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^OCAOfi PERU Ministerio Orumstfo Sueerttsordelas ContritxionM d»i£s!a(to PSCEI de Economi'a y Finanzas TrifiunaCde Contrataciones deC'Estadb ResoCucum 0597-2020-TCE-S2 Sumilla: "En cualquier caso, la presentation de documentation falsa o adulterada, supone el quebrantamlento del principio de presuncion de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Articulo IV del Titulo Preliminar, y el numeral 51.1 del articulo 51 del TUO de la LPAG." 18 FEB. 2020 lima. VISTO en sesion del 18 de febrero de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente 3442/2017.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la senora Nancy Ore Sulca, por su presunta responsabilidad al presenter supuesta documentacion falsa, en el marco de la Adjudicacion Simplificada 055-2017-GRA/DRTCA (Primera Convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: Segun ficha del Sistema Electronico de las Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 20 de julio de 2017, la Direccion Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada 055-2017-GRA/DRTCA (Primera Convocatoria), para la "Adquisicidn de piedra chancada, arena gruesa y arena fina para la obra: Mejoramiento de la carretera Chupas - Chiara", con un valor referenda! ascendente a 5/ 287,734.60 (doscientos ochenta y siete mil setecientos treinta y cuatro con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selection. Dicho procedimiento de seleccion fue convocado al amparo Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley 30225, y niodificada por)el Decreto Legislative 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado ponH Decreto Supremo 350-2015-EF, modificado por el Decretl) Supre 2017-EF, en adelante el Reglamento. la Ley\le ° 0! / De acuerdo al respective cronograma, el 3 de agosto de 2017, se llevo a cabo a presentacion de ofertas y, el 16 de ese mismo mes y ano, se otorao la buena pro 1 Vease folio 30 del expediente administrativo. Pagina 1 de 18

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^OCAOfi

PERU MinisterioOrumstfoSueerttsordelasContritxionMd»i£s!a(toPSCEI

de Economi'a y Finanzas

TrifiunaCde Contrataciones deC'Estadb

ResoCucum 0597-2020-TCE-S2

Sumilla: "En cualquier caso, la presentation de documentation falsa o adulterada, supone el quebrantamlento del principio de presuncion de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Articulo IV del Titulo Preliminar, y el numeral 51.1 del articulo 51 del TUO de la LPAG."

18 FEB. 2020lima.

VISTO en sesion del 18 de febrero de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3442/2017.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la senora Nancy Ore Sulca, por su presunta responsabilidad al presenter supuesta documentacion falsa, en el marco de la Adjudicacion Simplificada N° 055-2017-GRA/DRTCA (Primera Convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente:

I. ANTECEDENTES:

Segun ficha del Sistema Electronico de las Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 20 de julio de 2017, la Direccion Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada N° 055-2017-GRA/DRTCA (Primera Convocatoria), para la "Adquisicidn de piedra chancada, arena gruesa y arena fina para la obra: Mejoramiento de la carretera Chupas - Chiara", con un valor referenda! ascendente a 5/ 287,734.60 (doscientos ochenta y siete mil setecientos treinta y cuatro con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selection.

Dicho procedimiento de seleccion fue convocado al amparo Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, y niodificada por)el Decreto Legislative N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado ponH Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decretl) Supre

2017-EF, en adelante el Reglamento.

la Ley\le

° 0!

/

De acuerdo al respective cronograma, el 3 de agosto de 2017, se llevo a cabo a presentacion de ofertas y, el 16 de ese mismo mes y ano, se otorao la buena pro

1 Vease folio 30 del expediente administrativo.

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?0*JCADfi

PERU Ministeriode Economi'a y Finanzas PSCE! Orwnsro

SuKrrisonJplisContrjtatloftCJ

del procedimiento de seleccion al Consorcio San Jose, integrado por las empresas Negocios Generales E.I.R.L. y Ferretero Multiservicios La Economica E.I.R.L., por el valor de su oferta economica ascendente a la suma de S/ 273,585.00 (doscientos setenta y tres mil quinientos ochenta y cinco con 00/100 soles).

Ante ello, la senora Nancy Ore Sulca, en adelante el Poster, interpuso ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, recurso de apelacion contra el acto de evaluacion, calificacion y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de seleccion.

r '

Mediante Resolucion N° 2261-2017-TCE-S4 del 12 de octubre de 20172, el Tribunal resolvio en mayoria, entre otros, lo siguiente:

A1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelacion interpuesto por la proveedora

Nancy Ore Sulca, en el marco de la Adjudicacion Simplificada N° 055-2017- GRA/DRTCA, primera convocatoria, para la adquisicion de piedra chancada, arena gruesa y arena fina, para la obra "Mejoramiento de la carretera Chupas - Chiara":O

• FUNDADO, en los extremos que corresponden a descalificar la oferta del Adjudicatario y revocarel otorgamiento de la buena pro.

• INFUNDADO, en los extremos referidos a que se revoque el rechazo de su oferta y se le otorgue la buena pro.

U

2. Abrir expediente administrative sancionador contra la proveedora Nancy Ore Sulca, por haber presentado como parte de su oferta, presunta documentacion falsa contenida en el numeral 37 de la fundamentacion, infraccion tipificada en el literal j) del numeral 1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por losfundamentos expuestos.

A traves de la Cedula de Notificacion N° 58524/2017.TCp<presentada el noviembre de 2017 al Tribunal, se comunico la Resolucipm N° 2261-2017-TCE-]S4 del 12 de octubre de 2017, por la cual se dispuso fe apert expediente administrative sancionador, por la presun

*\Postor al presenter supuesta documentacion falsa o adulterada a I marco del procedimiento de seleccion. /

2.

el prirespons^ktflidad ae\

ntidad, &n el

2 Vease folios 4 al 21 del expediente administrativo.Pagina 2 de 18

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PERU Ministerio ^QSCEIH-de Economfa y Finanzas

THBunaCcfs Contrataciones cCef Tstado

'ResoCucion N0 0597-2020-TCE-S2

De manera previa al inicio del procedimiento administrative sancionador que nos ocupa, con Decreto del 29 de enero de 20193, se dispuso requerir -entre otros- a la Entidad, un informe tecnico legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Poster, asi como senalar los documentqs supuestamente falsos o adulterados preentados, asi como los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteracion.

3.

Mediante Solicitud de aplicacion de sancion -Entidad/Tercero presentado el 28 de febrero de 2019, ante la Oficina Desconcentrada del OSCE, ubicada en la ciudad de Ayacucho, e ingresada el 1 de marzo del mismo ano al Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Poster habria incurrido en causal de infraccion, al haber presentado documentacion falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de seleccion.

4.

A fin de sustentar ello, adjunto, entre otros documentos, el Informe Tecnico Legal N° 001-2019-GRA/GG-GRI-DRTCA-DAJ-JMJB del 25 de febrero de 20194, a traves del cual comunico lo siguiente:

Indica que, en el desarrollo del recurso de apelacion [Expediente N° 2515/2017.TCE], el adjudicatario del procedimiento de seleccion, aporto la Carta INT 013-2017-MDH-GM/RSG, a traves de la cual la Municipalidad Distrital de Huamanguilla, expreso que en el cuaderno de registro de licencias de funcionamiento de dicho municipio, no se encontro el certificado en cuestion [Certificado municipal de funcionamiento N° 7 - categoria: "A"], por ello, senalo que se trataba de un documento falso, tal como afirmo el Responsable de caja y rentas a traves del Informe N° 019- 2017-MDH-UCYR/BH.

Asimismo, senala que el Tribunal obtuvo como repuesta el Oficio N° 399- 2017-MDH-HTA/A, mediante el cual la Municipalidad Distrital de Huamanguilla informo que el Certificado Municipal de Funpksffamiento NK 7 - categoria: "A", no esta inscrito en el cuaderno de i^gistro de licencia municipal de funcionamiento, donde se registran los/certificados emitidosj de enero hasta setiembre de 2017, por lo que aq comunico que la ultima licencia otorgada a la senora Nancy^fe Sulca fi/e el 20 de mayo de 2014. / /

T). asf

3 Vease folios 2 y 3 del expediente administrativo.4 Vease folios 40 al 42 del expediente administrativo.

Pagina 3 de 18

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^UCA 0(1 ■

PERU Ministerio PSCEI Onjawro

Contrayturdolasitationos

de Economia y Finanzas

Refiere que, en atencion a lo senalado, se acredito la falsedad del Certificado Municipal de Funcionamiento N° 7 - categona: "A", por lo que el Tribunal descalifico la oferta del Poster por haber trasgredido el principle de presuncion de veracidad, motivo por el cual se dispuso abrir el presente expediente administrative.

Agrega que, el Poster ha perjudicado a su representada en cuanto a la perdida de tiempo en boras hombre y maquina para fotocopiar el expediente de contratacion y otros requeridos por el Tribunal, los que se elevaron para ser resuelto con mayor amplitud y con mejores elementos de prueba, lo que determine que se resuelva de manera contundente.

Ademas, dicho perjuicio se traduce, tambien, en que debieron avocarse a otros procesos de contratacion con integridad; mas aun con la impugnacion y la presentacion de documentacion falsa, se retraso la ejecucion del suministro de los agregados para la obra, segun el plazo previsto para su ejecucion, dado que la obra requen'a de modo oportuno de los insumos antes que la temporada de lluvias se reinicie.

En consecuencia, el Poster ha sorprendido a la Entidad y al Tribunal, al hacer parecer como verdadero un documento falso, pretendiendo, incluso, obtener la buena pro del procedimiento de seleccion; sin perjuicio de ello, se ha formulado la denuncia penal correspondiente contra el Poster por el delito de falsificacion de documento y uso del mismo en agravio de su representada.

Considerando ello, concluye que el Poster presento documentacion falsa a la Entidad, debiendo comunicar al Tribunal para la sancion administrativa que corresponda.

Con Decreto del 5 de marzo de 2019 se dispuso el inicio del procedimiento administrative sancionador contra el Poster5, por su presunta re^ptffisabili

el marco \lel

5.de

haber presentado documentacion falsa o adulterada procedimiento de seleccion; infraccion tipificada en el litei^l j) del numeral 5( .1

del articulo 50 de la Ley, consistente en el siguiente documento:

Certificado Municipal de Funcionamiento N° 07, categona Tv', del 20/de de 2017, supuestamente emitido por la Municipalmad Distritai de

i.marzo

5 Vease folios 38 al 39 del expediente administrativo.Pagina 4 de 18

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^OCAOft,

PERU Ministeriode Economia y Finanzas

I I Contrat#cicif«! (WCsMdi

‘TriBunaCde Contrataciones deC'Estadb

HesoCucwn N0 0597-2020-TCE-S2

Huamanguilla, a favor de la senora Nancy Ore Sulca6.

Asimismo, se le otorgo el plazo de diez (10) dfas habiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentacion que obra en el expediente.

Mediante Decreto del 17 de setiembre de 20197, se dispuso la rectificacion del Decreto del 5 de marzo del mismo ano, con el cual se dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador.

6.

For medio del Decreto del 17 de setiembre de 20198, se dispuso notificar via publicacion en el Boletin del Diario Oficial "El Peruano" el Decreto con el cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador al Poster, al ignorarse su domicilio cierto. Dicha publicacion se efectuo el 23 de octubre del mismo ano.

7.

Mediante Decreto del 12 de noviembre de 20199, considerando que el Poster no se apersono ni presento descargos a las imputaciones en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentacion que obra en el expediente, remitiendose este a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva; siendo recibido el 18 del mismo mes y ano.

8.

Con Decreto del 12 de febrero de 2020, se requirio la siguiente informacion adicional a la Entidad:

9.

“A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAMANGUILLA

Sobre el particular, se ha cuestionado documentacion supuestamente emiticfrpporstr representada; por lo que, a fin de recabar informacion al respecto, es de^fmperiosa necesidad contar con vuestra coiaboracion; en tal sentido: (

i. Precise de manera clara y expresa si su representada emitio o no el documento que, se adjunta a la presente comunicacion, a favor de la senora Nancy Ore Sulca; d^ser afirmativa su respuesta, sehale si dicho documento presenta alguna adulteracion en su contenido. /

t9f A continuation, el detalle del documento en consulta:

6 Vease folio 177 del expediente administrativo.7 Vease folio 314 del expediente administrativo.8 Vease folios 315 al 318 del expediente administrativo.9 Vease folio 319 del expediente administrativo.

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^UCAOfi %PERU Ministerio

de Economia y Finanzas PSCEI Supervisor dels ContMtationes deiEs’acto

^ El Certificado Municipal de Funcionamiento N° 07, categoria "A", del 20 de marzo de 2017, emitido a favor de la sehora NANCY ORESULCA.

ii. De ser el caso, cumpla con remitir copia legible del referido certificado en su version original."

Mediante Decreto del 14 de febrero de 2020, se incorporo el Oficio N° 101-2020- MDH-HTA-AYAC/A e Informe N° 002-2020-MDH-H/LCCHN-UCR10, a traves de los cuales la Municipalidad Distrital de Huamanguilla atendio la informacion solicitada por el Tribunal.

10.

FUNDAMENTACION:II.

Es materia del presente procedimiento administrative sancionador, el analisis de la presunta responsabilidad del Poster, por haber presentado a la Entidad supuesta documentacion falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selection; infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley; normativa vigente al momento de suscitarse los hechos materia de imputacion.

1.

Naturaleza de la infraccion

El literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, establecia que los agentes de la contratacion incurriran en infraccion susceptible de imposicion de sancion, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores.(RNP).

2.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal, es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del articulo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrative General N0 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente, las infracciones previstas exjarg: normas con rango de ley mediante su tipificacion comc^tales, sin a interpretacion extensiva o analogia.

%En atencion a dicho principio, las conductas que administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de^sa manejfa los administrados conozcan en que supuestos sus acciones puedenmar lugar a ufna

ente enitir

Ifuyen infpecidn

10 Vease folios 322 al 331 del expediente administrativo.Pagina 6 de 18

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PERU Ministerio JV-C !ss:r'de Economia y Finanzas

TrifrunaCcfe Contrataciones deC'Estadb

ResoCuci&n 0597-2020-TCE-S2

sancion administrativa.

Dicho principio exige al organo que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concrete se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administracion debe crearse la conviccion de que, en el caso concrete, el administrado que es sujeto del procedimiento administrative sancionador, ha realizado la conducta expresamente prevista como infraccion administrativa.

Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar- en principio - que el documento cuestionado (false o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el Registro Nacional de Proveedores o ante el Tribunal.

3.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informacion que le permitan corroborar y crear certeza de la presentacion del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la informacion registrada en el SEACE, asi como la informacion que pueda ser recabada de otras bases de dates y portales web que contengan informacion relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuracion de la infraccion, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteracion de los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificacion o adulteracion; ello, en salvaguarda d. de presuncion de veracidad, el cual tutela toda actuacion en contrataciones estatales11, y que, a su vez, integra el bien jucrtfico tutelado de la fe publica. ( ___

incipio marco de las

11 Por el principio de presuncion de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del articulo IV del Wfulo Prelimin/r articulo 42 de la Ley N 27444, todas las declaraciones juradas, los documentos sucedane/(s presentado^y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenten los administrados p/ra la realizacic/n de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, situacion, asi como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

Pagina 7 de 18

ry

ispecto a su propia

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^UCA Of; %PERU Ministerio V ,J I CwitraUtwios

HB I oelLs'jao

de Economia y Finanzas

Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento false es aquel que no fue expedido por su supuesto organo o agente emisor, o suscrito por su supuesto suscriptor; es decir, por aquella persona natural ojurfdica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado sera aquel documento que siendo validamente expedido, haya sido modificado en su contenido.

4.

En cualquier caso, la presentacion de documentacion falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principle de presuncion de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Articulo IV del Titulo Preliminar, y el numeral 51.1 del articulo 51 del TUO de la LPAG.

5.

Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, esta regulado por el numeral 4 del articulo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentacion ante la Entidad, la autenticidad de la documentacion sucedanea y de cualquier otra informacion que se ampare en la presuncion de veracidad.

Como correlate de dicho deber, el numeral 51.1 del articulo 51 del TUO de la LPAG, ademas de reiterar la observancia del principio de presuncion de veracidad, dispone que la administracion presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenten los administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la administracion publica verificar la documentacion presentada. Dicha atribucion esta reconocida en el numeral 1.16 del mismo articulo, cuando, en relacion con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reseryi comprobar la veracidad de la documentacion presentada.

6.

xho de

\ Configuracion de la infraccion

al Posftor,por haber presentado -como parte de su oferta- documepfacion falsa o adulterada a la Entidad, consistente en: / /

7. En el presente caso, tal como se ha sehalado, se atribuye responsabili

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Of/,

PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

PSCEI OfQan&n) Supervisor & las Coptrataciones fleJEsiada

'TriBunaCcCe Contrataciones cCeC'Estadb

HesoCucidn N° 0597-2020-TCE-S2

El Certificado Municipal de Funcionamiento N° 07, categoria "A", del 20 de marzo de 2017, supuestamente emitido por la Municipalidad Distrital de Huamanguilla, a favor de la senora Nancy Ore Sulca12.

i.

Conforme a lo senalado en los parrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracion de la infraccion materia de analisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentacion del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteracion de aquel.

8.

Sobre el particular, se aprecia en el expediente administrative, que la Entidad remitio copia de la oferta presentada por el Poster, en la que se incluyo el certificado materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrative sancionador; con ello, se acredita la presentacion efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al analisis para determinar si el mismo es falso o adulterado.

9.

Ahora bien, como se ha detallado en los antecedentes, se dispuso la apertura del presente expediente administrative, toda vez que el Contratista presento, como supuesto documento falso, el Certificado Municipal de Funcionamiento N° 07, categoria "A", del 20 de marzo de 2017 vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, emitido por la Municipalidad Distrital de Huamanguilla, a favor de I Ore Sulca. S'

10.

nora Nan

Dicho documento fue presentado para acreditar el requisitodecalificacion de habilitacion, segun lo exigido en las bases integradas del proced+rfTiento <ae seleccion. /

Para mayor detalle, se grafica el documento en cuestion:

12 Vease folios 68 al 72 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio OSCE i Ownsina ; Suoemsordelas , Contrjt<K«m

de Economia y Finanzas

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iiV Se Is otorga el presents CERTiFICAOO WUWfipipAL DE FUNCIONAMJEMtO para: ; l; ' DJI '3STAB13GIMIiiHT0 DE UNA ;EMPaSSA^irolfl!ISESV;iOibS -S^OyHfflaiil-: ..r .

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n m r"1 ■■‘ i|r.7A: /rT^£:,w:^-.r.rA2:VA/l

Sobre el particular, obra en el expediente administrative, el Oficio N° 399-2017- MDH-HTA/A del 5 de octubre de 201713, a traves del cual la Municipalidad Distrital de Huamanguilla, en atencion al pedido de informacion formulado por el Tribunal [en el Expediente N° 3442/2017.TCE], comunico -en relacion al certificado cuestionad&r, lo siguiente:

11.

Es grata airigirme a Ud., a fin de expresarle las saludos cordiales a nombre de la Municipalidad Distrital de Huamanguilla y el mio pro pi ofy a la vez remitirle la respuesta al documento de la referenda, donde solicita (confirmar /Certificado Municipal de Funcionamiento, a I respecto Certificado Municipal de Funcionamiento no se encuentra inscrito en el cufrtTerno d Registros de Licencla Municipal de Funcionamiento emitidos de/enero hast

Idad del‘anifestarle

13 Vease folio 32 del expediente administrative.Pagina 10 de 18

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rtBViCA Dsi

PERU MinisterioOrgdmyr»Super rm> do las Contratacioees delEstadsSCE

de Econonm'a y Finanzas

TriBunaCcCe Contrataciones deC'Estadb

‘ResoCucton N° 0597-2020-TCE-S2setiembre del 2017, por lo cual es Falsa. Tambien debo manifestarle que segun registro de licencias la ultima licencia otorgada al Sra. Nancy Ore Sulca fue el 20 de mayo de 2014. Para lo cual adjunto las siguientes documentos:

• Copia del cuaderno de licencias de funcionamiento municipal otorgados en el 2017 (...).

• Copia del cuaderno de licencias de funcionamiento municipal otorgado en el 2014 (...).

[El enfasis es nuestro]

En tal sentido, a fin de dilucidar la veracidad del certificado municipal de funcionamiento cuestionado, en aplicacion del principio de verdad material, este Colegiado requirio a traves del Decreto del 12 de febrero de 2020-referido en el numeral 9 de los antecedentes- informacion a la Municipalidad Distrital de Huamanguilla; obteniendo como respuesta el Oficio N° 101-2020-MDH-HTA- AYAC/A e Informe N° 002-2020-MDH-H/LCCH-UCR, mediante el cual aquella informo lo siguiente:

12.

"(...) se ha verificado el cuaderno de registro de tiendas rurales y urbanas y se cotejo que la sra. NANCY ORE SULCA no se encuentra registrada; y el aparente CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO N° 07 CATEGORIA "A" (...) de dona NANCY ORE SULCA emitido el 20 de marzo de 2017 es falsa, por las siguientes razones:

En el cuaderno de registro de TIENDAS RURALES hasta el 4 de octubre de 2017 la correlacion del registro es de 001 hasta 003.En el cuaderno de registro de TIENDAS URBANAS hasta el 4 de octubre de 2017 la correlacion del registro es de 001 hasta el 012. En el cuaderno de registro de tiendas URBANAS del 2017elN°07 corresponde a la sehora Judit Bertha Rojas Romen.

'A Segun busqueda en los cuadernos de registro de certificado municipal de funcionamiento se verified que la ultima licencia que se ha otorgado hasta el 2016 a la sra. NANCY ORE SULCA FUE EL 20 DE MA YO DE 2014.

^ Por otro lado la sra. NANCY ORE SULCA, su renovacidn de certificado de licencia de funcionamiento correspondiente al aho 2017 tramitd ell5-4e- diciembre de 2017, lo cual se le otorgd una licencia con correlaei6n013 en el cuaderno de TIENDAS URBANAS (...)."(sic) s'

[El enfasis es nuestro]

13. En esa misma Ifnea, de una revision conjunta de los documerrfos referido; aprecia que dicho municipio ha indicado que el certificado/cuestionado /

seo se

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PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

PSCEI OfijsnismoSuperviurdPlSSContratacienwdeltslsds

m

encuentra inscrito en ninguno de los cuadernos de registros de licencia municipal de funcionamiento, por lo que lo considera false; precisa que ademas, la ultima licencia otorgada a la senora Nancy Ore Sulca [Poster] fue del 20 de mayo de 2014 vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme al siguiente registro:

Tribunal ds Ccntratacionea dal Gatodo

EXP. M* _ FOUQ N* .

-----DP ^ INflWiy fiutCACo^ -Ww i,e[ cion

Y Qfts Svilca , W Soli aVado\ .'C:m Cx’JL^ J

A& <!.o<\dBivam\tnVo! (?&<■& &ul\ls} C; \0 30 ^ ^ ^ ^ ^ ^cA*CO<ta

Q. V.&. Vien\e Am m.a-U^ Ae on\&Vu&«a.o<\.

Se-tNo* se, '* Coa

V o^res <s,aTM»-o.o^,, uVi\ c fitLo ____

CsnV-o yp'pUAo la \ie.^a -^/m lo -VenAyV.^or Va. <L.a

Qgg^Ss-jganede.tyithsXCarnScanner

Ae. -SycvernWg. Aet ,2,0\H.

Ademas, de lo informado por el referido municipio, se aprecia que la Senora Nancy Ore Sulca [Poster], solicito la renovacion de su licencia de funcionaiento el 5 de diciembre de 2017, senalando lo siguiente:

"Que, como toda emprendedora represento a la empresa Multiservicios Sehor de Maynya (...) dedicado a la venta de materiales de construccion, alquiler de maquinaria pesada y otros servicios, la misma que cuento con Certificado de funcionamiento, que a la fecha ht acudo a su Despacho para solicitarle la renovacion del Certificado Municipal de Funcioncimento, para seguir operando y contribuyendo a nuestro distrito de Huamanguilla". \

ricldS^ppr lo que

[El enfasis es nuestro]

En atencion a ello, el Poster obtuvo el Certificado Municipal de Fundonamiento N° 013 - Categoria "A" del 15 de diciembre de 2017 vigente fiesta el 3i de diciembre de 2018, conforme al siguiente detalle: /

V

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PERU Ministerio OSCE I; OwniStro

Svocrristfdoias : Ccmutaoows I dfHB'aii)

de Economia y Finanzas

TriBunaCdCe Contratactones c£eCTstacCo

'ResoCuci&n N° 0597-2020-TCE-S2

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Notese que la senora Nancy Ore Sulca [Poster] senalo el 5 de diciembre de 2017 a la Municipalidad Distrital de Huamanguilla, que el Certificado Municipal de Funcionamiento con el que contaba a esa fecha habfa vencido; no obstante, el certificado en cuestion presentado como parte de su oferta a la Entidad, tiene como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2017.

Inclusive, la referida Municipalidad, en atencion a la solicitud, emitio el Certificado Municipal de Funcionamiento N° 013 - Categona "A" del 15 de diciembre de 2017 vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, lo cual permite advertir que el documento cuestionado era inexistente a la fecha de presentacion de ofertas.

Cabe precisar que con los nuevos elementos probatorios expediente, se evidencia que el Poster ha "creado" el certific^o en cuestion par poder participar en el procedimiento de seleccion y cumpli

e obran en el

el requisite dehabilitacion, segun lo exigido en las bases integradas del referido procedjjjuefrt^

por cuanto a la fecha de presentacion de ofertas [3 de agosto de 20 , el Postercontaba con una licencia que habia vencido el 31 de diciembi?e de 2014/ y, habiendo tramitado una nueva licencia esta recien la obtuvo el lb de diciembrede 2017, tal como refiere documentadamente la Municipalidad isora/de la

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misma; sin embargo, presento el documento cuestionado cuyo aparente vencimiento era el 31 de diciembre de 2017, documento que, tal como se ha sehalado, era inexistente en la fecha en que fue presentado por el Poster a la Entidad.

Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presuncion de veracidad de aquellos presentados ante la Administracion Publica— debe tomarse en consideracion la manifestacion de su supuesto emisor y/o suscriptor, constituyendo merito probatorio suficiente dicha declaracion.

14.

Como es de verse, se tiene la respuesta de la Municipalidad Distrital de Huamanguilla, como supuesto emisor, quien ha manifestado que el certificado en cuestion es falso y ha presentado documentacion que sustenta tal afirmacion, por lo que, atendiendo a lo expuesto y no habiendo elementos probatorios que desvirtuen lo indicado, se verifica la falsedad del documento en cuestion, habiendose quebrantado asi el principio de presuncion de veracidad del que se encontraba premunido.

15.

Cabe precisar que el Poster no se apersono ni presento descargos en el presente procedimiento administrative sancionador, por lo que no se cuenta con elementos adicionales que valorar.

16.

Asi, de la valoracion conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrative, se concluye que el Poster incurrio en la presentacion de documentacion falsa, configurandose asi la infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley; en tal sentido, corresponde imponerle sancion administrativa, previa graduacion de la misma.

17.

Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

18. Al respecto, cabe traer a colacion el principio de irretroactividad^e^templado en el numeral 5 del articulo 248 del TUO de la LPAG, en virtud demjal son ap\icables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incu\rir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las ^sterio favorables. / ///

le si as. V

En esa linea, debe precisarse que, en los procedimientos sancicfnadores, como regia general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momentorae la

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'TrUhmaCde Contrataciones deC'1stado

’ResoCucion IN0 0597-2020-TCE-S2

comision de la infraccion. Sin embargo, como excepcion, se admite que, si con posterioridad a la comision de la infraccion entra en vigencia una nueva norma que resulta mas beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sancion de naturaleza menos severa, aquella resultara aplicable.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, estan vigentes las nuevas modificatorias a la Ley IM° 30225, introducidas por el Decreto Legislative N° 1444, compilado en el Texto Unico Ordenado de la Ley IM° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225.

Asi, tenemos que en relacion a la infraccion relativa a la presentacion de documentos falsos o adulterados, tanto la norma vigente al momento de la comision de la infraccion, asi como en la actual normativa, preve el mismo supuesto de hecho y rango de sancion de inhabilitacion, esto es, de treinta y seis (36) meses hasta sesenta (60) meses; por lo que, en el presente caso, no aprecia que exista una norma mas favorable para el tipo infractor.

19.

20. En consecuencia, se concluye que, en el caso concrete, corresponde aplicar la Ley y su Reglamento, al no haberse establecido en la actual normativa disposiciones sancionadoras mas favorables para el Poster.

Graduation de la sancion

21. En el presente caso, conforme se abordo en los fundamentos precedentes, habiendose determinado que el Poster presento documentacion falsa, segun el literal b) del numeral 50.2 del referido articulo 50 de la Ley, se ha previsto como sancion aplicable para la infraccion materia de analisis, una inhabilitacion temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses.

Por tanto, a fin de fijar la sancion a imponerle, deben considerarse los^xitecios de graduacion contemplados en el articulo 226 del Reglamento, tal^tfmo se senate a continuacion: \

a) Naturaleza de la infraccion: debe tenerse en cuenta que la infra^oiornsTTp' que ha incurrido el Poster vulnera los principios de presunciojdlie veracidpd e integridad, los cuales deben regir en todos los actos/zinculados a/las contrataciones publicas; dichos principios, junto a la fe pumlica, constiti/yen bienes jundicos merecedores de proteccion especial, puU constituyen los

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PSCEI OnjantsmoSupcryissrftlasCoitiatationssfleltstads

pilares de las relaciones suscitadas entre la Administracion Publica y los administrados.

b) Ausencia de intencionalidad del infractor: cabe indicar que el certificado municipal de funcionamiento respecto del cual se ha acreditado su falsedad, pertenecfa a la esfera de dominio del Poster. En ese sentido, teniendo en cuenta que dicho documento fue creado para acreditar requisites de calificacion en el procedimiento de seleccion, queda acreditado de los elementos de prueba obrantes en el expediente que dicho administrado conocia la falta de veracidad de dicho documento, advirtiendose intencionalidad en su actuar.

c) La inexistencia o grado mmimo de dano a la Entidad: se debe tener en consideracion, que el dano causado se evidencia con la presentacion del documento falso, puesto que su realizacion conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interes publico y del bien comun, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuacion realizable en el ambito de la contratacion publica.

En el caso concrete, la presentacion del documento falso le permitio al Poster participar en el procedimiento de seleccion, e incluso impugnar el otorgamiento de la buena pro, ello sobre la base de documentacion no autentica, lo cual no pudo ser advertida hasta la fiscalizacion posterior.

d) Reconocimiento de la infraccion antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentacion obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Postor haya reconocido su responsabilidad en la comision de la infraccion, antes que fuera detectada.

e) Antecedentes de sancion o sanciones impuestas por el Tribunal: conforme a la base de dates del Registro Nacional de Proveedores, el Postor no cuenta con antecedentes de sancion administrativa impuesta por el Tribunal.

f) Conducta procesal: el Postor no se apersono al presenteadministrative sancionador ni presento descargos a lasjmfTutaciones'fcm su contra. / \

limiento

iliqad22. Asimismo, se tendra en cuenta lo establecido en el /principj previsto en el numeral 3 del articulo 248 del TUO de la sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar/elacion coh la

e raziCe\ cual Irfdica quejlas

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PSCE! OnjdniWTuSuporvisardclasContraUclowsOrtCsladJ

TriBunaCd& Contrataciones cCef 'Estadd

ResoCncwn W 0597-2020-TCE-S2

conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los administrados no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado mas alia de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sancion, criterio que sera tornado en cuenta al momento de fijar la sancion a ser impuesta al Poster.

Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificacion de documentos constituye un ih'cito penal, previsto y sancionado en el artfculo 427 del Codigo Penal, el cual tutela como bien jundico la fe publica y la funcionalidad del documento en el trafico jundico; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Publico los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

23.

En tal sentido, el articulo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Publico las conductas que pudieran adecuarse a un ih'cito penal, razon por la cual deberan remitirse al Distrito Fiscal de Ayacucho, copia de la presente resolucion y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la accion penal.

Finalmente, luego del analisis realizado y la fundamentacion expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Poster, por la comision de la infraccion contenida en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, la cual tuvo lugar el 3 de agosto de 2017, fecha de presentacion del documento falso a la Entidad.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Maria Rojas Villavicencio de Guerra y la intervencion de las vocales Mariela Sifuentes Fluaman y Paola Saavedra Alburqueque, en reemplazo de la vocal Cecilia Ponce Cosme, y atendiendo a la conformacion de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del

. . Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° 157-2019-OSCE/PRE del 21 de agosto de2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y los articulo§-20-y^ del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Deprgfo Suprem IM° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y^Kjego de agotado

< el debate correspondiente, por unanimidad;

1

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la senora NANCY ORE SULCA (con R.U.C. N° 10283073268), pbr un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitacion temporalven su dereo/no de

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1.

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PERU Ministerio PSCEI Onjani SuperirtWrfleliSConlratacionesdeits-adJ

de Economia y Finanzas

participar en procedimientos de seleccion, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentacion falsa ante la Direccion Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Ayacucho, en el marco de la Adjudicacion Simplificada N° 055-2017-GRA/DRTCA (Primera Convocatoria); la cual entrara en vigencia a partir del sexto di'a habil siguiente de notificada la presente resolucion.

Disponer que, una vez que la presente resolucion haya quedado administrativamente firme, la Secretan'a del Tribunal registre la sancion en el modulo informatico correspondiente.

2.

Remitir copia de los folios 1 al 42, 68 al 72, 177, 321 al 331 del expediente administrative, asi como de la presente resolucion, al Ministerio Publico - Distrito Fiscal de Ayacucho, para que conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan.

3.

Disponer que la Secretana del Tribunal efectue las acciones que correspondan para notificar de manera oportuna la presente resolucion a la senora NANCY ORE SULCA (con R.U.C. N° 10283073268), pues se ha verificado que el decreto de inicio del presente procedimiento administrative sancionador fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, al no conocerse en dicha fecha un domicilio cierto de aquella.

4.

Regfstrese, comumquese y publfquese.

PRESID :nta

VOCALVOCAL

ss.Sifuentes Huaman. Rojas Villavicencio. Saavedra Alburqueque.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12".

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