¿despenalizaciÓn de los delitos contra el … · iniciaremos este breve trabajo con algunas...
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¿DESPENALIZACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR?
Por: Estrella Cavero Malaver. Ex Abogada
asociada del Estudio Cunza, De la Torre,
Guerra & Solis. Defensora Pública
Especializada en delitos de Corrupción de
Funcionarios.
INTRODUCCIÓN.
Hemos señalado en trabajos anteriores, que en nuestro país hemos sido
testigos que muchas veces el poder legislativo emite leyes motivado por la
presión mediática o política ejercida en determinadas circunstancias. Basta
señalar como ejemplo, los continuos cambios normativos que ha sufrido el
delito de violación sexual de menor durante esta última década, producto de
una evidente influencia de contenido político y/o periodístico.
En el caso concreto, la propuesta de despenalización de los delitos contra el
honor no ha sido ajena a las circunstancias descritas, pues, el requerimiento
reiterado sobre el particular surgió con especial efusividad – principalmente en
el gremio periodístico – tras la detención de la conductora de televisión Magaly
Medina producida en el año 2009.
Sin embargo, no se trata de crear o de despenalizar un delito como medida
política para satisfacer intereses particulares, sino de evaluar la necesidad de
variar el status quo a la luz de los fines del proceso penal y de su objeto de
protección, en atención a un espacio, tiempo y realidad determinados.
Por ello, veremos a través del presente trabajo las distintas corrientes que
debaten la posibilidad o no de despenalizar en nuestro país los delitos contra el
honor; despenalización que, por anticipado y desde nuestra humilde opinión, no
compartimos por las razones que expondremos mas adelante.
GENERALIDADES.
Iniciaremos este breve trabajo con algunas nociones generales de política
criminal a fin de comprender por qué en nuestro país el atentado contra el
honor de las personas es considerado delito, y por ende, pasible de pena, a
diferencia de países en donde las trasgresiones al honor constituyen mas bien
infracciones que conllevan a reparaciones pecuniarias de carácter
estrictamente civil.
La mayoría de autores sostiene que la política criminal es el conjunto de
herramientas o mecanismos que emplea el Estado con el fin de prevenir y
reprimir la criminalidad o la delincuencia, y que en ella pueden distinguirse dos
niveles. El primer nivel, que se refiere a la política criminal en sentido estricto,
relacionado al ámbito de acción del sistema de justicia penal1 a través de la
legitimación para determinar los lineamientos de reproche y sanción a
determinados comportamientos; y el segundo nivel, que se refiere al sistema
de control social.
En este sentido, el Estado desarrolla una política tendiente a la prevención y/ o
solución por vías de disuasión de hechos o conductas que pueden alterar el
orden social (prevención general y prevención especial como fin de la pena
para nuestro sistema penal), a través de la tipificación de delitos y la
advertencia de pena que llevan consigo, así como también a través de la
imposición efectiva de la pena. En ese sentido, una de las manifestaciones de
mayor relevancia del diseño de la política criminal viene a ser la tipificación de
1 Carranza, Elías. Política Criminal y Humanismo en la Reforma de Justicia Penal. En:
http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2006/carranza06.htm
los delitos en el texto punitivo, siendo, para el caso concreto, la tipificación que
ha hecho el legislador de los delitos contra el Honor en el Código Penal.
Ahora bien, planteado el tema conforme lo detallado, adquirió gran notoriedad
en nuestro país una posición que cuestionaba la existencia de los delitos contra
el honor en el texto punitivo, y, por ende, la efectividad de las penas privativas
de libertad consignadas en el Código Penal, a la luz de la detención de la
periodista Magaly Medina por la comisión del delito contra el honor en agravio
del futbolista Paolo Guerrero en el año 2008, sugiriéndose la posibilidad de
despenalizar (aunque algunos prefieren llamar descriminalizar, por referirse a
conductas humanas) los delitos contra el honor tipificados en el Título II del
Código Penal cometidos por medios de prensa, bajo el sustento de que la
imposición de una pena privativa de libertad atentaba contra el derecho a la
libertad de información y opinión, tanto más si se trataba de un error sobre la
información periodística propalada, en cuyo caso la efectividad de la pena
impuesta resultaba desproporcional2.
Hemos visto, por ejemplo, que en los Estados Unidos de Norte América el
atentado contra el honor de las personas encuentra una vía de solución exitosa
en la jurisdicción civil (por ejemplo, a través de la acción civil por injurias),
2 La Asociación Nacional de Periodistas del Perú manifestó en aquella oportunidad, sobre el caso en
referencia, su preocupación por el futuro de la labor periodística en el país, pues, se consideró que la condena
impuesta a la conductora de televisión afectaba la libertad de expresión, la libertad de prensa y el derecho a la
información, sugiriéndose que los llamados "delitos de prensa" debían resolverse con la recomendación de
la Relatoría para la Libertad de Expresión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la
Organización de Estados Americanos (OEA), que implica la despenalización de estos hechos y su
sustitución por sanciones monetarias. De igual opinión ha sido el Instituto Prensa y Sociedad (Ipys), que
se mostró en contra de que en el Perú existan sanciones penales en temas de expresión.
existiendo además en el derecho occidental la vía alterna que se presenta a
través de los procesos constitucionales para tutelar derechos fundamentales.
En ese sentido, al someter a debate el tema objeto de este trabajo en las aulas
universitarias de pre y post grado, existió un alto porcentaje que se inclina por
la despenalización de los delitos contra el honor, en atención al principio de
mínima intervención del derecho penal3. Sin embargo, esta posibilidad se ve
lejana en nuestro país, por las razones que veremos a continuación.
¿ES POSIBLE DESPENALIZAR LOS DELITOS CONTRA EL HONOR EN
NUESTRO PAÍS?.
Desde el punto de vista normativo, la despenalización de los delitos contra el
honor parecería no tener ningún inconveniente en atención a las instituciones
de la derogación o subrogación, sin embargo, analicemos si desde la
perspectiva político-criminal y de tutela de bienes jurídicos, ello es pertinente.
Desde una óptica de la libertad de expresión, pensamiento y opinión, pareciera
resultar conveniente la exclusión de los delitos contra el honor del ámbito
punitivo penal ya que los principalmente involucrados por estos delitos serían
quienes hacen particular uso de la libertad de expresión y opinión como son los
periodistas y comunicadores sociales. Esto sería así de cierto, que cuando
3 Al respecto, Santiago Mir nos dice que en un Estado Social y Democrático de derecho , el Derecho
Penal debe aparecer siempre como última ratio legis, encontrarse siempre en último lugar y entrar en juego tan sólo cuando resulta indispensable para el mantenimiento del orden jurídico y la paz ciudadana. Por la dureza de sus sanciones, que afectan a los bienes mas preciados de la persona y son las más drásticas del ordenamiento jurídico, - continúa- el Derecho Penal debe intervenir tan sólo cuando resulten insuficientes e ineficaces otros remedios menos gravosos. Se habla a este respecto del principio de intervención mínima. Intervención mínima en un doble sentido: se deben penar tan sólo aquellos hechos que necesitan ser penados y, para el castigo de tales hechos, preferir las penas que , sin dejar de ser adecuadas e ineficaces , resultan menos onerosas. En: La Reforma del Derecho Penal. Editorial de la Universidad Autónoma de Barcelona. España 1980. Pg. 168, 169.
Javier Valle Riestra disertó en el año 2009 sobre su proyecto de ley que
buscaba precisamente la despenalización de los delitos del título II del Código
Penal, hizo referencia a la cantidad de periodistas y comunicadores sociales
que han sido y vienen siendo procesados por delitos de injuria, calumnia y
difamación, incluso agravada.
En efecto, esta posición tomó particular fuerza en el gremio periodístico a partir
de entonces, despertando opiniones favorables de un número importante de
periodistas. Asimismo, el indicado proyecto establecía que la vía procedimental
para las infracciones contra el derecho al honor deberá ser materia de una
demanda en la vía del proceso sumarísimo ante el juez especializado en lo
civil. También se propuso regular el procedimiento que deberá seguirse ante
una demanda por atentado contra el honor, en el que se establece como
sanción, en caso de que se declarase fundada la demanda, el pago de una
reparación civil y la publicación de la sentencia en un diario de circulación
nacional a costo del infractor. Los autores de esta iniciativa recalcaron que la
propuesta buscó proteger y consolidar la libertad de información, expresión,
opinión y difusión de ideas, así como el derecho al honor y la buena reputación,
proponiendo mecanismos que repriman el abuso de cualquiera de esos
derechos, evitando las diferencias en la sanción que se aplica en el caso de
infracciones contra el honor en detrimento de las libertades antes señaladas.
Sin embargo, es preciso señalar que esta propuesta no ha tenido frutos hasta
la fecha.
Vemos, de otro lado, que no obstante la posición a favor de esta propuesta de
despenalización, en donde incluso se afirma que la tendencia actual es la de
privatizar el tratamiento del daño al honor, nuestro país refleja una realidad
ciertamente distinta, lejana aún a la posibilidad de despenalizar los delitos
contra el honor.
Inicialmente, para asumir una posición sobre la propuesta, se realizó
previamente un breve estudio de campo a través de encuestas realizadas a
una veintena de personas entre abogados y estudiantes de derecho, y diez
ciudadanos ajenos al quehacer del derecho. Los resultados, ciertamente no
llamaron nuestra atención porque reflejaron lo que desde ya se conocía: una
necesidad por parte de la sociedad, de que las conductas que causan daño y
que tienen incidencia negativa en aquélla, deben ser sancionadas por el
derecho penal. En ese sentido, el 75% de los encuestados señaló no estar de
acuerdo con la despenalización, y sólo el 15% refirió estar a favor.
Así, por razones que veremos más adelante, nuestra sociedad aún es del
criterio mayoritario que el honor merece protección por parte del Estado a
través del ius puniendi, en atención estricta a lo que prescribe nuestra
constitución en el numeral 7º del artículo 2, cuando reconoce que toda persona
tiene derecho: al honor y la buena reputación (…), acorde a instrumentos
internacionales de protección de derechos humanos, como la Declaración
Universal de Derechos Humanos que en su artículo 12° prescribe “nadie será
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en su familia, su domicilio o
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”, así
como la Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 11°
prescribe “Protección de la honra y la dignidad: 1.- toda persona tiene derecho
al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (…)”. 4
EL HONOR COMO BIEN JURÍDICO Y NECESIDAD DE PROTECCIÓN.
Se ha dicho que la finalidad del Derecho penal no es únicamente la sanción,
sino también la protección bajo amenaza de sanción de los bienes jurídicos,
que tienen por fundamento normas de carácter moral, de ahí que se afirme que
el derecho penal procura mantener un determinado equilibrio del sistema
social, amenazando y castigando5.
No obstante, la ley penal (y el derecho penal en su conjunto) no puede
constituir un instrumento de absoluta protección de la moral (particular o
colectiva), de hecho, si seguimos la Teoría Tridimensional del Derecho, el
hecho, valor y la norma son los elementos que se integran para conformar el
derecho6.
4 Departamento de Derecho Internacional de la Organización de Estados Americanos. En:
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html. 5 Bacigalupo, Enrique. Manual de Derecho Penal. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1989. Pg. 2.
6 Para la autora Milagros Otero Parga, Esta teoría afirma la naturaleza esencialmente triádica del
Derecho que lo identifica con el hecho, valor y norma. Sólo existe conducta jurídica en la medida que ésta se revela fáctico – axiológico – normativamente, no siendo lícito ni adecuado, separar o preferir ninguno de estos tres elementos. Por ello, concluye la autora, El Derecho no es puro hecho, ni pura norma, sino un hecho social al cual se le da una forma racionalmente promulgada por una autoridad competente, siguiendo para ello un orden de valores. En: Valores Constitucionales: Introducción a la Filosofía del Derecho: Axiología Jurídica. Publicación de la Universidad Santiago de Compostela. España, 2004. Pg. 17, 18.
Asimismo, en cuanto a la protección de bienes jurídicos, debe tenerse en
cuenta sólo aquellas acciones que representan cuanto menos un peligro
objetivo de lesión de bienes jurídicos.
Así las cosas, y partiendo de que el derecho penal protege la vulneración o
amenaza de bienes jurídicos, conviene señalar qué son bienes jurídicos y
porqué la importancia de su protección.
Frank Von Liszt – considerado el padre del derecho penal moderno -, citado por
Bustos Ramírez, dice sobre el bien jurídico que “Todos los bienes jurídicos son
intereses vitales, interés del individuo o de la comunidad. No es el
ordenamiento jurídico lo que genera el interés, sino la vida; pero la protección
jurídica eleva el interés vital a bien jurídico"7. Según Bustos Ramírez, con ello
Von Liszt logra centrar el problema en la justa medida, puesto que traslada el
contenido del concepto al plano fáctico.
Como se puede apreciar, los intereses vitales a los que se refiere Von Liszt
“deben ser fundamentales para la convivencia comunitaria, luego de lo cual y
como consecuencia de ello serán protegidos normativamente bajo juicios de
valor positivo”8, por lo que podemos afirmar, en palabras de Eduardo Novoa
Monreal, que "el ordenamiento jurídico (…) capta y recoge ese interés (…)
reconociéndolo como bien jurídico le asigna su protección"9.
7 Citando a Von Liszt: Bustos Ramírez, Juan. & Valenzuela Bejas, Manuel. Derecho Penal
Latinoamericano Comparado- Parte General, Tomo I. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981.pág. 130-131 8 Bustos Ramírez, Juan. & Valenzuela Bejas, Manuel. Ob. cit.
9 Novoa Monreal, Eduardo. Causalismo y Finalismo en Derecho Penal. Editorial Themis.
Bogotá, 1982. pág. 96.
Por lo tanto, podemos concluir que el derecho penal entra a tallar cuando una
conducta, atentando contra la convivencia comunitaria, afecta o pone en peligro
bienes jurídicos. No se trata, por ello, que la intervención del derecho penal
afecte al principio de intervención mínima, pues no significa que deba
permanecer indiferente ante los nuevos intereses sociales, ya que la mínima
intervención, como indica Caro Coria "se sustenta en un conjunto de procesos
de entrada y salida, de criminalización y desincriminación, de acuerdo con los
baremos que proporcionan los principios de merecimiento y necesidad de pena
en el modelo de Estado social y democrático de Derecho10", de allí que se
encuentre perfectamente justificada la intervención penal cuando existe una
conducta reiterada en perjuicio de la convivencia pacífica de los miembros de
una sociedad.
En nuestro país, a pesar de que el honor ha sido reconocido como bien jurídico
al considerarse en nuestra Constitución y al tipificarse conductas punibles
desde los primeros Códigos Penales, advertimos que es recién en estas
últimas décadas donde adquiere – por decirlo de alguna manera - mayor
vigencia, y por ende importancia para la sociedad, tan es así que este
“reconocimiento” se ha plasmado no sólo en sendas resoluciones judiciales
recaídas, especialmente, sobre procesos contra la conductora Magaly Medina,
sino también se ha plasmado en resoluciones emitidas por el Tribunal
Constitucional, donde se reconoce al honor como un derecho estrechamente
vinculado a la dignidad humana11; por lo que, considerando que la Constitución
10 Caro Coria, Dino Carlos. Sociedades De Riesgo», Bienes Jurídicos Colectivos Y Reglas
Concursales Para La Determinación De La Pena En Los Delitos De Peligro Con Verificación De Resultado Lesivo. En: http://www.ccfirma.com/publicaciones/pdf/caro/Bjc-concurso.pdf . Pg. 8. Citando a Portilla Contreras. 11
“En ese sentido, el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más
regula este derecho en el numeral 7 de su artículo 2º “(…), su objeto es
proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante si o ante
los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión
o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso
puede resultar injuriosa o despectiva” (STC 2790-2002-AA/TC, fundamento 3).
12
En ese sentido, resulta innegable que en estos tiempos, ante los reiterados
ataques al honor de las personas, principalmente por parte de quienes hacen
ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión, se hace necesaria la
continuidad de protección del honor por parte del derecho penal.
NORMATIVA INTERNACIONAL QUE PROTEGE EL HONOR.
En el ámbito internacional, el derecho al honor tiene sus antecedentes positivos
en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la cual
dispone en su artículo 5º el derecho a la protección a la honra, la reputación
personal y la vida privada y familiar, estableciendo específicamente: “Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a
su honra y a recibir protección de ella”.
característicos, propios e inmediatos. Este derecho forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva”. Fundamento N° 11 de la sentencia N° 249-2010-PA-TC de fecha 04 de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Constitucional sobre el proceso de amparo por Víctor Humberto Lazo Lainez Lozada. 12 Guarda estricta relación con la resolución emitida por el Tribunal Constitucional, en el EXP. N.° 5637-2006-PA/TC, el 12 de abril de 2007, en el Recurso de agravio constitucional interpuesto por Roberto Woll Torres contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
En la Declaración Universal de Derechos del Hombre, si bien no se refiere
específicamente al derecho al honor, se pronuncia sobre la dignidad de la
persona humana y los límites al ejercicio de cualquier derecho. En su artículo
primero, dispone que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos...” y en el artículo 29 establece que “En el ejercicio de sus
derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente
sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el
reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás...”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual sí establece el
derecho a la honra al señalar en su artículo 17 Nº 1 que “Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación” y en su Nº 2,
“Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra estas injerencias o
esos ataques”.
Este derecho de toda persona se corresponde con la limitación establecida a
la libertad de expresión, y así se señala en el artículo 19 Nº 3 que el ejercicio
de este derecho “... entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas”.
También en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se
establece la protección de la honra y de la dignidad en su artículo 11 Nº 1,
2 y 3, y que disponen que:
“1. Toda persona tiene derecho al respeto a su honra ...
2. Nadie puede ser objeto de (...) ataques ilegales a su honra o
reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra estas
injerencias o esos ataques”.
ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE RESULTADOS.
Como mencionamos anteriormente, a fin de tener un elemento objetivo para la
elaboración de esta parte del trabajo decidimos realizar encuestas en un
universo de 20 personas relacionadas al quehacer jurídico: 17 abogados y 3
estudiantes de derecho. De los 17 abogados, 6 tienen especialidad en ciencias
penales y 11, especialidades distintas. De los 6 con especialidad en ciencias
penales, 4 se encuentran a favor de la despenalización y 2 en contra; en tanto
que los 11 abogados con especialidades distintas a la penal, se mostraron en
contra de la despenalización, al igual que los 3 estudiantes de derecho que
fueron encuestados.
Asimismo, se encuestó a 10 personas que no se encuentran relacionadas al
quehacer jurídico. Previamente, se les explicó la figura. Ante la interrogante,
respondieron en su totalidad mostrarse en contra de la despenalización de los
delitos contra el honor bajo el argumento de que ello podría generar caos y un
ánimo de impunidad en la sociedad.
Así también, sobre los primeros encuestados (abogados y estudiantes de
derecho), de los cuales 16 se mostraron en contra de la despenalización, sus
respuestas estuvieron dirigidas a que si se despenalizaban los delitos del título
II del Código Penal, en este país quien tendría dinero podría decir lo que
quisiera. A continuación los cuadros que explican los resultados de las
encuestas.
CUADRO I. Total de encuestados
CUADRO II. Especialidad de los abogados encuestados
abogados57%
estudiante10%
no relacionados
al derecho33%
Cuadro general de encuestas
Este cuadro nos muestra en porcentaje, la especialidad de los abogados
encuestados. De los 17 abogados, 6 tienen especialidad en materia penal
(35%) y 11 en otras especialidades (65%).
CUADRO III. Cuadro de opinión en abogados penalistas, acerca de la
despenalización
De los 6 abogados penalistas encuestados (100%), 4 respondieron estar a
favor (67%) y 2 en contra (33%). Las respuestas a favor fueron que la
tendencia actual del derecho penal moderno es de mínima intervención, y, que
además el derecho penal constituye última ratio. Los que se mostraron a favor,
35%
65%
Abogados penalistas Abogados en otras disciplinas
abogados penalistas a
favor67%
abogados penalistas en
contra33%
adujeron que el derecho penal incide en la sociedad cuando un bien es dañado
en forma reiterada, poniendo en peligro la convivencia pacífica de la sociedad.
CUADRO IV. Opinión sobre abogados con especialidades distintas a la penal,
sobre la despenalización de delitos contra el honor.
De los 11 abogados con distintas especialidades, la totalidad de ellos, el 100%,
se mostró en contra de la despenalización. La respuesta espontánea de 6 de
ellos fue que no se podía despenalizar los delitos contra el honor porque
generaría ante la sociedad una percepción de impunidad, en tanto que otros 5
señalaron que si eso ocurriría, quien tuviese dinero podría difamar, injuriar o
calumniar las veces que quisiera. Aquí el cuadro sobre sus respuestas.
100%
0%
abogados con otras especialidades a favor
abogados con otras especialidades en contra
generaría una ambiente de impunidad
55%
quien tiene dinero podría
difamar, calumniar o
injuriar45%
CUADRO V. Cuadro de opinión de estudiantes de derecho.
La totalidad de estudiantes de derecho encuestados, mostró encontrarse en
contra de la despenalización.
CUADRO V. Cuadro de opinión de personas no relacionadas al derecho.
Los encuestados fueron 3 policías, 2 profesoras, 2 periodistas, 1 sociólogo y 2
médicos. Todos ellos se mostraron en contra de la despenalización, incluso los
3 policías, el sociólogo, una profesora y un médico manifestaron su deseo de
que estos delitos merezcan una pena mayor. Los dos periodistas señalaron
0
0.5
1
1.5
2
2.5
3
en contra a favor
Series1
0
2
4
6
8
10
a favor en contra
Series1
que no se deben despenalizar los delitos contra el honor porque dejarían un
amplio espacio a los periodistas y medios de comunicación para dañar
impunemente el honor de las personas. Los demás encuestados dieron
respuestas subjetivas sobre el tema, como “el que delinque debe ir a la cárcel”
o “que no se puede despenalizar porque este país se convertiría en un caos y
los medios de comunicación harían lo que se les venga en gana”.
CUADRO VI. Cuadro de opinión general
De los 30 encuestados (entre abogados, estudiantes de derecho y personas
ajenas al quehacer jurídico), 26 de ellos se mostraron en contra conforme a los
cuadros anteriores, y 4 de ellos a favor de la despenalización. Esto nos trae
finalmente a una sola reflexión: de que nuestra sociedad no se encuentra
preparada para afrontar la despenalización de los delitos contra el honor por
diversos factores (sentimiento de impunidad frente a los atentados contra el
honor; sentimiento de desigualdad pues quien tendría dinero podría injuriar,
calumniar y difamar; sentimiento de falta de protección de derechos, etc.)
13%
87%
a favor
en contra
TENDENCIA NACIONAL EN CONTRA DE LA DESPENALIZACION DE LOS
DELITOS CONTRA EL HONOR.
El doctor Luis Lamas Puccio, emitió algún tiempo atrás un artículo en el diario
Gestión acerca de la despenalización de los delitos contra el honor, que hemos
decidido integrar al presente trabajo de manera total, para tomar en cuenta los
aspectos en él señalados sobre esta discusión.
“…Lo controvertido de la propuesta, es que la protección y salvaguarda del
honor en materia legal no solo implica el resarcimiento económico a favor de la
víctima por parte de aquel que ha producido el daño (siempre que se
demuestre).
Aunque todo ello no deja de ser importante, más trascendente y relevante en
materia social y moral es la defensa misma del honor de una persona como
bien jurídico objeto de protección legal, que no es otra cosa que la valoración
que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto. Hablo de la
reputación de la que disfruta cada persona frente a los demás sujetos y su
entorno familiar, social y laboral, que es lo que en definitiva identifica a una
persona frente a su comunidad social.
Tanto es así, que es la misma Constitución Política la que en su artículo
segundo, inciso 7°, establece de manera clara y meridiana que toda persona
sin excepciones tiene derecho al honor y la buena reputación, a la intimidad
personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propia.
Sin embargo, el proyecto menoscaba desde todo punto de vista la valoración
ético-moral del honor (que tiene rango constitucional), y lo circunscribe como si
fuera una mercancía a una valoración económica la que se ciñe solo al pago de
una reparación civil, dependiendo en todo caso, del estatus del demandado y
de la subjetividad que pueda primar en la valoración del daño por parte de un
juez civil, entre otras razones, porque en el procedimiento propuesto en
proyecto se establece la existencia de una sola audiencia, y la posterior
sentencia emitida dentro del segundo día hábil después de realizada la citada
audiencia.
En otras palabras, es materialmente imposible que en tan corto plazo de
tiempo, una persona perjudicada con una noticia que afecta y menoscaba su
honor, pueda demostrar objetivamente la magnitud del daño económico del que
fue objeto, y menos un magistrado cuantificarlo en términos cuantitativos y
cualitativos, como si solo se tratara de meras apreciaciones y valoraciones que
se prestan a todo tipo de subjetividades.
Todos estamos de acuerdo en que un proceso judicial – tanto en la vía civil
como en la penal - puede demorar años hasta que se resuelva. Sin embargo,
una propuesta de esta naturaleza, no se circunscribe solo a la libertad de
pensamiento o expresión, al rol de los medios de comunicación y en todo caso
al ejercicio del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y
expresión, como sesgadamente se sustenta en la expresión de motivos en el
proyecto analizado, en razón a que todos los ciudadanos, sin excepciones de
ninguna naturaleza, resultan iguales ante la ley, como de esa manera lo
reconoce nuestra Constitución.” 13
13
http://gestion.pe/impresa/noticia/despenalizacion-delitos-contra-honor/2009-09-16/9035
Otro reconocido penalista, Julio Rodríguez, también se ha mostrado en contra
de la despenalización de los delitos contra el honor. Él señaló que si lo que se
pretende es despenalizar los delitos contra el honor para que éstos sean
dilucidados en el fuero civil, tendríamos que el honor, en dicha sede, se
encontraría menos protegido. 14
Para el ex Decano del Colegio de Abogados de Lima, Walter Gutiérrez, es
viable despenalizar el delito de difamación, pero solamente en los casos en los
que no se haya afectado la vida privada de las personas. Así mismo, sostiene
que la tendencia internacional es despenalizar la difamación (tipificado en
Delitos Contra el Honor), es posible cuando se trata de personajes, funciones y
bienes públicos. Sin embargo, opinó, que cuando se afecta la vida privada de
las personas, sean públicas o privadas, debe haber una sanción penal, porque
se afecta el honor.15
CONCLUSIONES.
Consideramos que los instrumentos internacionales a los cuales el Perú se
encuentra suscrito, y nuestra Constitución, han colocado al honor como un
derecho fundamental de primera generación que constituye una de las aristas
del derecho a la dignidad. Por tanto, el Estado se encuentra no sólo en el
deber, sino en la obligación de garantizar su plena vigencia y respeto. En
segundo lugar, hemos dicho que si bien en la actualidad se viene dando una
tendencia al derecho penal de mínima intervención (o derecho penal
14
En: http://legalcomentario.blogspot.com/2009/06/el-honor-ahora-una-mercancia.html 15
http://www.larepublica.com.pe/component/option,com_contentant/task,view/id,252695/Itemid,0/
minimalista), si consideramos que el derecho penal debe entrar a tallar ante el
ataque insistente a determinados bienes jurídicos, resultaría incompatible a
sus fines despenalizar una conducta que, al menos en nuestro país, ha tenido
gran incidencia en estas últimas décadas.
En tercer lugar, resulta oportuno decir que ante la posición de despenalizar los
delitos contra el honor para que éstos se diluciden en el fuero civil, cabría la
posibilidad de que ello generase una situación de desigualdad, pues quien
tiene dinero podría difamar, calumniar o injuriar a cambio de la reparación
económica a favor de la víctima.
Finalmente, es necesario tener en cuenta que dada la sistematización de los
delitos en el Código Penal, el honor es un bien jurídico que por su importancia
se encuentra sólo por debajo – en términos de ponderación y sistematización -,
del bien jurídico vida, y por encima de los demás bienes jurídicos. Por dichas
consideraciones, somos de la opinión que los delitos contra el honor no pueden
ser despenalizados –por lo menos en estos tiempos – en nuestro país.
BIBLIOGRAFÍA.
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Enlace: http://gestion.pe/impresa/noticia/despenalizacion-delitos-contra-honor/2009-09-16/9035 Enlace: http://legalcomentario.blogspot.com/2009/06/el-honor-ahora-una-mercancia.html
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