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1 Dip. Marco Antonio Vizcarra Calderón Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Presente.- El suscrito, diputado integrante del Partido Verde Ecologista de la XX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California conjuntamente con el Grupo Parlamentario del PRI, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 Fracción I, 28 Fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 110 y 112 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Baja California me permito poner a consideración de esta soberanía, la presente Iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California. Exposición de Motivos Aristóteles define al ciudadano como "quien tiene el poder de tomar parte en la administración, o en la actividad deliberativa del Estado." La participación Ciudadana es la integración de la ciudadanía en el proceso de adopción de decisiones del gobierno de su ciudad, estado o país., para proporcionar los mejores servicios y oportunidades a la población Eso es Participación Ciudadana: la imprescindible participación de todos los hombres y mujeres que quieran implicarse en los problemas que les afectan, aportando puntos de vista, inquietudes y soluciones. La Participación Ciudadana es el acto de, siendo un ciudadano, intervenir en la vida pública y privada del país en el ámbito público deriva de una contradicción entre poderes. Se plantea en la medida en que existe un Poder (Estado,

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Dip. Marco Antonio Vizcarra Calderón

Presidente de la Mesa Directiva del

Congreso del Estado

Presente.-

El suscrito, diputado integrante del Partido Verde Ecologista de la XX Legislatura

del Congreso del Estado de Baja California conjuntamente con el Grupo

Parlamentario del PRI, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 Fracción

I, 28 Fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California; 110 y 112 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de

Baja California me permito poner a consideración de esta soberanía, la presente

Iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Participación

Ciudadana del Estado de Baja California.

Exposición de Motivos

Aristóteles define al ciudadano como "quien tiene el poder de tomar parte en la

administración, o en la actividad deliberativa del Estado."

La participación Ciudadana es la integración de la ciudadanía en el proceso de

adopción de decisiones del gobierno de su ciudad, estado o país., para

proporcionar los mejores servicios y oportunidades a la población Eso es

Participación Ciudadana: la imprescindible participación de todos los hombres y

mujeres que quieran implicarse en los problemas que les afectan, aportando

puntos de vista, inquietudes y soluciones.

La Participación Ciudadana es el acto de, siendo un ciudadano, intervenir en la

vida pública y privada del país en el ámbito público deriva de una contradicción

entre poderes. Se plantea en la medida en que existe un Poder (Estado,

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Administración Pública) y un no poder (ciudadanos) que quiere participar, es decir

“tomar parte” o ejercer algún aspecto de ese poder y, en definitiva, tener más

poder (ya sea mediante la información, el control, la participación en la gestión,

etc.). Participar es eso: tomar parte en algo en que hay diferentes partes, “ser

partícipe de Si (administración/administrados,...) la relación dependerá del poder

que tenga cada parte. Si el poder de unos es total y el de los otros casi nulo,

la participación será muy difícil.

Algo que se "otorga graciosamente" por los que ostentan el poder. En definitiva,

un sistema es más democrático en la medida en que los ciudadanos tienen,

individual y colectivamente, verdadero poder como tales, no son meros súbditos y

son, por lo tanto, más sujetos.

El objetivo que persigue la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos

no es otro, por tanto, que darle contenido y ampliar la democracia (recordemos

que democracia significa "gobierno del pueblo"), avanzando en lo que se conoce

como "democracia participativa". En contraposición, cuando en un país sólo se

practican algunas de las libertades básicas (voto cada tres o seis años, libertad de

expresión,...) podemos hablar de "democracia formal". En las sociedades

complejas la participación persigue que los habitantes de un lugar sean más

sujetos sociales, con más capacidad para transformar el medio en que viven

y de control sobre sus órganos políticos, económicos y administrativos.

Requisitos indispensables para poner en marcha un proceso de

participación.

Desde un órgano de gobierno, a cualquier nivel (ya sea Ayuntamiento, Estado o

País tenemos que tener en cuenta que, si queremos poner en marcha un proceso

participativo, para que la participación sea sostenible, se dé a lo largo del

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tiempo, se deben de cumplir tres requisitos: poder, saber y querer,

Condiciones para la participación:

1. Poder. Crear cauces que la permitan, normas, mecanismos, estructuras,

organización. Es el primer paso imprescindible para poner en marcha

cualquier proceso de fomento de la participación.

2. Saber. Capacidad, conocer cómo, habilidades, destrezas,... lo cual exige

aprendizaje, saber unas técnicas.

3. Querer. Incentivar la participación, mostrar que participar es algo

satisfactorio, creativo. Explicar las razones, los motivos para participar, qué

es algo útil para la sociedad y para nosotros mismos. Crear motivación,

interés, deseo... es tal vez lo más difícil o lo que más fácil se nos olvida de

explicar a los que estamos acostumbrados a participar en los asuntos

públicos.

Por lo tanto y para que los ciudadanos quieran la participación, debe de ser eficaz,

que la ciudadanía la vea como algo que les es útil, que sirve en lo concreto y que

se tienen en cuenta sus opiniones y los compromisos acordados, que hay

resultados públicos verificables y evaluables.

Los primeros antecedentes en nuestro país de Participación ciudadana sobre

decisiones de gobierno se remontan al plebiscito realizado en marzo de 1824, que

dió como resultado la incorporación de Chiapas a la Federación, y la Convocatoria

del 14 de agosto de 1867, en la cual Benito Juárez propuso que el Poder

Legislativo se depositara en dos Cámaras, que el Ejecutivo contara con la facultad

de veto suspensivo a las resoluciones del Legislativo, además de establecer

mecanismos de sustitución provisional del Presidente de la República, entre otras.

Esta última fue rechazada por el electorado.

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La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 puede

considerarse otro gran avance en materia de participación ciudadana, ya que en

su artículo 5° estableció por primera vez el concepto de derechos políticos, esto

es, hizo referencia por primera vez al derecho de los ciudadanos a votar y ser

votados. De igual forma, el artículo 39 estableció que “la soberanía nacional reside

esencial y originariamente en el pueblo; que todo poder público dimana del pueblo

y se instituye para beneficio de éste. No obstante en el artículo 41 reguló que esta

soberanía sólo puede ejercerse por los Poderes de la Unión, lo cual limitó el poder

de los ciudadanos.

En materia de acceso a la información, esta Constitución también contempló en el

artículo 6 que el derecho a la información será garantizado por el Estado, un gran

avance respecto de la Constitución de 1857 en donde sólo se contemplaba la

libertad de expresión.

La Ley para Elecciones de Poderes Federales del 2 de julio de 1918 introdujo la

“no reelección, sufragio efectivo, elección directa y libertad de participación política

con la universalidad del sufragio” No obstante, sólo consideró como ciudadanos a

los hombres mayores de 21 años si eran solteros, y de 18 años si eran casados,

además de no incluir a las mujeres, por lo que no se respetó cabalmente el

concepto de universalidad.

El 17 de octubre de 1953, por decreto del Congreso, las mujeres mayores de edad

obtuvieron el carácter de ciudadanas, y de igual forma, el derecho a votar, lo que

abrió el espacio para la participación de más mexicanos. Pero, al igual que la

anterior reforma, ésta también tuvo sus limitaciones: las mujeres sólo podían

ejercer el voto en el nivel municipal, por una reforma previa del 115 constitucional,

esto en 1947. En 1954 se reformó la Ley Electoral Federal, para introducir en toda

forma el derecho de la mujer a votar y ser votada.

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Un factor importante para el impulso de la participación ciudadana fueron los

movimientos sociales de los años sesenta. Por ejemplo, como consecuencia de

los movimientos estudiantiles del año 1968 en diversas partes del mundo, se

crearon organizaciones que “convierten en fuerza política valores e intereses

sobre asuntos concretos que se hallan en vías de transformación. Estos grupos,

conocidos como organizaciones de la sociedad civil (OSC), persiguen fines que, al

ser demasiado universales o particulares en sus objetivos, escapan postulados

ideológicos de un partido. Sin embargo, son susceptibles de entrar en su agenda

de trabajo una vez que éste se encuentre en el poder

En nuestro país, hasta finales de los años sesenta, las únicas asociaciones

existentes eran agrupaciones sindicales o de carácter sectorial (obreros,

campesinos, empresarios, populares), reconocidas o fundadas por el Estado. A

partir de entonces, se han desarrollado y reproducido organizaciones para la

defensa de intereses grupales o particulares. De nuevo, un buen ejemplo es el

surgimiento de las organizaciones de la sociedad civil, quienes se han involucrado

en asuntos públicos y de interés nacional. La importancia de estas organizaciones

radica en que dan a conocer derechos con los que ya se contaba, pero que no

necesariamente se observaban, además de impulsar otros movimientos, entre

ellos, el de defensa de los derechos humanos y políticos.

En 1969, se enmendó la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos

para atender algunas de las demandas en materia de participación ciudadana. La

enmienda al artículo 34 redujo la edad mínima para poder sufragar y obtener la

ciudadanía de los 21 a los 18 años. Asimismo, en 1972 se dió otra reforma a la

Constitución (Art. 55 y 58), esta vez para bajar los requisitos de edad mínima para

ser votado, quedando de la siguiente manera: para ser diputado pasó de 25 a 21

años y para ser senador de 35 a 30 años. Una reforma constitucional más en 1999

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reformó el artículo 58 y de nuevo disminuyó la edad para poder ser votado para

senador de 30 a 25 años, tal como se establece en la actualidad.

En 1973 se creó una nueva Ley Federal Electoral, en la que finalmente se

enumeran las características del voto, es decir universal, directo y secreto para

todos los cargos de elección popular”, y estableciendo que el voto es “un derecho

y una obligación para el ciudadano”.

El 6 de diciembre de 1977 se llevó a cabo una reforma de la fracción VI del

artículo 73 de la Constitución, en el cual se estipulaba que el Congreso tenía la

facultad de legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a “los

ordenamientos legales y los reglamentos que en la Ley de la materia se

determinen, y serán sometidos al referéndum y podrán ser objeto de iniciativa

popular, conforme al procedimiento que la misma señale”. Esta reforma, cuyo

principal logro fue contemplar mecanismos de democracia en la Constitución

federal, fue revocada diez años más tarde, al crearse la figura de la Asamblea de

Representantes del Distrito Federal.

Posteriormente, en 1977 se reconoció, a través de una reforma del artículo 6º

constitucional, el derecho a la información de toda persona, y donde se estableció

que este derecho a obtener información, informar y ser informada, debe ser

garantizado por el Estado.

De igual forma, el primero de abril de 1977, el entonces Secretario de

Gobernación, Jesús Reyes Heroles, pronunció un discurso en el que planteó que

entre los temas incluidos en la reforma política de ese año se encontraba el

interés del Estado por ampliar las opciones de representación política de la

ciudadanía, para así permitir al gobierno federal conocer las inquietudes y

demandas de la población en general, pero sobre todo de las minorías, pues

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aunque según los principios democráticos las decisiones se basan en lo que

quieren las mayorías, las minorías siempre deben ser escuchadas y tomadas

en cuenta. Con este precedente, se creó un nuevo espacio para que las

asociaciones políticas, instituciones académicas y para la ciudadanía en general,

con el fin de que expusieran sus ideas en torno a la reforma política.

Uno de los parte aguas en la historia de la participación ciudadana fue el terremoto

de 1985. La magnitud y las terribles consecuencias que éste dejó rebasaron la

capacidad de reacción del gobierno, quien entendió que solo no podía atender a

tiempo a todos los damnificados. Ante esta situación, la sociedad mexicana, de

manera inusitada, ya que no contaba con aparentes antecedentes de

organización, se movilizó y auxilió, en todos los ámbitos, a los afectados y trabajó

de manera conjunta con las autoridades. Si bien el terremoto afectó principalmente

el Distrito Federal, sus efectos sociales se dispersaron a lo largo del país. “este

acontecimiento permeó muchos proyectos tanto sociales como civiles y cambió las

actitudes de ciudadanos y ciudadanas que ya no permanecieron instalados en

conductas y acciones sólo de queja y pasaron a la elaboración de propuestas para

solucionar, desde lo local, los problemas públicos”. Los efectos del temblor

repercutieron en las elecciones de 1988, pues de una participación social, los

mexicanos brincaron a una participación cívica, impulsando la demanda de

“lugares en el espacio de lo público, buscando maneras de resolver nuestra

problemática cotidiana y exigiendo también nuestros derechos políticos”.

El incentivo que impulsó nuevas reformas vino del exterior cuando nuestro país

firmó, en 1982, la Declaración de Principios sobre el derecho a la Información, en

Guyana, la cual se llevó a cabo en el marco de la IV Asamblea General de la

Acción de Sistemas Informativos Nacionales (ASIN). Esta Declaración estableció

que los países debían encontrar los mecanismos adecuados para lograr que el

derecho a la información pudiera ser ejercido por toda la población.

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Por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 1995-2000 reconoció que los

cauces de participación ciudadana en nuestro país en ese entonces eran

insuficientes para asegurar que la ciudadanía tuviera la oportunidad de ser tomada

en cuenta en las decisiones fundamentales de gobierno. Si bien este plan no

especificó mecanismos o herramientas para que la ciudadanía participara en la

definición de la política pública, sí incluyó la posibilidad de que aportara sus

propuestas para establecer una nueva relación con el gobierno. Sin embargo, la

administración del entonces Presidente Zedillo, basándose en su planteamiento

federalista, contempló en el PND 1995-2000 que la responsabilidad de desarrollar

los mecanismos de participación ciudadana era del Poder Legislativo Federal y de

los poderes legislativos locales, por ser los representantes directos de la

ciudadanía.

Otro evento que dio impulso a la participación ciudadana fueron las mesas de

trabajo que creó la Cámara de Diputados en el marco de las discusiones de la

reforma política, esto en febrero de 1996. Entre estas mesas se incluyó la

de “Nueva Relación del Gobierno con la Sociedad”, la cual suscitó un debate

multidisciplinario sobre los retos del Estado en esta materia. El hecho de incluir la

participación entre los temas principales de la reforma del Estado sin duda ilustra

la relevancia de ésta en nuestro contexto nacional.

El Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006, ha definido la participación ciudadana

como uno de los ejes rectores de sus políticas y, si bien no hay un proyecto

específico para impulsarla, cada área trabajo cuenta con un apartado o al menos

un par de consideraciones que buscan reforzarla.

En cuanto a la transparencia y el acceso a la información, en 1991, con el

Programa Nacional de Solidaridad (PRONASOL), se implementó el Programa de

Contraloría Social, con el cual se pretendía que la población que recibía apoyos

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por parte de la Secretaría de Desarrollo Social pudiera vigilar el manejo de los

recursos federales destinados para las obras. De manera paralela, la Secretaría

de la Contraloría General de la Federación (SECOGEF, ahora Secretaría de la

Función Pública), en conjunto con los Órganos Estatales de Control, se

encargaron de informar y capacitar a los beneficiarios, además de conocer sus

demandas y propuestas. Estas acciones se llevaron a cabo a lo largo de la

República, y sirvieron como un ejercicio de evaluación, que permitía a los

ciudadanos participar y opinar, y al gobierno conocer el impacto de sus políticas.

La Secretaría de la Función Pública (SFP), por medio de su Sistema Integral de

Contraloría Social, lleva a cabo esta función, a través de programas de

participación ciudadana, formas de organización social para el control y vigilancia,

espacios de comunicación gobierno-sociedad, programas de capacitación y

asesoría, sistemas de atención y resolución de quejas, denuncias y programas de

evaluación social del gobierno. Pero la medida más importante para nuestro país

en materia de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas ha

sido la publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental con la que se reglamentan los procedimientos para que

toda persona pueda tener acceso a la información, la difusión de información

relacionada con la gestión pública, la protección de los datos personales, y

fomentar la creación de mecanismos para la rendición de cuentas a los

ciudadanos.

Por su parte, la participación ciudadana dio otro gran paso con la publicación, el 9

de febrero de 2004, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas

por Organizaciones de la Sociedad Civil, en la cual se establecen, como bien dice

su nombre, medidas, mecanismos e instrumentos para fomentar la participación

de las OSC, definiendo los derechos y obligaciones de éstas, así como facultades

de los organismos para darle cumplimiento a lo anterior.

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La participación ciudadana se ha venido desarrollando en nuestro país de manera

constante, pero pausada. Si bien los debates sobre este tema ya llevan varios

años, no fue hasta junio del 2002 y febrero de 2004 que las teorías cristalizaron en

dos leyes que han modificado y seguirán redefiniendo la relación entre el gobierno

y la sociedad. Hasta ahora el Congreso ha aprobado leyes y programas que

establecen nuevos mecanismos de participación. El reto es que, a la par de los

nuevos espacios, se construya una nueva cultura de participación., “la

participación ciudadana existe cuando hay sociedades vivas, cuando hay

una ciudadanía fortalecida”, así la manera como los ciudadanos utilicen estas

nuevas herramientas, contribuirá a definir el futuro de la participación ciudadana

en nuestro país y en nuestro Estado.

Uno de los beneficios de la participación ciudadana es su aporte directo al

incremento del Capital Social. En efecto, la participación fortalece la asociatividad,

la cooperación y solidaridad ciudadanos la conciencia cívica y los valores éticos.

Por supuesto, esta condición requiere de un esfuerzo institucional de los órdenes y

niveles de gobierno para consolidar estos vínculos establecidos y sus beneficios.

De igual manera, la participación favorece el Empoderamiento de la Ciudadanía y

de las Comunidades más vulnerables. Bajo un paradigma gubernamental basado

en la participación permite el cumplimiento de cuatro características claves del

empoderamiento como son: el acceso a la información, la inclusión, la

responsabilidad y las capacidades de organización cívica.

La participación también permite la articulación de redes como medios

organizacionales alternativos y autónomos de las comunidades y sectores sociales

organizados en la resolución de sus problemas. Las redes contribuyen al

intercambio de experiencias entre la ciudadanía, fortaleciendo así su capacidad de

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negociación e independencia frente al Estado. Por último, un esquema

participativo redefine sustancialmente las relaciones entre el Estado y la sociedad

civil, bajo un marco de pertenencia, corresponsabilidad y control y rendición de

cuentas mutuo.

Baja California tiene enterrado un tesoro, este tesoro tiene una llave que es

la Ley de Participación Ciudadana, su actualización implica buscar nuevas

formas de innovación para que los ciudadanos de Baja California participen

en la toma de decisiones de los actos de gobierno y regrese la participación

electoral no solo a las urnas, sino a la definición de políticas estratégicas

para el desarrollo de Baja California y sus municipios.

Baja California fue referencia a nivel nacional no solo por ser la primera entidad

federativa donde la oposición venció al PRI, partido que en 1989 a 60 años de su

fundación no había sufrido una derrota electoral con esas características.

Posteriormente, antes inclusive que en la federación se creó la Credencial Estatal

Electoral con fotografía. Fueron épocas de amplia participación política tanto en

elecciones locales como federales, participación que duró una década y que se

fue perdiendo.

Desde 1989 cuando se dio la alternancia en el poder los índices de participación

electoral han ido cayendo al grado de tener un abstencionismo del 66% en la

pasada elección intermedia y del 60% en la elección de Gobernador en el 2007.

En las elecciones federales celebradas en Baja California encontramos tendencias

similares. En 2006 el abstencionismo fue del 54% y en el 2009 del 69%. El único

mecanismo de participación del ciudadano que es el voto, lo estamos

perdiendo por razones multifactoriales que marcan una tendencia. Existen

diversas tesis al respecto:

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Indiferencia de la sociedad hacia las decisiones públicas

Hartazgo del sistema de partidos

Fatiga electoral

Restricciones para la participación política

Inequidad electoral

Es por ello importante darle vida a la Ley de Participación Ciudadana, rescatando

las figuras del plebiscito y referéndum e incorporlarlas a la vida electoral como lo

hacen diversos países en el mundo por citar algunos ejemplos países con sus

órganos representativos (parlamentos), también utilizan el uso del referéndum y

plebiscito para casos de extrema importancia para el país. Algunos ejemplos son:

En Irlanda, cuando la Constitución del Estado irlandés Libre fue sustituida

por la Constitución de Irlanda por el plebiscito el 1 de julio de 1937.

En 1980, el primer referéndum sobre la independencia de Quebec.

El referéndum de 1988 en Chile donde se votó por la continuidad en la

presidencia de Augusto Pinochet.

En 1992, el referéndum en Canadá sobre el Acuerdo de Charlottetown.

En 1993, el referéndum en Perú para aprobar la nueva constitución creada

por el Congreso Constituyente Democrático.

En 1995, el segundo referéndum sobre la independencia de Quebec.

En 1999, se produjeron 2 referéndum, uno para convocar una Asamblea

Nacional Constituyente y otro para la aprobación de la nueva constitución

de Venezuela.

En 2003, cuando Andrés Manuel López Obrador convocó a los habitantes

del Distrito Federal a votar sobre la continuidad de su gobierno 3 años más

y ganó el referéndum con más del 75% de los votos.

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En 2004, el difundido referéndum revocatorio convocado en Venezuela para

que los votantes evaluasen el desempeño del Presidente Hugo Chávez,

donde resultó ganador.

Los diversos referéndum de ratificación del Tratado por el que se establece

una Constitución para Europa en varios países de la Unión Europea.

En 2006, el importante Referéndum de ampliación del Canal de Panamá, el

cual fue aprobado.

En 2007, referéndum en Costa Rica para aprobar un tratado de libre

comercio con América Central, República Dominicana y Estados Unidos

conocido como CAFTA-RD aprobado con un 51.62% a favor y un 48.38%

en contra.

En 2007, referéndum en Venezuela para aprobar la reforma constitucional

propuesta por el Presidente de la República Hugo Chávez el cual no fue

aprobado.

En 2008 se realizaron en Bolivia cuatro referéndum regionales, pero

ilegales, para aprobar los estatutos autonómicos en los departamentos de

Santa Cruz, el 4 de mayo; Beni y Pando, el 1 de junio; Tarija el 22 de junio,

en estos departamentos los estatutos fueron aprobados; También se realizó

otro nacional para ratificar o destituir al presidente y a los prefectos el 10 de

agosto, resultando destituidos los prefectos de Cochabamba y La Paz, y

ratificados el presidente y los prefectos de Beni, Chuquisaca, Oruro, Pando,

Potosí, Santa Cruz y Tarija. El pasado 25 de enero se realizó un

referéndum que aprobó una nueva Constitución Política del Estado.

En 2009, referéndum en Venezuela para aprobar la enmienda

constitucional propuesta por el Presidente de la República Hugo Chávez.

Hugo Chávez ganó el referéndum para enmendar la Constitución y suprimir

el número de mandatos para gobernar.

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No podemos olvidar el plebiscito que formó el municipio de Playas de

Rosarito de Baja California, así como la creación del Instituto de

Transparencia en Baja California, que derivó de una iniciativa ciudadana.

Los instrumentos para la participación ciudadana que actualmente existen en

nuestra Ley reglamentaria de los artículos 5, 8, 28, 34 y 112 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California son los siguientes:

1.- La voz plebiscito tiene su origen en el término latino plebiscitum (llamada

o convocatoria a la “plebe”, esto es, al pueblo llano. El término “plebiscito” en

el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define este vocablo

como la “consulta que los poderes públicos someten al voto popular directo

para que apruebe o rechace una determinada propuesta sobre soberanía,

ciudadanía, poderes excepcionales, etc.

De acuerdo al artículo 13 de nuestra Ley de Participación Ciudadana, el

plebiscito tiene por objeto el consultar a los ciudadanos para que expresen su

aprobación o rechazo a los siguientes actos:

I.- Los actos del Poder Ejecutivo, que se consideren como trascendentes en la vida

pública del Estado;

II.- Los actos de los Ayuntamientos que se consideren trascendentes para la vida

pública del municipio de que se trate, y

III.- Los actos del Congreso del Estado referentes a la formación de nuevos

municipios dentro de los límites de los existentes o la supresión de alguno de

estos.

En la formación de un municipio o en su supresión, se estará a lo dispuesto en la

Constitución y en la ley respectiva.

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2.- Un referéndum es una elección, a través de la cual el cuerpo electoral de un

país, nación, región o grupo expresa su voluntad respecto a un asunto o decisión,

que sus representantes constitucionales o legales someten a su consulta. Por lo

general es de la forma sí o no, donde se responde a una pregunta planteada por el

ente electoral y los interesados en llevarla a cabo.

De acuerdo al Artículo 25 de la ley de participación Ciudadana, el referéndum

podrá ser:

I.- Atendiendo a la materia:

a) Referéndum constitucional, que tiene por objeto aprobar o

rechazar modificaciones, reformas, adiciones o derogaciones a la

Constitución;

b) Referéndum legislativo, que tiene por objeto aprobar o rechazar la

creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de

las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado y

c) Referéndum reglamentario municipal, que tiene por objeto aprobar

o rechazar, la creación, modificación, derogación o abrogación de

reglamentos municipales.

II.- Atendiendo a su eficacia:

a) Constitutivo, que tiene por resultado aprobar en su totalidad el

ordenamiento que se someta a consulta;

b) Abrogatorio, que tiene por resultado rechazar totalmente el

ordenamiento que se someta a consulta, y

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c) Derogatorio, que tiene por resultado rechazar sólo una parte del

total del ordenamiento que se somete a consulta.

Por su parte, la Iniciativa ciudadana o popular se refiere a la posibilidad

amparada en la Ley de que las personas presenten peticiones, avalada por sus

firmas, para que se tome a consideración política un determinado asunto público.

De acuerdo al artículo 70 de la multicitada Ley, la Iniciativa Ciudadana es el

mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado podrán presentar al

Congreso del Estado, proyectos de creación, modificación, reforma, adición

derogación o abrogación de Leyes o Decretos, incluyendo modificaciones a la

Constitución Federal o a la Constitución, salvo las excepciones contempladas en

el artículo 71.

Otros instrumentos que no existen actualmente en nuestra Ley de

Participación Ciudadana son la Consulta Popular y la Revocación de

Mandato. La consulta popular es un mecanismo de participación ciudadana

mediante el cual se convoca al pueblo para que decida acerca de algún aspecto

de vital importancia. La consulta popular puede ser tanto nacional como estatal,

municipal y delegacional.

Por su parte, la revocación del mandato constituye un procedimiento a través

del cual los electores pueden destituir a un servidor público con anterioridad a la

expiración del período para el cual fue elegido.

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Como lo hemos venido comentando la participación ciudadana ha tenido una

tendencia decreciente en la última década. De continuar esta tendencia,

tendremos ciudadanos cada vez más indiferentes ante las decisiones de gobierno,

lo cual ocasiona que la instrumentación de políticas públicas que requieren de

inclusión social no pueda llevarse a cabo.

Lo más lamentable es que la indiferencia se traduce después en falta de

compromiso social y la falta de compromiso en escasa cultura cívica con

repercusiones sociológicas en nuestros sistemas sociales, políticos, económicos y

educativos.

Como Poder Legislativo no podemos ser indiferentes ante esta realidad social. Por

ello es indispensables un replanteamiento para la construcción de ciudadanos

comprometidos con el desarrollo no solo individual, sino también el desarrollo

económico y social de todos los habitantes de Baja California.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado propongo en la presente

iniciativa la reforma de 19 artículos, la adición de 8 nuevos artículos así como 3

artículos transitorios lo cual se sustenta en diferentes argumentos y análisis:

1. Actualizar y dar certidumbre jurídica a la Ley de Participación

Ciudadana de Baja California derivado de las reformas

Constitucionales en materia electoral y a la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales de Baja California.

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Actualmente, si quisiéramos instrumentar mecanismos de participación ciudadana

como el plebiscito y el referéndum tendríamos serios obstáculos jurídicos ya que

figuras como la Credencial Estatal Electoral, el Instituto Estatal Electoral, el

Registro Estatal Electoral, así como el Consejo ya no existen ni en nuestro marco

Constitucional ni en nuestra Ley Electoral debido a dos reformas que es

importante comentar:

A). En sesión ordinaria de la XVIII Legislatura, celebrada el 5 de octubre del

año 2006, la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias

presentó iniciativa de reforma, que adiciona, deroga y reforma, diversos

artículos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de

Baja California, siendo esta aprobada y publicada con el decreto número

252, eliminando con esta reforma el requerimiento de la Credencial Estatal

de Elector.

B) Posteriormente la XIX Legislatura a través de la Comisión de Reforma de

Estado presentó reformas a la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California, así como a la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales de Baja California siendo aprobadas y

publicadas respectivamente mediante decreto 121 con fecha 14 de Agosto

del 2008 y decreto 157 con fecha 19 de noviembre del mismo año. En

estas reformas cambió la denominación del Instituto Estatal Electoral y de

su órgano interno denominado Consejo Estatal Electoral por el de Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana y Consejo General Electoral.

La Ley de Participación Ciudadana, además de ser reglamentaria de los artículos

5,8,28,34 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

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California tiene como objetivos: fomentar, impulsar, promover, consolidar y

establecer los instrumentos y mecanismos que permitan regular el proceso

democrático de participación ciudadana.

El objeto de la presente iniciativa es permitir al ciudadano un mecanismo para

ejercitar sus derechos políticos; por consiguiente se le debe de otorgar

certidumbre jurídica, siendo indispensable la adecuación de la misma, al uso de la

credencial federal de elector, a la nueva denominación del Instituto y su órgano

electoral.

2. Introducir la figura de Consulta Popular en la Ley.

3. Permitir que las figuras de participación ciudadana: Referéndum,

Plebiscito y Consulta Popular puedan ser utilizadas en el periodo

electoral.

4. Disminuir los requisitos para que la ciudadanía y organizaciones

civiles en general puedan hacer uso de estos instrumentos.

Las propuestas de reducción son las siguientes:

Actual Propuesta

Plebiscito 1% del Listado Nominal Plebiscito 0.5% del Listado Nominal

Referéndum Constitucional

2.5% del Listado Nominal

Referéndum Legislativo

1% del Listado Nominal

Referéndum Reglamentario Municipal

Referéndum Constitucional

1.5% del Listado Nominal

Referéndum Legislativo

0.5% del Listado Nominal

Referéndum Reglamentario Municipal

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No especifica 0.5%

Iniciativa Ciudadana 1,000 firmas 500 firmas

5. Especificar los requisitos de referéndum reglamentario municipal para que

los ayuntamientos tengan certeza jurídica en su comunidad y se adiciona

un artículo para determinar el porcentaje de ciudadanos participantes en el

referéndum reglamentario, así como su número para que los ciudadanos lo

soliciten También se adiciona un artículo para determinar quienes pueden

solicitar el referéndum reglamentario.

6. Asegurar un equilibrio entre las mayorías y minorías, dándole a estos

últimos la garantía de poder participar en actos decisivos que afectan a la

sociedad en general disminuyendo el carácter vinculatorio del plebiscito y el

referéndum de los ciudadanos de la circunscripción territorial propuesta a

plebiscito y referéndum.

7. Fijar las bases legales para el uso del voto electrónico.

8. Exceptuar el trámite de ubicación de casillas para que se permita la

instalación de centros de votación.

9. Facultar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana para que expida el Reglamento de esta Ley.

10. Dotar de presupuesto al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

para la Aplicación y Ejecución de las normas contenidas en esta Ley.

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Las propuestas de redacción de las reformas son las siguientes:

Texto actual Texto propuesto

Artículo 3.- La aplicación y ejecución de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden al: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Ayuntamientos del Estado, Instituto Estatal Electoral y al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado.

Para el desempeño de sus funciones el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorgan otras leyes, siempre que no se contrapongan a esta Ley.

Artículo 3.- La aplicación y ejecución de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden al: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Ayuntamientos del Estado, Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado.

Para el desempeño de sus funciones el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorgan otras leyes, siempre que no se contrapongan a esta Ley.

El Consejo General Electoral del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana deberá expedir el Reglamento de esta Ley.

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.-al IX X.- Instituto: al Instituto Estatal

Electoral del Estado de Baja California; XI.- Consejo: al Consejo Estatal

Electoral del Instituto Estatal Electoral; XII… XIII.- Padrón: al Padrón Estatal

Electoral de la Dirección General del Registro Estatal de Electores del Instituto Estatal Electoral;

XIV.- Lista Nominal: a la lista nominal de electores con imagen de la Dirección General del Registro Estatal de Electores del Instituto Estatal Electoral, y

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.-al IX X.- Instituto: al Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Baja California;

XI.- Consejo: al Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana;

XII… XIII.- Padrón: al Padrón Electoral XIV.- Lista Nominal: a la lista

nominal de electores con imagen XV…

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XV…

Artículo 14.- Podrán solicitar el plebiscito:

I.- El Congreso del Estado con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

II.- El Gobernador;

III.- Los Ayuntamientos, y

IV.- Los ciudadanos vecinos en el Estado que representen cuando menos el 1% de los electores de la Lista Nominal, o en su caso, la correspondiente al municipio respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de estos.

Artículo 14.- Podrán solicitar el plebiscito:

I.- El Congreso del Estado con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

II.- El Gobernador;

III.- Los Ayuntamientos, y

IV.- Los ciudadanos vecinos en el Estado que representen cuando menos el 0.5% de los electores de la Lista Nominal, o en su caso, la correspondiente al municipio respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de estos.

Artículo 16.- La solicitud de plebiscito se presentará ante el Consejo y deberá contener por lo menos:

I.-al III.-… IV.- Cuando sea presentada por ciudadanos, deberá contener los datos de cada solicitante como son: nombre completo, número de registro de elector, clave de Credencial Estatal de Elector, firma de cada uno de los solicitantes y la designación de un representante común, quien deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. En este caso el Instituto a través de su órgano directivo correspondiente verificará los datos aportados. El representante común designado por los promoventes, tendrá la representación legal para los

Artículo 16.- La solicitud de plebiscito se presentará ante el Consejo y deberá contener por lo menos:

I.-al III.-… IV.- Cuando sea presentada por ciudadanos, deberá contener los datos de cada solicitante como son: nombre completo, número de registro de elector, clave de Credencial de Elector, firma de cada uno de los solicitantes y la designación de un representante común, quien deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. En este caso el Instituto a través de su órgano directivo correspondiente verificará los datos aportados. El representante común designado por los promoventes, tendrá la representación legal para los

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efectos de esta Ley. Para el caso de esta última fracción,

el Instituto facilitará al solicitante los formatos oficiales a efecto de que en ellos recabe la información de los ciudadanos que representen el porcentaje que exige esta Ley.

efectos de esta Ley. Para el caso de esta última fracción,

el Instituto facilitará al solicitante los formatos oficiales a efecto de que en ellos recabe la información de los ciudadanos que representen el porcentaje que exige esta Ley.

Artículo 20.- En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, no podrá realizarse plebiscito durante el período comprendido entre la preparación de la elección y los sesenta días posteriores a la Jornada Electoral, de conformidad con la LIPE.

No podrá realizarse más de un plebiscito con circunscripción estatal en el mismo año. En el caso de plebiscitos con circunscripción municipal el Consejo determinará la posibilidad de que se realice más de uno.

Tratándose de plebiscitos municipales se estará a lo previsto en los reglamentos municipales.

Artículo 20.- En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, se podrá realizar plebiscito el día de la elección agregando las boletas de aprobación o rechazo de los actos que formule el solicitante del plebiscito al material electoral.

Se podrá realizarse más de un plebiscito con circunscripción estatal en el mismo año. En el caso de plebiscitos con circunscripción municipal el Consejo determinará la posibilidad de que se realice más de uno.

Tratándose de plebiscitos municipales se estará a lo previsto en los reglamentos municipales.

Artículo 21.- En los procesos de plebiscito, sólo podrán participar los ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos:

I.- y II III.- Tengan Credencial Estatal de

Elector.

Artículo 21.- En los procesos de plebiscito, sólo podrán participar los ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos:

I.- y II III.- Tengan Credencial de Elector.

Artículo 22.- Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio para los actos del Poder Ejecutivo, sólo cuando una de las opciones obtenga la mayoría de votación válidamente emitida y esta corresponda cuando menos a la cuarta parte de los ciudadanos incluidos en la Lista

Artículo 22.- Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio para los actos del Poder Ejecutivo, sólo cuando una de las opciones obtenga la mayoría de votación válidamente emitida y esta corresponda cuando menos al diez por ciento de los ciudadanos incluidos en la lista nominal en la circunscripción

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Nominal. territorial que tenga verificativo el plebiscito

Artículo 29.- El referéndum constitucional puede ser solicitado por:

I.- El Gobernador;

II.- Los Ayuntamientos siempre que lo soliciten cuando menos dos de éstos, y

III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 2.5% de la Lista Nominal.

Artículo 29.- El referéndum constitucional puede ser solicitado por:

I.- El Gobernador;

II.- Los Ayuntamientos siempre que lo soliciten cuando menos dos de éstos, y

III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 1.5% de la Lista Nominal.

Artículo 31.- La solicitud de referéndum constitucional, que presente el Gobernador o los Ayuntamientos, deberá contener cuando menos:

I.-al V VI.- Nombre y firma de la autoridad

promovente, o en su caso, de quien tenga su representación.

La solicitud de referéndum legislativo deberá cumplir con los mismos requisitos.

Artículo 31.- La solicitud de referéndum

constitucional, que presente el Gobernador

o los Ayuntamientos, deberá contener

cuando menos:

I a VI. …

La solicitud de referéndum legislativo y de

referéndum reglamentario municipal

deberá cumplir con los mismos requisitos

a los que se refiere este artículo.

Artículo 32.- Las solicitudes de los ciudadanos para promover referéndum constitucional o legislativo, deberán presentarse en las formas oficiales que elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto, las cuales contendrán los espacios para la información siguiente:

I.- al V.-… VI.- Nombre, firma y clave de la

Credencial Estatal de Elector de cada uno

Artículo 32.- Las solicitudes de los ciudadanos para promover referéndum constitucional, legislativo y reglamentario municipal deberán presentarse en las formas oficiales que elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto, las cuales contendrán los espacios para la información siguiente:

I.- al V.-… VI.- Nombre, firma y clave de la

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de los ciudadanos. El Instituto a través de su órgano directivo competente verificará los datos de las credenciales estatales de elector.

Credencial de Elector de cada uno de los ciudadanos. El Instituto a través de su órgano directivo competente verificará los datos de las credenciales de elector.

Artículo 33.- El referéndum legislativo puede ser solicitado por:

I.- El Gobernador;

II.- Dos o más Ayuntamientos, y

III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 1% de la Lista Nominal del Estado.

Artículo 33.- El referéndum legislativo puede ser solicitado por:

I.- El Gobernador;

II.- Dos o más Ayuntamientos, y

III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 0.5% de la Lista Nominal del Estado.

Artículo 33 Bis.- El referéndum Reglamentario Municipal puede ser solicitado por:

I.- Los Ayuntamientos

II.- Las Delegaciones

III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 0.5% de la Lista Nominal del Municipio y/o Delegación

Artículo 39.- Solamente podrá realizarse un referéndum al año, y cuando tengan verificativo elecciones ordinarias no podrá realizarse referéndum alguno, desde el inicio del proceso electoral y hasta sesenta días posteriores a la elección.

Artículo 39.- En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, se podrá realizar referéndum el día de la elección agregando las boletas de aprobación o rechazo de los actos que formule el solicitante del referéndum al material electoral.

Se podrá realizar más de un referéndum con circunscripción estatal en el mismo año. En el caso de referéndum con circunscripción municipal el Consejo determinará la posibilidad de que se realice más de uno.

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Artículo 40.- En los procesos de referéndum, sólo podrán participar los ciudadanos del Estado que cumplan con los siguientes requisitos:

I.-Y II.-… III.- Tengan Credencial Estatal de

Elector.

Artículo 40.- En los procesos de referéndum, sólo podrán participar los ciudadanos del Estado que cumplan con los siguientes requisitos:

I.-Y II.-… III.- Tengan Credencial de Elector.

Artículo 41.- El referéndum constitucional sólo podrá aprobarse o rechazarse, cuando así lo determine la votación mayoritaria de los ciudadanos de cuando menos la mitad más uno de los municipios que conforman el estado y hayan participado en dicho proceso un número de ciudadanos no menor al treinta y cinco por ciento de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de diputados inmediata anterior.

Artículo 41.- El referéndum constitucional

sólo podrá aprobarse o rechazarse,

cuando así lo determine la votación

mayoritaria de los ciudadanos de cuando

menos la mitad más uno de los municipios

que conforman el estado y hayan

participado en dicho proceso un número

de ciudadanos no menor al 15 por ciento

de los que votaron de acuerdo al Listado

Nominal utilizado para la elección de

diputados inmediata anterior.

Artículo 42.- El referéndum legislativo sólo podrá ser rechazado o aprobado por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan participado en el proceso cuando menos el veinticinco por ciento de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de diputados inmediata anterior.

Artículo 42.- El referéndum legislativo sólo podrá ser rechazado o aprobado por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan participado en el proceso cuando menos el diez por ciento de los ciudadanos de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de diputados inmediata anterior.

Artículo 42 Bis.- El referéndum

reglamentario municipal sólo podrá ser rechazado o aprobado por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan participado en el proceso cuando

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menos el diez por ciento de los ciudadanos de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de Munícipes inmediata anterior.

Artículo 53.- Los procesos de plebiscito y referéndum se componen de las siguientes etapas:

I..III

IV.- Declaración de los efectos: comprende desde los resultados y concluye con la notificación de los mismos a la autoridad.

Los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, podrán participar en la vigilancia de la organización y desarrollo de los procesos a los que se refiere este Artículo.

Artículo 53.- Los procesos de plebiscito y referéndum se componen de las siguientes etapas:

I..III

IV.- Declaración de los efectos: comprende desde los resultados y concluye con la notificación de los mismos a la autoridad.

Los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Consejo General Electoral, podrán participar en la vigilancia de la organización y desarrollo de los procesos a los que se refiere este Artículo.

Artículo 57.- En el proceso de plebiscito o de referéndum, se deberá aplicar en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones relativas a la integración y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio, cómputo y clausura de la casilla, contenidas en la LIPE.

Artículo 57.- En el proceso de plebiscito o de referéndum, se deberá aplicar en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones relativas a la integración de las Mesas Directivas de Casilla, instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio, cómputo y clausura de la casilla, contenidas en la LIPE.

Artículo 58.- El Instituto, a través de

sus órganos directivos competentes, preparará el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito o de referéndum, para ser aprobado por el Consejo.

Dicho proyecto podrá contemplar la

Artículo 58.- El Instituto, a través de sus órganos directivos competentes, preparará el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito o de referéndum, para ser aprobado por el Consejo.

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utilización de nuevas tecnologías para su organización y votación, incluyendo la instalación de centros de votación y el voto electrónico. La instrumentación de la tecnología sólo podrá ser autorizada siempre y cuando garantice la autenticidad y el secreto del voto conforme a lo dispuesto en la LIPE.

Dicho proyecto podrá contemplar la utilización de nuevas tecnologías para su organización y votación, incluyendo la instalación de centros de votación y el voto electrónico. La instrumentación de la tecnología sólo podrá ser autorizada siempre y cuando garantice la autenticidad y el secreto del voto conforme a lo dispuesto en la LIPE.

Artículo 72.- La Iniciativa Ciudadana deberá presentarse ante el Congreso del Estado, la cual será presentada al Pleno y turnada a la Comisión correspondiente, para que dictamine su procedibilidad, conforme a los siguientes requisitos:

I.- Se compruebe fehacientemente, que la misma se encuentra apoyada por un mínimo de 1000 ciudadanos de la Lista Nominal, mediante los nombres, firmas y claves de las credenciales estatales de elector de los promoventes;

Artículo 72.- La Iniciativa Ciudadana deberá presentarse ante el Congreso del Estado, la cual será presentada al Pleno y turnada a la Comisión correspondiente, para que dictamine su procedibilidad, conforme a los siguientes requisitos:

I.- Se compruebe fehacientemente, que la misma se encuentra apoyada por un mínimo de 500 ciudadanos de la Lista Nominal, mediante los nombres, firmas y claves de las credenciales de elector de los promoventes;

TÍTULO CUARTO

DE LA CONSULTA POPULAR

CAPITULO UNICO

Artículo 81.-La consulta ciudadana

es el instrumento a través del cual el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la entidad, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas, cualquier tema que tenga impacto trascendental en el Estado y/o Municipio.

Artículo 82.-La Consulta ciudadana

podrá ser dirigida a: I.-Las y los Ciudadanos del Estado;

II.-Las y los Ciudadanos de los

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Municipios III.-Las y los Ciudadanos de las

Delegaciones Municipales Artículo 83.-La consulta ciudadana

podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos.

Artículo 84.-Los resultados de la

consulta ciudadana serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la autoridad convocante.

Artículo 85.-La convocatoria deberá

expedirse por lo menos 30 días naturales antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de ciudadanos, estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma.

Artículo 86.- Los resultados de la

Consulta Ciudadana se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de su celebración.

Artículo 87. La autoridad

convocante deberá informar, a más tardar treinta días de publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de la misma. Lo anterior podrá hacerse por medio del periódico oficial del estado, los diarios de mayor circulación de la Entidad, los medios masivos de comunicación, los medios electrónicos oficiales de la autoridad convocante, u otros mecanismos

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En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la opinión expresada por los participantes en ella, la autoridad deberá expresar con claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a su consideración de

esta soberanía la presente iniciativa para quedar como sigue:

Artículo 3.- La aplicación y ejecución de las normas contenidas en esta Ley,

dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden al: Poder

Legislativo, Poder Ejecutivo, Ayuntamientos del Estado, Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana y al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del

Estado.

Para el desempeño de sus funciones el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana y el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado

ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorgan otras leyes, siempre

que no se contrapongan a esta Ley

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.-al IX

X.- Instituto: al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja

California;

XI.- Consejo: al Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana;

XII…

XIII.- Padrón: al Padrón Electoral

XIV.- Lista Nominal: a la lista nominal de electores con imagen

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XV…

Artículo 14.- Podrán solicitar el plebiscito:

I a III. …

IV.- Los ciudadanos vecinos en el Estado que representen cuando menos el 0.5%

de los electores de la Lista Nominal, o en su caso, la correspondiente al municipio

respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de estos.

Artículo 16.- La solicitud de plebiscito se presentará ante el Consejo y deberá

contener por lo menos:

I a III. …

IV.- Cuando sea presentada por ciudadanos, deberá contener los datos de cada

solicitante como son: nombre completo, número de registro de elector, clave de

Credencial de Elector, firma de cada uno de los solicitantes y la designación de un

representante común, quien deberá señalar domicilio para oír y recibir

notificaciones. En este caso el Instituto a través de su órgano directivo

correspondiente verificará los datos aportados.

. …

. …

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Artículo 20.- En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, se podrá

realizar plebiscito el día de la elección agregando las boletas de aprobación o

rechazo de los actos que formule el solicitante del plebiscito al material electoral.

Se podrá realizarse más de un plebiscito con circunscripción estatal en el mismo

año. En el caso de plebiscitos con circunscripción municipal el Consejo

determinará la posibilidad de que se realice más de uno.

. …

Artículo 21.- En los procesos de plebiscito, sólo podrán participar los ciudadanos

que cumplan con los siguientes requisitos:

I a II. …

III.- Tengan Credencial de Elector.

Artículo 22.- Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio para los

actos del Poder Ejecutivo, sólo cuando una de las opciones obtenga la mayoría de

votación válidamente emitida y esta corresponda cuando menos al diez por ciento

de los ciudadanos incluidos en la lista nominal en la circunscripción territorial que

tenga verificativo el plebiscito.

Artículo 29.- El referéndum constitucional puede ser solicitado por:

I a II. …

III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 1.5% de la Lista Nominal.

Artículo 31.- La solicitud de referéndum constitucional, que presente el

Gobernador o los Ayuntamientos, deberá contener cuando menos:

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I a VI. …

La solicitud de referéndum legislativo y de referéndum reglamentario municipal

deberá cumplir con los mismos requisitos a los que se refiere este artículo.

Artículo 32.- Las solicitudes de los ciudadanos para promover referéndum

constitucional, legislativo y reglamentario municipal deberán presentarse en las

formas oficiales que elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto, las cuales

contendrán los espacios para la información siguiente:

I a V. …

VI.- Nombre, firma y clave de la Credencial de Elector de cada uno de los

ciudadanos. El Instituto a través de su órgano directivo competente verificará los

datos de las credenciales de elector.

Artículo 33.- El referéndum legislativo puede ser solicitado por:

I a II. …

III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 0.5% de la Lista Nominal

del Estado.

Artículo 33 Bis.- El referéndum Reglamentario Municipal puede ser solicitado por:

I.- Los Ayuntamientos

II.- Las Delegaciones

III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 0.5% de la Lista Nominal

del Municipio y/o Delegación.

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Artículo 36.- El Consejo resolverá en un plazo no mayor de cinco días hábiles

siguientes a la recepción de la solicitud de referéndum, el cumplimiento de los

requisitos a que se refieren los artículos 30, 32, 33, 33 Bis y 39 de esta Ley. En

caso afirmativo notificará al Congreso del Estado y a los solicitantes, de lo

contrario desechará de plano la solicitud.

Artículo 39.- En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, se podrá

realizar referéndum el día de la elección agregando las boletas de aprobación o

rechazo de los actos que formule el solicitante del referéndum al material electoral.

Se podrá realizar más de un referéndum con circunscripción estatal en el mismo

año. En el caso de referéndum con circunscripción municipal el Consejo

determinará la posibilidad de que se realice más de uno.

Tratándose de referéndum municipales se estará a lo previsto en los reglamentos

municipales.

Artículo 40.- En los procesos de referéndum, sólo podrán participar los

ciudadanos del Estado que cumplan con los siguientes requisitos:

I. a II. …

III.- Tengan Credencial de Elector.

Artículo 41.- El referéndum constitucional sólo podrá aprobarse o rechazarse,

cuando así lo determine la votación mayoritaria de los ciudadanos de cuando

menos la mitad más uno de los municipios que conforman el estado y hayan

participado en dicho proceso un número de ciudadanos no menor al 15 por ciento

de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de

diputados inmediata anterior.

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Artículo 42.- El referéndum legislativo sólo podrá ser rechazado o aprobado por la

mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan participado en el

proceso cuando menos el diez por ciento de los ciudadanos de los que votaron de

acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de diputados inmediata

anterior.

Artículo 42 Bis.- El referéndum reglamentario municipal sólo podrá ser rechazado

o aprobado por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan

participado en el proceso cuando menos el diez por ciento de los ciudadanos de

los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de

Munícipes inmediata anterior.

Artículo 53.- Los procesos de plebiscito y referéndum se componen de las

siguientes etapas:

I a IV. …

Los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante el

Consejo General Electoral, podrán participar en la vigilancia de la organización y

desarrollo de los procesos a los que se refiere este Artículo.

Artículo 57.- En el proceso de plebiscito o de referéndum, se deberá aplicar en lo

conducente y de manera supletoria, las disposiciones relativas a la integración de las

Mesas Directivas de Casilla, instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio,

cómputo y clausura de la casilla, contenidas en la LIPE.

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Artículo 58.- El Instituto, a través de sus órganos directivos competentes,

preparará el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito o de

referéndum, para ser aprobado por el Consejo.

Dicho proyecto podrá contemplar la utilización de nuevas tecnologías para su

organización y votación, incluyendo la instalación de centros de votación y el

voto electrónico. La instrumentación de la tecnología sólo podrá ser autorizada

siempre y cuando garantice la autenticidad y el secreto del voto conforme a lo

dispuesto en la LIPE.

Artículo 72.- La Iniciativa Ciudadana deberá presentarse ante el Congreso del

Estado, la cual será presentada al Pleno y turnada a la Comisión correspondiente,

para que dictamine su procedibilidad, conforme a los siguientes requisitos:

I.- Se compruebe fehacientemente, que la misma se encuentra apoyada por un

mínimo de 500 ciudadanos de la Lista Nominal, mediante los nombres, firmas y

claves de las credenciales de elector de los promoventes;

II a IV. …

. …

TÍTULO CUARTO

DE LA CONSULTA POPULAR

CAPITULO UNICO

Artículo 81.-La consulta popular es el instrumento a través del cual el Ejecutivo

del Estado y los Ayuntamientos de la entidad, someten a consideración de la

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ciudadanía por medio de preguntas directas, temas que tengan impacto

trascendental en el Estado y/o Municipio.

Artículo 82.-La Consulta popular podrá ser dirigida a:

I.- Las y los Ciudadanos del Estado;

II.- Las y los Ciudadanos de los Municipios

III.- Las y los Ciudadanos de las Delegaciones

Artículo 83.- La consulta popular podrá ser convocada por el Gobernador y los

Alcaldes.

Artículo 84.-Los resultados de la consulta popular serán elementos de juicio para

el ejercicio de las funciones de la autoridad convocante.

Artículo 85.-La convocatoria deberá expedirse por lo menos 30 días naturales

antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia

de ciudadanos, estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma.

Artículo 86.- Los resultados de la Consulta popular se difundirán en el ámbito en

que haya sido realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados

a partir de su celebración.

Artículo 87.- La autoridad convocante deberá informar, a más tardar treinta días

de publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus

funciones fue afectado por los resultados de la misma. Lo anterior podrá hacerse

por medio del periódico oficial del estado, los diarios de mayor circulación de la

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Entidad, los medios masivos de comunicación, los medios electrónicos oficiales de

la autoridad convocante, u otros mecanismos

En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la

opinión expresada por los participantes en ella, la autoridad deberá expresar con

claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones.

Artículos Transitorios:

PRIMERO: Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente a su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana tendrá un plazo de 90 días a partir de la publicación de la presente ley

a fin de emitir el Reglamento de la misma.

TERCERO: El Congreso del Estado autorizará al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana una partida presupuestal a fin de dar cumplimiento al

artículo 15 de esta Ley cuando sean solicitadas las figuras de participación

ciudadana.

ATENTAMENTE

Dip. Víctor Hugo Navarro

Gutiérrez

Dip. Julio Felipe García Muñoz

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Dip. Virginia Noriega Ríos Dip. David Lozano Pérez

Dip. Gregorio Barreto Luna

Dip. Elisa Rosana Soto Agüero

Dip. Nancy Guadalupe Sánchez

Arredondo

Dip. Elí Topete Robles

Dip. Juan Vargas Rodríguez

Dip. Laurencio Dado Alatorre

Dip. Alfonso Garzón Zataraín

Dip. Juan Montejano de la Torre

Dip. Fausto Zarate Zepeda

Dip. Carlos Murguía Mejía

Dado en el Salón de Sesiones Benito Juárez García

Mexicali Baja California a 7 de abril del 2011