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Doble Tributación El ayuntamiento del Distrito Nacional creó un nuevo arbitrio, bajo la premisa de que este Gobierno local necesita más ingresos para desempeñar mejor sus funciones. A esta nueva imposición deberán de estar sujetas todas las personas físicas y jurídicas que posean propiedades inmobiliarias en la ciudad de Santo Domingo, lo cual visualizamos como una doble tributación, ya que es un cobro homólogo al que establece la ley 18-88 sobre vivienda suntuaria y los solares urbanos que aún no han sido edificados. La Ley sobre Viviendas Suntuarias de 1988 y modificada por la Ley 288-04 del año 2004, establece un impuesto anual denominado Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados (IVSS), que se determina sobre el valor que establezca la Dirección General de Catastro Nacional. Es de suma importancia recordar que está establecido en la ley que el 20% de lo recaudado deberá ser entregado al ayuntamiento. Consideramos improcedente que el ADN quiera establecer unos arbitrios paralelos a los impuestos establecidos por la Ley 18-88, arbitrio el cual va en contra de esta ley , y a su vez, podríamos tildarlo de inconstitucional, ya que, nuestra carta magna establece en su Art. 200 claramente que los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en sus demarcaciones , siempre que los mismos no coliden con los impuestos nacionales, el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la constitución ni las leyes. En ese mismo orden podemos mencionar que inclusive estos nuevos arbitrios establecidos van en contra de la ley No.3455 de Organización Municipal, ley por la cual se rige el ADN, la cual estipula bajo el titulo de la clasificación de los ingresos en su Art. 124 lo siguiente: Los ayuntamientos pueden mantener los arbitrios ya existentes y establecer cualesquiera otros, siempre que no colidan con la

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Page 1: Doble Tributación

Doble Tributación

El ayuntamiento del Distrito Nacional creó un nuevo arbitrio, bajo la premisa de que este Gobierno local necesita más ingresos para desempeñar mejor sus funciones. A esta nueva imposición deberán de estar sujetas todas las personas físicas y jurídicas que posean propiedades inmobiliarias en la ciudad de Santo Domingo, lo cual visualizamos como una doble tributación, ya que es un cobro homólogo al que establece la ley 18-88 sobre vivienda suntuaria y los solares urbanos que aún no han sido edificados.

La Ley sobre Viviendas Suntuarias de 1988 y modificada por la Ley 288-04 del año 2004, establece un impuesto anual denominado Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados (IVSS), que se determina sobre el valor que establezca la Dirección General de Catastro Nacional. Es de suma importancia recordar que está establecido en la ley que el 20% de lo recaudado deberá ser entregado al ayuntamiento.

Consideramos improcedente que el ADN quiera establecer unos arbitrios paralelos a los impuestos establecidos por la Ley 18-88, arbitrio el cual va en contra de esta ley , y a su vez, podríamos tildarlo de inconstitucional, ya que, nuestra carta magna establece en su Art. 200 claramente que los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en sus demarcaciones , siempre que los mismos no coliden con los impuestos nacionales, el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la constitución ni las leyes.

En ese mismo orden podemos mencionar que inclusive estos nuevos arbitrios establecidos van en contra de la ley No.3455 de Organización Municipal, ley por la cual se rige el ADN, la cual estipula bajo el titulo de la clasificación de los ingresos en su Art. 124 lo siguiente: Los ayuntamientos pueden mantener los arbitrios ya existentes y establecer cualesquiera otros, siempre que no colidan con la Constitución y las leyes, argumento que hemos mencionado anteriormente, el cual se encuentra plasmado en nuestra constitución.

Entendemos irracional que en estos momentos, en los cuales nos encontramos bajo una fuerte crisis económica, en la cual todos nos vemos afectados, se implemente una ordenanza de este tipo y más aún cuando la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en varias ocasiones contra este tipo de medidas.

Baste solo recordar que el 23 de agosto del 2000 se pronunció la inconstitucionalidad de un arbitrio similar adoptado previo la expedición de la ley 18-88, en aquella sentencia la Suprema Corte sostuvo “que en el caso ocurrente, hay colisión entre los derechos que generan el arbitrio y el impuesto al recaer sobre un mismo objeto; que esto último lo confirma la misma Ley No. 18-88, al disponer en el párrafo II de su artículo 3, que del producido total de esta ley se destinará un veinte por ciento (20%) a favor de los ayuntamientos del país; que si bien la colisión, en la especie, se produce entre una resolución

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municipal y una ley, de lo que podría inferirse que se trata de un caso de ilegalidad, la cuestión se vincula al control de la constitucionalidad, al ser la propia Constitución en su artículo 85, la que condiciona la validez de los arbitrios municipales a que éstos no colidan con los impuestos nacionales… o las leyes; que, como se ha visto, la Ley No. 18-88, que crea, además, el impuesto sobre solares urbanos no edificados, y que tiene carácter nacional, debe prevalecer sobre la Resolución No. 130-62, mencionada”.