determinación del tema

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I.-Determinación del tema: La asociación en el derecho II.- Delimitación de las fuentes: a) Realidad normativa Según el código civil: Articulo 85.- convocatoria a asamblea ( Asociación) La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto , cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados Si la solicitud de estos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, l convocatoria es hecha por el juez de la primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados. La solicitud se tramita como proceso sumarísimo. El juez, si ampara la solicitud , ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto , señalando el lugar

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Page 1: Determinación Del Tema

I.-Determinación del tema:

La asociación en el derecho

II.- Delimitación de las fuentes:

a) Realidad normativa

Según el código civil:

Articulo 85.- convocatoria a asamblea ( Asociación)

La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo

de la asociación, en los casos previstos en el estatuto , cuando lo soliciten

no menos de la décima parte de los asociados

Si la solicitud de estos no es atendida dentro de los quince días de haber

sido presentada, o es denegada, l convocatoria es hecha por el juez de la

primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos

asociados.

La solicitud se tramita como proceso sumarísimo.

El juez, si ampara la solicitud , ordena se haga la convocatoria de acuerdo

al estatuto , señalando el lugar , día , hora de la reunión , su objeto, quien la

presidirá y el notario que de fe de los acuerdos

Articulo 86.-atribuciones de la asamblea

La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo ,

aprueba las cuentas y balances , resuelve sobre la modificación del estatuto

, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean

competencia de otros órganos

Page 2: Determinación Del Tema

Articulo 87.- quórum para adopción de acuerdos

Para la validez de las reuniones de la asamblea general se requiere en

primera convocatoria la concurrencia de más de la mitad de asociados

En segunda convocatoria basta de más de la mitad de los participantes en

la asamblea para elegir los acuerdos

Para la disolución de la asociación se necesita más de los participantes de

la asamblea.

En la segunda convocatoria de la asociación basta más de la mitad de las

personas o asambleístas y con más de la mitad del voto.

Articulo 88.- derecho de voto

Ninguna persona tiene derecho a votar ma de una sola vez

Articulo 89.- calidad de asociado

La calidad de los asociados es inherente a la persona y no es transimitible ,

salvo que lo permita el estatuto.

Legislación General:

Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de

Asociación.

(Comentarios a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del

Derecho de Asociación).

Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con

los restantes registros de asociaciones

Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias

Page 3: Determinación Del Tema

Legislación Específica:

Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos

relativos a asociaciones de utilidad pública

Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la Inscripción

registral de Asociaciones Juveniles

Legislación Complementaria:

Ley 3/1994, de 19 de mayo, del Voluntariado Social en la Comunidad

Madrid

Ley 13/1999, de 29 de abril, de Cooperación para el Desarrollo de la

Comunidad de Madrid

Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado

Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo

 

Page 4: Determinación Del Tema

B) Realidad doctrinaria

C) Realidad jurisprudencial

 

Perú D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –

Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los

artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil

Municipal de Bogotá, del 19 de abril de 2010 y del Juzgado Treinta y Ocho Civil del

Circuito de Bogotá, del 14 de mayo de 2010, proferidos en el asunto de la

referencia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Francisco Javier

Hurtado Castro, contra Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES S.A.”

 

Page 5: Determinación Del Tema

 

1.     ANTECEDENTES

 

El señor Francisco Javier Hurtado Castro, presentó solicitud de tutela

contra Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES S.A.”, invocando la

protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al mínimo vital

y al trabajo en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados al ser

despedido cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial establecido

en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, mientras se tramitaba un pliego

de peticiones orientado a la firma de un Pacto Colectivo de Trabajo y se había

afiliado a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”. Por lo tanto,

solicita a la accionada dejar sin efecto la medida de despido y se le restablezcan

todos sus derechos laborales.

 

Para fundamentar su solicitud presentada el día 5 de abril de 2010, la accionante

relata los siguientes:

 

1.1   HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

 

1.1.1    Manifiesta el accionante que pertenecía a los 150 pilotos que trabajaban

en AIRES S.A., de los cuales solo uno estaba afiliado a la ACDAC.

 

1.1.2    Sostiene, que ante el conocimiento que tuvo ACDAC sobre la negociación

que se adelantaba de un pacto colectivo al interior de AIRES S.A., la

asociación inició las gestiones para invitar a todos los pilotos de la

compañía de aviación para que ejerzan sus derechos de Asociación

Sindical, mediante la afiliación al Sindicato orientado al fortalecimiento

laboral y profesional.

 

Page 6: Determinación Del Tema

1.1.3    Agrega que ACDAC solicitó a la compañía de aviación para que les

concediera un espacio a los directivos sindicales para brindar información y

capacitación en el ejercicio de sus derechos sindicales, la cual fue

respondida negativamente por AIRES S.A.

 

1.1.4    Dice que gestionó su afiliación a la ACDAC, y que para el 10 de marzo de

2010, el número de afiliados aumentó a 65 pilotos.

 

1.1.5    Dice que como negociador del pacto ante los directivos de AIRES S.A.,

fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, decisión

que le fue notificada el día 10 de marzo de 2010. En igual forma, a dos

compañeros más, dentro de los dos días siguientes.

 

1.1.6    En ese estado se siente discriminado por haber hecho efectivo el derecho

fundamental de Asociación Sindical a pesar de encontrarse amparados con

el Fuero Circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 2351

de 1965 por el pliego relacionado con el Pacto Colectivo que se pretendía

establecer.

 

1.1.7    Aclara que participó en el proceso de negociación del Pacto Colectivo,

porque hizo parte de la comisión negociadora que se estableció frente al

texto elaborado por AIRES S.A., y que se denominó “PACTO COLECTIVO

DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA AEROVÍAS DE

INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES Y SUS PILOTOS Y COPILOTOS”,

como así consta en el documento fechado el 26 de febrero de 2010, el cual

no fue firmado por el actor.

 

1.1.8    Para el 11 de marzo de 2010, ACDAC denunció esa Convención Colectiva

de Trabajo, y presentó un pliego de peticiones con el fin de promover una

negociación colectiva con AIRES S.A.

 

Page 7: Determinación Del Tema

1.1.9    Luego de esto, dice que AIRES S.A. se reunió con grupos de aviadores

con el fin de firmar el Acta de Inicio de la etapa de arreglo directo entre la

empresa y los pilotos, ellos frente al Pacto, dando por terminado éste

último; posterior a esto, se realizó un nuevo Pacto con otros aviadores en

donde se exaltó la condición personal y profesional del actor.

 

1.1.10      Conocida la decisión de despido de tres activistas sindicales, ACDAC

presentó las correspondientes denuncias ante el Ministerio de la Protección

Social y la Procuraduría General de la Nación y solicitó al Presidente de

AIRES S.A., para que proceda a corregir la situación y reintegrar a los

aviadores despedidos.

 

1.1.11      Ante este hecho, no solo no se hizo caso omiso a la solicitud

presentada por ACDAC, sino que se inició una persecución con los

empleados de la compañía que estaban afiliados a la asociación, a tal

punto que todos se retiraron cuando se negociaba el pliego de peticiones.  

 

1.2           FUNDAMENTO Y PRETENSIONES.

 

1.2.1    El accionante solicita, invocando la protección de sus derechos

fundamentales a la asociación sindical, al mínimo vital y al trabajo en

condiciones dignas, los cuales considera vulnerados al ser despedido

cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial, establecido en

el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, dejar sin efecto la medida de

despido y se le restablezcan todos sus derechos laborales, por parte de la

empresa la empresa Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES”.

 

Page 8: Determinación Del Tema

1.3      PRUEBAS

 

En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes

pruebas documentales:

 

1.3.1    Certificado de la Cámara de Comercio de la empresa Aerovías de

Integración Regional S.A. “AIRES”.

 

1.3.2    Copia de las certificaciones expedidas por la Coordinación del Grupo de

Archivo Sindical en donde aparecen inscritas la Organización Sindical

denominada “Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”.

 

1.3.3    Copia del oficio remitido por  AIRES a la Asociación Colombiana de

Aviadores Civiles “ACDAC”, en la cual se le informa que la solicitud de

ingreso de sus miembros durante las capacitaciones al personal de la

empresa era improcedente.

 

1.3.4    Copia del oficio remitido por a la Asociación Colombiana de Aviadores

Civiles “ACDAC” a la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales.

 

1.3.5    Copia del oficio remitido por a la Asociación Colombiana de Aviadores

Civiles “ACDAC” al Ministerio de Protección Social.

 

1.3.6    Copia del Acta de la Asamblea de Empresa efectuada por los socios de

ACDAC que laboran en la empresa AIRES de fecha marzo 10 de 2010.

 

1.3.7    Copia del Pliego de Peticiones presentado por la Asociación Colombiana

de Aviadores Civiles “ACDAC” a la empresa Aerovías de Integración

Regional S.A. “AIRES” con vigencia a partir del 1 de abril de 2010.

Page 9: Determinación Del Tema

 

1.3.8    Copia del memorando expedido por AIRES en el cual imparte

instrucciones de prohibir la entrada al señor Hurtado entre otros, fechado el

10 de marzo de 2010.

 

1.3.9    Copia de oficios varios, suscritos entre AIRES y ACDAC.

 

B) 1.3.10  Copia de oficios varios en la cual se da la bienvenida

ACTUACIONES PROCESALES.

 

A través de auto fechado el ocho (8) de abril de 2010, el Juzgado Cuarenta

y Nueve Civil Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela y dio traslado

a la entidad demandada para que en el término de cuarenta y ocho (48)

horas se pronunciara sobre lo que considere pertinente.

 

1.4.1     Contestación de la demanda

 

Mediante escrito fechado el 14 de abril de 2010, la empresa AEROVÍAS DE

INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. “AIRES”, responde al juez de tutela

argumentando que la empresa nunca restringió el derecho de la

organización sindical a brindar información y capacitación a los

trabajadores respecto del derecho de asociación sindical.

 

Aclara que el 29 de enero de 2010, ACDAC solicitó a AIRES que se

permitiera el ingreso de los miembros de la organización sindical a la

Escuela de Operaciones de Vuelo durante los cursos programados, lo cual

ponía en riesgo la seguridad de los clientes pues interrumpía la

Page 10: Determinación Del Tema

capacitación de los pilotos y copilotos, para lo cual se le informó a ACDAC

mediante oficio del 9 de marzo de 2010, que gozaban de libertad para

dirigirse a los trabajadores por fuera de la jornada laboral de capacitación.

 

Igualmente informa, que AIRES nunca ha ejercido manipulación  sobre sus

trabajadores como no hubo presión durante el desarrollo de la negociación

del Pacto Colectivo con sus trabajadores, y las actas de iniciación y

terminación se llevaron a cabo en estricto cumplimiento de los términos y

de los requisitos legales.

 

Así mismo, asegura que nunca existió presentación de pliegos de

peticiones por parte de los trabajadores no sindicalizados  para efectos de

suscribir un pacto colectivo, sino que solo fueron conversaciones de

carácter informal entre ellos y AIRES.

 

Agrega, que no se efectuó discriminación alguna con el señor Hurtado, y

que su desvinculación se debió a la facultad del nominador de terminar

unilateralmente su contrato sin justa causa y que ello se debió a las quejas

presentadas por trabajadores de la Compañía respecto a la negativa

gestión del señor Hurtado como Gerente de Operaciones y traslados de

personal en forma arbitraria. 

 

Y concluye, que no es cierto que el accionante gozara de fuero

circunstancial por la negociación del Pacto Colectivo, por cuanto nunca fue

presentado por parte de los trabajadores no sindicalizados, de conformidad

a lo señalado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto

1469 de 1978; y dice que lo único que existió, fueron conversaciones

informales.

 

Igualmente sostiene que el señor Hurtado se afilió a ACDAC el día 10 de

marzo de 2010, mientras que la denuncia de la convención colectiva por

Page 11: Determinación Del Tema

parte de ACDAC se dio el día 11 de marzo del mismo año, por lo que el

accionante no alcanzó a estar cobijado por fuero circunstancial, dado que

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 481 del C.S.T. al ser el

trabajador sindicalizado no podía tener el carácter de beneficiario del Pacto

Colectivo. En efecto, de forma automática quedaría sin fuero circunstancial,

ya que el fuero se origina desde el momento de la presentación del pliego

de peticiones al empleador, según el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.

 

1.5           ACTUACIONES PROCESALES.

 

1.5.1    Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del

19 de abril de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la

asociación sindical, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, por

considerar que “… no existe prueba de quebranto de los derechos

sindicales alegados por el actor, ni conducta abusiva, desproporcionada e

inconstitucional del empleador.” Y concluye, que el señor Francisco

Hurtado cuenta con otro mecanismo para defender los derechos laborales

que considera transgredidos, siendo éste la jurisdicción laboral.

 

1.5.2    Impugnación del fallo de primera instancia

 

Indica el accionante, que en el fallo de primera instancia confunde la

protección de los derechos constitucionales “Fuero Sindical” con la de

“Fuero Circunstancial” que la llevó a una equivocada decisión. Igualmente

sostiene, que la tutela solo fue considerada en parte y no en su totalidad,

por cuanto el juez constitucional solo analizó una parte del problema e

insiste en que la empresa violó el libre ejercicio del derecho fundamental de

Page 12: Determinación Del Tema

asociación sindical y que su despido ocurrió pocos días después de haber

tramitado la solicitud de ingreso al Sindicato de Pilotos y después de

negarse a suscribir el pacto colectivo impuesta por AIRES.

 

1.5.3      Fallo de segunda instancia.

 

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia

del 14 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia al

considerar, “… que si bien se enuncia como vulnerado el derecho a la

asociación sindical de los hechos narrados y de la pretensión aquí

presentada, se evidencia que la afrenta denunciada se refiere a la

vulneración de derechos establecidos en normas legales, correspondiendo

entonces a la jurisdicción ordinaria decidir estos litigios, indicando que la

acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolverlos, como indica

el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.”

 

Igualmente sostiene, que el hecho de que se haya ocasionado el despido

luego de la afiliación al sindicato y a la negativa de suscribir el pacto

colectivo celebrado por la empresa, no es un hecho que por sí mismo

indique que es ésta la causa de despido, ni una circunstancia que lleve a

desconocer el trámite ordinario previsto en el artículo 118 y ss. del Código

Laboral y resolver la presente controversia en sede de tutela, sin que

adicionalmente se  demostrara que se estuviera ante la presencia de un

perjuicio irremediable que torne procedente y pertinente la acción de tutela.

 

 

Page 13: Determinación Del Tema

2.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1           COMPETENCIA.

 

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241,

numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto

2591 de 1991, para revisar las instancias de tutela.

 

2.2      EL PROBLEMA JURÍDICO.

 

De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de

Revisión estudiará en el presente caso, sí se vulneraron los derechos

fundamentales al trabajo y a la asociación sindical de un trabajador, debido

a que la decisión de despedirlo fue precedida de la afiliación de éste a la

organización sindical ACDAC y de su designación como negociador del

pacto colectivo, y si resulta atendible la solicitud de amparo a los derechos

fundamentales, orientada a obtener una orden de reintegro laboral.

 

Para resolver la controversia la Sala reiterará la jurisprudencia respecto de

los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de

tutela ante la vulneración de los derechos fundamentales ocurridas en el

marco de una relación laboral; segundo, el derecho fundamental a la

asociación sindical; tercero, el fuero sindical; cuarto, la terminación

unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador y

por último se analizará el caso concreto.

 

2.2.1    La procedencia de la acción de tutela ante la vulneración de los

derechos fundamentales ocurrida en el marco de una relación laboral.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela

consagrada en el artículo 86 superior constituye una garantía mediante la

Page 14: Determinación Del Tema

cual se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial idóneo,

encaminado a garantizar la protección de los derechos fundamentales de 

todas las personas.

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve

Civil Municipal de Bogotá, del 19 de abril de 2010 y del Juzgado Treinta y Ocho

Civil del Circuito de Bogotá, del 14 de mayo de 2010, proferidos en el asunto de la

referencia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Francisco Javier

Hurtado Castro, contra Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES” En

consecuencia, CONCEDER amparo a los derechos fundamentales al trabajo y a la

asociación sindical del señor Francisco Javier Hurtado Castro.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL

S.A. “AIRES” para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado

a partir del momento de notificación de la presente providencia, proceda a

reintegrar al cargo que venía desempeñando el Francisco Javier Hurtado Castro

sin solución de continuidad.

 

TERCERO: EXHORTAR a la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN

REGIONAL S.A. “AIRES” para que, de acuerdo con las consideraciones

consignadas en esta providencia, se abstenga de incurrir en conductas que

obstaculicen o hagan nugatorio el ejercicio del derecho de asociación sindical de

los trabajadores que se encuentran laborando a su servicio.

 

Page 15: Determinación Del Tema

CUARTO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del

Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte

Constitucional y cúmplase.

D) Realidad social

.

La asociación.

Una asociación es una entidad formada por un conjunto de asociados o socios

para la persecución de un fin de forma estable, sin ánimo de lucro y con una

gestión democrática. La asociación está normalmente dotada de personalidad

jurídica, por lo que desde el momento de su fundación es una persona distinta de

los propios socios, que tiene su propio patrimonio en un principio dotado por los

socios, y del que puede disponer para perseguir los fines que se recogen en sus

estatutos.

Las asociaciones pueden realizar, además de las actividades propias de sus fines,

actividades que podrían ser consideradas como empresariales, siempre y cuando

el beneficio de tales actividades sea aplicado al fin principal de la entidad sin

ánimo de lucro (obra social).

Las asociaciones también pueden ser instituciones, en las cuales varias personas

lo forman para crear una institución que no tiene dueño sino asociados.

Asociación es la acción y efecto de asociar o asociarse (unir una persona a otra

para que colabore en algún trabajo, juntar una cosa con otra para un mismo fin,

establecer una relación entre cosas o personas).

Una asociación, por lo tanto, es el conjunto de los asociados para un mismo fin.

Este conjunto puede formar una persona jurídica. Por ejemplo: “La Asociación de

Costureros de San Martín ha elegido un nuevo presidente”, “El entrenador afirmó

Page 16: Determinación Del Tema

que la Asociación del Fútbol Boliviano debería responder a los reclamos”, “Me

gustaría formar una asociación para ayudar a los niños carenciados”.

Por lo general, el concepto de asociación se utiliza para mencionar a una entidad

sin ánimo de lucro y gestionada de manera democrática por sus socios. Dichas

asociaciones pueden desarrollar actividades comerciales si el beneficio se destina

a la obra social.

Con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, se han

ido regulando diferentes tipos de Asociaciones, como es el caso de las

Asociaciones Juveniles, Asociaciones Deportivas, Asociaciones de Padres/Madres

de Alumnos, Asociaciones de Estudiantes, Asociaciones Universitarias, etc. Cabe

añadir, a efectos de evitar confusiones, que cuando coloquialmente se habla de

asociaciones culturales, nos estaremos refiriendo a aquellas asociaciones que no

pertenecen a ninguna tipología en particular y que, por tanto, están reguladas.

Tipos de asociaciones

Así mismo, podemos distinguir también entre Asociaciones y Federaciones o

Coordinadoras, que serían las entidades formadas por la agrupación de varias

Asociaciones. Los aspectos legales, fiscales, económicos, administrativos, etc.,

del funcionamiento de las Asociaciones y las Federaciones o Coordinadoras, son

prácticamente iguales, con la única diferencia de que en éstas últimas, los socios

serán personas jurídicas, es decir, las Asociaciones que pertenezcan a la

Federación o Coordinadora, y así se especificará en sus estatutos. Así se

establece en el Artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora

del Derecho de Asociación, en su apartado f, donde dice:

f. Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones,

previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de

asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.

Page 17: Determinación Del Tema

De todos estos tipos nos vamos a centrar en aquellas que mayor relación poseen

con la juventud, las Asociaciones Juveniles. 

Asociación civil

6. concepto

Es un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan

algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para

realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose

mutuamente a darse cuenta.

7. Diferencia entre sociedad y asociación civil

La diferencia entre sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras

realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones

civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común

deportivo, religioso, cultural, etc., sin constituir una especulación comercial.

8. Características

Contrato bilateral o plurilateral.

Bilateral cuando intervienen dos socios, plurilateral cuando intervienen más

de dos.

Contrato oneroso.

En virtud de que los socios reciben provechos y gravámenes recíprocos, sin

constituir una especulación comercial.

Contrato formal.

Supuesto que el contrato de asociación civil deba formularse ante notario

público.

9. Atributos de la asociación civil

Page 18: Determinación Del Tema

a) Nombre (Razón Social o Denominación.

b) Domicilio.Lugar geográfico en que una sociedad civil reside para los

efectos legales correspondientes.

a. Que se forma con la aportación que realizan los socios de la sociedad

civil, pudiendo ser en efectivo o en especie.

b. Patrimonio.

Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil.

c. Capacidad de Goce.

Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil cuando ha cumplido

con todos los requisitos formales, tales como que el contrato sea por

escrito, que se protocolice ante Notario Público, que se inscriba el acta

protocolizada en el Registro Público de Sociedades Civiles.

d. Capacidad de Ejercicio.

e. Capacidad Procesal.

Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil, al inscribirse el contrato en

el Registro de Sociedades Civiles.

10. Órganos de la asociación civil

Órgano Supremo

Órgano Representativo

Órgano de Control

Los asociados tendrán derecho a separarse de la asociación civil, dando

aviso con dos meses de anticipación, pudiendo ser excluidos de la asociación

civil por causas que señalen los estatutos. Los asociados que voluntariamente se

separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho del haber social o

patrimonio de la asociación.

Page 19: Determinación Del Tema

Acertadamente el Código Civil (Art. 2670) no excluye la posibilidad de que de

modo accesorio, el fin de la asociación tenga un carácter económico, pues en la

práctica sería imposible que funcionase una asociación, si al constituirla no se

proveyese a la obtención de los recursos económicos necesarios para su

sostenimiento. En muchas ocasiones no sería posible que los asociados

realizasen por sí mismos los fines cuya consecución se obtiene fácilmente por

medio de la asociación.

Un casino, una academia científica, un partido político, una agrupación

profesional, etc., encuentran una estructura jurídica adecuada en las normasque

rigen a la asociación civil, y encajan perfectamente dentro de su concepto.

El Órgano supremo

Está representado por la asamblea de socios.

La asamblea de socios se reunirá cuando menos una vez al año, o en la época

fijada en los estatutos de la Asociación Civil, o bien cuando citen a asamblea

cuando menos el 5% de los socios; si no lo hicieran, lo podrá hacer el juez civil, a

petición de cuando menos el 5% de los socios.

La asamblea de socios resuelve los asuntos contenidos en la Orden del Día de la

convocatoria correspondiente; las votaciones generalmente se toman por mayoría

de votos. Ahora bien, cada socio gozará de un voto en las Asambleas Generales,

a excepción de las decisiones en que se encuentre directamente interesado en

forma personal, su cónyuge, ascendiente, descendientes, parientes colaterales

dentro del segundo grado.

El Órgano representativo

Es el que se encarga de la administración de la Asociación, es decir; se encarga

de la gestión de los negocios sociales, y puede conformarse por:

a. Todos los socios.

b. Alguno o algunos de los socios.

Page 20: Determinación Del Tema

Las decisiones del Consejo de Administración, generalmente son tomadas

por mayoría de votos.

El nombramiento de los socios administradores, se hará constar en acta de

asamblea general de socios; el nombramiento no podrá revocarse sin el

consentimiento de la mayoría de socios, a excepción de dolo, culpa o

inhabilidad judicial.

Los socios administradores, por lo regular, necesitan autorización expresa en

acta de asamblea general de socios, para vender los bienes de la sociedad;

para empeñar los bienes sociales, gravarlos, hipotecarlos; para tomar

créditos de importancia relativa.

11. Responsabilidad de los socios

c. Persona o personas extrañas a la sociedad civil.

Primero se deberá recurrir a la asociación civil, y si se agota su

patrimonio, entonces, acudir a los socios administradores.

d. Responsabilidad subsidiaria:

Cualquier socio administrador responde del importe total de las

obligaciones sociales.

e. Responsabilidad solidaria:

f. Responsabilidad ilimitada:

Los socios administradores, responden de las obligaciones sociales, hasta

con su patrimonio particular.

Órgano de Control

La vigilancia de la asociación civil, corresponde al Órgano de control o consejo de

Vigilancia o Interventor de la sociedad.

Page 21: Determinación Del Tema

El nombramiento puede recaer en todos los socios no administradores, en alguno

o algunos socios no administradores, o bien, en persona o personas ajenas o

extrañas a la sociedad, generalmente profesionales.

La actividad de este consejo, se circunscribe a "vigilar los actos de los

administradores, en cuanto al desempeño de su cargo, informando previo

dictamen, cuando menos una vez al año, al Órgano Supremo o Asamblea General

de Socios".

Tanto el nombramiento, facultades, restricciones, revocación, etc., deben constar

por escrito en Acta de Asamblea General de Socios, protocolizarse ante notario

público en inscribirse en el Registro correspondiente.

Aspecto fiscal

Existen dos tipos de Sociedades y Asociaciones Civiles para efectos de

la Ley del Impuesto Sobre la Renta: las que pagan el impuesto en relación con

susingresos acumulables, menos las deducciones autorizadas (utilidad fiscal), y

las consideradas como no contribuyentes que sólo pagan el impuesto en relación

con el remanente distribuible.

Tipos de sociedades y asociaciones civiles que se consideran no contribuyentes

del impuesto sobre la renta

1. Sindicatos obreros y los organismos que lo agrupen

2. Asociaciones patronales

3. Cámaras de comercio e industrias agropecuarias, agrícolas y ganaderas

pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan.

4. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen

5. Asociaciones civiles de responsabilidad limitada de interés público, que

administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riesgoprevio la

concesión y permiso respectivo.

6. Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de

la materia, así como las sociedades civiles autorizadas para recibir donativos en

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los términos de esta ley, que sin designar individualmente a los beneficiarios

tengan como actividades:

a. La atención a personas inválidas

b. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos

c. La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social y funeraria

a personas de escasos recursos

d. La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas

e. La rehabilitación de fármaco dependientes de escasos recursos.

7. Sociedades cooperativas de consumo

8. Organismos que agrupen a las sociedades cooperativas

9. Sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no

realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios,

comisiones y otros semejantes

10.Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a

la enseñanza con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios

en los términos de la Ley Federal de Educación.

11.Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines culturales, las

dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren

inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas,

así como bibliotecas y museos abiertos al público.

12.Las asociaciones o sociedades civiles constituidas con el único objeto de

administrar fondos o cajas de ahorro

13.Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos

del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley Federal de

Educación.

14.Sociedades de autores de interés público constituidas de acuerdo con la Ley

Federal de Derechos de Autor

15.Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos

o religiosos.

Page 23: Determinación Del Tema

16.Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas y que cuenten con

autorización de parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para

recibir donativos deducibles de impuestos

17.Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen

exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en

condominio (adicionada a partir del 1 de enero de 1995.

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IV CONCLUSIONES

En conclusión del siguiente trabajo de investigación sobre uno de los temas muy

importantes como es la sociedad que se encuentra tipificada en el código civil en

el título I podemos determinar o llegar a decir que la asociación es una entidad

formada por un conjunto de asociados o socios para la persecución de un fin de

forma estable, sin ánimo de lucro y con una gestión democrática. La asociación

está normalmente dotada de personalidad jurídica, por lo que desde el momento

de su fundación es una persona distinta de los propios socios, que tiene su

propio patrimonio en un principio dotado por los socios, y del que puede disponer

para perseguir los fines que se recogen en sus estatutos.

Las asociaciones pueden realizar, además de las actividades propias de sus fines,

actividades que podrían ser consideradas como empresariales, siempre y cuando

el beneficio de tales actividades sea aplicado al fin principal de la entidad sin

ánimo de lucro (obra social).