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  • CAPTULO VIII

    SISTEMA DE ABASTECIMIENTO

    1. Decreto Ley N 22056 - Ley del Sistema Nacional de Abastecimiento.

    2. Decreto Ley N 25565 - Crean el sistema de licitaciones y concursos denominados

    "Evaluacin Internacional de Procesos".

    3. Ley N 26507 - Declaran en disolucin al Instituto Nacional de Administracin Publica.

    4. Ley N 27143 Ley de Promocin temporal del Desarrollo Productivo Nacional.

    5. Ley N 28242 Ley Complementaria a la Ley N 27143 Ley de Promocin del Desarrollo Productivo Nacional.

    6. Ley N 28427 Ley del Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2005.

    7. Decreto Supremo N 74-95-PCM, mediante el cual se transfieren algunas funciones del

    Sistema Nacional de Abastecimiento a cada Entidad, otras a la Presidencia del Consejo de Ministros y otras se eliminan, quedando vigentes parte de las normas y directivas emitidas por dicho ex - organismo.

    8. Decreto Supremo N 132-92-EF, Autorizan al Ministerio de la Presidencia a celebrar con el PNUD el correspondiente convenio de Asistencia Tcnica, a fin de que este organismo internacional pueda ejercer las funciones previstas en el Art. 3 del Decreto Ley N 25565.

    9. Decreto Supremo N 133-92-EF, Reglamento del Decreto Ley N 25565 que cre el Sistema de

    Evaluacin Internacional de Procesos para Licitaciones y Concursos.

    10. Decreto Supremo N 036-97-EF, Precisan alcances de la Ley del Sistema de Evaluacin Internacional de Procesos para Licitaciones y Concursos, y de su reglamento.

    11. Decreto Supremo N 052-2001-PCM, Establecen disposiciones aplicables a las adquisiciones o

    contrataciones de bienes, servicios u obras que se efecten con carcter de secreto militar o de orden interno.

    12. Decreto Supremo N 083-2004-PCM, aprueba el Texto nico Ordenado de la Ley de

    Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

    13. Decreto Supremo N 084-2004-PCM, aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

    14. Decreto Supremo N 014-2005-PCM, que incluye Quinta Disposicin Final en el Reglamento de

    la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

    15. Resolucin Ministerial N 142-2004-PCM, establecen lineamientos para la implantacin inicial del Sistema Electrnico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado SEACE.

    16. Resolucin de Contralora N 072-98-GG, aprueba Normas de Control Interno para el Sector

    Pblico.

    17. Resolucin de Contralora N 123-2000-CG, modifica Resolucin de Contralora N 072-98-CG.

    18. Resolucin de Contralora N 036-2001-CG, modifica el texto de la Directiva N 012-2000-CG/OATJ-PRO Autorizacin previa a la ejecucin y pago de presupuestos adicionales de obra pblica.

    19. Resolucin de Contralora N 042-2001-CG, Aprueban Directiva N 005-2001-CG/OATJ sobre la

    Informacin que las Entidades deben remitir a la Contralora General de la Repblica con relacin a Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

  • 20. Resolucin de Contralora N 092-2001-CG, modifican Directiva N 005-2001-CG/OATJ, que establece la Informacin que las Entidades deben remitir a la Contralora General con relacin a Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

    21. Resolucin de Contralora N 105-2001-CG, aprueban Directiva N 007-2001-CG/B140 Emisin

    de opinin previa de la Contralora General de la Repblica en caso de contrataciones y adquisiciones con carcter de secreto militar u orden interno exoneradas de Licitacin Pblica, Concurso Pblico o Adjudicacin Directa.

    22. Resolucin N 285-2002-CONSUCODE/PRE, aprueba Directiva N 012-2002-CONSUCODE/PRE

    Disposiciones complementarias para el otorgamiento de la garanta de fiel cumplimiento adicional por prestaciones accesorias.

    23. Resolucin N 010-2003-CONSUCODE/PRE, aprueba Directiva N 001-2003-CONSUCODE/PRE

    Intervencin Econmica de la Obra.

    24. Resolucin N 267-2004-CONSUCODE/PRE, aprueba Directiva N 005-2004-CONSUCODE/PRE Remisin de actas de instalacin de rbitro nico y tribunal arbitral.

    25. Resolucin N 269-2004-CONSUCODE/PRE, aprueba Directiva N 007-2004-CONSUCODE/PRE

    Remisin de solicitudes de designacin de rbitro y su contestacin, actas de conciliacin y laudos arbitrales al CONSUCODE.

    26. Acuerdo N 010/007 de fecha 08 de julio de 2002 del Tribunal de Contrataciones y

    Adquisiciones del Estado.

    27. Acuerdo N 016/10 del Tribunal de contrataciones y Adquisiciones del Estado.

    28. Acuerdo de Directorio N 001-2004/001-FONAFE, aprueba Directiva de Gestin y Proceso Presupuestario de las Empresas bajo el mbito de FONAFE.

    29. Acuerdo de Directorio N 002-2005/003-FONAFE, modifican Directiva de Gestin y Proceso

    Presupuestario de las Empresas bajo el mbito del FONAFE, aprobada por el Acuerdo de Directorio N 001-2004/001-FONAFE.

    30. Acuerdo de Directorio N 005-2005/003-FONAFE, modifican Directiva de Gestin y Proceso

    Presupuestario de las Empresas bajo el mbito del FONAFE, aprobada por el Acuerdo de Directorio N 001-2004/001-FONAFE.

    31. Resolucin Jefatural N 118-80-INAP/DNA, aprueba Normas Generales de Abastecimiento.

    32. Resolucin Jefatural N 335-90-INAP/DNA, aprueba Manual de Administracin de Almacenes

    para el Sector Pblico Nacional.

  • Ley Del Sistema Nacional de Abastecimiento

    DECRETO LEY N 22056

    CONSIDERANDO: Que es propsito del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada dinamizar la Administracin Pblica y Optimizar la utilizacin de sus recursos;

    Que el plan de Gobierno Tpac Amaru en los lineamientos de poltica de reforma de la Administracin Pblica contempla la creacin del Sistema de Abastecimiento;

    Que para lograr este objetivo es conveniente, entre medidas, dar unidad, racionalidad y eficiencia a los procesos del Sistema de Abastecimiento de bienes y servicios Nacionales de Desarrollo y dentro de los principios de austeridad y moralidad que debe caracterizar al gasto pblico;

    Que para ello institucionalizarse el Sistema de Abastecimiento y crearse el rgano Central correspondiente que se encargue de realizar estudios, formular la poltica, dictar normas y brindar asesoramiento en los procesos tcnicos que corresponden al Sistema;

    Que por la naturaleza de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Administracin Pblica por Decreto Ley N 20316. La Oficina Central del Sistema de Abastecimiento debe incorporarse como un rgano de dicho Instituto;

    En uso de las facultades de que esta investido; y,

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    Ha dado el Decreto Ley siguiente: Artculo 1.- Instituye del 1 de enero de 1978 el Sistema de Abastecimiento que conforman como Oficina Central Tcnico Normativa la Direccin Nacional de Abastecimiento del Instituto Nacional de Abastecimiento Pblica, y como rganos de ejecucin, las Oficinas de Abastecimiento de los Ministerios, Organismos cuyo jefe tiene rango de Ministro, Organismos Pblicos Descentralizados y Consejo Municipales.

    Artculo 2.- Corresponde al Sistema de Abastecimiento asegurar la unidad, racionalidad, eficiencia y eficacia de los procesos de abastecimiento de bienes y servicios no personales en la Administracin Pblica, a travs de procesos tcnicos de catalogacin, registro de proveedores, programacin, distribucin , registro y control, mantenimiento, recuperacin de bienes y disposicin final.

    Artculo 3.- Ampliase las funciones y atribuciones asignadas al Instituto Nacional de Administracin Pblica- INAP, con sujecin a las disposiciones del presente Decreto Ley.

    CREAN EL SISTEMA DE LICITACIONES Y CONCURSOS DENOMINADOS

    "EVALUACIN INTERNACIONAL DE PROCESOS" DECRETO LEY N 25565

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

    El Gobierno de Emergencia y Reconstruccin Nacional;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    Ha dado el Decreto Ley siguiente:

  • Artculo 1.- Crease el sistema de licitaciones y concursos denominado "Evaluacin Internacional de Procesos", mediante el cual, en los casos que sean aprobados por Resolucin Suprema, los organismos del Sector Pblico y las empresas, integrantes de la actividad empresarial del Estado, encargarn a las entidades especializadas a que se refiere el artculo siguiente la realizacin de sus procesos de licitacin pblica para la adquisicin de bienes, servicios y la ejecucin de obras y los concursos de mritos para la contratacin de consultora, supervisiones, peritajes, estudios, asesoras e inspecciones.

    Los organismos comitentes a que se refiere el primer prrafo de este Artculo son todos los comprendidos en los volmenes 01, 02, 03, 04, 05, y 06 del Artculo 2 de la Ley N 25388.

    Artculo 2.- Las entidades especializadas autorizadas para prestar el servicio de organizacin y ejecucin de Licitaciones Pblicas y Concursos de Mritos sern aprobados por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

    Slo podrn ser calificadas como entidades especializadas las siguientes:

    a) Organizaciones Internacionales que cuentan con dependencias u rganos especializados en brindar el servicio a que se refiere este Decreto Ley.

    Estn incluidas en este literal las Naciones Unidas y Organizaciones similares, sus rganos, dependencias y organismos especializados.

    b) Organismos Multilaterales de Crdito o Agencias de Gobierno que cuenten con dependencias, rganos o entidades dependientes especializados en brindar el servicio a que se refiere este Decreto Ley.

    c) Entidades Consultoras o Asesoras, pblicas o privadas de mbito internacional, de reconocido prestigio y solvencia, especializadas en brindar el servicio a que se refiere este Decreto Ley. Estas entidades debern cumplir con los requisitos y garantas que establezca el reglamento. En todo caso deber acreditarse que la entidad cuenta con una experiencia mnima en el mbito internacional de por lo menos cinco aos en la prestacin efectiva y eficiente de los servicios a que se refiere el presente Decreto Ley.

    Artculo 3.- El Poder Ejecutivo podr celebrar convenios con Organismos Internacionales para la presentacin de propuestas de calificacin para evaluacin, idoneidad y solvencia de las entidades especializadas que, de acuerdo al artculo anterior, sern autorizadas a prestar el servicio a que se refiere el presente Decreto Ley. Asimismo, podr encargarse a estos Organismos Internacionales la supervisin del sistema.

    Artculo 4.- El encargado a que se refiere el Artculo 1 comprende la organizacin, conduccin y ejecucin de la integridad del proceso de licitacin pblica o concurso de mritos, incluyendo la convocatoria, la absolucin de consultas, la recepcin de ofertas, la calificacin de los postores, la evaluacin de las propuestas, el otorgamiento de la buena pro y, en general, todo acto que sea necesario para la realizacin del proceso de licitacin o concurso.

    Artculo 5.- Los procesos de licitacin pblica o concurso de mritos sometidos al sistema a que se refiere el Artculo 1 del presente Decreto Ley se regirn por sus bases establecidas conforme el Artculo 7 del presente Decreto Ley y no les sern de aplicacin el Reglamento nico de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestaciones de Servicios No Personales (RUA), el Reglamento nico de Licitaciones y Contratos de Obras Pblicas (RULCOP), la Ley N 23554 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 208-87-EF, ni otros reglamentos especiales que pudieran expedirse para la adquisicin de bienes, servicios y ejecucin de obras.

    Artculo 6.- Compete al organismo comitente aprobar las bases de acuerdo al procedimiento que se seale en el Reglamento de este Decreto Ley.

    Una vez aprobadas las bases y hecho el encargo, previa autorizacin por resolucin suprema, la entidad especializada asumir automticamente, sin necesidad de acto adicional y de pleno derecho, la representacin del organismo comitente para realizar en su nombre, de acuerdo con las bases aprobadas, todos los actos propios de la licitacin o concurso previsto por el Artculo 4 de este Decreto Ley.

  • Artculo 7.- Las bases que sern elaboradas por los organismos comitentes en coordinacin con la entidad especializada, de conformidad a la legislacin aplicable, cuidando de establecer mecanismos adecuados para satisfacer, de la forma ms econmica, los requerimientos y necesidades del organismo que encarg el proceso.

    Las bases establecern los procedimientos que permitan la mayor participacin de postores posibles, de forma que se promueva la competencia. Son vlidos los procesos de precalificacin.

    En el caso de financiamiento otorgado por organismos multilaterales o agencias gubernamentales se incorporarn a las bases las normas de estos organismos.

    Artculo 8.- El organismo comitente, que autorizado mediante resolucin suprema haya encargado el proceso de licitacin o concurso, celebrar el correspondiente contrato con quien haya obtenido la buena pro. El contrato se celebrar de acuerdo con las bases de la licitacin pblica o concurso de mritos y el derecho comn aplicable, sin tener en cuenta el Reglamento nico de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestacin de Servicios No Personales (RUA), el Reglamento nico de Licitaciones y Contratos de Obras Pblicas (RULCOP) ni la Ley N 23554 y su Reglamento.

    Artculo 9.- Las bases contendrn necesariamente un proceso de reclamacin expeditivo que se establecer en el reglamento de esta Ley, que permita a los postores participantes impugnar el otorgamiento de la Buena Pro ante el rgano que de acuerdo con la Ley de Presupuesto tenga la calidad de Titular de Pliego. Al que pertenece el organismo comitente (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    En caso de las empresas, la impugnacin se formalizar ante su rgano directivo.

    Lo resuelto por estas instancias pondr fin a la va administrativa.

    Artculo 10.- La seleccin de la entidad especializada que prestar los servicios a que se refiere el Artculo 1 se efectuar de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento.

    Artculo 11.- Para la prestacin de los servicios antes mencionados, las entidades especializadas calificadas como tal celebrarn los correspondientes contratos con el organismo comitente de acuerdo a lo siguiente:

    a) En el caso de las entidades a que se refiere los literales a) y b) del Artculo 2 debern aplicarse las normas que se deriven de los convenios constitutivos, acuerdos y normas reglamentarias de dichos organismos internacionales.

    b) En el caso de las entidades a que se refiere el literal c) del Artculo 2, el Poder Ejecutivo aprobar las condiciones generales de contratacin de carcter imperativo que regularn la forma de operacin, las obligaciones, garantas, responsabilidades y tarifas de la entidad especializada. Estas condiciones generales se aprobarn por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

    Artculo 12.- En todo caso, las controversias derivadas de los contratos a que se refiere este Decreto Ley podrn ser sometidas a procedimientos de arbitraje, de acuerdo a la ley de la materia.

    Artculo 13.- El presente Decreto Ley ser reglamentado en un plazo no mayor de treinta das calendarios desde la fecha de vigencia del presente Decreto Ley.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete das del mes de junio de mil novecientos noventids.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Concejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

  • VCTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa CARLOS BOLOA BEHR Ministro de Economa y Finanzas JUAN BRIONES DVILA Ministro del Interior FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia. Encargado de la Cartera de Trabajo y Promocin Social y Relaciones Exteriores ABSALON VSQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura Encargado de la Cartera de Salud JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquera JAIME YOSHIYAMA TANAKA Ministro de Energa y Minas ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integracin JORGE LAU KONG Ministro de la Presidencia POR TANTO: Mando se publique y cumpla.

    Lima, 19 de junio de 1992

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores. CARLOS BOLOA BEHR, Ministro de Economa y Finanzas.

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  • Crean el Sistema de Licitaciones y Concursos denominados "Evaluacin Internacional de Procesos"

    DECRETO LEY N 25565

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

    El Gobierno de Emergencia y Reconstruccin Nacional;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    Ha dado el Decreto Ley siguiente:

    Artculo 1.- Crease el sistema de licitaciones y concursos denominado "Evaluacin Internacional de Procesos", mediante el cual, en los casos que sean aprobados por Resolucin Suprema, los organismos del Sector Pblico y las empresas, integrantes de la actividad empresarial del Estado, encargarn a las entidades especializadas a que se refiere el artculo siguiente la realizacin de sus procesos de licitacin pblica para la adquisicin de bienes, servicios y la ejecucin de obras y los concursos de mritos para la contratacin de consultora, supervisiones, peritajes, estudios, asesoras e inspecciones.

    Los organismos comitentes a que se refiere el primer prrafo de este Artculo son todos los comprendidos en los volmenes 01, 02, 03, 04, 05, y 06 del Artculo 2 de la Ley N 25388.

    Artculo 2.- Las entidades especializadas autorizadas para prestar el servicio de organizacin y ejecucin de Licitaciones Pblicas y Concursos de Mritos sern aprobados por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

    Slo podrn ser calificadas como entidades especializadas las siguientes:

    a) Organizaciones Internacionales que cuentan con dependencias u rganos especializados en brindar el servicio a que se refiere este Decreto Ley.

    Estn incluidas en este literal las Naciones Unidas y Organizaciones similares, sus rganos, dependencias y organismos especializados.

    b) Organismos Multilaterales de Crdito o Agencias de Gobierno que cuenten con dependencias, rganos o entidades dependientes especializados en brindar el servicio a que se refiere este Decreto Ley.

    c) Entidades Consultoras o Asesoras, pblicas o privadas de mbito internacional, de reconocido prestigio y solvencia, especializadas en brindar el servicio a que se refiere este Decreto Ley. Estas entidades debern cumplir con los requisitos y garantas que establezca el reglamento. En todo caso deber acreditarse que la entidad cuenta con una experiencia mnima en el mbito internacional de por lo menos cinco aos en la prestacin efectiva y eficiente de los servicios a que se refiere el presente Decreto Ley.

    Artculo 3.- El Poder Ejecutivo podr celebrar convenios con Organismos Internacionales para la presentacin de propuestas de calificacin para evaluacin, idoneidad y solvencia de las entidades especializadas que, de acuerdo al artculo anterior, sern autorizadas a prestar el servicio a que se refiere el presente Decreto Ley. Asimismo, podr encargarse a estos Organismos Internacionales la supervisin del sistema.

    Artculo 4.- El encargado a que se refiere el Artculo 1 comprende la organizacin, conduccin y ejecucin de la integridad del proceso de licitacin pblica o concurso de mritos, incluyendo la convocatoria, la absolucin de consultas, la recepcin de ofertas, la calificacin de los postores, la evaluacin de las propuestas, el otorgamiento de la buena pro y, en general, todo acto que sea necesario para la realizacin del proceso de licitacin o concurso.

  • Artculo 5.- Los procesos de licitacin pblica o concurso de mritos sometidos al sistema a que se refiere el Artculo 1 del presente Decreto Ley se regirn por sus bases establecidas conforme el Artculo 7 del presente Decreto Ley y no les sern de aplicacin el Reglamento nico de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestaciones de Servicios No Personales (RUA), el Reglamento nico de Licitaciones y Contratos de Obras Pblicas (RULCOP), la Ley N 23554 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 208-87-EF, ni otros reglamentos especiales que pudieran expedirse para la adquisicin de bienes, servicios y ejecucin de obras.

    Artculo 6.- Compete al organismo comitente aprobar las bases de acuerdo al procedimiento que se seale en el Reglamento de este Decreto Ley.

    Una vez aprobadas las bases y hecho el encargo, previa autorizacin por resolucin suprema, la entidad especializada asumir automticamente, sin necesidad de acto adicional y de pleno derecho, la representacin del organismo comitente para realizar en su nombre, de acuerdo con las bases aprobadas, todos los actos propios de la licitacin o concurso previsto por el Artculo 4 de este Decreto Ley.

    Artculo 7.- Las bases que sern elaboradas por los organismos comitentes en coordinacin con la entidad especializada, de conformidad a la legislacin aplicable, cuidando de establecer mecanismos adecuados para satisfacer, de la forma ms econmica, los requerimientos y necesidades del organismo que encarg el proceso.

    Las bases establecern los procedimientos que permitan la mayor participacin de postores posibles, de forma que se promueva la competencia. Son vlidos los procesos de precalificacin.

    En el caso de financiamiento otorgado por organismos multilaterales o agencias gubernamentales se incorporarn a las bases las normas de estos organismos.

    Artculo 8.- El organismo comitente, que autorizado mediante resolucin suprema haya encargado el proceso de licitacin o concurso, celebrar el correspondiente contrato con quien haya obtenido la buena pro. El contrato se celebrar de acuerdo con las bases de la licitacin pblica o concurso de mritos y el derecho comn aplicable, sin tener en cuenta el Reglamento nico de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestacin de Servicios No Personales (RUA), el Reglamento nico de Licitaciones y Contratos de Obras Pblicas (RULCOP) ni la Ley N 23554 y su Reglamento.

    Artculo 9.- Las bases contendrn necesariamente un proceso de reclamacin expeditivo que se establecer en el reglamento de esta Ley, que permita a los postores participantes impugnar el otorgamiento de la Buena Pro ante el rgano que de acuerdo con la Ley de Presupuesto tenga la calidad de Titular de Pliego. Al que pertenece el organismo comitente (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    En caso de las empresas, la impugnacin se formalizar ante su rgano directivo.

    Lo resuelto por estas instancias pondr fin a la va administrativa.

    Artculo 10.- La seleccin de la entidad especializada que prestar los servicios a que se refiere el Artculo 1 se efectuar de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento.

    Artculo 11.- Para la prestacin de los servicios antes mencionados, las entidades especializadas calificadas como tal celebrarn los correspondientes contratos con el organismo comitente de acuerdo a lo siguiente:

    a) En el caso de las entidades a que se refiere los literales a) y b) del Artculo 2 debern aplicarse las normas que se deriven de los convenios constitutivos, acuerdos y normas reglamentarias de dichos organismos internacionales.

    b) En el caso de las entidades a que se refiere el literal c) del Artculo 2, el Poder Ejecutivo aprobar las condiciones generales de contratacin de carcter imperativo que regularn la forma de operacin, las obligaciones, garantas, responsabilidades y tarifas de la entidad especializada. Estas condiciones generales se aprobarn por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

  • Artculo 12.- En todo caso, las controversias derivadas de los contratos a que se refiere este Decreto Ley podrn ser sometidas a procedimientos de arbitraje, de acuerdo a la ley de la materia.

    Artculo 13.- El presente Decreto Ley ser reglamentado en un plazo no mayor de treinta das calendarios desde la fecha de vigencia del presente Decreto Ley.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete das del mes de junio de mil novecientos noventids.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Concejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores VCTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa CARLOS BOLOA BEHR Ministro de Economa y Finanzas JUAN BRIONES DVILA Ministro del Interior FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia. Encargado de la Cartera de Trabajo y Promocin Social y Relaciones Exteriores ABSALON VSQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura Encargado de la Cartera de Salud JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquera JAIME YOSHIYAMA TANAKA Ministro de Energa y Minas ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integracin JORGE LAU KONG Ministro de la Presidencia POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Lima, 19 de junio de 1992

  • ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores. CARLOS BOLOA BEHR, Ministro de Economa y Finanzas.

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  • Declaran en Disolucin al Instituto Nacional de Administracin Pblica

    LEY N 26507 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

    El Congreso Constituyente Democrtico ha dado la Ley siguiente:

    EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRTICO;

    Ha dado la Ley siguiente:

    Artculo 1.- Declrese en disolucin al Instituto Nacional de Administracin Pblica (INAP), como organismo pblico descentralizado del Poder Ejecutivo dependiente directamente del Presidente de la Repblica.

    Artculo 2.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, podr transferir las funciones que correspondan a dicha entidad, a fin de que sean asumidos por los organismos pblicos competentes designados para tales efectos.

    Artculo 3.- Crease la Comisin de Disolucin y Transferencia del Instituto Nacional de Administracin Pblica, a fin de que en el plazo mnimo de 120 das calendario, computados desde la fecha de su instalacin ejecute el proceso de disolucin y transferencia a que se refieren los Artculos 1 y 2 de la presente Ley.

    Los Directores y dems funcionarios de confianza que laboren al servicio del Instituto Nacional de Administracin Pblica (INAP) cesan automticamente en sus cargos al instalarse la Comisin de Disolucin y Transferencia.

    Artculo 4.- La Comisin de Disolucin y Transferencia a que se refiere el Artculo 3 de la presente ley estar integrada por cinco miembros, nombrados mediante Resolucin Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, uno de los cuales la presidir.

    Artculo 5.- La Comisin de Disolucin y Transferencia queda facultada para realizar las acciones siguientes:

    a. Implementar y supervisar el proceso de transferencia de funciones a los organismos designados por el Poder Ejecutivo

    b. Transferir los bienes muebles e inmuebles de propiedad del INAP c. Transferir el acervo documentario d. Liquidar los beneficios sociales y abonar los incentivos que se establezcan en favor del

    personal cesante; e. Proceder a reorganizar la Escuela Superior de Administracin Pblica, de conformidad con

    lo establecido en la Segunda Disposicin Transitoria y Final de la presente Ley f. Reasignar a los funcionarios de carrera o servidores del INAP que les sean solicitados por

    las instituciones que asumirn las funciones de esta institucin, de conformidad con lo establecido por el Artculo 2;

    g. Cualquier otra accin que resultare necesaria para llevar a cabo el proceso de disolucin y transferencia a que se refiere la presente Ley.

    Artculo 6.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros fije por nica vez el pago de una bonificacin extraordinaria en favor del personal cesante del Instituto Nacional de Administracin Pblica (INAP), en funcin al tiempo de servicios prestados a la Administracin Pblica.

  • Dicho personal no podr reingresar a laborar en la Administracin Pblica bajo cualquier forma o modalidad de contratacin o rgimen legal, en un plazo de cinco (5) aos computados a partir de su fecha de cese.

    Artculo 7.- La Oficina General de Administracin del Instituto Nacional de Administracin Publica actuar como Secretaria Tcnica de la Comisin. Culminado el proceso de disolucin y transferencia, la Comisin cesar al personal de la Oficina General de Administracin, que tendr derecho a percibir sus beneficios sociales, as como la bonificacin extraordinaria que se establezca mediante Decreto Supremo.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Primera.- La Presidencia del Consejo de Ministros proceder a dictar las disposiciones reglamentarias requeridas para la ejecucin de la presente ley.

    Segunda.- Declrese en reorganizacin la Escuela Superior de Administracin Pblica. A dicho efecto se proceder a liquidar, al personal que corresponda, el perodo de servicios prestado bajo el rgimen del Decreto Legislativo N 276.

    A partir de la fecha de culminacin del proceso de reorganizacin, la Escuela Superior de Administracin Pblica se constituir en organismo pblico descentralizado del Ministerio de Trabajo y Promocin Social, comprendido en el Volumen VI de la Ley de Presupuesto del Sector Pblico, pasando todo su personal a estar comprendido en el rgimen laboral de la actividad privada.

    Tercera.- El Ministerio de Economa y Finanzas efectuar las transferencias presupuestarias correspondientes, a fin de que el Volumen 06 - Instituciones Pblicas Descentralizadas Pliego 001- INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIN PBLICA- utilice los recursos del Ejercicio Presupuestal 1995 para el pago de los beneficios sociales y la bonificacin extraordinaria que se establezca mediante Decreto Supremo.

    Cuarta.- Adcuese lo dispuesto en los Artculos 11 al 17 del Ttulo 111 de la Ley N 25035, Ley de Simplificacin Administrativa a lo establecido en el Artculo 2 de la presente Ley.

    Quinta.- Derguense y en su caso, djense sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan o limiten la aplicacin de la presente Ley.

    Sexta.- El Instituto Nacional de Administracin Pblica (INAP) quedar desactivado al culminar el proceso de disolucin y transferencia a que se refiere la presente Ley.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los trece das del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

    JAIME YOSHIYAMA Presidente del Congreso Constituyente Democrtico CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrtico AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los diecinueve das del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

  • ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica EFRAN GOLDENBERG SCHREIBER Presidente del Consejo de Ministros

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  • Ley de Promocin Temporal del Desarrollo Productivo Nacional

    LEY N 27143

    CONCORDANCIA: D.S. N 003-2001-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica

    ha dado la Ley siguiente:

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY DE PROMOCION TEMPORAL DEL DESARROLLO PRODUCTIVO NACIONAL Artculo Unico.- Objeto de la Ley

    Para la aplicacin del Artculo 31 de la Ley N 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de adquisicin de bienes y para efectos del otorgamiento de la buena pro, se agregar un 10% adicional a la sumatoria de la calificacin tcnica y econmica obtenida por las posturas de bienes elaborados dentro del territorio nacional, conforme al Reglamento de la materia. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 064-2000, publicada el 23-08-2000, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo Unico.- Para la aplicacin del Artculo 31 de la Ley N 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de adquisicin de bienes y servicios y para efectos del otorgamiento de la buena pro, se agregar un 15% adicional a la sumatoria de la calificacin tcnica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados dentro del territorio nacional, conforme al Reglamento de la materia."(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27633 publicada el 16-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo nico.- Para la aplicacin del Artculo 31 de la Ley N 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de adquisiciones de bienes y para efectos del otorgamiento de la buena pro, se agregar un 20% adicional a la sumatoria de la calificacin tcnica y econmica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados o prestados dentro del territorio nacional, conforme al reglamento de la materia."

    CONCORDANCIAS: D.S.N 030-99-PCM

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    DISPOSICION TRANSITORIA

    UNICA.- Suspensin temporal Precsase que para la aplicacin de lo dispuesto por la presente Ley quedan suspendidas las disposiciones de la Ley N 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que se le opongan.

  • DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Plazo de reglamentacin El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, expedir las normas reglamentarias que sean necesarias para la correcta aplicacin de la presente Ley, en el plazo mximo de 30 das, contados a partir de su publicacin.

    SEGUNDA.- Vigencia de la Ley La presente Ley tendr vigencia de un ao calendario, contado a partir del da siguiente de la publicacin del decreto supremo a que se refiere la disposicin precedente.

    (*) Disposicin modificada por el Artculo 2 de la Ley N 27633 publicada el 16-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

    Segunda.- El plazo de vigencia de la presente Ley y de su norma reglamentaria rige hasta el 30 de julio de 2005.

    CONCORDANCIA: D.U. N 064-2000 Artr. 3 D. U. N 083-2001 Art. 1 Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veintiocho das del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

    RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la Repblica CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho das del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economa y Finanzas

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  • Ley Complementaria a la Ley N 27143 Ley de Promocin del Desarrollo Productivo Nacional

    LEY N 28242

    (01.06.2004)

    EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPBLICA POR CUANTO:

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY COMPLEMENTARIA A LA LEY N 27143 - LEY DE PROMOCIN DEL DESARROLLO PRODUCTIVO NACIONAL

    Artculo 1.- Objeto de la Ley Para la aplicacin del artculo 31 de la Ley N 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de ejecucin de obras que se efecten de acuerdo a los sistemas y modalidades previstos en los artculos 45 y 46 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 013-2002-PCM, o en otras modalidades que se establezcan de acuerdo a la naturaleza del requerimiento, en los cuales se requiera incorporar bienes, para efectos del otorgamiento de la buena pro, se otorgar un margen de preferencia a los postores que incorporen bienes elaborados dentro del territorio nacional. El margen de preferencia ser el 20% del componente nacional de la oferta del postor, que se calcular obteniendo el 20% del factor en porcentaje que resulte de dividir el valor del componente nacional con declaracin jurada, entre el valor total de la propuesta del postor. Para efectos de comparacin de ofertas el margen de preferencia se deducir de la propuesta del postor.

    Artculo 2.- Contratos de concesin En todas las bases de licitacin o concurso para concesiones o privatizaciones que otorgue el Estado, incluso aquellos referidos a fondos fiduciarios, se otorgar un puntaje adicional en funcin del compromiso que se asuma, para adquirir bienes y ejecucin de obras producidos en el pas. Este compromiso, una vez otorgada la buena pro, deber ser incluido en los contratos a suscribirse entre el Estado peruano y el inversionista.

    La bonificacin adicional se determinar aplicando el 20% al porcentaje que los bienes y ejecucin de obras producidos en el pas representen del valor total de la oferta que el postor hubiera efectuado. El porcentaje resultante constituir la bonificacin adicional que se aplique a la sumatoria de la calificacin tcnica y econmica.

    Artculo 3.- De la aplicacin de las disposiciones de promocin del desarrollo productivo nacional a otros regmenes de contratacin

    En los procesos convocados al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N 25565, Ley que crea el sistema de licitaciones y concursos denominado Evaluacin Internacional de Procesos, y su Reglamento:

    - Cuando tengan por objeto la adquisicin de bienes o la ejecucin de obras, para efectos del otorgamiento de la buena pro, se otorgar una bonificacin a los postores que, cumpliendo con los requisitos mnimos de las Bases y contando con una propuesta vlida, incorporen bienes elaborados dentro del territorio nacional. Dicha bonificacin equivaldr a un puntaje adicional al que obtuvieron luego de evaluadas las propuestas econmicas, el mismo que se calcular obteniendo el 20% del factor, en porcentaje, que resulte de dividir el valor del componente nacional, entre el valor total de la propuesta del postor. Para efectos de comparacin de ofertas el margen de preferencia se deducir de la propuesta del postor.

  • Artculo 4.- De los requisitos para acceder a los beneficios establecidos en la presente Ley Para efectos de gozar los beneficios establecidos en la presente Ley, el postor deber presentar una Declaracin Jurada donde conste, adems de lo sealado por el Reglamento, el valor del componente nacional de su propuesta. El postor que sustituya los productos u obras ejecutadas por nacionales por otros, ser sancionado con una penalidad equivalente al doble del monto ofertado.

    El Reglamento tambin establecer los documentos, requisitos y dems formalidades que se debern cumplir para acceder a los beneficios establecidos en la presente Ley. Asimismo, establecer las penalidades y sanciones para aquellos que sustituyan los productos nacionales ofrecidos por otros productos.

    Artculo 5.- Supervisin Corresponde al CONSUCODE la supervisin del cumplimiento de lo sealado en la presente Ley.

    Artculo 6.- Modificatoria Modifcase la Segunda Disposicin Final de la Ley N 27143, la misma que queda redactada de la siguiente manera:

    Segunda.- La presente Ley rige a partir del da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano.

    Artculo 7.- Reglamento Mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo dictar el Reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor de 30 das calendario de su publicacin.

    Artculo 8.- Vigencia Lo dispuesto en la presente Ley tendr vigencia a partir del da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano.

    POR TANTO:

    Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la Repblica, insistiendo en el texto aprobado en la sesin de la Comisin Permanente realizada el da cuatro de febrero de dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 108 de la Constitucin Poltica del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

    En Lima, a los treintin das del mes de mayo de dos mil cuatro.

    HENRY PEASE GARCA Presidente del Congreso de la Repblica MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

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  • Ley del Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2005

    LEY N 28427 EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica

    ha dado la Ley siguiente:

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PBLICO PARA

    EL AO FISCAL 2005

    CAPTULO I: APROBACIN DEL PRESUPUESTO

    Artculo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley establece los montos de Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Servicio de la Deuda, los Crditos Presupuestarios correspondientes a los Pliegos que constituyen los lmites para ejecutar gastos durante el Ao Fiscal 2005, as como otras disposiciones vinculadas a la ejecucin del Presupuesto; en concordancia con la Ley Marco de la Administracin Financiera del Sector Pblico - Ley N 28112, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y la Ley de equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2005.

    Artculo 2.- El Presupuesto Anual de Gastos Aprubase el Presupuesto de Gastos para el Ao Fiscal 2005 por el monto de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 49 117 162 238,00), que comprende los Crditos Presupuestarios mximos correspondientes a los Pliegos del Gobierno Nacional y las Transferencias para los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, agrupados en Gobierno Central e Instancias Descentralizadas, conforme al mandato de la Constitucin Poltica del Per y de acuerdo al detalle siguiente:

    GOBIERNO CENTRAL S/. 38,082175,515.00 Correspondiente al Gobierno Nacional Gastos Corrientes 21,404'489,887.00 Gastos de Capital 3,749'486,704.00 Servicio de la Deuda 12,908139,144.00

    INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS S/. 11,054'288,723.90 Correspondiente a las Transferencias para los Gobiernos Regionales 7,735'016,037.00 Gastos Corrientes 6,863'037,454.00 Gastos de Capital 871'978,583.00 Servicio de la Deuda Correspondiente a las Transferencias para los Gobiernos Locales 3,319'270,686.00 Gastos Corrientes 1,282'698,198.00 Gastos de Capital 1,773'309,000.00 Servicio de la Deuda 263'263,488.00

    TOTAL SI. 49,117'162,238.00

  • Artculo 3.- Fuentes de Financiamiento Aprubase el Presupuesto de Ingresos correspondiente al Ao Fiscal 2005, agrupados por Fuentes de Financiamiento, del Presupuesto Anual de Gastos fijado en el artculo precedente, por la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 49 117 162 238,00), conforme al detalle siguiente: Fuentes de Financiamiento S/. Recursos Ordinarios 23,060'671,797.00 Canon y Sobrecanon 1,156'365,229.00 Participacin en Rentas de Aduanas 189'840,384.00 Contribuciones a Fondos 1,417'195,866.00 Fondo de Compensacin Municipal 1,933'544,821.00 Recursos Directamente Recaudados 34829'251,127.00 Recursos por Operaciones Oficiales de 2,090'500,003.00 Crdito Interno Recursos por Operaciones Oficiales de 7,502'196,501.00 Crdito Externo Donaciones y Transferencias 138'268,307.00 Fondo de Compensacin Regional 439'801,998.00 Recursos Ordinarios para los Gobiernos 6,864'729,036.00 Regionales Recursos Ordinarios para los Gobiernos 494'797,169.00 Locales ________________ TOTAL S/. 49,117'162,238.00 ================

  • Artculo 4.- Anexos de la Ley de Presupuesto Los Crditos Presupuestarios correspondientes al Gobierno Nacional y las Transferencias para los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales se detallan en los anexos que forman parte de la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente: Descripcin Anexo - Distribucin del Gasto por Niveles de 1 al 1C Gobierno, Fuentes de Financiamiento y Grupo Genrico de Gasto - Distribucin del Gasto del Gobierno 2 al 2G Nacional por Actividad y Proyecto y Grupo Genrico de Gasto - Distribucin del Gasto de los Gobiernos 3 al 3D Regionales por Actividad y Proyecto y Grupo Genrico de Gasto - Distribucin del Gasto de los Gobiernos 4 al 4D Locales por Actividad, Proyecto y Grupo Genrico de Gasto - Distribucin del Gasto por Pliego y 5 al 5C Fuentes de Financiamiento CAPTULO II : DISPOSICIONES DE DISCIPLINA, RACIONALIDAD Y AUSTERIDAD

    Artculo 5.- Alcance y objeto Las disposiciones contenidas en el presente Captulo son de obligatorio cumplimiento por las Entidades de la Administracin Pblica, sin excepcin, con el objeto de ejecutar los recursos pblicos con racionalidad y disciplina presupuestaria, as como mantener el equilibrio presupuestario a que se refiere la Constitucin Poltica del Per, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y las reglas fiscales establecidas en la Ley N 27245 - Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, modificada por la Ley N 27958.

    Artculo 6.- Disposiciones de disciplina presupuestaria Las Entidades, bajo responsabilidad de su Titular, deben ejecutar su Presupuesto de acuerdo a las normas de disciplina presupuestaria siguientes:

    a) Los montos aprobados por la Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2005 y sus modificaciones constituyen los Crditos Presupuestarios mximos para la ejecucin de las prestaciones de servicios pblicos y acciones desarrolladas por los Pliegos de conformidad con sus funciones y competencias institucionales. La ejecucin del gasto se realiza en concordancia con los objetivos y metas del presupuesto, en el marco del Plan Operativo Insti-tucional.

    b) Los actos administrativos y de administracin, los contratos y/o convenios, as como cualquier reglamentacin u otra actuacin que las Entidades autoricen con cargo a su respectivo Presu-puesto deben supeditarse, sin excepciones, a los Crditos Presupuestarios autorizados, es-tando prohibido que dichos actos se condicionen a Crditos Presupuestarios adicionales a los establecidos en los respectivos Presupuestos Institucionales.

    c) El pago de remuneraciones slo corresponde como contraprestacin por el trabajo efectivamente realizado.

    d) Los pagos al personal activo y cesante deben realizarse de acuerdo a lo establecido en la nor-matividad vigente, teniendo como documento de compromiso la planilla nica de pagos respectiva, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal del Titular de la Entidad, del Jefe de la Oficina de Administracin, o quien haga sus veces en la Entidad, as como del responsable de la Unidad Ejecutora.

    e) A nivel de Pliegos, el Grupo Genrico de Gasto 1. "Personal y Obligaciones Sociales" no es objeto de Crditos con cargo a Anulaciones Presupuestarias de otros Grupos Genricos de

  • Gasto, salvo en el caso de creacin, desactivacin, fusin o reestructuracin de Entidades, el traspaso de competencias de las funciones del Gobierno Nacional a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, segn corresponda, as como los que se realicen durante el mes de enero, previo informe favorable de la Direccin Nacional del Presupuesto Pblico. Asimismo, el Grupo Genrico de Gasto 2. "Obligaciones Previsionales" no podr ser habilitador, salvo para las habilitaciones que se realicen dentro del mismo Grupo Genrico de Gasto entre las diferen-tes Unidades Ejecutoras del Pliego.

    f) El ingreso a la administracin pblica, cualquiera sea el rgimen laboral, se efecta necesariamente por concurso pblico de mritos, y siempre y cuando se cuente con la plaza presupuestada. Entindese por plaza presupuestada al cargo contemplado en el Cuadro para Asignacin de Personal (CAP) que cuente con el financiamiento debidamente previsto en el Presupuesto Institucional dentro del Grupo Genrico de Gasto 1. "Personal y Obligaciones Sociales", conforme al Presupuesto Analtico de Personal (PAP) de la entidad.

    g) Los crditos presupuestarios asignados al gasto no financiero, ni previsional ni de personal, correspondientes al Seguro Integral de Salud. (SIS), a los Programas Sociales y de Lucha con-tra la Pobreza, as como a los programas presupuestarios de salud individual, salud colectiva, educacin inicial, primaria y secundaria, no pueden ser objeto de anulaciones presupuestarias, salvo las que se produzcan entre y dentro de ellas.

    Adicionalmente, al interior del SIS los recursos destinados a la ejecucin de prestaciones del primer y segundo nivel de atencin no podrn ser objeto de anulaciones presupuestarias en favor de prestaciones de mayor nivel de complejidad.

    h) Los saldos no comprometidos del calendario de compromisos que se originen en los Pliegos por la elaboracin de planillas y pago de remuneraciones o pensiones del personal activo y cesante no deben ser utilizados en otros compromisos de la entidad, as como en conceptos que no estn legalmente establecidos, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, el funcionario que autorice tal acto, el responsable y el Jefe de la Oficina de Administracin de la Unidad Ejecutora, segn sea el caso.

    i) Los proyectos de inversin pblica, cualquiera sea su Fuente de Financiamiento, que ejecuten las Entidades y empresas bajo el mbito del Sistema Nacional de Inversin Pblica, debern ceirse, obligatoriamente, a los procedimientos establecidos en la normatividad vigente, para obtener su declaracin de viabilidad como requisito previo a su ejecucin. La aplicacin de las normas del Sistema Nacional de Inversin Pblica alcanza inclusive a los proyectos formulados y ejecutados por terceros, cuando una entidad del Sector Pblico deba asumir, despus de la ejecucin, los gastos permanentes de operacin y mantenimiento, con cargo a su presupuesto institucional.

    Artculo 7.- Disposiciones de racionalidad Las Entidades, a fin de optimizar el gasto, estn obligadas a actuar conforme a las siguientes medidas de racionalidad del gasto pblico:

    a) Realizar las acciones necesarias que permitan el cumplimiento de los objetivos de la Entidad al menor costo posible, para cuyo efecto deben ejecutar una revisin de sus procesos y proce-dimientos que abarque los casos de duplicidad de funciones, simplificacin administrativa, as como la congruencia de sus acciones con las funciones que les corresponda legalmente.

    b) Efectuar revisiones integrales respecto de las planillas de remuneraciones y pensiones a fin de depurar y evitar pagos a personas y pensionistas inexistentes. Para dicho efecto, las Entidades que cuenten con el "Mdulo de Control del Pago de Planillas y de los Servicios No Personales (MCPP-SNP)", que el Ministerio de Economa y Finanzas viene implantando progresivamente, deben mantener actualizada la Base de Datos con las Altas y Bajas del personal activo, pensionistas y de los contratados por locacin de servicios.

    c) Adoptar medidas de ahorro efectivo, racionalizando el consumo de los servicios de energa, agua y telfono; y gastos correspondientes al consumo de combustible, as como por viales dentro y fuera del pas en comisin de servicios y materiales de oficina.

  • d) Optimizar la utilizacin de los espacios fsicos disponibles de las Entidades en el marco de su gestin institucional, as como reemplazar el uso de inmuebles arrendados por aquellos bienes inmuebles en desuso, los cuales debern ser destinados al cumplimiento de las funciones p-blicas. Para dicho efecto, se deber respetar los respectivos contratos de arrendamiento y evitar costos adicionales.

    e) Evaluar de manera semestral la ejecucin de las donaciones y subvenciones otorgadas a personas naturales y jurdicas privadas, en funcin a la poblacin objetivo, tanto por grupo es-pecfico como por mbito regional o local; a fin de determinar si los recursos asignados son utilizados conforme a los objetivos y metas que motivan su otorgamiento.

    Artculo 8.- Disposiciones de austeridad Las Entidades deben aplicar obligatoriamente, durante la ejecucin del presupuesto, las siguientes disposiciones de austeridad, independientemente de la fuente de financiamiento:

    a) Slo procede el nombramiento en plaza presupuestada, cuando se trate de magistrados del Poder Judicial, fiscales del Ministerio Pblico, docentes universitarios y de los magisterios nacionales, profesionales y asistenciales de la salud, as como del personal egresado de las Escuelas de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional y de la Academia Diplomtica.

    b) Las Entidades Pblicas, independientemente del rgimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras. En los supuestos que se requiera mantener personal en el centro de labores, se deber establecer turnos u otros mecanismos que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones de la entidad. Se encuentran excluidas del presente literal, las empresas que se regulan conforme a la Ley de la Actividad Empresarial del Estado - Ley N 24948 y sus modificaciones.

    c) Queda prohibido todo tipo de gasto orientado a la celebracin de agasajos por fechas festivas que implique la afectacin de recursos pblicos o de los recursos transferidos al CAFAE.

    d) Slo pueden celebrarse contratos de servicios no personales y/o locacin de servicios con personas naturales, siempre que:

    Los recursos destinados a celebrar tales contratos estn previstos en sus respectivos presupuestos autorizados.

    El locador que se pretenda contratar no realice actividades o funciones equivalentes a las que desempee el personal establecido en el Cuadro para Asignacin de Personal (CAP) de la entidad, debiendo limitarse a efectuar funciones de carcter temporal y eventual.

    e) Conducir procedimientos orientados a una adecuada racionalizacin de plazas, a fin de determinar aquellas que son estrictamente necesarias en cada entidad para el cumplimiento de las funciones y responsabilidades correspondientes, teniendo en cuenta la ubicacin y distribu-cin de las mismas en el territorio nacional conforme a las necesidades del servicio.

    Artculo 9.- De las responsabilidades

    9.1 Las Entidades, a travs de sus respectivas Oficinas Generales de Administracin o las que hagan sus veces, dentro de los diez (10) primeros das calendario de finalizado cada trimestre, deben publicar en su respectiva pgina web o, a falta de la misma, en carteles impresos ubicados en el local institucional, los resultados cuantitativos y cualitativos de la aplicacin del presente Captulo.

    9.2 La Contralora General de la Repblica verifica los resultados que hayan obtenido las Entida-des Pblicas por la aplicacin de lo dispuesto en el presente Captulo y publica semestralmente toda la informacin relativa a dicha verificacin en su pgina web.

    CAPTULO: DISPOSICIONES ESPECIALES

    Artculo 10.- Aguinaldos y Escolaridad

  • Los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Pblico y el personal de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional, as como los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regmenes de la Ley N 15117, Decretos Leyes nms. 19846 y 20530, Decreto Supremo N 051-88-PCM publicado con fecha 12 de abril de 1988, y Decreto Legislativo N 894, percibirn los siguientes conceptos en el Ao Fiscal 2005:

    a) Bonificacin por Escolaridad, la cual es de aplicacin nicamente en aquellas Entidades que habitualmente han entregado dicho concepto. Se otorga conjuntamente con la planilla de pago correspondiente al mes de febrero y asciende hasta la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00).

    b) Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, los cuales se otorgan conjuntamente con la planilla de pago correspondiente al mes de julio y diciembre, respectivamente, ascendiendo cada uno hasta la suma de DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 200,00).

    Los conceptos antes sealados sern reglamentados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.

    Los Gobiernos Locales se rigen por lo dispuesto en el Decreto Suprema N 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985. Para dicho efecto, corresponde al Concejo Provincial o Distrital, segn sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobacin de los conceptos a que se refiere el presente artculo cuenten con el financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sancin de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que los formalicen.

    La percepcin de los conceptos antes referidos es incompatible con la percepcin de cualquier otro beneficio econmico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominacin, otorga la entidad pblica, independientemente de la fecha de su percepcin dentro del ejercicio fiscal.

    Artculo 11.- Montos para la determinacin de los Procesos de Seleccin 11.1 La determinacin de los Procesos de Seleccin para efectuar las Licitaciones Pblicas, Concursos Pblicos y Adjudicaciones Directas, en todas las Entidades del Sector Pblico compren-didas en el artculo 2 del Texto nico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N 012-2001-PCM, publicado con fecha 13 de febrero de 2001, se sujetan a los montos siguientes:

    a) La Contratacin de Obras, de acuerdo a:

    - Licitacin Pblica, si el valor referencial es igual o superior a S/. 1 150 000,00 - Adjudicacin Directa, si el valor referencial es inferior a S/. 1 150 000,00

    Cuando el monto del valor referencial de una obra pblica sea igual o mayor a S/. 4 050 000,00 el organismo ejecutor debe contratar, obligatoriamente, la supervisin y control de obras.

    b) La Adquisicin de Bienes y de Suministros, de acuerdo a:

    - Licitacin Pblica, si el valor referencial es igual o superior a S/. 450 000,00 - Adjudicacin Directa, si el valor referencial es Inferior a S/. 450 000,00

    Asimismo, lo dispuesto en el presente inciso se aplica a los contratos de arrendamiento financiero.

    c) La Contratacin de Servicios y de Consultora, tales como prestaciones de empresas de servicios, compaas de seguros, contratos de arrendamiento no financieros y del personal contratado directamente por locacin de servicios, as como investigaciones, proyectos, estudios, diseos, supervisiones, inspecciones, gerencias, gestiones, auditorias, asesoras y peritajes de acuerdo a:

    - Concurso Pblico, si el valor referencial es igual o superior a S/. 200 000,00

    - Adjudicacin Directa, si el valor referencial es inferior a S/. 200 000,00

  • La contratacin de auditorias externas se realiza de conformidad con las normas que rigen el Sistema Nacional de Control.

    11.2 El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE aprueba, mediante Acuerdo de Directorio, los montos a partir de los cuales se rigen los Procesos de Seleccin, regulados por las normas de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aplicables a las empresas bajo su mbito. El mismo procedimiento es aplicable al Banco Central de Reserva del Per.

    11.3 La aplicacin del presente artculo se realiza en concordancia con el Texto nico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - Decreto Supremo N 012-2001-PCM, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 013-2001-PCM, publicados con fecha 13 de febrero de 2001; y, dems normas modificatorias y complementarias.

    11.4 Las Entidades del Sector Pblico pueden contratar entre ellas mismas, a travs de convenios marco de cooperacin institucional u otro tipo de convenios y contratos, la elaboracin, supervisin y evaluacin de proyectos, as como la prestacin de cualquier servicio compatible con su finalidad, sin el requisito de Concurso Pblico o Adjudicacin Directa, siempre que la entidad a ser contratada no desarrolle actividad empresarial habitual, salvo que est autorizada por ley conforme al artculo 60 de la Constitucin. En estos supuestos se realiza mediante proceso de adjudicacin de menor cuanta, con sujecin, en todos los casos, a los artculos 105 y 106 del Reglamento antes mencionado.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- Las demandas adicionales de gasto no previstas en la Ley de Presupuesto del Sector Pblico, en el marco del Principio de Equilibrio Presupuestario, debern ser cubiertas por el Pliego correspondiente, en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad en su ejecucin y sujetndose estrictamente a la disponibilidad de recursos del Presupuesto de la entidad, conforme a las Asignaciones Trimestrales y los Calendarios de Compromisos.

    Los expedientes que se hayan originado en demandas de recursos que no fueran atendidos durante el ao, as como aquellos vinculados a la ejecucin del gasto, sern archivados.

    SEGUNDA.- Los Pliegos Presupuestarios, previa evaluacin, pueden prorrogar, directa y sucesivamente, los contratos de locacin de servicios y/o servicios no personales suscritos con personas naturales, que se hayan encontrado vigentes al 31 de diciembre de 2003 y que hayan sido objeto de prrroga o reemplazo durante el Ao Fiscal 2004, en el marco de la Cuarta Disposicin Complementaria y Transitoria de la Ley N 28128. Entindese por prrroga la ampliacin del plazo del contrato, la misma que para ser vlida deber realizarse antes de su vencimiento. Asimismo, se pueden celebrar nuevos contratos de locacin de servicios y/o servicios no personales, siempre y cuando sea para el reemplazo de aquel que venia prestando servicios y cuya relacin contractual haya culminado. La prrroga o reemplazo no debe implicar incremento alguno del gasto total por honorarios al 31 de diciembre de 2004.

    TERCERA.- Las Transferencias de recursos que el Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, efecte a favor de los Gobiernos Locales en el marco de las Bases para la Estrategia de Superacin de la Pobreza y Oportunidades Econmicas para los Pobres y de sus Planes de Desarrollo Municipal Concertado, se realizan conforme a los Convenios que para tal efecto suscriba el MIMDES con los respectivos Gobiernos Locales; dichos Convenios deben precisar, entre otros aspectos, las metas e indicadores de desempeo a alcanzar y su concordancia con la ejecucin de los planes nacionales respectivos.

    Autorzase al MIMDES a efectuar, mediante resolucin del Titular del Pliego, las Transferencias Financieras a que se refiere el prrafo precedente, a favor de los Gobiernos Locales Provinciales y Distritales que culminen el proceso de acreditacin, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Sistema de Acreditacin de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales - Ley N 28273.

  • CUARTA.- Las Entidades Pblicas cuyos funcionarios y servidores vienen percibiendo gratificaciones de conformidad con lo establecido en la Ley N 27735 continan otorgndolas durante el Ao Fiscal 2005, en las mismas condiciones.

    QUINTA.- Las Oficinas de Programacin e Inversiones del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, o las que hagan sus veces, as como las empresas de servicios pblicos de propiedad o bajo administracin de ms de un Gobierno Regional o Gobierno Local, son las instancias facultadas para evaluar y declarar la viabilidad de los proyectos de inversin pblica, que se enmarquen en las disposiciones sobre delegacin de facultades que, para tal efecto, emita el Ministerio de Economa y Finanzas.

    SEXTA.- La atencin del valor del Bono de Productividad que hace referencia el numeral 63.2 del artculo 63 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, ser financiado ntegramente con cargo a los ahorros que se produzcan en la gestin del presupuesto institucional de la Entidad.

    STIMA.- Autorzase al Poder Ejecutivo para que mediante decreto supremo, con fuerza de ley, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y a propuesta de la Direccin Nacional del Presupuesto Pblico, dicte dentro del primer trimestre del Ao Fiscal 2005, disposiciones de austeridad complementarias a las establecidas en la Ley de Presupuesto del Sector Pblico, las mismas que sern de observancia obligatoria por todos los pliegos comprendidos en la Ley Anual de Presupuesto correspondiente al Ao Fiscal 2005, sin excepcin, para lograr un ahorro de por lo menos cien millones de nuevos soles.

    OCTAVA.- El monto nico de remuneracin total permanente mensual y el monto porcentual proveniente de las recaudaciones consulares en el exterior, establecidos en el Decreto Ley N 26163 y sus modificatorias, sern fijados por decreto supremo, refrendado por los Ministros de Economa y Finanzas y de Relaciones Exteriores.

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA.- Las subvenciones a ser otorgadas durante el Ao Fiscal 2005 por los Pliegos Presupuestarios estn contenidas en el ANEXO A de la presente Ley "Subvenciones Ao Fiscal 2005".

    SEGUNDA.- Prorrogase la vigencia de la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N 28254 durante el Ao Fiscal 2005. Los Presupuestos Analticos de Personal - PAP resultantes del proceso de racionalizacin dispuesto por la referida norma, servirn de base para la aprobacin de los nuevos Cuadros de Asignacin de Personal - CAP al concluirse el mencionado proceso, siguiendo los procedimientos establecidos por el Decreto Supremo N 043-2004-PCM.

    TERCERA.- Autorzase al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior a disponer, a ttulo oneroso y conforme a la normatividad vigente, de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad que resulten excedentes de acuerdo con la opinin de la Comisin de Evaluacin del Estado de los Bienes de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional, que deber constituirse en los Ministerios de Defensa y del Interior con participacin de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional del Per, respectivamente. Dicha disposicin incluye, sin ms limitacin que la impuesta por la normatividad vigente, la venta, entrega en concesin, cesin en uso, usufructo y cualquier modalidad de disposicin de los bienes referidos.

    Precsase que los recursos provenientes de la disposicin de bienes a que se refiere el prrafo anterior sern considerados en la Fuente de Financiamiento "Recursos Directamente Recaudados" y se destinarn, ntegramente, al mantenimiento, reconstruccin, repotenciacin y transformacin del material, equipos y armamento de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional, respectivamente. La Oficina de Auditora Interna o la que haga sus veces verificar el efectivo cumplimiento de lo sealado en la presente disposicin, bajo responsabilidad.

    Los Ministerios de Defensa y del Interior informan trimestralmente a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta General de la Repblica y de Defensa Nacional, Orden Interno, Inteligencia,

  • Desarrollo Alternativo y Lucha Contra las Drogas del Congreso de la Republica sobre la aplicacin de la presente disposicin.

    CUARTA.- El Ministerio de Economa y Finanzas, a travs de la Direccin Nacional del Presupuesto Pblico, dicta, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias para la mejor aplicacin de la presente Ley.

    QUINTA.- En el marco de lo establecido en la Ley Orgnica de Gobiernos Regionales - Ley N 27867 y la Ley de Bases de la Descentralizacin - Ley N 27783, la transferencia de los proyectos especiales a cargo del Instituto Nacional de Desarrollo - INADE, a los Gobiernos Regionales, se efectuar, en el caso de los Proyectos con cobertura multidepartamental, cuando se conformen las nuevas regiones a que se refiere el artculo 29 de la Ley N 27783, segn corresponda.

    SEXTA.- Las Unidades de Gestin Educativa Local del Ministerio de Educacin y de las Direcciones Regionales de Educacin, a cargo de los Gobiernos Regionales, podrn utilizar los ahorros generados por efecto de la aplicacin de la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N 28254, en acciones orientadas a superar la emergencia educativa.

    STIMA.- Modifcase el artculo 7 del Decreto de Urgencia N 80-94, en los trminos siguientes:

    "Artculo 7.- Fjase a partir de la vigencia de la presente Ley, a favor de los docentes activos, del Magisterio Nacional, la bonificacin mensual por Palmas Magisteriales de acuerdo al siguiente detalle:

    a) Grado de Amauta: S/. 280,00 b) Grado de Maestro: S/. 240,00 c) Grado de Educador: S/. 200,00

    El pago de la bonificacin a que se refiere el presente artculo est a cargo del Ministerio de Educacin y de las Direcciones Regionales de Educacin que corresponda, con cargo a su presupuesto institucional autorizado y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Pblico.

    OCTAVA.- Autorzase, excepcionalmente, el nombramiento de trabajadores administrativos del Sector Educacin que tengan contrato laboral vigente con la Entidad durante un plazo continuo no menor a siete (7) aos y que previamente cumplan con los requisitos previstos en el artculo 15 del Decreto Legislativo N 276. Lo dispuesto en la presente Disposicin se har con cargo al presu-puesto institucional autorizado del Ministerio de Educacin y de las Direcciones Regionales de Educacin que corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Pblico.

    NOVENA.- Autorzase al Fondo Especial de Administracin de Dinero Obtenido Ilcitamente en Perjuicio del Estado - FEDADOI, a transferir a favor de las universidades pblicas hasta un monto de CINCUENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50 000 000,00) para ser destinados a la adquisicin de materiales y equipos de investigacin y enseanza. Las universidades pblicas canalizarn sus demandas al FEDADOI, conforme a los criterios que establezca la Asamblea Nacional de Rectores y previa opinin favorable de la Direccin Nacional del Presupuesto Pblico, de conformidad con lo establecido en el decreto supremo que a estos efectos emita el Poder Ejecutivo.

    DECIMA.- En el marco de la Ley N 28175 - Ley Marco del Empleo Pblico y en tanto se implemente la Ley del Sistema de Remuneraciones del Empleo Pblico, suspndese lo dispuesto en el artculo 53 de la Ley N 23733.

    UNDCIMA.- La presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero del ao 2005, salvo la Segunda Disposicin Transitoria, la Segunda Disposicin Final y la Primera Disposicin Derogatoria que rigen a partir del da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial "El Peruano".

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS

  • PRIMERA.- Djase sin efecto el numeral 23.2 del artculo 23 de la Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2004 - Ley N 28128.

    SEGUNDA.- Derganse o djanse en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y reglamentarias Que se opongan a lo establecido por la presente Ley o limiten su aplicacin.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veintisis das del mes de noviembre de dos mil Cuatro.

    NTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la Repblica JUDITH DE LA MATA FERNNDEZ Segunda Vicepresidenta del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte das del mes de diciembre del ao dos mli cuatro.

    ALEJANDRO TOLEDO. Presidente Constitucional de la Repblica CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

    ANEXO A DETALLE DE TRANSFERENCIAS, DONACIONES Y SUBVENCIONES A ENTIDADES NO PBLICAS

  • FUENTE DE FINANCIAMIENTO: TODA FUENTE (EN NUEVOS SOLES)

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  • Mediante el cual se transfieren algunas funciones del Sistema Nacional de Abastecimiento a cada Entidad, otras a la Presidencia del Consejo de Ministros y otras se eliminan, quedando

    vigentes parte de las normas y directivas emitidas por dicho ex - organismo DECRETO SUPREMO N 74-95-PCM

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CONSIDERANDO:

    Que, la Ley N 26507 declara en disolucin al Instituto Nacional de Administracin Pblica, estableciendo su Artculo 2 que mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se transferirn las funciones de la mencionada Institucin;

    De conformidad con lo establecido en el Artculo 2 de la Ley N 26507;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Las funciones del Instituto Nacional de Administracin Pblica - INAP, sern transferidas de conformidad con lo siguiente:

    a) La aprobacin de los instrumentos de gestin tales como Cuadro de Asignacin de Personal, Reglamento de Organizacin y Funciones, Manual de Organizacin y Funciones y Presupuesto Analtico de Personal, ser de responsabilidad exclusiva de cada entidad del sector Pblico, as como la fiscalizacin y cumplimiento de las normas de simplificacin administrativa.

    b) La Presidencia del Consejo de Ministros llevar un Registro de Proveedores Inhabilitados de contratar con el Estado. Para tal efecto, cada entidad del sector pblico, remitir a la Presidencia del Consejo de Ministros, copia de la Resolucin de Inhabilitacin emitida por el titular del Pliego de la entidad respectiva y publicada en el Diario Oficial El Peruano.

    La Presidencia del Consejo de Ministros publicar, semestralmente, un listado consolidado de los proveedores inhabilitados, de contratar con el Estado. Los proveedores que no hayan sido declarados inhabilitados, no requerirn de certificado de habilitacin; sin embargo, debern presentar una Declaracin Jurada firmada por el Representante Legal de la empresa proveedora por el propio proveedor en caso de personas naturales, sealando que se encuentran habilitados para contratar con el Estado.

    c) El Registro Nacional de Funcionarios, Servidores y Pensionistas de la Administracin Pblica, el Registro de Personal Renunciante con Incentivos, el Registro Nacional de Personal Cesado por Reorganizacin, el Registro Nacional de Personal Declarado Excedente, el Registro Nacional de Personal Renunciante sin Incentivos y el Registro de las Sanciones de Destitucin, estarn a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros. Las entidades de la Administracin Pblica tienen la obligacin de remitir peridicamente la informacin necesaria para la actualizacin de dichos registros.

    La Presidencia del Consejo de Ministros queda facultada a reorganizar y optimizar el funcionamiento de dichos registros, tendiendo a su integracin.

    d) Las entidades de la Administracin Pblica son responsables de la publicacin en el Diario Oficial El Peruano de las resoluciones del personal destituido.

    e) La normatividad sobre simplificacin administrativa estar a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros.

    Artculo 2.- Las funciones del Instituto Nacional de Administracin Pblica no contempladas expresamente en este Decreto Supremo, quedan eliminadas a partir de la fecha de vigencia de la presente norma.

  • De conformidad con lo dispuesto en el prrafo precedente, dse por concluidos los trmites de los expedientes no resueltos a la fecha, referidos a la aprobacin de instrumentos de gestin y consultas sobre los sistemas administrativos y simplificacin administrativa que conduca la referida entidad, cualquiera sea el estado en que se encuentran, archivndose los mismos.

    Artculo 3.- Derganse los Artculos 22, 23, 26, 27 y 29 del Decreto Supremo N 003-82-PCM, los Artculos 4 y 13 del Decreto Supremo N 026-82-JUS, el Decreto Supremo N 039-83-PCM, as como cualquier otra referencia al Instituto Nacional de Administracin Pblica o a la Comisin Tcnica relacionados con las negociaciones colectivas en los Gobiernos Locales.

    A partir de la fecha de vigencia del presente dispositivo legal, la negociacin colectiva en los Gobiernos Locales se efectuar bilateralmente conforme a las normas legales presupustales correspondientes.

    De conformidad con lo establecido en los prrafos precedentes, djese sin efecto los trmites de los expedientes referidos a consultas sobre negociacin colectiva en los Gobiernos Locales.

    Artculo 4.- Djese sin efecto las Resoluciones Jefaturales Ns. 301-90-INAP/DTSA, 328-90-INAP/DTSA, 330-90-INAP/DTSA, 404-90-INAP/DTSA, 405-90-INAP/DTSA, 407-90-INAP/DTSA; las Resoluciones Directorales Ns. 002-90-INAP/DTSA, 003-90-INAP/DTSA, 004-90-INAP/DTSA, 001-91-INAP/DTSA, 002-91-INAP/DTSA, 003-91-INAP/DTSA; las Resoluciones Jefaturales Ns. 4378-91-INAP/DTSA, 597-91-INAP/DTSA, 298-A-92-INAP/DTSA, 047-93-INAP/DTSA, 285-93-INAP/TDSA, 035-94-INAP/DTSA, 136-94-INAP/DTSA, 159-94-INAP/DTSA, 179-94-INAP/DTSA; as como cualquier otra disposicin que se oponga a los establecido en el presente Decreto Supremo.

    Artculo 5.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta das del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica DANTE CORDOVA BLANCO Presidente del Consejo de Ministros.

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  • Autorizan al Ministerio de la Presidencia a celebrar con el PNUD el correspondiente convenio de Asistencia Tcnica, a fin de que este Organismo Internacional pueda ejercer las funciones

    previstas en el Art. 3 del Decreto Ley N 25565

    DECRETO SUPREMO N 132-92-EF

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

    Que, de acuerdo con el Artculo 2 del Decreto Ley N 25565, corresponde aprobar por Decreto Supremo la lista de entidades especializadas autorizadas para prestar el servicio de Evaluacin Internacional de Procesos;

    Que, en el Artculo 3 del mismo Decreto Ley N 25565 se establece que la supervisin del Sistema de Evaluacin Internacional de procesos puede ser encargada a un organismo internacional;

    Que, la Oficina de Ejecucin de Proyectos del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD/OEP) es un organismo que tiene gran experiencia en la evaluacin de licitaciones y concursos y garantiza plenamente los aspectos de imparcialidad y capacidad tcnica;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Calificase al Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD) como entidad especializada autorizada conforme a lo previsto en el Artculo 2 del Decreto Ley N 25565.

    Artculo 2.- Autorzase al Ministerio de la Presidencia a celebrar con el Programa de Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD) el correspondiente Convenio de Asistencia Tcnica con la finalidad que este organismo internacional pueda ejercer las funciones previstas en el Artculo 3 del Decreto Ley N 25565.

    El Convenio a que se refiere este artculo ser aprobado por Resolucin Suprema.

    Artculo 3.- El Ministerio de la Presidencia actuar como entidad nacional coordinadora y contraparte del Convenio de Asistencia Tcnica a que se refiere el Artculo 2.

    Dado en la Casa de Gobierno, a los diecisis das del mes de julio de mil novecientos noventids.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores CARLOS BOLOA BEHR Ministro de Economa y Finanzas JORGE LAU KONG Ministro de la Presidencia

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  • Reglamento del Decreto Ley N 25565 que cre el Sistema de Evaluacin Internacional de Procesos para Licitaciones y Concursos

    DECRETO SUPREMO N 133-92-EF

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

    Que, de acuerdo con el Artculo 2 del Decreto Ley N 25565, corresponde aprobar por Decreto Supremo la lista de entidades especializadas autorizadas para prestar el servicio de Evaluacin Internacional de Procesos;

    Que, en el Artculo 3 del mismo Decreto Ley N 25565 se establece que la supervisin del Sistema de Evaluacin Internacional de procesos puede ser encargada a un organismo internacional;

    Que, la Oficina de Ejecucin de Proyectos del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD/OEP) es un organismo que tiene gran experiencia en la evaluacin de licitaciones y concursos y garantiza plenamente los aspectos de imparcialidad y capacidad tcnica;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Calificase al Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD) como entidad especializada autorizada conforme a lo previsto en el Artculo 2 del Decreto Ley N 25565.

    Artculo 2.- Autorzase al Ministerio de la Presidencia a celebrar con el Programa de Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD) el correspondiente Convenio de Asistencia Tcnica con la finalidad que este organismo internacional pueda ejercer las funciones previstas en el Artculo 3 del Decreto Ley N 25565.

    El Convenio a que se refiere este artculo ser aprobado por Resolucin Suprema.

    Artculo 3.- El Ministerio de la Presidencia actuar como entidad nacional coordinadora y contraparte del Convenio de Asistencia Tcnica a que se refiere el Artculo 2.

    Dado en la Casa de Gobierno, a los diecisis das del mes de julio de mil novecientos noventids.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores CARLOS BOLOA BEHR Ministro de Economa y Finanzas JORGE LAU KONG Ministro de la Presidencia

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  • Precisan alcances de la Ley del Sistema de Evaluacin Internacional de Procesos para Licitaciones y Concursos, y de su reglamento

    DECRETO SUPREMO N 036-97-EF

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

    Que, mediante Decreto Ley N 25565 se cre el Sistema de Licitaciones y Concursos denominado "Evaluacin Internacional de Procesos";

    Que, mediante Decreto Supremo N 133-92-EF se aprob el Reglamento de Sistemas de Evaluacin Internacional de Procesos para Licitaciones y Concursos;

    Que, resulta necesario precisar los alcances de los conceptos incluidos en las normas mencionadas en los prrafos anteriores, para el mejor desarrollo de los procesos de licitacin y concurso de mritos;

    De conformidad con el inciso 8) del Artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per y el Decreto Legislativo N 560 - Ley del Poder Ejecutivo;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    DECRETA:

    Artculo 1.-Precsase que los mecanismos que fomenten la participacin no discriminada de postores tcnicamente calificados, a que se refiere el inciso a) del Artculo 7 del Decreto Supremo N 133-92-EF, comprenden las siguientes reglas:

    a) Las ofertas econmicas que presenten los postores debern expresar el costo total de las mercancas objeto de la licitacin o concurso pblico.

    Por costo total se entiende que tanto para la mercadera de fabricacin nacional como para la importada, segn sea el caso, comprende el valor de la mercanca, el transporte internacional y el nacional, seguro, los tributos de ley, aranceles aduaneros y cualquier otro gasto, sin excepcin, hasta la entrega de la mercadera en el lugar determinado en las bases, de manera tal que exista plena homogeneidad de comparacin de precios entre las mercaderas nacionales y las importadas.

    b) Las caractersticas tcnicas de los bienes, aprobadas en las bases de la licitacin o concurso pblico de mritos, debern ser verificadas por laboratorios acreditados ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

    Cualquier diferencia entre las caractersticas tcnicas del bien y lo declarado por el postor, ocasionar su descalificacin inmediata del proceso de licitacin o concurso de mritos. El postor ser sancionado de acuerdo a lo establecido en las Bases y adems, no podr participar en ningn proceso de licitacin y concurso de mritos que sea efectuado por alguna de las entidades a que se refiere el Artculo 2 del Decreto Ley N 25565, por el lapso de un (1) ao contado a partir de su descalificacin.

    Artculo 2.-Cuando las adquisiciones las realice un Organismo Superior por encargo de un Organismo Comitente sern aplicables las normas tributarias que correspondan al Organismo Comitente.

    Artculo 3.-Las disposiciones establecidas en el artculo anterior sern de obligatorio cumplimiento en todos los procesos de licitacin y concurso de mritos que celebren en virtud del Decreto Ley N 25565 y el Decreto Supremo N 133-92-EF.

  • Artculo 4.-El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de la Presidencia, por el Ministro de Economa y Finanzas y por el Ministro de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once das del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de la Presidencia JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economa y Finanzas GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales

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  • Establecen Disposiciones aplicables a las Adquisiciones o Contrataciones de Bienes, Servicios u Obras que se efecten con carcter de Secreto Militar o de Orden Interno

    DECRETO SUPREMO N 052-2001-PCM

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

    Que, una de las prioridades del Gobierno de Transicin es asegurar la transparencia en la utilizacin de los recursos pblicos;

    Que, las Fuerzas Armadas y Polica Nacional se encuentran actualmente comprometidas con el logro de dicho objetivo;

    Que, la utilizacin de los recursos pblicos en los procesos de adquisicin e importacin de bienes o servicios por parte de las entidades del Sector Pblico debe efectuarse de manera transparente y eficiente, evitando distorsionar la competencia y permitiendo el desarrollo de un control ciudadano sobre el manejo de los recursos pblicos;

    Que, la exoneracin o inafectacin de los tributos que gravan la importacin de mercaderas efectuadas por entidades del Sector Pblico puede introducir una distorsin en la competencia al colocar en situacin de desventaja a los proveedores locales de dichas mercancas;

    Que, tales exoneraciones o inafectaciones deben ser aplicadas de manera restrictiva con el objeto de reducir o eliminar cualquier efecto negativo que pudiere ocasionar la medida, reduciendo su aplicacin a mercancas que no se producen en el pas;

    Que, por otro lado, razones de seguridad nacional o de orden interno justifican, en determinadas circunstancias, la utilizacin de procedimientos secretos o reservados para la adquisicin e importacin de determinados bienes o servicios;

    Que, por su carcter excepcional, dichos procedimientos de adquisicin o importacin deben utilizarse de manera restrictiva;

    Que, en los casos en que resulte justificable su utilizacin, la reserva de dichos procesos requiere ir acompaada de mecanismos que, sin poner en riesgo la seguridad nacional o el orden interno, garanticen una adecuada fiscalizacin y control de la utilizacin de los recursos pblicos y de los beneficios y privilegios correspondientes;

    Que, el Sistema Integrado de Administracin Financiera del Sector Pblico (SIAF-SP) que forma parte del portal de Transparencia Econmica es una herramienta que permite registrar y transmitir informacin sobre los gastos e ingresos que efectan las distintas Unidades Ejecutoras del Gobierno Central a nivel nacional, constituyndose en un instrumento bsico para asegurar la transparencia en la utilizacin de recursos pblicos y la fiscalizacin del gasto pblico por parte de la ciudadana;

    Que, mediante el Artculo 19 del Texto nico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N 012-2001-PCM, se exoner de los procesos de licitacin pblica, concurso pblico o adjudicacin directa, las adquisiciones y contrataciones que se realicen con carcter de secreto militar o de orden interno por parte de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional, previa opinin favorable de la Contralora General de la Repblica, exoneracin que en ningn caso resulta aplicable en el caso de los bienes, servicios u obras de carcter administrativo u operativo;

    Que, tales contrataciones y adquisiciones se realizan a travs de procesos de adjudicacin de menor cuanta, debiendo aprobarse la exoneracin mediante resolucin del titular de la entidad;

    Que, mediante Decreto Supremo N 001-DE/SG-99 del 4 de enero de 1999, se estableci la relacin de bienes, servicios y obras que tienen carcter de secreto militar o de orden interno cuya