división jurídica · 2017-12-22 · anterior concejo municipal, con lo cual revocó el acuerdo...
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División Jurídica
Contraloría General de la República
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Al contestar refiérase
al oficio Nº 16134
18 de diciembre del 2017 CGR/DJ-1493-2017
Señora Rode Raquel Ramírez Dawvison Secretaria del Concejo Municipal MUNICIPALIDAD DE MATINA Correo electrónico: [email protected] Estimada señora:
Asunto: Solicitud de dictamen favorable sobre el procedimiento administrativo
disciplinario N° 0D-01-2014 seguido contra la Auditora Interna de la Municipalidad
de Matina.
Nos referimos a su oficio n° MM-DSM-0269-2017 de fecha 26 de octubre de 2017,
suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal de Matina, recibido en esta Contraloría
General de la República el día 27 de octubre de 2017, por el cual solicita el dictamen previo
favorable en relación con el procedimiento administrativo disciplinario incoado contra la
Licenciada Haydee Foster Benjamín en su condición de Auditora Interna de la
Municipalidad de Matina, expediente administrativo N° 0D-01-2014. Dicha solicitud es
dirigida en cumplimiento del acuerdo número tres del Concejo Municipal de Matina tomado
en sesión N° 120 del 24 de octubre de 2017, en el que se dispuso la remisión del presente
expediente administrativo certificado, el cual consta de 1 tomo y comprende los folios del
001 al 490.
El presente dictamen se rinde con observancia de lo dispuesto por el artículo 15 de
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la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el ordinal 31, párrafo final, de
la Ley General de Control Interno, así como las normas contenidas en los “Lineamientos
sobre los requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos, las condiciones para las
gestiones de nombramiento, suspensión y destitución de dichos cargos y la aprobación del
reglamento de organización y funcionamiento de las auditorías internas del Sector Público”
(Lineamientos No. L-1-2006-CO-DAGJ, Resolución No. R-CO-91-2006 de las 9:00 horas
de 17 de noviembre de 2006)1.
I. ANTECEDENTES
El expediente del procedimiento disciplinario aludido consta de 490 folios y contiene
los antecedentes de mayor relevancia para la emisión del presente dictamen, que de
seguido se exponen de manera cronológica:
1. Con fecha 31 de octubre de 2013, la Contraloría General de la República emite la
Relación de Hechos N° DFOE-DL-RH-1-2013 referente a las funciones de la
Auditoría Interna de la Municipalidad de Matina. Se solicita al Concejo Municipal de
Matina que valore la apertura de un procedimiento administrativo para comprobar la
verdad real de los hechos y establecer las responsabilidades que procedan y en
caso de determinarse que la Licda. Foster Benjamín es responsable por los hechos
acreditados en este documento, se valore la posibilidad de imponerle las sanciones
que correspondan de acuerdo con los hechos descritos. Lo anterior considerando
que la Licda. Foster Benjamín eventualmente ha incumplido deberes y funciones
fundamentales para el ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público,
relacionadas con la planificación de la unidad; elaboración de advertencias, informes
de auditoría y relaciones de hechos; sustento documental de los estudios de
auditoría; seguimiento de recomendaciones; informes de cumplimiento de labores y
1 Modificados mediante Resolución R-DC-119-2009 del 16 de diciembre de 2009, de la Contralora General de la República, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” Nº 28 del miércoles 10 de febrero de 2010.
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autoevaluaciones anuales de calidad; lo anterior de conformidad con el artículo 40
de la Ley General de Control Interno es considerado como causal de
responsabilidad administrativa por culpa grave de parte del auditor interno (Ver folios
01 a 47 del expediente administrativo).
2. El 4 de diciembre de 2013 el Concejo Municipal de Matina toma el acuerdo n° 3 en
sesión extraordinaria n°. 303 en el que aprueba el nombramiento del órgano director
del procedimiento administrativo integrado por tres regidores propietarios con el fin
de que conozca sobre los hechos y referencias remitidas por la Contraloría General
en oficio DFOE-DL-1118 de 31 de octubre de 2013 (ver folios 48 - 49 del expediente
administrativo).
3. El 1 de abril de 2014 por resolución de las quince horas y diez minutos, el órgano
director del procedimiento administrativo resuelve emplazar y realizar el traslado de
cargos por la presunta responsabilidad de Haydee Foster Benjamín en su condición
de Auditora Interna de la Municipalidad de Matina. Dicho acto de apertura del
procedimiento es notificado el 21 de abril de 2014 (ver folios 52 a 78 del expediente
administrativo).
4. El 26 de mayo de 2014 la intimada interpone incidente de recusación contra todos
los regidores del Concejo Municipal de Matina, constituidos en órgano decisor y
algunos como órgano director, además contra el asesor de dicho órgano director.
Dicho incidente es contestado de manera negativa por los miembros del órgano
director y resuelto en definitiva por el Concejo Municipal por acuerdo n° 6 aprobado
en sesión ordinaria n°344 del 16 de junio de 2014, en el que consideró que no se
constituyó impedimento alguno en los miembros del órgano director, ni del Concejo
Municipal. Dicha resolución fue notificada a la promovente el 18 de junio de 2014
(ver folios 98 a 111 del expediente).
5. El 18 de junio de 2014 la intimada presentó recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra el acuerdo aprobado en sesión ordinaria 344 del 16 de junio de 2014,
el cual fue rechazado por el Concejo Municipal como máximo órgano jerárquico del
régimen municipal, por acuerdo 11 en sesión ordinaria n° 346 del 23 de junio de
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2014. Dicho acuerdo fue notificado a la gestionante el 25 de junio de 2014 (ver folios
112 a 127 del expediente administrativo).
6. El 1 y el 22 ambos de julio de 2014 se llevó a cabo la comparecencia oral y privada,
a la que asistió la intimada con su representante legal (ver folios 205 y siguientes
del expediente administrativo).
7. El 22 de julio de 2014 la investigada presentó dos escritos, el descargo de los
hechos de su defensa, así como un incidente de gestión de actividad procesal
defectuosa en el expediente OD-01-2014 (ver folios 134 a 197 del expediente
administrativo).
8. El 4 de agosto de 2014, en sesión ordinaria n° 355, el Concejo Municipal de Matina
tomó el acuerdo n° 8 en el que dispuso de forma preliminar, en atención a la
interposición de la gestión de actividad procesal defectuosa presentada por la
investigada, autorizar la suspensión de todo plazo procesal, hasta tanto el órgano
decisor, emita una decisión final con respecto a dicha gestión (ver folios 128 y 129
del expediente administrativo).
9. El 18 de mayo de 2015, en sesión ordinaria no. 422, el Concejo Municipal de Matina
tomó el acuerdo no. 4 por el que rechazó el recurso de actividad defectuosa y ordena
reanudar el plazo para la elaboración del informe final del procedimiento
administrativo por parte del órgano director ( ver folios 198 y 199 del expediente
administrativo).
10. El 12 de abril de 2016 el órgano director emite el informe final y recomienda al
órgano decisor la sanción de suspensión sin goce de salario por 8 días hábiles
contra la auditora interna intimada. El 13 de abril los integrantes del órgano director
remiten dicho informe al Concejo Municipal (ver folios 244 a 277 del expediente
administrativo).
11. El 18 de abril de 2016 la señora Foster Benjamín solicitó la declaratoria de caducidad
del procedimiento administrativo por haber transcurrido más del plazo establecido
en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública (ver folio 297 del
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expediente administrativo).
12. El 25 de abril de 2016, en sesión ordinaria n° 502 el Concejo Municipal tomó el
acuerdo no. 1 en el que reconoció la caducidad del procedimiento administrativo
contra la señora Foster Benjamín, por haber transcurrido más del plazo legal sin que
se hubiera dictado el acto final, con el efecto único y limitado de concluir el
procedimiento sin la decisión final en firme. Asimismo tomó el acuerdo no. 2 en el
que instó al siguiente Concejo Municipal a revisar, valorar el informe de relación de
hechos DFOE-DL-RH-1-2013 de la Contraloría General, así como reabrir el
procedimiento administrativo contra la señora Foster Benjamín, en su condición de
auditora interna, para buscar la verdad real de los hechos. Se señaló que la
declaratoria de caducidad del presente procedimiento administrativo, no implicó la
prescripción del derecho de la Administración de llevar a cabo nuevo procedimiento
administrativo, en el tanto el plazo de prescripción establecido en el artículo 71 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se produciría el 13 de
noviembre de 2018.
13. El 27 de abril de 2016 se notificó a la investigada Foster Benjamín el acuerdo no.1
tomado en la sesión 502 aludida, en el que se declaró la caducidad del
procedimiento administrativo, (ver folios 305 a 315 del expediente administrativo).
14. El 28 de febrero de 2017, el Concejo Municipal en sesión ordinaria n° 66 tomó el
acuerdo n°1 en el que dejó sin efecto los acuerdos de la sesión ordinaria n° 502 del
anterior Concejo Municipal, con lo cual revocó el acuerdo que declaró el
acaecimiento de la caducidad del procedimiento administrativo, así como la
instancia al nuevo Concejo Municipal de conocer nuevamente el informe de relación
de hechos DFOE-DL-RH-1 2013 de la Contraloría General de la República y de
reiniciar el procedimiento administrativo. De igual forma se dispuso que el Concejo
Municipal se avocara a analizar el informe final del órgano director y se procediera
a dictar el acto final. Sobre la notificación de dicho acuerdo no aparece en el
expediente que se haya realizado a la investigada Foster Benjamín (ver folios 428 a
434 del expediente administrativo).
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15. El 12 de setiembre de 2017, en sesión ordinaria n° 110, el Concejo Municipal adoptó
el acuerdo n° 1, previo dictamen de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
de la Municipalidad, el cual dispuso varios acuerdos a saber. El primer acuerdo
acoge parcialmente el informe final órgano director; el segundo acuerda separarse
de la recomendación del órgano director en cuanto a la cuantía de la sanción por lo
que impone a la investigada una suspensión sin goce de salario por quince días. El
tercero señala que contra la resolución que adoptó el Concejo Municipal, la
interesada tiene tres días hábiles para interponer recurso de revocatoria ante el
Concejo y de alzada ante el Tribunal Contencioso Administrativo como jerarca
impropio. El cuarto señala que una vez firme la resolución del Concejo, previo a
ejecutar las medidas dispuestas, se deberá pedir dictamen favorable a la Contraloría
General de la República (ver folios 452 a 472 del expediente administrativo).
16. Por oficio MM-DSM-0229-2017 de 12 de setiembre de 2017 se comunica a la
Auditora Interna en su departamento, la certificación del acuerdo n° 1 de la sesión
ordinaria n° 110 de 12 de setiembre de 2017 (ver folio 472 del expediente
administrativo).
17. El 3 de octubre de 2017, en sesión ordinaria n° 115 el Concejo Municipal tomó el
acuerdo n°1 en el que dispuso, primero, acatar lo dispuesto por el oficio de la
División de Fiscalización Operativa y Evaluativa n° 11248 de 27 de setiembre de
2017 (DFOE-DL-0803) de la Contraloría General de la República. Segundo, derogar
y dejar sin valor ni efecto el artículo 3 del acuerdo n° 1 aprobado por el Concejo
Municipal de Matina en la sesión ordinaria n° 110 del 12 de setiembre de 2017, el
cual otorgaba a la intimada el plazo de 3 días para recurrir el acuerdo que imponía
la suspensión sin goce de salario por 15 días. Tercero, se subsana y se deroga el
acuerdo n° 2 de la sesión ordinaria n° 110 referida, por resultar contrario a los
Lineamientos sobre los requisitos de Auditor y Subauditor Internos, las condiciones
para las gestiones de nombramiento, suspensión y destitución de dichos cargos y
la aprobación del reglamento de organización y funcionamiento de las auditorías
internas del Sector Público, en el tanto la solicitud de dictamen es gestión previa y
necesaria y de acatamiento obligatorio para el Concejo Municipal. Cuarto, que se
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proceda a solicitar a la Contraloría General de la República el dictamen según los
numerales 6.1 y 6.4 de los Lineamientos supra indicados. Quinto, que la Secretaria
del Concejo Municipal elabore las copias certificadas del expediente administrativo
y su remisión al órgano contralor junto con el acuerdo que resuelve la gestión de
remisión. Sobre dicho acuerdo, no consta en el expediente que se haya notificado a
la investigada (ver folios 479 a 482 del expediente administrativo).
18. El 24 de octubre de 2017, en sesión ordinaria n° 120 el Concejo Municipal adoptó el
acuerdo n° 3 según el cual se acoge el dictamen de la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Matina y se dispone, entre varios aspectos,
formalizar la gestión a la División Jurídica de la Contraloría General de la República
para que se emita el dictamen a que se refiere el apartado 6.4 de los Lineamientos
indicados respecto al expediente OD-01-2014 Proceso administrativo Disciplinario.
De igual forma dispuso autorizar a la Secretaría Municipal para que procediera a la
remisión del expediente administrativo certificado ante la División Jurídica (ver folios
488 a 490 del expediente administrativo).
II. CRITERIO DEL DESPACHO
A.- En cuanto a la garantía de inamovilidad del auditor y subauditor internos
El artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República dispone
un régimen especial para la suspensión o destitución de auditores o subauditores internos
de los entes u órganos de la Hacienda Pública, el cual constituye una garantía de
inamovilidad de los servidores mencionados en virtud de las labores que desempeñan
dentro de la Administración. Dicho numeral dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 15.- GARANTÍA DE INAMOVILIDAD. El auditor y el subauditor de los entes u órganos de la Hacienda Pública son inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos o destituidos de su cargo por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo, previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en su favor, así como dictamen previo favorable de la Contraloría General de la República. La
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inobservancia del régimen de inamovilidad establecido en esta norma será sancionada con suspensión o destitución del o de los funcionarios infractores, según lo determine la Contraloría General de la República. Igualmente los funcionarios que hayan incurrido en ella serán responsables de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la nulidad absoluta del despido irregular, la cual podrá ser declarada por la Contraloría General de la República directamente, de conformidad con el artículo 28 de esta Ley. En este caso, el funcionario irregularmente removido tendrá derecho a su reinstalación, como si la remoción no hubiera tenido lugar. ”
De la norma transcrita se desprende no solo el princípio de inamovilidad, sino
también que la suspensión o destitución del cargo de auditor o subauditor tiene que ser por
justa causa, previa formación de expediente con oportunidad suficiente de audiencia y
defensa en su favor, y con dictamen previo y favorable emitido por la Contraloría General
de la República, antes de la adopción del acto final lo cual se constituye como el debido
proceso. Es decir, para la suspensión o destitución del auditor y subauditor de los entes u
órganos de la Administración Pública resulta indispensable la tramitación de un
procedimiento administrativo conforme lo establece la Ley General de la Administración
Pública y lo señalado en los lineamientos L-1-2006-CO-DAGJ (Resolución R-CO-91-2006
de las 9:00 horas del 17 de noviembre de 2006), en el punto 6, en lo que interesa reza:
“6. SOBRE EL TRÁMITE DE SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DEL AUDITOR Y SUBAUDITOR INTERNOS: 6.1 Condiciones para la suspensión o destitución: La suspensión o destitución del auditor o subauditor interno sólo procede por justa causa, y únicamente puede dictarlas el máximo jerarca institucional, en condición de órgano decisor, con observancia de los procedimientos que garanticen el debido proceso, y previa obtención del dictamen favorable de la Contraloría General. Para tales efectos, debe tramitarse el procedimiento administrativo ordinario y conformarse el expediente respectivo, otorgando al auditor o subauditor interno oportunidad suficiente de audiencia y defensa en su favor, y observando la normativa y los principios aplicables. (…)”, lo subrayado no corresponde al original.
Conforme lo indicado deberá la Administración garantizar cada una de las etapas
dispuestas en la normativa supracitada, con el fin de brindar el debido proceso del auditor
o subauditor, que se pretende suspender o remover, dándole oportunidad de suficiente de
audiencia y defensa en su favor, -como bien lo señala el numeral 15 de referencia y el punto
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6 de los lineamientos indicados-.
Bajo la misma línea, el Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido al tema.
Así, mediante resolución N° 265 de 2 de diciembre de 2011, adoptada por la Sección VI del
Tribunal, se consideró:
“(…) La conclusión de la relación de servicio, por justa causa, del auditor y el subauditor internos, deberá ser conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Como puede observarse, la norma en cuestión establece que la designación del auditor interno ha de ser indefinida, lo que estima este Tribunal, lleva a un aspecto de estabilidad en el cargo que permite un mayor grado de independencia en el ejercicio de sus funciones. Se trata en consecuencia de una disposición que por su especialización y jerarquía, prevalece sobre toda normativa interna de entes públicos, aún los que cuentan con la autonomía plena, lo que implica, normativa que esos entes emitan para disponer de su organización fundamental, como es el caso de estatutos orgánicos, reglamentos de organización, etc., deben sujetarse a esas disposiciones legales, y en caso de contradicción, se reitera, prevalecen los enunciados de la Ley No. 8292 so pena de nulidad absoluta de las demás actuaciones que desconozcan esa jerarquía (...)” (La negrita no corresponde al original)
Tal y como se desprende de la resolución de cita, el respeto de las normas y los
procedimientos establecidos es un requisito indispensable para llegar a imponer una
suspensión o despido del auditor o subauditor internos, para lo cual además, como se
expuso, será necesario contar con un dictamen previo favorable de esta Contraloría
General, cuyo valor jurídico es la vinculación absoluta, pues éste se otorga una vez
revisado el caso en concreto, con el fin de determinar si se han tutelado los derechos del
funcionario sujeto al examen administrativo.
Por otro lado, resulta importante indicar que para la imposición y ejecución de la
sanción, ya sea al auditor o el subauditor, el dictamen previo y favorable que debe rendir el
órgano Contralor, corresponde a un requisito legal cuyo valor jurídico es la vinculación
absoluta, pues éste se otorga una vez revisado el caso en concreto, con el fin de determinar
si se han tutelado los derechos del auditor o subauditor sujeto al examen administrativo,
motivo por el cual dicho dictamen debe otorgarse de forma previa a la adopción del acto
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final, situación que de no ser así causaría una nulidad absoluta de lo actuado.
Colorario de lo señalado, el auditor y subauditor interno tienen un verdadero fuero
de protección especial establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, por cuanto la decisión de suspender o destituir a dicho funcionario
–en el cumplimiento de sus deberes- debe estar precedida por la garantía del debido
proceso conjuntamente con la acreditación de una justa causa que justifique la imposición
de la sanción, así como el dictamen previo favorable de la Contraloría General de la
República, en el cual se examina el cumplimiento de lo anterior. Pero ello no implica de
modo alguno un fuero de indemnidad para la auditoría interna, quien debe asumir la
responsabilidad que corresponda, según sus actuaciones y la rendición de cuentas de sus
labores.
Ahora bien, dentro del caso en concreto es preciso indicar que la garantía de
inamovilidad de la auditora fue vulnerada al haberse tomado el acuerdo n° 1 de la sesión
ordinaria n°° 115 del 3 de octubre de 2017, en el tanto no derogó en su totalidad el acuerdo
n°1 de la sesión 110 del 12 de setiembre de 2017, con lo cual mantuvo incólume su decisión
de acoger el informe final del órgano director con su recomendación de sanción - tema
primero del acuerdo- previa fundamentación de su posición en el caso concreto, lo cual
corresponde a la etapa decisoria del órgano colegiado municipal.
Se aclara que el acuerdo n° 115 indicado deroga el punto tercero del acuerdo n° 1
de la sesión ordinaria n° 110 de 12 de setiembre de 2017 en lo que respecta a la
comunicación a la intimada sobre el plazo de 3 días hábiles para recurrir la resolución del
Concejo Municipal que dispuso la sanción, así como deroga el acuerdo 2 de la misma
sesión, en cuanto estimó que “ … la solicitud de dictamen a que se refieren los artículo 6.1
de los mismos es gestión previa y necesaria y de acatamiento obligatorio para el Concejo
Municipal de Matina”... .
Para mayor claridad se detallan los temas adoptados en el acuerdo n°1 de la sesión
110 indicada, a saber, el primero acoger parcialmente el Informe Final del Órgano Director
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del Procedimiento Administrativo Disciplinario de las 9 horas 07 minutos del 12 de abril 2016
en cuanto dispone que en tutela y respecto de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad recomienda la imposición una sanción de “suspensión” sin goce de salario
en contra de la señora Haydee Foster Benjamín, cédula 7-062-0877 por un término de ocho
días hábiles; el segundo, el Concejo Municipal 2016-2020 se aparta y separa del Informe
final únicamente en lo relativo a la cuantía de la sanción y opta por la imposición de una
sanción de suspensión de 15 días hábiles sin goce de salario; el tercero, que se advierta a
la investigada que en contra de la resolución de sanción emitida por el Concejo Municipal
podrá presentar dentro del plazo de tres días hábiles el respectivo recurso de revocatoria
ante el Concejo Municipal y de alzada ante el superior jerarca impropio; el cuarto, se señaló
que una vez adquiera firmeza la resolución o acuerdo, se deberá requerirse el dictamen
positivo ante la Contraloría General, de previo a ejecutar la medida.
El acuerdo n° 1 de la sesión ordinaria n° 115 de cita vino a dejar sin efecto y derogar
únicamente el artículo tercero y el acuerdo segundo, ambos de la sesión ordinaria n° 110
del 12 de setiembre de 2017, no refiriéndose a los demás puntos de éste último. Aun
cuando, el acuerdo n° 115 referido pretende subsanar el orden de las etapas en el
procedimiento sancionatorio contra la auditora interna municipal, inicialmente establecidas
en el acuerdo n° 1 de la sesión n° 110 del 12 de setiembre de 2017, lo cierto es que no
deroga en su totalidad el acuerdo, con lo cual quedan vigentes temas propios de la
valoración y decisión del órgano decisor en un procedimiento administrativo. De lo anterior,
se advierte una variante en la toma de decisión del Concejo Municipal que no es clara
respecto de sus alcances.
Así las cosas, se concluye que el órgano decisor analizó el expediente administrativo
sancionatorio y acogió el informe final del órgano director con la recomendación de sanción
respectiva de manera previa a la solicitud del dictamen que debe rendir este órgano
Contralor, el cual como se ha explicado líneas atrás debe ser solicitado de forma previa a
la adopción de la decisión final y no de forma posterior como sucede en el presente caso,
en donde luego de la determinación y adopción del informe final del órgano director por
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parte del Órgano Decisor del procedimiento -Concejo Municipal- se remite a la Contraloría
con el fin de contar con el dictamen afirmativo y vinculante necesario.
De acuerdo con el escenario descrito, tal y como se ha explicado y reiterado el
dictamen indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República debe ser previo a la valoración del caso y sus pruebas y a la adopción del acto
final por parte del órgano decisor, de lo contrario tal y como sucede en el caso en concreto
se estaría frente un vicio de nulidad absoluta dentro del procedimiento administrativo por
cuanto la decisión de acoger el informe final del órgano director con la recomendación de
suspender sin goce de salario a dicha funcionaria –en el cumplimiento de sus deberes-
debe estar precedida por la garantía del debido proceso conjuntamente con la acreditación
de una justa causa que justifique la imposición de la sanción, así como el dictamen previo
favorable de la Contraloría General de la República en el cual se debe examinar el
cumplimiento de lo anterior. Por esta razón, al no cumplirse con las condiciones
establecidas en la normativa vigente, dado que se solicita el dictamen previo favorable a
esta Contraloría General con posterioridad al conocimiento y aprobación del informe final
del órgano director, el cual recomendó la sanción de suspensión sin goce de salario en
contra de la intimada, no es posible rendir el dictamen previo solicitado.
B.- En cuanto a la declaratoria de caducidad del procedimiento administrativo
Por acuerdo n° 1 de la sesión ordinaria n° 502 del 25 de abril de 2016, el Concejo
Municipal tomó la decisión de declarar el acaecimiento de la caducidad del procedimiento
administrativo tramitado en expediente OD-01-2014 contra la auditora interna Haydee
Foster Benjamín. Lo anterior en razón de haberse solicitado por la investigada aduciendo
el transcurso del plazo establecido en el artículo 340 de la Ley General de la Administración
Pública, sin que se hubiera dictado el acto final del procedimiento administrativo.
Al efecto el órgano colegiado decisor analizó los alcances de dicho numeral y la
línea de la jurisprudencia judicial que se ha pronunciado sobre el tema. Consideró el órgano
colegiado que el instituto de la caducidad está reconocido en la ley y al darse los
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presupuestos legales para su acaecimiento, es obligatorio para la Administración declararla.
Entre sus razonamientos, analizó el supuesto de la inactividad de la Administración que
instaura el procedimiento administrativo como causal de caducidad.
Al referirse a la naturaleza del acto que declara la caducidad del procedimiento
administrativo sancionador, se tiene que cuando la inactividad de la Administración en un
procedimiento sancionador obstaculiza la pronta resolución o pronunciamiento sobre el
fondo se produce la caducidad, entendida como instrumento que evita la pendencia
indefinida del procedimiento por paralización de alguno de sus trámites.
De conformidad con la solicitud de caducidad presentada el 18 de abril de 2016, el
procedimiento administrativo se encontraba inactivo más allá de los seis meses de ley sin
que se hubiera dictado el acto final; el órgano decisor, no obstante las circunstancias
acaecidas a la Administración en el caso y aun contando con el informe final del órgano
decisor, verificó el transcurso del plazo y resolvió de manera positiva la solicitud, dando por
terminado el procedimiento administrativo que se encontraba en curso sin el dictado del
acto final. A su vez, en el mismo acuerdo de la sesión n° 502 instó al Concejo Municipal del
período siguiente a revalorar el informe de relación de hechos DFOE-DL-RH-1-2013 de la
Contraloría General, así como a reiniciar el procedimiento administrativo con la auditora
interna Foster Benjamín. Del estudio del expediente, pudimos verificar que dicho acuerdo
fue notificado a la investigada el 27 de abril de 2016.
Para éste órgano contralor, de acuerdo con lo analizado en el expediente que nos
ocupa, la Administración emitió y comunicó el acto administrativo de declaratoria de
caducidad del procedimiento, con lo cual se produjeron los efectos dispuestos por el
ordenamiento jurídico.
C.- En cuanto a la revocatoria de la declaratoria de caducidad
Por acuerdo n°1 de la sesión ordinaria n° 66 del 28 de febrero de 2017, el Concejo
Municipal en ejercicio, revocó el acuerdo n° 1 de la sesión ordinaria n° 502 referida
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anteriormente, por considerarlo "a todas luces ilegal, contrario a derecho e improcedente y
más bien causal de responsabilidad". Para ello invocó los numerales 152 y 153 de la Ley
General de la Administración Pública.
De previo a analizar la actuación del órgano colegiado municipal es preciso
detenerse en el significado y alcances del instituto de la revocación, como uno de los
mecanismos de extinción de los actos administrativos.
Como norma y principio, los actos administrativos gozan de estabilidad, el
ordenamiento jurídico reconoce en ellos tal característica, así como su ejecutoriedad. La
doctrina legal, lo ha reconocido en no pocas oportunidades:
" a la Administración Pública le está vedado suprimir“ por mano propia” aquellos
actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos
subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación
con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados
de ella misma. Por ello, la perfección del acto administrativo y su presunción de
validez inmanente, determinan importantes consecuencias jurídicas; una de ellas es
que el acto administrativo debe ser respetado por la Administración que no puede
desconocerlo, incluso, aunque contradiga el ordenamiento jurídico, pues una vez
que lo ha producido solo puede destruirlo a través de los distintos procedimientos
legalmente establecidos para ello, tales como la revocación (arts. 152 a 156 LGAP),
la declaración judicial de lesividad (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5 y 34 del
Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-) y excepcionalmente por la
declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede administrativa” (art. 173
de la Ley General de la Administración Pública–LGAP-). ... Debe indicarse que esta
garantía de la doctrina de los actos propios protege, de forma esencial, la confianza
legítima que las personas tienen en las actuaciones administraciones y la seguridad
jurídica, amén de ser un corolario de la interdicción de la arbitrariedad administrativa.
Además, por supuesto, pretende tutelar la esfera de los derechos subjetivos de las
personas." (Dictamen C-230-2014 del 4 de agosto de 2014).
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Propiamente en relación con el instituto de la revocación, debe decirse que
constituye una excepción a la inderogabilidad de los actos propios de la Administración.
La revocatoria de un acto administrativo es la potestad que posee la administracion
publica de eliminar los efectos juridicos de un acto, que aun cuando resulta valido, decide
hacerlo ineficaz por razones de conveniencia u oportunidad, es la potestad de retirar de la
vida juridica un acto validamente emitido por ella.
El artículo 152 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública establece
el régimen de dicho instituto.
"Artículo 152.-
1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad, conveniencia
o mérito, con las excepciones que contempla esta ley.
2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia grave
entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a los
derechos creados o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a
que se intenta poner fin.
Artículo 153.-
1. La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de hecho,
no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto originario.
2. También podrá fundarse en una distinta valoración de la mismas circunstancias
de hecho que dieron origen al acto, o del interés público afectado."
De acuerdo con los artículos transcritos la revocación, como excepción a la
estabilidad de los actos administrativos, es aplicable contra actos válidos y eficaces por
motivos de conveniencia y oportunidad, cuando se produzca una divergencia grave entre
los efectos del acto y el interés público, ante la aparición de nuevas circunstancias de hecho
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(revocación sobrevenida), o, por una distinta valoración de las mismas circunstancias de
hecho que dieron origen al acto o del interés público afectado.
El artículo 155 regula la revocatoria de los actos administrativos válidos y eficaces
que reconocen derechos a los particulares. Por su parte el artículo 156 inciso a) de la Ley
General de la Administración Pública establece que los actos reglados no pueden ser
revocados.
Diferente es el caso de la nulidad cuyo régimen en términos generales resulta
aplicable a los actos que presenten vicios de legalidad.
A partir de la Ley General de la Administración Pública se tiene que el acto
administrativo revocable es el discrecional –en cuanto a motivo o contenido-; su contenido
se traduce en varios tipos de actos, entre ellos, el acto administrativo que le confiere al
administrado un derecho en precario (artículo 154), el acto administrativo que le confiere al
administrado un derecho subjetivo, (articulo 155), aquel que le impone al administrado
obligaciones o le suprime, deniega o limita derechos ( artículo 156 inciso 3 ).
Ahora bien, realizado un breve repaso sobre el instituto de la revocación, es preciso
analizar el caso concreto.
De primer orden, el Concejo Municipal en sesión ordinaria n° 66 del 28 de febrero
de 2017, dispuso revocar la declaratoria de caducidad adoptada en acuerdo anterior por el
Concejo Municipal en sesión ordinaria n° 502 del 25 de abril de 2017. Adujo para ello
razones de inconsistencia jurídica en la motivación, ya que el acto originario que se revocó
incluía un supuesto inexistente de caducidad no reconocido en el numeral 340 de la Ley
General de la Administración Pública, ya que se basó en la inactividad prolongada de la
Administración durante el procedimiento administrativo sancionador iniciado por ella.
Respecto de lo dispuesto en dicho acuerdo difiere el Concejo municipal actual y sostiene
que el precepto legal de cita regula la caducidad en procedimientos administrativos
iniciados a instancia de parte y no de la Administración; asimismo señaló que la
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Administración tiene el deber de resolver los procedimientos que inicia por lo que no le es
permitido obviar el dictado del acto final. Como sustento de la revocatoria se estimó que las
razones contenidas en el acuerdo 1 de la sesión n° 502 aludida, no tomaron en cuenta el
mandato legal en materia de caducidad de los procedimientos.
Sobre el alcance de la revocación dictada por el órgano colegiado.
Atendiendo las razones esgrimidas por el Concejo Municipal en su acuerdo n°1 de
la sesión n° 66 del 27 de abril de 2017, se advierte que el acto revocatorio no cumple con
los presupuestos de los artículos 152 y 153 de la Ley General de la Administración Pública.
Las razones que se aducen para revocar la caducidad, son de legalidad y no de
conveniencia, ni de oportunidad. La revocatoria se basó fundamentalmente en la
disconformidad de la Administración con respecto a la motivación de la resolución de
caducidad; de acuerdo con el artículo 152 la revocación no está destinada para dejar sin
efecto actos basados en cuestiones de legalidad. Tampoco se presentan argumentos que
justifiquen la divergencia entre los efectos del acto que reconoce el acaecimiento de la
caducidad y el interés público.
En relación con el acuerdo que declara la caducidad del procedimiento
administrativo - acto revocado-, es un acto que confirma la paralización del procedimiento
por más de seis meses sin que la Administración haya dictado el acto final. Entre sus efectos
se encuentra el archivo de las diligencias, sin que por ello se encuentre imposibilitada la
Administración para reiniciar el procedimiento nuevamente antes de que transcurra el plazo
de prescripción establecido en el artículo 71 de la LOCGR. La declaratoria de caducidad
es producto de la verificación de los presupuestos regulados en el artículo 340 de la Ley
General, produce el archivo del procedimiento, no es entonces un acto declaratorio de
derechos.
Sobre ello la jurisprudencia ha sido profusa en señalar que la caducidad no concede
derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.
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La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no
puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica
su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez,
cuando se verifique su ocurrencia. Sobre el particular el TCA ha indicado que la caducidad
de un procedimiento supone la finalización del mismo sin pronunciamiento de fondo y las
consecuencias legalmente previstas son el archivo de las actuaciones y que el
procedimiento caducado no sirva para interrumpir los plazos de prescripción (art. 340
LGAP)2.
En definitiva, se advierte que el acto revocatorio adoptado por el Concejo Municipal
en sesión ordinaria n° 66 del 28 de febrero de 2017 no tomó en cuenta la naturaleza ni los
efectos que produjo la declaratoria de caducidad adoptada por el Concejo Municipal en
sesión ordinaria n° 502, ésta última notificada a la intimada el 27 de abril de 2017.
Cabe insistir en que el instituto de la revocación está regulado en la Ley General de
la Administración Pública para revocar un acto valido por razones de oportunidad,
conveniencia o merito cuando se considere que sus efectos pueden afectar el interes
publico, lo que no sucede en el presente caso. Del estudio del expediente de marras, se
concluye que el Concejo Municipal de Matina dispuso de manera injustificada de la figura
de la revocación de actos administrativos sin que se cumplieran los supuestos para su
aplicación, de conformidad con los numerales 152 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
Por las razones expuestas, corresponde señalar que en razón de haberse adoptado
la revocación del acuerdo n°1 de la sesión ordinaria n° 502 del 25 de abril de 2014 que
declaró la caducidad del procedimiento administrativo, sin que se cumplieran los
presupuestos de la revocación de actos administrativos, resulta necesario enmendar el
procedimiento atendiendo las reglas del ordenamiento jurídico.
2 Resolución Nº 0199-2011-VI de las 16:20 hrs. del 12 de setiembre de 2011, Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Sexta.
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Así entonces, con la finalidad de cumplir el debido proceso en el presente caso,
queda bajo la estricta responsabilidad del Concejo Municipal de Matina, valorar los
supuestos que acá se exponen, y ajustar el procedimiento administrativo conforme a
derecho.
Entre los aspectos a considerar se encuentran el que de estar vigente la caducidad
del procedimiento, se tiene la posibilidad de reiniciar su tramitación si antes no ha
transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 71 de la LOCGR.
De los reparos encontrados en el acuerdo del Concejo Municipal n° 1 adoptado en
sesión ordinaria n° 66 del 28 de febrero de 2017, el cual revoca el acto que declaró la
caducidad sin atender los presupuestos normativos que regulan el instituto de la revocación,
se concluye que no es posible rendir el dictamen previo favorable solicitado.
Por innecesario se omite realizar ninguna valoración sobre el fondo del caso
sometido a nuestro conocimiento. Corresponde al Concejo Municipal resolver conforme a
derecho.
D. En relación con el cumplimiento del debido proceso.
En consonancia con la normativa citada, se ha determinado el respeto al debido
proceso como uno de los aspectos esenciales que se deben procurar en el establecimiento
del procedimiento administrativo contra la funcionaria investigada. Ahora, respecto a los
elementos que conforman el denominado debido proceso legal, podemos considerar los
señalados, en reiteradas oportunidades, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. Así, mediante resolución N°01427 de 4 de febrero de 2009, se dispuso:
“(…) Al respecto, debe tenerse presente que la jurisprudencia patria, en consonancia con la doctrina, ha reconocido como presupuestos básicos previos a la imposición de una pena -como indudablemente lo es una sanción disciplinaria, máxime si es de revocatoria de nombramiento- los siguientes: a) notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento entablado. b) oportunidad para el administrado de preparar su alegación.
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(sic) lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate, c) derecho a ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes, ch) derecho del administrado a hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y personas calificadas, d) notificación adecuada de la decisión que dicte la Administración y de los motivos en que ella se funde, y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada (…)” Bajo este contexto, interesa señalar que dichos elementos resultan de aplicación
obligatoria ante la posibilidad de adoptar actos que afecten la esfera jurídica del
administrado, por lo que su incumplimiento puede causar la nulidad de las actuaciones y,
eventualmente, la posible responsabilidad del jerarca.
Así las cosas, tomando en consideración lo expuesto, es criterio de esta División
Jurídica que en el caso objeto de estudio la Administración promovente del procedimiento
objeto de estudio no cumplió, a cabalidad, con los principios del debido proceso, en el tanto
se han incumplido algunas de las formalidades que han sido establecidas, tanto por el
ordenamiento jurídico, como por nuestro Tribunal Constitucional. Puntualmente, se
detectaron las siguientes deficiencias:
a. Omisión de notificación de acuerdos del Concejo Municipal. Acuerdo
del Concejo Municipal que revoca el acuerdo que declara la caducidad
del procedimiento administrativo.
Con base en los hechos reseñados, se tiene que la investigada formuló un incidente
de caducidad del procedimiento administrativo el 18 de abril de 016, el cual fue aceptado
por el Concejo Municipal en sesión ordinaria n° 502 del 25 de abril de 2016 y notificada a la
investigada el 27 de abril de 2016. En dicho acuerdo en el que se acogió la gestión de
caducidad, se dio por terminado el procedimiento administrativo sin el dictado del acto final
y se dispuso archivar el expediente. Al efecto se instó a las autoridades municipales a
valorar el reinicio del procedimiento administrativo. No obstante los efectos que dicho
acuerdo conllevó, varios meses después el Concejo Municipal en ejercicio, tomó un nuevo
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acuerdo en sesión ordinaria n° 66 del 28 de febrero de 2017 en el que dispuso revocar la
declaratoria de caducidad adoptada y notificada en su momento. Dicho acuerdo, con la
decisión de retomar el procedimiento administrativo en el estado en que se encontraba
previo a la declaración de caducidad, no fue comunicado a la investigada.
A pesar de ello, el Concejo Municipal de Matina continuó con la tramitación del
procedimiento administrativo instaurado contra Haydee Foster Benjamín, disponiendo por
acuerdo el análisis del informe del Órgano Director, acogiendo su recomendación y
remitiendo el expediente a esta Contraloría General, a efectos de emitir el dictamen previo
exigido a través del numeral 15 de la citada Ley Orgánica. Lo anterior, sin tomar en
consideración que, a la fecha de solicitud de este dictamen, la intimada no tenía
conocimiento de que el procedimiento, lejos de haberse concluido por razón de la
caducidad, fue reanudado en la etapa en que se encontraba de previo a la solicitud de
caducidad.
Se advierte que con esta omisión, no se han tomado en consideración las garantías
del debido proceso de la intimada, a quien se le ha vedado la posibilidad de oponerse a la
decisión del Concejo Municipal que dispuso revocar la caducidad del procedimiento.
Se constata que tampoco se comunicó a la señora Foster Benjamín el acuerdo n°3
de la sesión ordinaria n° 115 de 3 de octubre de 2017, en el que, entre varios aspectos, se
remite el expediente a este órgano contralor, así como el acuerdo n°3 de la sesión ordinaria
n°120 del Concejo Municipal, en el que dan respuesta a un requerimiento del Área de
Fiscalización de la Contraloría General de la República.
A este respecto, debe comprenderse que como parte de las garantías del debido
proceso, tal y como se señaló con anterioridad, se encuentra el derecho a recurrir las
actuaciones administrativas, por lo que, una vez notificada, la administrada cuenta con la
posibilidad de impugnar la decisión tomada a través de la interposición de los recursos
administrativos ordinarios.
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De ahí que, en el caso particular, no solo no se cumplió con el deber de notificar lo
resuelto por la Administración municipal a la investigada en su calidad de parte en el
procedimiento administrativo, sino que además se tomó una decisión que podría ser objeto
de reclamo por la intimada en el ámbito de su derecho de defensa dentro del procedimiento
administrativo.
Por este motivo, resolver la solicitud de dictamen previo favorable ignorando la falta
de notificación del acto administrativo que ordenó continuar con el trámite del
procedimiento, previamente declarado caduco, implicaría desconocer los derechos que
ostenta la investigada al quebrantar su derecho a un debido proceso.
En este sentido resulta improcedente emitir el dictamen previo favorable solicitado
por parte del Concejo Municipal de Matina.
b. Indebida conformación del expediente administrativo.
Aunado a lo anterior, se observan también algunas deficiencias en la conformación
del expediente administrativo, sobre las cuales es necesario recordar que la exigencia que
dicho expediente se encuentre en orden cronológico, se erige como una garantía para la
parte y no solamente como un mero requisito formal. Su trascendencia se relaciona con el
ejercicio efectivo del derecho de defensa por parte de la encausada y con la posibilidad de
plantear su estrategia de defensa con el conocimiento de la totalidad del expediente
administrativo.
Al respecto, la Procuraduría General de la República ha encontrado que el
incumplimiento de estos requisitos puede aparejar una violación al debido proceso3, así lo
estableció en el Dictamen No. C-233-2005, en que indicó:
3 Para mayor información consultar: Procuraduría General de la República, Manual de Procedimiento
Administrativo, 2006.
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“(…) Esta Procuraduría ha sostenido en otras ocasiones que el orden y la adecuada foliatura del expediente administrativo forman parte de las garantías del debido proceso. Así, en nuestro dictamen C- 158-2005 del 28 de abril del 2005, indicamos lo siguiente: “… uno de los presupuestos o componentes del denominado debido proceso lo constituye la oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate (ver entre otros el voto de la Sala Constitucional N° 211-95 del 11 de enero de 1995) y que la PGR de la República ha sido conteste en afirmar que la numeración de los folios del expediente administrativo ‘(…) conforma parte de la garantía constitucional citada [el debido proceso] el orden en la tramitación del procedimiento.’ (Véase al respecto, verbigracia opinión jurídica N° O.J. 060-98 del 15 de julio de 1998, y los dictámenes números C-210-00 del 4 de setiembre y C-290-2000 del 20 de noviembre ambos del año 2000)”. (…)” (La negrita no corresponde al original)
En el caso en concreto, se constata la existencia de algunas deficiencias en la
conformación del expediente administrativo que sustenta el procedimiento incoado contra
Haydee Foster Benjamín, Auditora Interna de la Municipalidad de Matina, entre ellas:
i. El expediente administrativo no se encuentra ordenado de forma
cronológica y genera dudas en su conformación.
En primer lugar, llama la atención que el expediente no se presenta con un orden
cronológico en varias de sus actuaciones.
Al efecto se puede citar el folio 128, el cual corresponde a un acuerdo de fecha 4
de agosto de 2014, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal de Matina seguido, en
ese orden de los folios 130, 134, 190 y 191 relativos a una resolución, suscrita por el órgano
director del procedimiento de fecha 30 de julio de 2014, al escrito de descargo de hechos
y prueba de fecha 22 de julio de 2014, a la remisión de la gestión de actividad procesal
defectuosa por parte del Presidente del Concejo Municipal al órgano decisor de fecha 4
de agosto de 2014, al escrito de gestión de actividad procesal defectuosa del 22 de julio
de 2014 suscrito por la parte investigada fechado 22 de julio de 2014, respectivamente. De
seguido, se citan los folios 198, 199, 203 y 206 que corresponden por su orden, al acta de
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notificación del acuerdo n. 4 de la sesión ordinaria n° 422, fechada 20 de mayo de 2015, al
acuerdo n. 4, adoptado en sesión ordinaria 422 del 18 de mayo de 2015, al oficio de
remisión del órgano director sobre la gestión de actividad procesal defectuosa y solicitud
de suspensión del plazo para emitir el informe final del procedimiento del 31 de julio de
2014 y a la audiencia de comparecencia de fechas 1 y 22 de julio de 2014. Todo lo anterior
se presenta, sin que exista algún motivo aparente que justifique tal orden.
Se advierte una secuencia de hechos desordenados entre sí en su cronología y
foliatura, lo que hace confuso el estudio de los hechos que se contienen en el expediente
administrativo.
Lo anterior, a pesar que es un deber de la administración conformar un único
expediente, completo, ordenado y que contenga la totalidad de los elementos probatorios
utilizados en el desarrollo del procedimiento administrativo. Dicha vulneración implica una
violación a los derechos de la encausada, al generar una incertidumbre en el acceso de la
documentación completa utilizada en la comprobación de la falta que le fue atribuida.
ii. Ausencia de documentos probatorios en el expediente
administrativo.
Al respecto, se advierte que el expediente remitido para su análisis no contiene la
prueba ofrecida por la investigada, cuyo detalle consta en folio 189 vuelto, sin embargo se
echa de menos en la documentación remitida a éste órgano contralor.
Es claro que al verificarse la integralidad del expediente administrativo en el que
consta el procedimiento administrativo, no se contó con la documentación que se supone
fue incorporada al expediente. No cabe duda que la prueba ofrecida por la investigada es
parte de los elementos que han de ser valorados por las partes en su momento oportuno,
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tanto para la defensa de la intimada, como para la comprobación de las faltas acusadas,
por lo que se llama la atención sobre su ausencia.
Con base en lo anterior, es innegable la importancia fundamental que juega el
expediente administrativo en el ejercicio pleno de los derechos por parte de la funcionaria
pública investigada y, por ende, la necesidad de que se maneje como un único expediente
en que se documenten, ordenadamente, todas las actuaciones relacionadas con el
procedimiento administrativo seguido.
Bajo esta línea, se insiste en el valor trascendental que adquiere el expediente
administrativo -ordenado y completo- para la encausada, al ser el insumo principal valorado
por el Órgano Decisor en el dictado del acto final y, en el caso particular, en la imposición
de una suspensión sin goce de salario, como se pretende en este caso.
Corolario de lo anterior, se debe recordar que a esta Contraloría General le
corresponde valorar, únicamente, los documentos que constan en el expediente
administrativo remitido por la respectiva administración -el cual en tesis de principio
corresponde al expediente completo- ya que se debe partir que es la única información a la
que tuvo acceso la parte en el ejercicio de su derecho de defensa.
Por ende, en el caso bajo análisis, se debe partir de que los 490 folios remitidos a
esta Contraloría General fueron los únicos documentos a los cuales tuvo acceso la señora
Haydee Foster Benjamín en el proceso de confección y ejercicio de su defensa, razón por
la cual se observa un manejo inadecuado del expediente, dadas las omisiones indicadas.
Con base en lo anterior, el hecho de que el expediente instaurado contra la señora
Haydee Foster Benjamín no se encuentre completo y contenga diversas faltas respecto al
tema del orden cronológico y foliatura, implican la violación a los principios expuestos, al
menoscabar el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso por parte de la
investigada.
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III. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con las atribuciones conferidas
en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, una vez
analizado el presente procedimiento administrativo sancionatorio, promovido por la
Municipalidad de Matina contra Haydee Foster Benjamín, Auditora Interna de dicha
institución, NO SE OTORGA EL DICTAMEN PREVIO FAVORABLE QUE HA SIDO
REQUERIDO, por considerar que no se acredita, a cabalidad, el cumplimiento del debido
proceso y el respeto al derecho de defensa de la funcionaria investigada.
Queda a disposición del solicitante o de la persona autorizada, el retiro del
expediente administrativo remitido a esta Contraloría General, el cual puede ser localizado
en la División Jurídica de la Contraloría General de la República, ubicada en el piso n° 7 del
edificio principal.
Atentamente,
Lic. Roberto Rodríguez Araica Gerente Asociado, División Jurídica Contraloría General de la República
Licda. Rosita Pérez Matamoros Fiscalizadora, División Jurídica
Contraloría General de la República RRA/RPM/ NI: 27554 G: 2017000502- Anexos: -Un tomo del expediente administrativo. -Oficio No.MM-DSM-0269-2017 de 26 de octubre de 2017
- Constancia de lugar para notificaciones