direcciÓn general de salud ministerio de … · puertos designados por los estados miembros, para...

31
DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EXTERIOR MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA PROCEDENTES DE PAÍSESTERCEROS I. Legislación aplicable II. Definiciones III. Importación de productos de la pesca destinados a consumo humano. III.1 Productos de la pesca frescos desembarcados directamente desde un buque de captura. III.2 Resto de productos de la pesca. III.2.1 Aspectos generales del control documental de productos de la pesca. III.2.2 Control documental de túnidos congelados o ultracongelados, sin descabezar ni eviscerar, que se desembarquen directamente de un barco de pesca que pertenezca a sociedades mixtas. III.2.3 Control documental de los productos de la pesca desembarcados directamente de un buque congelador. III.2.4 Control documental de los productos de la pesca desembarcados en un país tercero antes de enviarse al territorio de la UE. III.2.5 Control documental de las partidas de productos de la pesca procedentes de buques factoría. IV. Almacenamiento y tránsito de productos de la pesca procedentes de la acuicultura destinados a consumo humano. V. Anexos ANEXO I. Modelo de Formulario de Declaración Previa de Desembarque. ANEXO II. Notas sobre la cumplimentación de los certificados para la importación, tránsito o almacenamiento de productos de la pesca destinados a consumo humano. ANEXO III. Esquema sobre control documental en productos de la pesca. 1 de 31

Upload: trantuyen

Post on 30-Sep-2018

213 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA PROCEDENTES DE PAÍSESTERCEROS

I. Legislación aplicable

II. Definiciones

III. Importación de productos de la pesca destinados a consumo humano.

III.1 Productos de la pesca frescos desembarcados directamente desde un buque de captura.

III.2 Resto de productos de la pesca.

III.2.1 Aspectos generales del control documental de productos de la pesca.

III.2.2 Control documental de túnidos congelados o ultracongelados, sin

descabezar ni eviscerar, que se desembarquen directamente de un barco de pesca que pertenezca a sociedades mixtas.

III.2.3 Control documental de los productos de la pesca desembarcados

directamente de un buque congelador. III.2.4 Control documental de los productos de la pesca desembarcados en un

país tercero antes de enviarse al territorio de la UE. III.2.5 Control documental de las partidas de productos de la pesca procedentes

de buques factoría.

IV. Almacenamiento y tránsito de productos de la pesca procedentes de la acuicultura destinados a consumo humano.

V. Anexos ANEXO I. Modelo de Formulario de Declaración Previa de Desembarque. ANEXO II. Notas sobre la cumplimentación de los certificados para la importación, tránsito o almacenamiento de productos de la pesca destinados a consumo humano.

ANEXO III. Esquema sobre control documental en productos de la pesca.

1 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

I. LEGISLACIÓN APLICABLE

1. Reglamento (CE) N° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

2. Reglamento (CE) Nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

3. Reglamento (CE) Nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

4. Reglamento (CE) Nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

5. Reglamento (CE) Nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

6. Reglamento (CE) Nº 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países.

7. Reglamento (CE) nº 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005 , por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) nº 853/2004 y (CE) nº 854/2004.

8. Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1936/2001 y (CE) nº 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) nº 1093/94 y (CE) nº 1447/1999.

9. Reglamento (CE) nº 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras.

10. Reglamento (CE) nº 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009 , que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

11. Reglamento de Ejecución (UE) n° 809/2011 de la Comisión, de 11 de agosto de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2074/2005 en lo que respecta a la documentación que acompaña a los productos de la pesca congelados importados directamente de un buque congelador.

2 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

12. Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen

los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, incorporada al marco jurídico español a través del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre.

13. Resolución de 28 de mayo de 2010, de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de mayo de 2010, por el que se modifica el anexo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 4 de diciembre de 2009, por el que se designan los puertos donde estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y la prestación de servicios portuarios para los buques pesqueros de terceros países, y se incluye el puerto de Barbate.

II. DEFINICIONES

1. Buque congelador o ultracongelador: Todo buque a bordo del cual se efectúen la congelación de los productos de la pesca, teniendo en cuenta que pueden realizarse con anterioridad a la congelación operaciones de bajo riesgo higiénico, como el sangrado, descabezado, evisceración y extracción de las aletas, u operaciones de envasado y embalado posteriores a la congelación. Los buques congeladores se autorizarán y listarán, de acuerdo al procedimiento establecido, de acuerdo con su país tercero de bandera.

2. Buque factoría: Todo buque a bordo del cual se somete a los productos de la pesca a una o varias de las siguientes operaciones (con o sin refrigeración o congelación): fileteado, corte en rodajas, pelado, separación de valvas o del caparazón, picado, transformación. Siempre seguidas de envasado o embalado. Los buques factoría se autorizarán y listarán, de acuerdo al procedimiento establecido, de acuerdo con su país tercero de bandera.

3. Control documental: El examen de la documentación comercial y , si procede, de los documentos que acompañan obligatoriamente a la partida conforme a la legislación sobre piensos o alimentos.

4. Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE): Es el documento establecido por el Reglamento (CE) Nº 136/2004 y que avala los controles veterinarios efectuados por los inspectores en el Puesto de Inspección Fronterizo.

5. Establecimiento elaborador o procesador de productos de la pesca: Cualquier establecimiento o local ubicado en el territorio de un país tercero en el que se preparan, transforman, refrigeran, congelan, embalan o almacenan productos de la pesca. El producto pesquero llega al territorio de la Unión Europea en un buque de transporte o por vía aérea.

6. Productos de la pesca: todos los animales marinos o de agua dulce (salvo los moluscos bivalvos vivos, los equinodermos vivos, los tunicados vivos y los gasterópodos marinos vivos, así como todos los mamíferos, reptiles y ranas), ya sean salvajes o de cría, incluidas todas las formas, partes y productos comestibles de dichos animales.

7. Producto de la pesca fresco: los productos de la pesca sin transformar, enteros o preparados, incluidos los productos embalados al vacío o en atmósfera modificada, que

3 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

no se hayan sometido a ningún tratamiento distinto de la refrigeración para garantizar su conservación.

8. Producto de la pesca congelado: cualquier producto de la pesca sometido a congelación hasta alcanzar una temperatura en su interior de al menos -18º C, tras su estabilización térmica. Esta operación puede ir precedida de operaciones de bajo riesgo higiénico como el sangrado, el descabezado, la evisceración o la extracción de las aletas:

a. En el caso de los crustáceos la separación de las antenas y/o patas y/o pinzas y/o bocas. No se permiten operaciones que impliquen además la cocción o la extracción de la parte carnosa.

b. En el caso de las gambas y los moluscos la cocción (exclusivamente). 9. Producto de la pesca separado mecánicamente: cualquier producto obtenido

extrayendo la carne de los productos de la pesca por medios mecánicos que ocasionan la pérdida o alteración de la estructura de la fibra muscular.

10. Producto de la pesca preparado: los productos de la pesca sin transformar que hayan sido sometidos a una operación que afecte a su integridad anatómica, como evisceración, descabezado, corte en rodajas, fileteado y picado.

11. Producto de la pesca transformado: cualquier producto transformado resultante de la transformación de productos de la pesca o de la nueva transformación de dichos productos transformados. Considerando que el concepto de transformación implica un tratamiento físico, químico (calentamiento, ahumado, salazón, deshidratación, escabeche) o la mezcla de ambos (conserva). Se considera en este grupo los crustáceos a los que se extrae alguna parte carnosa y además se someten a algún tipo de procesamiento.

12. Buque congelador o ultracongelador: todo buque a bordo del cual se efectúen la congelación de los productos de la pesca, con las siguientes salvedades si son precisas:

a. Pueden realizarse con anterioridad a la congelación operaciones de bajo riesgo higiénico, como el sangrado, descabezado, evisceración y extracción de las aletas

b. Pueden darse operaciones de envasado y embalado posteriores a la congelación.

c. Los buques congeladores se autorizarán y listarán, de acuerdo al procedimiento establecido, de acuerdo con su país tercero de bandera.

13. Puerto autorizado para las descargas directas de pescado fresco: Cualquiera de los puertos designados por los Estados miembros, para el desembarque y el transbordo de productos pesqueros, y la prestación de servicios portuarios será accesible para buques pesqueros de terceros países, en virtud del artículo 5(2) del Reglamento (CE) Nº 1005/2008 del Consejo. La relación de Puertos Designados fue publicada en el DOUE de 24 de diciembre de 2009 (2009/C 320/06).

14. Puesto de inspección fronterizo (PIF): Instalación, designada y autorizada por las normas comunitarias de directa aplicación, bajo responsabilidad del veterinario oficial, donde se realizan los controles veterinarios a los productos de origen animal procedentes de países terceros, que lleguen a la frontera de alguno de los territorios enumerados en el anexo I del Real Decreto 1977/1999.

4 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

III. IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA DESTINADOS A CONSUMO HUMANO. III.1 Productos de la pesca frescos desembarcados directamente desde un buque de captura Las disposiciones específicas sobre el desembarco directo de productos de la pesca desde buques pesqueros que enarbolen pabellón de un tercer país, que se recogen en el artículo 15.1 en conjunción con el Anexo III del Reglamento (CE) nº 854/2004 y en el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, del Real Decreto 1977/1999, se aplican exclusivamente a los productos de la pesca frescos. Eso significa que sólo los productos de la pesca frescos que son desembarcados directamente desde buques pesqueros de países terceros, pueden beneficiarse de la excepción recogida en ambas normas. Por tanto, dicha excepción no se aplica a los productos congelados procedentes de un buque congelador, que deben ser siempre importados a través de un Puesto de Inspección Fronterizo (PIF). Competencias De conformidad con el artículo 18.2 del Real Decreto 1977/1999:

- los buques de pesca que enarbolen el pabellón de un país tercero solamente podrán desembarcar sus capturas, para su despacho a libre práctica y su comercialización, en uno de los puertos designados para ello por los Estados miembros; y

- los productos pesqueros frescos recién desembarcados deberán ser sometidos, antes

de ser importados en uno de los territorios comunitarios, a los mismos controles veterinarios previstos para el pescado inmediatamente descargado de un barco con pabellón de un Estado miembro.

Por ello, y teniendo en cuenta las competencias funcionales del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en materia de controles veterinarios sobre los productos de origen animal destinados a consumo humano procedentes de países terceros, los productos pesqueros frescos recién desembarcados de buques de países terceros estarán sometidos a controles por parte los servicios veterinarios de sanidad exterior de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno; si bien quedan excluidos de paso obligatorio por un PIF, pudiendo controlarse en la propia lonja de desembarque. Control documental Los capitanes de los buques pesqueros de terceros países que pretendan desembarcar productos de la pesca frescos, deberán presentar antes de llevar a cabo las operaciones de desembarque, una declaración en la que consten las cantidades de los productos de la pesca, por especies, que vayan a desembarcarse, así como la fecha y el lugar de captura. Dicha declaración deberá ajustarse al modelo recogido en el Anexo III.A del Reglamento (CE) nº 1010/2009 y que se reproduce en el Anexo I de este Protocolo. Junto con la

5 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

declaración previa de desembarque del buque, el interesado en la carga deberá presentar los siguientes documentos:

Solicito de inspección, cumplimentando para ello la Parte I del Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE).

Copia de la declaración sumaria. III.2 Resto de productos de la pesca.

III.2.1 Aspectos generales del control documental de productos de la pesca

Las partidas de productos de la pesca procedentes de países terceros deben cumplir que:

a. los productos proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos autorizados de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 854/20041;

b. en el caso de moluscos bivalvos, la zona de producción figura en una lista elaborada de

conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 854/20042;

c. en el caso, de los animales y productos de acuicultura, éstos proceden de un tercer país que, conforme al Anexo de la Decisión 2011/163/UE, tiene aprobado un plan de vigilancia de residuos para la acuicultura (y por tanto aparece con un “X” en la columna correspondiente a la “acuicultura”);

d. los productos proceden de un establecimiento (buque factoría, buque congelador o

establecimiento en tierra) autorizado para exportar los productos en cuestión al territorio comunitario; y

e. la partida va acompañada de un certificado mixto sanitario y zoosanitario2 y dicho certificado:

- ha sido cumplimentado de conformidad con los modelos pertinentes que se

establecen en el apéndice IV del Anexo VI del Reglamento (CE) nº 2074/2005; - ha sido expedido por la autoridad sanitaria competente del país de origen, o por el

capitán u oficial del buque factoría; - en su caso, ha sido firmado por un inspector que figura en la lista de inspectores

autorizados a expedir los certificados sanitarios de exportación de productos de la pesca, por las autoridades competentes del país en cuestión; y

- si procede, cumple con las garantías adicionales de control especificadas por las autoridades competentes país de expedición.

1 Las listas de países, zona de producción y establecimientos autorizados, así como los diferentes modelos de

certificados pueden consultarse en la siguiente URL: http://www.msssi.gob.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/controlesSanitarios/procedControl/home.htm

6 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

III.2.2 Control documental de los túnidos congelados o ultracongelados, sin descabezar ni eviscerar, que se desembarquen directamente de un barco de pesca que pertenezca a sociedades mixtas

El artículo 19.2 de la Directiva 97/78/CE (artículo 18.2 del Real Decreto 1977/1999), establece una excepción para el caso de los túnidos congelados o ultracongelados, sin descabezar ni eviscerar, que se desembarquen directamente de un barco de pesca que pertenezca a sociedades mixtas, y estén destinados a una industria de transformación.

Sin embargo, sólo podrán acogerse a dicha excepción, aquellos EEMM a los que se haya autorizado con arreglo al procedimiento del artículo 29 de la Directiva 97/78/CE. Por ese motivo, y puesto que todavía no se ha aprobado ninguna Decisión fijando disposiciones específicas para la aplicación del citado artículo 19.2, de momento no es posible acogerse a dicha excepción.

III.2.3 Control documental de productos de la pesca desembarcados directamente de un buque congelador

De conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 854/2004 y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2011, en el caso de que los productos de la pesca se importen directamente de un buque congelador, el certificado sanitario podrá sustituirse, a partir del 1 de abril de 2012, por un documento firmado por el capitán; documento que deberá:

- referirse específicamente a las disposiciones pertinentes para la manipulación de productos de la pesca a buques congeladores , establecidas en el Anexo III, Sección VIII, del Reglamento (CE) nº 853/2004; y

- ajustarse al modelo previsto en el Apéndice VII, Anexo VI del Reglamento (CE) nº 2074/2005, según redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2011.

Hablamos de importación directa cuando la partida no ha sido desembarcada con anterioridad. En este caso, el interesado en la carga deberá presentar los siguientes documentos:

- Parte I del DVCE. - Documento firmado por el capitán conforme al modelo oficial (Apéndice VII,

Anexo VI del Reglamento (CE) nº 2074/2005)2,

2 En caso de que los productos de la pesca congelados se transborden en alta mar o al abrigo de un puerto desde el buque congelador a un buque de transporte, igualmente autorizado como buque congelador en el mismo país tercero y tanto si la carga y el transporte de la mercancía se efectúa en la bodega del buque o en contenedores, deberá presentarse junto con los documento/s firmado/s por los capitanes de los buques donde tuvieron lugar las operaciones de sacrificio, sangrado, descabezado, eviscerado, extracción de aletas y congelación, el documento expedido por el capitán (apéndice VII, Anexo VI del Reglamento (CE) nº 2074/2005) del buque de transporte. En estas circunstancias, se expedirá un DVCE que ampare toda la carga de los diferentes buques congeladores que han efectuado

7 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

- Copia de la declaración sumaria, y - Copia de la factura comercial.

III.2.4 Control documental de productos de la pesca desembarcados en un país tercero

antes de enviarse al territorio de la UE.

El concepto de importación directa significa que la partida en cuestión nunca ha sido desembarcada en otro lugar con anterioridad. De este modo, no puede considerarse que haya habido una importación directa de un buque congelador en el sentido del artículo 15.3 del Reglamento (CE) nº 854/2004, cuando las partidas hayan sido previamente desembarcadas o transbordadas en otro puerto. En consecuencia, dichas operaciones traen consigo la necesidad de aportar un certificado sanitario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 en conjunción con el Punto 1 del Anexo VI del Reglamento (CE) nº 854/2004, emitido por las autoridades del país de expedición tal y como se describe a continuación:

Transporte en contenedores

En el caso de que los productos de la pesca originarios de un tercer país, lleguen a un segundo tercer país pero estos permanezcan en un contenedor precintado, sin que se modifique, por tanto, el estatus sanitario de la mercancía, se considera que el país tercero de expedición sigue siendo el país del que procede originalmente la partida y donde se cargaron en el contenedor los productos. En ese caso, por tanto, el país de origen continúa siendo el país de expedición en el sentido que indica el Anexo VI del Reglamento (CE) nº 854/2004, no siendo necesario que las autoridades sanitarias del segundo país de transporte expidan un nuevo certificado sanitario3. No obstante, en estos casos el debe asegurarse, antes de despachar la partida, que los productos no han sufrido ningún tipo de manipulación durante el transbordo cotejando para ello la siguiente documentación: - el certificado sanitario, - la solicitud de inspección (Parte I del DVCE), - el conocimiento marítimo, - el tracking del contenedor, - el resto de la documentación que debe acompañar a la partida (declaración

sumaria y factura comercial)

el transbordo en alta mar al buque de transporte, basándose en la información recogida en los documento expedido por el capitán de cada uno de los buques, incluido el de transporte. 3 Los mismos principios serán aplicables en el caso de que la partida deba venir acompañada de un

certificado veterinario/zoosanitario de conformidad con el art. 8 y el Anexo IV del Real Decreto 1976/2004 y el Reglamento (CE) nº 1251/2008.

8 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

Transporte de mercancías a granel o paletizadas La situación anterior debe distinguirse de otros casos en los que si podría verse afectado el estatus sanitario de la mercancía, y en particular cuando los productos:

transportados a granel, incluyendo partidas paletizadas, se descargan desde un buque pesquero, congelador o factoría en el territorio de otro tercer país autorizado y se cargan nuevamente en un contenedor de transporte destinado a la UE;

son descargados y almacenados temporalmente en un almacén frigorífico –sea o no un depósito franco, un depósito aduanero o se encuentre situado o no en una zona franca- y, posteriormente, se cargan en un contenedor o se estiban directamente en la bodega del buque de transporte se envíe a la UE; y

se descargan, manipulan y procesan en un establecimiento autorizado, para su posterior transporte a la UE y, posteriormente, se cargan en un contenedor o se estiban directamente en la bodega del buque de transporte se envíe a la UE;

En todos estos casos, se considera que el país donde se realizan dichas operaciones es el país de expedición en el sentido que indica el Anexo VI del Reglamento (CE) nº 854/2004 y, por tanto, se exigirá que los productos vengan acompañados de un certificado sanitario, y en su caso zoosanitario5, emitido por las autoridades de ese segundo país tercero.

Junto con el certificado sanitario y la solicitud de inspección (Parte I del DVCE), el interesado en la carga deberá presentar una copia de la declaración sumaria y de la factura comercial.

Al realizar el control documental de todas estas partidas el O.I deberá comprobar si se cumplen los requisitos generales para poder autorizar la importación recogidos en las letras a) a d) del apartado VI.1 del presente protocolo.

III.2.5 Control documental de los productos de la pesca procedentes de buques factoría

En el caso de que los productos de la pesca procedan de buques factorías, estos podrán venir acompañados de un certificado sanitario firmado por el propio capitán u otro oficial del buque, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1, Anexo VI, del Reglamento (CE) nº 854/2004. Por tanto, en este caso el interesado deberá presentar junto con la solicitud de inspección (Parte I del DVCE), el original del certificado sanitario expedido, bien por el capitán u otro oficial del buque, bien por la autoridad competente, así como una copia de la declaración sumaria y de la factura comercial.

9 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

IV ALMACENAMIENTO Y TRÁNSITO DE PRODUCTOS DE LA PESCA PROCEDENTES DE LA ACUICULTURA DESTINADOS A CONSUMO HUMANO

Las partidas de los productos de la pesca procedentes de la acuicultura (animales de la acuicultura vivos, huevos de peces y pescado no eviscerado) destinados a consumo humano que se introduzcan en la Unión, pero se destinen a un tercer país, ya sea tras su tránsito inmediato por la Comunidad o tras su almacenamiento en ella, cumplirán los siguientes requisitos:

- cumplir las condiciones aplicables para la importación, - ir acompañados del original del certificado zoosanitario conforme al modelo

establecido en la parte C del anexo I e, - ir acompañados de una copia del certificado exigido por el tercer país de destino.

Asimismo, se aplican los mismos criterios de certificación que se describen en el punto III.2.4, en relación con el certificado veterinario requeridos en virtud del artículo 9 en conjunción con el anexo IV de la Directiva 2002/99/CE.

10 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

ANEXO I MODELO DE FORMULARIO DE DECLARACIÓN PREVIA DE DESEMBARQUE

11 de 31

2009R1010 —

ES — 06.12.2011 —

002.001 — 33

▼B

ANEXO III.A

Formulario de declaración previa de desembarque previsto en el artículo 3, apartado 1

12 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

ANEXO IV NOTAS SOBRE LA CUMPLIMENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS PAR LA

IMPORTACIÓN, TRÁNSITO O ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS DE LA PESCA DESTINADOS A CONSUMO HUMANO

Notas generales:

- No se admitirán tachaduras o enmiendas.

- Si se rellena a mano, deberán cumplimentarse en letras mayúsculas

- Sólo serán válidos los certificados íntegros, no admitiéndose los certificados rotos o incompletos.

- Aquellas partes de la declaración sanitaria o zoosanitaria que no sean pertinentes y que por tanto no sea necesario cumplimentar, deberán omitirse (suprimirse) o invalidarse (tacharse).

- Los certificados podrán constar de una sola página o de una secuencia única de páginas numeradas de modo que se indique que cada una de ellas es una página concreta en una serie determinada (por ejemplo página 2 de 3). Todas las hojas deberán ir firmadas y provistas del sello oficial.

- Los certificados irán provistos de un número de identificación único. En el caso de constar de varias páginas, dicho número deberá aparecer en cada una de las páginas.

- Los certificados deberán ir redactados en castellano o ir acompañados de una traducción jurada a dicha lengua, No obstante, se aceptarán, sin necesidad de aportar dicha traducción oficial, los certificados:

a. emitidos a través de TRACES.

b. en inglés o francés así como en cualquier otra lengua oficial de la UE que pueda entender el inspector encargado de realizar el control oficial.

- La versión original del certificado deberá acompañar a los productos en el momento de su entrada en el territorio de la Unión.

- Sólo se admitirán los certificados correctamente cumplimentados1.

- Si se produce algún cambio en los datos del destinatario, el punto de entrada o el medio de transporte después de la emisión del certificado, el importador deberá avisar del mismo a la autoridad competente del EM importador. No obstante, en principio, en estos casos no sería necesario solicitar un certificado de reemplazo.

1 No obstante, podrá mantenerse un cierto margen de tolerancia en los siguientes casos:

- cuando se trate de productos muy perecederos (peces o crustáceos vivos, pescados, crustáceos o moluscos frescos), y

- en el caso de los certificados emitidos a través del sistema TRACES, cuando estos contengan pequeños errores debidos a deficiencias o carencias del sistema.

13 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

- El certificado debe expedirse antes de que el envío correspondiente salga del control de la autoridad competente del país de expedición.

- En el caso de los animales y productos de acuicultura, el certificado deberá ser cumplimentado y firmado como máximo 72 horas antes de la carga de la partida, o 24 horas en aquellos casos en los que los animales de la acuicultura deban inspeccionarse en las 24 horas previas a la carga. Las autoridades competentes del país de origen se asegurarán de que se observan principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE.

- Los certificados de tránsito o almacenamiento para animales de la acuicultura vivos serán válidos durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte marítimo, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo que dure la travesía.

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA DESTINADOS A CONSUMO HUMANO (APÉNDICE IV, ANEXO VI, DEL REGLAMENTO (CE) Nº 2074/2005 SEGÚN REDACCIÓN DADA POR EL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) Nº 1012/2012)

PARTE I: DETALLES DE LA PARTIDA EXPEDIDA

Casilla I.1. Expedidor:

Debe indicarse el nombre y la dirección (calle, localidad y región/provincia/país) de la persona física o jurídica que expide la partida. Se recomienda indicar también el número de teléfono y el código postal. Casilla I.2. Número de referencia del certificado: Es el número de identificación único que debe proporcionar la autoridad competente del tercer país y que debe constar en todas las páginas del certificado. En ningún caso se podrá admitir certificados sin numerar o dos certificados con idéntica numeración. Excepcionalmente, podrá admitirse el certificado aun cuando el nº de referencia aparezca fuera de la casilla I.2, siempre y cuando ello no induzca a error sobre el nº correcto del certificado. En todos los casos deberá coincidir con el nº indicado en la casilla II.a. Casilla I.2.a. Nº de referencia TRACES: Reservado para la notificación TRACES. El número TRACES del certificado es un número de referencia único proporcionado por el sistema TRACES. Deberá coincidir con el indicado en la casilla II.b Casilla I.3. Autoridad central competente: Nombre de la autoridad central del país de expedición competente en materia de certificación. Casilla I.4. Autoridad local competente: En su caso, nombre de la autoridad local responsable del lugar de origen o del lugar de expedición del país, competente en materia de certificación. Cuando el certificado ha sido emitido por la autorizada central, se podrá dejar en blanco, invalidar o tachar.

14 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

Casilla I.5. Destinatario: Debe indicarse el nombre y la dirección (calle, localidad y código postal y teléfono) de la persona física o jurídica a la que está destinada la partida en el Estado miembro de destino. Casilla I.6. Persona responsable de la partida en la UE: Esta casilla esta reservada para la notificación TRACES. En caso de disponer de dicha información, la autoridad emisora deberá indicar los datos de la persona responsable de la partida (nombre y dirección - calle, localidad y código postal-, y nº teléfono y de fax). En caso contrario, la casilla deberá invalidarse. Casilla I.7. País de origen: Deberá indicarse el nombre del tercer país donde se han producido, fabricado, envasado o embalado los productos acabados, que deberá coincidir con el país que figura en la marca de identificación. Igualmente, habrá que indicar el código ISO a dos caracteres. De forma general, el país de expedición coincide con el país de origen de la mercancía. No obstante, este no ocurre por ejemplo en los siguientes casos:

productos transportados a granel, incluyendo partidas paletizadas, si se descargan desde un buque pesquero, congelador o factoría en el territorio de otro tercer país autorizado y se cargan nuevamente en un contenedor de transporte destinado a la Unión;

productos descargados en otro país tercero y almacenados temporalmente en un almacén frigorífico –sea o no un depósito franco, un depósito aduanero o se encuentre situado o no en una zona franca- y, posteriormente, se cargan en un contenedor o se estiban directamente en la bodega del buque de transporte se envíe a la UE; y

productos descargados, manipulados y procesados en un establecimiento autorizado de otro país tercero, para posteriormente, cargarse en un contenedor o en la bodega del buque para su posterior envío a la Unión.

En todos estos casos, se considera que el país donde se realizan dichas operaciones es el país de expedición en el sentido que indica el Anexo VI del Reglamento (CE) nº 854/2004 y, por tanto, se exigirá que los productos vengan acompañados de un certificado sanitario, y en su caso zoosanitario5, emitido por las autoridades de ese segundo país tercero. Sin embargo, en estos casos, el país de origen seguirá siendo aquél donde se elaboraron, fabricaron, envasaron o embalaron los productos acabados. Casilla I.8. Región de origen: En el caso de moluscos bivalvos congelados o transformados debe indicarse la zona de producción y el nº de autorización (Código).

15 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

Casilla I.9. País de destino: Debe indicarse el nombre del Estado miembro al que van destinados los animales o los productos, así como el código ISO (a dos caracteres) correspondiente a dicho país, Casilla I.10. Región de destino: Esta casilla deberá aparecer invalidada. Casilla I.11. Lugar de origen: Hay que indicar el nombre y dirección (calle, localidad y región/provincia, en su caso) del establecimiento desde el que se expiden los productos a la Unión. Casilla I.12. Lugar de destino: Reservado para la notificación TRACES. Podrá indicarse el lugar adonde se dirigen los productos de la pesca (nombre, la dirección (calle, localidad y código postal) y, en su caso, el número de autorización o de registro de las instalaciones del lugar de destino. Cuando no se disponga de dicha información o si el documento ha sido emitido en papel, esta casilla deberá aparecer invalidada. Casilla I.13. Lugar de carga: Se indicará el lugar de carga o el puerto o aeropuerto de embarque. Casilla I.14. Fecha y hora de salida: Será suficiente con indicar el día en que esta prevista la salida de los productos del país tercero. Teniendo en cuenta que el certificado debe expedirse con antelación a que el envío salga del control de la autoridad competente del tercer país de expedición, la fecha indicada en este casilla no siempre coincidirá con la fecha que figura en el conocimiento de embarque ni con la fecha en que realmente la partida abandona el país tercero. Casilla I.15. Medio de transporte: Deberán indicarse todos los detalles relativos a los medios de transporte y, en particular, la identificación del medio de transporte: por vía aérea, el número de vuelo; por vía marítima, el número de buque; por vía férrea, el número de tren y de vagón; y por carretera, la matrícula del vehículo y, en su caso, del remolque. Otros. En el caso de mercancías transportadas en contenedores o camiones, si en el momento de expedir el certificado se desconoce el nombre del buque de carga será suficiente con identificar el número de contenedor o camión. Si el medio de transporte cambia una vez expedido el certificado, el expedidor debe comunicárselo al PIF de entrada en la UE. Documental (opcional): deberá indicarse el número de conocimiento marítimo o aéreo o el número comercial de transporte ferroviario o por carretera. Casilla I.16. PIF de entrada en la UE: Debe indicarse el PIF a través del cual pretende introducirse la partida en la UE. El PIF indicado no siempre coincidirá con el PIF a través del cual se introduce finalmente la partida.

16 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

Casilla I.17. Esta casilla sólo afecta a los animales y los productos enumerados en el Convenio de Washington sobre especies amenazadas, en cuyo caso habrá que indicar el nº de permiso CITES. En el resto de los casos, esta casilla deberá ir debidamente invalidada. Casilla I.18. Descripción de la mercancía: Debe hacerse una breve descripción de la mercancía, utilizando los títulos que aparecen en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, recogido por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 modificado. Esta descripción aduanera se completará, en su caso, con toda la información necesaria para la categorización veterinaria de la mercancía (producto de la pesca o acuicultura, especie, tratamiento, etc.) y siempre que esta información no aparezca recogida en otra casilla diferente, por ejemplo en la casilla I.28. Casilla I.19. Código del producto (código NC): Debe indicarse el código tal como aparece en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, recogido por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 modificado. Los productos podrán declararse a 4 (0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0511 91, 1504, 1518 00, 1603, 1604, 1605 o 2106), 6 u 8 dígitos. Casilla I.20. Cantidad: Indicar el peso bruto total y el peso neto total en kilogramos. Casilla I.21. Temperatura de los productos: Debe marcarse el tipo apropiado de temperatura (a temperatura ambiente, en refrigeración o congelación) para el transporte o almacenamiento de los productos. Casilla I.22. Número de bultos: Debe indicarse el número total de cajas, envases, sacos, paquetes donde se transportan los productos. En el caso de productos a granel, la casilla podría invalidarse. Casilla I.23. Nº de precinto y nº de contenedor: En el caso de mercancía transportada en contenedores deberá indicarse el nº de contenedor y, en su caso, el nº de precinto o precintos puestos bajo la supervisión de la autoridad competente. La normativa comunitaria no establece la obligación de que los contenedores que contengan productos de la pesca vayan provistos en el momento de su llegada al territorio comunitario de un precinto oficial. Por tanto será opcional incluir en esta casilla el nº de precinto o precintos. Casilla I.24. Tipo de embalaje: Indicar el tipo de embalaje (cajas, sacos, fardos,…) Casilla I.25. Mercancías certificadas para: Deberá marcarse con una cruz el recuadro.

17 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

Casilla I.26. Tránsito por la UE hacia un tercer país: Esta casilla siempre debe aparecer invalidada. Casilla I.27. Para importación o admisión en la UE: Deberá marcarse con una cruz el recuadro. Casilla I.28. Identificación de las mercancías: En todos los casos deberá indicarse:

a. El nombre científico de cada especie b. Naturaleza de la mercancía: indicar si procede de la acuicultura o si son de

origen salvaje. c. Tipo de tratamiento: debe especificarse si se trata de piezas vivas,

refrigeradas, congeladas o transformadas d. Fábrica: Indicar el nº de autorización del establecimiento (incluido los buques

factoría, buque congelador, almacén frigorífico o planta de transformación). En el caso de productos de la pesca de Estados Unidos, los brókers (“O”) podrán mencionarse como plantas de fabricación.

e. Número de bultos. f. Peso neto.

PARTE II. DECLARACIÓN SANITARIA Casilla II.a. Número de referencia del certificado Deberá indicarse el número de identificación único del certificado. Dicho número deberá coincidir con el indicado en la casilla I.2. Casilla II.b. Nº de referencia TRACES: Véase la casilla I.2.a. Parte II.1 (Declaración Sanitaria): Deberá cumplimentarse tanto si se trata de productos de la pesca salvaje como de la acuicultura. No obstante, esta parte no es pertinente en el caso de países con requisitos especiales de certificación sanitaria recogidos en acuerdos de equivalencia u otro tipo de legislación comunitaria (Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos). Parte II.2. Declaración zoosanitaria para los peces y crustáceos procedentes de la acuicultura: Esta parte no será pertinente, y por tanto deberá tacharse u omitirse, en el caso de:

a. crustáceos inviables, es decir, crustáceos incapaces de sobrevivir como animales vivos si son devueltos al medio del que se obtuvieron,

b. peces que son sacrificados y eviscerados antes de la expedición,

18 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

c. animales de la acuicultura y productos derivados que se comercialicen para el consumo humano sin transformación complementaria, siempre que se embalen en embalajes acondicionados para la venta al por menor que cumplan con las disposiciones relativas a tales embalajes del Reglamento (CE) nº 853/2004,

d. crustáceos destinados a establecimientos de transformación autorizados conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE, o a centros de expedición, centros de depuración o empresas similares que estén equipados con sistemas de tratamiento de efluentes que inactiven los agentes patógenos en cuestión, o en los que el efluente se someta a otros tipos de tratamientos que reduzcan a un nivel aceptable el riesgo de transmitir enfermedades a las aguas naturales,

e. crustáceos destinados a una transformación posterior previa al consumo humano, sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación, y que estén embalados y etiquetados a tal fin conforme al Reglamento (CE) nº 853/2004.

En caso de que sea pertinente, indicar si se trata de peces o crustáceos (tachando lo que no proceda). Parte II.2.1. Requisitos relativos a las especies sensibles a la necrosis hematopoyética epizoótica (NHE), el síndrome de Taura y la enfermedad de la cabeza amarilla. En el caso de especies distintas de las sensibles a la necrosis hematopoyética epizoótica (NHE), el síndrome de Taura y/o la enfermedad de la cabeza amarilla, esta parte deberá tacharse u omitirse.

En el caso de que los productos de la pesca procedan de especies sensibles a alguna de estas enfermedades esta declaración deberá conservarse tachando u omitiendo, en su caso, el nombre de aquellas enfermedades para las que no son sensibles. Parte II.2.2. Requisitos relativos a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica viral (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la anemia infecciosa del salmón (AIS), el herpesvirus koi (HVK) y la enfermedad de la mancha blanca destinadas a un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de enfermedad o sometido a un programa de vigilancia o erradicación en relación con la enfermedad pertinente. En el caso de especies distintas de las sensibles a la septicemia hemorrágica viral (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la anemia infecciosa del salmón (AIS), el herpesvirus koi (HVK) y la enfermedad de la mancha blanca esta parte deberá tacharse u omitirse.

En el caso de que los productos procedan de especies sensibles, para que se pueda ser autorizado en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de SHV, NHI, AIS, HVK o la enfermedad de la mancha blanca o que cuente con un programa de vigilancia o erradicación conforme al artículo 44, apartados 1 o 2, de la Directiva 2006/88/CE, debe conservarse una de las 3 declaraciones recogidas en el apartado II.2.2 (i, ii, iii) si el envío

19 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

contiene especies sensibles a las enfermedades de las que se ha declarado libre o en relación con las cuales se aplican los programas. Parte II.2.3. Requisitos relativos al transporte y al etiquetado. Esta parte será pertinente en el caso de que así lo sea la Parte II.2 relativa a la declaración zoosanitaria. La partes II.2.3.1, II.2.3.2 deben mantenerse integras. En la parte II.2.3.3 debe indicarse si se trata de peces o crustáceos, omitiendo o tachando lo que no proceda y manteniendo el resto. Inspector oficial: El inspector que expide el certificado deberá identificarse, indicando:

Nombre y los apellidos en mayúsculas

Cargo y título del inspector

Fecha de la expedición Todos los certificados deben ir debidamente sellados y firmados2.

El color de la tinta de la firma y del sello debe ser diferente a la del resto de las indicaciones del certificado. MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL TRÁNSITO O ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS DE LA ACUICULTURA, HUEVOS DE PECES Y PESCADO SIN EVISCERAR DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (PARTE C, ANEXO IV, DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1251/2008)

PARTE I: DETALLES DE LA PARTIDA EXPEDIDA

Casilla I.1. Expedidor:

Debe indicarse el nombre y la dirección (calle, localidad y región/provincia/país) de la persona física o jurídica que expide la partida. Se recomienda indicar también el número de teléfono y el código postal. Casilla I.2. Número de referencia del certificado:

2 En tanto no se modifique el actual marco normativo, sólo serán válidos los certificados impresos en papel y

firmados y sellados por la autoridad competente del país tercero. Por tanto, sólo podrá autorizarse la importación de aquellas partidas de productos de la pesca que vengan acompañadas de certificados impresos y que cumplan los requisitos generales de certificación recogidos en el Anexo VI del Reglamento (CE) nº 853/2004.

20 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

Es el número de identificación único que debe proporcionar la autoridad competente del tercer país y que debe constar en todas las páginas del certificado. En ningún caso se podrá admitir certificados sin numerar o dos certificados con idéntica numeración. Excepcionalmente, podrá admitirse el certificado aun cuando el nº de referencia aparezca fuera de la casilla I.2, siempre y cuando ello no induzca a error sobre el nº correcto del certificado. En todos los casos deberá coincidir con el nº indicado en la casilla II.a. Casilla I.2.a. Nº de referencia TRACES: Reservado para la notificación TRACES. El número TRACES del certificado es un número de referencia único proporcionado por el sistema TRACES. Deberá coincidir con el indicado en la casilla II.b Casilla I.3. Autoridad central competente: Nombre de la autoridad central del país de expedición competente en materia de certificación. Casilla I.4. Autoridad local competente: En su caso, nombre de la autoridad local responsable del lugar de origen o del lugar de expedición del país, competente en materia de certificación. Cuando el certificado ha sido emitido por la autorizada central, se podrá dejar en blanco, invalidar o tachar. Casilla I.5. Destinatario: Esta casilla no es obligatoria en el caso de tránsito. Casilla I.6. Persona responsable de la partida en la UE: En caso de tránsito de productos a través de la UE, indique el nombre y la dirección (calle, localidad y código postal). Se recomienda indicar también el número de teléfono y/o fax o la dirección de correo electrónico. Esta persona es la que se hace cargo de la partida cuando esta se presenta en el puesto de inspección fronterizo, y la que, en nombre del importador, hace las declaraciones necesarias ante las autoridades competentes. Casilla I.7. País de origen: Deberá indicarse el nombre del tercer país donde se han producido, fabricado, envasado o embalado los productos acabados, que deberá coincidir con el país que figura en la marca de identificación. Igualmente, habrá que indicar el código ISO a dos caracteres. Casilla I.8. Región de origen: En el caso de moluscos bivalvos congelados o transformados debe indicarse la zona de producción y el nº de autorización (Código). Casilla I.9. País de destino: Debe indicarse el nombre del tercer país al que van destinados los animales o los productos, así como el código ISO (a dos caracteres) correspondiente a dicho país,

21 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

Casilla I.10. Región de destino: Esta casilla deberá aparecer invalidada. Casilla I.11. Lugar de origen:

El «lugar de origen» será aquel en el que se encuentre la explotación donde se hayan criado los animales de la acuicultura hasta alcanzar el tamaño comercial adecuado para la partida objeto del presente certificado. Por lo que respecta a los animales acuáticos silvestres, el «lugar de origen» será el de recolección.

Hay que indicar el nombre y dirección (calle, localidad y región/provincia, en su caso) del establecimiento desde el que se expiden los productos. Casilla I.12. Lugar de destino: En caso de almacenamiento de productos en tránsito, indique el nombre, la dirección (calle, localidad y código postal) y el número de autorización o de registro del depósito en zona franca, del depósito franco, del depósito aduanero o del provisionista de buques. Casilla I.13. Lugar de carga: Se indicará el lugar de carga o el puerto o aeropuerto de embarque. Casilla I.14. Fecha y hora de salida: Será suficiente con indicar el día en que está prevista la salida de los productos del país tercero. Teniendo en cuenta que el certificado debe expedirse con antelación a que el envío salga del control de la autoridad competente del tercer país de expedición, la fecha indicada en este casilla no siempre coincidirá con la fecha que figura en el conocimiento de embarque ni con la fecha en que realmente la partida abandona el país tercero. Casilla I.15. Medio de transporte: Deberán indicarse todos los detalles relativos a los medios de transporte y, en particular, la identificación del medio de transporte: por vía aérea, el número de vuelo; por vía marítima, el número de buque; por vía férrea, el número de tren y de vagón; y por carretera, la matrícula del vehículo y, en su caso, del remolque. Otros. En el caso de mercancías transportadas en contenedores o camiones, si en el momento de expedir el certificado se desconoce el nombre del buque de carga será suficiente con identificar el número de contenedor o camión. Si el medio de transporte cambia una vez expedido el certificado, el expedidor debe comunicárselo al PIF de entrada en la UE. Documental (opcional): deberá indicarse el número de conocimiento marítimo o aéreo o el número comercial de transporte ferroviario o por carretera. Casilla I.16. PIF de entrada en la UE: Debe indicarse el PIF a través del cual pretende introducirse la partida en la UE. El PIF indicado no siempre coincidirá con el PIF a través del cual se introduce finalmente la partida.

22 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

Casilla I.17. Esta casilla deberá ir debidamente invalidada. Casilla I.18. Descripción de la mercancía: Debe hacerse una breve descripción de la mercancía, utilizando los títulos que aparecen en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, recogido por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 modificado. Esta descripción aduanera se completará, en su caso, con toda la información necesaria para la categorización veterinaria de la mercancía (producto de la pesca o acuicultura, especie, tratamiento, etc.) y siempre que esta información no aparezca recogida en otra casilla diferente, por ejemplo en la casilla I.28. Casilla I.19. Código del producto (código NC): Debe indicarse el código tal como aparece en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, recogido por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 modificado. Los productos podrán declararse a 4, 6 u 8 dígitos. Casilla I.20. Cantidad: Indicar el peso bruto total y el peso neto total en kilogramos. Casilla I.21. Temperatura de los productos: Debe marcarse el tipo apropiado de temperatura (a temperatura ambiente, en refrigeración o congelación) para el transporte o almacenamiento de los productos. Casilla I.22. Número de bultos: Debe indicarse el número total de cajas, envases, sacos, paquetes donde se transportan los productos. En el caso de productos a granel, la casilla podría invalidarse. Casilla I.23. Nº de precinto y nº de contenedor: En el caso de mercancía transportada en contenedores deberá indicarse el nº de contenedor y, en su caso, el nº de precinto o precintos puestos bajo la supervisión de la autoridad competente. Casilla I.24. Tipo de embalaje: Indicar el tipo de embalaje (cajas, sacos, fardos,…) Casilla I.25. Mercancías certificadas para: Deberá marcarse con una cruz el recuadro. Casilla I.26. Tránsito por la UE hacia un tercer país: Deberá marcarse con una cruz el recuadro e indicar el nombre y el código ISO (2 caracteres) del país tercero. Casilla I.27. Para importación o admisión en la UE: Esta casilla deberá aparecer invalidada.

23 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD

PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

Casilla I.28. Identificación de las mercancías: En todos los casos deberá indicarse:

a. El nombre científico de cada especie b. Almacén frigorífico c. Número de bultos. d. Peso neto.

PARTE II. DECLARACIÓN SANITARIA Casilla II.a. Número de referencia del certificado Deberá indicarse el número de identificación único del certificado. Dicho número deberá coincidir con el indicado en la casilla I.2. Casilla II.b. Nº de referencia TRACES: Véase la casilla I.2.a. Inspector oficial: El inspector que expide el certificado deberá identificarse, indicando:

Nombre y los apellidos en mayúsculas

Cualificación (cargo) y título del inspector

Fecha de la expedición Todos los certificados deben ir debidamente sellados y firmados3.

El color de la tinta de la firma y del sello debe ser diferente a la del resto de las indicaciones del certificado.

3 En tanto no se modifique el actual marco normativo, sólo serán válidos los certificados impresos en papel y

firmados y sellados por la autoridad competente del país tercero. Por tanto, sólo podrá autorizarse la importación de aquellas partidas de productos de la pesca que vengan acompañadas de certificados impresos y que cumplan los requisitos generales de certificación recogidos en el Anexo VI del Reglamento (CE) nº 853/2004.

24 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA

CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

ANEXO III

ESQUEMA SOBRE CONTROL DOCUMENTAL DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

CASO I: PRODUCTOS DE LA PESCA DESEMBARCADOS DIRECTAMENTE DE UN BUQUE CONGELADOR

PRODUCTOS DE LA PESCA

CONGELADOS

PUERTO COMUNITARIO INCLUIDO EN LA LISTA DE PUERTOS

DESIGNADOS PARA EL DESEMBARCO DE PRODUCTOS DE LA PESCA Y QUE CUENTE

CON UN PIF AUTORIZADO BUQUE

CONGELADOR

CONTROL EN EL PIF

VERIFICAR:

PARTE I DVCE

DOCUMENTO FIRMADO POR EL CAPITÁN (Apéndice VII, Anexo VI del Reglamento (CE) nº 2074/2005)

COPIA DECL. SUMARIA

COPIA FACTURA COMERCIAL

PUERTO COMUNITARIO NO INCLUIDO EN LA LISTA DE

PUERTOS DESIGNADOS PARA EL DESEMBARCO DE PRODUCTOS DE LA PESCA O QUE NO CUENTE CON

UN PIF AUTORIZADO

PROHIBIDO EL DESEMBARQUE Y EL TRANSBORDO DE PESCADO

CONGELADO O TRANSFORMADO

25 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA

CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

CASO II: PRODUCTOS DE LA PESCA TRANSPORTADOS EN CONTENEDORES DIRECTAMENTE DESDE EL PAÍS DE ORIGEN (SIN TRANSBORDAR EN OTRO PAÍS TERCERO)

PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS, CONGELADOS O

TRANSFORMADOS

PUERTO COMUNITARIO INCLUIDO EN LA LISTA DE PUERTOS

DESIGNADOS PARA EL DESEMBARCO DE PRODUCTOS DE LA PESCA Y QUE CUENTE CON UN

PIF AUTORIZADO

BUQUE DE TRANSPORTE

CONTROL EN EL PIF

VERIFICAR:

PARTE I DVCE

CERTIFICADO SANITARIO (firmado por las autoridades sanitarias del país de origen)

COPIA DECL. SUMARIA

COPIA FACTURA COMERCIAL

PUERTO COMUNITARIO NO INCLUIDO EN LA LISTA DE PUERTOS

DESIGNADOS PARA EL DESEMBARCO DE PRODUCTOS DE LA PESCA O QUE NO CUENTE CON

UN PIF AUTORIZADO

PROHIBIDO EL DESEMBARQUE Y EL TRANSBORDO DE PESCADO FRESCO,

CONGELADO O TRANSFORMADO

26 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA

CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

CASO III: PRODUCTOS DE LA PESCA TRANSPORTADOS EN CONTENEDORES PRECINTADOS POR LAS AUTORIDADES SANITARIAS DEL PÁIS DE ORIGEN Y QUE HAN TRANSBORDADO EN OTRO PAÍS TERCERO DISTINTO DEL PÁIS DE ORIGEN SIN

SUFRIR NINGUNA MANIPULACION NI NINGUNA OPERACIÓN QUE PUEDA AFECTAR A SU ESTATUS SANITARIO

PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS, CONGELADOS O

TRANSFORMADOS

PUERTO COMUNITARIO INCLUIDO EN LA LISTA DE

PUERTOS DESIGNADOS PARA EL DESEMBARCO DE

PRODUCTOS DE LA PESCA Y QUE CUENTE CON UN PIF

AUTORIZADO

BUQUE DE TRANSPORTE

CONTROL EN EL PIF

VERIFICAR:

PARTE I DVCE

CERTIFICADO SANITARIO (firmado por las autoridades sanitarias del país de origen)

COPIA DECL. SUMARIA

COPIA FACTURA COMERCIAL

PUERTO COMUNITARIO NO INCLUIDO EN LA LISTA DE

PUERTOS DESIGNADOS PARA EL DESEMBARCO DE PRODUCTOS DE LA PESCA O QUE NO CUENTE CON

UN PIF AUTORIZADO

PROHIBIDO EL DESEMBARQUE Y EL TRANSBORDO DEL PESCADO

FRESCO, CONGELADO O

TRANSFORMADO

27 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA

CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

CASO IV: PRODUCTOS DE LA PESCA QUE HAN SIDO DESCARGADOS EN ALGÚN PAÍS TERCERO DISTINTO DEL PAÍS DE ORIGEN Y ALMACENADOS O HAN SIDO SUFRIDO ALGUNA MANIPULACIÓN O TRANSFORMACIÓN EN DICHO PAÍS TERCERO Y QUE

POSTERIORMENTE HAN SIDO CARGADOS EN UN BUQUE DE TRANSPORTE O EN UN CONTENEDOR DE TRANSPORTE CON DESTINO A LA UE

PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS, CONGELADOS O

TRANSFORMADOS

VERIFICAR:

PARTE I DVCE

CERTIFICADO SANITARIO (firmado por las autoridades sanitarias del segundo país tercero)

COPIA DECL. SUMARIA

COPIA FACTURA COMERCIAL

PUERTO COMUNITARIO INCLUIDO EN LA LISTA DE

PUERTOS DESIGNADOS PARA EL DESEMBARCO DE

PRODUCTOS DE LA PESCA Y QUE CUENTE CON UN PIF

AUTORIZADO

BUQUE DE TRANSPORTE

CONTROL EN EL PIF

PUERTO COMUNITARIO NO INCLUIDO EN LA LISTA DE

PUERTOS DESIGNADOS PARA EL DESEMBARCO DE PRODUCTOS DE LA PESCA O QUE NO CUENTE CON

UN PIF AUTORIZADO PROHIBIDO EL DESEMBARQUE

Y EL TRANSBORDO DE PESCADO FRESCO,

CONGELADO O TRANSFORMADO

28 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA

CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

CASO V: PRODUCTOS DE LA PESCA PROCEDENTES DE BUQUES FACTORÍA

VERIFICAR:

PARTE I DVCE

CERTIFICADO SANITARIO (firmado por las autoridades sanitarias del país de expedición o por el capitán u otro oficial del buque factoría)

COPIA DECL. SUMARIA

COPIA FACTURA COMERCIAL

PUERTO COMUNITARIO INCLUIDO EN LA LISTA DE PUERTOS

DESIGNADOS PARA EL DESEMBARCO DE PRODUCTOS DE LA PESCA Y QUE CUENTE

CON UN PIF AUTORIZADO

BUQUE FACTORÍA O BUQUE DE TRANSPORTE QUE TRANSPORTA PROD.

PESCA PROCEDENTES DE UN BUQUE FACTORÍA

CONTROL EN EL PIF

PRODUCTOS

DE LA PESCA

PUERTO COMUNITARIO NO INCLUIDO EN LA LISTA DE

PUERTOS DESIGNADOS PARA EL DESEMBARCO DE PRODUCTOS DE LA PESCA O QUE NO CUENTE CON

UN PIF AUTORIZADO PROHIBIDO EL DESEMBARQUE

Y EL TRANSBORDO DEL PESCADO FRESCO,

CONGELADO O TRANSFORMADO

29 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA

CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

CASO VI: PRODUCTOS DE LA PESCA TRANSPORTADOS EN AERONAVES

VERIFICAR:

PARTE I DVCE

CERTIFICADO SANITARIO (firmado por las autoridades sanitarias del país de expedición)

COPIA DECL. SUMARIA

COPIA FACTURA COMERCIAL

AERONAVE CONTROL EN EL PIF

PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS, CONGELADOS O

TRANSFORMADOS

30 de 31

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA

CALIDAD E INNOVACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

EXTERIOR

MINISTERIO

DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES

E IGUALDAD

CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

CASO VII: DESCARGAS DIRECTAS DE PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS (NO CONTROLES PIF)

PROD. PESCA FRESCOS

PUERTO COMUNITARIO INCLUIDO EN LA LISTA DE PUERTOS DESIGNADOS PARA EL DESEMBARCO DE PRODUCTOS DE LA

PESCA FRESCOS

CONTROL DIRECTO EN LONJA POR SANIDAD

EXTERIOR

BUQUE PESQUERO TERCER PAÍS

VERIFICAR:

DECL. DESEMBARQUE (ANEXO I)

PARTE I DVCE

COPIA DECL. SUMARIA

PUERTO COMUNITARIO NO INCLUIDO EN LA LISTA DE PUERTOS DESIGNADOS

PARA EL DESEMBARCO DE PRODUCTOS DE LA PESCA

FRESCOS

PROHIBIDO EL DESEMBARQUE Y EL TRANSBORDO DEL PESCADO

FRESCO

31 de 31