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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 31-May-2016

    Tipo Norma :Decreto Ley 3551Fecha Publicacin :02-01-1981Fecha Promulgacin :26-12-1980Organismo :MINISTERIO DE HACIENDATtulo :FIJA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y SOBRE PERSONAL PARA EL

    SECTOR PUBLICOTipo Versin :ltima Versin De : 30-08-2012Inicio Vigencia :30-08-2012Id Norma :7175Ultima Modificacin :30-AGO-2012 Ley 20624URL :https://www.leychile.cl/N?i=7175&f=2012-08-30&p=

    FIJA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y SOBRE PERSONAL PARAEL SECTOR PUBLICO Nm. 3.551.- Santiago, 26 de Diciembre de 1980.- Visto:lo dispuesto en los decretos leyes Ns. 1 y 128, de 1973;527, de 1974; y 991, de 1976. La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile haacordado dictar lo siguiente: Decreto ley:

    TITULO I De la Contralora General de la Repblica y de lasInstituciones Fiscalizadoras

    ARTICULO 1- La Contralora General de la Repblica,la Fiscala Nacional Econmica, el Servicio Nacional deAduanas, la Direccin del Trabajo y la Superintendencia deSeguridad Social dejarn de regirse por el sistema deremuneraciones establecido en el decreto ley N 249, de1974, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 7.

    ARTICULO 2- La Fiscala Nacional Econmica, elServicio Nacional de Aduanas, la Direccin del Trabajo

    y la Superintendencia de Seguridad Social, serninstituciones autnomas, con personalidad jurdica, deduracin indefinida, y se relacionarn con elEjecutivo a travs de los Ministerios de los cualesdependen y se relacionan en la actividad. Estasinstituciones sern denominadas para todos los efectoslegales, como "Instituciones fiscalizadoras" y eldomicilio de ellas ser la ciudad de Santiago, con LEY 18349excepcin del Servicio Nacional de Aduanas, Art. 4respecto de cual lo ser la ciudad de Valparaso. D.O. 30.10.1984

    ARTICULO 3- El Jefe Superior de cada una de lasinstituciones fiscalizadoras, ser de la exclusivaconfianza del Presidente de la Repblica y se mantendr ensu empleo mientras cuente con ella. Dichos Jefes Superiores gozarn de la ms amplia

    libertad para el nombramiento, promocin y remocin delpersonal de la respectiva institucin, con enteraindependencia de toda otra autoridad. Para estos efectos,todo el personal que de ellos depende es de su exclusivaconfianza.

    ARTICULO 4- Sustityense los incisos segundo ytercero del artculo 3 de la ley N 10.336, por elsiguiente: "Los dems empleados de la Contralora sern de laexclusiva confianza del Contralor, quien podr nombrarlos,promoverlos y removerlos con entera independencia de todaotra autoridad".

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    ARTICULO 5- Establcese para el personal de laContralora General de la Repblica y el de lasInstituciones fiscalizadoras la siguiente escala desueldos bases mensuales:-------------------------------------------------------Grado Sueldo Base $-------------------------------------------------------F/G ....................................... 35.4541 ....................................... 33.5161-b 33.1742 ....................................... 32.832 DL 3651, HACIENDA3 ....................................... 32.262 Art. 3 A)4 ....................................... 30.438 D.O. 11.03.19815 ....................................... 29.298 NOTA6 ....................................... 28.7287 ....................................... 28.1588 ....................................... 27.0189 ....................................... 26.22010 ....................................... 25.53611 ....................................... 23.48412 ....................................... 21.77413 ....................................... 20.17814 ....................................... 18.696

    15 ....................................... 17.32816 ....................................... 13.79417 ....................................... 12.76818 ....................................... 11.74219 ....................................... 10.94420 ....................................... 10.14621 ....................................... 9.46222 ....................................... 7.41023 ....................................... 6.27024 ....................................... 5.70025 ....................................... 4.549----------------------------------------------------

    NOTA: El artculo 3 del DL 3651, hacienda, publicado el

    11.03.1981, dispone que la modificacin que introduceal presente artculo rige a contar del 1 de Enero de1981.

    ARTICULO 6- Establcese para el personal de laContralora General de la Repblica y de lasinstituciones fiscalizadoras una asignacin noimponible, que se denominar "asignacin defiscalizacin", de los montos mensuales que se indican,segn el escalafn y el grado que corresponda al cargorespectivo:-------------------------------------------------------Escalafn Grado Monto $-------------------------------------------------------CONTRALOR GENERALDE LA REPUBLICA F/G 129.960JEFES SUPERIORESDEL SERVICIO 1 124.812DIRECTIVOSSUBCONTRALOR 1-b $ 118.941 2 113.070 DL 3651, HACIENDA 3 103.346 Art. 3 B) 4 96.160 D.O. 11.03.1981 5 90.237 NOTA

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    6 80.308 7 74.832 8 68.015 9 62.242 10 57.453 11 49.660 12 42.641PROFESIONALES 4 96.160 5 90.237 6 80.308 7 74.832 8 68.015 9 62.242 10 57.453 11 49.660 12 42.641 13 36.530 14 31.482 15 27.037 16 24.975 17 17.494 18 12.164FISCALIZADORES

    11 49.660 12 42.641 NOTA 1 13 36.530 14 31.482 15 27.037 16 24.975 17 17.494JEFATURAS 13 36.530 14 31.482 15 27.037 16 24.975ADMINISTRATIVOS 17 17.494 18 12.164 19 7.939 20 4.968

    21 2.685 22 2.366 23 2.157 24 1.900MAYORDOMOS 19 7.939 20 4.968AUXILIARES 20 4.968 21 2.685 22 2.366 23 2.157 24 1.900 25 814-------------------------------------------------------

    NOTA: El artculo 3 del DL 3651, hacienda, publicado el11.03.1981, dispone que la modificacin que introduceal presente artculo rige a contar del 1 de Enero de1981.NOTA: El Artculo 12 de la LEY19267,publicada el27.11.1993, increment a contar del 1 de diciembre de1993, en los montos que se indican, la asignacin defiscalizacin establecida en el presente artculo, yareajustado por el artculo 1 de la citada Ley N 19.267,de los grados que se sealan:

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    Grado Montos $ F/G 6.500 1 6.500 1B 6.500 2 6.500 3 6.386 4 6.273 5 6.159 6 6.045 7 5.932 8 5.818 9 5.705 10 5.591 11 5.477 12 5.364 13 5.250 14 5.136 15 5.023 16 4.909 17 4.795 18 4.682 19 4.568 20 4.455

    21 4.341 22 4.227 23 4.114 24 4.000 25 4.000.

    ARTICULO 7- El personal a que se refiere elartculo 5 mantendr, adems, el derecho a percibirlas remuneraciones adicionales que se indican: a) La asignacin de zona. b) El derecho a viticos. NOTA c) La asignacin de Gastos de Movilizacin delartculo 76 del decreto con fuerza de ley N 338, de1960; la asignacin por prdida de caja del artculo

    77 del decreto con fuerza de ley N 338, de 1960; laasignacin por colacin; la asignacin por cambio deresidencia; la asignacin familiar, y la asignacin demovilizacin del artculo 1 del decreto ley N 300,de 1974. d) Asignacin por trabajos nocturnos o en dasfestivos y asignacin por trabajos extraordinarios acontinuacin de la jornada ordinaria. Las asignaciones indicadas en las letras anterioresse fijarn de acuerdo con las normas que rijan para elpersonal de la administracin civil del Estado, con lassiguientes modalidades: La indicada en la letra a) se calcular enrelacin con el sueldo base. Respecto de la sealada en la letra b) el JefeSuperior de la entidad correspondiente, podr exceptuara los funcionarios de su dependencia, en casosdeterminados, de la limitacin establecida en elartculo 8 del decreto con fuerza de ley N 262, de1977, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, podr,previa autorizacin del Ministerio de Hacienda, LEY 18553respecto del personal de los escalafones de Art. 5directivos, de fiscalizadores y de otros a los cuales a, b y c)le encomiende comisiones de fiscalizacin, reemplazar D.O. 23.09.1983la modalidad de fijacin de viticos del referidodecreto con fuerza de ley. La sealada en la letra d) se calcular sobre lasuma del sueldo base y la asignacin de fiscalizacinque corresponda al interesado. e) Asignacin de antigedad, que se conceder a los LEY 19269

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    trabajadores de planta y contratados asimilados a grados Art. 25por cada dos aos de servicios efectivos en un mismo D.O. 29.11.1993grado, ser imponible y tributable y se devengarautomticamente desde el 1 del mes siguiente a aquelen que se hubiere cumplido el bienio respectivo. El monto de la asignacin de antigedad sedeterminar calculando un 2% sobre los sueldos base decada uno de los grados de la escala de fiscalizadores,por perodos de dos aos, con un lmite de treinta aos. El funcionario que ascienda tendr derecho, en todocaso, en el cargo de promocin, a una renta no inferiora la de su cargo anterior ms la asignacin porantigedad que estuviera percibiendo, incrementada enun bienio. Para este efecto, se le reconocer en elnuevo cargo aquella asignacin de antigedad que leasegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promocin fueraequivalente o superior a la renta que asegura el incisoprecedente, se percibir ste, sin antigedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiereantes de completar un bienio, se reconocer para elcmputo del prximo el tiempo corrido entre la fecha decumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solucin

    de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto,conservarn la asignacin de antigedad de quedisfrutaban en el cargo que servan y el tiempo corridoentre la fecha de cumplimiento del ltimo bienio y ladel nombramiento en el nuevo servicio, debiendoaplicrseles las reglas relativas a los efectos de losascensos en el mismo servicio si el grado del nuevocargo es superior al del que servan. Los funcionarios que permuten sus empleos,mantendrn los bienios y el tiempo transcurrido desdela fecha de cumplimiento del ltimo bienio. Este beneficio regir a contar del 1 de enero de1993. Para los efectos de la referida asignacin deantigedad reconcese, inicialmente y por una solavez, como servido en los grados en que se encuentrenubicados, el tiempo efectivamente desempeado por los

    actuales funcionarios en alguna institucinfiscalizadora, desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31de diciembre de 1992. Con todo, ello no significaralterar la fecha desde la cual se percibir elbeneficio, conforme a lo dispuesto en el incisoanterior. INCISO DEROGADO LEY 19354 Art. 4 b) D.O. 02.12.1994 NOTA NOTA 1

    NOTA: El Artculo 2 de la LEY 19354, publicada el02.12.1994, dispuso que los porcentajes de asignacinde zona a que se refiere la letra a) del presenteartculo, se calcularn sobre el sueldo base queestablece el artculo 5 del presente decreto ley,aumentado el monto resultante en un 40%.

    NOTA: 1 El Artculo 6 de la LEY 19354, publicada el02.12.1994,, orden su efecto retroactivo a contardel 1 de junio de 1994. ARTICULO 8- El sistema de remuneraciones queestablecen los artculos precedentes de este decreto ley

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    incluye, respecto del personal a que se refiere, lasasignaciones que perciben por aplicacin del artculo 6del decreto ley N 249, de 1974; del artculo 3 deldecreto ley N 479, de 1974; del artculo 10 del decretoley N 924, de 1975; del artculo 3 del decreto ley N773, de 1974; del decreto ley N 1.166, de 1975; delartculo 7 del decreto ley N 1.607, de 1976; delartculo 6 del decreto ley N 1.770, de 1977, y deldecreto ley N 2.411, de 1978 y toda otra remuneracinadicional, general o especial, no mencionada en el artculo7, cualquiera sea la norma legal que las haya concedido,disposiciones que, en consecuencia, deben entenderse noaplicables respecto de dicho personal.

    ARTICULO 9- Fjase la siguiente plantaesquemtica para la Contralora General de laRepblica y las instituciones fiscalizadoras:-------------------------------------------------------Escalafones Grados-------------------------------------------------------Contralor General de la Repblica F/GJefe Superior del Servicio 1Directivos 1-b al 12Profesionales 4 al 18 DL 3651, HACIENDA

    Fiscalizadores 11 al 17 Art. 3 C)Jefaturas 13 al 16 D.O. 11.03.1981Administrativos 17 al 24Mayordomos 19 al 20Auxiliares 20 al 25-------------------------------------------------------

    NOTA: El artculo 3 del DL 3651, hacienda, publicado el11.03.1981, dispone que la modificacin que introduceal presente artculo rige a contar del 1 de Enero de1981.

    ARTICULO 10.- Facltase al Presidente de la Repblica,por el plazo de un ao, para fijar las plantas de lasinstituciones fiscalizadoras por decreto supremo expedido atravs del Ministerio de Hacienda. El Presidente de laRepblica ejercer esta facultad, a proposicin de losJefes Superiores de dichas instituciones y deber ajustarsea la planta esquemtica establecida en el artculo 9 y ala dotacin mxima fijada. Dentro del mismo plazo y conigual procedimiento, podrn modificarse las plantas yafijadas. La planta de la Contralora General de la Repblicaseguir fijndose por ley.

    ARTICULO 11.- Una vez aprobadas las nuevas plantas, elJefe Superior de la entidad respectiva, mediante resolucinafecta al trmite de Toma de Razn, que deber comunicaral Ministerio de Hacienda, encasillar en ellas al personalde su dependencia, de acuerdo a las facultades que le otorgael inciso segundo del artculo 3 de este texto. El personal no encasillado en las nuevas plantas,dejar de prestar servicios a contar del primer da delmes siguiente al mes en que se tome razn de la resolucinde encasillamiento. Los empleados de planta que no sean encasillados y nopudieren acogerse a jubilacin, tendrn derecho, con cargoal Fisco, al beneficio que otorga laletra e) del artculo29 del decreto ley N 2.879, de 1979.

    ARTICULO 12.- En las entidades a que se refiere el

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    artculo 5 se regirn, para los efectos de losnombramientos de personal, solamente los requisitosestablecidos en el Prrafo 2 del Ttulo I del decreto confuerza de ley N 338, de 1969, y los que a continuacin seindican: Directivos: ttulo profesional universitario. Jefaturas: ttulo profesional universitario. Profesionales: ttulo profesional universitario, de 8semestres a lo menos. Fiscalizadores: ttulo profesional universitario de 8semestres a lo menos; o ttulo profesional universitario de6 semestres y experiencia profesional de un ao; o ttulode Contador y 5 aos de experiencia laboral y curso decapacitacin. Administrativos: cuarto ao medio aprobado. Mayordomos: octavo ao bsico y experiencia laboral de2 aos, o sexto ao bsico y experiencia laboral de 5aos. Auxiliares: sexto ao bsico. El Jefe Superior de las entidades referidas, mediantereglamento interno, podr fijar otros requisitosespecficos adicionales o complementarios. El Jefe Superior de las entidades en referencia podreximir, por resolucin fundada, a determinadas personas,

    del cumplimiento de los requisitos antes establecidos. Estafacultad no podr ejercerse respecto de los requisitos delPrrafo 2 del Ttulo I del decreto con fuerza de ley N338, de 1960.

    ARTICULO 13.- Facltase a los Jefes Superiores de lasentidades a que se refiere el artculo 5 para establecer,mediante resolucin sujeta al trmite de toma de razn,un sistema de calificaciones del personal, que considere lascaractersticas del servicio respectivo. En tanto no seejerza dicha facultad, las calificaciones se efectuarn deacuerdo con las normas estatutarias en actual vigencia. El resultado de las calificaciones, respecto de todoslos funcionarios de un mismo nivel, deber ser puesto enconocimiento de todos ellos y de los funcionarios de losniveles superiores, en boletines que se distribuyan a dichosfuncionarios.

    ARTICULO 14.- El derecho que concede el inciso DL 3628, HACIENDAprimero del artculo 132 del decreto con fuerza de ley Art. 1 A)N 338, de 1960, corresponder a los siguientes D.O. 25.02.1981funcionarios de la Contralora General de la Repblica NOTAy de las instituciones fiscalizadoras, siempre quecumplan con los requisitos establecidos en dicho inciso:Contralor General, Jefe Superior del Servicio,Directivos y empleados que hubieren llegado al gradomximo de sus respectivos escalafones.

    NOTA: Las modificaciones introducidas por el DL 3628,Hacienda, publicado el 25.02.1981, rigen a contar dela vigencia del presente decreto ley.

    ARTICULO 15.- El personal en actual servicio en lasentidades a que se refiere el artculo 5, no podr verdisminuida la cantidad sobre la cual est efectuandoimposiciones para los efectosprevisionales y al Fondo deSeguro Social de los Empleados Pblicos. En el evento deque sea encasillado con una menor remuneracin imponible,se le mantendr la cantidad que estaba imponiendo, concargo a sus remuneraciones no imponibles. El monto de esta

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    imposicin complementaria ser reajustable en el mismoporcentaje que se aplique a las remuneraciones con motivo delos reajustes generales que se otorguen. La imposicincomplementaria ser disminuida a medida del aumento de laimponibilidad determinada por las promociones delinteresado.

    ARTICULO 16.- DEROGADO LEY 19154 Art. 3 D.O. 03.08.1992

    ARTICULO 17.- Los gastos en personal de la NOTAContralora General de la Repblica y de lasinstituciones fiscalizadoras, una vez que se apliquerespecto de cada una de ellas el nuevo sistema deremuneraciones, no podrn representar en los aos 1981a 1984, una cantidad superior a las destinadas al efectopara cada entidad en el ao 1980, aumentada, en cada unode esos aos, en un 10%, 25%, 50% y 100%,respectivamente, de la diferencia entre aquella cantidady la que signifique el nuevo sistema de remuneraciones,en moneda del mismo valor adquisitivo. Se considerarn como cantidad destinada a gastos enpersonal en el ao 1980 y como diferencia entre ella y

    la que signifique el nuevo sistema de remuneraciones, encada una de las entidades referidas, las que se fijen endecretos expedidos a travs del Ministerio de Hacienda,dictados con la frmula "por orden del Presidente de laRepblica".

    NOTA: El artculo 2 de la LEY 18134, publicada el19.06.1982, modifica los plazos y porcentajes deaplicacin de los incrementos que establecen paralos aos 1983 y 1984, establecidos en el presenteartculo, de la forma siguiente: 25% hasta 1984inclusive, 50% en 1985, 75% en 1986 y 100% en 1987.

    ARTICULO 18.- Las normas sobre remuneraciones regirn acontar del 1 de Enero de 1981, pero los haberes quecorrespondan se pagarn una vez que se aprueben las nuevasplantas y se efecten los encasillamientos a que se refiereel artculo 11, mantenindose entre tanto el sistema deremuneraciones del decreto ley N 249, de 1974, sinperjuicio de pagarse las diferencias correspondientes unavez aprobadas las plantas y efectuados los encasillamientos. En el evento de que el gasto en personal determinado porel nuevo sistema de remuneraciones, represente en alguna delas entidades fiscalizadoras una cantidad superior almximo establecido en el artculo precedente, deberreducirse, en la entidad respectiva, la asignacin a que serefiere el artculo 6 en el porcentaje necesario paraajustar el total del gasto en personal al mximo referido. Semestralmente, a medida que se produzca la disminucinde las dotaciones, o, anualmente, en los aos 1981 a 1984,de acuerdo con los porcentajes de aumento fijados en elartculo anterior, se ir eliminando la reduccin a quese refiere el inciso precedente, hasta completar el montototal de la asignacin establecida en el artculo 6. Tanto el monto de reduccin como su eliminacinprogresiva de que tratan, respectivamente, los dos incisosanteriores, se fijarn por decretos supremos expedidos atravs del Ministerio de Hacienda, dictados con la frmula"por orden del Presidente de la Repblica".

    ARTICULO 19.- A la Superintendencia de Bancos e

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    Instituciones Financieras, al Servicio de ImpuestosInternos y a la Superintendencia de Valores y Seguros,no obstante seguir afectos a las normas legales por lasque se rigen en la actualidad, les sern aplicables lasdisposiciones que establece este decreto ley respectodel sistema de fijacin de plantas y de remuneracionesdel personal, contenidos en los artculos 5, 6, 7, DL 3628 19818, 9, 10 y 11. Ser aplicable a estas entidades, ART 1 B)adems, lo dispuesto en los artculos 2 y 3 de este VER NOTA 2cuerpo legal. Las remuneraciones que se fijen de acuerdo alprocedimiento a que se refiere el inciso anteriorregirn a contar del 1 de Enero de 1981. En tanto nosean aprobadas las nuevas plantas ni se efecten losencasillamientos correspondientes, seguirmantenindose el sistema de remuneraciones y lasplantas en actual vigencia, sin perjuicio de pagarse lasdiferencias correspondientes una vez aprobadas lasplantas y efectuados los encasillamientos. Derganse, a partir de la fecha en que se fijen las DL 3628 1981nuevas plantas, de acuerdo a lo antes dispuesto, el ART 1 C)inciso segundo del artculo 5 del decreto ley N VER NOTA 21.097, de 1975, el decreto con fuerza de ley N 8 deHacienda de 1980, y el inciso segundo del artculo 22 DL 3628 1981

    del decreto ley N 3.538, de 1980. ART 2

    ARTICULO 20.- Las entidades a que se refieren losartculos 5, y 19 slo podrn otorgar como nico aportea los Servicios u Oficinas de Bienestar de sus personales,la misma cantidad que rija para los Servicios afectos aldecreto ley N 249, de 1974.

    Artculo 20 bis: Sin perjuicio de las LEY 18091incompatibilidades establecidas en sus respectivos Art. 37 a)estatutos, prohbese al personal de las instituciones D.O. 30.12.1981fiscalizadoras a que se refiere este ttulo, prestarpor s o a travs de otras personas naturales ojurdicas, servicios personales a personas o aentidades sometidas a la fiscalizacin de dichasinstituciones o a los directivos, Jefes o empleados de

    ellas. Ningn funcionario de institucin fiscalizadorapodr intervenir, en razn de sus funciones, enasuntos en que tenga inters l, su cnyuge, susparientes consanguneos del 1 a 4 grado inclusives, opor afinidad de primero y segundo grado, o las personasligadas con l por adopcin. Asimismo, les est prohibido actuar por s o atravs de sociedades de que formen parte, como agenteso gestores de terceras personas ante cualquierinstitucin sometida a la fiscalizacin de lasinstituciones a que se refiere este ttulo. En todo caso quedan exceptuados de estasprohibiciones e inhabilidades el ejercicio de derechosque ataen personalmente al funcionario o que serefieran a la administracin de su patrimonio, y laatencin docente, labores de investigacin o decualquiera otra naturaleza no remuneradas o remuneradasen cualquier forma, prestadas a universidades oinstituciones de enseanza que no persigan fines delucro. Igualmente queda exceptuada la atencin noremunerada prestada a sociedades de beneficencia,instituciones de carcter benfico y, en general, ainstituciones sin fines de lucro. Con todo, para que operenestas excepciones, sernecesario obtener autorizacin previa y expresa deljefe superior del servicio. Si estas autorizaciones sehicieren necesarias respecto del jefe superior, serndadas por el Ministro respectivo.

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    TITULO IIDe las Municipalidades

    ARTICULO 21.- Exclyese al personal de las NOTAMunicipalidades del sistema de remuneracionesestablecido en el decreto ley N 249, de 1974.

    NOTA: El artculo 1 de la Ley N 19.529, publicada enel Diario Oficial de 14 de Noviembre de 1997, otorga alos trabajadores a que se refiere este Ttulo , conexcepcin del Alcalde, una asignacin mensual,imponible y tributable. Asimismo, el artculo 2 de la misma leyconcede por una sola vez al personal de lasmunicipalidades ya sealado, que se encuentre enservicio a la fecha de publicacin de la Ley , unbono especial nico, no imponible ni tributable, deun monto de $20.000.-, que se pagar dentro del messiguiente a la entrada en vigencia de la Ley N19.529.

    ARTICULO 22.- Los empleados de las Municipalidades, conexcepcin de los Jueces de Polica Local, sern de laexclusiva confianza del Alcalde, quien podr nombrarlos,promoverlos y removerlos con entera independencia de todaotra autoridad.

    ARTICULO 23.- Establcese para el personal de lasMunicipalidades, la siguiente escala de sueldos basesmensuales:------------------------------------------------------- NOTA 3Grado Sueldo------------------------------------------------------- 1 .................................... 30.438 2 .................................... 28.728 3 .................................... 28.500

    4 .................................... 27.018 5 .................................... 25.536 6 .................................... 21.774 7 .................................... 20.178 8 .................................... 17.328 9 .................................... 13.794 10 .................................... 12.768 11 .................................... 11.742 12 .................................... 10.944 13 .................................... 10.146 14 .................................... 9.462 15 .................................... 8.892 16 .................................... 7.410 17 .................................... 7.182 18 .................................... 6.042 NOTA 1 19 .................................... 5.700 20 .................................... 4.549------------------------------------------------------

    NOTA 2

    NOTA 1 El artculo 3 de la Ley N 19.180, publicada en el

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    "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1992, aument elsueldo base vigente para los grados 18 y 20 de laescala de sueldos del personal municipal, establecidade acuerdo al presente artculo, en los montos de$ 2.500 y $ 3.000, respectivamente.

    NOTA 2 El artculo 4 de la Ley N 19.180 citada, dispusoque los beneficios previstos en sus artculos 1 a 3regirn a contar del 1 de febrero de 1992.

    NOTA 3 El artculo 1 de la Ley 20.624, publicada el30.08.2012, modifica el presente artculo, en el sentido deaumentar la escala de sueldos base mensuales para cada unode los aos y en los montos que para cada grado se indicany, asimismo, ordena adicionar los referidos montos a lossueldos bases mensuales segn el procedimiento que lacitada norma establece.

    ARTICULO 24.- Establcese para el personal de lasMunicipalidades una asignacin no imponible, que se NOTA 1denominar "asignacin municipal", de los montos mensualesque se indican, segn sea el escalafn a que NOTA 2pertenezca y el grado que corresponda al cargo NOTA 3respectivo:-------------------------------------------------------

    Escalafn Grados Monto $-------------------------------------------------------ALCALDES 1 111.900 2 107.007 3 88.036 4 85.380 5 73.221 6 61.728

    7 46.041 DEROGADO LEY 18681 ART 79 a)DIRECTIVOS 3 88.036 4 85.380 5 73.221 6 61.728 7 46.041 8 35.126 9 26.774 10 20.017PROFESIONALES 5 73.221 6 61.728 7 46.041 8 35.126 9 26.774 10 20.017 11 14.909 12 10.780JEFATURAS 9 26.774 10 20.017 11 14.909 12 10.780ESPECIALIZADOS 10 20.017 11 14.909 12 10.780

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    10 5.667 11 5.500 12 5.333 13 5.167 14 5.000 15 4.833 16 4.667 17 4.500 18 4.333 19 4.167 20 4.000 "."

    NOTA 3 El Artculo 14 de la Ley N 19.280, publicada en el"Diario Oficial" de 16 de Diciembre de 1993, incrementen la suma de $ 2.500 mensuales la asignacin municipalvigente para el grado 20 de la escala de sueldos de lasmunicipalidades, establecida de acuerdo al presenteartculo.

    ARTICULO 25.- No obstante lo establecido en el

    artculo 21, lo dispuesto en los artculos 7 y 8 de NOTAeste decreto ley regir tambin respecto del personalde las Municipalidades.

    NOTA El artculo 3 de la Ley N 19.354, publicado en el"Diario Oficial" de 2 de Diciembre de 1994, dispuso quelos porcentajes de la asignacin de zona a que serefiere el presente artculo, se calcularn sobre elsueldo base que establece el artculo 23 del decretoley N 3.551, de 1980, aumentado el monto resultante enun 40%.

    ARTICULO 26.- Fjase la siguiente plantaesquemtica para las Municipalidades: Alcalde: del grado 1 al 7 Directivos: del grado 3 al 10 LEY 18681 Profesionales: del grado 5 al 12 ART 79 b) Jefaturas: del grado 9 al 12 Especializados: del grado 10 al 18 Administrativos: del grado 12 al 19 Mayordomos: del grado 14 al 17 Auxiliares: del grado 16 al 20.

    ARTICULO 27.- Facltase al Presidente de la NOTA 4Repblica, por el plazo de un ao, para fijar lasplantas de las Municipalidades por decreto supremoexpedido a travs del Ministerio de Hacienda, el cualdeber llevar, tambin, la firma del Ministro del DL 3628 1981Interior. El Presidente de la Repblica ejercer esta ART 1 E)facultad a proposicin de los Alcaldes y deber VER NOTA 2ajustarse a la planta esquemtica establecida en elartculo 26. No regirn, respecto del ejercicio deesta facultad, las normas vigentes sobre determinadasestructuras de las diferentesMunicipalidades.Facltasele asimismo, para disminuiro incrementar lasdotaciones vigentes al momento de ejercer la facultad.Dentro del mismo plazo y con igual procedimiento,podrn modificarse las plantas ya fijadas.

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    NOTA: 4 El artculo 23, inciso 1, de la Ley 18.073,prorrog, por el primer semestre de 1982 las facultadesconcedidas al Presidente de la Repblica por elartculo 27 del presente decreto ley.

    ARTICULO 28.- Una vez aprobadas las nuevas plantas, elAlcalde respectivo, mediante resolucin afecta al trmitede toma de razn en la Contralora General de laRepblica y que comunicar al Ministerio de Hacienda,encasillar en ellas al personal de la Municipalidad de sudependencia, de acuerdo a la facultad que le otorga elartculo 22 de este texto. El personal no encasillado enlas nuevas plantas dejar de prestar servicios a contar delprimer da del mes siguiente al mes en que se tome raznde la Resolucin de encasillamiento. Los empleados deplanta que no sean encasillados y no pudieren acogerse ajubilacin, tendrn derecho al beneficio que otorga laletra e) del artculo 29 del decreto ley N 2.879, de1979.

    ARTICULO 29.- Para el nombramiento del personal delas Municipalidades, excluidos los jueces de policalocal, regirn solamente los requisitos establecidos enel Prrafo 2 del Ttulo I del decreto con fuerza deley N 338, de 1960, y los que a continuacin seindican: Directivos: ttulo profesional universitario. Jefaturas: ttulo profesional universitario, ocuarto ao medio aprobado, ms curso de capacitacin yexperiencia laboral. Profesionales: ttulo profesional universitario de6 semestres a lo menos. Especializados: ttulo profesional universitario; ottulo de tcnico universitario; o ttulo de Contadorcon 5 aos de experiencia laboral y curso decapacitacin, u ocho aos de experiencia laboral; ocuarto ao medio ms formacin adicional tcnico no

    universitario y curso de capacitacin y experiencialaboral de 5 aos. Administrativos: cuarto ao medio aprobado. Mayordomos: octavo ao bsico y experiencia laboralde 2 aos, o sexto ao bsico y experiencia laboral de5 aos. Auxiliares: sexto ao bsico. El Alcalde, mediante reglamento interno, podrfijar otros requisitos especficos adicionales ocomplementarios. El Alcalde podr por resolucin fundada, eximir adeterminadas personas del cumplimiento de los requisitosantes establecidos. Esta facultad no podr ejercerserespecto de los escalafones de profesionales y de LEY 18591los requisitos del Prrafo 2 del Ttulo I del decreto ART. 90con fuerza de ley N 338, de 1960. NOTA 4.1.

    NOTA: 4.1. El artculo 81 de la ley 18681 dispone que lamodificacin introducida por el artculo 90 de la ley18591, al artculo 29 del presente decreto ley, noregir respecto del personal que, a la fecha depublicacin de dicha ley, ocupaba uncargo en elescalafn profesional, mientras permanezca en laMunicipalidad en que se encontraba designado.Tampoco regir para los efectos de ser traspasado aotra Municipalidad de la misma Regin. ARTICULO 30.- Lo dispuesto en los artculos 13, 14, 15

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    y 16 de este decreto ley regir tambin respecto delpersonal de las Municipalidades.

    ARTICULO 31.- Las normas sobre remuneracionesregirn a contar del 1 de Enero de 1981, pero loshaberes que correspondan se pagarn una vez que seaprueben las nuevas plantas y se efecten losencasillamientos a que se refiere el artculo 28,mantenindose entre tanto el sistema de remuneracionesdel decreto ley N 249, de 1974, sin perjuicio depagarse las diferencias correspondientes una vezaprobadas las plantas y efectuados los encasillamientos. Los gastos en personal de las Municipalidades, una DL 3628 1981vez que se aplique respecto de cada una de ellas el ART 1 F)nuevo sistema de remuneraciones que establece este N Iartculo, no podrn ser mayores que los destinados a VER NOTA 2ese efecto en el ao 1980, incrementados en un 25%, concargo a reducciones de otros tem de gastos delpresupuesto de la misma Municipalidad. Se considerar como cantidad destinada a gastos enpersonal el ao 1980, en cada una de las Municipalidadesla que se fije en decretos del Ministerio de Hacienda,dictados con la frmula "por orden del Presidente de laRepblica".

    En el evento de que dicho gasto represente en algunaMunicipalidad un incremento superior al fijado segn elinciso segundo, deber reducirse, en la Municipalidad DL 3628 1981respectiva, la asignacin que concede el artculo 24, ART 1 F)en el porcentaje necesario para ajustar el total del N IIgasto en personal al mximo antes indicado, reduccin VER NOTA 2que se ir eliminando, semestralmente, a medida de ladisminucin de las dotaciones, hasta completar el montototal de la asignacin mencionada. Tanto el monto de reduccin como su eliminacinprogresiva, a que se refiere el inciso anterior, sefijarn por decretos expedidos a travs del Ministeriode Hacienda, con la frmula "por orden del Presidentede la Repblica".

    TITULO III

    Del personal afecto a la Escala Unica de Sueldos

    ARTICULO 32.- Reemplzase, en las posicionesrelativas de los cargos y escalafones representativosque a continuacin se indican, contenidos en elartculo 12 del decreto ley N 249, de 1974, cuyo textovigente fue fijado por el artculo 2 del decreto leyN 1.608, de 1976, el grado tope de cada uno de ellos,elevndose del grado vigente, al que se expresa:-------------------------------------------------------Escalafones Cargos Grado Tope-------------------------------------------------------Secretarios Ejecutivos __ __ del grado 15 al grado 10Secretarios Bilinges __ __ del grado 15 al grado 10 DL 3628 1981Contadores __ __ __ __ __ __ del grado 15 al grado 10 ART 1 G)Martilleros _ __ __ __ __ __ del grado 17 al grado 12 VER NOTA 2.-Encuestadores yCodificadores de Datos __ __ del grado 18 al grado 13Dibujantes Tcnicos __ __ __ del grado 19 al grado 14Secretarios _ __ __ __ __ __ del grado 19 al grado 14Oficiales Administrativos __ del grado 19 al grado 14Telegrafistas __ __ __ __ __ del grado 19 al grado 14Procuradores __ __ __ __ __ del grado 19 al grado 16Artesanos Grficos __ __ __ del grado 19 al grado 16Encargados de Taller _ __ __del grado 19 al grado 16Mayordomos __ __ __ __ __ __del grado 21 al grado 19Auxiliares Paramdicos __ __ del grado 21 al grado 20Fotgrafos __ __ __ __ __ __ del grado 21 al grado 20Matriceros __ __ __ __ __ __ del grado 21 al grado 20

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    Mecnicos __ __ __ __ __ __ del grado 21 al grado 20Electricistas __ __ __ __ __ del grado 21 al grado 20Choferes _ __ __ __ __ __ __ del grado 22 al grado 20Guardahilos _ __ __ __ __ __ del grado 22 al grado 21Telefonistas __ __ __ __ __ del grado 24 al grado 22Auxiliares de Educacinde Prvulos _ __ __ __ __ __ del grado 25 al grado 21Auxiliares __ __ __ __ __ __ del grado 25 al grado 21Carteros y Mensajeros __ __ del grado 27 al grado 25------------------------------------------------------- Suprmese, en el mismo artculo, el escalafn:"Tcnico no Universitario, Oficiales Tcnicos, delgrado 17 al grado 27".

    ARTICULO 33.- Introdcense en el artculo 1 deldecreto con fuerza de ley N 90, de Hacienda, de 1977,cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fuefijado por decreto N 305, de Hacienda, de 1980, lassiguientes modificaciones: a) Sustityense los grados de la escala nica desueldos, en los siguientes escalafones: "JEFATURAS A-------------------------------------------------------

    GradoE.U.S. Nivel------------------------------------------------------- 9 Jefatura A I 10 Jefatura A II JEFATURAS B 11 y 12 Jefatura B I 13 Jefatura B II JEFES DE PRESUPUESTOS 9 y 10 Jefe Presupuesto I11, 12 y 13 Jefe Presupuesto II"------------------------------------------------------- b) Suprmese el escalafn de Jefaturas C y elNivel III del escalafn de Jefes de Presupuestos.

    ARTICULO 34.- Facltase al Presidente de la

    Repblica para que, dentro del plazo de ciento ochentadas, mediante decreto expedido a travs delMinisterio de Hacienda, sustituya en el decreto confuerza de ley N 90, de 1977, de Hacienda, los grados delos distintos niveles de los escalafones tipos a que serefiere el artculo 32 y los de Procesamiento de Datos DL 3628 1981que corresponda, para adecuarlos a la modificacin ART 1 H)contenida en dicho artculo. En uso de esta facultad VER NOTA 2podr reemplazar, tambin, en los casos en que seanecesario, las funciones y requisitos de los niveles enreferencia. Facltasele, asimismo, para que dentro del plazo deun ao, contado desde la publicacin del decreto confuerza de ley que se dicte en virtud de lo dispuesto enel inciso anterior, a travs de uno o ms decretosexpedidos a travs del Ministerio, modifique lasplantas de las entidades regidas por el artculo 1 deldecreto ley N 249, de 1974, para ajustarlas a lasposiciones relativas modificadas por los dos artculosprecedentes y por aplicacin de la facultad del incisoanterior pudiendo al mismo tiempo fusionar escalafones y DL3650 1981 ART 15fijar las normas a que se sujetarn losencasillamientos a que haya lugar. Los decretos confuerza de ley que se dicten en uso de esta facultadregirn a contar del 1 de Julio de 1981, 1 de Enerode 1982 1 de Julio de 1982, posterior a la fecha de RECTIFICADOsu publicacin en el Diario Oficial y el gasto que D OFICIAL deellos representen deber quedar incluido dentro de los 13 de ENEROmximos que se fijen para la entidad respectiva de de 1981

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    acuerdo a lo dispuesto en el artculo 37. En el evento de que las modificaciones de las DL 3628 1981plantas, signifiquen en algn Servicio un gasto ART 1 H)superior al mximo establecido en el artculo 37, el VER NOTA 2Presidente de la Repblica podr disponer que losaumentos de grado que representen tales modificacionesoperen escalonadamente, a medida de las disponibilidadesfinancieras. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,el Presidente de la Repblica podr establecer, cuandoel mayor gasto quede incluido dentro del mximo que sefije a la entidad respectiva, como fecha de vigencia delas nuevas posiciones relativas y de losencasillamientos a que haya lugar, el 1 de Enero de1981. Los cambios de grado a que den lugar losencasillamientos resultantes de la aplicacin de esteartculo, no se considerarn para los efectos de laasignacin de antigedad establecida en el artculo 6del decreto ley N 249, de 1974, de modo que losinteresados seguirn gozando, en el nuevo grado, delmismo nmero de bienios que estaba percibiendoaplicados sobre el sueldo de su nuevo grado.

    ARTICULO 35.- Facltase al Presidente de la DL 3628 1981Repblica para que, dentro del plazo de un ao, ART 1 I)mediante decretos de los Ministerios correspondientes, VER NOTA 2los que debern llevar tambin la firma del Ministrode Hacienda, suprima en las plantas de los servicios aque se refieren los artculos 36 y 38 los cargos que seestimen innecesarios. El personal que deba cesar en sus funciones por laaplicacin de esta facultad, que no cumpla con losrequisitos para acogerse a jubilacin, tendr derecho,con cargo fiscal, al beneficio que otorga la letra e)del artculo 29 del decreto ley N 2.879, de 1979.

    ARTICULO 36.- Concdese, a contar del 1 de Enerode 1981, a los personales que se indican de las RECTIFICADO

    entidades regidas por el artculo 1 del decreto ley N D OFICIAL249, de 1974, exceptuados los de la Comisin Chilena de 13 ENE 1981Energa Nuclear, que ocupen alguno de los cargos que acontinuacin se sealan, una asignacin mensual, noimponible, del porcentaje que se expresa, aplicado sobreel sueldo base del grado asignado al cargo y segncorresponda sobre el monto de la asignacin profesionaldel artculo 3 del decreto ley N 479, de 1974, osobre el monto de la asignacin del artculo 10 deldecreto ley N 924, de 1975, o sobre el monto de las LEY 18009asignaciones del decreto ley N 2.411, de 1978, o sobre ART 1 a)el monto de la asignacin del artculo 5 del decreto NOTA 5.-ley N 2.964, de 1979, que perciba el funcionario: Oficiales Administrativos, Mayordomos y Auxiliares:grados 30 al 27, veinte por ciento; grados 26 al 25,treinta por ciento; grados 24 al 22, treinta y cinco porciento; grados 21 al 19, cincuenta por ciento.Contadores: grados 24 al 22, treinta por ciento; grados21 al 14, cincuenta por ciento. Jefaturas y Jefes dePresupuestos, setenta y cinco por ciento. Profesionalesy Tcnicos Universitarios, grados 23 al 5, noventa porciento. Directivos, grados 8 al 5 y Profesionales grado4, noventa y cinco por ciento. Autoridades de Gobierno,Jefes Superiores de Servicios y Directivos Superiores,cien por ciento. Los personales de las entidades a quese refiere este artculo, queocupenalgn cargo queno corresponda a ninguno de los antes mencionadosexpresamente, tendrn derecho a la asignacin que RECTIFICADOestablece el inciso primero de acuerdo a la siguiente D OFICIALnorma: si no son profesionales universitarios y ocupan 13 ENE 1981

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    cargos de grados 30 al 27, veinte por ciento; si ocupancargos de grados 26 y 25, treinta por ciento; si ocupancargos grados 24 al 22, treinta y cinco por ciento, y siocupan cargos de grados 21 al 5, cincuenta por ciento.Si son profesionales universitarios y ocupan cargos degrados 23 al 5, el porcentaje que corresponde a losProfesionales y Tcnicos Universitarios de esos grados. LEY 18009El personal de la Planta B, Moneda Nacional, del ART 1 b)Servicio Exterior de la Repblica: grados 5 e NOTA 5inferiores, noventa por ciento, y grados 4 ysuperiores, noventa y cinco por ciento. La asignacin que concede este artculobeneficiar tambin, al personal contratado asimiladoa un grado, con el porcentaje que corresponda al gradode contratacin y segn la naturaleza del cargo a queest asimilado. Asimismo, esta asignacin corresponder a los LEY 18091profesionales, tcnicos o expertos contratados sobre la ART 37 B)base de honorarios de acuerdo a lo establecido en el NOTA 6.-artculo 13 del decreto ley N 1.608, de 1976, con elporcentaje que corresponda a los profesionales ytcnicos universitarios segn sea su grado decontratacin. Si el grado de contratacin es superioral cuatro les corresponder el porcentaje que se otorga

    a los profesionales de ese grado. Los personales de las entidades a que se refiere RECTIFICADOeste artculo, de planta o a contrata, en servicio al D OFICIAL31 de Diciembre de 1980, que estn ubicados en el grado 13-ENE-198131, tendrn derecho, tambin, a la asignacin que seconcede, con un monto igual al que corresponda a losfuncionarios de grado 30. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, a los LEY18091 ART 37 C)funcionarios que no tengan ttulo de profesional otcnico universitario y no perciban asignacin NOTA 6.-profesional, aun cuando ocupen algn cargo enescalafones de profesionales o de tcnicosuniversitarios, no les corresponder el porcentaje queconcede dicho inciso para tales profesionales otcnicos. A esos funcionarios se les otorgar elporcentaje fijado para los contadores, si tienen dicho

    ttulo, o el de los oficiales administrativos, si no lotienen, segn el grado del cargo que ocupen. Por el contrario, a los funcionarios que poseen LEY 18091ttulo de profesional o de tcnico universitario, aun ART 37 C)cuando integren escalafones que no exijan estar en NOTA 6.-posesin de dichos ttulos, se les otorgar laasignacin que concede el inciso primero para quienesposeen alguno de dichos ttulos, en relacin al gradoque ocupen.

    NOTA: 5 Las modificaciones introducidas por el artculo 1de la ley 18.009, regirn a contar de la vigencia delpresente decreto ley.

    NOTA: 6 Las modificaciones introducidas por las letras B y Cdel artculo 37 de la Ley 18.091, regirn a contar dela vigencia del presente decreto ley.

    ARTICULO 37.- Los gastos en personal de cada una de NOTAlas entidades a cuyos personales corresponda la NOTA 1asignacin que concede el artculo 36, no podrn

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    representar en los aos 1981 a 1984, una cantidadsuperior a la destinada al efecto para cada una de ellasen el ao 1980, aumentada en un 10%, 25%, 50% y 100%,respectivamente, en cada uno de esos aos, del costo dela asignacin referida en moneda del mismo valor. Se considerarn como cantidad destinada a gastos enpersonal en el ao 1980 y como costo de la asignacinen referencia, en cada una de las entidades, las que sefijen en decretos del Ministerio de Hacienda, dictadoscon la frmula "por orden del Presidente de laRepblica". En el evento de que dichos gastos pasen arepresentar una cantidad superior al mximo referido,deber reducirse, en la entidad respectiva, la nuevaasignacin, en el porcentaje necesario para ajustar eltotal de gasto en personal a ese mximo. De la cantidad mxima de gastos en personal quecorresponda en cada ao para cada una de las entidades,de acuerdo a lo establecido en el inciso primero,deber deducirse la que represente las remuneracionesde los funcionarios que se traspasen a lasMunicipalidades en cumplimiento de lo dispuesto en eldecreto con fuerza de ley N 1/3.063, de 1980, deInterior.

    Semestralmente, a medida de la disminucin de lasdotaciones, o, anualmente, en los aos 1981 a 1984, deacuerdo a los porcentajes de aumento fijados en elinciso primero, se ir eliminando la reduccin a quese refiere el inciso tercero, hasta completar el montototal de asignacin establecida en el artculo 36. Tanto el porcentaje de reduccin como sueliminacin progresiva, a que se refieren,respectivamente, los incisos tercero y quinto, sefijar por decretos supremos del Ministerio deHacienda, dictados con la frmula "por orden delPresidente de la Repblica".

    NOTA: El artculo 2 de la LEY 18134, publicada el

    19.06.1982, modifica los plazos y porcentajes deaplicacin de los incrementos que establecen paralos aos 1983 y 1984, establecidos en el presenteartculo, de la forma siguiente: 25% hasta 1984inclusive, 50% en 1985, 75% en 1986 y 100% en 1987.

    NOTA: 1 El artculo 1 de la LEY 18461, publicada el12.11.1985, dispone que los plazos y porcentajes deaplicacin de los incrementos previstos en el presenteartculo, sern, a contar de la publicacin de estaley los siguientes: para noviembre de 1985, 65%; paradiciembre de 1986, 75%; para junio de 1987, 87,5% ypara enero de 1988, 100%.

    ARTICULO 37 bis.- Para los efectos de la DL 3628, HACIENDAdeterminacin de la cantidad destinada a gastos en Art. 1 J)personal en el ao 1980 y del porcentaje de incremento D.O. 25.02.1981de esa cantidad en los aos 1981 a 1984, el Ministerio NOTAde Hacienda podr considerar en conjunto los gastos enpersonal de todos o algunos de los servicios einstituciones de un mismo Ministerio. Esta misma norma podr ser aplicada respecto delTtulo II, de las Municipalidades. Una vez aplicado lo dispuesto en este artculo, por

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    decreto de Hacienda, el que deber llevar tambin lafirma del Ministro del ramo correspondiente, podrasignarse a cada entidad considerada conjuntamente laparte de los recursos totales que le correspondan parasus gastos en personal.

    NOTA: Las modificaciones introducidas por el DL 3628,Hacienda, publicado el 25.02.1981, rigen a contar dela vigencia del presente decreto ley.

    ARTICULO 38.- La Corporacin de Fomento de laProduccin, la Empresa Portuaria de Chile, la EmpresaMartima del Estado, la Empresa Metropolitana de ObrasSanitarias, la Empresa Sanitaria de la V Regin, la Empresade Transportes Colectivos del Estado, la Empresa de ComercioAgrcola y la Polla Chilena de Beneficencia, dejarn deregirse, a contar del 1 de Enero de 1981, por el sistemade remuneraciones establecido en el decreto ley N 249, de

    1974. Las remuneraciones de dichas entidades se fijarn deacuerdo a lo establecido en el artculo 9 del decreto leyN 1.953, de 1977. El nivel de gastos en personal, en las entidades a quese refiere este artculo, no podr exceder, poraplicacin de los aumentos que se establezcan en uso de lodispuesto en el inciso anterior, de la cantidad destinadapara dichos gastos en el presupuesto de 1980, en moneda delmismo valor. Respecto de los personales de las instituciones a que serefiere este artculo, que pasen a regirse por las normassobre negociacin colectiva, los aumentos de remuneracionesque se establezcan, por aplicacin de lo dispuesto en elinciso segundo, no constituirn base obligatoria para lasnuevas remuneraciones que se pacten.

    TITULO IV Del personal afecto a la ley N 15.076

    ARTICULO 39.- Establcese a contar del 1 de Enero NOTA 1de 1981, para el personal regido por la ley N 15.076,que acredite cumplir una jornada de 44 horas semanales,una asignacin especial no imponible, del monto que seindica: Profesionales funcionarios que no gocen de trienios$ 11.970. Profesionales funcionarios que perciban uno o dostrienios $ 14.144. Profesionales funcionarios que perciban tres, cuatroo cinco trienios $ 19.267. Profesionales funcionarios que perciban seis, sieteu ocho trienios $ 22.184. Profesionales funcionarios que perciban nueve o mstrienios $ 31.490. El personal que cumpla jornada de 33, 22 u 11 horassemanales, tendr derecho a percibir la asignacin enforma proporcional al nmero de horas que desempee. El monto de la asignacin se reducir, en los aos1981 a 1984, en el mismo porcentaje en que debadisminuirse, por aplicacin del artculo 37, laasignacin que concede el artculo 36 a los personalesde la entidad en que presten servicios los profesionalesregidos por la ley N 15.076. Dicha reduccin se eliminar en la misma medida enque lo sea la reduccin de la asignacin delmencionado artculo 36.

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    El porcentaje de reduccin de la asignacin que DL 3628, HACIENDAestablece este artculo que corresponda aplicar a los Art. 1 K)profesionales regidos por la ley N 15.076 que presten D.O. 25.02.1981servicio en alguna de las entidades a que se refiere el NOTATtulo I de este decreto ley o en alguna Municipalidadser el mismo que se aplique al personal de la entidado Municipalidad correspondiente. Asimismo, se eliminarel porcentaje de reduccin a medida que vaya siendoeliminado en la entidad empleadora.

    NOTA: Las modificaciones introducidas por el DL 3628,Hacienda, publicado el 25.02.1981, rigen a contar dela vigencia del presente decreto ley.

    NOTA: 1 El artculo 55 de la LEY 18382, publicada el28.12.1984, dispone que la bonificacin especial noimponible establecida en el presente artculo,beneficia tambin a los profesionales a que se

    refiere el artculo 43 de la ley 15.076.

    TITULO V Del Personal Afecto a la Carrera Docente

    ARTICULO 40.- Establcese, a contar del 1 de Enerode 1981, para el personal docente dependiente delMinisterio de Educacin Pblica, regido por el decretoley N 2.327, de 1978, una asignacin especial noimponible, de los porcentajes que se indican segn seael escalafn, que se aplicar sobre el sueldo base delgrado, la asignacin docente y las asignaciones deldecreto ley N 2.411, de 1978 que correspondan alinteresado:

    Educacin Pre-Bsica, General Bsica, Especial oDiferencial y MediaDocentes Superiores y Docentes propiamente tales__ 90%Personal no titulado___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __ 50% El monto de la asignacin que este artculoconcede al personal docente, se reducir, en los aos RECTIFICADO1981 a 1984 en el mismo porcentaje en que deba D OFICIALdisminuirse, por aplicacin del artculo 37, la 13 ENE 1981asignacin que concede el artculo 36 al personal nodocente del Ministerio de Educacin Pblica afecto ala Escala Unica de Sueldos. Dicha reduccin se eliminar en la misma medida enque lo sea la reduccin de la asignacin delmencionado artculo 36.

    TITULO VIDel Personal afecto a los Decretos con Fuerza de Ley

    N 1 (G) y N 2 (I), ambos de 1968

    ARTICULO 41.- Concdese para el personal en NOTA 8.1servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Carabineros NOTA 9.1de Chile y de Investigaciones de Chile, como asimismo, aaquellos que se encuentran encasillados en algn gradode la Escala de Sueldos bases mensuales fijados por elartculo 2 del decreto ley N 800, de 1974 y susmodificaciones, una asignacin mensual no imponibledenominada de "especialidad al grado efectivo" cuyosmontos, sern los siguientes y que se percibir deacuerdo con el grado jerrquico o de encasillamiento

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    respectivo: General de Ejrcito y grados equivalentes:veintiocho mil trescientos ochenta y un pesos; Generalde Divisin y grados equivalentes: veintisis milseiscientos ochenta y nueve pesos; General de Brigada ygrados equivalentes: veinticuatro mil cuatrocientosdieciocho pesos, cincuenta centavos; Coronel (E) ygrados equivalentes: diecisiete mil trescientos noventapesos, cincuenta centavos; Teniente Coronel (E) y gradosequivalentes: catorce mil quinientos cincuenta y seispesos; Mayor (E) y grados equivalentes: diez miltrescientos setenta pesos; Capitn (E) y gradosequivalentes: ocho mil novecientos trece pesos,cincuenta centavos; Teniente (E) y grados equivalentes:tres mil setecientos noventa y un pesos, Subteniente (E)y grados equivalentes: dos mil setecientos cuarenta yseis pesos, cincuenta centavos; Alfrez (E) y gradosequivalentes: mil cuatrocientos noventa y ocho pesos,cincuenta centavos; Suboficial Mayor (E) y gradosequivalentes: cuatro mil trescientos ochenta y cincopesos, cincuenta centavos; Suboficial (E) y gradosequivalentes: tres mil quinientos sesenta y un pesos,cincuenta centavos; Sargento 1 (E) y gradosequivalentes: dos mil trescientos veintids pesos,

    cincuenta centavos; Sargento 2 (E) y gradosequivalentes: mil quinientos cuatro pesos; Cabo 1 (E) ygrados equivalentes: mil dieciocho pesos, cincuentacentavos; Cabo 2 (E) y grados equivalentes: novecientosveinticuatro pesos; Cabo (E) y grados equivalentes: LEY 18926setecientos veintisiete pesos. Art. 2 a y b) D.O. 08.02.1990 Para el personal de empleados civiles, de planta y a DL 3628, HACIENDAcontrata la asignacin ser de los montos que se Art. 1 M)sealan, para los grados de encasillamiento que se D.O. 25.02.1981indican: NOTA Profesionales Universitarios: hasta el grado 7:once mil novecientos diez pesos; grado 8: diez milnovecientos ochenta pesos; grado 9: diez mil doscientosochenta y cuatro pesos, cincuenta centavos; grado 10:nueve mil doscientos noventa pesos; grado 11: ocho milsetecientos cuarenta y ocho pesos; grado 12: ocho mil

    doscientos veintitrs pesos; grado 13: siete milsetecientos treinta pesos; grado 14: siete mildoscientos veintisis pesos, cincuenta centavos. Tcnicos o Administrativos: hasta el grado 7: milquinientos ochenta y ocho pesos; grado 8: milcuatrocientos sesenta y cuatro pesos; grado 9: miltrescientos setenta y un pesos, cincuenta centavos;grado 10: mil doscientos treinta y ocho pesos, cincuentacentavos; grado 11: mil ciento sesenta y seis pesos,cincuenta centavos; grado 12: mil treinta pesos; grado13: ochocientos noventa y nueve pesos; grado 14:ochocientos veinte pesos, cincuenta centavos. Respecto de los profesionales regidos por la ley N15.076, que presten servicios en alguna de lasinstituciones y Servicios dependientes del Ministerio deDefensa Nacional, se aplicar el Ttulo IV de estedecreto ley y el monto de la asignacin allestablecida se reducir en el mismo porcentaje en quedeba disminuirse respecto de los profesionales quepresten servicios en el Servicio de Salud creado por elartculo 15 del decreto ley N 2.763, de 1979, quecorresponda a la Regin Metropolitana de Santiago, yque se determine por decreto expedido a travs delMinisterio de Hacienda, dictado con la frmula "pororden del Presidente de la Repblica". El personal de las institucionesa que se refiere DL 3628, HACIENDAeste artculo, que est afecto a la escala nica de Art. 1 M)remuneraciones del decreto ley N 249, de 1974, se D.O. 25.02.1981regir por lo dispuesto en el Ttulo III de este NOTAdecreto ley y el mejoramiento que les corresponda se les

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    otorgar en cuatro etapas: un 10% a partir de Enero de NOTA 9.-1981; un 15% a contar de Enero de 1982; un 25% desdeEnero de 1983, y un 50% a partir de Enero de 1984. Losporcentajes anteriores podrn otorgarse anticipadamentea medida del menor gasto que represente la disminucindel personal en referencia. La asignacin que concedeeste artculo no se considerar para los efectos de laasignacin de zona.

    NOTA: Las modificaciones introducidas por el DL 3628,Hacienda, publicado el 25.02.1981, rigen a contar dela vigencia del presente decreto ley.

    NOTA: 1 El artculo 1 de la Ley 18926, Publicada el08.02.1990, declar que el beneficio econmicoestablecido en el presente artculo, para el personalde empleados civiles de carcter ProfesionalUniversitario, no exige ni ha exigido que los

    interesados deban desempearse en cargos para cuyafuncin la ley exija determinados ttulos de estanaturaleza.

    NOTA: 2 El artculo 26 de la LEY 18196, publicada el29.12.1986, reemplaza los plazos y porcentajes de losincrementos que establece para los aos 1983 y 1984 elinciso penltimo del artculo 41 del decreto ley3.551, de 1981, por los siguientes: un 25% desde enerode 1985; un 25% desde enero de 1986 y un 25% a partirdel 1 de enero de 1987.

    NOTA: 3 El artculo 2 LEY 19261, publicada en el16.11.1993, dispone que la asignacin de especialidadal grado efectivo establecida en el presente artculoy que perciben los profesionales de planta y a contratade las plantas de Directivos y Profesionales de laDireccin General de Aeronutica Civil, se incrementaren los siguientes montos: Grado 2 $ 71.157.- Grado 3 $ 36.304.- Grado 4 $ 26.000.- Grado 5 $ 11.920.- Grado 6 $ 6.000.-

    ARTICULO 42.- Los montos de las asignaciones que seestablecen en el presente Ttulo, sern reajustables apartir del 1 de Enero de 1981, de acuerdo a las normas querijan para el personal del Sector Pblico.

    ARTICULO 43.- Los montos de las asignaciones que concedeeste Ttulo, con los reajustes a que se refiere elartculo precedente, se incrementarn en un cien porciento a contar del 1 de Enero de 1982.

    TITULO VII Disposiciones varias ARTICULO 44.- Sustityense, a contar del 1 de

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    Enero de 1981, en el artculo 4 del decreto ley N3.058, de 1979, los montos de la asignacin judicial delos grados que se indican, por los siguientes: Grado I 84.778 Grado II 83.174 Grado III 82.933 Grado IV 82.650

    ARTICULO 45.- DEROGADO LEY 18675 Art. 2 D.O. 07.12.1987 NOTA

    NOTA: El artculo 2 de la LEY 18675, publicada el07.12.1987, dispone que la derogacin de la presentenorma, rige a contar del 1 de Enero de 1988.

    ARTICULO 46.- Las remuneraciones de los personales a quese refiere este decreto ley, que no estn expresadas en

    porcentajes, sern reajustables de acuerdo a las normas querijan para el personal del sector pblico. Las que seexpresen en porcentajes, se aplicarn sobre lasremuneraciones que correspondan, reajustadas de acuerdo adichas normas.

    ARTICULO 47.- La Superintendencia de Administradoras DL3628 1981 ART 1 L)de Fondos de Pensiones constituir una institucinfiscalizadora y estar afecta a las normas establecidas VER NOTA 2en el Ttulo I del presente decreto ley. El Instituto de Normalizacin Previsional y elServicio Nacional de Geologa y Minera se regirnpor las normas de personal y remuneraciones contenidasen el Ttulo III de este decreto ley.

    ARTICULO 48.- Por decreto ley separado, se efectuar laubicacin de los cargos y escalafones del Congreso Nacionalen la Escala Unica de Sueldos, de acuerdo con las posicionesrelativas establecidas en el artculo segundo del decretoley N 1.608, de 1976, con las modificaciones introducidasen el Ttulo III de este decreto ley.

    ARTICULO 49.- Los mayores gastos en personal quesignifiquen los Ttulos I y III de este decreto ley, sernde cargo fiscal, excepcin hecha de los que correspondan aentidades centralizadas o descentralizadas, con ingreso opatrimonio propio, que no reciban aporte fiscal, las cualessern de cargo de la entidad respectiva. No obstante, el Ministro de Hacienda podr disponer laentrega, a las cantidades referidas, de las entidades quesean necesarias, en el evento de que no puedan afrontar elmayor gasto con sus propios recursos. El mayor gasto de cargo fiscal que signifique laaplicacin de los Ttulos I y III de este decreto ley sefinanciar con recursos de la Ley de Presupuestos delSector Pblico para el ao 1981.

    ARTICULO 50.- El mayor gasto para 1981, que signifiquela aplicacin del Ttulo VI de este decreto ley sefinanciar con las disponibilidades de los recursosasignados a las Institucionesdel Ministerio de DefensaNacional, que se generen por el cambio de financiamientopara el Fondo Unico de Prestaciones Familiares dispuesto porel artculo 8 del decreto ley N 3.501, de 1980 y conrecursos adicionales de la Ley de Presupuestos del Sector

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    Pblico para el ao 1981.

    Disposiciones Transitorias

    Artculo 1 transitorio. Los cargos a que se LEY 18051refiere el inciso segundo del artculo 3 del decreto ART UNICOley 1.608, de 1976, sern durante el plazo de cuatro NOTA 10.-aos, contado desde la publicacin de este decreto ley, NOTA 12.-de la exclusiva confianza del Presidente de la NOTA 13.-Repblica o de la autoridad llamada a hacer elnombramiento. Del mismo modo los cargos de los escalafonesdefinidos en el decreto con fuerza de ley 90, deHacienda, de 1977, que establecen como requisito laexigencia de ttulo profesional o tcnicouniversitario, ubicados hasta el grado 15 de la EscalaUnica de Remuneraciones, inclusive, sern durante elperodo sealado en el inciso anterior, de la exclusiva NOTA 11.-confianza del respectivo Ministro o de la autoridadllamada a hacer el nombramiento. Lo dispuesto en este artculo regir tambin, DL 3628 1981respecto del personal a que se refiere el inciso segundo ART1 N).

    del artculo 47 de este decreto ley. VER NOTA 2.-

    NOTA: 10 El artculo 52 de la ley 18.382 prorrog, por dosaos, a contar del 2 de enero de 1985 la vigencia de lasnormas establecidas en este artculo 1 transitorio.

    NOTA: 11 La Ley 18.051 agreg un artculo 2 transitorio alpresente decreto ley, pasando el antiguo artculonico transitorio a ser 1. Posteriormente, elArtculo 37, letra D) de la Ley 18.091 dispuso: D) Agrgase, al artculo transitorio, el siguiente

    inciso: "Asimismo, sern, durante el perodo sealado enel inciso primero, de la exclusiva confianza delrespectivo Ministro o de la autoridad llamada a hacer elnombramiento, los profesionales que ocupen cargosubicados hasta el grado 15 de la escala nica deremuneraciones en Servicios no identificados en losescalafones definidos en el decreto con fuerza de ley90, de Hacienda, de 1977, y los profesionalesfuncionarios regidos por la ley 15.076, que presten susservicios en el sector pblico.".

    NOTA: 12 La ley 18580, artculo 18, prorrog la vigenciade las normas establecidas en este artculo a partirdel 2 de enero de 1987 y hasta por el plazo de un aocontado desde la fecha de publicacin en el "DiarioOficial" de la "Ley Orgnica Constitucional de BasesGenerales de la Administracin del Estado". En todocaso, esta prrroga no podr exceder del 31 dediciembre de 1987.

    NOTA: 13 El artculo 87 de la ley 18681, rectificado porDiario Oficial de 9 de enero de 1988, restableci, porel plazo de un ao, a contar del 5 de diciembre de 1987,

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    la vigencia de las normas establecidas en este artculo.

    NOTA: 14 El artculo 2 de la ley 18762, publicada en el"Diario Oficial" de 26 de noviembre de 1988, prorrog,por el plazo comprendido entre el 5 de diciembre de1988, hasta el 5 de agosto de 1989, la vigencia delas normas contenidas en este artculo.

    Artculo 2 transitorio. No obstante lo dispuesto LEY 18051en el artculo 29, para los efectos de los Art. nicoencasillamientos a que se refiere el artculo 28, en D.O. 31.10.1981cargos de Especializados, Administrativos, Mayordomosy Auxiliares, los Alcaldes podrn eximir al personal enactual servicio, ingresado antes de la vigencia deldecreto con fuerza de ley 90, de 1977, cuyo textorefundido, coordinado y sistematizado fue fijado porel decreto con fuerza de ley 305, de 1980, ambos delMinisterio de Hacienda, del cumplimiento de los

    requisitos educacionales establecidos en el decretocon fuerza de ley 338, de 1960.

    Regstrese en la Contralora General de la Repblica,publquese en el Diario Oficial e insrtese en laRecopilacin Oficial de dicha Contralora.- AUGUSTOPINOCHET UGARTE, General de Ejrcito, Presidente de laRepblica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante enJefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director deCarabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire,Comandante en Jefe de la Fuerza Area.- Sergio de CastroSpikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel,Subsecretario de Hacienda.

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