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Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa Dirección de Normas y Procedimientos ___________________________ __________________________________________________________________________________________________________________________ Teléfonos: 220 4424 220 3154 Fax: 220 2467 / 232-3669 220-3491 Sitio Web: http://www.hacienda.go.c San José, 04 de setiembre de 2006 DGABCA-NP-837-2006 Señores Proveedurías Institucionales Administración Central S.O. Esta Dirección General, procede a emitir un compendio de temas importantes sobre la materia de administración de bienes públicos, a fin de guiar a las instituciones de la Administración Central y sus Instituciones: CERTIFICACION DE INVENTARIOS Por lo anterior, en la Directriz sobre certificación de inventarios DGABCA-NP-1316-2005-C, se establecen las pautas a seguir para la presentación de los inventarios del año 2005. Por lo tanto, la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, por este medio, le hace entrega del listado de activos que se encuentran registrados en el Sistema de Administración de Bienes (SIBINET), con el fin de que puedan realizar las actualizaciones y los ajustes necesarios a sus inventarios. El listado se encuentra en formato ―txt‖ y cuenta con la siguiente información: Bienes: Placa, Activo, Patrimonio, Código de Descripción del Bien, Código de Identificación, Año Catalogo, Código Clase, Código Subclase Código Descripción Genérica, Fecha Registro, Año Presupuestario, Título Presupuestario, Programa, Subprograma, Dependencia, País, Código Provincia, Código Cantón, Código Distrito, Fecha Compra, Valor Compra. Funcionarios: Tipo de Identificación, Código de Identificación, Año Presupuestario, Título, Programa, Subprograma, Dependencia, Nombres, Apellidos. Dependencias: Año Presupuestario, Título, Programa, Subprograma, Dependencia, Nombre de Dependencia, Activo. BAJA DE BIENES En otro orden de ideas se hace del conocimiento de las Proveedurías Institucionales y Oficinas de Bienes sobre el procedimiento a seguir para la destrucción de bienes, de conformidad con los alcances de los artículos 13, 27, 32 y 33 del Reglamento de Control y Registro de Bienes, número Decreto Ejecutivo Nº 30720-H de 26 de agosto del 2002, publicado en La Gaceta número 188 de 1° de octubre del 2002, reformado por Decreto Ejecutivo número 31194-H de 3 de abril del 2003, publicado en La Gaceta número 111 de 11 de junio del 2003; el cual se detalla a continuación: En primer término, en caso que los bienes nacionales sean perdidos, dañados, hurtados, robados, o bien depreciados, existe la obligación del funcionario o contratista responsable de los bienes, de rendir un informe al Jefe de la Oficina o ante el Jefe de Programa, y presentar la respectiva denuncia ante la autoridad judicial competente, cuando proceda. A su vez, corresponde a éste, comunicar lo pertinente al encargado de la Oficina de Bienes Institucionales y a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa. Resuelto el procedimiento, se comunicará el acto firme al Encargado de la Unidad de Administración de Bienes Institucionales para que se proceda a dar de baja los bienes. En el caso de los contratistas, éstos deberán reponer los bienes.

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Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa Dirección de Normas y Procedimientos

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__________________________________________________________________________________________________________________________

Teléfonos: 220 4424 220 3154 Fax: 220 2467 / 232-3669

220-3491 Sitio Web: http://www.hacienda.go.c

San José, 04 de setiembre de 2006

DGABCA-NP-837-2006

Señores

Proveedurías Institucionales

Administración Central

S.O.

Esta Dirección General, procede a emitir un compendio de temas importantes sobre la materia de administración

de bienes públicos, a fin de guiar a las instituciones de la Administración Central y sus Instituciones:

CERTIFICACION DE INVENTARIOS

Por lo anterior, en la Directriz sobre certificación de inventarios DGABCA-NP-1316-2005-C, se establecen las

pautas a seguir para la presentación de los inventarios del año 2005. Por lo tanto, la Dirección General de

Administración de Bienes y Contratación Administrativa, por este medio, le hace entrega del listado de activos que se

encuentran registrados en el Sistema de Administración de Bienes (SIBINET), con el fin de que puedan realizar las

actualizaciones y los ajustes necesarios a sus inventarios. El listado se encuentra en formato ―txt‖ y cuenta con la

siguiente información:

Bienes: Placa, Activo, Patrimonio, Código de Descripción del Bien, Código de Identificación, Año Catalogo, Código

Clase, Código Subclase Código Descripción Genérica, Fecha Registro, Año Presupuestario, Título Presupuestario,

Programa, Subprograma, Dependencia, País, Código Provincia, Código Cantón, Código Distrito, Fecha Compra, Valor

Compra.

Funcionarios: Tipo de Identificación, Código de Identificación, Año Presupuestario, Título, Programa, Subprograma,

Dependencia, Nombres, Apellidos.

Dependencias: Año Presupuestario, Título, Programa, Subprograma, Dependencia, Nombre de Dependencia, Activo.

BAJA DE BIENES

En otro orden de ideas se hace del conocimiento de las Proveedurías Institucionales y Oficinas de Bienes sobre el

procedimiento a seguir para la destrucción de bienes, de conformidad con los alcances de los artículos 13, 27, 32 y 33 del

Reglamento de Control y Registro de Bienes, número Decreto Ejecutivo Nº 30720-H de 26 de agosto del 2002, publicado

en La Gaceta número 188 de 1° de octubre del 2002, reformado por Decreto Ejecutivo número 31194-H de 3 de abril del

2003, publicado en La Gaceta número 111 de 11 de junio del 2003; el cual se detalla a continuación:

En primer término, en caso que los bienes nacionales sean perdidos, dañados, hurtados, robados, o bien depreciados,

existe la obligación del funcionario o contratista responsable de los bienes, de rendir un informe al Jefe de la Oficina o ante

el Jefe de Programa, y presentar la respectiva denuncia ante la autoridad judicial competente, cuando proceda. A su vez,

corresponde a éste, comunicar lo pertinente al encargado de la Oficina de Bienes Institucionales y a la Dirección General de

Administración de Bienes y Contratación Administrativa. Resuelto el procedimiento, se comunicará el acto firme al

Encargado de la Unidad de Administración de Bienes Institucionales para que se proceda a dar de baja los bienes. En el

caso de los contratistas, éstos deberán reponer los bienes.

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Como siguiente paso, para dar de baja bienes por cualquiera de los conceptos anteriormente citados, además de

cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 13 de este Reglamento se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Justificación y motivo de la baja, suscrita por el responsable que tenga a su cargo y administración dichos bienes.

b) Avalúo correspondiente;

En este punto se debe indicar que los peritajes y avalúos de los bienes a destruir y que sean vinculados por la

materia de ingeniería y la arquitectura que soliciten las Instancias Públicas, deberán ser realizados por un funcionario

técnico en la materia, pudiendo ser un ingeniero o arquitecto, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Colegio

Federado de Ingenieros y Arquitectos; y en caso que sean bienes de naturaleza agrónoma, el avalúo deberá realizarse por un

Ingeniero Agrónomo (artículos 17 inciso c) y 19 del Reglamento del Colegio de Ingenieros Agrónomos), de conformidad

con el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República en su criterio Número C-114-99 del 04 de junio del año

1999, en el que se establecen los parámetros a seguir para realizar la valuación correspondiente, que permita establecer en

forma aproximada el valor económico de los bienes.

En caso que la institución no cuente con alguno de los profesionales técnicos para realizar los citados avalúos, se

debe hacer la gestión correspondiente ante el Departamento de Avalúos de la Dirección General de Tributación.

c) Posteriormente, se procede a elaborar un acta en la Oficina Institucional responsable de la Administración de bienes.

Esta acta deberá firmarse por el funcionario responsable del bien, el jefe de la respectiva sección o departamento, el

funcionario ministerial encargado de los bienes y el responsable institucional de los bienes. Las actas que para estos efectos

se produzcan en el exterior, deberán llevar la firma del embajador, cónsul o funcionario del Gobierno acreditado;

d) Se debe otorgar una autorización de baja de los bienes por parte del máximo jerarca de la institución o quien haya

delegado esta función.

e) Se procede a registrar la baja de acuerdo al artículo 3º del Reglamento de Control de Bienes;

f) La oficina responsable de la administración y control de bienes institucional debe remitir a esta Dirección General de

Administración de Bienes y Contratación Administrativa un listado con la descripción, valores y detalle de las

características de los bienes a destruir.

Es importante destacar que toda baja de bienes inservibles, deberá contar con la autorización previa por parte de esta

Dirección General; remitiéndonos los siguientes documentos:

a-) Lista de bienes susceptibles de dar de baja por destrucción (descripción, número de patrimonio, estado, avalúo y

ubicación de los bienes), justificada y debidamente firmada por el funcionario competente para tales casos;

b-) Declaración del responsable sobre el estado de los bienes, señalando expresamente las razones que los hacen inservibles

para el servicio, que no son aprovechables y que en su concepto no tienen valor comercial que haga aconsejable o posible su

venta o donación;

c-) Solicitud de autorización para la destrucción de los bienes.

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d-) Es importante que en la lista, se realice una clasificación de los bienes e indicación de los posibles a ser utilizados y los

que son inservibles.

Ahora bien, en caso que la baja de bienes sea por rotura, desuso, vencimiento, desgaste u otras causas similares que

no fueren imputables al responsable de los bienes, se deberá dar cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 27 y

las obligaciones estipuladas en el artículo 13 del Reglamento de Control de Bienes.

Una vez dictada la autorización de destrucción por parte del funcionario competente, se deberá proceder con la

destrucción, de acuerdo con las normas ambientales, y con el levantamiento de un acta por la oficina institucional encargada

de controlar los bienes. En esta acta se detallarán los bienes por clasificación y demás informaciones que individualicen el

artículo que se da de baja, y será firmada por los funcionarios actuantes.

Satisfechos los anteriores requisitos, esta Dirección General coordinará con la institución para proceder a la

inspección de los bienes, previa autorización de su destrucción. Verificado el estado de los bienes, la Dirección determinará

aquellos que son susceptibles de ser destruidos y los que pueden ser vendidos o donados, comunicándolo al Proveedor

Institucional de la respectiva institución, para que proceda según corresponda.

La Institución solicitante procederá a ejecutar la destrucción de los bienes, de acuerdo con las normas ambientales

existentes, elaborando el acta respectiva, la cual debe estar firmada por los funcionarios actuantes (al menos el encargado de

bienes de la institución, un funcionario de Programación y Control de la Proveeduría Institucional y un funcionario de la

Asesoría Legal).

Sobre lo actuado, la Institución deberá comunicar a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación

Administrativa.

REQUITOS PARA DAR DE BAJA BIENES

Por otra parte respecto de a quien compete realizar avalúos para efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en

el artículo 27 del ―Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central‖, Decreto Ejecutivo

No. 30720-H, modificado por el 31194-H, el que a la letra indica:

―Artículo 27.—Requisitos para la baja de bienes. Para dar de baja bienes por cualquiera de los conceptos

anteriormente citados, además de cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 13 de este Reglamento

se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Justificación y motivo de la baja por parte del responsable del bien.

b) Avalúo correspondiente;

c) Elaborar un acta de la oficina institucional responsable de la Administración de bienes. Esta acta

deberá firmarse por el funcionario responsable del bien, el jefe de la respectiva sección o

departamento el funcionario ministerial encargado de los bienes y el responsable institucional de los

bienes. Las actas que para estos efectos se produzcan en el exterior, deberán llevar la firma del

embajador, cónsul o funcionario del Gobierno acreditado;

d) Autorización de baja por parte del máximo jerarca de la institución o quien haya delegado esta

función.

e) Registrar la baja de acuerdo al artículo 3º de este Reglamento; y

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f) La oficina responsable de la administración y control de bienes institucional debe remitir a la

Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa un listado con la

descripción, valores y detalle de las características del bien.‖ ( El resaltado es nuestro).

De la De la norma citada no se desprende con meridiana claridad a quien compete realizar los avalúos, razón por la

cual acudimos a otras normas que nos ayuden a integrar la norma citada, así por ejemplo el artículo 14 de la Ley Orgánica

del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos que en lo que interesa indica:

― Los avalúos y peritajes sobre asuntos y materias relacionadas con las profesiones de ingeniería y arquitectura,

que ordenen las oficinas públicas, instituciones autónomas y semiautónomas y las municipalidades deberán ser

realizados por miembros activos del Colegio Federado de acuerdo esta ley y sus reglamentos".

En tanto el artículo 19 de la Ley del Colegio de Ingenieros Agrónomos dispone:

" La Administración Pública y el sector privado, para la elaboración de los avalúos y de los peritajes que las leyes

requieran, sobre asuntos relacionados con las actividades agropecuarias, deberán escoger los peritos y tasadores

entre los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos, debidamente inscritos en el registro que, para tal efecto,

abrirá este Colegio (...).

Además serán declarados nulos o ilegales los dictámenes, los peritajes y todo acto propio de los profesionales en

Ciencias Agropecuarias emitidos por personas no incorporadas a este Colegio. (...) "

Ahora bien es importante determinar que sucede en los casos que las materias sobre las que corresponde hacer un

avalúo, no sean propias de la materias competencia de los dos Colegios antes citados, al respecto la Procuraduría General de

la República ha sostenido:

―(...)Lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el sentido de

que los avalúos y peritajes sobre asuntos y materias relacionadas con las profesiones de ingeniería y de

arquitectura que ordenen las oficinas públicas, deberán ser realizados por miembros activos de ese Colegio, no

excluye la posibilidad de que peritajes y avalúos que soliciten oficinas públicas en otros campos o áreas

relacionadas con las materias de otros profesionales, puedan ser suscritos por profesionales incorporados a otros

Colegios Profesionales. (...)‖ 1 El resaltado es nuestro.

En virtud de lo anterior, tenemos que los avalúos deben ser realizados por profesionales en campos propios de su

competencia, dependiendo de los bienes que deben evaluarse.

Por lo tanto si una institución requiere realizar un avalúo y cuenta con un profesional experto en la materia, éste último

puede realizar el avalúo, de lo contrario debe recurrir a la Dirección de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda.

REGISTRO Y ALTA DE BIENES

1 Procuraduría General de la República, Resolución No. C-153-96 de 17 de setiembre de 1996.

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En cuanto al plaqueo de bienes muebles intangibles se indica lo siguiente:

El artículo 1 del Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central Nº 30720-H del 26 de

agosto del 2002, y su modificación Nº 31194-H señala lo siguiente:

―Artículo 1º—Identificación de bienes. Todo bien que ingrese a la Administración deberá ser identificado

por un sistema de rotulado (placa de metal o plástica o cualquier otro sistema de alta seguridad), en el que

se indique el número de patrimonio asignado por la Dirección General de Administración de Bienes y

Contratación Administrativa.

Las Oficinas de Bienes Institucionales serán las responsables de rotular los bienes, de acuerdo con las

pautas establecidas en el Sistema Informático de Registro y Control de Bienes.

La colocación de marcas y señales en los semovientes será controlada y ejecutada por personal calificado

de las unidades correspondientes.‖

Asimismo, en el Artículo 15 se indica que los bienes deben ser plaquedos:

Artículo 15.—Procedimiento para alta de bienes. Para incluir un bien dentro del inventario de la institución

se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Recibo conforme del bien por parte de la oficina especializada en recepción de bienes de cada institución;

b) Plaqueo del bien;

c) Registro del bien en el Sistema Informático de Administración de Bienes, con su respectiva descripción y

detalle de las características del mismo, según el artículo Nº 3 de este Reglamento; y

d) Comunicación a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

Asimismo, de conformidad con el oficio Nº AEE-061-2002, de fecha 18 de diciembre de 2002, emitido por la

Contabilidad Nacional, se expone los bienes que se deben catalogar como activos institucionales, en lo que interesa indica:

―El criterio para catalogar como un activo está de acuerdo con el clasificador del gasto por objeto, los bienes

clasificados en las partidas – 3- maquinaria y equipo, 4- desembolsos financieros y 5- construcciones, adiciones

y mejoras son capitalizables, no así los clasificados en la partida 2- materiales y suministros sin importar el

monto.‖

Como es de notar, la norma trascrita, trata el rotulado en forma genérica, estableciendo como precepto de que todo

bien que ingrese a la administración, sin distingo alguno, debe recibir una identificación por un sistema de rotulación.

Se deberá interpretar, que la rotulación será de conformidad con la naturaleza física de cada bien, en cuyo caso, los

bienes intangibles al estar clasificados en la partida 3 denominada “Equipo y Mobiliario”, deben ser patrimaniados y por

consiguiente asignárseles un número de patrimonio que garantice el debido registro de esos bienes.

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ENAJENACION DE BIENES

Así las cosas, de acuerdo a la costumbre que ha imperado en la identificación de los bienes intangibles en algunas

administraciones, se suele adherir la rotulación en la documentación de respaldo del bien adquirido. Lo que en todo caso,

como se indicó, es una práctica desarrollada por la costumbre.

Ahora bien, el software se adquiere en dos modalidades: Corporativo e individual. De tratarse del corporativo se

deberá plaquear la licencia correspondiente, haciendo alusión en las especificaciones de la cantidad de usuarios del mismo. En

el caso en que sea individual, se deberá plaquear en esa misma forma. En concordancia con lo anterior las actualizaciones no

son objeto de plaqueo y serán incorporadas en la licencia que le dio origen.

Los bienes intangibles adquiridos mediante Internet se les dará el mismo trato, asignándoles el patrimonio en forma

documental. Para efectos de su registro y control lo que procede es anotar el número de serie en un registro aparte que debe

llevarse al efecto, indicando el número de patrimonio que le corresponde y placa asignada que se adjunta a la documentación.

Se considera oportuno antes de abordar el tema de la enajenación de bienes hacer una diferenciación respecto al

tipo de bienes que posee el Estado, así la doctrina distingue los bienes de dominio público necesario, que son aquellos que

deben pertenecer necesariamente al Estado y tienen por sí la inalienabilidad absoluta, de los que deriva la inexpropiabilidad,

la inusucapibilidad e incomerciabilidad (artículo 121 de la Constitución Política) , a diferencia de aquellos que son de

dominio público accidental, en la medida en que podrían no pertenecer al Estado al salir de su dominio o control y aquellos

que son del dominio privado.

Por enajenación debemos entender cualquier acto de transmisión del dominio sobre la cosa o de la titularidad del

derecho de propiedad a favor de otra, por lo que este concepto puede comprender tanto la venta que se regula en los

numerales 68 y 69 de la Ley de la Contratación Administrativa y 70 de su Reglamento, como la donación.

Las instituciones públicas tienen en principio vedada la posibilidad de donar bienes. De conformidad con el principio de

legalidad, la donación de bienes de entidades públicas deben ser autorizadas por ley. Ahora bien para enajenar un bien

inmueble no basta con que la Asamblea Legislativa emita una autorización. Se requiere, además que la Asamblea tome en

cuenta la naturaleza del bien inmueble de que se trate. Ello por cuanto tratándose de un bien inmueble afecto a un fin

público, la donación no procede si previamente no se desafecta el mismo. Lo cual es una consecuencia del principio sentado

en el artículo 262 del Código Civil que indica:

"Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así

separándolas del uso público a que estaban destinadas. ".

En este sentido el Órgano Contralor se ha manifestado indicando en lo que interesa lo siguiente:

―Sobre este aspecto, nos interesa señalar que las instituciones públicas en general poseen facultades de

administración respecto de una serie de bienes de naturaleza pública, sin embargo, dichas facultades no

implican la posibilidad de decretar su enajenación, motivo por el cual en la práctica y como derivación del

principio de legalidad se ha establecido, que el otorgamiento de un beneficio patrimonial sin contraprestación

alguna o en forma gratuita por parte de los componentes de la Hacienda Pública a favor de un sujeto privado

como lo es una donación, debe ser otorgada al amparo de una norma legal que así lo autorice, requerimiento

que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley N° 7428 del 7 de

setiembre de 1994)[...]. Lo anterior, en virtud de que el otorgamiento de un beneficio de este tipo implica un acto

de liberalidad para desprenderse de bienes muebles o inmuebles de naturaleza publica, sea por el procedimiento

mediante el que fueron adquiridos o por la utilización que se hace de ellos en función del interés publico, lo cual

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requiere el dictado de una norma de carácter legal que permita a la Administración que se trate realizar aquella

liberalidad. Oficio 3362 del 1 de abril de 2003 (DAGJ-410-2003).”

Por otra parte, las instituciones pueden vender los bienes inmuebles de su propiedad que no estén afectos a un fin

público específico, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para la venta de dichos bienes (artículos 68, 69 de

la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 70 de su Reglamento), pero para tal efecto también debe asegurarse que

el bien que se vende o remate no se encuentre afecto a un fin público como lo indica la jurisprudencia de la Contraloría

General de la República cuando sostiene:

Sobre el particular, me permito indicarle que conforme a lo dispuesto por los artículos 41, inciso b), 49 y 68, de

la Ley de Contratación Administrativa el procedimiento para la venta o enajenación de bienes inmuebles de la

Administración, es el de licitación pública o el de remate, como procedimiento alternativo. Si la Administración

opta por efectuarse el remate debe ajustar al procedimiento previsto por el artículo 50, de la ley de cita y tener

en cuenta las limitaciones previstas en el numeral 69 ibidem, que señala que ―la Administración no podrá

enajenar bienes inmuebles afectos a un fin público‖, salvo que cumple con el procedimiento de desafectación,

utilizando el mismo procedimiento utilizado para establecer el destino especial. En el caso de que la

Administración opte por vender mediante remate, la Ley de Contratación Administrativa, en los artículos

citados, y el Reglamento General de Contratación Administrativa, en su artículo 70, no establecen más

obligación que cerciorarse de que el bien no esté afecto a un fin público y determinar la base del bien que vaya a

ser rematado, mediante avalúo que se practique, ya sea por personal especializado de la Administración o por

un perito de la Dirección General de Tributación Directa, así como seguir el procedimiento especial. Sin

embargo, para efectuar esa operación, no se requiere autorización especial de este Organo Contralor. Oficio

10172 del 07 de setiembre de 1999 (DGCA-1073-99).

Ahora bien si la contratación se va a realizar entre entes de derechos público el procedimiento a seguir es primero

desafectar el bien y posteriormente para la enajenación se debe utilizar el procedimiento de "contratación directa" y

concretamente el de "contratación entre entes de derecho público". Lo anterior de conformidad con lo que estipula el

artículo 2 inciso b), de la Ley de Contratación Administrativa, el que excluye de los procedimientos de concurso

establecidos en esa Ley, "la actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público", disposición ampliada en el

artículo 78 del Reglamento General de la Contratación Administrativa, denominado "Contratos entre entes de derecho

público", al señalar que "los entes derecho público podrán celebrar entre sí contrataciones sin sujeción a los procedimientos

de contratación. En sus relaciones contractuales deberán observar el equilibrio y la razonabilidad entre las respectivas

prestaciones y además debe tenerse presente que la enajenación respectiva requiere aprobación interna y/o refrendo según el

monto.

Así las cosas, al estar exceptuada de los procedimientos concursales ordinarios, la contratación entre sujetos de derecho

público, corresponde a cada Administración al amparo de las normas citadas, bajo su exclusiva esfera de acción y

responsabilidad, determinar la conveniencia de celebrar el contrato para lo cual debe razonar los motivos que le llevan a

actuar en ese sentido.

De llegarse a tomar la decisión de efectuar la negociación, deben tener presentes los principios de "equilibrio y

razonabilidad entre las respectivas prestaciones".

INSCRIPCION DE BIENES INTANGIBLES

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Es deber de todas las instituciones del Estado de inscribir todos los bienes que por su naturaleza lo requieran, en el

Registro Público, tanto los bienes inmuebles y muebles sean vehículos o bienes intangibles, en los registros

correspondientes.

En cuanto a los bienes intangibles, que son aquellos bienes económicos inmateriales que posee una organización,

tales como patentes, marcas, derechos de llave, derechos de autor y otros; también deben ser inscritos, al igual que los

inmuebles y muebles (vehículos), en nuestro país existe la posibilidad de realizar la inscripción de los siguientes bienes

intangibles: marcas, patentes y derechos de autor.

Por lo anterior, se deben realizar los trámites correspondientes para inscribir los bienes muebles intangibles que

poseen dentro de sus inventarios las instituciones del Estado, en los respectivos Registros, por lo que se procede a indicar el

trámite correspondiente para cada uno de los trámites.

En cuanto a las marcas que se deben inscribir en el Registro de Propiedad Industria por parte de la Administración,

están las marcas, marcas de ganado, señal de propaganda o nombre comercial. Para realizar la inscripción de estos

distintivos, se debe de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley Nº 7978, “Ley de Marcas y

Otros Signos Distintivos”, los cuales establecen:

Artículo 9°.- Solicitud de registro. La solicitud de registro de una marca será presentada

ante el Registro de Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente:

a) Nombre y dirección del solicitante.

b) Lugar de constitución y domicilio del solicitante, cuando sea una persona jurídica.

c) Nombre del representante legal, cuando sea el caso.

d) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando el solicitante no tenga domicilio ni

establecimiento mercantil real y efectivo en el país.

e) La marca cuyo registro se solicite, cuando se trate de una marca denominativa sin

grafía, forma ni color especial.

f) Una reproducción de la marca en el número de ejemplares que determine el reglamento

de esta ley, cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especial, o de

marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con color o sin él.

g) Una traducción de la marca, cuando esté constituida por algún elemento denominativo

con significado en un idioma distinto del castellano.

h) Una lista de los nombres de los productos o servicios para los cuales se use o se usará la

marca, agrupados por clases según la Clasificación internacional de productos y servicios de

Niza, con la indicación del número de clase.

i) Los documentos o las autorizaciones requeridos en los casos previstos en los incisos m),

n) y p) del artículo 7 y los incisos f) y g) del artículo 8 de la presente ley, cuando sea pertinente.

j) El comprobante de pago de la tasa básica establecida.

Los solicitantes podrán gestionar, ante el Registro, por sí mismos con el auxilio de un abogado o

por medio de mandatario. Cuando un mandatario realice las gestiones, deberá presentar el

poder correspondiente. Si dicho poder se encuentra en el Registro de la Propiedad Industrial,

deberá indicarse el expediente de la marca, el nombre de esta y el número de solicitud o registro

en que se encuentra.

Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, presentará la

declaración de prioridad y los documentos referidos en los párrafos tercero y cuarto del artículo

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5 de la presente ley, con la solicitud de registro y dentro de los plazos fijados. La declaración de

prioridad contendrá los siguientes datos:

a) El nombre del país o la oficina regional donde se presentó la solicitud prioritaria.

b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria.

c) El número de la solicitud prioritaria, si se le ha asignado.

Artículo 10.-Admisión para el trámite de la solicitud presentada. El Registro de la Propiedad

Industrial le asignará una fecha y hora de presentación a la solicitud de registro y la admitirá

para el trámite si cumple los siguientes requisitos:

a) Contiene indicaciones que permiten identificar al solicitante.

b) Señala una dirección o designa a un representante en el país.

c) Muestra la marca cuyo registro se solicita o, si se trata de marcas denominativas con

grafía, forma o color especial o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con color o sin

él, se adjuntará una reproducción de la marca.

d) Contiene los nombres de los productos o servicios para los cuales se use o se usará la

marca; además indica la clase.

e) Adjunta el comprobante de pago de la tasa básica.

En lo referente a las patentes de invención, se debe entender, según lo dispuesto en la Ley N° 6867, “Ley de

Patentes Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos Utilidad”, se define como invención toda creación del

intelecto humano, capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley.

Podrá ser un producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y estará protegida por la patente de

invención. Y se considerará dibujo industrial toda reunión de líneas o de colores, modelo industrial toda forma plástica,

asociada o no a líneas o colores, siempre que esa reunión o esa forma dé una apariencia especial a un producto industrial o

de artesanía y pueda servir de tipo para su fabricación. Se considerará modelo de utilidad toda nueva disposición o forma

obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo o utensilios conocidos, que permitan una mejor función o

una función especial para su uso.

El procedimiento para la inscripción de las patentes de invención, es el establecido en el artículo 6 de la Ley Nº

6867, el cual indica:

―Artículo 6º.- Solicitud.

La solicitud de patente será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, acompañada

de una descripción, de las reivindicaciones, de los dibujos que fuesen necesarios para

comprender la invención, y de un resumen de estos documentos. Se acompañará también al

comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida en el reglamento de esta ley.

2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad conferida por una solicitud anterior

presentada en otro país, deberá hacerlo dentro de los doce meses siguientes a la presentación de

la solicitud en el país de origen. (Así reformado por Ley Nº 7979 del 6 de enero del 2000)

3. La solicitud contendrá el nombre y demás datos prescritos en el reglamento relativos al

solicitante, al inventor, y al mandatario, si procede, y el título de la invención. Si el solicitante no

fuere el inventor, la solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la que se justifique

el derecho del solicitante a la patente.

4. La descripción deberá especificar la invención de manera suficientemente clara y completa,

para poder evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente

pueda ejecutarla y, en particular, deberá indicarse expresamente la mejor manera que el

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solicitante conozca para ejecutar la invención, dando uno o más ejemplos concretos cuando fuere

posible, e identificando, en su caso, aquel que daría los resultados más satisfactorios en su

explotación industrial.

5. El texto de la primera reivindicación determinará el alcance de la protección.

Las demás reivindicaciones se subordinarán a la primera y podrán referirse a formas

particulares de aplicar la invención. La descripción y los dibujos podrán utilizarse para

interpretar las reivindicaciones, las que deberán ser claras y concisas, y estar enteramente

sustentadas en la descripción.

6. El resumen comprenderá una síntesis de lo especificado en la descripción, de las

reivindicaciones y de los dibujos que hubiere, y en su caso, incluirá la fórmula que mejor

caracterice la invención. El resumen permitirá comprender el problema tecnológico y lo esencial

de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la misma. El reglamento

precisará los demás requisitos del resumen.

7. El resumen servirá exclusivamente para la información técnica y no será utilizado para

interpretar el alcance de la protección.

8.- Si después de la inscripción de una patente, el Ministerio de Salud, para medicamentos,

artículos y sustancias de aplicación terapéutica, o el Ministerio de Agricultura y Ganadería para

agroquímicos, comprueba que el proceso o el producto no reúne las condiciones originales con

las que fue autorizado, a solicitud del Ministerio respectivo, se prohibirá la fabricación,

importación y comercialización de ese producto, todo lo anterior sin responsabilidad para el

Estado. (Así reformado por Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)

9. Todas las solicitudes de patentes presentadas ante el Registro, serán clasificadas mediante el

uso de la Clasificación Internacional de Patentes.

Y en cuanto a la inscripción de Dibujos y Modelos Industriales y Modelos Utilidad, se debe seguir

el proceso indicado en la Ley Nº 6867, en el artículo 28;

Artículo 28.- Solicitud.

1. La solicitud de registro de un dibujo, modelo industrial o modelo de utilidad, será presentada

ante el Registro de la Propiedad Industrial y contendrá, además de los datos prescritos en el

reglamento, la indicación del tipo o género de productos a los cuales se aplicará el dibujo o

modelo, así como la clase o clases a las cuales pertenecen los productos de acuerdo con la

Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.

2. La solicitud será acompañada de cinco representaciones gráficas o fotográficas del dibujo o

modelo, de una descripción sumaria del mismo, de un ejemplar del objeto que lo incorpora,

cuando ello fuese posible, y del comprobante de haber pagado la tasa correspondiente.

El otro bien intangible que debe ser inscrito, en el Registro del Derecho de Autor, son las obras literarias o

artísticas, las cuales se deben de entender, según el artículo 1, de la Ley N° 6683, “Ley de Derechos de Autor y Derechos

Conexos”, como ―Por "obras literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en los campos literario y

artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas

de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias,

las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las

coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se

asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura,

escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de

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artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la

topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras

transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.‖

Para poder inscribir una obra literaria en dicho Registro se debe seguir lo estipulado en los Artículos 103 y 104 de

la Ley Nº 6683, los cuales establecen:

ARTICULO 103.- Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una

solicitud escrita con los siguientes requisitos:

1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en

representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre,

apellidos y domicilio del representado.

2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.

3) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan

determinarla con claridad.

4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.

5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se

presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material

auxiliar.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7397, de 3 de mayo de 1994.)

ARTICULO 104.- Cuando la obra sea cinematográfica, para su inscripción, se hará la siguiente

relación:

a) Todo lo que se indica en el artículo anterior.

b) Una relación detallada del argumento, diálogo, escenarios y música.

c) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas principales.

ch) El metraje de la película.

Además, se acompañarán tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en las que

pueda apreciarse, por confrontación, si se trata de la obra original.

Asimismo, para cada una de las inscripciones de los bienes muebles que así lo requieran, se deberá llenar el

correspondiente formulario, los cuales pueden ser retirados en el Registro de Propiedad Industrial o en el Registro de

Derechos de Autor, o en su defecto en la página de Internet www.registronacional.go.cr.

Los procedimientos de inscripción se deben realizar en acatamiento de estas disposiciones y debe ser realizado por

cada Institución, por cuanto la Notaría del Estado sólo realiza las inscripciones que requieren escritura pública, según lo

indicada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por lo que se le solicita que se realice la respectiva revisión de los bienes que posee cada institución, con énfasis en los

bienes muebles intangibles, si los poseen, para verificar si estos se encuentran correctamente inscritos en los respectivos

Registros.

AVALUOS DE BIENES QUE NO CUENTEN CON EL VALOR Y FEHCA DE SUS ACTIVOS

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Todas las instituciones de la Administración Central que no cuenten con el valor y la fecha de sus activos, deberán utilizar

los avalúos que por la naturaleza del bien se detallarán.

1. BIENES MUEBLES (Otros):

1.1 La estimación del valor de cada bien se debe determinar por el tipo de bien, de acuerdo con el avalúo AV

ADM. 485-2005, del 23 de setiembre del 2005.

1.2 Con relación a la inclusión del valor y fecha de los bienes de cada institución se requiere:

1.2.1 Que cada responsable o funcionario de cada institución que tenga bajo su responsabilidad bienes, indique la

condición y edad de los mismos. De no saber el tiempo de adquisición del bien, que indique el tiempo

aproximado de tenerlo bajo su uso.

1.2.2 Con esa información utilice la tabla de ―Años de vida útil y porcentajes de depreciación‖, remitida con Oficio

de la Contabilidad Nacional D-231-2003, la cual se encuentra inserta en el sistema SIBINET.

1.2.3 Cuando el bien supera los años de vida útil indicados en la tabla del punto anterior, utilizar el método de

revaloración, y la vida útil que se menciona en dicha tabla y seguir el siguiente procedimiento:

100% Muy Bueno (MB) multiplicar 1.00 X vida útil

80% Bueno (B) multiplicar 0.80 X vida útil

50% Regular (R) multiplicar 0.50 X vida útil

30% Malo (M) multiplicar 0.30 X vida útil

Así se obtendrán los años de vida útil que se deben asignar al bien a revaluar, con el respectivo valor de acuerdo al avalúo

supracitado.

2 BIENES MUEBLES (Vehículos):

En cuanto a los vehículos que no tienen fecha ni valor de adquisición, se utilizará el avalúo AV. ADM. 486-2005 de

fecha 22 de setiembre del 2005, para lo cual, se hace necesario requerir la siguiente información, a modo que conste en los

registros:

2.1 Incluir el valor actual, utilizando como referencia el valor que indica la tarjeta de circulación.

2.2 Asignar el valor de adquisición a partir del valor actual de conformidad con la siguiente fórmula:

VI=VA*(TCA/TCI)/(0.9E)/(1.14

E).

Donde:

VI = Valor Inicial

VA = Valor Actual

TCA = Tipo De Cambio Actual

TCI = Tipo de Cambio Inicial

E = Edad del Vehículo

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2.3 La fecha de adquisición, será el 30 de junio, y el año es el que indica la tarjeta de circulación en el modelo del

vehículo.

2.4 El tipo de cambio Actual es al 30 de junio del 2005, ¢ 478,68, y tipo de cambio Inicial consultar el 30 de junio del

año del vehículo en la página

http://indicadoreseconomicos.bccr.fi.cr/IndicadoresEconomicos/Cuadros/frmVerCatCuadro.aspx?CodCuadro=370

2.5 Los vehículos que no cuenten con tarjeta de circulación, por encontrarse en mal estado, se recomienda que se den

de baja y se descarguen de los registros, al constituirse como bienes en desuso, de conformidad con los

lineamientos del Título V del Reglamento del Registro y Control de Bienes de la Administración Central, Decreto

Ejecutivo N° 30720-H, del 26 de agosto del 2002, y su reforma Nº 31194-H.

3 BIENES INMUEBLES:

En el avalúo AV. ADM. 521-2005 del 04 de octubre del 2005, se indican los datos necesarios para realizar la recopilación

de las características de los bienes inmuebles utilizando como base la información del plano catastrado de cada inmueble.

1. El avalúo Av. Adm. 485-2005, Cuadro Bienes Muebles, donde se aportan tres columnas con el valor del activos

ajustado por la depreciación que considera el estado del bien; Muy bueno, Bueno, Regular, y Malo. 2. El avalúo Av. Adm. 486-2005, Cuadro de Vehículos, donde está la fórmula que calcula el valor inicial del

vehículo.

3. El avalúo Av. Adm. 521-2005, Cuadro de Bienes Inmuebles, con la aclaración de todos los datos que se deben

recavar, del plano catastrado de cada inmueble.

4. Oficio D-231-2003 de fecha 23 de agosto del 2003.

Atentamente.

Licda. Erika Solís Acosta

Directora de Normas y Procedimientos

Directrices 2006

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