despido fraudulento
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VI-8 N° 207 Segunda Quincena - Mayo 2010
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Análisis Jurisprudencial
El despido fraudulentoFicha Técnica
Autor : Dra. Jenny Ugarte Gonzales
Título : El despido fraudulento
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 207 - Segunda Quincena de Mayo 2010
1. IntroducciónA partir de la dación de la sentencia expe-dida en Expediente Nº 976-2001 AA/TC el máximo intérprete de la Constitución diseñó una nueva tipología del despido creando el despido fraudulento, ese es el tipo de despido que se configura en el Expediente Nº 6757-2008 AA/TC que comentaremos a continuación.
2. Materia controvertida
2.1. Posición del demandanteEl demandante con fecha 2 de agosto de 2005 interpuso Demanda de Amparo contra la Municipalidad de Chorrillos, solicitando que se declare inaplicable la Carta Nº 074-2005-UPER-MDCH, de fecha 30 de mayo de 2005, documento en el cual se le comunicó su despido por haber cometido la supuesta falta grave prevista en el inciso a) del Decreto Supremo Nº 003-97TR; y que en conse-cuencia se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, por haberse vul-nerado el principio de legalidad y sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la sindicación.
2.2. Posición de la demandadaLa emplazada deduce las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandado y de caducidad y contesta la demanda expresando que no se han vulnerado los derechos constitucionales de la demandante, porque fue despedi-da por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N 003-97TR.
2.3 Pronunciamiento de Primera y Segunda Instancia
El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de mayo de 2008, declaró fundada la demanda por considerar que la extinción de la relación laboral ha sido fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, constituyéndose en un despido arbitrario.
Esta sentencia fue revocada por la Sala, quien declaró improcendente la demanda por estimar que la vía de amparo no era la vía idónea para resolver la controversia.
3. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional
El máximo intérprete de la Constitución concluye que el despido impuesto al trabajador fue un despido fraudulento.
4. Análisis y comentario El Tribunal Constitucional en el Expe-diente Nº 976-2001-AA/TC, seguido por Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú S. A. A., estableció una nueva tipología del despido que merece tutela constitucional a través del efecto restituto-rio o reposición en el empleo, esta nueva tipología establece que los despidos son los siguientes:
a) Despido nulo b) Despido incausado c) Despido fraudulentoLa existencia del despido nulo no es ninguna novedad, ya que este tipo de despido está regulado por el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97TR, que señala:
Es nulo el despido que tenga por mo-tivo:
a) La afiliación a un sindicato o la parti-cipación en actividades sindicales;
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25º;
d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
“e)Elembarazo,sieldespidoseproduceencualquiermomentodelperíododeges-taciónodentrodelos90(noventa)díasposterioresalparto.Sepresumequeeldespidotienepormotivoelembarazo,sielempleadornoacreditaenestecasolaexistenciadecausajustaparadespedir.
Lo dispuesto en el presente inciso esaplicable siempre que el empleadorhubiere sido notificado documental-mentedelembarazoenformapreviaaldespidoynoenervalafacultaddelempleadordedespedirporcausajus-ta”.
El concepto del despido incausado lo encontramos en el fundamento 13 del Expediente Nº 976-2001 AA/TC., que señala:
“Se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabaja-dor, ya sea de manera verbal o mediante
comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”.
Mientras que el concepto del despido fraudulento también lo encontramos en el fundamento 13 de la citada sentencia que precisa que:
“Seproduceeldenominadodespidofraudu-lento,cuando:Sedespidealtrabajadorconánimoperversoyauspiciadoporelengaño,porende,demaneracontrariaalaverdadylarectituddelasrelacioneslaborales;auncuando se cumple con la imputación deunacausalyloscánonesprocedimentales,comosucedecuandoseimputaaltrabajadorhechosnotoriamente inexistentes, falsosoimaginarioso,asimismo,seleatribuyeunafaltanoprevistalegalmente,vulnerandoelprincipiodetipicidad,comolohaseñalado,enesteúltimocaso,lajurisprudenciadeesteTribunal(Exp.n°415-987-AA/TC,555-99-AA/TC y150-2000-AA/TC); o se producelaextincióndelarelaciónlaboralconviciodevoluntad(Exp.n°628-2001-AA/TC)omediantela“fabricacióndepruebas”.
Mencionamos esta nueva tipología del despido creado por el Tribunal Constitu-cional porque en la Jurisprudencia bajo comentario el despido efectuado por la Municipalidad de Chorrillos se configuró como un despido fraudulento, conforme se advierte del fundamentos 5 de la sen-tencia bajo comentario, donde el Tribunal recoge el relato de los hechos del deman-dante sobre el acto de despido:
“El día 18 demarzo del 2005 afirma lademandanteque ingresóalDepósitoMu-nicipal,ubicadoalcostadodelMercadodeAbastosenlaProlong.Av.Huaylasmarcandomitarjetaalas7:30(aprox.);cambiándomederopaycuandoyateníalistoelcilindroeimplementos,laseñoraJanetDíaz,medijoquenohabíamovilidadyteníaquetrasla-darmeapiehastalaAsociaciónlosinkas(…);haciendo presente que desde elmes defebrerosemehaasignadoesazona,todoslos días viernes. Ledije a la señora JanetDíazqueteníaunfuertedolorenlapiernayquenopodíatrasladarmeapie,laseñoraJanetDíazinsistió,enquemetrasladeapie,yaquenohabíamotocar(triciclo),cuandolleguéalaAsociaciónlosincaslaseñoraJanetDíazyaestabaeneselugar,esperándometomándomefotos,esdecir,asabiendasdequenome iba a trasladar en elmotocardelaMunicipalidadsinoapieyqueporlagrandistanciaqueteníaquecubrirllegaríadespués de las 8:00 a.m.HagopresenteseñorjefedelaunidaddePersonal,queconanterioridad,todoslosviernesdadalagrandistancia,semehatrasladoenelmotocardelaMunicipalidadhastalazonadetrabajo.Asimismo la señora JanetDíaz, nopuede
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aducirlafaltaderesponsabilidaddemiparteapesardequemihorariodeingresoesalas8:a.m.todoslosdíasmarcomitarjetaantesdelas7:30a.m.dadoelvolumendeltrabajo,enalgunoscasos,marcolasalidaalas3:00p.m.”.
Por los hechos ya citados, no cabe duda que la supuesta falta fue inexistente. No obstante ello, se debe precisar cuál es el procedimiento que debió cumplir el demandado para que su despido sea válido.
5. Requisito de fondo y de for-ma para efectuar el despido
5.1. Requisitos de fondo Al respecto, la doctrina concuerda que estos requisitos son tres: Que la conducta del trabajador que es calificada como falta debe ser regulada como falta grave por la Ley, lo cual es la concretización del Principio de Tipicidad que el Tribunal en un fallo anterior ha señalado “queeslaprecisadefinicióndelaconductaquelaLeyconsideracomofalta”1.
Este Principio es como lo ha afirmado el Tribunal en la sentencia bajo comentario, un subprincipio del Principio de Lega-lidad, que se manifiesta en el ámbito disciplinario laboral (Fundamento 8 de la sentencia).
Otro de los requisitos de fondo lo cons-tituye el Principio de Inmediatez, que consiste en que el acto de despido“debeguardar relación inmediata con aquel enelcualelempleadorconocióocomprobóla existencia de la falta cometida por eltrabajador”2,laexigenciadelainmediatezentreelconocimientodelafaltacometidayeldespidodeltrabajadortienesufundamen-tosegúnseñalaRamírezBosco“enelhechodequesobrelarelaciónlaboralnopuede1 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 16 de abril del2003enelexpediente(nº2050-2002AA/TC),precisaelTC,enlamisma sentencia: “El Principio de Legalidad (…) se satisfacecuandosecumpleconlaprevisiondelasinfraccionesysancionesdeLey...”(Fundamento09).
2 BLAnCASBuSTAMAnTE,Carlos.“EldespidoenelDerechoLaboralPeruano”.Aras,Lima,pág.231.
pender permanentemente la posibilidadde sudisoluciónpor loshechosocurridosa lo largo de su desarrollo y de que nopuedaconcebirsequeelcontratodetrabajomantenga en reserva indeterminada lasinfraccionespasadascomosifueranhechosactualmenterelevantes”3.
El tercer requisito, lo constituye la obser-vancia del Principio de Proporcionalidad, el cual consiste“enatribuircorrectamentea la conducta infractoradel trabajador laconnotacióndegrave”4.
5.2. Requisitos de formaPara efectuar válidamente un despido no sólo se debe cumplir con los requisitos de fondo, sino también con los requisitos de forma, puesto que la inobservancia de la formalidad implica que el despido sea considerado un despido arbitrario, es por ello la relevancia de cumplir el procedimiento siguiente:
1) Identificar la falta grave cometida por el trabajador, para ello se debe enca-jar la conducta del mismo con alguna de las faltas previstas en el artículo 25º del Decreto Supremo 003-97TR.
2) Cursarle al trabajador por escrito la carta de preaviso de despido, docu-mento en el cual se debe precisar la falta grave imputada y el otorgamien-to del plazo razonable no menor de seis días naturales para que el traba-jador pueda presentar sus descargos de los cargos que se le formulan.
En esta carta el empleador en caso lo decida podrá exonerar al trabajador de la obligación de concurrir a laborar, el otorgamiento de esta exoneración no libera al empleador de pagar estos días de inasistencia autorizadas.
El empleador podrá exonerarse de cumplir con el procedimiento cuando la falta grave sea flagrante.
3) Transcurrido el plazo de 6 días natu-3 VáSquEzViALARD,Antonio.“DerechodelTrabajoydelaSeguridadSocial”,4.aEdiciónactualizada.Astrea,BuenosAires,1989,pág.231.
4 BLAnCAS BuSTAMAnTE,Carlos.“Eldespido…,Op.cit,pág.229.
rales, el empleador podrá cursar la carta de despido.
No debe perderse de vista que el emplea-dor luego de enviar al trabajador la carta de preaviso no podrá invocar posterior-mente causa distinta de la imputada.
Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma conoci-miento de alguna otra falta grave en la que incurrió el trabajador y que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite.
6. ConclusionesEn nuestro ordenamiento antes de la sentencia expedida en el Expediente Nº 976-2001-AA/TC, seguido por Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú S. A. A., existía sólo dos tipos de despido: el arbitrario regulado en el artículo 38º del D.S. 003-97TR y el despido nulo previsto en el artículo 29º del Decreto ya citado.
Sin embargo, con la dación de la sentencia Expediente N° 976-2001-AA/TC, el Tribu-nal creó dos nuevos tipos de despido: el incausado y el fraudulento, la necesidad de crear estos dos últimos tipos de despido era imprescindible por parte del Tribunal, ya que con ello desincentivaba que el em-pleador invente que el trabajador habría cometido alguna de las faltas previstas en el artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97TR, por lo que reiteramos la pregunta inicial: ¿por qué la empresa querría inventar la falta? Por una sencilla razón, su objetivo sería que en caso de cualquier cuestionamiento sobre el des-pido el mismo sea considerado como un despido arbitrario, ya que se habría cum-plido en apariencia con imputar la falta.
Esta Jurisprudencia comentada da la ra-zón al Tribunal del porque era importante crear este tipo de despido fraudulento, porque sino se creaba el trabajador despedido sólo hubiese podido obtener la indemnización por despido arbitrario y no así su reposición al cargo que venía realizando.