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DIRECTRICES, NORMAS Y JURISPRUDENCIA SOBRE EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO José Francisco Salas Ruiz INTRODUCCIÓN Tomando en cuenta el sorprendente desarrollo tecnológico con que cuentan los ciudadanos hoy en día, y cómo tal fenómeno ha abrazado el campo de las telecomunicaciones en particular, es fácil concluir que las relaciones sociales oficiales y comerciales se han ensanchado de una manera que no tiene antecedente histórico. Curiosamente, como desgraciadamente suele suceder, la legislación común se encuentra muy atrás en cuanto a regulaciones y procedimientos que permitan a los administrados tener certeza jurídica a la hora de hacer uso a cabalidad, aprovechar las ventajas que brindan las nuevas tecnologías y ayudar a formar una cultura social que promueva y eleve el nivel de conocimientos en todos los estratos sociales. Nótese que el problema de la llamada “brecha digital” está muy ligado a esa ausencia de políticas públicas y legislación en estas materias. Partiendo de ese supuesto, resulta loable que el Estado costarricense preste atención y procure elaborar normas sobre documentos electrónicos, firma electrónica y otras materias de carácter tecnológico que ya resultan de urgente implantación en nuestro país, a pesar del desconocimiento técnico que podría existir entre los encargados de impulsar y aprobar estas políticas. En el caso concreto de las comunicaciones electrónicas (que incluye nociones esenciales del documento electrónico y eventualmente la firma electrónica), es sin duda alguna el campo donde el desarrollo tecnológico actual ha tenido su mayor expresión y ello se evidencia en las múltiples opciones con que cuenta el ciudadano para realizarlas, la velocidad, prontitud y seguridad con que puede realizarlas, así como la constancia de los servicios remotos, en tanto servicio público. Precisamente como consecuencia de esas facilidades, aunado al fenómeno mundial de la Internet, como medio de comunicación por excelencia que engloba a su vez otras posibilidades de acceso a fuentes de información y comunicación muy diferentes de las tradicionales, la actividad académica e informativa dio paso a una enorme afluencia comercial que provocó en pocos años una nueva forma de relacionarse entre partes contractuales, independientemente del idioma, territorio, estrato social, cultura o jurisdicción mercantil de ellas. Desde entonces, los contratos internacionales, -en sentido amplio y con esa ausencia de formalidades que ha caracterizado la Red-, se dan diariamente, en todo momento del día y en cifras que probablemente sobrepasen en millones los individuos y entidades que se someten voluntariamente a dar o recibir bienes y servicios de manera absolutamente remota. Es aquí donde la

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DIRECTRICES, NORMAS Y JURISPRUDENCIA

SOBRE EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

José Francisco Salas Ruiz

INTRODUCCIÓN

Tomando en cuenta el sorprendente desarrollo tecnológico con que cuentan los ciudadanos hoy en día,

y cómo tal fenómeno ha abrazado el campo de las telecomunicaciones en particular, es fácil concluir

que las relaciones sociales oficiales y comerciales se han ensanchado de una manera que no tiene

antecedente histórico. Curiosamente, como desgraciadamente suele suceder, la legislación común se

encuentra muy atrás en cuanto a regulaciones y procedimientos que permitan a los administrados tener

certeza jurídica a la hora de hacer uso a cabalidad, aprovechar las ventajas que brindan las nuevas

tecnologías y ayudar a formar una cultura social que promueva y eleve el nivel de conocimientos en

todos los estratos sociales. Nótese que el problema de la llamada “brecha digital” está muy ligado a esa

ausencia de políticas públicas y legislación en estas materias.

Partiendo de ese supuesto, resulta loable que el Estado costarricense preste atención y procure elaborar

normas sobre documentos electrónicos, firma electrónica y otras materias de carácter tecnológico que

ya resultan de urgente implantación en nuestro país, a pesar del desconocimiento técnico que podría

existir entre los encargados de impulsar y aprobar estas políticas.

En el caso concreto de las comunicaciones electrónicas (que incluye nociones esenciales del

documento electrónico y eventualmente la firma electrónica), es sin duda alguna el campo donde el

desarrollo tecnológico actual ha tenido su mayor expresión y ello se evidencia en las múltiples

opciones con que cuenta el ciudadano para realizarlas, la velocidad, prontitud y seguridad con que

puede realizarlas, así como la constancia de los servicios remotos, en tanto servicio público.

Precisamente como consecuencia de esas facilidades, aunado al fenómeno mundial de la Internet, como

medio de comunicación por excelencia que engloba a su vez otras posibilidades de acceso a fuentes de

información y comunicación muy diferentes de las tradicionales, la actividad académica e informativa

dio paso a una enorme afluencia comercial que provocó en pocos años una nueva forma de relacionarse

entre partes contractuales, independientemente del idioma, territorio, estrato social, cultura o

jurisdicción mercantil de ellas. Desde entonces, los contratos internacionales, -en sentido amplio y con

esa ausencia de formalidades que ha caracterizado la Red-, se dan diariamente, en todo momento del

día y en cifras que probablemente sobrepasen en millones los individuos y entidades que se someten

voluntariamente a dar o recibir bienes y servicios de manera absolutamente remota. Es aquí donde la

normativa sobre documento electrónico encuentra aún más su razón de ser y donde se manifiesta la

urgencia de su existencia jurídica.

Como bien enunciamos en otro momento,

“…ese acceso constante a la conexión "en línea", aunado al giro evidente que han tomado las

relaciones comerciales en la llamada "nueva economía" mediante el intenso comercio

electrónico, la apertura de mayores y más variados mercados y la confirmación realista de que

día a día se producen contratos informáticos, provoca que muchas personas y entidades

requieran de una herramienta confiable para llevar a cabo sus transacciones comerciales con

seguridad jurídica y certeza personal. Se trata, pues, de imprimir un grado mayor de seguridad

no sólo en las relaciones comerciales cotidianas, sino también, y mayormente, en las

relaciones jurídicas de los ciudadanos donde se requiera contar con elementos de confianza

que permitan llevar a cabo actos personales con efectos jurídicos válidos. A fin de cuentas, de

lo que se trata es que la firma electrónica y los documentos que certifica tengan validez legal y

surtan efectos probatorios ante las autoridades e instituciones públicas o en estrados

judiciales. Por supuesto, el principal beneficiado será el ciudadano común, quien podría

contar con estos nuevos instrumentos de seguridad y ya de uso general.

Unas de las características de los elementos electromagnéticos es su fragilidad. Los datos

guardados y las transacciones que sobre ellos se realizan, en tanto registros magnéticos u

ópticos sobre superficies metálicas o vinílicas, son sumamente frágiles y de fácil manipulación

o incluso anulación, lo que implica que cualquier particular que tenga acceso a ellos podría

dañarlos o hacerlos desaparecer sin dejar el menor rastro y sin la menor posibilidad de

recuperación. Además, debemos adicionar que las telecomunicaciones son harto falibles,

susceptibles de ser intervenidas, interrumpidas o desviadas sin que el ciudadano tenga el

menor conocimiento de ello. Esta circunstancia en particular se produce debido a que las

tecnologías computacionales y su consecuente rasgo de procurar las comunicaciones

telemáticas, han aprovechado intensamente la infraestructura telefónica instalada. De esta

forma, el acceso a los sistemas de información mediante líneas de cobre se convirtió en la

manera más utilizada de conexión remota, circunstancia que no podía ser de otra forma, pues

era el medio que mejor se adaptaba a las necesidades de comunicación existentes. El mismo

argumento puede aplicarse a otros métodos de comunicación utilizados en la actualidad, como

los cables coaxiales y las transmisiones inalámbricas.

Con la creación de un mecanismo tan necesario como la firma electrónica, no sólo el comercio

electrónico se vería beneficiado y estimulado, sino actividades tan importantes como las

investigaciones, la seguridad, la salud pública, los procesos judiciales o profesiones liberales

como el notariado, pues la firma electrónica iría de la mano de institutos tan novedosos como

el protocolo electrónico, el expediente electrónico, etc. los cuales ya no tendrían barreras para

una cabal existencia y aplicación en nuestro país”1.

1. DOCUMENTO FÍSICO Y DOCUMENTO ELECTRÓNICO: SUS VENTAJAS Y

DESVENTAJAS

Con el franco desarrollo tecnológico de que gozamos en la actualidad y la posibilidad de acceso y

aprovechamiento para el ciudadano, se hace necesario referirnos al concepto de documento tradicional

y documento electrónico, ya que ambos se encuentran estrechamente ligados, por las características

deseadas de seguridad y el valor jurídico que como documento deben llenar ambos.

El acelerado proceso de difusión de la informática ha estado rompiendo las costumbres de las

actividades gubernamentales, las prácticas comerciales y de la vida diaria de los ciudadanos. Sin

embargo, no sólo esos campos han sufrido una innovación, sino que, del mismo modo, se inicia un

proceso de desmaterialización del documento escrito por el documento electrónico. Corresponde, por

tanto, a la Administración Pública tomar todas las disposiciones para acrecentar eficientemente todo el

cúmulo documental que las nuevas tecnologías de la información proveen.

En primer lugar, la definición de "documento" propiamente dicho es todo medio físico o electrónico,

de carácter representativo o declarativo, empleado como soporte para el registro de una prueba o de las

actuaciones y resoluciones del proceso2.

No obstante se conceptualiza desde dos puntos de vista. En un sentido estricto, viene a ser un escrito

tangible en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo,

en donde se cumplan las características de:

a- asiento escrito,

b- que contiene datos fidedignos,

c- que pueden servir como prueba.

1. Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica Nº 028-2003 de 19 de febrero de 2003.

2 Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1950.

Es decir, es un instrumento, objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna

cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una declaración de voluntad que produce

efectos jurídicos.

Desde el punto de vista amplio, el documento es toda representación material destinada e idónea a

reproducir una determinada manifestación de pensamiento3.

En segundo lugar, el "documento electrónico" es definido de la siguiente manera: "Aquellos

documentos que son confeccionados por el computador por medio de sus periféricos de salida. Para la

Procuraduría General, es aquel que "se imprime en papel o en cualquier otro soporte duro, perceptible

por el ojo humano y grabado por medios electrónicos"4.

Del mismo modo que el documento propiamente dicho, viene a ser definido en dos grandes apartados.

Desde el punto de vista estricto, “cuya característica común es que no pueden ser leídos o conocidos

por el hombre, sino como consecuencia de la intervención de adecuadas máquinas traductoras que

hacen perceptibles y comprensibles las señales digitales (magnéticas) de que están constituidos, los

datos están en el mismo ordenador; que es ininteligible para el operador; en otras palabras documento

es el archivo electrónico en sí mismo, es decir, un grupo de bits (números binarios -ceros y unos-) que

en su conjunto representan los caracteres que integran el documento y que podría encontrarse

físicamente alojado en un soporte magnético (discos rígidos, unidades de disquetes, cintas de

almacenamiento, “zips”, CD-ROM, etc) pudiendo ser visualizado o impreso a través de algún

periférico de una computadora. Y en sentido amplio: es el documento gestado con intervención de un

ordenador; en este sentido, es el formado por la computadora a través de sus propios órganos de salida

(monitor, impresora, etc.), cuya característica es que son perceptibles, y en el caso de textos

alfanuméricos, legibles directamente por el hombre sin necesidad de intervenciones por parte de

máquinas traductoras"5.

En el dictamen C-283-98, la Procuraduría General equipara al documento electrónico con el documento

propiamente dicho, en el sentido de que un documento es un soporte que contiene un dato, una

información de un hecho o de una actividad humana o su resultado no siempre tiene una grafía (por

ejemplo, un alfabeto) que consta sobre una superficie física pues aún no teniendo estrictamente las 3 Chiovenda, Giusseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. III, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1954, p. 265.

4 Procuraduría General de la República. Dictamen C-283 del 24 de diciembre de 1998.5 Ettore, Giannantonio. Valor Jurídico del Documento Electrónico, del libro: Informática y Derecho, Volumen I, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 93.

características físicas, la información elaborada con procedimientos electrónicos, puede considerarse

también como un documento.

Sin embargo, si bien es cierto se pueden considerar como iguales, existen ventajas e inconvenientes que

justifican la utilización de unos más que otros, no obstante, no negamos que con la adecuada regulación

y adecuados mecanismos de protección, puedan ambos documentos ser aptos y seguros para el

conocimiento del usuario.

Los documentos en papel, por su parte traen a acotación las siguientes características:

Ventajas:

a) Perdurabilidad

b) Dificultad para su alteración.

Inconvenientes:

a) Elementos físicos, tiempo, humedad, roedores que hacen estragos en los documentos

b) Adulteración con medios sofisticados.

Los documentos electrónicos, por su lado poseen:

Ventajas:

a) Reducción de costos de impresión.

b) Información inmediata, con atrasos de casi minutos

c) Acceso desde cualquier parte del mundo.

Inconvenientes:

a) Defectos basados en la técnica o en la ejecución,

b) Errores de manejo: entradas incompletas, equivocadas u omitidas,

c) Medidas deliberadas, fraude informático,

d) Falta de confidencialidad, pues existe una falta de capacidad de mantener un documento

electrónico inaccesible a todos, excepto a una lista determinada de personas,

e) Falta de autenticidad, pues hay una falta de capacidad de precisar si una lista determinada

de personas han establecido su reconocimiento sobre el contenido del documento

electrónico

f) No perdura en el tiempo.

Pero estas desventajas pueden ser subsanas si se lograra proponer nuevas políticas de protección tales

como:

1. Posibilidad de habilitar tecnología adecuada para conservar los archivos de los particulares y

entidades públicas

2. Posibilidad de que existan mecanismos que garanticen la integridad de los documentos, mediante

métodos de encriptación

3. Que los responsables que apliquen esas medidas, garanticen un medio técnico de archivo tal como

reza su original (sin modificaciones)

4. Que existan medios que protejan el acceso no autorizado a los datos y en caso de que se

comprobare su acceso ilegal se le pueda responsabilizar por ese hecho

5. Los responsables deberán calificar los documentos como íntegros y dar autenticidad íntegra del

documento reproducido

En conclusión, podemos equipar el documento electrónico con el documento tradicional, en el tanto

cumple con los tres requisitos básicos de contener un mensaje, escrito en lenguaje convencional, se

encuentra sentado sobre un soporte material. Sin embargo consideramos que en cuanto a la

perdurabilidad en el tiempo no son semejantes, puesto que el deterioro de un documento tradicional

puede ser prevenido no así un documento electrónico. Además, la tecnología tiene un avance

considerable aproximadamente cada cuatro o seis años por lo que no existe la seguridad de que la

tecnología que hoy se utiliza sea compatible con la utilizada en años posteriores.

2. VALOR PROBATORIO Y AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

El proceso de informatización ha ido generando paulatinamente un reemplazo del documento escrito

por el documento electrónico, tanto en la Administración Pública como en la actividad privada, y que

para darle las características deseadas de seguridad y valor jurídico es necesario aclarar los siguientes

conceptos informáticos.

De acuerdo a Carnelutti, la autenticidad de un documento consiste "en la certeza de la procedencia del

autor indicado en el mismo documento", o sea " que el documento fue expedido por quien en él

aparece como su autor". (...) "La palabra auténtico quiere decir fehaciente, autorizado, lo que vale

por sí mismo. También se llama auténtico al documento que procede de la persona que en él se dice o

aparece que lo expidió, el que hace prueba por sí mismo sin necesidad de ninguna otra probanza que

lo perfeccione"6.

En cuanto al documento electrónico, la autenticidad vendría a ser dada por métodos que garanticen su

seguridad y afirmen que el documento es original de su autor.

Para algunos autores, entre ellos Leonardo Guzmán y Giannantonio Ettore, la institución informática

denominada “firma digital” vendría a llenar ese vacío de autenticidad y por ende de legalidad de un

documento electrónico. Para garantizar ese proceso de autenticidad de un documento, amerita de la

existencia de una “Autoridad Certificadora” sea un ente público o persona privada en la que todos los

interesados confiarían y cuya principal función es precisamente "dar fe digital"7.

Otras formas de legalidad y seguridad de autoría de un documento electrónico como cierto sería la

utilización de códigos de usuarios y de palabras claves identificadoras (password); la transmisión de

textos encriptados o codificados de tal manera que los convierten en indescifrables para terceras

personas u el identificador del operador a través de características biométricas (por ejemplo la huella

digital), fisiológicas (el registro de la voz) o personales de otro tipo (reconocimiento automatizado de la

firma).

Sin embargo, estas técnicas conllevan un costo, pero es preciso recordar que el uso creciente y

generalizado del documento electrónico está intensificando las inversiones o investigaciones tendientes

a diseñar dispositivos de seguridad que rodeen de certidumbre la manera en que se autentica o rubrica

un documento, como lo es la firma digital.

3. EQUIVALENCIA ENTRE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y FÍSICOS

Nos manifestamos muy de acuerdo con la posibilidad legal de equiparar los documentos electrónicos

con los físicos. De hecho, la idea no es nueva, pues se registra en normas de marcada importancia.

A nuestro legislador no le es ajena la consagración del documento electrónico ni la apertura del

concepto para abarcar no sólo los documentos en papel. Desde años atrás procuró otorgar la categoría

de “documento” a una buena variedad de soportes de tipo vinílico, magnético, telemático, celuloide,

etc. Si bien en ese momento no se conocía la existencia de soportes ópticos, la lista legislativa no es

6. Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil . México, Editorial Porrúa S.A., decimonovena edición, 1990, p. 109.

7 Sobre el tema de la firma electrónica véase la Opinión Jurídica 028-2003 de 19 de febrero de 2003, de la Procuraduría General de la República.

cerrada, sino que debe entenderse que los incluye.

En efecto, existen diversas normas jurídicas que hacen referencia al "documento" en sentido amplio,

abarcando también los diferentes soportes en que puede contenerlo. Es decir, el documento no es sólo

el contenido de datos e información, sino también el elemento material sobre el que se transporta, sea

este de tipo magnético, óptico o electrónico, etc.

Creemos conveniente citar normas que tratan sobre el documento en general (que abarca el electrónico

y otros), de manera que se confronten y se concuerden para la aplicación cabal de este numeral en

análisis. No se trata de un análisis de su contenido, sino tan sólo una referencia que consideramos

obligatoria con miras a lograr una armonización de los conceptos que se plasman en diferentes cuerpos

normativos. Este proyecto de ley no puede ser la excepción ni podría ser discordante con los conceptos

que obran en otras normas que de por sí deberían tenerse como armónicas y mutuamente

complementarias.

En primer lugar, la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, artículo 6 bis,

contiene una serie de disposiciones que consideramos avanzadas en materia de documentos

electrónicos y utilización de ellos como medio de prueba:

"Artículo 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, los archivos de

documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida

por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por

nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o

resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos

para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.

Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder

el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.

Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para

consignar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes

para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.

Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente

entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes

también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales,

siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la

presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la

primera comunicación.

La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para normar el envío,

recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad y

conservación; así como para determinar el acceso del público a la información contenida en

las bases de datos, conforme a la ley."

(Así adicionado este artículo por el numeral 9 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de

15 de diciembre de 1997.

Los subrayados no son del original)

Otras normas de importancia se encuentran contenidas en el Código Procesal Civil Nº 7130 de 16 de

agosto de 1989. Al respecto, recomendamos la lectura de los artículos 368 y siguientes, que contienen

regulaciones atinentes a tema de los documentos y su aplicación procesal. Concretamente, el numeral

368 indica:

"ARTICULO 368.- Distintas clases de documentos.

Son documentos los escritos, los impresos, los planos, los dibujos, los cuadros, las

fotografías, las fotocopias, las radiografías, las cintas cinematográficas, los discos, las

grabaciones magnetofónicas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter

representativo o declarativo."

Vale la pena indicar que tales características, de “representativo o declarativo“ son igualmente

incluidas en el párrafo primero del numeral 1 del proyecto de ley, lo que muestra una tendencia a la

armonización de conceptos.

Otra norma de gran relevancia en el tema de los documentos es la Ley de registro, secuestro y examen

de documentos privados e intervención de las comunicaciones Nº 7425 de 9 de agosto de 1994. Esta

ley es de referencia obligatoria pues, en su artículo primero concibe al documento con carácter amplio.

Allí, se consideran documentos privados “la correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o

cualquier otro medio; los vídeos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los

escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías,

las fotografías y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con

carácter representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo”.

"Artículo 1. -Competencia.

Los Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, el secuestro o el examen de cualquier

documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales

sometidos a su conocimiento. Para los efectos de esta ley, se consideran documentos privados:

la correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los

casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los

memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías

y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter

representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo".

Este concepto amplio de “documento” tendrá sentido para esta visión de los nuevos instrumentos de

seguridad en las comunicaciones siempre y cuando se trate de elementos no materiales, es decir, que

dichos “documentos” se encuentren registrados en soportes magnéticos u ópticos susceptibles de ser

almacenados, enviados o recibidos por usuarios remotos. Conviene que se haga constar esta

circunstancia limitativa en los términos finales de aprobación.

De acuerdo con las normas citadas y en aras de lograr uniformidad y concordancia con la legislación

vigente, sugerimos que se tome en cuenta los conceptos que sobre documento recoge la legislación

costarricense.

En otro orden de cosas, existe un tipo de documento electrónico que no se menciona en la legislación,

pero que es de los más utilizados por la ciudadanía. En efecto, dentro de los documentos y formas de

comunicación con que cuenta el ciudadano, requiere particular mención el correo electrónico, el cual

constituye en la actualidad una de las principales formas de comunicación privada. Su costo ínfimo, la

facilidad de uso y aprendizaje para enviar y recibir mensajes, la existencia de servicios de correo

electrónico gratuitos, la enorme extensión territorial que abarca (pues puede ser consultado desde casi

cualquier punto del planeta donde exista una línea telefónica), así como el abanico de posibilidades

presentes y futuras, hacen de este servicio de comunicación el sustento de un bien jurídico de urgente

protección.

Ahora bien, como todo correo electrónico utiliza, en principio, cables de cobre o coaxiales (de fácil

intercepción) y su protección lógica suele ser simplemente un nombre de usuario y una palabra de

acceso, la posibilidad de vulnerar este servicio de comunicación puede ser sumamente alta. Igualmente,

se ha utilizado exitosamente para difundir “virus” informáticos que han ocasionado cuantiosos daños a

muchas microcomputadoras y servidores alrededor del mundo.

No se requiere de grandes conocimientos técnicos para lograr un resultado exitoso, sino tan sólo

conseguir el nombre de usuario y palabra clave de la víctima. Más aún, la interceptación de los

mensajes de correo electrónico no necesariamente debe darse en el transcurso de la comunicación, sino

directamente en su fuente (el servidor de correo), pues los programas utilizados dan la posibilidad de

extraer directamente la información, dejando una copia del correo en el servidor, con lo que el ofendido

jamás se enteraría de que sus mensajes o documentos anejos a éste están siendo captados o difundidos

sin su consentimiento8.8. En este sentido, véase la Opinión Jurídica Nº 154-2001 de 22 de octubre de 2001, referente al

La utilización de la firma electrónica en los mensajes de correo sería una garantía, tanto para el

remitente como para el destinatario, de que la información que se esté enviando o recibiendo por ese

medio es confiable y ha sido efectivamente enviado por el firmante del documento y no por un tercero

interceptor del correo. No cabe duda de que, con el estado actual de la tecnología, los programas y

usuarios de correos electrónicos serían los principales beneficiados con la implantación de un sistema

de firmas electrónicas debidamente acreditadas.

Por demás, recuérdese nuestra afirmación anterior, en el sentido de que los documentos electrónicos no

es sólo su texto o contenido, sino también el elemento que lo contiene, sea este de tipo magnético,

óptico o similar (no sólo “electrónico”, cuyo significado y connotación son imprecisos), susceptible de

ser transmitido por vías electrónicas o telemáticas y de ser recibido por tecnología capaz de mostrarlo

con claridad y comprensión a una persona. Sugerimos variar ligeramente el texto para incorporar al

menos esos otros elementos. Tómese en cuenta que, en este caso, el artículo tercero en comentario sólo

hace referencia a los documentos electrónicos desde el punto de vista de la posibilidad de transmisión,

pero parece dejar de lado el aspecto del soporte que lo contiene.

Para explicar mejor este punto, nos parece que el texto es omiso en dar valor jurídico per se al

documento electrónico o al menos no parece mencionarlo, pues sólo lo equipara con los documentos en

papel, sin que esté ligado a las características que la ley le otorga al documento en papel.

4. DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

El artículo 4 de la recién aprobada Ley de Firma Electrónica indica:

Artículo 4. -Calificación jurídica y fuerza probatoria

Los documentos electrónicos se calificarán de públicos o privados y se les reconocerá fuerza

probatoria en las mismas condiciones que los documentos físicos.

No compartimos esa división artificial entre “documentos públicos o privados” pues no vemos el

sentido de su existencia. Nos parece más un intento de asimilar las características inherentes del

documento electrónico con el papel, cosa que es totalmente innecesaria, pues ambos poseen una

naturaleza diferente.

No vemos cuál es la utilidad de esa clasificación que, de hecho, impone la misma limitación que existe

en los documentos físicos, según sean emitidos por una autoridad pública a la que la ley le atribuye esa

virtud particular, o si son emanados de una persona privada. Pero debe recordarse que la naturaleza

proyecto de ley sobre delitos informáticos.

estructural del documento electrónico es totalmente diferente a los documentos en papel u otros

soportes diferentes de los ópticos o magnéticos.

A estos, precisamente por esa naturaleza, se le pueden dar atributos y efectos jurídicos que no tiene ni

tendrá jamás el papel ni los otros soportes, independientemente de que quien los emita sea un particular

o una autoridad pública con ese privilegio. Siendo así la realidad y las ventajas que brinda la tecnología

actual, no entendemos para qué imponer limitaciones a una herramienta que está más allá de esas

dimensiones.

Recomendamos, pues, que esa división, por innecesaria, sea eliminada, y se piense más bien en la

posibilidad de aprovechar y plantear en el texto de la ley las cualidades que contienen los documentos

electrónicos para lograr, con la bendición legislativa, la superación de esas limitaciones que sí tienen

los documentos físicos.

La fuerza probatoria de que se habla tampoco es clara, pues no indica en qué condiciones o en virtud de

qué es que un documento electrónico tendrá validez o no. En todo caso, resultaría contradictorio con la

opinión expresada en los párrafos anteriores.

En otro orden de cosas, el artículo 5 de la nueva Ley de Firma Electrónica indica:

Artículo 5. -En particular y excepciones

En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la

utilización de documentos electrónicos es válida para:

a) La formación, formalización y ejecución de los contratos.

b) El señalamiento para notificaciones conforme lo establecido por la Ley de Notificaciones,

Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales.

c) La tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos.

Asimismo para la recepción, práctica y conservación de prueba, incluida la recibida por medio

de archivos y medios electrónicos. De igual manera los órganos jurisdiccionales que

requieran la actualización de certificaciones y en general de otras piezas podrán proceder

sobre simples impresiones de los documentos en línea efectuadas por el despacho o aceptar las

impresiones de dichos documentos en línea aportadas por la parte interesada, certificadas

notarialmente.

d) Emisión de certificaciones, constancias y otros documentos.

e) La presentación, tramitación e inscripción de documento en el Registro Nacional.

f) La gestión, conservación y utilización en general de protocolos notariales, incluyendo la

manifestación del consentimiento y firma de las partes.

No obstante, no se podrá consignar en documento electrónico:

a) Los actos o negocios en los que la fijación física resulte consustancial, por mandato legal;

b) Las disposiciones por causa de muerte;

c) Los actos y convenios relativos al derecho de familia; y,

d) Los actos personalísimos en general.

Obsérvese cómo este numeral responde precisamente a esa concepción que se da al documento

electrónico en el artículo 4 del proyecto de ley. Sí recomendamos, como ejercicio jurídico y para

utilidad del investigador legal, que se explique con largueza (al menos en la exposición de motivos) la

razón por la cual ciertos actos no podrían consignarse en documentos electrónicos. Pensamos en la

posibilidad de que algún día se regule en Costa Rica el protocolo electrónico para notarios, cuyas

escrituras, de todo tipo, serían elaboradas precisamente en documentos electrónicos. Así las cosas, las

prohibiciones que presenta este numeral serían desde ahora una limitación importante a la labor de

notariado electrónico, por razones que no parecen estar suficientemente justificadas ni explicadas. Si se

trata de razones de seguridad, para que no se elaboren documentos electrónicos falsos o que no

respondan a la verdadera voluntad de las partes, deberíamos también pensar en eliminar esos mismos

actos de los documentos físicos, en donde también se cometen delitos y falsificaciones. En otras

palabras, el soporte (físico, magnético, óptico, etc.) donde se haga constar la voluntad de una persona

no tiene por qué ser limitado por el legislador, sino permitido, aunque brindando las garantías de

seguridad que ofrezca la tecnología.

Así pues, sugerimos que esas prohibiciones sean eliminadas.

5. GESTIÓN Y CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

El tema de la conservación de los documentos electrónicos es especialmente delicado. Según demuestra

la experiencia, el principal enemigo de la conservación de un documento electrónico es el paso del

tiempo. No nos estamos refiriendo a los ataques de la humedad u hongos, polvo o bacterias, que ya de

por sí son enemigos declarados de cualquier documento físico o lógico, valioso o no, especialmente en

nuestro clima tropical. En realidad, estamos hablando del transcurrir del tiempo como marco en el cual

se produce un cambio en la tecnología, lo que trae consecuencias nefastas para los documentos

electrónicos, esto es, la obsolescencia tecnológica. Bien sabemos que la transformación tecnológica es

sumamente vertiginosa. Si bien ello se ha convertido en una máxima de nuestro tiempo (que reafirma el

enunciado de que lo único permanente es el cambio mismo), esas modificaciones no suelen ser

violentas, aunque sí muy constantes. En el breve transcurrir del tiempo es posible ver cómo las

empresas ofrecen nuevas aplicaciones y productos que van desplazando los anteriores. En

consecuencia, aproximadamente en un lapso de dos o tres años se tiene una tecnología totalmente

diferente de la anterior. Prueba de ello se ha dado precisamente en los soportes magnéticos.

En un principio, aproximadamente en la década de los años ochenta e inicios de la era del

microcomputador en que se comenzaban a utilizar sistemas operativos basados en Unix, se contaba con

diskettes de 8 pulgadas que almacenaban tan sólo 180 Kb. de información. Ese soporte se redujo en

tamaño, a finales de dicha década, a 5.25 pulgadas con capacidad de almacenar el doble de información

(360 Kb.) y luego, con esas mismas dimensiones, se cuadruplicó hasta llegar a 1.2 Mb., a principio de

los años noventa. Paralelamente, salía al mercado el diskette de 3,5 pulgadas, con capacidad inicial de

720 Kb., que pronto fue sustituido por el actual de 1,44 Mb., único sobreviviente que posiblemente

tenga poco tiempo de vida. Muy pocos años después, los fabricantes de computadoras personales sólo

vendían unidades de 1.44 Kb. pues los tipos anteriores estaban dejando de fabricarse. Esa tendencia se

mantiene, y ciertas computadoras portátiles no tienen incorporada dicha unidad de diskette.

A la vez, siempre en los años noventa, salían al mercado otras opciones de almacenamiento, tales como

los discos Zip de 100 Mb., 250 Mb., 1,2 Gb. y 2.3 Gb., más otros soportes similares que prometían

desbancar para siempre los diskettes. Con la salida del sistema operativo gráfico Windows 95

comenzaron a proliferar las unidades de disco compacto o CD-Rom, que más tarde dieron paso a las

unidades CD-RW, hoy todas amenazadas por la salida de DVD-R y el DVD-RW, con capacidad de

almacenamiento, en principio, unas seis veces superior al CD común.

Otro ejemplo se ha dado en el llamado M.O.D. o Micro Optical Drive, de factura japonesa (de 500 Mb.

a 2 Gb. de capacidad), cuyas unidades y soportes son difíciles de conseguir en el continente americano,

esta vez por las políticas proteccionistas y a veces paralizantes de algunos países desarrollados.

Por si fuese poco, los laboratorios han hecho experimentos exitosos para incorporar a un CD común

con más de 25 Gb. de capacidad, mediante la utilización del denominado rayo láser azul, que permite

una mayor eficiencia del espacio físico del soporte.

La evolución que describimos se ha dado lógicamente en otros formatos y superficies, fruto de esa

realidad. Recordemos que aún hace pocos años el almacenamiento de información en disco duros

(llamados también “fijos”) era sumamente elevado, además de la escasa capacidad permitida, en

comparación con los precios y posibilidades que ofrecen los fabricantes de hoy día, en que es posible

adquirir unos de 160 Gb. de espacio por tan sólo $100 dólares, mismo precio con el que antaño se

obtenían si acaso 10 Mb. en disco. Igual suerte han corrido los llamados “Tape Back Up” que, como su

nombre lo indica, eran utilizados para respaldo de información en plataformas de Mini y

Macrocomputadoras, dada la enorme cantidad de datos que usualmente contienen estos servidores de

cómputo.

En otros campos, no de soporte magnético u óptico pero sí de documentos en los términos que la ley

los concibe, debemos recordar el fenómeno ocurrido hace una década o más, que se manifestó en el

gran entusiasmo con que algunas instituciones públicas, tales como bibliotecas y registros públicos,

acogían un nuevo sistema de captura de información que, se decía, superaría al papel en cuanto

capacidad y posibilidad de almacenamiento, así para uso de consulta que protegía la fuente original de

maltrato. Nos referimos a los llamados microfilmes en soporte de plástico o celuloide, hoy de poco uso,

precisamente por tratarse de tecnología obsoleta y sumamente cara, en comparación con las

posibilidades que ofrece la tecnología actual, en que los “scanners”, soportes magnéticos u ópticos más

el equipo de cómputo apropiado logra el mismo resultado con una fracción del precio de aquellos.

A todo esto, debemos añadir que la tecnología como tal es cada vez más asequible, económicamente, a

los usuarios. Precisamente, esa tendencia constante al cambio tecnológico ha producido el

abaratamiento generalizado de los productos otrora inalcanzables para los bolsillos de los usuarios y de

los entusiastas de los productos automatizados. Véanse, pues, los nuevos soportes con los que cuenta

ahora el usuario: los llamados Compact Flash I y II, Secure Disk (SD), Mini SD, Multimedia Card, RS-

MMV, Memory Stick, Memory Stick Duo; Memory Stick Pro, Memory Stick Pro Duo, Smart Media,

xD, “llaves maya” USB, iPod y más aún.

En esta brevísima recopilación de la evolución de los soportes magnéticos y ópticos encontramos una

constante natural. Véase cómo se ha dado un enorme desarrollo en las posibilidades que tiene una

persona para guardar su información, a un costo bajísimo y de manera sumamente sencilla. Pero, a la

vez, nótese que cada uno de esos soportes va quedando desplazado por otro, en principio,

aparentemente similar, pero mejor en cuanto a sus funciones y aplicaciones, de mayor capacidad y más

barato. Resultaría irracional, o al menos poco probable, que alguien desee aferrarse a tecnología

obsoleta, si tiene a la mano recursos superiores para lograr sus mismos objetivos y trabajar de una

manera mejor, más cómoda y con una inversión económica menor.

El punto fundamental, para retomar la idea primera, es que absolutamente nadie, llámese persona,

empresa o institución, puede garantizar que la tecnología que ha utilizado para respaldar hoy su

información esté disponible en los siguientes años o que habrá equipos apropiados de recuperación de

información para ver en detalle esos datos en particular. Una idea tan simple y evidente como esta es

dejada de lado a menudo por los usuarios a la hora de tomar decisiones sobre el tema. Hoy día es

prácticamente imposible adquirir alguna unidad de disco que permita acceder al contenido de diskettes

de 8 o 5.25 pulgadas. Igualmente, resulta más económico, rápido, seguro y práctico para una empresa

o institución respaldar su información en discos duros secundarios que en cintas de respaldo. Esas

máquinas de microfilme mencionadas antes resultan más fáciles de sustituir por equipos de cómputo y

“scanners” que repararlas o comprarlas nuevas, si es que aún se fabrican. El fenómeno de la

obsolescencia es consustancial a la tecnología, según hemos visto a lo largo de este resumen.

Así las cosas, el artículo 6 de comentario constituye una oportunidad valiosísima para evitar que la

información que se respalda en instituciones públicas sea víctima del cambio de tecnología y que llegue

a resultar de difícil o imposible recuperación.

Por ello, nuestra recomendación se dirige a que, más que contar con la autorización de una autoridad

competente para migrar datos que, estando en formato no electrónico se deseen resguardar en formatos

magnéticos u ópticos, lo que debería impulsarse es una política de migración permanente de datos en

las instituciones sujetas a normas de conservación de documentos, conforme se produzca la

transformación en los soportes. Es decir, más que una autorización, debería ser una obligación

institucional que se reporte periódicamente e inclusive se entregue a los Archivos Nacionales. Esto sin

duda traería ventajas pues se traduciría en la utilización permanente de documentos electrónicos como

rutina cotidiana, que a su vez provocaría su incorporación a la vida institucional del país, además de las

enormes utilidades en materia de facilidad de transporte de un destino a otro, poco espacio de

almacenamiento, economía en los respaldos y soportes, costos bajos en el equipo de traslado de

documentos, etc.

En general, es necesario que los usuarios de servicios de comunicación electrónicos, sean estos

particulares o entidades comerciales, mantengan una comunicación fluida entre sí y también con

personas jurídicas particulares u órganos públicos. Parece lógico pensar que, en las ocasiones en que

ello sea necesario y atendiendo a las especiales características personales u organizativas y de la

naturaleza de la información que se desee enviar, se requiera de especial reserva para las

comunicaciones, especialmente las que se efectúen por medios remotos. Pensamos en información

particularmente delicada, como serían las transacciones financieras, palabras claves, nombres de

usuarios, información de cierto rango jerárquico, datos concernientes a las características personales,

etc. Se busca que, sin menoscabar la agilidad de las comunicaciones del usuario, éste pueda garantizarse

un nivel alto de seguridad al momento de efectuarlas o recibirlas. Por ello, parece factible que el

interesado pueda valerse de métodos manuales o automatizados para lograr el fin que se propone,

además del uso normal de la firma electrónica.

Para aplicar esta plataforma de seguridad, el firmante dispone de variados métodos que deben estar

sustentados e incluidos en un sistema de firma electrónica moderno, automático, donde la intervención

humana sea mínima, de manera que la garantía de seguridad sea muchísimo más elevada.

Por otra parte y a modo meramente ilustrativo, deseamos exponer brevemente una forma en que la

entidad podría lograr un nivel bastante alto de seguridad y privacidad. Nos referimos a la utilización de

lenguaje secreto o encriptado, que consideramos de suma utilidad en transmisiones que utilicen líneas

de cobre u ondas expansivas en sus comunicaciones, además de la posibilidad del uso de cifras, claves,

etc. para lograr absoluta reserva en el transporte resguardo de información confidencial previamente

digitada en un procesador de textos u algún otro programa de cómputo diseñado al efecto. Para ello,

debemos remitirnos a los sistemas informáticos por medio de los cuales el interesado puede realizar la

conversión de documentos confidenciales. Dicha conversión puede tener al menos dos formas: a la

primera se le llama comprensión y consiste en comprimir la información de un documento, en forma tal

que éste se reduzca al mínimo posible de su volumen real y añadiendo una palabra clave para su

descompresión. Ello hace posible el transporte de una gran cantidad de información en espacios

pequeños o a velocidades superiores que el envío del documento en su tamaño original. Tiene la ventaja

adicional que sólo descomprimiéndolo podrá verse cuál es la información que contiene y, para ello, el

interesado deberá saber cuál es la palabra clave para hacerlo. Es poco lo que hay que decir para

justificar y darse cuenta de las grandes ventajas que posee una aplicación programática como la descrita

dentro de la firma digital, tanto para el usuario que necesite almacenar grandes cantidades de datos en

espacios pequeños como para quien busque resguardar o transportar información confidencial de forma

que sólo ella o las personas a las que designe puedan recuperar y aprovechar esas comunicaciones.

El segundo proceso que puede darse con una información para ocultar su contenido se llama

encriptación y consiste en transformar los caracteres de un texto electrónico a un "lenguaje" ilegible o

incomprensible para el ojo humano, mediante la utilización de un programa de cómputo creado al

efecto. El procedimiento es bastante simple y creemos necesario que esté incluido en las aplicaciones de

manejo de firma electrónica como garantía adicional de seguridad e integridad del mensaje en su

recorrido al destinatario.

Una ventaja adicional que poseen estos programas de comprensión y encriptación es que, al no ser

excluyentes entre sí, pueden ser utilizados simultáneamente.

Este procedimiento viene ya incorporado en los principales programas que utilicen la firma electrónica,

en la denominada clave privada, por lo que, al hablar del uso de la firma electrónica, se está incluyendo

la utilización de algoritmos de encriptación tanto para el mensaje como para los documentos anejos.

6. VALOR EQUIVALENTE ENTRE FIRMA MANUSCRITA Y FIRMA ELECTRÓNICA

Es loable la equivalencia que se presenta en este numeral sobre firmas manuscritas y electrónicas.

Empero, creemos encontrar un punto que no nos satisface. En primer lugar, ya hemos visto que

aparentemente existirán dos tipos de firmas electrónicas, unas “comunes” y otras “certificadas”, estas sí

son emitidas al amparo de un certificado digital vigente y expedido por un certificador registrado.

Ahora bien, vemos que los “documentos públicos” deberán llevar firma electrónica certificada.

El numeral que deseamos mostrar es el 9 de la recién aprobada Ley de Firmas Electrónicas, que dice:

Artículo 9. -Valor equivalente

Los documentos y comunicaciones suscritos por medio de firma electrónica tendrán el mismo

valor y eficacia probatoria de su equivalente firmado de modo manuscrito. En cualquier norma

jurídica que exija la presencia de una firma, se entenderá igualmente comprendida tanto la

electrónica como la manuscrita. Los documentos públicos electrónicos deberán llevar la firma

electrónica certificada.

No entendemos por qué debe existir tal división entre una y otra firma, según vimos, pues ambas tienen

igual validez técnica. Su confianza no puede hacerse depender de un ingrediente formal, como es la

“certificación”. Siendo así, significaría que los entes públicos deberían ser quienes firmen los

documentos con firma electrónica certificada (a pesar de que la ley no menciona quiénes son lo que

deben utilizar una u otra). Este último punto adquiere relevancia pues aparentemente no se podría

obligar a las personas de derecho público a utilizar firmas electrónicas “certificadas” pues la propia ley

no lo establece como función y exigencia para ellas. Sería violatorio del principio de legalidad.

Igualmente, no hemos encontrado en el texto de la ley quiénes deben utilizar la firma electrónica sin

acreditar (aparentemente no es prohibido para los particulares ni obligatorio para el sector público) ni

quiénes deben (y pueden) utilizar la firma sin “acreditar”. De hecho, la ley no regula esta última figura

ni parece otorgarle ningún efecto jurídico.

Este proyecto de ley tampoco indica quienes son las personas que deben utilizar los documentos

electrónicos “públicos” y quienes los privados. En el caso del Estado, no encontramos como deber la

utilización de los primeros, ni se dice que a los particulares les esté vedada su emisión o que deban

utilizar otros.

Estas omisiones deberían quedar debidamente redactadas, con largueza y sin escatimar conceptos, a la

hora aprobar este importante texto.

7. PRESUNCIÓN DE AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD.-

Conviene citar otro artículo de la Ley de Firma Electrónica, que trata sobre la presunción de autoría y

responsabilidad de la emisión de la firma y documento electrónico.

Artículo 10. -Presunción de autoría y responsabilidad

Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma electrónica

certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, como de la autoría y responsabilidad del

titular del correspondiente certificado digital vigente al momento de su emisión.

No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de

autenticación, certificación o registro que desde el punto de vista jurídico exija la ley para un

acto o negocio determinado.

Nótese que este numeral sólo sería aplicable a la firma electrónica “certificada”. Por tanto, si el usuario,

persona de derecho público o administrado, decide utilizar una firma electrónica sin certificar, no

estaría cubierto por la presunción de autoría, ni guardaría responsabilidad alguna. Esto parece ilógico,

pues deberían dárseles iguales características e iguales efectos a ambas. No encontramos sentido en la

existencia de dos tipos de firmas, según hemos expresado líneas atrás.

Por demás, esta ley deja sin regulación, no menciona efectos o consecuencias sobre una firma

electrónica sin certificar y no parece permitir o prohibir su uso por usuarios públicos o privados. No

comprendemos la razón de esta omisión.

Recomendamos, pues, que de este artículo se elimine la palabra “certificada”, de manera que se evite la

proliferación de lagunas jurídicas, omisiones, ausencia de regulaciones y eventuales confusiones por

parte de los usuarios de la firma electrónica y sí abarque a este instituto en su totalidad,

independientemente de su “certificación” o no. Más aún, confróntese la visión restringida que expresa

el texto jurídico con el enunciado en el artículo octavo, donde se muestra un panorama genérico de la

firma electrónica, sus alcances y aplicaciones.

Carecería de sentido aprobar una ley que genere dudas o que hagan su aplicación poco menos que

imposible sólo porque en su momento el redactor legislativo no advirtió la existencia de omisiones y

problemas conceptuales.

ANEXOS

DIRECTRIZ CON LAS REGULACIONES TÉCNICAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE

LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR MEDIOS AUTOMÁTICOS

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL ARCHIVO NACIONAL

LA GACETA 221 JUEVES 11 DE NOVIEMBRE DEL 2004

La Junta Administrativa del Archivo Nacional, considerando que:

1. El artículo 2 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos Nº 7202 del 24 de octubre de 1990 y su

Reglamento dado por decreto ejecutivo número 24023-C de 30 de enero de 1995, regulan el

funcionamiento de los órganos del Sistema Nacional de Archivos y de los archivos de los poderes

Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y de los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y

capacidad de derecho público y privado, así como de los archivos privados y particulares que deseen

someterse a estas regulaciones.

2. El artículo 11 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos establece que la Junta Administrativa del

Archivo Nacional es la máxima autoridad del Sistema Nacional de Archivos y que actúa como órgano

rector de dicho sistema.

3. El artículo 11 incisos e, f y h de la Ley del Sistema Nacional de Archivos regula que entre las

funciones de la Junta Administrativa están:

e) Establecer las políticas archivísticas del país y recomendar estrategias para un adecuado

desarrollo del Sistema Nacional de Archivos.

f) Formular recomendaciones técnicas sobre la producción y la gestión de documentos.

h) Formular recomendaciones técnicas sobre la administración de documentos producidos por

medios automáticos.

4. El artículo 6 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Archivos ordena a la Junta

Administrativa del Archivo Nacional formular las políticas archivísticas del país y recomendar las

estrategias para el adecuado desarrollo del Sistema Nacional de Archivos.

5. El Código Procesal Civil establece en su artículo 318 que los documentos y los informes son un

medio probatorio en los procesos judiciales y en su artículo 368 regula que son documentos los

escritos, los impresos, los planos, los dibujos, los cuadros, las fotografías, las fotocopias, las

radiografías, las cintas cinematográficas, los discos, las grabaciones magnetofónicas y, en general, todo

objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo.

6. El artículo 3 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos considera de valor científico cultural

aquellos documentos textuales, manuscritos, o impresos, gráficos, audiovisuales y legibles por

máquina, que por su contenido, sirvan como testimonio y reflejen el desarrollo de la realidad

costarricense.

7. La Procuraduría General de la República, mediante dictamen C-283-98 del 24 de diciembre de 1998

indicó que: “El disco compacto constituye un documento, tanto como continente como contenido, con

valor jurídico, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico. Corresponde al Archivo Nacional

establecer las políticas y dictar las regulaciones específicas para permitir la recuperación y

actualización de este instrumental tecnológico, que contemplen los requerimientos técnicos,

archivísticos y administrativos, para que la producción de tal acervo pueda efectivamente cumplir y

garantizar su función documental”.

8. El ordenamiento jurídico costarricense contiene una serie de leyes que han sido reformadas con el fin

de tipificar el delito informático relacionado con gestión y acceso a la información (véase Anexo 1).

9. El ordenamiento jurídico, en leyes especiales para casos concretos, reconoce la validez de los

documentos creados a través de medios automáticos (véase Anexo 1).

10. Según el Consejo Internacional de Archivos:

“Un documento es una información que ha sido producida o recibida en la ejecución, realización o

término de una actividad institucional o personal y que engloba el contenido, el contexto y la

estructura permitiendo probar la existencia de esa actividad”, definición que cobija a todos los

documentos independientemente de su soporte.

11. Todas las entidades tienen necesidad de documentos que reflejen sus funciones para poder

continuar con sus operaciones, responder a las necesidades en materia de programas y para satisfacer

las exigencias administrativas y jurídicas.

12. Para tener un valor probatorio, un documento debe ser considerado confiable y auténtico. La

confiabilidad está ligada al hecho de que el documento está autorizado y es digno de fe (es decir que

corrobora los hechos). La autenticidad se refiere a que el documento es lo que pretende ser. Esas dos

cualidades dependen del contenido, de la estructura y del contexto en el que se genera el documento,

según lo establece el ordenamiento jurídico vigente.

13. En el ámbito archivístico existe una clara diferencia entre un documento tradicional, uno

digitalizado y uno electrónico (véase Anexo 2).

14. Los archivos son los responsables de la gestión y conservación de los documentos generados en la

administración pública con el fin de asegurar que la información que ellos contienen sea confiable,

pertinente, suficiente y oportuna.

15. Una adecuada gestión documental es fundamental para garantizar la transparencia administrativa, el

derecho de acceso a la información y pronta respuesta y la rendición de cuentas.

16. En varias instituciones se ha tratado de resolver los problemas de información solamente desde la

perspectiva informática y no de manera integral, evidenciando la existencia de una separación entre las

áreas de la Informática y la Archivística que genera una inadecuada gestión y conservación

documental.

17. Se debe garantizar la conservación y el acceso a los documentos durante su ciclo de vida

18. Los documentos conservados en medios automáticos son más susceptibles a la degradación por

razones de polvo, campos magnéticos, temperatura, humedad, deformaciones del soporte y otros.

19. El avance en la tecnología informática ha impulsado el uso de herramientas para facilitar el

tratamiento de la información en las instituciones públicas y privadas.

20. Gran cantidad de documentos (memorandos, faxes, cartas, informes, circulares, etc.), son

generados, procesados y cumplen su propósito en medios electrónicos sin garantizar su autenticidad,

integridad y confiabilidad.

21. La garantía de permanencia (conservación) de un documento en soporte electrónico es un problema

que no ha podido ser resuelto, ni siquiera con los últimos avances de la tecnología. Existen medios de

almacenamiento para los documentos producidos por medios automáticos, que garantizan la

permanencia de estos por largos períodos y sin embargo, no garantizan que muchos años después

existirá un dispositivo que pueda leer la información en esos medios, impidiendo el acceso a la

información.

22. Los organismos internacionales han analizado la problemática del documento producido por

medios automáticos y han dictado lineamientos con el fin de que cada país regule su gestión y

conservación.

23. La Constitución de la UNESCO establece que la organización “[debe ayudar] a la conservación, al

progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y protección del patrimonio universal de

libros, obras de arte y monumentos de interés histórico o científico”, que su programa “Información

para Todos “ofrece una plataforma para el debate y la acción sobre políticas de información y sobre la

salvaguardia de los conocimientos conservados en forma documental, y que sus programas

“Preservación de la Herencia Digital” y “Memoria del Mundo” tienen por objeto garantizar la

preservación del patrimonio documental del mundo y su acceso universal.

Por tanto, la Junta Administrativa del Archivo Nacional, por acuerdo Nº 3.2 tomado en la sesión Nº 23-

2004, celebrada el 18 de agosto del 2004, emite la siguiente Directriz con las regulaciones técnicas

generales y de acatamiento obligatorio en el Sistema Nacional de Archivos, para la gestión de

documentos producidos por medios automáticos (los documentos creados en un ambiente electrónico o

que se conserven en un soporte electrónico):

a1. De conformidad con la Ley 7202, los responsables en materia de gestión documental dentro de cada

institución, son los jefes y encargados de los archivos centrales, y a ellos les corresponde la

responsabilidad de velar por la correcta producción y organización de los documentos y así asegurar

que se cumpla con su ciclo vital.

a2. Los responsables en materia de gestión documental deben establecer las políticas y los

procedimientos institucionales para la creación, organización, utilización y conservación de los

documentos en cualquier soporte, y estas deben ser de acatamiento obligatorio para todos los miembros

de la organización.

a3. Debe existir una coordinación interdisciplinaria entre los archivistas, administradores e

informáticos, en el diseño y desarrollo de aplicaciones informáticas que respondan a necesidades reales

de información.

a4. Regular el uso del correo electrónico y de otras herramientas informáticas de acuerdo con las

políticas y los procedimientos institucionales para la creación, organización, utilización y conservación

de los documentos.

a5. Se deberán implementar los mecanismos y procedimientos necesarios que garanticen que los

documentos electrónicos almacenados en su versión final no puedan ser modificados.

a6. Realizar la selección de los documentos electrónicos para determinar cuáles se van a conservar de

acuerdo con los plazos establecidos en las Tablas de Plazos de Conservación Documental.

a7. Conservar los metadatos (Datos sobre los datos. Atributos de objetos de información que les otorga

significado, contexto y organización) de los documentos durante todo su ciclo de vida.

a8. Mantener un programa de formación continua en materia de gestión documental.

a9. Poseer manuales de procedimientos por escrito que aseguren:

* El control de la concepción, producción, mantenimiento, utilización y conservación de los

documentos producidos por medios automáticos, de manera que se pueda garantizar su autenticidad,

integridad y confiabilidad.

* La delimitación de los dominios de trabajo tanto a nivel general como individual y colectivo dentro

del sistema de información.

* Las modalidades de transmisión de los documentos tanto internas como externas.

* El modo de interconexión de los documentos producidos por medios automáticos y textuales.

* Las modalidades de autenticación, de duplicación, de seguimiento, de recuperación y de verificación

de los documentos.

b. En materia de conservación

b1. Proveer de espacio físico con las condiciones ambientales idóneas y el mobiliario adecuado para

conservar los documentos en soporte electrónico. Para los depósitos de almacenamiento de documentos

en este soporte se deben evitar los cambios bruscos de temperatura y humedad. La temperatura debe

estar entre 16 ºC a 20 ºC y una humedad relativa entre 30 % a 40%.

b2. El área de consulta de los documentos en soporte electrónico debe tener las mismas condiciones

atmosféricas que los depósitos en donde se almacenan. En caso contrario, los soportes magnéticos se

deben climatizar lentamente.

b3. Colocar los soportes en la estantería en posición vertical.

b4. Conservar los soportes en lugares libres de polvo y suciedad.

b5. Manipular en forma cuidadosa los soportes para evitar su deformación.

b6. Evitar colocar los soportes de tipo magnético cerca de campos magnéticos porque producen

deterioro.

b7. Mantener por lo menos una copia de seguridad de los documentos producidos por medios

automáticos en depósitos situados en diferentes áreas geográficas.

b8. Tener cuidado especial en las labores de consulta y recuperación de documentos producidos por

medios automáticos y en la manipulación de sus soportes para garantizar su integridad y su

conservación.

b9. Disponer de un programa de revisión y limpieza frecuente de estos soportes, con el objeto de

minimizar el riesgo de daños por su uso constante.

c. En materia informática

c1. Uniformar programas y sistemas informáticos en el proceso de gestión documental, con el fin de

asegurar la compatibilidad de la información en las unidades administrativas.

c2. Dada la obsolescencia acelerada de los equipos y programas informáticos, se debe garantizar su

actualización permanente, de acuerdo con las demandas tecnológicas necesarias, con el objetivo de que

la información sea accesible en todo momento por las entidades autorizadas.

c3. Hacer investigaciones periódicas en el mercado sobre el avance de la tecnología, adquirir nuevos

equipos de almacenamiento de información y migrar los documentos producidos por medios

automáticos a nuevos soportes, antes de que los actuales sean obsoletos y se corra riesgo de pérdida de

información.

c4. Tener el personal debidamente capacitado para efectuar la migración de los documentos producidos

por medios automáticos a nuevos soportes, cuando su acceso se vea comprometido por la obsolescencia

de los soportes en que se encuentren.

c5. Se debe contar con los procedimientos para garantizar el funcionamiento permanente de los

programas computacionales y del equipo de cómputo, para poder acceder a la información en el

momento que se requiera por parte de los usuarios.

Asimismo se debe garantizar el buen funcionamiento de los dispositivos, con los que se gestionan los

documentos producidos por medios automáticos, asegurando que tengan un mantenimiento adecuado.

c6. Los dispositivos deben estar protegidos contra las fluctuaciones de voltaje normales en los servicios

de las compañías proveedoras de electricidad. Para esto es recomendable el uso de unidades de

respaldo de corriente eléctrica que cuenten con regulador de voltaje.

c7. Establecer en coordinación con los archivistas institucionales, una política institucional para la

generación de respaldos periódicos de información que garantice la permanencia, la integridad, la

autenticidad y la accesibilidad de la información en los documentos.

c8. Cada Institución debe tener los procedimientos y controles que garanticen que el almacenamiento y

acceso de la información, únicamente lo realicen los usuarios autorizados, dependiendo de su perfil, y

dejando la respectiva constancia en la Bitácora de la Base de Datos o del Sistema.

c9. Establecer controles en el diseño, desarrollo y mantenimiento de sistemas automatizados, de una

manera eficaz y eficiente, para garantizar que el almacenamiento y el acceso corresponda al perfil de

cada usuario.

c10. Establecer los mecanismos de seguridad para la transmisión y recepción de información con el fin

de garantizar su privacidad, confidencialidad y autenticidad.

c11. Todos los sistemas deben contemplar una bitácora que permita el registro de cada transacción

realizada, en la cual se deje una constancia electrónica (pista). Los archivos o tablas donde se almacene

esta información deben estar encriptados y ser de acceso restringido.

c12. Poseer instalaciones físicas seguras con un acceso restringido en los lugares de generación de

documentos con formato electrónico.

c13. Desarrollar una política de actualización de conocimientos informáticos y archivísticos a los

funcionarios de la Institución correspondiente, de manera constante, garantizando el buen uso de los

equipos y programas informáticos en la gestión documental.

c14. Se debe prever una política presupuestaria continua para desarrollar programas informáticos y

mantener una constante actualización de los equipos que dan soporte a los diferentes departamentos en

la generación documental. De igual manera, contar con un presupuesto específico para la generación de

respaldos y la garantía de permanencia de la información.

c15. Realizar auditorías informáticas con el objeto de verificar el cumplimiento de los procedimientos,

estándares, disposiciones legales vigentes y utilización de recursos.

c16. Contar con especificaciones técnicas de los programas computacionales de la institución, las

cuales se deben ajustar a sus modelos. Deben contemplar por lo menos los siguientes aspectos: modelo

conceptual, modelo físico, diccionario de datos, lenguaje de programación y versión utilizada, códigos

fuente actualizados y manuales de usuario.

Anexo 1. Algunas leyes que forman parte del ordenamiento jurídico nacional y han sido reformadas

con el fin de tipificar el delito informático.

a) Mediante la Ley Nº 8148 de 24 de octubre de 2001 se adicionan al Código Penal, Ley Nº 4573 de 4

de mayo de 1970, los artículos 196 bis, 217 bis y 229 bis, para reprimir y sancionar los delitos

informáticos, denominados: Violación de comunicaciones electrónicas, Fraude informático y

Alteración de datos y sabotaje informático.

b) Mediante Ley Nº 7900 de 3 de agosto de 1999 se reformaron los artículos 94 al 97 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus Reformas, para tipificar las

acciones e imponer las sanciones correspondientes a quienes tengan acceso desautorizado a la

información contenida en sistemas de cómputo y bases de datos de la Administración Tributaria.

c) En la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995, en los artículos 221 y 222 se

tipifican los “Delitos Informáticos” y sus respectivas agravantes, cometidos contra el Sistema Nacional

de Aduanas.

d) En la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual Nº 8039 de 12 de

octubre del 2000, en los artículos 62 y 63 se tipifican las conductas relacionadas con la alteración y

supresión de información electrónica colocada para proteger derechos patrimoniales de los titulares de

derechos de autor o conexos.

e) En la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131 se tipifica

el “Delito Informático” realizado contra los sistemas informáticos de la Administración Financiera y de

Proveeduría.

Existen normas que forman parte del ordenamiento jurídico nacional en las cuales se establece la

validez de los documentos creados a través de medios automáticos como lo son:

a) Ley General de la Administración Pública, artículos 224, 225 párrafo primero, 260 inciso 2), 269 y

348 según los cuales y por los principios de informalidad, celeridad, simplicidad, economía procesal e

“in dubio pro actione”, es posible la presentación por medio de fax y correo electrónico los recursos

dentro de los procedimientos administrativos.

b) Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, Nº 7637 de 21 de octubre de

1996.

c) Ley de Reorganización del Poder Judicial, Nº 7728 del 15 de diciembre de 1997, artículo 9 que

adicionó el artículo 6 bis párrafo cuarto a la Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 7333 del 5 de mayo de

1993.

d) Reglamento para el Uso de Fax como Medio de Notificaciones en los Despachos Judiciales, acuerdo

Nº 14-96.

e) Reglamento de Notificaciones por Medios Electrónicos, aprobado por la Corte Plena, según artículo

cuarto del acuerdo tomado en la sesión Nº 15-2000 del 3 de abril del 2000, publicado en el Boletín

Judicial Nº 116 del 16 de junio del 2000.

Anexo 2. Diferencias entre documentos tradicionales, digitalizados y electrónicos

Documento tradicional

Soporte: papel Caracteres

alfabéticos, ilustraciones,

etc.

El soporte y el contenido se

mantienen siempre unidos.

La estructura es parte

integral del documento.

Los metadatos el contesto y

de la estructura es un

documento tradicional son

inherentes. Conservar

documentos tradicionales:

condiciones idóneas APRA

conservar los soportes.

Documento digitalizado

Transformar una

información consignada en

forma analógica en una

secuencia de valores

numéricos, es decir, en una

representación electrónica

que se puede almacenar y

acceder por medio de una

computadora.

Fotografiar

electrónicamente una

información, dividiéndola

en miles de elementos

llamados píxeles,

representados por ceros y

unos.

Documento electrónico

Soporte magnético, óptimo,

etc.

Símbolos binarios que deben

escribirse. El contenido

puede separarse del soporte.

La estructura física no es

evidente. Se requiere de una

estructura lógica (un

software y hardware). Los

metadatos administrativos,

funcionales y técnicos de los

documentos de los

documentos producidos por

medio automático deben ser

conservados por su

posterior. Conservar los

soportes por los documentos

producidos por medios

automáticos no garantiza la

conservación del contenido

Nº 040 MICIT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20 y 188 de la

Constitución Política de Costa Rica, artículos 25, 26.b, 27, 99 y 100 de la Ley General de la

Administración Pública Nº 6227 del dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho y la Ley Nº

7169 de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico del veintiséis de junio de mil

novecientos noventa.

Considerando:

1º—Que en el Decreto Ejecutivo Nº 31681-MICIT, publicado en La Gaceta 54, del 17 de marzo

del 2004, se crea la Comisión Nacional de Tecnologías de la Información y la Comunicación

(CONATIC).

2º—Que es deber del Estado por medio de la CONATIC, incentivar, orientar y promover las

Iniciativas Públicas y Privadas, conducentes a lograr un adecuado desarrollo del país en el campo

de las Tecnologías de la Información y la Comunicación; esfuerzos todos dirigidos a lograr una

mayor democratización del conocimiento y el cierre de las brechas de desarrollo entre el ámbito

rural y urbano.

3º—Que la CONATIC una vez creada diseña un plan de acción que incluye la realización de una

encuesta de recursos informáticos del sector público.

4º—Que una vez analizados los resultados de las encuestas de recursos informáticos del sector

público se concluye que es necesario promover la adopción de políticas que aseguren el mejor uso

de los recursos informáticos de las entidades públicas, así como la integración de los sistemas de

información del Sector Público, con miras al desarrollo del Gobierno Digital, que permitan un

mejor, eficiente y oportuno servicio a los ciudadanos.

Por lo tanto:

Emiten la siguiente

DIRECTRIZ:

Artículo 1º—Instruir a las instituciones públicas que aún no tienen presencia en Internet a tomar

las medidas necesarias para que en un plazo de seis meses logren dicha presencia mediante el

desarrollo de sitios Web institucionales. Para la realización de esto deberán cumplir con todos los

trámites y procedimientos que establece nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 2º—Instruir a las instituciones públicas que ya cuentan con presencia en Internet que

deberán tomar las acciones necesarias para que un plazo de 18 meses ofrezcan a través de sitios

web los servicios institucionales estratégicos de acuerdo con sus prioridades y la demanda de

servicios de sus usuarios; lo anterior en forma interactiva y cumpliendo con estándares de

eficiencia, seguridad y amigabilidad. Para la realización de esto deberán presentar al Ministerio de

Ciencia y Tecnología a más tardar tres meses después de la entrada en vigencia de esta directriz un

plan de acción institucional en donde se incluya el cronograma de actividades que se estarán

llevando a cabo y que incorpore un plan de seguridad y un plan de contingencias además de todos

los trámites y procedimientos que establece nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 3º—Establecer normas y mecanismos que permitan la interoperatibilidad de los sistemas

de información entre instituciones públicas y dentro de ellas cuando por su función así lo requieran

empleando tecnologías de manera rentable, eficiente y segura.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación. Dada en la Presidencia de la República.—

San José, a los veintiocho días del mes de abril del dos mil cinco.

Publíquese.—ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Ciencia y Tecnología,

Fernando Gutiérrez Ortiz.—1 vez.—(Solicitud Nº 32).—C-23770.—(D040-47921).