dictamen del congreso nacional sobre el consejo judicatura
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Dictamen Del Congreso Nacional Sobre El Consejo Judicatura, Honduras C. A.TRANSCRIPT
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DICTAMEN
CONGRESO NACIONAL:
Los suscritos, miembros de la Comisin
Especial, nombrada por el Seor
Presidente del Congreso Nacional, con el
objeto de emitir Dictamen en relacin al Proyecto de Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial
presentado por la Corte Suprema de
Justicia, siguiendo el mandato de
integridad y transparencia en la gestin
poltica emanado del Pleno del Congreso
Nacional de la Repblica y de su
Presidente, realiz una serie de
reuniones de socializacin con los
grupos y sectores involucrados
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directamente con la administracin de
justicia; todo esto con el fin de escuchar las propuestas y observaciones al
referido proyecto de Ley.
Las instituciones y asociaciones que
participaron del proceso son las
siguientes: Corte Suprema de Justicia,
Asociacin de Jueces y Magistrados de
Honduras (ASOJMAH), Fiscal General de la Repblica y el Fiscal General
Adjunto, Asociacin Nacional de Funcionarios y Empleados del Poder
Judicial (ANFEPJ), Asociacin de Defensores Pblicos, Asociacin de
Fiscales de Honduras, Facultad de
Derecho UNAH, Colegio de Abogados de
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Honduras, Coalicin para el
Fortalecimiento de la Justicia, Ministra de
Justicia y Derechos Humanos; PNUD,
Unin Europea y representantes del
Consejo General del Poder Judicial de Espaa, y la Asociacin de Jueces por la
Democracia.
De las reuniones sostenidas se
recogieron los aportes, preocupaciones y
sugerencias de los participantes que en
trminos generales, fueron todos
homogneos en cuanto a los siguientes
aspectos: existe una preocupacin
extrema en cuanto a quines integran y
quines nombran a los Consejeros. Comnmente se confunde al Poder
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Judicial con Corte Suprema de Justicia,
tomndose ambos conceptos como
sinnimos. En relacin a esto ltimo
tambin
es una preocupacin que no se apruebe
ni discuta de forma simultnea la Ley
Orgnica del Poder Judicial, puesto que
la eventual vigencia de la Ley del
Consejo de la Judicatura entrar en choques y vacos con la Ley de
Organizacin y Atribuciones de los
Tribunales (LOAT) vigente desde 1906. Asimismo que la autoridad con
capacidad de decisin en materia de
seleccin y nombramiento de
funcionarios de la Carrera Judicial deben
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ser independientes del Gobierno Central
y que una de las principales maneras de
garantizar la independencia judicial es manteniendo un alto nivel de formacin
para los jueces, un rgimen disciplinario y una gestin eficaz, eficiente y
transparente de los recursos financieros.
Asimismo sugieren que tanto el
Legislativo como el Ejecutivo deben consultar al Consejo en todas aquellas propuestas legales que afectan de
alguna manera la funcin o la
Organizacin Judicial.
Tambin plantearon que el Consejo debe ser responsable de velar por el
comportamiento y proteccin de sus
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miembros, encargarse de la
capacitacin, igualdad y de la
permaneca de los Jueces, Magistrados
y dems funcionarios y que es necesario
separar las funciones administrativas de
las jurisdiccionales, sin intervencin de la Corte Suprema.
El anlisis del Derecho Comparado nos
muestra que existen tres modelos de
gobierno del poder judicial en los estados democrticos:
1. Concentracin de funciones en un
rgano judicial: En este modelo el rgano judicial superior del pas, la Corte Suprema, realiza la funcin jurisdiccional y la funcin de gobierno sobre los dems
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rganos judiciales del Estado. Surge en relacin con un sistema originario en el
que no existe una carrera judicial (no existe promocin profesional). El modelo se ha desarrollado con distintas
modalidades, que dependen de la forma
de nombramiento de los miembros de la
Corte Suprema: por el poder legislativo
(Costa Rica), por el gobierno con aprobacin del legislativo (Panam), por eleccin popular o por el Gobernador
(determinados Estados de USA); con posible propuesta previa por la Corte
Suprema (Chile) o por un rgano creado al efecto compuesto por jueces (Venezuela).
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2. Atribucin a un rgano no judicial: En este modelo se atribuyen las funciones
de gobierno a un rgano del poder
ejecutivo (normalmente es el Ministerio de Justicia). Es un modelo propio de la Europa continental desde el nacimiento
del Estado de Derecho, aunque en
muchos pases se ha evolucionado hacia
la frmula del Consejo. Nace ligado a un sistema de juez-funcionario que se integra en una carrera o cuerpo de la
Administracin al que se accede tras
superar unas pruebas que acreditan la
debida solvencia tcnico-jurdica, y en la que se promociona durante la vida
profesional. La Ley regula de forma
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minuciosa todo lo relativo a los derechos
y deberes (estatuto) del juez. La aplicacin del estatuto del juez corresponde al ejecutivo, con pleno sometimiento a la legislacin. Asimismo,
sus decisiones son susceptibles de
recurso ante los tribunales y, por tanto,
estn sometidas al control judicial. Y tambin corresponden al ejecutivo las funciones relativas a los medios
materiales y personales al servicio de los
rganos judiciales, que tradicionalmente corresponden al ejecutivo en el sistema continental europeo. 3. Atribucin a un
rgano colegiado y autnomo: Este
modelo nace en varios pases europeos
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despus de la segunda Guerra Mundial
(Francia e Italia), como forma de garantizar la independencia del juez frente a posibles presiones o injerencias procedentes de un rgano del ejecutivo (el Ministerio de Justicia) que gestiona todo lo relativo a los derechos y
obligaciones del juez. Posteriormente se ha extendiendo a distintos pases de
Europa y de Amrica. Se ha implantado
tanto en Estados que tradicionalmente
han seguido el primer modelo de
gobierno por rgano del ejecutivo (Francia, Espaa), como en otros que han seguido el segundo modelo de
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gobierno por rgano judicial (Consejo de la Magistratura de Argentina).
Por ltimo, debemos tener presente que
muchos Estados an no han encontrado
la frmula ptima de forma de gobierno
de la justicia para garantizar un funcionamiento independiente y eficiente
del sistema judicial, por lo que es habitual encontrar distintas reformas
puntuales de cada ordenamiento.
De todos los modelos planteados el que
ms se ajusta a nuestras necesidades y realidad es el tercero puesto que en este
sistema se atribuyen diversas funciones
relacionadas con la organizacin y
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funcionamiento del sistema judicial a un rgano colegiado; compuesto por jueces y adems por personas que pertenecen
a otras ramas del saber tales como
administracin y finanzas, recursos
humanos, etc.
Con la creacin del Consejo de la Judicatura se le da al Poder Judicial una
vida orgnica ms compleja; pero mejor estructurada. Ya que dicho rgano se
crea para deslindar la funcin de impartir
justicia, realizada de forma exclusiva por la Corte Suprema de Justicia, Cortes de
Apelaciones, Juzgados de Letras y de
Paz, por de la funcin de administrar los
recursos humanos y financieros de ese
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poder del Estado para as contribuir a
garantizar la independencia de los
rganos judiciales y ampliar el grado de participacin en el proceso de toma de
decisiones que afectan al sistema
judicial. Este sistema ha tenido y est teniendo
una amplia acogida por los
ordenamientos de los diferentes Estados,
configurndose como una solucin
organizativa ptima tanto para contribuir
a garantizar la independencia de los
jueces, como para posibilitar una mayor participacin en el proceso de toma de
decisiones relativas a la organizacin y
funcionamiento del sistema judicial,
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coadyuvando a la mejora y modernizacin de la justicia. En Amrica Latina los ejemplos y variantes en la manera de integrar el
Consejo de la Judicatura, en los diferentes textos constitucionales, son
muchos: por ejemplo en Argentina el artculo 114 establece que ... El Consejo ser integrado peridicamente de modo
que se procure el equilibrio entre la
representacin de los rganos polticos
resultantes de la eleccin popular, de los
jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula federal. Ser
integrado, asimismo, por otras personas
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del mbito acadmico y cientfico, en el
numero y la forma que indique la ley.[...]
En Colombia el artculo 254 dice: El
Consejo Superior de la Judicatura se dividir en dos salas: 1. La Sala
Administrativa, integrada por seis
Magistrados elegidos para un perodo de
ocho aos, as: dos por la Corte
Suprema de Justicia, uno por la Corte
Constitucional y tres por el Consejo de Estado. 2. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, integrada por siete
Magistrados elegidos para un perodo de
ocho aos, por el Congreso Nacional de
ternas enviadas por el Gobierno. Podr
haber Consejos Seccionales de la
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Judicatura integrados como lo seale la
ley.
El caso de Ecuador que en su artculo
179 dice: El Consejo de la Judicatura se integrar por nueve vocales con sus
respectivos suplentes, que durarn en el
ejercicio de sus funciones seis aos y no podrn ser reelegidos; para su
conformacin se propender a la paridad
entre hombres y mujeres. El Consejo designar, de entre sus integrantes, una
presidenta o presidente y una
vicepresidenta o vicepresidente, para un
periodo de tres aos. Ya en la ley que
desarrolla la disposicin constitucional
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establece que: La designacin de las
vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y sus suplentes se realizar
por concurso de mritos y oposicin con
veedura e impugnacin ciudadana a
travs de las comisiones ciudadanas de
seleccin. Se elegirn seis vocales
profesionales en Derecho y tres
profesionales en las reas de
administracin, economa, gestin y
otras afines.
El caso mexicano, en su constitucin
artculo el artculo 100: [...] El Consejo se integrar por siete miembros de los
cuales, uno ser el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien
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tambin lo ser del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayora de cuando menos
ocho votos, de entre los Magistrados de
Circuito y Jueces de Distrito; dos
Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la Repblica.
En Paraguay el artculo 262 establece:
El Consejo de la Magistratura est compuesto por: 1. Un miembro de la
Corte Suprema de Justicia, designado
por sta; 2. Un representante del Poder
Ejecutivo; 3. Un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cmara
respectiva; 4. Dos abogados de la
matrcula, nombrados por sus pares en
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eleccin directa; 5. Un profesor de las
facultades de Derecho de la Universidad
Nacional, elegido por sus pares, y 6. Un
profesor de las facultades de Derecho
con no menos de veinte aos de
funcionamiento, de las Universidades
privadas, elegido por sus pares. La ley
reglamentar los sistemas de eleccin
pertinentes.
En Per el artculo 155 dice: Son
miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la
materia: 1. Uno elegido por la Corte
Suprema, en votacin secreta en Sala
Plena. 2. Uno elegido, en votacin
secreta, por la Junta de Fiscales
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Supremos. 3. Uno elegido por los
miembros de los Colegios de Abogados
del pas, en votacin secreta. 4. Dos
elegidos, en votacin secreta, por los
miembros de los dems Colegios
Profesionales del pas, conforme a ley. 5.
Uno elegido en votacin secreta, por los
rectores de las universidades nacionales.
6. Uno elegido, en votacin secreta, por
los rectores de las universidades
particulares. El nmero de miembros del
Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por ste a nueve,
con dos miembros adicionales elegidos
en votacin secreta por el mismo
Consejo, entre sendas listas propuestas
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por las instituciones representativas del
sector laboral y del empresarial. ...
En la Repblica Dominicana el artculo
64 establece: Prrafo I. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia sern
designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estar presidido
por el Presidente de la Repblica y, en
ausencia de ste, ser presidido por el
Vicepresidente de la Repblica, y a falta
de ambos, lo presidir el Procurador
General de la Repblica. Los dems
miembros sern: 1. El Presidente del
Senado y un Senador escogido por el
Senado que pertenezca a un partido
diferente al partido el Presidente del
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Senado; 2. El Presidente de Cmara de
Diputado y un Diputado escogido por la
Cmara de Diputados que pertenezca a
un Partido diferente al partido del
Presidente de la Cmara de Diputados;
3. El Presidente de la Suprema Corte de
Justicia; 4. Un Magistrado de la Suprema
Corte de Justicia escogido por ella
misma, quien fungir de Secretario.
El proceso de consolidacin democrtica
del Estado de Honduras a partir de
inicios de la dcada de los noventa del
siglo pasado, se expres como un
impulso de modernizacin y reforma que
decant en la creacin del Comisionado
Nacional de Derechos Humanos,
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Ministerio Pblico, el traspaso de la
Polica a manos civiles, entre muchos
otros esfuerzos que comenzaron a
cambiar el panorama de inestabilidad
poltica creada por los conflictos blicos
en la regin.
La Corte Suprema de Justicia como
rgano del Poder Judicial tambin fue
parte de ese proceso de reformas dando
lugar a la creacin de la Junta
Nominadora de los candidatos a
magistrados; el aumento del nmero de
magistrados que conformaban dicha
Corte, de 9 a 15; el aumento del perodo
de sus funciones, de 4 a 7 aos, de
modo tal que la eleccin de los
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magistrados no coincidiera con el cambio
de gobierno cada cuatro aos; la
creacin del Consejo de la Judicatura; y de la Sala de lo Constitucional. Reformas
todas destinadas a crear legitimidad
democrtica e institucional del Estado.
Con ese mismo fin este Congreso
Nacional aprob mediante Decreto 283-
2010, reformar las atribuciones 1, 10, 12
y la reforma de la derogatoria de las
atribuciones 8 y 9 contenidos en el
Artculo 317 de la Constitucin de la
Repblica. De modo tal que ha dado
paso, para la socializacin y discusin
que se materializa en la Ley que hoy
sometemos a su consideracin.
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Por todo lo antes expuesto, esta
Comisin DICTAMINA
FAVORABLEMENTE someter a su
aprobacin dicho Proyecto de Ley del
Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, en el pleno de este Soberano
Congreso Nacional.
Tegucigalpa, D.C., 11 de octubre de
2011
JOS TOMAS ZAMBRANO MOLINA OLMAN DANERY MALDONADO ORLE ANBAL SOLS MERAZ GERMAN EDGARDO LEITZELAR V. ABRAHAM ALVARENGA URBINA JOS RODOLFO ZELAYA PORTILLO
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ERICK MAURICIO RODRGUEZ G. RIGOBERTO CHANG CASTILLO EDWIN ROBERTO PAVN LEN
DECRETO No.
EL CONGRESO NACIONAL:
CONSIDERANDO: Que Honduras es un
Estado de Derecho, soberano,
constituido como Repblica
libre, democrtica e
independiente para asegurar a
sus habitantes el goce de la
justicia, la libertad, la cultura y el bienestar econmico y
social.
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CONSIDERANDO: Que la forma de
Gobierno es republicana,
democrtica y representativa y
se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e
independientes y sin
relaciones de subordinacin.
CONSIDERANDO: Que los procesos de
reforma y modernizacin del
Estado han construido
estructuras que respondan a
los objetivos del mismo, con el fin de hacer ms eficiente y
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transparente la administracin
de los recursos y as fortalecer
el Estado democrtico de
Derecho.
CONSIDERANDO: Que despus de
aprobado y ratificado el
Decreto No. 283-2010
contentivo de la reforma
constitucional de los artculos
313 numerales 1, 8, 9, 10, 11 y
12 del y 317, que modifican las
atribuciones de la Corte
Suprema de Justicia y define el
perodo de los miembros del
Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, es de
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prioritaria aprobacin el marco
legal que desarrolle dichas
reformas; para estructurar un
Poder Judicial organizado
funcionalmente de un modo
ms eficiente que permita la
especializacin de funciones
separando lo administrativo
financiero de la actividad
jurisdiccional, asimismo que se desarrollen procesos de
seleccin de Jueces,
Magistrados y dems
auxiliares judiciales, empleados y funcionarios del
Poder Judicial, de forma
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independiente, profesional,
transparente , libre de
injerencias polticas, econmicas y de cualquier
naturaleza.
CONSIDERANDO: Que corresponde al
Congreso Nacional las
atribuciones de Crear,
Decretar, Interpretar,
Reformar y Derogar las Leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
LEY DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA Y LA CARRERA
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JUDICIAL
TTULO I CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE
LA CARRERA JUDICIAL
CAPTULO I mbito de Competencia
Artculo 1. MBITO. La presente ley tiene por objeto regular el mbito de competencia, organizacin, alcances y
atribuciones del Consejo de la Judicatura y todo lo atinente al Sistema de la
Carrera Judicial.
Artculo 2. INDEPENDENCIA
FUNCIONAL Y ADMINISTRATIVA. El
Consejo de la Judicatura y de la Carrera
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Judicial, en lo sucesivo El CONSEJO, es
el rgano constitucional de gobierno del
Poder Judicial, con autonoma e
independencia funcional y administrativa,
con sede en la Capital de la Repblica y
competencia a nivel nacional, sometido
nicamente a la Constitucin de la
Repblica y a la ley.
Artculo 3. ATRIBUCIONES. El Consejo tiene las atribuciones siguientes:
a) Organizar y dirigir financiera y administrativamente al Poder Judicial;
b) Administrar todos los recursos financieros, materiales y humanos del
Poder Judicial;
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c) Nombrar y remover a Magistrados de Cortes de Apelaciones y Jueces,
as como a los dems funcionarios y
auxiliares jurisdiccionales, personal administrativo y tcnico;
d) Evaluar de forma peridica y capacitar permanentemente a los
funcionarios de la Carrera Judicial y
dems personal;
e) Ejercer el rgimen disciplinario de los miembros de la carrera judicial y de los dems funcionarios y auxiliares
jurisdiccionales, personal administrativo y tcnico;
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f) Dirigir y administrar la Carrera Judicial, la Escuela Judicial y la
Inspectora de Tribunales;
g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial,
conjuntamente con la Corte Suprema de Justicia y enviarlo por medio del
Presidente al Congreso Nacional;
h) Publicar la Gaceta Judicial; i) Nombrar y disponer lo relativo al
movimiento del personal
administrativo y tcnico de los
rganos del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial;
j) Elaborar y aprobar los Reglamentos que sean necesarios para el
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cumplimiento de sus atribuciones, as
como los instructivos para su
implementacin;
k) Las dems que le confieran la Constitucin y Leyes aplicables y
cualquier otra, complementaria o
anloga, que se estime como
necesaria para el correcto
desempeo de sus obligaciones.
Para el cumplimiento de sus funciones,
el Consejo contar con las dependencias auxiliares que en esta Ley
se indican, estarn bajo su direccin y sometidas a sus decisiones.
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CAPTULO II DE LA INTEGRACIN Y
FUNCIONAMIENTO
Artculo 4. INTEGRACIN. El Consejo est integrado por cinco (5) Consejeros titulares y dos (2) suplentes de la siguiente manera:
1. El Presidente de la Corte Suprema
de Justicia quien lo presidir;
2. Dos representantes de las
asociaciones de jueces; 3. Un representante del Colegio de
Abogados;
4. Un representante de la Secretara
de Estado en El Despacho de
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Finanzas propuesto por el Presidente
de la Repblica, y;
Las propuestas de candidatos a
consejeros sern presentadas al Congreso Nacional, previa convocatoria
realizada por el mismo a quienes deban
proponer, en nminas de cinco (5) integrantes, a excepcin de las
asociaciones de jueces quienes deben presentar una nmina de 15 integrantes.
Los candidatos a consejeros propuestos conforme a este artculo deben ser
examinados por una Comisin Especial
del Congreso Nacional en audiencias
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pblicas, la Comisin remitir al Pleno
del Congreso Nacional el listado de los
que a su criterio sean elegibles. El Pleno
del Congreso Nacional elegir a los
consejeros quienes prestarn su juramento ante el mismo.
Artculo 5. PERODO Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO.
El Presidente del Consejo tendr las funciones siguientes:
a) Ejercer la representacin del Consejo.
b) Convocar y presidir las sesiones del pleno del Consejo.
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c) Las dems que se le asignen en esta Ley, su Reglamento y Acuerdos
emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
El Consejo elegir un Vicepresidente quien sustituir el Presidente en su
ausencia, de la misma forma llamar a
los suplentes a ocupar las vacantes.
Artculo 6. PERIODO DE DURACIN. Los miembros del Consejo durarn en su cargo un perodo de cinco (5) aos, pudiendo ser reelectos por una sola vez,
a excepcin de los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia que no
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pueden durar ms que el perodo
constitucional para el que fueron electos.
Los Consejeros que desempean funciones en el Poder Judicial u otra
institucin del Estado, se les conceder
licencia oficial y una vez concluido su
perodo continuarn en el ejercicio del cargo anterior. Al reinstalarse
desplazarn, sin lugar a indemnizacin a
quienes los hubieren estado
sustituyendo, sin perjuicio de que stos a su vez, regresen a desempear el cargo
que ostentaban en propiedad, en su
caso.
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Artculo 7. CESACIN EN EL CARGO. Los Consejeros cesarn en sus cargos en los siguientes casos:
a) Cumplimiento del perodo de funciones.
b) Renuncia justificada, presentada ante el Congreso Nacional de la Repblica.
c) Fallecimiento. d) Prdida de la ciudadana hondurea. e) Incapacidad fsica o mental
sobrevenida, acreditada debidamente
ante el Consejo. f) Incompatibilidad sobreviniente. g) Condena firme por la comisin de un
delito doloso.
h) Condena firme en juicio de
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responsabilidad derivada del ejercicio de su cargo.
En tales casos el suplente asumir la
titularidad de conformidad a lo
establecido en el artculo 5 de esta Ley,
excepto en el caso del Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, cuya eleccin
se efectuar conforme el procedimiento
Constitucional.
Artculo 8. REQUISITOS. Para ser
miembro del Consejo se requiere: a) Hondureo por nacimiento; b) Ciudadano en el goce y ejercicio
de sus derechos;
c) Profesional universitario;
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d) Mayor de treinta (30) aos; e) Ser de reconocida honorabilidad y
probidad debidamente comprobada;
f) Haber desempeado un cargo jurisdiccional durante cinco (5) aos o ejercido su profesin durante diez (10) aos;
Artculo 9. INCOMPATIBILIDADES. La
actividad de los Consejeros es incompatible con:
a) El ejercicio de cualquier otro cargo pblico, administrativo o sindical,
remunerado o no.
b) El desempeo de funciones directivas en partidos u
organizaciones polticas,
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asociaciones o fundaciones, colegios
profesionales y sociedades
mercantiles, no se entiende como
incompatible con el cargo de
Consejero de la mera administracin del patrimonio personal; y,
c) El ejercicio de cualquier profesin remunerada, a excepcin del ejercicio de la docencia, la investigacin
cientfica o la produccin literaria,
artstica o cientfica.
Artculo 10. INHABILIDADES. No
pueden ser nombrados Consejeros: a) Los parientes dentro de los grados
de consanguinidad o parentesco
reconocidos por la ley, con los(as)
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magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia o con los presidentes y
sustitutos legales de los titulares de
los otros poderes del Estado, ni ser
contratistas del Poder Judicial.
b) Los que tengan cualquiera de las inhabilidades constitucionales para
ser Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia.
Artculo 11. FUNCIONAMIENTO. El
Consejo sesionar ordinariamente por lo menos una vez a la semana, en el da y
hora que el mismo seale y,
extraordinariamente cuando as lo
disponga su Presidente. Podr hacerlo
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tambin a peticin de dos de los
Consejeros, para tratar asuntos urgentes. La convocatoria para las
sesiones ordinarias se har con al
menos cuarenta y ocho horas de
anticipacin, debiendo incluirse el
proyecto de agenda a tratar. Para las
sesiones extraordinarias solamente
podrn conocerse los asuntos incluidos
en la agenda, salvo acuerdo unnime de
los presentes.
Para la vlida instalacin del Consejo, ser necesaria la presencia de cuatro (4) de sus miembros y para la adopcin de
sus decisiones se requiere el voto
favorable de la mayora de los
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Consejeros presentes y, en caso de empate en las votaciones, se discutir y
votar el tema una vez ms y, si no se
logra el acuerdo, el Presidente o quien lo
sustituya, tendr voto de calidad. A
ningn Consejero le ser permitido abstenerse de votar.
Artculo 12. EXCUSAS. Ningn
Consejero podr participar, ni estar presente en las deliberaciones y
decisiones de asuntos en que tenga
inters directo o indirecto o lo tenga
alguno de sus parientes en el cuarto
grado de consanguinidad o adopcin, o
segundo de afinidad, el cnyuge o unin
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de hecho asimilable, o una persona
jurdica con la cual est relacionada como socio, accionista o que de
cualquier forma participe.
Artculo 13. DEBIDO PROCESO. El
Consejo garantizar en la adopcin de sus resoluciones el respeto al debido
proceso, salvaguardando el derecho a
los principios de legalidad, de defensa,
de audiencia y contradiccin.
Salvo en los casos en que expresamente
se establezca otro trmite, contra las
resoluciones del Consejo que pongan fin a un determinado procedimiento, puede
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interponerse recurso de reposicin,
debidamente motivado dentro de los diez
(10) das hbiles siguientes al de la notificacin. El Consejo resolver dentro de los cinco das hbiles siguientes al de
la interposicin del recurso y lo que
resuelva pondr fin a la va
administrativa, pudiendo el interesado
acudir ante la jurisdiccin de lo Contencioso-Administrativo a deducir su
pretensin.
CAPTULO III DE LA ORGANIZACIN DEL
CONSEJO
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Artculo 14. DEPENDENCIAS DEL
CONSEJO. En el desempeo de sus
funciones el Consejo de la Judicatura estar asistido por las siguientes
dependencias:
a. Secretara General;
b. Direccin de Recursos Humanos;
c. Direccin Administrativa y
Finanzas;
d. Escuela Judicial;
e. Inspectora General de Juzgados
y Tribunales; y,
f. Las dems dependencias que el
propio Consejo resuelva crear.
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Artculo 15. REQUISITOS. Los
Directores y Subdirectores de los
distintos rganos que dependen del
Consejo de la Judicatura sern nombrados mediante procesos de
seleccin pblicos y transparentes.
Dichos directores y sub-directores
debern reunir los requisitos siguientes:
a. Ser hondureo(a); b. Hallarse en el goce de los
derechos civiles y polticos;
c. Ser mayor de veinticinco (25) aos;
d. Estar en posesin de grado
universitario correspondiente o afn a
la funcin que se vaya a desempear;
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e. Acreditar una experiencia
profesional en dicho mbito superior
a cinco (5) aos; f. Ser de reconocida probidad; y,
g. No ser pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o de
adopcin, o segundo de afinidad, con
los(as magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia, los(as) presidentes(as) o vicepresidentes(as) de los poderes del Estado, o los(as) miembros(as) del Consejo de la Judicatura.
Artculo 16. INCOMPATIBILIDADES.
Los cargos mencionados en el artculo
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precedente se desempearn con
dedicacin exclusiva, sindoles de
aplicacin el mismo rgimen de
incompatibilidades y prohibiciones
establecido para los(as) consejeros(as).
Artculo 17. La estructura organizativa y
funciones de los rganos dependientes
del Consejo de la Judicatura se establecern por ste a travs de los
correspondientes reglamentos.
Artculo 18. DE LA SECRETARA GENERAL. La Secretara General es la
dependencia ejecutiva y de coordinacin a la que, bajo la directa supervisin del Presidente del Consejo, le corresponde:
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a. Trasladar a los(as) miembros(as) del Consejo las convocatorias paras las sesiones del Pleno, acompaando
el orden del da y documentacin
correspondiente;
b. Asistir a las sesiones del Pleno con
voz y sin derecho a voto;
c. Archivar y custodiar los libros de
actas del Consejo y ejercer la funcin fedataria en el mismo;
d. Cursar a los rganos dependientes
del Consejo las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de
sus acuerdos;
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e. Actuar de medio de comunicacin
entre el Consejo y sus dependencias; y,
f. Coordinar las actuaciones de las
distintas dependencias y servicios del
Consejo de la Judicatura. Una Secretara General Adjunta coadyuvar al mejor desempeo de las funciones que le corresponde. Su titular
deber reunir los mismos requisitos y
tendr las prohibiciones, inhabilidades o
impedimentos establecidos para el
Secretario General.
Artculo 19. DE LA DIRECCIN DE RECURSOS HUMANOS. La Direccin
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de Recursos Humanos es la
dependencia tcnica encargada de la
ejecucin de las estrategias o lineamientos del Consejo relativos a los sistemas de Carrera Judicial, Carrera
Administrativa, Evaluacin del
Desempeo y Rgimen Disciplinario.
Bajo su autoridad funcionarn las dependencias que reglamentariamente
se organicen a efecto de dar
cumplimiento a los sistemas antes
descritos.
Artculo 20. DE LA DIRECCION
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. La
Direccin Administrativa y Financiera es
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la dependencia tcnica encargada de la
administracin de los recursos materiales
econmicos y financieros del Poder
Judicial. Bajo su autoridad funciona la Pagadura, la Subdireccin
Administrativa, la Subdireccin de
Planificacin y Presupuesto, y la
Subdireccin de Financiamiento.
Artculo 21. DE LA ESCUELA
JUDICIAL. La Escuela Judicial es la
dependencia tcnica que tiene a su
cargo el diseo e implementacin de
programas de profesionalizacin,
capacitacin y formacin permanente del
personal integrado en la carrera judicial y
-
58
la administrativa del Poder Judicial, as
como las competencias que en materia
de seleccin y formacin inicial de
ambas carreras se establecen en la
presente ley y los reglamentos que la
desarrollan.
Asimismo desarrollar sistemas de
evaluacin de competencia y
desempeo, cuyos resultados sern
remitidos al Consejo para que aplique los correctivos adecuados pudiendo llegar
hasta la sancin de despido si el
funcionario o empleado no aprueba
satisfactoriamente las mediciones.
-
59
Artculo 22. Para dar cumplimiento a sus
fines, la Escuela Judicial se organizar
en funcin de las necesidades de
formacin en las diferentes reas
jurisdiccionales. En la definicin de polticas de formacin judicial deber tomarse en cuenta la opinin de los
jueces y magistrados.
Artculo 23. DE LA INSPECTORA GENERAL DE JUZGADOS Y
TRIBUNALES. La Inspectora General
de Juzgados y Tribunales es la
dependencia tcnica independiente del
Consejo, encargada de la inspeccin y verificacin del funcionamiento de los
-
60
juzgados y cortes de apelaciones de la Repblica y del personal que en ellos
sirve. Su organizacin, el ejercicio de su actividad y dems funciones, sern
establecidos en un Reglamento.
El titular de la Inspectora General de
Juzgados y Tribunales debe cumplir con
los mismos requisitos exigidos para ser
miembro del Consejo de la Judicatura, le son aplicables las mismas disposiciones
en cuanto a su seleccin, duracin en el
cargo y dems aplicables a los
consejeros. El Inspector Titular y su adjunto sern seleccionados por el Congreso Nacional
de un listado de candidatos y candidatas
-
61
acreditados por la Asociacin de
Empleados y Funcionarios del Poder
Judicial. Estos podrn ser reelectos por
un periodo ms.
Artculo 24. La Inspectora General de
Juzgados y Tribunales desarrollar su
actividad en funcin de garantizar el
buen funcionamiento de los rganos
jurisdiccionales como oficinas pblicas, excluyndose de sus atribuciones la
inspeccin del mbito y contenido de las
resoluciones judiciales, contra las cuales nicamente caben los recursos
procesales. Asimismo, la inspeccin no
puede comprender la privacidad de los
-
62
jueces, es decir, el espacio de libertad cultural, social, moral, religiosa y poltica
de los mismos.
La labor de inspeccin tiene por objeto la comprobacin y el control del
funcionamiento de los servicios de la
Administracin de Justicia y del
cumplimiento de los deberes del
personal judicial, identificando sus respectivas carencias, debilidades y
fortalezas, todo ello en aras de su
mejoramiento. Igualmente, la actividad de inspeccin y sus resultados, se
realizarn con absoluta transparencia
respecto de las personas que hayan
solicitado su actuacin y de aquellas que
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63
sean sujeto de inspeccin quienes tendrn acceso en todo momento al
expediente correspondiente.
TTULO II DE LA CARRERA JUDICIAL
CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 25. OBJETIVOS. El presente
Ttulo tiene por objeto establecer los principios que rigen el Sistema de la
Carrera Judicial con la finalidad de
garantizar el ingreso, permanencia y
promocin de los servidores judiciales, con apego estricto a criterios de mrito,
capacidad e idoneidad, as como
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64
asegurar su profesionalizacin mediante
la capacitacin y evaluacin
sistemticas, estabilidad, inamovilidad e
independencia, en su caso, todo ello con
miras a asegurar los ms altos niveles de
eficiencia, imparcialidad,
responsabilidad, transparencia y
moralidad en la imparticin de la justicia. Artculo 26. SISTEMA DE LA
CARRERA JUDICIAL. El sistema de La
Carrera Judicial se integra con los
servidores del Poder Judicial y est
conformado por dos subsistemas:
i) Jurisdiccional, que comprende a los magistrados de cortes de
apelaciones, letrados, asistentes de
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65
cortes de apelaciones, jueces, relatores, defensores pblicos,
secretarios, receptores y auxiliares
jurisdiccionales. ii) Administrativo, que comprende a
todo el personal que labora en los
diferentes rganos y dependencias
administrativas y aqul que ejerce funciones administrativas en rganos
jurisdiccionales. Artculo 27. DEL DERECHO DE
ASOCIACIN. La direccin, gobierno y administracin de la Carrera Judicial, es
competencia exclusiva del Consejo. Sin embargo, se reconoce el derecho
expreso de las asociaciones de jueces,
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66
magistrados y dems empleados del
Poder Judicial de negociar y plantear
propuestas en defensa de los intereses
profesionales de sus agremiados, y a
participar de modo estable y regular en
aquellas decisiones del Consejo relacionadas con la determinacin de sus
condiciones de empleo. El ejercicio de este derecho deber ser respetado,
promovido y garantizado por el Consejo. No obstante los jueces, magistrados y dems personal auxiliar de la funcin
jurisdiccional no podrn suspender labores u organizar cualquier movimiento
que impida de cualquier forma la efectiva
imparticin de justicia.
-
67
Artculo 28. NULIDAD DE LOS ACTOS.
La inobservancia de lo dispuesto en esta
Ley y su Reglamento provocar la
nulidad absoluta del acto de
nombramiento, de remocin o de
cualquier tipo de modificacin del estatus
de servicio de los servidores judiciales. La nulidad acarrear tambin
responsabilidad de quienes participaron
en la toma de la correspondiente
decisin.
Todo nombramiento que se hiciere en
contravencin a lo dispuesto en esta Ley
y su Reglamento no otorgar derecho
alguno a la persona que lo haya
obtenido.
-
68
CAPTULO II INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL
SECCIN I DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 29. INGRESO. Los procesos de
seleccin para ingresar a la Carrera
Judicial, se efectuarn de conformidad
con los procedimientos y requisitos
establecidos para cada una de las
categoras que integran los subsistemas.
Se exceptan los nombramientos que
excepcionalmente deban realizarse en
forma interina o de emergencia, los que
estarn sujetos a las disposiciones que al efecto se establezcan.
-
69
SECCIN II SUBSISTEMA JURISDICCIONAL
Artculo 30. DEL INGRESO AL SUB
SISTEMA JURISDICCIONAL. Quienes
renan los requisitos establecidos para
los diferentes cargos que integran el
Subsistema Jurisdiccional, debern
superar las pruebas de seleccin que al
efecto convoque el Consejo. Tanto la convocatoria como las pruebas
de seleccin se desarrollarn con
sujecin a las normas, fases y procedimientos establecidos en esta Ley,
sus Reglamentos y el Manual de
Reclutamiento y Seleccin.
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70
No podrn ser jueces, juezas o magistrados(as):
a. Quienes padezcan de cualquier
afeccin fsica o mental que impida o
limite significativamente la capacidad
requerida para el debido desempeo
del cargo;
b. Quienes hayan cumplido la edad de
75 aos;
c. Quienes hayan sido legalmente
suspendidos(as) o inhabilitados(as) para desempear un cargo pblico, el
notariado o el ejercicio de la profesin del Derecho;
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71
d. Quienes hayan sido separados(as) de una judicatura o magistratura por alguna causa legal; y,
e. Quienes, por resolucin judicial firme, tengan cuentas pendientes con la
administracin o los poderes
pblicos.
Artculo 31. En cada convocatoria el
Consejo indicar el nmero mximo de puestos a cubrir, el plazo y lugar para la
presentacin de las solicitudes y los
requisitos exigidos para su admisin.
Las convocatorias se publicarn de
forma destacada en medios de
comunicacin escritos y hablados con
amplia cobertura y circulacin en el pas,
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72
as como en el sitio web del Poder
Judicial y cualquier otro medio digital o
electrnico.
Artculo 32. Las solicitudes para
participar en los concursos se
presentarn en el formulario que para el
efecto aprobar el Consejo y que proveer en forma gratuita a los
interesados la Direccin de Personal
Judicial. Las solicitudes debern estar
acompaadas del currculo del solicitante
y de copia de los ttulos y documentos
que prueben los mritos alegados,
conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Las solicitudes se presentarn ante el
-
73
Consejo o ante el rgano que ste designe dentro del plazo sealado en la
correspondiente convocatoria. Las que
se presenten con posterioridad no sern
admitidas.
Artculo 33. El proceso de seleccin
ser conducido por un Tribunal de
Seleccin nombrado por el Consejo para cada convocatoria.
Dicho Tribunal cumplir sus funciones
con absoluta independencia, apoliticidad,
objetividad e imparcialidad y tendr a su cargo la direccin y gestin de todo el
proceso de calificacin y seleccin para
el cual haya sido convocado.
-
74
Artculo 34. Los Tribunales de Seleccin
estarn integrados por:
a) Tres Consejeros nombrados por el Pleno del Consejo, uno de los cuales lo presidir siendo sustituido segn
el orden de precedencia establecido
por aquel;
b) Un magistrado de cortes de apelaciones nombrado por el
Consejo a partir de las propuestas de aquellas o de los magistrados que se
auto postulen para tal fin;
c) Un Juez de Paz o de Letras nombrado a propuesta de las
asociaciones de jueces o de los
-
75
jueces que se auto postulen para tal fin;
d) Un catedrtico de cualquiera de las facultades de Derecho existentes
en la Repblica, escogido por el
Consejo de entre la terna presentada al efecto por las correspondientes
facultades a travs del Consejo de Educacin Superior; y,
e) Un profesional nombrado por el Consejo a partir de una terna propuesta por las organizaciones de
sociedad civil que trabajen la temtica del sector justicia, derechos humanos.
-
76
Artculo 35. Los Tribunales de Seleccin
se entendern vlidamente constituidos
con la presencia de al menos cinco de
sus siete miembros. Sus decisiones se
adoptarn por mayora de votos.
Artculo 36. El proceso de seleccin se
desarrollar de acuerdo con las fases o
etapas siguientes:
a) Evaluacin curricular. b) Pruebas Psicomtricas, Investigacin
Laboral y Socioeconmica.
c) Pruebas de Conocimiento tericas y prcticas.
Cada fase o etapa del proceso de
seleccin se realizar conforme lo
dispuesto en el Reglamento de la
-
77
presente Ley y el Manual de
Reclutamiento y Seleccin.
Artculo 37. Cumplidas las etapas o
fases sealadas en el artculo
precedente, quienes figuren en la lista de
aprobados o de elegibles quedarn en
espera de ser llamados para su
nombramiento.
Efectuado el nombramiento, se les
incorporar en el Escalafn de Jueces y
Magistrados, inmediatamente despus
del ltimo que haya accedido a dicha
categora.
Artculo 38. REQUISITOS PARA JUEZ
DE PAZ. Para ser Juez de Paz se
requiere:
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78
a. Ser hondureo;
b. Ser mayor de veintin aos;
c. Ser Abogado Colegiado; y
d. No hallarse comprendido en
alguno de los casos previstos en el
artculo 30, precedente.
La concurrencia de los anteriores
requisitos y causas se valorar a la fecha
en que expire el plazo establecido para
la presentacin de solicitudes en el
respectivo concurso, asimismo al
momento de realizar el nombramiento.
Artculo 39. DE LAS VACANTES
PARA JUEZ DE LETRAS. De cada
cuatro vacantes que se produzcan en la
categora de jueces de letras, tres se
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79
cubrirn por riguroso ascenso de los
jueces de paz que renan los requisitos de ser mayor de veinticinco aos, que
tengan una antigedad en la Carrera
Judicial superior a tres aos y que
acudan a la convocatoria de concurso
interno y pblico realizada por el
Consejo. Para el ascenso se tendr en cuenta, por
su orden, la mayor antigedad en dicha
carrera, valorada en un cuarenta por
ciento, la aprobacin de los exmenes
tericos y prcticos valorados en un
treinta por ciento y el resultado obtenido
en la evaluacin del desempeo,
valorada en el treinta por ciento restante.
-
80
Artculo 40. Correspondern al Consejo, en coordinacin con la Direccin de
Recursos Humanos, las funciones de
iniciativa, decisin y nombramiento en
relacin con los ascensos a que se
refiere el artculo anterior.
El Consejo actuar en todo caso con estricta sujecin a los criterios de promocin preestablecidos en esta ley y
en sus reglamentos.
Artculo 41. Los ascensos son
voluntarios, por tal razn los mismos se
realizan mediante concursos internos.
Excepcionalmente, podr realizarse un
ascenso por necesidades de servicio,
-
81
pero siempre deber garantizarse al
interesado el debido proceso.
Artculo 42. REQUISITO PARA
INGRESAR A LA CARRERA JUDICIAL
COMO JUEZ DE LETRAS. La cuarta
vacante restante producida en la
categora de juez de letras se cubrir por medio de un concurso abierto y pblico.
Para concurrir al mismo se requiere:
a. Ser hondureo(a); b. Ser mayor de veinticinco aos;
c. Ostentar el ttulo de Abogado(a) debidamente colegiado(a);
d. No hallarse en alguno de los
casos previstos en el artculo 30,
precedente; y,
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82
e. Acreditar una experiencia mnima
de cinco aos de efectivo ejercicio profesional en cualquier disciplina
jurdica o como auxiliar de un rgano jurisdiccional.
La concurrencia de los anteriores
requisitos y causas se valorar a la fecha
en que expire el plazo establecido para
la presentacin de solicitudes en el
respectivo concurso, asimismo al
momento de realizar el nombramiento.
Artculo 43. Para ingresar directamente
en la categora de juez de letras los aspirantes que renan los requisitos
enumerados en el artculo precedente
debern someterse a las pruebas de
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83
seleccin que para el efecto convoque el
Consejo. El Consejo establecer, mediante reglamento, los criterios de calificacin
para la fase de concurso de mritos, el
contenido y programa de los exmenes,
las pruebas tericas y prcticas y la
duracin y contenido de la formacin que
los preseleccionados hayan de recibir en
la Escuela Judicial.
Artculo 44. DE LAS VACANTES PARA
MAGISTRADO DE CORTE DE
APELACIONES. Las vacantes que se
produzcan en la categora de
Magistrados de Cortes de Apelaciones
sern llenadas por riguroso ascenso
-
84
entre jueces y juezas de letras que renan los requisitos de ser mayor de
treinta y cinco aos, tener una
antigedad superior a cinco aos en la
Carrera Judicial y acudir a la
convocatoria de concurso interno y
pblico realizada por el Consejo. Para el ascenso se tendr en cuenta, por
su orden, la mayor antigedad en dicha
carrera, valorada en un cuarenta por
ciento, la aprobacin de los exmenes
tericos y prcticos valorados en un
treinta por ciento y el resultado obtenido
en la evaluacin del desempeo,
valorada en el treinta por ciento restante.
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85
Artculo 45. Corresponden al Consejo, en coordinacin con la Direccin de
Recursos Humanos, las funciones de
iniciativa, decisin y nombramiento en
relacin con los ascensos a que se
refiere el artculo anterior, para lo cual
proceder con estricta sujecin a los criterios de promocin sealados en la
presente ley.
Los ascensos son voluntarios, por tal
razn los mismos se realizan mediante
concursos internos. Excepcionalmente,
podr realizarse un ascenso por
necesidades de servicio, pero siempre
deber garantizarse al interesado el
debido proceso.
-
86
SECCIN III SUBSISTEMA ADMINISTRATIVO
DEL INGRESO AL SUB SISTEMA
ADMINISTRATIVO
Artculo 46. Quienes renan los
requisitos establecidos para los
diferentes cargos que integran el
Subsistema Administrativo, debern
superar las pruebas de seleccin que al
efecto convoque el Consejo. Artculo 47. Cumplidas las etapas o
fases sealadas en el artculo 36,
quienes figuren en la lista de aprobados
o de elegibles quedarn en espera de
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87
ser llamados para su nombramiento por
el Consejo. CAPTULO III
EL ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS
Y FUNCIONARIOS
INTEGRADOS EN LA CARRERA
JUDICIAL
SECCION I
DE LA INDEPENDENCIA DE LOS
JUECES Y MAGISTRADOS
Artculo 48. Todas las personas
naturales y jurdicas, nacionales o extranjeras, y todas las instituciones del Estado estn obligadas a respetar la
independencia de los o las jueces y
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88
magistrados como garanta para los
ciudadanos de la Repblica.
Artculo 49. Si una o un juez o magistrado se considera inquietado o
perturbado en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de actos o
de manifestaciones vertidas por
cualquier persona, autoridad civil o
militar, pondr sin tardanza el hecho en
conocimiento del Consejo, quien le brindar el amparo que considere
necesario y realizar los actos que den
como resultado el cese de la
perturbacin denunciada.
A tal efecto los cuerpos de seguridad del
Estado estarn obligados a acatar las
-
89
solicitudes que para este fin realice el
Consejo. Artculo 50. En el desempeo de sus
funciones, cada juez (a) o magistrado (a) es independiente de todos los dems y
de los rganos del Poder Judicial.
En consecuencia, ninguno de tales
rganos podr darles instrucciones a los
o las jueces y magistrados sobre la aplicacin o interpretacin que los
mismos deban hacer del ordenamiento
jurdico en casos concretos. Lo dispuesto en el prrafo anterior es
tambin aplicable a los y las dems
jueces y magistrados, salvo cuando
-
90
impartan justicia con ocasin del ejercicio de un recurso previsto por la ley.
Artculo 51. Todas las instituciones
pblicas, personas naturales y jurdicas, estn obligadas a prestar la colaboracin
requerida por los tribunales en el legtimo
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin ms excepciones que las que establezcan la Constitucin y
las leyes. Asimismo, estn obligadas a
respetar y, en su caso, a cumplir las
sentencias y dems resoluciones
judiciales firmes. Artculo 52. Los jueces y magistrados tendrn garantizada su independencia
econmica mediante una retribucin
-
91
adecuada a la dignidad de la funcin
jurisdiccional y al rgimen de incompatibilidades y dedicacin exigidos,
anualmente actualizada de acuerdo al
incremento del costo de la vida.
SECCION II
DE LA INAMOVILIDAD
Artculo 53. Las y los jueces de paz, los jueces de letras y los magistrados de cortes de apelaciones gozan de
inamovilidad. En consecuencia, no
podrn ser trasladados, cesados,
separados ni suspendidos del cargo para
el que hayan sido nombrados, sino por
las causas y mediante los
-
92
procedimientos y con los recursos
taxativamente establecidos en esta ley.
De igual derecho gozarn los dems
empleados y funcionarios del Poder
Judicial exceptundose nicamente los
nombramientos provisionales o interinos
a que se refiere esta Ley y los que
desempeen cargos de confianza de
conformidad con lo establecido en el
Reglamento de la Ley del Consejo y el respectivo Manual de Clasificacin de
Puestos Administrativos.
Artculo 54. La condicin de empleados
o funcionarios judiciales se perder o suspender por cualquiera de las
siguientes causas:
-
93
a. Por prdida de la nacionalidad
hondurea;
b. Por renuncia voluntaria a la
Carrera Judicial;
c. Por incapacidad permanente
sobreviniente;
d. Por jubilacin forzosa al cumplir sesenta y cinco aos;
e. Por la aplicacin de una sancin
disciplinaria que conlleve la
separacin definitiva de la carrera
judicial; y, f. Por condena firme recada por la
comisin de un delito doloso.
-
94
Artculo 55. Los jueces o magistrados de las cortes de apelaciones slo podrn
ser suspendidos:
a) Por incapacidad temporal sobreviniente;
b) Por auto de prisin decretado por delito; y,
c) Cuando as lo hubiere acordado el Consejo, provisional o definitivamente, por razones
disciplinarias.
Tan pronto se acredite, a satisfaccin del
Consejo, el cese definitivo o la inexistencia de la causa que dio lugar a
la suspensin, el o la funcionario o
empleado judicial reasumir su cargo,
-
95
con los derechos y los sueldos,
bonificaciones o cualquier otro beneficio
dejados de percibir en el caso de haber sido improcedente la suspensin.
Artculo 56. La declaratoria de las
incapacidades sobrevinientes y de las
jubilaciones, sern declaradas por la institucin de previsin o seguridad
social que corresponda a peticin de
parte interesada o del Consejo, segn lo determine el respectivo reglamento.
SECCIN III DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y
PROHIBICIONES
Artculo 57. El cargo de juez o magistrado es incompatible:
-
96
a. Con cualquier cargo de eleccin
popular o que implique participacin
en actividades polticas;
b. Con el desempeo de otros
empleos o cargos pblicos o privados
retribuidos, salvo los de carcter
docente o que tengan que ver con la
investigacin jurdica, el desempeo de funciones diplomticas ad hoc, o
con la produccin literaria, artstica,
cientfica o tcnica, que previamente
haya calificado y autorizado el
Consejo; c. Con el libre ejercicio de la
profesin del derecho, la abogaca, la
-
97
notara, la procuracin o cualquier
tipo de asesoramiento jurdico; d. Con la calidad de ministro de
algn culto religioso;
e. Con la gestin profesional de
negocios ajenos, o con la direccin o fiscalizacin de sociedades
comerciales, tanto si las realiza
personalmente o por interpsita
persona; y,
f. Con cualquier otra actividad, pblica
o privada que, previa calificacin del
Consejo, ponga en peligro la objetividad, imparcialidad o independencia en el desempeo de
las funciones jurisdiccionales.
-
98
Artculo 58. Los cnyuges o personas
con las que estn unidos por anloga
relacin y los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, o de
parentesco civil, o segundo de afinidad,
no podrn ser titulares ni adjuntos en un mismo juzgado, formar parte de una misma corte de apelaciones, o fungir en
un rgano que deba conocer de los
recursos contra las resoluciones dictadas
por otro que est servido por un juez o magistrado con quien tenga los vnculos
anteriormente citados.
Artculo 59. Los jueces y magistrados no podrn:
-
99
a. Tener militancia activa en un partido
poltico o en un sindicato, ni
declararse en huelga;
b. Participar en actividades polticas de
cualquier clase, excepto la de emitir
su voto personal;
c. Revelar la informacin de que tengan
noticia por razn del cargo; o,
d. Formular declaraciones a los medios
de comunicacin social sobre asuntos
de los que hayan conocido o estn
conociendo en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Artculo 60. Sin perjuicio de las incompatibilidades y prohibiciones
establecidas en este acpite, los jueces y
-
100
magistrados gozarn de las libertades de
expresin, creencias y reunin,
preservando en su ejercicio, la dignidad de sus funciones y la integridad,
imparcialidad e independencia de la
funcin jurisdiccional. Asimismo los jueces y magistrados tienen derecho a constituir asociaciones
que tengan por objeto defender la independencia judicial, representar sus intereses y promover su formacin
profesional.
SECCIN IV DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
JUECES Y MAGISTRADOS
-
101
SUBSECCIN PRIMERA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Artculo 61. Los funcionarios y
empleados judiciales son responsables de los delitos y faltas que cometan, tanto
si los ejecutan con ocasin del ejercicio de sus funciones o fuera de ese mbito.
Artculo 62. La competencia para el
conocimiento de causas criminales que
se sigan contra los jueces o magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se rige por el Cdigo
Procesal Penal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre el antejuicio regulado en el mismo texto legal.
-
102
En todo caso, los jueces y magistrados no podrn ser objeto de registro personal o domiciliario, sino por orden de juez competente, salvo los casos de flagrante
delito. De tales registros o detenciones
se dar inmediata cuenta al Consejo y al juez competente a cuya disposicin se pondr sin tardanza al detenido.
SUBSECCIN SEGUNDA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Artculo 63. Los jueces y magistrados solidariamente con el Estado
respondern civilmente por los daos y
perjuicios que causen cuando, en el desempeo de sus funciones, infrinjan
-
103
las leyes por dolo, negligencia o
ignorancia inexcusables.
SUBSECCIN TERCERA DE LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA
Artculo 64. La responsabilidad
disciplinaria de los jueces y magistrados se deducir siguiendo los procedimientos
establecidos en esta Subseccin y en
todo caso con respeto a los principios
que informan el debido proceso.
La interpretacin y aplicacin de las
leyes hechas por los jueces y magistrados en el cumplimiento de sus
-
104
funciones en ningn caso podrn ser
objeto de correccin disciplinaria. Artculo 65. Las infracciones que
generan responsabilidad disciplinaria a
los jueces y magistrados se clasifican en graves, menos graves y leves, conforme
la calificacin que al efecto establezca el
respectivo reglamento de la presente
Ley.
Artculo 66. Las sanciones a las
respectivas infracciones sern
establecidas en el Reglamento de la
presente Ley.
Artculo 67. Para los efectos de lo
dispuesto en los dos artculos anteriores,
las sanciones impuestas debern
-
105
guardar la debida proporcin con la
gravedad de la infraccin y con los
antecedentes disciplinarios del
sancionado. Asimismo se tomar se
consideracin la evaluacin del
desempeo del funcionario, previo a la
comisin de la falta.
Artculo 68. Las infracciones cometidas
por empleados y funcionarios judiciales prescriben en tres (3) meses, si se trata de infracciones graves y menos graves, y
a los cuarenta y cinco das, si se trata de
infracciones leves. Dichos plazos se
contarn desde el da siguiente a la
fecha en que se tenga noticia de la
-
106
comisin de alguna de las infracciones
previstas en el respectivo reglamento.
La prescripcin se interrumpir desde la
fecha de iniciacin del correspondiente
expediente disciplinario, sin embargo, se
reanudar si dicho expediente
permanece paralizado durante seis
meses por causas no imputables al juez o magistrado sujeto a aqul. Artculo 69. Las sanciones impuestas
por infracciones graves y menos graves
prescriben a los seis meses y las
impuestas por infracciones leves, a los
tres meses. Ambos plazos corrern
desde el da siguiente a la fecha en que
-
107
adquiera el carcter de firme la
correspondiente resolucin.
Artculo 70. La competencia para la
imposicin de sanciones disciplinarias a
los jueces y magistrados corresponde al Consejo. El procedimiento disciplinario se iniciar
tan pronto se tenga noticia de la
comisin de alguna de las infracciones
previstas en esta Subseccin. El Consejo actuar por propia iniciativa, como
consecuencia de informe remitido desde
los sistemas de inspeccin y evaluacin
o por denuncia de cualquier ciudadano y
se sustanciar de conformidad a lo que
establezca el reglamento respectivo.
-
108
Artculo 71. Contra la resolucin emitida
en aplicacin del procedimiento
disciplinario el afectado podr interponer
el recurso de reposicin en el plazo de
tres das desde la notificacin, resolucin
que pondr fin a la va administrativa,
dejando expedita la jurisdiccin contencioso- administrativa.
El Consejo proveer lo que resulte necesario para la notificacin de la
resolucin al interesado(a), as como para la ejecucin de la sancin impuesta, tan pronto la misma sea firme.
TTULO III DISPOSICIONES FINALES
-
109
PRIMERA. Las instituciones y
organizaciones a que se refiere el
artculo cuatro (4) debern acreditar ante el Congreso Nacional a sus respectivos
representantes, dentro de los cien das
siguientes a la entrada en vigor de la
presente ley. Asimismo dentro de los
ltimos seis meses al vencimiento del
perodo para el que fueron electos,
debern tener acreditado ante ese Poder
del Estado los Representantes para los
prximos cinco (5) aos. En caso de no estar debidamente juramentados y en posesin de sus cargos, continuarn en
funciones los anteriores consejeros.
-
110
En el plazo mximo de un ao contado a
partir de la instalacin del Consejo, ste elaborar y aprobar los reglamentos y
manuales necesarios para el
funcionamiento de sus rganos y
servicios dependientes, comisiones de
evaluacin, escalafn judicial, inspeccin de tribunales y escuela judicial, adoptando asimismo las medidas que
sean necesarias para que unos y otros
puedan realizar sus funciones en la
forma prevista por esta ley, los que
previo su aprobacin debern
socializarse con las partes interesadas.
SEGUNDA. Durante los primeros dos
aos de instalado el Consejo de la
-
111
Carrera Judicial, las y los empleados y
funcionarios judiciales cuyo ingreso se haya realizado dos aos antes de la
vigencia de esta ley, sin haber
participado en un proceso de seleccin
por oposicin ya sea de conocimientos o
de antecedentes, segn el caso,
permanecern en sus cargos y quedarn
sujetos a lo establecido en el Captulo III del Seccin Segunda de la presente ley.
Vencido el plazo indicado, a que se
refiere el prrafo precedente slo
continuarn en sus cargos, formando ya
parte de la Carrera Judicial, si hubieren
superado con xito los procesos de
capacitacin y evaluacin que haya
-
112
acordado y realizado el Consejo, procesos en los que se evaluar tanto la
experiencia profesional como los
conocimientos tericos. Quienes superen
dichos procesos, en los cargos que
conforman el subsistema jurisdiccional, se ubicarn en el escalafn por estricta
antigedad en el desempeo de sus
funciones y en caso de igualdad por
razn de edad, permaneciendo en sus
respectivos destinos.
TERCERA. Quienes no superen los
procesos de capacitacin y evaluacin
anteriormente referidos, o quienes opten
por la separacin voluntaria del servicio,
sern apartados de sus cargos con pleno
-
113
reconocimiento de los derechos y
prestaciones devengados hasta esa
fecha, de conformidad con lo previsto en
la anterior Ley de la Carrera Judicial
(Decreto 953). CUARTA. En el caso de que en el plazo
sealado en las disposiciones
precedentes, y previa la comprobacin,
no fuere posible integrar las vacantes
que se produzcan en la forma
establecida en esta ley, el Consejo podr autorizar que dichas vacantes que
se produzcan, se llenen interinamente
por un plazo que no exceder los seis
meses.
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114
QUINTA. Lo no previsto en la presente
Ley ser resuelto por el Consejo con base en las disposiciones de leyes y
reglamentos de regmenes especiales de
carrera, aplicando el principio de la
norma ms favorable al servidor judicial. SEXTA. Quedan derogados la Ley de la
Carrera Judicial de 1980, as como su
respectivo Reglamento y el Reglamento
Interno del Consejo de la Carrera Judicial, ambos de 1988.
No obstante se reconocen los derechos
adquiridos de los Empleados y
Funcionarios del Poder Judicial vigentes
con anterioridad a la presente ley.
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115
Asimismo los procesos disciplinarios que
a la entrada en vigencia de la presente
ley se encuentren en trmite ante el
Consejo de la Carrera, pasarn a ser conocidos por el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial y se
resolvern de conformidad con la ley
vigente al momento de su origen.
SEPTIMA. El presente Decreto entrar
en vigencia veinte das despus de su
publicacin en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa,
Municipio del Distrito Central, en el Saln
de Sesiones del Congreso Nacional, a
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116
los _______del mes de del ao dos mil
once.
Juan Orlando Hernndez Alvarado
Presidente
Rigoberto Chang Castillo
Gladis Aurora Lpez Caldern
Secretario
Secretaria