está debatiendo en el seno del Comité, aquellos aspectos vinculados específicamente a la observancia en la aplicación de los principios de CDN, desde su criterio de integralidad basado en un enfoque de derechos, orientando la creación e implementación de políticas de Estado destinadas a la prevención del delito, a la correcta aplicación de aquellos instrumentos internacionales complementarios a la CDN, y creados en términos de prevención. Asimismo, el Comité subraya criterios para establecer una edad mínima de responsabilidad penal, que exprese de manera armónica lo establecido tanto en la CDN (art. 40) como en las Reglas de Beijing, (regla 4º).

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Al concluir las presentes reflexiones resulta necesario reafirmar que bajo el marco internacional de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes es posible construir un contexto legislativo que indique el necesario proceso de reorganización y revisión de las prácticas institucionales, brinde las máximas garantías del debido proceso y fortalezca la construcción de la ciudadanía juvenil dentro de una sociedad solidaria, democrática y participativa.

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PALABRAS DE CLAUSURA DE LAS JORNADAS DE DERECHO PENAL JUVENIL

Dr Eladio Ramon Aponte Aponte, Presidente de la Sala de Casacion penal

El Tribunal Supremo de Justicia, siempre con la inquietud de difundir el conocimiento científico jurídico, celebra con júbilo estas Jornadas de Derecho Penal Juvenil y el interés con el que acudieron los jueces, fiscales, defensores, abogados en general y demás asistentes. Cuenta el Soñador de la Mancha, el ingenioso hidalgo, Don Quijote, que en una oportunidad paseaba por el bosque cuando escuchó "...unos gritos y unas voces muy lastimosas, como de persona afligida y menesterosa; or acudí luego, Ilevado de mi obligación, hacia la parte donde me pareció que las lamentables voces sonaban, y hallé atado a una encina a este muchacho que ahora está delante.., desnudo del medio cuerpo arriba, y estábale abriendo a azotes con las riendas de una yegua un villano, que después supe que era amo suyo; y, asi como yo le vi , le pregunté la causa de tan atroz vapulamiento; respondió el zafio: que le azotaba porque era su criado, y que ciertos descuidos que tenià nacían más de ladrón que de simple; a lo cual este niño dijo: "Señor, no me azota sino porque le pido mi salario". El amo replicó no sé qué arengas y disculpas... En resolución, yo le hice desatar, y tomé juramento al villano de que le Ilevaría consigo y le pagaría un real sobre otro..." De aquí la necesidad, decia el Ouijote, de "..caballeros andantes en el mundo, que desfagan los tuertos y agravios que en él se hacen por los insolentes y malos hombres que en él viven..." Castigos coma el referido, no son la solución al fenómeno de Ios adolescentes en conflicto con la ley penal. Se trata de un problema real que amerita ser discutido y sobre el cual deben producirse profundas reflexiones; Esta es una de nuestras intenciones para Ilevar a cabo las jornadas de Derecho Penal Juvenil cuyo éxito celebramos en este acto de clausura. El Derecho Penal Juvenil es una rama del Derecho Penal que ha adquirido una importancia indiscutible, en virtud de la creciente participación de adolescentes en hechos delictivos. Esta es una realidad ante la cual no podemos cerrar Ios ojos. Es nuestro compromiso, no sólo como abogados y jueces, y por tanto defensores de la justicia, sino también como ciudadanos venezolanos, corresponsables de nuestra situación como sociedad, generar un cambio en procura de que todos aquellos hijos de la Patria que por una o otra circunstancia, generalmente no imputable a ellos, que han desviado su camino del sendero de la legalidad y la convivencia humana, puedan contar con un sistema que les garantice su reinserción a la sociedad con herramientas que le permitan desarrollarse como individuo y brindar algún aporte al desarrollo de la colectividad de la que forma parte y contra la cual, por no tener la orientación precisa en el momento oportuno, ha arremetido sin pensar que esa no es la única salida posible de la crisis en la que vlve.

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Como todos sabemos, el Derecho Penal Juvenil está conformado por un régimen especial cuya principal fuente normativa es la Ley Orgánica para la Protección del Niñio y del Adolescente, instrumento legal que contiene disposiciones distintas al régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y que tiene que ser así como consecuencia de las caracteristicas de los sujetos cuya conducta se pretende regular. Pero no es unicamente la LOPNA la normativa aplicable por los jueces naturales de los adolescentes que incurran en la comisión de hechos punibles como son los Tribunales de Responsabilidad Penal, sino que hay instrumentos internacionales de aplicación para estos casos; tal como lo ha expuesto el Dr. Jean Zermatten, Fundador y Director del Instituto Internacional de los Derechos del Niño de la Confederación Helvética e integrante del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas. Quienes integramos el sistema de justicia penal juvenil, debemos acudir a las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil o Directrices de Riad; a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como las Reglas de Beijing; y, las reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad o Reglas de La Habana. Estos instrumentos jurídicos se legitiman en la Convención de los Derechos del Niño, cuyas normas, han sido acogidas por la legislación nacional. Esta normativa, en caso de disponer regulaciones sobre derechos fundamentales más favorables a nuestros niños y adolescentes sobre el goce y ejercicio de derechos humanos que los establecidos por la Constitución y las leyes de la República, serán de aplicación inmediata, directa y preferente en nuestro país. Entre los aspectos más relevantes de la normativa sobre responsabilidad penal juvenil, cabe resaltar una de las conclusiones a las que Ilega el Dr. Zermatten según la cual, este no es un problema que se solucione con privación de libertad, ni alejando al niño o adolescente de su familia; sino que deben crearse sanciones que hagan al joven consciente de las repercusiones del acto cometido... que lo eduquen... y por ello decía el Padre de la Patria, Simón Bolívar: "La educación literal y civil de la juventud es uno de los primeros y mas paternales cuidados del Gobierno... ", y para lograrla, es necesario tomar en cuenta que "...La educación de los niños debe ser siempre adecuada a su edad, inclinaciones, genio y temperamento". La educación que él proponía debía considerar las especiales características de los distintos niveles etarios, ya que los niños son personas en formación y su corrección temprana es más efectiva. La gran mayoría de los derechos consagrados en los textos jurídicos internacionales forman parte de nuestro sistema venezolano de justicia de niños y adolescentes; el cual los toma en cuenta como sujetos de Derecho; además, nuestro legislación especial:

- Persigue en todo momento el interés superior del Niño, - Tiene como prioridad absoluta la elaboración de políticas públicas de jóvenes en

conflicto con la ley penal; y,

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- Prevé un aspecto muy importante, como lo es la corresponsabilidad de la familia para la reeducación de los jovenes, como bien lo expuso la Dra. María Elena García Pru, jueza del Tribunal Superior de la Sección de Niños y Adolescentes del Circuito Judicial Penal Área

Metropolitana de Caracas. Sin embargo, no podemos obviar que si en la actualidad contamos con un Sistema Penal Juvenil como ha quedado descrito, este se encuentra, como el Derecho en general, en constante evolución; de alIí que sea necesario seguir de cerca el desarrollo del Derecho Penal Juvenil en a! ámbito mundial, especialmente a la luz de la realidad latinoamericana, como lo refirió el Profesor Atilio Álvarez, con ocasión de su basta experiencia dentro y fuera de las aulas de la Universidad Católica Argentina. Decía el Profesor Álvarez que la Justicia en el siglo XIX fue retribucionista: a un mal, se atacaba con otro mal para que la sociedad se sintiera vengada. Hoy debemos reflexionar sobre tal práctica, especialmente en el ámbito de la justicia penal juvenil, porque ha quedado en evidencia que la pena corporal no evita el delito. Hay que superar el retribucionismo y el tutelarismo hacia un nuevo modelo de justicia, que no se quede en un simple cambio de términos con igual significado, sino que incorpore procesos de inclusión social y no la simple amenaza de represión. El Dr. Jean Schmitz, comienza aver ese nuevo modelo de justicia en la concepción de una justicia restaurativa, caracterizada por la búsqueda de medidas alternativas a la privación de libertad, de carácter socioeducativas, así como la imposición de alguna forma tendente a reparar a la víctima, para lograr la paz social. Pero el logro de una justicia penal juvenil efectiva no es un asunto que se resuelva en un día. Para ello debemos trabajar con ahínco y apoyarnos en el esfuerzo de quienes se han dedicado a su estudio. Tal es el caso del Comité de Derechos del Niño en materia de Justicia Juvenil, el cual en sus comentarios generales sobre:

- El derecho a la educación, - El rol de las organizaciones de protección al niño y al adolescente, - El Sida, - La salud, - La situación del niño en el extranjero no acompañado por sus padres o

responsables, - Los castigos corporales, - Los niños discapacitados; y, - Los derechos de la primera infancia, ofrece recomendaciones que deben seguir el

camino de la discusión y de la adaptación a la realidad nacional, para lograr su aplicación efectiva, tal como lo indicó el Vicepresidente del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, Dr . Norberto Liwski; y no el camino de la burocracia y de la simple formalidad sin utilidad práctica .

Para finalizar, quiero agradecer la presencia de nuestros distinguidos invitados, especialmente al embajador extraordinario y plenipotenciario de la confederación

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Helvética en Venezuela, señor Walter Suter, por ser punta de lanza en la organización de estas jornadas, quien ha demostrado gran sensibilidad y solidaridad en la búsqueda de soluciones adecuadas a los problemas de los niños y adolescentes de Venezuela y del mundo. Todas las personas que se pararan detrás de este podio son un ejemplo de lucha incansable para lograr un sueño: que todos nuestros hijos puedan vivir una infancia y una adolescencia que les permita desarrollarse en lo profesional, pero sobre todo, como persona. Son ellos los Quijotes, de esta enorme tarea que nos incumbe a todos, es par ello, que los invito a continuar desarrollando el Derecho Penal juvenil, para que juntos, construyamos un sistema que responda a nuestras necesidades y que permita la reeducación de quienes se han visto obligados, a actuar al margen de la legalidad.

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RESUMES DES INTERVENTIONS

Ponente suizo Jean Zermatten Jornada de Derecho Penal Juvenil "beneficia la capacitación de los jueces" El ponente suizo Jean Zermatten, fundador y director del Instituto Nacional de los Derechos del Niño (IDE) de la Confederación Helvética e integrante del Comité de los Derechos del Niño y de la Organización de las Naciones Unidas, intervino este jueves en la Jornada de Derecho Penal Juvenil, con su exposición sobre "Los Instrumentos Internacionales en justicia de menores". "Yo pienso que es muy importante tener seminarios como esta Jornada de Derecho Penal Juvenil porque la justicia juvenil es tratada en otros países como una justicia menor, justicia de menores y no se le brinda la importancia que se le debe dar a la justicia juvenil y un seminario como este en un Tribunal Supremo con la participación de tantos ponentes, asistentes, me parece importantísima y que beneficia la capacitación de los jueces y al final esto redundará en un beneficio a los niños y a los adolescentes de Venezuela", expresó el destacado expositor. Al ser consultado sobre las diferencias y semejanzas del derecho penal juvenil en Venezuela y Suiza, Zermatten expresó que "es difícil decirlo porque el conocimiento de la situación de Venezuela en la materia es en base a textos y no de la práctica, pero luego de estos días de la jornada podría establecer unas diferencias, sin embargo lo importantísimo que puedo decir en este momento es que en Suiza tenemos un sistema que es de protección, que da la prioridad a la medida educativa y que evita el castigo, la cárcel y la prisión, y pienso que esa es una gran diferencia de Suiza con otros países, inclusive con Venezuela". En su ponencia sobre "Los Instrumentos Internacionales en justicia de menores", Jean Zermatten se paseó por todos estos instrumentos que se han desarrollado en el campo de la justicia juvenil, "que son numerosos, y que tratan de una situación diferente porque en materia de salud, educación, de alimentación no hay textos en ese sentido, pero en justicia juvenil tenemos instrumentos internacionales numerosos". Consideró importante la discusión de estos instrumentos internacionales porque pueden ser tomados algunos aspectos para inspirar a los legisladores en su trabajo de elaboración y reformas legales. Habló el ponente suizo, entre otros aspectos, sobre la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros sobre sus artículos 37, 39 y 40 que hablan sobre la justicia juvenil, además disertó sobre las Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal, Viena del año 1997 ; las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, 1990, (Directrices de Riad); Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, 1985 (Reglas de Beijing) y las Reglas de las NU para la Protección de Menores Privados de Libertad, 1990 (Reglas de La Habana o RPL).

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Concluyó Jean Zermatten que las reglas en materia de justicia juvenil exigen una justicia especializada, o mejor aún un sistema de justicia de menores, lo que significa: no únicamente tribunales especializados, sino servicios, instituciones y personas formadas que sepan trabajar juntos, garanticen una asunción global y que antepongan la asistencia a la sanción.

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Intervention Jean Zermatten sur la médiation Source : site officiel du Tribunale Supremo de Justicia Derecho Penal Juvenil Especialista suizo presentó ponencia sobre mediación en la justicia juvenil El integrante de la Organización de las Naciones Unidas aseguró que la mediación en el Derecho penal logra cambios importantes como disminución de los puntos de referencia culturales, modelos de identificación; transformación de la familia; impacto de los nuevos modos y medios de comunicación El jurista suizo Jean Zermatten, fundador y director del Instituto Nacional de los Derechos del Niño de la Confederación Helvética e integrante del Comité de los Derechos del Niño y de la Organización de las Naciones Unidas, durante su ponencia Mediación y Justicia Juvenil explicó a los participantes los sistemas de justicia Juvenil, Derechos del Niño y el porqué de la eficaz integración de la mediación y justicia juvenil. En el último día de jornada, Zermatten indicó que "la mediación es un instrumento que se sitúa bien en la lógica de la justicia juvenil y se integra en los objetivos de esta justicia especializada. Además responde a la demanda de hacer participar al menor en el proceso y le convierte en actor de su futuro". Mediación en la justicia juvenil Zermatten, indicó que para comprender el lugar de la mediación en la justicia juvenil, es importante tener presentes su propósito educativo, curativo, preventivo, integrador y protector, objetivos fundamentales de la justicia. A juicio del representante del Instituto Nacional de los Derechos del Niño de la Confederación Helvética, entre los desafíos de la medición en la justicia juvenil está responder a una agravación de la delincuencia y responder a las necesidades de seguridad de la población. Manifestó que entre los efectos de la mediación en la justicia juvenil está la confrontación entre el autor y la víctima, momento en el cual se escuchan las quejas y existe la posibilidad de explicar su acto; la reflexión del autor sobre su manera de actuar, donde recapacita sobre sus actos y consecuencias; la elaboración de un razonamiento interior sobre la actitud hacia los otros y hacia la ley. Igualmente destacó que es imperante la instauración de diálogo y la elaboración de una solución, para lograr la reparación total, parcial o simbólica esto gracias a indemnizaciones y prestaciones voluntarias para el perjudicado o para la sociedad y así lograr la pacificación. A su vez resaltó el especialista que es primordial la prevención, la cual considera como el mejor respeto de la ley, así como la participación del menos como actor y no espectador.

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Para finalizar, especialista suizo concluyó que la mediación promueve la desjudicialización, ofrece un carácter de justicia negociada, libera los tribunales de menores, tiene efectos económicos favorables, reduce la privación de libertad y contribuye a evitar la reincidencia.

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Intervention Jean Schmitz, sur la Justice réparatrice Source : site officiel du Tribunale Supremo de Justicia Se debe buscar un modelo de justicia juvenil "menos castigador y más educativo"

Indicó el ponente en la Jornada de Derecho Penal Juvenil, actividad que es coordinada por el presidente de la Sala de Casación Penal, magistrado Eladio Aponte Aponte, que la justicia juvenil restaurativa busca "usar todas las alternativas antes de la privación de la libertad, la privación de la libertad es la última medida a tomar, es el último recurso a emplear" El licenciado en Ciencia Política, oriundo de Bélgica, Jean Schmitz, intervino en la Jornada de Derecho Penal Juvenil, con la ponencia sobre la "Justicia Restaurativa: de la Teoría a la Práctica", señalando que se debe buscar un modelo de justicia juvenil "menos castigador y más educativo", el cual es precisamente el modelo de justicia juvenil restaurativa. En relación con la Jornada de Derecho Penal Juvenil, dijo llevarse una impresión "muy positiva por hecho de tener este auditorio prácticamente lleno y tener ese espacio para hablar del modelo de justicia restaurativo, otro espacio para hablar del modelo represivo o tutelarista y esto es muy importante porque yo considero que nosotros lo que debemos es hacer como un movimiento que promocione una nueva forma de hacer justicia con los jóvenes, es decir una justicia más educativa que castigadora, que va un poco contra corriente de la tendencia del norte, de castigar todo. Al ponente le llamó el interés y el grado de atención mostrado por los asistentes a la Jornada, "los asistentes estaban muy motivados, interesados en la temática y eso brinda un buen clima para precisamente buscar ese modelo de justicia menos castigador y más educativo". Indicó Jean Schmitz que "la gran ventaja de la justicia restaurativa es que ésta se enfoca en recuperar al chico, al joven, pero no sólo eso, sino que esta justicia también toma en cuenta a la víctima, de la comunidad, de la sociedad que también una responsabilidad de actuar en todo esto y también se toma en cuenta otro aspecto como es el de la mediación, que es un instrumento importantísimo para restablecer la reparación a la víctima y restablecer la paz social". También destacó que la justicia restaurativa busca "usar todas las alternativas antes de la privación de la libertad, la privación de la libertad es la última medida a tomar, es el último recurso a emplear". Durante su ponencia hizo una exposición en base a la situación en Perú "donde existían dos modelos combinados que era el tutelarista, proteccionista, paternalista y el modelo retributivo, es decir, el fuerte, que te dice ‘te voy a castigar’, para tratar de insertar un tercer modelo, el restaurativo". Se quiere imponer un modelo de justicia Explicó que es importante unir las experiencias de cada país en la materia "y así crear un movimiento para que se den cuenta en el mundo que hay otro modelo e ir en contra del

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movimiento del norte, que ustedes saben a que país me refiero, que quiere es castigar pero podemos ver entonces que el país que tiene más chicos presos es Estados Unidos y eso no resuelve el problema, sino que lo agudiza cada vez mas. El problema es que nos quieren imponer acá en Latinoamérica el mismo modelo y creo que es importantísimo que nuestro modelo pueda ir a contra corriente de eso", concluyó Schmitz.

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Intervention Atilio Alvarez, sur le Pardon judiciaire (remisión)

Source : site officiel du Tribunale Supremo de Justicia La remisión permite aplicar la justicia de manera eficaz y oportuna El ponente argentino consideró que la remisión permite dar continuidad a los procesos o juicios a través de la instancia que resulte competente y evitar que los adolescentes que delincan sean llevados a centros de reclusión sin ningún tratamiento adecuado y ajustado a la ley Continuando con la Jornada de Derecho Penal Juvenil que se desarrolla en el auditorio principal del Tribunal Supremo de Justicia, y que hoy concluye, el ponente de la República de Argentina, Atilio Álvarez, quien es defensor público de menores, se refirió a la normativa que rige en su país en materia de niños y adolescentes y muy específicamente a la remisión de los procesos penales, que constituye un paso importante dentro del sistema de justicia que permite transferir a otras instancias competentes los juicios según sea su naturaleza. Este destacado ponente internacional, egresado de la Universidad Católica Argentina, resaltó la importancia que tiene para la justicia imponer las sanciones pertinentes y oportunas en los casos en que los infractores sean menores de edad, en este sentido dijo que "cuando tenemos el caso de un chico de 12, 13 ó 14 años que ha cometido una infracción como el robo, la sociedad debe saber qué hacer a tiempo, es decir, si procesarlo y llevarlo a un centro de privación de libertad para que aprenda más delitos, quede marcado y sea más delincuente o tomar el caso a tiempo y ver si él va al colegio, si tiene problemas de drogas o de familia. Una sociedad inteligente debe saber qué hacer, si castigarlo y hacer un delincuente experto o procurar que ese chico siga delinquiendo; pues bien, es justamente aquí en esta decisión donde entra en juego la remisión". Explicó este experto jurista, quien dirige los post grados de Derecho de Menores y de Familia en Argentina, que cada caso debe manejarse con la mayor delicadeza y justicia posible para tomar la decisión que se considere más oportuna, advirtiendo que casa situación es distinta a otra y por tanto debe darse el tratamiento que amerite conforme a la Ley. Puso de ejemplo el caso de los menores que delinquen para comprar drogas y al respecto aseguró que "ahí juega un papel importante la remisión, puesto que los jueces encargados del caso deben saber a dónde lo van a enviar, si a un programa de adicción o a un centro de privación de libertad (...) lo importante es reinsertar. Nuestras cárceles fracasan en esa tarea de reinsertar, por lo que las mismas se convierten en escuelas de delitos y en lugar de apartar las causas, por el contrario las profundiza". Recalcó el ponente que "lo que estamos intentando es tratar que el elemento pesado del derecho penal sea utilizado lo menos posible con los más chicos, ya que quienes más cometen toda clase de delitos somos los adultos (...) es importante revisar las causas del problema y esto va a tratar en toda Latinoamérica de dar una solución a los problemas a la delincuencia juvenil, tomando en cuenta que el delito en este continente es un delito joven", aseguró.

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“La inclusión en lo educativo es la verdadera llave” Con relación a la normativa en Venezuela referente a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal Penal aseguró que "el sistema judicial venezolano es un sistema que posee una ley muy moderna, minuciosa y precisa, sin embargo hay que evaluar si cumple los efectos para lo cual fue hecha y da solución a los problemas de los adolescentes y a las víctimas. La finalidad es que el chico no delinca y para que eso se logre hay que trabajar sobre las causas personales. Las políticas de inclusión en lo educativo son la verdadera llave de todo esto, por eso uno ve con agrado los esfuerzos por incluir en ellas toda esa serie de problemas que existen en la sociedad", puntualizó. En cuanto a los delitos que más se registran en adolescentes aseguró que la mayoría están relacionados con el robo y el consumo de drogas. En este sentido reiteró que "lo importante es analizar la situación e ir a la fuente del problema, que en este caso es atacar el consumo de las drogas; lo importante es tratar la causa y no ir directo a los efectos porque no lograríamos resolver nada". Para concluir reiteró la importancia de aplicar a tiempo el recurso de la remisión sin olvidar hay que trabajar muy fuerte en los casos aquellos donde los que cometen las faltas son adolescentes entre 12 y 17 años, lo que quiere decir que la justicia debe saber aplicar las leyes de manera eficaz y oportuna de forma tal que no se agrave el daño, sino que por el contrario permita atacar las causas que lo llevar a delinquir para atacarlas y acabar con el problema.

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Intervention Norberto Liwki, sur le travail du Comité des droits de l’enfant, en matière de

Justice des mineurs)

Source : site officiel du Tribunale Supremo de Justicia Los Estados deben hacer efectivo los principios de la convención sobre los Derechos del Niño El Artículo 2 de la Convención señala que los Estados respetarán los derechos contenidos y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales El doctor argentino Norberto Liwski, durante la jornada de Derecho Penal Juvenil que se realiza en el Máximo Tribunal señaló que los Estados deben cumplir con la obligación de hacer efectivo cada uno de los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, firmada el 20 de noviembre de 1989, "no solamente los estados deberían estar unidos por principios éticos y su responsabilidad frente a los niños sino que deben asumir compromisos jurídicos respecto a su relación con los ellos", señaló. A juicio del vicepresidente del Comité Norberto Liwski la Convención a favor de los infantes constituyó para el organismo que representa el momento cumbre de la aprobación de este pacto y de allí ha iniciado un arduo trabajo. Durante su ponencia "El Trabajo del Comité de Derechos del Niño en materia de Justicia Juvenil", Norberto Liwski enfatizó que los Estados deberían otorgar a los titulares de los derechos la posibilidad de asumir la demanda y la exigibilidad en el cumplimiento de los deberes para con los niños. Convención sobre los derechos del ninõ Igualmente Liwski señaló algunos aspectos de la Convención sobre los Derechos del Niño, documento elaborado de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, en la cual la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Este acuerdo se basa en la convicción de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Indicó que este pacto tiene presente la necesidad de proporcionar al niño una protección especial que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General

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el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Responsabilidad de los estados En la Declaración de los Derechos del Niño señala que los Estados partes, tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Así mismo indica que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometieron a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Además que se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Esta normativa también señala que los Estados adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, acogerán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. Para finalizar Norberto Liwski indicó que el Comité de Derechos del Niño desde hace más de dos años está avocado al debate sobre el tema de justicia penal juvenil, "en general nos está llevando un poco más de tiempo. Es un materia amplia donde concurren expresiones de pensamiento que provienen de distintas partes del mundo, y cada uno de nosotros somos portadores de traducción de donde vivimos y tenemos preocupaciones de hacerlas compartir en una plataforma común, es un largo proceso de discusión", dijo.

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Clôture du Séminaire Allocution de M. Ramon Aponte Aponte Source : site officiel du Tribunale Supremo de Justicia Magistrado Eladio Aponte Aponte clausuró Jornadas de Derecho Penal Juvenil Con todo éxito culminaron las Jornadas de Derecho Penal Juvenil, celebradas en el Tribunal Supremo de Justicia, y las cuales fueron clausuradas por el presidente de la Sala Penal, magistrado Eladio Aponte Aponte, quien agradeció muy especialmente la colaboración prestada por el Embajador de la Confederación Helvética en Venezuela, Walter Suter, "quien ha demostrado gran sensibilidad y solidaridad en la búsqueda de soluciones adecuadas a los problemas de los niños y adolescentes de Venezuela y del mundo". Aponte Aponte, al dirigirse al numeroso público asistente al evento, señaló que sin duda el derecho penal juvenil es una rama del Derecho Penal que ha adquirido una importancia indiscutible, en virtud de la creciente participación de adolescentes en hechos delictivos. "Esta es una realidad ante la cual no podemos cerrar los ojos. Es nuestro compromiso, no sólo como abogados y jueces y por tanto defensores de la justicia, sino también como ciudadanos venezolanos, corresponsales de nuestra situación como sociedad, generar un cambio en procura de que todos aquellos hijos de la Patria que por una u otra circunstancia, generalmente no imputable a ellos, que han desviado su camino del sendero de la legalidad y la convivencia humana, puedan contar con un sistema que les garantice su reaserción a la sociedad con herramientas que le permitan desarrollarse como individuo y brindar algún aporte al desarrollo de la colectividad de la que forma parte y contra la cual, por no tener la orientación precisa en el momento oportuno, ha arremetido sin pensar que esa no es la única salida posible de la crisis en la que vive". Recordó el titular de la Sala Penal que "el Derecho Penal Juvenil está conformado por un régimen especial cuya principal fuente normativa es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal que contiene disposiciones distintas al régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y la que tiene que ser así como consecuencia de las características de los sujetos cuya conducta se pretende regular" – dijo. Instrumento internacionales Precisó que "no es únicamente la LOPNA la normativa aplicable por los jueces naturales de los adolescentes que incurran en la comisión de hechos punibles como lo son los Tribunales de Responsabilidad de Responsabilidad Penal, sino que hay instrumentos internacionales de aplicación para estos casos; tal como lo expuso Jean Zermatten, Fundador y Director del Instituto Internacional de los Derechos del Niño de la Confederación Helvética e Integrante del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas". Fue enfático el presidente de la Sala Penal al decir que quienes integran el sistema de justicia penal, debe acudir a las directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil o Directrices de RIAD; a

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las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como las Reglas de Beijing; y las reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad o Reglas de La Habana". Igualmente señaló que hay que también ha quedado en evidencia que la pena corporal no evita el delito. "Hay que superar el retribucionismo y el tutelarismo hacia un nuevo modelo de justicia, que no se quede en un simple cambio de términos con igual significado, sino que incorpore procesos de inclusión social y no la simple amenaza de represión".

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BIBLIOGRAFÍA

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17.- Borrador Observación General sobre Justicia Juvenil (enero 2006).