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ÍNDICE

-1-

PROYECTO DE DICTAMEN SOBRE LA “PROPOSICIÓN DE REFORMA DEL

ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA”

ÍNDICE

Página

Antecedentes de hecho.............................................................................................................. 1

Fundamentos jurídicos .............................................................................................................. 3

Fundamento jurídico I: Admisibilidad de la consulta....................................................... 3

Fundamento jurídico II: Premisas y consideraciones básicas sobre las que se sustenta

este dictamen ................................................................................................................... 6

1. Alcance del dictamen y parámetros observados..................................................... 6

2. Naturaleza, posición y función constitucional de los Estatutos de Autonomía.... 18

2.1 El Estatuto de Autonomía como norma compleja por su origen,

procedimiento de aprobación y posibilidades de reforma .......................... 18

-A) Gestación del Estatuto objeto de reforma............................................ 19

-B) Naturaleza y rigidez del procedimiento de reforma............................. 22

2.2 Función y contenido .................................................................................... 25

Fundamento jurídico III: Título Preliminar .................................................................... 27

1. Observación General ............................................................................................ 28

2. Preámbulo ............................................................................................................ 28

3. Art. 1.1 (Andalucía) ............................................................................................. 29

4. Art. 1.2 (Andalucía) ............................................................................................. 31

5. Art. 1.3 (Andalucía) ............................................................................................. 31

6. Art. 1.4 (Andalucía) ............................................................................................. 34

7. Art. 4 (Capitalidad) .............................................................................................. 34

8. Art. 5.3 (Condición de andaluz) ........................................................................... 34

9. Art. 7 (Eficacia territorial de las normas autonómicas)........................................ 34

10. Art. 9.1 (Derechos y deberes)............................................................................. 35

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ÍNDICE

-2-

11. Art. 9.3 (Derechos y deberes)............................................................................. 38

12. Art. 9.4 (Derechos y deberes)............................................................................. 40

Fundamento jurídico IV: Derechos sociales, deberes y políticas públicas ..................... 41

1.- El principio autonómico y el principio de igualdad del art. 139.1 de la CE 44

2.- Distribución competencial en la regulación de derechos y deberes ............. 47

Observaciones .......................................................................................................... 49

1. Art. 12 (Titulares) .......................................................................................... 50

2. Art. 17.1 (Protección a la famita)) ................................................................. 50

3. Art. 17.2 (Protección a la familia) ................................................................. 52

4. Art. 22.1 (Muerte digna) ............................................................................... 52

5. Art. 21.2 (Educación) .................................................................................... 53

6. Art. 30.2 (Participación política) ................................................................... 56

7. Art. 33 (Cultura) ............................................................................................ 56

8. Art. 35 (Orientación sexual) .......................................................................... 57

9. Art. 36 (Deberes) ........................................................................................... 57

10. Art. 37.12.º (Principios rectores de las políticas públicas) .......................... 57

11. Art. 38 (Vinculación de los poderes públicos y de los particulares)………57

12. Art. 40 (Efectividad de los principios rectores)……………………………58

Fundamento jurídico V: Título II. Competencias de la Comunidad Autónoma............. 58

Observaciones .......................................................................................................... 59

1. Observaciones al artículo 41.......................................................................... 60

2. Art. 42 (Principio de territorialidad).............................................................. 65

3. Art. 43 (Fomento) .......................................................................................... 65

4. Art. 44 (Principios de eficacia, proximidad y coordinación)......................... 65

5. Art. 45 (Instituciones de autogobierno) ......................................................... 67

6. Art. 46.2 (Agricultura, ganadería, pesca y aprovechamientos forestales,

denominaciones de origen ................................................................................. 69

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ÍNDICE

-3-

7. Art. 46.4 (Agricultura, ganadería, pesca y aprovechamientos forestales,

denominaciones de origen) ................................................................................ 69

8. Art. 47 (Agua, energía y minas)..................................................................... 69

9. Art. 47.1.c) (Agua, energía y minas) ............................................................. 69

10. Art. 47.5 (Agua, energía y minas)................................................................ 70

11. Artículo 48 (Cuenca hidrográfica del Guadalquivir)................................... 72

12. Art. 49.1 (Educación) .................................................................................. 75

13. Art. 49.2 (Educación) .................................................................................. 75

14. Art. 52.2 (Salud, sanidad. farmacia) ............................................................ 75

15. Art. 53.1 (Vivienda, suelo, ordenación del territorio y obras públicas)....... 75

16. Art. 54.1 (Medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad).............. 77

17. Art. 55.4 (Medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad).............. 78

18. Art. 55.1 (Actividad económica) ................................................................. 78

19. Art. 55.2) (Actividad económica)................................................................ 79

20. Art. 55.4.1.º (Actividad económica) ............................................................ 79

21. Art. 58 (Inmigración)................................................................................... 80

22. Art. 59.2 (Empleo y seguridad social) ......................................................... 80

23. Art. 59.4 (Empleo y seguridad social) ......................................................... 81

24. Art. 60.1 (Transportes y comunicaciones)................................................... 83

25. Art. 60.1.2.º (Transportes y comunicaciones).............................................. 83

26. Art. 60.1.5.º (Transportes y comunicaciones).............................................. 83

27. Art. 60.3 (Transportes y comunicaciones)................................................... 84

28. Art. 63 (Cultura y patrimonio)..................................................................... 85

29. Art. 64.2 (Medios de comunicación social)................................................. 87

30. Art. 65 (Publicidad…………………………………………………………87

31. Art. 67.1 (Políticas de género)……………………………………………..88

32. Art. 69 (Cajas de ahorro, entidades financieras y de crédito)…...…………88

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-4-

33. Art. 70.2 (Función pública, estadística, registros públicos y notariados)….88

34. Art. 70.3 (Función pública, estadística, registros públicos y notariados)….89

35. Art. 74.1 (Otras competencias)…………………………………………….89

36. Art. 75.1 (Organización de servicios básicos)……………………………..89

37. Art. 76 (Cláusulas de cierre)……………………………………………….90

Fundamento jurídico VI: Título III. Organización territorial de la Comunidad Autónoma

………………………. ................................................................................................... 90

1. Art. 82.2 (El municipio) ................................................................................ 99

Fundamento jurídico VII: Título IV. Organización institucional de la Comunidad

Autónoma……………….............................................................................................. 100

Observaciones ........................................................................................................ 102

1. Art. 92.3, párrafos segundo y tercero (Composición, elección y mandato). 102

2. Art. 96.2 (Ley electoral)............................................................................... 106

3. Art. 98 ......................................................................................................... 112

4. Art. 99.2 ...................................................................................................... 114

5. Art. 107.3 (Composición y funciones) ........................................................ 114

6. Arts. 112 y 124 (Defensor del Pueblo Andaluz y Consejo Consultivo de

Andalucía)……………………………………………………………………115

7. Art. 120 (Función y empleo públicos)……………………………………..115

Fundamento jurídico VIII: Título V. Poder judicial ..................................................... 120

Observaciones ........................................................................................................ 129

1. Observaciones generales.............................................................................. 129

2. Art. 126 (Competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía)....... 130

3. Art. 127 (Competencia del Tribunal Superior de Justicia) .......................... 131

4. Art. 128 (Nombramiento del Presidente y del Fiscal Jefe).......................... 131

5. Art. 129 (Estructura, composición y competencias).................................... 132

6. Art. 130 (Asunción competencial)............................................................... 134

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-5-

7. Art. 131 (Competencias).............................................................................. 135

8. Art. 132 (Demarcaciones y nombramientos) ............................................... 139

Fundamento jurídico IX: Título VI. Economía, empleo y hacienda............................. 139

Observaciones………..…………………………………………………………...150

1. Art. 148 (Participación de los trabajadores en las empresas) ...................... 150

2. Art. 151 (Relaciones laborales) ................................................................... 150

3. Art. 152 (Contratación y subvención pública)............................................. 151

4. Art. 153 (Principios generales) .................................................................... 151

5. Art. 154 (Recursos)...................................................................................... 151

6. Art. 156 (Principios rectores de la potestad tributaria)................................ 152

7. Art. 158 (Organización)……………………………………………………152

Fundamento jurídico X: Título VII. Medio Ambiente.................................................. 152

Observaciones…..………………………………………………………………...155

1. Art. 168 (Conservación de la biodiversidad)............................................... 155

2. Art. 169 (Uso sostenible de los recursos naturales) y Art. 170 (Producción y

desarrollo sostenible) ....................................................................................... 155

3. Art. 171 (Tratamiento de residuos).............................................................. 156

4. Art. 172 (Desarrollo tecnológico y biotecnológico) .................................... 157

Fundamento jurídico XI: Título VIII. Medios de comunicación social ........................ 159

Fundamento jurídico XII: Título IX. Relaciones externas de la Comunidad Autónoma

………………….. ........................................................................................................ 160

Observaciones…………………………………………………………………….163

1. Art. 194 (Intervención e información en los tratados internacionales)........ 164

2. Capítulo II (Relaciones con otras Comunidades Autónomas)..................... 165

3. Art. 199 (Participación en la voluntad del Estado)...................................... 165

4. Art. 200 (Marco de relación) ....................................................................... 166

5. Art. 211 (Información sobre tratados y convenios) ..................................... 166

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-6-

6. Capítulo V (Cooperación y desarrollo)........................................................ 166

Fundamento jurídico XIII: Título X. Reforma del Estatuto.......................................... 168

1. Art. 220 (Iniciativa y procedimiento ordinario)........................................... 168

2. Art. 221 (Procedimiento simplificado)........................................................ 168

3. Art. 222 (Retirada de la proposición de reforma)........................................ 169

Fundamento jurídico XIV: Parte final .......................................................................... 170

Observaciones ........................................................................................................ 170

1. Disposición adicional quinta (Transferencia y delegación. Adicional de

competencias) .................................................................................................. 170

2. Disposición transitoria segunda (Vigencia de las leyes y disposiciones del

Estado………….. ............................................................................................ 185

3. Disposición final (Entrada en vigor)............................................................ 185

Conclusiones………………………………………………………………………185

Votos particulares…………………………………………………………………191

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DICTAMEN Nº 72/2006 OBJETO: Proposición de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. SOLICITANTE: Consejo de Gobierno.

El expediente referenciado

en el objeto ha sido dictaminado

por el Pleno del Consejo Consul-

tivo de Andalucía, en sesión ce-

lebrada el día 9 de marzo de

2006, con asistencia de los miem-

bros que al margen se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 10 de febrero de 2006 tuvo entrada en este Consejo

Consultivo solicitud de dictamen sobre la Proposición de Reforma del

Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La solicitud, remitida por el Excmo. Sr. Consejero de la Presi-

Presidente: Cano Bueso, Juan B. Consejeras y Consejeros: Angulo Rodríguez, Luis de Asuar Jiménez, Margarita Balaguer Callejón, María Luisa Camilleri Hernández, María José Del Río Muñoz, Francisco Escuredo Rodríguez, Rafael García Calderón, Jesús Gutiérrez Melgarejo, Marcos J. Jara Andréu, Antonio López y López, Ángel M. Mártínez Pérez, María Dolores Moya Sanabria, Juan Osuna Baena, Juan Rafael Rodríguez de la Borbolla y Camo-yán, José Román Vaca, Eduardo Rubiales Torrejón, Amparo Sáez Lara, Carmen Sánchez Galiana, José Antonio Secretario: Fernández Prados, José

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dencia, la formula el Consejo de Gobierno, según lo acordado en su

reunión de 9 de febrero de 2006, al amparo de lo previsto en el ar-

tículo 18, de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo.

Según lo dispuesto en el artículo 20, párrafo tercero, de la

Ley del Consejo, la competencia para emitir el dictamen solicitado

corresponde al Pleno.

El plazo para su emisión es de treinta días, de conformidad con

el párrafo primero del artículo 25 de la Ley del Consejo Consultivo.

Del expediente que acompaña a la Proposición de Reforma del Es-

tatuto de Autonomía para Andalucía que se somete a dictamen resulta

el siguiente antecedente fáctico:

En certificación expedida el 9 de febrero de 2006 por el Vice-

consejero de la Presidencia, Secretario de Actas del Consejo de Go-

bierno, consta que el Consejo de Gobierno, en reunión celebrada ese

mismo día, acordó solicitar del Consejo Consultivo de Andalucía dic-

tamen acerca de la Proposición de Reforma del Estatuto de Autonomía

para Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 18

de la Ley 4/2005, de 8 de abril del Consejo Consultivo, y facultar

al Consejero de la Presidencia para llevar a cabo la tramitación de

lo dispuesto en dicho acuerdo.

A este acuerdo se adjunta el texto sobre la Proposición de Re-

forma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que consta de una

sucinta exposición de los antecedentes, doscientos veintidós artícu-

los distribuidos en diez títulos, seis disposiciones adicionales,

dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una

disposición final.

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3

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA

El Excmo. Sr. Consejero de la Presidencia, dando cumplimiento a

lo acordado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, so-

mete a dictamen de este Consejo Consultivo la Proposición de Reforma

del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Ante todo, hay que señalar que la iniciativa de reforma que ha

dado lugar a la propuesta objeto de dictamen ha sido ejercitada por

el Parlamento de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 74.1 del Estatuto de Autonomía, que atribuye dicha facultad

“al Consejo de Gobierno o al Parlamento Andaluz, a propuesta de una

tercera parte de sus miembros, o a las Cortes Generales”.

Entre los antecedentes relevantes de la citada Proposición cabe

señalar que el Pleno del Parlamento de Andalucía, en sesión celebra-

da los días 29 y 30 de junio de 2004, acordó la creación de una Po-

nencia de Reforma del Estatuto de Autonomía en el seno de la Comi-

sión de Desarrollo Estatutario, con el objeto de elaborar un informe

que incluyese las propuestas y líneas de modificación del Estatuto

de Autonomía para Andalucía a fin de mejorar y profundizar el auto-

gobierno de la Comunidad Autónoma.

El 30 de junio de 2004 procede a constituirse la Comisión de

Desarrollo Estatutario, entre cuyos acuerdos figura la designación

de la citada Ponencia. En la misma sesión se solicita a los Grupos

Parlamentarios la presentación de propuestas de personas y organiza-

ciones que han de comparecer al objeto de manifestar cuanto conside-

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ren oportuno en relación a la reforma del Estatuto de Autonomía para

Andalucía. El número de componentes de la Ponencia fue incrementado

a propuesta de todos los Grupos Parlamentarios por acuerdo del Pleno

en sesión celebrada los días 20 y 21 de abril de 2005.

La Ponencia para la reforma del Estatuto de Autonomía para An-

dalucía emitió informe, en sesión celebrada el día 21 de junio de

2005, en el que se examinan tanto las propuestas realizadas por los

agentes sociales que en su día comparecieron ante la Comisión de De-

sarrollo Estatutario como las formuladas por los diferentes Grupos

Parlamentarios.

El 23 de junio de 2005 se reúne la Comisión de Desarrollo Esta-

tutario, que acuerda por asentimiento mandatar a la Ponencia para

que continúe sus trabajos tomando como punto de partida el informe

elevado a la Comisión, expresando también la voluntad de que la nue-

va fase de los trabajos de la Ponencia culmine con la elaboración de

un texto articulado de la Proposición de Reforma del Estatuto de Au-

tonomía para Andalucía.

La Mesa de la Comisión de Desarrollo Estatutario, en sesiones

celebradas los días 7, 12 y 19 de julio, adopta diversos acuerdos

relativos a la programación de los trabajos de la Ponencia, cele-

brándose a partir de ese momento un importante número de sesiones

que abarcan hasta finales de enero de 2006. Fruto de las mismas ha

sido la redacción de un texto articulado de reforma del Estatuto de

Autonomía para Andalucía aprobado por la mayoría de la Ponencia en

aplicación del criterio de voto ponderado, al que se adjuntan las

observaciones y votos particulares que al mismo mantienen los dife-

rentes Grupos Parlamentarios.

La Proposición de Reforma del Estatuto de Autonomía ha sido re-

mitida al Consejo de Gobierno para que manifieste su criterio de

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conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.2, puesto en rela-

ción con el artículo 128, ambos del Reglamento del Parlamento de An-

dalucía, y admitida a trámite por el Pleno de la Cámara y tomada en

consideración para su deliberación, tramitación y aprobación en fe-

cha 16 de febrero de 2006.

Hechas las precisiones anteriores en relación con el origen y

principales antecedentes de la Proposición de Reforma, hay que re-

cordar que La Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de

Andalucía, establece en su artículo 17.1 el carácter preceptivo de

la consulta cuando se trate de un “Anteproyecto de reforma del Esta-

tuto de Andalucía”; prescripción que, en principio, habría que en-

tender ligada al supuesto en que la iniciativa de reforma correspon-

de al Consejo de Gobierno.

Como se ha dicho, la iniciativa de reforma ha partido en este

caso del Parlamento de Andalucía, lo que explica que el Consejo de

Gobierno haya solicitado el dictamen de este Consejo Consultivo con

carácter facultativo, apelando al artículo 18 de la citada Ley

4/2005, que permite recabarlo “en aquellos asuntos que por su espe-

cial trascendencia o repercusión lo requieran”.

El cumplimiento del presupuesto de hecho del que parte la norma

no admite discusión, ya que, como el Consejo de Gobierno indica en

su acuerdo de 9 de febrero de 2006, nos encontramos ante una Propo-

sición de Reforma del Estatuto de Autonomía, que es la norma suprema

de la Comunidad Autónoma.

Esa constatación excusa de mayor argumentación en cuanto a la

trascendencia y repercusión del asunto objeto de consulta, y lleva

por derecho a admitir la solicitud formulada al amparo del artículo

18 de la Ley de este Consejo Consultivo, independientemente de que

en la tarea dictaminadora exija en este caso considerar las singula-

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ridades derivadas de la génesis, objeto y alcance de la Proposición

de Reforma Estatutaria, junto a los perfiles propios que de por sí

presentaría toda consulta (fuese o no facultativa) sobre materia es-

tatutaria.

II

PREMISAS Y CONSIDERACIONES BÁSICAS

SOBRE LAS QUE SE SUSTENTA ESTE DICTAMEN

1.- Alcance del dictamen y parámetros observados.

La Proposición de Reforma que se somete a dictamen consta de

222 artículos que se estructuran en diez títulos con la siguiente

denominación: disposiciones generales (título preliminar); derechos

sociales, deberes y políticas públicas (título I); competencias de

la Comunidad Autónoma (título II); organización territorial de la

Comunidad Autónoma (título III); organización institucional de la

Comunidad Autónoma (título IV); el poder judicial en Andalucía (tí-

tulo V); economía, empleo y hacienda (título VI); medio ambiente

(título VII); medios de comunicación social (título VIII); relacio-

nes externas de la Comunidad Autónoma (título IX) y reforma del Es-

tatuto (título X). A ellos se suman seis disposiciones adicionales,

dos disposiciones transitorias, una derogatoria, que afectaría a la

totalidad del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía y una fi-

nal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley

4/2005, este Consejo Consultivo, en el ejercicio de su función, está

obligado a velar por la observancia de la Constitución, el Estatuto

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de Autonomía para Andalucía y el resto del ordenamiento jurídico.

No habiéndose acotado la consulta del Consejo de Gobierno a de-

terminados títulos o preceptos de la Proposición de Reforma del Es-

tatuto de Autonomía, corresponde al Consejo Consultivo analizar des-

de una perspectiva sistemática todo el articulado y las disposicio-

nes finales que integran el texto que le ha sido remitido.

La tarea que normalmente desarrolla este Órgano en los dictáme-

nes sobre disposiciones de carácter general tiene distinto alcance,

dependiendo del rango de la norma examinada, e incluye en todo caso

el control de estatutariedad. En este supuesto, al versar la consul-

ta sobre una Proposición de Reforma Estatutaria, no cabe obviamente

un examen de legalidad, ni tampoco existen parámetros estatutarios

que observar (a salvo los preceptos que tienen que ver con el proce-

dimiento de reforma), pues lo que se reforma es justamente el Esta-

tuto de Autonomía. Por ello el examen del presente dictamen tiene

como objetivo básico e ineludible la verificación de la constitucio-

nalidad de las disposiciones contenidas en dicha propuesta, puesto

que como ha sentado el Tribunal Constitucional en su sentencia

99/1986, de 11 de julio, el único parámetro para enjuiciar la vali-

dez constitucional de una disposición incluida en un Estatuto de Au-

tonomía es la propia Constitución (FJ 4).

Sin perjuicio de lo anterior, hay que indicar que en el caso

enjuiciado por la sentencia antes referida se alega la colisión en-

tre preceptos de dos Estatutos de Autonomía, debiendo añadirse a lo

dicho por el Tribunal Constitucional que, en supuestos concretos,

habrá que considerar aquellas leyes a las que llama la Constitución

con un contenido delimitativo, que forzosamente condicionan las com-

petencias asumibles estatutariamente. Así sucede con respecto a la

posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas,

que podrá efectuarse en el marco de lo que disponga una ley orgánica

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(art. 149.1.29.ª de la CE), o con la participación de las Comunida-

des Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales del

territorio, que sólo puede producirse “de conformidad con lo previs-

to en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e in-

dependencia de éste (art. 152.1, párrafo segundo, de la CE).

Por su propia función, al haberles reservado la Constitución un

campo normativo propio con virtualidad para acotar determinadas com-

petencias autonómicas, estas leyes pueden actuar como parámetro de

control ante un eventual conflicto, sin que en tal caso quepa predi-

car del Estatuto una posición de superioridad, ni la especial resis-

tencia que se predica en otros casos.

Se realiza, pues, un control de constitucionalidad entendido en

sentido amplio, puesto que éste ha de comprender también las

complejas relaciones del Estatuto de Autonomía con otras normas que

forman parte del bloque de constitucionalidad. A este respecto, hay

que recordar que el artículo 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional establece que, para apreciar la conformidad o

disconformidad con la Constitución de una ley, disposición o acto

con fuerza de ley del Estado o de las Comunidades autónomas, el

Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las

leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para

delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades

Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las

competencias de éstas. En conexión y por encargo de la Constitución,

llegado el caso, cuando existan zonas de intersección, tampoco

podrían dejar de examinarse eventuales colisiones con el Derecho de

la Unión Europea o con normas de Derecho Internacional aplicables en

España.

El análisis que corresponde realizar no se constriñe a supues-

tos en que pudiera observarse una colisión frontal entre las previ-

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siones de los preceptos examinados y las normas y principios de la

Constitución, lo que por definición no debería ocurrir nunca. Desde

una perspectiva de control positivo, las consideraciones del Consejo

Consultivo no sólo irán destinadas a señalar aquellos preceptos que

pudieran conculcar normas constitucionales, sino también a indicar

cuándo y por qué razones se imponen distintas soluciones a las pre-

vistas para que la propuesta estatutaria se acomode a los princi-

pios, valores y objetivos trazados por nuestra Carta Magna.

Como es lógico, dicha tarea se aborda desde una perspectiva

sistemática y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitu-

cional que a lo largo de más de un cuarto de siglo, como supremo in-

térprete de la Norma Normarum, ha adquirido un protagonismo indiscu-

tible en la conformación del Estado de las Autonomías. Así se evi-

dencia, tanto en lo que atañe más directamente al reparto territo-

rial del poder, mediante la resolución de los recursos y cuestiones

de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y conflictos en

defensa de la autonomía local, como también en la tutela de los de-

rechos y libertades susceptibles de ser accionados por la vía del

recurso de amparo [art. 161.1.b) CE en relación con el art. 123.1].

En esta última faceta, sin perjuicio de la toma en consideración de

lo resuelto por otras instancias jurisdiccionales, habrá de prestar-

se especial atención a la labor del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos.

Asimismo, hay que precisar que el Consejo Consultivo se absten-

drá de formular consideraciones de oportunidad o conveniencia, que

sólo puede realizar cuando el órgano remitente lo solicite expresa-

mente (art. 3.2 de la Ley 4/2005). Lo cual no impide al inicio de

los respectivos títulos efectuar algunas breves reflexiones que en-

marquen los problemas generales o sugieran meditaciones sobre refor-

mas legales susceptibles, en su caso, de ser tomadas en considera-

ción.

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En ocasiones señaladas, la tarea se completa con observaciones

de técnica legislativa, siempre que se aprecie que un determinado

precepto presenta deficiencias, lagunas, contradicción con otros o

con principios de obligado acatamiento, oscuridad u obstáculos para

su futura aplicación, todo ello sin perder de vista la necesaria

comprensión del difícil proceso de gestación de una disposición de

estas características, en el que sin duda se habrán buscado formula-

ciones de compromiso en aras del consenso, y habida cuenta, además,

de las perspectivas de mejora que caben, en buena lógica parlamenta-

ria, en virtud de las enmiendas que los distintos Grupos Parlamenta-

rios formulen en el Parlamento de Andalucía, sin contar con las mo-

dificaciones que puedan introducirse durante su tramitación en las

Cortes Generales.

Sentado lo anterior, hay que tener en cuenta que aunque este

dictamen parte de la doctrina mayoritaria de la “resistencia” del

bloque de la constitucionalidad a los Estatutos de Autonomía, doc-

trina asentada posiblemente al calor de circunstancias socio-

políticas que nada tienen que ver con el momento actual, no puede

tampoco dejar de señalarse que incluso en dicho bloque habría que

distinguir, dentro de las leyes que lo integran junto con los Esta-

tutos, los núcleos de las mismas que delimitan competencias por man-

dato directo de la Constitución, y otras regulaciones incluidas en

las mismas. A lo que se debe añadir, como temperamento de la “resis-

tencia” indicada, el hecho de que también los Estatutos forman parte

del bloque de la constitucionalidad, como antes se ha indicado, lo

que es señal de complejas relaciones entre todas las piezas, de las

que no cabe predicar sin más una suerte de superioridad normativa,

sólo atribuible a la Constitución misma.

Para ello se ha de partir de un dato que, siendo obvio, se sue-

le no tener presente, y es que cualquier tarea de comprobación del

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ajuste a la Constitución de una norma, es una función interpretativa

de la Constitución misma.

El control de la legalidad con la constitucionalidad es, por

supuesto, una verificación de relación entre normas originarias y

normas derivadas, pero ésta no puede quedar limitada a una mera com-

probación de que la norma derivada (en este caso, el Estatuto), se

ajusta positivamente a la norma originaria (en este caso, la Consti-

tución); ejemplo de esa verificación positiva es la que gobierna el

juicio de ajuste a la ley de los reglamentos.

En efecto, aunque éstos (los reglamentos) introduzcan precisio-

nes, mayor extensión de la expresión normativa, determinaciones or-

gánicas o procedimentales, etc., un reglamento no es otra cosa que

la actuación de la voluntad de la ley, voluntad de la ley ya prede-

terminada en una única dirección.

La confrontación del reglamento con la ley parte de que la ra-

tio legis es única, y el reglamento no puede, en su núcleo esencial,

hacer otra cosa que actuarla.

No es éste el mecanismo del control de constitucionalidad de

una ley, por el simple hecho de que, salvo en ocasiones excepciona-

les, la Constitución no señala al legislador el contenido de sus

disposiciones. Está en la esencia misma de la Constitución democrá-

tica que los mandatos constitucionales, salvo lo relativo a derechos

fundamentales y a algún otro caso, carecen de formulación acabada,

porque el legislador debe disponer de su potestad para desarrollar

programas políticos alternativos.

Por ello se ha dicho que las normas constitucionales son, en

alguna medida, “normas ideales y relativamente indeterminadas”.

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Partiendo de esta premisa, es llano llegar a la conclusión de

que la verificación de constitucionalidad de una ley es meramente

negativa: el legislador es libre con tal de que no contradiga la

Constitución.

La anterior clarificación nos lleva inmediatamente a otra, ín-

timamente ligada con ella. El control del ajuste de una norma deri-

vada a una norma originaria es una operación hermenéutica que debe

partir, a su vez, de dos premisas. La primera es que se ha de inter-

pretar cada norma de acuerdo con su naturaleza, alcance, y posición

general en el ordenamiento. La segunda, secuencial a la anterior, es

que se ha de interpretar la norma derivada en función de la norma

originaria. Estas premisas también marcan una esencial diferencia

cuando de ajuste constitucional se trate, en relación con lo que es

el control de legalidad. Dicha diferencia consiste en que, como más

adelante se explicitará, la interpretación de la Constitución se

ajusta a cánones hermenéuticos distintos de los de la legislación

ordinaria.

Pero la singularidad del proceso interpretativo que en este

dictamen se afronta viene recrecida por otro dato, que lo hace dife-

rente de lo que sería un proceso de control de constitucionalidad de

la mera legislación ordinaria. Y viene dada por el hecho de que,

aunque desde el puro punto de vista de la jerarquía normativa, es

obvio que un Estatuto de Autonomía está situado en un dintel infra-

constitucional, su propia naturaleza y la función que viene a cum-

plir demandan, desde el punto de vista interpretativo, la misma me-

todología que la propia Constitución en la que se engarzan, pues

participan y por las mismas razones también de los caracteres de

idealidad e indeterminación de aquélla.

Tan es así que se considera a los Estatutos de Autonomía, en

una terminología muy autorizada, normas “subconstitucionales”, adje-

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tivo que pretende indicar no otra cosa, sino que son normas deriva-

das, pero normas constitucionales. Son fruto del poder constituido,

pero no son una pura manifestación de éste sino que están conectadas

al poder constituyente.

Como elementos desgajados para su concreción en cada territorio

autónomo del modelo de distribución territorial del poder, son, en

su conjunto, y con la Constitución, la “Constitución territorial”

del Estado; y cada uno de ellos, la norma de autogobierno de cada

territorio y, en ese sentido, normas constitucionales, lo que se

evidencia en que las normas derivadas de sus poderes legislativos no

pueden contradecirlas (también, ahora, en el sentido de la vincula-

ción negativa) y, si son contradichas, la Constitución misma lo es.

No obstante, en este caso, hay una tercera e importante singu-

laridad. Viene a juicio de este Superior Órgano Consultivo una pro-

posición de ley, instada por dos grupos del Parlamento de Andalucía,

y a cuya tramitación los otros dos no se han opuesto, sino que han

manifestado su abstención, reservando para el debate final la arti-

culación de sus posiciones y el sentido de su voto. Ya se ha hecho

referencia a este dato cuando se indicaba que la consulta formulada

por el Gobierno ha sido de carácter facultativo, porque preceptiva

solo hubiera sido de tratarse de «Anteproyecto», que es modalidad

distinta, como bien sabido resulta, de la iniciativa legislativa an-

te el Parlamento.

No debe resultar este dato indiferente al Consejo Consultivo,

mas allá de la apreciación formal ya citada; es obvio que ha sido

llamado a emitir un dictamen sobre una iniciativa legislativa que le

estaría vedado si no hubiera mediado la solicitud indicada; y le es-

taría vedado porque las proposiciones de ley se desenvuelven dentro

del ámbito estrictamente parlamentario, y sólo del modo indirecto

señalado puede comparecer en su control el Consejo Consultivo, como

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se ve por la simple enumeración de quienes pueden ser destinatarios

de sus dictámenes en su Ley reguladora (art. 1). Todo esto se trae a

colación no para señalar unas características anecdóticas de tipo

procedimental, sino para indicar que el Consejo Consultivo viene

llamado a emitir un dictamen sobre un proceso político vivo y diná-

mico, cual es la tramitación de la norma institucional básica de la

Comunidad Autónoma.

Es claro que no puede el Consejo Consultivo hacer observaciones

de oportunidad o conveniencia, pues no le han sido pedidas; pero no

menos claro es que su juicio sobre el texto de reforma estatutaria

que le ha sido remitido no puede ser una opinión de estricta dogmá-

tica jurídica, aunque no cabe la menor duda de que ha de ser un jui-

cio esencialmente jurídico; esencialmente jurídico porque no es otra

su misión, pero con una atenta mirada en el momento político prele-

gislativo ínsito en la norma.

Por otra parte, esta problemática no es nueva, ni siquiera en

el control jurídico de cualquier disposición de carácter general:

así se hace cuando se apela a la ratio legis como elemento rector de

la interpretación. Como es sabido, dicha apelación no es a la con-

creta voluntad del productor de la norma (ratio legislatoris), sino

a la manifestación objetiva de la finalidad de la norma desde el mo-

mento de su producción hasta su pérdida de vigor y todas las fases

de su devenir histórico. Como se argumentará a continuación, esta

tarea, siempre presente en el intérprete cuando se trata de determi-

nar el sentido y alcance de una norma jurídica es una pauta obligada

en la interpretación constitucional.

En efecto, la clave de la interpretación constitucional nos la

va a proporcionar la vieja distinción de la doctrina clásica del De-

recho Público entre normas jurídicas y normas de cultura, que aún

conserva íntegra su potencia para la comprensión de lo que es el De-

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recho y el valor de las normas. Siendo, como es, la Constitución una

norma jurídica, pero que forma parte de las reglas políticas encua-

dradas en el genérico conjunto de las normas culturales, una Consti-

tución vale en tanto en cuanto refleje con fidelidad una norma cul-

tural política. Si no se logra ese reflejo, el texto constitucional

no será vigoroso y operativo, pese a la densidad de su aparato for-

malista. Se instaura, de esta manera, un proceso circular o de doble

flujo: la norma política cultural legitima la Constitución y por és-

ta es legitimada. Un ciego positivismo jurídico ha intentado recha-

zar este planteamiento teórico con escaso éxito. Ni que decir tiene

que este canon redobla su operatividad en la relación entre la Cons-

titución y una norma “subconstitucional”, en el sentido indicado,

como es un Estatuto de Autonomía.

Ahora bien, eso no significa que la interpretación constitucio-

nal deba responder a un puro decisionismo político, porque entonces

no sería interpretación jurídica. El punto de equilibrio fue formu-

lado, ya hace muchos años, por la doctrina nacida en torno a la ju-

risprudencia pionera del control de constitucionalidad, la del Tri-

bunal Supremo de los Estados Unidos de Norte América, sin cuya doc-

trina de la “constitutional review”, que se remonta a la legendaria

decisión Marbury versus Madison, los derroteros de la justicia cons-

titucional tal vez no habrían sido los que conocemos, como no lo

habrían sido sin el cuerpo doctrinal kelseniano que alumbró, final-

mente, los Tribunales Constitucionales.

Esta doctrina, afirma sin ambages que la jurisdicción del Tri-

bunal es jurídica pura y jurídico-política. La segunda es la propia

de los asuntos constitucionales, pero poniendo de manifiesto que el

Tribunal debe enfrentarse a temas políticos en forma jurídica. Y de-

be hacerlo sin que se entienda nunca la decisión tomada en el ámbito

político como criterio interpretativo, no ya dominante, sino ni si-

quiera válido, salvo que pase el filtro de la acomodación a los

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principios originarios del sistema o reflejen corrientes de opinión

posteriores firmemente asentadas durante largos períodos de tiempo.

En cualquier caso, esta argumentación se trae a colación para

afirmar que el hecho de privilegiar el momento político de la inter-

pretación constitucional sólo debe significar la huida de la estric-

ta literalidad y de una mecánica interpretación sistemática, cuando

los principios y valores constitucionales consientan soluciones que

impidan la censura del legislador ordinario, provisto de la presun-

ción de constitucionalidad y legitimado como expresión del poder de-

mocrático; soluciones que hay que instrumentar teniendo en cuenta

las cambiantes circunstancias que justifican la interpretación ac-

tualizadora de la propia Constitución, salvo que se quiera petrifi-

car el “rostro histórico”, en la expresión de la doctrina alemana,

de derechos, instituciones, y relaciones entre los poderes y su di-

versa implicación sobre el territorio, cuando de un Estado compues-

to, como el nuestro, se trate.

Así las cosas, estos mismos criterios han de ser aplicados a la

interpretación de los Estatutos, aunque no puedan, obviamente, con-

trariar los valores y principios constitucionales; antes bien, cuan-

do de procesos de reforma estatutaria se trata, se aplican estos cá-

nones hermeneúticos para que queden reflejados con exactitud y ade-

cuación al tiempo en que se efectúan. En suma, las decisiones norma-

tivas fundamentales deben ser abordadas partiendo de la presunción

de que pretenden un especial ajuste entre norma jurídica y realidad

política subyacente. Por cuanto regulan relaciones de poder, las

normas fundamentales deben atender a los “fragmentos de constitu-

ción” presentes en esa realidad política que están llamadas a orde-

nar. De lo contrario, la desconexión entre orden normativo y reali-

dad social conduce directamente a la pérdida de normatividad e impe-

ratividad de su contenido y al riesgo cierto de que la Constitución

pueda convertirse en una «simple hoja de papel». Entender las normas

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constitucionales desde perspectivas exclusivamente positivistas y

normativistas supone desconocer los valores sociales y culturales de

donde proceden y conduce al entendimiento del derecho constitucional

como puro derecho «técnico» y no como derecho político, por cuanto

político es su objeto y su contenido.

De este planteamiento surge naturalmente un corolario a la hora

de enjuiciar el ajuste constitucional del Estatuto de Autonomía. Si

de una ley ordinaria sólo cabe predicar la vinculación negativa a

los mandatos constitucionales y la libertad del legislador mas allá

de esa vinculación, hay que concluir que la intensidad de la vincu-

lación negativa para un Estatuto de Autonomía, norma de tan singula-

res características como queda visto, delegadas (en sentido atécni-

co) para completar el diseño del Estado que surge del principio au-

tonómico, ha de ser mucho menor, porque debe responder a técnicas

constitucionales de “idealidad y relativa indeterminación”. Ello de-

be ser así, pese a que el texto de la proposición de reforma, en un

afán legítimo de seguridad jurídica y evitación de conflictos, es en

ocasiones demasiado pormenorizado y prolijo. Sin embargo, esta op-

ción técnica en nada empece a la conclusión de su menor vinculación

negativa que el de otra ley.

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2. Naturaleza, posición y función constitucional de los Estatu-

tos de Autonomía.

El análisis de los diferentes títulos de la Proposición de Re-

forma objeto de dictamen, así como la comprensión de los parámetros

de control que en cada caso se utilizan y las conclusiones particu-

lares que se extraen, ha de quedar enmarcado por una breve conside-

ración general sobre la naturaleza, función y potencialidad de los

Estatutos desde la perspectiva constitucional, sin perjuicio de

otras consideraciones más específicas que se harán en el lugar co-

rrespondiente sobre cuestiones fundamentales como las que atañen a

los derechos y deberes objeto de regulación, técnica de asunción

competencial utilizada, Administración de Justicia y posibilidades

de configuración en relación con el sistema de financiación.

2.1. El Estatuto de Autonomía como norma compleja por su ori-

gen, procedimiento de aprobación y posibilidades de reforma.

Por conocido que resulte, hay que subrayar la delicada génesis

del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la previsión de

un procedimiento para su reforma, lo que servirá para contrastar de-

terminados aspectos de la Proposición de Reforma con las consecuen-

cias que pueden y deben extraerse de aquellas características, a la

hora de abordar la propuesta objeto de dictamen y sus posibles modi-

ficaciones.

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A) Gestación del Estatuto objeto de reforma.

En efecto, cabe recordar aquí que el Estatuto de Autonomía para

Andalucía cuya reforma se postula es fruto de una ardua tramitación

que hubo de cumplimentar las distintas fases del procedimiento pre-

visto en el artículo 151 de la Constitución, y que fue impulsada,

fundamentalmente, a partir de la manifestación del 4 de diciembre

de 1977, en la que casi millón y medio de andaluces se manifestaron

a favor del proceso autonómico, respaldando la convocatoria de los

diputados y senadores elegidos en Andalucía.

En abril de 1978 fue instituida la Junta de Andalucía como ente

preautonómico (Decreto-Ley 11/1978, de 27 de abril), para cuya pre-

sidencia fue elegido Plácido Fernández Viagas. Posteriormente, el 4

de diciembre de ese mismo año, tuvo lugar el Pacto de Antequera, el

cual supuso un compromiso suscrito por los partidos políticos para

lograr la mayor autonomía permitida por la Constitución.

Después de las elecciones a las Cortes Generales de 1 de marzo

de 1979 y locales de 3 de abril del mismo año, se acuerda en Granada

el 21 de junio, optar por la vía del artículo 151 de la Constitu-

ción, para lograr la misma cota de autonomía, que la Constitución

facilitaba desde el principio a los territorios que en el pasado

hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de auto-

nomía (D. T.ª 2.ª CE), esto es, a las que se vinieron a denominar

“comunidades históricas” (País Vasco, Cataluña y Galicia).

El nombramiento, el día 2 de junio de 1979 de Rafael Escuredo

Rodríguez como presidente de la Junta Preautonómica de Andalucía, da

paso al Acuerdo de 23 de junio de 1979, de acceder a la autonomía

siguiendo el procedimiento del artículo 151 de la Constitución. Se

elegía así una vía de difícil consecución, ya que dicho artículo

exige, como es sabido, una iniciativa reforzada de las Corporaciones

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Locales representativas de la mayoría del censo poblacional y la ra-

tificación de dicha iniciativa por medio de un referéndum que recla-

ma el voto favorable de la mayoría absoluta de los electores censa-

dos de cada provincia, al que debe seguir, después de la elaboración

del Estatuto de Autonomía y su aprobación mediante la correspondien-

te ley orgánica, la ratificación por referéndum por mayoría de votos

favorables.

La decisión de la Junta Preautonómica fue secundada por las

ocho Diputaciones Provinciales y más del 90% de los municipios anda-

luces, representativos de la práctica totalidad del pueblo de Anda-

lucía, cumpliéndose sobradamente el primer requisito de dicho artí-

culo.

El 28 de febrero de 1980 se celebra el referéndum en el que los

andaluces se pronunciaron mayoritariamente a favor de la autonomía

por la vía del artículo 151 de la Constitución. El obstáculo surgido

en la ratificación popular de la iniciativa autonómica por dicha

vía, fue superado por la reintegración de la provincia de Almería al

proceso en virtud de la Ley Orgánica 13/1980, de 16 de diciembre, en

respuesta a una proposición de ley suscrita por los Grupos Parlamen-

tarios Centrista, Socialista del Congreso, Comunista y Andalucista y

presentada en el Congreso de los Diputados el 23 de diciembre de

1980. En su virtud las Cortes Generales, “por los motivos de interés

nacional a los que se refiere el título VIII de la Constitución de-

claran sustituida en esta provincia la iniciativa autonómica con ob-

jeto de que se incorpore al proceso autonómico de las otras provin-

cias andaluzas por el procedimiento del artículo ciento cincuenta y

uno de la Constitución”.

El Proyecto de Estatuto de Autonomía tiene origen en el borra-

dor iniciado en Carmona en otoño de 1978 por una Comisión compuesta

por siete miembros representantes de los cuatro partidos con repre-

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sentación parlamentaria (PSOE, UCD, PCE y PSA), que concluye sus

trabajos entre el 4 de diciembre de 1980 y el 12 de febrero de 1981.

El Proyecto de Estatuto se aprueba por la Asamblea de Parlamentarios

Andaluces, reunida en Córdoba desde el 28 de febrero de 1981 al 1 de

marzo del mismo año.

Presentado el Proyecto de Estatuto de Autonomía de Andalucía en

las Cortes Generales, la Mesa del Congreso de los Diputados, en su

reunión de 7 de abril de 1981, acuerda remitirlo a la Comisión Cons-

titucional para su tramitación. El Proyecto fue examinado por la Co-

misión Constitucional de dicha Cámara que, con la asistencia de una

delegación de la Asamblea proponente y tras el debate y votación de

las enmiendas presentadas, redacta un texto definitivo los días 26,

29 y 30 de junio de 1981.

El texto aprobado fue sometido a referéndum el día 20 de octu-

bre de 1981, siendo aprobado en cada una de las ocho provincias an-

daluzas. Finalmente fue elevado a las Cortes Generales, que lo rati-

fican con su voto (el Congreso con fecha 17 de diciembre de 1981 y

el Senado en su sesión del día 23 siguiente). La sanción real tuvo

lugar el 30 de diciembre, publicándose en el Boletín Oficial del Es-

tado de 11 de enero de 1982 como Ley Orgánica 6/1981, de 30 de di-

ciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Lo descrito anteriormente viene a confirmar no sólo el elevado

grado de consenso que exigió la norma objeto de reforma, sino tam-

bién las dificultades que hubo que salvar y el carácter pactado o

bilateral del mismo, en tanto que la conformación de los Estatutos

es fruto de la concurrencia de la doble voluntad estatal y territo-

rial (STC 56/1990, FJ 5).

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B) Naturaleza y rigidez del procedimiento de reforma.

De acuerdo con el artículo 147.3 de la Constitución, la reforma

de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los

mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Gene-

rales, mediante ley orgánica.

La peculiar posición de los Estatutos de Autonomía en el orde-

namiento jurídico del Estado viene dada por su función y, en co-

nexión con ésta, por la complejidad de los procedimientos estableci-

dos para su aprobación y reforma.

El Estatuto es formalmente una ley orgánica, una norma que como

tal forma parte del ordenamiento estatal, pero también es la princi-

pal disposición del ordenamiento autonómico. Y esta característica

la sitúa como vértice del mismo, como norma sobre producción de nor-

mas, que -sin perjuicio de las que ya vengan exigidas o estén condi-

cionadas por la Constitución- puede establecer potestades, reservas

y procedimientos que afecten a la elaboración de disposiciones de

carácter general del propio ordenamiento autonómico.

Entre otras manifestaciones, esa posición superior ad intra y

la subordinación del legislador ordinario a sus determinaciones que-

da asegurada mediante el procedimiento de reforma, que también evita

que los contenidos genuinamente estatutarios puedan ser modificados

heterónomamente, haciéndolos indisponibles para el Estado sin la de-

cisiva participación de la Comunidad que ejercita el autogobierno.

El establecimiento de específicos procedimientos de reforma,

caracterizados por unas exigencias singulares y muy relevantes es

especialmente visible para las Comunidades Autónomas que se consti-

tuyeron al amparo del artículo 151 de la Constitución, puesto que su

artículo 152 impone en tales casos el referéndum como requisito in-

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excusable para la reforma estatutaria; exigencias que en cierto modo

son parangonables, salvadas las distancias, con las de reforma de la

Constitución.

En efecto, ciñéndonos sólo al que se ha llamado procedimiento

ordinario de reforma hay que recordar que el artículo 74 del Estatu-

to de Autonomía para Andalucía atribuye la iniciativa de reforma al

Consejo de Gobierno o al Parlamento de Andalucía, a propuesta de una

tercera parte de sus miembros, o a las Cortes Generales; propuesta

que requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Andalu-

cía por mayoría de tres quintos, la aprobación de las Cortes Genera-

les mediante ley orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de

los electores andaluces. Si la propuesta no es aprobada por el Par-

lamento o por las Cortes Generales, o no es confirmada en referén-

dum, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parla-

mento hasta que haya transcurrido un año.

Se aprecia, pues, que se parte de una exigencia de mayoría re-

forzada para su aprobación por el Parlamento de Andalucía y se exige

la apelación al referéndum positivo de los electores andaluces. Ade-

más, la aprobación de la reforma requiere, como la de todos los Es-

tatutos de Autonomía, ley orgánica en las Cortes Generales, con la

consiguiente exigencia de mayoría absoluta del Congreso, en una vo-

tación final sobre el conjunto del proyecto (art. 81.2 CE).

La rigidez que procura el procedimiento de reforma garantiza,

en la terminología doctrinalmente aceptada, una especial fuerza pa-

siva o resistencia de la disposición estatutaria, ya que la exigen-

cia de mayorías reforzadas y de la voluntad conforme del sujeto es-

tatuyente no es sino el modo de preservar que la norma de cabecera

del ordenamiento autonómico no sea expuesta a bruscas modificaciones

sin el necesario grado de aceptación y consenso que de suyo ha de

tener un instrumento normativo que se concibe como “cuasiconstitu-

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ción”, como “Carta Magna Autonómica”; reforma que tampoco puede ser-

le impuesta al pueblo andaluz, pues en tal caso no podría hablarse

de autonomía.

Por tal motivo, una regulación propia de un Estatuto de Auto-

nomía, que establezca una determinada prescripción con sentido in-

equívoco, no podrá soslayarse, de modo tal que un cambio de crite-

rios habría de pasar por el cauce establecido para la reforma, sin

que por tanto esté al alcance del legislador ordinario operar tal

modificación, como tampoco está al alcance del legislador orgánico

con apartamiento del específico procedimiento de reforma previsto en

el Estatuto.

Así lo expuso claramente el Tribunal Constitucional en su sen-

tencia 36/1981, de 12 de noviembre, al declarar la inconstituciona-

lidad y consiguiente nulidad de la Ley 2/1981, de 12 de febrero, del

Parlamento Vasco, sobre reconocimiento de los derechos de inviolabi-

lidad e inmunidad de los miembros de dicho Parlamento, por estimar

que la ampliación de la inmunidad por dicha Ley suponía la modifica-

ción del Estatuto de Autonomía por un cauce distinto del previsto

tanto en la Constitución de 1978 -art. 147.3-, como en el propio Es-

tatuto de Autonomía del País Vasco de 1979 -arts. 46 y 47-.

En dicha sentencia, subraya el Tribunal Constitucional la im-

portancia del hecho de haberse obviado trámites esenciales e inelu-

dibles como la aprobación de la reforma por las Cortes Generales del

Estado mediante ley orgánica y el referéndum por los electores del

pueblo vasco, de modo que la Comunidad Autónoma del País Vasco, al

aprobar una ley sin acudir al trámite de la modificación del Estatu-

to de Autonomía, vulneró tanto la Constitución -arts. 147.3 y 152.1-

como el propio Estatuto Vasco -arts. 46 y 47-, “siendo, en conse-

cuencia, dicha ley inconstitucional y antiestatutaria, calificación

esta última que, en realidad, queda comprendida en la anterior con

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base en lo dispuesto en el artículo 161.1.a) de la Constitución y en

los artículos 27, 28.1 y 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Consti-

tucional” (FJ 4).

2.2. Función y contenido.

En lo que respecta al propósito enunciado, no basta con señalar

los rasgos básicos ya apuntados de las disposiciones estatutarias,

sino que es preciso subrayar también el lugar privilegiado que ocu-

pan en el sistema normativo del Estado compuesto, y el papel funda-

mental que la Constitución les encomienda en la distribución terri-

torial del poder, al partirse de un modelo abierto y gobernado por

el principio dispositivo.

En efecto, los Estatutos representan la plasmación de dicho

principio, la institucionalización del autogobierno y la cristaliza-

ción de las legítimas opciones de cada Comunidad Autónoma y de sus

elementos identificadores, siempre dentro de los requisitos y lími-

tes establecidos por el constituyente.

En este sentido, los Estatutos de Autonomía han sido doctrinal-

mente calificados como disposiciones “subconstitucionales” que cons-

tituyen la máxima expresión jurídica del ordenamiento autonómico,

con virtualidad para desplegar institucionalmente el “derecho a la

autonomía de las nacionalidades y regiones” (art. 2 CE), sin otros

límites que los establecidos en la Constitución y, de modo particu-

lar, en el título VIII de la Constitución, que viene a enmarcar el

aludido principio dispositivo, es decir, la voluntad de un pueblo de

constituirse en Comunidad Autónoma, dotándose de un estatus político

propio y de un sistema de autogobierno para el ejercicio de las com-

petencias que se asumen, todo ello en aras de la satisfacción de los

fines y objetivos trazados desde el propio Estatuto, a cuyo efecto

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26

se contemplan también las potestades y medios necesarios.

La Constitución impone un contenido que necesariamente han de

incorporar todos los Estatutos en su artículo 147.2 (denominación de

la Comunidad Autónoma, delimitación de su territorio, denominación,

organización y sede de las instituciones de autogobierno, competen-

cias asumidas y bases para el traspaso); contenido que se completa

con el exigido en el artículo 69.5, éste en lo que respecta al pro-

cedimiento de designación de los senadores de representación autonó-

mica. Todo este contenido obligado se encuentra recogido en la Pro-

puesta examinada, que además incorpora como novedad otros que hasta

ahora no habían sido objeto de regulación y que pertenecen, como

después se dirá, al contenido eventual o disponible, conformado

principalmente por el reconocimiento de una tabla de derechos y de-

beres ligados a las competencias de la Comunidad Autónoma.

Sí debe afirmarse que el hecho de que el Estatuto de Autonomía

sea una ley orgánica no debe llevar a confundirlo con otras leyes

orgánicas específicamente previstas en la Constitución, pues esta

conclusión no se compadece con su naturaleza, función y contenido,

ni con su especial procedimiento de reforma.

Por último, cabe señalar que, al ser la disposición encargada

por la propia Constitución de plasmar el autogobierno de las Comuni-

dades Autónomas, los Estatutos integran el bloque de constituciona-

lidad y, en esa medida, la infracción de un precepto estatutario es

infracción de la Constitución (STC 163/1995, de 8 de noviembre, FJ

4). Esta afirmación no quiere decir que estén situados en el mismo

nivel, puesto que están subordinados a la Norma Fundamental y en re-

lación de dependencia jerárquica con ella, siendo la eventual coli-

sión de un Estatuto con la Constitución objeto de conocimiento por

el Tribunal Constitucional a través de los procedimientos del recur-

so y cuestión de inconstitucionalidad [art. 27.2.a) LOTC, de confor-

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27

midad con los arts. 161.1.a) y 163 CE].

Por ese motivo ha de ser misión fundamental de este Consejo

Consultivo en el presente dictamen, la de velar por la supremacía de

la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico (STC

18/1982, de 4 de mayo, FJ 1), del que los Estatutos de Autonomía

forman parte como norma institucional básica de la Comunidad Autóno-

ma que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su orde-

namiento jurídico (art. 147.1 CE).

III

TÍTULO PRELIMINAR

El título preliminar de la Proposición de Reforma de Estatuto

(art. 1 a 11), al igual que el aún vigente, contiene lo que se

denomina como disposiciones generales. En el mismo se incluyen

algunos de los contenidos exigidos en el artículo 147.2 de la

Constitución Española al definir a los Estatutos como la norma

institucional básica de cada Comunidad Autónoma (denominación,

territorio y sede de las instituciones de autogobierno), junto con

una amplia declaración de principios que se configuran como

objetivos básicos de los poderes públicos andaluces (art. 10 de la

Propuesta), eliminando los contenidos relativos a la Administración

Local recogidos en los artículos 3 y 4 del Estatuto vigente para

conformar un título nuevo (título III) sobre la “Organización

Territorial”.

Con relación a este título deben analizarse los siguientes

artículos: Artículo 1.1 (Andalucía); Artículo 1.2 (Andalucía);

Artículo 1.3 (Andalucía); Artículo 1.4 (Andalucía); Artículo 4

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(Capitalidad); artículo 5.3 (Condición de andaluz); artículo 7

(Eficacia territorial de las normas autonómicas); Artículo 9.1

(Derechos y deberes); Artículo 9.3 (Derechos y deberes); Artículo

9.4 (Derechos y deberes).

1.- Observación general. Este Consejo Consultivo no sólo

comparte positivamente la intención anunciada por la Ponencia de

Reforma del Estatuto de realizar una revisión del texto desde el

punto de vista del uso no sexista del lenguaje, sino que considera

este aspecto de gran importancia. En este sentido, baste recordar la

doctrina de este Consejo (por todos, dictamen 49/2006) al señalar

que: “La incorporación de la mujer a la sociedad como sujeto de de-

rechos civiles y políticos, exige la reconsideración del Derecho en

términos de igualdad. Uno de los elementos más importantes para con-

seguir esa igualdad, lo constituye la posibilidad de que las mujeres

sean nombradas por el Derecho en su propia identidad de género, y no

por la extensión del genérico masculino. El lenguaje puede consti-

tuir en sí mismo un factor de discriminación por razón del género,

si no denomina por igual a las mujeres y a los hombres, y en ese

sentido, el Derecho en su contenido de justicia material exige tam-

bién la utilización de términos que abarquen por igual a ambos géne-

ros”.

Pese a lo anterior, sabiendo que se va a proceder a una

posterior tarea de depuración, y en orden a utilizar términos

iguales o similares en cada caso, en aquellos supuestos en los que

el Consejo Consultivo ofrece en su dictamen una redacción

alternativa a algún artículo no se ha tenido en cuenta la

eliminación de lenguaje sexista.

2.- Preámbulo. El Consejo Consultivo observa que el texto nor-

mativo de la Proposición de Reforma remitido carece de Preámbulo. Se

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trata de una carencia que forma parte, sin duda, de la libre discre-

cionalidad de que, en estrictos términos de oportunidad o convenien-

cia, dispone el legislador estatuyente, inobjetable, por tanto, des-

de la perspectiva de este Órgano.

No obstante, debe recordarse que la ausencia en el vigente Es-

tatuto de Autonomía para Andalucía del referido documento expositivo

ha sido parcial y ocasionalmente suplida por el texto confeccionado

por el Pleno del Parlamento de Andalucía, en la Proposición no de

Ley 6/1983, referido a la figura de Blas Infante.

Al hilo de los hechos

descritos, y con estricta sujeción a las exigencias propias de una

adecuada técnica legislativa, este Consejo debe recordar que el

“Preámbulo” es un texto preliminar de naturaleza expositiva, habi-

tual y propio de cualquier documento constituyente o estatuyente, y

su contenido suele estar conformado por la declaración principal y

solemne de las señas de identidad colectiva que lo presiden, los

hitos históricos que jalonan el hecho constituyente o estatuyente,

los elementos simbólicos y programáticos del mismo y, en su caso,

las figuras, individuales o colectivas, que significativa y merito-

riamente lo hubiesen protagonizado.

Esta reflexión carece, pues, de alcance normativo alguno y se

hace en orden a orientar técnicamente al legislador estatuyente, en

el supuesto de que optase por rellenar la laguna señalada.

3.- Artículo 1.1 (Andalucía). En este precepto se contiene la

definición de Andalucía. En su apartado 1.1 se mantiene la redacción

anterior, salvo en cuanto a la calificación de la nacionalidad como

“histórica”.

La Proposición de Reforma, al calificar la nacionalidad como

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30

“histórica”, evidencia la pretensión de reforzar la identidad de la

Comunidad Autónoma. En este sentido, se sigue la estela del último

proceso de reformas estatutarias vivido en nuestro país (ej.

modificaciones realizadas en los preámbulos del Estatuto de

Cantabria y Estatuto de la Rioja, y más recientemente en el Proyecto

de Reforma del Estatuto Catalán).

En la Constitución, “nacionalidades” y “regiones” (art. 2)

pueden acceder al mismo nivel de autogobierno, sin que puedan

justificarse otras singularidades que las expresamente previstas en

ella, al margen desde luego de la concreta denominación empleada por

unas u otras Comunidades Autónomas. Con independencia de la

denominación por la que se opte (comunidad histórica, nacionalidad,

nacionalidad histórica, región) todas y cada una de las Comunidades

Autónomas tienen hoy derecho a alcanzar el mismo nivel competencial.

La igualación no es fruto de ninguna imposición, sino del pacto

constitucional y de la voluntad democráticamente expresada.

Si se exceptúa la significación que tiene la disposición

adicional primera de la Constitución, y en distinto plano y con

distinta intensidad otras de las que se puedan derivar

singularidades, como la que se refiere a la modificación del régimen

económico y fiscal del archipiélago canario (que exige preceptivo

informe previo de la Comunidad Autónoma, según la disposición

adicional tercera CE), no es posible deducir otros hechos

diferenciales que los que marca el ser de las cosas y el

reconocimiento de la diversidad en los estrictos términos previstos

en nuestra Carta Magna. Así se pueden explicar singularidades

competenciales referidas a la lengua propia (arts. 3 y 148.1.17ª

CE); derecho foral, cuya conservación, modificación y desarrollo se

reconoce (art. 149.1.8ª CE) y ubicación física (insularidad;

carácter uniprovincial, o situación geográfica, que impide, por

ejemplo, que Comunidades del interior asuman competencias en materia

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31

de ordenación del litoral, lo cual resulta obvio).

Asumidas las premisas anteriores, es claro que la denominación

de Andalucía realizada en la Proposición de Reforma no resulta

contraria a la Constitución, siendo la manifestación del sentimiento

que se tiene como pueblo políticamente organizado como Comunidad

Autónoma.

4.- Artículo 1.2. (Andalucía). Se sugiere, desde el punto de

vista de la técnica legislativa y para que su redacción sea más

acorde con el precepto constitucional, sustituir la expresión “El

Estatuto de Autonomía aspira…” por otra igual o similar a la

siguiente “El Estatuto de Autonomía se sustenta…”. Por otra parte,

la denominación de la libertad, la igualdad y la justicia como

“principios” es incorrecta, estando éstos calificados como “valores”

superiores del ordenamiento jurídico en la Constitución (art. 1.1).

5.- Artículo 1.3 (Andalucía). El precepto dispone que “los

poderes de la Comunidad Autónoma emanan del pueblo andaluz y de la

Constitución, en los términos del presente Estatuto, que es su norma

institucional básica”.

Además de la mención al Estatuto como norma institucional

básica, la novedad con respecto al artículo 1.3 del Estatuto vigente

es la inversión de los términos Constitución y pueblo andaluz como

fuentes de las que emanan los poderes de la Comunidad.

Esta alteración del orden de las palabras no es la fórmula más

correcta a la luz de la Constitución Española, como se razonará a

continuación. Tampoco se trata de una variación insustancial, ya que

una afirmación de este cariz en el articulado de un Estatuto de

Autonomía no está desprovista de significación jurídica.

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32

Ciertamente, hay que señalar que la fórmula general de

establecer como fuente de los poderes de la Comunidad Autónoma al

pueblo políticamente organizado como tal no es una novedad. Tampoco

la redacción que ahora se hace, consistente, como se ha dicho, en

anteponer el pueblo a la Constitución como fuente de los poderes

públicos.

Así, en el artículo 1.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón

(redactado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 diciembre), por

ejemplo, se recurre a la fórmula actualmente prevista en el Estatuto

de Autonomía de Andalucía, al señalar que los poderes de la

Comunidad Autónoma emanan de la Constitución y del pueblo aragonés,

en los términos del citado Estatuto.

Por el contrario, igual o similar fórmula a la contenida ahora

en la Proposición de Reforma se contempla en el Estatuto de La Rioja

(art. 1.2: “sus poderes emanan del pueblo y son ejercidos de acuerdo

con la Constitución y el presente Estatuto”), en el Estatuto de

Canarias (de cuyo art. 1.2 se desprende que los poderes de la

Comunidad Autónoma emanan del pueblo canario, conforme a la

Constitución y al propio Estatuto), en el Estatuto de Extremadura

(art. 1.3: “Los poderes de la Comunidad Autónoma de Extremadura

emanan del pueblo, de la Constitución y del presente Estatuto”) y en

el Proyecto de Reforma del Estatuto Catalán (art. 2.4: “los poderes

de la Generalidad emanan del pueblo de Cataluña y se ejercen de

acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y la

Constitución”).

Sin embargo, la objección fundamental que en este punto debe

realizarse estriba en que el “pueblo andaluz”, al contrario que el

“pueblo español” —art. 1.2 CE— no es fundante del sistema político

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33

autonómico andaluz. Y ello, por la sencilla razón, de que no goza

del poder originario, del que pudiera predicarse la cualidad de

poder constituyente que, en un acto soberano, alumbra la Norma

Suprema, estableciendo las reglas de juego del sistema. Como es

sobradamente conocido, el titular de la soberanía nacional, única e

indivisible, es el pueblo español.

Aunque no es pensable una impugnación ante el Tribunal

Constitucional basada en esta nueva formulación, ni tampoco quepa

concluir que la alteración propuesta, interpretada sistemáticamente,

entra en pugna con el significado último de la Constitución y la

atribución de la soberanía al pueblo español, hay que subrayar la

trascendencia de la reforma en este punto, porque no es lo mismo

reconocer que tales poderes emanan de la Constitución y del pueblo

andaluz que afirmar que emanan de éste y de la Constitución. En

cierto modo, se posterga el valor primero que tiene la Constitución

como fuente de legitimación del sistema político en su conjunto, en

el que las Comunidades Autónomas se integran como divisiones

territoriales del propio Estado.

En resumen, aunque el hecho en sí de que la Constitución se

fundamente en la indisoluble unidad de la Nación Española presupone

que los Estatutos deben respetar ese principio fundante, lo

contemplen o no expresamente, no puede pasarse por alto que la

concreta formulación de esos artículos en los Estatutos se ha

considerado siempre crucial.

A mayor abundamiento, cabe señalar que de este mismo

entendimiento se partió en la declaración conjunta elaborada por la

Ponencia para la Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía el

24 de septiembre de 2004, ya que, después de afirmarse la

centralidad del Parlamento de Andalucía en esta tarea se añade: “Los

poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución y del

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pueblo andaluz.”

Por todo ello, pese a que la redacción del artículo 1.3 no

pretende, como es lógico, contrariar el ordenamiento constitucional,

cabe concluir que la redacción del vigente Estatuto es más acorde al

mismo, ya que, al precisar de dónde emanan los poderes públicos, se

apela en primer lugar a la Constitución y después al pueblo andaluz

que accede a su autogobierno al amparo de la misma.

6.- Artículo 1.4 (Andalucía). Sería más correcto que se

afirmara que España y la Unión Europea son el ámbito de referencia,

en vez de utilizar la expresión marco de referencia.

7.- Artículo 4 (Capitalidad). Ya que el precepto no se limita a

establecer la capitalidad de Andalucía, sino que también fija la

sede del Tribunal Superior de Justicia, debería modificarse el

título actual que no refleja este contenido, proponiéndose el

siguiente: “Capitalidad y Sedes”.

8.- Artículo 5.3 (Condición de andaluz). El Consejo Consultivo

considera que debería eliminarse el inciso “sin que ello comporte

necesariamente derechos políticos establecidos en la legislación del

Estado”, dada la confusión que puede ocasionar y la dependencia de

la satisfacción de la previsión en él contenida de otras instancias

políticas.

9.- Artículo 7 (Eficacia territorial de las normas

autonómicas). Este precepto está redactado en casi idénticos

términos al actual artículo 9, pero incluye una nueva precisión

relativa a la posibilidad de que las leyes y normas emanadas de las

instituciones de autogobierno de Andalucía puedan producir efectos

fuera de su territorio si así se deduce de su propia naturaleza

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(“salvo que se deduzca lo contrario de su propia naturaleza”).

Con esta mención, la redacción del precepto diferencia, por un

lado, el hecho absoluto de que el territorio haya de ser el elemento

que defina las normas de competencia y, por otro, el hecho flexible

de que las competencias se ejerzan por la Comunidad Autónoma en su

territorio. La nueva previsión es conforme con lo manifestado por el

Tribunal Constitucional en la sentencia 37/1981, de 16 de noviembre

(FJ I), al reconocer que la limitación territorial de la eficacia no

significa que los órganos autonómicos no puedan, en el ejercicio de

sus competencias propias, adoptar decisiones que puedan producir

consecuencias y efectos en otros lugares del territorio nacional

[precisión que se encuentra también en las SSTC 150/1990, de 4 de

octubre, FJ 5, y 126/2002, de 23 de mayo, FJ 9.a)]. Precisamente,

esa posibilidad es la que, junto con otras razones, somete la

potestad normativa de las Comunidades Autónomas a determinadas

limitaciones (por ejemplo, art. 139.2 CE).

Sin embargo, pese a ser intachable el precepto desde una

perspectiva constitucional, resulta perturbador para su comprensión

la utilización del término “naturaleza”, porque realmente la

eficacia dentro o fuera del territorio de las normas emanadas de las

instituciones de autogobierno nada tiene que ver con la naturaleza

de éstas sino con su contenido. Siendo así, resultaría técnicamente

más correcto sustituir el sustantivo “naturaleza” por “contenido”,

precisando después “en el marco del ordenamiento constitucional”.

10.- Artículo 9.1 (Derechos y deberes). La Proposición de

Reforma trata -sin la precisión debida- el tema de la titularidad de

los derechos y deberes en ésta reconocidos, y lo hace tanto en el

artículo 9 como en el artículo 12.

En el artículo 9.1 se indica que “Todos los andaluces gozan de

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36

los derechos, libertades y deberes establecidos en la Constitución y

en este Estatuto” y, en su apartado 4.1, dispone también que, con las

excepciones que establezca la Constitución o las leyes del Estado,

“los ciudadanos de la Unión Europea residentes en Andalucía que no

gocen de la nacionalidad española tendrán garantizados los derechos

y deberes de los andaluces”. De acuerdo con estos preceptos parece

que la titularidad de los derechos y deberes sociales que contempla

el Estatuto (en cuanto a los derechos políticos de participación

deberá estarse a lo preceptuado en el art. 30 y en el propio art.

9.3) se extiende a los “ciudadanos españoles que, de acuerdo con las

leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en

cualquiera de los municipios de Andalucía” (esta es la definición

que hace el art. 5.1 de la condición de andaluz) y a los ciudadanos

de la Unión Europea residentes en Andalucía que no gocen de la

nacionalidad española (art. 9.4). Parece pues querer dejar fuera a

los extranjeros que no sean ciudadanos de la Unión Europea aunque

sean residentes en Andalucía.

La anterior conclusión extraída del artículo 9.1 contraría lo

preceptuado posteriormente en el artículo 12, en el que claramente

se establece que “los destinatarios de las políticas públicas y los

titulares de los derechos y deberes contenidos en este título son

todas las personas con vecindad administrativa en Andalucía”, con la

salvedad recogida en el artículo 30 respecto al derecho de

participación. Por tanto, a diferencia del artículo 9.1, el artículo

12 sí considera titulares de los derechos y deberes declarados en el

Estatuto a los extranjeros no ciudadanos de la Unión Europea si

tienen vecindad administrativa en Andalucía.

Si es que, efectivamente, dentro de las competencias de la

Comunidad Autónoma y en el marco al que se refiere el fundamento

jurídico IV de este dictamen, se pretende regular en la Proposición

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37

de Reforma de manera desigual la titularidad de derechos de los

extranjeros no miembros de la Unión Europea que sean residentes en

Andalucía, deberá hacerse de una forma más precisa y sistemática,

debiendo ajustarse en todo caso al siguiente marco constitucional:

a) La referencia constitucional a las titularidades de los

derechos fundamentales por los extranjeros la recoge el artículo 13,

disponiendo en el apartado 1.1 que “los extranjeros gozarán en España

de las libertades públicas que garantiza el presente título en los

términos que establezcan los tratados y la ley”. De esta forma, la

CE dispone que, salvo determinadas y concretas exclusiones de

titularidad, los extranjeros gozarán en España de las libertades

públicas que garantiza el título I en los términos que establecen

los tratados y la ley. Lo anterior no supone “que se haya querido

desconstitucionalizar la posición jurídica de los extranjeros

relativa a los derechos y libertades públicas, pues la Constitución

no dice que los extranjeros gozarán en España de las libertades que

les atribuyan los tratados y la ley, sino de las libertades que

garantiza el presente título en los términos que establezcan los

tratados y la ley, de modo que los derechos y libertades reconocidos

a los extranjeros siguen siendo derechos constitucionales y, por

tanto, dotados –dentro de su específica regulación- de la protección

constitucional, pero son todos ellos sin excepción en cuanto a su

contedido derechos de configuración legal” (STC 107/1984, de 23 de

noviembre).

b) La posibilidad que la Constitución confiere al legislador

para establecer restricciones o limitaciones a los derechos

fundamentales y libertades públicas de los extranjeros en España no

es ilimitada. A raíz de la STC 115/1987, la jurisprudencia

constitucional viene afirmando que los derechos fundamentales que

forman parte integrante o son consecuencia necesaria de la dignidad

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38

de la persona corresponden a los extranjeros en los mismos términos

que a los españoles. No obstante, el Tribunal Constitucional también

ha señalado en la sentencia referida que respecto de los derechos

fundamentales no conectados directamente con la dignidad de la

persona rigen las garantías del artículo 53 de la Constitución, esto

es, no son derechos de mera configuración legal sino que se imponen

al legislador; si bien, la jurisprudencia constitucional admite un

margen de modulación para el legislador cuando regula el ejercicio

de los derechos fundamentales, siempre y cuando el trato

diferenciado sea razonable.

c) El artículo 13.1 de la Constitución Española ha de ponerse

en conexión con el artículo 10.2 CE en el que se dispone que las

normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que

la CE reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración

Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos

internacionales ratificados por España.

d) La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y

libertades de los extranjeros en España y su integración social

establece una menor extensión de derechos para los extranjeros en

situación irregular.

Así pues, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe

realizarse en el texto una reformulación de la titularidad de los

derechos. Una opción a considerar puede ser la de sistematizar los

derechos según se refieran a andaluces, extranjeros o ciudadanos de

la Unión Europea, aunque la actual es igualmente operativa con

algunas matizaciones clarificadoras.

11.- Artículo 9.3 (Derechos y deberes). Para que la declaración

del apartado 3 cobre pleno sentido debería añadirse el inciso “como

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39

mínimo”, pues está comúnmente aceptado y ese es, sin duda, el fin

que persigue la propuesta, que cabe la mayor protección de estos de-

rechos por el ordenamiento interno.

Así lo confirma el propio artículo 13 de la Proposición de Re-

forma examinada, que impone que el desarrollo, interpretación y

aplicación de los derechos contemplados en el título I nunca pueda

ser limitativo de los derechos o principios reconocidos por la Cons-

titución o por los tratados o convenios internacionales ratificados

por España, lo cual concuerda con la regla doctrinalmente identifi-

cada como parte del sustrato básico de la protección internacional

de los derechos humanos.

A título de ejemplo, el artículo 53 del Convenio de Roma para

la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamen-

tales dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente Convenio

será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos de-

rechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconoci-

dos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en

cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte.”

En parecido sentido se pronuncia el artículo 5.2 del Pacto In-

ternacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, siempre con el

deseo de salvaguardar la máxima protección de los derechos humanos,

de modo que la falta de reconocimiento en el propio Pacto, o el re-

conocimiento en menor grado, no sea utilizada como pretexto para

restringir o menoscabar los derechos humanos fundamentales vigentes

con mayor amplitud en un Estado Parte.

En suma, siendo claro que el propósito de la Proposición de Re-

forma salvaguarda el mayor grado de protección que pudiera derivar

de otros instrumentos jurídicos incorporados al ordenamiento jurídi-

co, se aconseja la inclusión del señalado inciso (“como mínimo”), en

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40

concordancia con lo previsto en el artículo 13 y, además, la preci-

sión de que ha de tratarse de tratados ratificados, que sí se con-

tiene, con mayor rigor jurídico, en el artículo 13. Por todo lo ex-

puesto, el apartado que se examina podría adoptar la siguiente o si-

milar redacción:

“Todas las personas que viven en Andalucía gozan, co-

mo mínimo, de los derechos reconocidos en la Declara-

ción Universal de Derechos Humanos y demás instrumen-

tos europeos e internacionales ratificados por España

para su protección, en particular en los Pactos Inter-

nacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Dere-

chos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio

de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y

de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social

Europea.”

12.- Artículo 9.4 (Derechos y deberes). La formulación resulta

restrictiva para otros ciudadanos no pertenecientes a la Unión Euro-

pea, lo que debe ponerse en conexión con la necesidad de clarificar

el esquema de los sujetos titulares de los derechos que se reconocen

en la Proposición de Reforma. Por otra parte, hay que hacer notar

que la primera parte de la norma se encarga de precisar que los

efectos previstos en ella (reconocimiento de derechos y plena inte-

gración) se dan “dentro del marco constitucional”; siendo así, no

debería introducirse una nueva cautela como la que se recoge en el

inciso final (“con las excepciones que establezcan, en su caso, la

Constitución o las leyes del Estado”), que a juicio de este Consejo

Consultivo resulta redundante y debería ser suprimida.

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41

IV

TÍTULO I. DERECHOS SOCIALES, DEBERES

Y POLÍTICAS PÚBLICAS

El título I de la Proposición de Reforma de Estatuto se rubrica

como “Derechos Sociales, Deberes y Políticas Públicas”. Este título

resulta, sin duda alguna, novedoso respecto al Estatuto aún vigente

en el cual sólo el artículo 11 regula la materia ahora desarrollada

a lo largo de veintinueve artículos (arts. 12 a 40) declarando que:

“Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los andaluces

son los establecidos en la Constitución. La Comunidad Autónoma

garantiza el respeto a las minorías que residan en ella”.

La Constitución Española hizo un gran esfuerzo por regular un

catálogo de derechos y deberes en su título I, derechos que no todos

tienen igual grado de protección. También ha configurado una

organización territorial de Estado descentralizado, un Estado

autonómico en el que hay una división del poder, política y

administrativa, que se traduce necesariamente en un reparto

competencial, reparto que también puede incidir en la materia

relativa a los derechos y deberes constitucionales.

Sin embargo, hasta el momento, se ha tendido a negar que esta

materia pueda verse afectada por la estructura plural del Estado, o

se ha insistido en la necesidad de su máxima uniformidad posible con

el objeto de evitar conculcar la fuerza igualadora impuesta por

tales derechos. Por ello, la actual incorporación de una profusa

relación de derechos y deberes se aparta de lo que había venido

siendo la tendencia habitual en la redacción de los Estatutos de

Autonomía de nuestras diferentes Comunidades Autónomas, apostando

por la senda abierta en la actualidad por otros Proyectos de

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42

Reforma.

Esta decisión no resulta ajena a lo que ha sido la práctica de

los países de nuestro entorno con Estados compuestos, siendo

diversos los ejemplos a los que se puede apelar, con independencia

de las peculiaridades propias respecto al modelo de Estado español,

y en los que, además de los derechos reconocidos en el texto

Constitucional, los entes subestatales con una organización política

descentralizada incluyen expresamente una declaración propia de

derechos y deberes; este es el caso de los Länder de la República

Federal Alemana, de los Cantones de Suiza o de los Estados miembros

de Estados Unidos.

De entrada, lo importante es que, en principio, la inclusión de

un catálogo de derechos y deberes, por sí misma, no puede entenderse

contraria al ordenamiento constitucional vigente aunque pueda

generar opiniones diversas. En efecto, en primer lugar, no suscita

duda que los derechos que se reconocen están ligados a las

competencias de la Comunidad Autónoma toda vez que los derechos so-

ciales del presente título no suponen una alteración del régimen de

distribución de competencias, ni la creación de títulos competencia-

les nuevos. Y en segundo lugar, tampoco suscita duda que no

restringen en modo alguno los que están previstos en la

Constitución, sino que se amplían o fortalecen. En los limitados

casos en que se alude a derechos fundamentales, tal operación no

resulta contraria al entendimiento doctrinal de éstos como elemento

que caracteriza la forma de Estado, desde el momento en que

pertenecen a los valores superiores sobre los que se funda la

Constitución de un determinado país.

Con la debida reserva respecto de “las condiciones básicas que

garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los

derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales" (art.

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149.1.1.ª CE), la potestad legislativa de que gozan las Comunidades

Autónomas hace que nuestro ordenamiento tenga una estructura

compuesta, por obra de la cual puede ser distinta la posición

jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio

nacional (por todas, STC 37/1981, fundamento jurídico 2º, y STC

46/1991, fundamento jurídico 3º).

La Proposición de Reforma, siguiendo el texto aún en vigor,

parte de la base (art. 9 contenido en el título preliminar de la

Proposición) de que “todos los andaluces gozan de los derechos,

libertades y deberes establecidos en la Constitución y en este

Estatuto” y precisa que “ninguno de los derechos o principios

contemplados en este título puede ser desarrollado, aplicado o

interpretado de modo que se limiten o reduzcan derechos o principios

reconocidos por la Constitución o por los tratados y convenios

internacionales ratificados por España” (art. 13 del Proyecto).

Arrancando de esta premisa, se opta por el posterior reconoci-

miento de una amplia gama de derechos que se califican de sociales.

Resulta a estos efectos útil recodar la distinción entre derechos

clásicos (civiles y políticos) y derechos nuevos, también llamados

de segunda generación (sociales), y que en parte se corresponde con

la diferencia entre derechos como “límites” y derechos como “finali-

dad”. Los primeros derechos fundamentales que se incorporaron al

constitucionalismo de fines del siglo XVIII, tendrían por objeto la

protección de valores o bienes que corresponden al ser humano, al

margen de la existencia del Estado, su titular es la persona humana,

e imponen una abstención por parte de los demás y en particular por

parte de los Poderes del Estado y de las instituciones Públicas.

Por el contrario, los derechos sociales (que se incorporarían a los

textos constitucionales en el momento histórico en el que se produce

el tránsito del Estado liberal clásico al llamado Estado del bienes-

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44

tar, Estado intervencionista o Estado social) se configuran, fre-

cuentemente, como derechos de prestación, pues exigen antes que la

abstención de los poderes públicos (y privados con poder para impe-

dirlos), la acción de éstos, la prestación o provisión de un bien o

servicio, económicamente evaluable por parte del sujeto obligado.

Presuponen necesariamente todo un conjunto de prestaciones públicas,

sólo existentes en el llamado “Estado social de Derecho”, y son im-

pensables sin una organización institucional que los haga posibles.

La Proposición de Reforma incorpora en su título I un conjunto

de derechos que fundamentalmente complementan o amplían el alcance

de los ya reconocidos constitucionalmente o constituyen la conver-

sión en derechos para los ciudadanos (y deberes para la Administra-

ción) de contenidos concretos de los principios rectores de la polí-

tica social y económica, en definitiva, elevando la garantía del ni-

vel básico de las prestaciones públicas. De esta forma, la acción de

los poderes públicos andaluces se dirige a hacer realidad los prin-

cipios de igualdad, solidaridad y justicia para todos los andaluces.

Consecuentemente estos derechos están redactados acudiendo a fórmu-

las que precisan en ocasiones de una ulterior concreción por ley,

para lo cual se recurre en numerosas ocasiones a la expresión de “en

los términos que establezca la ley” o similares (arts. 20, 21, 22,

23.2, 24, 25, 26, 27, 28, 30.1, 31 y 34,), para finalmente prever

expresamente que “el Parlamento aprobará las correspondientes leyes

de desarrollo, que respetarán, en todo caso, el contenido de los

mismos establecido por el Estatuto”. Como se decía, la inclusión de

derechos y deberes en la Proposición de Reforma es una opción

legitimada constitucionalmente, y ello por las siguientes razones:

1.- El principio autonómico y el principio de igualdad del

artículo 139.1 de la Constitución Española.

El artículo 139.1 de la Constitución Española dispone que

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“todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en

cualquier parte del territorio del Estado”.

Ya se ha anticipado antes la existencia de diferentes

pronunciamientos del Tribunal Constitucional que avalarían la

conformidad de la regulación analizada con dicho precepto

constitucional. Así, en su ya conocida sentencia 25/1981, de 14 de

julio, apelaba inicialmente a un cierto mandato de uniformidad al

declarar que “...en cuanto elemento fundamental de un ordenamiento

objetivo, los derechos fundamentales dan sus contenidos básicos a

dicho ordenamiento, en nuestro caso al del Estado social y

democrático de Derecho, y atañen al conjunto estatal. En esta

función, los derechos fundamentales no están afectados por la

estructura federal, regional o autonómica del Estado. Puede decirse

que los derechos fundamentales, por cuanto fundan un status

jurídico-constitucional unitario para todos los españoles y son

decisivos en igual medida para la configuración del orden

democrático en el Estado central y en las Comunidades Autónomas, son

elemento unificador, tanto más cuanto el cometido de asegurar esta

unificación, según el artículo 155 de la Constitución, compete al

Estado. Los derechos fundamentales son así un patrimonio común de

los ciudadanos individual y colectivamente, constitutivos del

ordenamiento jurídico cuya vigencia a todos atañe por igual.”

En ulteriores sentencias (STC 37/1981, de 16 de noviembre; STC

6/1982, de 22 de febrero; STC 76/1983, de 5 de agosto; STC 146/1986,

de 25 de noviembre, entre otras), el Tribunal Constitucional modula

la interpretación anterior y entiende que el artículo 139.1 de la

Constitución Española encierra un mandato de homogeneidad mínima.

Así, en la STC 37/1981, de 16 de noviembre, se dice que dicho

precepto “...no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa

y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que, en

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igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio

nacional, se tienen los mismos derechos y obligaciones” (en igual

sentido, STC 14/1998, de 22 de enero). Continúa señalando el TC en

la STC 37/1981 que “la potestad legislativa de que las Comunidades

Autónomas gozan potencialmente da a nuestro ordenamiento una

estructura compuesta, por obra de la cual puede ser distinta la

posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del

territorio nacional”.

Sin embargo, de acuerdo con una amplia corriente doctrinal

constitucionalista, el artículo 139.1 de la Constitución Española no

posee ninguna de las funciones anteriores, simplemente contiene un

mandato de igualdad de todos los españoles ante cada ordenamiento

autonómico, no resultando viable comparar entre sí a individuos

sometidos a ordenamientos distintos. Pues bien, efectivamente, este

parece ser el sentido real que deba darse a lo manifestado por el TC

en la STC 37/1981, de 16 de noviembre, y así lo indica de manera

expresa al señalar que “los artículos impugnados no afectan a

ninguna posición jurídica fundamental de los ciudadanos y no

establecen discriminación alguna entre los vecinos de los distintos

lugares del territorio nacional”.

Esta interpretación posibilita en el Estado autonómico que es

España la existencia pacífica de diferentes regulaciones para una

misma situación jurídica de los ciudadanos. En este mismo sentido,

el TC se pronuncia ya de forma abierta en su STC 37/1987, de 26 de

marzo, cuando expresa que: “El principio de igualdad no impone que

todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias,

ni, menos aún, que tengan que ejercerlas de una manera o con un

contenido y unos resultados idénticos o semejantes. La autonomía

significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región

para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias en el

marco de la Constitución y del Estatuto. Y si, como es lógico, de

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dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los

ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades

Autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos los

artículos 1, 9.2, 14, 139.1 y 149.1.1.0 de la Constitución, ya que

estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los

derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en

todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente

incompatible con la autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al

ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes

constitucionales se refiere, una igualdad de las posiciones

jurídicas fundamentales”.

2.- Distribución competencial en la regulación de derechos y

deberes.

El artículo 53 de la Constitución establece las garantías de

los derechos y deberes constitucionales. Pese a no establecerse un

sistema homogéneo, sí existe una garantía común a todos los derechos

y libertades recogidos en el capítulo II del título I (secciones

primera y segunda: arts. 15 a 38) y a los principios rectores de la

política social y económica (capítulo III del mismo título: arts. 39

a 52), ésto es, que han de ser desarrollados por ley, siendo otra

cuestión la de si dicha ley ha de ser estatal o autonómica. En la

STC 37/1981, de 16 de noviembre, se concluye que “cuando la norma

legal aunque con incidencia sobre el ejercicio de derechos, no

afecte a las condiciones básicas de tal ejercicio, puede ser

promulgada por las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos le

atribuyan competencia legislativa sobre una materia cuya regulación

implique necesariamente, en uno u otro grado, una regulación del

ejercicio de derechos constitucionalmente garantizados”.

No existe una cláusula general sobre atribución de competencias

a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas. En nuestra

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Constitución se contempla una atribución por materias, la cual es

automática para el Estado, mientras que para las Comunidades

Autónomas es preciso que sea expresamente recogida en sus Estatutos.

Así pues, no todas las Comunidades Autónomas tendrán iguales

competencias para regular los derechos y deberes constitucionales ni

tampoco será igual la acción normativa del Estado frente a ellas. En

efecto, en cuanto que la Proposición de Reforma realiza en su título

II una concreción material y funcional de las competencias asumidas,

parece lógico que se opte igualmente por especificar los derechos y

principios que, desde luego, implican una limitación sobre el modo

en que se han de ejercitar las competencias por los mismos órganos

autonómicos, sin que ello pueda considerarse como una

extralimitación respecto de los contenidos que el artículo 147.2 de

la Constitución Española impone a los Estatutos de Autonomía.

Pues bien, los parámetros constitucionales descritos que

respaldan la opción de regular en un título independiente todo un

catálogo de derechos y deberes exigen igualmente que se deba

examinar si dicha regulación respeta algunos límites

constitucionales derivados del principio de reserva de ley orgánica

del artículo 81.1 de la CE y del alcance del contenido del artículo

149.1.1.ª de la CE. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,

tales límites implican:

1º/ Corresponde en exclusiva al Estado la competencia para

dictar mediante leyes orgánicas las normas de desarrollo de los

derechos fundamentales que constituyan la regulación de las

condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los

españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de

los deberes constitucionales. Esto implica un primer nivel de

derechos (derechos de la Sección Primera del capítulo II del título

Primero de la Constitución) en cuya regulación no pueden incidir las

Comunidades Autónomas.

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2º/ Corresponde al Estado la competencia para dictar leyes en

orden a la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales

siempre y cuando se proceda a la estricta regulación de las

referidas condiciones básicas. En todo caso, dicha competencia ha de

ceñirse a las materias estrictamente contempladas en el artículo

149.1 de la CE, no pudiendo ser un título que habilite al Estado

para vaciar de contenido las atribuciones de las CCAA. Esto implica

un segundo nivel de derechos respecto a los cuales las CCAA pueden

modular el contenido y alcance del derecho superpuesto al estimado

como básico.

3º/ Finalmente, las Comunidades Autónomas, si así lo contemplan

sus Estatutos, tienen la competencia para dictar leyes para la

regulación del ejercicio de los derechos fundamentales o que incidan

sobre ellos, en tanto que no afectan a las condiciones básicas de

los mismos. Esto último permite aludir a un tercer y último nivel de

derechos, donde la Constitución no impide la conversión en derechos

para los ciudadanos (y deberes para la Administración) de contenidos

concretos de los principios rectores de la política social y

económica, formulados en forma de derechos subjetivos de prestación

o protección, exigibles ante los poderes públicos, o que deriven de

un título competencial acogido en el Estatuto.

Descendiendo ya, en concreto, al articulado del Proyecto de

Reforma de Estatuto, deben hacerse diferentes observaciones y, en

tal sentido, van a ser examinados los siguientes artículos: Artículo

12 (Titulares); Artículo 17.1 (Protección a la familia); Artículo

17.2 (Protección a la familia); Artículo 20.1 (Muerte digna);

Artículo 21.2 (Educación); Artículo 30.2 (Participación política);

Artículo 33 (Cultura); Artículo 35 (Orientación sexual); Artículo 36

(Deberes); Artículo 37.12º (Principios rectores de las Políticas

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Públicas); Artículo 38 (Vinculación de los poderes públicos y de los

particulares); Artículo 40 (Efectividad de los principios rectores).

1.- Artículo 12 (Titulares). Se hace extensiva a este artículo

la observación realizada al artículo 9.1 del título preliminar.

2.- Artículo 17.1 (Protección a la familia). El artículo 17,

bajo la rúbrica protección a la familia, se ocupa en su apartado

primero de garantizar las ayudas públicas en los términos que con-

temple la ley para las diversas modalidades de familia, mientras que

su apartado 2 se refiere a los derechos de las parejas no casadas.

Ante todo, cabe señalar que el precepto es congruente con el

concepto abierto de familia que ofrece la Constitución Española en

su artículo 39 y late en los artículos 16.3 de la Declaración Uni-

versal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, y 10.1 del

Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos, de 19

de diciembre de 1966, que no permite restringir su protección a la

constituida por el matrimonio (dictamen 85/2002, de este Consejo

Consultivo).

Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 1 tiene un alcance

limitado al campo de las ayudas económicas y por ello puede ser com-

pletado, concordándolo con el mandato del artículo 39 de la Consti-

tución Española, del que resulta que los poderes públicos — siempre,

naturalmente, en el ámbito de sus respectivas competencias— están

obligados a la “protección social, económica y jurídica de la fami-

lia”

Los instrumentos de Derecho Internacional parten también de la

necesidad de una protección integral de la familia, con múltiples

proyecciones, como las indicadas por la Constitución. Así, el artí-

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culo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Po-

líticos dispone que los Estados Partes en dicho Pacto reconocen que:

se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y funda-

mental de la sociedad, “la más amplia protección y asistencia posi-

bles”. Algunas de esas manifestaciones se contienen ya en el propio

Pacto, como las referidas a las condiciones de trabajo equitativas

y satisfactorias para el aseguramiento de condiciones de vida dig-

nas.

El artículo 16 de la Carta Social Europea es bien ilustrativo

al respecto, cuando se refiere al derecho de la familia a una pro-

tección social, jurídica y económica en los siguientes términos:

“Con miras a lograr las condiciones de vida indispensables para un

pleno desarrollo de la familia, célula fundamental de la sociedad,

las partes contratantes se comprometen a fomentar la protección eco-

nómica, jurídica y social de la familia, especialmente mediante

prestaciones sociales y familiares, disposiciones fiscales, apoyo a

la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las fa-

milias, ayudas a los recién casados o por medio de cualesquiera

otras medidas adecuadas.”

En esta misma línea, cabe señalar que son variadas las medidas

de protección a la familia dentro de la política social del Derecho

de la Unión Europea, en el que también se maneja un concepto de pro-

tección integral con diferentes planos sobre los que se viene legis-

lando y actuando. Concretamente, cabe citar lo dispuesto en el artí-

culo 33 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Euro-

pea y lo que prescribe el Tratado por el que se establece una Cons-

titución para Europa, en cuyo artículo II-93, apartado 1, se garan-

tiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y

social, a lo que se añaden otros preceptos concordantes, que no re-

quieren ser explicados.

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De todo lo expuesto se deduce la conveniencia de completar el

apartado primero del artículo comentado, de conformidad con el artí-

culo 39 de la Constitución y con las normas de Derecho Internacional

y del Derecho de la Unión Europea que han sido citadas.

Junto con lo anterior, debe señalarse que la referencia que

se hace a las “situaciones de las diversas modalidades de familia”

resulta imprecisa por lo que debería mejorarse la redacción con-

cretando que se trata de las diversas modalidades de familia exis-

tentes según la legislación civil.

En concreto, la norma podría adoptar la siguiente o similar

redacción:

“Artículo 17. Protección a la familia.

1. Se garantiza la protección social, jurídica y económica

de la familia. La ley regulará el acceso a las ayudas pú-

blicas para atender a las situaciones de las diversas mo-

dalidades de familia existentes según la legislación ci-

vil.”

3.- Artículo 17.2 (Protección a la familia). La expresión

“parejas no casadas” empleada tiene un contenido excesivamente

amplio, por lo que se considera necesario acotar el término o, bien,

mantener la redacción de la Propuesta, pero disponiendo que las

parejas no casadas, en los términos previstos en la ley, tendrán

derecho a inscribir en un registro público sus opciones de

connvivencia.

4.- Artículo 20.1 (Muerte digna). En este precepto se dispone

que: “Se garantiza a todos el derecho a morir dignamente”. Tanto el

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contenido del artículo como el título mismo carecen de concreción.

Este Consejo entiende que la garantía de este derecho no puede hacer

referencia a cuestiones de relevancia constitucional y con implica-

ciones en el actual marco jurídico de orden penal, atendiendo a que,

en los términos antes razonados, el reconocimiento de derechos por

la Proposición de Reforma no puede amparar la creación ni la altera-

ción de los títulos competenciales. Partiendo de esta premisa, con

la actual redacción del artículo 20.1 no queda claro, en el contexto

de los derechos sociales recogidos en este título, qué tipo o for-

ma de asistencia o prestación pública es la garantizada por este

precepto, lo cual debería especificarse. En todo caso, conectando el

precepto con los artículos 10 y 15 CE, este artículo podría redac-

tarse en estos o similares términos:

“Se garantiza a toda persona el derecho a vivir dignamente

el proceso de su muerte”.

5.- Artículo 21.2 (Educación). El artículo 21 del Proyecto de

Reforma de Estatuto se centra en el derecho a la educación. Comienza

el párrafo segundo de este artículo definiendo a la enseñanza

pública como “laica”. Para determinar si es constitucional dicha

calificación de la enseñanza pública debe necesariamente abordarse

una definición de dicho concepto y ponerlo en conexión con los

artículos 27 y 16.3 CE.

El artículo 16.3 CE dispone que ninguna confesión tendrá

carácter estatal, pero los poderes públicos tendrán en cuenta las

creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las

consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y

las demás confesiones. Al amparo de este artículo, el Estado español

firmó el 3 de enero de 1979 un Acuerdo con la Santa Sede que tiene

naturaleza jurídica de tratado internacional y el 10 de noviembre de

1992 estableció convenios de cooperación relativos a la enseñanza

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religiosa con la Federación de entidades religiosas evangélicas (Ley

24/1992), con la Federación de comunidades israelitas (Ley 25/1992)

y con la Comisión islámica de España (Ley 26/1992). Parece evidente,

pues, que la CE opta por un Estado aconfesional, lo cual significa

en palabras del TC (STC 46/2001) que el Estado no puede respaldar ni

adherirse a ningún credo religioso, debiendo quedar bien

diferenciados los fines religiosos de los estatales.

La principal consecuencia, en términos constitucionales,

consiste en la posibilidad contemplada en la Carta Magna de entablar

relaciones de cooperación con las confesiones religiosas. Y es que,

en ocasiones, el fenómeno religioso puede adquirir legítimamente una

relevancia pública (ej. inclusión de la asignatura de religión en

los programas de educación, asistencia religiosa a las Fuerzas

Armadas -STC 24/1982-, etc.).

El artículo 27.3 CE, por su parte, dispone que “los poderes

públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus

hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con

sus propias convicciones”, siendo la enseñanza básica obligatoria y

gratuita (art. 27.4 CE).

Aparte de los convenios de cooperación con diferentes

confesiones religiosas, tomando como inevitable punto de referencia

el marco constitucional descrito, son diferentes los preceptos

orgánicos que justifican la enseñanza de la religión:

a) Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.En

el artículo 2.1.c se recoge el derecho de toda persona a “elegir

para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su

dependencia dentro y fuera del ámbito escolar, la educación

religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

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En el artículo 2.3 se establece que los poderes públicos adoptarán

las medidas precisas para facilitar “la formación religiosa en

centros docentes públicos”, reiterando el precepto constitucional

que se podrán establecer acuerdos y convenios de cooperación con

iglesias, confesiones y comunidades religiosas (art. 7).

b) Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a

la Educación. Su artículo 18.1 impone a los centros públicos

desarrollar sus actividades “con sujeción a los principios

constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de

las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo

27.3 de la Constitución”.

c) Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación, que

reitera el derecho de los padres para que sus hijos reciban la

formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones

(art. 3.c) y se reconocen como derechos básicos de los alumnos el

respeto a su libertad de conciencia, convicciones religiosas y

morales (art. 2.2.b). También en esta ley, en su disposición

adicional segunda, se establece la obligatoriedad y la necesidad de

inclusión en los planes educativos de la enseñanza de religión.

Pues bien, el marco constitucional señalado no deja duda de que

el Estado español no es ajeno en la materia de la enseñanza pública

al hecho religioso, al cual le une una especial vinculación a través

del instrumento de la cooperación. El Tribunal Constitucional no ha

pasado por alto este hecho y por tal motivo ha aludido en cuatro

sentencias (46/2001, FJ 4; 128/2001, FJ 2 in fine; 154/2002, FJ 6, y

101/2004, FJ 3), a la presencia en nuestro sistema de una “laicidad

positiva”.

Por todo ello, en principio, de acuerdo con esta interpretación

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de los artículos 16.3 y 27.3 de la Constitución, no puede hacerse

objección alguna desde el punto de vista constitucional a la

previsión contenida en el artículo 21.2 del Proyecto de Reforma de

Estatuto relativa a la definición de la enseñanza pública como laica

(término entendido como aconfesional), máxime cuando el propio

precepto deja a salvo expresamente “el derecho que asiste a los

padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de

acuerdo a sus propias convicciones”.

6.- Artículo 30.2 (Participación política). El precepto

quedaría más claramente redactado si dejara a salvo lo dispuesto en

el artículo 13.2 de la Constitución, en vez de aludir al “marco

constitucional”. Por lo tanto, el precepto podría adoptar la

siguiente o similar redacción:

“Sin perjuicio de los derechos de participación que les

garantiza el ordenamiento de la Unión Europea, se

establecerán los mecanismos adecuados para facilitar a los

ciudadanos de la Unión Europea y a los extranjeros

residentes en Andalucía los derechos contemplados en el

apartado anterior, dejando a salvo lo dispuesto en el

artículo 13.2 CE”.

7.- Artículo 33 (Cultura). El reconocimiento de un derecho en

condiciones de igualdad al pleno disfrute de los bienes que se

indican puede llevar a entenderlo y reclamarlo en términos que no

sean acordes con el ordenamiento jurídico, ya que el disfrute de los

bienes por parte de quien sea su propietario, único que puede ser

calificado como pleno con las limitaciones que establezcan las

normas en cada caso, no puede extenderse en condiciones de igualdad

a todos los ciudadanos. Por ello sería conveniente la supresión de

la expresión “pleno”.

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8.- Artículo 35 (Orientación sexual). En su parte final este

precepto dispone que “los poderes públicos impulsarán políticas para

favorecer su ejercicio”, redacción que resulta confusa, por lo que

debería dársele la redacción siguiente u otra similar:

“Los poderes públicos impulsarán políticas para garantizar

el ejercicio de este derecho”.

9.- Artículo 36 (Deberes). En primer lugar, se propone

desagregar su contenido en dos artículos. En particular, hay que

significar que el apartado 2 tiene autonomía propia e incluso podría

variar su ubicación en el texto de la Proposición de Reforma por

venir específicamente ligado al deber de conservación del medio

ambiente en el ejercicio de la actividad empresarial.

En segundo lugar, cabe señalar la relevancia de los deberes que

se establecen como novedad frente a la regulación estatutaria vigen-

te y el acierto que supone plasmar a este nivel prescripciones capi-

tales para el desenvolvimiento de la convivencia democrática, que en

todo caso son conformes con la Constitución Española.

10.- Artículo 37.12.º (Principios rectores de las políticas

públicas). Convendría sustituir la expresión “favoreciendo su

emancipación”, dada su referencia a un concepto meramente civil, por

la expresión “independencia”.

11.- Artículo 38 (Vinculación de los poderes públicos y de los

particulares). La referencia a los derechos reconocidos en el

capítulo II es incompleta, ya que se deja fuera la prohibición de

discriminación del artículo 14 (ubicada al final del cap. I), al que

también debería hacerse extensiva la vinculación. Además, el

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precepto adolece de una deficiente técnica legislativa, por lo que

se propone que quede redactado en los siguientes o similares

términos:

“La prohibición de discriminación del artículo 14 y los

derechos reconocidos en el capítulo II de este título

vinculan a todos los poderes públicos andaluces y,

dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los

ciudadanos andaluces. El Parlamento aprobará(…)”

12.- Artículo 40 (Efectividad de los principios rectores). Con

respecto a la garantía de efectividad de estos principios, y en

términos similares a los previstos por el artículo 53.3 de la

Constitución, podría añadirse el siguiente inciso:

“podrán ser alegados ante los jueces y tribunales de acuerdo

con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.

V

TITULO II. COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

La regulación de las competencias autonómicas aparece ahora

contemplada en el título I, que comprende los artículos 13 a 23. En

la Propuesta de Estatuto son los artículos 41 a 79, agrupados en dos

capítulos (capítulo I, “clasificación y principios”; capítulo II,

“competencias”), los referidos a las competencias de la Comunidad

Autónoma de Andalucía, que integran el título II de la Propuesta de

Estatuto.

Antes de proceder a examinar la formulación de las competencias

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en la Propuesta objeto de dictamen, ha de tenerse en cuenta lo si-

guiente:

- En principio, sólo se van a considerar aquellos preceptos que

supongan una novedad respecto del texto vigente, salvo cuando la co-

herencia interna de la propuesta exija otra cosa. Es lo que sucede,

por ejemplo, cuando aún asumiendo competencias en forma exactamente

igual a la empleada en el actual Estatuto de Autonomía, ello contra-

dice la definición de los tipos de “competencias”, tal y como se de-

finen en el artículo 41 del texto sometido a dictamen.

- En segundo lugar, dentro de lo novedoso, sólo se destacará lo

que puede plantear algún problema sustancial, en particular alguna

duda de constitucionalidad.

- Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de técnica le-

gislativa que deban formularse, sin duda de menor trascendencia, pe-

ro que forma parte de la función de este Consejo Consultivo.

Concretamente, los artículos que van a ser objeto de considera-

ción son los siguientes: 41 (Clasificación de las competencias) 42

(Principio de territorialidad),43 (Fomento), 44 (Principios de efi-

cacia, proximidad y coordinación), 45 (Instituciones de autogobier-

no), 46.2 (Agricultura, ganadería, pesca y aprovechamientos foresta-

les, denominaciones de origen), 46.4 (Agricultura, ganadería, pesca

y aprovechamientos forestales, denominaciones de origen), 47 (Agua,

energía y minas), 47.1.c) (Agua, energía y minas), 47.5 (Agua, ener-

gía y minas), 48 (Cuenca hidrográfica del Guadalquivir), 49.1 (Edu-

cación), 49.2 (Educación), 52.2 (Salud, sanidad, farmacia), 53.1

(Vivienda, suelo, ordenación del territorio y obras públicas), 54.1

(Medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad), 53.2 (Vi-

vienda, suelo, ordenación del territorio y obras públicas), 54.4

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(Medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad), 55.1 (Acti-

vidad económica), 55.2 (Actividad económica), 55.4.1.ª (Actividad

económica), 56.1 (Organización territorial, régimen local), 56.1.b)

(Organización territorial, régimen local), 58 (Inmigración), 59.2

(Empleo y seguridad social), 59.4 (Empleo y seguridad social), 60.1

(Transportes y comunicaciones), 60.1.2.ª (Transportes y comunicacio-

nes), 60.1.5º (Transportes y comunicaciones), 60.3 (Transportes y

comunicaciones), 63 (Cultura y patrimonio), 64.2 (Medios de comuni-

cación social), 65 (Publicidad), 67.1 (Políticas de género), 68 (Po-

líticas de juventud)), 69 (Cajas de ahorro, entidades financieras y

de crédito), 70.2 (Función pública, estadística, registros públicos

y notariado), 70.3 (Función pública, estadística, registros públicos

y notariado), 74.1 (Otras competencias), y 75.1 (Organización de

servicios básicos) y 76 (Cláusula de cierre).

1.- Observación de carácter general sobre la técnica de asun-

ción competencial y potencialidad de los Estatutos en este ámbito, y

sobre la ordenación sistemática de las materias competenciales, y

observaciones particulares sobre el artículo 41 de la Proposición de

Reforma.

A) Observación general sobre la técnica de asunción competen-

cial y potencialidad de los Estatutos en este ámbito.

Con carácter previo al análisis de articulado de la Proposición

de Reforma, procede realizar una consideración general relativa a

las consecuencias que han de extraerse del orden constitucional de

distribución de competencias, al papel de concreción que pueden des-

empeñar los Estatutos de Autonomía en esta faceta y a la nueva téc-

nica seguida en orden a la asunción competencial, dando cuenta de

los pros y los contras que su uso puede suponer.

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Con este fin, lo primero que hay que afirmar es que, al concre-

tar las competencias asumidas, los Estatutos de Autonomía vienen a

cubrir uno de los aspectos que necesariamente han de integrar su

contenido mínimo (art. 147.2 CE). Esa operación representa un momen-

to crucial en la fijación jurídica de la voluntad de autogobierno,

pues con ella cobra cuerpo una de las distintas posibilidades de

conformación que permite el principio dispositivo, siempre dentro

del sistema previsto con carácter general en los artículos 147, 148

y 149 de la Constitución.

El análisis del papel y la potencialidad que corresponde a los

Estatutos en la fijación de las competencias propias de la Comunidad

Autónoma, ha de partir de una distinción fundamental, “la distinción

entre poder constituyente y poderes constituidos”, que no opera tan

sólo en el momento de establecerse la Constitución.

En efecto, como se deduce de la sentencia del Tribunal Consti-

tucional 76/1983, de 5 de agosto (FJ 4), hay que subrayar que la vo-

luntad y racionalidad del poder constituyente, objetivadas en la

Constitución, son elemento fundante y basamento permanente de todo

ordenamiento jurídico en un Estado Constitucional.

La distinción apuntada entre poder constituyente y poder cons-

tituido es clave también en todo proceso de reforma estatutaria, por

serlo la vinculación y limitación que de ella deriva tanto para los

Parlamentos Autonómicos como para las Cortes Generales. El marco

constitucional contiene unas referencias obligadas que operan como

límite para los poderes legislativos actuantes en las dos fases de

tramitación de las disposiciones estatutarias (art. 9.1 CE).

En última instancia, como se indica también en la sentencia an-

tes citada, corresponde al Tribunal Constitucional, en su función de

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intérprete supremo de la Constitución (art. 1 LOTC), custodiar la

permanente distinción entre la objetivación del poder constituyente

y la actuación de los poderes constituidos, ya que éstos nunca po-

drán rebasar los límites y las competencias establecidas por los

primeros (ibídem).

Sentado lo anterior, hay que destacar que la nervadura de la

Proposición de Reforma se delinea a través del establecimiento de

una clasificación de las competencias (cap. I) que se plasma des-

pués, individualizadamente, según las distintas materias (capítulo

II), utilizando una nueva técnica de asunción.

Concretamente, frente a la práctica hasta ahora observada, en

la que, en paralelismo con los listados de los artículos 148 y 149

de la Constitución, los títulos competenciales que se atribuyen a la

Comunidad Autónoma se expresan genéricamente, ahora se aprecia, en

términos generales, la aparición de enunciados, más o menos proli-

jos, en los que se contienen las denominadas “submaterias” y “perfi-

les” competenciales.

El propósito legítimo de que la delimitación competencial no

sea conflictiva ha llevado, sin duda, a la recepción de esta técni-

ca en buena parte de los preceptos del título II de la Proposición

de Reforma.

La primera conclusión que cabe establecer es que la técnica en

sí misma considerada no es reprochable desde el punto de vista cons-

titucional y de ordinario podría resultar clarificadora para los

operadores jurídicos si se consigue un alto grado de precisión.

Ahora bien, partiendo de la existencia de un sistema constitu-

cional de distribución de competencias, cuyos contornos han sido

perfilados por la interpretación derivada de la jurisprudencia cons-

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titucional, tal conclusión podrá predicarse siempre que la enumera-

ción se acomode al reparto constitucional de competencias que resul-

ta de nuestra Constitución, lo que exige especialmente tener en con-

sideración los títulos competenciales reservados al Estado y el al-

cance con que éstos han sido interpretados por el Tribunal Constitu-

cional.

En esta misma línea, hay que advertir que la calificación de

una determinada competencia como exclusiva y la omisión de la cita

de determinados títulos competenciales estatales con incidencia so-

bre la materia tampoco altera la consideración y el quantum compe-

tencial, pues los títulos en el haber del Estado siguen conservando

todo su potencial en virtud de la Constitución.

B) Observación general sobre la ordenación sistemática de las

materias.

Seria deseable que la Propuesta de Estatuto realizase una orde-

nación más racional y sistemática de las materias sobre las que la

Comunidad Autónoma asume sus diferentes competencias, según se arti-

cula en el texto sometido a consulta.

C) Observaciones particulares sobre el artículo 41 (Clasifica-

ción de las competencias).

a) Observación particular al artículo 41. Desde esta óptica se

adelanta aquí que la clasificación de las competencias (exclusivas,

compartidas y ejecutivas) que se realiza en el artículo 41 resulta

correcta constitucionalmente, en la medida en que es un precepto or-

denador, como tantas veces las leyes contienen, y resulta útil en

cuanto evita fatigosas repeticiones del contenido general y normal

de una competencia, cuando se la califica de exclusiva, compartida o

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ejecutiva. Ahora bien, en esa virtualidad ordenadora tal como queda

definida se agota la eficacia normativa del texto. Y si en la poste-

rior enunciación por materias una competencia es calificada inco-

rrectamente con arreglo a la tipología del artículo 41, deberá ser

corregida en su calificación; y si su enunciación, aunque sea co-

rrecta de acuerdo con la tipología contenida en el artículo 41, no

resulta nítida o puede ser mal interpretada sin la invocación de los

títulos competenciales del Estado que puedan incidir sobre ella, de-

ben ser traídos a la formulación de la competencia que se trate.

b) Este precepto comienza con la expresión “la Comunidad Autó-

noma ... ejerce mediante el presente Estatuto”; expresión que no es

afortunada, por la sencilla razón de que mediante el Estatuto sólo

se ejerce al derecho al autogobierno, pero las competencias se ejer-

cerán mediante la actuación de las potestades correspondientes, la

legislativa y la ejecutiva. La observación no pasaría de ser de téc-

nica legislativa, si el correcto diseño del sistema competencial no

tuviese la relevancia que para el Estatuto tiene. Así pues, ha de

suprimirse la expresión “y ejerce”.

c) El ordinal 4.º, referido al desarrollo y ejecución de la

normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito competencial

autonómico, tiene un contenido que no se corresponde con la rúbrica

ni con la filosofía del precepto, que es la enumeración de los ti-

pos de competencias que la Comunidad Autónoma puede ostentar como

consecuencia de la concreta asunción de competencias que se realiza

en el capítulo II y en otras partes de la Propuesta de Estatuto. Es

evidente que no se trata de un tipo de competencia y, consiguiente-

mente, también lo es que debe su contenido emplazarse en un precepto

diferente.

d) En ordinal 6.º debe hablarse de “facultades de inspección y

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sanción respecto a materias de competencia estatal”, como más co-

rrecta que la de “facultades de inspección y sanción respecto a com-

petencias estatales”.

2.- Artículo 42 (Principio de territorialidad). El precepto,

tal y como está redactado, vendría a establecer que el ejercicio de

las competencias autonómicas no se extiende al territorio de Andalu-

cía en los casos en que así se exprese. Dado que tal afirmación es

manifiestamente inexacta y de dudosa constitucionalidad, debería co-

rregirse, expresando que el ejercicio de las competencias autonómi-

cas, puede surtir efectos, en su caso, fuera del territorio de Anda-

lucía y que si ello fuese así, se establecerá, también en su caso,

los mecanismos de colaboración necesarios con los entes territoria-

les afectados. La redacción adecuada podría ser similar a la si-

guiente:

“1. El ejercicio de las competencias autonómicas

desenvolverá su eficacia en el territorio de Andalu-

cía, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que por

razón de la competencia ejercida, pueda tener fuera de

su territorio. 2. En ese último caso, se podrán esta-

blecer, si el ejercicio de la competencia lo aconseja-

se, los mecanismos de colaboración necesarios con el

resto de entes territoriales afectados”.

3.- Artículo 43 (Fomento). Atendido su contenido, por razones

de sistemática, el precepto debería ubicarse a continuación del ar-

tículo 44 (Principios …).

4.- Artículo 44 (Principios de eficacia, proximidad y coordina-

ción). El contenido del precepto es de difícil comprensión. No se

sabe a ciencia cierta qué son “las actuaciones en materia competen-

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cial” que literalmente se habrían de entender como actuaciones rela-

tivas a la asunción y diseño de las competencias. Lo que sí está

claro es que una cosa es el ejercicio de las competencias o su dis-

tribución intracomunitaria, que debe ser a lo que se quiere aludir,

y otra lo que significa esa expresión.

En concreto, si el precepto no se refiere al ejercicio de las

competencias, sino a la eventual distribución intracomunitaria, en-

tonces pudiera estar presumiblemente conectado a figuras como la de-

legación y transferencia de competencias a favor de los Entes Loca-

les, su ubicación correcta sería el título III, donde podría figurar

como parte del artículo 81. Abonaría esta interpretación el hecho de

que el artículo 44 aluda a la “coordinación entre las Administracio-

nes responsables”, y no a la coordinación entre unidades orgánicas

de una misma Administración.

En cambio, si se refiere al modo en que deben organizarse y

ejercitarse las competencias por la Administración de la Comunidad

Autónoma, debería ubicarse en el título IV, capítulo VI, específi-

camente referido a la Administración de la Junta de Andalucía, cuyo

artículo 118 establece los principios de actuación y gestión de com-

petencias. Esta solución habría de tener en cuenta que en el precep-

to que se acaba de mencionar se hallan contenidos ya los principios

de eficacia y coordinación, por lo que debe evitarse su reiteración.

Pero si se refiere al ejercicio de las competencias, éstas se

actúan (éstas, no “la materia competencial”) por el legislativo,

además de por el ejecutivo, por lo que no se entiende muy bien en-

tonces, ni los principios explicitados por relación a tal poder, ni

que se hable de “administraciones responsables”, cuando si son com-

petencias autonómicas, es la Administración autonómica la que ejer-

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ce, en su caso, tales competencias.

5.- Artículo 45 (Instituciones de autogobierno). En el título

del artículo 45, dado su heterogéneo contenido, que no se refiere en

todo caso a las instituciones de autogobierno, se sugiere una nueva

rúbrica que podría ser la siguiente o similar: “Autoorganización y

régimen jurídico general”.

De no aceptarse la observación anterior, el apartado 1.3.ª de

este artículo, referido como está a bienes de dominio público y pa-

trimoniales, resulta de difícil encaje en un artículo con la rúbrica

“instituciones de autogobierno”. Por ello se propone trasladar este

párrafo, ubicándolo en el título de Economía y Hacienda (podría for-

mar parte del art. 154).

Respecto al apartado 1.4º, hay que señalar que la atribución de

competencia exclusiva sobre legislación civil, en los términos uti-

lizados por la propuesta no sería constitucional, sin que sea bas-

tante para corregir esta conclusión el matiz de que lo es “en la me-

dida en que sea necesario para el desarrollo normativo y competen-

cias autonómicas”, permita salvar tal juicio, pues se trata de una

competencia exclusiva del Estado ex artículo 149.1.8.ª de la Consti-

tución.

Ciertamente, en la medida en que las Comunidades Autónomas ar-

ticulen legítimas políticas propias dentro de su territorio, en

ejercicio de sus competencias, pueden utilizar de manera instrumen-

tal, no general, técnicas y efectos del Derecho privado, siempre que

la adopción de ellos no vaya en contra de la generalidad de la regu-

lación estatal. Pero una cosa es la utilización ancilar de tales

instrumentos y otra muy distinta que estos integren una competencia

autonómica en materia de legislación civil.

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En efecto, cuando en la regulación jurídico-administrativa de

una Comunidad Autónoma se prevén o modulan determinadas institucio-

nes de Derecho Civil no se está haciendo uso de una competencia sus-

tantiva distinta de la que habilita para dictar aquella regulación.

Este Consejo Consultivo ha expuesto en diversos dictámenes la lici-

tud de este tipo de previsiones en variados campos (vivienda, agri-

cultura, turismo, protección de consumidores y usuarios, caza,

etc.). Pero la legitimidad constitucional de la inclusión de previ-

siones sobre contratos, tanteos, retractos, etc. no es expresión de

una competencia propia y distinta de la que se utiliza para disci-

plinar el sector material sobre el que se actúa; de ahí el carácter

instrumental o ancilar antes apuntado.

En este sentido, podemos remitirnos a la sentencia del Tribunal

Constitucional 14/1998, de 22 de enero, que rechaza las alegaciones

sobre la falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadu-

ra para incidir sobre contratos de arrendamiento y cesión de terre-

nos cinegéticos. Alegaban los recurrentes que al exigir la formali-

zación por escrito de dichos contratos la ley autonómica vulneraría

lo previsto en el Código Civil sobre libertad de forma y condiciones

de validez de las obligaciones contractuales. Según el Tribunal

Constitucional, con este razonamiento se confunden dos planos jurí-

dicos distintos: por una parte, el de la validez y eficacia inter

privatos de las relaciones jurídicas derivadas de aquellos contra-

tos; por otra, el de los requisitos de obligado cumplimiento para la

obtención de los pertinentes permisos y autorizaciones en relación

con el ejercicio de la caza y su aprovechamiento. El primero de los

apuntados aspectos pertenece materialmente al ámbito propio de la

legislación civil -más concretamente, al de las bases de las obliga-

ciones contractuales- y que, por ende, su regulación compete en ex-

clusiva al Estado (art. 149.1.8 C.E.). En cambio, no puede decirse

lo mismo respecto del segundo de ellos, limitado a la esfera de las

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relaciones entre Administración y administrados sin invadir la com-

petencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil.

Así pues, atendiendo a las consideraciones expuestas, el pre-

cepto podría superar fácilmente la tacha de inconstitucionalidad si

se reformulase de modo similar al siguiente: “La Comunidad Autónoma

podrá regular instituciones de Derecho civil en la medida en que

ello fuese necesario para el ejercicio efectivo de sus competencias,

a salvo siempre el artículo 149.1.8º de la Constitución”. Ello,

obligaría a ubicar el artículo en otro lugar, configurándolo como

apartado 2 del artículo 45.

6.- Artículo 46.2 ((Agricultura, ganadería, pesca y aprovecha-

mientos forestales, denominaciones de origen). Dada la temática com-

petencial sobre la que versa el precepto, sería aconsejable eliminar

la referencia a la política monetaria.

7.- Artículo 46.4 (Agricultura, ganadería, pesca y aprovecha-

mientos forestales, denominaciones de origen). El precepto dispone

que “corresponde a Andalucía la gestión de las tierras públicas de

titularidad estatal, de acuerdo con los protocolos que se establez-

can”. La redacción de la propuesta en este punto mejoraría conside-

rablemente si la literalidad del artículo comentado permitiese des-

pejar dudas acerca de si se refiere a la titularidad en sentido am-

plio o si alude a bienes demaniales.

8.- Artículo 47 (Agua, energía y minas). Sería aconsejable la

separación de las competencias en materia de aguas de las relativas

a energía y minas en dos preceptos diferentes.

9.- Artículo 47.1.c) (Agua, energía y minas). Hay que señalar

que debería aclararse la expresión “obras de riego”, pues si se tra-

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ta de obras hidráulicas entraría en juego, si son realizadas por la

Administración, la competencia exclusiva del Estado sobre las obras

públicas que sean de interés general o que afecten a más de una Co-

munidad Autónoma (art. 149.1.240 de la Constitución), dado que las

obras hidráulicas pueden ser de interés general y pueden afectar a

más de una Comunidad Autónoma.

10.- Artículo 47.5 (Agua, energía y minas). Este precepto se

ocupa de la participación de Andalucía en los procedimientos de au-

torización de instalaciones de producción y transporte de energía y

redes de abastecimiento, y en los procesos de designación del gestor

de red.

El reconocimiento de competencias de participación de la Comu-

nidad Autónoma en los procesos de adopción de decisiones por parte

del Estado establecido en esta previsión estatutaria, también se en-

cuentra en otros preceptos del presente capítulo de la Proposición

de Reforma (entre otros, los arts. 53.2, referido a la planificación

y programación de las obras públicas de interés general del Estado y

calificación de obra de interés general por parte de éste; 58, sobre

la fijación del contingente de personas inmigrantes; 77, relativo a

la participación en la elaboración de la decisiones estatales que

afectan a la ordenación general de la vida económica; 189, relativo

a la Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado).

Este reconocimiento de derechos o competencias de participación

de la Comunidad Autónoma constituye una opción legítima desde la

perspectiva constitucional de nuestro análisis. De partida, conviene

recordar que la introducción de mecanismos de participación de las

Comunidades Autónomas en el ámbito de las decisiones del Estado es

generalmente utilizada en los Estados compuestos como forma de inte-

gración. Desde una perspectiva jurídico-formal, resulta obvio que la

eficacia de tales previsiones presupone necesariamente la voluntad

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concurrente del Estado, en orden a la instrumentación formal e inci-

dencia del ejercicio de tales competencias.

Ahora bien, desde la lógica de vinculación constitucional del

Proyecto de Estatuto, -norma de muy singulares características, como

fue argumentado al inicio este dictamen-, el establecimiento de com-

petencias de participación constituye una solución acorde con los

principios y valores constitucionales y una opción legítima en su

función de completar el diseño del Estado que surge del principio

autonómico.

De una parte, como señaló tempranamente el Tribunal Constitu-

cional, conviene recordar que el deber de colaboración dimana del

general deber de auxilio recíproco entre autoridades estatales y au-

tonómicas, deber que no es menester justificar en preceptos concre-

tos, sino que se encuentra implícito en la propia esencia de la for-

ma de organización territorial del Estado que se implanta en la

Constitución (STC 18/1982, de 4 de mayo, FJ 14).

Además, como acaba de afirmarse, la previsión por parte de la

Proposición de Reforma de diversas formas de participación de la Co-

munidad Autónoma en decisiones estratégicas y de interés general, y,

por tanto, de interés para Andalucía, es una opción que merece una

valoración positiva.

A este respecto, parece conveniente precisar que la introduc-

ción y el desarrollo de formas de participación de las Comunidades

Autónomas en la toma de decisiones por parte del Estado central es

consustancial al principio autonómico y a la propia configuración

territorial de nuestro Estado, en la medida en que resulta necesario

para el buen gobierno del mismo.

Esta observación es extensible a los preceptos que contemplan

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la participación de la Comunidad Autónoma en organismos o procedi-

mientos estatales, tales como los artículos 53.2 (Vivienda, suelo,

ordenación del territorio y obras públicas), 58 (Inmigración), 77

(Participación en la ordenación general de la actividad económica) y

189 (Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado).

11.- Artículo 48 (Cuenca hidrográfica del Guadalquivir).

a) La asunción de competencias que en esta materia establece

este artículo de la Proposición de Reforma del Estatuto de Autonomía

debe partir, en cualquier caso, del establecimiento de una serie de

datos de hecho que resultan incontestables. En efecto, la cuenca del

río Guadalquivir, río ligado al imaginario simbólico y a las señas

de identidad de Andalucía, discurre en más del 90% del territorio de

ésta, y casi prácticamente la totalidad de sus usuarios son andalu-

ces. Tanto histórica como geográfica, como económicamente, el río

Guadalquivir es esencialmente, y ante todo, un río andaluz.

Desde este planteamiento, ofrece pocas dudas que la Comunidad

Autónoma de Andalucía ha de tener un singular, por lo intenso, poder

sobre dicha cuenca, lo que al día de hoy no sucede, porque el art.

149.1.22.ª de la Constitución confiere la competencia al Estado en

materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprove-

chamientos hidráulicos, cuando las aguas discurran por más de una

Comunidad Autónoma; y con éste y sólo este criterio de carácter pu-

ramente territorial se ha justificado la retención de la competencia

en manos del Estado; olvidando que, aunque no la tuviera, siempre

podría actuar sobre la cuenca a través del título del art.

149.1.24.ª, en lo relativo a obras públicas de interés general.

Esta retención, derivada de un criterio únicamente territorial,

resulta poco adecuado y razonable porque la Comunidad Autónoma de

Andalucía tiene intensas competencias en materia de ordenación del

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territorio, de obras públicas de su interés, de agricultura y gana-

dería, de montes y aprovechamientos forestales, de medio ambiente y

de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, como se puede

comprobar con la lectura del artículo 148 de la Constitución y del

Estatuto vigente. En aquel precepto, tanto para las obras públicas,

como para los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, el

criterio delimitador es que han de ser de “interés” de la Comunidad

Autónoma. Con base, pues, en los distintos títulos competenciales de

la Comunidad Autónoma y al servicio de las políticas públicas deri-

vadas de ellos, ha de ser reconocido el interés propio de la Comuni-

dad Autónoma en la regulación, ordenación y gestión de las aguas que

transcurran por Andalucía, en lo que se refiere a obras públicas,

aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos.

Obsérvese que lo que se establece como argumento impeditivo es

una delimitación competencial del Estado por razón del territorio,

criterio evidentemente heterogéneo en relación con el del “interés”,

que es el utilizado por el artículo 148 cuando de la misma materia

se trata en relación con las Comunidades Autónomas. De esa misma

heterogeneidad se deduce que nada impediría satisfacer el interés

propio de la Comunidad Autónoma y el interés general del Estado (in-

cluso en el caso de los recursos y aprovechamientos hidráulicos) si

la Comunidad Autónoma fuera titular de la cuenca del Guadalquivir,

siempre que se salvaguardaran las competencias estatales sobre la

planificación general del ciclo hidrológico y la posibilidad de

efectuar obras de interés general también de carácter hidráulico.

Todo lo anterior pone de manifiesto que la actual atribución

competencial está llena de irracionalidad y por sí misma no salva-

guarda ningún interés del Estado, pero sí impide la adecuada ordena-

ción de las competencias de la Comunidad Autónoma. Con ello resalta

que, desde el punto de vista de la naturaleza de la competencia (en-

tendida como haz de facultades sobre una determinada materia), no

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hay en ella nada que la aboque a ser intrínsecamente estatal; antes

al contrario. Por ello, este Consejo Consultivo entiende que la Co-

munidad Autónoma de Andalucía podría asumir competencias en relación

con la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, circunscritas sólo por

la planificación general del ciclo hidrológico y los títulos compe-

tenciales en materia de obras públicas de interés general, competen-

cias que tendría por derecho propio, sin necesidad de recurrir al

instrumento del artículo 150.2 de la Constitución Española, ni por

consiguiente, ceñidas al ámbito meramente ejecutivo ni sometidas a

formas de control por parte del Estado.

Hay que llamar la atención sobre este punto porque la transfe-

rencia o delegación del artículo 150.2 en relación con la Cuenca

Hidrográfica del Guadalquivir es de menor intensidad que la que di-

bujaría un artículo, perfectamente constitucional, incluido en el

Estatuto y que fuera de este o similar tenor:

“La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta com-

petencias exclusivas sobre la Cuenca Hidrográfica del

Guadalquivir, sin perjuicio de la planificación gene-

ral del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre

protección del medio ambiente, y de las obras públicas

hidráulicas de interés general.”

Es claro que esta competencia, así dibujada, debe ser acompaña-

da de instrumentos de colaboración con las Comunidades Autónomas en

las que está situada residualmente la cuenca, pudiendo reservarse el

Estado alguna capacidad de coordinación, pero sin que eso le autori-

ce a retener la competencia para sí únicamente.

b) Con las afirmaciones anteriores es lisa la constitucionali-

dad absoluta de la disposición adicional quinta, a la que se le de-

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75

dica un análisis pormenorizado en su lugar, habiéndose revelado del

análisis anterior que no existe ninguna razón para negar el traspaso

por la vía del art. 150.2, invocando la naturaleza de la competencia

estatal. Dicha naturaleza, lo hemos visto, no tiene una dimensión

intrínseca, sino que depende de un mero dato geográfico y este harto

discutible desde una perspectiva funcional. El mismo anterior razo-

namiento pone de relieve que, aunque por razones de economía norma-

tiva de la Proposición de Reforma del Estatuto, la competencia por

vía del artículo 150.2 debe ir contenida en una disposición adicio-

nal. Por las razones que allí se indican, no hay obstáculo alguno

para que se haga mención también a esta competencia en los preceptos

dedicados al desarrollo general de las competencias.

12.- Artículo 49.1 (Educación). Este precepto está mal redacta-

do y eso afecta a la comprensión de la competencia misma.

13.- Artículo 49.2 (Educación). El apartado 2 de este precepto,

que lleva por rúbrica “Educación”, se refiere a un conjunto de mate-

rias sobre las que se atribuyen competencias compartidas a la Comu-

nidad Autónoma de Andalucía. Entre ellas se menciona la del “control

y gestión de los centros privados sostenidos con fondos públicos”.

Parece claro que debe referirse más bien al “control de la gestión

de los centros privados sostenidos con fondos públicos”.

14.- Artículo 52.2 (Salud, sanidad, farmacia). En coherencia

con la clasificación de las competencias realizada en el artículo

41, sería aconsejable hablar de “la competencia compartida” en vez

de “el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación bási-

ca del Estado”.

15.- Artículo 53.1 (Vivienda, suelo, ordenación del territorio

y obras públicas). Sobre este precepto deben formularse las siguien-

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76

tes observaciones:

a) Por lo que se refiere al número 11111, puede afirmarse que es

evidente que la Comunidad Autónoma ostenta amplias competencias en

materia de vivienda. El artículo 148.1.3.ª de la Constitución atri-

buye a las Comunidades Autónomas la competencia en materia de vi-

vienda y, asimismo, como competencia exclusiva figura en el artículo

13.8 del vigente Estatuto de Autonomía de Andalucía. Esto último

exoneraría de cualquier consideración, si no fuese porque la pro-

puesta no sólo se limita a recoger el contenido actual, sino que re-

laciona los aspectos materiales que integran esa competencia (plani-

ficación, legislación, fomento, promoción pública, regulación del

patrimonio público del suelo, inspección y control de normas técni-

cas de habitabilidad y condiciones de infraestructuras).

La competencia autonómica en materia de vivienda no puede olvi-

dar, por ello, la competencia del Estado sobre las bases y coordina-

ción de la planificación general de la actividad económica (art.

149.1.13.ª de la Constitución), ni la relativa a las bases de orde-

nación del crédito (art. 149.1.11.ª de la Constitución); basta pen-

sar en los instrumentos de financiación de actuaciones protegibles

en materia de vivienda (SSTC 152/1988 y 59/1995).

Esto, además, permitiría dotar de coherencia a la alusión a la

competencia compartida que en materia de urbanismo se contempla en

el inciso segundo del punto 21, así como a la competencia de ejecu-

ción que respecto de las zonas marítimo-terrestres, costas y playas

figura en el punto 41.

b) En relación con este último punto (número 4º), sin embargo,

dado que la titularidad demanial, y tales bienes son dominio público

estatal (art. 132.2 de la Constitución), no es título alguno de de-

limitación competencial (Sentencias del Tribunal Constitucional

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77

77/1984, 227/1988, 103/1989, 149/1991 y 198/1991), no pueden existir

competencias de ejecución relativas a la titularidad demanial, en

sentido técnico. Por ello, debería aclararse qué se quiere signifi-

car con la referencias a las competencias de ejecución, teniendo en

cuenta que, en efecto, la Comunidad Autónoma en virtud de otros tí-

tulos competenciales distintos del que aquí se quiere contemplar, sí

puede ejercer competencias sobre el demanio natural (como es el caso

del título relativo al medio ambiente).

c) En el número 51, tal y como está redactada la competencia au-

tonómica sobre obras públicas, resulta inconstitucional, dado que el

hecho de que las obras públicas se realicen en el ámbito de la comu-

nidad, que es el criterio utilizado en el punto comentado, no deter-

mina la atribución de la competencia sobre ellas a la Comunidad Au-

tónoma. En efecto, tales obras, aún ubicándose exclusivamente en el

territorio de la Comunidad, pueden ser de interés general, que es un

rasgo ajeno a lo territorial y, por tanto, sobre ellas sólo puede

tener competencia el Estado. No sólo es que la disyuntiva del artí-

culo 149.1.24º de la Constitución permita afirmar la competencia es-

tatal sobre obras públicas radicadas sólo en una Comunidad, pero de

interés general, desligando interés general del elemento territo-

rial, sino que así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en sus

Sentencias 227/1988, fundamento jurídico 20, 65/1998 y 132/1998. Así

pues, para que el precepto fuese constitucional habría que añadir la

expresión “siempre que no fuesen de interés general”.

16.- Artículo 54.1 (Medio ambiente, espacios protegidos y sos-

tenibilidad). En primer lugar, la competencia en materia de montes

debe calificarse como exclusiva. Por otra parte, en este apartado,

in fine, se contienen, en clara desconexión con el sentido normativo

del precepto, las siguientes palabras: “Higiene de la contaminación

biótica y abiótica”. No hay más sujeto, verbo ni expresión que com-

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78

plete frase alguna.

Por otra parte, sería conveniente aludir a “los Parques

Nacionales en Andalucía” en vez de a concretos Parques Nacionales

como se hace en la propuesta, que alude a los de Doñana y Sierra Ne-

vada, dado que en el futuro pueden crearse más Parques Nacionales en

Andalucía.

17.- Artículo 54.4 (Medio ambiente, espacios protegidos y sos-

tenibilidad). El servicio meteorológico es competencia del Estado

(art. 149.1.20.ª de la Constitución). Ello hace que otra vez la ca-

lificación de ejecutiva de la competencia autonómica plantee proble-

mas. De ahí que sea mejor hablar de la competencia autonómica, sin

calificarla, sin perjuicio del citado precepto constitucional. La

redacción podría ser similar a la siguiente:

“Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía

la competencia en meteorología, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitu-

ción”.

18.- Artículo 55.1 (Actividad económica). En relación con este

apartado debe decirse que se desconoce qué son las “Academias” a que

se refiere su apartado 2, pues jurídicamente son tales las de Bellas

Artes, Legislación y Jurisprudencia, etcétera, lo que no guarda re-

lación alguna con lo comercial. Otra cosa es que se aluda a empre-

sas, que pueden revestir formas jurídicas diversas (desde la propie-

dad unipersonal hasta la sociedad cooperativa), que se dedican a im-

partir docencia privada, pero aún así tampoco se alcanza a ver ni su

significación para merecer esa mención expresa en el Estatuto, ni

su relación primordial con la temática comercial (más bien sería em-

presarial). En fin, sin duda, resulta una referencia claramente per-

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79

turbadora.

Es lógico pensar que la referencia a las Academias habría de

hacerse en el artículo 72.2, creando para ellas una nueva letra, que

sería la c).

19.- Artículo 55.2 (Actividad económica). En el número 71 de ese

apartado se contempla la competencia de supervisión de las socieda-

des rectoras de los mercados de valores. Lo que sucede es que no se

contrae en su formulación a los mercados de valores de Andalucía, y

así debería de articularse la referida competencia como resulta de

la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1997, que dio respaldo

constitucional a la norma estatal que limitaba tales funciones auto-

nómicas a los mercados de valores del territorio de la Comunidad Au-

tónoma respectiva. Por consiguiente, debería añadirse que tal super-

visión se ejerce respecto de sociedades rectoras de mercados de va-

lores ubicados en Andalucía.

En cuanto a la competencia autonómica para el establecimiento

de medidas adicionales de incompatibilidad para los sujetos que in-

tervengan en operaciones en dicho mercado o relacionadas con el mis-

mo, ha de entenderse constitucional, siempre que el legislador auto-

nómico, al establecer otras normas de incompatibilidades, respete la

finalidad a la que sirve la normativa básica estatal que establece

incompatibilidades en esta materia (Sentencia del Tribunal Constitu-

cional 133/1997, FJ 10).

20.- Artículo 55.4.1.º (Actividad económica). La constituciona-

lidad del precepto no puede ponerse en tela de juicio, dado que pa-

rece claro que no pueden considerarse incluidos los monopolios fis-

cales, que forman parte de la Hacienda General, de competencia ex-

clusiva del Estado.

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21.- Artículo 58 (Inmigración). La expresión “regulación” no

resulta suficiente para agotar las competencias autonómicas, por lo

que sería aconsejable reformular la competencia, que no sólo com-

prendería la regulación.

22.- Artículo 59.2 (Empleo y seguridad social). La calificación

de exclusividad que se realiza en este apartado sobre la competencia

que se asume en materia de prevención de riesgos laborales y seguri-

dad en el trabajo, así como sobre la labor de control, evaluación e

inspección, no es correcta en toda su extensión, ya que no tiene en

cuenta la existencia de dos títulos competenciales del Estado que

gravitan sobre la prevención de riesgos laborales.

En efecto, a la vista de la propia dicción del apartado primero

del mismo artículo objeto de esta observación (en el que sí se hace

una referencia al marco de la legislación estatal con respecto a

otras materias), debería adoptarse una configuración más acorde con

la Constitución, que pasa por evitar una apariencia de colisión con

las competencias estatales derivadas de los artículos 149.1.7.ª y

18.ª de la Constitución, pese a que resulta obvio que no ha sido tal

la intención de la Proposición de Reforma al referirse a la señalada

competencia de prevención de riesgos laborales

La redacción que se propone lleva a la alusión expresa de los dos

citados títulos competenciales estatales. En primer lugar, al de ma-

yor y más específica proyección sobre esta materia, contenido en el

artículo 149.1.7.ª (legislación laboral, sin perjuicio de su ejecu-

ción por los órganos de las Comunidades Autónomas) y, en segundo lu-

gar, al artículo 149.1.18.ª (bases de del régimen jurídico de las

Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funciona-

rios); éste último, porque la legislación sobre prevención de ries-

gos laborales dictada por el Estado se aplica tanto en el ámbito de

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81

las relaciones laborales reguladas en el Texto Refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de

carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio

de las Administraciones Públicas.

Así se contempla en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Preven-

ción de Riesgos Laborales -aun con las peculiaridades que ésta o sus

normas de desarrollo contemplan-, lo que se explica (disposición

adicional tercera) porque un bloque de los preceptos de dicha Ley

constituyen legislación laboral, dictada al amparo del artículo

149.1.7.ª de la Constitución, y otro se considera integrado por nor-

mas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18.ª de la

Constitución.

En suma, por todo lo expuesto, se sugiere la siguiente o similar

redacción:

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma, como competencia

exclusiva, sin perjuicio de las competencias estatales

previstas en el artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitu-

ción, la prevención de riesgos laborales y seguridad en el

trabajo, así como la labor de control, evaluación e ins-

pección.

23.- Artículo 59.4 (Empleo y seguridad social). El artículo

149.1.17.ª de la Constitución permite establecer una clara distin-

ción entre la legislación básica de la Seguridad Social, por un la-

do, y el régimen económico de la misma, por otro. El significado úl-

timo de ese precepto en lo que atañe al régimen económico es claro,

porque excluye toda intervención normativa de las Comunidades Autó-

nomas, lo cual no sucede en general con la normativa sobre Seguridad

Social, pues con respecto a ésta la reserva estatal viene referida a

la legislación básica.

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82

Así pues, es clara la preocupación del constituyente por asegu-

rar la uniformidad del régimen económico de la Seguridad Social, con

el designio de que el reparto territorial del poder no pudiera supo-

ner en ningún caso una quiebra del deber de los poderes públicos de

mantenerlo bajo una misma configuración, que, concretamente, corres-

ponde al Estado, para que todos los ciudadanos tengan acceso a la

asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de

necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 41 CE).

Precisamente por la distinción que efectúa el artículo

149.1.17.ª de la Constitución, el artículo 20.2.b) del Estatuto ob-

jeto de reforma dispone que en materia de Seguridad Social corres-

ponderá a la Comunidad Autónoma “la gestión del régimen económico de

la Seguridad Social”, estableciendo con anterioridad en el apartado

1.a) del mismo artículo que también corresponde a la Comunidad el

“desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del

Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la

misma”.

A este respecto, en relación con el título competencial antes

señalado sobre gestión del régimen de económico de la seguridad so-

cial”, hay que precisar que la sentencia 124/189, de 7 de julio, (FJ

5) concreta que el nivel de intervención o participación autonómica

viene necesariamente condicionado por los principios de solidaridad

y caja única, de los que se hace eco la normativa estatal; princi-

pios que están implícitos en la Constitución.

Por consiguiente, ninguna duda cabe sobre la posibilidad de

asumir la competencia señalada de gestión económica de la Seguridad

Social, dentro de los condicionamientos impuestos por el marco cons-

titucional.

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Sin perjuicio de lo anterior, se hace notar que en los términos

en que está formulado el precepto resulta más restrictivo de la com-

petencia autonómica que el artículo 20.2 del Estatuto objeto de re-

forma, ya que no se hace referencia al “desarrollo legislativo y la

ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que

configuran el régimen económico de la misma”.

24.- Artículo 60.1 (Transportes y comunicaciones). La constitu-

cionalidad del precepto pasa por entender que se refiere a las vías

de competencia autonómica, por lo que debería corregirse su redac-

ción, que ahora alude a todas las vías con independencia de su titu-

laridad. En otro caso entraría en contradicción con el artículo

149.1.24.ª de la Constitución, conforme al cual el Estado tiene com-

petencia sobre las obras públicas de interés general o cuya realiza-

ción afecte a más de una Comunidad Autónoma, dado que las carreteras

y caminos, al menos, han de reputarse obras públicas (SSTC 65/1998).

Como resulta de las Sentencias del Tribunal Constitucional 227/1988,

65/1998 y 132/1998, el Estado tiene competencias sobre tales vías

si son de interés general y pueden serlo con independencia de que

transcurran o no íntegramente por Andalucía. Conforme a la sentencia

65/1998, las carreteras cuyo itinerario se desarrolla íntegramente

en el territorio de la Comunidad Autónoma es de titularidad de ésta,

pero puede haber circunstancias excepcionales que no hagan operar

esta regla.

25.- Artículo 60.1.2.º (Transportes y comunicaciones). La ex-

presión “aguas de Andalucía”, sobre todo en lo referente a las marí-

timas, carece de la necesaria precisión para ser utilizada como cri-

terio de delimitación competencial. Por ello debería sustituirse por

una expresión técnicamente más correcta.

26.- Artículo 60.1.5.º (Transportes y comunicaciones). Este

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84

precepto atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva

en materia de “puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la

calificación de interés general del Estado”. Si ello es así, la Co-

munidad Autónoma, además de la potestad legislativa y reglamentaria,

puede actuar la función ejecutiva al respecto, según el artículo 41

de la propuesta. Lo anterior hace redundante el artículo 60.2.3.º

que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de ejecución so-

bre puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan calificación de

interés general. Por ello, procedería subsanar esta contradicción.

Por otro lado, la redacción es muy confusa, ya que en el primer

inciso excluye de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma,

con carácter general, aquellas puertos que desarrollen actividades

comerciales, cuando en la segunda parte reconoce la competencia ex-

clusiva sobre todos los puertos que no tengan la calificación legal

de interés general del Estado, entre los que existen puertos que

desarrollan actividades comerciales.

Conviene una redacción que salve esta contradicción, teniéndose

en cuenta el límite de las competencias de la Comunidad Autónoma se

encuentra en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, referido a

puertos de interés general.

Por último, no se entiende el último inciso referido a la ges-

tión de los que pudiéndola tener (entendemos que se refiere a la de-

claración de interés general del Estado), no lo haya declarado, ya

que estos, sencillamente, no son de interés general del Estado.

27.- Artículo 60.3 (Transportes y comunicaciones). Se establece

que corresponde a la Comunidad Autónoma en materia ferroviaria la

participación en la planificación y gestión de las infraestructuras

de titularidad estatal situadas en Andalucía, cuando así lo haya

previsto la normativa estatal. Si bien nada hay que objetar respecto

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de la gestión de las infraestructuras, hacer depender la participa-

ción en la planificación de que esté previsto en la normativa esta-

tal no guarda relación con lo establecido en otros preceptos del

texto sometido a dictamen, como es el caso de los artículos 47.5,

53.2, 58, 77 y 189.

En ninguno de ellos se condiciona que lo haya previsto la nor-

mativa estatal, si bien, como indicábamos en la observación al artí-

culo 47.5, la eficacia de estas previsiones presupone la voluntad

concurrente del Estado en orden a la instrumentación formal e inci-

dencia del ejercicio de tales competencias.

Por ello, debería valorarse la adecuación del precepto a lo que

se establece en regulaciones afines.

28.- Artículo 63 (Cultura y patrimonio). Este precepto, que

aborda materia tan esencial para el futuro social y económico de An-

dalucía como la de su Cultura y patrimonio, exige un replanteamiento

general de su apartado 1 y alguna modificación puntual que perfec-

cione su técnica legislativa y utilice para ello, la terminología

empleada en la Ley 1/1991, de 3 de Julio del Patrimonio Histórico de

Andalucía y en la Ley 16/1985, de 25 de Junio del Patrimonio Histó-

rico Español.

En primer término y como se hace en la legislación citada, de-

bería utilizarse la mayúscula en el término “patrimonio” y modificar

su rúbrica por la de Cultura y Patrimonio de Andalucía.

Su número primero se refiere a la competencia exclusiva en ma-

teria de cultura pero lo hace de manera redundante, incompleta y

desordenada, dificultando su correcta comprensión e interpretación

y, en definitiva, toda la finalidad del precepto. Para no demorar

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86

innecesariamente la presente observación, a título de ejemplo, baste

con señalar la utilización de conceptos tan equívocos como “centros

de depósito cultural” o “artes combinadas”.

Al margen de lo anterior, el párrafo segundo alude al flamenco

como “elemento singular del patrimonio cultural andaluz” señalando

una fórmula de “competencia exclusiva” en materias tales como su

“conocimiento” y “difusión” que resulta equívoca e incompatible con

el trasfondo universal de esta enriquecedora manifestación cultural.

Recordemos que, a nivel institucional, se ha procurado desde

Andalucía de los organismos internacionales competentes la declara-

ción del flamenco –por su extraordinaria relevancia- como Patrimonio

de la Humanidad.

De otra parte resulta más apropiado, como término propio de la

amplia bibliografía existente en esta materia, sustituir el término

“flamenco” por el de “arte flamenco” y su consideración como elemen-

to singular de la “cultura andaluza” más que del “patrimonio cultu-

ral andaluz”, concepto jurídico más estricto que dificultaría, en

algunos casos, una adecuada protección de artistas contemporáneos.

Parece, por todo ello, que puede proponerse la siguiente redac-

ción del precepto en su apartado 1:

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva

en materia de cultura que comprende su difusión y fomento y el

de aquellas actividades de creación literaria, científica, ar-

tística o cinematográfica que se lleven a cabo en Andalucía y

que sean merecedoras de ello, así como la promoción y difusión

de los bienes culturales que integran el Patrimonio Histórico

de Andalucía y la proyección internacional de la cultura anda-

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luza.

Corresponde asimismo a la Comunidad Autónoma, como elemento

singularmente relevante de su cultura, llevar a cabo cuantas

actividades sean necesarias para mejorar el conocimiento, con-

servación, investigación, formación, promoción y difusión del

arte flamenco.

El apartado 3, 1º del precepto, al establecer la competencia

exclusiva en materia de protección de bienes culturales lleva a cabo

una técnica enumerativa e incompleta que olvida algunos aspectos

esenciales del Patrimonio que son igualmente merecedores de una com-

pleta protección, como ocurre, a título de simple ejemplo, con el

Patrimonio Documental y Bibliográfico o con el Patrimonio Etnográfi-

co o Técnico. Resulta, por ello, mucho más apropiada la remisión ge-

nérica al “Patrimonio Histórico de Andalucía” que, conforme a las

disposiciones de la Ley 1/1991 anteriormente citada, engloba todas

las categorías de protección que allí se establecen. El Patrimonio,

además, es un concepto muy dinámico que incorpora nuevas categorías

de protección que siempre quedarían contempladas en la norma estatu-

taria.

29.- Artículo 64.2 (Medios de comunicación social). En este

apartado parece aconsejable aludir a los “medios de comunicación so-

cial necesarios para el cumplimiento de sus fines”, para que tenga

pleno sentido.

30.- Artículo 65 (Publicidad). Se establece para el ejercicio

de la competencia exclusiva sobre publicidad, la salvedad de las

normas que dicte el Estado para sectores y medios específicos. A fin

de que no puede interpretarse como una autolimitación estatutaria,

debería especificarse que estas normas que dicte el Estado han de

fundarse en un título competencial del mismo, es decir, se han de

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dictar en el ejercicio de sus competencias.

31.- Artículo 67.1 (Políticas de género). No resulta convenien-

te la utilización de la palabra “exclusiva”, porque en función del

ámbito en que la Comunidad fomente la igualdad, la competencia puede

ser exclusiva, compartida o ejecutiva.

La misma observación es extensible al artículo 68 (Políticas de

juventud).

32.- Artículo 69 (Cajas de ahorro, entidades financieras y de

crédito). En el apartado 1 debería expresar no sólo que han de tener

su domicilio en Andalucía las cajas de ahorro sobre las que puede

ejercer competencias la Comunidad Autónoma, sino también que lo han

de tener las cajas rurales y las entidades cooperativas de crédito.

En el apartado 2 debería aludirse a la competencia estatal con-

sistente en las bases de ordenación del crédito y la banca, contem-

plada en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución, y a la competen-

cia estatal del artículo 149.1.13ª.

Por otro lado, se hace notar que el precepto no alude a la com-

petencia compartida asumible por la Comunidad Autónoma, de conformi-

dad con la legislación básica estatal, en materia de disciplina,

inspección y sanción de las cajas.

33.- Artículo 70.2 (Función pública, estadística, registros

públicos y notariado). El artículo 70 alude en su rúbrica a la

función pública y en su apartado 2, al hacer referencia a la

competencia de la Junta de Andalucía en materia de función pública,

se incluye al personal laboral; pero el personal laboral no

constituye función pública, sino personal al servicio de la

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89

Administración Pública. Debiera así hablarse de “personal al

servicio de la Junta de Andalucía”.

Por otra parte, el apartado 2 debe ser el 3, debiendo en conse-

cuencia modificarse el siguiente, que pasaría a ser el 4.

34.- Artículo 70.3 (Función pública, estadística, registros pú-

blicos y notariado). Dada la competencia estatal sobre la ordenación

de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8.ª de la Cons-

titución), lo que incluye la potestad legislativa, la reglamentaria

y la función ejecutiva (la STC 97/1989, de 30 de mayo, FJ 3, afirma

que “la competencia estatal exclusiva en materia de demarcación re-

gistral (...) que confiere al Estado el art. 149.1.8.ª de la Consti-

tución quedaría vacía de contenido si no pudiera efectuar, en ejer-

cicio de aquella competencia, aspecto tan sustancial como la deter-

minación de su ubicación y ámbito territorial”), sería conveniente

que el precepto adoptara la siguiente o similar redacción:

“La Comunidad Autónoma ostenta competencias de

ejecución sobre: a) Nombramiento de notarios y regis-

tradores, demarcaciones notariales y registrales.- b)

Registro civil.- c) Archivos de protocolos notariales,

de libros registrales de la propiedad, mercantiles y

civiles.”

35.- Artículo 74.1 (Otras competencias). La competencia autonó-

mica sobre juego, apuestas y casinos, no se califican, utilizando la

clasificación del artículo 41, siendo así que en el Estatuto vigente

se califican como exclusivas. Parece, pues, que debiera calificarse

en tal sentido la competencia referida.

36.- Artículo 75.1 (Organización de servicios básicos). Este

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90

precepto puede suscitar alguna duda de constitucionalidad en la me-

dida en que atribuye a la Comunidad la competencia para organizar y

administrar “todos”, sin excepción, los servicios relacionados con

educación, sanidad y Seguridad Social ejerciendo la tutela de las

instituciones y entidades en esas materias.

Por otro lado, el Estatuto no puede reservar al Estado la alta

inspección. Son la Constitución y otras normas del bloque de la

Constitucionalidad las que pueden realizar esa atribución competen-

cial. Por ello más bien habría que indicar que “sin perjuicio de la

alta inspección del Estado”.

37.- Artículo 76 (Cláusula de cierre). Este precepto, que está lla-

mado a cumplir un papel importante en el nuevo sistema de asunción

competencial, debería estar ubicado, haciendo honor a su nombre,

justo al final del capítulo.

VI

TÍTULO III. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

La posición institucional del Consejo Consultivo de Andalucía y su

experiencia durante estos años del conocimiento de los problemas concer-

nientes al funcionamiento de las Administraciones Locales, parece

aconsejar en este punto que el Consejo efectúe una reflexión de alcance

general en orden al mejor cumplimiento de los principios de eficacia,

descentralización, desconcentración y coordinación que el art. 103.1

exige a las Administraciones Públicas.

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91

Nuestro modelo de organización administrativa se ha ido deslizando

hacia un sistema de reparto de responsabilidades territorialmente mal

distribuidas, a través de una red de Administraciones extraordinariamen-

te compleja. Este fenómeno tiene como consecuencia que sobre el territo-

rio de Andalucía incidan la Administración central del Estado, la

Administración de la Junta de Andalucía, las Diputaciones, los Ayunta-

mientos y otros órganos de naturaleza administrativa de carácter terri-

torial. Esta situación de abigarramiento institucional provoca una serie

de perturbaciones y disfuncionalidades: entre otras, favorece el surgi-

miento permanente de conflictos competenciales entre las distintas

entidades territoriales, cuadruplica en ocasiones la estructura adminis-

trativa que presta cobertura a una determinada materia (turismo, juven-

tud, etc.), incrementa desproporcionadamente el gasto público, fragmenta

el funcionamiento administrativo, produce confusión ante el ciudadano en

torno al titular de la competencia y, además, diluye la responsabilidad

del órgano público que debiera conocer del asunto.

En tales circunstancias resulta difícilmente cuestionable la necesi-

dad de una clarificación competencial entre las distintas entidades

territoriales a la vez que el Estatuto de Autonomía podría resultar

instrumento normativo adecuado –dada su posición en el sistema de

fuentes- para atraer hacia sí todo lo que no pertenezca al núcleo duro

de la competencia en materia de Régimen Local. Debe tenerse en cuenta

que este problema hay que contemplarlo a la luz de una doble incidencia:

de una parte, la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, que tiene su

anclaje en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y que regula el

régimen jurídico de las Corporaciones Locales; y de otra, la referencia

al artículo 140 de la suprema norma, donde se reconoce la “autonomía

local” como garantía institucional de Ayuntamientos y Diputaciones.

El modelo vigente en España en materia de régimen local es el for-

jado a partir de 1985 y concretado en la actual Ley de Bases de Régimen

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Local. Un momento todavía incipiente de la construcción del Estado

autonómico y, por ende, de clara expansividad de las “bases” estatales.

Ahora bien, conviene decir enseguida que las <<bases>> que dicta el

Estado podrían ser susceptibles de modulación y que, más allá de lo que

es de esencia básico, dicha legislación podría permitir políticas

propias y diferenciadas en la configuración de los Estatutos de Autono-

mía. Se abriría así el camino a una <<estatutarización>> del Régimen

Local, salvaguardando y respetando lo que de esencia sea para mantener

una mínima homogeneidad en el conjunto del Estado.

Pero es que, además, en relación con la problemática que gira alre-

dedor del concepto de <<garantía institucional de la autonomía local>>,

concepto que con frecuencia se invoca frente a las Comunidades Autónomas

y no frente al Estado, el Tribunal Constitucional tiene reiterado (por

todas, STC 46/1992, de 2 de abril) que dicha autonomía local “goza de

una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador

debe respetar; más allá de este contenido mínimo, la autonomía local es

un concepto jurídico de contenido legal, que permite, por tanto, confi-

guraciones diversas, válidas en cuanto respeten esa garantía institucio-

nal”. (F.J. 2). El concepto constitucional de <<autonomía local>>

contenido en el artículo 140 de la Constitución, por consiguiente,

responde a una determinada configuración legal, que –desde consideracio-

nes de lege ferenda- no tendría por qué ser el contenido en la actual

legislación básica sobre la materia, y que podría modularse a salvo

siempre ese mínimo normativo que garantiza el reconocimiento de la

Institución local según la entiende la conciencia social de ese concreto

momento histórico.

Según lo anterior cabe concluir que el actual modelo de régimen lo-

cal no es intangible, que caben distintos tratamientos jurídicos del

mismo, y que podría ser llegado el momento de <<autonomizar>> esta

materia confiriéndole más protagonismo decisorio al Estatuto de Autono-

mía y menos a la Ley de Bases de Régimen Local, operación para la que

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se precisa, sin duda, un gran acuerdo político y desde luego el concurso

de las Cortes Generales para comprimir el contenido de las Bases.

En esta otra alternativa (de lege ferenda, insistimos) la finalidad

perseguida no sería otra que la de tasar las competencias sustantivas y

emblemáticas de Ayuntamientos y Diputaciones con toda claridad desde la

legislación básica, dejando la posibilidad de que leyes autonómicas de

régimen local pudieren complementar el listado competencial desde

decisiones adoptadas por el legislador autonómico, Es evidente que esta

reconfiguración del régimen local precisa, como se ha dicho, de un

acuerdo político básico que intente definir las competencias nucleares

de las Corporaciones locales, atendiendo preferentemente al principio de

subsidiariedad. Y, a partir de ahí, sería una decisión política del

Parlamento de la Comunidad Autónoma ampliar el arco competencial de los

Municipios y demás entes locales y contemplar la posibilidad de delegar

o transferir otras facultades o funciones, en todo caso adicionales, y

acompañada de una dotación presupuestaria acorde.

Efectuadas estas consideraciones de lege ferenda, que se entienden

convenientes, tanto para una mejor comprensión de decisiones adoptadas

en otras reformas estatutarias emprendidas como para una adecuada

valoración de los pronunciamientos y observaciones de este Órgano,

procede centrarnos en el examen del vigente derecho en materia de

régimen local, según las prescripciones que suministra la Proposición de

Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y a la luz de la

Constitución y de la vigente Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local.

El título III de la Propuesta de Estatuto de Autonomía para An-

dalucía sometida a dictamen regula la “Organización Territorial de

la Comunidad Autónoma”, comprendiendo los artículos 80 a 89, cuyo

contenido analizaremos más adelante. Se pone de manifiesto, así, la

importancia que el legislador estatuyente pretende otorgar a este

capital componente territorial que junto al poblacional son los clá-

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94

sicos elementos estructuradores de toda organización política.

La Propuesta innova de manera sustancial el Estatuto actualmen-

te vigente, que sólo dedica a la materia los artículos 3, 4 y 5, re-

lativos al Municipio, la Provincia y comarcas, respectivamente, de-

ntro de las “Disposiciones Generales” del “Título Preliminar”.

A pesar de la más que evidente innovación, la regulación mate-

rial que acabamos de identificar presenta una conexión suficiente

con el contenido necesario y disponible de todo Estatuto de Autono-

mía, en la medida en que el artículo 152.3 de la Constitución esta-

blece la posibilidad de que los Estatutos puedan crear circunscrip-

ciones territoriales propias, de tal forma que permite, aunque sea

de manera indirecta, que los Estatutos de Autonomía puedan regular

la materia relativa a la organización territorial.

No obstante lo anterior, se hace preciso hacer una referencia

al reparto competencial en materia de régimen local, antes de anali-

zar la constitucionalidad de los preceptos integrantes del título

III de la Propuesta de Reforma del Estatuto.

La autonomía local deriva de la propia Constitución y se utili-

za como técnica de división territorial del poder. A este respecto,

el artículo 137 de la Constitución dispone que “el Estado se organi-

za territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunida-

des Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de au-

tonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Más expresa-

mente, el artículo 140 establece que la Constitución garantiza la

autonomía de los municipios.

Hay que indicar, no obstante, que no todas las instancias te-

rritoriales tienen la misma relevancia constitucional, pues mientras

las Comunidades Autónomas tienen reconocida su capacidad de ordena-

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ción de la vida social a través, incluso, de leyes, los Entes loca-

les no pueden rebasar los límites de la reserva de ley. La Adminis-

tración local es en este sentido un ámbito de gestión administrativa

peculiar y por ello posee una organización interna con sus propios

principios y una determinada potestad normativa que garantiza la

propia autonomía constitucionalmente adquirida. En definitiva, la

autonomía local goza así de una garantía institucional con un conte-

nido mínimo que el legislador debe respetar, que opera tanto frente

al Estado como frente a las Comunidades Autónomas.

En suma, el artículo 137 de la Constitución consagra la autono-

mía de los municipios para la gestión de sus intereses. Ahora bien,

no existe en el texto constitucional una lista tasada de atribucio-

nes locales, como hacen los artículos 148 y 149, respectivamente,

para las Comunidades Autónomas y el Estado, lo que dificulta enorme-

mente la concreción de lo que haya de entenderse por la gestión de

sus respectivos intereses, lo que revela la apuesta del constituyen-

te por no predeterminar un ámbito competencial positivo para las en-

tidades locales, remitiéndose a la legislación ordinaria. El conte-

nido sustancial de la autonomía vendría así constituido con carácter

imperativo para el legislador ordinario en la obligatoria interven-

ción del municipio o de la provincia en cuantas materias afecten a

sus intereses.

El Tribunal Constitucional ha venido a recoger la garantía ins-

titucional de la autonomía local. Así, la Sentencia del Tribunal

Constitucional 32/1981, de 28 de julio, ya dijo que “El orden jurí-

dico-político establecido por la Constitución asegura la existencia

de determinadas instituciones, a las que se considera como componen-

tes esenciales y cuya preservación se juzga indispensable para ase-

gurar los principios constitucionales, estableciendo en ellas un nú-

cleo o reducto indispensable por el legislador. Las instituciones

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garantizadas son elementos arquitecturales indispensables del orden

constitucional y las normaciones que las protegen son, sin duda,

normaciones organizativas, pero a diferencia de lo que sucede con

las instituciones supremas del Estado, cuya regulación orgánica se

hace en el propio texto constitucional, en éstas la configuración

institucional concreta se refiere al legislador ordinario, al que no

se fija más límite que el del reducto indisponible o núcleo esencial

de la institución que la Constitución garantiza. Por definición, en

consecuencia, la garantía institucional no asegura un contenido con-

creto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por

todas, sino la preservación de una institución en términos recognos-

cibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en

cada tiempo y lugar. Dicha garantía es desconocida cuando la insti-

tución es limitada, de tal modo que se la priva prácticamente de sus

posibilidades de existencia real como institución para convertirse

en un simple nombre. Tales son los límites para su determinación por

las normas que la regulan y por la aplicación que se haga de éstas.

En definitiva, la única interdicción claramente discernible es la de

la ruptura clara y neta con esa imagen comúnmente aceptada de la

institución que, en cuanto formación jurídica, viene determinada en

buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la apli-

cación que de las mismas se hace”.

Además, ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia

214/1989, que “la garantía constitucional de la autonomía local es

de carácter general y configuradora de un modelo de Estado, corres-

pondiendo al Estado la fijación de principios o criterios básicos en

materia de organización y competencia de las Entidades locales cons-

titucionalmente necesarias... Delimitada así la exigencia de orden

competencial vinculada a la garantía constitucional de la autonomía

de las Entidades locales, la concreción última de las competencias

locales queda remitida -y no podía ser de otra manera- a la corres-

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pondiente legislación sectorial, ya sea estatal o autonómica, según

el sistema constitucional de distribución de competencias entre el

Estado y las Comunidades Autónomas” (FJ 3).

En suma, esta autonomía ha de entenderse como un derecho de la

comunidad a participar, a través de sus órganos propios, en el go-

bierno y administración de cuantos asuntos le competan, graduándose

la intensidad de esa participación en función de la relación entre

intereses locales y supralocales.

La autonomía local goza de una garantía institucional con un

contenido mínimo que el legislador debe respetar, pero más allá de

ese contenido mínimo, la autonomía local es un concepto jurídico de

contenido legal, que permite, por tanto, configuraciones diversas y

válidas en cuanto respeten ese contenido institucional (SSTC

84/1982, 170/1989 y 46/1992).

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional deja sentado

que “la garantía constitucional es de carácter general y configura-

dora de un modelo de Estado, y ello conduce, como consecuencia obli-

gada, a entender que corresponde al mismo la fijación de principios

o criterios básicos en materia de organización y competencia”. Pues

bien, es esta doctrina -reiterada en posteriores sentencias: funda-

mentalmente SSTC 76/1983, de 5 de agosto (fundamento jurídico 19) y

27/1987, de 27 de febrero (fundamento jurídico 2)-, según la cual

debe ser el legislador estatal, con carácter general y para todo ti-

po de materias, el que fije unos principios o bases relativos a los

aspectos institucionales (organizativos y funcionales) y a las com-

petencias locales, encontrando cobertura a esa encomienda estatal en

el concepto mismo de “bases del régimen jurídico de las Adminis-

traciones Públicas”, por cuanto dicha expresión engloba a las Admi-

nistraciones Locales (SSTC 25/1983, fundamento jurídico 4; 76/1983

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fundamento jurídico 38; 99/1987 fundamento jurídico 2.b) El régimen

local, que es, por tanto, el régimen jurídico de las Administracio-

nes Locales, resulta de este modo no una materia evanescente, dis-

gregada en una pluralidad de asuntos sometidos a un régimen compe-

tencial diversificado, sino una materia con perfiles propios que,

por imperativo de la garantía institucional de la autonomía local,

contempla también -y no excluye- lo relativo a las competencias de

los Entes locales.

El problema es determinar quién es el legislador competente en

materia de régimen local, al existir dos preceptos constitucionales

que se refieren a ello: el artículo 148.1.2ª, por una parte, y el

artículo 149.1.18ª, que alude a la competencia exclusiva del Estado

para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones

Públicas, entre las que está la Administración Local.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983, de 5 de agos-

to, antes citada, determinaba que debía ser el legislador estatal el

que fijase unos principios o bases relativos a las competencias lo-

cales, encontrando cobertura a esta encomienda estatal en el concep-

to mismo de «bases de régimen jurídico de las Administración Públi-

cas», afirmando el Tribunal lo siguiente:

(…) ningún reproche de inconstitucionalidad cabe formular

a la referida previsión (…) Corresponde al legislador estatal la fi-

jación de los principios básicos en orden a las competencias que de-

ban reconocerse a las Entidades locales estableciendo, y garantizan-

do, al fin, su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten di-

rectamente al círculo de sus intereses y fijando al respecto unas

directrices para llevar a acabo la fijación de tales competencias,

directrices que se concretan en atender, en cada caso, a las carac-

terísticas de la actividad pública y a la capacidad de gestión de la

entidad local, de acuerdo con los principios de descentralización y

máxima proximidad de la gestión administrativa de los ciudadanos (…)

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se mantiene y conjuga, en efecto, un adecuado equilibrio en el ejer-

cicio de la función constitucional encomendada al legislador estatal

de garantizar los mínimos competenciales que dotan de contenido y

efectividad a la garantía de la autonomía local, ya que no se des-

ciende a la fijación detallada de tales competencias, pues el propio

Estado no dispone de todas ellas. De ahí que esa ulterior operación

quede diferida al legislador competente por razón de la materia. Le-

gislador, no obstante, que en el caso de las Comunidades Autónomas,

no puede, con ocasión de esa concreción competencial, desconocer los

criterios generales que los arts. 2.1, 25.2, 26 y 36 de la misma Ley

de Bases de Régimen Local han establecido.

Partiendo de los principios señalados, ha de advertirse que

aunque la mayoría de los preceptos que se recogen en el presente tí-

tulo no plantean problemas de constitucionalidad, procedemos a ana-

lizar el siguiente: artículo 82.2 (El municipio).

1.- Artículo 82.2 (El municipio). Dispone este precepto de la

Propuesta de Estatuto que “corresponde al municipio la gestión de

todos los asuntos que sean de interés local, siempre que no se trate

de una competencia exclusiva atribuida a otra Administración o estu-

viera expresamente excluida de la competencia local, en el ámbito de

la legislación de la Comunidad Autónoma”.

Convendría añadir en el párrafo final de este artículo la ex-

presión “con respeto a la legislación básica del Estado”. Y es que

el último inciso del artículo en cuestión puede afectar a la garan-

tía institucional de la autonomía local. En efecto, ha de recordarse

que la garantía institucional de la autonomía local debe definirse

tanto por la legislación básica estatal como por la legislación au-

tonómica, sin que ninguna de las dos pueda atribuirse la exclusivi-

dad de tal definición.

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100

VII

TÍTULO IV. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

El título III de la Propuesta de Estatuto de Autonomía para An-

dalucía sometida a dictamen regula la “Organización Institucional de

la Comunidad Autónoma”, comprendiendo los artículos 90 a 124, y está

dividido en seis capítulos que se ocupan, respectivamente, del Par-

lamento de Andalucía, de la elaboración de las normas, del Presiden-

te de la Junta, del Consejo de Gobierno, de las relaciones entre el

Parlamento y el Consejo de Gobierno y de la Administración de la

Junta de Andalucía.

Los preceptos de este título no plantean, en principio, proble-

mas de constitucionalidad por razón competencial, ya que nos encon-

tramos ante una materia que la Constitución define como contenido

obligatorio del Estatuto. En efecto, el artículo 152 de la Constitu-

ción impone la organización institucional autonómica para las Comu-

nidades que accedieran a la autonomía por el procedimiento previsto

en el artículo 151 de la propia Constitución, como fue el caso de la

Comunidad Autónoma de Andalucía. Además, independientemente de la

vía de acceso a la Autonomía, la Constitución define esta materia

como contenido obligatorio de los Estatutos: “Los Estatutos de Auto-

nomía deberán contener [...] la denominación, organización y sede de

las instituciones autónomas propias” (artículo 147.2.c) de la Cons-

titución).

Como ya señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia

35/1982, de 14 de julio, “estas instituciones son primordialmente

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las que el mismo Estatuto crea y que están por ello constitucional-

mente garantizadas, pero no sólo ellas, pues la Comunidad puede

crear otras en la medida en que lo juzgue necesario para su propio

autogobierno” (FJ. 2).

El Tribunal Constitucional volvió a pronunciarse en los mismos

términos en su sentencia 204/1992, de 23 de diciembre, afirmando que

las Comunidades Autónomas podían crear órganos equivalentes y homo-

logables que realicen la función consultiva propia del Consejo de

Estado. Precisamente, el Consejo Consultivo de Andalucía aparece

contemplado en el artículo 124 de la Propuesta de Estatuto, que re-

gula la institución como el superior Órgano consultivo del Consejo

de Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía. De esta

forma, el Consejo Consultivo de Andalucía viene a sustituir al Con-

sejo de Estado como órgano consultivo, a cuya intervención precep-

tiva en relación con la Administración de la Junta de Andalucía se

refiere el artículo 44 del vigente Estatuto de Autonomía.

En la citada sentencia 204/1992, el Tribunal Constitucional

afirmó que “no sólo hay que reconocer las competencias de las Comu-

nidades Autónomas para crear, en virtud de sus potestades de autoor-

ganización, órganos consultivos propios de las mismas característi-

cas y con idénticas o semejantes funciones a las del Consejo de Es-

tado, sino, por la misma razón, estimar posible constitucionalmente

la sustitución del informe preceptivo de este último por el de un

órgano superior consultivo autonómico, en relación al ejercicio de

las competencias de la respectiva Comunidad, en tanto que especia-

lidad derivada de su organización propia”. (F.J. 5).

De esta forma es conveniente dar relevancia estatutaria al Con-

sejo Consultivo al venir a sustituir al Consejo de Estado, un órgano

con relevancia constitucional.

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102

En suma, si, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, las

Comunidades Autónomas pueden crear todas aquellas instituciones que

consideren necesarias para su autogobierno por medio del ejercicio

de la potestad normativa que tienen reconocida, con mayor justifica-

ción pueden hacerlo en el propio Estatuto de la Comunidad, que es su

norma institucional básica, máxime cuando tal contenido le viene im-

puesto por la propia Constitución.

Hechas las consideraciones precedentes, pasamos a analizar los

siguientes preceptos: artículo 92.3, párrafos segundo y tercero

(Composición, elección y mandato); artículo 96.2 (Ley electoral);

artículo 98 (Potestad legislativa); artículo 99.2 (Decreto-Ley); ar-

tículo 107.3 (Composición y funciones); artículo 112 y 124 (Defensor

del Pueblo Andaluz y Consejo Consultivo de Andalucía) y artículo 120

(Función y empleo públicos).

1.- Artículo 92.3, párrafos segundo y tercero (Composición,

elección y mandato). El párrafo segundo de este precepto dispone que

“durante su mandato no podrán ser detenidos por los actos delicti-

vos…”.

Respecto al aforamiento “por actos delictivos cometidos en el

territorio de Andalucía”, el precepto puede ser contradictorio por-

que al referirse, inmediatamente después, a las actividades desarro-

lladas fuera de Andalucía, utiliza el concepto más amplio de “res-

ponsabilidad penal” que incluiría, tanto delitos como simples fal-

tas.

A lo anterior, cabría añadir que la condena por falta puede

comportar responsabilidad civil y ella igualmente pudiera contrade-

cir lo establecido en el párrafo siguiente del precepto al referirse

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a la “responsabilidad civil por actos realizados y opiniones emiti-

das en el ejercicio de su cargo” que cuenta también con aforamiento

ante el Tribunal Superior de Justicia. Debería, por ello, hablarse

siempre de “responsabilidad penal” y no, como se indica al comienzo

del párrafo 2º de “actos delictivos”. Ello permitiría considerar, en

todo caso, el aforamiento por la Comisión de faltas de los miembros

del Parlamento de Andalucía.

En el párrafo tercero, este precepto dispone que “Igualmente,

(los Diputados) gozarán de aforamiento en materia de responsabilidad

civil por actos realizados y opiniones emitidas en el ejercicio de

su cargo. Fuera del territorio de Andalucía la responsabilidad civil

será exigible ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo”.

La cuestión planteada en el precepto entronca con la inviola-

bilidad e inmunidad parlamentarias. En este sentido, debe recordarse

que la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias son dos prerrogati-

vas, que, teniendo distinto contenido y finalidad específica, en-

cuentran su fundamento en el objetivo común de garantizar la liber-

tad e independencia de la institución parlamentaria, y en tal senti-

do son complementarias. Al servicio de este objetivo se confieren

las garantías funcionales, no como derechos personales, sino como

derechos de los que goza el parlamentario en su condición de miembro

de la Cámara legislativa y que sólo se justifican en cuanto son con-

dición de posibilidad del funcionamiento eficaz y libre de la insti-

tución y que, en la medida en que son garantías funcionales obstacu-

lizadores del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, só-

lo consienten una interpretación estricta, tanto en el sentido lógi-

co de sujeción a los límites objetivos que les impone la Constitu-

ción, como en el teleológico de razonable proporcionalidad al fin

que responden, debiendo rechazarse, en su consecuencia, todo crite-

rio hermenéutico permisivo de una utilización injustificada de las

garantías funcionales, que conduzca a un resultado de privación,

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constitucionalmente ilícita, de la vía procesal pertinente prevista

en la Ley.

El objetivo común a ambas prerrogativas no impide que sean ins-

tituciones distintas con características propias.

La inviolabilidad es una institución funcional de naturaleza

sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parla-

mentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus fun-

ciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parla-

mentarios y en el seno de cualquiera de las articulaciones orgánicas

de las Cámaras y, por excepción, en actos exteriores a la vida de

las Cámaras que sean reproducción literal de lo expresado en ellas,

siendo finalidad específica de la garantía asegurar a través de la

libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de

la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan.

La inmunidad, en cambio, es una prerrogativa de naturaleza for-

mal que protege la libertad personal de los representantes populares

contra detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en

privación de libertad, evitando que, por manipulaciones políticas,

se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y,

a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y

funcionamiento (STC 90/1985).

Así se ha venido reconociendo históricamente en el constitucio-

nalismo europeo, siendo evidente la institucionalización de estas

prerrogativas desde la Revolución Francesa, en la que la protección

de los representantes de la Asamblea Nacional cobra cuerpo incluso

antes de aprobarse la Constitución de 1791; concretamente mediante

los Decretos de 20 de junio de 1789 (inviolabilidad) y 26 de junio

de 1790 (inmunidad).

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El mantenimiento de las prerrogativas de inviolabilidad e inmu-

nidad en el Derecho comparado resulta evidente, si bien debe apun-

tarse la existencia de una fuerte corriente doctrinal que propugna

la revisión de estas dos instituciones. En efecto, esta tendencia ha

sido justificada ante la crisis provocada por determinados abusos

cometidos al amparo de dichas prerrogativas y las lesiones injusti-

ficadas de bienes jurídicos y derechos fundamentales en el Estado

Constitucional; ante la evidencia de que con la evolución histórica

dichas prerrogativas no tienen la misma significación que pudieron

tener en los siglos XVIII y XIX, al desenvolverse ahora en Estados

democráticos consolidados, donde resulta innegable la afirmación de

la supremacía del Parlamento y la independencia del Poder Judicial.

Esta percepción y las exigencias que derivan del principio de

igualdad ante la ley han llevado a muchos expertos en Derecho Cons-

titucional a plantear la necesidad de introducir limitaciones, apro-

vechando la experiencia de las últimas décadas. Ejemplo de esa ten-

dencia restrictiva es lo previsto en el artículo 46 de la Ley Funda-

mental de Bonn, donde preservando lo esencial de dichas prerrogati-

vas se precisa que la norma no se aplica a las injurias calumniosas.

El artículo 92 de la Propuesta de Reforma sólo reconoce a los

Diputados, además de la inviolabilidad, un fuero especial, pero no

la inmunidad en la medida en que no se requiere ni suplicatorio del

órgano judicial ni autorización del Parlamento para proseguir el

procedimiento judicial. Dicho fuero especial se extiende por la Pro-

puesta de Estatuto a la jurisdicción civil, cuando se trate de exi-

gir a los Diputados andaluces responsabilidad civil por actos reali-

zados y opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo

Nada puede objetarse, desde el punto de vista de la constitu-

cionalidad de la medida, teniendo en cuenta que la ampliación del

fuero especial se pretende recoger en la disposición estatutaria,

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contemplándose esta posibilidad en el artículo 73.2.a) de la Ley Or-

gánica del Poder Judicial, a cuyo tenor, “Esta Sala conocerá igual-

mente: (...) En única instancia, de las demandas de responsabilidad

civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos car-

gos, dirigidas contra... los miembros de la Asamblea Legislativa,

cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autono-

mía, al Tribunal Supremo”.

2.- Artículo 96.2 (Ley electoral).

Dispone este precepto que “dicha ley establecerá criterios de

igualdad de género para la elaboración de las listas electorales, y

regulará la obligación de los medios de comunicación de titularidad

pública de organizar debates electorales entre las formaciones polí-

ticas con representación parlamentaria”.

En primer lugar, este Consejo Consultivo debe poner de mani-

fiesto que se regulan en el mismo apartado dos cuestiones totalmente

distintas, como son las relativas a la igualdad de género en las

listas electorales, y los debates electorales en los medios de comu-

nicación, de tal forma que sería conveniente que esta última cues-

tión se regulase en un nuevo apartado, que pasaría a ser el tercero.

En segundo lugar, el artículo 96.2 contiene un mandato al le-

gislador en virtud del cual la Ley Electoral de Andalucía habrá de

establecer criterios de igualdad de género para la elaboración de

las listas electorales.

Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 10.2 de

la Proposición de Reforma, en el que se dispone que “la Comunidad

Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer

andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorpora-

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ción de aquélla en la vida social, superando cualquier discrimina-

ción laboral, cultural, económica o política”.

El artículo 96.2 concuerda con otros artículos en los que se

hace explícita la voluntad del estatuyente de lograr la igualdad

real y efectiva del hombre y la mujer contemplando, en su caso, las

medidas de acción positivas que resulten necesarias, lo que resulta

una manifestación de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la

Constitución Española.

Aunque no se explicite así en la Proposición de Reforma, es

claro que la prescripción sobre el establecimiento de criterios de

igualdad de género en la elaboración de las listas electorales está

llamada a superar los obstáculos que de facto existen, más allá de

la igualdad jurídica, para que la mujer acceda a los cargos y em-

pleos públicos.

En efecto, la medida está llamada operar en un contexto carac-

terizado aún por la escasa presencia de la mujer en los cargos pú-

blicos representativos, a pesar de la favorable evolución experimen-

tada en las tres últimas décadas. Basta comprobar la estadística so-

bre el número de diputadas españolas en el Parlamento Europeo, en el

Congreso de los Diputados o en los Parlamentos autonómicos, así como

el número de senadoras o concejalas para apercibirnos que la difi-

cultad de representación aludida es una realidad, que sigue siendo

palpable a nivel mundial.

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de dis-

criminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de la

ONU en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, viene, en

efecto, a reconocer la insuficiencia de los instrumentos jurídicos

internacionales para favorecer la igualdad de derechos entre el hom-

bre y la mujer, constatando que, pese a su relevancia, “las mujeres

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108

siguen siendo objeto de importantes discriminaciones” que dificultan

su participación, en las mismas condiciones que el hombre, en la vi-

da política, social, económica y cultural, entorpeciendo el pleno

desarrollo de las posibilidades con que deben contar para prestar

servicio a su país y a la humanidad.

Por ello, la citada convención dispone en su artículo 2 que los

Estados partes convienen en seguir, por todos los medios apropiados

y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discrimina-

ción contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a asegurar

por ley u otros medios apropiados la realización práctica del prin-

cipio de la igualdad del hombre y de la mujer.

La adopción de medidas tendentes a la superación de los obstá-

culos de participación de la mujer en la vida política entronca con

el deber de hacer realidad el derecho de participación que para to-

dos los ciudadanos se reconoce en la Declaración Universal de los

Derechos Humanos (art. 21) y en el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos (art. 25). Derecho que, mucho más allá de su

proclamación nominal, ha de ser entendido como posibilidad real y

efectiva de que cualquier ciudadano pueda participar en la dirección

de los asuntos públicos de su país y ser elegido en elecciones pe-

riódicas. Sólo la voluntad superadora de la desigualdad real reafir-

ma la fe en la Declaración Universal de Derechos Humanos como “ideal

común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse”, la

fe en los derechos fundamentales, en la dignidad y el valor de la

persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres

(preámbulo de la Declaración).

Asimismo, la plena integración de la mujer en la vida política

y en los mecanismos de decisión de las sociedades democráticas es

uno de los objetivos reconocidos en la Declaración y Plataforma de

Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer celebrada por

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109

representantes de 189 países en Beijing, del 4 al 15 de septiembre

de 1995. En ella se incluye un compromiso para alcanzar nuevas metas

de igualdad, siendo la participación de la mujer en la toma de deci-

siones y su mayor implicación en la democracia una de las facetas

abordadas con tal finalidad.

Así, además de recordar que “La Declaración Universal de Dere-

chos Humanos establece que toda persona tiene derecho a participar

en el gobierno de su país”, la Declaración antes citada afirma que:

“Conseguir el objetivo de la igualdad de participación de mujeres y

hombres en la toma de decisiones proporcionará un equilibrio que re-

flejará de forma mas adecuada la composición de la sociedad y además

es necesario para promover el buen funcionamiento de la democracia.

Sin este equilibrio es muy poco probable la integración real de la

dimensión de igualdad en la formulación de políticas gubernamenta-

les”. Tres años antes, en la declaración suscrita en la reunión fun-

dacional de Mujeres al Poder, celebrada en Atenas en 1992, se había

afirmado: “Habida cuenta de que la igualdad formal e informal entre

mujeres y hombres es un derecho fundamental del ser humano, habida

cuenta de que las mujeres representan más de la mitad de la po-

blación: la democracia exige la paridad en la representación y go-

bierno de las naciones.”

Del mismo modo, en el ámbito de la Unión Europea, la igualdad

entre hombres y mujeres constituye un principio fundamental, y en

este sentido, el tratado del Tratado Constitutivo de la Comunidad

Europea afirma, entre otros objetivos, que es misión de la Comuni-

dad promover la igualdad entre el hombre y la mujer (art. 2), dispo-

niendo asimismo que en todas las políticas y acciones de la Unión y

de sus miembros debe integrarse el objetivo de eliminar las des-

igualdades entre mujeres y hombres y promover su igualdad (art.

3.2). Aunque referidas más específicamente al empleo y a la carrera

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110

profesional, no deben olvidarse tampoco las medidas que pueden adop-

tarse al amparo de los apartados 3 y 4 del artículo 141, con objeto

de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y muje-

res, a cuyo efecto se reconoce la legitimidad de las ventajas desti-

nadas al sexo menos representado.

Centrado en este mismo plano, hay que destacar la importancia

del artículo 23 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión

Europea adoptada en Niza, que consagra el principio de igualdad de

mujeres y hombre en todos los campos, sin perjuicio de que puedan

establecer ventajas específicas a favor del sexo menos representado.

En este mismo apartado deben recordarse los diversos artículos

del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa que

abordan la problemática de la igualdad real entre mujeres y hombres.

Concretamente, hay que tener presente que la no discriminación y la

igualdad entre mujeres y hombres está proclamada entre los valores

de la Unión y se establece como meta a conseguir en diferentes artí-

culos (arts. I-2, I-3), reproduciéndose la prescripción del artículo

23 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el

sentido de que dicha igualdad ha de ser garantizada en todos los ám-

bitos y es compatible con el mantenimiento o la adopción de medidas

que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado

(II-83). Existe, pues, un deber positivo para la Unión en orden a la

eliminación de las desigualdades entre la mujer y el hombre, debien-

do ordenarse a tal fin las acciones contempladas en la Parte II

(arts. III-116 y III-214, apdo. 4).

También debe recordarse la importancia de la resolución del

Parlamento Europeo sobre las mujeres y la toma de decisiones, de 2

de marzo de 2000. En este importante texto, el Parlamento Europeo

considera que la mejora del equilibrio en la participación de hom-

bres y mujeres en los órganos decisorios públicos y privados en la

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111

Unión Europea debe superar tanto el retraso en el reconocimiento del

derecho de sufragio femenino como las actitudes y comportamientos

enquistados en la sociedad en general. En el aspecto al que se re-

fiere esta observación se considera que una infrarrepresentación

persistente de las mujeres, que constituyen más de la mitad de la

población, en los ámbitos político, económico y social, resulta in-

aceptable en una democracia. Por ello el Parlamento Europeo se la-

menta profundamente de que la desigualdad, la discriminación por ra-

zones de sexo y la infrarrepresentación de las mujeres sigan siendo

una realidad en la política y en las instituciones públicas y priva-

das, tanto en Europa como en el mundo, a pesar del gran número de

declaraciones y recomendaciones, programas y proyectos así como de

la legislación específica introducida tanto a nivel europeo como na-

cional.

A partir de esta realidad, dicha resolución constata que el uso

de las cuotas como medida transitoria contribuye a equilibrar la

participación de hombres y mujeres en la vida política y propugna

que los partidos proporcionen formación e información políticas a

las mujeres candidatas de manera que puedan introducirse en la vida

política con total confianza. Se insta, en fin, a los Estados miem-

bros a que actúen para alcanzar una participación más equilibrada de

mujeres y hombres en todas las instituciones de la UE, señalándose

que las instituciones públicas y privadas deben establecer objetivos

para la corrección de todo desequilibrio entre hombres y mujeres.

La medida analizada está justificada por la necesidad de prote-

ger otro bien o derecho constitucionalmente reconocido. De esta for-

ma, el bien jurídico que se persigue mediante el establecimiento de

criterios de igualdad de género en la elaboración de las listas

electorales es el logro de una igualdad real de la mujer en relación

con el hombre en el terreno de la participación política. Se trata

de un objetivo recogido plenamente en el artículo 9.2 de la Consti-

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112

tución, que, como es sabido, ordena a los poderes públicos promover

las condiciones para que la igualdad entre individuos sea real y

efectiva, remover los obstáculos que dificulten su plenitud y faci-

litar la participación de todos los ciudadanos en la vida política.

El artículo 96.2 de la Proposición de Reforma adopta una formu-

lación abierta y flexible que permite diversas plasmaciones, con el

objetivo de compensar la desigualdad entre hombres y mujeres de cara

al propio ejercicio del derecho fundamental reconocido en el artícu-

lo 23.2 de la Constitución, sin que produzca lesión del contenido y

ejercicio de los artículos 6, 14 de la Constitución, ni sobre el

propio artículo 23 de nuestra Suprema Norma. En suma, la medida im-

puesta en el artículo 96.2 de la Propuesta de Estatuto resulta ajus-

tada a la Constitución.

3.- Artículo 98. Desde el punto de vista de la técnica legislativa

se considera preciso el desdoblamiento del artículo en dos, el se-

gundo de los cuales se destinaría a regular específicamente la dele-

gación legislativa, mientras que el primero se ocuparía de la potes-

tad legislativa en sentido estricto. En este sentido se sugiere la

siguiente redacción:

Artículo 98.- Potestad legislativa-.

El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante

la elaboración y aprobación de las leyes.

Artículo 99.- Decretos legislativos.

1. El Parlamento podrá delegar en el Consejo de Go-

bierno la potestad de dictar normas con rango de ley de

conformidad con lo previsto en este artículo.

2. Están excluidas de la delegación legislativa las

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113

siguientes materias:

a) las leyes de reforma del Estatuto de Autono-

mía.

b) las leyes del Presupuesto de la Comunidad Au-

tónoma.

c) Las leyes que requieran cualquier mayoría

cualificada del Parlamento.

d) Las leyes relativas al desarrollo de los de-

rechos y deberes regulados en este Estatuto

e) Otras leyes en que así se disponga en este

Estatuto.

3. La delegación legislativa para la formación de

textos articulados se otorgará mediante una ley de bases

que fijará, al menos, su objeto y alcance, los principios

y criterios que hayan de seguirse en su ejercicio y el

plazo de ejercicio. En su caso, podrá establecer fórmulas

adicionales de control.

La delegación legislativa se agota por el uso que de

ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma

correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo im-

plícito o por tiempo indeterminado.

La ley de bases no podrá autorizar, en ningún caso,

su propia modificación, ni facultar para dictar normas de

carácter retroactivo.

4. La delegación legislativa para la refundición de

textos articulados se otorgará mediante ley ordinaria, que

fijará el contenido de la delegación y especificará si de-

be formularse un texto único o incluye la regularización y

armonización de diferentes textos legales.

5. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere

contraria a una delegación legislativa en vigor, el Go-

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114

bierno está facultado para oponerse a su tramitación. En

tal supuesto podrá presentarse una proposición de ley para

la derogación total o parcial de la ley de delegación.

4.- Artículo 99.2. Dispone este precepto que “los decretos-

leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta dí-

as subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente

por el Parlamento tras un debate y votación en totalidad. Durante el

plazo establecido en el párrafo anterior el Parlamento podrá trami-

tar los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de

urgencia”.

En relación con el último inciso del precepto debe señalarse

que el Parlamento no dispone de treinta días para tramitar los de-

cretos-leyes como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia,

sino que dispone de treinta días para acordar la tramitación por tal

procedimiento de urgencia, y en tal sentido debería adoptarse la re-

dacción de la norma.

Por otro lado, se refiere el artículo al plazo establecido en

el párrafo anterior, cuando, en realidad, el plazo de treinta días

no se establece en un párrafo separado, sino en el mismo. Por ello,

debería decirse en el párrafo referido.

5.- Artículo 107.3 (Composición y funciones). Este precepto

atribuye al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria. De todos

es sabido que los Consejeros ostentan también potestad reglamenta-

ria, y así ha sido reconocido por los Tribunales de Justicia, aunque

limitada a aspectos meramente organizativos. En cualquier caso, aun-

que la cuestión no suscite dudas, podría recogerse en este artículo

una referencia a esa potestad reglamentaria de los miembros del Con-

sejo de Gobierno, en materias propias de su Consejería.

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115

De esta forma, podría añadirse al precepto un párrafo del si-

guiente tenor o similar:

“Corresponde también a la persona titular de cada

Consejería en las materias propias de la misma”.

6.- Artículos 112 y 124 (Defensor del Pueblo Andaluz y Consejo

Consultivo de Andalucía). Se refiere el primero de los preceptos se-

ñalados al Defensor del Pueblo Andaluz, y se ubica sistemáticamente

dentro del capítulo dedicado al Consejo de Gobierno, lo que carece

de la más mínima lógica. Sería conveniente regular dicha figura en

un capítulo independiente.

Idéntica observación cabe hacer respecto del Consejo Consultivo

de Andalucía, regulado en el artículo 124, que se ubica en el capí-

tulo VI, dedicado a la “Administración de la Junta de Andalucía”.

Dicha ubicación sistemática carece de sentido en la medida en que el

Consejo Consultivo no es Administración activa y que ejerce sus fun-

ciones con autonomía orgánica y funcional.

Se sugiere que podrían recogerse ambas figuras en un capítulo

cuya rúbrica fuera “Otras instituciones de autogobierno”, en el que

se incluyeran el Consejo Consultivo de Andalucía, el Defensor del

Pueblo Andaluz y la Cámara de Cuentas.

7.- Artículo 120 (Función y empleo públicos). La previsión de

la Proposición de Reforma resulta ciertamente original y verdadera-

mente llamativa en esta materia, sin que ninguna de las reformas es-

tatutarias que actualmente se están tramitando contemple la creación

de un órgano similar.

La viabilidad de un órgano como el que se crea está condiciona-

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116

da a que no se altere la competencia de los órganos judiciales para

el control de los actos dictados por la Administración en esta mate-

ria, así como de que se respeten las competencias estatales en la

determinación de las bases del artículo 149.1.18.ª de la Constitu-

ción, tanto en lo que atañe al régimen estatutario de los funciona-

rios, como a las bases de régimen jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ciertamente, en el ejercicio de esta competencia, el Estado ha

establecido mediante la Ley 30/1984, de 2 de agosto, la regulación

del acceso a la función pública en condiciones de igualdad y de

acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

En concreto, el artículo 19.1 de la citada Ley, dispone que

“las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea

funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público,

mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso,

oposición y concurso-oposición libre en los que se garanticen en to-

do caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capa-

cidad”. Este precepto ha sido declarado básico con carácter formal

por el artículo 1.3 de la Ley 30/1984 y, materialmente, por el pro-

pio Tribunal Constitucional en Sentencia 151/1992, de 19 de octubre,

habiendo señalado, además, como corolario de este principio “la exi-

gencia de que las Leyes autonómicas sobre la materia respeten esas

normas básicas estatales (STC 302/1993 donde se recogen las anterio-

res), que en tal extremo garantizan además a todos los ciudadanos en

cualquier lugar de España la vigencia del mérito y la capacidad como

criterios en los cuales se concreta la igualdad para el acceso a la

función pública, en la configuración que de este derecho fundamental

ofrece la Constitución (art. 23)” (STC 388/1993, de 23 de diciem-

bre).

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117

Pero, como se razonará a continuación, ninguno de dichos prin-

cipios resultarían contrariados con la creación de un órgano cole-

giado para la resolución de los recursos que, en vía administrativa,

pudieran interponerse en esta materia.

A este respecto, hay que presumir que el artículo 120 de la

Proposición de Reforma contempla un Tribunal Administrativo de la

Función Pública caracterizado como órgano colegiado no sometido a

instrucciones jerárquicas al que se encomendaría la resolución de

determinadas impugnaciones en vía administrativa.

Situado a continuación de la garantía de los principios consti-

tucionales de mérito y capacidad, dicho Tribunal no puede significar

otra cosa que el deseo de reforzar las garantías para la revisión de

actos en vía administrativa que afecten al ingreso y a la provisión

de puestos, a cuyo efecto se contempla la creación de un Tribunal

Administrativo de la Función Pública.

A pesar del uso del término “tribunal”, no cabe confusión algu-

na si se considera la relevancia del calificativo “administrativo”,

que como en determinadas ocasiones se ha expuesto en la jurispruden-

cia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos supone un indicio im-

portante sobre la naturaleza del órgano (sentencia en el caso Beli-

los vs. Suiza, de 29 de abril de 1988). En efecto, está claro que no

se trata de un órgano judicial que desempeñe una función sustitutiva

de la que corresponde a los juzgados y tribunales en el control de

la acción administrativa (arts. 106 y 117 CE).

En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de De-

rechos Humanos un tribunal se caracteriza, en el sentido de fondo

del término, por su función judicial: resolver, conforme a las re-

glas del Derecho y después de un procedimiento reglado, cualquier

cuestión que dependa de su competencia (sentencia H. vs. Bélgica, de

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118

30 de noviembre de 1987). El Tribunal ha subrayado también que un

tribunal tiene que reunir una serie de requisitos básicos, tales co-

mo independencia (especialmente con respecto al poder ejecutivo),

imparcialidad, inamovilidad, a lo que se añaden las garantías de

procedimiento, algunas de las cuales figuran en el artículo 6 del

Convenio Europeo de Derechos Humanos (así resulta de la sentencia en

el caso Le Compte, Van Leuven, y De Meyere, de 23 de junio de 1981)

Ninguna duda suscita la posibilidad de crear un tribunal admi-

nistrativo que pudiera resolver los actuales recursos de alzada y

reposición en materia de función pública. En este sentido y recor-

dando lo expuesto por el TEDH, en sentencia del 25 de agosto de 1987

(caso Lutz, Engelrt y Nolkenbockhoff vs. República Federal de Alema-

nia), puede traerse a colación, mutatis mutandis, la sentencia del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de febrero de 1984 (caso

Öztürk), en la que se establece la siguiente conclusión:

“Teniendo en cuenta el gran número de infracciones leves, espe-

cialmente en el ámbito de la circulación vial, un Estado contratante

puede tener buenos motivos para liberar a sus tribunales del trabajo

de enjuiciarlas y sancionarlas. La atribución de esta misión, para

dichas infracciones, a órganos de la Administración, no se opone al

Convenio con tal de que el interesado pueda recurrir cualquier reso-

lución así tomada contra él ante un tribunal que reúna las garantías

del artículo 6”.

Esa doctrina del TEDH es clara también en el caso Lutz, Engelrt

y Nolkenbockhoff vs. República Federal de Alemania, Sentencia del 25

de agosto de 1987. En este caso la creación y puesta en funciona-

miento del Tribunal Administrativo de la Función Pública no tiene

ningún alcance que pudiera interferir el régimen de recursos judi-

ciales, ni podría tenerlo al tratarse de una materia reservada al

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119

Estado.

Asimismo, cabe señalar que una previsión de estas característi-

cas tampoco es contraria a la competencia exclusiva del Estado sobre

la bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, ré-

gimen estatutario de los funcionarios y procedimiento administrativo

común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organiza-

ción propia de las Comunidades Autónomas (art. 149.1.18.ª CE). Antes

al contrario, tal posibilidad incluso resulta viable hoy día como

fórmula sustitutoria de los recursos de alzada y de reposición, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992,

de manera que las Comunidades Autónomas pueden crear y regular órga-

nos de esta naturaleza mediante ley al amparo de sus potestades de

autoorganización.

En efecto, del referido artículo deriva, en supuestos o ámbitos

sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así

lo justifique, la posibilidad de introducir otros procedimientos de

impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante

órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instruc-

ciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y pla-

zos que la Ley 30/1992 reconoce a los ciudadanos y a los interesados

en todo procedimiento administrativo.

Por consiguiente, debe concluirse que la previsión examinada es

perfectamente legítima y acorde con la Constitución.

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120

VIII

TÍTULO V. PODER JUDICIAL

El conjunto de preceptos que guardan relación con el Poder Ju-

dicial figura en el vigente Estatuto de Autonomía en su título III

bajo la rúbrica “Administración de Justicia”, comprendiendo siete

artículos (arts. 47 a 53). El primero (art. 47) se refiere al nom-

bramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Anda-

lucía; el segundo (art. 48) al Tribunal Superior de Justicia de An-

dalucía; el tercero (art. 49) a la competencia de los órganos judi-

ciales en Andalucía; el cuarto (art. 50) a la competencia del Tribu-

nal Superior de Justicia de Andalucía; el quinto (art. 51) a la par-

ticipación de los andaluces en la Administración de Justicia (a tra-

vés de la acción popular y la institución del jurado); y los dos úl-

timos a diferentes competencias de la Comunidad Autónoma de Andalu-

cía en relación con la Administración de Justicia, de los que el ar-

tículo 52, además de referirse a la fijación por la Comunidad Autó-

noma de las demarcaciones judiciales, de conformidad con la Ley Or-

gánica del Poder Judicial (apartado 2), contiene la llamada cláusula

subrogatoria (apartado 1), que algo más adelante será objeto de con-

sideración, y el artículo 53 a los Notarios y Registradores de la

Propiedad y Mercantiles y a la convocatoria de concursos y oposicio-

nes para cubrir plazas de Magistrados, Jueces, Secretarios y perso-

nal al servicio de la Administración de Justicia.

La Propuesta de Estatuto de Autonomía contempla al Poder Judi-

cial, con rúbrica homónima, en el título V, integrado por un total

de ocho artículos, agrupados en tres capítulos: el I dedicado al

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el II al Consejo de Jus-

ticia de Andalucía y el III a la Administración de Justicia.

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121

Antes de proceder a un examen de la propuesta, resultaría suma-

mente esclarecedor, y así se hará a continuación, la fijación, si-

quiera sumaria, del sistema constitucional del Poder Judicial res-

pecto a sus implicaciones territoriales.

a) Pues bien, dos son los elementos fundamentales que de nues-

tra Constitución se pueden extraer en relación con el Poder Judicial

en la estructura territorial del Estado: la unidad del Poder Judi-

cial y la competencia exclusiva del Estado sobre la Administración

de Justicia.

En efecto, el Estado de las Autonomías diseñado por la Consti-

tución no tiene en la materia Administración de Justicia similitud

alguna con ninguna otra forma estatal, en particular, y por utilizar

dos modelos típicos, ni con el Estado unitario, ni con el Estado fe-

deral. En aquél el Poder Judicial es único, mientras que en éste hay

tantos Poderes Judiciales como Estados miembros y un Poder Judicial

propio de la Federación. En el Estado español el Poder Judicial es

único, al igual que en el unitario, pero el modelo territorial ha

influido en el diseño de aquél.

El principio de unidad jurisdiccional consagrado en la Consti-

tución (art. 117.5: “el principio de unidad jurisdiccional es la ba-

se de la organización y funcionamiento de los Tribunales”), además

de la prohibición de jurisdicciones especiales, impide la existencia

de Poderes Judiciales autonómicos e impone la existencia de un solo

Poder Judicial. Esa unidad se afirma expresamente en el artículo

152.1, párrafo segundo in fine de la Constitución, que se refiere

precisamente a la organización institucional autonómica y a la exis-

tencia de los Tribunales Superiores de Justicia. En fin, guardan re-

lación con esa unidad el artículo 122.1 de la Constitución, al seña-

lar que los Jueces y Magistrados de carrera formarán un Cuerpo úni-

co, reservándose a una Ley Orgánica la determinación de su estatuto

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122

jurídico, el artículo 122.2 que crea el Consejo General del Poder

Judicial como órgano de gobierno de los Jueces y Tribunales, un go-

bierno único (SSTC 56/1990 y 62/1990), y el artículo 123 que recono-

ce la existencia de un Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda

España, que es el órgano jurisdiccional superior en todos los órde-

nes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

El Poder Judicial es, pues, en nuestra Constitución, un poder

estatal, pero no en el sentido de un poder central, y ese es un ma-

tiz que no puede olvidarse, porque permite entender la intervención

de Administraciones diversas, sino de un Poder del Estado en su to-

talidad. Cosa distinta, aunque pueda estar relacionada, es que sean

los poderes centrales los que fundamentalmente articulen y soporten

la infraestructura que el Poder Judicial necesite. Precisamente res-

pecto a esto último, el artículo 149.1.50 de la Constitución estable-

ce como competencia exclusiva del Estado (de los poderes centrales)

la relativa a la Administración de Justicia; competencia a la que

luego se aludirá.

Ahora bien, todo ello no significa que la propia Constitución

no tenga en cuenta en modo alguno la articulación territorial auto-

nómica respecto al Poder Judicial y he aquí la diferencia con el Es-

tado unitario, como ya se ha apuntado. En efecto, el artículo 152.1

de la misma contiene tres previsiones con esa implicación:

- La relativa a los Tribunales Superiores de Justicia que cul-

minan la organización judicial en el ámbito de las Comunidades Autó-

nomas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder

Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste (párrafo se-

gundo).

- El agotamiento de las sucesivas instancias procesales en ór-

ganos radicados en el territorio de la Comunidad, sin perjuicio de

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123

lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución (párrafo terce-

ro), que alude al Tribunal Supremo que, con jurisdicción en toda Es-

paña, es el órgano superior en todos los órdenes.

- La participación autonómica en la fijación de las demarcacio-

nes judiciales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica

del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste

(párrafo segundo).

b) Junto a lo anterior, es necesario aludir a las llamadas

cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía -y la inter-

pretación que de ellas ha hecho el Tribunal Constitucional-, por

virtud de las cuales a las Comunidades Autónomas les corresponde, en

relación con la Administración de Justicia, ejercer todas las facul-

tades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo Gene-

ral del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Esta-

do, como dispone el actual artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía.

La incorporación de dichas cláusulas a los Estatutos de Autono-

mía carecía, en principio, de cobertura constitucional pues la Cons-

titución se limita a asignar al Estado la competencia exclusiva so-

bre Administración de Justicia sin excepción alguna, salvo la ya

mencionada de su artículo 152.1. Sin embargo, la Sentencia del Tri-

bunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, vino a realizar una

interpretación estatutaria de la Constitución (confirmada en la STC

62/1990). En efecto, en ella el Tribunal Constitucional afirma que

existe un núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administra-

ción de Justicia, anudado a la función jurisdiccional y a la unidad

del Poder Judicial y a su autogobierno (arts. 117.5 y 122.2 de la

Constitución), e indica que la competencia estatal reservada como

exclusiva por el artículo 149.1.50 termina precisamente allí. Frente

a ese núcleo esencial distingue un conjunto de medios personales y

materiales que no se integran en él, sino que se colocan, como dice

Page 131: Dictamen sobre 'La Proposición de Reforma del … · mete a dictamen de este Consejo Consultivo la Proposición de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Ante todo,

124

expresamente el artículo 122.1, al servicio de la Administración de

Justicia, esto es, no estrictamente integrados en ella. Precisamente

en cuanto tales medios no resultan elemento esencial de la función

jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, señala el Tri-

bunal Constitucional que cabe aceptar que las Comunidades Autónomas

asuman competencia sobre esos medios personales y materiales. Es lo

que el propio Tribunal denomina Administración de la Administración

de Justicia, como estructura burocrática e instrumental que, en nada

afecta, al concepto de jurisdicción ni al de Administración de Jus-

ticia, como núcleo intangible reservado al Estado en exclusiva. De

esta manera, como dice el Tribunal Constitucional, las Comunidades

Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde,

respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitu-

ción, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo pá-

rrafo.

Deslindada la competencia en forma expuesta, el propio Tribunal

ha expuesto los límites de las competencias asumidas por las Comuni-

dades Autónomas por el juego de la cláusula subrogatoria, que pueden

resumirse en los siguientes:

- Las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas no

pueden entrar en el núcleo de la Administración de Justicia en sen-

tido estricto.

- Tampoco pueden las Comunidades Autónomas participar en el ám-

bito de la administración de la Administración de Justicia en aque-

llos aspectos en que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye

competencias a órganos distintos del Gobierno o de alguno de sus De-

partamentos.

- La asunción por las Comunidades Autónomas de competencias

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125

atribuidas por la citada Ley Orgánica al Gobierno encuentra un lími-

te natural: el propio ámbito territorial de la Comunidad Autónoma,

de modo que no pueden asumir facultades de alcance supracomunitario.

- Las cláusulas subrogatorias remiten a las facultades del Go-

bierno, esto es, a facultades de naturaleza reglamentaria o meramen-

te ejecutivas, pero nunca legislativas.

- En cada caso concreto, habrá que determinar si concurren

otros títulos competenciales con incidencia en la materia.

En suma, nos encontramos ante una materia, la relativa a la ad-

ministración de la Administración de Justicia, en la que las compe-

tencias de las Comunidades Autónomas derivaron inicialmente de una

asunción estatutaria, que el Tribunal Constitucional consideró cons-

titucional y que la Ley Orgánica del Poder Judicial acogió.

c) Lo expuesto con anterioridad permite identificar el paráme-

tro de constitucionalidad de la Propuesta de Estatuto en esta mate-

ria, que se convierte así en instrumento indispensable para la valo-

ración del texto sometido a consulta:

- El bloque de constitucionalidad está constituido por las de-

terminaciones constitucionales sobre la unidad del Poder Judicial y

el carácter del Tribunal Supremo como órgano superior en todos los

órdenes, así como, por voluntad de la Constitución, por la Ley Orgá-

nica del Poder Judicial, que, por tal razón, constituyen límites que

los Estatutos tienen necesariamente que respetar cuando contemplan

el Poder Judicial.

En cuanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial eso es así in-

cluso respecto de la competencia autonómica sobre la administración

de la Administración de Justicia, montada sobre las cláusulas subro-

Page 133: Dictamen sobre 'La Proposición de Reforma del … · mete a dictamen de este Consejo Consultivo la Proposición de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Ante todo,

126

gatorias, que a su vez supeditaban las específicas facultades co-

rrespondientes a esa materia, a que estuviesen recogidas en la refe-

rida Ley Orgánica. Ciertamente, cabe la interpretación de que nada

tiene que ver la Ley Orgánica del Poder Judicial con una competencia

extraída de la interpretación del concepto Administración de Justi-

cia empleado en el artículo 149.1.50 de la Constitución que atribuye

esa materia a la competencia exclusiva del Estado, de modo que ade-

más de las competencias específicamente contempladas en la Constitu-

ción, en que la LOPJ es llamada siempre, las relativas a la adminis-

tración de la Administración de Justicia resultan directamente del

artículo 149.1.5.0 de la Constitución, sensu contrario. La conclusión

sería que para la administración de la Administración de Justicia la

Ley Orgánica del Poder Judicial no es parámetro de constituciona-

lidad.

Tal interpretación, sin embargo, no tiene en cuenta ni el hecho

de que hayan sido las cláusulas subrogatorias las que precisamente

han conducido a afirmar esa competencia, que de otro modo hubieran

permanecido en manos del Estado, y que éstas sólo contemplan facul-

tades atribuidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni que es

esa Ley Orgánica, cualquiera que fuese la Administración competente,

la que determina la constitución, funcionamiento y gobierno de los

Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y

Magistrados de carrera y del personal al servicio de la Administra-

ción de Justicia (art. 122.1 de la Constitución).

Pero en todo caso, y esto es lo decisivo, de la Sentencia del

Tribunal Constitucional 56/1990, se extrae a este respecto la doble

conclusión, por un lado, de que las facultades a asumir por las Co-

munidades Autónomas en virtud de las cláusulas subrogatorias han de

estar previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por otro,

que ésta no puede obstaculizar tal asunción en aquellas materias pa-

ra las que se prevea la intervención del ejecutivo. En palabras del

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127

Tribunal Constitucional: Ano son inconstitucionales aquellos precep-

tos que se limitan a regular una función ejecutiva atribuyéndola al

ejecutivo estatal, bien en cuanto Gobierno, bien en cuanto Ministe-

rio de Justicia. Ello porque, como se ha visto, la propia técnica

subrogatoria exige esa atribución por parte de la LOPJ puesto que,

de otra forma, no podría entenderse que se hubiera asumido la compe-

tencia por la Comunidad Autónoma. En consecuencia, sólo puede exis-

tir infracción en los casos en que la normativa introducida por la

LOPJ obstaculice o dificulte el ejercicio competencial por parte de

la Comunidad Autónoma en aquellos supuestos en que efectivamente

pueda jugar la cláusula subrogatoria@.

En consecuencia, los Estatutos de Autonomía no pueden innovar

en la materia “Poder Judicial”, entendiéndola como omnicomprensiva

de la Administración de Justicia y de la administración de la Admi-

nistración de Justicia, al margen de lo que disponga la Ley Orgánica

del Poder Judicial.

- Lo expuesto con anterioridad necesita de una precisión, y es

que si es la Ley Orgánica del Poder Judicial la que, respetando la

Constitución y por voluntad de ésta, constituye junto con la Carta

Magna el marco ineludible en el que han de moverse las competencias

autonómicas, parece claro que ninguna otra norma, ni siquiera un Es-

tatuto de Autonomía, puede condicionar su imperio.

Lo anterior suscita no pocos problemas cuando un Estatuto no se

limita a enunciar la competencia tal y como está en la Constitución,

remitiéndose a la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que recoge

las previsiones de ésta sin supeditarlas a lo establecido en la mis-

ma. Ciertamente en ese caso difícilmente puede decirse que la norma

sea contraria a la Constitución o a la Ley Orgánica del Poder Judi-

cial, pero lo que sí puede afirmarse es que esa regulación estatuta-

Page 135: Dictamen sobre 'La Proposición de Reforma del … · mete a dictamen de este Consejo Consultivo la Proposición de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Ante todo,

128

ria no puede ser jurídicamente un obstáculo para la modificación del

contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial o para la promulga-

ción de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial que, por formar

parte del bloque de constitucionalidad en la medida en que así lo

quiere la Constitución, sería superior jerárquica en esos extremos a

los Estatutos, pudiendo estos ser invalidados en lo que contradije-

sen la nueva regulación.

Ciertamente, las normas estatutarias también integran el bloque

de constitucionalidad, pero sólo aquéllas que se mueven dentro del

ámbito estatutario, esto es, que no se exceden del ámbito material

que les reserva la Constitución. Lo dispuesto por las normas esta-

tuarias en esta materia sólo puede ser constitucionalmente legítimo

si se considera como una afirmación de que es la LOPJ quien ha de

fijar tales atribuciones y no el propio Estatuto y si eso es así es

claro que no son materialmente estatutarios, lo que lleva a la pos

tre a afirmar, como se ha hecho, que en caso de conflicto prevalece

la LOPJ.

Expresado de otra forma y en palabras de la más autorizada doc-

trina, las normas estatutarias no serían resistentes frente al le-

gislador orgánico, no lo desapoderan de su potestad de libre regula-

ción de la materia. La respuesta sería exactamente la misma, y valga

esto a título de ejemplo, si se modificase la Constitución; todas

las normas, incluidas las estatutarias que vulnerasen la nueva nor-

mativa constitucional devendrían inconstitucionales. Si no se quiere

tergiversar el orden constitucional, la Propuesta de Estatuto tiene

que ser plenamente consciente, pues, de que recogiendo lo previsto

ahora en la Ley Orgánica del Poder Judicial sin sumisión a lo que

esta pueda disponer, no está congelando competencias a favor de la

Comunidad Autónoma, lo que sería lisa y llanamente inconstitucional,

sino que se está limitando a reconocer que es la Ley Orgánica del

Poder Judicial la norma inexcusable de referencia.

Page 136: Dictamen sobre 'La Proposición de Reforma del … · mete a dictamen de este Consejo Consultivo la Proposición de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Ante todo,

129

d) Sobre la base de lo expuesto, se van a considerar los si-

guientes artículos: 126 (Competencia de los órganos jurisdiccionales

en Andalucía), 127 (Competencias del Tribunal Superior de Justicia),

128 (Nombramiento del Presidente y del Fiscal Jefe), 129 (Estructu-

ra, composición y competencias), 130 (Asunción competencial), 131

(Competencias), 132 (Demarcaciones y nombramientos).

1.- Observaciones generales:

a) Aunque la rúbrica “El Poder Judicial en Andalucía” resulta

más correcta que la vigente (“De la Administración de Justicia”), lo

cierto es que uno de los preceptos, el artículo 132, nada tiene que

ver ni con el Poder Judicial ni con la Administración de Justicia.

Sería conveniente así eliminar ese precepto, máxime considerando que

el artículo 70.3 ya contempla la competencia de la Comunidad Autóno-

ma respecto a notarías y registros de la propiedad y mercantiles. Si

no se opta por ello, habría que cambiar la denominación para ade-

cuarla con precisión a su contenido.

b) Sólo ocho artículos (ahora son siete) se organizan en tres

capítulos. Pero además del aspecto cuantitativo, también se dan

otros cualitativos, como que el título, ya de por sí forzado, con la

evidentemente incorrecta incorporación de las notarías y los regis-

tros de la propiedad y mercantiles, agrupa bajo determinados capítu-

los preceptos que no se corresponden con la rúbrica de aquellos, co-

mo es el caso del artículo 126 a que luego se aludirá, o el del ar-

tículo 132 (relativo precisamente a notarías y registros de la pro-

piedad y mercantiles), que ni cuadra con el título ni con el capítu-

lo donde se ubica. Parece conveniente, por tanto, eliminar la es-

tructuración por capítulos.

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130

c) Las referencias a la “legislación estatal” son continuas, en

vez de a la Ley Orgánica del Poder Judicial, con dos excepciones,

los artículos 128.1 y 131.6. Se desconoce cuál es la razón, pues

aunque ciertamente junto a la LOPJ son varias las leyes que tienen

que ver con lo judicial, desde la de Demarcación y Planta Judicial

hasta las de los correspondientes órdenes jurisdiccionales, resulta

difícil ver otra limitación a la que deba atender el Estatuto en es-

ta materia, que la representada por la LOPJ. Parece así aconsejable

aludir a ésta y no a la legislación estatal.

2.- Artículo 126 (Competencia de los órganos jurisdiccionales

en Andalucía). Este precepto se refiere a la competencia de los ór-

ganos jurisdiccionales en Andalucía. A diferencia de lo previsto en

el artículo 49 vigente, contempla ahora como de posible conocimiento

de aquéllos, siempre de acuerdo con la legislación estatal, los re-

cursos de casación y revisión, que ahora expresamente se excluyen

para los órdenes civil, penal y social, y que no se contemplan para

el contencioso-administrativo. La nueva regulación no puede conside-

rarse inconstitucional en la medida en que la expresión “cuando así

lo prevea la legislación estatal”, deja en manos de ésta la exten-

sión de las competencias de tales órganos y, en concreto, el conoci-

miento de los recursos de casación y revisión; incluso se puede con-

siderar la regulación actual como más ajustada a la realidad en la

medida en que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la compe-

tencia de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de de-

terminados recursos de casación y revisión, bajo determinadas condi-

ciones. El precepto no recoge esa competencia sin más, tal y como lo

hace la referida Ley Orgánica, lo que plantearía el problema expues-

to con carácter general sobre la eventual colisión de la propuesta

con la Ley Orgánica del Poder Judicial si experimenta modificacio-

nes, sino que se limita a contemplar que los órganos jurisdic-

cionales en Andalucía conocerán de esos recursos cuando así lo pre-

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131

vea la legislación estatal.

Además de lo anterior, cabe observar que el precepto comentado

se incluye en el capítulo I, relativo al Tribunal Superior de Justi-

cia de Andalucía, pero no alude a éste, sino a la competencia de los

órganos jurisdiccionales en Andalucía, aunque ciertamente el Tribu-

nal Superior de Justicia sea uno de ellos. Si se elimina la organi-

zación por capítulos en este título, podría situarse de forma que

tanto el contenido de los actuales artículos 125, 127 y 128 estuvie-

ran por orden correlativo y no con el paréntesis del artículo 126.

En otro caso, de mantenerse la actual división en capítulos,

sería aconsejable sacar de ese capítulo tal precepto, creando uno

distinto. Nada extraño habría de verse en ello toda vez que existe

un capítulo, el relativo al Consejo de Justicia de Andalucía, con un

sólo artículo.

3.- Artículo 127 (Competencia del Tribunal Superior de Justi-

cia). La referencia en el punto 11 al artículo 106.5 es claramente

incorrecta, dado que este último alude a la competencia, no del Tri-

bunal Superior de Justicia, sino del Tribunal Supremo para conocer

de la responsabilidad civil y penal del Presidente de la Junta de

Andalucía. En consecuencia, debe suprimirse.

4.- Artículo 128 (Nombramiento del Presidente y del Fiscal Je-

fe). El precepto se refiere en su apartado 1 al nombramiento del

Presidente del Tribunal Superior de Justicia, recogiendo lo que ya

dispone el artículo 47, pero añadiendo que será oído el Parlamento

de Andalucía. Este requisito no aparece previsto en la Ley Orgánica

del Poder Judicial y es, por ello, contrario a la Constitución. No

es posible salvar esa contradicción arguyendo que lo será cuando la

Ley Orgánica del Poder Judicial lo contemple, porque justamente ese

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132

requisito se exige al margen de lo que disponga la referida Ley Or-

gánica. En consecuencia, debe suprimirse.

El apartado 2 se refiere al nombramiento del Fiscal Jefe del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, referencia que, como en

el caso anterior, tampoco puede acogerse, en este caso porque tal

regulación es competencia exclusiva del Estado y se contempla en el

Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Al margen de la observación, se considera positivo la posible

audiencia al Parlamento de Andalucía en ambos nombramientos.

5.- Artículo 129 (Estructura, composición y competencias). Este

artículo, que integra el capítulo II (“El Consejo de Justicia de An-

dalucía”), se refiere a la estructura, composición y competencias de

ese órgano, y contiene dos incisos claramente diferenciables en

cuanto suscitan problemáticas diversas:

a) El primero dispone que “el Consejo de Justicia de Andalucía

tendrá la estructura y ejercerá las funciones que le atribuya la le-

gislación estatal, y estará integrado, en igualdad numérica, por

jueces y magistrados y por juristas de reconocido prestigio”.

Lo primero que ha de advertirse es que los Consejos autonómi-

cos, en esa u otra denominación, no aparecen contemplados en la Ley

Orgánica del Poder Judicial. Es cierto que existe un proyecto de Ley

Orgánica, de modificación de la LOPJ en materia de justicia de

proximidad y Consejos de Justicia, que prevé la creación de éstos.

Pero en todo caso ello revela que la creación no puede realizarla el

Estatuto. Si todo eso es así, la única forma de salvar la constitu-

cionalidad de su previsión es entenderla como supeditada a su even-

tual creación por la LOPJ, dado que el precepto no crea el Consejo,

sino que presupone su existencia como si ésta se hubiera dispuesto

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133

en otra norma que, inevitablemente, será la Ley Orgánica del Poder

Judicial. Ciertamente, es claro que ello supone trasladar el proble-

ma a la referida Ley, pues debe partirse de que el gobierno del Po-

der Judicial, según la Constitución, corresponde al Consejo General

del Poder Judicial, configurándose como un gobierno único (STC

62/1990), aunque bien es verdad que eso no viene impuesto necesaria-

mente por la Constitución y que la propia LOPJ contempla también

otros órganos de gobierno (las Salas de Gobierno, los Presidentes,

los Decanos). Pero, en cualquier caso, por lo que se refiere a la

propuesta estatutaria, se insiste, la referencia al Consejo de Jus-

ticia de Andalucía, no es inconstitucional entendiendo que no se es-

tablece éste, sino que se parte de su creación por la Alegislación

estatal@.

Si hasta ahí el escollo puede sortearse, cosa distinta es la

afirmación de que “estará integrado, en igualdad numérica, por jue-

ces y magistrados y por juristas de reconocido prestigio”, pues está

ya regulando una materia para la que carece de competencia, sin que

la Ley Orgánica del Poder Judicial prevea nada al respecto. Es cier-

to que el proyecto de Ley Orgánica referido establece esa composi-

ción, pero justamente eso pone de relieve que es la Ley Orgánica del

Poder Judicial la que debe establecerla. Se trata, pues, de un su-

puesto distinto del consistente en recoger la regulación de la Ley

Orgánica del Poder Judicial que, a pesar de los problemas que aca-

rrea, ya expuestos inicialmente, no permite apreciar una contradic-

ción actual. En este caso, sin embargo, no se incorpora tal regula-

ción, sino que, sin supeditarla en modo alguno a lo que disponga la

Ley Orgánica referida, se realiza una regulación que está reservada

a aquélla. Por consiguiente, debe suprimirse esa referencia a la

composición a no ser que se añada el inciso, “de conformidad con la

legislación del Estado”.

b) El segundo inciso (“asimismo, ejercerá las competencias asu-

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134

midas por la Comunidad Autónoma en materia de justicia en los térmi-

nos establecidos por una Ley del Parlamento”) no plantea en sí mismo

problemas, dado que se limita a atribuir a ese órgano, en los térmi-

nos de una Ley del Parlamento, las competencias en materia de justi-

cia que correspondan, conforme al bloque de constitucionalidad, a la

Comunidad Autónoma.

Ahora bien, dado que antes (en el inciso primero) se ha confi-

gurado como un órgano de creación estatal, tal previsión parece con-

trariar esa idea, a no ser que se configure como un órgano mixto, de

naturaleza estatal y autonómica, sobre el que puedan legislar, tanto

el Estado como la Comunidad Autónoma y con funciones formalmente

distintas, las propias del gobierno del Poder Judicial que la Ley

Orgánica reguladora de éste pueda atribuirle, en hipótesis, y las

competencias de la Administración Autonómica.

6.- Artículo 130 (Asunción competencial). El precepto que ahora

se comenta inicia el capítulo III (“Administración de Justicia”),

estableciendo, bajo la rúbrica “asunción competencial”, que “se

atribuye a la Comunidad Autónoma la facultad de asumir todas las

competencias en materia de justicia para las que la legislación es-

tatal exija una previsión estatutaria”.

No se trata de la llamada cláusula subrogatoria del artículo

52.1, contemplada en el artículo 131.8 de la Propuesta de Estatuto.

En efecto, difiere de ella en que justamente ya no hay subrogación

alguna, pues es necesario que exista una previsión estatutaria en la

propia legislación estatal para la asunción de competencias. Hasta

ahí puede afirmarse que el precepto es más respetuoso con el bloque

de constitucionalidad.

Ahora bien, ese artículo no se limita a asumir competencias,

sino que “atribuye a la Comunidad Autónoma la facultad de asumir”

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135

esas competencias. El precepto es, así, claramente inadecuado. La

asunción de competencias por la Comunidad Autónoma se realiza con el

Estatuto o con leyes estatales (por ejemplo, art. 150.2 de la Cons-

titución), pero no hay en manos de la Comunidad ningún instrumento

para asumir competencias al margen de ello. La Constitución no lo

permite.

Por tanto, debería decir algo similar a lo siguiente:

“La Comunidad Autónoma asume las competencias en materia

de justicia para las que la legislación estatal exija una

previsión estatutaria.”

7.- Artículo 131 (Competencias). El precepto lleva por rúbrica

“competencias” y establece un elenco de concretas competencias, al-

gunas de las cuales ya aparecen en el Estatuto vigente. Respecto a

las demás, ha de expresarse lo siguiente:

a) Que la Comunidad Autónoma sea oída preceptivamente para la

creación de Secciones y Juzgados cuando no suponga alteración de la

demarcación judicial (apartado 1 del precepto comentado), aparece

previsto en los artículos 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y

20.1 párrafo primero de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial

(Ley 38/1988, de 28 de diciembre). Por tanto, es claro que la previ-

sión estatutaria no contradice la legislación estatal referida.

Lo mismo puede decirse de esa función en relación con la trans-

formación de juzgados de una clase en clase distinta de la misma se-

de (apartado 1 del artículo en cuestión), que aparece contemplada en

el artículo 20.1 párrafo segundo de la Ley de Demarcación y de Plan-

ta Judicial.

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136

b) La facultad de elevar anualmente una propuesta de creación

de plazas judiciales en su ámbito territorial (apartado 2 del artí-

culo 131) no aparece expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judi-

cial, aunque se contempla en el proyecto de Ley Orgánica de modifi-

cación de esa Ley Orgánica. Con la Ley Orgánica del Poder Judicial

vigente, podría considerarse como una concreción de la revisión de

la planta judicial, que puede ser instada por las Comunidades Autó-

nomas (art. 29.2 de la LOPJ), dado que ésta se realiza al menos cada

cinco años y nada impide que se realice antes (art. 29.1. LOPJ). En

todo caso, resulta irrelevante y no altera lo previsto en la LOPJ

dado que se trata de una mera propuesta.

Por otra parte, debe hacerse notar la importancia de la planta

judicial y su incidencia en la planta fiscal; incidencia a la que no

se hace referencia en el apartado comentado.

c) El apartado 3 contempla la facultad del Parlamento de instar

la creación de juzgados de proximidad en los términos establecidos

en la legislación estatal. Los juzgados de proximidad no existen to-

davía, aunque se prevé su creación en el proyecto de Ley Orgánica de

modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial a que se ha hecho

alusión con anterioridad. Sin embargo, en ese proyecto de Ley Orgá-

nica no figura, en el estado actual de su tramitación parlamentaria,

esa facultad pura y simplemente, sino que, en su disposición final

segunda, apartado 2, la establece sólo hasta tanto el Gobierno no

remita a las Cortes Generales un proyecto de Ley de reforma de la

Ley de Demarcación y Planta Judicial, para lo que dispone de dos

años (apartado 1 de esa disposición final segunda). Pero prescin-

diendo de tal eventualidad, que sólo permite superar la extrañeza de

la referencia de la propuesta estatutaria, debe decirse que se vayan

a crear o no tales juzgados, vaya a tener o no el Parlamento tal fa-

cultad, la supeditación a la legislación estatal, en la forma en que

se hace, posibilita la eliminación de las objeciones que pudieran

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137

hacerse acerca de la constitucionalidad del precepto, dado que todo

tiene sentido sólo en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ju-

dicial, en el bien entendido que el sometimiento a sus términos no

es sólo respecto del alcance y contenido de esa facultad, sino tam-

bién en cuanto a su existencia misma, para la que sólo está habili-

tada esa Ley Orgánica y no el Estatuto.

En principio lo mismo puede decirse del apartado 4 habida cuen-

ta de la utilización de la misma expresión de sumisión a la Alegisla-

ción estatal@. En éste se dispone que “una ley de la Comunidad Autó-

noma determinará la estructura de la oficina judicial, de los Juzga-

dos de Proximidad y la provisión, en su caso, de los puestos de tra-

bajo por funcionarios de la Comunidad Autónoma o de las Administra-

ciones locales de la misma en los términos establecidos en la legis-

lación estatal”. Ahora bien, existe aquí un pequeño matiz, dado que

no recoge una facultad de propuesta, o de instar, sino que ya esta-

blece el contenido de la ley autonómica. En el primer caso, la LOPJ

puede no contemplar absolutamente nada acerca de la facultad del

Parlamento de instar la creación de juzgados de proximidad, que ello

en nada afectaría a la misma, aunque ciertamente la hiciera más ina-

ne. El Parlamento puede instar lo que considere conveniente.

El proyecto de Ley Orgánica, al que tanto se ha hecho referen-

cia antes, establece la competencia de las Comunidades Autónomas pa-

ra ello (determinar la estructura de la oficina judicial de tales

juzgados y la provisión de puestos de trabajo, con la peculiaridad

de que en este caso también contempla que se ocupen por personal al

servicio de la Administración de Justicia y no sólo por funcionarios

de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales. En este caso,

de promulgarse en tales términos el proyecto de Ley Orgánica, exis-

tiría una contradicción que llevaría al imperio de la LOPJ, lo que

vuelve a traer a colación la inconveniencia de reiterar preceptos

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138

estatales simulando asunción de competencias cuando tal asunción es-

tá proscrita.

d) El apartado 5 del artículo 131 alude a dos competencias de

naturaleza distinta: una, la relativa a la gestión de los recursos

materiales y la organización de los medios humanos al servicio de la

Administración de Justicia; la otra, la concerniente a la fijación

de la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos

jurisdiccionales de Andalucía. La primera consagra ya explícitamente

uno de los resultados de la “convalidación” constitucional de las

cláusulas subrogatorias. La segunda aparece ya contemplada en el ar-

tículo 52.2 del vigente Estatuto, y aunque no traslada fielmente el

espíritu del artículo 152.1 párrafo segundo de la Constitución, sí

se ajusta a lo previsto en la LOPJ.

En todo caso, y esto vale para las dos competencias aludidas,

el precepto acaba con la expresión, que en esa u otra forma, permite

salvar la previsión de cualquier juicio negativo, siquiera el de la

marginación del precepto estatutario por voluntad del legislador or-

gánico (por definición estatal), y es que las dos se prevén “de con-

formidad con la legislación estatal”.

e) El apartado 7, dado que incorpora la expresión de someti-

miento “de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Ju-

dicial”, permite dar el plácet a la previsión estatutaria.

f) El apartado 8 del artículo 131 establece que “la Junta de

Andalucía ejercerá las restantes facultades que las leyes estatales

atribuyan al Gobierno del Estado en materia de justicia”. Esto es,

consagra nuevamente la cláusula subrogatoria. Ahora bien, qué senti-

do tiene acogerla, cuando en su virtud la Ley Orgánica del Poder Ju-

dicial, con el refrendo del Tribunal Constitucional, ya atribuye a

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139

las Comunidades Autónomas competencias que de otra forma no le

hubieran correspondido y que se recogen ahora de manera expresa en

la Propuesta de Estatuto (singularmente, apartado 5 del precepto co-

mentado). Si todo lo que da de sí la administración de la Adminis-

tración de Justicia ya aparece previsto en la Propuesta de Estatuto,

la plasmación de una nueva cláusula subrogatoria carece de sentido.

Digamos que ya ha cumplido su finalidad, y salvo que se intente nue-

vamente forzar el marco constitucional, resulta, en el estado actual

de cosas, estéril. En consecuencia, es aconsejable su supresión.

8.- Artículo 132 (Demarcaciones y nombramientos). Su rúbrica

induce a confusión, dado que incardinado en un título cuya rúbrica

es el Poder Judicial, la denominación empleada podría entenderse

alusiva a demarcaciones y nombramientos judiciales. Por consiguien-

te, debe completarse su rúbrica, aludiendo a las notarías y los re-

gistros de la propiedad y mercantiles.

El apartado 2 presenta alguna confusión, por su referencia, en-

tre otras cosas, a los aspirantes. Sería aconsejable ofrecer una re-

dacción que originase menos dudas.

IX

TITULO VI. ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA

El Título VI de la Proposición de Reforma aparece intitulado

“Economía, Empleo y Hacienda”, rúbrica general que indica el desa-

rrollo en tres capítulos sucesivos de las tres materias reseñadas en

ellas. Cree necesario este Superior Órgano Consultivo hacer algunas

consideraciones generales sobre cada una, con la finalidad de con-

trastar su adecuada inserción en el bloque de la constitucionalidad,

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140

único parámetro, según hemos dicho al comienzo de este nuestro dic-

tamen, al que viene sujeto en el juicio que le ha sido solicitado

por la consulta. Cuánto a continuación se contiene será seguido de

observaciones particulares sobre algunos preceptos del mencionado

Título VI.

1. En lo que hace al Capítulo I (“Economía”), el parámetro de

referencia, dada la menor incidencia en esta materia de las leyes

orgánicas delimitadoras de competencias, mas que por una apreciación

general derivada del bloque de la constitucionalidad, viene suminis-

trado por la delimitación entre competencias estatales y competen-

cias autonómicas efectuada a la hora de dilucidarla en concreto con

respecto a un sector material de la regulación. En este orden de co-

sas hay que decir que el presente dictamen ya ha efectuado el con-

trol exigido en el análisis del Título de la Proposición relativo a

las competencias; pero, efectuada en esta tarea, como se ha dicho

con base en la jurisprudencia constitucional, se debe ahora abordar

si las determinaciones del Capítulo I, “Economía”, resultan con-

formes a los principios de la Constitución en materia económica, lo

que se ha dado en llamar la “Constitución económica”.

En este orden de cosas es doctrina asentada:

1º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, las

bases y la coordinación de la planificación general de la actividad

económica son competencia exclusiva del Estado; pero desde momentos

muy próximos a la vigencia del texto constitucional, el Tribunal

Constitucional entendió que el alcance de este precepto no podía in-

terpretarse de un modo tan extensivo que anulara toda capacidad de

hacer políticas económicas propias a las Comunidades Autónomas. El

límite a estas políticas había que delimitarlo en función de los tí-

tulos más específicos del Estado, también contenidos en el artículo

149.1, que son de diversa intensidad a la hora de vincular a las Co-

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141

munidades Autónomas y condicionar el contenido de sus Estatutos.

No se pretende por el Consejo Consultivo, ni lo cree necesario

en este momento, hacer la enumeración exhaustiva de los títulos es-

tatales en materia económica para precisar su mayor o menor inciden-

cia en las potestades económicas de la Comunidad Autónoma. A su ob-

jeto ahora le basta con señalar que el propio texto constitucional

es muy expresivo en su literalidad : “sistema monetario: divisas,

cambio y convertibilidad” frente a “bases de la ordenación del cré-

dito, banca y seguros”, contraposición de una competencia exclusiva

en la que no hay resquicio alguno para la competencia autonómica, en

un mismo ordinal (art. 149.1.11.ª de la Constitución) en el que en

un sector tan vital como el del “crédito, banca y seguros” se reser-

va al Estado sólo las bases. Esta perspectiva resulta reforzada con

la lectura de otros apartados del mismo precepto: 149.1.12.ª, 23.ª,

25.ª, etc.

2º. No obstante la flexibilidad anterior, el Tribunal Constitu-

cional si ha sido bastante rígido a la hora de no permitir ejerci-

cios de las competencias autonómicas cuando implicaran utilización

de la “legislación mercantil” (artículo 149.1.6.ª, inciso inicial),

ni de la “legislación laboral” (149.1.7.ª, inciso inicial), o mucho

menos el olvido de la regla del artículo 157.2 CE, que prohíbe a las

Comunidades Autónomas adoptar medidas tributarias sobre bienes si-

tuados fuera de su territorio o que supongan obstáculos para la li-

bre circulación de mercancías y servicios. La razón de la posición

del Tribunal a la hora de la interpretación de estos preceptos es

bien clara: la salvaguardia de la unidad de mercado.

3º. En aplicación de la anterior doctrina, por el Tribunal se

ha identificado un concepto de mercado basado en cuatro institucio-

nes: la propiedad privada, la libertad de empresa, la defensa de los

consumidores y la defensa de la competencia. En ninguna de ellas ha

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142

declarado la imposibilidad de normativas autonómicas, siempre que:

a) se ajusten, en cada caso concreto, al orden constitucional de

competencias, b) respeten la legislación mercantil, la laboral y la

prohibición de no crear barreras fiscales entre territorios del Es-

tado, y c) no resulten atentatorias al artículo 149.1.1.ª de la

Constitución, no tanto por vulnerar el orden de competencias, cuya

preservación no es la finalidad del precepto, sino por atentar a la

igualdad de las condiciones básicas en el ejercicio de los derechos

y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. (STC 71/1982

de 30 de noviembre FJ2 y, muy en particular, la STC 88/1986 de 1 de

julio, FFJJ 4, 5 y 6).

4º. Finalmente, como piezas propias de la Constitución del Es-

tado Social, el sistema está coronado por los artículos 128 y 131 de

la Carta Magna que indican, en todo el conjunto del Título VII de la

Constitución, los principios que gobiernan las posibilidades y li-

mitaciones de la “mano pública” en la economía, aunque la regla

principial básica es el sometimiento de toda riqueza, sea cual sea

su titularidad, al interés general (artículo 128.1).

Si, como es obligado, se parte de la anterior doctrina, la mera

lectura de los preceptos de la Proposición de Reforma, agrupados en

el capítulo I de que estamos tratando, pone de manifiesto su per-

fecto encaje en el orden constitucional, pues no indican políticas

propias que excedan del marco antes señalado. Para entender lo con-

trario, habría que sustentar no la vinculación negativa del estatu-

yente a los mandatos constitucionales, sino la vinculación positiva

a una determinada interpretación de los mismos, que por otro lado

solo sería eso, una interpretación. Deben añadirse como argumentos

específicos de constitucionalidad para algunos preceptos, argumen-

tos que se suman a los anteriores, la competencia de la Comunidad

Autónoma en sus aspectos organizativos (artículos 135, 137 y 142 de

la Proposición), y la ya razonada competencia (al hilo del artículo

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143

56 de la Proposición) en la previsión de la participación en orga-

nismos estatales (artículo 140 de la Proposición.

2. En cuanto al Capitulo II, “Empleo y relaciones laborales”,

vale, y de alguna manera ya se ha anticipado, lo dicho en el aparta-

do anterior para adverar que todos los preceptos, sin perjuicio de

alguna observación particular, son plenamente constitucionales. Di-

cho de otra manera, la regulación no afecta al núcleo duro de la

“legislación laboral”, pues no establece disposiciones que se refie-

ran ni a la regulación de la relación individual de trabajo, ni al

principio de autonomía colectiva, ni, por consecuencia, establece un

“marco propio de relaciones laborales”, cosa bien distinta a “polí-

tica propia de relaciones laborales”, máxime cuando de la lectura de

los preceptos se ve su principal, cuando no único objetivo, de fo-

mento, apoyo y promoción a las finalidades que indican.

3. El Capítulo III trata de la “Hacienda de la Comunidad Autó-

noma”. La conclusión sobre si los preceptos encabezados por este

título se ajustan al orden constitucional de competencias exige

efectuar el análisis de una concreta cuestión, cuyas premisas serí-

an las siguientes:

a) Tanto la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Au-

tónomas (en adelante LOFCA) como cada uno de los Estatutos de Auto-

nomía se integran dentro del bloque de la constitucionalidad; b) en

aplicación de lo que ya hemos dicho, tanto los Estatutos como las

leyes orgánicas del bloque son “resistentes” los unos a los otros,

en el ámbito de sus respectivas materias; c) tanto los Estatutos co-

mo la LOFCA pueden regular la financiación autonómica (de hecho la

propia LOFCA lo dice: Articulo 1.2. “La financiación de las Comuni-

dades Autónomas se regirá por la presente Ley Orgánica y por el Es-

tatuto de cada una de dichas Comunidades. En lo que a esta materia

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144

afecte se aplicarán las leyes ordinarias, reglamentos y demás normas

jurídicas emanadas de las instituciones del Estado y de las Comuni-

dades Autónomas”).

Al ser estas las premisas, la cuestión que se plantea inmedia-

tamente es la siguiente: ¿hasta donde se extiende el ámbito de cada

una de estas normas? O, dicho de otra forma, dado que los elementos

de regulación de la financiación propia son sólo para ella, ¿cómo se

pueden concordar con los que se establezcan de modo general en la

LOFCA?. Así las cosas, es evidente que esta fundamental cuestión no

puede ser resuelta en términos absolutos ni desde los Estatutos para

la LOFCA ni desde la LOFCA para los Estatutos, y sólo puede plan-

tearse de modo provechoso si previamente no se reconstruye el siste-

ma en sus trazos generales y vinculantes jurídicamente para todos

los legisladores (“vinculación negativa”, se vuelve a repetir), es

decir en los trazos de la Constitución.

A estos efectos, hay que considerar que es la norma que encabe-

za el sistema constitucional la que reconoce la autonomía financiera

de las Comunidades Autónomas “para el desarrollo y ejecución de sus

competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la

Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles” (artí-

culo 156.1. de la Constitución) El texto constitucional, pues, re-

salta tres aspectos esenciales: a) que el principio de autonomía

financiera es coextensivo o presupuesto funcional del principio au-

tonómico mismo (“para el desarrollo y ejecución de sus competen-

cias”); b) que se debe ajustar al principio de coordinación con la

Hacienda estatal; y c) que debe reflejar o ser reflejo del principio

de solidaridad.

El primero de los aspectos no plantea, en sí mismo considerado,

problemas cualitativos de integración con el sistema general de fi-

nanciación, sino que indica la necesidad de que la autonomía políti-

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145

ca venga acompañada de suficiencia financiera; esta ausencia de pro-

blemas cualitativos en sí no significa que una mala elección o ajus-

te de las diversas variables del sistema de financiación no acabe

afectando a la autonomía financiera.

El segundo de los aspectos es el más delicado de todos, porque

la coordinación con la Hacienda Estatal exige por definición que el

ámbito propio de cada Comunidad Autónoma debe ser respetado, porque

de no ser así, no sería coordinación; pero dentro de ese respeto, es

necesario también un conjunto de determinaciones que afecten a todas

las Comunidades Autónomas, y que como tarea de coordinación necesita

una cierta posición de supremacía en el coordinador, que no puede

ser mas que el Estado.

El tercero de los aspectos apela a que las determinaciones pro-

pias de cada Comunidad Autónoma no pueden vulnerar el principio de

solidaridad, y deben contribuir al logro del mismo, al tiempo que

plantea iguales exigencias para el sistema general de financiación:

debe ser estructurado para no vulnerar la solidaridad entre los es-

pañoles y deberá contener elementos que lo favorezcan activamente.

Dentro de este esquema, la Constitución enumera los recursos de

cada Comunidad Autónoma (artículo 157.1) y garantiza la suficiencia

en los términos del artículo 158.1; indica un posible instrumento de

coordinación en el artículo 157.2; y señala el instrumento del sis-

tema de financiación para el logro de la solidaridad, en el artículo

158.2, estableciendo los ejes básicos del Fondo de Compensación In-

terterritorial.

Estos son los principios constitucionales que indican como

“vinculación negativa” los límites, tanto de los Estatutos de Auto-

nomía, como del instrumento adoptado por el Estado para fijar los

aspectos generales del sistema, la LOFCA. Digamos inmediatamente que

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146

esta ley orgánica es la que ha sido dictada por las Cortes Generales

en uso de la habilitación del artículo 157.3.

Llegados a este punto, el problema anunciado se centra princi-

palmente en ver el contenido y alcance dentro del bloque de consti-

tucionalidad de esta Ley orgánica, en tanto en cuanto llamada a de-

finir aspectos generales del sistema de financiación. Situado dicho

alcance, el papel propio de cada Estatuto de Autonomía en el sistema

de financiación resultará, pues, clarificado.

En esta tarea se debe poner de manifiesto, en primer lugar, que

cualquier actuación del Estado en materia financiera tiene la legi-

timación más global que le otorga en materia de ordenación general

de la economía el artículo 131.1, al permitirle “ planificar median-

te ley la actividad económica general para atender a las necesidades

colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y secto-

rial y estimular el crecimiento de la renta y la riqueza y su mas

justa distribución”. Entre otras potestades le confiere la “origina-

ria para establecer tributos” (artículo 133.1), y todo ello tiene

como una de sus finalidades principales la de garantizar “la reali-

zación efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artí-

culo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un

equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del

territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias

del hecho insular” (artículo 138.1).

En segundo lugar, la LOFCA debe, por razones obvias, concordar

y ser en parte instrumento de la competencia exclusiva del Estado en

materia de Hacienda Estatal (artículo 149.1.14.ª CE).

En tercer lugar no se debe olvidar que la ley prevista en el

artículo 157.3 no es una Ley necesaria, en el sentido jurídico de

que sea el único instrumento de que disponga el Estado para la coor-

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147

dinación general del sistema de financiación y, en consecuencia,

tampoco en el sentido de que su existencia haya de ser previa al

ejercicio de las potestades financieras de las Comunidades Autónomas

definidas por sus propios Estatutos. Para éstos, las únicas limita-

ciones jurídicas serían, de una parte, el obsequio a los principios

constitucionales antes indicados, y por otra, que por el Estado se

hubiera instrumentado lo necesario para la cesión de tributos, tras-

ferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, y las “otras

asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado”.

Este último dato nos pone de relieve algo extraordinariamente

importante para identificar la posición relativa de la LOFCA dentro

del bloque de la constitucionalidad; y éste no es otro que su pre-

sencia es contingente; puede que muy necesaria, pero contingente. Al

punto de que puede haber un sistema de financiación sin LOFCA, siem-

pre que se respeten los principios constitucionales a él referidos y

la competencia exclusiva del Estado en la materia de Hacienda Gene-

ral. En cambio nunca sería contingente, sino que podría resultar in-

evitable y jurídicamente correcto, el hecho de que los Estatutos de

Autonomía regularan la financiación propia, obviamente con respeto a

los principios antes indicados.

A poco que se medite, la lectura del propio artículo 157.3 de

la Constitución revela que esta interpretación es correcta: la ley

orgánica allí citada tiene como finalidad regular el ejercicio de

las competencias señaladas en el 157.1 de la Constitución. Y “regu-

lar el ejercicio” es lógico, ya que se trata de figuras impositivas

cuya estructura básica, como la de todo el sistema tributario es

“poder originario” del Estado (ex artículo 133.1 CE). Pero, contiene

también normas para resolver conflictos, lo que es sólo propio de la

existencia de pluralidades de decisiones que puedan entrar en con-

frontación. Y también existen en el precepto citado mecanismos de

colaboración, lo que predica, por pura lógica, la existencia previa

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148

de ámbitos de poder propios de las Comunidades Autónomas y el Esta-

do.

Debe añadirse que la contingencia de la LOFCA resplandece en la

propia dicción constitucional (“podrá”, se afirma), lo que viene a

significar que nos encontramos ante un mecanismo que está a

disposición de las Cortes Generales para regular el ejercicio de

potestades ya atribuidas, y no es el caso de aquellas leyes

orgánicas que desarrollan la Constitución, sin cuya previa

promulgación no cabe la actuación de poderes sin previa delimitación

competencial, como sería el caso de la potestad tributaria de las

Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, artículo 131.2

de la Constitución.

La propia jurisprudencia constitucional indica que este camino

es el correcto, cuando por un lado afirma que “la indudable conexión

existente entre los artículos 133.1, 149.1.14.ª y 157.3 de la Cons-

titución determina que el Estado sea competente para regular no sólo

sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sis-

tema tributario y la delimitación de las competencias financieras de

las Comunidades Autónomas respecto de las del propio Estado” (STC

192/2000, de 13 de julio, FJ 6), y por otro lado señala que el prin-

cipio de autonomía financiera de las Comunidades autónomas comporta

“la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin

condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las competencias

propias, en especial las que se configuran como exclusivas” (STC

201/1988, de 27 de octubre, FJ 4), razonando, además, que esta auto-

nomía «supone la propia determinación y ordenación de los ingresos y

gastos necesarios para el ejercicio de sus funciones» (STC 179/1987,

FJ 2).

Así las cosas, la coordinación de los sistemas de financiación

de cada Estatuto por parte de una ley orgánica no deja de ser una

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149

posibilidad, y no la única, de coordinación, colaboración y delimi-

tación entre competencias autonómicas y competencias estatales. Se

trataría no tanto de fijar los títulos competenciales de las Comuni-

dades Autónomas, sino ver hasta donde pueden éstos desplegarse sin

invadir la competencia exclusiva del Estado en materia de su propia

hacienda; ni esa delimitación hace cuestión de la potestad tributa-

ria originaria del propio Estado.

Es una exigencia implícita de la Constitución que las determi-

naciones de los Estatutos sobre financiación sean coordinables, mas

allá de los instrumentos formales para conseguirlo. No cabe una dis-

persión absoluta de criterios que haga imposible que el sistema de

cada Estatuto sea generalizable. Con términos más técnicos, aunque

las cláusulas estatutarias sobre la financiación no tienen por qué

ser idénticas en cada Estatuto, pueden ser entendidas en función de

un mínimo común denominador.

Con estas premisas, se puede afirmar que todas y cada una de

las especificaciones de la Proposición de Reforma del Estatuto de

Autonomía para Andalucía en la materia de Hacienda, y sin perjuicio

de alguna observación concreta, de carácter menor, respetan los

principios constitucionales, y puede ser generalizable como sistema,

y en consecuencia, susceptible de coordinación. Es más, responden,

por lo que hace al sistema de financiación autonómica, a los princi-

pios que se enumeran en el artículo 2 de la actual LOFCA. Si a ello

se añade lo dispuesto y ya comentado en el artículo 1.2 de la misma

(“La financiación de las Comunidades Autónomas se regirá por la pre-

sente Ley Orgánica y por el Estatuto de cada una de dichas Comunida-

des. En lo que a esta materia afecte se aplicarán las leyes ordina-

rias, reglamentos y demás normas jurídicas emanadas de las institu-

ciones del Estado y de las Comunidades Autónomas”), y el canon in-

terpretativo de la disposición final, también de la LOFCA (“Las nor-

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150

mas de esta Ley serán aplicables a todas las Comunidades Autónomas,

debiendo interpretarse armónicamente con las normas contenidas en

los respectivos Estatutos”), a la luz todo ello del entendimiento

expuesto de las normas constitucionales sobre la materia, es llano

deducir que la Proposición de Ley, en términos generales, se ajusta

al orden constitucional de competencias.

Examinado cuanto antecede es hora ya de examinar las objeciones

concretas del nuevo texto que se propone. El actual Estatuto dedica

su título IV, compuesto por 18 artículos, a la Economía y Hacienda.

La reforma estatutaria amplía a 35 el número de preceptos, distri-

buidos en tres capítulos diferentes rubricados, respectivamente,

“Economía”, “Empleo y Relaciones Laborales” y “Hacienda de la Comu-

nidad Autónoma”.

Van a ser objeto del pertinente comentario los artículos 148

(Participación de los trabajadores en las empresas), 151 (Relaciones

laborales), 152 (Contratación y subvención pública), 153 (Principios

generales), 154 (Recursos), 156 (Principios rectores de la potestad

tributaria) y 158 (Organización).

1.- Artículo 148 (Participación de los trabajadores en las em-

presas). Como técnica legislativa, es más adecuado utilizar el tér-

mino Comunidad Autónoma o poderes públicos para designar el sujeto

activo en la promoción de la participación de los trabajadores.

2.- Artículo 151 (Relaciones laborales). En su párrafo cuarto

reitera el término “relaciones laborales”, ya aludido en el encabe-

zamiento del precepto, lo que constituye una tautología que no ha de

tener cabida en un texto jurídico.

Se aconseja la supresión del referido párrafo cuarto.

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151

3.- Artículo 152 (Contratación y subvención pública). El pre-

cepto responde a la idea de que la contratación administrativa, jun-

to a las subvenciones públicas, pueda configurarse como un instru-

mento de fomento de políticas de empleo, medioambientales o socia-

les. A estos efectos, conviene destacar los límites existentes a la

introducción de exigencias o criterios objetivos de carácter social,

específicamente, en el seno del procedimiento de contratación públi-

ca, siendo necesario advertir que puede ser contrario al Derecho de

la Unión Europea introducir indicadores de índole social como crite-

rios aplicables para la adjudicación del contrato, o para la prese-

lección de los contratistas (SS. del Tribunal de Justicia de 17 de

diciembre 2002, C-513/99 Concordia Bus Finland, y de 1 de diciembre

de 2003, C-448/01 EVN y Wienstrom). Así pues, la redacción del pre-

cepto a través de una fórmula genérica es especialmente acertada en

este caso y debe mantenerse.

4.- Artículo 153 (Principios Generales). Por razones de técnica

legislativa, en los apartados que se indican deben hacerse las si-

guientes correcciones:

- Suprimir el término “fiscal” en el apartado a).

- Sustituir “Responsabilidad fiscal” por “Corresponsabilidad

fiscal” en el apartado d).

- Sustituir la expresión “multilateralildad en su definición”

por “multilateralidad en la definición del sistema de financiación”.

5.- Artículo 154 (Recursos). En el apartado 2.a) se hace refe-

rencia a los “tributos cedidos por el Estado” y los “recargos sobre

tributos estatales”. Aunque la Constitución alude a “impuestos cedi-

dos por el Estado” y “recargos sobre impuestos estatales”, lo cierto

es que tanto el desarrollo legislativo de la Constitución, como la

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152

interpretación realizada por el Tribunal Constitucional permite el

uso de estos términos, habida cuenta de que el concepto de tributos

engloba al de impuestos.

6.- Artículo 156 (Principios rectores de la potestad tributa-

ria). En la rúbrica de este precepto sería conveniente, por razones

de técnica legislativa, sustituir el término “potestad” por “poder”.

En el apartado 2 debería suprimirse el término “justicia”, como

principio constitucional, porque los demás principios que se enume-

ran no son sino la concreción de aquél.

Por otro lado, en el apartado 4 debería aclararse cual es el

objeto del principio de armonización referido en él (probablemente

se quiere aludir a la armonización fiscal).

7.- Artículo 158 (Organización). La rúbrica del precepto queda-

ría más completa si se precisase el objeto de la misma. Así, podría

hacerse alusión a la “Organización de la materia tributaria”.

X

TÍTULO VII. MEDIO AMBIENTE

El actual Estatuto de Autonomía no contiene rúbrica dedicada al

medio ambiente, refiriéndose a este concepto en su título Prelimi-

nar, relativo a las Disposiciones Generales, en cuyo artículo 12.3.51

proclama como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma

“El fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la

protección de la naturaleza y del medio ambiente, y el desarrollo de

los equipamientos sociales, con especial atención al medio rural”.

La regulación contenida en la reforma estatutaria objeto del

dictamen de este Consejo, desarrolla a lo largo de doce artículos

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153

(arts. 168 a 179) el contenido del presente título. Sin perjuicio de

ello, igualmente en otros preceptos se hace mención expresa al medio

ambiente: el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sos-

tenible y saludable(art. 28); la obligación de todos de conservar el

medio ambiente (art. 36.1.b); la orientación de las políticas públi-

cas de la Comunidad Autónoma hacia el respeto al medio ambiente, in-

cluyendo el paisaje y los recursos naturales y garantizando la cali-

dad del agua y del aire; o la asunción competencial que en la mate-

ria medio ambiental se efectúa en el artículo 54, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

El análisis de constitucionalidad que debe efectuar el Consejo

Consultivo ha de partir, necesariamente, de la jurisprudencia cons-

titucional existente al respecto. En este sentido, constituye refe-

rencia obligada la STC 102/1995, que analiza el concepto jurídico

indeterminado que constituye el término medio ambiente, el cual,

desde una perspectiva jurídica, “estaría compuesto por los recursos

naturales, concepto menos preciso hoy que otrora por obra de la in-

vestigación científica cuyo avance ha hecho posible, por ejemplo, el

aprovechamiento de los residuos o basuras, antes desechables, con el

soporte físico donde nacen, se desarrollan y mueren. La flora y la

fauna, los animales y los vegetales o plantas, los minerales, los

tres «reinos» clásicos de la Naturaleza con mayúsculas, en el esce-

nario que suponen el suelo y el agua, el espacio natural. Sin embar-

go, ya desde su aparición en nuestro ordenamiento jurídico el año

1916, sin saberlo, se incorporan otros elementos que no son natura-

leza sino Historia, los monumentos, así como el paisaje, que no es

sólo una realidad objetiva sino un modo de mirar, distinto en cada

época y cada cultura”.

Y desde el referido marco conceptual, expresivo de la materia

objeto de este título estatutario, se ha de hacer referencia obliga-

da al artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que reserva competen-

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154

cia exclusiva al Estado en “legislación básica sobre protección del

medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades

Autónomas de establecer normas adicionales de protección”, así como

en “legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y

vías pecuarias”.

A este respecto, desde una perspectiva constitucional, se es-

tablece en la ya citada sentencia que lo básico consiste en el común

denominador normativo para todos en un sector determinado, pero sin

olvidar, en su dimensión intelectual, el carácter nuclear, inherente

al concepto. Lo dicho nos lleva a concluir que lo básico, como pro-

pio de la competencia estatal en esta materia, cumple más bien una

función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo

caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con

competencias en la materia establezcan niveles de protección más al-

tos, como ya se dijo en la STC 170/1989. No son, por tanto, lo gené-

rico o lo detallado, lo abstracto o lo concreto de cada norma, las

piedras de toque para calificarla como básica, o no, sino su propia

condición de tal a la luz de lo ya dicho. Comprobar si esa califica-

ción del legislador ha sido correcta es función privativa de este

Tribunal caso por caso sin posibilidad de crear apriorísticamente

una teoría que prevea todos los supuestos futuros ni anticipar cri-

terios abstractos no contrastados con la realidad tópica.

El recíproco engranaje de la competencia estatal y de las auto-

nómicas en la materia, visto así, lleva a la convicción de que lo

básico tiene aquí simultáneamente carácter mínimo, como patrón in-

dispensable para la protección del medio ambiente, fuera de cuyo nú-

cleo entran en juego las normas que lo complementan y lo desarro-

llan, con la ejecución, sin fisura alguna de ese entero grupo norma-

tivo. Se trata pues, de una estratificación de la materia por nive-

les, donde el estatal ha de ser suficiente y homogéneo, pero mejora-

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155

ble por así decirlo para adaptarlo a las circunstancias de cada Co-

munidad Autónoma. Ésta es, también, la articulación de la normativa

supranacional de la Unión Europea respecto de la que corresponde a

los Estados miembros por virtud del principio de subsidiariedad. En

definitiva la distribución de competencias, más allá de la exclusi-

vidad, se polariza en la atribución de concretas potestades y fun-

ciones sobre la materia.

Tomando como presupuesto lo antedicho, el contraste de la cons-

titucionalidad del presente título va a hacer especial mención de

los artículos 168 (Conservación de la biodiversidad), 169 (Uso sos-

tenible de los recursos naturales), 170 (Producción y desarrollo

sostenible), 171 (Tratamiento de residuos) y 172 (Desarrollo tecno-

lógico y biotecnológico).

1.- Artículo 168 (Conservación de la biodiversidad). Se incor-

pora al Estatuto el concepto de biodiversidad, entendido como la va-

riabilidad entre los organismos vivientes, terrestres, marinos y

acuáticos y los complejos ecológicos de los cuales forman parte, lo

que incluye la diversidad dentro de las especies, entre especies, y

dentro y entre los ecosistemas.

El precepto contiene un principio rector de las políticas de

los poderes públicos, orientadas hacia la protección del medio am-

biente en algunas de sus diferentes manifestaciones, actuación ésta

que tiene pleno encaje en el texto constitucional.

2.- Artículos 169 (Uso sostenible de los recursos naturales) y

170 (Producción y desarrollo sostenible). El título competencial au-

tonómico relativo a la gestión en materia de protección del medio

ambiente se enriquece con el concepto de desarrollo sostenible, de

forma que se convierte en un principio rector de las políticas de

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156

los poderes públicos, que habrán de promover y ser orientadas e im-

pulsadas hacia la consecución de un desarrollo que satisfaga las ne-

cesidades del momento presente sin poner en peligro la capacidad de

las generaciones futuras para atender a sus propias y previsibles

necesidades.

Ambos preceptos encuentran acomodo constitucional.

3.- Artículo 171 (Tratamiento de residuos). El Tribunal Consti-

tucional, en su sentencia 149/1991, ya advertía a propósito de la

integración del título específico sobre “vertidos” en el más amplio

de “protección del medio ambiente”, de tal forma que las Comunidades

Autónomas que han asumido competencia para la ejecución de las nor-

mas sobre protección del medio ambiente son también competentes para

llevar a cabo los actos de ejecución que impliquen la aplicación de

las normas sobre vertidos, sea cual fuere el género de éstos y su

destino.

La atribución competencial contenida en el precepto cuando es-

tablece que “Corresponde a la Junta de Andalucía la planificación,

supervisión y control de la gestión de los residuos urbanos e indus-

triales” ha de ser enmarcada en la distribución de competencias es-

tablecida en los artículos 148 y 149 del texto constitucional. En

este sentido, no se ha de olvidar que el artículo 149.1.18 atribuye

al Estado competencia exclusiva sobre las bases de las Administra-

ciones Públicas, en cuyo ejercicio se fija como una de las competen-

cias de las Entidades locales la de la gestión de los residuos urba-

nos (art. 4.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, Normas reguladoras

de los residuos).

Con tal limitación, el precepto estatutario objeto de análisis

únicamente ha de permitir a la Junta de Andalucía la elaboración de

planes autonómicos de residuos que no invadan la competencia de los

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157

Entes locales para elaborar sus propios planes en el ámbito de la

gestión de los residuos urbanos. El plan autonómico, de esta manera,

se ha de convertir en el marco en el que se ha de desarrollar el

plan municipal que pudiera elaborarse, pero en ningún caso éste pue-

de quedar vaciado de contenido por aquél.

La interpretación del precepto en los términos indicados ajusta

su contenido a la Constitución.

4.- Artículo 172 (Desarrollo tecnológico y biotecnológico). Es

cuestionable el encuadre sistemático de este artículo en el título

estatutario encabezado bajo la rúbrica de “Medio Ambiente”, pues só-

lo de manera tangencial las políticas públicas encaminadas al fomen-

to del desarrollo de la tecnología, de la investigación, y de la au-

tosuficiencia agroalimentaria pueden tener cabida en la competencia

relativa a la gestión en materia de protección del medio ambiente.

En concreto, el fomento del desarrollo tecnológico y biotecno-

lógico, y en mayor medida el de la investigación (sin obviar que

aquel desarrollo conlleva necesariamente una esencial tarea investi-

gadora), aún en el supuesto en que se ciñeran al ámbito agroalimen-

tario, se sustenta constitucionalmente en el artículo 148.1.17ª del

texto fundamental, que otorga a las Comunidades Autónomas disponibi-

lidad para asumir competencias en materia de fomento de la investi-

gación. Paralelamente, el artículo 149.1.15ª reserva al Estado com-

petencia exclusiva en materia de “Fomento y coordinación general de

la investigación científica y técnica”. Se trata, en definitiva, de

posibilitar un régimen competencial en términos de concurrencia.

Así, la STC 90/1992 establece que “es justamente esta concurrencia

de competencias en torno de la investigación científica y técnica,

que tanto el Estado como la Comunidad Autónoma pueden ejercitar, lo

que justifica y explica la competencia de coordinación que, con ca-

rácter genérico, atribuye al Estado el art. 149.1.15.ª CE...”.

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158

En la medida en que esa competencia de coordinación estatal ha

de perseguir el facilitar, en mayor o menor grado, “la información

recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la ac-

ción conjunta de las autoridades estatales y autonómicas en el ejer-

cicio de sus respectivas competencias de investigación, facilitando

así la integración de unas y otras acciones en la globalidad del

sistema, lo que incuestionablemente responde al contenido mismo

asignado a la coordinación” (STC 45/1991), es preciso que el control

de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico y bio-

tecnológico, que el precepto analizado atribuye a instituciones de-

mocráticas (y que se configura estatutariamente como competencia ex-

clusiva de la Comunidad Autónoma cuando dicho control recae sobre

centros y estructuras radicadas en Andalucía (art. 51.b de la Propo-

sición de Reforma), se realice en el marco de la coordinación gene-

ral del Estado. La omisión que en el artículo objeto de comentario

se hace a tal marco, en conexión con el citado artículo 51.b, impli-

caría, por una parte, la posibilidad -real y no meramente hipotéti-

ca- de regular los mecanismos de control de toda actividad investi-

gadora que se desarrolle en centros y estructuras ubicadas en terri-

torio andaluz, así como el funcionamiento interno de las institucio-

nes que llevan a cabo dicha tarea de control, al margen de la coor-

dinación estatal. Y, por otra, como efecto inmediato de ello, se

avalaría igualmente la preterición de la coordinación general del

Estado aún en los supuestos en los que el control se realiza sobre

centros de titularidad estatal que desarrollen funciones de investi-

gación en el ejercicio de las propias competencias estatales.

En resumen, dado que el intercambio de información y la co-

nexión entre los distintos entes con competencia investigadora se

considera necesario para el progreso científico y tecnológico,

habiéndose reservado por tal motivo el Estado la competencia de

coordinación general de la actividad investigadora, es necesario que

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159

el artículo 172 de la Propuesta de Reforma precise el encuadramiento

del control de dicha actividad en el marco de la competencia estatal

contemplada en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución.

Finalmente, se hace conveniente especificar qué son “institu-

ciones democráticas” en los términos expresados en este precepto.

XI

TÍTULO VIII. MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

El título VIII del Proyecto de Reforma de Estatuto (arts. 180 a

187), titulado “Medios de Comunicación Social”, tiene un contenido

completamente novedoso respecto al Estatuto vigente ya que en éste

no se contiene regulación alguna en la materia.

El articulado de este título se realiza de acuerdo con las com-

petencias en la materia tanto del Estado como de las Comunidades Au-

tónomas. En este sentido, cabe recordar que el artículo 149.1.27.ª

del Texto Constitucional reserva al Estado la competencia para dic-

tar las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y,

en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjui-

cio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan

a las Comunidades Autónomas. Por otro lado, el artículo 149.1.21.ª

atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de telecomunica-

ciones.

Por tanto, y conforme a la jurisprudencia constitucional (STC

168/1993, de 27 de mayo; STC 244/1993, de 15 de julio; STC 278/1993,

de 23 de septiembre), los aspectos de la radiodifusión conectados

con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el artículo

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160

20 de la Constitución encuentran su natural acomodo en el artículo

149.1.27.º de la Constitución, tratándose, por tanto, de una compe-

tencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por

el contrario, aquellos aspectos claramente atinentes a la regulación

de los extremos técnicos del soporte o instrumento del cual la tele-

visión se sirve quedan dentro de la competencia exclusiva del Estado

ex artículo 149.1.21.ª.

XII

TÍTULO IX. RELACIONES EXTERNAS DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA

El Título IX del proyecto se dedica a las relaciones externas o

institucionales de la Comunidad Autónoma, distinguiendo en sus cua-

tro capítulos las relaciones con el Estado, con otras Comunidades

Autónomas, con la Unión Europea y con el exterior.

Los preceptos que, dentro de este título, se dedican a las re-

laciones con la Unión Europea y con el exterior abordan una de las

materias que se encontraba más necesitada de reformas, sobre todo en

lo que hace a la UE, toda vez que en el texto vigente no sólo no se

regula, sino que ni siquiera se menciona a la Unión.

Los preceptos del proyecto que disciplinan las relaciones con

la Unión, probablemente los que contienen una regulación más deta-

llada dentro del título, respetan en todo momento los límites cons-

titucionales. Es cierto que el art. 149.1.3.ª de la Constitución re-

serva al Estado la competencia exclusiva sobre «relaciones interna-

cionales». Pero ello no es ningún obstáculo para que los Estatutos

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161

de Autonomía regulen, siempre con las debidas limitaciones, las re-

laciones entre las Comunidades Autónomas y la Unión Europea, y ello

por tres razones: en primer lugar, porque, según tiene declarado el

Tribunal Constitucional, las relaciones con la Unión no son propia-

mente «relaciones internacionales»; en segundo lugar, porque aún en

la medida en que se pudieran considerar como tal, el TC ha precisado

que el ámbito exclusivo estatal al que se refiere la Constitución se

reduce, en lo que ahora interesa, a la capacidad para celebrar tra-

tados internacionales (ius contrahendi), y en tercer lugar, porque

tampoco el propio derecho de la Unión, basado en el principio de au-

tonomía institucional, se opone a esta regulación.

En efecto, solo una visión muy miope de la realidad actual de

la UE podría incluir ésta dentro de las «relaciones internacionales»

de exclusiva competencia estatal. Esta concepción de las relaciones

entre el derecho interno y el comunitario quedó descartada por nues-

tra jurisprudencia desde la STC 164/1994, en la que se despejó la

constitucionalidad de delegaciones autonómicas en la capital de la

Unión encargadas de promocionar los intereses de la Comunidad Autó-

noma. A partir de ese momento, deben considerarse constitucionalmen-

te legítimos la existencia de mecanismos que aseguren la participa-

ción de las Comunidades Autónomas tanto en la fase «ascendente» como

en la «descendente», del derecho comunitario, garantizando, mediante

la primera, la presencia autonómica en la gestación de la voluntad

estatal ante la Unión, y asegurando, mediante la segunda, que la

ejecución del derecho comunitario en materias competencialmente

atribuidas a la Comunidad Autónoma se lleva a cabo por la propia Co-

munidad Autónoma, al no poder erigirse el derecho comunitario en un

título específico que permita el apoderamiento de la competencia por

parte del Estado (así desde las SSTC 252/1988, 79/1992, 117/1992,

80/1993, entre otras muchas).

Además, como se ha dicho, el dictum constitucional del art.

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162

149.1.3º no puede impedir que las Comunidades Autónomas participen

en lo que doctrinalmente se ha denominado «zona compartida» de las

relaciones internacionales. En realidad, como se sabe, las relacio-

nes internacionales no pueden erigirse propiamente en «materia» a

efectos competenciales [es decir, en palabras del Tribunal Constitu-

cional, en «conjunto de actividades, funciones e institutos jurídi-

cos relativos a un sector de la vida social» (STC 123/1984, fj 3º)],

siendo evidente su naturaleza horizontal o transversal, pues cual-

quier materia, incluso aquéllas sobre las que una Comunidad Autónoma

pueda tener competencia exclusiva, puede ser objeto de acuerdos in-

ternacionales por parte del Estado. El evidente vacío competencial

autonómico que puede producirse mediante el cada vez más alto índice

de internacionalización de las políticas aconseja pues prever meca-

nismos para que las Comunidades Autónomas puedan participar en las

mismas, reservando siempre en exclusiva al Estado la capacidad para

obligarse internacionalmente, auténtico «núcleo duro» de la compe-

tencia exclusiva estatal, como reconoce la STC 35/1982.

Por último, es de destacar que, desde el punto de vista del de-

recho de la Unión, el principio de autonomía institucional que pre-

side las relaciones entre ésta y sus Estados miembros permite que

estos últimos adopten la forma jurídica que deseen para dar entrada

a sus entes subestatales en las instituciones comunitarias, bien en

los organismos específicamente dedicados a representarlos (así en el

Comité de las Regiones), bien incluso en aquellos de representación

exclusiva del Estado, en este caso insertando la representación re-

gional en el interior de la delegación estatal o admitiéndola direc-

tamente, siempre que el Estado haya previamente reconocido a la re-

gión capacidad para obligarle, pues éste es el único punto relevante

para la Unión.

Las disposiciones del proyecto relativas a la UE pueden clasi-

ficarse en tres grupos. En el primero, se encontrarían los preceptos

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163

relativos a la participación de la Comunidad Autónoma en la forma-

ción de la voluntad estatal ante la Unión, en el segundo las dispo-

siciones sobre la participación de la Comunidad Autónoma en las ins-

tituciones de la Unión, y en el tercero las que contienen algún man-

dato a la propia Comunidad a la hora de diseñar sus políticas euro-

peas. Todos ellos respetan los límites constitucionales que acaban

de señalarse.

El vigente Estatuto de autonomía dedica su título V, integrado

por los artículos 72 y 73, a las “Relaciones con la Administración

del Estado y con otras Comunidades Autónomas”.

La escueta ordenación actual se torna en la reforma estatutaria

en una extensa regulación sobre la materia, desarrollada a lo largo

de 32 artículos que se distribuyen en 5 capítulos: Relaciones con el

Estado, Relaciones con otras Comunidades Autónomas, Relaciones con

las Instituciones de la Unión Europea, Relaciones con el exterior y

Cooperación al Desarrollo.

De su contenido se desprende que, además de profundizar en las

previsiones que el vigente Estatuto realiza en lo que concierne a

las relaciones con el Estado y con otras Comunidades Autónomas, se

lleva a cabo una ordenación expresa y ex novo en lo que atañe a las

relaciones de la Comunidad Autónoma con sujetos de Derecho Interna-

cional.

Ante todo, debe señalarse que una denominación más apropiada

para este título podría ser la de “Relaciones institucionales de la

Comunidad Autónoma”.

El análisis pormenorizado del articulado contenido en este tí-

tulo conduce a formular las observaciones que a continuación se ex-

presan en relación con los artículos 194 (Intervención e información

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164

en los tratados internacionales), 199 (Participación en la voluntad

del Estado), 200 (Marco de relación) y 211 (Información sobre trata-

dos y convenios).

1.- Artículo 194 (Intervención e información en los tratados

internacionales). No plantea duda de constitucionalidad dado que, en

el marco de la legislación estatal, y cuando afecte a materias de su

específico interés, se prevé la intervención autonómica en ciertos

estadios relativos a la celebración de tratados internacionales, ta-

les como el proceso de elaboración, modificación, denuncia y en las

negociaciones de adhesión.

En cualquier caso, se ha de entender que la intervención de la

comunidad autónoma se ciñe a la fase de coparticipación con el esta-

do en la conformación de la voluntad de éste para vincularse por me-

dio del tratado, quedando así salvaguardada la competencia exclusiva

estatal en materia de relaciones internacionales (149.1.31 del texto

constitucional) que, en el ámbito del ius contrahendi, se materiali-

za en la competencia para quedar obligado por medio de convenio o

tratado. En este sentido, la STC 137/89 establece lo siguiente: “En

la perspectiva de Constitutione lata existe unanimidad doctrinal en

afirmar la exclusiva titularidad estatal de la competencia para

obligarse por medio de Convenios o Tratados internacionales. Nuestra

Constitución no contiene salvedad o excepción alguna al respecto en

beneficio de las Comunidades Autónomas, ni en función de tales o

cuales materias, aunque, como es claro, tampoco impide que la coope-

ración entre el Estado y las Comunidades Autónomas se proyecte tam-

bién en este ámbito, mediante estructuras adecuadas, para las que

tanto la propia Constitución (art. 150.2) como el Derecho Comparado

(Tratados-marco, etcétera) ofrecen amplias posibilidades.

La conclusión de que en el Derecho Español el treaty-making po-

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165

wer pertenece al Estado y únicamente a él, no sólo se deduce, sin

embargo, del art. 149.1.3º del Texto constitucional aisladamente

considerado, sino que encuentra asimismo fundamento y confirmación

en otros preceptos de la Constitución, en los antecedentes de la

elaboración de ésta y en la interpretación efectuada al propósito

por el legislador de los Estatutos de Autonomía”.

La previsión contenida en el precepto estatutario no incide so-

bre la competencia estatal, sino que coadyuva en la formación de la

voluntad de éste en los términos que ha de autorizar la propia le-

gislación del Estado. No existe, pues, ingerencia en la competencia

exclusiva del Estado.

2.- Capítulo II (Relaciones con otras Comunidades Autónomas).

El contenido de este capítulo viene a reproducir, en los tres pre-

ceptos que lo componen (arts. 196, 197 y 198), la regulación que en

el vigente Estatuto se realiza sobre la materia en los artículos

72.1.2.3.4. y 73.

No plantea problema alguno de constitucionalidad.

3.- Artículo 199 (Participación en la voluntad del Estado). Se-

gún este precepto “La Comunidad Autónoma de Andalucía participa en

la conformación de la voluntad del Estado ante las instituciones de

la Unión Europea”.

La declaración genérica que se contienen en este precepto rela-

tivo a la participación en la configuración de la voluntad estatal,

tiene acogida en el seno del texto constitucional como manifestación

del “deber de colaboración recíproco entre las autoridades centrales

y autonómicas” (STC 18/1982). Ciertamente, son admisibles los cauces

de coparticipación entre Estado y Comunidad autónoma que pueden al-

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166

canzar este estadio previo en el proceso de toma de decisión estatal

en aquellas actuaciones que, con carácter general, puedan conside-

rarse como manifestación de las competencias exclusivas del Estado

en materia de relaciones internacionales (art.149.1.3.ª de la Cons-

titución).

Interpretado el artículo en la forma indicada, no se aprecia

reparo de inconstitucionalidad.

4.- Artículo 200 (Marco de relación). En consideración al con-

tenido del mismo, en el que se establece el marco de la legislación

estatal para desarrollar las relaciones entre la Comunidad Autónoma

y las instituciones de la Unión Europea, su ubicación sistemática

debe pasar a la cabecera de este capítulo, constituyendo el número

199 del articulado, pasando el actual 199 a numerarse como artículo

200.

5.- Artículo 211 (Información sobre tratados y convenios). Su

punto primero es de contenido prácticamente idéntico al del artículo

194, ubicado en el capítulo relativo a las relaciones con el Estado,

alterándose mínimamente en su redacción.

Por razones de técnica legislativa se aconseja su supresión.

6.- Capítulo V (Cooperación y Desarrollo). El vigente Estatuto

de autonomía carece de preceptos dedicados a esta materia, constitu-

yendo la nueva aportación que al respecto se contiene en la reforma

estatutaria una plasmación en este rango normativo de la actividad

autonómica que se viene realizando en materia de cooperación al de-

sarrollo, cuya regulación básica se contiene en la Ley 14/2003, de

22 de diciembre.

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167

Este Consejo Consultivo, en su dictamen 270/2003, subraya que

la política de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de co-

operación para el desarrollo debe ejercerse respetando la competen-

cia exclusiva en materia de relaciones internacionales que atribuye

al Estado el artículo 149.1.3º de la Constitución, interpretada en

el sentido que establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucio-

nal en sus sentencias 80/1993, 153/1989 y 165/1994, entre otras, de

las que se desprende que, a la vista del alcance de la competencia

exclusiva estatal, “la posibilidad de las Comunidades Autónomas de

llevar a cabo actividades que tengan una proyección exterior debe

entenderse limitada a aquellas que, siendo necesarias, o al menos

convenientes, para el ejercicio de sus competencias, no impliquen el

ejercicio de un “ius contrahendi”, no originen obligaciones inmedia-

tas y actuales frente a poderes públicos extranjeros, no incidan en

la política exterior del Estado, y no generen responsabilidad de és-

te frente a Estados extranjeros u organizaciones inter o suprana-

cionales” (STC 165/1994, FJ 6).

La intervención de las Comunidades Autónomas y otras Adminis-

traciones Públicas en este ámbito está expresamente reconocida, en

consonancia con la citada doctrina del Tribunal Constitucional, en

la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el

Desarrollo, que establece los principios y objetivos que deben in-

formar todas las políticas que apliquen las Administraciones Públi-

cas en el marco de sus respectivas competencias y que puedan afectar

a los países en vías de desarrollo (art. 4), estableciendo a este

respecto que la cooperación para el desarrollo que se realice desde

las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, expresión solida-

ria de sus respectivas sociedades, se inspira en los principios, ob-

jetivos y prioridades establecidos en la sección 2.0 del capítulo I

de dicha Ley (apdo. 1), de manera que la acción de estas entidades

en la cooperación para el desarrollo se basa en los principios de

autonomía presupuestaria y autorresponsabilidad en su desarrollo y

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168

ejecución, debiendo respetar las líneas generales y directrices bá-

sicas establecidas por el Congreso de los Diputados a que se refiere

el artículo 15.1 de la propia Ley y el principio de colaboración en-

tre Administraciones Públicas en cuanto al acceso y participación de

la información y máximo aprovechamiento de los recursos públicos

(Apdo. 2).

En suma, los tres artículos contenidos en la reforma a propósi-

to de la cooperación al desarrollo, dedicados al principio de soli-

daridad (art. 217), cooperación interregional y transfronteriza

(art.218) y coordinación de la acción exterior (art.219) encuentran

acomodo en el bloque de constitucionalidad.

XIII

TÍTULO X. REFORMA DEL ESTATUTO

Los artículos 220 (Iniciativa y procedimiento ordinario) y 221

(Procedimiento simplificado) de la reforma estatutaria son trans-

cripciones literales, con las dos salvedades que se indicarán, de

los artículos 74 y 75 del Estatuto vigente.

1.- Artículo 220 (Iniciativa y procedimiento ordinario). Este

precepto hace mención al Gobierno Central en lugar de al Gobierno de

la Nación, expresión ésta utilizada tanto en el artículo 74.3 del

actual Estatuto, como en diferentes preceptos de la reforma en trá-

mite (art. 212), siendo aconsejable por razones de técnica legisla-

tiva la utilización de una denominación uniforme y correcta cual es

la de aludir al “Gobierno de la Nación”.

2.- Artículo 221 (Procedimiento simplificado). En este artículo

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169

desaparece la referencia que se contiene en el actual artículo 75 a

la necesidad de que, de manera concurrente, el procedimiento simpli-

ficado pueda ser utilizado cuando la reforma “tuviera por objeto la

simple organización de los poderes de la Comunidad Autónoma” y no

afectare a las relaciones de ésta con el Estado, manteniéndose en la

reforma este último requisito.

No se aprecia infracción del texto constitucional en la supre-

sión de la autolimitación contenida en el actual Estatuto, quedando

ampliados los supuestos de modificación estatutaria a través del

procedimiento simplificado a todos aquellos casos en los que los

efectos de la misma no incide sobre las relaciones entre la Comuni-

dad Autónoma y el Estado.

3.- Artículo 222 (Retirada de la Proposición de Reforma). Este

precepto introduce la posibilidad de retirada de la Proposición de

Reforma estatutaria en tramitación “ante cualquiera de las Cámaras

de las Cortes Generales antes de que haya recaído votación final so-

bre la misma”.

La facultad referida tiene acogida en la potestad de autorregu-

lación plasmada en el artículo 147.3 de la Constitución, que remite

al propio Estatuto para regular su modificación. Por tal razón, aun-

que la previsión que los respectivos Reglamentos del Congreso y del

Senado realizan a propósito de la retirada de los proyectos y propo-

siciones de ley (arts. 128 y 129 del Reglamento del Congreso de 10

de febrero de 1982, y art. 127 del Reglamento del Senado de 3 de ma-

yo de 1994) no contemplan de manera específica que aquella tenga lu-

gar en los supuestos de tramitación de modificaciones estatutarias,

la alteración que el trámite previsto en este artículo 222 introdu-

ciría sobre los trámites legislativos ordenados en los propios Re-

glamentos de ambas Cámaras halla su cobertura en el citado precepto

del texto fundamental.

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170

XIV

PARTE FINAL

En relación con la parte final de la propuesta, se van a formu-

lar observaciones sobre la disposición adicional quinta (Transferen-

cia y delegación adicional de competencias), la disposición transi-

toria segunda (Vigencia de leyes y disposiciones del Estado) y la

disposición final (Entrada en vigor):

1.- Disposición adicional quinta (Transferencia y delegación

adicional de competencias). Esta disposición prevé la asunción de

facultades de ejecución de competencias del Estado en una serie de

materias, al amparo del artículo 150.2 de la Constitución (apartado

1). Asimismo establece que el Estado deberá proveer los correspon-

dientes medios financieros, personales y materiales, para el ejerci-

cio de las mencionadas competencias” (apartado 2), aludiendo los

apartados siguientes a la exigencia del mismo nivel de eficacia en

el ejercicio de las facultades (apartado 3), a los controles del Es-

tado (apartado 4) y a que la modificación o derogación de esa dispo-

sición no se considerará reforma del Estatuto (apartado 5).

De lo anterior se desprende que la disposición adicional quinta

no establece la previsión de que por ley orgánica ex artículo 150.2

(ley orgánica de delegación o transferencia), pueda la Comunidad Au-

tónoma ejercer tales facultades. Lo que resulta de esa disposición

es su pretensión de que por ella misma se realiza la transferencia o

delegación prevista en el citado precepto constitucional. Expresado

de otra forma, la disposición adicional quinta pretende ser una ley

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171

orgánica de delegación o transferencia.

Una disposición semejante puede suscitar dudas, como puede com-

probarse por la división existente en la doctrina científica, exis-

tiendo un importante sector inclinado por el rechazo de esta posibi-

lidad. Sobre esta cuestión versa el dictamen 202/2005 de este Conse-

jo Consultivo, que, aunque referido específicamente a la cuenca

hidrográfica del Guadalquivir, se trae a colación por las importan-

tes consideraciones que en él se sientan con respecto a las posibi-

lidades y límites deducibles del citado precepto constitucional.

El artículo 150.2 de la Constitución Española permite que el

Estado pueda transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, me-

diante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titu-

laridad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de

transferencia o delegación; precepto que se cierra disponiendo que

la ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de me-

dios financieros, así como las formas de control que se reserve el

Estado.

Por su parte, el artículo 21 del Estatuto de Autonomía para An-

dalucía faculta a la Comunidad Autónoma para solicitar en cualquier

momento al Estado la transferencia o delegación de competencias que,

aun no asumidas en dicho Estatuto, no estén atribuidas expresamente

al Estado por la Constitución, y de aquellas otras que, atribuidas

expresamente al Estado, por su propia naturaleza, sean susceptibles

de transferencia o delegación. En este último caso, se dispone que

la ley orgánica que se dicte en aplicación de lo dispuesto en el ar-

tículo 150.2 de la Constitución determinará la correspondiente

transferencia de recursos financieros, la necesaria asignación de

medios personales y administrativos y las formas de control que se

reserva el Estado.

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172

En términos generales, hay que comenzar recordando que el artí-

culo 150 de la Constitución encierra una potencialidad limitada, sin

que a su través pueda operarse, como es lógico, una mutación del

sistema de distribución competencial ideado por el poder constitu-

yente. Es cierto que el artículo 150 es una pieza relevante en el

título VIII de la Constitución, pero no sería concebible que, me-

diante sucesivas transferencias que no requieren acudir al más com-

plejo mecanismo de reforma estatutaria o constitucional, se desfigu-

rase el esquema previsto en los artículos 148 y 149 de la Constitu-

ción.

El artículo 150.2 es un instrumento para flexibilizar el techo

competencial de las Comunidades Autónomas, modificando o alterando

el reparto de competencias asumidas por éstas y ampliando y relajan-

do los límites que la Constitución impone a ese reparto.

La técnica que utiliza el artículo 150.2 de la Constitución Es-

pañola implica la traslación del ejercicio y no de la titularidad de

la competencia. Se trata de un mecanismo de atribución extraestatu-

tario que altera el sistema de distribución de competencias. Y ello

con dos claros límites: su utilización de manera “extraordinaria,

excepcional o residual” (STC 15/1989, FJ 11), que constituiría el

límite cuantitativo; y uno segundo, de carácter cualitativo, que

consistiría en que por su conducto se atribuye el ejercicio de la

competencia, no de la titularidad.

La diferencia entre la asunción estatutaria y la atribución ex-

traestatutaria incide en el ámbito de las garantías: la indisponibi-

lidad para el legislador estatal cuando la actuación procede del po-

der estatuyente, frente a la libertad de disposición y control si la

actuación proviene del legislador orgánico no estatuyente. De esta

manera el legislador estatal puede modificar o derogar la ley atri-

butiva con la consiguiente revocación de la competencia, o estable-

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173

cer controles sobre el ejercicio autonómico de las competencias, pa-

ra lo que está habilitado por el artículo 150 de la Constitución.

Ahora bien, sentado lo anterior, tampoco pueden minimizarse las

posibilidades de acción que consagra dicho precepto, que son reflejo

de un margen de flexibilidad y del diseño abierto expresado por la

Constitución (al menos en lo que al ejercicio de competencias se re-

fiere), al proporcionar un cauce que permite alcanzar nuevas cotas

de descentralización, que en determinados supuestos pueden responder

a exigencias de racionalidad, simplificación y eliminación puntual

de disfunciones del modelo que han sido reveladas por la experiencia

en su aplicación durante un dilatado período de tiempo. En este or-

den de ideas, el propio legislador estatal se hace eco de la even-

tual utilización de la vía del artículo 150.2 de la Constitución pa-

ra avanzar en el camino de lo que se ha dado en llamar Administra-

ción única o común. Así, en la Exposición de Motivos de la Ley

6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Admi-

nistración General del Estado, se afirma:

“…la necesidad de acometer procesos de supresión y simplifica-

ción administrativa, evidente desde una perspectiva organizativa ge-

neral, viene impuesta por la realidad del Estado autonómico. Tras

más de 17 años de andadura constitucional nos encontramos con que

todavía no se ha ajustado la estructura administrativa de la Admi-

nistración periférica del Estado al modelo autonómico. Por ello, re-

sulta conveniente introducir en esta ley el objetivo de la Adminis-

tración única o común de forma que el protagonismo administrativo en

el territorio autonómico lo tenga la administración autonómica, que

también podrá asumir funciones administrativas correspondientes a

materias de competencia exclusiva del Estado a partir de las técni-

cas del artículo 150.2 de la Constitución Española. Esta adaptación

de la actual Administración periférica a las exigencias del Estado

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174

autonómico debe permitir eliminar posibles duplicidades y conseguir

una mejora en la calidad de los servicios que la Administración

presta a los ciudadanos”.

En efecto, centrándonos en lo dispuesto en el apartado 2 del

artículo 150, cabe reseñar que funcionalmente nos encontramos ante

un instrumento jurídico que expresa el carácter dinámico de la cons-

trucción del Estado de las Autonomías, siempre, como es lógico, con

las limitaciones explícitas o implícitas que derivan del bloque de

constitucionalidad en aras del aseguramiento de los principios y

competencias irrenunciables del sistema, cuyo entramado general no

puede ser alterado por un mecanismo atributivo de competencias sub-

sidiario con respecto a las previsiones del modelo expresadas por el

legislador constituyente en los artículos 148 y 149 de nuestra Carta

Magna.

En este orden de ideas, subrayamos que, desde el punto de vista

formal, la transferencia o delegación exige una ley orgánica median-

te la cual el legislador estatal interviene en el esquema de distri-

bución competencial, ampliando extraestatutariamente y de modo sin-

gular las funciones de las Comunidades Autónomas concernidas, aunque

esa intervención lo sea con carácter “extraordinario, excepcional o

residual”.

La doctrina ha señalado, no de modo pacífico, que de los dos

conceptos jurídicos que integran el contenido de las leyes orgánicas

previstas en el artículo 150.2, la “transferencia” supone un proceso

descentralizador más intenso y por ello la intervención de control

del Estado se limita a una actuación puramente formal; en cambio la

“delegación” supone una cesión de funciones más limitadas con lo que

los controles serán más rigurosos. Sin embargo, ambas figuras tienen

un régimen jurídico distinto al de las estatutarias con la conse-

cuencia que ello comporta respecto a la inclusión obligada de medios

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175

de control por el Estado, transferencia de medios financieros y ré-

gimen de revocación. En suma, transferir o delegar no equivale a ce-

der tales facultades competenciales de manera definitiva sino atri-

buir el ejercicio de facultades permaneciendo la titularidad en ma-

nos del Estado.

El entendimiento correcto de esta disyuntiva nos llevaría a

concluir que mientras que las leyes orgánicas de “transferencia”

atribuyen facultades legislativas y ejecutivas, las leyes orgánicas

de “delegación” solo comportan la cesión de facultades de ejecución

o gestión. La modalidad de control no se vincula al tipo de facultad

traspasada sino a las materias y facultades concretas que se ceden,

pudiendo el legislador orgánico establecer los medios de control de

manera discrecional.

Antes de pronunciarnos sobre la posible instrumentación de esta

vía para la finalidad perseguida, procede recordar que en cualquier

caso, y por lo que concierne a la salvaguarda de los intereses su-

pracomunitarios ante posibles incumplimientos o afectaciones negati-

vas, por acción u omisión, la ley orgánica que instrumenta la trans-

ferencia o delegación está habilitada por nuestra Carta Magna para

determinar en ambos casos las formas de control que se reserva el

Estado y, por tanto, los mecanismos que permiten reaccionar ante un

ejercicio abusivo, insolidario o ineficaz que ponga en peligro los

bienes jurídicos tutelados que el constituyente quiso situar en la

esfera competencial del Estado, sin perjuicio de la atribución ex-

traestatutaria mencionada. Pero sobre todo, lo importante es desta-

car que en todo caso es el Estado el que sigue conservando la titu-

laridad de las competencias afectadas y puede revocar unilateralmen-

te tanto la transferencia como la delegación mediante una ley orgá-

nica de derogación, lo que casa con la consideración de que la Ley

Orgánica del artículo 150.2 “implica una decisión formalmente unila-

teral por parte del Estado, susceptible de renuncia y de introduc-

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176

ción de instrumentos de control” (STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ

5).

En cuanto al objeto mismo de la competencia susceptible de

transferencia o delegación, aparte de lo que después se dirá en re-

lación con el límite material que impone el artículo 150.2 atendien-

do a la naturaleza de las funciones que se pretenden transferir o

delegar, es claro que una u otra técnica son susceptibles de em-

plearse tanto con respecto a materias de titularidad estatal ex ar-

tículo 149.3 de la Constitución, por el juego de la cláusula resi-

dual en él prevista, como también de las enunciadas en el apartado 1

del mismo artículo, cuya asunción estatutaria está vedada, a dife-

rencia de lo que sucede con las primeras.

En cuanto a la posibilidad misma de utilización de la reforma

estatutaria para subsumir en ella la exigencia de ley orgánica del

artículo 150.2, hay que advertir que sobre este tema ya se ha pro-

nunciado el Consejo Consultivo en relación con la posible transfe-

rencia de las competencias sobre la Cuenca hidrográfica del Guadal-

quivir (dictamen facultativo), en el que se apunta la postura de la

jurisprudencia constitucional con respecto a la clara delimitación e

inintercambiabilidad entre los Estatutos y las leyes orgánicas a las

que se refiere el artículo 150.2 de la Constitución. No obstante lo

cual, en su dictamen 202/2005 se sienta la siguiente conclusión: “En

relación con la consulta formulada sobre la gestión de la Confedera-

ción Hidrográfica del Guadalquivir, la Constitución no impide la

utilización del artículo 150.2 de la misma como mecanismo de asun-

ción de competencias por parte de la Comunidad Autónoma de Andalu-

cía, pudiendo ser incorporadas al texto de la reforma estatutaria,

cuya mejor técnica sería su ubicación en una disposición adicional,

en la propia ley orgánica de dicha reforma, y sin perjuicio de que

la misma disposición contuviera los controles que puedan establecer-

se en cumplimiento del propio mandato constitucional, en relación

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177

con esta competencia. En tal supuesto es evidente que la modifica-

ción o derogación de esta concreta disposición no puede considerarse

en ningún caso reforma del Estatuto ni está sujeta a la rigidez de

los procedimientos de modificación del mismo.”

En efecto, dada la importancia que esta cuestión tiene en el

presente dictamen, se considera conveniente reproducir las conside-

raciones entonces efectuadas por el Consejo Consultivo. La consulta

facultativa planteó la siguiente cuestión: ¿podría la Comunidad Au-

tónoma de Andalucía asumir, vía reforma del Estatuto, competencias

de gestión en relación con las aguas y cauces de la Cuenca Hidrográ-

fica del Guadalquivir que transcurren por su territorio?.

La repuesta ya referida se basa en las consideraciones que si-

guen:

“Entendida en su literalidad, dicha cuestión resultaría trivial

y para su contestación bastaría con apelar a la noción misma de

Constitución y su prevalencia sobre cualquier otra norma, incluidos

los Estatutos de Autonomía. A partir de esa idea básica, el intér-

prete supremo de la Constitución ha afirmado la primacía de las nor-

mas constitucionales de competencia contenidas en el artículo 149.1

de la Constitución Española (STC 86/1989, FJ 7), que son normas su-

premas, imperativas e indisponibles –a diferencia del significado de

las competencias del artículo 148.1–, salvo lo previsto en el artí-

culo 150, apartados 1 y 2 de la propia Constitución.

Pero el verdadero alcance de la cuestión no es ése. Lo que en

realidad se trata de saber es si por la vía de la reforma estatuta-

ria puede asumirse una competencia referida, como se ha dicho, a

funciones y servicios sobre aguas y cauces que, pese a no discurrir

íntegramente por Andalucía, pertenecen a una cuenca hidrográfica ex-

tracomunitaria; funciones que en el actual momento son expresión de

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178

una competencia de titularidad estatal en virtud de lo dispuesto en

el artículo 149.1.22.ª. A este respecto ya se ha dicho que, en opi-

nión de este Consejo Consultivo, no existen obstáculos que impidan

la atribución a las comunidades autónomas de competencias mediante

la aprobación de una ley orgánica de transferencia o delegación en

los términos previstos en el artículo 150.2 de la Constitución.

Partiendo de las premisas anteriores, la tercera de las cues-

tiones sometidas a la consideración de este Consejo Consultivo viene

a plantear si la reforma estatutaria, que forzosamente ha de plas-

marse en una ley orgánica, es un instrumento jurídicamente viable

para que la Comunidad Autónoma pueda asumir competencias de gestión

en relación con las aguas y cauces de la Cuenca hidrográfica del

Guadalquivir que transcurren por su territorio.

La respuesta habría de ser forzosamente positiva si se tratara

de asumir una competencia “circunstancialmente” atribuida al Estado

como consecuencia de la cláusula residual del artículo 149.3 de la

Constitución Española; ello sería viable a través del mecanismo del

150.2, e incluso recomendable. Es evidente que si el art. 150.2, re-

sulta aplicable para colmar lagunas de la regulación autonómica, cu-

biertas por la cláusula de supletoriedad del Derecho del Estado con-

templada en el art. 149.3, y siendo la primera de las normas atribu-

tiva de competencias, y no la segunda, que teóricamente, solo podría

ser cubierta por un Estatuto, es forzoso deducir que, aunque sea en

los términos y con los matices que más inmediatamente se dirán, el

artículo 150.2 de la Constitución es un instrumento válido para in-

corporar competencias a un Estatuto.

En efecto, cuando se trata de una competencia estatal compren-

dida en el artículo 149.1 de la Constitución por las Comunidades Au-

tónomas, se ha de tener en cuenta lo que sigue:

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179

1.ª Ciertamente el expediente formal de la ley orgánica queda-

ría cumplido en uno u otro caso, es decir, tanto en la reforma esta-

tutaria, que requiere en todo caso la aprobación de las Cortes Gene-

rales mediante ley orgánica [art. 147.3 de la CE], como en la trans-

ferencia o delegación por la vía del artículo 150.2, que también la

requiere. Sin embargo, ello no permite afirmar que nos encontremos

ante instrumentos jurídicos equivalentes, fungibles e intercambia-

bles. La asunción estatutaria de competencias no puede ponerse en

pie de igualdad con la excepcionalidad de la asunción de competen-

cias extraestatutaria, cuya técnica es adicional y de aplicación li-

mitada.

Ahora bien, aunque la ley orgánica por la vía del artículo

150.2 no está sometida al mismo procedimiento, requisitos y trámites

que la reforma estatutaria, ello no impide que sea un cauce habili-

tante para atribuir competencias a la Comunidad Autónoma (con sus

propios mecanismos de producción y control), con posibilidad formal

de inserción dentro del propio Estatuto de Autonomía. No sería algo

distinto de lo que se viene predicando de las llamadas “materias co-

nexas” a las leyes orgánicas que, aunque incorporadas formalmente a

las mismas, no tienen el mismo régimen ni de aprobación ni de dero-

gación.

2.ª Es cierto que jurídicamente hablando, no estamos ante dos

normas de idéntica gestación y naturaleza. Con independencia de que

alguna afirmación de la sentencia que se citará (STC 56/1990) es

profundamente discutible, porque no es pensable políticamente, ni

posible jurídicamente, que una ley del art. 150.2 de la Constitución

atribuyera competencias a una Comunidad Autónoma de manera absoluta-

mente unilateral (ello supondría una vulneración directa del princi-

pio de autonomía y de la competencia exclusiva en materia de organi-

zación de cada Comunidad Autónoma), tal cosa no implica que, conser-

vando las peculiaridades propias de aquella ley, a pesar de su in-

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180

serción en el texto estatutario, no sea un instrumento hábil para

atribuciones competenciales de competencias exclusivas del Estado,

de otra forma, ni transferibles ni delegables. Como antes se expuso

el Tribunal Constitucional tiene afirmado en su sentencia 56/1990,

de 29 de marzo (FJ 5) que el artículo 150.2 “implica una decisión

formalmente unilateral por parte del Estado, susceptible de renuncia

y de introducción de instrumentos de control; el Estatuto, en cam-

bio, supone una doble voluntad y una falta de disposición estatal a

la hora de derogar la transferencia o delegación o de introducir

esos instrumentos de control. Como se ha señalado, y resumiendo, si

el Estatuto es el paradigma de los instrumentos jurídicos de autoor-

ganización, la transferencia y delegación cae en el ámbito de la

heterorganización”. Como tenemos anunciado, el último párrafo tras-

crito no se considera acertado: una ley del 150.2 no puede ser nunca

jurídicamente un instrumento puro de heterorganización.

3.ª Lo que es cierto es que no es correcto un doble entendi-

miento de los Estatutos de Autonomía, en el sentido de que estos

vendrían a actuar no como instrumento de asunción de competencias,

sino como instrumento de transferencia o delegación de una competen-

cia estatal (el argumento fue empleado para explicar la asunción es-

tatutaria de funciones referidas a competencias cuya titularidad ex-

clusiva pertenece al Estado). La respuesta del Tribunal Constitucio-

nal no deja lugar a dudas:

“(…) debe considerarse inadecuada esta construcción. Los Esta-

tutos de Autonomía, pese a su forma de Ley Orgánica, no son instru-

mentos ni útiles ni constitucionalmente correctos, por su naturaleza

y modo de adopción para realizar las transferencias o delegaciones

de facultades de una materia de titularidad estatal permitidas por

el artículo 150.2 de la Constitución Española. Ello porque, muy re-

sumidamente expuesto y sin agotar los posibles argumentos, a pesar

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de su forma de Ley Orgánica, el Estatuto de Autonomía se adopta me-

diante un complejo procedimiento distinto del de las leyes orgánicas

comunes. Utilizar, pues, el Estatuto como instrumento de transferen-

cia o delegación implicaría dar rigidez a una decisión estatal en

una manera no deseada por el constituyente y que choca con la mayor

flexibilidad que los instrumentos del art. 150.2 han de poseer.”

(STC 56/1990, FJ 5)

Ahora bien, de esa sentencia no cabe deducir que el artículo

150.2 no es un instrumento hábil, con sus límites intrínsecos, para

atribuir competencias, porque lo que la sentencia realmente desauto-

riza es que los Estatutos de Autonomía lleven subsumidos en sí mis-

mos el mecanismo de aquel precepto. Con independencia de que el ar-

gumento es claramente un obiter dictum de la sentencia, y no eviden-

temente su ratio decidendi, lo que reafirma (y correcto es pero aquí

no aplicable) es que no se puede entender que los Estatutos de Auto-

nomía actúen no sólo como instrumentos de asunción de competencias

sino también de transferencia o delegación de competencias estata-

les; y ello es radicalmente distinto a lo que considera este Consejo

Consultivo que es el objeto de la presente consulta; no se trata de

que una ley del 150.2 se convierta en un componente más de la refor-

ma estatutaria, sino que lo que hay que preguntarse es si puede ser

un componente específico, con sus propias limitaciones constitucio-

nalmente indicadas en el propio precepto, aunque se articule for-

malmente en una reforma estatutaria. Por ello no es acertada la sen-

tencia en el sentido de que la adopción de esta solución vendría a

suponer una rigidez de una decisión estatal no compatible con la ma-

yor flexibilidad que los instrumentos del 150.2 han de poseer. Dicho

razonamiento de la sentencia hace supuesto de la cuestión, dado que

una incorporación formal al Estatuto no significa desvirtuar el me-

canismo de dicho artículo; cierto es, se repite, que la sentencia

del Tribunal Constitucional citada razona obiter y no resuelve el

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182

problema que nos ocupa.

4.ª Con independencia de que el planteamiento anterior, sobre

el que la sentencia 56/1990 no resulta decisiva, y la parquedad de

la doctrina es bien notoria, este Alto Órgano Consultivo no puede

dejar de poner de manifiesto que este procedimiento ya se ha utili-

zado sin tacha alguna de inconstitucionalidad. En efecto, este fue

el mecanismo que completó el arco competencial del Estatuto de Va-

lencia de 1 de julio de 1982 y del Estatuto de Canarias de 10 de

agosto de 1982. Dos leyes orgánicas de esta misma última fecha, que

invocaban como título habilitante de su propia promulgación el art.

150.2 sirvieron para incorporar a dichos Estatutos competencias que

en aquel momento no podían asumir, y en consecuencia, eran del Esta-

do; y siendo esto ya de por sí suficientemente relevante, aun resul-

ta más claro que el procedimiento de utilización del artículo 150.2

para completar la panoplia competencial fue recibido formalmente en

los respectivos Estatutos. Lo abonan la conexión de la Ley 11/1982,

de 10 de agosto, con las disposiciones transitorias 1.ª, 2.ª y 3.ª

del Estatuto de la Comunidad Valenciana (que llega a prever incluso

los mecanismos de control y posibilidad de revocación por parte del

Estado), lo que configura una parte ciertamente menos rígida del

mencionado Estatuto; y también resulta en el caso del Estatuto de la

Comunidad Autónoma de Canarias de lo dispuesto en su art. 35, al que

hay que entender sometido a las exigencias de la propia Ley Orgánica

11/1982 de 10 de agosto, norma estatutaria que invoca expresamente

que las competencias asumidas traen causa del art. 150.2.

Aunque pudiera predicarse que la ley orgánica de reforma del

Estatuto y la ley orgánica de transferencia de delegación son fuen-

tes de distinta naturaleza (bilateralidad y rigidez para la primera,

unilateralidad y revocabilidad para la segunda), y aunque pudiera

también afirmarse que la Comunidad Autónoma es titular de las compe-

tencias «asumidas» en el Estatuto y únicamente «ejerce» las atribui-

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das mediante el articulo 150.2 c, los precedentes existentes han di-

fuminado la diferenciación hasta hacerla imperceptible en la prácti-

ca. En efecto, las competencias transferidas o delegadas se han

ejercido pacíficamente como si fueran estatutarias. En los casos

mencionados (LOTRACA, LOTRAVA), ni el Estado activó los medios de

control previstos en ella, ni los decretos de traspaso y servicio

hicieron mención al carácter extraestatutario del ejercicio de esas

competencias.

5.ª En consecuencia, nada impide que la asunción de competen-

cias estatales se realice a través del instrumento normativo del

art. 150.2 de la Constitución y sea incorporada al texto reformado

del Estatuto. Dicha asunción puede articularse a través de la propia

ley orgánica de reforma del Estatuto, si bien se deben distinguir en

ella claramente, de una parte, los contenidos sometidos al régimen

propio de todo Estatuto de Autonomía en cuanto a su aprobación y

procedimiento de modificación; y de otra parte, aquellos otros que

habiliten la asunción de la competencia (bien en régimen de transfe-

rencia, bien en régimen de delegación) objeto de la consulta de

acuerdo con el artículo 150.2 de la Constitución y sus propios meca-

nismos de control y eventual revocación.

Esta opción, cuya mejor técnica sería su ubicación en una dis-

posición adicional, es perfectamente constitucional y recomendable

frente a la de desdoblar la decisión en dos leyes orgánicas distin-

tas; y ello tanto por razones de economía legislativa cuanto porque

finalmente habrán de plasmarse en un texto formalmente unitario.

Una última consideración, también referida de modo específico a

la transferencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Por parte del Estado se ha alegado en muchas ocasiones, y de manera

pública, la imposibilidad de la transferencia porque la cuenca del

río Guadalquivir discurre en parte por otras Comunidades, y en con-

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184

secuencia, hay usuarios del agua que no son andaluces. Se alega que

rige a estos efectos el principio de “unidad de cuenca”, incluso

consagrado en el Derecho Comunitario.

Este Superior Órgano Consultivo considera que tal interpreta-

ción no es ajustada a Derecho, por varias razones. En primer lugar,

el principio de unidad de cuenca carece de una consagración jurídica

que le impida una asunción extraestatutaria. Si a la hora de la uti-

lización del 150.2 de la Constitución (que, se recuerda, sólo trans-

fiere competencias ejecutivas) se va a considerar obstáculo la regu-

lación estatal de la competencia, estaríamos diciendo que el artícu-

lo 150.2 hay que interpretarlo y entenderlo en vigor en función de

la legislación ordinaria, siendo un artículo de la Constitución, lo

que demuestra la manifiesta insuficiencia de los argumentos esgrimi-

dos para negar la utilización del artículo 150.2 para negar la

transferencia; vendrán a ser una utilización literalista del título

competencial estatal, sin tener en cuenta principios constituciona-

les que hay que hacer jugar, y en concreto, además del principio au-

tonómico, el de proporcionalidad y racionalidad, tantas veces invo-

cados por el Tribunal Constitucional, porque es bien cierto que sólo

de manera residual el río discurre fuera de Andalucía, y el número

de usuarios no andaluces es muy pequeño.

Es muy dudoso, por no decir que imposible, que no haya mecanis-

mos que aunque atribuyan el gobierno (sólo facultades ejecutivas, se

vuelve a repetir) de la cuenca a la Comunidad Autónoma, no salva-

guarden los intereses de los usuarios no andaluces del río Guadal-

quivir; es más, obligación del Estado será prever dichos mecanismos,

si efectúa la transferencia (por ejemplo, condicionándola a la pre-

sencia proporcionada en el órgano de gobierno de la cuenca de repre-

sentantes de las otras Comunidades afectadas, o alguna fórmula simi-

lar); pero de ninguna manera lo hasta ahora argumentado, públicamen-

te por cierto, es una razón jurídica impeditiva del traspaso de fun-

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185

ciones ejecutivas por la vía del 150.2, que, repetimos hasta la sa-

ciedad, no involucra la titularidad, y puede venir acompañada de los

mecanismos de control que se quieran razonablemente añadir. Si se

quiere negar dicho traspaso, lo que el Estado puede perfectamente

hacer, será desde un entendimiento puramente político, es decir, de

corte absolutamente decisionista, ciertamente legítimo, pero sin po-

der apelar a ningún argumento jurídico que le impida la transferen-

cia de funciones ejecutivas por la vía del 150.2, de la Constitución

Española.

En consecuencia, y dentro del marco establecido por las ante-

riores consideraciones, la disposición adicional quinta resulta ple-

namente constitucional.

2.- Disposición transitoria segunda (Vigencia de las leyes y

disposiciones del Estado). Resultaría conveniente la supresión de la

palabra “actuales”, dado que la remisión produciría una petrifica-

ción, al no tener en cuenta las normas estatales que se dictasen con

posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto y hasta tanto no se

promulgasen las normas autonómicas correspondientes.

3.- Disposición final (Entrada en vigor). Aunque el contenido

es el mismo que el de la actual disposición final, razones de técni-

ca legislativa aconsejan dar una nueva redacción. No resulta aconse-

jable la previsión de la entrada en vigor el mismo día de la publi-

cación.

C O N C L U S I O N E S

=================================

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186

OBSERVACIÓNES DE CARÁCTER GENERAL

Tras el estudio del articulado de la Proposición de Reforma, y

habida cuenta del momento procedimental en que se emite el dictamen

solicitado, el Consejo Consultivo, en cumplimiento de su función

institucional y en el marco del cometido de velar por la observancia

de la Constitución y el Estatuto de Autonomía, que le asigna el art.

1 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, y desde la voluntad de servir

eficazmente a los intereses de Andalucía, ha formulado:

A. Algunas observaciones que, sin merma de un juicio global de

adecuación a la Constitución, están orientadas a advertir posibili-

dades interpretativas de colisión de determinados preceptos de la

Proposición con normas constitucionales, razonando jurídicamente tal

apreciación y sugiriendo, generalmente, posibles fórmulas, alterna-

tivas o complementarias, con la finalidad de salvar y evitar even-

tuales tachas de inconstitucionalidad por parte de los distintos

operadores jurídicos.

B. Sugerencias relativas a una mejor sistematización interna,

en orden a lograr una mayor coherencia y una más armónica configura-

ción normativa del texto estatutario, en tanto que norma básica,

fundamental y estatuyente, con vocación de continuidad y permanencia

en el tiempo.

C. Concretas recomendaciones de precisión normativa, conceptual

o simplemente terminológica, de alcance por tanto preferentemente

técnico y encaminadas a mejorar la inteligencia y comprensión de la

literalidad y el verdadero alcance de los preceptos estatutarios.

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187

A la vista de la trascendencia de la norma dictaminada, cuya

consulta ha sido planteada con carácter facultativo por el Consejo

de Gobierno, al amparo del artículo 2.4 del Reglamento Orgánico del

Consejo Consultivo se entiende conveniente efectuar varias conside-

raciones desde la perspectiva jurídico-constitucional:

1ª) El articulado elaborado por la Ponencia redactora de la

Propuesta de Proposición de Ley de Reforma del Estatuto de Autonomía

para Andalucía se ajusta en términos generales al bloque de la cons-

titucionalidad.

2ª) El texto propuesto supone un indudable avance en la profun-

dización del autogobierno de la Comunidad Autónoma.

3ª) La tipología de competencias que la Proposición de Reforma

incorpora es sólo una las posibles desde el punto de vista técnico,

y ningún reproche merece en términos constitucionales desde el mo-

mento en que se asume la incidencia y afectación de los títulos

horizontales de intervención allí donde procedan (igualdad de todos

los ciudadanos en derechos y deberes, ordenación general de la eco-

nomía) y se respetan las leyes de desarrollo directo de la Constitu-

ción o que sientan las bases estatales de la materia para el conjun-

to del Estado (Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Bases de Ré-

gimen Local).

4ª) La Proposición de Reforma conecta con los problemas del mo-

mento en que se aborda y supone una fuerte apuesta por ajustar el

texto escrito a la realidad política, económica y social subyacente.

Ello se manifiesta con particular intensidad en la propuesta de nue-

vos derechos sociales, en el esfuerzo constante para incorporar cri-

terios de igualdad entre hombres y mujeres y en el acogimiento de

sensibilidades especiales como lo demuestran la modernización en

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188

clave ecológica o la preocupación por la democratización y el plura-

lismo en los medios de comunicación de titularidad pública.

5ª) Aún comprendiendo que la organización territorial de la Co-

munidad Autónoma está notablemente condicionada desde la Constitu-

ción y la Ley de Bases de Régimen Local, el Consejo Consultivo reco-

mienda al “poder estatuyente” la conveniencia de explorar nuevas ví-

as legislativas para fortalecer la posición institucional de los

Ayuntamientos, clarificando su esfera competencial y mejorando su

suficiencia financiera, siempre que se mantenga el adecuado equili-

brio entre el poder autonómico y el poder local y las necesarias re-

laciones de colaboración, cooperación y coordinación que propicien

la simplificación administrativa y la eficacia y eficiencia en la

prestación de los servicios públicos.

6ª) Por lo que se refiere a los aspectos atinentes a la Hacien-

da Pública, el Consejo Consultivo considera muy positiva la formula-

ción contenida en la Proposición de Reforma, en particular cuanto

guarda relación con el sistema de financiación de la Comunidad Autó-

noma. Y ello porque la nueva regulación implica mejoras técnicas,

aclara la confusión que existe entre “recursos” e “ingresos”, y re-

coge de modo más amplio y detallado el conjunto de fuentes de finan-

ciación, junto con los principios inspiradores de la Hacienda Públi-

ca andaluza, además de colmar las notables lagunas que actualmente

existen en la regulación estatutaria del Presupuesto de la Comunidad

Autónoma.

7ª) En lo que se refiere, en fin, a las relaciones con las

Instituciones de la Unión Europea debe considerarse que desde el mo-

mento mismo en que se hizo efectiva la integración de España en las

Comunidades, está pendiente la definición normativa al máximo rango

del papel constitucional que corresponde a las Comunidades Autónomas

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en relación con las instituciones comunitarias. Por ello este Conse-

jo Consultivo considera adecuados y constitucionalmente legítimos la

existencia de mecanismos que aseguren la participación de Andalucía

tanto en la fase “ascendente” como en la “descendente” del Derecho

comunitario, garantizando, mediante la primera la presencia autonó-

mica en la formación de la voluntad estatal ante la Unión, y asegu-

rando, mediante la segunda, que la ejecución del Derecho comunitario

en materias de competencia de Andalucía se lleve a cabo por la pro-

pia Comunidad Autónoma. La Proposición de Reforma, en fin, supone un

decidido impulso a las técnicas de participación en las decisiones

comunitarias que afectan a Andalucía y alumbra fórmulas para que

nuestra Comunidad Autónoma esté presente en las diferentes instan-

cias comunitarias, en el marco siempre del ordenamiento constitucio-

nal y de los tratados constitutivos.

Es cuanto el Consejo Consultivo de Andalucía dictamina.

En Granada, a 10 de marzo de dos mil seis.

EL PRESIDENTE EL SECRETARIO

Fdo.: Juan B. Cano Bueso Fdo.: José Fernández Prados

EXCMO. SR. CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA.- SEVILLA

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VOTOS PARTICULARES

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VOTO PARTICULAR, disidente que, al amparo de los artículos 23 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, 22.1, a) y 60.3 de su Reglamento Orgánico, aprobado por Decreto 273/2005, de 13 de diciembre, formula el Consejero Sr. Sánchez Ga-liana al dictamen del Pleno del Consejo Consultivo de Andalucía so-bre la “Proposición de Reforma del Estatuto de Autonomía para Anda-lucía”, con relación a los artículos siguientes: 20.1 (Muerte dig-na); 21.2 (Educación); 48 (Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir) y Disposición Adicional 5ª (Transferencia y delegación adicional de competencias); 85 (Participación en la recaudación de tributos); 153, apartado b) y apartado i), 153.1 c), 153.1 g), 155.2 y 3, 157.3, 158.2.2º, 159.2.3 y 7 y 189.1.c) (Hacienda de la Comunidad Autónoma); 186 (Espacio radioeléctrico) y 189.3 (Comisión bilateral Junta de Andalucía–Estado).

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193

VOTO PARTICULAR disidente que, al amparo de los artículos 23 de la

Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía,

22.1, a) y 60.3 de su Reglamento Orgánico, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre, formula el Consejero Sr. Sánchez Ga-

liana al dictamen del Pleno del Consejo Consultivo de Andalucía so-

bre la “Proposición de Reforma del Estatuto de Autonomía para Anda-

lucía”.

En este voto particular, a pesar de compartir muchas de las

observaciones del Dictamen, y en especial las que afectan a la posi-

ble colisión de determinados preceptos de la Proposición con normas

constitucionales, tales como las relativas a los artículos 42; 45.1

4ª; 47.1.c); 53.1.1º, 4º y 5º; 54.4; 55.2; 59. 2 y 4; 60.1; 69.2;

75.1; 82.2; 128; 129; 130; 131.3 y 4; y 172, este Consejero muestra

su respetuosa discrepancia con relación a las observaciones realiza-

das a los artículos 20.1 (Muerte digna), 21.2 (Educación), 48 (Cuen-

ca Hidrográfica del Guadalquivir) y Disposición Adicional 5ª (Trans-

ferencia y delegación adicional de competencias). Y asimismo, consi-

dera necesario poner de manifiesto importantes reproches de incons-

titucionalidad a los artículos relativos a la Participación en la

recaudación de tributos (artículo 85), Hacienda de la

Comunidad Autónoma, en particular a los artículos 153, apartado b) y

apartado i), 153.1.c), 153.1.g), 155. 2 y 3,157.3,158.2.2º,159.2.3 y

7,y 189.1.c),así como a los artículos 186 (Espacio radioeléctrico) y

189.3 (Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado).

I. ARTÍCULO 20.1 (Muerte digna).

En este precepto se dispone: ASe garantiza a todos el derecho

a morir dignamente@. Esta redacción se hace eco de la corriente a fa-

vor de la denominada Amuerte digna@, la cual ha dado pie en algunos

países a la promulgación de leyes de legalización de la eutanasia

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(por ejemplo, la Ley holandesa sobre la eutanasia que entró en vigor

el 4 de abril de 2002 o la Ley belga de 28 de mayo de 2002, que

igualmente despenaliza la eutanasia y reconoce el derecho a elegir

la muerte en supuestos de sufrimiento intolerable). Entronca,pues,

el derecho ahora reconocido con el problema constitucional de la eu-

tanasia.

La eutanasia se entiende como la intervención voluntaria di-

rigida a inducir la muerte de un sujeto que está próximo a morir pa-

ra poner fin a sus sufrimientos. No se trata de cualquier muerte de-

seada por un sujeto, sólo es aquélla que pretende poner fin a enfer-

medades o discapacidades incurables y evitar los consiguientes su-

frimientos. La eutanasia tiene una doble vertiente, activa (se causa

deliberadamente la muerte a un enfermo incurable) y pasiva (no se

proporcionan al enfermo los tratamientos médicos que conducen a pro-

longar artificialmente la vida). Desde una perspectiva constitucio-

nal, debe ponerse de relieve el diferente tratamiento que una y otra

conducta ha recibido.

En todo caso, el estudio de la eutanasia en el marco consti-

tucional incide en la dignidad de la persona y el libre desarrollo

de la personalidad como fundamento del orden político (art. 10.1

CE), en el derecho a la vida (art. 15), en la libertad religiosa

(art. 16), en la libertad personal (art. 17) y en el derecho a la

intimidad (art. 18).

Las conductas consistentes en el rechazo por el paciente de

tratamiento o medidas terapéuticas, dejando que la vida siga su cur-

so natural (eutanasia pasiva), tienen -a juicio del Tribunal Consti-

tucional- amparo en el derecho a la integridad física del artículo

15 de la CE, de cuyo contenido esencial forma parte el derecho a ne-

garse a cualquier intromisión en el propio cuerpo. Esta ha sido la

posición del TC en sentencias como la 48/1996, de 25 de marzo (se

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concede el amparo a un preso al que se le había denegado el tercer

grado por enfermedad grave con el argumento de que ésta hubiera po-

dido ser superada si el sujeto se hubiese sometido a una interven-

ción que sin embargo rechazaba), en la que se manifestaba que Ael de-

recho a la integridad física y moral no consiente que se imponga a

alguien una asistencia médica en contra de su voluntad, cualesquiera

que fueren los motivos de esa negativa@; o en la sentencia 154/2002,

de 18 de julio (menor que se niega, al igual que sus padres, a de-

terminado tratamiento médico consistente en la transfusión de sangre

basándose en motivos religiosos), en la que el TC declaraba que

A...al oponerse el menor a la injerencia ajena sobre su propio cuer-

po, estaba ejercitando un derecho de autodeterminación que tiene por

objeto el propio sustrato corporal -como distinto del derecho a la

salud o a la vida- y que se traduce en el marco constitucional como

un derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE)@. Por todo

ello, siendo difícil desde un plano constitucional justificar el de-

ber del Estado de castigar los ataques a la vida humana en los su-

puestos en que el enfermo decide que la enfermedad siga su curso na-

tural, en el panorama legislativo español se ha procedido a aprobar

leyes sobre el Atestamento vital@ en diferentes CCAA, como es el caso

de Cataluña, Madrid, Aragón, Galicia, La Rioja, Extremadura, Navarra

y Andalucía (Ley 5/2003, de 31 de octubre).

Por el contrario, el tema relativo a las conductas por las

que se causa deliberadamente la muerte a un enfermo incurable (euta-

nasia activa), incluidas también en el genérico derecho a una Amuerte

digna@, no resulta en absoluto avalado por la jurisprudencia. Hacien-

do un repaso al Derecho comparado se advierte que el derecho a la

vida está reconocido en todos los textos constitucionales, bien como

derecho propiamente dicho que incluye la negación de la pena de

muerte o bien como una garantía del respeto de aquella. Por el con-

trario, no existe ninguna regulación constitucional que reconozca el

derecho a la muerte.

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196

La vida es más que un derecho, es un estado inherente a la

persona, un valor indisponible que escapa del ámbito de libertad y

autonomía de su titular (así lo han reconocido numerosas resolucio-

nes judiciales). El propio TC (STC 53/1985) ha declarado que los de-

rechos fundamentales y, por tanto, el derecho a la vida, Ason los

componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden ju-

rídico objetivo, como de cada una de las ramas que lo integran, en

razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que,

por decisión conjunta del constituyente, ha de informar el conjunto

de la organización jurídica y política; son, en fin, como dice el

art. 10, el fundamento del orden político y la paz social@. El dere-

cho a la vida constituye Ael derecho fundamental esencial y troncal

en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes dere-

chos no tendrían existencia posible@. Por todo ello, el Estado tiene

la obligación de protegerla, el ordenamiento jurídico le Aimpone a

los poderes públicos el deber de adoptar medidas necesarias para

proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques

de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares,

e incluso, cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares

de ese derecho@ (STC 120/1990, de 27 de junio). Precisamente, este

hecho impide un simultáneo reconocimiento del derecho subjetivo a la

libre disposición sobre la vida.

En la STC 120/1990, de 27 de junio (también en la STC

137/1990, de 19 de julio), relativa a la constitucionalidad de la

alimentación forzosa de varios internos penitenciarios pertenecien-

tes al grupo terrorista GRAPO que se hallaban en peligro de muerte

como consecuencia de una huelga de hambre, el TC muestra con clari-

dad su posicionamiento. En primer lugar, se niega a entender el sui-

cidio como manifestación del ejercicio del derecho fundamental a la

vida en su vertiente negativa. En segundo lugar, excluye la posibi-

lidad de que la protección constitucional de esta conducta fuera de-

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rivable de un supuesto derecho general de libertad o autodetermina-

ción amparándose en la argumentación de que la libertad como valor

superior del ordenamiento (art. 1.1 CE) no puede operar como fuente

de derechos fundamentales distintos de los expresamente recogidos

como tales por el texto constitucional.Afirma, además, esta senten-

cia que “tiene, por consiguiente, el derecho a la vida, un contenido

de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de

libertad que incluya el derecho a la propia muerte”.

Pese a que en la sentencia referida el TC señala que la dis-

posición de la propia vida constituye una manifestación del agere

licere en cuanto que, la privación de la misma o la aceptación de la

propia muerte, es un acto que la ley no prohibe, se trataría sin más

de un acto no prohibido por pertenecer precisamente a la esfera per-

sonalísima del individuo pero, de ningún modo, de un derecho subje-

tivo que pueda movilizar a los poderes públicos para su apoyo. “No

es posible admitir, dice el Tribunal Constitucional, que la Consti-

tución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte”.

Por todo ello, el derecho a terminar con la propia vida de

manera activa (con las consiguientes implicaciones que dicho derecho

comportaría respecto de las conductas de colaboración) no puede de-

ducirse del tenor literal de la CE, ni entenderlo implícito en nin-

guno de los derechos fundamentales expresamente consagrados (en la

STC 154/2002 el TC declaraba que Ala decisión de arrostrar la propia

muerte no es un derecho fundamental sino únicamente una manifesta-

ción del principio general de libertad que informa nuestro texto

constitucional@), ni en una cláusula tan amplia como la dignidad. El

artículo 15 no crea a favor del individuo la facultad de libre dis-

posición sobre su vida, de manera que en el ejercicio de esa facul-

tad pudiera llegar a consentir su muerte. Sólo se podría intentar

justificar en el principio general de libertad del artículo 1.1 CE,

planteamiento éste expresamente rechazado por el TC tal y como se

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198

indicaba.

En suma, en el derecho fundamental a la vida no se incluye

el derecho a prescindir de la misma.

Así pues, pese a que existan algunas manifestaciones que

aluden a un fundamento constitucional del derecho a la muerte, no

existe en la jurisprudencia constitucional ninguna postura expresa

del TC que respalde tales argumentaciones,y dada, por el contrario,

la indubitada relevancia constitucional del derecho fundamental a la

vida, debe considerarse que el artículo 20.1 del Proyecto de Reforma

resulta inconstitucional.

II. ARTÍCULO 21.2 (Educación).

El artículo 21 del Proyecto de Reforma de Estatuto, en su

párrafo segundo, define a la enseñanza pública como “laica”. La

constitucionalidad o no de dicha calificación de la enseñanza públi-

ca debe partir de la definición de dicho concepto en relación con

los artículos 27 y 16.3 CE.

El laicismo propugna una estricta separación entre el Estado

y cualquier elemento de procedencia religiosa, partiendo de la in-

competencia radical del Estado en esta materia e intentando evitar

toda posible contaminación de lo religioso; todo ello comporta tam-

bién, por lo que a la educación se refiere, la exclusión de la ense-

ñanza religiosa en las escuelas. Modelos de Estado laico, en cuyas

Constituciones expresamente se contempla la separación entre Estado

e Iglesia son Francia (dicho principio se configura como Avaleur fon-

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datrice@ o Apierre angulaire du pact républicain@, cuyo origen se en-

cuentra en la Revolución Francesa y se confirma con la ley de sepa-

ración de 1905, proceso de laicización que condujo a la “escuela

laica” y a la “separación entre Iglesia y Estado”), Estados Unidos o

México.

El artículo 16.3 CE dispone que ninguna confesión tendrá ca-

rácter estatal, pero los poderes públicos tendrán en cuenta las

creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consi-

guientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las de-

más confesiones. Parece evidente, pues, que la CE opta por un Estado

aconfesional, lo cual significa en palabras del TC (STC 46/2001) que

el Estado no puede respaldar ni adherirse a ningún credo religioso,

debiendo quedar bien diferenciados los fines religiosos de los esta-

tales.

La aconfesionalidad del Estado va más allá de la tolerancia

religiosa pues ésta implica que, aunque exista una religión oficial,

el Estado permite la práctica de otras religiones; pero la aconfe-

sionalidad del Estado queda en un paso anterior a la separación en-

tre Estado e Iglesia (propia de países como Francia), suponiendo una

diferenciación total que imposibilita las relaciones oficiales del

Estado con las confesiones religiosas. El art. 16.3 viene a configu-

rar un aconfesionalismo comprometido con el hecho religioso, o lo

que es igual, una laicidad positiva.

La principal consecuencia, en términos constitucionales, de

la posibilidad contemplada en la Carta Magna de entablar relaciones

de cooperación con las confesiones religiosas es que, en ocasiones,

el fenómeno religioso puede adquirir legítimamente una relevancia

pública (ej. inclusión de la asignatura de religión en los programas

de educación, asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas -STC

24/1982-, régimen especial de cotización para los ministros de culto

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de cualquier iglesia, en atención al mandato de cooperación del art.

16.3 C.E. -STC 128/2001-).

Por su parte, el artículo 27.3 CE dispone que “los poderes

públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus

hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con

sus propias convicciones”, siendo la enseñanza básica obligatoria y

gratuita (art. 27.4 CE).

Al amparo del artículo 16.3 de la CE, el Estado español fir-

mó el 3 de enero de 1979 un Acuerdo con la Santa Sede que tiene na-

turaleza jurídica de tratado internacional; el 10 de noviembre de

1992 estableció convenios de cooperación relativos a la enseñanza

religiosa con la Federación de entidades religiosas evangélicas (Ley

24/1992), con la Federación de comunidades israelitas (Ley 25/1992)

y con la Comisión islámica de España (Ley 26/1992).

En dichos Acuerdos, por lo que a la enseñanza se refiere, se

contienen las siguientes previsiones que evidencian el mayor compro-

miso del Estado con la Iglesia Católica que con las restantes confe-

siones:

- En el Acuerdo con la Santa Sede se establece que los pla-

nes educativos que van desde la educación infantil al bachillerato

han de incluir la enseñanza de la Religión católica en todos los

centros (no se distingue su carácter público o privado) y en condi-

ciones equiparables al resto de las disciplinas fundamentales (art.

2). Se garantiza, asimismo, el derecho a recibir enseñanza de Reli-

gión católica, pero esta enseñanza no será obligatoria para los

alumnos (art. 2).

- En los Acuerdos suscritos con las otras confesiones reli-

giosas se plasma en idénticos términos (art. 10 en los tres casos)

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la garantía a padres, alumnos y órganos escolares que lo soliciten,

de la educación religiosa en todos los centros docentes públicos y

privados concertados (en los niveles de educación infantil, primaria

y secundaria), siempre que en estos últimos la enseñanza de estas

religiones no entre en conflicto con el carácter propio del centro.

La única obligación de estos centros docentes es la de facilitar los

locales adecuados para poder realizar estas enseñanzas.

A parte de estos convenios de cooperación con diferentes

confesiones religiosas, tomando como inevitable punto de referencia

el marco constitucional descrito, son diferentes los preceptos orgá-

nicos que justifican la enseñanza de la religión:

a) La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Reli-

giosa. En el artículo 2.1.c se recoge el derecho de toda persona a

Aelegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados,

bajo su dependencia dentro y fuera del ámbito escolar, la educación

religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones@.

En el artículo 2.3 se establece que los poderes públicos adoptarán

las medidas precisas para facilitar “la formación religiosa en cen-

tros docentes públicos”, reiterando el precepto constitucional que

se podrán establecer acuerdos y convenios de cooperación con igle-

sias, confesiones y comunidades religiosas (art. 7).

b) La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del De-

recho a la Educación. Su artículo 18.1 impone a los centros públicos

desarrollar sus actividades Acon sujeción a los principios constitu-

cionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opcio-

nes religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de

la Constitución@.

c) La Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación,

donde reitera el derecho de los padres para que sus hijos reciban

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la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convic-

ciones (art. 3.c) y se reconocen como derechos básicos de los alum-

nos el respeto a su libertad de conciencia, convicciones religiosas

y morales (art. 2.2.b). También en esta ley, en su disposición adi-

cional segunda, se establece la obligatoriedad y la necesidad de in-

clusión en los planes educativos de la enseñanza de religión.

El marco constitucional señalado no deja duda de que el Es-

tado español no es ajeno en la materia de la enseñanza pública al

hecho religioso, al cual le une una especial vinculación a través

del instrumento de la cooperación, siendo esta vinculación particu-

larmente intensa con la Iglesia católica. El TC no ha pasado por al-

to este hecho y por tal motivo ha aludido, en hasta cuatro senten-

cias (las 46/2001, F.4; 128/2001, F.2 in fine; 154/2002, F.6 y

101/2004, F.3), a la presencia en nuestro sistema de una Alaicidad

positiva@.

Del término empleado, a sensu contrario, parece querer ex-

presar el TC la existencia de una laicidad negativa, por lo que su-

giere que el Estado español es positivamente laico y no negativamen-

te laicista. Esta laicidad positiva plasmada en nuestra Constitución

supone el efectivo reconocimiento de la libertad religiosa como de-

recho fundamental del individuo, a cuyo servicio el Estado ha de

mantener con las confesiones las consiguientes relaciones de coope-

ración, debiendo garantizar a los padres la educación religiosa y

moral de sus hijos que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Esta fórmula de “laicidad positiva” con cooperación entre

las diferentes confesiones y el Estado, que incluye la enseñanza en

la escuela pública de las religiones mayoritarias, no es ajena a los

países europeos de nuestro entorno. Así es el modelo adoptado, con

distintos sistemas, por Bélgica, Italia, Escocia, Inglaterra y Ale-

mania, impartiéndose en todos estos países la asignatura de religión

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203

en la escuela pública. Sólo en Francia se opta por un modelo de se-

paratismo y de laicismo de Estado, pero no puede pasarse por alto

que esta concepción de laicidad está generando graves problemas por

la fuerte presencia de alumnos musulmanes en la escuela.

De acuerdo con esta interpretación de los artículos 16.3 y

27.3 de la Constitución, en principio, parece que no debería consi-

derarse inconstitucional la previsión contenida en el artículo 21.2

de la Proposición de Reforma de Estatuto relativa a la definición

de la enseñanza pública como laica.

Ahora bien, resulta meridianamente claro que dicha denomina-

ción no es la más acorde a la realidad constitucional y que para ser

intachable desde el punto de vista constitucional ha de estar sujeta

a toda una serie de matices. Si se habla de una enseñanza pública

laica ha de hacerse estrictamente desde su entendimiento positivo,

debiendo ser siempre compatible: 11/ Con las relaciones de coopera-

ción que el Estado pueda mantener con las diferentes confesiones re-

ligiosas y con la vinculación a los preceptos de dichos Acuerdos; 21/

Con el respeto que asiste a los padres para elegir la formación re-

ligiosa de sus hijos (aspecto este último que es expresamente in-

cluido en el precepto ahora analizado al señalar que la enseñanza

pública es laica “sin perjuicio del derecho que asiste a los padres

para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de acuerdo

a sus propias convicciones”).

La introducción de este calificativo con motivo de la re-

forma de un Estatuto de Autonomía podría considerarse como una op-

ción ideológica que quiere establecer diferencias significativas en

el concepto de enseñanza con respecto a la dicción del texto consti-

tucional y al tratamiento que realizan del tema las leyes orgánicas

antes referidas, así como los restantes Estatutos de Autonomía, algo

que ni es posible, ni seguramente ha estado en la mente de los re-

Page 211: Dictamen sobre 'La Proposición de Reforma del … · mete a dictamen de este Consejo Consultivo la Proposición de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Ante todo,

204

dactores de la reforma. No es impensable que de prosperar un cambio

como el que se propone se pretendieran deducir en el futuro conse-

cuencias que hoy ni siquiera se prevén. A título de ejemplo y para

que se visualicen las consecuencias jurídicas que podría tener el

calificativo “laico” empleado en relación con la escuela pública,

cabe señalar que en Francia, al hilo y en aplicación del principio

de laicidad, se han dictado circulares y disposiciones, y se han

propuesto medidas que podrían significar la prohibición de que los

escolares porten símbolos religiosos como medallas, cruces, etc.,

que son expresión de las creencias religiosas del ser humano y cuyo

uso debiera, en principio tolerarse, en la medida en que no resulta

ofensivo o perturbador para otros miembros de la comunidad educati-

va.

A estas consecuencias puede conducir, pues, una interpreta-

ción del término “laico”, en el sentido de “laicidad negativa”, en

modo alguno justificada en los preceptos constitucionales citados. Y

siendo esto así, las diversas interpretaciones del término abonan la

necesidad de su supresión, al no estar prevista en la C.E., una po-

sible laicidad negativa, que vendría a ser negada por el tenor de

los arts. 16.1 y 3 y 27 de la Constitución. No cabe, pues, en el

marco de la Constitución española el indiferentismo religioso.

En definitiva, el hecho de que la Proposición de Reforma

tilde a la enseñanza pública de laica, cuando hace más de dos déca-

das no se utilizó tal calificación en la Constitución española, pue-

de tener unas consecuencias jurídicas futuras indeseadas y supone

introducir un elemento de distorsión innecesario en la reforma del

Estatuto, abordando un problema que fue resuelto por la Constitución

y no puede tener un tratamiento distinto en Andalucía. Es por ello

que desde los parámetros expuestos se debe suprimir dicho califica-

tivo.

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205

III. ARTÍCULO 48 (Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir) Y

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA (Transferencia y delegación adicional

de competencias)

El art. 48 del Proyecto de Estatuto establece como competen-

cia autonómica la relativa a la Confederación Hidrográfica del Gua-

dalquivir en los términos previstos en la disposición adicional

quinta. Teniendo en cuenta tanto la ubicación del precepto, en sede

de asunción de competencias autonómicas, como su presentación tex-

tual (Ale corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia@), todo

apunta a la posible inconstitucionalidad, teniendo en cuenta, como

este Consejo dijera en su dictamen 202/2005, que tratándose de una

cuenca extracomunitaria, el bloque de constitucionalidad lleva a

afirmar la competencia del Estado en la materia (STC 227/1988 y STC

161/1996,de 17 de octubre).

Más en concreto, el Consejo Consultivo de Andalucía, en el

citado Dictamen, afirmó que “las competencias de las Comunidades Au-

tónomas en materia hídrica que se hallan amparadas en una fórmula

igual o similar a la del artículo 13.12 del Estatuto de Autonomía

para Andalucía, tienen como límite las reservadas en exclusiva al

Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1 22ª de nuestra

Carta Magna, cuya delimitación opera en este momento a partir de la

verificación del carácter extracomunitario de una determinada cuenca

hidrográfica”

No obstante, es la segunda parte del precepto (Aen los térmi-

nos previstos en la Disposición adicional quinta@), la que permiti-

ría, en su caso, corregir el juicio, con las matizaciones que se ex-

presan a continuación.

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206

Efectivamente, la Disposición adicional quinta se refiere a

la transferencia y delegación adicional de competencias, al amparo

del artículo 150.2 de la Constitución, concretándose la misma en la

asunción de las facultades de ejecución de competencia del Estado en

varias materias, entre las que se encuentra la Cuenca Hidrográfica

del Guadalquivir.

La doctrina constitucional de los últimos 25 años ha puesto

de manifiesto que el artículo 150.2 es un mecanismo excepcional, que

se ha utilizado precisamente para garantizar la igualdad y la homo-

logación en las competencias de las Comunidades Autónomas, permi-

tiendo cubrir las lagunas u olvidos en algunos Estatutos, en rela-

ción a competencias reconocidas con carácter general en los demás.

Cabe citar algunos ejemplos que dejan claro que las transfe-

rencias efectuadas a través de esta vía del artículo 150.2, han sido

precisamente para unificar competencias o generalizar algunas que no

poseía una Comunidad Autónoma en concreto:

- Las Leyes Orgánicas de transferencia de competencias a Ca-

narias y Valencia del año 1982, sirvieron para equiparar a estas Co-

munidades con las llamadas de primer nivel.

- La Ley Orgánica 9/1992, de transferencia de competencias a

las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía

del artículo 143 de la Constitución, fue fruto de los Acuerdos auto-

nómicos de 1992 y sirvió para equiparar las competencias de estas

Comunidades Autónomas con las de las Comunidades que habían accedido

por la vía del artículo 151.

- La Ley Orgánica 16/1995, de transferencia de competencias

a la Comunidad Autónoma de Galicia, le permitió asumir competencias

que no figuraban en el Estatuto gallego, pero que sí tenían las de-

más Comunidades Autónomas (cooperativas, mutuas no integradas en el

sistema de Seguridad Social, espectáculos y transporte marítimo).

- La Ley Orgánica 6/1999, también de transferencia de compe-

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207

tencias a Galicia, le permitió asumir las competencias de desarrollo

legislativo y ejecución en materia de ordenación del crédito, banca

y seguros, que también había sido un olvido estatutario y permitía

su equiparación con las restantes.

- La Ley Orgánica 2/1996, complementaria de la ordenación

del comercio minorista, que transfirió a Baleares la competencia de

ejecución de la legislación del Estado en materia de comercio inter-

ior.

Sólo en un supuesto se ha utilizado este mecanismo para

traspasar a una Comunidad Autónoma facultades correspondientes a una

competencia no prevista estatutariamente por estar atribuida al Es-

tado con carácter exclusivo. Es el caso de la Ley Orgánica 6/1997,

de transferencia de competencias a Cataluña en materia de tráfico y

circulación de vehículos que le permitió asumir una competencia de

la que únicamente disponía hasta ese momento el País Vasco y de la

que carecen las restantes Comunidades Autónomas.

En definitiva, pues, la adecuada interpretación de las cláu-

sulas constitucionales y la práctica seguida, nos confirman que este

artículo no puede entenderse como una puerta permanentemente abierta

para que el Estado pueda ceder competencias que le corresponden con

carácter exclusivo. Ha sido y debe seguir siendo utilizado con la

prudencia que exige el respeto al modelo de organización territorial

plasmado en la Constitución.

El Estatuto no es el instrumento normativo constitucional-

mente adecuado para operar como ley orgánica de transferencia o de-

legación prevista en el artículo 150.2, resultando como técnica le-

gislativa más idónea la de acompañar a la propuesta de Estatuto la

correspondiente proposición de ley orgánica, para que fuera tramita-

da simultáneamente y estuviera en condiciones de ser promulgada al

mismo tiempo que el Estatuto.

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208

Y, en todo caso, no sería concebible que, mediante sucesivas

transferencias que no requieren acudir al más complejo mecanismo de

reforma estatutaria o constitucional, se desfigurase el esquema pre-

visto en los artículos 148 y 149 de la Constitución.

La técnica que utiliza el artículo 150.2 de la Constitución,

como ha expresado el Consejo Consultivo de Andalucía, implica la

traslación del ejercicio y no de la titularidad de la competencia.

Se trata de un mecanismo de atribución extraestatutaria que altera

el sistema de distribución de competencias. Y ello con dos claros

límites: su utilización de manera “extraordinaria, excepcional o re-

sidual” (STC 15/89, FJ 11), que constituiría el límite cuantitativo;

y otro de carácter cualitativo, que consistiría en que por su con-

ducto se atribuye el ejercicio de la competencia, no de la titulari-

dad.

El Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía ha afirmado

que no se puede considerar correcto “el planteamiento que se ha

hecho por alguna Comunidad Autónoma de un doble entendimiento de los

Estatutos de Autonomía, que en supuestos como el que ahora suscita

la consulta facultativa vendrían a actuar no como instrumento de

asunción de competencias, sino como instrumento de transferencia o

delegación de una competencia estatal (el argumento fue empleado pa-

ra explicar la asunción estatutaria de funciones referidas a compe-

tencias cuya titularidad exclusiva pertenece al Estado)”. La res-

puesta del Tribunal Constitucional no deja lugar a dudas:

“(...) debe considerarse inadecuada esta construcción. Los

Estatutos de Autonomía, pese a su forma de Ley Orgánica, no son ins-

trumentos ni útiles ni constitucionalmente correctos, por su natura-

leza y modo de adopción para realizar las transferencias o delega-

ciones de facultades de una materia de titularidad estatal permiti-

das por el artículo 150.2 de la Constitución española. Ello porque,

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209

muy resumidamente expuesto y sin agotar los posibles argumentos, a

pesar de su forma de Ley Orgánica, el Estatuto de Autonomía se adop-

ta mediante un complejo procedimiento distinto del de las leyes or-

gánicas comunes. Utilizar, pues, el Estatuto como instrumento de

transferencia o delegación implicaría dar rigidez a una decisión es-

tatal en una manera no deseada por el constituyente y que choca con

la mayor flexibilidad que los instrumentos del art. 150.2 han de po-

seer”. (STC 56/1990, FJ 5).

Las anteriores consideraciones, y teniendo especialmente en

cuenta que el no ajustarse a las limitaciones expuestas podría supo-

ner una inconstitucionalidad formal, al utilizar instrumentos norma-

tivos no previstos constitucionalmente para esta finalidad, conduci-

rían inevitablemente a rechazar que la Disposición adicional quinta

proyectada pueda dar pie a la asunción de la lista de competencias

en ella incluidas, y que junto a la Cuenca Hidrográfica del Guadal-

quivir, estaría integrada por estas otras:

- Puertos y aeropuertos de interés general.

- Servicio metereológico de Andalucía.

- Tráfico y Seguridad Vial.

- Museos, archivos y bibliotecas radicados en la Comunidad

Autónoma.

Dicho lo cual, y siempre en el entendimiento de que se trata

de una competencia extraestatutaria y diferida, que sólo podrá ser

asumida cuando y en la medida en que las Cortes Generales aprueben

la correspondiente ley orgánica, se podría plantear, en esta Dispo-

sición Adicional, la posibilidad de transferencia o delegación del

ejercicio de la competencia sobre la Cuenca Hidrográfica del Guadal-

quivir, utilizando el art. 150.2 de una manera “extraordinaria, ex-

cepcional o residual”.

La asunción de competencias sobre la gestión de las aguas y

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210

cauces de la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, se podría pues,

realizar, argumentando la idoneidad de la naturaleza de esta materia

para ser transferida o delegada, con base en el artículo 148.1.10ª

CE, que permite la asunción de competencias respecto a “los proyec-

tos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,

canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma”. Y todo ello

teniendo en cuenta las argumentaciones que sobre las características

de esta Cuenca se realizan en el Dictamen nº 202/2005, de 16 de ju-

nio, del Consejo Consultivo de Andalucía.

En definitiva, la mención en el artículo 48 de la transfe-

rencia o delegación de la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir puede

generar más dudas que certidumbres. La presencia de la competencia

en una parte del texto del Estatuto que está sometido a un determi-

nado procedimiento de reforma, siempre plantearía la cuestión de si

su mención en este lugar no estaría utilizando la técnica de remi-

sión en una doble dirección: del artículo 48 a la adicional para

identificar el régimen en que se asume la competencia, de la adicio-

nal al artículo 48 para hacer la asunción competencial más rígida.

Ello no sería correcto, de modo que sólo se evitarían dudas sobre la

constitucionalidad del precepto, si quedara plasmado en él su carác-

ter de ser mecanismo de una asunción extraestatutaria.

Otra posibilidad sería reformular el precepto, ubicándolo

junto a otros supuestos de ejercicio de competencias estatales, en

un capítulo distinto destinado a contemplar tales casos de ejercicio

de facultades relativas a competencias de titularidad estatal, y con

una formulación que podría ser similar a la siguiente: “La Comunidad

Autónoma podrá ejercer las facultades que se les transfieran o dele-

guen, de acuerdo con el artículo 150.2 de la Constitución, en rela-

ción a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir”.

En conclusión, aun siendo posible teóricamente salvar las

principales dificultades que conllevaría una transferencia o delega-

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211

ción de las competencias sobre la Cuenca Hidrográfica del Guadalqui-

vir operada en el propio Estatuto, debemos destacar que la norma es-

tatutaria debería quedar a salvo ante el riesgo de un pronunciamien-

to contrario por parte del Tribunal Constitucional, por lo que re-

sulta preferible instrumentar la transferencia prevista mediante una

ley ad hoc, que puede ser instada por la Comunidad Autónoma. Es más,

en el caso de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, ni si-

quiera haría falta una ley orgánica, pues la competencia quedaría

modificada, sin afectar al título constitucional, con la reforma de

la Ley de Aguas, ya que lo determinante para que en este momento la

Comunidad Autónoma no esté ejerciendo tal competencia es el concep-

to de “cuenca supracomunitaria” que se emplea y su concreción regla-

mentaria.

IV. ARTÍCULO 85 (PARTICIPACIÓN EN LA RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS).

Este precepto de la Propuesta de Estatuto dispone que Alos

Ayuntamientos, en los términos que la Ley establezca, podrán parti-

cipar en la recaudación de los tributos propios de la Comunidad Au-

tónoma@.

De conformidad con el artículo 154 de la propia Propuesta de

Estatuto, los recursos de naturaleza tributaria de la Comunidad Au-

tónoma provienen de sus tributos propios, de los cedidos por el Es-

tado y de los recargos sobre tributos estatales, siendo recogidos

en el artículo 155 los tributos cedidos por el Estado. Y son preci-

samente estos, los tributos cedidos, los que representan el grueso

de los recursos de naturaleza tributaria de los que dispone la Comu-

nidad Autónoma, de tal forma que si la participación de los Ayunta-

mientos en los tributos se limita a los propios de la Comunidad Au-

tónoma, excluyendo los cedidos y los recargos, el precepto puede re-

sultar, además de insuficiente para el fin pretendido, inconstitu-

cional, en la medida en que excluiría la participación de los Ayun-

tamientos en los tributos estatales cedidos, contraviniendo así lo

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212

dispuesto en el artículo 142 de la Constitución, a cuyo tenor “las

Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el

desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones

respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de

participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”.

La suficiencia financiera resulta un presupuesto inexcusable

para la consecución de una auténtica autonomía financiera, y por en-

de , para garantizar la autonomía local que salvaguarda el artículo

140 de la Constitución, no pudiendo establecerse un límite expreso (

“participación en la recaudación en los tributos propios”) al más

amplio tenor que se deduce del artículo 142 de la Constitución.

V. ARTÍCULOS 153 Y SIGUIENTES (HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA).

Art.153, apartado b) y apartado i)

El Estado autonómico se vertebra en torno a tres principios

esenciales: unidad, autonomía y solidaridad, plasmados en el art. 2

de la Constitución y que dan sentido a este modelo de Estado. Son,

por así decirlo, como las tres columnas sobre las que se asienta el

equilibrio del sistema y, como se podrá comprender, el debilitamien-

to de cualquiera de ellas puede poner en peligro ese equilibrio. Na-

turalmente que estos principios, como cualesquiera otros de los

principios constitucionales, no son fórmulas vacías o simples normas

programáticas. Su inserción dentro de la Constitución les da una es-

pecífica cualidad normativa que se despliega, ante todo, en múlti-

ples preceptos constitucionales, pero que tiene también un sentido

propio más allá de los mismos.

Los principios de unidad y autonomía han sido plasmados res-

pectivamente en los artículos 139.1 y 2, 145, 149.1.1a, 149.3, 150,

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213

155, entre otros; y 137, 143, 144, 147, 151 y 156, entre otros. El

principio de solidaridad ha sido desarrollado fundamentalmente en

los artículos 138.1 y 2, 156.1 y 158, debiendo tenerse en cuenta

además lo establecido en los artículos 40.1 y 131.1 respecto al

equilibrio territorial.

A la hora de determinar la constitucionalidad o inconstitu-

cionalidad de actuaciones legislativas que puedan afectar al Estado

autonómico, deben tenerse en cuenta, ante todo, esas manifestaciones

constitucionales de los principios que inspiran el modelo de Estado.

Estas consideraciones, que se han plasmado en diversos dic-

támenes del Consejo Consultivo de Andalucía (véase por todos el dic-

tamen 20/1997) son absolutamente necesarias para abordar la posibi-

lidad de que cada Comunidad Autónoma pueda acordar con el Estado su

sistema de financiación propio a través de la reforma de los Estatu-

tos.

Para llegar a una conclusión sobre la cuestión expuesta, se-

rá absolutamente necesario considerar la relevancia de la Ley Orgá-

nica de Financiación de las Comunidades Autónomas, como norma que en

la actualidad y en virtud del artículo 157.3 de la Constitución, re-

gula el ejercicio de las competencias financieras, las normas para

resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de

colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

Y ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 156.1 C.E.:

“Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el

desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los princi-

pios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad con

todos los españoles”.

No cabe duda de que la LOFCA forma parte del bloque de cons-

titucionalidad y por tanto representa un parámetro de constituciona-

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214

lidad según el artículo 28 apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional, y ello porque según se manifiesta en el FJ

3 de la STC 183/1988, de 13 de octubre, “la LOFCA viene a regular,

en virtud del artículo 157.3 del Texto Constitucional, el ejercicio

de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas –que

incluyen, como se dijo, la provisión de sus ingresos presupuesta-

rios- y representa, por tanto, una Ley dictada dentro del marco

constitucional para delimitar las competencias del Estado y las di-

ferentes Comunidades Autónomas y que, por lo tanto, y según lo dis-

puesto en el artículo 28.1 LOTC, ha de ser tomada en cuenta por el

Tribunal Constitucional para apreciar la conformidad o disconformi-

dad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de

Ley del Estado o de las Comunidad Autónomas”.

El “Informe sobre la reforma del sistema de financiación au-

tonómica” afirmó que “ni la Constitución ni ninguna otra norma del

llamado bloque de constitucionalidad otorgan a las Comunidades Autó-

nomas la competencia para decidir, aceptar o rechazar ni para defi-

nir integralmente su modelo de financiación. Son las Cortes Genera-

les las que tienen atribuida dicha misión, vertebradora del Estado,

mediante ley orgánica según dispone el artículo 157.3 del texto

constitucional”.

Considerando que el Consejo de Política Fiscal y Financiera,

contemplado en el art. 3.2 de la LOFCA, inicialmente como órgano

“consultivo y de deliberación”, pero convertido en órgano “de coor-

dinación”, en virtud de la nueva redacción dada a este precepto por

la Ley Orgánica 5/2001, de Estabilidad Presupuestaria, no cabe duda

de que el procedimiento normal de reforma del sistema de financia-

ción autonómica, debería partir de los acuerdos adoptados en el seno

de este Consejo para posteriormente ser plasmados en una reforma de

la LOFCA y el resto de leyes que la desarrollan, y que son aplica-

bles al conjunto de las Comunidades Autónomas, con las salvedades

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215

relativas al modelo de financiación de las Comunidades Forales. De

esta forma, y evitándose cualquier tipo de privilegio, se podrán ha-

cer efectivos los principios de unidad y solidaridad interregional,

consiguiendo progresar en el equilibrio territorial plasmado en los

artículos 40.1 y 131.1 CE. Los principios aludidos deben constituir

el límite de las potestades en materia financiera.

El sistema de financiación de las Comunidades Autónomas no

puede ser pactado bilateralmente, ni menos aún impuesto por ninguna

Comunidad Autónoma a través de la reforma de su Estatuto, sino que

debe ser el resultado de un consenso entre las instancias generales

del Estado y las Comunidades Autónomas en el que se encuentre el

equilibrio que permita satisfacer a todos, desde el pleno respeto a

los principios constitucionales. No debería admitirse una reforma de

un Estatuto que contenga un modelo especial de financiación para esa

Comunidad Autónoma, o lo que es lo mismo, el elaborar “un traje a

medida”, fuera del patrón de la LOFCA.

Así pues, un nuevo modelo de financiación autonómico deberá

partir de la elaboración previa de las propuestas en el seno del

Consejo de Política Fiscal y Financiera, para posteriormente modifi-

car la LOFCA, asegurando el cumplimiento de los principios constitu-

cionales aludidos. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en

su sentencia 179/1987, afirmó que la LOFCA sirve “como punto de re-

ferencia para determinar la extensión y límites de la autonomía fi-

nanciera de las Comunidades Autónomas y las facultades que al res-

pecto se reservan a los órganos centrales del Estado para el cumpli-

miento de los fines y el ejercicio de las competencias que la Cons-

titución les atribuye”.

La STC 98/1996 estableció más claramente que “con el artícu-

lo 157.3 de la CE, que prevé la posibilidad de que una Ley Orgánica

regule las competencias financieras de las Comunidades Autónomas, no

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216

se pretendió sino habilitar la intervención unilateral del Estado en

este ámbito competencial, a fin de alcanzar un mínimo grado de homo-

geneidad en el sistema de financiación autonómica, orillando la di-

ficultad que habría supuesto que dicho sistema quedase exclusivamen-

te al albur de lo que se decidiese en el procedimiento de elabora-

ción de cada uno de los Estatutos de Autonomía”.

Sólo la LOFCA, y su desarrollo en las correspondientes nor-

mas de ámbito estatal, podrá conseguir la aplicación efectiva de los

principios de igualdad, coordinación y solidaridad. Nunca debería

adoptarse una decisión aisladamente para una Comunidad, respecto a

los mecanismos de solidaridad establecidos en el artículo 158.1 y 2

de la Constitución, y desarrollados en los artículos 15 y 16 de la

LOFCA, ya que se desconocerían los efectos de su aplicación a las

demás Comunidades Autónomas y sobre el principio de equilibrio te-

rritorial e igualdad de derechos en cualquier parte del territorio

de la Nación.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se puede

afirmar que los principios enumerados en los apartados b) e i) del

art. 153 de la Propuesta de Estatuto no pueden tener acogida en el

bloque de la constitucionalidad. El primero de ellos, en cuanto vin-

cula la suficiencia financiera de la Comunidad Autónoma, fundamen-

talmente, al criterio de la población real y efectiva y a la evolu-

ción de la misma. Y el segundo, en cuanto impone al Estado fijar las

asignaciones del Fondo de Compensación Interterritorial sobre un

porcentaje del Producto Interior Bruto igual al que se considere pa-

ra determinar los fondos estructurales europeos.

En ambos casos, se ha de señalar, como hemos expuesto, que

la autonomía financiera que proclama el art. 156.1 C.E., se ve some-

tida a las limitaciones derivadas de los principios de “coordinación

con la Hacienda estatal y de solidaridad con todos los españoles”. Y

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217

corresponde al Estado la concreción del principio de solidaridad me-

diante los mecanismos financieros de nivelación y el Fondo de Com-

pensación Interterritorial. No puede, pues, el Estatuto, imponer el

contenido de estas decisiones estatales. En suma, la contrastación

de los criterios constitucionales indicados con el contenido de los

dos párrafos aludidos del precepto estatutario conducen a concluir

no se ajustan al bloque de la constitucionalidad.

Así, anudar la suficiencia financiera autonómica a un crite-

rio fundamental de población real y efectiva y de su evolución, tie-

ne sus innegables consecuencias sobre los criterios de distribución

recogidos en el art. 16.4 de la LOFCA y en la Ley 22/2001, de 17 de

diciembre, reguladora del Fondo de Compensación Interterritorial. El

artículo 4 de este último texto legal, cuyo contenido encuentra su

sustento normativo en la previsión legal a que se remite aquel artí-

culo de la LOFCA, señala, como uno de los criterios de distribución

el de la población relativa, definiendo a ésta de la siguiente mane-

ra: “La población relativa de cada Comunidad será el cociente entre

su población de derecho y la del conjunto de las Comunidades Autóno-

mas partícipes”. Además, el art. 4 de la Ley 21/2001, de 27 de di-

ciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrati-

vas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas

de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, relativo a la

determinación de las necesidades homogéneas de financiación, a efec-

tos de la determinación del Fondo de Suficiencia, alude al criterio

de población, que habrá de ser ponderado junto a los criterios de

superficie, dispersión e insularidad, atendiendo a las definiciones

y porcentajes en él establecidos. En suma, en la legislación estatal

reguladora de la materia no es atendible el criterio de la población

real y efectiva, incurriendo el precepto referido en inconstitucio-

nalidad.

Por otra parte, el apartado i) del artículo objeto de aná-

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218

lisis, en la medida en que impone al Estado criterios para la asig-

nación del Fondo de Compensación Interterritorial, incurre en in-

constitucionalidad al corresponder al Consejo de Política Fiscal y

Financiera, el “estudio y valoración del Fondo de Compensación”, de

conformidad con el art. 3 de la LOFCA. Además, el art. 16 de la

LOFCA, y de conformidad con el art. 158 de la Constitución, estable-

ce la forma de dotación anual de este Fondo, tomando en todo caso

como base de cálculo un porcentaje de la inversión pública que haya

sido aprobada en los Presupuestos Generales del Estado del ejerci-

cio, tal y como se defina en la Ley reguladora de los Fondos de Com-

pensación Interterritorial. El art. 3 de la Ley 22/2001, de 27 de

diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterrito-

rial, establece que la base del cálculo estará constituida por la

inversión pública, siendo ponderada por la aplicación de determina-

dos índices. Y su art. 4 establece los criterios de distribución,

aludiendo a la población relativa, el saldo migratorio y otros cri-

terios que serán, asimismo, corregidos. En ningún caso se alude,

pues, a la posibilidad de una base de asignación relativa a un por-

centaje del Producto Interior Bruto igual al que se considere para

determinar los fondos estructurales europeos. Este criterio, que po-

dría ser defendido en el seno del Consejo de Política Fiscal y Fi-

nanciera, en modo alguno podrá ser impuesto a las demás Comunidades

Autónomas a través de la reforma del Estatuto.

En definitiva, los dos apartados del artículo 153 analizados

incurren en una manifiesta inconstitucionalidad, dado que no han re-

spetado el bloque de constitucionalidad del que forma parte esencial

la LOFCA, tal como la misma Proposición de Reforma del Estatuto ha

reconocido cuando expresamente alude a los “términos y límites pre-

vistos o derivados de la LOFCA”, en los artículos 154.3, 155.1,

157.1 y 2 ó 162.4.

En concordancia con lo anterior, y para conseguir una más

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219

adecuada adaptación al bloque de la constitucionalidad, deberían ser

modificados los siguientes preceptos de la Proposición de Reforma

del Estatuto:

-Artículo 153.1.c. La formulación de este precepto debe

evitar la excesiva concreción, remitiéndose a los principios consti-

tucionales desarrollados por la LOFCA.

-Artículo 153.1.g. Se deberían sustituir los términos “in-

dicadores sociales” por “los demás criterios determinados en la

LOFCA”.

-Artículo 155.2 y 3. En ambos apartados se debería añadir

“en los términos previstos en la LOFCA”. En la actualidad, el marco

general del alcance y condiciones de la cesión de tributos a las Co-

munidades Autónomas se regula en los artículos 17 y siguientes de la

Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Las leyes propias de cesión de cada

tributo a las Comunidades Autónomas, aunque sean pactadas con cada

una de ellas, deberán respetar los términos previstos en la Ley es-

tatal.

-Artículo 157.3. Será preciso añadir “de acuerdo con la

LOFCA”. En la actualidad el Título IV de la Ley 21/2001 de 27 de di-

ciembre, es el que regula la participación de las Comunidades Autó-

nomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

-Artículo 158.2.2o párrafo. Sería preciso añadir “en el ám-

bito de la previsiones que a tal efecto establezca la normativa es-

tatal”.

-Artículo 159.2. 3. y 7. En el número 2, la facultad que se

reserva en el precepto la Comunidad Autónoma para decidir el modelo

de financiación al que queda vinculada solamente tiene acogida en el

marco de la coordinación con la Hacienda Estatal; luego ha de enten-

derse el precepto dando como presupuesto que el Estado ofrece la po-

sibilidad de que coincidan diversos sistemas de financiación. Si no

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220

se admite este punto de partida, el precepto no tiene cabida consti-

tucional.

El número 3 deberá especificar que la participación de An-

dalucía se realizará “en los términos establecidos en la LOFCA”, es-

tando esta materia regulada en la actualidad en el Título IV de la

Ley 21/2001. Y el número 7 debería añadir que la participación pre-

vista se llevará a cabo “en los términos establecidos legalmente”.

-Artículo 189.1.c. Será preciso, asimismo, añadir “en los

términos establecidos en la LOFCA”.

VI. ARTÍCULO 186 (Espacio radioeléctrico).

Sobre estas materias ostentan competencias tanto el Estado

como las Comunidades Autónomas. El artículo 149.1.270 del Texto cons-

titucional reserva al Estado la competencia para dictar las normas

básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de

todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facul-

tades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunida-

des Autónomas. Por otro lado, el artículo 149.1.210 atribuye al Esta-

do competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones. De con-

formidad con la jurisprudencia constitucional (STC 168/1993, de 27

de mayo; STC 244/1993, de 15 de julio; STC 278/1993, de 23 de sep-

tiembre), los aspectos de la radiodifusión conectados con las liber-

tades y derechos fundamentales recogidos en el artículo 20 de la

Constitución encuentran su natural acomodo en el artículo 149.1.270

de la Constitución, tratándose, por tanto, de una competencia com-

partida entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por el contra-

rio, aquellos aspectos claramente atinentes a la regulación de los

extremos técnicos del soporte o instrumento del cual la televisión

se sirve quedan dentro de la competencia exclusiva del Estado ex ar-

tículo 149.1.210 (véase, a este respecto, el reciente Dictamen del

Consejo Consultivo de Andalucía nº 412/2005, de 22 de noviembre).

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221

Al aludir el artículo 186 del Proyecto de Reforma a Asu espa-

cio radioeléctrico@, se conculca lo preceptuado en el artículo 43 de

la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,

cuyo carácter es básico. El espectro radioeléctrico es un bien de

dominio público cuya titularidad, gestión, planificación, adminis-

tración y control corresponden al Estado, no pudiendo pues apelar a

un espacio radioeléctrico propio de la Comunidad Autónoma. Del mismo

modo, tampoco puede imponerse al Estado consultar a la Comunidad Au-

tónoma en cualquier decisión que afecte a la planificación o uso de

Asu espacio radioeléctrico@.

VII. ARTÍCULO 189.3 (Comisión Bilateral Junta de Andalucía-

Estado).

El punto tercero del art. 189 establece lo siguiente: ALa ca-

lificación de interés general por la regulación estatal de cual-

quier obra, servicio o adquisición requerirá la participación e in-

forme previo de la Comunidad Autónoma de Andalucía o , en su caso,

de la Comisión Bilateral prevista en este artículo. Se podrán esta-

blecer mecanismos de gestión directa de la Comunidad Autónoma o com-

partida respecto a tales obras o servicios@.

En este precepto se impone un mandato ( se emplea el término

Arequerirá@) dirigido hacia aquellas actuaciones del Estado que se

materialicen en obras, servicios o adquisiciones calificadas de in-

terés general.

Los términos de este precepto estatutario no distinguen ni

especifican las materias sobre las que, dentro de la distribución

competencial que realiza la Constitución, la Comunidad Autónoma ha

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222

de intervenir preceptivamente bien mediante la genérica fórmula de

la participación, bien mediante una intervención más sustancial como

es la emisión del informe previo que se configura con carácter pre-

ceptivo. Únicamente se hace alusión al interés general que ha de re-

vestir la actuación de que se trate, lo que llevaría aparejado que

en aquellas actuaciones de competencia exclusiva del Estado que re-

vistan ese interés general (como contraposición al interés específi-

co de la Comunidad Autónoma referido en el artículo 188.2) la parti-

cipación autonómica es inexcusable.

Esa participación obligatoria de la Comunidad Autónoma, en

los términos apuntados, constituye una ingerencia en la competencia

estatal para regular el procedimiento administrativo a seguir en

asuntos y actuaciones en los que constitucionalmente tiene atribuido

el correspondiente título competencial. Ciertamente, el artículo

149.1.181 de la Carta Magna asigna al Estado competencia exclusiva

sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públi-

cas, lo que conlleva que, además de reservarse la competencia sobre

lo básico del procedimiento administrativo común, el Estado ostente

competencia para la regulación específica del procedimiento que se

ha de seguir en aquellas actuaciones sobre materias que constitucio-

nalmente le competen. Por la misma razón, las Comunidades Autónomas

pueden regular los procedimientos específicos mediante los que se

ejercitarán las competencias que le son propias.

En el sentido indicado, la STC 227/88 establece lo siguien-

te: ALa resolución de esta controversia exige determinar ante todo lo

que debe entenderse por *procedimiento administrativo común+, a los

efectos prevenidos en el citado art. 149.1.18.0 de la Constitución.

El adjetivo *común+ que la Constitución utiliza lleva a entender que

lo que el precepto constitucional ha querido reservar en exclusiva

al Estado es la determinación de los principios o normas que, por un

lado, definen la estructura general del iter procedimental que ha de

seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Adminis-

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223

tración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requi-

sitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de

ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las

garantías generales de los particulares en el seno del procedimien-

to. Ahora bien, sin perjuicio del obligado respeto a esos principios

y reglas del *procedimiento administrativo común+, que en la actuali-

dad se encuentran en las Leyes generales sobre la materia -lo que

garantiza un tratamiento asimismo común de los administrados ante

todas las Administraciones públicas, como exige el propio art.

149.1.18.0-, coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento

aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa

ratione materiae. La Constitución no reserva en exclusiva al Estado

la regulación de estos procedimientos administrativos especiales.

Antes bien, hay que entender que esta es una competencia conexa a

las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas os-

tentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o

servicio de la Administración. Así lo impone la lógica de la acción

administrativa, dado que el procedimiento no es sino la forma de

llevarla a cabo conforme a Derecho. De lo contrario, es decir, si

las competencias sobre el régimen sustantivo de la actividad y sobre

el correspondiente procedimiento hubieran de quedar separadas, de

modo que al Estado correspondieran en todo caso estas últimas, se

llegaría al absurdo resultado de permitir que el Estado pudiera con-

dicionar el ejercicio de la acción administrativa autonómica median-

te la regulación en detalle de cada procedimiento especial, o para-

lizar incluso el desempeño de los cometidos propios de las Adminis-

traciones autonómicas si no dicta las normas de procedimiento apli-

cables en cada caso. En consecuencia, cuando la competencia legisla-

tiva sobre una materia ha sido atribuida a una Comunidad Autónoma, a

ésta cumple también la aprobación de las normas de procedimiento ad-

ministrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en

todo caso las reglas del procedimiento establecidas en la legisla-

ción del Estado dentro del ámbito de sus competencias@.

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224

En definitiva, el reparto competencial fijado por el consti-

tuyente no autoriza a una Comunidad Autónoma a prescribir al Estado

una determinada participación o actuación en el procedimiento que se

ha de seguir en asuntos de su competencia, aún cuando por su natura-

leza sean de interés general. Todo ello, sin perjuicio de que en la

regulación estatal que pudiera hacerse sobre la materia correspon-

diente a la actividad o servicio que le es propio, se contemple

cualquier forma de participación de las Comunidades autónomas que se

considere oportuna, siendo ello una decisión que habrá de adoptar la

Administración sobre la que recae la titularidad del correspondiente

título competencial.

Las anteriores consideraciones, que suponen un claro repro-

che de inconstitucionalidad, resultan ciertamente extrapolables al

art. 53.2 de la Proposición de la Reforma del Estatuto. En ambos ca-

sos, los apartados referidos deberán suprimirse o reformularse para

supeditar cualquier actuación autonómica en esta materia a la legis-

lación estatal.

Granada, a 10 de marzo de 2006

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225

Los señores Consejeros/as:

Doña María José Camilleri Hernández; don Juan Moya Sanabria y

doña María Dolores Martínez Pérez, se adhieren al voto particular

presentado por el Consejero don José Antonio Sánchez Galiana al dic-

tamen del Pleno, sobre la Proposición de Reforma del Estatuto de Au-

tonomía para Andalucía.

Granada, 10 de marzo de 2006

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226

VOTO PARTICULAR disidente que, al amparo del artículo 23 de la Ley

4/2005 de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, y de los

artículos 22.1,a) y 60.3 de su Reglamento Orgánico, aprobado por De-

creto 273/2005 de 13 de diciembre, formula la Consejera Margarita

Asuar Jiménez al dictamen del Pleno sobre la Proposición de Reforma

del Estatuto de Autonomía para Andalucía, respecto de la observación

relativa al artículo 1.3.

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VOTO PARTICULAR disidente que, al amparo del artículo 23 de la Ley

4/2005 de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, y de los

artículos 22.1,a) y 60.3 de su Reglamento Orgánico, aprobado por De-

creto 273/2005 de 13 de diciembre, formula la Consejera Margarita

Asuar Jiménez al dictamen del Pleno sobre la Proposición de Reforma

del Estatuto de Autonomía para Andalucía, respecto de la observación

relativa al artículo 1.3.

1º.- Según el artículo 1.3 de la Proposición de Reforma del Estatuto

de Autonomía para Andalucía: “Los poderes de la Comunidad Autónoma

emanan del pueblo andaluz y de la Constitución, en los términos del

presente Estatuto, que es su norma institucional básica”.

2º.- El dictamen, del que respetuosamente disiento, concluye, en la

observación formulada respecto del mencionado artículo 1.3 del texto

dictaminado, que la “novedad con respecto al artículo 1.3 del Esta-

tuto vigente es la inversión de los términos Constitución y pueblo

andaluz como fuentes de las que emanan los poderes de la Comunidad

Autónoma” y que debe mantenerse la redacción del vigente Estatuto de

Autonomía para Andalucía, debiendo, en consecuencia, anteponerse la

Constitución al pueblo andaluz, y ello con base en que “esta altera-

ción de palabras no es la fórmula más correcta a la luz de la Cons-

titución española”, aunque, no obstante, “no es una novedad” ya que

existen antecedentes – entre los que se menciona no sólo al Estatuto

de Canarias, sino también al Proyecto de reforma del Estatuto de Ca-

taluña (actualmente en trámite en las Cortes Generales y que obiter

dicta ya ha sido aprobado por la Comisión Constitucional del Congre-

so en la parte que nos incumbe) – en los cuales aparece una fórmula

similar a la del texto de la Proposición de Reforma del Estatuto de

Autonomía para Andalucía, antecedentes a los que puede añadirse -a

criterio de la consejera que suscribe este voto particular- la pro-

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228

puesta de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valen-

ciana, el cual ya ha sido aprobado por el Congreso y por el Senado.

Además, según el propio dictamen: “no es pensable una impugnación

ante el Tribunal Constitucional basada en esta nueva formulación, ni

tampoco quepa, concluir que la alteración propuesta, interpretada

sistemáticamente entra en pugna con el significado último de la

Constitución”.

3º.- Desde el principio del Dictamen esta consejera ha mantenido que

el criterio de compatibilidad o no con la Constitución es el que de-

bía orientar el mismo, de forma que cuando los preceptos sean sus-

ceptibles de ser interpretados de acuerdo con la Constitución debían

entenderse compatibles con la Carta Magna, teniendo el legislador

libertad cuando, en sus funciones, no contradiga la Constitución y

que –conforme establecen los artículos 3 de la Ley 4/2005 de 8 de

abril y 2.3 del Decreto 273/2005 de 13 de diciembre - debíamos abs-

tenernos como Alto Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma de

formular consideraciones de oportunidad y conveniencia, pues éstas

no nos habían sido pedidas, y podían limitar la libertad del legis-

lador. Obiter dicta, éste es el motivo por el que la consejera que

suscribe no ha emitido voto particular respecto al Título III refe-

rido a la Organización territorial de Andalucía, para mantener su

posicionamiento respecto de las comarcas, ya que considera que la

implantación efectiva de una estructura territorial diferenciada es

una opción política, no jurídica, y que, por tanto, quedaba fuera de

los cometidos de este Consejo Consultivo, pues no nos han sido soli-

citadas consideraciones de oportunidad o conveniencia.

En este sentido, entiendo que el Consejo Consultivo ha efectuado una

observación jurídica para emitir una consideración de oportunidad o

conveniencia, ya que el propio dictamen ha señalado que existen an-

tecedentes, que la fórmula no contradice la Constitución y que es

impensable una impugnación ante el Tribunal Constitucional, para, al

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229

final, concluir que, no obstante, es aconsejable la alteración del

orden de las palabras de la formulación propuesta en el artículo 1.3

de la Proposición dictaminada.

4º.- La fórmula por la que ha optado la Proposición de Reforma dic-

taminada, en opinión de la consejera que suscribe este voto particu-

lar, no solo es constitucionalmente admisible, sino que, además, re-

sponde con mucha más precisión a la génesis del autogobierno de An-

dalucía, cuya norma institucional básica es el Estatuto que se re-

forma. Y ello con base en lo siguiente:

I. El propio dictamen en sus “Premisas y consideraciones básicas”,

respecto de la gestación del vigente Estatuto de Autonomía para An-

dalucía, refiere que el mismo es fruto de una ardua tramitación que

hubo de cumplimentar las distintas fases del procedimiento previsto

en el artículo 151 de la Constitución, y que fue impulsada, funda-

mentalmente a partir de la manifestación del 4 de diciembre de

1977, en la que casi millón y medio de andaluces y andaluzas se ma-

nifestaron a favor del proceso autonómico, respaldando la convocato-

ria de los diputados y senadores elegidos en Andalucía.

II. Igualmente, se señala también en el propio dictamen, que, en

virtud del acuerdo de 23 de junio de 1979, se optó por acceder a la

autonomía por la vía del artículo 151 de la Constitución, “vía de

difícil consecución ya que dicho artículo exige una iniciativa re-

forzada de las Corporaciones locales representativas de la mayoría

del censo poblacional, y la ratificación de dicha iniciativa por me-

dio de un referéndum que reclama el voto favorable de la mayoría ab-

soluta de los electores censados de cada provincia”. Siendo conocida

la celebración del referéndum de 28 de febrero de 1980, en que el

pueblo andaluz se pronunció mayoritariamente a favor de la autonomía

por la vía del artículo 151 de la Constitución, así como la celebra-

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230

ción, el día 20 de octubre de 1981, de un nuevo referéndum en el que

el pueblo andaluz mayoritariamente refrendó el texto del Estatuto

vigente.

III. En consecuencia, no hay una sola Comunidad Autónoma en el Esta-

do español en que el pueblo de la misma haya tenido un protagonismo

mayor en el acceso al autogobierno que la que ha tenido el pueblo

andaluz en el acceso a su autonomía, pues en dos ocasiones dicho

pueblo mayoritariamente se pronuncia a favor, en la primera ocasión,

de acceder a la autonomía y, en la segunda, refrendando su norma

institucional básica. Siendo, por todo ello, lógico que el legisla-

dor, ahora, reconozca el protagonismo del pueblo andaluz al expresar

que los poderes de la Comunidad Autónoma de Andalucía emanan del

pueblo andaluz y de la Constitución.

IV. A lo que cabe añadir, que, no solo la legitimidad última del Es-

tatuto de Autonomía, actualmente vigente, reside en que el mismo fue

aprobado en referéndum por el pueblo andaluz, sino que, además, tal

y como establece el artículo 74 del vigente Estatuto de Autonomía,

también en el procedimiento de reforma la legitimidad última procede

del pueblo andaluz, ya que la reforma no estará legitimada si el

pueblo andaluz no ratifica con su voto la ley orgánica por la que

las Cortes aprueben el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Es,

pues, el pueblo andaluz la fuente última de legitimidad de su norma

institucional básica, que es el Estatuto de Autonomía, ya que si el

pueblo andaluz no aprueba, con su voto, dicha ley orgánica, ésta ca-

rece de validez.

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231

5º.- La Consejera que suscribe este voto particular estima que para

este Consejo Consultivo de Andalucía es evidente no solo la existen-

cia del pueblo andaluz políticamente organizado en Comunidad Autóno-

ma de acuerdo con la Constitución, sino también el protagonismo del

mismo, al que el propio dictamen se ha referido.

CONCLUSIÓN: Las anteriores consideraciones y razonamientos, en-

caminadas a fundamentar la discrepancia que sostengo con el dictamen

respecto de la observación que el mismo realiza al artículo 1.3 de

la Proposición de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía,

me llevan a mantener con este voto particular que debía haberse abs-

tenido este Alto Órgano Consultivo de aconsejar al legislador que

adopte una fórmula que anteponga la Constitución al pueblo andaluz,

y que nada debiera haberse objetado al artículo 1.3 de la Proposi-

ción de Ley de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Granada, a 11 de marzo de 2006.