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Kewstn Chilena de Derecho. Vo1 24 N” 1. pp 151-177 (1997) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y FACTORES DE IMPUTACION DE DAÑOS: APUNTES PARA UNA RELECTURA EN CLAVE OBJETIVA’ Jorge Baraona González Proícsor de Derecho Ciwl Uoiversldad de los Andes SUMARIO 1. Hacia una mayor ob,jetnr,ción de 13. responsabihdad contractual: 2. Pretenstón de cumplimiento e tndemnnxxk, por daños y prr~wxos: 2.1. Funci6n resarcitotia compa- tlblc con el cumplimiento de la obligaaón. 2.2. Prrjuicms moratonos distmtos â otros daños complementarios al cumplimiento mismo. 2 3 La uesrOwtw rei como wbro- ración de Ia prestnctón que se ha hecho imposible: 3. Factow de imputación: 3.1. Per- dtda de IU cosa debida: 3. I I Mds alld de la culpa-neghgenc~a: 3.1.1. La custodnl consrrvación de la cosa debida: 3.2 La Imputactón de responsabilidad por daños y pqutctos causados por lestón del interés plrstacional; 3.2.1 Funciones de la dihgencia y t~sgbgsncin en los distmtos npos de obhgactones: 3.2.2. La unportana~. del origen de lm daños: 3.2.3. La constmxión del deudor en morx 3.2 4. La negligencia como factor de Imputación: 32.5. El dolo; 3.3 Caso fortuito como circunstancia exoneradora de responsabilidad: 3 4. DoRos a intereses extraobhgacionales: 4. Principales conclusio- nes 1. HACIA UNA MAYOR OBJETIVACION DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL El debate contemporáneo sobre la responsabilidad contractual se caracteriza por un serio replanteamiento sobre la centralidad de la culpa (negligencia) como gozne sobre el cual hacer girar el tema. buscándose nuevos factores de imputa- ción. que permitan desligar al intérprete de un juicio de reprochabilidad centra- do necesariamente en el comportamiento del deudor, indagando criterios de vinculaci6n más objetlvosZ. En el Derecho chileno lamentablemente las obras recientes tienden a seguir ancladas en las antiguas perspectivas3.

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y FACTORES DE IMPUTACION DE DAÑO

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  • Kewstn Chilena de Derecho. Vo1 24 N 1. pp 151-177 (1997)

    RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y FACTORES DE IMPUTACION DE DAOS:

    APUNTES PARA UNA RELECTURA EN CLAVE OBJETIVA

    Jorge Baraona Gonzlez Procsor de Derecho Ciwl Uoiversldad de los Andes

    SUMARIO

    1. Hacia una mayor ob,jetnr,cin de 13. responsabihdad contractual: 2. Pretenstn de cumplimiento e tndemnnxxk, por daos y prr~wxos: 2.1. Funci6n resarcitotia compa- tlblc con el cumplimiento de la obligaan. 2.2. Prrjuicms moratonos distmtos otros daos complementarios al cumplimiento mismo. 2 3 La uesrOwtw rei como wbro- racin de Ia prestnctn que se ha hecho imposible: 3. Factow de imputacin: 3.1. Per- dtda de IU cosa debida: 3. I I Mds alld de la culpa-neghgenc~a: 3.1.1. La custodnl consrrvacin de la cosa debida: 3.2 La Imputactn de responsabilidad por daos y pqutctos causados por lestn del inters plrstacional; 3.2.1 Funciones de la dihgencia y t~sgbgsncin en los distmtos npos de obhgactones: 3.2.2. La unportana~. del origen de lm daos: 3.2.3. La constmxin del deudor en morx 3.2 4. La negligencia como factor de Imputacin: 32.5. El dolo; 3.3 Caso fortuito como circunstancia exoneradora de responsabilidad: 3 4. DoRos a intereses extraobhgacionales: 4. Principales conclusio- nes

    1. HACIA UNA MAYOR OBJETIVACION DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

    El debate contemporneo sobre la responsabilidad contractual se caracteriza por un serio replanteamiento sobre la centralidad de la culpa (negligencia) como gozne sobre el cual hacer girar el tema. buscndose nuevos factores de imputa- cin. que permitan desligar al intrprete de un juicio de reprochabilidad centra- do necesariamente en el comportamiento del deudor, indagando criterios de vinculaci6n ms objetlvosZ. En el Derecho chileno lamentablemente las obras recientes tienden a seguir ancladas en las antiguas perspectivas3.

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    Me propongo en este trabajo hacer un relectura de las princIpales normas hobre responsabdidad contractual por @dida de la cosa debida y por indemni- zacii>n por daos y perjuicios recogidas en el Cdigo Civil chileno, y contras- tarlas con la interpretacibn que hasta ahora ha sido comn en la civilstica nacional. sometiendo a juicio crtico sus principales conclusiones, intentando demostrar que, pese a los casi 150 afios de su entrada en vigor, el sistema de responsabilidad contractual que se contempla admite un lectura en clave ms objeliva. No se pretende a;otnr ni mucho menos el tema, sino ofrecer una lnea dc argumentacin que demuestre que la soluci6n culpabilista est lejos de ser una doctrina que emane con tluidez de nuestro principal Cuerpo Civil, al menos en todos los extremos que hasta ahora se ha pretendido.

    El cuestionamiento de la culpa como factor de atribucin de responsabili- dad contractual fue hecho en Italia por Osti a principios de siglo, qmen sostuvo que no poda ser sino la propia prestacin la fuente generadora de la misma, en tanto y cuanto nl, se hiciera sobrevenidamente imposible por causa no imputable al deudor. Con el material normativo que le ofreca el antiguo Codice de 1865, que rru~rutis ~~~trur~rli segua el modelo del Code francs, el autor entendi6 que una comprensin objetiva de la responsabilidad contractual obligaba a admitir que en tanto no sobreviniera la imposibilidad no haba necesidad de indagar otra fuente de responsabilidad que no fuera la misma obligacin, y concurriendo tal imposibilidad por causa no imputable al deudor, se extingua la obligacin quedando el deudor liberado. La imposibilidad deba comprometer a la presta- cltin en s considerada. despoj6ndola de todo juicio que no se fundara en la prcslaci6n mwna. Por ello no era necesaria-a menos que la prestacin supusie- ra un comportamlento personalsimo del deudo- indagar por impedimentos que hicieran referencia a la persona misma del obligado, o que no pudleran ser superados sino recurriendo a un grado de esfuerzo superior al impuesto por la diligencia del cual el deudor deha responder. As, la imposibilidad slo es tal frcntz a un Impedimento objetivo -vinculado a la direccin del impedimento-, es decir, inherente a la intrnseca entidad del contenido de la prestacin, un impcdimcnto que se oponga al cumplimiento de la prestacin en s y por s considerado. ahstraccic>n hecha de todo elemento extrnseco a la misma, en particular a toda elemento que se funde en la persona del deudor (excepto el caso en que el deber es pcrsonalisimo), y absolr~o -lomo intensidad del mis- me. insuperable cualquiera fuere el grado de diligencia del que se nxponda. Mientras no fuere as, la obligacibn subsiste y con ello la responsabdidad del deudor. Sobrevenida la imposlbilidnd, en los trminos que se ha descrito, si tal impedimento no puede imputarse a culpa o dolo del deudor, se produce un doble efecto: extintivo de la obligacin y liberatorio de responsabilidad6. En tal sentido. la imposibilidad sobrevenida de la prestacin por causa no imputable al

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    deudor -no hay duda alguna- sigue siendo hasla el da de hoy un lmite claro de la responsabilidad contractual.

    Este primer objetivismo, que abri el camino en el Derecho italiano para un replantcnmicnto de la culpa como factor de responsabilidad contractual, tuvo pran inllucncia en la dockna y -lo que es ms importante- fue decisivo en la redacclGn del nuevo Cdigo Civil italiano de 1942, en cuya Relazione al Codice Cil ile N 571-577 se afirmd que el artculo 1.218, lgicamente conectado con el 1.256. pone en evidencia que debe tratarse de una imposibilidad de la prestacin en s y por s considerada, hacindose directa referencia a la doctrina Osti. No obstante ello, el nuevo Cociice dispuso, en su artculo 1.176. 1. que en el cum- plimisnto de su obligacin el deudor debe usar la diligencia del buen padre de familia, lo que permiti a un importante sector doctrinal no dispuesto a desterrar la culpa come eje central de responsabilidad, postular que las proposiciones de los artculos 1.2 18 y 1.176 deban ser armonizadas, resultando que el concepto de imposibilidad deha teirse de diligencia debida e.~ artculo 1.176, volvindo- se a la interpretacin tradzionals.

    La reaccin no se hizo esperar. As. Mengoni public su clebre trabajo sobre las obligaclones de medios y de resultado 9, inspirado en la lcida intui- cin que ya OSU Insinuara en SU artculo de 1918 y particularmente en la distin- ci6n que haba sugerido Demogue en Francia unos treinta aRos antes y profundizJa por algunos autores franceses. Para el autor italiano, si se inves- tigaba en torno al objeto de la prestacin pronto podra confirmarse que la diligencia no cumpla en las obligaciones ta misma funcin, pues en determina- das obligaciones -las de medio- la diligencia tena una papel integrador del ob~cro de la prestacin. pues el resultado que se persegua con ella quedaba afuera de lo debido. Por cl contrario, en las obligaciones de resultado el bien esperad~l por cl acreedor se incorpora en el contenido de la prestacin y la clili:cncla no puede tener la funcin de fundamento ni extensin de responsabi- lldad, sino en cl Imne de la imposibilidad sobrevenida de la prestacin, enten- dida como factor de imputacii>n antittica al C(ISUS, cn raz6n de que la verdadera extensltin de la obligacin viene impuesta por el deber de actuar de buena fe, y esto supone que el deudor debe comportarse de tal manera de ejecutar los actos necesarios para obtener el resultado debido, como un buen padre de familia, a fin de mantenerse en situacin de cumplir. Por ello, si el juicio de diligencia le resulta favorable al deudor, frente n un supuesto de imposibilidad, la obli_racin \e cxtin;ue y no hay lugar a responsabilidad. El fundamento directo de exen- cin de responsabilidad. en este caso, es la extincin de la obligacin.

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    Por su parte Osti tambin insisti en su postura inicial, advirtiendo la des- viaci6n que se estaba produciendo en contra del texto expreso de la ley, reite- rando que la culpa slo poda tener fundamento de responsabilidad cuando sobrewniera una imposibilidad objetiva y absoluta de la prestacin*.

    Los ltimos cuarenta aos han sido muy fructiferos en nuevos planteamien- tos en la doctrina italiana, en donde se advierte un esfuerzo por construir una segunda objetivacin, no ya en la lnea ostiana, sino ms bien intentando alejar del juicio de imputabilidad del deudora los factores subjetivos, incluso frente al supuesto de imposibilidad sobrevenida de la prestacin, El esfuerzo integral ms notable es el que ha hecho la escuela de anlisis econmico del Derecho, que en Italia comenz a hacerse espacio por la pluma dc Trimarchi, sobre la base del concepto de riesgo. Por otro lado, la revitalizacin de la nocin de buena fe ha permitido objetivar la idea de prestacin. racionalizando la idea de cumplimiento, superando la rigidez que supone atenerse a un estrecho esquema textual. consolidndose en un importante sector doctrinal la idea de inexi- fiihiiidad, como la noci6n bsica en la que fundar la responsabilidad contrac- tual. Con todo, an subsisten doctrinas ancladas en la culpa como factor de iruputacln agregada a la idea de imposibilidad, pero con intentos serios por darle un mayor carcter objetivo.

    En la doctrina francesa el debate duranre este siglo tambin ha intentado superar la dificultad interpretativa que ofrecen el artculo 1.147 del Code, que pone como principio de exclwn de la responsabilidad contractual que el he- cho provenga de una causa extraa del deudor, y el artculo 1.137 del mismo Cuerpo. que impone al deudor de una cosa el deber de custodia conforme a la diligencia de un buen padre de familia, sea que el contrato le beneficie indivi- dualmente o a ambos contratantes. Frente a estas normas, se cuestion la inter- pretacin tradicional que las lea en 6ptica culpabilstica, entendiendo que 10 central para exm~trse de responsabilidad era que el deudor actuara de tal manera que su conducta pudiera calificarse como ejerciendo la diligencia debida. Demogue propuso resolver el conflicto recurriendo a la distincin entre obliga- ciones de medios y de resultado. y as entender que para el caso de las obliga- ciones de medios deba ser el acreedor quien haba de dar la prueba del incum- plimiento, demostrando que el deudor no haba cumplido con la diligencia debida; por el contrario. en el supuesto de obligaciones de resultado, debe ser el

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    deudor quien ha de dar la prueba de su diligencia. Aunque la distincin no recibi la confirmacin unnime de la doctrina. el apoyo de los hermanos Mazeaud, del profesor Tunc, y en general de la jurisprudencia, ha hecho que ella sea admitida en el Derecho francs, y que el eje de la discusin se desplaza- se no ya a la admisin de las figuras, sino hacra las modalidades de su aplica- cine. Esto ha llevado a una parte importante de la doctrina francesa a admitir dos regirnenes distintos de responsabilidad. el de la obligacin de medios, que supone acreditar la infraccin contractual ofreciendo la prueba de la negligencia del deudor, y de las obligaciones de resultado, que permiten presumir tal infrac- ctn con la sola ausencia del resultado, pudiendo siempre el deudor exonerarse dc responsabilidad dando la prueba de la causa extraa que le impidi cumplir7 (caso fortuito). Por lo expuesto, puede afirmarse que lafaute francesa, elemento indispensable para que proceda la responsabilidad civil de naturaleza contrac- tual. no tiene en todos los casos el sentido de culpa-negligencia.

    Pero cl tema de la responsabilidad civil de carcter contractual no ~610 ha sido repensado frente a la centralidad de la culpa como elemento de atribucin, tambin ha sufrido cuestionamiento la nocin misma de diligencia, en trminos de no admitirse, por un influyente sector doctrinal. la idea de negligencia como indagacin por el nimo o especial disposici6n del carcter -psicolgica al fin-, para desplegarla como un idea objetiva, basada mas bien en comportamientos que vienen dados conforme al modelo y grado de diligencia del que se responde trli/i~r/rs pnrerfanfilias, perito 0 profesional, etc).

    Por otra parte, la nocin mesma de dolo en materia de incumplimiento contractual ha sido replanteada, y hoy no existe consenso en torno a la clsica idea de voluntariedad de la accin, conocimiento de la ilicitud e intencin dao- sa, parn fundar la responsabilidad por este factor, y muchos piensan que en materia contractual es ms bien la voluntaria inejecucin del deber de presta- ci6n. sin ser precisa la intencin daosa, bastando la deliberada decisin de no cumplir- aunque sea motivada por un beneficio propio. Incluso la conciencia de la dicitud es puesta en duda, pues se estima, con fuerte influencia de la reflexin del dolo penal. que debe estar tenida ms que de antijuricidad. de conocimiento de los elementos fcticos que la ley califica como incumplimrento, sin importar la concrencia que ellos sean efectivamente antijurdicos.

    El caso fortuito, causa tradicional de exoneracin de responsabilidad, que para muchos sigue siendo el quicio sobre el cual asentar los factores de exclu- sin de responsabilidad, se ha ido objetivando y combinando con elementos de tipo econmico, afirmndose que lo central parece estar en la idea de extra- neidad del evento respecto de la esfera de influencia del sujeto obligado, y de la mayor o menor previsibilidad del mismo en funcin del acuerdo contractual. La idca de riesgo aparece en muchas presentaciones como bsrca a la hora de establecer la distribucin de cargas y beneficios en el contrato, determinado por los costes pagados,

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    Por ltimo, la forma de detemlinar la relacin de causalidad material entre el hecho daoso y el sujeto responsable tambin ha sido repensada, pues ya no satisface la tradicional doctrina afirmadora de que la causa fctica de un hecho se explica por medio del principio de la equivalencia de las prestaciones.

    Expuestas as las cosas, parece justo hacer una revisin de nuestras princi- palcs disposiciones sobre responsabilidad contractual, para veriicar el exacto contenido de la voz

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    de ser agregados a la pretennihn de cumplimiento. No es correcto hablar en este terreno de cumplimiento por el equivalenteZ. pues da la idea que la indemniza- ciin reemplaza a la prestacin. los que slo podra admitirse cuando se est Ircnte a la imposibilidad sobrevenida de la prestactn. Existe derecho al resarci- micn~o de los danos y perjuicios en otros supuestos distintos a la prdida de la c~w dchida y su funcin es indemnizar los daos causados por la infraccin contractual, con abstraccibn de lo que haya ocurrido con la prestactn misma. El artculo 1553 CL. aobre unligaciones de hacer, es claro a este respecto, al permrtir al acreedor cuyo deudor se ha constituido en mora de cumplir, tres opciones alternativas: 1) apremio para que el mismo deudor cumpla con el hecho con\cntdo (compulsin personal al cumphmiento); 2) autorizacin para ser cjecurado por un tercero a expensas del deudor (cumpltmiento por equiva- lente): y 3) ser mdcmntzado dc todo perjuicio resultante de la infraccin, aparte del resarcimtento moratoria.

    El mismo artculo 1553 CC podra llevar a pensar que los nicos perjuicios ~omplemc~~tarios al cumplimtento son los que se causan como consecuencia del retraso (mora)??, lo que me parece un error, pues supone desconocer que en el incumplimiento de la ohligacin puede acarrear consccuenciaa en contra del acreedor que superan la mera ausencia de la prestacin dehida. repercutiendo en su putrtmonio, incluso ms pueden causarse daos aunque el deudor haya cum- pltdo con cl deber central a que estaba obligado (la violactn positiva del crdi- Ql.

    En el nrtlculo 1553 CC sc presenta a la funcin resarcitotia como distinta a In de cumpltmtento. y la posibtlidad de indemnizar petjuictos como complemen- t,arta a la pretensin de e.!ecucin forzosa, al permitirse al acreedor, frente a la contravencin de una obltgacin de no hacer, pedir o la destruccin de lo hecho SI an ello es posible -Comportw~iento a que puede ser obligado el deudor-, o autorizado el acreedor a hacerlo ejecutar por un tercero a expensas de su deudor, prescrtbiendo que el acreedor quedari de todos modos Indemne. Ello contir- ma que para el Cdigo una cosa es la pretenstbn de cumplimiento, y otra distin- ta los danos ocasionados con mottvo del cun~plin~iento/incun~plimiento de la obligaci6n.

    Si se revisa el contenido de los daos y perjuicios a que puede ser condena- d el deudor, pu& concluirse que no necesariamente coinciden con lo que podra denominarse el valor de la prestacin, pues el artculo 1556 CC se refiere al dao emergente y al lucro cesante, y por mucho que se quiera hacer coincidir la cxprrsion dao emergente con el valot- de la preatacion, cl lucro cesante no

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    puede ser reconducido a esa idea. Por otra parte, tal contenido de los daos no slo es aplicable a los perjuicios que se originan con la infraccin por ausencia total de cumplimiento, sino tambin para el defectuoso y la ejecucin retrasada, lo que permite concluir que las expresiones son universales a cualquier preten- sin de daos de origen contractual.

    Si hubiera duda sobre lo que se afimla, nada mejor que conocer la exten- sin de tales daos. El Cdigo distingue entre infraccin dolosa o no. Si es dolosa. se responde de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inme- diata y directa de no haberse cumplido la obligacin, o de haberse demorado su cumplimiento. De lo contrarto se responde de los perjuicios que se previeron o pudieron prever al tiempo del contrato (cfr. artculo 1558 CC). Admitiendo que la fijacin de estas proposictones ttene una historia nada de sencilla, debe reco- nocerse que, en todo caso, la norma siempre est mirando ms all del valor en s. de cara a la repercusin que el incumpltmiento causa en el patrimonio y persona del acreedor. El centro de la tutela resarcitoria es el dao causado que es un elemento nuevo en la prestacin y. por ello, tienwoma de fuente. No 1 es la rnfracci6n en s lo que da derecho a pedirla sino la posibilidad de imputarle al deudor el dao causado, ms all del deber de prestacin, lo que supone existencia y prueba del mismo. Por ello, es razonable admitir que no siempre ni necesariamente toda infracctn contractual da lugar a la indemnizacin de per- jutcios e.r artculos 15.56 a I558?, lo que parecera un contrasentido si se pre- tendiera negar que la falta de cumplimiento no supone la ausencia de un benefi- cio mnimo: el deher de prcsraci6n, que, cn el mbito del derecho patrimonial, parece siempre debe tener valor pecuniario.

    El Cdigo admite esta dtstincin. en materia de resolucin contractual, pues el artculo 1489 inc. 2 pemnte al acreedor ejercer a su eleccin la resolucin o la pretensibn de cumplimiento. en ambos casos con indemnizacin de perjui- cios, lo que autoriza a sostener que son complementarios a la prestacin. Y aqu no se habla de daos moratorios.

    Como confirmacin de lo que se sostiene, aparte de estos daos que com- plementan a la ejecuckWincjecuci6n misma de la prestacin, el Cdigo trata, en sede de extincin de las obligaciones, de la prdida de la cosa debida, que en otras legislaciones la doctrina la estudia como la imposibilidad sobrevenida de la prestacin?. Aunque se habla de la prdida de la cosa debida para las obliga- ciones de dar cosas dcremrtnadas y especficas, segn la doctrina comn, tam- bin puede configurarse la imposibilidad de cumplimiento para las obligaciones de hacer. Admito serias dudas, en cambio. para las negativas.

    Si lo anterior es como se expone, en tanto no se configure la pkrdida de la cosa debida la obligacin subsiste, y el deudor est obligado a cumplir con ella, deber dc prestar primitivo al que puede agregarse uno complementario de carc- ter resarcitorio, fundado en la imputacin de daos que se hayan causado, ya sea por un retraso en el cumplimiento -infracci6n meramente cronolgica- o por una Inadecuada forma de cumplir. Slo en el evento que se haya producido la

    Y Lk imposibilidnd de cumplimiento habla ABELIUK. Dls ~~hl~gocrones, II, cit., pp. 973 y SS

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    prdida de la cosa debida se produce un hito que obliga a determinar las conse- cuencia que de ello se derivanz6.

    2.3. IA aestimatio rei como subrogacin de la presracirt que se ha hecho

    Para el C(>digo, cada vez que la cosa perece por causa no imputable al deudor, se produce el doble efecto: extintivo de la obligacin y liberatorio del deudor. con la consiguiente insatisfaccin del acreedor, solucin por lo dems tradicional y que viene desde el Derecho romano. Mo cuando la p&dida (impo- sibilidad de cumplimiento) puede ser imputada al deudor, el artculo 1672 CC entiende que el efecto extintivo no se produce sino que la obligacin subsiste variando de objeto: el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor, lo que se denomina tradicionahnente la perpetuatio obligarionis. por la cual se supone subsistente una obligacin. no obstante la imposibilidad de cumplimiento U wtwu. Esta norma es coherente con la solucin que el Cdigo ofrece, entre otras materias, para las obligaciones condicionales (articulo 1486). alternativas (artculo 1504 inc. 1). facultativas (artculo l506), solidarias (ar- tculo 1521). indivisibles (artculos 1526 N 3. 1533 inciso y), emanadas de la compraventa (artculo 1820), etc. De estas disposiciones puede concluirse que la imposibilidad sobrevenida de la prestacin puede dar lugar a un doble efecto opuesto, segn si es o no imputable al deudor: perpetuador o extintivo/libera- torio.

    Detenindome en el efecto perpetuador. debe afirmarse que las normas del Gdigo aparecen todas consistentes en la misma idea: cuando hay perperuatio ohligatior~is, dado que la cosa determinada ha perecido (o es de incumplimiento. imposible), se la sustituye por el precio de la misma, que wene a subrogarla a todos los efectos. Por ello no creo que tal precio pueda ser considerado verda-, dera indemnizacin y, por lo mismo, no se rige por la normas de los artculos 1556 a 1559 CC. La pretensin del acreedor cuando persigue ~610 el precio es accin de cumplimienlo8. Tanto as que el artculo 438 N 2 del CPC pemlit k

    Por eso es que tnnro Fuwo, Cwn~lr,irie,~,o af pp. 338 y SS., como ABELIW, Lay oh/,- ,$!~imm. II. ctt p. 671, entienden que no hay derecho a los daos y pujuicios complementanos

    en tanto no se hayn producido la unposibilidad sobrevenida de la prestaun. Pero no puedo estar de acuerdo con este criterm. pues conceptualmente. como se ha dicho, los darlos y perjuicios estxn refcndos u lil repercusx5n que sc produce en el patri~mx~~a o la persona del ncreedor, por lo que pueden causarse incluso sn el supuesto que el cumplmurnto rea posible. y no provengan de mero ulculnplinllcnto lemporal (prqulclos morarorios).

    CR. ABEIJ~K. Los ohi~~a~irms. 11, CTI.. pp 669.670. expbcn que las alternaf~vns pueden set Ires nwnrln como una nurvn obhpncin. o In misma que cambia de objeto. y por ltimo entender que existe una nueva obhgaw5n que subroga a la anterior. Opta por la ltima. pero con un wmr, cn mi concepto. pues el WIOT la plantea para todo caso de mdemniaacin compensatoria, y yo se hd dicho que eslimo que en cs,e caso no hay prop~amcnte una indemmwcln.

    Para ABELIVK, Lou ohi~:crc~o~re,s.... II. CIT. pp. 659. confomie ill art 438 N 2 del C.P.C.. cuando la cosa a e~~ut~ne no se encuenrre en poder del deudor, puede recaer sobre el valor de la e~pecx dehlda, y la incluye dentro del cumphmienm forzado de las obhgaciones de dar: sin embargo, Fona. Cwrr~~lrnrienro . cit.. pp 275.276. explica que en estos casos el acreedor tiene

    derecho al precio. como mdemnizacin de dnfios y pequ~c~os. Un fallo de la Corte de Apelaciones de Sant~aga de 17 de moyo de 1994, Reista de Derecho ! Juri,rprrrdertciu, 1. XCI, Seccin 2. I991. admite I ejecucin por el precio dr Ia cosa, en un JWC~O contra cl Fisco, en que el ejecutado

    estaba obhgado a rewuir y no poda hacerlo en espeue

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    que la cjccucin de dar no sfilo recaiga sobre la cosa misma sino sobre el valor dc la especie debida y que no exista en poder del deudor, hacindose su evalua- cin por un pcrtto que nombrar cl Tribunal?.

    Las razones para abonar esta conclusin son mltiples. He aqu algunas de ella\.

    Dcade un punto de vista Iogico. si el Cdigo ha establecido que en tal caso la ohltgactn no se extingue. quiere decir que subsiste. y para evitar las dificul- tades obvias que podran surgtr en la determtnacin del nuevo contenido de 12 ohligacicin, se fija directamente !a c~esfintufiu rei o el precio de la cosa. quedan- do as plenamente establecido el nuevo contenido. Sera absolutamente contra- dictorio con este efecto perpetuador y con la forma de concretar el contenido del nuevo objeto. considerrsela como tndemnkacin, pues supondra acreditacin de daos conforme alas normas de 105 artculo 15% a 1559, en un juicio que de suyo parece ser de lato conoctmiento. @ La solucin que el Cdtgo prescrtbe en determinado tipo de obligaciones ilumina con perfecta clnrtdad la solucin aqu propugnada. El caso ms nti- do -en mi opinin- est dado por las obligaciones sujetas a solidaridad pasiva, en donde la base de la misma es una garanta (aumentar el nmero de personas y por tanto de patrimonios obligados), por ello, cada vez que la obligacion perece por culpa de alguno de los solidariamente obligados, la obligacin subsiste re\pccto de todos nicamente en relacin al precio, y personalmente en el deu- dor causante de los daos. por la indemnizacin (cfr. artculo 1521). La norma ha suscitado dificultades de comprensin. pues para muchos autores no es fcil encontrarle coherencia lgica, no obstante tener raigrambre histdrica?O; sin en- bargo. despojados del nfasis culpabilista, puede admitirse su razonabilidad si se acepta que el precio (valor dc la prestacttm) representa el mbito de lo debido ms alla del jutcio de culpabilidad. Si se quiere dar verdadero contenido u la soitdaridad. dehc hacerse responder a todos los deudores por el precio, aun cuando la imputacin por la piridad de la cosa sea atribuible a slo uno de ellos. cn coherencia con lo que aqu se expone sobre la perpetntio obligcrrinnis. Si el prccto de la cosa fuere indemniztcii>n, la solucion del C&.ligo deba ser distinta: hacer slo rcsponsablc de ella a quten puede imputrsele culpa. La deferencia se hn\a en la distinta naturaleza del contenido de uno p otro aspecto: la prestacin mesma y la rndcmnizacin. 9 Para el supuesto dc obligaciones indtvisibles. la proposicin es distinta, pues en tal caso ~610 se hace responsable al deudor que le cs imputable la prdida de la cosa, y el resto se libera de responsabilidad, por extinguirse para ellos la obligacin (cfr. artculos 1526 N 3, y 1533 CC), sin perjuicio de dtvidirre la obligacin rcsarcitoria y generarse una suerte de indivisibilidad de pago, cuando hay ms de un responsable. Al no haber solidaridad, no existe unidad dc prestacin, por lo que al hacerse divisible la obligacin, por la causa que sea. se vuelve a las reglas generales. @ Los efectos que cl Cdigo prescribe para las obligaciones de hacer y no hacer se inspiran en la idea que aqu SC sosttene, pues el artculo 1553 autoriza,

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    frente al incumplimiento de la obligacin, a hacerla ejecutar por un tercero a expensas del deudor, pretensin que claramente no es indemnizacin (a ella se refiere el N 3), pero tampoco es satisfaccin por el deudor: es entonces cumpli- miento por un tercero. La ejecucin supone obtener una cantidad de dinero del deudor para satisfacer el pago al tercero, lo que indica que para el Cdigo si hay obligaciones de hacer, siempre es posible que el acreedor alcance el cumpli- miento, pues basta intentar la satisfaccin a expensas del deudor, lo que signifi- ca que este deber financiar su ejecucin.

    En las obligaciones negativas las cosas no son diferentes: el Cdigo clara- mente ha distinguido entre las modalidades de cumplimiento de la cosa destina- da a obtener la satisfaccin del inters del acreedor y la indemnizacin de daos y perjuicios. Algunos de dichos supuestos, como es el caso de deshacer lo hecho a costa del deudor, comportan un verdadero pago por el equivalente pecuniario.

    Que el Cdigo suponga que en el supuesto de prdida de la cosa debida imputable al deudor, el pago del precio deba entenderse cumplimiento, es cohe- rente con la regulacin de lo que en Chile tradicionalmente se denomina el derecho de prenda general de los acreedores o, con ms propiedad, la responsa- bilidad patrimonial universal. Pues si toda obligacin personal da derecho al acreedor a perseguir su ejecucin sobre todos los bienes del deudor (cfr. artculo 2465 CC), quiere decir que siempre. en toda relacin obligatoria de carcter personal, se admite una modalidad de cumplimiento por el equivalente econ- mico, sin tener que pasar por el tamiz de la indemnizacin de daos y perjui- cios. Por ello, cada vez que se persigue el precio de la cosa, en consistencia con la doctrina comentada, simplemente se est ejerciendo la responsabilidad patri- monial para obtener el cumplimiento. voluntario o forzoso, por el equivalente pecuniario de la obligacin. (9 En materia de accin reivindicatoria y en genera1 del derecho restitutorio, existen normas que aclaran lo que se viene diciendo. En esta sede el Cdigo permite al propietario de una cosa determinada reivindicarla contra un tercero que posea de mala fe, y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, como si actualmente poseyese (cfr. artculo 900 inc. 1). Es decir, en razn del compor- tamiento del deudor se permite que la cosa determinada sea subrogada por el precio a efectos de la tutela dominical (accin real cuyo contenido lo fija la relacibn cosa-propietario), confirmando entonces que el precio puede subrogar la prestacrn misma, no ~610 en los crditos personales sino tambin en las relaciones jurdico-reales: lo propio puede decirse de las proposiciones conteni- das en el artculo 898 CC. En sede de cobro de lo no debido, aparte de sujetar al accipirrrs de mala fe a las reglas del poseedor que dolosamente ha dejado de poseer (cfr. artculo 2302 inc. 2), al de buena fe. si ha vendido la cosa, lo obliga al pago del precio (cfr. artculo 2302 CC), que. una vez ms, subroga la cosa. 0 En sede de garantas -especialmente prenda, hipoteca y fianza-, que

    recargan sobre obligaciones de cosas determinadas o en general infungibles, se puede confirmar que slo una interpretacin que suponga que el inters por la aesrinmtio f-ei es pretensin de cumplimiento y no indemnizacin, da lugar a una operacin razonable de las mismas. En efecto, si no se admite que las obligaciones de dar una cosa detemrinada autorizan la ejecucin por el equiva- lente econmico, pretensin que es de cumplimiento y no de indemnizacin, debiera rechazarse la posibilidad de que las cauciones ms tradicionales puedan ser constituidas sobre ellas o concluirse que slo dan lugar auna garanta por la indcmniraci6n consiguiente al definitivo incumplimiento. Que las obligaciones

  • 162 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Vol. 24

    de dar una cosa determinada o de hacer puedan ser afianzadas, no dehe ser puesto en duda, pues el Cdigo lo admite explcitamente (cfr. artculo 775). Me parece un despropsito pensar que el objeto garantizado es la indemnizacin, si en todos los casos las cauciones operan con prcscindencia de la previa determi- nacin de la indemmzacin.

    En el fondo de la cuestin que aqu se ha planteado late un asunto que me parece esencial en la comprensin de la naturaleza del deber de prestacin. Creo que cn clla dehe reconocerse un sustrato bsico de carcter patrimonial, y que debe existir mris all del comportamiento de las partes. Por ello, la extincin de la obligacin por prdida de la cosa debtda slo es una forma de distribuir los riesgos, que opera objettvamente. De aqu que este extremo no concurra cuando la ohligacin es infungihle, genrica o pecuniaria, o cuando las partes hayan pactado una particular forma de distribucin de los mismos (cfr. artculos 1447 y 1558 CC). En estos iiltimos casos se est frente a obligaciones que no estn expuestas a tal contingencia. Cuando slo se persigue el precio de la cosa por efecto de la ~wrpetua/io. el deudor no est obligado por una razn ni fuente diwnta a la original. por ello no puede someterse a los principios del Derecho de daos.

    3. FACTORES DE IMPUTACION

    Aclarado el problema de la distincin entre uestimufio wi y la indemniza- ,c16n por daos y perJuicios. queda por analizar un segundo elemento: el factor de imputacicin que en la doctrina nacional SC ha vinculado al dolo o la culpa del deudor.

    3.1.1. Ms all de la culpa-negligencia

    Estimo que la distincin entre daos y perjuicios y aesrimatio rei tambiCn debe mantenerse al juzgar los factores imputacin de responsabilidad.

    En cuanto a la pretensi6n por el precio dr: la cosa. reconozco que no aparece sencillo establecer cul es elemento en que se hace descansar el juicio de impu- tacin. Tradlcronalmente se ahrma que la prdida de la cosa debida es imputa- ble al deudor cuando proviene de un hecho o culpa del deudor, lo que petmite sostener que para la doctrina comn el factor de imputacin trasciende la prdi- da culpable (ausencia de dihgencia dehida)31.

  • I YY7] BARAON.4 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 163

    Personalmente no creo que la imputacion por prdida de la cosa debida, a cfcctos de la pretensin por el valor pecuniario de la prestacin, deba fundarse en un jutcio suh.jetivo que explore la presencia/auscncra de la diligencia debida. Pues si se revisa el sistema de imputacin de responsabilidad en esta sede, se puede contirmar que la reprochabilidad por culpa (negligencia) es excepcio- nal. En efecto, no puede hahlnrse de prdida de la cosa debida para las obliga- ciones de pagar una cantidad de dinero (cfr. artculos 1559, 2153, 2221 CC), las fungibles (cfr. artculos 789. 2196, 2198 CC), ni genricas, mtentras subsistan otras para el cumplimiento de lo que se debe (cfr. artculos 1510, 1821CC). Respecto de este tipo de obligaciones, hay responsabilidad objetiva en lo que se refiere a la prdida efectiva de la cosa debida, pues el acreedor mantendni su derecho a recibir una cosa de la calidad a la que se ha obligado, ms all si el deudor ha sido diligente, ha actuado con dolo o le ha sobrevenido un caso fortuito.

    Aparte de lo anterior, el mismo Cdigo entiende que en la imputacin de la perdida de la cosa debida al deudor debe incluirse no 5610 el hecho o culpa del deudor. sino tambin el de las personas por quienes fuere responsable (cfr. artculo 1679), dando cuenta de una responsabilidad absolutamente objetiva, pues en este extremo el deudor responde por el hecho o culpa de terceros. sin tener que imputarsele una personal ausencia de diligencia. Basta el vnculo entre autor del dao y deudor. Lo anterior sin perjuicio del derecho de repetir por parte del deudor en contra del personalmente responsable.

    Ia cosil. ,xu3. entregarla en la tpocn seitnlada en el contrato El hecho del deudor puede no se,

    culpable: ,>e,o lo coloca en In s~tunan de m~poslbihdad de cumplir Ia obh,oacin; ALESSAWRI

    KUUKICIIIEZ ) SDILKRIV.4 U~DIIRRAG*. Clr,so de Derech Clcri (redactado y puesto al da por A. Vodnnnwl, t. III. Unscmwto. Sontinpo. 1941. pp. 433.434. entienden que excluye de responsa-

    bllldad ul deudor IU cora que se pierde por cas fortuito. o bien cuando despus de freclda al

    acrerdor y durante el retardo de Cstc a rrclbirla. salvo cuso de culpa g,e o dolo. Hay responsabl- hdad. por el contrxio. entre vos casos. cuando la cosa perece por culpa del deudor. en la que

    incluyen el hechu propio del deudor. que entienden como culpa in con~irer~do. Funo LANERI. De- IPL /ro GLI/. f. IV. Imp y Lit. Unwerso. Valparafw. 19.58, p. 200. 3 mi Jma debe incluirse o cntzndclrc dentro del ~ocepto culpa, el hecho propio del deudor, como si rnqrnn voluntariamen-

    tc Iii e.\pecx m,enkx la debe. y rambkn el dolo. forma Ims mtcnsa de culpa (...l Lo inclusin del hecho propio del deudor dentro de la culpa. o es cosa que lpueda llamar la atenc~n, desde que el

    plime, requn~to de la fi_eura ex~mrnte, el c.1~ fortulro. es prec~sanunte el tratarse de un hecho ajeno o ehtrano al deudor: MFZ~ B.aaor. Mii~uol de Derecho Civil, De ior obh,yacioms, Ed. Ju- rdica de Chde. S,umqo. 1979. p 482. el becho del deudor puede no se, culpable. Sup6ngase

    que el deudo, ejecuta un acto. empleando In dilrgencla o cuidado que de acuerdo con la naturaleza

    del c,,,Io, corresponde. y, no obstaute. causa In prdida de In cosa. En contra parece estar

    Rooni~~,z GREZ. Lrr oDli~kpo\lhilldad extmgue 13 obligacin cuando se debe a fuetza nu)or 0 caso foltult SI \r t,enc pariente que para el mu,, II? ausencia de culpa (p 694).

    au,que no he logre proha ca fortultn. tombiin CXOIIB,~ de responsnbilldad. puede conclu~se que en wde de Imposlhilidad plantea una formo de Impursckk mh rstncta: presencm de cas

    fortum). ,pa, inmhien la frase puede dar pata colegir que sostiene una nocin ,eltii~u de cas

    foltulro lparn conligurar la inlputacln de la m~posiblliddd de cumphmiento como de incumpli-

    miento no culpable (,,auencia de culpa?)

  • 164 REVISTA CHILENA DE DERECHO [val. 24

    En tercer lugar, el Cdigo establece un sistema de imputacin por prdida de la cosa debida que vams all de la mera culpabilidad del obligado, pues habla que al deudorle ser reprochable la prdida no ~610 cuando haya culpa suya. sino tambin en caso que tenga su origen en un hecho del mismo obliga- do. Pues bien, en aplicacin de este supuesto calificado como hecho del deudor, el artculo 1678 establece que debe responder del precio, no as de la indemniza- cin, cuando haya destruido voluntariamente la cosa, aunque ignorase inculpablemente la obligacin.

    Por ltimo, como principio general. nada obsta a que el deudor se haga responsable de todos o algn caso fortuito en particular (cfr. artculos 1447, 1558 CC).

    Todas las indicaciones que se han hecho permiten concluir que el supuesto de imputacin subjetiva de responsabilidad por el precio de la cosa, lejos de ser un criterio nico y de regla general, slo puede admitirse *n el mejor de los casos- en carcter dispositivo y excepcional: para el supuesto de un omisin debida en obligaciones de dar cosas especficas infungibles.

    Pues bien, si todo 10 anterior es como se expone, hay suficiente razn-de texto para cuestionar que la culpa a que alude el artculo 1672 CC sea la culpa debida del artculo 1547 CC. Desde luego, porque en la culpa a que se refiere la norma, como lo hacen las otras. debe incluir no ~610 la falta de diligencia debida (negligencia), sino tambin el dolo, y los casos fortuitos de que se responde. Es legtimo concluir, entonces, que el trmino no est siendo utilizado en su senti- do tcnico de negligencia, conforme a la definicin legal (cfr. artculo 44 CC), sino en su sentido mas amplio, como sinnimo de impufucin.

    Me parece descartable que la responsabilidad del deudor por la perdida de la cosa debida se excluya cuando se acredite que ha cumplido con la diligencia prestable, porque tal conclusin supondra sostener que la perdida de la cosa debida extingue la obligacin y libera al deudor de toda responsabilidad, cuando ella ha sido causada por un hecho que no ha podido ser impedido por el deudor empleando la diligencia que le corresponda conforme al artculo 1547 CC, y con ello afirmar que toda obligacin de dar cosa especfica ~610 impone un deber de esfuerzo al deudor, en la lnea sostemda en Chile por el profesor Rodrguez Grez?

    La razn de fondo para rechazar tal conclusin est en que la perperuatio o6ligationis slo da lugar al precio de la cosa, que no es pretensin de indemni- zacibn sino de cumplimiento, segn se ha explicado. Por ello, para generar tal efecto, debe ser suficiente mantener el nivel de responsabilidad que el deudor tena, es decir, que se produzca el riesgo a que la cosa estaba expuesta (su prdida), y no se logre acreditar un caso fortuito. Si antes de la prdida de la cosa debida el deudor estaba expuesto apagarla, incluso con todos sus bienes, el mero hecho de la prdida no debe llevar a un juicio del comportamiento del deudor de cara a detectar su negligencia. Me parece natural que la imputacin sea ms flexible en funcin del propsito que se busca: mantener la obligacin. La fuente misma, unida a la responsabilidad patrimonial universal, dan sustento racional a la perpetuacin. En otros trminos, la imputacin necesaria para

    Cfr. RODRGUEZ Gn~r 01 obligocih.... cit.. pp. 199.206

  • 19971 BARAONA: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 165

    generar la perpetuatio debe ser suficiente para excluir todo factor de exone- racin, permitiendo la subsistencia de la misma, en razn de la preexistencia del deber de prestacin.

    3. I .2. La custodiakonservacin de la cosa debida

    Es cierto que la interpretacin que aqu se defiende choca con la norma que impone al deudor el debido cuidado (cfr. artculos 1549, 1590 CC), y en gene- ral. con las disposiciones establecidas en la regulacin de los contratos (cfr. artculos 1939, 2178 CC), o derechos reales (cl?. artculo 774 CC), que se refieren a la responsabilidad por deterioros en clave de ausencia de diligencia que debe emplearse.

    El problema puede ser solucionado mirando sistemticamente la regulacin del Cdigo. Se advierte que siempre se distingue entre deterioros y menoscabos, y prdida como tal, y se tiende a incluir como factor de imputacin, aparte de la culpa, el hecho del deudor (cfr. artculo 1590 CC). La custodia como prestacin de hacer se integra con el deber de actuar diligentemente, a los efectos de dis- tribuir riesgos por daos y deterioros. por lo que su presencia exonera de res- ponsabilidad, no por ausencia de imputacin, sino de infraccin obligacional. En otros trminos, el Cdigo ordena al deudor emplear la custodia debida, y. si no obstante ello se causan deterioros, tales daos se cargan objetivamente como riesgos al acreedor hasta el lmite del perecimiento de la cosa. En este ltimo extremo, la indagacibn por el cumplimiento/incumplimiento de la obligacin de custodia desaparece, pues es la pkrdida de la cosa -nuevo riesgo el elemento central, cambiando tambin las reglas de distribuciMatribuci6n de responsabi- lidad. Scra extrao que la extincin de la prestacin principal quedara sujeta al cumplimiento o incumplimiento de un mero deber accesorio: conservar/custo- diar. Entiendo que la distribucin del riesgo general absorbe la particular de los daos en la conservacin.

    La doctrina contraria hace contradictoria la imputacin de responsabilidad de la cosa debida en los casos de los artculos 1678 y 1679 CC, y no da un correcta respuesta dogmtica a la cuestin del porqu el Cdigo habla de culpa, cn cwzunstancias de que al menos deba tambin contener el dolo y los casos fortuitos de que se responde.

    Podra argumentarse, en contra de la doctrina que se viene sosteniendo, que el artculo 1680 CC demostrara que se imputa al deudor en trminos de diligen- cia debida la prdida de la cosa, pues como el efecto de la mora del acreedor en recibir es hacer disminuir la responsabilidad a la culpa grave o dolo, con lo cual se rebaja la culpa que antes tendra (leve o levsima). Admitiendo que el Cdigo no es suficientemente claro en este punto, entiendo que es una norma que tambin me parece aplicable a los daos en la conservacin, y por ello es legtimo la rebaja en el deber de diligencia prestable. Creo desprender del ar- tculo 1.680 CC que la mora creditoris altera las normas de riesgo por prdida de la cosa debida, as el deudor 5610 se har responsable de las prdidas dolosas (o provenientes de culpa grave). que aparecen como un lmite institucional de la relacin obligatoria. No es posible estar obligado y no responder por dolo o culpa grave, que a efectos civiles es su equivalente jurdico (cfr. artculo 44 CC).

  • 166 REVISTA CHILENA DE DERECHO

    3.2. La imputacin de responsabilidad por daos y perjuicios causados por lesin del inters prestacionnl 14

    S6lo una vez que se ha despejado el punto sobre la naturaleza jurfdica de la nestimatio rei (pretensin de cumplimiento) y el factor de imputacin que, agre- gado a la prdida de la cosa debida, causa la perpetuatio obligationis, es posible analizar la naturaleza de la imputacin en materia de daos y perjuicios que en este trabajo hemos admitido como complementarios. Como ya se ha dicho, tales perjuicios pueden provenir sea de la falta de cumplimiento de la obligacin (ausencia de cumplimiento por decisin del deudor de no cumplir, de la prdida de la cosa debida, o se frustra el fin del contrato), del cumplimiento imperfecto (es decir: o bien el deudor cumple pero lo hace mal, ya sea porque la prestacin pagada es cualitativa o cuantitativamente distinta a la que se deba, o bien el deudor causa perjuicios en otros intereses del deudor), o del retraso (aquf los daos compensan la falta de cumplimiento oportuno). Insisto que no es razona- ble denominar a los perjuicios complementarios como moratorios. pues no nece- sariamente responden a lesiones que deban vincularse a una falta de cumpli- miento de carcter cronolgico, que es slo uno de los aspectos a que pueden estar referidos??.

    3.2.1. Funciones de la dihgencia y negligencia en los distintos tipos de obligaciones

    Para comprender mejor la imputacin en la pretensin por daos y perjui- cios, parece conveniente acoger la distincin de funciones tanto de la diligencia como de la negligencia As la diligencia debida puede detectarse cumpliendo dos funciones al menos:

    1) Promoviendo el cumplin~iento; pues toda prestacin precisa que el deu- dor acte personalmente, en razn que la prestacin por esencia es un comporta- miento contingente que supone la actuacin voluntaria del deudor. Siempre debe existir un margen de actuacin necesario para cumplir, no descrito en la prescripcin de conducta que ella comporta, pero que es debido. A esta actua- crn bsica para cumplir la prestacin, que se traduce en comportamientos de- terminados, es posible llamarla diligencia promotora del cumplimiento. Su fun- cin material es dar lugar al cumplimiento.

    Se sigue la tesis de DE Ccm. EI dmio. mr-io penerol de lo respomabiiidud civil (tnduc- c16n 2 ed italnn por A Martina Samn). Bosch. Barcelona. 1975. p. 107. quien afirma El objcw del do,%, se Identifica con el oblero de la ruwk~ juridmi. y por consiguiente es sxmpre un i~mr-tr hrrrronn, y m& adelante lo que el derecho rurekr el dalia vulnera. Sobre la distmcin entre Iui tutela del 1nter.3 estrictamente prestacional y de otros intereses extraprestacionales (obligxlonales). en cl mbito de la propta relacldn obhgacional. v&se por todos, DELGAW ECHEVERRLA. con LACRLIZ Beno~~o. y Otros. en Elenienros de Derecho Cwil. 1. II, Derecho de Obli- ,q

  • 19971 BARAONA: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 167

    2) htegrando el deber de prestacin. Se descubre en determinadas presta- ciones en las cuales, por su particular configuracin, el deber de actuar diligen- temente se integra en la prestacin. dndole contenido. Esta funci6n de la dili- gencia queda bien aislada en la doctrina que distingue entre obligaciones de actividad y de resultado, que, como se ha dicho, ha encontrado importante acogida en el Derecho contemporneo6.

    Se concluye que existe un determinado tipo de obligaciones en que el cum- plimiento de la misma slo se integra con un hacer diligente (prudente, perito) del deudor, sin que, adems, el objeto de la prestacin suponga la garanta de un determinado resultado, que ha de entenderse excluido del deber prestacional.

    Esta segunda funcin hace que el despliegue de la diligencia debida no tenga como funci6n exonerar de daos y perjuicios, sino permitir al deudor alegar que no ha infringido la obligacin. Cada vez que el deudor, en una prestacin que se integra por un hacer diligente, cumple con la diligencia debi- da. no obstante no alcanzarse el resultado esperado, es innecesario un juicio de responsabilidad porque no ha existido incumplimiento y, por tanto, se descarta el supuesto inicial de toda indagacin por daos y perjuicios: la infraccin de la obligacin (cfr. artculo 1556 CC).

    No resulta sencillo establecer cules son los casos de obligaciones de me- dios y cules los de resultado, y se han propuesto muchos factores: como el acuerdo de las partes, el lea, la naturaleza de la prestacin, etc. Si se toma la distincin bsica entre obligaciones de dar, hacer o no hacer, puede concluirse que la obligacin de dar es como regla, de resultado, pues el deber de prestacin no se integra con un puro hacer diligente; lo que el acreedor espera es recibir el dominio o la tenencia material de la cosa, y mientras as no suceda, es imposible entender que el deudor ha cumplido con su obligacin.

    A las obligaciones de no hacer, o negativas, tradicionalmente se les consi- dera tambin como de resultado, pues su contenido es objetivo: la ausencia de determinada actuacin por parte del deudor, que en otras circunstancias le ha- bra sido lcito desplegar. Tal configuracin del cumplimiento o incumplimiento lo determina el hecho estricto que el deudor haya actuado o no contra la prohibi- cin. En el Cdigo podra sostenerse la calidad de obligacin de resultado de este tipo de obligaciones, en razn de que, conforme a los artculos 1555 y 1557, el incumplimiento se produce por el hecho de la contravencin, sin ms. Sin embargo creo que las partes bien podran convenir que la obligacin negati- va sea de actividad.

    Por lo que cuenta a las de hacer, pueden ser tanto de medios como de resultado, segn la naturaleza de la prestacin, los acuerdos de las partes, etc. Sin embargo, existe un cierto consenso en la doctrina en admitir que determina- das obligaciones de hacer, en principio, son de actividad. Tal es el caso de las

  • 168 REVISTACHILENADEDERECHO [Val. 24

    ohligacioncs del mandatario y en general de todos aquellos que administran hicncs ajenos. En efecto, la configuracin del cumplimiento/incumplirn~ento de las ohligaciones del mandatario no puede venir determinada por el hecho de que se haya prodwdo o no un concreto resultado. sino bsicamente en funcin de la actividad desplegada por el deudor. En este sentido parece razonable admitir que el mandatario cumple con su obhgacin cuando elecuta diligentemente el encargo recibido. ms all de si se alcanz o no el resultado buscado; esta caracterstica se aprecIa particularmente en los mandatos generales o de admi- nistracln. Por ello el C

  • IW7] B4KAONA. RESPONSABILIDAD CONTKACTCAL 169

    medios o actividad, cuando el deudor no despliegue las conductas debidas. conforme al nivel de diligencia que le es exigible. La presencia del resultado o dc la diligencia prestable tlene -insisto- como funcin probar el cumplimiento dc la obligacii>n, lo que no impide intentar el resarcimiento de daos comple- mentarlos al cumplimiento mismo.

    3.2.2. La importancia del origen de los daos

    En cuanto al origen de los daos, creo que no tienen la rmsma naturaleza los que se causan al acreedor como efecto o consecuencia de la infraccin de In obligacifin. de aquellos otros daos que se producen al lesionar intereses extrabli~actnales. MIentras los primeros estn ~lnculados a prestacin en s constderadn y slo indirectamente al comportamiento del deudor. los segundos se causan por una imprudente forma de comportarse el deudor en el cumpli- mtentc y, por lo mwno. estn directamente conectados a la actuacin del deu- dor (o por quienes ste responde). bajo el principio general del niferun? WII icwtl~w. Aunque el Cdigo no formula de manera explcita esta distincin, pues su Jcscubrimicnto como tal es slo de este siglo, pienso que encuentra funda- mentu positi\w en el deher de diligencia que impone toda obligacin, incluso las dc resultado, conforme al artculo 1547 CC.

    3.2.3. La constitucin del deudor en mora

    No puede hacerse un estudio de los factores de imputaci(>n de daos y peyuiclos en materia contractual si no se analiza el sentido que debe drsele a la constituctn cn mora, en lo que respecta a las obligaciones positivas, pues el al-ttulo 1557 CC dispone que la indemnizacin de perjuicios se debe para este tipo de ohligacionca desde que el deudor se ha constituido en mora. Siempre sc ha sostenido cn Chile que para que exista derecho a la indemnizacin por dafios y perjuicios. si sc trata de obligaciones positivas. el deudor debe estar constituido en mor81s.

    El punto no deja dc ser dtfcil de elucidar, pues supone determinar si la n~w~7 t/ehiro,-i.7 es elemento imprescindible para que nazca la responsabilidad, o stlo FC trata de una exigencia de temporalidad que nicamente obsta a la preten- sin rewxttoria por los daos y perjuicios causados por la falta de cumplimien- to oportuno, sln prejuzgar sobre el momento en que se infrmge la ohligacinJ9.

  • 170 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Vol. 24

    Estoy con la ltima alternativa, pues estimo que el sentido de la disposicin es privar de eficacia indemnizatoria, como regla, al simple retraso en el cumpli- miento. No es razonable pensar que la norma consagra el principio que sin mora no hay deber de pagar daos y perjuicios, pues va en contra de todo el sentido de la obligacin que impera en el Cdigo.

    Efectivamente, el artculo comentado, siguiendo la tradicin del Derecho continental, consagra la categora de la mora como forma de configurar un hito calificado en el retraso de la obligacin, a partir del cual se suceden al menos dos efectos: 1) la indemnizacin de perjuicios (cfr. artculos 1556, 1557, 1559 CC), y la perpetuatio obligotionis (cfr. artfculos 1550, 1672 CC). Aunque la mora del deudor encuentra difusos antecedentes en el Derecho romano, y se ha discutido si la interpelacin como tal tiene origen clsico, lo que no puede estar en duda es que el deber de prestaci6n existe, antes de la mora, de manera actualizada. Es decir, aunque el Cdigo formalmente no permite cobrar perjui- cios de carcter contractual antes que el deudor est en mora, y establece como regla su interpelacin personal (cfr. artculo 1551 CC), creo que no hay mayor razn para negar que es la exigibilidad de la obligacin el instante preciso en que se actualiza el deber de prestaci6nO.

    S610 por resear las normas que parecen incompatibles con la comprensin de una obligacin no actualmente prestable antes de la constitucin en mora del deudor siendo ella exigible, puede indicarse el comienzo de la prescripcin extintiva conforme al artculo 25 14 CC, lo que supone que el plazo corre antes de la mora del deudor, dando a entender que desde la exigibilidad ya ha podido el acreedor cobrar, lo que no encuentra otro fundamento sino en que el deudor ha debido pagar. Por otra parte, s, no hubiera deber actual de cumplir desde que la obligacin es exigible, no tendra sentido que el Cdigo permitiera la com- pensacin legal. reunindose las dems calidades que se exigen en el artculo 1656. Tampoco es posible admitir la ejecucin forzosa de las obligaciones pre- vio a la constitucin en mora del deudor, pues el fundamente de la misma no puede ser otro que el incumplimiento. Adems, aparte de los daos y perjuicios, existen otras consecuencias que pueden derivarse de la infraccin obligacional, y que no estan sujetas a la mora: la resolucin contractual ex artculo 1489 CC, el derecho legal de retencin que se consagra en una serie de disposiciones del Cdigo (cfr. artculos 754, 756, 800, 890, 914, 1826, 1872, 1937, 1942, 2162, 2183, 2234, 2392, 2396, 2401), entre otros efectos.

    Se concluye que el sentido de la norma es simplemente impedir el cobro de perjuicios por el retraso antes de la mora]. Sin embargo, cuando con antelacin

    Santiago de Chde, 1992, pp 33.107. estima que mora es sinmmo de responsabilidad, por lo que no puede haber da0os y pquxios sin mora. pero es de la opimn que no siempre el deudor encune en mora por interpelacin del acreedor. ~6s all de las excepaones que aparecen en el

    anculo 15.51 CC Niega la existencia de un retardo no moroso que dt! lugar a daos y perjuicios. JII Parn Ydil~z GONZ~ILEL, kr rulpu 1.. , cit.. pp. 71 y SS.. no puede haber exigibilidad sin que

    a LU vez el deudor este en mora, pues la mora por interpelacin tiene por funcibn hacer cierta la exlgibllidad de la obligaan. en los casos que sea ello necesario. Por ello niega la wstencia de retraso relevwa B los efectos mdemnizatorios que no sea a su YCL moratoria.

    4 Cfr ABELIUK. L

  • 19971 BARAONA: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 171

    a la puesta en mora, el deudor ha infringido la obligacin y como consecuencia se han causado perjuicios complementarios a la prestacin misma, que no deri- van del mero incumplimiento temporal, no parece razonable entender que su exigibilidad quede sujeta a la constitucin en mora del deudor. Se piensa en los daos que se causan en la cosa misma, sin que importe su total destruccin, o los daos a intereses extraobligacionales, o las lesiones que se derivan de la imposibilidad de la prestacin imputable al deudor. En todos ellos, quC duda cabe, hay derecho al cobro de perjuicios y ellos nacen desde que el dao se causa y no parece correcto entender que no hay derecho a ellos sin la previa constitucin en mora del deudor. Tales dafios, como no son estrictamente moratorios (no sea causa por el puro y solo hecho del retraso), pueden ser cobrados como actualmente exigibles, pues se rigen por las reglas generales del pago de toda obligacin. Admito que es discutible si es necesario constituir al deudor en mora para que tales daos puedan causar a su vez perjuicios por el retraso en pagarlos, pero la tendencia actual, incluso en materia extracon- tractual, es a conceder una reparacin integral. No hay razn para someter esa materia a la interpelacin moratoria4*.

    3.2.4. La negligencia como factor de imputacin

    Respecto de los daos causados al inters que protege la obligacin, no me parece que la mera ausencia de la diligencia debida pueda ser un factor atributivo de daos, pues la infraccin contractual, que es el elemento directo de imputacin de los mismos conforme al artculo 1556 CC, hace innecesario otro nuevo. El deudor que no quiere verse expuesto a ellos, debe dar la prueba del caso fortuito. Parece curioso conferir virtualidad atributiva de responsabilidad a un elemento que se entiende presumido en la infraccin, lo que obligara -al deudor- a ofrecer la prueba que efectivamente se ha empleado la diligencia debida. En estos casos, no creo que la diligencia debida pueda ser causa de exoneracin de los mismos43, pues de las normas del Cdigo no parece inferirse la diligencia en funcin exonerante, sino como factor directo de imputacin de daos, en cuanto acte como elemento integrante de la obligacin, y su ausencia -la negligencia-. como infraccin de ella.

    El artculo 1558 inc. 2 CC es iluminador a este respecto, prescribe que la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnizacin de daos y perjuicios. Ello permite concluir que para el Cdigo es el caso fortuito

    umdimensmnal: slo mra hacia los darlos y perjuicios, en circunstancias que In obligacin incum- plida produce otros efectos que permiten sostener que puede haber incumplimiento, sin derecho al cobro de daos y perjuicios (no hay factor de imputncinl, y no obstante el acreedor acogerse a otros efectos en proteccin de su crdito: la ejecucin forzosa de la obligactn, la misma resolu- CIB contractual, etc. Por ello no parece razonable hacer coinctdir responsabilidad y mora, pues rigidiza IU proteccibn del crtdito, al obligar a hacer un juicio de unputaan subjetivo para el qercicio de toda accin en proteccin del cr6dito.

    J2 ABEWK, L

  • 172 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Vd. 23

    el factor exonerador de daos por excelencta. Por ello entiendo que todas las referencias a culpa que el Cdigo hace, y que no sean de aquellas que se han calificado de diligencia integrante del deber prestacional, deben entenderse como exrgiendo la presencia de un factor de imputacitin de responsabilidad.

    DC ms est decir que nmguno de los artculos que regulan la indemniza- cin de daos y perjuicios hablan de la dihgencia como factor de exoneracin dc daos, y slo se refieren al dolo, pero no como elemento de imputacin, sino como agravante de rcsponsahiltdad (cfr. articulo 1558 CC).

    Ya SC ha dtcho que la mora opera como una condicron de exigencia tempo- ral de los daos consecuenciales estrictamente provenientes del retraso. Por ello cl acreedor no puede cobrar este ttpo de daos mientras no constituya en mora al deudor.

    32.5, El dolo

    Pero si el acreedor logra probar que el retraso estuvo causado por un com- portamiento doloso del deudor, no creo quede amparado en la legitimidad que le otorga al deudor la exoneracin de daos y perjuictos e-v artculo 1531 CC, pues el dolo autoriza incluso el cobro de perJuicios provenientes del retraso en el cumplmltento. y aunque no medie rnom rlehitoris.

    La tt-adicitin histrica indica que siempre el dolo fue considerado un delito ciwIM y el deudor se expona a la mxima sanci6nJ. que en Roma era el iusirl- wrtwtr H lirem, por el cual se permita al acreedor jurar el monto de los perjui- cios. y la pena tena carcter de infamante4h. Adems. en smtona con sus ante- cedentes histricos. para el artculo 1558 CC, cuando los perjuicios son causados por dolo, el deudor debe todos aquellos que fueron una consecuencta Inmediata o directa de no haberse cumplido la obligacin, o de haberse demo- rado su cumplimiento, lo que indica que est mas all de la cuestin de si el deudor ha sido o no puesto en mora.

  • 19971 BARAONA: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 173

    No creo que el dolo sca fxtor directo de imputacin de este tipo de daos, porque tal elemento wenc dado por la infraccin de la obligacin. El dolo ~610 agrava la responsabilidad del deudor.

    En cuanlo a su noci6n misma, tradicionalmente se le entiende caracterizada por tres factores: 1) accin positiva de mcurnplir; 2) intencin de causar dao, el wri~r~r~ rrocen&. y 3) conciencia de la antijuricidad. Es la doctrina que Mayna postula pal-a el Derecho romano4J y que hasta hoy es sostenida por autores de la talla de Bianca en Italia. Pero hace ms de cien Dios Giorgi repar en lo in- adecuado que era entender el dolo contractual conformado por una intencin de causar daio, pues el acreedor poda dejar de cumplir con el prop6sito de benefi- Ci;ll.SC9.

    En nuestra doctrina, tradicionalmente se viene entendiendo al dolo contrac- tual como la voluntaria infraccin del contrato, es decir, el mcumplimiento que es querido por el deudor, en oposicin del incumplimiento motivado por una falta de diligencia, pero el incumplimiento como tal no ha sido directamente querido por cl deudor, y que, sin embargo. no ha hecho todo lo posible (Ldebl- do?) por impedirlo.

    El Cdigo lo defIne como la inkncitin positiva de inferior injuria a la pcraona o propiedad de otro. y equipara la culpa grave al mismo (cfr. artculo 44 CC) Aunque el acento estri puesto cn la intencin, se debe tratar de la misma manca-a Ios comportamientos calificados como gravemente negligentes. Combi- nando ambas ideas. creo que es lcito afirmar que el elemento psicolbgico o intencional del dolo, para nuestro Cdigo slo tiene importancia cuando la acci6n que mater~almcntc constituye la infraccin contractual no pueda ser cali- ficada de culpa grave. pues. de serlo, basta tal calificacibn para beneficiarse de las consecuencias del dolo, con tal que se pruebe el hecho. No creo que sea admisible entender que el dolo deba probarse y la culpa grave be presuma, pues

  • 174 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Vol. 24

    el Cdigo entiende que ambas nociones son equivalentes, y es razonable que as sea. pues se evita con ello la prueba de la intencin y, por otra parte, no parece justo someter a consecuencias gravossimas, como es la equiparacin al dolo, a una conducta presumida.

    El fundamento de fondo para asimilar la culpa grave con el dolo, aparte de la dificultad de prueba, est en que no parece compatible con una actitud de buena fe desplegar una conducta en trminos que pueda ser calificada como de culpa grave, ms an si el artculo 1546 CC obliga a las partes de un contrato a ejecutarlo de buena fe, dndole un contenido ms objetivo y menos sicolgico a tal proposicin, al afirmar que ello supone no slo cumplir con lo que en el contrato se expresa, sino adems con las cosas que emanan de la naturaleza de la obligacin, o que por ley o la costumbre le pertenecen. La infraccin es tan grosera que no puede afirmarse que tal deudor este al mismo tiempo de buena fe y en culpa grave, pues la buena fe supone respetar un mfnimo que es el no actuar con culpa grave o dolo. La mala fe se prueba con tal comporta- miento.

    Con todo, admito que una pura omisin de conducta, como sera el no cumplimiento oportuno de la obligacin (el mero retraso), no puede ser califca- do, de buenas a primeras, como gravemente culpable, pues ampara al deudor la exoneracin de daRos moratorios previos a la mora. Por ello, en este extremo, una simple omisin, para ser calificada de dolosa, exige que la mala fe se pruebe.

    Si no hay culpa grave, porque los comportamientos no son consistentes con tal calificacin, v.gr. el deudor despleg un grado de diligencia acorde con la debida, pero no obstante se infringi la obligacin y se causaron perjuicios, el dolo supone una prueba de tipo psicolgico: la voluntad contraria al vnculo, o aceptando, aunque sea indirectamente, el hecho causante de los daos.

    No es sencilla la prueba de la mala fe, que tradicionalmente se asocia a la intencin de daar con conocimiento de la infraccin contractualso. Me parece que no hace falta en esta sede intencin de daar5, sin embargo es razonable exigir un grado de conocimiento o conciencia, si no de la infraccin obliga- cional y su repercusin daosa. al menos de los hechos que el sistema califica como infraccin.

    5 Lo cierto es que la doctrina nacional. como regla, no profundiza mayormente en el con- cepto de dolo como causa de agravacin de responsabilidad del deudor, CLARO SGUR, Explrcacio- aes..., t. XI. at., p. 498, entiende dolo como la mtenc~5n posawa de dariar no cumpliendo volun- tariamente, con este propsito. una de las partes. la obligacin que el contrato le impone respecto de la otm, o recprocamente, con lo cual queda de manifiesto que lo central para el autor parece ser la intaun de dafiar unida a una infraccin voluntaria de la obligacibn: ALESS~ND~I y SOMM~I~A. Curso de ,_, cit., pp. 198 y SS., lo caracterizan como la la inrencin de producir un datio o perjuicio: hku BARROS, Mmun/ de.. , cit., p, 265, habla de toda maquinacin fraudulen- ta destinada a eludir el cumplimiento de una obhgacin; un estudm detenido realiza RODRGUEZ GREZ. LA obiigucidn. ., pp. 32 y SS.. 104-I ll, en donde concluye que el dolo es ~610 representa- c~5n del resultado dtioso, incluso ~610 probable (dolo eventual), sin exigir intencin daaosa; y ya lo advena CORR.~ TALCIANI. De /ri igw~mncia de LI ley, Etd Jurdica de Chile, Santiago, 1985. p. 223.

    5 Cfr. en el mismo sentido FUEYO, Cutnplintie~~ro..., cit., p 419, explica, no se debe creer, pues, que hay dolo ~610 porque ex,Ste un propsito deliberado de pajudicu al acreedor (animus rwcendi), lo cual fuera de ser poco comn puede ser hasta enfermizo; sino tambtn, y en la prctica a s ocurre, por la negativa consciente al cumplimiento, penstndose m6s que en el

    perjuicio a otro, en la ventaja pecunwia que ello pueda reportar: estima por lo mismo err6nea la defmxxn legal del artculo 44 del Cdigo Civil.

  • 19971 BARAONA: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 175

    3.3. Caso fortuito como circunstancia exoneradora de responsabilidad

    Postulo que el caso fortuito en sede de indemnizacin de daos y perjuicios acta como circunstancia que exonera al deudor de responder, no en cuanto elimina la culpa del deudor (falta de diligencia debida), sino porque, en prin- cipio, destruye la relacin de causalidad que debe existir entre el hecho (infrac- cin del contrato) y la persona del deudor. Es decir, si se prueba caso fortuito quiere decir que el acreedor no podr, como regla, pretender la aestimutio rei o ser indemnizado, pues la falta de cumpltmiento se ha producido por una causa no atribuible al obligado. Por ello, el caso fortuito parece ser siempre una circunstancia que excluye la imputacin al deudor, en razn que lo bsico para estar frente a l es la ruptura causal: el evento debe serle extrao.

    El Cdigo define el caso fortuito -asimilndolo conceptualmente a la idea de fuerza mayor- como el imprevisto a que no es posible resistir. Se suele sostener que tres son los elementos que integran su nocin: extraneidad, irre- sistibihdad e imprevisibilidad. Para algunos, como es difcil fijar una nocin abstractamente, la irresistibilidad y la imprevisibilidad debieran estar teidas de la idea de diligencia por la cual el deudor no responde5s. A m me parece que la idea matriz est, como regla, en la extraneidad al deudor (en trminos de quie- bre causal), y en segundo lugar en la idea de lo imprevisible. Reconozco que esta ltima es una nocin bastante difusa, como bien apunta el profesor Fueyo, supone un problema de clculo de probabilidades. Creo que lo central est en la idea de riesgo previsto, es decir, lo que la obligacin incluy o no dentro de lo que razonablemente el deudor deba responder, y conforme al cual, dado su prevtsibilidad, se poda evitar. No parece que sea una nocin in abstracto, pues creo que lo imprevisto supone un clculo de riesgos probables y en funcin de la buena fe, una nocin circunstanciada a la realidad concreta de la obligacin. Quien asume una obligacin debe evaluar su posibilidad de cumplimiento, en atencin a los riesgos normales que se estn calculando (previsibles por las partes). Pero no es justo que tal accin suponga que el deudor deba asumir todo riesgo futuro por el solo hecho de que era previsible, si las circunstancias de la obligacin Indican que se operaba en un nivel acotado. En otros trminos, el nivel de lo previsible es un concepto normativo, y lo determina el concreto contenido de la obligacin (previsibtlidad abstracta y economa del contrato), y no la pura posibilidad estadstica.

    La nocin de irresistibilidad, que ~610 tiene importancia cuando se trata de un fenmeno contractualmente imprevisible, supone tambin una funcionalizacin de las circunstancias concretas en que se acta. Hoy la tcnica informa que de los hechos que impiden el cumplimiento son muy pocos los verdaderamente irresistibles, sin embargo muchos lo son por la irracionalidad que supone su remocin, dado su costo. No puede pensarse que el deudor, cualquiera sea la economa del contrato, deba responder de todo tipo de riesgos, sin atender a sus costos internos. De nuevo creo que la informacin econmica

    Q Cfr CLARO SOLAR, E.r/hmrr>,m. . XI. c,t , pp 537.538; ALESSANDII y SOMARRIVA, Curso de .., IV. cit.. pp. 384-183; Mm BARROS. Momd de . CK, pp 257.258

    v FUEYO. Cu,r~~~linrie,~to.... ch.. pp. 386.393; RODRIGUEZ CREZ, Lu obi~gncrdn..., cit., pp. SO- 81.

  • 176 REVISTACHILENADEDERECHO [Vol. 24

    puede ofrecer criterios a efectos de configurar un unpedimento por irresis- tibilidnd. El deudor no se har responsable de cualquter impedimento, por el solo hecho que sea naturalmente controlable.

    Por ltimo creo importante hacer presente que caso fortuito y perdida de la cosa debida (imposibilidad sobrevenida de la prestacin) no son nociones que se reclamen necesariamente, pues es viable que el caso fortuito ~610 cumpla una funcin exoneradora de daos y perjuicios, sin que a su vez se est frente a la extincin de la obligacin, en el evento que no concurran los supuestos propios de la prdida de la cosa debida, que suponen la imposibilidad objetiva y absolu- ta de cumplimiento. En otros trminos, puede ser que el deudor se exonere de los daos causados por el retraso en cumplir. por beneficiarle un caso fortuito y, no obstante, an se mantenga en vigor el vnculo obligatorio, quedando expues- to a ser demandado de cumplimiento.

    La regulacin del Cdigo puede darnos la razn, pues trata como causa de extinguir la obligaci6n a la prdida de la cosa debida no imputable al deudor. y por otro lado, como simple exoneracin de daos la presencia de un caso fortui- to frente a una infraccin obligacional (cfr. artculos 1556 a 1558).

    En cuanto a los intereses extraobligacionales, es decir, aquellos que protege la relacion obligacional indirectamente, en virtud del deber que el deudor tiene de actuar diltgentemente de manera de no lesionar otros aspectos patrimoniales o personales del acreedor. ms all del deber de prestacin, cuyo fundamento central se encuentran en el principio de ejecucin de buena fe del contrato y en el del dterunr wn hedere, creo es posible engarzar la culpa-negligencia como factor de imputacitin. pues es razonable entender que todos los daos causados en el cumplimiento han de ser exonerados si el deudor demuestra que despleg la diligencia debida, adquiriendo pleno sentido el artculo 1547 CC.

    En esta sede el dolo y la negligencia, y el caso fortuito y la diligencia debida (presuncin/prueba), encuentran un campo natural como factores de im- putacin de responsabilidad, y creo que la similitud con los esquemas de impu- tacin de la responsabilidad extracontractual es intensa. Tambin parece factible encontrar en estos casos un cmulo de responsabilidad.

    4 PRINCIPALESCONCLL'SIONES

    Conforme a lo expuesto. es postble concluir que del sistema de responsabi- hdad contractual que se infiere del Cdigo Civil chileno, existe base suficiente como para corregir la tradicional interpretacin culpaMista que de sus normas se ha hecho, al menos en lo que se refiere la pretensin por el equivalente pecuniario, y por los daos causados a intereses propiamente obligacionales.

    La pretensin por la aertirnatio rei como accin de cumplimiento no Indemnizaroria, y la distincin entre el valor de la prestacin y los perjuicios causados en el cumplimiento, permiten separar dos conceptos bsicos en mate- ria de responsabilidad: lo que se debe porque se ha obligado (el valor econmi- co de la obligacin), y lo que se debe ex IIOVO, porque se ha causado un dao con ocasin del cumplimiento/incumplimiento de la obligacin (los daos y perjuicios propiamente obligacionales).

  • 19971 BMAONA: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 177

    En materia de obligaciones de actividad o de medios, el cumplimiento de la diligencia debida no es causa de exoneracin de daos, sino la prueba del cumplimiento de la prestacin debida.

    El dolo aparece como una forma de agravacin de responsabilidad en razn de la particular reprochabilidad que comporta. Para legitimar la tutela resarcitoria se exige un dao causado unido a la voluntariedad del comporta- miento daoso, a menos que el comportamiento sea por s una conducta grave- mente culpable, que en todo caso debe probarse. En caso de ser una simple omisin del cumplimiento debido, es preciso acreditar la intencin dolosa.

    El caso fortuito es en ambos casos una forma de exoneracin de responsabi- lidad, de carcter objetivante, vinculado a la economa obligacional y a la real posibilidad de prever y resistir el impedimento en funcin de la concreta econo- ma de la obligacin, y sin que su concurrencia suponga necesariamente la extincin de la obligacin.

    En materia de daos extraobligacionales, parece razonable hacer jugar los factores tradicionales de atribucin de danos.