doctrina código orgánico procesal penal año 1999

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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTER IO PUBLICO FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA ------ BIBLIOTECA CENTRAL "RAFAEL ARVELO TORREALBA" DOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ( 1999 ) CARACAS 2000

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  • REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO PUBLICO

    FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA------

    BIBLIOTECA CENTRAL "RAFAEL ARVELO TORREALBA"

    DOCTRINADEL

    MINISTERIO PUBLICOSOBRE EL CODIGO ORGANICO

    PROCESAL PENAL( 1999 )

    CARACAS2000

  • CONTENIDO

    PRELIMINAR, por la Lic. Carmen Celeste Ramrez Bez, Coordinadora de la Biblioteca

    Central Rafael Arvelo Torrealba del Ministerio Pblico I

    DOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE EL CODIGO ORGANICO

    PROCESAL PENAL ( 1999 ) 1

    __

  • PRELIMINAR

    La Biblioteca Central Rafael Arvelo Torrealba, a travs de su Seccin InformticaJurdica, a cargo de la Abog. Rosa Rodrguez Noda, ha recopilado y clasificado laDOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE EL CODIGO ORGANICOPROCESAL PENAL, inserta en el Informe del Fiscal General de la Repblica,correspondiente a la actuacin del Organismo en 1999.

    Documentacin que se presenta en 52 registros de los cuales puede obtenerseinformacin sobre su contenido mediante la Lista de Descriptores (materias) que seincluye al final de la obra, encontrndose a continuacin la Lista de Abreviaturas, queaclaran el significado de las mismas, utilizadas con frecuencia, en los textos.

    La Doctrina del Ministerio Pblico sobre el COPP (1999) es una separata de laDoctrina del Ministerio Pblico (1999) que abarca todas las materias tratadas por laInstitucin en ese ao; la cual se encontrar a disposicin de los usuarios en fechaprxima. Por la consulta obligante, se le ha dado prioridad a la composicin de lapresente, pudindose ya obtener por la direccin electrnica ([email protected])o en diskette en este centro bibliotecario.

    Los PROLEGOMENOS A LA DOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE ELCODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (1996-1998), obra editada y distribuida porla Biblioteca Central en 1999, precede a este trabajo, inicindose con ambos una serie,la cual mantendremos (con un volumen anual) especialmente para los funcionarios dela Institucin por la importancia que reviste el conocimiento de la informacin doctrinaldel Organismo en esta materia, la cual deben manejar con propotitud y eficiencia.

    La implantacin en Venezuela de un nuevo procedimiento penal en 1999, hasacudido a las instituciones vinculadas, las cuales han tenido que adaptarse alnovedoso sistema. Cursos, talleres, recopilaciones de jurisprudencia y doctrina ypublicaciones han contribuido a la formacin de jueces, fiscales del Ministerio Pblico,defensores pblicos, abogados. Las universidades nacionales y privadas que, sindudas, son las celulas primarias para la formacin de los profesionales de las cienciasjurdicas debieron ajustar tambien sus programas.

    Nuestro agradecimiento a la Abog. Rosa Rodrguez Noda, por el excelente trabajoinstitucional que tiene encomendado y a la Br. Glenda Brea del equipo de la BibliotecaCentral, quien como soporte tcnico en informatica ha sido un valioso aporte para lacomposicin y transporte de los textos.

    Estimamos que hemos cumplido otro objetivo en beneficio de la Institucin.

    Lic. Carmen Celeste Ramrez BezCoordinadora de Bibliotecas del Ministerio Pblico.

    Caracas: Jul.2000

  • 1001TDOC /sin identificar/REMI Sala de Casacin Penal SCPCSJ

    de la Corte Suprema de JusticiaDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MPTITL Error de derecho al no expresar con la debida claridad y precisin las razones

    de hecho y de derecho. Formalizado el 27-4-98. Expediente 97-1283. Delito:Sustraccin de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales.

    FRAGMENTO

    Si se excluye el examen de las pruebas, no se habrn indicado en el fallo lasrazones de hecho, lo que impide al sentenciador hacer el juicio lgico para aplicar elderecho a la decisin. Ahora bien, dispone el artculo 512 ordinal 3 del CdigoOrgnico Procesal Penal que el fallo debe contener la exposicin de losfundamentos de hecho y de derecho Tales exigencias no son satisfechas por larecurrida, razn por la cual procede la casacin del fallo por quebrantamiento deforma Por las razones antes expuestas, la Sala declara con lugar el recurso deforma, formalizado

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:512-3

    DESC CASACIONDESC FUERZA ARMADADESC PRUEBADESC SENTENCIAS

    FUEN Venezuela Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., p.220-221.

  • 2002TDOC MemorndumREMI Direccin de Consultora Jurdica DCJDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DCJ-9-561-99 FECHA: 19990617TITL Admisin de los hechos y acuerdos reparatorios Legitimacin activa del

    Ministerio Pblico para apelar

    FRAGMENTO

    Cuando el representante del Ministerio Pblico tenga conocimiento de la falta de notificacinde la apertura del proceso penal, debe solicitar la reposicin de la causa.

    Primero: El tribunal de la causa al dictar sentencia condenatoria sin que se hayacelebrado la audiencia pblica del reo, evidencia que es del criterio que elprocedimiento especial de admisin de los hechos puede ser tramitado durante elsumario, sin embargo, a nuestro juicio tal actuacin transgrede una norma de rangoconstitucional, la cual se encuentra contenido en el ordinal 5 del artculo 60 de nuestraConstitucin Nacional, donde se consagra que:

    Artculo 60. La libertad y seguridad personales son inviolables, y enconsecuencia:/Ordinal 5. Nadie podr ser condenado en causa penal sin anteshaber sido notificado personalmente de los cargos y odo en la forma que indique laley.

    De tal forma que, el representante fiscal en cuestin al percatarse de esta transgresindebi apelar de dicha decisin, toda vez que es violatoria de una norma de rangoconstitucional.

    Segundo: Independientemente de que la sentencia condenatoria se dicte en fase sumariao plenaria, la misma por ser una decisin que pone fin al proceso, es apelable deconformidad con lo establecido en el artculo 50 del todava vigente Cdigo deEnjuiciamiento Criminal el cual seala que: Toda sentencia definitiva en primerainstancia es apelable dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificacin que sehaga de ella al reo si estuviere detenido o a su defensor; y si no estuviere, a partir delda del pronunciamiento, y la apelacin se oir en ambos efectos.

    Tercero: El criterio del tribunal de la causa de no or apelacin alguna por la admisin delos hechos, ni en los acuerdos reparatorios, en modo alguno menoscaba la obligacinen la que se encuentra el Ministerio Pblico de Velar por la celeridad y buenamarcha de la administracin de justicia y porque en los tribunales de la Repblica seapliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en los que estn interesadosel orden pblico y las buenas costumbres (artculo 220 ordinal 2 de la Constitucinde la Repblica), as como tampoco, impide que los representantes de este organismoejerzan la facultad de Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios queconsideren procedentes contra las decisiones interlocutorias y definitivas dictadas porlos Tribunales en materia penal. (Artculo: 42 ordinal 10 de la Ley Orgnica delMinisterio Pblico).

    En este sentido, salvo en aquellos casos en que la ley, de manera expresa, excluya alrepresentante del Ministerio Pblico de los legitimados activos para apelar, el fiscal delMinisterio Pblico, se encuentra facultado para interponer los recursos que a bien tenga,siempre que se trate de una decisin definitiva o interlocutoria emanada de un tribunal penal.

  • 3Por ltimo y por cuanto el mencionado fiscal aduce en su escrito, que el Ministerio Pblicono ha fijado doctrina alguna, donde el representante fiscal deba en los casos relacionadoscon admisin de los hechos acuerdos reparatorios, apelar en dichas decisiones, ni en questado del proceso de deba intervenir, suponemos que, a los fines de justificar su omisino negligencia en el presente caso, es preciso destacar que la falta de doctrina o instruccionesde este organismo sobre cual debe ser la actuacin de sus representantes en los aludidosprocedimientos especiales, no impide de ninguna manera que cumplan con los deberesfuncionariales que le imponen la Constitucin de la Repblica, la Ley Orgnica del MinisterioPblico y el Cdigo de Enjuiciamiento Criminal. De aceptarse tal posicin tendramos queadmitir que, al menos, ese fiscal del Ministerio Pblico, hasta tanto no reciba directrices oinstrucciones provenientes del Despacho del Fiscal General de la Repblica, se abstendr decumplir las funciones que le atribuye el Cdigo Orgnico Procesal Penal, que contiene unaestructura procesal novedosa.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:CR art:60-5CR art:220-2CEC art:50CEC art:10CEC art:218CEC art:73CEC art:73-pg.unCEC art:84CEC art:236LOMP art:42-10

    DESC ACCION PUBLICADESC ACUERDOS REPARATORIOSDESC ADMISION DE LOS HECHOSDESC APELACIONDESC MINISTERIO PUBLICODESC NOTIFICACIONESDESC PRUEBADESC REPOSICIONDESC SENTENCIAS

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.374-378.

  • 4003TDOC MemorndumREMI Direccin de Consultora Jurdica DCJDEST Direccin General Sectorial de Defensa DGSDDC

    de los Derechos CiudadanosUBIC Ministerio Pblico MP N: DCJ-11-781-99 FECHA:19991005TITL Competencia de los fiscales auxiliares

    FRAGMENTO

    Deriva del contenido de las disposiciones legales . y de la esencia de la figura delfiscal auxiliar, que sus actuaciones debern estar limitadas a actos determinados,previamente establecidos en las directrices que dicten los fiscales cuyo auxilio leshaya sido asignado, razn por la cual no es procedente que los fiscales auxiliaressean encargados del conocimiento de un proceso en general, porque elloconstituira, no el auxilio del fiscal de adscripcin, sino su sustitucin.

    Por otra parte, sera conveniente que los fiscales de adscripcin, en ningn casoordenen a sus fiscales auxiliares la realizacin de actos esenciales de la funcin delfiscal principal, como la interposicin de la acusacin o la asistencia al debate oral,que se le indican a ttulo de ejemplo, en virtud de lo cual es aconsejable que, hastatanto el Fiscal General de la Repblica no gire instrucciones precisas sobre elparticular, los fiscales principales, limiten la actuacin de los fiscales auxiliares, a laprctica de diligencias especficas, que no impliquen, en caso alguno, la sustitucindel fiscal encargado del proceso, por cuanto ello pudiera implicar incluso, elincumplimiento de sus responsabilidades, sin perjuicio de la que pudieracorresponder a los fiscales auxiliares que actuaren sin autorizacin de los fiscales deadscripcin se extralimiten en el cumplimiento de las instrucciones que les fuerenimpartidas, situacin que, de tener lugar, debe ser denunciada por el fiscal principal,so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:LOMP (1970) art:14LOMP (1970) art:39-20LOMP art:3LOMP art:21-4LOMP art:24LOMP art:27LOMP art:28LOMP art:29LOMP art:30LOMP art:31LOMP art:32LOMP art:33LOMP art:34LOMP art:35LOMP art:36LOMP art:37

  • 5LOMP art:38LOMP art:39LOMP art:39-Pr.sLOMP art:40LOMP art:41LOMP art:42LOMP art:43LOMP art:44LOMP art:45LOMP art:46

    DESC FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO (AUXILIARES)DESC MINISTERIO PUBLICO

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.397-401.

  • 6004TDOC ResolucinREMI Fiscal General de la Repblica FGRDEST /sin destinatario/UBIC

    Ministerio Pblico MPTITL Declarada sin lugar inhibicin planteada por Fiscal del Ministerio Pblico

    FRAGMENTO

    la representante del Ministerio Pblico, al mencionar las razones de hecho que la asistenpara inhibirse del conocimiento de la causa, menciona la relacin cordial que mantiene con elimputado, de tal forma que podemos afirmar que entre sta y el ciudadano , existe larelacin amistosa que vincula a los seres humanos en el trato corriente de la vida.

    Por otra parte, al indicar las razones de derecho que le asisten para inhibirse, lo hacefundamentndose en el ordinal 4 del artculo 83 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el cuales del siguiente tenor:

    Por tener con cualquiera de las partes amistad ntima.

    En relacin con la expresin amistad ntima, consideramos oportuno destacar lo que paratales efectos ha sealado la doctrina, segn la cual el legislador venezolano al establecerel supuesto de amistad ntima se refiri a la relacin de afecto estrecho que surge entre dospersonas producto del trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente de larelacin cordial que surge del contacto comn entre las personas. (Informe del FiscalGeneral de la Repblica, ao 1998, tomo I, p. 396).

    , es evidente que las razones de hecho en las que se fundamenta la inhibida, no puedenadecuarse a la causal prevista en el ordinal 4 del artculo 83 del Cdigo Orgnico ProcesalPenal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la inhibicinplanteada por la ciudadana Aura Rosa Chaparro, Fiscal Cuarta del Ministerio Pblico de laCircunscripcin Judicial del Estado Monagas.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:83-4LOMP art:54IFGR 1998, T.I., p.396.

    DESC INHIBICIONDESC FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.423-425.

  • 7005TDOC ResolucinREMI Fiscal General de la Repblica FGRDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MPTITL Declarada sin lugar inhibicin planteada por Fiscal del Ministerio Pblico

    FRAGMENTO

    el artculo 55 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, en su encabezamiento,establece los requisitos que debe cumplir el escrito mediante el cual el fiscal delMinisterio Pblico se inhibe de continuar conociendo una causa, al exponer:

    En caso de inhibicin el fiscal expondr por escrito o por diligencia, las razones dehecho y de derecho que la justifica y la comunicar por la va ms rpida, al FiscalGeneral de la Repblica, quien designar de inmediato a otro fiscal de lacircunscripcin, conforme a lo previsto en el Cdigo Orgnico Procesal Penal y enesta Ley.

    no habiendo aportado el inhibido elementos de prueba suficientes quedemuestren de manera precisa y fehaciente los hechos en que fundamenta la causalalegada, se declara sin lugar la inhibicin formulada.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:LOMP art:55COPP art:83-5

    DESC INHIBICIONDESC FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.425-426.

  • 8006TDOC ResolucinREMI Fiscal General de la Repblica FGRDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MPTITL Declarada sin lugar inhibicin planteada por Fiscal del Ministerio Pblico

    FRAGMENTO

    el inhibido manifiesta como razones de hecho que le motivan para plantear lainhibicin, una supuesta amistad con familiares del occiso, cuya muerte se ha venidoinvestigando en el proceso en el cual plantea su voluntad de inhibirse, sin indicar sila amistad que le sirve de fundamento para tomar tal decisin, rene lascaractersticas suficientes como para considerarla ntima con todas las personas alas cuales hace referencia.

    Por otra parte, al indicar las razones de derecho que le asisten para inhibirse, lo hacecon fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4 del artculo 83 del Cdigo OrgnicoProcesal Penal, la cual prev de manera expresa como causal de recusacin, lacircunstancia inherente al funcionario a excluirse del conocimiento del proceso de ...tener con cualquiera de las partes amistad ntima..., ello en concordancia con lodispuesto en los artculos 54 y 55 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

    En relacin con la amistad invocada por el inhibido como causal para dejar deconocer del asunto, ha sido doctrina de este organismo que ... debe interpretarseque el legislador venezolano al establecer el supuesto de amistad ntima se refiri ala relacin de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del tratoconstante, sincero, profundo, que es muy diferente de la relacin cordial que surgedel contacto comn entre las personas...

    la forma como el inhibido ha descrito la relacin surgida en los ltimos mesesentre su persona y los familiares del ciudadano , hoy occiso, no se compadece conlos conceptos de amistad y de intimidad manejados por el legislador, al preverdicha circunstancia como causal de recusacin, que a su vez es de inhibicin. Larelacin cordial entre las personas, pudiera incluso mantenerse en el tiempo conalguna constancia, lo cual no implica amistad ntima, mucho menos cuando esarelacin se ha generado en virtud del cumplimiento de una funcin pblica, como laque viene desempeando el inhibido, en cumplimiento de una comisin que le hasido conferida por el Despacho. En el mejor de los casos, por exitosa que fuese laintervencin oficial que haya desplegado el inhibido en el curso del proceso, ellosimplemente respondera al cumplimiento de su deber, lo cual constituye una metade cualquier funcionario pblico.

    En consecuencia, es evidente la falta de fundamento del inhibido, que pretendeexcluirse del conocimiento del asunto, por lo que resulta procedente y ajustado aDerecho, declarar sin lugar la inhibicin planteada por el ciudadano Luis ManuelValdivieso Rujana, por considerar insuficientes las razones de hecho que invoc,

  • 9como para entender satisfechos los extremos de ley sealados en la causal 4 delartculo 83 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:83-4COPP art:507-3LOMP art:54LOMP art:55

    DESC INHIBICIONDESC FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.426-429.

  • 10

    007TDOC ResolucinREMI Fiscal General de la Repblica FGRDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MPTITL Inhibicin planteada por Fiscal del Ministerio Pblico

    FRAGMENTO

    Ciertamente, a criterio del suscrito la forma como la inhibida ha descrito su relacinde enemistad manifiesta con el agraviado, en el proceso investigativo confiado a suconocimiento como representante del Ministerio Pblico, no se compadece con elconcepto de enemistad manifiesta aceptado por el legislador, al prever dichacircunstancia como causal de recusacin, que a su vez es de inhibicin.

    Es de advertir, que la recusacin como la inhibicin, es un recurso procesal quesegn su concurrencia en el debate, tiene como finalidad excluir, forzosa ovoluntariamente a uno de los sujetos procesales, ante el temor fundado de que actucon parcialidad, lo cual es contrario a los principios de equidad, justicia y legalidad.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el funcionario inhibido tienela obligacin natural y procesal, de exponer clara y objetivamente las razones dehecho que le han conducido a excluirse del cumplimiento de su funcin pblica. Aspor ejemplo, explicar los motivos de su enemistad manifiesta con el agraviado, esdecir, qu la origin, de cundo data, a los fines de descartar una falsa impresin.

    Siguiendo este caso, la inhibida nada dice sobre el contenido de los ataquesdifundidos radialmente en su contra por el agraviado, circunstancia que impideevaluar la gravedad de dichos comentarios, crticas, anlisis o ciertamenteimputaciones inmerecidas y lesivas a su persona o ejercicio de su profesin,situacin que indudablemente configura una evidente inmotivacin e incumplimientode las directrices que sobre el particular han sido impartidas por el Despacho delFiscal General de la Repblica, en reiteradas oportunidades, que se estiman deobligado conocimiento por los fiscales del Ministerio Pblico y procuradores demenores.

    Igualmente es improcedente solicitar autorizacin para inhibirse, pues se deber darcumplimiento a lo establecido en el artculo 55 de la Ley Orgnica del MinisterioPblico, el cual, en su primer prrafo, prev:

    En caso de inhibicin el fiscal expondr por escrito o diligencia, las razones dehecho y derecho que la justifica y la comunicar por la va ms rpida, al FiscalGeneral de la Repblica, quien designar de inmediato a otro fiscal de laCircunscripcin conforme a lo previsto en el Cdigo Orgnico Procesal Penal y estaLey.

    En consecuencia, es evidente la falta de fundamento de la inhibida que pretendeexcluirse del conocimiento del asunto, por lo que resulta procedente y ajustado aderecho, declarar sin lugar la inhibicin planteada por la ciudadana Marieth Salazar

  • 11

    Ortega, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Pblico de la Circunscripcin Judicial delEstado Anzotegui, por considerar insuficientes las razones de hecho que invoc,como para entender satisfechos los extremos de ley sealados en la causal 4 delartculo 83 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:83-4LOMP art:54LOMP art:55

    DESC INHIBICIONDESC RECUSACIONDESC FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.429-431.

  • 12

    008TDOC ResolucinREMI Fiscal General de la Repblica FGRDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MPTITL Recusacin propuesta en contra de un Procurador de Menores

    FRAGMENTO

    la recusacin es un mecanismo procesal que se le da a las partes en undeterminado proceso para solicitar la separacin del conocimiento de una causa, deun funcionario cuya imparcialidad ofrezca dudas. Para la viabilidad de la recusacines necesario que sta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan sersubsumidas en los supuestos de derecho previstos a tal efecto.

    En el presente caso, del escrito presentado por la recusante, no se logra determinar,en el asunto por ella planteado, que exista un proceso en trmite, razn por lo cualmal podra admitirse una recusacin en un proceso cuya existencia no estplenamente comprobada.

    Por otra parte, en el supuesto negado de que exista una causa en trmite, seadvierte que la recusante, para fundamentar la causal prevista en el ordinal 7 delartculo 83 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por ella alegada, manifiesta,refirindose a la Procuradora Segunda de Menores de la Circunscripcin Judicial delEstado Miranda, que evidentemente emiti opinin antes de conocer el caso alrecomendar el hecho previamente expresado, circunstancia sta que imposibilitaque se configure dicha causal, por cuanto la misma seala:

    Por haber emitido opinin en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenidocomo fiscal, defensor, experto, intrprete o testigo, siempre que, en cualquiera deestos casos, el recusado se encuentre desempeando el cargo de juez;.

    De tal manera, que el hecho de haber emitido opinin antes de conocer el caso noconfigura esta causal.

    Igualmente invoca como causal de recusacin, la contenida en el ordinal 8 de lanorma citada, sin indicar en forma alguna cul o cules son esos motivos graves,esto es, sin relacionarlos con los hechos expuestos a fin de enmarcarlos en lacausal, siendo imposible determinar si se configura la causal invocada

    As las cosas, es evidente la falta de fundamentacin de la recusante que pretendeexcluir del conocimiento del asunto a la ciudadana Isaura Perdomo, ProcuradoraSegunda de Menores de la Circunscripcin Judicial del Estado Miranda. Enconsecuencia, de conformidad con lo previsto en el artculo 89 del Cdigo OrgnicoProcesal Penal, resulta inadmisible la recusacin propuesta por la ciudadana ZulayBeatriz Medina de Alves, por inmotivada, en los trminos expuestos.

  • 13

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:83-7COPP art:83-8COPP art:89

    DESC RECUSACIONDESC PROCURADORES DE MENORES

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.431-435.

  • 14

    009TDOC ResolucinREMI /sin remitente/DEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MPTITL Inhibicin planteada por Fiscal del Ministerio Pblico

    FRAGMENTO

    el inhibido argumenta como razones de hecho, haber emitido opinin en dichacausa con conocimiento de ella, por cuanto previamente a su funcin actual comofiscal superior, el expediente contentivo de los hechos objeto de debate, fue remitidopara su revisin a los fines contemplados por el artculo 218 del Cdigo deEnjuiciamiento Criminal, vigente para aquel momento, correspondindole opinarsobre la alternativa procesal de formular cargos al procesado o abstenerse dehacerlo, en cuyo caso solicit al juez el sobreseimiento de la causa, segn lo previstopor el artculo 219 ejusdem.

    Por otra parte, al indicar las razones de derecho que le asisten para inhibirse, lo hacecon fundamento en lo dispuesto en el ordinal 7 del artculo 83 del Cdigo OrgnicoProcesal Penal, el cual prev de manera expresa como causal de recusacin, lacircunstancia inherente al funcionario para excluirse del conocimiento del proceso,consistente en haber emitido opinin en la causa con conocimiento de ella, ohaber intervenido como fiscal, ello en concordancia con los artculos 54 y 55 de laLey Orgnica del Ministerio Pblico.

    En relacin con la emisin de opinin invocada por el inhibido como causal paradejar de conocer del asunto, ha sido doctrina de este organismo que Deconformidad con nuestro ordenamiento penal adjetivo, y la Ley Orgnica delMinisterio Pblico, los representantes de la Institucin, si emiten opiniones conconocimiento de causa, y, en consecuencia, debern inhibirse o podrn serrecusados (Opinin DGSJ-96-15415 de fecha diez (10) de mayo de milnovecientos noventa y seis (1996).

    La lectura del escrito inhibitorio, permite afirmar, que el exponente ciertamente emitiopinin en dicha causa con conocimiento de la misma, al solicitar el sobreseimientode la causa, luego de considerar que no haba mritos para formular cargos.

    En ese orden de ideas, es bueno recordar que la primera remisin del expediente alfiscal, se produjo bajo la vigencia del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal, existiendoun auto de detencin definitivamente firme.

    La abstencin de formular cargos por el fiscal, ciertamente constituye uno de loscasos tpicos de opinin sobre el fondo de la causa, y por consiguiente rene losrequisitos necesarios para configurar el supuesto de excepcin previsto en el ordinal7 del artculo 83 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    En consecuencia, apreciada la existencia de fundamentos, de hecho y de derecho,en la inhibicin planteada, cuya pretensin es la exclusin del inhibido del

  • 15

    conocimiento de la causa respectiva, es procedente, conforme a derecho, declararlacon lugar en acatamiento de lo previsto en el artculo 83, ordinal 7 del CdigoOrgnico Procesal Penal.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:83-7COPP art:84COPP art:326CEC art:218CEC art:219CEC art:314CEC art:315CEC art:222LOMP art:42-7

    1970LOMP art:54LOMP art:55DMP DGSJ-96-15415

    10-5-1996

    DESC INHIBICIONDESC FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.435-438.

  • 16

    010TDOC ResolucinREMI Fiscal General de la Repblica FGRDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MPTITL Recusacin propuesta en contra de un Fiscal del Ministerio Pblico

    FRAGMENTO

    vista la inhibicin planteada por la Fiscal Septuagsima del Ministerio Pblico dela Circunscripcin Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ciudadana CarolinaParra Velzquez, luego de haber sido notificada de la recusacin propuesta en sucontra por la ciudadana Francia Josefina Tirado Hernndez, este Despachoconsidera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declararconcluido el procedimiento de la incidencia surgida con ocasin de la recusacinpropuesta, y ello a tenor de lo establecido en el artculo 59 de la Ley Orgnica delMinisterio Pblico.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:LOMP art:57LOMP art:59LOMP art:60COPP art:83-8COPP art:94COPP art:106CP art:407

    DESC INHIBICIONDESC RECUSACIONDESC FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.438-440.

  • 17

    011TDOC ResolucinREMI Fiscal General de la Repblica FGRDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MPTITL Recusacin propuesta en contra de un Fiscal del Ministerio Pblico

    FRAGMENTO

    El Cdigo Orgnico Procesal Penal establece el procedimiento generalcorrespondiente a las incidencias de recusacin e inhibicin. En tal sentido, disponeel artculo 90 del citado cdigo:

    Procedimiento. La recusacin se propondr por escrito ante el Tribunal quecorresponda, hasta el da hbil anterior al fijado para el debate

    Sin embargo, esta disposicin no es aplicable a las inhibiciones planteadas por losfiscales del Ministerio pblico ni las recusaciones que contra ellos se intentaren. Enefecto, el artculo 94 ibdem, expresa:

    La inhibicin y recusacin de los fiscales del Ministerio Pblico se regir por lasdisposiciones de este Cdigo y las de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

    En tal sentido, el artculo 57 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, establece:

    La recusacin podr ser presentada por cualquiera de las partes ante el FiscalGeneral de la Repblica, o ante el Fiscal Superior, segn el caso, por escritorazonado, con indicacin de las causales en que se fundamente. En el caso de quehaya sido presentada ante el Fiscal Superior, ste la remitir al Fiscal General de laRepblica, dentro de un lapso no mayor de doce horas, a los fines del procedimientoestablecido en el Cdigo Orgnico Procesal Penal y esta Ley

    En la norma transcrita, y en general en las normas que van del artculo 54 al 63 de laLey Orgnica del Ministerio Pblico, se determina el funcionario ante el cual debepresentarse la recusacin, as como el procedimiento aplicable, correspondiendo ental sentido, al Fiscal General de la Repblica, pronunciarse sobre la admisibilidad ono de la misma, y en general ser el rgano decisor en el procedimiento respectivo,hasta la eventual declaratoria con o sin lugar de la recusacin intentada.

    De todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la recusacin presentadapor los ciudadanos , no fue formulada ante el rgano ni mediante el procedimientoprevisto en la ley, en virtud de lo cual es ajustado a derecho declarar improcedentedicha recusacin, intentada ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito JudicialPenal del Estado Zulia, por no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en elartculo 57 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, en concordancia con loestablecido en el artculo 94 del Cdigo Orgnico Procesal Penal

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    Disposiciones legales contenidas en el documento:LOMP art:54LOMP art:55LOMP art:56LOMP art:57LOMP art:58LOMP art:59LOMP art:60LOMP art:61LOMP art:62LOMP art:63COPP art:93COPP art:94

    DESC RECUSACIONDESC FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.440-442.

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    012TDOC ResolucinREMI Fiscal General de la Repblica FGRDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MPTITL Inhibicin planteada por Fiscal del Ministerio Pblico

    FRAGMENTO

    , la inhibida manifiesta como razones de hecho que le motivan para plantear suinhibicin, el nombramiento como defensor de los ciudadanos , del abogado ,con quien le unen vnculos de parentesco de afinidad, toda vez que la inhibidaestuvo casada con un hermano de este ltimo.

    Por otra parte, al indicar las razones de derecho que le asisten para inhibirse, lo hacecon fundamento en el ordinal 1 del artculo 83 del Cdigo Orgnico Procesal Penal,el cual prev de manera expresa como causal de recusacin, la circunstanciainherente al funcionario para excluirse del conocimiento del proceso, de tener concualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas, parentesco deconsanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente,, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 54 de la Ley Orgnica delMinisterio Pblico.

    De tal forma que si el representante del Ministerio Pblico, puede ser recusado por elparentesco de consanguinidad o de afinidad en los grados establecidos en el ordinal1 del artculo 83 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, resulta procedente y ajustadoa derecho declarar con lugar la inhibicin planteada por la ciudadana Aura ChaparroMartnez,..

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:83-1LOMP art:54

    DESC INHIBICIONDESC FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.442-443.

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    013TDOC ResolucinREMI Fiscal General de la Repblica FGRDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MPTITL Inhibicin planteada por Fiscal del Ministerio Pblico

    FRAGMENTO

    , no solo existira una actitud hostil de parte de la ciudadana , en contra de TulioRamn Vzquez Cardoza, Fiscal Quinto del Ministerio Pblico de la CircunscripcinJudicial del Estado Miranda, sino que este funcionario se siente afectado en suimparcialidad, al reconocer, en la expresin antes citada, que la situacin deenemistad es reciproca, todo lo cual lleva a concluir que es procedente la inhibicinformulada.

    En efecto, el parecer expuesto por el fiscal inhibido, se enmarca en el supuesto delordinal 4 del artculo 83 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, estando debidamenterespaldado por su exposicin de los hechos y los recaudos enviados al formular lainhibicin.

    En consecuencia, apreciada la existencia de fundamentos, de hecho y de derecho,en la inhibicin planteada, cuya pretensin es la exclusin del inhibido delconocimiento de la causa respectiva, es procedente, conforme a derecho, declararlacon lugar, en acatamiento de lo previsto en el artculo 83, ordinal 4, del CdigoOrgnico Procesal Penal.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:83-4COPP art:84COPP art:507-2LOMP art:54LOMP art:55

    DESC INHIBICIONDESC FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.443-446.

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    014TDOC ResolucinREMI Fiscal General de la Repblica FGRDEST Jos Angel Cruz Romero JACRUBIC Ministerio Pblico MPTITL Imposicin de multa por el Fiscal General de la Repblica a un ciudadano

    FRAGMENTO

    de acuerdo con lo previsto en el artculo 62 de la Ley Orgnica del MinisterioPblico, el desistimiento de la recusacin causa el pago de una multa, la cualimpondr el Fiscal General de la Repblica, cuyo monto depender de la buena omala fe del recusante, en la oportunidad de proponer la recusacin.Que de la documentacin de la cual dispone el Fiscal General de la Repblica, no seinfiere que el ciudadano , obr de mala fe al proponer la recusacin contra laciudadana Mariela Mayaudn, Fiscal Undcimo del Ministerio Pblico de laCircunscripcin Judicial del Estado Carabobo.Se impone una multa de noventa y seis mil bolvares (Bs.96.000), que es elequivalente a diez (10) unidades tributarias (U.T.), que deber cancelar en lacorrespondiente oficina recaudadora de impuesto, de conformidad con el artculo 62de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:LOMP art:62COPP art:83-6COPP art:83-8

    DESC FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICADESC SANCIONES LEGALES

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999,T.I., pp.446-448.

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    015TDOC MemorndumREMI Direccin de Consultora Jurdica DCJDEST Direccin de Inspeccin DIUBIC Ministerio Pblico MPN: DCJ-008-99 FECHA: 19990108TITL Exhibicin de expediente por parte de representantes del Ministerio Pblico

    FRAGMENTO

    mientras dure el expediente en el Despacho del fiscal, no se produce ningn acto procesalni corre ningn lapso, consideramos que no nace para el fiscal del Ministerio Pblicoobligacin alguna de exhibir el expediente a las partes, mxime cuando ste dura en elDespacho del fiscal el tiempo indispensable para su estudio y fines consiguientes. Loexpresado, sin embargo no obsta para que en cada caso, de acuerdo con las caractersticasparticulares del mismo, si se observare la necesidad de su exhibicin en aras a garantizar elderecho a la defensa, as se realice.

    Por lo dems, durante la estada del expediente en la sede de la representacin del MinisterioPblico, subsiste inclume el poder del rgano jurisdiccional sobre la sustanciacin de lacausa, por lo que, si las partes del proceso pretenden ejercer alguna carga o facultad,debern hacerlo ante el tribunal y no ante el Ministerio Pblico (que no tiene funcinjurisdiccional), quien habr de proveerla, diarizarla y resguardarla debidamente, hasta quepueda incorporarse al expediente o, de ser imperativo, recabarlo del Ministerio Pblico. Estaajenidad de la Institucin, al rol propio del juzgador, que aqu se destaca, es lo que, en suma,refuerza la conclusin a la cual se arriba.

    .. no se compromete en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, pues, como sedijera, cualquier actuacin (si es que se produjera alguna que no es lo de esperar) habra porfuerza de llevarse a cabo en el tribunal.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:313CEC art:20CPC art:107CPC art:108CPC art:110CPC art:191CPC art:192CPC art:194CPC art:195

    DESC DOCUMENTACIONDESC EXPEDIENTEDESC DEFENSADESC MINISTERIO PUBLICODESC TRIBUNALESDESC CAUSA

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.467-473.

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    016TDOC MemorndumREMI Direccin de Consultora Jurdica DCJDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DCJ-1-708-99 FECHA: 19990825TITL Sumarios iniciados por los rganos de polica judicial durante la vigencia del

    Cdigo de Enjuiciamiento Criminal

    FRAGMENTO

    el artculo 507, ordinal 1, del Cdigo Orgnico Procesal Penal, vigente a partirdel primero de julio del ao en curso, en el marco de un rgimen procesal transitorio,regula lo concerniente al trmite a seguirse para la continuacin de los procesosiniciados durante la vigencia del rgimen procesal anterior, y al efecto dispone:

    Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial deconformidad con el Cdigo de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Cdigo seregirn por las reglas siguientes:1 En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detencin o desometimiento a juicio el juez ordenar practicar todas las diligencias pendientes, ycumplidas stas remitir la (sic) actuaciones al fiscal del Ministerio Pblico a fin deque proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En esteltimo supuesto la vctima podr solicitar al juez de la causa la revisin de la decisindel fiscal...

    Como puede observarse, el legislador ha pretendido que el juez de origen, mantengael control judicial de la totalidad de los sumarios iniciados durante la vigencia delCdigo de Enjuiciamiento Criminal, en los cuales no se haya producido algn decretode detencin judicial o de sometimiento a juicio, dentro de los cuales se cuentanaquellos no remitidos al rgano jurisdiccional por el de polica judicial, resultando enconsecuencia procedente y ajustado a Derecho, atender a la organizacinestablecida por el Consejo de la Judicatura que cre, a tales fines, los tribunales deprimera instancia en lo penal del rgimen transitorio, conforme a lo dispuesto en elartculo 506 ejusdem.

    Tanto es as que, incluso, en los casos en los cuales el fiscal del Ministerio Pblicodecrete el archivo de las actuaciones, una vez analizadas las actuacionessuministradas por el juez de la causa, conforme lo dispuesto en el ordinal primero delartculo 507 antes transcrito, la vctima podr acudir no al juez de control como lodispone el artculo 323 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, sino al juez de la causa,para obtener la revisin de lo decidido por el fiscal, entendiendo en consecuenciaque al indicar al juez de la causa, lo hace refirindose a los jueces designados por elConsejo de la Judicatura para el rgimen transitorio pues, de lo contrario, hubiesesealado al juez de control, de manera directa, como lo hizo en el artculo 323ejusdem.

    En ese orden de ideas, somos del criterio que, los sumarios iniciados por los rganosde polica judicial, durante la vigencia del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal, debenser remitidos por stos a los jueces de primera instancia en lo penal del rgimen

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    transitorio creados por el Consejo de la Judicatura, a los fines de su revisin ycomplementacin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 507, ordinal 1 delCdigo Orgnico Procesal Penal, trmite previo ste sin el cual el fiscal del MinisterioPblico no podr examinar los recaudos que los integren, para proceder a presentarla acusacin o decretar el archivo de las actuaciones, segn sea el caso.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:CEC art:72CEC art:75-CCOPP art:323COPP art:507COPP art:507-1

    DESC DOCUMENTACIONDESC SUMARIOSDESC ARCHIVO FISCALDESC POLICIA JUDICIALDESC CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINALDESC DETENCION PEVENTIVADESC SOMETIMIENTO A JUICIODESC JUECES

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999., T.I., pp.473-475.

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    017TDOC MemorndumREMI Direccin de Consultora Jurdica DCJDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DCJ-6-695-99 FECHA: 9990817TITL Escrito considerado annimo

    FRAGMENTO

    que para considerar annimo un escrito de denuncia, ste no debe estar suscrito,no debe aparecer el nombre o la firma de su autor, no debe contener ningn datoque proporcione certeza en cuanto a su identidad, y si a tenor de lo dispuesto en elartculo 295 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, la identificacin del denunciante esuno de los requisitos de forma y contenido que debe cumplir el escrito de denuncia,consideramos que, en el caso que nos ha sido sometido a consulta, no se da elsupuesto del anonimato en sentido estricto, toda vez que, aparece el nombre de supresunto autor y, una firma, manuscrita y legible, que se corresponde con aqul.C - Debe ser, el escrito de denuncia, desestimado y ordenado su archivo, porconsiderarse que el mismo es annimo e impreciso?

    Al respecto, el artculo 292 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, consagra laobligacin en que est el Ministerio Pblico, al tener conocimiento, de cualquiermodo de la comisin de un hecho punible de accin pblica, de disponer seanpracticadas todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisincon todas las circunstancias que puedan influir en su calificacin y la responsabilidadde los autores y dems partcipes, as como el aseguramiento de los objetos activosy pasivos relacionados con la perpetracin. Igualmente, estimamos necesariotranscribir el contenido del Artculo 309, del novsimo Cdigo Orgnico ProcesalPenal, el cual reza:

    Inicio de la investigacin. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, el fiscal delMinisterio Pblico ordenar, sin prdida de tiempo, el inicio de la investigacin, ydispondr que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar lascircunstancias de que trata el artculo 292. / Mediante esta orden el MinisterioPblico dar comienzo a la investigacin de oficio.

    Se hace evidente que, respecto al caso planteado, el escrito debe ser remitido, pormandato legal, al fiscal del Ministerio Pblico a los fines previstos en el artculocomentado ya que, de conformidad con el artculo 309 ejusdem, ser el fiscal delMinisterio Pblico quien ordene el inicio de la investigacin, y la prctica de lasdiligencias que sean necesarias para establecer las circunstancias que seala elartculo 292 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    En cuanto al aspecto relacionado con ordenar su archivo, se hace necesario precisarsi la Direccin General Sectorial consultante se refiere al archivo de las actuaciones,como uno de los actos conclusivos previstos en el artculo 322 del Cdigo OrgnicoProcesal Penal, o al archivo de las actuaciones, luego de que el juez de control,declara con lugar la desestimacin solicitada por el fiscal del Ministerio Pblico, aque hace referencia el artculo 3ll ejusdem.

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    La diferenciacin anterior, es conveniente en orden a determinar la oportunidadprocesal en que una u otra actuacin se lleva a cabo, por los efectos que de ellassobrevienen ya que en el supuesto del artculo 322, la denuncia ha sido estimada,pero el fiscal no considera que sean suficientes los elementos derivados de lainvestigacin para acusar y es entonces cuando decreta el archivo de lasactuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos deconviccin; no ocurre lo mismo en el segundo supuesto, en el que la denuncia no esestimada por alguno de los supuestos del artculo 310, previa solicitud fundamentadadel Ministerio Pblico ante el juez de control, quin al aceptar la desestimacin,devuelve las actuaciones al fiscal quien las archivar.

    D.- Respecto a cul es el procedimiento que debe ser aplicado para dar curso alescrito objeto de la presente opinin, estimamos que, dada la fecha de su recepcinen el Ministerio Pblico, bien pudo tramitarse de conformidad con lo dispuesto en losartculos 98 y 99 del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art.292COPP art:295COPP art.309COPP art:310COPP art.311COPP art:322CEC art.98CEC art.99

    DESC ACCION PUBLICADESC ARCHIVO FISCALDESC DENUNCIADESC QUERELLADESC ANONIMOSDESC IDENTIFICACIONDESC INVESTIGACION

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.475-479.

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    018TDOC MemorndumREMI Direccin de Consultora Jurdica DCJDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DCJ-1-99-729 FECHA: 19990906TITL Archivo de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Pblico

    FRAGMENTO

    El fiscal del proceso que orden el archivo de las actuaciones, deber notificar loconducente al funcionario encargado de hacer cumplir la medida cautelar decretadacontra el imputado, a los fines de hacer efectivo el cese de dicha medida.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:322COPP art:324

    DESC ARCHIVO FISCALDESC MEDIDAS CAUTELARES

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.482-484.

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    019TDOC MemorndumREMI Direccin de Consultora Jurdica DCJDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DCJ-754-99. FECHA: 19990920TITL Aplicacin del principio de oportunidad

    FRAGMENTO

    con la aplicacin del principio de oportunidad, el Ministerio Pblico, enrepresentacin del Estado, podr renunciar al ejercicio de la accin o limitarlo aalguno de los participantes en el hecho, si, en estas circunstancias, los fines de lajusticia pueden ser alcanzados procesalmente, por una va distinta a la imposicin deuna pena dentro del marco de un proceso penal, y quiz ms rpida y expedita ymenos traumtica, situacin sta que deber advertirse claramente para solicitar laautorizacin para prescindir de la accin.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:31-1COPP art:31-2COPP art:31-3COPP art:31-4COPP art:31-5LOMP art:5

    DESC ACCION PENAL

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.485-490.

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    020TDOC MemorndumREMI Direccin de Consultora Jurdica DCJDEST Direccin de Familia y Menores DFMUBIC Ministerio Pblico MP N: DCJ-6-824-99 FECHA: 19991022TITL Aplicacin de la normativa en materia de menores a raz de la entrada en

    vigencia del Cdigo Orgnico Procesal Penal

    FRAGMENTO

    Independientemente de la vigencia del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en materiade menores se aplican las disposiciones de la Ley Tutelar de Menores.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:CR art:75-ult.apLTM art:1LTM art:2LTM art:51LTM art:6LTM art:1COPP art:73CMP N DCJ-01-90

    17-4-1990

    DESC MENORES

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.490-492.

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    021TDOC MemorndumREMI Direccin de Consultora Jurdica DCJDEST Direccin General Sectorial de DGSSJ

    Servicios JurdicosUBIC Ministerio Pblico MP N: DCJ-11-735-99 FECHA: 19990914TITL Papel de los procuradores de menores con ocasin de la entrada en vigencia

    del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    FRAGMENTO

    La nueva normativa adjetiva penal, cambia en gran medida el papel del MinisterioPblico en el proceso penal, lo cual se extiende, por supuesto, a los procuradores demenores. En todo caso, salvo algunas particularidades, el papel de tales funcionarioses similar al de los fiscales del Ministerio Pblico, con la diferencia de que suintervencin se producir, principalmente, en funcin del sujeto pasivo del delito,cuando ste sea menor de edad.los procuradores de menores son fiscales del Ministerio Pblico, con unadenominacin y competencia especial, pero no exclusiva, pues puede ser ejercidapor los fiscales, en general, cuando lo determine el Fiscal General de la Repblica

    a -Casos en que las vctimas del delito sean menores y mayores.

    En todo caso, lo que debe valorarse es que la Constitucin de la Repblica y la LeyTutelar de Menores, denotan que el Estado tiene especial inters en proteger almenor de edad, y es por ello que est previsto que exista un rgano especializadoen la defensa de sus intereses. La Ley Orgnica del Ministerio Pblico no resuelve elasunto, ni discrimina las competencias especficas de los procuradores de menores,pero la Ley Tutelar de Menores, a la que aqulla remite, establece en su artculo151, ordinal 3, que el ejercicio de la accin penal corresponde a los procuradores demenores, cuando los hechos punibles hayan sido cometidos contra menores,aunque, como ya expresamos, no es una atribucin excluyente. Ahora bien, lonatural sera que el rgano especializado sea el que asuma la totalidad de lacompetencia, toda vez que su ausencia, y no as la del fiscal, atentara contra laespecial atencin que la ley otorga a los menores de edad, como personas cuyacapacidad no es an plena. Por lo dems, tal solucin, adems de evitar esteperjuicio, no generara ninguno a los actores en el proceso penal.

    b.-Ejercicio de la accin civil derivada de delitos cometidos en perjuicio de personasmenores de edad.

    A los procuradores de menores corresponder el ejercicio de la accin civil, enrepresentacin de los ciudadanos menores de edad, de conformidad con loestablecido en el artculo 49, aparte nico, del Cdigo Orgnico Procesal Penal, elcual dispone que tal ejercicio se har efectivo cuando el incapaz no tengarepresentante. Ello debe armonizarse con el ordinal 4 del Artculo 151 de la LeyTutelar de Menores, el cual dispone que tal ejercicio se producir sin perjuicio delque se produzca en virtud de los derechos y deberes que atribuyan las leyes a

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    padres o tutores. Ahora bien, aunque pareciera que la norma citada en primertrmino, limita la intervencin de los procuradores a los casos en que el menor(incapaz) carezca de representante legal, estimamos que en virtud del superiorinters del menor, cuya proteccin es la finalidad primordial de la ley, y de que lareparacin del dao sufrido por la vctima, adems de ser un derecho de la misma,es uno de los objetivos del proceso penal, conforme al artculo 115 del CdigoOrgnico Procesal Penal, los procuradores de menores, debern ejercer la accincivil, cuando, a pesar de que el menor tenga representantes legales, stos nocumplan con su deber, y exista el riesgo de que no se produzca la indemnizacin deldao sufrido.

    c.-Ejercicio de la accin penal derivada de los delitos de instancia privada.

    El artculo 24 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, sustituye al 102 del derogadoCdigo de Enjuiciamiento Criminal, de manera tal que para el enjuiciamiento de losdelitos de instancia privada previstos en los Captulos I, II, y III, Ttulo VIII, LibroSegundo, del Cdigo Penal, bastar la denuncia ante el fiscal del Ministerio Pblicohecha por los representantes o guardadores del menor, y en lo sucesivo se seguirel trmite del procedimiento ordinario. Ahora bien, existe una diferencia entre las dosnormas, en relacin con el perdn o el desistimiento de la vctima, toda vez que elCdigo de Enjuiciamiento Criminal exiga siempre la opinin favorable del procuradorde menores o de quien le sustituyese en sus funciones, mientras que el CdigoOrgnico Procesal Penal, mantiene la necesidad de tal opinin, slo cuando elmenor carezca de representante legal.

    En tal sentido, visto que el artculo 151 ordinal 3 de la Ley Tutelar de Menores,establece la atribucin de los procuradores de menores de ejercer la accin penal,aunque el delito sea de accin privada, debe entenderse que si el efecto de larenuncia de la accin penal, es, conforme al artculo 26 del Cdigo OrgnicoProcesal Penal, al igual que en los casos del perdn y el desistimiento, su extincin,y que en estos casos se requiere, si el menor carece de representante legal, laopinin favorable del procurador de menores, esta exigencia tambin procede en elcaso de renuncia de la accin penal, por cuanto de lo contrario se violara lodispuesto en la referida norma de la Ley Tutelar de Menores, al coartar la atribucinque la ley confiere al Ministerio Pblico, salvo, claro est, que el menor se encuentredebidamente representado.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:

    COPP art:24COPP art:26COPP art:49-apt.uCOPP art:115CEC art:102LOMP art:3LOMP art:13LOMP art:40LOMP art:41LOMP art:42LOMP art:45

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    LTM art:148LTM art:151-3LTM art:151-4LTM art:151-5LTM art:151-9LTM art:151-10,LTM art:151-11LTM art:151-13LTM art:151-14CMP DCJ-SR-41

    2-7-1982

    DESC ACCION CIVILDESC ACCION PENALDESC MENORESDESC PROCURADORES DE MENORES

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.492-499.

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    022TDOC MemorndumREMI Direccin de Consultora Jurdica DCJDEST Direccin General Sectorial de DGSSJ

    Servicios JurdicosUBIC Ministerio Pblico MP N:DCJ-1-767-99 FECHA:19990929TITL Informaciones de Nudo Hecho

    FRAGMENTO

    , el juez que instruye la informacin de nudo hecho, no podr actuar nioficiosamente ni a solicitud de terceros, debiendo limitar su proceder, a lo requeridopor el solicitante del justificativo, debiendo devolvrselo, una vez concluido, sinnecesidad de decreto previo.

    En cuanto a su exhibicin o certificacin por parte del Ministerio Pblico, lasinformaciones de nudo hecho, se encuentran amparadas por la reserva legal previstaen la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, para los documentos que forman parte delArchivo del Fiscal General de la Repblica, por tratarse precisamente de una especiede ellos y correspondera entonces a esta Institucin, verificar, en cada casoconcreto, si se satisfacen o no los extremos de ley previstos para su exhibicin ocertificacin, tal como lo prevn los artculos 93 al 97 de la Ley Orgnica delMinisterio Pblico.

    En principio se advierte que, el Cdigo Orgnico Procesal Penal derog al Cdigo deEnjuiciamiento Criminal, el cual exiga, como requisito previo al enjuiciamiento defuncionarios pblicos que hubiesen incurrido en la comisin de hechos punibles, enejercicio de sus funciones o por razn de su cargo, la substanciacin de unainformacin de nudo hecho (Art.374 CEC). Ahora bien, este trmite previo, ha sidoexcluido por el nuevo Cdigo Orgnico Procesal Penal, razn por la cual no existeposibilidad legal de tramitar solicitudes de informacin de nudo hecho, por cuantoestaramos en presencia de una preconstitucin de pruebas, que se contradice conlos lineamientos de rgimen procesal vigente.

    si conforme al vigente procedimiento penal, desde el inicio de la investigacin, elimputado, su defensor y todas las personas cuya intervencin haya sido acordada enel proceso, tienen acceso a las actas que lo puedan conformar, con la obligacin deguardar reserva de su contenido, y salvo que se trate de aquellas actas respecto delas cuales el Ministerio Pblico disponga su reserva, todo de conformidad con elartculo 313 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el o los funcionarios pblicos alos cuales se refiera cualquier informacin de nudo hecho ya tramitada conforme alrgimen procesal derogado, de no haber resuelto el Ministerio Pblico laimprocedencia del ejercicio de la accin penal, atendiendo a las instruccionesvertidas en la circular N DH-1-8-76, de fecha 8 de septiembre de 1976, antes de laentrada en vigencia del Cdigo Orgnico Procesal Penal, tienen acceso a talesinstrumentos, tan pronto como sean incorporados a la investigacin penalcorrespondiente.

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    las informaciones de nudo hecho que no hayan concluido con la instruccin delFiscal General de la Repblica de proceder a su archivo, por rgano de la Direccinde Derechos Humanos, antes de la entrada en vigencia del Cdigo OrgnicoProcesal Penal, serviran de fundamento a los fiscales del Ministerio Pblico, paraordenar el inicio de la investigacin, sin perjuicio de que, a posteriori, se concluyasobre la procedencia de cualquier acto conclusivo de la investigacin, incluida laacusacin.

    si fue ordenado el archivo de tales actuaciones, antes de la entrada en vigenciadel Cdigo Orgnico Procesal Penal, las actas que lo integran forman parte delArchivo del Fiscal General de la Repblica, pero si no fueron archivadas, alencabezar las investigaciones que ordenen los fiscales del Ministerio Pblico, sernreservadas solo para terceros o cuando as lo disponga el Ministerio Pblico,conforme al rgimen procesal vigente, debiendo recibir en consecuencia, eltratamiento que corresponda a las actuaciones de la investigacin penal ordinaria.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:CEC art:374CEC art:936LOMP art:93LOMP art:94LOMP art:95LOMP art:96LOMP art:97COPP art:313CMP N DH-1-8-76

    8-9-1976

    DESC ARCHIVOSDESC DOCUMENTACIONDESC NUDO HECHODESC FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.499-502.

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    023TDOC MemorndumREMI Direccin de Consultora Jurdica DCJDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DCJ-1-685-99 FECHA: 19990809TITL Procedimiento a seguir para la incineracin de las sustancias a las cuales se

    refiere la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas.

    FRAGMENTO

    el COPP, mientras en algunas de sus normas previ lo concerniente a laincautacin o comiso de objetos, as como lo relativo a la oportunidad de sudevolucin (Arts. 217, 226, Ord.4, 233, 234, 249, 292, 319, 334 y 359, entre otros),no dispuso de manera especfica, lo concerniente a los procedimientos indicados enel artculo 146 de la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas,en sus 2, 3, 4 y 5 apartes, referidos al uso y conservacin que pueda dispensarsea algunas de las sustancias de las sealadas en ese texto legal especial, con loscuales se persigue nicamente, desde el punto de vista administrativo, el destinarpara fines teraputicos o de investigacin su uso oficial , en caso de surgir algunainconveniencia sobre su conservacin o de resultar intil la misma, la destruccin detales sustancias por razones obvias de seguridad.

    slo el encabezamiento del artculo 146 de la Ley Orgnica sobre SustanciasEstupefacientes y Psicotrpicas, contiene pautas legales inherentes al procedimientopenal especial all previsto y que por imperio del artculo 501 del Cdigo OrgnicoProcesal Penal, qued derogado a partir del 1 de julio del corriente ao.

    Resulta claramente apropiado el interpretar que, el resto de la norma antestranscrita, mantiene plena vigencia, por lo que habr de recurrirse a su contenido,para procesar lo concerniente a la materia que ella regula, restando nicamenteadvertir que correspondera al juez de control o al de juicio, tomando enconsideracin los lapsos previstos en el Libro Segundo, Ttulo II, De la faseintermedia (COPP), as como la etapa procesal en la cual venza el lapso legal detreinta (30) das, a quien corresponder ordenarlos y ejecutarlos, pues lo atinente asu ejecucin, no correspondera al tribunal de ejecucin por no ser de sucompetencia, ello con fundamento a lo dispuesto en el artculo 472 del CdigoOrgnico Procesal Penal.

    Por ltimo, en cuanto a la circular N: 36-DGCUID-95 del 10-11-95, se estimapertinente adaptar su contenido, al texto procesal penal vigente, atendiendo a lasespecficas menciones que se hace de jueces de instancia y de causa, siendo queste ltimo pareciera el ms apropiado si se permitiese utilizar la acepcin de lafigura del juez que conoce de la causa.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:217COPP art:226-4COPP art:233COPP art:234

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    COPP art:249COPP art:292COPP art:319COPP art:334COPP art:359COPP art:472COPP art:501LOSEP art:146LOSEP art:146-2LOSEP art:146-3LOSEP art:146-4LOSEP art:146-5CMP N DGCUID-95

    10-11-95

    DESC DROGASDESC COMISO

    FUEN Venezuela.Minsterio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.539-542.

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    024TDOC OficioREMI Direccin de Consultora Jurdica DCJDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DCJ-99-017761 FECHA:19990416

    TITL La voluntad de las partes cuando se trata de bienes jurdicos disponibles

    FRAGMENTO

    Se denominan acuerdos reparatorios, los convenios celebrados entre la vctima y elimputado con el objeto de asegurar la efectiva reparacin e indemnizacin de los daos yperjuicios causados por el delito, susceptibles de extinguir la accin penal correspondiente,una vez cumplidas las condiciones establecidas en ellos y obtenida, asimismo, la aprobacinjudicial.

    Tales acuerdos, conforme a lo establecido en artculo 34 del Cdigo Orgnico Procesal,resultan procedentes si el delito por el cual se sigue el proceso tiene carcter culposo ohubiere afectado bienes jurdicos disponibles de naturaleza patrimonial.

    resulta evidente la imposibilidad de celebrar acuerdos reparatorios en aquellas hiptesisen las cuales el delito hubiere afectado el patrimonio pblico o la integridad de la haciendanacional, toda vez que los bienes que forman parte de dicho patrimonio no son disponibles enla acepcin jurdica normal. Ciertamente, esos bienes, estn sujetos a normas limitativas queregulan su utilizacin y afectacin a un uso pblico o a la defensa nacional. Vanse en talsentido las especificaciones contenidas en los artculos 23, 24 y 27 de la Ley Orgnica de laHacienda Pblica Nacional.

    Como colorario de lo expuesto, se concluye que los acuerdos reparatorios no tienen cabidaen aquellos casos de delitos fiscales, como el de contrabando, previsto y sancionado en losartculos 102 y 103 de la Ley Orgnica de Aduanas, en razn de la afectacin que taleshechos punibles producen al patrimonio pblico de la Nacin.

    A tenor de lo establecido en los artculos 34, 35 y 36 del Cdigo Orgnico Procesal Penal,cuando el hecho punible imputado recaiga sobre bienes jurdicos disponibles de carcterpatrimonial o se trate de delitos culposos, el juez podr, desde la fase preparatoria del juicio,aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la vctima.

    Si la reparacin del dao causado fuere inmediata, el cumplimiento del acuerdo reparatorioextinguir la accin penal respecto del imputado que hubiere intervenido en l. Cuando, porel contrario, la reparacin ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos oconductas futuras, se suspender el proceso (durante seis meses) hasta la reparacinefectiva o el cumplimiento total de la obligacin.

    En caso de incumplimiento del acuerdo reparatorio o vencimiento del plazo mximo fijado porla ley para efectuar el resarcimiento ofrecido, el proceso continuar su curso ordinario sin quehubiere lugar a la restitucin de los pagos y prestaciones efectuadas hasta ese momento.

    Conforme a lo establecido en el artculo 19 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, elFiscal General de la Repblica, por si o por medio de sus auxiliares, ejercer las funcionesdel Ministerio Pblico en todos los procesos judiciales penales que se sigan por infraccin delas leyes fiscales y en tal sentido, al Ministerio Pblico correspondern de manera exclusivalas atribuciones sealadas en los artculos 358, 359, 389 y 390 de la Ley Orgnica de laHacienda Pblica Nacional...

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    a tenor de lo establecido en los preceptos legales citados (artculo 359 y 390 de la LeyOrgnica de la Hacienda Pblica Nacional), si el representante del Ministerio Pblico, en losprocedimientos fiscales que se sigan por la presunta contravencin de leyes fiscales y dehacienda o por causa de naufragio, no encontrare motivos para formular cargos, lomanifestar as por escrito al tribunal, quien pasar los autos al Tribunal Superior deHacienda y notificar al Fiscal General de la Repblica, para que formule los cargos. sieste funcionario los formular se devolver el expediente al Tribunal de origen para que lacausa siga su curso. En caso contrario, el Tribunal Superior de Hacienda sobreseer la causaen primera instancia..

    Disposiciones legales contenidas en el documento:

    LOHPN art:23LOHPN art:24LOHPN art:27LOHPN art:359LOHPN art:390LOA art:102LOA art:103COPP art:34COPP art:34-EncabCOPP art:35COPP art:36CEC art:312LOMP art:19

    DESC ACUERDOS REPARATORIOSDESC ADUANASDESC ACCION PENALDESC SOBRESEIMIENTODESC BIENESDESC HACIENDA PUBLICADESC CONTRABANDODESC FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp. 561-566.

  • 39

    025TDOC OficioREMI Direccin de Consultora Jurdica DCJDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DCJ-1-99 036721 FECHA: 19990819TITL Aspectos vinculados con el rea tributaria y fiscal, que deben ser tramitados

    conforme al Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    FRAGMENTO

    cada vez que se presuma la comisin de hechos punibles, sea cual fuere sunaturaleza, los bienes decomisados permanezcan a disposicin del MinisterioPblico, el cual, incluso, de conformidad con lo previsto en el artculo 319 del CdigoOrgnico Procesal Penal, es quien tiene atribuida la facultad de devolver los bienesincautados.

    si se tratare de bienes perecederos, corresponde al propio Ministerio Pblico elponerlos a disposicin del Ejecutivo Nacional, cuando lo considere procedente,conforme las previsiones que en ese sentido contiene la Ley Orgnica de laHacienda Pblica Nacional.

    En cuanto al lugar donde deban conservarse los bienes incautados, ser el queaconseje la prudencia para garantizar la seguridad y conservacin de los mismos, acuyo efecto el fiscal del Ministerio Pblico, haciendo uso de sus atribuciones comodirector de los rganos de polica de investigacin, seleccionar al ms idneo parahacerlo.

    los funcionarios de Hacienda en general, continan en ejercicio de sus funcionesadministrativas y podrn efectuar las visitas de control fiscal que estimen pertinentes.Ahora bien, si durante su curso emerge la presuncin de la comisin de un hechopunible, proveern lo conducente a la inmediata participacin que corresponde haceral fiscal del Ministerio Pblico, de conformidad con lo previsto en los ordinales 6 y11 del artculo 9 de la Ley de Polica de Investigaciones Penales, en concordanciacon lo dispuesto en el Captulo IV, Ttulo IV del Libro Primero del Cdigo OrgnicoProcesal Penal, debiendo en todo caso actuar, de conformidad con losprocedimientos sealados en las Secciones Primera y Segunda, Captulo II del TtuloVII del mismo Libro.

    Los supuestos para la configuracin de la flagrancia, se encuentran perfectamentedefinidos en el artculo 257 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:501COPP art:109COPP art:319COPP art:257LPIP art:9-6LPIP art:9-11

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    DESC CONTRABANDODESC COMISODESC BIENESDESC HACIENDA PUBLICADESC DELITOSDESC FLAGRANCIA

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.566-568.

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    026TDOC CircularREMI Fiscal General de la Repblica FGRDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-018 FECHA:19990901TITL Procedimiento a seguir en materia de recusaciones e inhibiciones de los

    fiscales del Ministerio Pblico

    FRAGMENTO

    De las recusaciones:

    Cuando alguno de los representantes del Ministerio Pblico sea recusado, conformea los ordinales previstos en el artculo 83 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, enconcordancia con el artculo 57 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, el FiscalSuperior que reciba el escrito de recusacin, proceder de inmediato a notificar loconducente al funcionario recusado, anexando copia simple del escrito derecusacin a la correspondiente Boleta de Notificacin que librar, y que firmar alpie el recusado, en prueba de haberla recibido, y dentro de las doce horas siguientesa la recepcin de la recusacin, cumplidos estos trmites, el fiscal superior la remitira este Despacho, por la va mas rpida.

    En este sentido, si la recusacin es recibida directamente en el Despacho del FiscalGeneral de la Repblica, se notificar lo conducente, con la implementacin de losmecanismos disponibles al efecto, atendiendo claro est, a las obvias razones dedistancia existentes entre su sede y la mayora de los asientos de los fiscales delMinisterio Pblico, en todo el Territorio Nacional.

    Recibido el escrito de recusacin, junto con la notificacin correspondiente, el FiscalGeneral de la Repblica designar de inmediato a otro fiscal del Ministerio Pblicoque sustituya al recusado, de conformidad con la parte final del artculo 60 de la LeyOrgnica del Ministerio Pblico, en concordancia con el artculo 106 del CdigoOrgnico Procesal Penal y se pronunciar sobre la admisibilidad o no de larecusacin, dentro de los tres (3) das siguientes, de conformidad con lo previsto enel artculo 10 del Cdigo de Procedimiento Civil, aplicado analgicamente en estesentido, por falta de previsin del trmino expreso, necesario para decidir esteaspecto de la incidencia procesal de recusacin.

    Declarada inadmisible la recusacin por improcedente, o presentada la inhibicin delfiscal luego de haber sido recusado, se declarar concluido el procedimiento, deconformidad con lo dispuesto en el artculo 59 de la Ley Orgnica del MinisterioPblico, en concordancia con el artculo 89 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.Sobre el contenido de este pronunciamiento, se notificar inmediatamente alrecusante y al recusado.

    Admitida la recusacin, de conformidad con el mismo artculo 59, se abrir unaarticulacin probatoria para la evacuacin de las pruebas que promuevan losinteresados en ello, debiendo resolver el asunto el Fiscal General de la Repblica alcuarto da, pudiendo hacerlo antes si del resultado de las pruebas, previo al

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    vencimiento del trmino, se obtuvieran los elementos necesarios para hacerlo o silos interesados renuncian al derecho de promover otras.

    De conformidad con lo dispuesto en los artculos 60 de la Ley Orgnica del MinisterioPblico, en su encabezamiento, y 90 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el fiscalrecusado el mismo da de la notificacin o el siguiente, expondr por escrito odiligencia, las razones de hecho y de derecho que le asistan para impugnarla y locomunicar al Fiscal General de la Repblica por la va ms rpida, sin perjuicio dela continuacin del procedimiento.

    Propuesta la recusacin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 61 de la LeyOrgnica del Ministerio Pblico, no podr formularse la acusacin correspondiente,hasta tanto no se resuelva la incidencia. Pero, vencidos los lapsos indicados en estacircular, sin que haya recado pronunciamiento alguno, el fiscal del Ministerio Pblicodesignado en sustitucin del recusado, formular la acusacin y continuarinterviniendo en el proceso, hasta tanto reciba nuevas instrucciones del FiscalGeneral de la Repblica.

    Declarada con lugar la recusacin, se proceder de conformidad con lo previsto en elartculo 63 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

    Declarada sin lugar la recusacin, el funcionario recusado reasumir larepresentacin del Ministerio Pblico en el caso en el cual fue recusado, sin perjuiciode la fase procesal en que se encuentre, en atencin a lo previsto en el artculo 91del Cdigo Orgnico Procesal Penal y, respecto del recusante, se proceder deconformidad con lo previsto en el artculo 62 de la Ley Orgnica del MinisterioPblico.

    De la inhibicin:

    De conformidad con lo previsto en los artculos 86, 87, 94 y 91, parte in fine, delCdigo Orgnico Procesal Penal, en concordancia con el artculo 55 de la LeyOrgnica del Ministerio Pblico, sobre la inhibicin que planteen los fiscales delMinisterio Pblico, sin el concurso, anterior o no, de una recusacin, tambin habrun pronunciamiento del Fiscal General de la Repblica, inherente a la procedencia ono de la misma, con base en los fundamentos que le sirvan de sustento alfuncionario inhibido.

    As las cosas, declarada con lugar la inhibicin, continuar conociendo del caso elsustituto designado al efecto, conforme a las previsiones sealadas sobre la materiade recusacin.

    Declarada sin lugar la inhibicin, por falta de fundamentacin, el funcionario inhibidocontinuar conociendo de la causa, sin perjuicio de la observacin u observaciones aque haya lugar, las cuales, en un mximo de dos, darn lugar a la apertura de unprocedimiento disciplinario, para el establecimiento de la sancin de suspensin delejercicio del cargo o la destitucin, segn la gravedad de la falta en la cual incurra.

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    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:83COPP art:86COPP art:87COPP art:89COPP art:90COPP art:91LOMP art:57LOMP art:60LOMP art:61LOMP art:63LOMP art:62LOMP art:55CPC art:10

    DESC INHIBICIONDESC RECUSACIONDESC FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICADESC FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICODESC PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.572-574.

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    027TDOC CircularREMI Fiscal General de la Repblica FGRDEST /sin destinatario/UBIC MinisterioPblico MP NDFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-017 FECHA: 19990901TITL Reserva de actuaciones de la investigacin penal

    FRAGMENTO

    las solicitudes de reserva que soliciten los representantes del Ministerio Pblico,sern planteadas en forma excepcional, debiendo procurar, si las circunstancias lopermiten, que se trate de reserva parcial de actuaciones.

    En ese sentido, los representantes del Ministerio Pblico, de esa circunscripcinjudicial, debern notificarle previamente, cada vez que estimen conveniente lareserva total o parcial acerca de las actas, durante el desarrollo de la investigacin,conforme a las previsiones de la citada norma procesal.

    En este orden de ideas, la dependencia del Ministerio Pblico a su cargo, llevar uncontrol informativo, de las diferentes notificaciones, verbales o escritas, que le seanplanteadas, suministrando informacin de ello, dentro de los primeros cinco (5) dasde cada mes, a la Direccin de Revisin y Doctrina, sede a la cual corresponderealizar los estudios pertinentes.

    Por su parte, los representantes del Ministerio Pblico, en todo el territorio nacional,enviarn a la direccin mencionada, tan pronto como se disponga la reserva deactuaciones, copia de la actuacin que contenga tal determinacin, as como de losrecaudos correspondientes a las incidencias que se puedan generar, en virtud de lassolicitudes que presenten el resto de las partes al juez de control, en caso deprrrogas.A los fines de cumplir fielmente con las presentes instrucciones, se le estimatrasmitirlas, por escrito, a los diferentes representantes del Ministerio Pblico de esacircunscripcin judicial.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:122COPP art:313

    DESC SUMARIOS

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.I., pp.575-576.

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    028TDOC OficioREMI Direccin de Revisin y Doctrina DRDDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N DRD-10-43915 FECHA:19991020TITL Requisitos de la denuncia

    FRAGMENTO

    Entre los requisitos que establece el artculo 295 del Cdigo Orgnico ProcesalPenal, referente a la denuncia formulada, est la de contener la identificacin plenade quien denuncia, y su domicilio o residencia. Entendindose que el solo nombreno identifica debidamente a la persona denunciante.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:295

    DESC DENUNCIADESC IDENTIFICACION

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.II., pp.47-48.

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    029TDOC OficioREMI Direccin de Revisin y Doctrina DRDDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DRD-10-43911 FECHA:19991020TITIL Desestimacin de la denuncia

    FRAGMENTO.

    Solicitar la desestimacin de la denuncia por no revestir el hecho carcter penal, sinla debida motivacin que justifique la procedencia de tal invocacin, se traduce en unescrito deficiente e incompleto.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:310CP art:453

    DESC DENUNCIA

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.II., pp.48-49.

  • 47

    030TDOC OficioREMI Direccin de Revisin y Doctrina DRDDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DRD-10-43915 Fecha: 19991020TITL Desestimacin de la denuncia o de la querella.

    FRAGMENTO

    El representante del Ministerio Pblico, al elaborar el escrito de solicitud dedesestimacin de la denuncia o de la querella, que presentar ante el juez decontrol, debe redactarlo de manera razonada, con base al hecho denunciado y alsupuesto debidamente aplicable al caso, contenido en el artculo 310 del CdigoOrgnico Procesal Penal.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:310

    DESC DENUNCIADESC QUERELLA

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.II., pp.49-50.

  • 48

    031TDOC OficioREMI Direccin de Revisin y Doctrina DRDDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DRD-6-49195 FECHA:19991129TITL Desestimacin de la denuncia

    FRAGMENTO

    Se considera correcta una solicitud de desestimacin de la denuncia por hechosque no revisten carcter penal, slo cuando el representante del Ministerio Pblicodeja asentado en el escrito respectivo, de manera explicativa y motivada, todas lascircunstancias y elementos existentes que rodearon el hecho; de tal forma queconduzcan al juez de control, de modo claro, determinante y sin lugar a dudas aacoger la desestimacin solicitada.

    La inviolabilidad del domicilio es un derecho de rango constitucional, contemplado enel artculo 62 de nuestra Carta Magna. El artculo 225 del Cdigo Orgnico ProcesalPenal nos seala que toda autoridad policial o militar, necesita para el registro delocales comerciales y de sus dependencias cerradas, de una orden de allanamiento,exceptundose de ello los tres (3) supuestos contemplados en esa misma norma yde lo cual tienen que dejar constancia en un acta debidamente levantada almomento de suscitarse tal situacin.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:CR art:62COPP art:225-1COPP art:225-2COPP art:225-3CP art:185

    DESC DENUNCIADESC ALLANAMIENTODESC DOMICILIO

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.II., pp.51-54.

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    032TDOC OficioREMI Direccin de Revisin y Doctrina DRDDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DRD-15-46836 FECHA:19991109TITL Calificacion de flagrancia

    FRAGMENTO

    El escrito de solicitud de calificacin de flagrancia debe contener las razones dehecho y de derecho que fundamenten debidamente tal solicitud.En los casos de flagrancia, para la aplicacin de este procedimiento, el fiscal delMinisterio Pblico, debe demostrar al juez de control que concurren algunos de lostres supuestos contenidos en el artculo 257 del Cdigo Orgnico Procesal Penal yque configuran la condicin de flagrancia. Admitidos los fundamentos del fiscal, eljuez de control, luego de pronunciarse sobre la libertad del imputado, remitir losrecaudos al juez unipersonal de juicio, quien continuar con el procedimientoespecial.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:257COPP art:373COPP art:374-1

    DESC FLAGRANCIADESC DELITOSDESC FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.II., pp.54-55.

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    033TDOC OficioREMI Direccin de Revisin y Doctrina DRDDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DRD-5-48897 FECHA:19991124TITL Delito de flagrancia

    FRAGMENTO

    Al considerar el representante del Ministerio Pblico, el delito flagrante, debeespecificar cual de las circunstancias establecidas en el artculo 257 del CdigoOrgnico Procesal Penal lo comprende. Tal sealamiento es indispensable para queel juez de control, as lo estime y remita todo lo actuado al tribunal unipersonal(primer aparte del artculo 374 ejusdem), para el conocimiento de la causa.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:257COPP art:374-Encab

    DESC FLAGRANCIADESC DELITOS

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.II., pp.55-57

  • 51

    034TDOC OficioREMI Direccin de Revisin y Doctrina DRDDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DRD-49194 FECHA: 19991129TITL Privacin Judicial Preventiva de Libertad

    FRAGMENTO

    Para solicitar la aplicacin de la medida de privacin judicial preventiva de libertad,se requiere un escrito debidamente motivado, con base a los requisitos que para talefecto, establece el artculo 259 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, con relacin alos artculos 260 261 ejusdem, segn la circunstancia de que se trate.Para solicitar la aplicacin de la medida de privacin judicial preventiva de libertadcuando exista el temor de que el imputado puede evadir la accin de la justicia oante la sospecha fundada de que intentar la destruccin de la prueba o impedirque sta se obtenga.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:259COPP art:260COPP art:261

    DESC PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.II., pp.57-59.

  • 52

    035TDOC OficioREMI Direccin de Revisin y Doctrina DRDDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DRD-3-51280 FECHA: 19991214TITL Peligro de fuga

    FRAGMENTO

    Al considerar el peligro de fuga, debe el representante del Ministerio Pblico,solicitar el decreto de privacin judicial preventiva de libertad del imputado, medianteescrito debidamente razonado, con apoyo a los requisitos establecidos en el artculo259 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, teniendo en cuenta especialmente lascircunstancias sealadas en el artculo 260 ejusdem. El artculo 460 del CdigoPenal, se refiere al delito de robo agravado o robo a mano armada.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:259COPP art:260CP art:460CP art:80-s.apt

    DESC PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADDESC FUGADESC ROBO

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.II., pp.59-60.

  • 53

    036TDOC OficioREMI Direccin de Revisin y Doctrina DRDDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DRD-15-47699 FECHA: 19991106TITL Medidas cautelares sustitutivas

    FRAGMENTO

    Configura un escrito deficiente, solicitar el representante del Ministerio Pblico aljuez de control, la aplicacin para el imputado de las medidas cautelares sustitutivas,establecidas en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artculo 265 del Cdigo OrgnicoProcesal Penal, sin mencionarlas y sin la debida explicacin del motivo de suinvocacin.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:265-3COPP art:265-4COPP art:265-5COPP art:265-6COPP art:253

    DESC MEDIDAS CAUTELARES

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.II., pp.60-62.

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    037TDOC OficioREMI Direccin de Revisin y DoctrinaDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DRD-15-48265 FECHA: 19991122TITL Aplicacin de medidas cautelares al imputado

    FRAGMENTO

    El representante del Ministerio Pblico al considerar aplicable para el imputado,alguna de las medidas cautelares de las comprendidas en los 8 ordinales del artculo265 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, debe hacer la solicitud con indicacin deaquella que resulte proporcional a los hechos. Esta solicitud comprende adems,una motivacin debidamente fundada y explicativa de su invocacin.Cuando un artculo u ordinal contenga varios supuestos debe sealar claramente acul o cules de los casos contemplados en la norma se est refiriendo (Oficio NDRP-357 de fecha 4-1-91, publicado en Informe del Fiscal General de la Repblica,ao 1991, tomo II, p. 321.)

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:265-1COPP art:265-2COPP art:265-3COPP art:265-4COPP art:265-5COPP art:265-6COPP art:265-7COPP art:265-8COPP art:253OMP N DRP-357

    4-1-1991

    DESC MEDIDAS CAUTELARES

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.II., pp. 62-64.

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    038TDOC OficioREMI Direccin de Revisin y Doctrina DRDDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DRD-5-47629 FECHA: -19991115TITL Ejercicio de la accin penal por parte del Ministerio Pblico

    FRAGMENTO

    Ministerio Pblico, acusar conforme al artculo 329 al estimar la existencia deelementos suficientes para ello; pero en contraposicin a este principio de legalidad,estableci la factibilidad de solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo de lasactuaciones (322-325), as como la aplicacin del principio de El Cdigo OrgnicoProcesal Penal previ como facultad de oportunidad en determinadascircunstancias, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la accin penal, eincluy otras opciones a la prosecucin del proceso, como los acuerdos reparatorioso la suspensin condicional de aqul.No es el Ministerio Pblico, rgano para dirimir conflictos particulares. Ante lacomisin de un hecho punible, le corresponde al Estado a travs del MinisterioPblico, ejercer la accin penal correspondiente (artculo 11 del Cdigo OrgnicoProcesal Penal).

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:11COPP art:322COPP art:325COPP art:329COPP art:34

    DESC ACCION PENALDESC ACCION (DERECHO)DESC ARCHIVO FISCALDESC SOBRESEIMIENTODESC ACUERDOS REPARATORIOS

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.II., pp.64-67.

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    039TDOC MemorndumREMI Direccin de Revisin y Doctrina DRDDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DRD-157-99 FECHA: 19991202TITL De la obligacin de comparecer a juicio

    FRAGMENTO

    No es obligacin del Ministerio Pblico, hacer comparecer a testigos y expertos queno hayan atendido la citacin para presentarse a declarar en juicio. En este caso, elausente ser conducido mediante la utilizacin de la fuerza pblica, a requerimientodel juez.

    Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:241COPP art:337-2COPP art:337-3COPP art:338COPP art:358

    DESC TESTIGOSDESC DECLARACIONES JUDICIALESDESC CITACIONDESC MINISTERIO PUBLICO

    FUEN Venezuela.Ministerio Pblico.FUEN Informe FGR, 1999, T.II., pp.67-69.

  • 57

    040TDOC OficioREMI Direccin de Revisin y Doctrina DRDDEST /sin destinatario/UBIC Ministerio Pblico MP N: DRD-6-46009 FECHA:19991102TITL Requisitos del escrito de acusacin

    FRAGMENTO

    La acusacin deber contener:

    Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residenciade su defensor...

    El escrito de acusacin, deber contener todos y cada uno de los datos personales,que sirvan para identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la accin,tales como nombre, edad, domicilio, estado civil, cdula de identidad, as como laidentificacin de su abogado defensor y su domicilio, a travs de quien el imputadoejercer el derecho a la defensa que la ley le confiere.

    Una relacin clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye alimputado

    Esta exposicin clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa,consiste en el sealamiento del lugar, tiempo, modo y dems caractersticas en quela persona cometi el delito.

    Los fundamentos de la imputacin, con expresin de los elementos de conviccinque la motivan

    Una vez que el representante del Ministerio Pblico, tiene conocimiento de laperpetracin de un delito, dictar el decreto de apertura de la fase investigativa, deaqu surgirn todos los elementos de conviccin necesarios para fundamentar suacusacin.

    Estas diligencias practicadas en la fase preparatoria, slo servirn de basamentopara solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, as como elsobreseimiento o decretar el archivo fiscal respectivo.

    La expresin de los preceptos jurdicos aplicables

    Este punto requiere por parte del fiscal del Ministerio Pblico, una correctaadecuacin de los hechos que se dan por probados con la norma jurdica aplicable.Expresin que en el escrito de acusacin constituir las razones de derecho, que ledan vida al ejercicio de la accin penal.

    5.El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarn en el juicio

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    De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artculo 333 del CdigoOrgnico Procesal Penal, el juez decidir acerca de la pertinencia y necesidad de laprueba, lo que deber revertirse en la obligatoriedad por parte del fiscal, de sealaren forma sucinta la relacin de las pruebas ofrecidas con el hecho investigado ycon la culpabilidad del imputado.

    Como consecuencia lgica de todo lo dicho anteriormente, el representante delMinisterio Pblico, deber como lo expresa el artculo 215 del Cdigo OrgnicoProcesal Penal, demostrar la relacin directa o indirecta de la prueba con el hecho,a los fines de su admisin, evidenciando su pertinencia y necesidad a objeto de suproduccin en el juicio.

    6.La solicitud de enjuiciamiento del imputado

    Debe expresar el fiscal del Ministerio Pblico la pretensin del Estado, la cualconsiste en el enjuiciamiento del acusado, porque has