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División Jurídica Contraloría General de la República T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: [email protected] http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica Al contestar refiérase al oficio Nº 16134 18 de diciembre del 2017 CGR/DJ-1493-2017 Señora Rode Raquel Ramírez Dawvison Secretaria del Concejo Municipal MUNICIPALIDAD DE MATINA Correo electrónico: [email protected] Estimada señora: Asunto: Solicitud de dictamen favorable sobre el procedimiento administrativo disciplinario N° 0D-01-2014 seguido contra la Auditora Interna de la Municipalidad de Matina. Nos referimos a su oficio n° MM-DSM-0269-2017 de fecha 26 de octubre de 2017, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal de Matina, recibido en esta Contraloría General de la República el día 27 de octubre de 2017, por el cual solicita el dictamen previo favorable en relación con el procedimiento administrativo disciplinario incoado contra la Licenciada Haydee Foster Benjamín en su condición de Auditora Interna de la Municipalidad de Matina, expediente administrativo N° 0D-01-2014. Dicha solicitud es dirigida en cumplimiento del acuerdo número tres del Concejo Municipal de Matina tomado en sesión N° 120 del 24 de octubre de 2017, en el que se dispuso la remisión del presente expediente administrativo certificado, el cual consta de 1 tomo y comprende los folios del 001 al 490. El presente dictamen se rinde con observancia de lo dispuesto por el artículo 15 de

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División Jurídica

Contraloría General de la República

T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: [email protected]

http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica

Al contestar refiérase

al oficio Nº 16134

18 de diciembre del 2017 CGR/DJ-1493-2017

Señora Rode Raquel Ramírez Dawvison Secretaria del Concejo Municipal MUNICIPALIDAD DE MATINA Correo electrónico: [email protected] Estimada señora:

Asunto: Solicitud de dictamen favorable sobre el procedimiento administrativo

disciplinario N° 0D-01-2014 seguido contra la Auditora Interna de la Municipalidad

de Matina.

Nos referimos a su oficio n° MM-DSM-0269-2017 de fecha 26 de octubre de 2017,

suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal de Matina, recibido en esta Contraloría

General de la República el día 27 de octubre de 2017, por el cual solicita el dictamen previo

favorable en relación con el procedimiento administrativo disciplinario incoado contra la

Licenciada Haydee Foster Benjamín en su condición de Auditora Interna de la

Municipalidad de Matina, expediente administrativo N° 0D-01-2014. Dicha solicitud es

dirigida en cumplimiento del acuerdo número tres del Concejo Municipal de Matina tomado

en sesión N° 120 del 24 de octubre de 2017, en el que se dispuso la remisión del presente

expediente administrativo certificado, el cual consta de 1 tomo y comprende los folios del

001 al 490.

El presente dictamen se rinde con observancia de lo dispuesto por el artículo 15 de

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la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el ordinal 31, párrafo final, de

la Ley General de Control Interno, así como las normas contenidas en los “Lineamientos

sobre los requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos, las condiciones para las

gestiones de nombramiento, suspensión y destitución de dichos cargos y la aprobación del

reglamento de organización y funcionamiento de las auditorías internas del Sector Público”

(Lineamientos No. L-1-2006-CO-DAGJ, Resolución No. R-CO-91-2006 de las 9:00 horas

de 17 de noviembre de 2006)1.

I. ANTECEDENTES

El expediente del procedimiento disciplinario aludido consta de 490 folios y contiene

los antecedentes de mayor relevancia para la emisión del presente dictamen, que de

seguido se exponen de manera cronológica:

1. Con fecha 31 de octubre de 2013, la Contraloría General de la República emite la

Relación de Hechos N° DFOE-DL-RH-1-2013 referente a las funciones de la

Auditoría Interna de la Municipalidad de Matina. Se solicita al Concejo Municipal de

Matina que valore la apertura de un procedimiento administrativo para comprobar la

verdad real de los hechos y establecer las responsabilidades que procedan y en

caso de determinarse que la Licda. Foster Benjamín es responsable por los hechos

acreditados en este documento, se valore la posibilidad de imponerle las sanciones

que correspondan de acuerdo con los hechos descritos. Lo anterior considerando

que la Licda. Foster Benjamín eventualmente ha incumplido deberes y funciones

fundamentales para el ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público,

relacionadas con la planificación de la unidad; elaboración de advertencias, informes

de auditoría y relaciones de hechos; sustento documental de los estudios de

auditoría; seguimiento de recomendaciones; informes de cumplimiento de labores y

1 Modificados mediante Resolución R-DC-119-2009 del 16 de diciembre de 2009, de la Contralora General de la República, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” Nº 28 del miércoles 10 de febrero de 2010.

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autoevaluaciones anuales de calidad; lo anterior de conformidad con el artículo 40

de la Ley General de Control Interno es considerado como causal de

responsabilidad administrativa por culpa grave de parte del auditor interno (Ver folios

01 a 47 del expediente administrativo).

2. El 4 de diciembre de 2013 el Concejo Municipal de Matina toma el acuerdo n° 3 en

sesión extraordinaria n°. 303 en el que aprueba el nombramiento del órgano director

del procedimiento administrativo integrado por tres regidores propietarios con el fin

de que conozca sobre los hechos y referencias remitidas por la Contraloría General

en oficio DFOE-DL-1118 de 31 de octubre de 2013 (ver folios 48 - 49 del expediente

administrativo).

3. El 1 de abril de 2014 por resolución de las quince horas y diez minutos, el órgano

director del procedimiento administrativo resuelve emplazar y realizar el traslado de

cargos por la presunta responsabilidad de Haydee Foster Benjamín en su condición

de Auditora Interna de la Municipalidad de Matina. Dicho acto de apertura del

procedimiento es notificado el 21 de abril de 2014 (ver folios 52 a 78 del expediente

administrativo).

4. El 26 de mayo de 2014 la intimada interpone incidente de recusación contra todos

los regidores del Concejo Municipal de Matina, constituidos en órgano decisor y

algunos como órgano director, además contra el asesor de dicho órgano director.

Dicho incidente es contestado de manera negativa por los miembros del órgano

director y resuelto en definitiva por el Concejo Municipal por acuerdo n° 6 aprobado

en sesión ordinaria n°344 del 16 de junio de 2014, en el que consideró que no se

constituyó impedimento alguno en los miembros del órgano director, ni del Concejo

Municipal. Dicha resolución fue notificada a la promovente el 18 de junio de 2014

(ver folios 98 a 111 del expediente).

5. El 18 de junio de 2014 la intimada presentó recurso de revocatoria con apelación en

subsidio contra el acuerdo aprobado en sesión ordinaria 344 del 16 de junio de 2014,

el cual fue rechazado por el Concejo Municipal como máximo órgano jerárquico del

régimen municipal, por acuerdo 11 en sesión ordinaria n° 346 del 23 de junio de

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2014. Dicho acuerdo fue notificado a la gestionante el 25 de junio de 2014 (ver folios

112 a 127 del expediente administrativo).

6. El 1 y el 22 ambos de julio de 2014 se llevó a cabo la comparecencia oral y privada,

a la que asistió la intimada con su representante legal (ver folios 205 y siguientes

del expediente administrativo).

7. El 22 de julio de 2014 la investigada presentó dos escritos, el descargo de los

hechos de su defensa, así como un incidente de gestión de actividad procesal

defectuosa en el expediente OD-01-2014 (ver folios 134 a 197 del expediente

administrativo).

8. El 4 de agosto de 2014, en sesión ordinaria n° 355, el Concejo Municipal de Matina

tomó el acuerdo n° 8 en el que dispuso de forma preliminar, en atención a la

interposición de la gestión de actividad procesal defectuosa presentada por la

investigada, autorizar la suspensión de todo plazo procesal, hasta tanto el órgano

decisor, emita una decisión final con respecto a dicha gestión (ver folios 128 y 129

del expediente administrativo).

9. El 18 de mayo de 2015, en sesión ordinaria no. 422, el Concejo Municipal de Matina

tomó el acuerdo no. 4 por el que rechazó el recurso de actividad defectuosa y ordena

reanudar el plazo para la elaboración del informe final del procedimiento

administrativo por parte del órgano director ( ver folios 198 y 199 del expediente

administrativo).

10. El 12 de abril de 2016 el órgano director emite el informe final y recomienda al

órgano decisor la sanción de suspensión sin goce de salario por 8 días hábiles

contra la auditora interna intimada. El 13 de abril los integrantes del órgano director

remiten dicho informe al Concejo Municipal (ver folios 244 a 277 del expediente

administrativo).

11. El 18 de abril de 2016 la señora Foster Benjamín solicitó la declaratoria de caducidad

del procedimiento administrativo por haber transcurrido más del plazo establecido

en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública (ver folio 297 del

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expediente administrativo).

12. El 25 de abril de 2016, en sesión ordinaria n° 502 el Concejo Municipal tomó el

acuerdo no. 1 en el que reconoció la caducidad del procedimiento administrativo

contra la señora Foster Benjamín, por haber transcurrido más del plazo legal sin que

se hubiera dictado el acto final, con el efecto único y limitado de concluir el

procedimiento sin la decisión final en firme. Asimismo tomó el acuerdo no. 2 en el

que instó al siguiente Concejo Municipal a revisar, valorar el informe de relación de

hechos DFOE-DL-RH-1-2013 de la Contraloría General, así como reabrir el

procedimiento administrativo contra la señora Foster Benjamín, en su condición de

auditora interna, para buscar la verdad real de los hechos. Se señaló que la

declaratoria de caducidad del presente procedimiento administrativo, no implicó la

prescripción del derecho de la Administración de llevar a cabo nuevo procedimiento

administrativo, en el tanto el plazo de prescripción establecido en el artículo 71 de

la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se produciría el 13 de

noviembre de 2018.

13. El 27 de abril de 2016 se notificó a la investigada Foster Benjamín el acuerdo no.1

tomado en la sesión 502 aludida, en el que se declaró la caducidad del

procedimiento administrativo, (ver folios 305 a 315 del expediente administrativo).

14. El 28 de febrero de 2017, el Concejo Municipal en sesión ordinaria n° 66 tomó el

acuerdo n°1 en el que dejó sin efecto los acuerdos de la sesión ordinaria n° 502 del

anterior Concejo Municipal, con lo cual revocó el acuerdo que declaró el

acaecimiento de la caducidad del procedimiento administrativo, así como la

instancia al nuevo Concejo Municipal de conocer nuevamente el informe de relación

de hechos DFOE-DL-RH-1 2013 de la Contraloría General de la República y de

reiniciar el procedimiento administrativo. De igual forma se dispuso que el Concejo

Municipal se avocara a analizar el informe final del órgano director y se procediera

a dictar el acto final. Sobre la notificación de dicho acuerdo no aparece en el

expediente que se haya realizado a la investigada Foster Benjamín (ver folios 428 a

434 del expediente administrativo).

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15. El 12 de setiembre de 2017, en sesión ordinaria n° 110, el Concejo Municipal adoptó

el acuerdo n° 1, previo dictamen de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos

de la Municipalidad, el cual dispuso varios acuerdos a saber. El primer acuerdo

acoge parcialmente el informe final órgano director; el segundo acuerda separarse

de la recomendación del órgano director en cuanto a la cuantía de la sanción por lo

que impone a la investigada una suspensión sin goce de salario por quince días. El

tercero señala que contra la resolución que adoptó el Concejo Municipal, la

interesada tiene tres días hábiles para interponer recurso de revocatoria ante el

Concejo y de alzada ante el Tribunal Contencioso Administrativo como jerarca

impropio. El cuarto señala que una vez firme la resolución del Concejo, previo a

ejecutar las medidas dispuestas, se deberá pedir dictamen favorable a la Contraloría

General de la República (ver folios 452 a 472 del expediente administrativo).

16. Por oficio MM-DSM-0229-2017 de 12 de setiembre de 2017 se comunica a la

Auditora Interna en su departamento, la certificación del acuerdo n° 1 de la sesión

ordinaria n° 110 de 12 de setiembre de 2017 (ver folio 472 del expediente

administrativo).

17. El 3 de octubre de 2017, en sesión ordinaria n° 115 el Concejo Municipal tomó el

acuerdo n°1 en el que dispuso, primero, acatar lo dispuesto por el oficio de la

División de Fiscalización Operativa y Evaluativa n° 11248 de 27 de setiembre de

2017 (DFOE-DL-0803) de la Contraloría General de la República. Segundo, derogar

y dejar sin valor ni efecto el artículo 3 del acuerdo n° 1 aprobado por el Concejo

Municipal de Matina en la sesión ordinaria n° 110 del 12 de setiembre de 2017, el

cual otorgaba a la intimada el plazo de 3 días para recurrir el acuerdo que imponía

la suspensión sin goce de salario por 15 días. Tercero, se subsana y se deroga el

acuerdo n° 2 de la sesión ordinaria n° 110 referida, por resultar contrario a los

Lineamientos sobre los requisitos de Auditor y Subauditor Internos, las condiciones

para las gestiones de nombramiento, suspensión y destitución de dichos cargos y

la aprobación del reglamento de organización y funcionamiento de las auditorías

internas del Sector Público, en el tanto la solicitud de dictamen es gestión previa y

necesaria y de acatamiento obligatorio para el Concejo Municipal. Cuarto, que se

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proceda a solicitar a la Contraloría General de la República el dictamen según los

numerales 6.1 y 6.4 de los Lineamientos supra indicados. Quinto, que la Secretaria

del Concejo Municipal elabore las copias certificadas del expediente administrativo

y su remisión al órgano contralor junto con el acuerdo que resuelve la gestión de

remisión. Sobre dicho acuerdo, no consta en el expediente que se haya notificado a

la investigada (ver folios 479 a 482 del expediente administrativo).

18. El 24 de octubre de 2017, en sesión ordinaria n° 120 el Concejo Municipal adoptó el

acuerdo n° 3 según el cual se acoge el dictamen de la Comisión Permanente de

Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Matina y se dispone, entre varios aspectos,

formalizar la gestión a la División Jurídica de la Contraloría General de la República

para que se emita el dictamen a que se refiere el apartado 6.4 de los Lineamientos

indicados respecto al expediente OD-01-2014 Proceso administrativo Disciplinario.

De igual forma dispuso autorizar a la Secretaría Municipal para que procediera a la

remisión del expediente administrativo certificado ante la División Jurídica (ver folios

488 a 490 del expediente administrativo).

II. CRITERIO DEL DESPACHO

A.- En cuanto a la garantía de inamovilidad del auditor y subauditor internos

El artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República dispone

un régimen especial para la suspensión o destitución de auditores o subauditores internos

de los entes u órganos de la Hacienda Pública, el cual constituye una garantía de

inamovilidad de los servidores mencionados en virtud de las labores que desempeñan

dentro de la Administración. Dicho numeral dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 15.- GARANTÍA DE INAMOVILIDAD. El auditor y el subauditor de los entes u órganos de la Hacienda Pública son inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos o destituidos de su cargo por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo, previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en su favor, así como dictamen previo favorable de la Contraloría General de la República. La

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inobservancia del régimen de inamovilidad establecido en esta norma será sancionada con suspensión o destitución del o de los funcionarios infractores, según lo determine la Contraloría General de la República. Igualmente los funcionarios que hayan incurrido en ella serán responsables de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la nulidad absoluta del despido irregular, la cual podrá ser declarada por la Contraloría General de la República directamente, de conformidad con el artículo 28 de esta Ley. En este caso, el funcionario irregularmente removido tendrá derecho a su reinstalación, como si la remoción no hubiera tenido lugar. ”

De la norma transcrita se desprende no solo el princípio de inamovilidad, sino

también que la suspensión o destitución del cargo de auditor o subauditor tiene que ser por

justa causa, previa formación de expediente con oportunidad suficiente de audiencia y

defensa en su favor, y con dictamen previo y favorable emitido por la Contraloría General

de la República, antes de la adopción del acto final lo cual se constituye como el debido

proceso. Es decir, para la suspensión o destitución del auditor y subauditor de los entes u

órganos de la Administración Pública resulta indispensable la tramitación de un

procedimiento administrativo conforme lo establece la Ley General de la Administración

Pública y lo señalado en los lineamientos L-1-2006-CO-DAGJ (Resolución R-CO-91-2006

de las 9:00 horas del 17 de noviembre de 2006), en el punto 6, en lo que interesa reza:

“6. SOBRE EL TRÁMITE DE SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DEL AUDITOR Y SUBAUDITOR INTERNOS: 6.1 Condiciones para la suspensión o destitución: La suspensión o destitución del auditor o subauditor interno sólo procede por justa causa, y únicamente puede dictarlas el máximo jerarca institucional, en condición de órgano decisor, con observancia de los procedimientos que garanticen el debido proceso, y previa obtención del dictamen favorable de la Contraloría General. Para tales efectos, debe tramitarse el procedimiento administrativo ordinario y conformarse el expediente respectivo, otorgando al auditor o subauditor interno oportunidad suficiente de audiencia y defensa en su favor, y observando la normativa y los principios aplicables. (…)”, lo subrayado no corresponde al original.

Conforme lo indicado deberá la Administración garantizar cada una de las etapas

dispuestas en la normativa supracitada, con el fin de brindar el debido proceso del auditor

o subauditor, que se pretende suspender o remover, dándole oportunidad de suficiente de

audiencia y defensa en su favor, -como bien lo señala el numeral 15 de referencia y el punto

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6 de los lineamientos indicados-.

Bajo la misma línea, el Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido al tema.

Así, mediante resolución N° 265 de 2 de diciembre de 2011, adoptada por la Sección VI del

Tribunal, se consideró:

“(…) La conclusión de la relación de servicio, por justa causa, del auditor y el subauditor internos, deberá ser conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Como puede observarse, la norma en cuestión establece que la designación del auditor interno ha de ser indefinida, lo que estima este Tribunal, lleva a un aspecto de estabilidad en el cargo que permite un mayor grado de independencia en el ejercicio de sus funciones. Se trata en consecuencia de una disposición que por su especialización y jerarquía, prevalece sobre toda normativa interna de entes públicos, aún los que cuentan con la autonomía plena, lo que implica, normativa que esos entes emitan para disponer de su organización fundamental, como es el caso de estatutos orgánicos, reglamentos de organización, etc., deben sujetarse a esas disposiciones legales, y en caso de contradicción, se reitera, prevalecen los enunciados de la Ley No. 8292 so pena de nulidad absoluta de las demás actuaciones que desconozcan esa jerarquía (...)” (La negrita no corresponde al original)

Tal y como se desprende de la resolución de cita, el respeto de las normas y los

procedimientos establecidos es un requisito indispensable para llegar a imponer una

suspensión o despido del auditor o subauditor internos, para lo cual además, como se

expuso, será necesario contar con un dictamen previo favorable de esta Contraloría

General, cuyo valor jurídico es la vinculación absoluta, pues éste se otorga una vez

revisado el caso en concreto, con el fin de determinar si se han tutelado los derechos del

funcionario sujeto al examen administrativo.

Por otro lado, resulta importante indicar que para la imposición y ejecución de la

sanción, ya sea al auditor o el subauditor, el dictamen previo y favorable que debe rendir el

órgano Contralor, corresponde a un requisito legal cuyo valor jurídico es la vinculación

absoluta, pues éste se otorga una vez revisado el caso en concreto, con el fin de determinar

si se han tutelado los derechos del auditor o subauditor sujeto al examen administrativo,

motivo por el cual dicho dictamen debe otorgarse de forma previa a la adopción del acto

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final, situación que de no ser así causaría una nulidad absoluta de lo actuado.

Colorario de lo señalado, el auditor y subauditor interno tienen un verdadero fuero

de protección especial establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República, por cuanto la decisión de suspender o destituir a dicho funcionario

–en el cumplimiento de sus deberes- debe estar precedida por la garantía del debido

proceso conjuntamente con la acreditación de una justa causa que justifique la imposición

de la sanción, así como el dictamen previo favorable de la Contraloría General de la

República, en el cual se examina el cumplimiento de lo anterior. Pero ello no implica de

modo alguno un fuero de indemnidad para la auditoría interna, quien debe asumir la

responsabilidad que corresponda, según sus actuaciones y la rendición de cuentas de sus

labores.

Ahora bien, dentro del caso en concreto es preciso indicar que la garantía de

inamovilidad de la auditora fue vulnerada al haberse tomado el acuerdo n° 1 de la sesión

ordinaria n°° 115 del 3 de octubre de 2017, en el tanto no derogó en su totalidad el acuerdo

n°1 de la sesión 110 del 12 de setiembre de 2017, con lo cual mantuvo incólume su decisión

de acoger el informe final del órgano director con su recomendación de sanción - tema

primero del acuerdo- previa fundamentación de su posición en el caso concreto, lo cual

corresponde a la etapa decisoria del órgano colegiado municipal.

Se aclara que el acuerdo n° 115 indicado deroga el punto tercero del acuerdo n° 1

de la sesión ordinaria n° 110 de 12 de setiembre de 2017 en lo que respecta a la

comunicación a la intimada sobre el plazo de 3 días hábiles para recurrir la resolución del

Concejo Municipal que dispuso la sanción, así como deroga el acuerdo 2 de la misma

sesión, en cuanto estimó que “ … la solicitud de dictamen a que se refieren los artículo 6.1

de los mismos es gestión previa y necesaria y de acatamiento obligatorio para el Concejo

Municipal de Matina”... .

Para mayor claridad se detallan los temas adoptados en el acuerdo n°1 de la sesión

110 indicada, a saber, el primero acoger parcialmente el Informe Final del Órgano Director

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del Procedimiento Administrativo Disciplinario de las 9 horas 07 minutos del 12 de abril 2016

en cuanto dispone que en tutela y respecto de los principios de razonabilidad y

proporcionalidad recomienda la imposición una sanción de “suspensión” sin goce de salario

en contra de la señora Haydee Foster Benjamín, cédula 7-062-0877 por un término de ocho

días hábiles; el segundo, el Concejo Municipal 2016-2020 se aparta y separa del Informe

final únicamente en lo relativo a la cuantía de la sanción y opta por la imposición de una

sanción de suspensión de 15 días hábiles sin goce de salario; el tercero, que se advierta a

la investigada que en contra de la resolución de sanción emitida por el Concejo Municipal

podrá presentar dentro del plazo de tres días hábiles el respectivo recurso de revocatoria

ante el Concejo Municipal y de alzada ante el superior jerarca impropio; el cuarto, se señaló

que una vez adquiera firmeza la resolución o acuerdo, se deberá requerirse el dictamen

positivo ante la Contraloría General, de previo a ejecutar la medida.

El acuerdo n° 1 de la sesión ordinaria n° 115 de cita vino a dejar sin efecto y derogar

únicamente el artículo tercero y el acuerdo segundo, ambos de la sesión ordinaria n° 110

del 12 de setiembre de 2017, no refiriéndose a los demás puntos de éste último. Aun

cuando, el acuerdo n° 115 referido pretende subsanar el orden de las etapas en el

procedimiento sancionatorio contra la auditora interna municipal, inicialmente establecidas

en el acuerdo n° 1 de la sesión n° 110 del 12 de setiembre de 2017, lo cierto es que no

deroga en su totalidad el acuerdo, con lo cual quedan vigentes temas propios de la

valoración y decisión del órgano decisor en un procedimiento administrativo. De lo anterior,

se advierte una variante en la toma de decisión del Concejo Municipal que no es clara

respecto de sus alcances.

Así las cosas, se concluye que el órgano decisor analizó el expediente administrativo

sancionatorio y acogió el informe final del órgano director con la recomendación de sanción

respectiva de manera previa a la solicitud del dictamen que debe rendir este órgano

Contralor, el cual como se ha explicado líneas atrás debe ser solicitado de forma previa a

la adopción de la decisión final y no de forma posterior como sucede en el presente caso,

en donde luego de la determinación y adopción del informe final del órgano director por

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parte del Órgano Decisor del procedimiento -Concejo Municipal- se remite a la Contraloría

con el fin de contar con el dictamen afirmativo y vinculante necesario.

De acuerdo con el escenario descrito, tal y como se ha explicado y reiterado el

dictamen indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República debe ser previo a la valoración del caso y sus pruebas y a la adopción del acto

final por parte del órgano decisor, de lo contrario tal y como sucede en el caso en concreto

se estaría frente un vicio de nulidad absoluta dentro del procedimiento administrativo por

cuanto la decisión de acoger el informe final del órgano director con la recomendación de

suspender sin goce de salario a dicha funcionaria –en el cumplimiento de sus deberes-

debe estar precedida por la garantía del debido proceso conjuntamente con la acreditación

de una justa causa que justifique la imposición de la sanción, así como el dictamen previo

favorable de la Contraloría General de la República en el cual se debe examinar el

cumplimiento de lo anterior. Por esta razón, al no cumplirse con las condiciones

establecidas en la normativa vigente, dado que se solicita el dictamen previo favorable a

esta Contraloría General con posterioridad al conocimiento y aprobación del informe final

del órgano director, el cual recomendó la sanción de suspensión sin goce de salario en

contra de la intimada, no es posible rendir el dictamen previo solicitado.

B.- En cuanto a la declaratoria de caducidad del procedimiento administrativo

Por acuerdo n° 1 de la sesión ordinaria n° 502 del 25 de abril de 2016, el Concejo

Municipal tomó la decisión de declarar el acaecimiento de la caducidad del procedimiento

administrativo tramitado en expediente OD-01-2014 contra la auditora interna Haydee

Foster Benjamín. Lo anterior en razón de haberse solicitado por la investigada aduciendo

el transcurso del plazo establecido en el artículo 340 de la Ley General de la Administración

Pública, sin que se hubiera dictado el acto final del procedimiento administrativo.

Al efecto el órgano colegiado decisor analizó los alcances de dicho numeral y la

línea de la jurisprudencia judicial que se ha pronunciado sobre el tema. Consideró el órgano

colegiado que el instituto de la caducidad está reconocido en la ley y al darse los

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presupuestos legales para su acaecimiento, es obligatorio para la Administración declararla.

Entre sus razonamientos, analizó el supuesto de la inactividad de la Administración que

instaura el procedimiento administrativo como causal de caducidad.

Al referirse a la naturaleza del acto que declara la caducidad del procedimiento

administrativo sancionador, se tiene que cuando la inactividad de la Administración en un

procedimiento sancionador obstaculiza la pronta resolución o pronunciamiento sobre el

fondo se produce la caducidad, entendida como instrumento que evita la pendencia

indefinida del procedimiento por paralización de alguno de sus trámites.

De conformidad con la solicitud de caducidad presentada el 18 de abril de 2016, el

procedimiento administrativo se encontraba inactivo más allá de los seis meses de ley sin

que se hubiera dictado el acto final; el órgano decisor, no obstante las circunstancias

acaecidas a la Administración en el caso y aun contando con el informe final del órgano

decisor, verificó el transcurso del plazo y resolvió de manera positiva la solicitud, dando por

terminado el procedimiento administrativo que se encontraba en curso sin el dictado del

acto final. A su vez, en el mismo acuerdo de la sesión n° 502 instó al Concejo Municipal del

período siguiente a revalorar el informe de relación de hechos DFOE-DL-RH-1-2013 de la

Contraloría General, así como a reiniciar el procedimiento administrativo con la auditora

interna Foster Benjamín. Del estudio del expediente, pudimos verificar que dicho acuerdo

fue notificado a la investigada el 27 de abril de 2016.

Para éste órgano contralor, de acuerdo con lo analizado en el expediente que nos

ocupa, la Administración emitió y comunicó el acto administrativo de declaratoria de

caducidad del procedimiento, con lo cual se produjeron los efectos dispuestos por el

ordenamiento jurídico.

C.- En cuanto a la revocatoria de la declaratoria de caducidad

Por acuerdo n°1 de la sesión ordinaria n° 66 del 28 de febrero de 2017, el Concejo

Municipal en ejercicio, revocó el acuerdo n° 1 de la sesión ordinaria n° 502 referida

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anteriormente, por considerarlo "a todas luces ilegal, contrario a derecho e improcedente y

más bien causal de responsabilidad". Para ello invocó los numerales 152 y 153 de la Ley

General de la Administración Pública.

De previo a analizar la actuación del órgano colegiado municipal es preciso

detenerse en el significado y alcances del instituto de la revocación, como uno de los

mecanismos de extinción de los actos administrativos.

Como norma y principio, los actos administrativos gozan de estabilidad, el

ordenamiento jurídico reconoce en ellos tal característica, así como su ejecutoriedad. La

doctrina legal, lo ha reconocido en no pocas oportunidades:

" a la Administración Pública le está vedado suprimir“ por mano propia” aquellos

actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos

subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación

con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados

de ella misma. Por ello, la perfección del acto administrativo y su presunción de

validez inmanente, determinan importantes consecuencias jurídicas; una de ellas es

que el acto administrativo debe ser respetado por la Administración que no puede

desconocerlo, incluso, aunque contradiga el ordenamiento jurídico, pues una vez

que lo ha producido solo puede destruirlo a través de los distintos procedimientos

legalmente establecidos para ello, tales como la revocación (arts. 152 a 156 LGAP),

la declaración judicial de lesividad (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5 y 34 del

Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-) y excepcionalmente por la

declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede administrativa” (art. 173

de la Ley General de la Administración Pública–LGAP-). ... Debe indicarse que esta

garantía de la doctrina de los actos propios protege, de forma esencial, la confianza

legítima que las personas tienen en las actuaciones administraciones y la seguridad

jurídica, amén de ser un corolario de la interdicción de la arbitrariedad administrativa.

Además, por supuesto, pretende tutelar la esfera de los derechos subjetivos de las

personas." (Dictamen C-230-2014 del 4 de agosto de 2014).

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Propiamente en relación con el instituto de la revocación, debe decirse que

constituye una excepción a la inderogabilidad de los actos propios de la Administración.

La revocatoria de un acto administrativo es la potestad que posee la administracion

publica de eliminar los efectos juridicos de un acto, que aun cuando resulta valido, decide

hacerlo ineficaz por razones de conveniencia u oportunidad, es la potestad de retirar de la

vida juridica un acto validamente emitido por ella.

El artículo 152 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública establece

el régimen de dicho instituto.

"Artículo 152.-

1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad, conveniencia

o mérito, con las excepciones que contempla esta ley.

2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia grave

entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a los

derechos creados o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a

que se intenta poner fin.

Artículo 153.-

1. La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de hecho,

no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto originario.

2. También podrá fundarse en una distinta valoración de la mismas circunstancias

de hecho que dieron origen al acto, o del interés público afectado."

De acuerdo con los artículos transcritos la revocación, como excepción a la

estabilidad de los actos administrativos, es aplicable contra actos válidos y eficaces por

motivos de conveniencia y oportunidad, cuando se produzca una divergencia grave entre

los efectos del acto y el interés público, ante la aparición de nuevas circunstancias de hecho

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(revocación sobrevenida), o, por una distinta valoración de las mismas circunstancias de

hecho que dieron origen al acto o del interés público afectado.

El artículo 155 regula la revocatoria de los actos administrativos válidos y eficaces

que reconocen derechos a los particulares. Por su parte el artículo 156 inciso a) de la Ley

General de la Administración Pública establece que los actos reglados no pueden ser

revocados.

Diferente es el caso de la nulidad cuyo régimen en términos generales resulta

aplicable a los actos que presenten vicios de legalidad.

A partir de la Ley General de la Administración Pública se tiene que el acto

administrativo revocable es el discrecional –en cuanto a motivo o contenido-; su contenido

se traduce en varios tipos de actos, entre ellos, el acto administrativo que le confiere al

administrado un derecho en precario (artículo 154), el acto administrativo que le confiere al

administrado un derecho subjetivo, (articulo 155), aquel que le impone al administrado

obligaciones o le suprime, deniega o limita derechos ( artículo 156 inciso 3 ).

Ahora bien, realizado un breve repaso sobre el instituto de la revocación, es preciso

analizar el caso concreto.

De primer orden, el Concejo Municipal en sesión ordinaria n° 66 del 28 de febrero

de 2017, dispuso revocar la declaratoria de caducidad adoptada en acuerdo anterior por el

Concejo Municipal en sesión ordinaria n° 502 del 25 de abril de 2017. Adujo para ello

razones de inconsistencia jurídica en la motivación, ya que el acto originario que se revocó

incluía un supuesto inexistente de caducidad no reconocido en el numeral 340 de la Ley

General de la Administración Pública, ya que se basó en la inactividad prolongada de la

Administración durante el procedimiento administrativo sancionador iniciado por ella.

Respecto de lo dispuesto en dicho acuerdo difiere el Concejo municipal actual y sostiene

que el precepto legal de cita regula la caducidad en procedimientos administrativos

iniciados a instancia de parte y no de la Administración; asimismo señaló que la

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Administración tiene el deber de resolver los procedimientos que inicia por lo que no le es

permitido obviar el dictado del acto final. Como sustento de la revocatoria se estimó que las

razones contenidas en el acuerdo 1 de la sesión n° 502 aludida, no tomaron en cuenta el

mandato legal en materia de caducidad de los procedimientos.

Sobre el alcance de la revocación dictada por el órgano colegiado.

Atendiendo las razones esgrimidas por el Concejo Municipal en su acuerdo n°1 de

la sesión n° 66 del 27 de abril de 2017, se advierte que el acto revocatorio no cumple con

los presupuestos de los artículos 152 y 153 de la Ley General de la Administración Pública.

Las razones que se aducen para revocar la caducidad, son de legalidad y no de

conveniencia, ni de oportunidad. La revocatoria se basó fundamentalmente en la

disconformidad de la Administración con respecto a la motivación de la resolución de

caducidad; de acuerdo con el artículo 152 la revocación no está destinada para dejar sin

efecto actos basados en cuestiones de legalidad. Tampoco se presentan argumentos que

justifiquen la divergencia entre los efectos del acto que reconoce el acaecimiento de la

caducidad y el interés público.

En relación con el acuerdo que declara la caducidad del procedimiento

administrativo - acto revocado-, es un acto que confirma la paralización del procedimiento

por más de seis meses sin que la Administración haya dictado el acto final. Entre sus efectos

se encuentra el archivo de las diligencias, sin que por ello se encuentre imposibilitada la

Administración para reiniciar el procedimiento nuevamente antes de que transcurra el plazo

de prescripción establecido en el artículo 71 de la LOCGR. La declaratoria de caducidad

es producto de la verificación de los presupuestos regulados en el artículo 340 de la Ley

General, produce el archivo del procedimiento, no es entonces un acto declaratorio de

derechos.

Sobre ello la jurisprudencia ha sido profusa en señalar que la caducidad no concede

derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

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La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no

puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica

su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez,

cuando se verifique su ocurrencia. Sobre el particular el TCA ha indicado que la caducidad

de un procedimiento supone la finalización del mismo sin pronunciamiento de fondo y las

consecuencias legalmente previstas son el archivo de las actuaciones y que el

procedimiento caducado no sirva para interrumpir los plazos de prescripción (art. 340

LGAP)2.

En definitiva, se advierte que el acto revocatorio adoptado por el Concejo Municipal

en sesión ordinaria n° 66 del 28 de febrero de 2017 no tomó en cuenta la naturaleza ni los

efectos que produjo la declaratoria de caducidad adoptada por el Concejo Municipal en

sesión ordinaria n° 502, ésta última notificada a la intimada el 27 de abril de 2017.

Cabe insistir en que el instituto de la revocación está regulado en la Ley General de

la Administración Pública para revocar un acto valido por razones de oportunidad,

conveniencia o merito cuando se considere que sus efectos pueden afectar el interes

publico, lo que no sucede en el presente caso. Del estudio del expediente de marras, se

concluye que el Concejo Municipal de Matina dispuso de manera injustificada de la figura

de la revocación de actos administrativos sin que se cumplieran los supuestos para su

aplicación, de conformidad con los numerales 152 y siguientes de la Ley General de la

Administración Pública.

Por las razones expuestas, corresponde señalar que en razón de haberse adoptado

la revocación del acuerdo n°1 de la sesión ordinaria n° 502 del 25 de abril de 2014 que

declaró la caducidad del procedimiento administrativo, sin que se cumplieran los

presupuestos de la revocación de actos administrativos, resulta necesario enmendar el

procedimiento atendiendo las reglas del ordenamiento jurídico.

2 Resolución Nº 0199-2011-VI de las 16:20 hrs. del 12 de setiembre de 2011, Tribunal Contencioso

Administrativo, Sección Sexta.

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Así entonces, con la finalidad de cumplir el debido proceso en el presente caso,

queda bajo la estricta responsabilidad del Concejo Municipal de Matina, valorar los

supuestos que acá se exponen, y ajustar el procedimiento administrativo conforme a

derecho.

Entre los aspectos a considerar se encuentran el que de estar vigente la caducidad

del procedimiento, se tiene la posibilidad de reiniciar su tramitación si antes no ha

transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 71 de la LOCGR.

De los reparos encontrados en el acuerdo del Concejo Municipal n° 1 adoptado en

sesión ordinaria n° 66 del 28 de febrero de 2017, el cual revoca el acto que declaró la

caducidad sin atender los presupuestos normativos que regulan el instituto de la revocación,

se concluye que no es posible rendir el dictamen previo favorable solicitado.

Por innecesario se omite realizar ninguna valoración sobre el fondo del caso

sometido a nuestro conocimiento. Corresponde al Concejo Municipal resolver conforme a

derecho.

D. En relación con el cumplimiento del debido proceso.

En consonancia con la normativa citada, se ha determinado el respeto al debido

proceso como uno de los aspectos esenciales que se deben procurar en el establecimiento

del procedimiento administrativo contra la funcionaria investigada. Ahora, respecto a los

elementos que conforman el denominado debido proceso legal, podemos considerar los

señalados, en reiteradas oportunidades, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de

Justicia. Así, mediante resolución N°01427 de 4 de febrero de 2009, se dispuso:

“(…) Al respecto, debe tenerse presente que la jurisprudencia patria, en consonancia con la doctrina, ha reconocido como presupuestos básicos previos a la imposición de una pena -como indudablemente lo es una sanción disciplinaria, máxime si es de revocatoria de nombramiento- los siguientes: a) notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento entablado. b) oportunidad para el administrado de preparar su alegación.

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(sic) lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate, c) derecho a ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes, ch) derecho del administrado a hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y personas calificadas, d) notificación adecuada de la decisión que dicte la Administración y de los motivos en que ella se funde, y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada (…)” Bajo este contexto, interesa señalar que dichos elementos resultan de aplicación

obligatoria ante la posibilidad de adoptar actos que afecten la esfera jurídica del

administrado, por lo que su incumplimiento puede causar la nulidad de las actuaciones y,

eventualmente, la posible responsabilidad del jerarca.

Así las cosas, tomando en consideración lo expuesto, es criterio de esta División

Jurídica que en el caso objeto de estudio la Administración promovente del procedimiento

objeto de estudio no cumplió, a cabalidad, con los principios del debido proceso, en el tanto

se han incumplido algunas de las formalidades que han sido establecidas, tanto por el

ordenamiento jurídico, como por nuestro Tribunal Constitucional. Puntualmente, se

detectaron las siguientes deficiencias:

a. Omisión de notificación de acuerdos del Concejo Municipal. Acuerdo

del Concejo Municipal que revoca el acuerdo que declara la caducidad

del procedimiento administrativo.

Con base en los hechos reseñados, se tiene que la investigada formuló un incidente

de caducidad del procedimiento administrativo el 18 de abril de 016, el cual fue aceptado

por el Concejo Municipal en sesión ordinaria n° 502 del 25 de abril de 2016 y notificada a la

investigada el 27 de abril de 2016. En dicho acuerdo en el que se acogió la gestión de

caducidad, se dio por terminado el procedimiento administrativo sin el dictado del acto final

y se dispuso archivar el expediente. Al efecto se instó a las autoridades municipales a

valorar el reinicio del procedimiento administrativo. No obstante los efectos que dicho

acuerdo conllevó, varios meses después el Concejo Municipal en ejercicio, tomó un nuevo

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acuerdo en sesión ordinaria n° 66 del 28 de febrero de 2017 en el que dispuso revocar la

declaratoria de caducidad adoptada y notificada en su momento. Dicho acuerdo, con la

decisión de retomar el procedimiento administrativo en el estado en que se encontraba

previo a la declaración de caducidad, no fue comunicado a la investigada.

A pesar de ello, el Concejo Municipal de Matina continuó con la tramitación del

procedimiento administrativo instaurado contra Haydee Foster Benjamín, disponiendo por

acuerdo el análisis del informe del Órgano Director, acogiendo su recomendación y

remitiendo el expediente a esta Contraloría General, a efectos de emitir el dictamen previo

exigido a través del numeral 15 de la citada Ley Orgánica. Lo anterior, sin tomar en

consideración que, a la fecha de solicitud de este dictamen, la intimada no tenía

conocimiento de que el procedimiento, lejos de haberse concluido por razón de la

caducidad, fue reanudado en la etapa en que se encontraba de previo a la solicitud de

caducidad.

Se advierte que con esta omisión, no se han tomado en consideración las garantías

del debido proceso de la intimada, a quien se le ha vedado la posibilidad de oponerse a la

decisión del Concejo Municipal que dispuso revocar la caducidad del procedimiento.

Se constata que tampoco se comunicó a la señora Foster Benjamín el acuerdo n°3

de la sesión ordinaria n° 115 de 3 de octubre de 2017, en el que, entre varios aspectos, se

remite el expediente a este órgano contralor, así como el acuerdo n°3 de la sesión ordinaria

n°120 del Concejo Municipal, en el que dan respuesta a un requerimiento del Área de

Fiscalización de la Contraloría General de la República.

A este respecto, debe comprenderse que como parte de las garantías del debido

proceso, tal y como se señaló con anterioridad, se encuentra el derecho a recurrir las

actuaciones administrativas, por lo que, una vez notificada, la administrada cuenta con la

posibilidad de impugnar la decisión tomada a través de la interposición de los recursos

administrativos ordinarios.

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De ahí que, en el caso particular, no solo no se cumplió con el deber de notificar lo

resuelto por la Administración municipal a la investigada en su calidad de parte en el

procedimiento administrativo, sino que además se tomó una decisión que podría ser objeto

de reclamo por la intimada en el ámbito de su derecho de defensa dentro del procedimiento

administrativo.

Por este motivo, resolver la solicitud de dictamen previo favorable ignorando la falta

de notificación del acto administrativo que ordenó continuar con el trámite del

procedimiento, previamente declarado caduco, implicaría desconocer los derechos que

ostenta la investigada al quebrantar su derecho a un debido proceso.

En este sentido resulta improcedente emitir el dictamen previo favorable solicitado

por parte del Concejo Municipal de Matina.

b. Indebida conformación del expediente administrativo.

Aunado a lo anterior, se observan también algunas deficiencias en la conformación

del expediente administrativo, sobre las cuales es necesario recordar que la exigencia que

dicho expediente se encuentre en orden cronológico, se erige como una garantía para la

parte y no solamente como un mero requisito formal. Su trascendencia se relaciona con el

ejercicio efectivo del derecho de defensa por parte de la encausada y con la posibilidad de

plantear su estrategia de defensa con el conocimiento de la totalidad del expediente

administrativo.

Al respecto, la Procuraduría General de la República ha encontrado que el

incumplimiento de estos requisitos puede aparejar una violación al debido proceso3, así lo

estableció en el Dictamen No. C-233-2005, en que indicó:

3 Para mayor información consultar: Procuraduría General de la República, Manual de Procedimiento

Administrativo, 2006.

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“(…) Esta Procuraduría ha sostenido en otras ocasiones que el orden y la adecuada foliatura del expediente administrativo forman parte de las garantías del debido proceso. Así, en nuestro dictamen C- 158-2005 del 28 de abril del 2005, indicamos lo siguiente: “… uno de los presupuestos o componentes del denominado debido proceso lo constituye la oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate (ver entre otros el voto de la Sala Constitucional N° 211-95 del 11 de enero de 1995) y que la PGR de la República ha sido conteste en afirmar que la numeración de los folios del expediente administrativo ‘(…) conforma parte de la garantía constitucional citada [el debido proceso] el orden en la tramitación del procedimiento.’ (Véase al respecto, verbigracia opinión jurídica N° O.J. 060-98 del 15 de julio de 1998, y los dictámenes números C-210-00 del 4 de setiembre y C-290-2000 del 20 de noviembre ambos del año 2000)”. (…)” (La negrita no corresponde al original)

En el caso en concreto, se constata la existencia de algunas deficiencias en la

conformación del expediente administrativo que sustenta el procedimiento incoado contra

Haydee Foster Benjamín, Auditora Interna de la Municipalidad de Matina, entre ellas:

i. El expediente administrativo no se encuentra ordenado de forma

cronológica y genera dudas en su conformación.

En primer lugar, llama la atención que el expediente no se presenta con un orden

cronológico en varias de sus actuaciones.

Al efecto se puede citar el folio 128, el cual corresponde a un acuerdo de fecha 4

de agosto de 2014, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal de Matina seguido, en

ese orden de los folios 130, 134, 190 y 191 relativos a una resolución, suscrita por el órgano

director del procedimiento de fecha 30 de julio de 2014, al escrito de descargo de hechos

y prueba de fecha 22 de julio de 2014, a la remisión de la gestión de actividad procesal

defectuosa por parte del Presidente del Concejo Municipal al órgano decisor de fecha 4

de agosto de 2014, al escrito de gestión de actividad procesal defectuosa del 22 de julio

de 2014 suscrito por la parte investigada fechado 22 de julio de 2014, respectivamente. De

seguido, se citan los folios 198, 199, 203 y 206 que corresponden por su orden, al acta de

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notificación del acuerdo n. 4 de la sesión ordinaria n° 422, fechada 20 de mayo de 2015, al

acuerdo n. 4, adoptado en sesión ordinaria 422 del 18 de mayo de 2015, al oficio de

remisión del órgano director sobre la gestión de actividad procesal defectuosa y solicitud

de suspensión del plazo para emitir el informe final del procedimiento del 31 de julio de

2014 y a la audiencia de comparecencia de fechas 1 y 22 de julio de 2014. Todo lo anterior

se presenta, sin que exista algún motivo aparente que justifique tal orden.

Se advierte una secuencia de hechos desordenados entre sí en su cronología y

foliatura, lo que hace confuso el estudio de los hechos que se contienen en el expediente

administrativo.

Lo anterior, a pesar que es un deber de la administración conformar un único

expediente, completo, ordenado y que contenga la totalidad de los elementos probatorios

utilizados en el desarrollo del procedimiento administrativo. Dicha vulneración implica una

violación a los derechos de la encausada, al generar una incertidumbre en el acceso de la

documentación completa utilizada en la comprobación de la falta que le fue atribuida.

ii. Ausencia de documentos probatorios en el expediente

administrativo.

Al respecto, se advierte que el expediente remitido para su análisis no contiene la

prueba ofrecida por la investigada, cuyo detalle consta en folio 189 vuelto, sin embargo se

echa de menos en la documentación remitida a éste órgano contralor.

Es claro que al verificarse la integralidad del expediente administrativo en el que

consta el procedimiento administrativo, no se contó con la documentación que se supone

fue incorporada al expediente. No cabe duda que la prueba ofrecida por la investigada es

parte de los elementos que han de ser valorados por las partes en su momento oportuno,

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tanto para la defensa de la intimada, como para la comprobación de las faltas acusadas,

por lo que se llama la atención sobre su ausencia.

Con base en lo anterior, es innegable la importancia fundamental que juega el

expediente administrativo en el ejercicio pleno de los derechos por parte de la funcionaria

pública investigada y, por ende, la necesidad de que se maneje como un único expediente

en que se documenten, ordenadamente, todas las actuaciones relacionadas con el

procedimiento administrativo seguido.

Bajo esta línea, se insiste en el valor trascendental que adquiere el expediente

administrativo -ordenado y completo- para la encausada, al ser el insumo principal valorado

por el Órgano Decisor en el dictado del acto final y, en el caso particular, en la imposición

de una suspensión sin goce de salario, como se pretende en este caso.

Corolario de lo anterior, se debe recordar que a esta Contraloría General le

corresponde valorar, únicamente, los documentos que constan en el expediente

administrativo remitido por la respectiva administración -el cual en tesis de principio

corresponde al expediente completo- ya que se debe partir que es la única información a la

que tuvo acceso la parte en el ejercicio de su derecho de defensa.

Por ende, en el caso bajo análisis, se debe partir de que los 490 folios remitidos a

esta Contraloría General fueron los únicos documentos a los cuales tuvo acceso la señora

Haydee Foster Benjamín en el proceso de confección y ejercicio de su defensa, razón por

la cual se observa un manejo inadecuado del expediente, dadas las omisiones indicadas.

Con base en lo anterior, el hecho de que el expediente instaurado contra la señora

Haydee Foster Benjamín no se encuentre completo y contenga diversas faltas respecto al

tema del orden cronológico y foliatura, implican la violación a los principios expuestos, al

menoscabar el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso por parte de la

investigada.

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III. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con las atribuciones conferidas

en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, una vez

analizado el presente procedimiento administrativo sancionatorio, promovido por la

Municipalidad de Matina contra Haydee Foster Benjamín, Auditora Interna de dicha

institución, NO SE OTORGA EL DICTAMEN PREVIO FAVORABLE QUE HA SIDO

REQUERIDO, por considerar que no se acredita, a cabalidad, el cumplimiento del debido

proceso y el respeto al derecho de defensa de la funcionaria investigada.

Queda a disposición del solicitante o de la persona autorizada, el retiro del

expediente administrativo remitido a esta Contraloría General, el cual puede ser localizado

en la División Jurídica de la Contraloría General de la República, ubicada en el piso n° 7 del

edificio principal.

Atentamente,

Lic. Roberto Rodríguez Araica Gerente Asociado, División Jurídica Contraloría General de la República

Licda. Rosita Pérez Matamoros Fiscalizadora, División Jurídica

Contraloría General de la República RRA/RPM/ NI: 27554 G: 2017000502- Anexos: -Un tomo del expediente administrativo. -Oficio No.MM-DSM-0269-2017 de 26 de octubre de 2017

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