despido por uso de material pornográfico a traves del correo electronico

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  • 7/24/2019 Despido Por Uso de Material Pornogrfico a Traves Del Correo Electronico

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    JURISPRUDENCIA

    59N 268 Abril 2013

    Despido por uso de material pornogrficoa travs del correo electrnico

    EXP. N 1058-2004-AA/TCLIMA

    RAFAEL FRANCISCO

    GARCA MENDOZASENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a 18 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal

    Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presi-dente; Gonzales Ojeda y Garca Toma, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTORecurso extraordinario interpuesto por don Rafael Francisco Gar-

    ca Mendoza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 02 de octubrede 2003, que declara improcedente la accin de amparo de autos.

    ANTECEDENTESCon fecha 24 de julio de 2002, el recurrente interpone accin deamparo contra la empresa de Servicios Postales del Per S.A. (SER-

    POST S.A.), solicitando que se deje sin efecto la Carta N 505-G/02(21.06.02), en virtud de la cual se resuelve su vnculo laboral, y que,en consecuencia, se le reponga en el cargo de Jefe de la Oficina deAuditora Interna de la empresa demandada, reconocindosele las remu-neraciones dejadas de percibir. Afirma que la demandada le ha atribuidoarbitrariamente la comisin de una supuesta falta grave contemplada enel inciso a) del artculo 25 del TUO del Decreto Legislativo N 728,aprobado por D.S. N 003-97-TR, argumentando [...] haber utilizadoindebidamente los recursos pblicos dentro del horario de trabajo pararealizar actividades de ndole particular, totalmente ajenas al servicio,constatndose el envo de material pornogrfico a travs del sistema decomunicacin electrnico, denotando falta de capacidad e idoneidadpara el desempeo del cargo e inobservancia del Reglamento Internode Trabajo; agrega que no se le ha permitido ejercer adecuadamentesu derecho de defensa al impedrsele el ingreso a su centro de labores,vulnerndose, adicionalmente, sus derechos a la libertad de trabajo, alcarcter irrenunciable de los derechos laborales y al debido proceso.

    SERPOST S.A. contesta la demanda solicitando que se la declareimprocedente o infundada, alegando que no se ha afectado el debidoproceso; que el despido del recurrente no viola su derecho al trabajo,

    Jurisprudencia

    Sentencia N 1058-2004-AA/TC

    Demandante Rafael Francisco Garca Mendoza

    Demandado Servicios Postales del Per S.A.

    Materia Accin de amparo, reposicin en el cargo.

    Fecha de publicacin 18 de agosto de 2004

    Pronunciamiento Fundado

    Sumilla:En el presente caso se despidi a un trabajador, alegando falta grave por infraccin de los deberes esenciales que emanan del contrato de tal ndole,que hacen irrazonable la subsistencia de la relacin laboral; dicho quebrantamiento de buena fe, fue por haber utilizado material pornogrfico atravs del sistema de comunicacin electrnico.Solicita el trabajador se le reponga en el cargo de Jefe de la Oficina de Auditora Interna de la empresa demandada, reconocindole las remunera-ciones dejadas de percibir, sealando que no se le permiti el ingreso a su centro de labores, vulnerndose sus derechos a la libertad de trabajo,al carcter irrenunciable de sus derechos laborales y al debido proceso, logrando ser un despido nulo, incausado o fraudulentoEl TC resuelve sealando la empresa demandada alega la comisin de falta grave, sin embargo la carta de imputacin de cargos ni la de despido

    precisan como es que se arrib a una conclusin incriminatoria de tal naturaleza, ni los hechos objetivosAdems seala, que as la norma permita exonerar al trabajador de asistir a su centro de labores, ello opera solo en los supuestos en que talexoneracin no perjudique el derecho de defensa. Siendo en este caso necesario, para la defensa del trabajador, poder acceder a los elementosinformticos que permitieran la sustentacin de sus descargos.En ese sentido, el TC declara que el procedimiento seguido contra el recurrente resulta absolutamente inconstitucional, no obstante seala que no significaque el empleador carezca de medios adecuados para fiscalizar la labor del trabajador, pero tiene que hacerse acorde a los derechos de la persona.Finalmente, resuelve fundada la demanda conforme al extremo principal del petitorio, sin embargo el pago de las remuneraciones dejadas depercibir resulta improcedente, ya que dicho pago tiene naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, por lo que el amparo no es la va en la quecorresponda atender el pedido.

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    ni tampoco el principio de legalidad; aadiendo que el despido fuejustificado, sustentado en una decisin regular de la empresa, y quese le aplic una sancin prevista en el Decreto Legislativo N 728 yel Reglamento Interno de Trabajo.

    El Vigsimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, confecha 11 de octubre de 2002, declara fundada la demanda ordenan-do la reposicin del demandante, estimando que se vulneraron losderechos constitucionales de tipicidad, de inmediatez y de defensa,al no haberse precisado en la carta de aviso la falta grave imputadani los detalles de los hechos atribuidos, ms an cuando exista unaconstatacin notarial en la que constaba que los envos pornogrficosno haban sido ubicados en la computadora del demandante.

    La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la de-manda, por estimar que la carta de aviso de falta grave s describaadecuadamente la falta imputada al demandante, no aprecindosevulneracin del derecho de defensa, puesto que se lo notific para quepresentara sus descargos, concedindosele el plazo de ley; agregandoque el amparo no es la va adecuada para verificar o desvirtuar los

    hechos imputados al actor.FUNDAMENTOSEl objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Carta N

    505-G/02, del 21 de junio de 2002, mediante la cual se resuelve elvnculo laboral del recurrente, y que, por consiguiente, se ordene sureposicin en el cargo que vena desempeando, ms el reconoci-miento de las remuneraciones dejadas de percibir.1) El Decreto Supremo N 003-97-TR, Texto nico Ordenado del

    Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y CompetitividadLaboral, establece, en su artculo 16, cules son las causas deextincin del contrato de trabajo, y que, para el despido, debeexistir una causa justa relacionada con la conducta o capacidaddel trabajador, conforme se prev en los artculos 22, 23 y 24;

    asimismo, queda normado el procedimiento de despido de acuerdocon lo dispuesto en los artculos 31 al 33 del mismo cuerpo legal.2) Por otra parte y conforme lo ha sealado este Colegiado en la sen-

    tencia 976-2001-AA/TC, la proteccin adecuada contra el despidoarbitrario, prevista en el artculo 27 de la Constitucin, ofrecedos opciones: a) la primera, general y de carcter indemnizatorio(resarcimiento por el dao causado), en la que el juez laboral,respecto de los trabajadores sujetos al rgimen de la actividadprivada, ordena el pago de la indemnizacin correspondiente, yb) la segunda, especial y de carcter reparador (readmisin en elempleo), en la que el juez constitucional, en el mbito del amparo,debe reponer las cosas al estado anterior a la violacin o amenazade violacin de un derecho constitucional, como expresamente loindica el artculo 1 de la Ley N 23506, lo que supone restituir altrabajador en su centro de trabajo, siempre que quede acreditadala existencia de un despido nulo, incausado o fraudulento.

    3) Segn aparece de autos, la demandada comunic al recurrente,conforme al procedimiento legal previsto, la imputacin de una faltagrave mediante la Carta Notarial N 489-G/02, entregada el 13 de

    junio de 2002, atribuyndole una conducta tipificada en el incisoa) del artculo 25 del citado Decreto Supremo N 003-97-TR, yotorgndole un plazo de seis das naturales para que ejercitara suderecho al descargo. Este Colegiado observa, sin embargo, que des-pus de iniciado dicho procedimiento e incluso, desde fecha anterioral mismo, se ha venido incurriendo, por parte de la demandada, enuna serie de infracciones que en buena cuenta han terminado pordesnaturalizarlo, no solo en trminos formales sino, incluso, sustanti-

    vos. Es necesario, por consiguiente, analizar por separado cada unade estas infracciones a efectos de delimitar los alcances de la presentesentencia y los criterios en los que la misma se fundamenta.

    4) En primer lugar y si la supuesta falta grave atribuida al recurrentese sustenta en el hecho de haber utilizado indebidamente recursospblicos dentro del horario [d]e trabajo, para realizar labores de ndoleparticular, totalmente ajenas al servicio, constatndose el envo dematerial pornogrfico a travs del sistema de comunicacin electr-nica, denotando falta de capacidad e idoneidad para el desempeodel cargo e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, esimprescindible precisar si dicha conducta se encuadra en el citadoinciso a) del artculo 25 del Decreto Supremo N 003-97-TR, cuyotexto prev que Falta grave es la infraccin por el trabajador de losdeberes esenciales que emanan del contrato de tal ndole, que haganirrazonable la subsistencia de la relacin;agregando que dentro de lasdiversas variantes que la configuran se encuentra El incumplimientode las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de labuena fe laboral, la reiterada resistencia a las rdenes relacionadascon las labores, la reiterada paralizacin intempestiva de labores y lainobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamentode Seguridad e Higiene, aprobados o expedidos, segn corresponda

    por la autoridad competente, que revistan gravedad.5) De una simple constatacin entre lo que establece el citado dis-positivo legal y la conducta atribuida al recurrente, no se observa,prima facie, coherencia o relacin alguna, salvo que se entiendaque la misma supone, exclusivamente, una infraccin al Regla-mento Interno de Trabajo, que, segn aparece del texto reseado,podra permitir una interpretacin mucho ms extensiva de lostipos de conducta grave. Sin embargo, revisado el texto de dichoreglamento, obrante de fojas 119 a 152 de autos, se aprecia que,por el contrario, los hechos imputados no son calificados comofaltas graves que generan despido, conforme lo establece el artculo113 de dicha norma, sino, y en el ms perjudicial de los casos,como simples infracciones que solo generan sancin disciplinaria,segn lo sealado en su respectivo artculo 110.

    6) En efecto, aun asumiendo que los hechos atribuidos fuesen ciertos,los mismos podran verse identificados en los incisos e) [Cometerdentro de las horas de trabajo o fuera de ellas actos contrarios ala disciplina, higiene o reidos con la moral], j) [Distraer a suscompaeros en horas de trabajo, as como leer peridicos, revistas,libros, etc. sin ser parte de sus funciones], s) [Usar temeraria-mente los bienes o instalaciones de la empresa] e y) [Utilizar ousufructuar para actividades ajenas a SERPOST S.A. los telfonos,tlex, mquinas, equipos u otros bienes, o permitir su uso a terceraspersonas]del referido artculo 110, mas, de ningn modo, comolas consabidas faltas graves generadoras de despido. Este solo hecho,independientemente del tipo de sancin adoptada, implica, pues,una transgresin del principio de tipicidad sancionatoria que, comoeste Colegiado ya lo ha sealado en anteriores oportunidades, rigeen el mbito de los procedimientos disciplinarios de toda ndole.

    7) Un segundo aspecto que en cierta forma es consecuencia del ante-rior (solo en tanto se asuma la veracidad de los cargos imputados)tiene que ver con la intensidad de la sancin que, a estos efectos,tampoco resulta la adecuada. Si, conforme lo establece el artculo108 del Reglamento Interno de Trabajo, son cuatro los tipos demedidas disciplinarias: amonestacin verbal, amonestacin escrita,suspensin temporal sin goce de remuneraciones y despido, y lasmismas deben ser aplicadas tomando en cuenta los hechos, lagravedad de las faltas y los antecedentes del trabajador, resultaabsolutamente desproporcionado e irrazonable, por decir lo menos,que, por los hechos denunciados, se proceda de inmediato y sinelemento de ponderacin, a aplicar al recurrente la ms grave

    de las medidas sancionatorias. Tal circunstancia, a juicio de esteColegiado, tergiversa los alcances del debido proceso, no solo entrminos formales, sino fundamentalmente sustantivos.

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    8) Un tercer aspecto, cuestionable desde todo punto de vista, serelaciona con el modo de proceder de la emplazada al momentode efectuar el acopio de las supuestas pruebas a utilizarse contrael recurrente, y con el modo como le fue permitido ejercer suderecho de defensa. Sobre el particular, este Colegiado enfatizaque aunque la empresa demandada alega la comisin de faltagrave en los trminos anteriormente descritos, ni la carta deimputacin de cargos ni la de despido precisan como es que searrib a una conclusin incriminatoria de tal naturaleza, ni loshechos objetivos (pruebas concretas) en que ella se respalda. Talhecho, ya de por s cuestionable, evidentemente ha impedidoque el recurrente pueda acceder en condiciones razonables aelementos de juicio que le permitan un adecuado ejercicio desu derecho a la defensa.

    9) Especialmente grave ha sido, por el contrario, que los consabidoselementos supuestamente probatorios hayan sido recin puestos enconocimiento del demandante con la contestacin de la presentedemanda, en la que, por otra parte, tambin se da cuenta, por vez

    primera, del procedimiento seguido para su obtencin. Sobre talextremo, es evidente que si la supuesta prueba objetiva en que sebas SERPOST, resida en la constatacin notarial (Acta Extraproto-colar), de fecha 10 de junio de 2002, obrante de fojas 88 a 89 deautos, y en las copias de los correos, acompaadas de fojas 90 a101, lo mnimo que debi hacerse fue ponerlas en conocimientooportuno del demandante a efectos de acreditar la veracidad delas imputaciones realizadas y, como ya se adelant, de otorgar laposibilidad de que el mismo pudiera contraponer los argumentosque a su derecho de defensa correspondan. La demandada, lejosde proceder del modo descrito, le ocult al demandante taleselementos, pese a que los mismos fueron obtenidos tres das antesde procederse a remitir la carta de imputacin de cargos.

    10) Resulta igualmente contradictorio que si la constatacin notarial

    simplemente se limit a dar cuenta de la existencia de correospornogrficos supuestamente remitidos desde la computadora delrecurrente, don Rafael Francisco Garca Mendoza, a la computadoradel trabajador Javier Arvalo Sattler, (posteriormente asignada a donRoger Armando Zagaceta Jarrn), se haya procedido a formularcargos incriminatorios sin verificar, en su momento y en la formadebida, si la remisin de tales correos provenan, o no, de la citadamaquina asignada al recurrente. En lugar de ello, la demandadano solo le otorg certeza total a la citada verificacin preliminar,sino que el mismo da en que le curs la carta de imputacinde cargos (13 de junio de 2002), dispuso prohibir el ingreso alrecurrente a su centro de trabajo, conforme se acredita con lasconstataciones policiales de fojas 23 y 24 de autos.

    11) Queda claro que con este proceder la demandada no solo no

    acredit, en ningn momento, que de la computadora del recu-rrente hubiesen provenido los correos calificados de pornogrficos,sino que impidi que el demandante pudiese hacer acopio de losdatos e informaciones necesarios para hacer sus descargos. Debeigualmente puntualizarse que aunque el artculo 31 del DecretoSupremo N 003-97-TR permite que el empleador exonere altrabajador de asistir a su centro de labores a efectos de realizarsus descargos de ley frente a una imputacin, ello opera solo enlos supuestos en que tal exoneracin no perjudique el derechode defensa. En el caso de autos, resultaba evidente que por lascaractersticas de la imputacin realizada, no solo era conveniente,sino necesario, para la defensa del trabajador, poder acceder alos elementos informticos que permitieran la sustentacin de susdescargos. La demandada no solo exoner de sus labores al recu-rrente sin que en su caso resultara pertinente dicha medida, sinoque, abusando de sus prerrogativas o distorsionando los alcances

    del dispositivo antes referido, le impidi al trabajador, aun antesde ser despedido, ingresar a su centro de labores.

    12) Un cuarto aspecto que, a pesar de sus alcances colaterales, seencuentra directamente relacionado con lo que aqu se ha venidoanalizando, tiene que ver con la implicancia que el procedimientoseguido contra el recurrente pudo haber tenido con relacin a susderechos constitucionales a la privacidad y a la reserva de sus comu-nicaciones. En efecto, de la constatacin notarial se aprecia que fue elsubgerente de Recursos Humanos de SERPOST, don Roger ArmandoZagaceta Jarrn, quien solicit la intervencin de Notario Pblico afin de constatar la existencia de correos pornogrficos almacenadosen la computadora que a dicho funcionario se le dio para trabajar.El citado instrumento consigna expresamente que [...]el seor RogerArmando Zagaceta Jarrn [...] manifest que era de la Subgerencia deRecursos Humanos y me seal el escritorio principal donde habauna computadora [...] la cual se encontraba encendida y funcionando.Activando el sistema de correo electrnico que tiene el encabezadoJavier Arvalo Inbox Lotus Notes aparecen en la pantalla los correos

    electrnicos que han sido recibidos en dicha computadora, momentoen el que el seor Roger Armando Zagaceta Jarrn me manifiesta queese mismo da, en las primeras horas de la maana, al revisar los ar-chivos de dicha computadora, que anteriormente estuvo reservada alseor Javier Arvalo encontr cuatro correos electrnicos de contenidopornogrfico que haban sido remitidos desde otra computadora deSERPOST, asignada al seor Rafael Garca, los cuales deseaba queconstatara en su existencia y contenido.

    13) De los prrafos precedentes pueden desprenderse, por de pronto,las siguientes conclusiones: a)que no fue en la computadora delrecurrente donde se hizo la constatacin notarial de los correoscuestionados, sino en la de un tercero, quien incluso no resulta serel destinatario de los mismos, sino un nuevo usuario del equipode cmputo que antes perteneci al verdadero receptor de tales

    mensajes; b) que pese a que los correos enviados pertenecierona otra persona, en este caso, al seor Javier Arvalo, el seorRoger Zagaceta procedi motu proprio a abrirlos y revisarlos sinencontrarse autorizado por quien, en todo caso, era el nico yexcluyente destinatario de los mismos; c)no se conoce denunciaalguna sobre el envo de los correos por parte de su verdaderodestinatario, quien, en todo caso, tendra que considerarse el su-puesto agraviado, y no la persona que ha promovido la denuncia.

    14) Paralelamente a la instrumental antes referida y a las consideracionesefectuadas en torno de la misma, cabe agregar que en el momentoen que la demandada procedi a revisar el equipo de cmputo delrecurrente, hecho que se produce el mismo da en que se le cursa lacarta de imputacin de cargos y se le impide el ingreso a su centrode trabajo, no se lleg a verificar tcnicamente la existencia de co-

    rreos originalmente remitidos desde la unidad de cmputo que le fueasignada, lo que, en todo caso, pudo haber abierto paso a una nuevadiscusin omitida por la emplazada: la de saber si de alguna formapudieron haberse manipulado las vas informticas, con el objetode hacer aparecer al recurrente como el remitente de los mensajescuestionados. Por otra parte, es un hecho inobjetable que si no existacerteza plena respecto del supuesto remitente, debi procederse a unainvestigacin mucho ms profunda y detallada, y no a una decisininmediata como la cuestionada en el presente proceso.

    15) Aunque, en el presente caso, podra pensarse que la infraccin deprocedimiento reside principalmente en el hecho de haberse efec-tuado acopio de supuestos elementos probatorios y haber colocadoal recurrente en una condicin desventajosa para defenderse, queda

    claro que la controversia planteada permite considerar un hechode suma trascendencia: el de saber si los medios informticos delos que se vale un trabajador para realizar sus labores, pueden

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    considerarse de dominio absoluto de la entidad o empresa para laque labora, o si, por el contrario, existe un campo de proteccinrespecto de determinados aspectos en torno de los cuales no leest permitido al empleador incidir de manera irrazonable.

    16) Sobre este particular, queda claro que aunque una empresa oentidad puede otorgar a sus trabajadores facilidades tcnicas oinformticas a efectos de desempear sus funciones en formaidnea y acorde con los objetivos laborales que se persigue, noes menos cierto que cuando tales facilidades suponen instrumentosde comunicacin y reserva documental no puede asumirse quelas mismas carezcan de determinados elementos de autodetermi-nacin personal, pues sabido es que en tales supuestos se tratadel reconocimiento de condiciones laborales referidas a derechosfundamentales que, como tales, deben respetar las limitaciones ygarantas previstas por la Constitucin Poltica del Estado.

    17) En efecto, conforme lo establece el artculo 2, inciso 10), de nuestranorma fundamental, toda persona tiene derecho a que sus comuni-caciones y documentos privados sean adecuadamente protegidos,

    as como a que las mismas y los instrumentos que las contienen,no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas o intervenidas sinomediante mandamiento motivado del juez y con las garantas pre-vistas en la ley. Aunque, ciertamente, puede alegarse que la fuenteo el soporte de determinadas comunicaciones y documentos lepertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador labora,ello no significa que la misma pueda arrogarse en forma exclusivay excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos,pues con ello evidentemente se estara distorsionando el esquemade los atributos de la persona, como si estos pudiesen de algunaforma verse enervados por mantenerse una relacin de trabajo.

    18) Aun cuando es inobjetable que toda relacin laboral supone parael trabajador el cumplimiento de obligaciones; y para el empleador,la facultad de organizar, fiscalizar y, desde luego, sancionar a quien

    incumple tales obligaciones, ello no quiere decir que el trabajadordeje de ser titular de los atributos y libertades que como personala Constitucin le reconoce. No en vano el artculo 23 de nuestranorma fundamental contempla expresamente que Ninguna relacinlaboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, nidesconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Por consiguiente yen tanto existen mecanismos mediante los cuales el trabajador puedeejercer sus derechos, resulta igual de inobjetable que la relacin detrabajo debe respetar el contenido esencial de los mismos.

    19) Queda claro, empero, que cuando se alega que la relacin laboralno puede desconocer los derechos fundamentales del trabajador, ellono significa tampoco que tales atributos puedan anteponerse a lasobligaciones de trabajo, de manera tal que estas ltimas terminenpor desvirtuarse o desnaturalizarse. En tales supuestos, es evidenteque el empleador no solo puede, sino que debe, hacer uso de supoder fiscalizador e, incluso, disciplinario. Sin embargo, en talessupuestos, la nica forma de determinar la validez, o no, de unamedida de tal ndole es, en primer lugar y como ya se anticip,respetar las propias limitaciones establecidas por la Constitucin y,en segundo lugar, implementar mecanismos razonables que permitan,sin distorsionar el contenido de los derechos involucrados, cumplirlos objetivos laborales a los que se encuentran comprometidos lostrabajadores y las entidades empleadoras a las cuales pertenecen.

    20) Lo que se plantea en el presente caso no es, sin embargo, que laempresa demandada no haya podido investigar un hecho que, asu juicio, consideraba reprochable, como lo es el uso de un ins -trumento informtico para fines eminentemente personales, sino el

    procedimiento que ha utilizado a efectos de comprobar la presuntaresponsabilidad del trabajador investigado. Sobre este particular, esclaro que si se trataba de determinar que el trabajador utiliz su

    correo electrnico para fines opuestos a los que le imponan susobligaciones laborales, la nica forma de acreditarlo era iniciaruna investigacin de tipo judicial, habida cuenta de que tal con-figuracin procedimental la impona, para estos casos, la propiaConstitucin. La demandada, lejos de iniciar una investigacincomo la sealada, ha pretendido sustentarse en su sola facultadfiscalizadora para acceder a los correos personales de los trabaja-dores, lo que evidentemente no est permitido por la Constitucin,por tratarse en el caso de autos de la reserva elemental a la que seencuentran sujetas las comunicaciones y documentos privados y lagaranta de que tal reserva solo puede verse limitada por mandato

    judicial y dentro de las garantas predeterminadas por la ley.21) La demandada, por otra parte, tampoco ha tenido en cuenta que en

    la forma como ha obtenido los elementos presuntamente incrimina-torios, no solo ha vulnerado la reserva de las comunicaciones y lagaranta de judicialidad, sino que ha convertido en invlidos dichoselementos. En efecto, conforme lo establece la ltima parte delartculo 2, inciso 10), de la Constitucin, los documentos privados

    obtenidos con violacin de los preceptos anteriormente sealados,no tienen efecto legal. Ello, de momento, supone que por la formacomo se han recabado los mensajes que han sido utilizados en elcuestionado proceso administrativo, su valor probatorio carece detodo efecto jurdico, siendo, por tanto, nulo el acto de despido enel que dicho proceso ha culminado. Se trata, pues, en el fondo,de garantizar que los medios de prueba ilcitamente obtenidos nopermitan desnaturalizar los derechos de la persona ni, mucho menos,y como es evidente, que generen efectos en su perjuicio.

    22) Este Colegiado considera, por lo tanto, que en cualquiera de lossupuestos en que sea observado el procedimiento seguido contra elrecurrente, este resulta absolutamente inconstitucional. Ello, no obs-tante, no significa que el empleador carezca de medios adecuadospara fiscalizar la labor del trabajador y la eficiencia de las responsa-

    bilidades que al mismo se le encomienda; pero es un hecho que laimplementacin de tales medios no puede hacerse en forma contrariaa los derechos de la persona, sino de manera razonable, de modo talque permita satisfacer los fines de toda relacin laboral sin perjudicarlos mbitos propios de autodeterminacin que en todo momentodeben quedar sujetos a lo establecido en la norma fundamental.

    23) Queda por sealar que, a pesar de ser fundada la presente demanda,conforme al extremo principal del petitorio, el referido al pago delas remuneraciones dejadas de percibir resulta improcedente, ya que,como lo tiene definido este Tribunal, dicho pago tiene naturalezaindemnizatoria y no, obviamente restitutoria, por lo que no es esta lava en la que corresponda atender tal pedido, sin perjuicio de dejara salvo el derecho de reclamarlo en la forma legal que corresponda.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridadque le confiere la Constitucin Poltica del Per

    HA RESUELTO

    Declarar FUNDADA la accin de amparo.1. Ordena que la emplazada reponga a don Rafael Francisco Garca

    Mendoza en el puesto de trabajo que vena desempeando hastael 22 de junio de 2002.

    2. IMPROCEDENTEel extremo referido al pago de las remuneracionesdejadas de percibir, conforme al fundamento 24, supra.Notifquese y publquese.

    SS

    ALVA ORLANDINIGONZALES OJEDAGARCA TOMA

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    JURISPRUDENCIA

    63N 268 Abril 2013

    Forma de probar despido por uso desmedidodel correo electrnico

    Sentencia N Exp. N 04224-2009-PA/TC

    Demandante Angelina Mara Huaman Vargas

    Demandado Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de TacnaCaja Municipal de Ahorro y Crdito Tacna S.A. (CMAC-Tacna)

    Materia

    Fecha de publicacin 19.07.2011Pronunciamiento Fundado

    Sumilla: Es necesario recordar que si bien la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o entidad en

    la que un trabajador labora, ello no significa que sta pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones ydocumentos, pues con ello evidentemente se estara distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de algunaforma verse enervados por mantenerse una relacin de trabajo. En tal sentido, si bien el empleador goza de las facultades de organizar, fiscalizary sancionar, de ser el caso, si el trabajador incumple sus obligaciones; esto no quiere decir que se vean limitados los derechos constitucionalesde los trabajadores.

    Si se trataba de determinar que el trabajador utiliz el correo electrnico en forma desproporcionada en horas de trabajo para fines distintos alos que le imponan sus obligaciones laborales, la nica forma de acreditarlo era iniciar una investigacin de tipo judicial, habida cuenta de quetal configuracin procedimental la impona, para estos casos, la propia Constitucin, otorgndole las garantas del caso.

    EXP. N 04224-2009-PA/TCTACNA

    ANGELINA MARAHUAMAN VARGAS

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 19 das del mes de julio de 2011, la Sala Segun-

    da del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados MesaRamrez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguientesentencia, con el fundamento de voto del magistrado Mesa Ramrez,que se agrega

    ASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por doa Angelina

    Mara Huaman Vargas contra la resolucin expedida por la Sala Civilde la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 336, su fecha 27de mayo de 2009, que declar improcedente la demanda de amparo.

    ANTECEDENTESCon fecha 9 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda

    de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crdito Tacna S.A.(CMAC-Tacna), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrariode que fue objeto y, en consecuencia, se ordene la reposicin en elcargo que vena desempeando como Jefa encargada del rgano deControl Institucional de la CMAC Tacna. Manifiesta que prest servicios

    como Auxiliar de OCI, Asistente de OCI y Jefe (e) de OCI, desde el 1de diciembre de 2004 hasta el 18 de abril de 2007, fecha en que fuedespedida de su centro de labores por la presunta comisin de falta

    grave, consistente en la comunicacin, a travs de correos electrnicoscon un ex trabajador, de informacin confidencial de la institucin ydaando la honorabilidad del Presidente del Directorio y de la Gerencia.Refiere que el despido se sustenta en hechos falsos, toda vez que loscorreos electrnicos carecen de validez probatoria y son fcilmenteadulterables, y que se produjo sin la observancia del debido proce-dimiento, es decir, sin otorgarle el plazo para realizar sus descargos.

    La emplazada contesta la demanda alegando que la demandantevulner el principio de confidencialidad, dio mal uso de los bienesde la institucin y actu vulnerando los deberes de los auditores gu-bernamentales, entre otros, respaldar el cumplimiento de sus deberescon una vida privada moralmente ntegra y decorosa; por lo que setuvo que exceptuar el derecho de defensa en vista de la existencia defalta grave flagrante, por incumplimiento de obligaciones de trabajoque supuso el quebrantamiento de la buena fe laboral y el mal usode bienes de la institucin y entrega de informacin reservada delempleador. Refiere que fue el Procurador Anticorrupcin del Distrito

    Judicial de Tacna quien puso de conocimiento la deteccin de faltasgraves cometidas por la demandante. Finalmente alega que la actora,abusando de la encargatura, durante el horario de trabajo us bienesde la institucin con fines ajenos a ella, proporcionando informacininstitucional y no personal a tercera persona (ex jefe de la OCI) porcorreo electrnico; y enumera y adjunta los correos del servidor deHOTMAIL.COM que la actora habra usado para comunicarse, defechas que van desde el 19 de febrero hasta el 12 de abril de 2007,entre otros documentos.

    El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 7 de octubre de

    2008, declara infundada la demanda, por considerar que la preten-sin debe ventilarse en la va judicial ordinaria, toda vez que existecontroversia respecto a los hechos alegados.

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    64 Abril 2013 N 268

    La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara im-procedente la demanda, por considerar que para la resolucin de lacontroversia es necesario actuar medios probatorios en un procesoms lato que cuente con etapa probatoria.

    FUNDAMENTOS

    1. En atencin a los criterios de procedibilidad de las demandas deamparo relativas a materia laboral individual privada, establecidosen los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, queconstituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en elartculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional,en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sidoobjeto de un despido arbitrario.

    2. Respecto a la relacin laboral, la emplazada en sus alegatos no hanegado la existencia de la relacin laboral con la actora, por elcontrario, en el punto 2.2 de la contestacin de la demanda la haaceptado, por lo que lo que se deduce que la relacin laboral se

    inici el 1 de diciembre de 2004, teniendo la demandante comoltimo cargo, en calidad de contratada, el de Asistente de OCI,encargadade la Jefatura del rgano de Control Institucional, desdeel 2 de enero de de 2007, segn la Carta N 01-001-2007-D/CMAC(f. 13) y segn consta tambin en la Carta Notarial de despido defojas 4. Cabe precisar que antes de encargrsele la Jefatura de OCIla actora tena el cargo de Asistente de OCI. Al respecto, la CMAC-Tacna ha presentado el ltimo contrato modal por incremento deactividad, en el que consta que se contrat a la actora en el cargode Asistente de OCI, encargada de la Jefatura de OCI, del 1 deabril de 2007 al 30 de setiembre de 2007 (f. 28).

    3. El artculo 72 del Decreto Supremo N. 003-97-TR, establece losrequisitos formales de validez de los contratos modales. As, deter-mina que: Los contratos de trabajo (modales) debern constarpor

    escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa suduracin, ylas causas objetivas determinantes de la contratacin,as como las dems condiciones de la relacin laboral.

    4. Al respecto, en el contrato de trabajo por incremento de actividadpresentado se ha obviado consignar la causa objetiva de con-tratacin, requisito formal esencial de la contratacin temporal,solamente se ha consignado el cargo para el que se contrata a lademandante y a continuacin se ha expresado que por diferentesoperaciones que viene realizando la CAJA MUNICIPALse requierecontratar los servicios de un ASISTENTE debido al incremento delabores en el rea del rgano de Control Institucional. (f. 28).

    5. Consiguientemente, al no haberse consignado la causa objetiva decontratacin, el contrato modal de trabajo de la demandante ha sidodesnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el in-ciso d) del artculo 77 del Decreto Supremo N 003-97-TR, debiendoser considerado, entonces como uno sujeto a plazo indeterminado,segn el cual la demandante solamente poda ser despedida por causa

    justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

    El derecho de defensa6. El derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como

    un derecho fundamental que conforma el mbito del debidoproceso, y es un presupuesto para reconocer la garanta de esteltimo. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta comoprincipio de interdiccin para afrontar cualquier indefensin y comoprincipio de contradiccin de los actos procesales que pudieranrepercutir en la situacin jurdica de algunas de las partes, sea en

    un proceso o procedimiento (STC 2846-2009-PA/TC).7. En tal sentido, respecto a la supuesta comisin de falta grave fla-grante, que relevara la obligacin de remitir la carta de imputacin

    de cargos a la demandante para que ejerza su derecho de defensa,el artculo 31 del Decreto Supremo N 003-97-TR, establece queel empleador no puede despedir por causa relacionada con laconducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarlepor escrito un plazo razonable no menor de seis das naturalespara que pueda defenderse por escrito de los cargos que se leformulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que noresulte razonable tal posibilidad.

    8. Al respecto, el empleador en la carta notarial de despido alega queexisti falta grave flagrante, al percatarse, luego de haber analizado lainformacin remitida por el Procurador Pblico Anticorrupcin Descen-tralizado del Distrito Judicial de Tacna, de la comunicacin fluida dela actora con don Alex Paredes Gutirrez, ex Jefe del OCI, mediantecorreo electrnico, usando bienes de la institucin (computadora ycorreo electrnico) en provecho propio, dentro del horario de trabajoy daando la honorabilidad de sus funcionarios o directivos (f. 4) .

    9. En tal sentido, el Oficio N 157-2007-CDJE-PPAD-T, por el que elProcurador Pblico Anticorrupcin de Tacna pone en conocimiento a

    la Caja Municipal que se estara dando mal uso de los bienes de laCaja Municipal, adjuntando la respectiva documentacin, es de fecha17 de abril de 2007, y se basa, entre otros, en correos electrnicoscuyas fechas van desde el 19 de febrero hasta el 12 de abril de 2007;por tanto, considerando que el despido se produjo el 18 de abril de2007, obviamente no se configuraba el elemento de flagrancia en lasupuesta comisin de falta grave; por lo que el empleador tena laobligacin de cursar la carta de imputacin de faltas a fin de quela demandante, en uso de su derecho de defensa, pudiese presentarlos descargos correspondientes, lo que no ha ocurrido en el presentecaso. As, en el Acta de Investigacin de la Subdireccin de Inspec -cin Laboral y Seguridad y Salud en el Empleo, se constata que nose remiti la carta de preaviso de despido (f. 10).

    10. Consecuentemente, al omitir la parte demandada el procedimiento

    previo al despido, se ha acreditado de manera fehaciente la vulne-racin del derecho al debido proceso, infraccin que acarrea la vio-lacin del derecho de defensa, motivo por el cual el despido resultaarbitrario, por lo que en mrito a la finalidad restitutoria del procesode amparo procede la reposicin. Respecto a las alegaciones de laactora de que la separacin de los Jefes de los rganos de AuditoraInterna se efecta por la Contralora General de la Repblica, cabesealar que, segn la propia actora, de conformidad con el artculo17 de la Ley N 27785, Ley Orgnica del Sistema Nacional deControl y de la Contralora General de la Repblica, la relacin quemantiene el rgano de Auditora Interna con la Contralora es detipo funcional, por lo que, en el presente caso, considerando quela falta imputada tena que ver con supuestos hechos ajenos a larelacin funcional, no es de aplicacin la citada norma.

    11. Habindose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derechoconstitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de con-formidad con el artculo 56 del Cdigo Procesal Constitucional,que asuma los costos procesales, los cuales debern ser liquidadosen la etapa de ejecucin de la presente sentencia.

    12. Cabe precisar que si bien la demandante fue denunciada por losdelitos de peculado de uso y violacin del secreto profesional enagravio de la CMAC-Tacna por remitir los citados correos electr-nicos, en los Actos Fiscales de fojas 4 y siguientes del Cuadernodel Tribunal Constitucional se declar que no procede formalizarni continuar con la investigacin preparatoria contra doa AngelinaMara Huaman Vargas por los delitos contra la AdministracinPblica en la modalidad de peculado de uso y contra la libertad

    en la modalidad de violacin del secreto profesional, lo que in-cluso qued consentido mediante Acto Fiscal N 017, de fecha 5de abril de 2010 (f. 7 del Cuaderno del Tribunal Constitucional).

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    El derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicacionesy documentos privados13. Por otro lado, si bien se ha acreditado la vulneracin del de-

    recho de defensa y con ello se restituye el derecho al trabajo dela actora, en tanto los correos electrnicos fueron usados comosustento para despedirla, es de suma importancia conocer si losmedios informticos empleados por el trabajador para cumplir susfunciones son considerados de dominio absoluto del empleador,ms an si fueron usados para remitir correos electrnicos, esdecir como instrumentos de comunicacin personal. Al respecto, laConstitucin en el artculo 2.10) establece que toda persona tieneel derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicacionesy documentos privados, y precisa que (l)as comunicaciones,telecomunicaciones o sus instrumentos slo pueden ser abiertos,incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivadodel Juez, con las garantas previstas en la ley. Se guarda secretode los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

    Los documentos privados obtenidos con violacin de este precepto

    no tienen efecto legal. (...). Asimismo, en el artculo 2.7) de la Constitucin establece que todapersona tiene derecho a la intimidad personal y familiar.

    14. Cabe sealar que si bien, en la demanda la actora adujo quelos correos electrnicos no seran de su autora y que ademspodran ser fcilmente adulterables, en el recurso de apelacinde fojas 312 la demandante expresamente ha afirmado que estoscorreos habran sido obtenidos con violacin del secreto de lascomunicaciones, por lo que los correos electrnicos careceran devalidez probatoria.

    15. A este respecto, de fojas 47 a 89 obran copias legalizadas devarios correos electrnicos de cuentas personales del servidor deHOTMAIL.COM, que sera de la demandante, y de otra personadel servidor de MIBANCO.COM.PE, documentos que obviamente

    no pueden servir como medios probatorios ni mucho menos serdifundidos, por su carcter personalsimo y por estar ello protegidopor la Constitucin. Cabe sealar que en el expediente no constaautorizacin alguna de las personas titulares de estas cuentaspersonales, por lo que se podra configurar un ilcito penal.

    16. Este Colegiado estima que es necesario recordar que si bien lafuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentosle pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador la -bora, ello no significa que sta pueda arrogarse en forma exclusivay excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos,pues con ello evidentemente se estara distorsionando el esquemade los atributos de la persona, como si estos pudiesen de algunaforma verse enervados por mantenerse una relacin de trabajo. Ental sentido, si bien el empleador goza de las facultades de organi-zar, fiscalizar y sancionar, de ser el caso, si el trabajador incumplesus obligaciones; esto no quiere decir que se vean limitados losderechos constitucionales de los trabajadores, como lo estableceel artculo 23, tercer prrafo, de la Constitucin; y tampoco signi-fica que tales atributos puedan anteponerse a las obligaciones detrabajo, de manera tal que estas ltimas terminen por desvirtuarse(STC 1058-2004-PA/TC). En tal sentido, en el presente caso, si setrataba de determinar que el trabajador utiliz el correo electrnicoen forma desproporcionada en horas de trabajo para fines distintosa los que le imponan sus obligaciones laborales, la nica formade acreditarlo era iniciar una investigacin de tipo judicial, habidacuenta de que tal configuracin procedimental la impona, para estoscasos, la propia Constitucin, otorgndole las garantas del caso.

    17. As, de la carta de despido se desprende que la emplazada us loscorreos electrnicos de cuentas privadas para imputar falta grave,los mismos que, segn la Constitucin, careceran de validez si

    se obtuvieron vulnerando el procedimiento respectivo, por sermedios de prueba que habran sido obtenidos ilcitamente. En elcaso concreto, de autos no es posible determinar cmo se obtu-vieron o cmo se tuvo acceso a las cuentas privadas de correoelectrnico y quin habra dispuesto ello, toda vez que en el ex-pediente solamente se tiene el Oficio N 157-2007-CDJE-PPAD-T,de fecha 17 de abril de 2007, remitido por el Procurador PblicoAnticorrupcin Descentralizado del Distrito Judicial de Tacna enel que refiere que se estara dando mal uso de los bienes de laCaja Municipal, adjuntando la documentacin respectiva (correoselectrnicos y otros) (f. 46); documentacin que sirvi de basepara la emisin de la carta de despido (f. 4).

    18. En tal sentido, de conformidad con el artculo 8 del Cdigo Proce-sal Constitucional, que expresa que cuando exista causa probablede la comisin de un delito, el juez, en la sentencia que declarafundada la demanda, dispondr la remisin de los actuados al Fis-cal Penal que corresponda para los fines pertinentes de ley. Por loque debe remitirse copias al Ministerio Pblico a fin que proceda

    conforme a sus atribuciones. Respecto a la posible vulneracin delos derechos referidos a la intimidad, queda obviamente expeditala va a que hubiere lugar para hacerlo valer.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad

    que le confiere la Constitucin Poltica del Per

    HA RESUELTO

    1. Declarar FUNDADAla demanda de amparo al haberse acreditadola vulneracin de los derechos al trabajo, al debido proceso y ala adecuada proteccin contra el despido arbitrario.

    2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneracin de losderechos fundamentales vulnerados,ORDENAR que la emplazada

    cumpla con reponer a doa Angelina Mara Huaman Vargas enel cargo que vena desempeando antes del despido, o en otrode similar nivel o jerarqua; y se le abone los costos del proceso.

    3. Remitir copias certificadas de todo lo actuado al Ministerio Pblico,para los fines pertinentes.Publquese y notifquese.SS.MESA RAMREZETO CRUZBEAUMONT CALLIRGOS

    EXP. N 04224-2009-PA/TCTACNA

    ANGELINA MARAHUAMAN VARGAS

    FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESA RAMREZEn el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo,

    las consideraciones que, a mi juicio, sustentan la decisin, son lasque detallo a continuacin:1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposicin

    de la demandante en el cargo que vena desempeando, por habersido objeto de un despido arbitrario.

    Se alega que las faltas graves que motivaron el despido de lademandante son falsas, porque se encuentran sustentadas ensupuestas comunicaciones de su correo electrnico que fueron

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    interceptadas. Se aduce que los correos electrnicos interceptadosno tienen validez probatoria y que la autora de los mismos no lepuede ser imputada a la demandante.

    2. Precisado el alegato que sustenta la demanda, conviene tenerpresente que en la Carta Notarial de fecha 18 de abril de 2007,obrantes de fojas 4 a 6, mediante la cual se le despide a la de-mandante, se le imputa la comisin flagrante de la siguiente falta: () mantiene permanente comunicacin con el ex Jefe de la

    OCI de la CMAC TACNA S.A. () utilizando para ello los bienesmuebles de la Institucin (Computadora y correo electrnico),tales comunicaciones se han efectuado dentro del horario detrabajo () para tratar temas personales y de la Institucin conel ex trabajador en mencin. Asimismo en las comunicacionesefectuadas se evidencia que ha remitido Informacin CONFI-DENCIAL de la Institucin ().

    3. Con la imputacin transcrita y los correos electrnicos que hansido aportados por la Caja Municipal de Ahorro y Crdito de TacnaS.A., concluyo que el despido de la demandante es inconstitucional

    debido a que se encuentra justificado en pruebas que han sido

    obtenidas con manifiesta vulneracin de su derecho al secreto y ala inviolabilidad de las comunicaciones, es decir, que el despidode la demandante se sustenta en pruebas prohibidas.En el presente caso, con los medios de prueba obrantes en autosqueda acreditado que la direccin de correo electrnico de lademandante fue interceptada sin contar con su consentimiento, nicon la debida autorizacin judicial, conforme lo exige el inciso10) del artculo 2 de la Constitucin.Por dicha razn, considero que los correos electrnicos de lademandante no pueden ser valorados ni servir de sustento paramotivar su despido, en tanto fueron obtenidos con vulneracin delderecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones.Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada

    FUNDADA;se debe ordenar la reposicin de la demandante y remitircopia de los actuados al Ministerio Pblico.

    Sr.

    MESA RAMREZ

    DISPONEN REPOSICIN DE TRABAJADORA DESPEDIDA POR EPS DE TACNA

    El Tribunal Constitucional declar fundada la demanda de amparo contenida en el Expediente N 02032-2012-AA/TC, interpuesta porGuisella Daysi Vilca Becerra, y orden a la Entidad Prestadora de Servicios y Saneamiento Tacna S.A. reponer a la demandante comotrabajadora a plazo indeterminado.

    La demandante refiri que labor para la empresa demandada bajo sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad, agregando queluego de ganar un concurso de mritos accedi a un puesto de trabajo a plazo indeterminado. No obstante, en febrero de 2011, la empresadispuso su despido alegando la nulidad del concurso.

    El Tribunal Constitucional consider que la inicial relacin laboral de la demandante, que estaba sujeta a modalidad, se encontraba

    desnaturalizada, al haber sido contratada para desarrollar funciones previstas en el Manual de Organizacin y Funciones (MOF) dela entidad, lo que configura la existencia de fraude en la contratacin, y en esa medida haba alcanzado proteccin contra el despidoarbitrario en fecha previa a la suscripcin del contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que para su despido deba alegarse laexistencia de una causa justa, relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador conforme al Decreto Legislativo N 728.

    Por lo reseado, el Tribunal Constitucional precis que la entidad demandada no poda separar de su cargo a la demandante alegandola nulidad del concurso de mritos que gan, y declar fundada la demanda.

    Lima, 14 de marzo de 2013

    Ordenan a Corte Superior de Justicia de Ayacucho reponer trabajadora por simular relacin laboral temporal

    Por simular una relacin laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente, el Tribunal Constitucional (TC) orden al Presidentede la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que cumpla con reincorporar a la trabajadora Carolina Venancino Robles como servidora a plazoindeterminado en el plazo mximo de dos das, bajo apercibimiento de aplicarse los apremio que establece el Cdigo Procesal Constitucional.

    As lo resolvi al declarar fundada la demanda de amparo interpuesta en el Expediente N 00124-2012-AA/TC, toda vez que resulta evidenteque la demandada ha incurrido en la causal de desnaturalizacin del contrato prevista en el inciso d) del artculo 77 del Decreto SupremoN 003-97-TR.

    La demandante fue contratada como asistente judicial del Segundo Juzgado Civil de Huamanga, para realizar una labor permanentedentro de la organizacin estructural funcional en virtud de lo dispuesto en el artculo 253 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, lo queevidencia el fraude en su contratacin. Esta afirmacin es corroborada con un informe del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo,donde se afirma que la actora sigui trabajando luego del vencimiento de su contrato.

    El Tribunal precis que no comparte la posicin de la Sala de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que resolvi en segunda instancia,porque si bien es cierto que en abril de 2011, las partes suscribieron un Contrato Administrativo de Servicios (CAS), comprob que elmismo se celebr en virtud de una medida cautelar inmotivada concedida a favor de la demandante, por lo que al ser una medidaprovisional no resulta aplicable al presente caso el criterio asumido en la sentencia N 3818-2009-PA/TC (referido a que en una relacinlaboral a plazo determinado, su extincin se produce en forma automtica cuando se ha cumplido el tiempo de duracin del contrato).

    Lima, 06 de marzo de 2013

    www.tc.gob.pe

    TRIBUNAL

    CONSTITUCIONAL