diplomado en valoración racional de la prueba módulo 1. prueba, … · 2016. 8. 3. · 2...
TRANSCRIPT
1
Diplomado en Valoración Racional de la Prueba
Módulo 1. Prueba, hecho y verdad.
Raymundo Gama
1. Semmelweis y la fiebre pauperal
HEMPEL, Carl G. (1987), Filosofía de la Ciencia Natural, Alianza Ed., Madrid, Cap. 2, 3 y
4. 2. LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA: INVENCIÓN Y CONTRASTACIÓN. 1. Un
caso histórico a título de ejemplo. Como simple ilustración de algunos aspectos importantes
de la investigación científica, parémonos a considerar los trabajos de Semmelweis en
relación con la fiebre puerperal. Ignaz Semmelweis, un médico de origen húngaro, realizó
esos trabajos entre 1844 y 1848 en el Hospital General de Viena. Como miembro del
equipo médico de la Primera División de Maternidad del hospital, Semmelweis se sentía
angustiado al ver que una gran proporción de las mujeres que habían dado a luz en esa
división contraía una seria y con frecuencia fatal enfermedad conocida como fiebre
puerperal o fiebre de post-parto. En 1844, hasta 260, de un total de 3.157 madres de la
División Primera -un 8,2 %- murieron de esa enfermedad; en 1845, el índice de muertes era
del 6,8 %, y en 1846, del 11,4. Estas cifras eran sumamente alarmantes, porque en la
adyacente Segunda División de Maternidad del mismo hospital, en la que se hallaban
instaladas casi tantas mujeres como en la Primera, el porcentaje de muertes por fiebre
puerperal era mucho más bajo: 2,3, 2,0 y 2,7 en los mismos años. En un libro que escribió
más tarde sobre las causas y la prevención de la fiebre puerperal, Semmelweis relata sus
esfuerzos por resolver este terrible rompecabezas. Semmelweis empezó por examinar
varias explicaciones del fenómeno corrientes en la época; rechazó algunas que se
mostraban incompatibles con hechos bien establecidos; a otras las sometió a contrastación.
Una opinión ampliamente aceptada atribuía las olas de fiebre puerperal a «influencias
epidérmicas», que se describían vagamente como «cambios atmosférico-cósmico-
telúricos», que se extendían por distritosenteros y producían la fiebre puerperal en mujeres
que se hallaban de postparto. Pero, ¿cómo -argüía Semmelweis podían esas influencias
haber infestado durante años la División Primera y haber respetado la Segunda? Y ¿cómo
podía hacerse compatible esta concepción con el hecho de que mientras la fiebre asolaba el
2
hospital, apenas se producía caso alguno en la ciudad de Viena o sus alrededores? Una
epidemia de verdad, como el cólera, no sería tan selectiva. Finalmente, Semmelweis señala
que algunas de las mujeres internadas en la División Primera que vivían lejos del hospital
se habían visto sorprendidas por los dolores de parto cuando iban de camino, y habían dado
a luz en la calle; sin embargo, a pesar de estas condiciones adversas, el porcentaje de
muertes por fiebre puerperal entre estos casos de «parto callejero» era más bajo que el de la
División Primera. Según otra opinión, una causa de mortandad en la División Primera. era
el hacinamiento. Pero Semmelweis señala que de hecho el hacinamiento era mayor en la
División Segunda, en parte como consecuencia de los esfuerzos desesperados de las
pacientes para evitar que las ingresaran en la tristemente célebre División Primera
Semmelweis descartó asimismo dos conjeturas similares haciendo notar que no había
diferencias entre las dos divisiones en lo que se refería a la dieta y al cuidado general de las
pacientes. En 1846, una comisión designada para investigar el asunto atribuyó la frecuencia
de la enfermedad en la División Primera a las lesiones producidas por los reconocimientos
poco cuidadosos a que sometían a las pacientes los estudiantes de medicina, todos los
cuales realizaban sus prácticas de obstetricia en esta División. Semmelweis señala, para
refutar esta opinión, que (a) las lesiones producidas naturalmente en el proceso del parto
son mucho mayores que las que pudiera producir un examen poco cuidadoso; (b) las
comadronas que recibían enseñanzas en la División Segunda reconocían a sus pacientes de
modo muy análogo, sin por ello producir los mismos efectos; (c) cuando, respondiendo al
informe de la comisión, se redujo a la mitad el número de estudiantes y se restringió al
mínimo el reconocimiento de las mujeres por parte de ellos, la mortalidad, después de un
breve descenso, alcanzó sus cotas más altas. Se acudió a varias explicaciones psicológicas.
Una de ellas hacía notar que la División Primera estaba organizada de tal modo que un
sacerdote que portaba los últimos auxilios a una moribunda tenía que pasar por cinco salas
antes de llegar a la enfermería: se sostenía que la aparición del sacerdote, precedido por un
acólito que hacía sonar una campanilla, producía un efecto terrorífico y debilitante en las
pacientes de las salas y las hacía así más propicias a contraer la fiebre puerperal. En la
División Segunda no se daba este factor adverso, porque el sacerdote tenía acceso directo a
la enfermería. Semmelweis decidió someter a prueba esta suposición. Convenció al
sacerdote de que debía dar un rodeo y suprimir el toque de campanilla para conseguir que
3
llegara a la habitación de la enferma en silencio y sin ser observado. Pero la mortalidad no
decreció en la División Primera. A Semmelweis se le ocurrió una nueva idea: las mujeres,
en la División Primera, yacían de espaldas; en la Segunda, de lado. Aunque esta
circunstancia le parecía irrelevante, decidió, aferrándose a un clavo ardiendo, probar a ver
sí la diferencia de posición resultaba significativa. Hizo, pues, que las mujeres internadas en
la División Primera se acostaran de lado, pero, una vez más, la mortalidad continuó.
Finalmente, en 1847, la casualidad dio a Semmelweis la clave para la solución del
problema. Un colega suyo, Kolletschka, recibió una herida penetrante en un dedo,
producida por el escalpelo de un estudiante con el que estaba realizando una autopsia, y
murió después de una agonía durante la cual mostró los mismos síntomas que Semmelweis
había observado en las víctimas de la fiebre puerperal. Aunque por esa época no se había
descubierto todavía el papel de los microorganismos en ese tipo de infecciones,
Semmelweis comprendió que la «materia cadavérica» que el escalpelo del estudiante había
introducido en la corriente sanguínea de Kolletschka había sido la causa de la fatal
enfermedad de su colega, y las semejanzas entre el curso de la dolencia de Kolletschka y el
de las mujeres de su clínica llevó a Semmelweis a la conclusión de que sus pacientes habían
muerto por un envenenamiento de la sangre del mismo tipo: él, sus colegas y los
estudiantes de medicina habían sido los portadores de la materia infecciosa, porque él y su
equipo solían llegar a las salas inmediatamente después de realizar disecciones en la sala de
autopsias, y reconocían a las parturientas después de haberse lavado las manos sólo de un
modo superficial, de modo que éstas conservaban a menudo un característico olor a
suciedad. Una vez más, Semmelweis puso a prueba esta posibilidad. Argumentaba él que si
la suposición fuera correcta, entonces se podría prevenir la fiebre puerperal destruyendo
químicamente el material infeccioso adherido a las manos. Dictó, por tanto, una orden por
la que se exigía a todos los estudiantes de medicina que se lavaran las manos con una
solución de cal clorurada antes de reconocer a ninguna enferma. La mortalidad puerperal
comenzó a decrecer, y en el año 1848 descendió hasta el 1,27 % en la División Primera,
frente al 1,33 de la Segunda. En apoyo de su idea, o, como también diremos, de su
hipótesis, Semmelweis hace notar además que con ella se explica el hecho de que la
mortalidad en la División Segunda fuera mucho más baja: en ésta las pacientes estaban
atendidas por comadronas, en cuya preparación no estaban incluidas las prácticas de
4
anatomía mediante la disección de cadáveres. La hipótesis explicaba también el hecho de
que la mortalidad fuera menor entre los casos de «parto callejero»: a las mujeres que
Regaban con el niño en brazos casi nunca se las sometía a reconocimiento después de su
ingreso, y de este modo tenían mayores posibilidades de escapar a la infección. Asímismo,
la hipótesis daba cuenta del hecho de que todos los recién nacidos que habían contraído la
fiebre puerperal fueran hijos de madres que habían contraído la enfermedad durante el
parto; porque en ese caso la infección se le podía transmitir al niño antes de su nacimiento,
a través de la corriente sanguínea común de madre e hijo, lo cual, en cambio, resultaba
imposible cuando la madre estaba sana. Posteriores experiencias clínicas llevaron pronto a
Semmelweis a ampliar su hipótesis. En una ocasión, por ejemplo, él y sus colaboradores,
después de haberse desinfectado cuidadosamente las manos, examinaron primero a una
parturienta aquejada de cáncer cervical ulcerado; procedieron luego a examinar a otras doce
mujeres de la misma sala, después de un lavado rutinario, sin desinfectarse de nuevo. Once
de las doce pacientes murieron de fiebre puerperal. Semmelweis llegó a la conclusión de
que la fiebre puerperal podía ser producida no sólo por materia cadavérica, sino también
por «materia pútrida procedente de organismos vivos»
2. Eco. El nombre de la rosa. Motel class.
Mientras nuestros mulos subían trabajosamente por los últimos repliegues de la
montaña, allí donde el camino principal se ramificaba formando un trivio, con dos
senderos laterales, mi maestro se detuvo un momento, y miró hacia un lado y
hacia otro del camino, miró el camino y, por encima de éste, los pinos de hojas
perennes que, en aquel corto tramo, formaban un techo natural, blanqueado por la
nieve.
-Rica abadía -dijo-. Al Abad le gusta tener buen aspecto en las ocasiones públicas.
Acostumbrado a oírle decir las cosas más extrañas, nada le pregunté. También
porque, poco después, escuchamos ruidos y, en un recodo, surgió un grupo
agitado de monjes y servidores. Al vernos, uno de ellos vino a nuestro encuentro
diciendo con gran cortesía:
5
-Bienvenido, señor. No os asombréis si imagino quién sois, porque nos han
avisado de vuestra visita. Yo sov Remigio da Varagine, el cillerero del monasterio.
Si sois, como creo, fray Guillermo de Baskerville, habrá que avisar al Abad. ¡Tú -
ordenó a uno del grupo-, sube a avisar que nuestro- visitante está por entrar en el
recinto!
-Os lo agradezco, señor cillerero -respondió cordialmente mi maestro-, y aprecio
aún más vuestra cortesía porque para saludarme habéis interrumpido la
persecución. Pero no temáis, el caballo ha pasado por aquí y ha tomado el
sendero de la derecha. No podrá ir muy lejos, porque, al llegar al estercolero
tendrá que detenerse. Es demasiado inteligente para arrojarse por la pendiente...
-¿Cuándo lo habéis visto? -preguntó el cillerero.
-¿Verlo? No lo hemos visto, ¿verdad, Adso? -dijo Guillermo volviéndose hacia mi
con expresión divertida-. Pero si buscáis a Brunello, el animal sólo puede estar
donde yo os he dicho.
El cillerero vaciló. Miró a Guillermo, después al sendero, y, por último,
preguntó:
-¿Brunello? ¿Cómo sabéis ... ?
-¡Vamos! -dijo Guillermo-. Es evidente que estáis buscando a Brunello, el caballo
preferido del Abad, el mejor corcel de vuestra cuadra, pelo negro, cinco pies de
alzada, cola elegante, cascos pequeños y redondos pero de galope bastante
regular, cabeza pequeña, orejas finas, ojos grandes. Se ha ido por la derecha, os
digo, y, en cualquier caso, apresuraos.
El cillerero, tras un momento de vacilación, hizo un signo a los suyos y se lanzó
por el sendero de la derecha, mientras nuestros mulos reiniciaban la ascensión.
Cuando, mordido por la curiosidad, estaba por interrogar a Guillermo, él me indicó
que esperara. En efecto: pocos minutos más tarde escuchamos gritos de júbilo, y
en el recodo del sendero reaparecieron monjes y servidores, trayendo al caballo
por el freno. Pasaron junto a nosotros, sin dejar de mirarnos un poco estupefactos,
y se dirigieron con paso acelerado hacia la abadía. Creo, incluso, que Guillermo
6
retuvo un poco la marcha de su montura para que pudieran contar lo que había
sucedido. Yo ya había descubierto que mi maestro, hombre
de elevada virtud en todo y para todo, se concedía el vicio de la vanidad
cuando se trataba de demostrar su agudeza y, habiendo tenido ocasión de
apreciar sus sutiles dotes de diplomático, comprendí que deseaba llegar a la meta
precedido por una sólida fama de sabio.
-Y ahora decidme -pregunté sin poderme contener-. ¿Cómo habéis podido saber?
-Mi querido Adso -dijo el maestro-, durante todo el viaje he estado enseñándote a
reconocer las huellas por las que el mundo nos habla como por medio de un gran
libro. Alain de Lille decía que "omnis mundi creatura, quasi liber et pictura, nobis
est in speculum" pensando en la inagotable reserva de símbolos por los que Dios,
a través de sus criaturas, nos habla de la vida eterna. Pero el universo es aún más
locuaz de lo que creía Alain, y no sólo habla de las cosas últimas (en cuyo caso
siempre lo hace de un modo oscuro), sino también de las cercanas, y en esto es
clarísimo. Me da casi vergüenza tener que repetirte lo que deberías saber.
En la encrucijada, sobre la nieve aún fresca, estaban marcadas con mucha
claridad las improntas de los cascos de un caballo, que apuntaban hacia el
sendero situado a nuestra izquierda. Esos signos, separados por distancias
bastante grandes y regulares, decían que los cascos eran pequeños y redondos, y
el galope muy regular. De ahí deduje que se trataba de un caballo, y que su
carrera no era desordenada como la de un animal desbocado. Allí donde los pinos
formaban una especie de cobertizo natural, algunas ramas acababan de ser rotas,
justo a cinco pies del suelo. Una de las matas de zarzamora, situada donde el
animal debe de haber girado, meneando altivamente la hermosa cola, para tomar
el sendero de su derecha, aún conservaba entre las espinas algunas crines largas
y muy negras... Por último, no me dirás que no sabes que esa senda lleva al
estercolero, porque al subir por la curva inferior hemos visto el chorro de detritos
que caía a pico justo debajo del torreón oriental, ensuciando la nieve, y dada la
disposición de la encrucijada, la senda sólo podía ir en aquella dirección.
-Sí -dije- , pero la cabeza pequeña, las orejas finas, los ojos grandes...
-No sé si los tiene, pero, sin duda, los monjes están persuadidos de que sí.
7
Decía Isidoro de Sevilla que la belleza de un caballo exige «ut sit exiguum caput et
siccum prope pelle ossibus adhaerente, aures breves et argutae, oculi
magni, nares patulae, erecta cervix, coma densa et cauda, ungularum soliditate
fixa rotunditas«. Si el caballo cuyo paso he adivinado no hubiese sido
realmente el mejor de la cuadra, no podrías explicar por qué no sólo han corrido
los mozos tras él, sino también el propio cillerero. Y un monje que considera
excelente a un caballo sólo puede verlo, al margen de las formas naturales, tal
como se lo han descrito las auctoritates, sobre todo si -y aquí me dirigió una
sonrisa maliciosa-, se trata de un docto benedictino...
-Bueno -dije , pero, ¿por qué Brunello?
-¡Que el Espíritu Santo ponga un poco más de sal en tu cabezota, hijo mío! -
exclamó el maestro-. ¿Qué otro nombre le habrías puesto si hasta el gran Buridán,
que está a punto de ser rector en París, no encontró nombre más natural para
referirse a un caballo hermoso?
Umberto Eco: El nombre de la rosa, Planeta, 1980, págs. 18-19.
3. El caso de la Audiencia Provincial de Alicante
Extraído de Manuel Atienza. Las razones del Derecho. Madrid. CEC. 1997
“Veamos el siguiente ejemplo extraído de una sentencia reciente de la Audiencia
Provincial de Alicante (n. 477/89). A y B son acusados del delito de tráfico de drogas
tipificado en el artículo 344 del Código penal (este artículo regula el tráfico de drogas
y tenencia con fin de tráfico), con la concurrencia de la circunstancia agravante del
artículo 344 bis a) 3o., pues la cantidad de heroína que se les aprehendió (más de 122
gramos de heroína pura) debe considerarse —de acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal Supremo— de notoria importancia. La droga había sido encontrada por la
policía en una bolsa oculta en la almohada de una cama de matrimonio situada en la
habitación de un piso en el que —cuando la policía entró para efectuar el registro— se
encontraban A y B (un hombre y una mujer respectivamente). En la vista oral, el
8
abogado defensor y los acusados, A y B, sostienen que aunque los dos últimos vivieran
juntos en el mismo piso, no tenían entre sí más que una relación de amistad, utilizaban
habitaciones distintas y, concretamente, B no tenía conocimiento alguno de la
existencia de la droga. Como consecuencia de ello, el abogado defensor, en sus
conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución para B.
A y B vivían en el mismo piso.
El piso tiene dos habitaciones, dispuestas con cama matrimonial.
Toda la ropa y enseres de B estaban en esa habitación
Los acusados manifestaron que mantenían una relación de amistad.
Los dos policías que efectuaron el registro declararon que era la única cama que se
encontraba desecha (el registro se efectuó hacia las 6 de la mañana)
El acta levantada en el registro consigna que en la habitación donde se encontró a A y
B se encontraban efectos personales de ambos
4. Homicidio en el motel class
1. Fe Ministerial 1. Respecto a CINTHIA CAROLINA *****, con la fe ministerial de
cadáver, posición, orientación, media filiación y ropas, realizada el veinticuatro de
junio del año dos mil cinco, en la que el Órgano Investigador en lo medular fedató
que:
“… al Paraje denominado Rancho San Antonio Alonso de la
comunidad Mesas de San Martín, Municipio de Villa de Allende, Estado de México,
y precisamente en una brecha de terracería de aproximadamente cuatro metros
de ancho con dirección sur a norte la cual comienza del camino que va con
dirección carretera Toluca-Valle de Bravo, vía Monumento a “Las Mesas”, hasta
la pedrera conocida como “Banco de Piedra”… se da fe de tener a la vista una fosa
9
de aproximadamente un metro cincuenta centímetros de largo en sus lados
oriente poniente, por un metro de ancho en sus lados norte y sur, de una
profundidad aproximada de cincuenta centímetros, la cual tiene en su superficie
tierra removida, apreciándose que sobresale por la superficie de la fosa, el
abdomen, la fosa ilíaca izquierda, el fémur del miembro inferior izquierdo, de un
cadáver de una persona, miembros del cuerpo que presentaban desgarros
irregulares y dentadas, al parecer de fauna depredadora, por lo que previa
intervención del perito en materia de fotografía y criminalística, se procedió a la
remoción y extracción de la tierra suelta que cubría el cadáver de una persona
desconocida, apreciándose que dicha persona se encontraba sobre un plástico
color negro… que al momento de la inspección ocular se encontraba desgarrada
por la parte superior, por lo que una vez que fuera descubierto por completo el
cadáver se apreció que se trataba de un cadáver del sexo femenino…”. (fojas 2 y
12) .
2. Fe ministerial 2. Respecto al menor FERNANDO *****, la inspección ministerial de
cadáver, su orientación, posición, ropas, objetos, lesiones y media filiación, realizada el
treinta de junio del año dos mil cinco, en la que la representación social en lo medular
constató que:
“…en la Comunidad de Mesas de San Martín, perteneciente el
municipio de Villa de Allende, México, precisamente en el Rancho denominado de
San Antonio Alonso, lugar que se encuentra… del lado sur de dicho camino se
aprecia una fosa clandestina de aproximadamente dos metros de longitud por
cincuenta centímetros de ancho y de profundidad treinta centímetros… en donde
se observa saliente de la tierra una extremidad inferior de cuerpo humano
calzado (cadáver de un menor), ya que se aprecia que el resto del cuerpo se
encuentra cubierto de tierra y encima de la tierra se observa trapos de color
blanco los cuales presentan al parecer machas hemáticas, por lo que se procedió
a exhumar dicho cadáver y se aprecia que el cadáver se encontraba envuelto en
los mencionados trapos de color blanco, los cuales al extenderlos se aprecia que
se trata de dos fundas de almohada con flores de color azul, los cuales se
10
aprecia la razón social de “HOTEL CLASS”, cinco estrellas, de las cuales se
ordena su embalaje para estudio, teniéndose a la vista el cuerpo entero del
cadáver de un menor de edad, con un temperatura inferior a la normal, mismo
que se encuentra vestido y calzado, por lo que se procede a dar fe ministerial de la
posición y orientación del cadáver… se trata de un cadáver del sexo masculino de
un menor de aproximadamente dos años con cabello oscuro, lacio, frente
mediana, ojos café oscuro, nariz no valorable, boca mediana, cara oval, mentón
oval, con talla de ochenta y dos centímetros…. …”. (reverso de la foja 38) [lo
subrayado con negritas es realce de este tribunal de amparo].
1.- Por la interpretación Criminalística observada en el lugar de los
hechos, se puede establecer que este sí corresponde al lugar del hallazgo, mas no
al lugar donde suscitaron los hechos; 2.- De tal manera se deduce que la posición
que presentaba el cuerpo de la hoy occisa, no corresponde a la última y final a su
deceso, 3.- Por la interpretación de los fenómenos tanatológicos, en torno al
cuerpo de la hoy occisa, se puede estimar que su deceso ocurrió en un lapso de
tiempo no mayor de quince días ni menor de doce días anteriores a nuestra
interpretación criminalista. 4.- Por el tipo y características de las lesiones, así
como su morfología, en torno al cuerpo de la hoy occisa, y ubicadas en la
extremidad cefálica, se infiere que éstas fueron producidas por la acción
dinámica de un agente corto contuso de bordes romo no identificado
(martillo, palo, piedra, tubo, etc.). 5.- Por el tipo de características de la lesión
así como por su morfología, en torno a la región hipotenar, se deduce que ésta fue
producida por un agente cortante de un solo filo (cuchillo, navaja, etc.)
probablemente realizadas en maniobras instintivas de defensa por parte de la
hoy occisa…” [énfasis añadido por este tribunal].
4. Listado de 5 abducciones.
5. Caso de la visita carcelaria.
CP.
11
Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código. La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código. Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico. Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos. El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. a) La declaración del acusado tanto ministerial como preparatoria. Declaración del imputado: es adicto a la marihuana y que llevaba esa droga para satisfacer su adicción, sólo que como fue a visitar a su tío al centro de reclusión, acompañado de su madre (hermana de su tío), le fue encontrada donde la escondía -especialmente de su madre según dijo y para evitar tirarla-, es decir, que al ser adicto a la marihuana, el hecho de llevar consigo una dosis para su consumo personal le era común y ordinario, y que dentro de sus actividades, en compañía de su madre, fue a visitar a su tío a dicha penitenciaría sin prever las consecuencias de que llevara consigo el narcótico. b) El parte informativo y puesta a disposición suscrito por el técnico en seguridad, el supervisor de aduana de personas de seguridad y el coordinador de supervisores de aduana, todos del Centro de Readaptación Social Varonil Santa Martha Acatitla, ratificado por los dos primeros y quienes ampliaron su declaración en la fase de instrucción. c) El resultado de la fe ministerial de objetos; y d) El dictamen pericial en materia de química. Elementos de convicción de los que extrajo los siguientes indicios:
12
1. Existencia, presentación, tipo y cantidad del narcótico. Marihuana (cannabis sativa l.) en 11.6 (once punto seis) gramos, dentro de una hoja de libreta. 2. Ubicación del narcótico. Oculto en la cintura del activo entre el elástico del boxer y su piel. 3. Fecha en que el activo obtuvo el narcótico. Un día antes de su detención -dos de septiembre de dos mil cinco-. 4. Lugar de la posesión y condiciones de la detención. El tres de septiembre de dos mil cinco, aproximadamente a las doce horas con treinta y cinco minutos, el inculpado al tratar de ingresar al Centro de Readaptación Social Varonil Santa Martha Acatitla para visitar a su tío ********** es revisado corporalmente y se le encuentran 11.6 (once punto seis) gramos de marihuana, en una hoja de libreta guardada en su cintura entre el resorte del boxer y la piel. En el centro de reclusión existen cartelones que informan que está sancionada la introducción de drogas. 5. La actitud del activo al ser descubierto. Fue de sorpresa y miedo. A tomar en cuenta: el hecho de que llevara consigo el envoltorio con la droga y que lo detuvieran al querer entrar al reclusorio. 1. El hecho de que el activo es adicto a la marihuana y que la que le fue encontrada no excede para su consumo personal, comprobado con el dictamen en toxicomanía (fojas 28 y 29 del proceso) y robustecido con lo declarado por su madre (foja 197 vuelta) y los documentos exhibidos por su defensor consistentes en "carnet de citas" de un Centro de Integración Juvenil (foja 66). 2. Que el día en que fue detenido era la primera vez que asistía de visita al reclusorio a ver a su tío ********** es decir, no acostumbraba visitarlo, pues así lo declararon tanto su madre como el mencionado tío (foja 214 vuelta) y no existe prueba en contrario. 3. Que el mencionado tío no tenía conocimiento de que ese día lo visitaría, pues así lo declaró y no existe prueba que demuestre que sí sabía esa situación. 4. Que no está demostrado que a quien iba a visitar el activo en el centro de reclusión fuera farmacodependiente o que se pretendiera iniciar en el consumo de drogas, específicamente de marihuana. Incluso, de la "partida jurídica" relativa al interno ********** que envió el director jurídico de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal, se advierte que ingresó al centro penitenciario por el delito de homicidio calificado y no por hechos vinculados al consumo o posesión de estupefacientes. 5. El hecho de que la droga haya sido encontrada en la cintura del activo, entre el elástico del boxer y su piel, es decir, resguardada de forma simple, sin ninguna confección especial. 6. El activo no estaba en posesión de otros objetos como papel para cigarrillos, encendedor o fósforos, propios para consumir su droga. 7. el inculpado dijo que ocultaba la droga de su madre cuando ella lo ha respaldado para su recuperación de la adicción.
13
6. Posesión de objeto robado
El artículo que prevé el delito de POSESIÓN DE OBJETO ROBADO, previsto y sancionado en el artículo 368 bis, del Código Penal Federal (hipótesis relativa al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea de cualquier manera los objetos del robo, a sabiendas de esa circunstancia y el valor intrínseco de éstos se superior a quinientas veces el salario mínimo), y por el que el agente del Ministerio Público de la Federación acusa a Eduardo Jiménez Delgado, señala:
“Artículo 368 bis. Se sancionará con pena de tres
a diez años de prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario”.
De acuerdo a la transcripción del numeral antes
señalado, se obtiene que los elementos integrantes del delito de posesión de objeto robado (hipótesis relativa al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea de cualquier manera los objetos del robo, a sabiendas de esa circunstancia y el valor intrínseco de éstos se superior a quinientas veces el salario mínimo), son los siguientes:
ELEMENTOS OBJETIVOS:
a) La existencia material de un objeto robado (en la especie un vehículo).
b) Que el sujeto activo posea el citado objeto robado.
c) Que se afecte el bien jurídico tutelado por la norma que es la tenencia, posesión o patrimonio del sujeto pasivo.
ELEMENTOS NORMATIVOS:
a) Que el valor del objeto robado sea mayor a quinientas
14
veces el salario mínimo. b) Que la posesión detentada ocurra después de
ejecutado el robo y que el sujeto activo no haya participado en éste.
ELEMENTO SUBJETIVO:
Único. Que la conducta la realice el sujeto activo a sabiendas de que el objeto es robado.
7. Hechos identificados valorativamente
DÉCIMO. La gravedad de la violación a las garantías individuales.
"FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009"
Una vez que se ha determinado que las omisiones cometidas por los funcionarios
estatales involucrados constituyen violaciones a los derechos fundamentales a la protección
de la vida, la integridad física, la seguridad social, la salud y el principio de igualdad, es
necesario determinar si esas conductas satisfacen el criterio de gravedad exigido por la
Constitución.
El artículo 97 constitucional otorga a esta Suprema Corte la competencia para
“averiguar algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía
individual”. Puede decirse que se trata de una facultad de investigación que tiene como
finalidad esclarecer cierto tipo de violaciones a los derechos fundamentales previstos en la
Constitución. Lo anterior implica que la resolución que se emita en uso de esta facultad
debe determinar si la investigación conduce a declarar como probada la existencia de
violaciones graves de derechos fundamentales.
De acuerdo con cierto punto de vista, los enunciados que califican valorativamente
un hecho no pueden probarse.1 El presupuesto filosófico de esta idea es una postura
1 GASCÓN ABELLAN, Marina, Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, 2ª ed., Madrid, Marcial Pons, 2004, p. 79.
15
escéptica en el ámbito de la meta-ética, de acuerdo con la cual los juicios de valor no
pueden calificarse de verdaderos o falsos. Por esa razón hay que partir de la siguiente
distinción. Para poder declarar que en este caso concreto se cometieron violaciones graves
de derechos fundamentales, este Tribunal Pleno tiene que realizar dos operaciones de
naturaleza distinta: (i) por un lado, probar la existencia de violaciones a derechos
fundamentales; (ii) y por otro lado, calificar esos hechos como graves.2
La primera de estas operaciones no plantea mayor complicación, en el sentido de
que es posible probar la existencia de conductas (acciones u omisiones) que conlleven la
violación de derechos fundamentales. En este orden de ideas, el análisis precedente en
relación con varios derechos fundamentales ha concluido con una declaración sobre la
existencia de violaciones a esos derechos. La segunda operación, en cambio, supone
mayores problemas pues implica la realización de un juicio de valor en relación con las
violaciones a los derechos fundamentales. Con todo, también es posible reconducir esta
operación al terreno probatorio. La estrategia consiste en asumir que existen conceptos
valorativos a los que se puede atribuir cierto contenido descriptivo.3
En orden de ideas, el adjetivo “grave” sería un concepto valorativo de este tipo. Las
decisiones anteriores de esta Suprema Corte en el ámbito de la facultad de investigación,
donde se ha ido determinando lo que debe entenderse por violaciones “graves” de derechos
fundamentales, deben verse como un intento por clarificar el contenido descriptivo del
término “grave” que califica a las violaciones de derechos fundamentales de las que habla
el artículo 97 constitucional.
Si se analizan los dictámenes que ha emitido esta Suprema Corte, puede observarse
cómo el concepto de “gravedad” utilizado ha ido precisándose en la medida en la que se
han examinado violaciones de muy diversa índole. Esas decisiones de este Alto Tribunal
han servido para determinar la base empírica de la valoración realizada en el texto
2 WROBLEWSKI, Jerzy, Sentido y hecho en el derecho, México, Fontamara, 2001, p. 267. 3 FERRER BELTRÁN, Jordi, Prueba y verdad en el derecho, 2ª ed., Madrid, Marcial Pons, 2005, p. 52.
16
constitucional.4 En esta línea, pueden distinguirse dos criterios para establecer el contenido
descriptivo del concepto valorativo “grave” al que alude el artículo 97 constitucional: uno
cuantitativo y otro cualitativo.
Por un lado, se ha utilizado un criterio cuantitativo que determina la gravedad en
función de aspectos “medibles” o “cuantificables”, tales como el número, la intensidad, la
amplitud, la generalidad, la frecuencia o la prolongación en el tiempo de las violaciones a
los derechos fundamentales. Dicho de otra manera, de acuerdo con este criterio los hechos
investigados pueden ser calificados de graves porque comportan un número considerable de
violaciones a derechos fundamentales, porque éstas son particularmente intensas, se
presenten de forma generalizada, reiterada o prolongada en un espacio geográfico y
periodo de tiempo determinados, o por una combinación de varios de estos aspectos.
Como puede observarse, todos estos elementos que determinan la gravedad de una
violación de derechos fundamentales pueden ser medidos o cuantificados, lo que permite
darle un contenido empírico a la gravedad. Así, por ejemplo, en el caso Aguas Blancas
(3/1996) esta Suprema Corte sostuvo que las violaciones de derechos fundamentales tienen
que ser “generalizadas” y ocurrir en un “lugar geográficamente determinado”, además de
que el estado de alarma que ocasionen debe prolongarse en el tiempo.
Por su parte, en el caso Atenco (3/2006) se sostuvo que la gravedad de las
violaciones dependía de que éstas afectaran “la forma de vida de una comunidad”. Este
criterio puede interpretarse de forma cuantitativa pues atiende a la intensidad y al número
de las violaciones. En efecto, de acuerdo con el dictamen la violencia ejercida por la
policía fue excesiva, de tal manera que se produjeron violaciones de muy diverso tipo:
“detenciones arbitrarias, violación de domicilios particulares, violencia física y psicológica
contra las personas y agresiones de tipo sexual en contra de mujeres” y “las violaciones
[…] fueron padecidas por muchas personas” (énfasis añadido). Además, dichas violaciones
se prolongaron en el tiempo, pues “se creó un ambiente de hostilidad y riesgo continuo”
(énfasis añadido). Teniendo en cuenta la cantidad e intensidad de las violaciones, es lógico
4 En este sentido, véase TARUFFO, La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, p. 129.
17
que se afirmara también que las violaciones son graves cuando afectan la forma de vida de
una comunidad.
Aunque en el caso Oaxaca (1/2007) se estableció que una violación de derechos
fundamentales puede calificarse de grave “cuando el déficit en el goce de las garantías es
tal que impide a los gobernados gozar del derecho al ‘mínimo vital’, y tal déficit es
ocasionado por el proceder activo o pasivo de las autoridades encargadas de asegurar el
mayor disfrute posible de tales garantías”, dicho parámetro también puede reconducirse al
criterio cuantitativo de gravedad que había establecido esta Suprema Corte desde el caso
Aguas Blancas.5 La afectación al “mínimo vital” a la que se refiere el dictamen no es otra
cosa que la vulneración de un conjunto de derechos fundamentales necesarios para poder
garantizar el principio de autonomía personal, que se traduce en la posibilidad de que los
individuos elijan y lleven a cabo sus planes de vida. En este sentido, la afectación ocurre
“cuando dicha situación prevalece durante un tiempo más o menos prolongado, pues es
inconcuso que en una situación así se altera de manera importante la vida de una
comunidad dado que impide el desarrollo tanto personal como colectivo” (énfasis añadido).
El criterio cuantitativo utilizado queda de manifiesto aún más claramente cuando se afirma
que “la suma de hechos que aisladamente constituyen violaciones de garantías pueden
estimarse graves si en su conjunto generan conmoción en la sociedad” (énfasis añadido).
Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos que ha investigado en los últimos
años este Alto Tribunal para determinar si constituyen violaciones graves de derechos
fundamentales son hechos muy complejos y diferentes entre sí, es lógico que el criterio
cuantitativo no haya podido aplicarse a todos los casos. Ello explica que en ocasiones se
utilizara, en cambio, un criterio que podrían denominarse como cualitativo. En efecto, esta
Suprema Corte ha entendido que en algunos casos la gravedad se presentaba por alguna
característica o cualidad de la violación de derechos analizada, sin tomar en consideración
ningún aspecto cuantitativo. Dicho de forma más precisa, los casos en los que se ha
5 De hecho, así lo reconoce expresamente el dictamen 1/2007: “en este caso se da una situación que encuadra en la hipótesis establecida en la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, de rubro: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL’, que se invocó con anterioridad.”
18
utilizado el criterio cualitativo de gravedad suponen que además de la violación de
derechos fundamentales se presenta algún otro elemento cuyas características específicas
asociadas a la violación permiten calificar a ésta como grave.
Así, por ejemplo, una parte de las violaciones de derechos fundamentales ocurridas
en el caso de Aguas Blancas fueron calificadas como graves ateniendo a un criterio
cualitativo. En efecto, en ese caso la vulneración al derecho a la información previsto en el
artículo 6º se consideró grave porque además comportaba una transgresión a lo que podría
considerarse como un principio de confianza en las autoridades que debe regir en el marco
de un Estado constitucional. En este caso se sostuvo que se trataba de una violación grave
de derechos porque las autoridades “contribuyeron al ocultamiento de la verdad”, toda vez
que “su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a
nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de
la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar
a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados”.
Por su parte, el caso Lydia Cacho (2/2006) es el que mejor ilustra la utilización de
un criterio cualitativo para determinar la gravedad. En este caso, esta Suprema Corte
sostuvo, entre otras cosas, que para considerar que la violación de derechos era grave había
que estar en presencia de “un concierto de autoridades de los diversos Poderes del Estado
de Puebla que hubiera tenido por objeto violentar los derechos fundamentales de la
periodista Lydia María Cacho Ribeiro” (énfasis añadido). En esta línea, puede afirmarse
que se trata de un criterio cualitativo porque la gravedad depende de que además de la
violación de derechos fundamentales también exista una vulneración de principios torales
del Estado constitucional mexicano, tales como la división de poderes y la distribución
competencial entre los estados y la federación. De acuerdo con el dictamen, en un caso
como éste habría que acreditar que “un conjunto de autoridades públicas llevan a cabo un
concierto o relación deliberada para afectar los derechos de una persona, desconociendo el
sistema de distribución de competencias establecido por la Constitución Federal, afectando
con ello al sistema federal mexicano o el principio de división de poderes” (énfasis
añadido).
19
De acuerdo con todo lo anterior, para poder declarar que en este caso existieron
violaciones graves a los derechos fundamentales, tiene que verificarse que los hechos que
se han declarado probados satisfacen alguno de los criterios de gravedad que se acaban de
explicar. Dicho de otra manera, tienen que analizarse los hechos que constituyen las
violaciones de derechos fundamentales a la luz de esos criterios de gravedad y determinar si
encajan en las descripciones que éstos aportan.
De acuerdo con los criterios antes expuestos, este Alto Tribunal considera que
existieron violaciones graves a los derechos fundamentales de los ciento cincuenta y tres
niños que se encontraban el día cinco de junio de dos mil nueve en la guardería ABC, y de
los padres que tenían derecho a que sus hijos disfrutaran de ese servicio. En este sentido, las
violaciones de derechos fundamentales ocurridas en este caso pueden ser calificadas como
graves atendiendo a los dos criterios utilizados por esta Suprema Corte en casos anteriores:
el criterio cuantitativo y el criterio cualitativo.
Como ya se señaló, las violaciones a derechos fundamentales pueden ser graves
desde un punto de vista cuantitativo cuando éstas satisfacen algunos de los parámetros que
ha establecido este Alto Tribunal: número, intensidad, generalidad, reiteración,
prolongación en el tiempo, etc. En este sentido, la existencia de un desorden generalizado
en el otorgamiento, operación y vigilancia del sistema de guarderías subrogadas a cargo del
IMSS constituye un hecho que cumple con los parámetros cuantitativos exigidos para
determinar la gravedad de una violación de derechos fundamentales.
Como quedó acreditado a través de la prueba de inspección recabada por la
comisión de investigación con base en una muestra estadística, las autoridades estatales
encargadas del sistema de guarderías incumplieron reiteradamente los deberes de
protección derivados de distintos derechos fundamentales. En este sentido, no hay que
perder de vista que todas las obligaciones legales e infralegales incumplidas deben
considerarse violaciones a los derechos fundamentales cuya protección es desarrollada en
los instrumentos normativos donde se contemplan esas obligaciones.
20
Si se examina el sistema de guarderías de forma global, lo que demuestra la prueba
estadística es que esas omisiones a los deberes de protección y vigilancia tuvieron lugar en
un número considerable de ocasiones, se realizaron a lo largo y ancho del país, de forma
reiterada y durante un largo espacio de tiempo. Sin olvidar que también debe apreciarse la
intensidad de las violaciones en su conjunto, teniendo en cuenta que los deberes de
protección de los derechos fundamentales de los niños son deberes agravados y doblemente
reforzados en el caso de niños en la primera infancia.
El cumplimiento del criterio cuantitativo de gravedad es aún más palmario cuando
se observa el tipo de violaciones que se cometieron por las distintas autoridades. Las
omisiones en que incurrieron los funcionarios de más alto rango consisten en no haber
impulsado, en sus respectivos ámbitos de competencia, políticas públicas cuyo objetivo
fuera la verificación del cumplimiento de los deberes legales e infralegales tendientes a la
protección de distintos derechos. Con esas omisiones estos funcionarios violan
directamente los deberes constitucionales de protección de los derechos, especialmente los
relacionados con los derechos de los niños.
En este sentido, debe interpretarse que todo el tiempo en el que no ha existido una
política pública con ese contenido se han violado los derechos fundamentales en cuestión,
pues los deberes de protección de los derechos de los niños exigen, como ha quedado de
manifiesto a lo largo del dictamen, medidas de protección reforzada. De tal manera que,
como la violación se prolongó en el tiempo, se cumple uno de los criterios cuantitativos de
gravedad.
Existen también otro tipo de omisiones que no derivan directamente de los deberes
de protección establecidos en la Constitución. En estos casos las omisiones se refieren al
incumplimiento de disposiciones legales o infralegales que desarrollan normativamente los
deberes constitucionales a través de la imposición de obligaciones concretas cuya finalidad
es precisamente conseguir esa protección en situaciones específicas.
21
En este caso tanto el legislador como las autoridades administrativas han
considerado que con la imposición de determinadas obligaciones se consigue proteger esos
derechos. En esta línea, todos los incumplimientos de esas obligaciones, que en este caso
han sido acreditados con la existencia de un desorden generalizado en la operación y
vigilancia del sistema de guarderías, se traducen en una gran cantidad de omisiones por
parte de los funcionarios que tenían la obligación de aplicar la normatividad en cuestión o
vigilar su cumplimiento. En este otro supuesto se cumplen los criterios cuantitativos
relacionados con la cantidad, la reiteración y la generalidad de las violaciones.
Por otro lado, el desorden generalizado en el sistema de guarderías también dio
lugar a una serie de violaciones a los derechos de los niños y de sus padres con
posterioridad al incendio, de tal manera que a las violaciones ocasionadas por el mal estado
en que se encontraba el sistema de guarderías deben sumarse todas las que ocurrieron con
motivo de la deficiente actuación de las autoridades encargadas de prestar los servicios de
salud en materia de urgencias.
Así, el desorden generalizado satisface no uno de los criterios cuantitativos exigidos
para poder determinar la gravedad de las violaciones, sino que todos los parámetros de esta
naturaleza que ha determinado este Alto Tribunal. La manifestación más elocuente de que
se cumple el estándar cuantitativo es que, como resultado de todo el conjunto de omisiones
al que se ha hecho referencia, perdieron la vida cuarenta y nueve niños y otros ciento
cuatro fueron dañados en su integridad física.
Desde el punto de vista cualitativo, las violaciones ocurridas en contra de los ciento
cincuenta y tres niños que se encontraban en la guardería ABC también pueden calificarse
como graves. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, en otros casos este Alto Tribunal
ha utilizado un criterio cualitativo para determinar la gravedad de las violaciones ocurridas.
A diferencia del criterio cuantitativo, que atiende a aspectos medibles o cuantificables,
cuando se utiliza un criterio cualitativo se pone atención en alguna característica especial
que acompaña a la violación de derechos.
22
El criterio cualitativo de gravedad viene determinado en este caso por el hecho de
que los principales afectados por las violaciones de derechos fundamentales eran niños en
la primera infancia que estaban bajo el cuidado del Estado. De esta manera, la
calificación de los hechos objeto de esta facultad de investigación como “graves” encuentra
sustento en la conjunción de dos características o cualidades que están presentes en estas
violaciones de derechos fundamentales: que las víctimas hayan sido principalmente niños
pequeños y que esas violaciones hayan afectado a menores que estaban bajo el cuidado del
Estado. A continuación se argumenta por qué estas características justifican que se califique
de graves a las violaciones desde un punto de vista cualitativo.
Como ya se señaló, los principales afectados por las violaciones a los derechos a la
protección de la vida y la integridad física, a la salud y a la seguridad social, no fueron
personas adultas. Las víctimas del incendio en la guardería ABC fueron menores con una
cualidad aún más especial: se trataba de niños en la primera infancia. Esto indica que eran
individuos extremadamente vulnerables, dadas las limitaciones propias de su edad para
moverse por sí mismos y comunicarse con los adultos.
Los niños en la primera infancia, especialmente aquellos que se encuentran en las
edades comprendidas entre unos meses de nacidos y cuatro años, como los menores que se
encontraban en la guardería ABC el día del incendio, son personas que dependen por
completo de sus padres o cuidadores para poder sobrevivir. Estos niños no pueden
reaccionar de forma adecuada para evitar los peligros de su entorno y menos aún para
ponerse a salvo en situaciones de emergencia. El hecho de que se hayan violado derechos
fundamentales de personas con estas características, que además se encontraban en un lugar
que debía tener todas las medidas de seguridad necesarias para eliminar al máximo posible
cualquier riesgo, merece un reproche contundente por parte de esta Suprema Corte.
La existencia de una doble protección reforzada a favor de los derechos de los niños
pequeños, explica también que cuando se lesionan sus intereses la violación resulte de
mayor gravedad que si la víctima fuera cualquier otra persona o grupo vulnerable. Por lo
demás, la decisión de considerar que se trata de violaciones graves en aplicación de un
23
criterio cualitativo es consistente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en relación con violaciones a los derechos de los niños. Al respecto,
este tribunal internacional también ha señalado que revisten especial gravedad los casos en
los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños. Este criterio ha
sido reiterado en cada uno de los casos donde la Corte Interamericana ha analizado
violaciones al artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.6
El hecho de que los niños se encontraran bajo el cuidado del Estado, por virtud de
una prestación derivada del derecho a la seguridad social de sus padres, es otra
característica que, aunada a la anterior, hace que las violaciones de derechos fundamentales
objeto de esta facultad de investigación merezcan el calificativo de “graves” desde un punto
de vista cualitativo.
Como se ha reiterado a lo largo del presente dictamen, la creación de un sistema a
través del cual se subrogó la prestación del servicio de guarderías a particulares no cambia
en absoluto la situación de que era el IMSS la institución que estaba a cargo de los
menores. Quienes tenían la obligación constitucional de prestar el servicio eran las
autoridades de este Instituto que, junto autoridades locales que tienen competencia en
materia de protección civil, son responsables por las condiciones en las que se encontraba
el sistema de guarderías en este aspecto.
Que las autoridades estatales violen los derechos de los niños es algo muy grave,
pero que esas violaciones se lleven a cabo en contra de menores absolutamente indefensos
y vulnerables es algo extremadamente grave. Es esta característica lo que justifica que este
caso encuadre en el criterio de gravedad que exige la facultad de investigación prevista en
el artículo 97 constitucional. No sólo se violaron derechos de personas adultas, se violaron
derechos de niños; esos niños no eran cualquier clase de niños, eran menores indefensos y
vulnerables que estaban en la primera infancia; esas violaciones no tuvieron lugar en una
6 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala p. 146, Caso de las Niñas Yean y Bosico p. 134., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia p. 152.
24
situación en la que las autoridades estatales no tuvieran nada que ver, se realizaron en
contra de niños que estaban al cuidado de un sistema de seguridad social que depende del
Estado.
En conclusión, este caso también se satisface el criterio cualitativo de gravedad
toda vez que se violaron los derechos fundamentales de cuarenta y nueve niños que
fallecieron y ciento cuatro que sufrieron alguna afectación en su integridad física,
menores que se encontraban en la edad de la primera infancia y que estaban bajo el
cuidado de instituciones estatales.
8. Feminicidio
Época: Décima Época
Registro: 2012108
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCIII/2016 (10a.)
25
HOMICIDIO. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, CUANDO LA VÍCTIMA SEA DEL SEXO FEMENINO,
ES DISCRIMINATORIA POR NO CONTENER EL ELEMENTO FINALISTA CONSISTENTE
EN QUE EL CRIMEN SE HAYA COMETIDO POR RAZÓN DE GÉNERO.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, define la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta,
basada en género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a
la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". En esa lógica, la protección
específica a la que alude dicho instrumento internacional consiste en actuar contra la
violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y
las relaciones de poder entre hombres y mujeres, se ejerce en razón de género. Por su
parte, el artículo 126 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, establece una
agravante para el delito de homicidio cuando la víctima sea del sexo femenino. Si bien
se advierte que dicho precepto persigue una finalidad imperiosa, como es garantizar
el efectivo cumplimiento y respeto del derecho humano de las mujeres a una vida libre
de violencia y discriminación, la distinción que realiza con apoyo en la categoría
sospechosa de sexo no está directamente conectada con dicho fin. Lo anterior, toda
vez que su formulación es sobreinclusiva, pues comprende conductas que no están
vinculadas necesariamente con privar de la vida a una mujer en razón de género, pero
las sanciona igualmente. Es decir, se centra únicamente en el sexo del sujeto pasivo,
omitiendo el elemento finalista consistente en que el homicidio sea perpetrado en
razón de género. En este orden de ideas, el precepto resulta discriminatorio, ya que su
articulación no logra conducir adecuadamente a la finalidad buscada, pues para
determinar si el homicidio de una mujer fue cometido en razón de género, no basta
con identificar el sexo de la víctima, sino que se requiere conocer la motivación y el
contexto del crimen.
PRIMERA SALA
26
Amparo directo en revisión 5267/2014. 9 de marzo de 2016. Mayoría de cuatro votos
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, en el
que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis; José Ramón
Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Gabino González Santos y Luz Helena
Orozco y Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario
Judicial de la Federación.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 153-a.- Habrá feminicidio cuando la víctima del homicidio sea mujer y la
privación de la vida se cometa por razones de género, considerándose que existen
éstas, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos en agravio de la víctima:
I.- Que haya sido incomunicada;
II.- Que haya sido violentada sexualmente;
III.- Que haya sido vejada;
IV.- Que se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, infamantes o degradantes aún
respecto del cadáver;
27
V.- Que haya existido amenazas, acoso, lesiones o violencia en el ámbito familiar,
laboral o escolar o cualquier otro que implique supra o subordinación del sujeto
activo en contra de ella;
VI.- Que exista o haya existido con el activo relación íntima, de convivencia, de
confianza, noviazgo, parentesco, matrimonio o concubinato; o
VII.- Que su cuerpo sea expuesto o arrojado en un lugar público.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2014)
Al responsable de feminicidio se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de
trescientos a seiscientos días multa.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2014)
Si concurre con el mismo u otro delito, se acumularán las penas que por cada uno se
impongan. La de prisión no podrá exceder de setenta años.
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (DENOMINADO NUEVO CÓDIGO PENAL
HASTA EL 9 DE JUNIO DE 2006)
(ADICIONADO, G.O. 26 DE JULIO DE 2011)
28
Artículo 148 Bis. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive
de la vida a una mujer.
Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones,
previas o posteriores a la privación de la vida;
III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o
lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o
V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su
fallecimiento.
A quien cometa feminicidio se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.
Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza;
de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o
superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones
anteriores, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión.
Época: Décima Época
Registro: 2007828
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
29
Materia(s): Penal
Tesis: I.6o.P.59 P (10a.)
Página: 2852
FEMINICIDIO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL).
El feminicidio es un tipo penal autónomo en relación con el delito de homicidio, pues
si bien la vida también es el bien jurídico tutelado por la norma que establece el
artículo 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, el sujeto pasivo siempre
será una mujer, y su comisión se realiza por razones de género con independencia del
sentimiento que pueda tener el sujeto activo (odio, desprecio, o algún otro), pero que,
en todo caso, se traduce en violencia de género, que puede manifestarse en abuso de
poder del hombre sobre la víctima, ya sea ejerciendo violencia sexual contra ella,
causándole lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, o habiéndola
incomunicado previamente a la privación de la vida, o en cualquiera de los otros
supuestos señalados por el citado numeral. Por otra parte, dada su naturaleza, sólo
puede realizarse dolosamente, porque la exigencia de que la privación de la vida de la
mujer sea por razones de género, encierra la idea de que el sujeto activo actúa con
conocimiento de esa circunstancia y lo hace por odio o desprecio hacia el género
femenino, lo que sólo puede concretarse de manera dolosa; además de que el párrafo
tercero del artículo 76 del código mencionado, que establece el catálogo de delitos
culposos, no incluye al feminicidio.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 95/2014. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:
María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Gilberto Vázquez Pedraza.
30
Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
9. Hechos internos o psicológicos. Sentencia: Posesión de objeto robado; sentencia
trasnporte de estupefacientes; visita carcelaria
10.