dictan ley de compensación por tiempo de servicios

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  • 7/28/2019 Dictan Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios

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    Dictan Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios

    DECRETO LEGISLATIVO N 650

    (*) ConsultarTEXTO UNICO ORDENADO aprobado por elDecreto Supremo N 001-97-TR, publicado el 01-03-97.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 034-91-TRD.S. N 004-97-TR (REGLAMENTO)D.U. N 070-2000

    D.Leg N 857, Cuarta D.D y F.

    CONSIDERANDO:

    Que, el Congreso de la Repblica mediante Ley N 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante Decretos Legislativos, entreotras materias las vinculadas con el fomento del empleo y dentro de ella, la consolidacin normativa de los beneficios sociales actualmente existentes;

    Que, entre los beneficios sociales que es materia de la facultad delegada, uno de los ms relievantes (*)NOTA SPIJes el de la compensacin por tiempo de

    servicios;

    Que, el citado beneficio social ha sido regulado transitoriamente por el Decreto Supremo N 015-91-TR, dictado al amparo del inciso 20) del artculo 211 de laConstitucin, reglamentado y complementado por los Decretos Supremos Ns. 022-91-TR,024-91-TR, 116-91-EF y 138-91-EF, y por las ResolucionesMinisteriales Ns 077-91-TR y 088-91-TR, los cuales se consolidan en el presente Decreto Legislativo, establecindose las reglas para su mejor aplicacin;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

    Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Repblica;

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

    LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

    NATURALEZA DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS Y EFECTOS DEL PAGO.

    Artculo 1.- La compensacin por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsin de las contingencias que origina el cese en el trabajo y depromocin del trabajador y su familia.

    Artculo 2.- La compensacin por tiempo de servicios se deposita semestralmente, con efecto cancelatorio, en la institucin elegida por el trabajador conforme a lo previsto en la presente Ley. Se devenga desde el

    primer mes de servicios; cumplido este requisito, toda fraccin de mes se computa por treintavos.(*)

    (*) Artculo sustituido por el Artculo 1 del Decreto Ley N 25460, publicada el 29-04-92, cuyo texto es el siguiente:

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A14775e$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas3844$3.0#JD_salas3844http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A14775e$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas3844$3.0#JD_salas3844http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A14775e$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas3844$3.0#JD_salas3844http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Aca4ca$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas2130$3.0#JD_salas2130http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Aca4ca$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas2130$3.0#JD_salas2130http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A14a258$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas381$3.0#JD_salas381http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A14a258$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas381$3.0#JD_salas381http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1d9287$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica14484$3.0#JD_modifica14484http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1d9287$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica14484$3.0#JD_modifica14484http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica15252$3.0#JD_modifica15252http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica15252$3.0#JD_modifica15252http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Ad7278$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3151$3.0#JD_modifica3151http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Ad7278$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3151$3.0#JD_modifica3151http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Ad7278$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3151$3.0#JD_modifica3151http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Ad7278$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3151$3.0#JD_modifica3151http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Ad7278$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3151$3.0#JD_modifica3151http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica15252$3.0#JD_modifica15252http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1d9287$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica14484$3.0#JD_modifica14484http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A14a258$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas381$3.0#JD_salas381http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Aca4ca$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas2130$3.0#JD_salas2130http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A14775e$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas3844$3.0#JD_salas3844
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    "Artculo 2.- La compensacin por tiempo de servicios es de cargo del empleador y se deposita semestralmente en la institucin elegida por el trabajador conforme a lo previsto en la presente Ley. Se devengadesde el primer mes de servicios, cumplido este requisito toda fraccin de mes se computa por treintavo.

    Los depsitos a que se refiere el prrafo anterior, ms sus interese, responden al pago de la compensacin por tiempo de servicios correspondiente al perodo que se abona. Al cesar el trabajador percibir este

    beneficio de conformidad con las normas que contiene la presente Ley."(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 2.- La compensacin por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vnculo laboral; cumplido este requisito toda fraccin secomputa por treintavos.

    La compensacin por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institucin elegida por el trabajador. Efectuado el depsito queda cumplida y pagadala obligacin, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depsito insuficiente o que resultare diminuto."

    Artculo 3.- La compensacin por tiempo de servicios que se devengue al cese del trabajador por perodo menor a un semestre le ser pagada directamentepor el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneracin computable ser la vigente a la fecha del cese. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    TRABAJADORES COMPRENDIDOS

    Artculo 4.- Estn comprendidos en el beneficio de compensacin por tiempo de servicios los trabajadores, obreros y empleados, sujetos al rgimen laboral comn de la actividad privada que cumplan una jornadamnima diaria de cuatro horas, salvo ley que no exija este requisito.

    Se considera cumplido el requisito de cuatro horas diarias de labor en los casos en que la jornada semanal del trabajador, dividida entre seis o cinco das segn corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro

    horas diarias.(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 4.- Slo estn comprendidos en el beneficio de la compensacin por tiempo de servicios los trabajadores sujetos al rgimen laboral comn de laactividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mnima diaria de cuatro horas."

    Artculo 5.- Se encuentran igualmente comprendidos en la presente Ley, aquellos trabajadores sujetos al rgimen laboral y compensatorio comn de laactividad privada, aun cuando tuvieran un rgimen especial de remuneracin; la determinacin de la remuneracin computable se efectuar atendiendo dichorgimen especial.

    TRABAJADORES EXCLUIDOS

    Artculo 6.- No estn comprendidos en el rgimen de compensacin por tiempo de servicios los trabajadores que perciben el 30% o ms del importe de las tarifas que paga el pblico por los servicios, salvo ley oconvenio especfico en contrario. Tampoco, los empleados copartcipes del 5% o ms de las utilidades netas de la empresa a que se refieren las Leyes 5119 y 9809.

    Los trabajadores sujetos a regmenes especiales de compensacin por tiempo de servicios continan regidos por sus propias normas, tales como construccin civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar ycasos anlogos.

    Por Decreto Supremo podr incorporarse al rgimen compensatorio comn establecido en esta Ley aquellos regmenes especiales cuya naturaleza sea compatible con la misma y su jerarqua normativa lo

    permita.(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152
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    "Artculo 6.- No estn comprendidos en el rgimen de compensacin por tiempo de servicios los trabajadores que perciben el 30% o ms del importe de lastarifas que paga el pblico por los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisin y el destajo.

    Los trabajadores sujetos a regmenes especiales de compensacin por tiempo de servicios, tales como construccin civil, pescadores, artistas, trabajadores delhogar y casos anlogos, continan regidos por sus propias normas.

    Por Decreto Supremo podr incorporarse al rgimen compensatorio comn establecido en esta Ley aquellos regmenes especiales cuya naturaleza sea

    compatible con la misma y su jerarqua normativa lo permita."

    DEL TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLES

    Artculo 7.- Slo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Per, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en elPer.

    Artculo 8.- Son computables los das de trabajo efectivo. En consecuencia, los das de inasistencia injustificada, as como los das no computables sededucirn del tiempo de servicios a razn de un treintavo por cada uno de stos das.

    Por excepcin, tambin son computables:

    a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por60 das al ao. Se computan en cada perodo anual comprendido entre el 1 de Noviembre de un ao y el 31 de Octubre del ao siguiente; (*) RECTIFICADO POR FE DEERRATAS

    b) Los das de descanso pre y post natal;

    c) Los das de suspensin de la relacin laboral con pago de remuneracin por el empleador;

    d) Los das de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y, (*)

    (*) Confrontar con laQuinta Disposicin Transitoria y Final del Decreto Ley N 25593publicado el 02-07-92.

    e) Los das que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificacin de despido.

    REMUNERACION COMPUTABLE

    NORMAS GENERALES

    Artculo 9.- Son remuneracin computable la remuneracin bsica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie comocontraprestacin de su labor, cualquiera sea la denominacin que se les d, siempre que sean de su libre disposicin. Se incluye en este concepto el valor de laalimentacin principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artculos 19 y 20.(*)RECTIFICADO PORFE DE ERRATAS

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Adc205$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica9235$3.0#JD_modifica9235http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Adc205$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica9235$3.0#JD_modifica9235http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Adc205$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica9235$3.0#JD_modifica9235http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Adc205$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica9235$3.0#JD_modifica9235http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0
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    Artculo 10.- La remuneracin computable para establecer la compensacin por tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros, se determina enbase al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador segn el caso, en los meses de Abril y Octubre de cada ao, respectivamente, y comprende losconceptos remuneratorios sealados en el Artculo precedente.

    Artculo 11.- Las remuneraciones diarias se multiplicarn por treinta para efectos de establecer la remuneracin computable. La equivalencia diaria se obtienedividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente.

    ALIMENTACION

    Artculo 12.- Se entiende por alimentacin principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de medioda cuando lo sustituya, y la cena o comida.

    Artculo 13.- Laalimentacin principal otorgada en especie se valorizar de comn acuerdo y su importe se consignar en el libro de planillas y boletas depago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regir la que establezca el Instituto Nacional de Alimentacin y Nutricin u organismo, que lo sustituya.

    Artculo 14.- Tratndose de la alimentacin otorgada en especie o a travs de concesionarios, u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerarel valor que tenga en el ltimo da laborable del mes anterior a aquel en que se efecte el depsito correspondiente.

    El valor mensual se establecer en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador acumul mayor nmero de das de goce de este beneficio,consignndose en el libro de planillas y boletas de pago.

    REMUNERACION EN ESPECIE

    Artculo 15.- Cuando se pacte el pago de la remuneracin en especie, entendindose por tal los bienes que recibe el trabajador como contraprestacin delservicio, se valorizar de comn acuerdo o, a falta de ste, por el valor de mercado y su importe se consignar en el libro de planillas y boletas de pago.

    REGULARIDAD DE LA REMUNERACION

    Artculo 16.- Se considera remuneracin regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, an cuando sus montos puedan variar en razn deincrementos u otros motivos.

    Por excepcin, tratndose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si eltrabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada perodo de seis, a efectos de los depsitos a que se refiere el artculo 21 de esta Ley. Para suincorporacin a la remuneracin computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis.

    Es igualmente exigible el requisito establecido en el prrafo anterior, si el perodo a liquidarse es inferior a seis meses.

    COMISIONISTAS, DESTAJEROS Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN

    REMUNERACION PRINCIPAL IMPRECISA

    Artculo 17.- En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneracin principal imprecisa, la remuneracin computablese establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneracin principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo.

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    Si el perodo a liquidarse fuere inferior a seis meses la remuneracin computable se establecer en base al promedio diario de lo percibido durante dichoperodo.

    REMUNERACIONES PERIODICAS

    Artculo 18.- Las remuneraciones de periodicidad semestral, se incorporarn a la remuneracin computable a razn de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluyen en este concepto lasgratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.

    Las remuneraciones que se abonan por un perodo mayor se computarn a razn de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las que se abonen en perodos superiores a un ao no son computables.

    Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporarn a la remuneracin computable aplicndose la regla del artculo 16 de la presente Ley. (*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 18.- Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneracin computable a razn de un sexto de lo percibido en el semestrerespectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.

    Las remuneraciones que se abonan por un perodo mayor se incorporan a la remuneracin computable a razn de un dozavo de lo percibido en el semestrerespectivo. Las remuneraciones que se abonen en perodos superiores a un ao, no son computables.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneracin computable aplicndose la regla delArtculo 16 de la presente Ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada per odo de seis.(*) RECTIFICADO POR FE DEERRATAS

    REMUNERACIONES NO COMPUTABLES

    Artculo 19.- No se consideran remuneracin computable las siguientes:

    a) Gratificaciones extraodinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a ttulo de liberalidad del empleador;

    b) La participacin en las utilidades de la empresa o la asignacin sustitutoria;

    c) El costo o valor de las condiciones de trabajo;

    d) La canasta de Navidad o similares;

    e) El valor de los pasajes, siempre que est supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado;

    f) La asignacin escolar anual, la de cumpleaos y similares;

    g) Las asignaciones por matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza;

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152
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    h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia produccin, en cantidad razonable para el consumo directo del trabajador y su familia;

    i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeo de su labor, o con ocasin de sus funciones, tales como movilidad, viticos,gastos de representacin, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; y,

    j) El refrigerio que no constituya alimentacin principal, conforme al artculo 12 de la presente Ley. (*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:

    a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos perciba el trabajador ocasionalmente, a ttulo de liberalidad del empleador o que hayan sido materia deconvencin colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliacin o mediacin, o establecidas por resolucin de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o porlaudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificacin por cierre de pliego;

    b) Cualquier forma de participacin en las utilidades de la empresa;

    c) El costo o valor de las condiciones de trabajo;

    d) La canasta de Navidad o similares;

    e) El valor del transporte, siempre que est supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado.Se incluye en esteconcepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convencin colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;

    f) La asignacin o bonificacin por educacin, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada;

    g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, lasasignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociacin colectiva.

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152
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    h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia produccin, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;

    i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeo de su labor, o con ocasin de sus funciones, tales como movilidad, viticos,gastos de representacin, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;

    j) La alimentacin proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condicin de trabajo por ser indispensable para la prestacin de losservicios, o cuando se derive de mandato legal.

    k) El refrigerio que no constituya alimentacin principal, conforme al Artculo 12 de la presente ley."

    CONCORDANCIAS: D.Leg. N 728, Art. 40D.S. N 003-93-TR. Art. 40

    D.S. N 05-95-TR, Art. 40

    Artculo 20.- Tampoco se incluir en la remuneracin computable la alimentacin proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad decondicin de trabajo por ser indispensable para la prestacin de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

    CONCORDANCIAS: D.Leg. N 728, Art. 40D.S. N 003-93-TR. Art. 40

    D.S. N 05-95-TR, Art. 40

    DEPOSITOS SEMESTRALES

    Artculo 21.- Los empleadores depositarn en los meses de Mayo y Noviembre de cada ao tantos dozavos de la remuneracin computable percibida por eltrabajador en los meses de Abril y Octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fraccin de mes se depositarpor treintavos.

    Artculo 22.- Los depsitos que efecte el empleador debern realizarse dentro de los primeros quince das naturales de los meses de Mayo y Noviembre decada ao.(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 22.- Los depsitos que efecte el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) das naturales de los meses de mayo y noviembre decada ao.

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af566b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_m41127$3.0#JD_m41127http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af566b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_m41127$3.0#JD_m41127http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A120b99$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica15251$3.0#JD_modifica15251http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A120b99$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica15251$3.0#JD_modifica15251http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af566b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_m41127$3.0#JD_m41127http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af566b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_m41127$3.0#JD_m41127http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A120b99$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica15251$3.0#JD_modifica15251http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A120b99$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica15251$3.0#JD_modifica15251http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A120b99$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica15251$3.0#JD_modifica15251http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af566b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_m41127$3.0#JD_m41127http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A120b99$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica15251$3.0#JD_modifica15251http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af566b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_m41127$3.0#JD_m41127
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    Si el ltimo da es inhbil el depsito puede efectuarse el primer da hbil siguiente."

    Artculo 23.- El trabajador que ingrese a prestar servicios deber comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no exceder del 30 deAbril o 31 de Octubre segn su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deber efectuarse el depsito. Si eltrabajador no cumple con esta obligacin el empleador efectuar el depsito en cualquiera de las instituciones permitidas por esta Ley, bajo la modalidad dedepsito a plazo fijo por el perodo ms largo permitido.

    Adems el trabajador deber elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en losde la provincia ms prxima o de ms fcil acceso.

    Artculo 24.- El depsito deber ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a eleccin individual a ste, en moneda nacional o extranjera. Eneste ltimo caso el empleador, a su eleccin, efectuar directamente el depsito en moneda extranjera o entregar la moneda nacional al depositario elegido coninstrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transaccin correspondiente.

    Artculo 25.- Elegido el depositario el trabajador podr decidir que una parte de la compensacin por tiempo de servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera.(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 25.- Elegido el depositario el trabajdor puede decir que una parte de la compensacin por tiempo de servicios se deposite en moneda nacional y otraen moneda extranjera. Los depsitos, una vez efectuados no pueden ser motivo de convenio individual a cargo del empleador."

    Artculo 26.- El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su compensacin por tiempo de servicios e intereses de uno a otro depositario, notificando de taldecisin a su empleador. Este, en el plazo de ocho das hbiles cursar al depositario las instrucciones correspondientes, el que deber efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador

    dentro de los quince das hbiles de notificado.(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 26.- El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su compensacin por tiempo de servicios eintereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisin a su empleador. Este, en el plazo de ocho das hbiles cursar al depositario las instruccionescorrespondientes, el que deber efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince das hbiles de notificado.La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido en el presente artculo ser especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros."

    Artculo 27.- En caso de traslado del depsito de uno a otro depositario, el primero deber informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depsitos y retiros efectuados, as como de las retenciones judiciales

    por alimentos que pudieran existir. (*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 27.- En caso de traslado del depsito de uno a otro depositario, el primero deber informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depsitos yretiros efectuados, as como de las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectacin que conforme a la presente ley pudiera existir."

    Artculo 28.- El depositario, a travs del empleador respectivo entregar a los trabajadores el documento que acredite de acuerdo a ley, la titularidad deldepsito.

    Artculo 29.- El empleador deber entregar a cada trabajador, bajo cargo dentro de las 72 horas siguientes de efectuado el depsito, la constancia respectiva y una liquidacin debidamente firmada que contengacuando menos la siguiente informacin:

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152
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    11/23

    a) Nombre o razn social del empleador y su domicilio;

    b) Nombre completo del trabajador;

    c) Informacin detallada de la remuneracin computable;

    d) Perodo de servicios que se cancela; y,

    e) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidacin. (*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 29.- El empleador debe entregar a cada trabajador, bajo cargo,dentro de los cinco das hbiles de efectuado el depsito, una liqui dacin debidamentefirmada que contenga cuando menos la siguiente informacin:

    a) Fecha y nmero u otra sea otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depsito;

    b) Nombre o razn social del empleador y su domicilio;

    c) Nombre completo del trabajador;

    d) Informacin detallada de la remuneracin computable;

    e) Perodo de servicios que se cancela; y,

    f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidacin.

    A su vez el depositario deber informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del ltimo depsito, en un plazo no mayorde 15 das calendario de efectuado ste.

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152
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    12/23

    Para los efectos laborales se entiende realizado el depsito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo."

    Artculo 30.- En caso que el trabajador no encontrare conforme la liquidacin efectuada por el empleador, el trabajador podr observarla por escrito, debiendo elempleador proceder a su revisin en el plazo mximo de tres das tiles de recibida la observacin, comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si ste no loencontrare conforme podr recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo.

    Artculo 31.- Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algn reintegro por compensacin por tiempo de servicios, deber depositarse sin intereses, dentro de los quince das posteriores a lafecha de publicacin de la disposicin gubernamental, o de la firma del convenio colectivo, o de la notificacin de la resolucin de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisin

    unilateral del empleador, segn corresponda.(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 31.- Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algn reintegro de compensacin por tiempo de servicios, debe depositarse sinintereses, dentro de los quince das naturales posteriores a la fecha de publicacin de la disposicin gubernamental, o de la firma de la convencin colectiva, o dela notificacin del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisin unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusin de la negociacincolectiva que seale la ley, segn corresponda."

    DEPOSITARIOS

    Artculo 32.- Las instituciones donde puede efectuarse el depsito son las bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crdito, mutuales y Cajas Municipales de Ahorro y Crdito, siempre que se encuentrensupervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros o, de no estarlo, siempre que dichos depsitos cuenten con un seguro o garanta hipotecaria suficientes. El depsito se identificar bajo la denominacin

    "Depsito Compensacin por Tiempo de Servicios No...", o "Depsito C.T.S. No...".(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 32.- Las instituciones donde puede efectuarse el depsito son las bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crdito, mutuales, cajas municipales de ahorro y crdito.

    El depsito se identificar bajo la denominacin "Depstio Compensacin por Tiempo de Servicios N.........", o "Depsito CTS N.... "(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo nico de la Ley N 27006publicada el 03-12-98, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 32.- Las empresas del Sistema Financiero donde puede efectuarse el depsito son las Bancarias, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crdito,Cajas Rurales de Ahorro y Crdito, as como Cooperativas de Ahorro y Crdito a que se refiere el Artculo 289 de la Ley N 26702, Ley General del SistemaFinanciero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

    El depsito se identificar bajo la denominacin "Depsito Compensacin por Tiempo de Servicios N......", o "Depsito CTS N.....".

    Artculo 33.- Las Cooperativas de Ahorro y Crdito no sujetas a la supervisin de la Superintendencia de Banca y Seguros que capten los depsitos de compensacin por tiempo de servicios, debern contar con uncertificado de seguro cooperativo o pliza que cubra el monto total de los depsitos u otorgar garanta hipotecaria. En este ltimo caso podrn hacerlo a favor del Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP) o de los

    titulares de los depsitos.(*)

    (*) Artculo derogado por laPrimera Disposicin Derogatoria y Final del Decreto Legislativo N 857publicado el 04-10-96.

    Artculo 34.- El trabajador tiene derecho a elegir un solo depositario, tanto para la compensacin por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, como la que se devengue con posterioridad.Tratndose de depsitos a cargo del empleador a que se refieren los artculos siguientes, por excepcin, una parte de la compensacin podr mantenerse con el empleador y la otra en el depositario que elija el

    trabajador.(*)

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A18058e$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3031$3.0#JD_modifica3031http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A18058e$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3031$3.0#JD_modifica3031http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A18058e$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3031$3.0#JD_modifica3031http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica14893$3.0#JD_modifica14893http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica14893$3.0#JD_modifica14893http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica14893$3.0#JD_modifica14893http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica14893$3.0#JD_modifica14893http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A18058e$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3031$3.0#JD_modifica3031http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152
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    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 34.- El trabajador tiene derecho a elegir un slo depositario. Tratndose de depsitos a cargo del empleador a que se refieren los artculo siguientes,por excepcin, una parte de la compensacin puede mantenerse con el empleador y la otra en el depositario que elija el trabajador."

    DEPOSITOS A CARGO DEL EMPLEADOR

    CONVENIOS INDIVIDUALES

    Artculo 35.- A solicitud del trabajador y slo por convenio individual, que ser puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, se podr sustituir total o parcialmente los depsitos tanto de lacompensacin por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, como de la compensacin que se pueda ir devengando, por un depsito que quedar en poder del empleador, por un mximo de dos

    aos, contados a partir de la fecha del convenio. El convenio podr ser prorrogado, previo acuerdo de partes por perodos no superiores a dos aos en cada caso .(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 35.-Asolicitud del trabajador, por excepcin y slo por convenio individual se podr sustituir total o parcialmente los depsitos que se devenguen, porun depsito que quede en poder del empleador por un plazo mximo de un (1)ao. El convenio debe perfeccionarse por escrito y ser puesto en conocimiento de la

    Autoridad Administrativa de Trabajo. El convenio podr ser prorrogado, previo acuerdo de partes por peridos anuales sin que en ningn caso exceda de cuatroaos. Las prrrogas deben ser pactadas expresamente antes del vencimiento del convenio anterior. No procede el pacto de prrroga automtica."

    Artculo 36.-A la fecha de celebracin del convenio individual, se considerar cancelada la parte o el total de la compensacin por el tiempo de serviciosacumulado al 31 de diciembre de 1990, que haya sido materia del mismo. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    La compensacin que se devengue durante la vigencia del convenio, se considerar cancelada y por consiguiente integrada al depsito, al 1 de mayo y 1 denoviembre de cada ao, respectivamente.

    El depsito a cargo del empleador se encuentra sujeto a las reglas sobre intereses, retiros parciales a cargo del trabajador y dems pertinentes, peroobservando el plazo de duracin del convenio.

    Artculo 37.- Los empleadores que suscriban convenios individuales de depsito, no estn sujetos a las obligaciones contempladas en el artculo 32 de estaLey, siendo de aplicacin el artculo 59 de la misma.

    INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO Y SUS INTERESES

    NORMAS GENERALES

    Artculo 38.- Los depsitos de la compensacin por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el50%. Su abono slo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las nicas excepciones previstas en los artculos 42 y 46 de estaLey. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.

    Artculo 39.- En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por eltrabajador demandado y los depsitos que efecte, as como de cualquier cambio de depositario. El mandado judicial de embargo ser notificado directamente porel juzgado al depositario.

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152
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    Artculo 40.- En todos los casos en que proceda la afectacin, el retiro parcial o total del depsito en caso de cese, incluye los intereses correspondientes. En estos mismos casos deber intervenir el cnyuge paraprestar su consentimiento.(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 40.- En todos los casos en que proceda la afectacin en garanta; el retiro parcial, o total del depsito en caso de cese, incluye los interesescorrespondientes.

    La compensacin por tiempo de servicios tiene la calidad de bien comn slo a partir del matrimonio civil, o de haber transcurrido dos aos continuos de la unin

    de hecho, y mantendr dicha calidad hasta la fecha de la escritura pblica en que se pacte el rgimen de separacin de patrimonios o de la resolucin judicialconsentida o ejecutoriada que ponga fin a dicho rgimen.

    En los casos a que se refiere el primer prrafo del presente artculo se presume, salvo prueba en contrario, que el trabajador cuenta con el consentimientocorrespondiente para realizar tales actos. Para desvirtuar esta presuncin basta que el cnyuge o conviviente que acredite su calidad de tal, lo manifieste porescrito al empleador y al depositario."

    Artculo 41.- Losdepsitos de la compensacin por tiempo de servicios y sus intereses, slo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de adelantos de sueldo,venta o suministro de mercadera o prstamos para casa-habitacin.

    Adems se pueden garantizar los prstamos que se otorguen para casa-habitacin, hasta con el 50% de la compensacin de tiempo de servicios depositada y sus intereses. Tratndose de otros tipos de crditoshasta con el 20% de aquellos, luego de cumplido el plazo establecido en el inciso a) del artculo siguiente, sin que en ningn caso supere el 50% del total del Depsito CTS y sus intereses. (*) RECTIFICADO POR FEDE ERRATAS

    No se admiten otras excepciones.(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 41.- La compensacin por el tiempo de servicios devengada al 31 de diciembre de 1990, as como los depsitos de la compensacin por tiempo deservicios y sus intereses slo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de prstamos, adelantos deremuneracin, venta o suministro de mercadera producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio.

    Igualmente, pueden garantizar los prstamos y sus intereses otorgados al trabajador por las Cooperativas de Ahorro y Crdito a que pertenence siempre que enconjunto no exceda del lmite establecido en el prrafo anterior.

    En los casos que estas acreencias deban ser garantizadas por los Depsitos CTS y sus intereses, el empleador lo comunicar al depositario acompaandocopia del documento que acredite la garanta, para efectos del control respectivo.

    Respecto de los depositarios, se pueden garantizar los prstamos y sus intereses hasta con el 50% de la compensacin por tiempo de servicios depositada ysus intereses.

    Cualquier exceso es de cargo del depositario.

    La violacin de estas normas ser especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros.

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152
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    Tratndose de los prstamos concedidos por los depositarios, su otorgamiento en modo alguno limita el pago de los intereses que genera el depsito de lacompensacin por tiempo de servicios."

    RETIROS AUTORIZADOS Y LIMITES

    Artculo 42.- El trabajador podr efectuar retiros parciales con cargo a su depsito e intereses acumulados en los siguientes casos:

    a) Hasta un 20% de libre disposicin del trabajador. Para efectuar el primer retiro deber haber transcurrido no menos de dos aos de realizado el primer depsito en cualquier depositario;

    b) Hasta un 50% para adquisicin, construccin o ampliacin o reparacin de vivienda nica del trabajador;

    c) Hasta un 10% del depsito por matrimonio civil del trabajador; y,

    d) Hasta el 10% del depsito en caso de fallecimiento del cnyuge, padres o hijos del trabajador.(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 42.-El trabajador podr efectuar retiros parciales de libre disposicin con cargo a su depsito CTS e intereses acumulados siempre que no exceda del50% de los mismos."

    Artculo 43.- En ningn caso los retiros a que se refiere el artculo anterior podrn exceder en su conjunto del 50% del total de la compensacin por tiempo de servicios depositada y sus intereses. El clculo se

    efectuar a la fecha en que el trabajador solicite al depositario el retiro parcial. (*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 43.- En ningn caso los retiros a que se refiere el artculo anterior podrn exceder en su conjunto del 50% del total de la compensacin por tiempo deservicios depositada y sus intereses computada desde el inicio de los depsitos. El clculo se efectuar a la fecha en que el trabajador solicite al depositario elretiro parcial .

    Tampoco proceder el retiro parcial si la cuenta CTS est garantizando los conceptos permitidos por el Artculo 41, en la medida que hayan alcanzado el lmiteantes previsto.

    Cualquier exceso es de cargo y responsabilidad del depositario."

    Artculo 44.- Para efectos del retiro de hasta el 50% del depsito y sus intereses para fines de casa-habitacin, el trabajador deber acreditar que el monto solicitado lo va destinar a la adquisicin, construccin,reparacin o ampliacin de su vivienda nica. La obligacin de comprobacin se considera cumplida cuando la persona o entidad que financia, construye, ampla, repara o vende la vivienda, declare ante el empleador,

    por escrito y con firma legalizada, que el importe ser utilizado para los fines sealados.

    El Reglamento establecer los requisitos para sustentar la solicitud en caso de autoconstruccin o compra de materiales para tal fin.

    Si se demostrara que el trabajador no cumpli con destinar el retiro efectuado para el fin autorizado, perder el derecho a solicitar nuevos adelantos por este concepto. (*)

    (*) Artculo derogado por laPrimera Disposicin Derogatoria y Final del Decreto Legislativo N 857publicado el 04-10-96.

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica14893$3.0#JD_modifica14893http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica14893$3.0#JD_modifica14893http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica14893$3.0#JD_modifica14893http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica14893$3.0#JD_modifica14893http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152
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    Artculo 45.- La justificacin de los retiros, excepto el de 20% de libre disposicin, una vez efectuada por el trabajador obliga al empleador, sin responsabilidad para ste, a expedir la constancia respectiva dentro delos ocho das hbiles siguientes, a fin de que el trabajador la haga valer ante el depositario. (*)

    (*) Artculo derogado por laPrimera Disposicin Derogatoria y Final del Decreto Legislativo N 857publicado el 04-10-96.

    CASO DE FALTA GRAVE: ASIGNACION PROVISIONAL

    Artculo 46.- En caso de despido por comisin de falta grave en que el trabajador inicia demanda de calificacin de despido, y por tanto no retire su depsito de compensacin por tiempo de servicios e intereses,ste podr ser entregado al trabajador en la oportunidad y montos que el Juzgado de Trabajo respectivo lo ordene, en calidad de asignacin provisional y hasta cubrir el 100% del depsito e intereses.

    El Reglamento establecer la forma de reintegro de depsito en caso de declararse fundada la demanda y se produzca la reposicin del trabajador.(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Nulidad de Despido.- Asignacin provisional

    Artculo 46.- En caso de impugnacin de un despido nulo por cualquiera de las causales previstas expresamente por la Ley, la compensacin por tiempo deservicios y sus intereses podr ser entregada al trabajador en la oportunidad y montos que el Juzgado de Trabajo respectivo ordene, en calidad de asignacinprovisional y hasta cubrir el 100% del depsito e intereses.

    El reglamento establecer la forma de reintegro del depsito en caso se declare fundada la demanda y se produzca la reposicin del trabajador."

    PAGO DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

    Artculo 47.- Con excepcin de los casos autorizados, la compensacin por tiempo de servicios y sus intereses slo ser pagada y en su caso retirada al cese del trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de

    pleno derecho.(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 47.- Con excepcin del caso de retiro autorizado por el Artculo 42, la compensacin por tiempo de servicios y sus intereses slo ser pagada altrabajador y en su caso retirada por ste al producirse su cese. El depositario no podr bajo ningn sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al

    trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho."

    Artculo 48.- Para el retiro de los depsitos efectuados y sus intereses, el depositario proceder al pago de la compensacin por tiempo de servicios a solicituddel trabajador quien acompaar la certificacin del empleador en la que se acredita el cese. El empleador entregar dicha certificacin al trabajador dentro de las48 horas de producido el cese.

    Artculo 49.- La negativa injustificada o demora del empleador mayor a 48 horas para expedir dicha certificacin, dar lugar a que, acreditado el cese pueda disponerla de inmediato la Autoridad Inspectiva de

    Trabajo, sin perjuicio de la aplicacin al empleador, de la multa correspondiente. (*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica14893$3.0#JD_modifica14893http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica14893$3.0#JD_modifica14893http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica14893$3.0#JD_modifica14893http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica14893$3.0#JD_modifica14893
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    "Artculo 49.- En caso de negativa injustificada, demora del empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o cualquier otro caso en que se acredite laimposibilidad del otorgamiento de la constancia de cese dentro de las 48 horas de producido el mismo, dar lugar a que, acreditado el cese, la Autoridad Inspectivade Trabajo, sustituyndose en el empleador, extienda la certificacin de cese que permita al trabajador el el retiro de sus beneficios sociales."

    COMPENSACION DE SUMAS ADEUDADAS POR LOS TRABAJADORES A SUS EMPLEADORES

    Artculo 50.- Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, nicamente por concepto de adelanto de remuneraciones venta o suministro de mercadera o prstamos para casa-habitacin

    del trabajador se descontar, en primer lugar de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este concepto al cese del trabajador; en segundo lugar, de la compensacin por eltiempo de servicios(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASacumulados al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, les ser abonado por el depositariocon cargo a la compensacin por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificar la suma que le ser entregada directamente por el depositario .(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 50.- Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, por los conceptos mencionados en el Artculo 41 de la presente Ley, sedescontarn, en primer lugar de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio; en segundo lugar, de la compensacin por tiempode servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le ser abonado por el depositario concargo a la compensacin por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificar la suma que leser entregada directamente por el depositario.

    Tratndose de una deuda a una Cooperativa se proceder en la misma forma y en caso de existir saldo pendiente el empleador efectuar la especificacincorrespondiente en la constancia de cese a fin de que el depositario cancele el adeudo directamente a la Cooperativa."

    Artculo 51.- Si conforme al artculo 79 de la Ley General de Cooperativas, el trabajador al cese mantuviera adeudos a una o ms cooperativas a quienes seotorg la garanta de su pago con cargo a la compensacin por tiempo de servicios, el empleador proceder al pago de las sumas que adeude el trabajador a lascooperativas de las cuales es socio, observando el orden establecido en el artculo anterior.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    En caso que existiera algn saldo que deba ser abonado a la cooperativa con cargo al depsito, el empleador dejar constancia de ello en el certificado de cesea fin de que el depositario abone directamente a las cooperativas las sumas adeudadas.

    Artculo 52.- Si el empleador retuviera, u ordenar retener, o en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas en el Artculo 50, pagar altrabajador por concepto de indemnizacin por el dao sufrido por ste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que sedevenguen desde la fecha de la retencin o cobros indebidos.

    DEVOLUCION DE LA CASA-HABITACION POR EL TRABAJADOR

    Artculo 53.- Cuando el empleador proporciona casa-habitacin al trabajador en razn de su cargo o funcin, y ste cesa, deber cumplir con desocuparla y devolverla al empleador en un plazo no mayor de 30 dasnaturales contados a partir de la conclusin del vnculo laboral. El trabajador en tal caso slo podr retirar el depsito a la devolucin de la casa-habitacin, previo resarcimiento al empleador de las costas que sehubieren originado en caso de haber tenido que recurrir al procedimiento correspondiente para obtener la recuperacin del inmueble. Quedan incluidos en los alcances de este artculo los familiares y dependientes del

    trabajador que cohabiten con l.(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 53.- Cuando el empleador proporciona casa-habitacin al trabajador en razn de su cargo o funcin, y ste cesa, deber cumplir con desocuparla ydevolverla al empleador en un plazo no mayor de 30 das naturales contados a partir de la conclusin del vnculo laboral. El trabajador en tal caso slo podr retirarel depsito de la compensacin por tiempo de servicios y sus intereses a la devolucin de la casa-habitacin, previo resarcimiento al empleador de las costas que

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0
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    se hubieren originado en caso de haber tenido que recurrir al Poder Judicial para obtener la recuperacin del inmueble. Quedan incluidos en los alcances de esteartculo los familiares y dependientes del trabajador que habiten con l."

    RETENCION POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR

    Artculo 54.- Si el trabajador es despedido por comisin de falta grave que haya originado perjuicio econmico al empleador, ste deber notificar al depositario para que la compensacin por tiempo de servicios ysus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuar directamente la retencin.

    La accin legal de daos y perjuicios deber interponerse dentro de los treinta das naturales de producido el cese, tramitndose como juicio de menor cuanta, conforme a las normas del Cdigo de ProcedimientosCiviles, debiendo acreditar al empleador ante el depositario el inicio de la citada accin judicial. Esta no perjudica a la accin penal que pudiera corresponder. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    Vencido el plazo en mencin sin presentarse la demanda, caducar el derecho del empleador y el trabajador podr disponer de su compensacin por tiempo de servicios e intereses.(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 54.- Si el trabajador es despedido por comisin de falta grave que haya originado perjuicio econmico al empleador, ste deber notificar aldepositario para que la compensacin por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a lasresultas del juicio que promueva el empleador.

    Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuar directamente la retencin.

    La accin legal de daos y perjuicios deber interponerse dentro de los treinta das naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivoconforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada accin judicial. Esta accin noperjudica a la accin penal que pudiera corresponder.

    Vencido el plazo en mencin sin presentarse la demanda, caducar el derecho del empleador y el trabajador podr disponer de su compensacin por tiempo deservicios e intereses."

    Artculo 55.- Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedar obligado, en calidad de indemnizacin, al pago de los das en que eltrabajador estuvo impedido de retirar su compensacin por tiempo de servicios, as como de entregar la certificacin de cese de la relacin laboral. Para estosefectos se tomar como referencia la remuneracin percibida por el trabajador al cese de la relacin laboral. De no efectuarse el pago o no entregarse lacertificacin se proceder de acuerdo al procedimiento previsto en el artculo 49.

    CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR

    Artculo 56.- En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, salvo el caso contemplado en el artculo 35 entregar al depositario el importe de lacompensacin que hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de notificado o de haber tomado conocimiento del deceso.

    Tanto el depositario como el empleador, cuando tenga calidad de tal, procedern conforme a los artculos siguientes.

    Artculo 57.- El depositario, a solicitud de parte, entregar al cnyuge suprstite que acredite su calidad de tal con la respectiva partida, el 50% del monto total acumulado de la compensacin por tiempo deservicios y sus intereses, del trabajador fallecido; excepto tratndose del rgimen de separacin de patrimonios a que se refiere el artculo 327 del Cdigo Civil, en cuyo caso el trabajador interesado comunicar de tal

    hecho a su empleador acompaando la documentacin sustentatoria. El empleador expedir la constancia correspondiente y la entregar al depositario. (*)

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A13ba08$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica3152$3.0#JD_modifica3152http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00399.htm/a%C3%B1o64216.htm/mes65857.htm/dia66090.htm/sector66091/sumilla66092.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0
  • 7/28/2019 Dictan Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios

    19/23

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 57.- El depositario, a solicitud de parte, entregar, sin dilacin ni responsabilidad alguna al cnyuge suprstite o al conviviente a que se refiere elArtculo 326 del Cdigo Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la compensacin por tiempo de servicios y sus intereses, deltrabajador fallecido; excepto tratndose del rgimen de separacin de patrimonios a que se refiere el Artculo 327 del Cdigo Civil, en cuyo caso el trabajadorinteresado comunicar de tal hecho a su empleador acompaando la documentacin sustentatoria.El empleador expedir la constancia correspondiente y laentregar al depositario."

    Artculo 58.- El saldo del depsito y sus intereses lo mantendr el depositario en custodia hasta la presentacin del testamento o la declaratoria de herederos.Si hubieran hijos menores de edad la alcuota correspondiente quedar(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASretenida hasta que el menor cumpla la mayora de edad en

    cuyo caso se abrir una cuenta separada a nombre del menor donde se depositar su alcuota, siendo de aplicacin, cuando corresponda el artculo 46 del CdigoCivil.

    El representante del menor tiene el derecho de indicar la clase de cuenta y moneda en que se depositarn las alcuotas de los menores.(*) RECTIFICADO POR FE DEERRATASAdems podr disponer el traslado de los fondos a otros depositarios que otorguen mayores beneficios por el depsito, en cuyo caso el traslado seefectuar directamente al nuevo depositario.

    INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR

    Artculo 59.- Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la compensacin por tiempo de servicios o no cumpla con realizar los depsitos que le correspondan, quedar automticamente obligadoal pago de los intereses que hubiera generado el depsito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si este hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de lasdems responsabilidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente.

    En estos casos, as como en todos aquellos en que el empleador deba efectuar el pago de la compensacin por tiempo de servicios y sus intereses, o tenga calidad de depositario, o adeude este beneficio altrabajador, sin limitacin alguna, los bienes de la empresa quedan afectos a dichos pagos con preferencia a cualquier otro crdito. Las acciones legales correspondientes tienen carcter persecutorio de los bienes del

    negocio.(*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 59.- Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la compensacin por tiempo de servicios o no cumpla con realizar los depsitos quele corresponda, quedar automticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depsito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, aasumir la diferencia de cambio, si ste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de lasresponsabilidades en que pueda incurrir."

    COMPENSACION DE CREDITOS DEL EMPLEADOR

    Artculo 60.- Si el trabajador al cesar o posteriormente, recibe del empleador a ttulo de gracia, alguna cantidad o pensin, stas se deducirn de aquellas que la Autoridad Judicial mande pagar al empleador comoconsecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.

    Para que proceda la deduccin o compensacin debe constar expresamente que la cantidad o pensin otorgada se efecta conforme a lo establecido en el presente artculo. (*)

    (*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Legislativo N 857 publicado el 04-10-96, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 60.- Si el trab