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DOCTOR MIGUEL PÉRREZ GARCÍA DOCTOR MIGUEL PÉRREZ GARCÍA
PRESIDENTE EJECUTIVO ACOSETPRESIDENTE EJECUTIVO ACOSET
LA RELACIÓN DE TRABAJO EN LAS LA RELACIÓN DE TRABAJO EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES Y LA JURISPRUDENCIATEMPORALES Y LA JURISPRUDENCIA
Vías surgimiento vínculoVías surgimiento vínculoLaboral TemporalLaboral Temporal
Contrato de duración determinada – término
fijo
El de reemplazos – Servicio Temporal
DURACIÓN DURACIÓN DETERMINADA DETERMINADA
• Debe constar por escrito.• Su plazo no puede exceder de dos
años.• Es renovable indefinidamente
(Artículo 47, D 2663 de 1950, Art. 46 EST)
CONTRATO A CONTRATO A TÉRMINO FIJOTÉRMINO FIJO
Debe constar por escrito.
Su duración no puede exceder de dos años.
Renovable indefinidamente.
No puede ser inferior a cuatro meses.
Decreto 617 de 1954Decreto 617 de 1954
Debe constar por escrito. Renovable indefinidamente. No inferior a un año ni superior a tres. Puede terminar por aviso previo de cualquiera de las partes durante los 30 años anteriores a la finalización del contrato.
Duración inferior a un año empleados con conocimientos técnicos, específicos o especialmente calificadas.
(Art. 4°, D 2351 de 1965)
Debe constar por escrito Puede ser renovado indefinidamente, La duración, que se amplía a tres años, Se suprime el mínimo de tiempo de la
normativa anterior de que no podía ser inferior a tres meses,
Disponiéndose además, que si el tiempo fijo es inferior a un año, el contrato solo podrá prorrogarse de manera sucesiva hasta por tres periodos iguales o inferiores, cumplido lo cual, el término de renovación no podrá ser inferior a un año.
(Artículo 3° Ley 50 de 1990)
CONTRATO LABORAL CONTRATO LABORAL TEMPORAL REEMPLAZOS TEMPORAL REEMPLAZOS
“La persona llamada transitoriamente a reemplazar a un empleado que se ausente temporalmente del trabajo por enfermedad, vacaciones etc., y aquellos que ocuparan en trabajos ocasionales…”
(artículo 22, D 652 de 1935)
“No gozarán de las indemnizaciones por despido, auxilios, etc… de que trata la ley 10 de 1934 y el presente decreto”.
Se corrigió para trabajadores temporales, artículo 2°, D. 617 de 1954 y para ocasionales y transitorios Sentencia. C-823 y C- 825 de 2006.
CONTRATO PARA CONTRATO PARA REEMPLAZOSREEMPLAZOS
Se amplió su cobertura a otros eventos complementarios: licencias, incrementos en la producción, transporte, ventas y otras actividades análogas.
Debe hacerse por escrito vinculación inferior a un año, o sea, hasta 12 meses. (Inciso 2°, artículo 4°., D. 2351 de 1965)
SURGIMIENTO SURGIMIENTO SERVICIO SERVICIO
TEMPORALTEMPORALEs “Empresa de servicios temporales es
aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para el desarrollo de sus actividades ordinarias, inherentes o conexas, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual asume con respecto de estas el carácter de empleador o patrono […]”.
(Artículo 1°, D. 1433 de 1983)
CONSOLIDACIÓN DEL CONSOLIDACIÓN DEL SERVICIO TEMPORAL SERVICIO TEMPORAL Exposición de motivos Ley: “Se expide una reglamentación que
precisa los casos en que se permite la temporalidad del servicio y los derechos de los trabajadores vinculados en esta forma”, de manera que “se define lo que es el servicio temporal y se precisan los casos en que los usuarios de dichas empresas pueden contratar con estas insistiendo en que la temporalidad es de la esencia de tales contratos”.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Compilación de la Reforma Laboral, Bogotá,
Imprenta Nacional, abril de 1991, p. 69
“Artículo 71: . Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”
“Artículo 77:. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
1.Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
2.Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3.Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”.
ARTÍCULO 77 LEY 50 ARTÍCULO 77 LEY 50 DE 1990DE 1990
Decreto 652/1935
Decreto 2351 /1965
Decreto 1433 / 1983
Numeral 1| y 2° Artículo 77 Ley 50/1990Numeral 3° Artículo 77 Ley 50/1990 (Incrementos) y Numeral 1°(Licencias)Actividades inherentes o conexas (Numerales 1°, 2° y 3° artículo 77 Ley 50/1990)
REGLAMENTACIÓREGLAMENTACIÓN N
Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.
(Parágrafo Art. 6°, D. 4369 de 2006)
En relación con el artículo 2° del D. 1707 de 1991 similar al párrafo artículo 6°, D. 4369 de 2006, que sustituyó servicio respectivo por servicio específico con idéntico alcance, el Consejo de Estado lo declaró ajustado a la ley, en el entendido que:
“naturalmente esta norma se refiere a las circunstancias especiales que dieron origen a la contratación. Si posteriormente en otro tiempo vuelve a presentarse un incremento en la producción o en las ventas o viene otra cosecha, se podrán celebrar otros contratos con empresas de servicios temporales, que no sobrepasen el límite establecido en la ley.
JURISPRUDECIA CONSEJO JURISPRUDECIA CONSEJO DE ESTADO DE ESTADO
No se trata entonces de que solamente se pueda celebrar un único contrato de seis (6) meses prorrogables por otros seis (6) meses sino que para una misma necesidad ese es el máximo permitido por las normas. Es claro que si las necesidades del servicio son permanentes, deberá vincularse trabajadores bajo esa modalidad Si se trata de un servicio diferente, el reglamento no impide utilizar nuevamente las empresas de servicios temporales. Bajo ese entendimiento, la norma acusada no excede la disposición legal que pretende reglamentar.…”
Consejo de Estado Exp., 6038, pág. 9, M.P. Dra. Clara Consejo de Estado Exp., 6038, pág. 9, M.P. Dra. Clara Forero de CastrForero de Castro
PROYECTO DE LEY 081 DE 2012 PRESENTADO A SEGUNDO DEBATE EN EL
CONGRESO
PROPOSICIÓN FIRMADA POR LOS SENADORES PONENTES PARA LA
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DEL PROYECTO 081 DE 2012
ARTÍCULO 1°. Se prohíbe la intermediación de la relación de trabajo, de la producción de bienes y servicios, y de la contratación laboral misional y permanente de las personas jurídicas, naturales y/o de cualquier esquema laboral en todos los sectores de la economía que vulneren los derechos de los trabajadores, y especialmente el de las Cooperativas de Trabajo Asociado y de los Contratos Sindicales.
Artículo 1o. Se prohíbe la intermediación laboral de la relación de trabajo en la producción de bienes y servicios, y de la contratación laboral misional y permanente salvo en los casos taxativamente permitidos en la ley en cualquiera de los sectores económicos del país, por parte de personas jurídicas, y/o de cualquier esquema que vulnere los derechos laborales de los trabajadores especialmente las Cooperativas de Trabajo Asociado, los Contratos Sindicales, Contratistas Independientes y Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), entre otros. Adicionalmente se prohíbe el fraccionamiento de la contratación. Parágrafo. Para efectos de lo establecido en la presente ley, la prestación de servicios por parte de personas jurídicas, deberá regirse por lo establecido en ley particular para cada uno, teniendo en cuenta la exigencia del objeto social exclusivo que la misma ley exige para determinadas actividades.
EL TRABAJADOR EN EL TRABAJADOR EN MISIÓN Y SU RELACIÓN MISIÓN Y SU RELACIÓN
LABORALLABORAL
Empleador – ESTEmpleador – ESTAplica CST (Art. 75, Ley 50/1990)Aplica CST (Art. 75, Ley 50/1990)Definición (Artículo 74, Ley 50 de 1990)Definición (Artículo 74, Ley 50 de 1990)Subordinación delegada: Subordinación delegada: “al usuario le
corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Pero esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la E.S.T, pues el personal enviado depende exclusivamente de ella. En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T, con el alcance previsto por artículo 1, inciso 1 del Decreto 2351 de 1965 (C.S.T art 32) esto es que lo obliga frente a los trabajadores, al paso que ante éstos los representantes (usuarios para el caso) no se obligan a título personal, sino que su responsabilidad se contrae tan solo frente al representado, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza la representación. Sentencia del 24 de abril de 1997, Radicado 9435 de M.P. Francisco Escobar Henríquez”.
TRIPLE RELACIÓN TRIPLE RELACIÓN SERVICIO TEMPORAL SERVICIO TEMPORAL
Comercial: Usuaria – EST Laboral: EST- Trabajador en Misión
Funcional: Usuario- Trabajador en Misión
JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA
Corte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaPascualita Epieyú Servivarios – IFI concepción Pascualita Epieyú Servivarios – IFI concepción salinas. salinas. El límite legal en la contratación aplica al trabajador en misión; al año el usuario se convierte en empleador (sentencia. Rad. 25717, M.P. Carlos Isaac Nader. Según la ley, el límite aplica a la relación comercial del servicio de colaboración en la actividad del usuario.
Esta jurisprudencia es reiterada en sentencias posteriores en las que se manifiesta que:
“Bajo los derroteros trazados, en la decisión jurisprudencial aludida, claramente se colige que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores”
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 31 de marzo de 2006, Exp. 25714, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez;
Sentencia del 15 de agosto de 2006, Exp. 26605, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; Sentencia del 26 de septiembre de 2006, Exp. 26598,
MP. Gustavo José Gnecco Mendoza.
Habiéndose desatendido la regulación: “Desafortunadamente el desenfoque de atribuir la temporalidad del servicio al trabajador en misión se acentúa aún más en la sentencia del 12 de septiembre de 2006, que sobre este particular expresa: “[…] habiéndose desatendido la regulación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Este, que es un argumento autónomo y suficiente por sí para dar peso a la decisión gravada, no fue atacado en el recurso; y ciertamente, no puede controvertirse que el personal de dirección de una compañía –no se discute que el actor ocupaba el cargo de jefe de relaciones industriales–, no encuadra en el concepto de empleados temporales a la luz de la citada disposición”.
CORTE CORTE CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONAL
Sentencia Interpretación errónea Argumento legal correcto
C-330/95 TRABAJADOR TEMPORAL-
Protección
La finalidad de la norma es la
protección de los trabajadores, para
que las empresas no abusen de la
posibilidad de contratar trabajadores
temporales, haciendo a un lado los
permanentes. El fijar en el caso de
este numeral un término mínimo de
seis meses, prorrogable "hasta por
seis (6) meses más", es,
precisamente, la protección del
trabajador permanente. (Subrayado y
negrilla fuera de texto)
La ley 50 de 1990 no regula un trabajador temporal sino un servicio temporal y protege al
trabajador en misión (temporal).
Este objetivo queda claro en la exposición de motivo de la ley en el último debate de
Senado y Cámara en diciembre de ese año, al manifestarse en relación con las EST que,
para “que éstas cumplan la función para la cual fueron creadas, se expide una
reglamentación que precisa los casos en que se permite la temporalidad del servicio y los
derechos de los trabajadores vinculados en esta forma”, buscándose establecer “normas
muy precisas tendientes a la protección de los derechos de los trabajadores temporales (en
misión), en cuanto a su remuneración, prestaciones sociales y salud ocupacional: así como
disposiciones relativas a la constitución y requisitos para el funcionamiento de estas
empresas y la forma cómo han de celebrarse los contratos con los usuarios, todo lo cual
constituye una reglamentación tendiente a la eliminación de abusos que pueden cometerse
en detrimento de los trabajadores”.
Este objetivo de la exposición de motivos, fue el que quedó plasmado en la ley con
respecto a las EST, siendo la finalidad citada por la Corte, la recogida en la exposición de
motivos anterior, de noviembre de 1990, revaluada por las posteriores.
Compilación de la Reforma Laboral, Ministerio de la Protección Social, República de
Colombia, Imprenta Nacional, Bogotá D.E., abril de 1991, Ponencia para 2do debate
Senado, págs.. 152,167, 168.
T-1101/01
1). Definición de las labores que pueden ser
contratadas con este tipo de empresas (artículo
77). Dentro de ellas sobresale la prohibición de
prorrogar contratos por más de seis meses con
empresas usuarias que requieran trabajadores
temporales para atender incrementos en la
producción, el transporte o las ventas y los
períodos estacionales de cosechas (numeral 3,
artículo 77); (Subrayado y negrilla fuera de texto)
La Ley no se refiere a labores sino a la relación comercial
entre el usuario y la EST, que es la que se menciona en el
encabezamiento del artículo 77 de la ley 50 de 1990, es
decir, al servicio de colaboración temporal en las
actividades del tercero beneficiario de ese servicio (primer
párrafo, artículo 71, ley 50 de 1990) ; actividades que
incluyen las variadas y disímiles labores que conforman la
ejecución del objeto social de la usuaria (su labor misional
permanente), de modo que la norma que estamos
comentando, toma un concepto más amplio que el de
labores; se refiere a la actividad de la usuaria: Producción,
servicios, exportaciones, cosechas, etc., no labores.
T – 1280/01 Se confunde la relación comercial usuaria – EST con la laboral
EST- trabajador en misión. El término de seis (6) meses más la
prórroga aplica a la relación con la usuaria no al vínculo laboral,
y afecta al servicio específico particularizado por la causa que lo
origina (Parágrafo art. 6º, decreto 4369 de 2006). No existe en la
ley un contrato temporal laboral para trabajadores en misión.
T – 1280/01 Sin embargo, es claro que de acuerdo con la
ley, ese tipo de relación laboral no puede
exceder de un año, porque indudablemente se
debe evitar que los contratos con las
empresas de servicios temporales en la
práctica se conviertan en permanentes ya que
de ese modo se desconocerían los derechos
prestacionales de los
trabajadores. (Subrayado y negrilla fuera de
texto)
El año no afecta la relación laboral sino a la relación
comercial del servicio específico de colaboración
temporal en la actividad del usuario. La ley no regula
un contrato laboral temporal. La EST es empleadora
por ley (Art. 71, ley 50/90) y contrata a sus
trabajadores, de planta y en misión, por las
modalidades previstas en la legislación laboral, con
todas las garantías de ley, como cualquier otro
trabajador.
T-367/08
Es claro que de acuerdo con la Ley, este tipo de
relación laboral no puede exceder de un año,
para así evitar que los contratos con las
empresas de servicios temporales en la práctica
se conviertan en permanentes y se desconozcan
los derechos prestacionales de los trabajadores.
En el evento de que la necesidad del usuario por
el servicio de los trabajadores en misión sea
permanente, debe acudirse a otra forma de
contratación, distinta a la que se cumple a través
de las empresas de servicios temporales.
Una vez más la Corte, confunde las relaciones jurídicas
que se desarrollan, 1. La relación comercial con la
empresa usuaria y la 2. Es la relación laboral con el
trabajador, la cual se enmarca dentro de la normatividad
laboral, razón por la cual el término de seis (6) meses más
la prórroga aplica a la relación con la empresa usuaria y
no a la relación laboral del trabajador en misión.
T-534/09
De la lectura de los anteriores preceptos se concluye
que, (i) las empresas de servicios temporales son
verdaderos empleadores respecto de los trabajadores en
misión al haber una verdadera subordinación por parte
de éstos[35], (ii) su funcionamiento consiste en tener una
“planta de trabajadores en misión” los cuales son
colocados al servicio de la empresa o empresas
usuarias o beneficiarias y, posteriormente, reubicados
una vez se termina el contrato con éstas para prestar,
nuevamente, un servicio a otras empresas usuarias que
así lo requieran, (iii) a los trabajadores en misión se les
aplica el Código Sustantivo de Trabajo y demás normas
del régimen laboral y, (iv) las empresa de servicios
temporales son responsables de la salud ocupacional de
los trabajadores en misión en los términos señalados en
la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios.
(Subrayado y negrilla fuera de texto).
Las EST no son empresas de suministro de trabajadores sino
prestadoras de un servicio temporal de colaboración en la
actividad del usuario, que se concreta en el envío de un trabajador
en misión; ¿cuál misión?, la del servicio específico de
colaboración. La colocación no se da por sí sola; debe estar
enmarcada por el contrato de prestación de servicios temporal de
colaboración, es decir, no es un servicio de colocación de
personal.
T-649/09
También ha sostenido esta Corte que la garantía de la
estabilidad laboral en el empleo cobija todas las modalidades
de contratos incluidos los que suscriben las empresas de
servicios temporales, los cuales tienen en principio una
vigencia condicionada el cumplimiento del tiempo pactado o a
la finalización de una labor determinada, “de tal suerte que, la
relación laboral pervive, mientras el usuario requiera de los
servicios del trabajador o se hay finalizado la obra para la
cual fue contratado”.
La reglamentación sobre las EST, no establece que la relación laboral
con su trabajador no pueda exceder de un año, la ley 50 de 1990
establece un límite únicamente referente con la empresa usuaria, razón
por la cual hay un límite y una afectación a la relación comercial y no a
la laboral con el trabajador
T-876/10
Además se han fijado las condiciones bajo las
cuales, puede una empresa contratar con una
temporal para el suministro de mano de obra de
trabajadores en misión, destacando en su
artículo 77 que: (Subrayado y negrilla fuera de
texto)
Como no es suministro de mano de obra, no puede haber
trabajador en misión, y por lo mismo, delegación de la
subordinación en la usuaria, si no hay contrato de
prestación de servicios. El trabajador en misión lo define
la ley en función de la tarea o servicio que contrata el
usuario (art. 74 ley 50/90). El artículo 77 trata de la
relación comercial usuario – EST, no EST trabajador en
misión, y mucho menos usuaria – trabajador en misión.
T-173/11
CONTRATO LABORAL EN EMPRESA DE
SERVICIOS
TEMPORALES-Protección/CONTRATO LABORAL
EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-
Clasificación de los trabajadores
Es claro que estos contratos son de corta
duración, ya que las empresas usuarias recurren
a los trabajadores en misión para que adelanten
funciones que como su nombre lo indica, son
temporales y no tienen carácter de permanencia.
De lo contrario las empresas deben utilizar otro De lo contrario las empresas deben utilizar otro
de los contratos contenidos en el Código de los contratos contenidos en el Código
Sustantivo del Trabajo, con el fin de no Sustantivo del Trabajo, con el fin de no
desdibujar la naturaleza de los contratos desdibujar la naturaleza de los contratos
temporales. (Subrayado y negrilla fuera de texto)temporales. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Los usuarios, de acuerdo con la ley, (art. 71, ley 50/90),
contratan servicios temporales de colaboración para el
normal desarrollo de su actividad, que es permanente,
cuando se dan los casos previstos en el artículo 77 de la
ley 50 de 1990; ¿y cómo colaboran? De acuerdo con la
particularidad de ese servicio “sui generis”, enviando
unos trabajadores en misión, cuyo vínculo jurídico laboral
en con las EST, su verdadero empleador, que los contrata
bajo cualquiera de las modalidades del Código Sustantivo
del Trabajo, ya que al no existir en la legislación un
contrato laboral temporal para las EST, les aplica la
legislación laboral (Art. 75, ley 50/90). De ahí que la
sentencia trata de un contrato laboral para empresas de
servicios temporales que en la ley no existe.
Objeto Social exclusivo EST (artículo 72, Ley 50 de 1990)
No habilitados CTA, Contrato Sindical, SAS, Contratistas, entre otros.
Confusión conceptual y naturaleza jurídica figuras.