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CUANDO EL FISCAL PIERDE LA FACULTAD Y SE CONVIERTE EN OBLIGACIÓN INCOAR EN CASOS DE FLAGRANCIA (DL 1194) Por: Dr. Ing. ROLANDO REÁTEGUI LOZANO. Abogado y politólogo. 27/12/2015 Las últimas agresiones contra algunos policías y la actuación inmediata de los fiscales y jueces, son hechos que han sido por algunos aplaudidos y por otros maldecidos. Esto han generado manifestaciones a favor y en contra, motivo por el cual merecen hacer un primer análisis del Decreto Legislativo (DL) Nº 1194 1 -que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia 2 -, que estableció que entraría en vigencia a los 90 días de su publicación, lo cual ocurrió el pasado 29 de agosto del presente año. La promulgación de este Decreto Legislativo 3 , tiene por objetivo luchar contra la inseguridad ciudadana, contra la 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de agosto de 2015 y que el Consejo Directivo del Poder Judicial a través de la presidencia ha emitido la Resolución Administrativa No 102-2015-P-CE-PJ. “Protocolo de actuación interinstitucional para el proceso inmediato en casos de flagrancia y otros supuestos bajo el Decreto Legislativo No 1194”, con la finalidad de su aplicación por los Organos Jurisdiccionales que tramitarán procesos de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción. 2 Comentado por Gamarra, Luis, al Decreto Legislativo Nº 1194 – citando a SEMINARIO SAYAN; Gustavo, “el proceso inmediato se explana dentro de la doctrina procesal como “El proceso especial que amerita el abreviamiento del proceso, al no desarrollarse las fases de investigación preparatoria e intermedia; siendo el Fiscal quien solicite el trámite del mismo en caso se configure tanto la flagrancia del delito, la confesión del mismo por parte del agente, o la evidencia de comisión del delito dentro de las fases investigatorias”. Disponible en: http://dtbabogados.blogspot.pe/2015/09/comentarios-al-decreto- legislativo-n.html 3 Este tipo de procesos lo que busca es, entre otras cosas, asegurar la eficacia y la celeridad de los procesos penales en caso de aquellos infractores de la ley penal que hayan sido capturados por la Policía Nacional, a efectos de que no se acumulen procesos y con ello se agrave la sobrecarga procesal en los distritos judiciales del país. 1

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Un análisis critico de la Ley 1194.

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Page 1: DL No 1194

CUANDO EL FISCAL PIERDE LA FACULTAD Y SE CONVIERTE EN OBLIGACIÓN INCOAR EN CASOS DE FLAGRANCIA (DL 1194)

Por: Dr. Ing. ROLANDO REÁTEGUI LOZANO. Abogado y politólogo.

27/12/2015

Las últimas agresiones contra algunos policías y la actuación inmediata de los fiscales y jueces, son hechos que han sido por algunos aplaudidos y por otros maldecidos. Esto han generado manifestaciones a favor y en contra, motivo por el cual merecen hacer un primer análisis del Decreto Legislativo (DL) Nº 11941 -que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia2-, que estableció que entraría en vigencia a los 90 días de su publicación, lo cual ocurrió el pasado 29 de agosto del presente año. La promulgación de este Decreto Legislativo3, tiene por objetivo luchar contra la inseguridad ciudadana, contra la delincuencia y crimen organizado. Para ello, ha modificado los artículos 446°, 447° y 448° del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).

Ahora, el Artículo 446 precisa los supuestos de aplicación:

1. El fiscal debe solicitar la incoación4 del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 2595. b) El

1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de agosto de 2015 y que el Consejo Directivo del Poder Judicial a través de la presidencia ha emitido la Resolución Administrativa No 102-2015-P-CE-PJ. “Protocolo de actuación interinstitucional para el proceso inmediato en casos de flagrancia y otros supuestos bajo el Decreto Legislativo No 1194”, con la finalidad de su aplicación por los Organos Jurisdiccionales que tramitarán procesos de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción.2 Comentado por Gamarra, Luis, al Decreto Legislativo Nº 1194 – citando a SEMINARIO SAYAN; Gustavo, “el proceso inmediato se explana dentro de la doctrina procesal como “El proceso especial que amerita el abreviamiento del proceso, al no desarrollarse las fases de investigación preparatoria e intermedia; siendo el Fiscal quien solicite el trámite del mismo en caso se configure tanto la flagrancia del delito, la confesión del mismo por parte del agente, o la evidencia de comisión del delito dentro de las fases investigatorias”. Disponible en: http://dtbabogados.blogspot.pe/2015/09/comentarios-al-decreto-legislativo-n.html3 Este tipo de procesos lo que busca es, entre otras cosas, asegurar la eficacia y la celeridad de los procesos penales en caso de aquellos infractores de la ley penal que hayan sido capturados por la Policía Nacional, a efectos de que no se acumulen procesos y con ello se agrave la sobrecarga procesal en los distritos judiciales del país.4 Según la Real Academia Española, procede del lat. inchoatĭo, -ōnis. Incoar. Acción de Incoar: Comenzar algo, llevar a cabo los primeros trámites de un proceso, pleito, expediente o alguna otra actuación oficial.5 El artículo 259 dice: “La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

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imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 1606; o c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

SUPUESTOS PARA EL PROCESO INMEDIATO

PENAL

FLAGRANCIA DELICTIVA

Sorprendido

Detenido

CONFESION SINCERA

El imputado a confesado la comisión de un delito

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Acumulados en diligencias preliminares.

Sean evidentes

2. Asimismo, en el supuesto 4 indica que “el Fiscal también deberá de solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código”.

Con ello, lo que se ha hecho es establecer un nuevo proceso inmediato que será aplicable en aquellos casos en los que haya pruebas evidentes de la comisión del delito. Como lo indica su nombre, el objeto de este proceso es que el responsable lo han encontrado “con las manos en la masa”.

4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.”6 Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 160. Valor de prueba de la confesión: 1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra. 2. Solo tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y, d) Sea sincera y espontánea."

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El Artículo 447 se refiere a la Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva. En dicho Artículo manifiesta entre otros aspectos que el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. Y el Juez dentro de las 48 horas al requerimiento del Fiscal realiza una Audiencia Única de Incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato y esto es inaplazable y esta baso en el artículo 85 del NCPP 7. Mientras que el imputado estará detenido hasta la realización de la audiencia.

Mientras que el Artículo 448 está referido a la Audiencia única de Juicio inmediato. En dicho artículo reza “el Juez penal competente debe hacer la audiencia única de juicio inmediato en el día o en todo caso no deberá de exceder las (72) horas, siendo oral, pública e inaplazable y lo conmina indicando “bajo responsabilidad funcional”.

Como se puede apreciar de lo indicado líneas arriba es que pretenden con este DL, que el inculpado sea inmediatamente procesado y sancionado, evitando así las demoras de varios años que suele llevar un proceso penal común8.

Ante ello, podemos dar algunas opiniones:

1. Hay que tener mucho cuidado, ya que el objetivo no puede ser más cárcel, más rápido, para más personas; sino la realización de procesos penales encaminados a asegurar que las personas que deban ser sancionadas, lo sean, y las que no, no. O sea eficiente, eficaz y riguroso. Se tiene que tener en cuenta que más del 50% de la población penitenciaria está en calidad de procesados esperando sentencia. Muchos de ellos serán inocentes, otros

7 "Artículo 85. Reemplazo del abogado defensor inasistente: 1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia. 2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única vez. 3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando. 4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia. 5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción. 6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplican de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público."8 El fiscal Adjunto Provincial de la Novena fiscalía Penal del Distrito Fiscal De Lima Norte, aplicó por primera vez, el requerimiento del Decreto Legislativo 1194 sobre Incoación de Proceso Inmediato de Flagrancia en un caso por el delito de robo agravado. Del mismo modo, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata condenó a Emilio Pérez Da Silva a dos años y seis meses de pena suspendida y al pago de una reparación civil de 200 nuevos soles, así como al cumplimiento de estrictas reglas de conducta.

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muchos son primerizos de poca importancia. Algunos están acusados de incumplir con el pago de asistencia familiar a su ex pareja. Todos o casi, sin embargo, eventualmente saldrán de la cárcel graduados en delincuencia, la consecuencia inevitable de hacer lo que haga falta para sobrevivir adentro y, a la vez, de haber perdido el empleo, los vínculos sociales y familiares y ganar el estigma de presidiario – todo ello antes de y sin importar si al final son o no condenados9.

2. Antes del presente DL, para el fiscal era discrecional, o sea podría o no solicitarlo cuando concurriera alguno de los supuestos de aplicación señalados; de acuerdo al nuevo régimen, el fiscal tendrá ya no la facultad sino la obligación de solicitar que se desarrolle el proceso inmediato en dichos casos10.

3. Se ha extendido esta obligación a nuevos supuestos: desde ahora el proceso inmediato será aplicable también a los delitos de omisión de asistencia familiar (de pensión de alimentos) y de conducción en estado de ebriedad o drogadicción11. El fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato, sin perjuicio de que las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada.

4. Se ha establecido un nuevo procedimiento con tres audiencias (audiencia de incoación del proceso inmediato, audiencia de control de la acusación y el juicio inmediato) con la presencia de todas las partes, y en un plazo más reducido.

5. Como puede verse, la norma plantea un proceso bastante rápido para un gran número de casos. De hecho, solo los casos de pensión por alimentos y conducción en estado de ebriedad o drogadicción constituyen el 40% de todos los procesos penales. Ello supone

9 Gabriel Chávez-Tafur Bello. ¿El fin de la prisión preventiva? Reflexiones sobre el futuro a partir de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1194. Consultado el 27/12/2015 y disponible en: http://enfoquederecho.com/penal/el-fin-de-la-prision-preventiva-reflexiones-sobre-el-futuro-a-partir-de-la-entrada-en-vigor-del-decreto-legislativo-1194/10 La acusación directa permite pasar directamente a la etapa intermedia, dónde se llevará a cabo sólo una audiencia de control de acusación y luego el juicio. Esto, en opinión de algunos fiscales, es lo que la ha convertido en la opción preferida para delitos graves no complejos.11 Interesante comentario que realiza Elizabeth Emma Alemán Chávez, “que en caso del numeral 4to. Del artículo 446 del Cd. P.P., en los procesos de conducción en estado de ebriedad no se va a tener mayores problemas, es factible hacer convenidos con la PNP a efectos de que la Pericia sea entregada antes de las 48 horas; sin embargo, el problema se presenta en el caso de los delitos de Omisión a la Asistencia Familiar porque deberá de notificarse al procesado en el domicilio real que hubiese señalado el representante del Ministerio Publico; en estos casos se puede dar dos supuestos: a) cuando el procesado recepciona personalmente la cedula de notificación – dando a conocer la fecha de audiencia del proceso inmediato, b) Cuando el procesado no recepciona personalmente la cedula de notificación dando a conocer la fecha de audiencia del proceso inmediato; en este último caso, si no asiste a la audiencia y no se apersona, se desconoce si el procesado tiene conocimiento de los cargos que se le imputan; para tal caso siempre deberá señalarse fecha para la audiencia bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia su conducción compulsiva y/o captura a nivel nacional”. Disponible en: http://bmenesesg.blogspot.pe/2015/09/conferencia-la-ratio-legis-del-decreto.html.

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por tanto un reto gigantesco para todo el sistema judicial que requiere de mucha coordinación y de muchos recursos.

6. Este nuevo proceso inmediato fue aprobado como una de las medidas para luchar contra la delincuencia y bajo el compromiso de actuar con mayor eficiencia y rigurosidad frente a la inseguridad ciudadana. Visto así, el nuevo proceso inmediato es, ciertamente, una decisión positiva, pero que debe ser aplicada con mucha responsabilidad, con eficiencia y rigurosidad. De lo contrario, allí donde antes el mayor peligro era que se abuse de la prisión preventiva (recordemos que en el Perú la mitad de la población penitenciaria está presa sin condena), ahora lo será que personas que podrían ser inocentes sean condenadas en un plazo sumamente breve, más aún si tenemos en cuenta que en el sistema peruano la flagrancia es sui generis que no se limita, como se pensaría, a atrapar a alguien “con las manos en la masa” sino que se prolonga por 24 horas.

7. En el mismo sentido de las dudas del DL en análisis, Lingan12, C. manifiesta que hay algunas hechos, lo cual nos llevaría a preguntamos, “si por ejemplo en un supuesto de flagrancia delictiva de una violación sexual, en el cual no se presentan los supuestos para declarar complejo el proceso ¿el Fiscal podrá recabar todo el caudal probatorio durante las 24 horas de diligencias preliminares para probar fehacientemente su tesis incriminatoria en juicio oral?” por este hecho indica, “seguro que no, por lo que el efecto de la norma será que los Fiscales de manera forzada buscarán declarar complejos casos de violación sexual, homicidios, diciendo que hay la necesidad de realizar una cantidad significativas de actos de investigación o hacer pericias diversas, con lo cual casos que antes se tramitaban como procesos simples ahora se harán complejos, con lo cual demorará más su culminación”.

8. Este DL podría resultar atentatorio a los derechos fundamentales como lo es el debido proceso, el derecho a probar la inocencia del investigado. La norma mantiene una discutida disposición por la cual el proceso inmediato vulneraría uno de los principios del sistema acusatorio, como es garantizar que sea un juez imparcial quien decida sobre el fondo de un caso. En efecto, y a diferencia del proceso ordinario, el proceso especial bajo análisis establece que sea el mismo Juez de juzgamiento quien lleve a cabo el control de acusación y de admisión de medios probatorios, funciones normalmente atribuidas al Juez de garantías13. Al desaparecer la Etapa Intermedia, tenemos que el mismo Juez Penal que evalúa la admisibilidad de las pruebas y emite acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio es quien finalmente dirige el propio juicio.

12 Disponible en: http://luislingaderechoypolitica.blogspot.pe/2015/09/el-decreto-legislativo-n-1194-y-el.html13 Al respecto La Gaceta Jurídica (2015) indica en su publicación de noviembre que en Perú existen 2,912 jueces. Esto significa que tenemos un solo juez por cada 10,697 habitantes. Dicho en otros términos, tenemos 9.44 jueces por cada 100,000 personas. De los 2,912 jueces de nuestro país, 40 son magistrados supremos, 552 son jueces superiores, 1,523 son jueces especializados y 797 son jueces de paz letrados. Los 2,912 jueces están distribuidos en los 33 distritos judiciales con los que cuenta nuestro país y en la Corte Suprema. Pero la Corte Superior de Lima destaca por sobre las demás por ser la que cuenta con el mayor número de jueces: 435 (el 15% del total).

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9. El proceso inmediato solo y únicamente se debe de aplicar a las personas que reconocen su responsabilidad en la comisión de delitos, pues se debe tener mucho cuidado cuando un investigado clama inocencia en la comisión de un delito del cual está siendo culpado. Hay que tener mucho cuidado sobre el mal accionar de algunos Policías, quien en afán de hacer "méritos" "siembran, colocan armas de fuego, etc. eso acaso sería flagrancia.

10. Por último, en el Decreto Legislativo N° 1194 se establece que para los supuestos establecidos en los literales b y c, numeral 1 del artículo 446 (supuestos de confesión del imputado y evidentes elementos de convicción), rige el procedimiento que se describe en el referido Decreto para los supuestos de flagrancia, y por lo cual, nos preguntamos si el Poder Judicial tendrá la capacidad logística y de personal para cumplir con lo señalado en la norma, a pesar de la tremenda carga procesal en el Poder Judicial14. De no ser así, deben adoptarse las medidas urgentes para lograr el cumplimiento de lo regulado en el Decreto antes indicado, pues de lo contrario, solo quedará en el papel como una buena intención, sin resultados en la práctica.

Bibliografía

Decreto Legislativo No 1194.

Gaceta Jurídica. 2015. La Justicia en el Perú: Cinco Grandes Problemas. Primera Edición. Noviembre 2015.

Resolución Administrativa No 102-2015-P-CE-PJ. “Protocolo de actuación interinstitucional para el proceso inmediato en casos de flagrancia y otros supuestos bajo el Decreto Legislativo No 1194”.

14 Gutierrez, W. (2015) manifiesta que la carga procesal en el Poder Judicial ha sobrepasado los tres millones de expedientes y un juicio civil excede en promedio los cinco años; sin embargo, no son pocos los procesos que pueden llegar a durar más de una década. De hecho hace unos meses en la revista La Ley dimos cuenta de juicios que sobrepasaban los 40 años sin concluir. En términos de provisionalidad las cosas no marchan mejor: el 42% del número total de jueces son provisionales o supernumerarios, toda una amenaza a la autonomía de este poder. Esto podría a llevar a juicios sin la rigurosidad que se indicó anteriormente. Esperemos por el bien de la justicia en el país, que eso no suceda.

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