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  • Sentencia T-891/13

    PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DETUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio dedefensa judicial, ste es eficaz e idneo/ACCION DE TUTELAFRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedenciaexcepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioirremediable

    Es labor del juez constatar que el medio sea idneo, lo que significa quedebe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechosfundamentales. Adems, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estardiseado de forma tal que brinde oportunamente una proteccin al derecho.Dicho de otra manera, eficacia significa que el recurso surta los efectosesperados oportunamente, e idoneidad sugiere que ese mecanismo enparticular cumpla con los objetivos trazados por el titular del derecho. Quesea ese mecanismo y no otro el que sirva para proteger el derecho. As, no eseficaz un recurso que por las condiciones particulares del caso, ofrezca laproteccin cuando ya el dao se ha consumado o el derecho se ha violado.Igualmente, no es idnea aquella herramienta que no tiene la virtualidad deperseguir ese fin en concreto que evitar la presunta violacin de losderechos fundamentales del actor. En ese sentido, esta Sala reitera que el juezest obligado a hacer un anlisis mucho ms amplio. No basta con verificarla existencia de otro mecanismo. Debe evaluar si ese mecanismo es eficaz eidneo. En todo caso, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, laaccin de tutela ser procedente transitoriamente para evitar los posiblesefectos nocivos en los derechos del accionante por las actuaciones de hecho ode derecho de las autoridades pblicas, o particulares segn el caso.

    REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DESUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA

    Cuando el juez entienda que (i) no existe mecanismo judicial en elordenamiento o (ii) el recurso es ineficaz y/o inidneo, el amparo y laproteccin se tornar definitiva. Por el contrario, cuando encuentre probadala existencia de un perjuicio irremediable, la accin de tutela ser transitoriapara evitar tales daos. En esos casos, el juez adoptar las medidasnecesarias para que, transitoriamente, no se causen los daos queposiblemente se pueden generar. En sntesis, el requisito de subsidiariedad dela accin de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otromecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidneo y/oineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre ser procedente cuando severifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este ltimo evento, laproteccin ser transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serdefinitiva.

    MINIMO VITAL-Concepto

  • El derecho al mnimo vital ha sido considerado por la jurisprudenciaconstitucional como una de las garantas ms importantes en el Estado Socialde Derecho. No solo porque se fundamenta en otros derechos como la vida(Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridadsocial (Art. 48 C.P.), sino porque en s mismo es ese mnimo sin el cual laspersonas no podran vivir dignamente. Es un concepto que no solo buscagarantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollarun proyecto de vida igual que al comn de la sociedad. De all que tambinsea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional.En ese sentido, derecho al mnimo vital ha sido definido por la Corte comola porcin de los ingresos del trabajador o pensionado que estn destinadosa la financiacin de sus necesidades bsicas, como son la alimentacin, lavivienda, el vestido, el acceso a los servicios pblicos domiciliarios, larecreacin, la atencin en salud, prerrogativas cuya titularidad esindispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valorfundante del ordenamiento jurdico constitucional. Es decir, la garantamnima de vida.

    MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramentecuantitativo sino tambin cualitativo/MINIMO VITAL-No es unconcepto equivalente a salario mnimo

    Aunque el mnimo vital se componga inevitablemente de aspectoseconmicos, no puede ser entendido bajo una nocin netamente monetaria.No se protege solo con un ingreso econmico mensual. Este, debe tener lavirtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de talmanera que no solo le garantice vivir dignamente sino tambin desarrollarsecomo individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corteen diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mnimovital no es una garanta cuantitativa sino cualitativa. Eso significa queaunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizarla vulneracin del derecho, su proteccin va mucho ms all. La Corte haestablecido que a pesar de su estrecha relacin, salario mnimo no es igual amnimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salariomnimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones bsicassin las cuales un individuo no podra vivir dignamente.

    SALARIO MINIMO LEGAL-Proteccin constitucional especial

    La relacin entre salario mnimo y derecho al mnimo vital es innegable. Elderecho al salario mnimo ha sido considerado un ingreso tan importante quetanto el Constituyente de 1991 como el legislador, le han dotado de unaproteccin especial. As, si bien no es sinnimo de mnimo vital, su afectacinpuede ponerlo seriamente en riesgo.

  • IRRENUNCIABILIDAD DEL SALARIO MINIMO-Lmites adescuentos, embargos y libranzas para la proteccin del mnimo vital

    La Corte ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario deltrabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuandose respeten unos lmites. Esos lmites consagrados en las leyes colombianas,son normas de orden pblico que el empleador debe observarobligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivarningn derecho ms all de lo que ellas permiten, de modo que si porcualquier circunstancia el lmite legal impide hacer los descuentosautorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales,los acreedores estarn en posibilidad de acudir a las autoridades judicialescompetentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normassustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorizacinexpresa del trabajador, el empleador podr practicar, ni los terceros exigir,descuentos directos al salario ms all de lo permitido por la ley Dicho enotros trminos, los descuentos sobre el salario de los trabajadores sonpermitidos siempre que se respeten los mximos legales.

    SALARIO MINIMO LEGAL-Descuentos realizados por empleador,an con autorizacin del trabajador, deben respetar normas vigentes

    EMBARGO DEL SALARIO-Descuentos realizados con ocasin de unaorden judicial ser la quinta parte de lo que exceda el salario mnimo

    Esta clase de descuentos estn regulados por el artculo 154, 155 y 156 delCdigo Sustantivo del Trabajo, y presuponen la mediacin de un juez. Soloson aplicables cuando a travs de un embargo, el juez ordena el descuento.En todo caso, no es posible descontar la totalidad del ingreso del trabajador.Como regla general, el salario mnimo es inembargable y aun as, la nicaparte embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mnimo.Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de unacooperativa, el lmite ser el cincuenta (50%) de cualquier salario. Decualquier forma, debe mediar la orden de un juez para que sea procedenterealizar el descuento.

    SALARIO-Descuentos de ley

    Esta modalidad de descuentos es la ms frecuente. Consiste en todos aquellosdescuentos que realiza el empleador, con ocasin de disposiciones legalespara cubrir, en buena parte, prestaciones sociales y otros beneficios para eltrabajador. En relacin con ellos, se incluyen, por ejemplo, conceptos comocuotas sindicales y de cooperativas, el pago de multas, retencin en la fuente,etc., consagrados, entre otras normas, en los artculos 113, 150, 151, 152,156, 440, del Cdigo Sustantivo del Trabajo.

  • SALARIO-Lmite a descuentos autorizados por el trabajador y crditospor libranza

    Los descuentos autorizados por el trabajador estn regulados por el artculo149 del cdigo sustantivo del trabajo. Sin embargo, dentro de esta modalidad,existen otros cobros autorizados por el trabajador que se dan con ocasin delos crditos de libranza. En esos casos, la norma especial que reglamenta elasunto es la ley 1527 de 2012. En todo caso, en ambos eventos, la causa es lavoluntad del trabajador. Aqu, a diferencia de los embargos, ya no medianinguna orden judicial. Por tal razn, encuentra plena vigencia el artculo 53de la Carta pues funge como una garanta y lmite a la autonoma deltrabajador. En efecto, la mencionada norma establece el principio deirrenunciabilidad de los derechos. Este mandato significa que bajo ningunacircunstancia, el trabajador podr negociar, transigir, desistir, renunciar, etc.a un derecho que la ley laboral establezca como mnimo e irrenunciable

    LIMITES Y PARAMETROS PARA APLICAR DESCUENTOSDIRECTOS SOBRE INGRESOS DE UNA PERSONA-Reglasaplicables

    En primer lugar (i), los descuentos directos deben respetar los mximoslegales autorizados por la ley. En segundo lugar (ii), existe un mayor riesgode afectar el derecho al mnimo vital cuando (ii.1) entre el salario y lapersona exista una relacin de dependencia, es decir, que sea la nica fuentede ingresos; (ii.2) que de sus ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3),cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condicin de sujetos deespecial proteccin, existen mayores probabilidades de lesin.Adicionalmente (iii), de ninguna manera es posible descontar ms all delsalario mnimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas concooperativas y por alimentos. En esos casos, su mximo ser del cincuentapor ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de regular los descuentoses el empleador o pagador. (v) en los descuentos directos por libranza sepuede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (segn elcaso), siempre y cuando, si se afecta el salario mnimo, no se ponga en riesgoo lesionen los derechos al mnimo vital y a la vida digna de la persona deacuerdo con las reglas fijadas por esta Corporacin.

    SALARIO-Lmite mximo de descuentos

    REGULACION DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Montomximo a descontar ser el consagrado en la ley 1527 de2012/REGULACION DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Ley 1527 de 2012 modific los lmites establecidos, ser mximo del50% de cualquier tipo de salario, incluso del salario mnimo

  • IRRENUNCIABILIDAD DEL SALARIO MINIMO-Proteccin altrabajador de su propia voluntad

    La proteccin relativa a la irrenunciabilidad del salario mnimo, implicaentonces que por ms presiones que existan o que por su propia iniciativa, eltrabajador no podr renunciar a su derecho. Este principio busca proteger altrabajador para evitar que su determinacin quede librada a las fuerzas dela oferta y la demanda, como si fuese una mercanca o un simple factor deproduccin, sino tambin llegar a afectar su ncleo esencial, atentndose deesta manera contra los derechos fundamentales del trabajador. Dicho deotra forma, se protege al trabajador de su propia voluntad. En muchos casos,la voluntad de los trabajadores se ve alterada por sus condicioneseconmicas las cuales ocasionan que su mvil para adquirir distintasobligaciones financieras, se vea alterado por presiones socioeconmicas quelo llevan a tomar decisiones precipitadas. Por ello, el salario mnimo reflejael sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene elderecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor, no puedenni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renunciaobligatoria.

    DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneracinpor empleador al permitir descuentos directos sobre salario por crditopor libranza, superando los mximos permitidos por la ley 1527 de 2012

    PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DETUTELA-Procedencia por cuanto no existe en el ordenamiento jurdicomecanismo para regular los descuentos directos en la modalidad delibranza y los recursos en proceso ejecutivos que ordenan embargo desalario no tienen la virtualidad de producir los efectos esperados

    INFORMES EN TUTELA-Deber de colaborar con el correcto y buenfuncionamiento de la administracin de justicia, segn art. 19 del Decreto2591/91

    DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-Cuando se trata de deudas concorporaciones o alimentos, el juez puede decretar el embargo de hasta el50% de cualquiera tipo de salario

    DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los crditos por libranza eldescuento ser del 50% del salario siempre y cuando si se afecta elsalario mnimo, no se vulnere el mnimo vital y la vida digna de lapersona

  • DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden aEjrcito Nacional proceda a regular los descuentos realizados sobre elsalario para no afectar mnimo vital del accionante y su ncleo familiar

    Referencia: expediente T-3.977.302

    Accin de tutela instaurada por ReinaldoLpez Ortiz contra el Ministerio deDefensa y el Ejrcito Nacional.

    Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

    Bogot, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)

    La Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por losMagistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio Gonzlez Cuervo y laMagistrada Marta Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, especficamente las previstas en los artculos 86 y241 numeral 9 de la Constitucin Poltica y en el Decreto Ley 2591 de 1991,profiere la siguiente

    SENTENCIA

    En el trmite de revisin del fallo expedido por la Sala Tercera de DecisinPenal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que resolvi enprimera y nica instancia, la accin de tutela promovida por Reinaldo LpezOrtiz en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejrcito Nacional deColombia.

    I. ANTECEDENTES

    1. Hechos relevantes y accin de tutela interpuesta

    1.1. Sostiene el accionante que s trabajador vinculado al Ejrcito Nacionalde Colombia y que por sus labores recibe un salario deaproximadamente dos millones de pesos ($ 2.000.000).

    1.2. Manifiesta que ha adquirido voluntariamente varias obligaciones conentidades crediticias y cooperativas en la modalidad de descuentosdirectos o crditos por libranza. Estos dineros son descontados

  • directamente de su salario y pagados en favor de sus respectivosacreedores. Los descuentos ascienden aproximadamente a un millntrescientos setenta y cinco mil pesos ($ 1.375.000).

    1.3. Como consecuencia de dos cobros ejecutivos adelantados en contra deltutelante por obligaciones distintas a los crditos adquiridos mediantelibranza, el Juzgado nico Promiscuo Municipal de Aipe Huila y elJuzgado Segundo Civil Municipal de Garzn Huila, paralelamente,decretaron el embargo del cincuenta por ciento (50 %) del salario delseor Reinaldo Lpez y la quinta parte de lo que lo excede,respectivamente. Los dos embargos sumaron aproximadamentequinientos ochenta y cinco mil pesos ($ 585.000).

    1.4. El veintitrs (23) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgadonico Promiscuo de Aipe Huila, mediante oficio N 1336 dirigido altesorero y/o pagador del Ejrcito Nacional, hizo la aclaracin segn lacual el embargo (y como tal el descuento a practicar) deba ser demximo la quinta parte de lo que exceda el salario mnimo mensualvigente. Lo anterior, de conformidad con el artculo 155 y 156 delCdigo Sustantivo del Trabajo. Pese a ello, el empleador del accionantehizo el embargo del 50% del salario tanto en el mes de diciembre de dosmil doce (2012) como en enero de dos mil trece (2013).

    1.5. A raz de la concurrencia de descuentos por los embargos y crditos delibranza mencionados, en el mes de diciembre de dos mil doce (2012) yenero de dos mil trece (2013), manifiesta el tutelante que recibi comopago de nmina veintisiete mil noventa pesos ($ 27.090) y cincuenta yun mil seiscientos diecisis mil pesos ($ 51.616) respectivamente.

    1.6. El accionante sostiene que estos descuentos no solo afectan su derechoal mnimo vital sino tambin el de toda su familia. Relata que es padrecabeza de familia que responde por el sustento de l y de dos hijasmenores de cinco (5) y (9) aos de edad.

    1.7. Alega que su situacin ha llegado a tal punto que por el salario recibido,no ha podido matricular a sus hijas al colegio pues prcticamente estnsubsistiendo de la caridad de sus amigos y compaeros de trabajo. Diceel actor que ha tenido que vender pan y gaseosa en su trabajo parapoder sobrevivir. Pese a ello, por reglas internas de su trabajo, le hanprohibido continuar con estas actividades.

    1.8. El seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), el seor Reinaldo LpezOrtiz interpuso accin de tutela solicitando que se le protegieran susderechos fundamentales al mnimo vital y a la vida digna.

    2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas en este trmite

  • Ejrcito Nacional de Colombia

    Mediante comunicacin recibida el doce (12) de febrero de dos mil trece(2013) el Teniente Coronel del Ejrcito Jaime Humberto Correa Valencia,manifest que el Ejrcito como empleador del accionante no ha vulnerado susderechos fundamentales. Sostuvo que cumpli con las obligaciones emanadasde las rdenes de autoridades judiciales. Dijo que la regulacin de estosembargos deba discutirse en sede ordinaria y no por va tutela.

    As mismo, consider que de conformidad con la ley 1527 de 2012, el pagadorest en la obligacin de realizar los descuentos directos y efectuar losrespectivos pagos a los acreedores cuando se trate de crditos por libranza, sopena de ser sancionado. En consecuencia, el empleador no puede oponerse aestos descuentos siempre y cuando medie autorizacin del trabajador quien,resalta, voluntariamente ha adquirido tales obligaciones financieras.

    Finalmente, sostuvo que para el mes de mayo de dos mil trece (2013), el seorLpez perciba cuatrocientos ochenta mil novecientos trece pesos ($ 480.913),despus de los descuentos por libranza ($ 1.374.961) y el embargo delJuzgado Segundo Civil Municipal de Garzn Huila ($ 184.985).

    Juzgado nico Promiscuo de Aipe Huila

    Luego de que en segunda instancia la Sala de Casacin Penal de la CorteSuprema de Justicia decretara la nulidad de todo lo actuado por indebidaintegracin del contradictorio y ordenara la vinculacin de este juzgado y delSegundo Civil Municipal de Garzn Huila, sostuvo que en efecto en sudespacho cursa un proceso ejecutivo en contra del tutelante y que por estemotivo decret el embargo del salario del trabajador. Sin embargo, por errorinvoluntario descont el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos laboralesdel seor Lpez. Por ello, a travs de orden impartida el veintitrs (23) denoviembre de dos mil doce (2012) al Ejrcito Nacional, modific el monto delembargo y tan solo cautel la quinta parte de lo que excede el salario mnimo.

    Adicionalmente, las partes en el proceso celebraron un acuerdo de pago, raznpor la cual acordaron que el deudor cancelara cincuenta mil pesos ($ 50.000)mensuales. Por ese motivo, decidi reducir el monto del embargo hasta esacifra y mximo hasta el mes de agosto de dos mil trece (2013).

    Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzn Huila

    Extemporneamente, remiti copia del proceso ejecutivo en contra del seorLpez. En el expediente consta el embargo de la quinta parte de lo que excedeel salario mnimo percibido por el tutelante.

  • 3. Decisiones judiciales objeto de revisin

    3.1. Primera instancia El Tribunal Superior de Neiva neg el amparo pues consider que elaccionante tena otros medios judiciales para defender sus derechos, como losrecursos y excepciones de mrito en el proceso ejecutivo. Por ello, estim queno se cumple con el requisito de subsidiariedad de la accin de tutela.

    As mismo, sostuvo que el pagador obr correctamente al practicar el embargodel salario del trabajador pues actu de conformidad con las rdenes emitidaspor los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos. Adicionalmente,para el Juez de instancia, los descuentos por libranza fueron deudas adquiridasvoluntariamente por el accionante, lo cual no pueden servir como excusa paradesatender sus obligaciones.

    4. Pruebas ordenadas en revisin

    Mediante auto con fecha del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece(2013), esta Corte requiri al Ejrcito Nacional de Colombia para queallegara a este Tribunal la siguiente informacin:

    a) Copia legible de los ltimos seis (6) desprendibles de pagodel Seor Reinaldo Lpez Ortiz, identificado con cdula de ciudadananmero 16.802.821. b) Este desprendible debe contener con detalle latotalidad y monto de los descuentos realizados sobre el salario delSeor Reinaldo Lpez Ortiz. c) Adicionalmente, suministre conexactitud el nombre completo de las entidades o autoridadesbeneficiarias de los descuentos y su respectivo monto. Esta informacindebe contener la naturaleza de la entidad, especialmente, si se trata deuna entidad financiera, c00perativa, u otra. Para el caso de lascooperativas, qu tipo de c00perativa es (de trabajo asociado, deeconoma solidaria, etc.). Cuando se trate de embargos, los juzgados enfavor de quien se descuenta.a) Copia legible de los ltimos seis (6)desprendibles de pago del Seor Reinaldo Lpez Ortiz, identificado concdula de ciudadana nmero 16.802.821. b) Este desprendible debecontener con detalle la totalidad y monto de los descuentos realizadossobre el salario del Seor Reinaldo Lpez Ortiz. c) Adicionalmente,suministre con exactitud el nombre completo de las entidades oautoridades beneficiarias de los descuentos y su respectivo monto. Estainformacin debe contener la naturaleza de la entidad, especialmente,si se trata de una entidad financiera, c00perativa, u otra. Para el casode las cooperativas, qu tipo de c00perativa es (de trabajo asociado, deeconoma solidaria, etc.). Cuando se trate de embargos, los juzgados enfavor de quien se descuenta.

  • Sin embargo, el Ejrcito Nacional guard silencio sobre la informacinrequerida.

    II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisin, deconformidad con lo dispuesto en los artculos 86 y 241-9 de la ConstitucinPoltica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del autoexpedido el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala deSeleccin nmero siete.

    Problema jurdico y metodologa de la decisin

    De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena derevisin resolver el siguiente problema jurdico: Existe vulneracin de losderechos fundamentales al mnimo vital y a la vida digna de un trabajador quetiene a su cargo el mantenimiento de su familia, cuando quiera que suempleador permite que se realicen descuentos directos sobre su salario (comoembargos o crditos por libranza) superando los lmites legales permitidos o elsalario mnimo legal vigente?

    Para resolver este interrogante, la Sala (i) reiterar su jurisprudencia sobre elrequisito de subsidiariedad de la accin de tutela; (ii) har referencia a losderechos al mnimo vital y a la vida digna; (iii) abordar el estudio de losprecedentes en los que se ha discutido, en sede constitucional, los lmites delembargo y descuentos directos del salario del trabajador; (iv) desarrollar lorelativo a la proteccin constitucional del salario mnimo y, finalmente; (v)resolver el caso concreto.

    Principio o requisito de subsidiariedad de la accin de tutela

    De conformidad con el artculo 86 de la Constitucin, toda persona tendraccin de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,mediante un procedimiento preferente y sumario, por s misma o por quienacte a su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos constitucionalesfundamentales, cuando quiera que stos resulten vulnerados o amenazadospor la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica. Pese a ello, soloser procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensajudicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitarun perjuicio irremediable. De este ltimo inciso nace el requisito desubsidiariedad de la accin de tutela.

    Uno de los primeros pronunciamientos de la Corte sobre el tema fue hecho enla Sentencia C-543 de 1992. En esa oportunidad, esta Corporacin sostuvoque la accin de tutela fue diseada para defender los derechos fundamentales

  • de las violaciones de hecho o de derecho frente a las cuales el sistema jurdicocolombiano no contara con algn mecanismo de proteccin. La tutela es untrmite que solo procede ante la carencia de otro recurso judicial. Por tanto, sien el ordenamiento existiera alguna herramienta judicial para ese caso enparticular, el amparo se tornara improcedente.

    De esa forma, el amparo, en principio, es la ltima opcin para discutirasuntos que deberan ventilarse por otras vas. Entre otras razones, esterequisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazoni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Muchoms, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados aproteger los derechos fundamentales1. Es una garanta de respeto para lasdems jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su jueznatural.

    Ahora bien, el examen de subsidiariedad ha sido desarrollado por lajurisprudencia constitucional en innumerables ocasiones. Si bien la Corte haaceptado la excepcionalidad de la accin de tutela por la ausencia demecanismos judiciales, la mera existencia de este no la torna improcedente.En otros trminos, aunque la regla general se mantiene, no basta con que esaherramienta exista; debe ser eficaz e idnea2. En caso de no serlo, la accin detutela es la va ms apropiada para defender las garantas constitucionales.

    As lo ha dicho la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo, en la SentenciaT-662 de 2013 esta Corporacin sostuvo que el anlisis de subsidiariedad nose agota con solo verificar la existencia de otro mecanismo3; este debe sereficaz e idneo para garantizar la plena vigencia de los derechosfundamentales. En todo caso, la accin de tutela proceder transitoriamentesi se constata la existencia de un perjuicio irremediable. Aquella vez, esteTribunal dijo que de la mera existencia de otro mecanismo no se sigue laimprocedencia de la accin. As, el requisito de subsidiariedad se cumple siel juez encuentra que el actor pese a contar con otros recursos, no sonidneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados4.

    En este orden de ideas, es labor del juez constatar que el medio sea idneo,lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efectoprotector de los derechos fundamentales. Adems, debe ser un medio eficaz,esto es, que debe estar diseado de forma tal que brinde oportunamente unaproteccin al derecho5. Dicho de otra manera, eficacia significa que elrecurso surta los efectos esperados oportunamente, e idoneidad sugiere que

    1 Artculo 2 y 4 de la Constitucin Poltica de Colombia. 2 Entre otras decisiones, Sentencia T-662 de 2013, Sentencia T-581 de 2011, Sentencia T- 211 de 2009, Sentencia T-580 de 2006, Sentencia T-972 de 2005, Sentencia SU-961 de 1999. 3 Entre otras decisiones, Sentencia T- 211 de 2009, Sentencia T-580 de 2006, Sentencia T-972 de 2005, Sentencia SU-961 de 1999. 4 Sentencia T-662 de 2013. 5 Sentencia T-211 de 2009, reiterada por la T-113 de 2013

  • ese mecanismo en particular cumpla con los objetivos trazados por el titulardel derecho. Que sea ese mecanismo y no otro el que sirva para proteger elderecho. As, no es eficaz un recurso que por las condiciones particulares delcaso, ofrezca la proteccin cuando ya el dao se ha consumado o el derecho seha violado. Igualmente, no es idnea aquella herramienta que no tiene lavirtualidad de perseguir ese fin en concreto que evitar la presunta violacinde los derechos fundamentales del actor.

    En ese sentido, esta Sala reitera que el juez est obligado a hacer un anlisismucho ms amplio. No basta con verificar la existencia de otro mecanismo.Debe evaluar si ese mecanismo es eficaz e idneo. En todo caso, ante lainminencia de un perjuicio irremediable6, la accin de tutela ser procedentetransitoriamente7 para evitar los posibles efectos nocivos en los derechos delaccionante por las actuaciones de hecho o de derecho de las autoridadespblicas, o particulares segn el caso. Sobre el punto, esta Sala har uncomentario adicional.

    Cuando el juez entienda que (i) no existe mecanismo judicial en elordenamiento o (ii) el recurso es ineficaz y/o inidneo, el amparo y laproteccin se tornar definitiva. Por el contrario, cuando encuentre probada laexistencia de un perjuicio irremediable, la accin de tutela ser transitoria paraevitar tales daos. En esos casos, el juez adoptar las medidas necesarias paraque, transitoriamente, no se causen los daos que posiblemente se puedengenerar8.

    En este orden, retomando, el mecanismo con el que presuntamente cuenta elaccionante no debe producir cualquier tipo de efecto. Su ejercicio debeproveer la misma o mayor proteccin que la accin de tutela. El otro recurso() ha de tener una efectividad igual o superior a la de la accin de tutelapara lograr efectiva y concretamente que la proteccin sea inmediata. Nobasta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial sisu eficacia es inferior a la de la accin de tutela.9En consecuencia, estas

    6 En la Sentencia T-239 de 2008 se seal: () ser lo primero si la situacin genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidadde la accin, decisin que tiene efectos temporales. Y proceder cmo mecanismo definitivo si se acredita queel procedimiento jurdico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la proteccin de los derechos fundamentales con la urgencia requerida Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.7 Decreto 2591 de 1991. Artculo 8: Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la accin de tutela proceder cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.En el caso del inciso anterior, el juez sealar expresamente en la sentencia que su orden permanecer vigenteslo durante el trmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la accin instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber ejercer dicha accin en un trmino mximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarn los efectos de ste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un dao irreparable, la accin de tutela tambin podr ejercerse conjuntamente con la accin de nulidad y de las dems procedentes ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situacin jurdica concreta cuya proteccin se solicita, mientras dure el proceso8 Sentencia T-581 de 2011. 9 Sentencia SU-961 de 1999

  • razones han llevado a la Corte a establecer que el otro medio de defensajudicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos dedeterminar su eficacia en relacin con el amparo que l, en ejercicio de suatribucin constitucional, podra otorgar1011

    As las cosas, el juez de tutela debe verificar si (i) si la utilizacin del medioo recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la mismaproteccin que se lograra a travs de la accin de tutela12; (ii) si es posiblehallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no hayapromovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance13; (iii) si lapersona que solicita el amparo es un sujeto de especial proteccinconstitucional, y por lo tanto su situacin requiere de particularconsideracin1415

    Ahora bien, el anlisis de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Losrecursos judiciales no son idneos y efectivos en abstracto. Depender del juezanalizar detalladamente los elementos fcticos del asunto para determinar suprocedencia. De lo contrario, el examen de subsidiariedad le restara efectos ala accin de tutela, pues en la gran mayora de casos los medios judicialesseran eficaces e idneos en abstracto. Hipotticamente, las personas siemprecontaran con algn mecanismo judicial para defender sus derechos. Enconsecuencia, esta Sala entiende que lo que es eficaz e idneo para unapersona, puede no serlo para otra aunque se trate de hechos similares.

    En sntesis, el requisito de subsidiariedad de la accin de tutela se agotacuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger elderecho, o (ii) a pesar de existir, es inidneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) latutela siempre ser procedente cuando se verifique la inminencia de unperjuicio irremediable. En este ltimo evento, la proteccin ser transitoria,mientras que en los dos primeros casos, ser definitiva.

    Derecho al mnimo vital y a la vida digna. Reiteracin de jurisprudencia.

    El derecho al mnimo vital ha sido considerado por la jurisprudenciaconstitucional como una de las garantas ms importantes en el Estado Socialde Derecho16. No solo porque se fundamenta en otros derechos como la vida(Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad

    10 Sentencia T-1316 de 2001. 11 Sentencia T-662 de 2013. 12 T-068/06, T-822/02, T-384/98, y T-414/92.13 Ibidem.14Tomado de la sentencia T- 662 de 2013. Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.15 Sentencia T-211 de 2009. 16Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras.

  • social (Art. 48 C.P.)17, sino porque en s mismo es ese mnimo sin el cual laspersonas no podran vivir dignamente. Es un concepto que no solo buscagarantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollarun proyecto de vida igual que al comn de la sociedad. De all que tambinsea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional.

    En ese sentido, derecho al mnimo vital ha sido definido por la Corte como laporcin de los ingresos del trabajador o pensionado que estn destinados a lafinanciacin de sus necesidades bsicas, como son la alimentacin, lavivienda, el vestido, el acceso a los servicios pblicos domiciliarios, larecreacin, la atencin en salud, prerrogativas cuya titularidad esindispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valorfundante del ordenamiento jurdico constitucional18. Es decir, la garantamnima de vida19.

    Ntese cmo el derecho al mnimo vital adopta una visin de la justiciaconstitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mnimobsico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agotacon medidas asistenciales que, aunque bienvenidas, son insuficientes20. Ellosupone mirar a las personas ms all de la condicin de individuo o de personay entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interaccin de estos,depende en buena medida de sus condiciones personales las que deben seraseguradas mnimamente por el Estado.

    En este orden de ideas, aunque el mnimo vital se componga inevitablementede aspectos econmicos, no puede ser entendido bajo una nocin netamentemonetaria. No se protege solo con un ingreso econmico mensual. Este, debetener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona,de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino tambindesarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada poresta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho almnimo vital no es una garanta cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que17 En la Sentencia T-146 de 1996, la Corte dijo que: El derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)18 Sentencia SU- 995 de 1999. MP Carlos Gaviria Daz. 19 En la Sentencia T-146 de 1996, la Corte dijo que: El derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara):Aunque la Constitucin no consagra la subsistencia como un derecho, ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mnimo de elementos materiales para subsistir. La consagracin de derechos fundamentales en la Constitucin busca garantizar las condiciones econmicas necesarias para la dignificacin de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.() El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mnimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construccin de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, unavida digna dentro de las posibilidades econmicas que estn a su alcance20 Sobre la necesidad de adoptar medidas distintas a las asistenciales para la superacin de problemas sociales: T-291 de 2009, T-722 de 2003, T-724 de 2003

  • aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizarla vulneracin del derecho, su proteccin va mucho ms all.

    Por estas razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relacin,salario mnimo no es igual a mnimo vital. En efecto, existen situaciones enlas que proteger el salario mnimo de una persona no necesariamente garantizalas condiciones bsicas sin las cuales un individuo no podra vivir dignamente.

    Para este Tribunal:

    Las necesidades bsicas que requiere suplir cualquier persona, yque se constituyen en su mnimo vital, no pueden verse restringidas a lasimple subsistencia biolgica del ser humano, pues es lgico pretenderla satisfaccin, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propiasdel demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que elderecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende enforma directa de la retribucin salarial, segn lo ha sostenido la CorteConstitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta maneratambin se estar garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridadsocial. En adicin, la jurisprudencia ha explicado que el mnimo vital noes un concepto equivalente al de salario mnimo, sino que depende de unavaloracin cualitativa que permita la satisfaccin congrua de lasnecesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada casoconcreto21

    En materia internacional se ha resaltado el valor de esta regla. Por ejemplo, laSentencia T-457 de 2011, aplicando estndares universales, sostuvo que [e]lartculo 23 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos contempla ensu artculo 3 que toda persona que trabaja tiene derecho a unaremuneracin equitativa y satisfactoria que se asegure, as como a su familia,una existencia conforme a la dignidad humana y que ser completada, encaso necesario, por cualesquiera otros medio de proteccin. Esta norma,permite evidenciar que el derecho al mnimo vital protege la subsistencia delas personas, tanto del individuo como de su ncleo familiar y que, enprincipio, tal derecho se satisface mediante la remuneracin de la actividadlaboral desempeada. Otro elemento que se desprende del mencionadoartculo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que lamisma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de ladignidad humana. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea unelemento muy importante en el anlisis del derecho al mnimo vital, no quieredecir que signifiquen lo mismo. Mnimo vital supone calidades quedesarrollan la dignidad humana.

    21 Sentencia T- 084 de 2007

  • Adicionalmente, en la misma Sentencia, la Corte encontr que de acuerdo condiferentes instrumentos internacionales (normas integradas al ordenamientojurdico colombiano a travs del bloque de constitucionalidad),

    el concepto de mnimo vital sobrepasa la mera nocin de salarioy cobija incluso el mbito de la seguridad social. Esta concepcinamplia ha sido fijada por la legislacin internacional as: La mismaDeclaracin Universal de Derechos Humanos, en su artculo 25, sealaque () Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado quele asegure, as como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentacin, el vestido, la vivienda, laasistencia mdica y los servicios sociales necesarios (). Lo anterior,tambin se denota en el Pacto Internacional de Derechos Econmicos,Sociales y Culturales, que establece en el artculo sptimo, as como enel undcimo, el derecho de toda persona a contar con unas condicionesde existencia dignas (), al igual que el derecho a () un nivel devida adecuado () y a una mejora continua de las condiciones deexistencia (). En el mismo sentido tambin debe tenerse en cuenta elartculo 7 del Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobreDerechos Humanos en materia de Derechos Econmicos, Sociales yCulturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a ()una remuneracin que asegure como mnimo a todos los trabajadorescondiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias().22

    Pese a ello, la relacin entre salario mnimo y derecho al mnimo vital esinnegable. Como se mostrar a continuacin, el derecho al salario mnimo hasido considerado un ingreso tan importante que tanto el Constituyente de 1991como el legislador, le han dotado de una proteccin especial. As, si bien no essinnimo de mnimo vital, su afectacin puede ponerlo seriamente en riesgo.

    Proteccin legal y constitucional del salario mnimo. Descuentos,embargos y libranzas. Sobre la irrenunciabilidad salario mnimo.

    De conformidad con lo expuesto, si bien el salario mnimo no es igual amnimo vital, en muchas ocasiones su afectacin puede poner en riesgoderechos fundamentales. De all que esta Sala entienda que entre menosrecursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesin al mnimovital. Sin embargo, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de laRepblica como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos lmites aciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar ogravar el salario de una persona.

    Pues bien, en materia laboral, existen unos descuentos que se pueden realizardirectamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o

    22 Sentencia T- 457 de 2011. MP- Luis Ernesto Vargas Silva.

  • acreedor. Aunque la regla general sea la prohibicin expresa legal de realizarcualquier descuento por parte del empleador, existen tres situaciones en lasque la ley laboral lo permite23. Estos son (a) Los descuentos realizados enfavor y con ocasin de la orden de alguna autoridad judicial (artculos 513 y684 del Cdigo de Procedimiento Civil y 154 siguientes del CdigoSustantivo del Trabajo); (b) aquellos autorizados voluntariamente por eltrabajador en favor de un tercero acreedor (artculo 149 Cdigo Sustantivo delTrabajo) dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por lacelebracin de un contrato de crdito por libranza (ley 1527 de 2012) y,finalmente; los (c) descuentos de ley. Aunque la regulacin sea similar, sucausa es distinta: el juez, la voluntad del trabajador y la ley. La diferencia essutil pero no por ello irrelevante.

    Como marco general, la Corte ha entendido que en principio los descuentossobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales,siempre y cuando se respeten unos lmites24. Esos lmites consagrados en lasleyes colombianas, son normas de orden pblico que el empleador debeobservar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no puedenderivar ningn derecho ms all de lo que ellas permiten, de modo que si porcualquier circunstancia el lmite legal impide hacer los descuentosautorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales,los acreedores estarn en posibilidad de acudir a las autoridades judicialescompetentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normassustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorizacinexpresa del trabajador, el empleador podr practicar, ni los terceros exigir,descuentos directos al salario ms all de lo permitido por la ley25.

    23 Artculo 59 del Cdigo Sustantivo del Trabajo. ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS{EMPLEADORES}. Se prohbe a los {empleadores}:1. Deducir, retener o compensar suma alguna del montode los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorizacin previa escrita destos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepcin de los siguientes: a). Respeto de salarios,pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artculos 113,150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%)de salarios y prestaciones, para cubrir sus crditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice. 2.Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancas o vveres en almacenes o proveedurasque establezca el {empleador}. 3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificacin para que se leadmita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de ste. 4. Limitar opresionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociacin. 5. Imponer a lostrabajadores obligaciones de carcter religioso o poltico, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derechodel sufragio. 6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda poltica en los sitios de trabajo. 7. Hacer o permitir todognero de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios. 8. Emplear en las certificaciones de que trata elordinal 7o. del artculo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar elsistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresasa los trabajadores que se separen o sean separados del servicio. 9. Ejecutar o autorizar cualquier acto quevulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.

    24 Sentencia C-710 de 1996. As, no se desconoce precepto alguno de la Constitucin, cuando se le permiteal trabajador concertar con su empleador, sobre los montos que ste puede retener de su salario. Consentimiento que debe estar precedido de una serie de requisitos, que se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus derechos25Sentencia T-1015 de 2006. M.P. lvaro Tafur Galvis.

  • Dicho en otros trminos, los descuentos sobre el salario de los trabajadoresson permitidos siempre que se respeten los mximos legales. No obstante, enalgunos casos la situacin no es tan clara. Por esta razn, esta Sala abordar elestudio de esos lmites para despus fijar unas reglas a fin de garantizar laplena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente, del derecho almnimo vital y a la vida digna.

    a) Descuentos realizados con ocasin de una orden judicial. Embargo delsalario.

    De conformidad con los artculos 513 y 684 del cdigo de procedimiento civil,y los artculos 154, 155 y 156 del cdigo sustantivo del trabajo, los juecespueden ordenar como medida cautelar el embargo del salario de un trabajador.Cuando una persona por diversas circunstancias se convierte en deudormoroso de un tercero, este ltimo tiene la posibilidad de acudir a un procesojudicial y solicitarle al juez de conocimiento que ordene le embargue una partedel salario. El juez oficiar al empleador para que los descuentos seanconsignados a expensas del juzgado.

    De acuerdo con ello, esta clase de descuentos no surgen por la voluntad deltrabajador. Es ms, no existe autorizacin del trabajador. El legisladorentendi que la falta de consentimiento del deudor no puede convertirse en unobstculo para que una autoridad judicial, envestida de poder pblico, puedadecretar medidas cautelares sobre sus bienes (incluso su salario). Elfundamento de esta clase de descuentos es el poder coercitivo del juez y no larenuncia de un derecho.

    En este orden de ideas, los artculos 154, 155 y 156 del Cdigo Sustantivo delTrabajo, consagran los lmites del embargo del salario de un trabajador. As, elartculo 154 establece la regla general segn la cual no es embargable elsalario mnimo legal o convencional. En otras palabras, en principio, deninguna manera es posible que se afecte el salario mnimo. En consecuencia,los jueces solo pueden embargar el excedente del salario mnimo mensual() en una quinta parte (Artculo 155 Cdigo Sustantivo del Trabajo). Estoquiere decir que la proteccin no solo recae sobre el salario mnimo sinotambin en una porcin de lo que lo excede pues solo la quinta parte escautelable26.

    En este orden de ideas, hasta ahora, el juez solo podra ordenar el embargo dela quinta parte de lo que exceda el salario mnimo. Ms de all, la legislacinlaboral y la Sentencia C-710 de 1996 lo prohben. No obstante, existen dosexcepciones a estos mandatos que son deudas en favor de cooperativas yacreencias por alimentos. En efecto, el artculo 156 del cdigo sustantivo deltrabajo establece que todo salario puede ser embargado hasta en uncincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas,

    26 Esta norma fue declarada exequible por la Sentencia C-710 de 1996.

  • o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con losartculos 411 y concordantes del Cdigo Civil. Del artculo antes sealado, surgen varias reglas. En primer lugar (i), disponeque toda clase de salario puede ser embargado (incluso el salario mnimo) (ii)hasta en un cincuenta por ciento (50%), siempre y cuando (iii) se d conocasin de deudas en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o paracubrir acreencias alimentarias. All las excepciones a la inembargabilidad delsalario mnimo27.

    Ahora bien, esta Sala reitera nuevamente que esta modalidad de descuentos seda con ocasin de una orden judicial. Por tanto, es indispensable la mediacinde un juez para que, a travs de medidas cautelares, se pueda descontar msall del salario mnimo. Lo anterior, pues de conformidad con el artculo 53superior, el trabajador no puede renunciar a un mnimo de derechos de loscuales es titular. Como se aprecia, en este tipo de descuentos, no media lavoluntad del trabajador y por este motivo no se est renunciando a nada.Quien da la orden para realizar los cobros es un juez de la repblica28.

    Adicionalmente, la Corte resalta que el juez de conocimiento y que decideordenar la cautela del salario del trabajador, debe verificar con exactitud cules el ingreso efectivamente percibido por el empleador. A pesar que unapersona reciba como salario determinada suma de dinero, en el puedenconcurrir diferentes tipos de descuento que ocasionan la disminucin delmonto a embargar. Por ejemplo, si una persona tiene como salario un millnde pesos, pero por descuentos de ley y otros termina recibiendo setecientosmil pesos, este ltimo ser el valor que el juez deber tener como base pararealizar el embargo. En caso contrario, las protecciones consagradas en losartculos 154, 155 y 156 del Cdigo Sustantivo del Trabajo careceran decontenido.

    En sntesis, esta clase de descuentos estn regulados por el artculo 154, 155 y156 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, y presuponen la mediacin de un juez.Solo son aplicables cuando a travs de un embargo, el juez ordena eldescuento. En todo caso, no es posible descontar la totalidad del ingreso del

    27 Esta norma fue declarada exequible por la Sentencia C-589 de 1995 al considerar que las cooperativas sonempresas que fortalecen la funcin social de la propiedad y por tanto, ameritan un trato diferencial y privilegiado por parte del Estado. Al respecto En lo que hace a la acusacin que presenta el demandante contra la disposicin del artculo 156 del C.S. del T., que viabiliza el embargo hasta del 50% del salario de un trabajador, en favor de cooperativas legalmente autorizadas, baste con decir que ella es concordante con los mandatos consignados en los artculos 58 y 333 de la C.P., que sealan para este tipo de empresas un tratamiento preferencial que las promocione y proteja. As, las expresiones impugnadas por el demandante, contenidas en los artculos 3, 4 y 10 de la Ley 79 de 1988, y en el artculo 156 de la Ley 141 de 1961 C. S. delT., normas expedidas con anterioridad a la promulgacin de la Constitucin vigente, no slo se ajustan al nuevo ordenamiento superior, sino que corresponden a la intencin expresa del Constituyente de 1991, que consider necesario promover, fortalecer y proteger las organizaciones de economa solidaria, dada su importancia y eficacia para el logro de los propsitos de una sociedad ms justa, solidaria y equitativa, entre las que se encuentran, ocupando un lugar de preeminencia por su tradicin y contribucin al desarrollo del pas, las cooperativas28 Incluso la Corte, mediante sentencia varias veces citada (C-710 de 1996), aval la constitucionalidad de dicha norma.

  • trabajador. Como regla general, el salario mnimo es inembargable y aun as,la nica parte embargable es la quinta parte de lo que exceda el salariomnimo. Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor deuna c00perativa, el lmite ser el cincuenta (50%) de cualquier salario. Decualquier forma, debe mediar la orden de un juez para que sea procedenterealizar el descuento.

    b) Descuentos de ley

    Esta es quiz la modalidad de descuentos ms frecuente. Consiste en todosaquellos descuentos que realiza el empleador, con ocasin de disposicioneslegales para cubrir, en buena parte, prestaciones sociales y otros beneficiospara el trabajador. En relacin con ellos, se incluyen, por ejemplo, conceptoscomo cuotas sindicales y de cooperativas, el pago de multas, retencin en lafuente, etc., consagrados, entre otras normas, en los artculos 113, 150, 151,152, 156, 440, del Cdigo Sustantivo del Trabajo29. Sobre este punto, estaSala considera que no existen mayores apreciaciones pues, en todo caso, ellmite de estos descuentos, nuevamente, es el salario mnimo.

    c) Descuentos autorizados por el trabajador y crditos por libranza.

    La ltima modalidad de cobros consiste en aquellos autorizados por eltrabajador en favor de un tercero o incluso del mismo empleador. Este tipo dedescuentos estn regulados por el artculo 149 del cdigo sustantivo deltrabajo. Sin embargo, dentro de esta modalidad, existen otros cobrosautorizados por el trabajador que se dan con ocasin de los crditos delibranza. En esos casos, la norma especial que reglamenta el asunto es la ley1527 de 2012.En todo caso, en ambos eventos, la causa es la voluntad deltrabajador. Aqu, a diferencia de los embargos, ya no media ninguna ordenjudicial. Por tal razn, encuentra plena vigencia el artculo 53 de la Carta puesfunge como una garanta y lmite a la autonoma del trabajador.

    En efecto, la mencionada norma establece el principio de irrenunciabilidad delos derechos. Este mandato significa que bajo ninguna circunstancia, eltrabajador podr negociar, transigir, desistir, renunciar, etc. a un derecho que laley laboral establezca como mnimo e irrenunciable30.

    Como se puede apreciar, la restriccin est dirigida a limitar la capacidaddispositiva del trabajador sobre algunos derechos; por ejemplo el salariomnimo. Si bien es posible que el trabajador autorice descuentos sobre susalario para distintos fines (por ejemplo, acuerdos con su empleador o atender

    29 Sentencia C-710 de 1996. 30 Precisamente, el artculo 142 del Cdigo Sustantivo del Trabajo consagra esta prohibicin para el trabajador, al considerar al salario mnimo como uno de aquellos derechos irrenunciables. ARTICULO 142. IRRENUNCIABILIDAD Y PROHIBICION DE CEDER EL SALARIO. El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a ttulo gratuito ni oneroso pero si puede servir de garanta hasta el lmite y en los casos que determina la ley.

  • acreencias comerciales etc.), estos tienen unos lmites establecidos por elartculo 149 numeral segundo del Cdigo Sustantivo del Trabajo el cualestablece que no se puede efectuar la retencin o deduccin sinmandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuandoquiera que se afecte el salario mnimo legal o convencional o la parte delsalario declarada inembargable por la ley.

    En otras palabras, el lmite de los descuentos autorizados por el trabajador esel mismo que el de los embargos pero con la diferencia que en este caso, deninguna manera, es posible afectar el salario mnimo pues su causa es lavoluntad del trabajador. Y es que no podra ser de otra manera pues si sepermitiera sobrepasar ese tope se estara contrariando el artculo 53 de laConstitucin dado que el trabajador s podra renunciar a sus derechos, a pesarde estar consagrados en la ley laboral como aquellos que son mnimos eirrenunciables. En el caso de los embargos la situacin es distinta pues all eltrabajador no renuncia a sus derechos sino que se descuenta por la voluntad deun juez.

    Sobre este punto, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. Uno delos primeros fallos en revisar el tema de los descuentos sobre el salario deltrabajador fue la Sentencia T-827 de 2004.En esa ocasin, la Corte estudi elcaso de un trabajador que acudi a la jurisdiccin laboral para reclamardineros adeudados por su empleador. El juez de primera instancia le dio larazn y por tal motivo, su empleador tuvo que pagarle determinada suma dedinero. Tiempo despus, en grado jurisdiccional de consulta, el superiorrevoc la sentencia y orden devolver los dineros recibidos por el trabajador,quien para esa fecha ya era pensionado. Como consecuencia, el pagadororden descontar directamente de la mesada pensional del accionante 19cuotas mensuales por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000).Adicional a ello, el actor haba autorizado descuentos directos en favor dealgunas cooperativas. En suma, el actor recibi como valor de su mesadapensional las sumas de: $335.128 en el mes de abril de 2003, y durante losmeses de mayo y julio del mismo ao, las sumas de $ 107.512.

    En esa oportunidad, la Corte consider que si se afect el derecho al mnimovital del tutelante, pues era claro que con ingresos tan bajos el actor y sufamilia no poda mantenerse. As mismo, en relacin con los lmites a losdescuentos, lleg a la conclusin que de conformidad con el artculo tercerodel Decreto 994 de 2003, los descuentos que se hagan a las mesadaspensionales no pueden exceder el cincuenta por ciento (50%) de su mesada,siempre y cuando no se afecte el salario mnimo31. 31 Sentencia T-827 de 2004: a partir de la armonizacin de las disposiciones constitucionales, la interpretacin que de ellas ha realizado esta Corporacin y las disposiciones legales consagradas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 994 de 2003, que la suma que reciba un pensionado por concepto de mesada pensional no podr, en ningn caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podr ser inferior al salario mnimo legal mensual vigente, como proteccin de los derechos al trabajo, a la igualdad, al mnimo vital y a la dignidad humana de quienes despus de toda una vidade labores, cumplen con los requisitos para acceder a su pensin de jubilacin, de acuerdo con la

  • En la Sentencia T-309 de 2006 la Corte conoci de un tema similar. Segn loshechos narrados, una persona que laboraba como contratista de un Municipioreciba por honorarios aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000).Al cabo del tiempo, fue notificada de dos demandas civiles, cada una de ellasiniciadas en diferente juzgado. De esta manera, los jueces de conocimientodecretaron y practicaron como medida cautelar el embargo de los ingresospercibidos por la accionante. El primero de ellos orden cautelar la quintaparte de lo que excede el salario mnimo y el segundo, el cien por ciento(100%) de sus ingresos. Por esa razn, el Municipio pagara directamente ardenes de los juzgados las sumas embargadas. Segn los juzgados, al sercontratista, no le aplicaba los lmites del cdigo sustantivo del trabajo.

    En sus consideraciones, a pesar de encontrar probado un hecho superado, laCorte sostuvo que si bien por regla general no le son aplicables las normas delcdigo sustantivo del trabajo a los contratos de prestacin de servicio, eso nosignifica que estas labores queden desprotegidas constitucionalmente32. Enefecto, no es posible descontar la totalidad de los ingresos de una persona,mucho ms cuando el contratista o la persona solo cuenta con esos recursospara subsistir junto a su familia.

    Otra decisin que resolvi un caso similar al que se discute en este fallo, fue laSentencia T-1015 de 2006. Los hechos muestran una persona que trabajabacomo vigilante en un conjunto residencial y que reciba como pago por susservicios un salario mnimo ms prestaciones sociales. Sobre esaremuneracin, un juez decret el embargo del cincuenta por ciento (50%) porobligaciones alimentarias pendientes. Adicionalmente, su empleador ledescontaba otra parte por mltiples obligaciones financieras. En total, una vezefectuados los descuentos, reciba ciento treinta y siete mil cuatrocientos dospesos ($137.402). Debido a ello, el accionante solicit que se protegiera suderecho al mnimo vital, de manera que se regularan los descuentosefectuados.

    Para este Tribunal, si bien fue claro que sobre el salario de un trabajadorpueden recaer embargos, tambin es cierto que el legislador quiso proteger unmnimo de ingresos que evitara causar daos desproporcionados en la vida deltrabajador. Estos lmites estn consagrados en los artculos 154 y siguientesdel Cdigo Sustantivo del Trabajo33. Por esa razn, los embargos no puedensobrepasar los lmites establecidos por estas normas. De lo contrario, se estaravulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente, deaquellos que su familia dependa de tales recursos.

    normatividad vigente.32 Sentencia T-309 de 2006. Entonces, se reitera, no era vlido a la luz de los principios constitucionales, embargar la totalidad de los ingresos mensuales con los que contaba una familia para cubrir sus necesidades bsicas de alimentacin, vestido, educacin, servicios pblicos domiciliarios, etc.33 Sentencia T-1015 de 2006.

  • Igualmente, la Corte sostuvo que es constitucionalmente viable que eltrabajador pueda disponer de su salario. Pese a ello, esta facultad no esabsoluta. De conformidad con el artculo 53 de la Constitucin, el trabajadorno puede disponer de ciertos derechos considerados como irrenunciables. Porejemplo, el salario mnimo. En consecuencia, esas autorizaciones sonpermitidas en el marco de la Constitucin de 1991, siempre y cuando noafecten el salario mnimo legal vigente34. Cuando ello suceda, el empleador35deber ajustar las acreencias y los respectivos descuentos.

    En la Sentencia T-664 de 2008, la Corte vuelve a estudiar el tema de losdescuentos directos sobre los ingresos de los trabajadores. En aquel momento,la Corte decidi, nuevamente, sobre un caso de pensiones. Una persona que sehaba pensionado por una Convencin Colectiva de Trabajo de Ecopetrol,reciba una mesada de aproximadamente dos millones de pesos. Ese era sunica fuente de ingresos, con la cual satisfaca sus necesidades bsicas y lasde su familia. As mismo, el accionante adquiri varias obligacionesfinancieras, autorizando el dbito mensual de su mesada pensional para cubrirel monto adeudado. Los descuentos correspondientes, indican que el actorsolo reciba como mesada pensional la suma de cuatrocientos cincuenta ysiete mil seiscientos setenta y un pesos ($ 457.671). Por esta razn, interpusouna accin de tutela para que se le protegiera su derecho al mnimo vital.

    En aquella Sentencia, la Corte, nuevamente, reiter la jurisprudencia relativaa la prohibicin de gravar o afectar el salario mnimo de una persona.Manifest que la suma que reciba un pensionado como mesada no podr,en ningn evento, ser inferior al 50 % del valor neto al que corresponde eltotal de su asignacin. Adicionalmente, este monto, luego del descuento,tampoco podr ser inferior al salario mnimo legal mensual vigente. Loanterior, sobre la base de la proteccin y garanta de los derechos al trabajo,al mnimo vital y a la dignidad humana de quienes han consolidado susderechos pensionales, cumpliendo los requisitos previstos para el efecto en elcorrespondiente rgimen, despus de toda una vida de servicios.

    34 Ibd. As mismo, respecto de los trabajadores del sector privado, el artculo 149 del Cdigo Sustantivo del Trabajo prohbe al empleador deducir suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Pero advierte que, en todo caso, la retencin o deduccin sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, no podr hacerse si afecta (i) el salario mnimo legal o convencional, (ii) la parte del salario declarada inembargable por la ley, o (iii) en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses. Por ello, respecto de la facultad del trabajador de autorizar descuentos a su salario, la Corte ha sealado que esa autonoma debe respetar los lmites previstos en la ley, los cuales constituyen derechos irrenunciables sobre los cuales no se puede disponer libremente.35 Algo muy importante que fijo la Corte en dicha ocasin, fue resaltar que fijar lmites legales no significa que los acreedores no vayan a tener la posibilidad de satisfacer sus deudas. En efecto, si por cualquier circunstancia el lmite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarn en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes.

  • Adicionalmente36, esta Corporacin seal dos puntos adicionales que estaSala quisiera destacar. En primer lugar, asimil los conceptos de salario ypensin para estos casos en concreto. Este Tribunal sostuvo que si bien lasdos instituciones son de naturaleza diferente y tienen reglas diferentes, en elcaso de los descuentos, particularmente, pueden convertirse en la nicagaranta con la que cuentan las personas para sobrevivir. En estos casos, lamesada y el salario se asimilan pues los dos garantizan el derechofundamental al mnimo vital37.

    En segundo lugar, otro aspecto muy importante sobre el cual se pronunci laCorte, fue aquel relacionado con quin es el responsable en estos casos deaplicar o no los descuentos. En otros trminos, si quien viola el derechofundamental son los terceros acreedores, o el pagador de la mesada o salario.En ese sentido, la Corte entendi que la responsabilidad recaa sobre elpagador de los emolumentos. Si bien las entidades tienen responsabilidad entanto deben verificar la capacidad econmica de los contratantes, es elpagador quien debe fijar los lmites de cada uno de los descuentos. En caso deno poderse aplicar, deber entonces negar el mencionado dbito38.

    Pues bien, de la jurisprudencia estudiada se pueden extraer varias reglasaplicables a los lmites y parmetros para aplicar descuentos directos sobre losingresos de una persona. En primer lugar (i), los descuentos directos debenrespetar los mximos legales autorizados por la ley. En segundo lugar (ii),existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mnimo vital cuando (ii.1)entre el salario y la persona exista una relacin de dependencia, es decir, quesea la nica fuente de ingresos; (ii.2) que de sus ingresos dependa su familia; yfinalmente (ii.3), cuando se trate de personas de la tercera edad, por sucondicin de sujetos de especial proteccin, existen mayores probabilidadesde lesin. Adicionalmente (iii), de ninguna manera es posible descontar msall del salario mnimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por

    36 En esa providencia, la Corte recapitul lo que la jurisprudencia haba resaltado sobre los lmites de los descuentos directos: la Corte Constitucional, avala la posibilidad de efectuar descuentos sobre las mesadas pensionales siempre que se cumplan con unas condiciones como son: (i) el lmite mximo de descuento permitido a las mesadas pensionales por todo concepto, corresponde al 50% de la misma previas deducciones;(ii) como resultado de los descuentos un pensionado no podr recibir una mesada inferior al salario mnimo; (ii) este derecho constituye una garanta al mnimo vital de los pensionados y de sus familias, que les permita percibir los recursos necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones sociales, econmicas y personales, en tanto l ha visto disminuida su capacidad de trabajo; y (iv) esta es una garanta que se encuentra en ntima relacin con derechos como la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social.37 La posicin adoptada por la Corte, resulta plenamente aplicable al tema pensional, en tanto la mesada, para el caso de los pensionados representa el concepto de salario, en cuanto es la suma que ellos reciben para satisfacer sus necesidades una vez ha finalizado su vida laboral, y ha cumplido los requisitos para consolidar su derecho prestacional. Por tanto, en este caso, la mesada del pensionado debe ser asimilada al salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y a otra, deben ser interpretadas como normas de orden pblico.38 Finalmente, debe la Corte resaltar que las disposiciones que regulan los lmites mximos a los descuentosque se realicen sobre mesadas pensionales tienen un efecto de aplicacin de doble va. Por una parte establecen una garanta al mnimo vital de los pensionados en tanto fijan un lmite a los descuentos mximos permitidos que se pueden efectuar a las mesadas por cualquier concepto. Y por otra parte conllevan una obligacin para las entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar descuentos a las mismas, por encima de los lmites que establece la ley.

  • deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su mximo ser delcincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de regular losdescuentos es el empleador o pagador.

    Ahora bien, a partir de la expedicin de la Ley 1527 de 201239el panoramacambi. De conformidad con el artculo primero de la mencionada ley,cualquier persona, natural asalariada, contratada por prestacin deservicios, asociada a una entidad c00perativa o prec00perativa, fondo deempleados o pensionada, podr adquirir productos y servicios financieros obienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, suspagos u honorarios o su pensin, siempre que medie autorizacin expresa dedescuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de lasuscripcin de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado,contratista o pensionado, estar obligado a girar los recursos directamente ala entidad operadora. Dicho de otra manera, un descuento directo sobre elsalario del trabajador, pensionado o contratista, que es girado a un tercerobeneficiario con el que previamente ha adquirido algn tipo de obligacinfinanciera, especficamente, mediante libranza.

    En este orden de ideas, gracias a esta nueva ley los lmites establecidos por elcdigo sustantivo del trabajo cambiaron. Aunque esos mximos se mantienenvigentes para cierto tipo de descuentos (por ejemplo, por descuentosautorizados por el trabajador en favor de su empleador), para el caso de lasentidades operadoras, los topes a descontar sern aquellos consagrados enla ley 1527 de 2012.

    As las cosas, la pregunta inevitable es: qu se entiende por entidadoperadora? Pues bien, de conformidad con el artculo 2 de la ley de libranza,es la persona jurdica o patrimonio autnomo conformado en desarrollo delcontrato de fiducia mercantil que realiza operaciones de libranza o descuentodirecto, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro delpblico o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquellaque, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus recursos o atravs de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. De esteartculo, se pueden extraer varias conclusiones.

    En primer lugar, (i) solo las personas jurdicas tienen la posibilidad de serentidades operadoras y como tal, otorgar crditos bajo la modalidad dedescuentos directos o libranza; En segundo lugar, (ii) entidades autorizadaspor la ley para el manejo del ahorro y de los aportes o ahorros de susasociados. En este grupo se enmarcan, entre otras, las entidades financieras,las cooperativas financieras o que ejercen actividades financieras con susempleados, las cajas de compensacin o incluso, los fondos de empleados;Finalmente, en tercer lugar, (iii) aquellas entidades que realicen operaciones

    39por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otrasdisposiciones

  • de libranza con sus propios recursos o a travs de mecanismos definanciamiento previstos en la ley, por ejemplo, las instituciones de fomento ydesarrollo, las sociedades comerciales o las sociedades mutuas. Pordisposicin expresa de la misma ley, se encuentran excluidas del mbito deaplicacin de la presente ley, las cooperativas de trabajo asociado y sustrabajadores asociados40.

    De esta forma, la ley 1527 de 2012 cambi el panorama de los descuentosdirectos. Ahora, la pregunta lgica es: cules son los lmites de estosdescuentos?

    Pues bien, dentro de los requisitos para otorgar un crdito en la modalidad dedescuento directo, es indispensable que la libranza o descuento directo seefecte, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos delcincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensin, despus de losdescuentos de ley. Es decir, es posible descontar hasta la mitad del salario deltrabajador, incluso, al tenor literal de esta disposicin, del salario mnimo. Asmismo, de conformidad con el artculo tercero numeral quinto, esta clase dedescuentos se encuentran excluidos de la regulacin del cdigo sustantivo deltrabajo.

    En sntesis, la ley 1527 de 2012 sobre libranza modific los lmitesestablecidos en el cdigo para esta clase de descuentos. Ahora el mximopermitido es el cincuenta por ciento (50%) de cualquier tipo de salario, inclusodel salario mnimo. Sin embargo, esta interpretacin literal del artculo quintode la ley 1527 de 2012, requiere algunas precisiones adicionales con el fin degarantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales.

    d) Es posible descontar directamente el cincuenta (50%) del salario deltrabajador, pensionado, asalariado, etc. a travs de crditos porlibranza, siempre y cuando no se afecte el salario mnimo legal vigenteen casos donde exista una afectacin al derecho al mnimo vital.

    Antes de continuar con las consideraciones del presente fallo, es pertinenteaclarar que si bien no corresponde a esta Sala realizar un control abstractosobre la ley 1527 de 2012, se observa que a partir de su promulgacin elescenario de los descuentos directos vari. Por esa razn, en busca degarantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales en los casos queexiste una fuerte tensin entre los derechos fundamentales de un trabajadorcon la aplicacin estricta o literal del artculo tercero de la ley 1527 de 2012,esta Corte se permitir hacer algunas precisiones y fijar unos lmites sobre losdescuentos por libranza. En consecuencia, si bien es cierto que la ley 1527 de2012 puede perseguir un fin constitucionalmente legtimo como lo es permitir

    40En las cooperativas de trabajo asociado no existen vinculaciones laborales. Es decir, no hay una relacin detrabajador y empleador sino que por el contrario, los trabajadores asociados son socios de la c00perativa. Por ello, esta ley excluy de su objeto esta clase de cooperativas.

  • que quienes devenguen, por ejemplo, un salario mnimo legal vigente accedana crditos de forma ms fcil, para la Sala esta posibilidad debe serarmonizada con la proteccin de los derechos fundamentales al mnimo vital yla vida digna.

    Esta Corte ha resaltado la importancia del salario mnimo en nuestroordenamiento constitucional. En efecto, es una garanta para los trabajadores eincluso un lmite para su capacidad dispositiva. Es claro que quienes recibenesta clase de ingreso se encuentran en condicin de vulnerabilidad, pues sonaquellos sujetos que menos ingresos reciben en la sociedad y por tanto, esmenester rodearlos de una proteccin superior a la que ordinariamente debeprodigarse a un trabajador en condiciones normales, medida que se justificaen razn de la funcin que cumple ese tipo de retribucin en el Estado Socialde Derecho, pues permite que el trabajador que la recibe pueda proyectar unavida digna y decorosa41.

    En este mismo sentido, el salario mnimo, expresa una forma especfica atravs de la cual se concreta la proteccin especial que el trabajo debe recibirdel Estado y de la sociedad. Si la remuneracin que el trabajador obtiene nole permite satisfacer las necesidades - materiales, sociales y culturales - quese reputan indispensables para reponer sus energas y, adems, llevar unavida social y familiar normal, ella no estar a la altura de la persona humanay no podr ser reputada digna, pues, dejar de servir como instrumento paraconstruir una existencia libre y valiosa42.

    Estas garantas de los trabajadores, han sido reforzadas por la OrganizacinInternacional del Trabajo (OIT), a travs de los Convenios 26 de 1928 y 99 de1948, adems de la recomendacin N 89 de la misma organizacin. Aquellasdisposiciones propugnan por un salario mnimo que asegure al trabajador unnivel de vida adecuado. Esas promesas se garantizan no solo mediante elaumento anual del salario, sino tambin con garantas de proteccin sobre elingreso mensual, que eviten perjuicios a derechos como el mnimo vital.

    Para la Corte, el hecho que el legislador haya protegido particularmente elsalario mnimo, demuestra que este rgano pretende menguar la desigualdady de esta manera cumplir con el propsito sealado por el constituyente en elartculo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condicionesrequeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopcin demedidas en favor de grupos discriminados o marginados, como tambinproteger especialmente a aquellas personas que por su condicin econmicao fsica se encuentran en situacin de debilidad manifiesta43.

    41 Sentencia C-781 de 2003. 42 Ibd. 43 Sentencia C-387 de 1994.

  • Pues bien, esa proteccin que recibe el salario mnimo se da por distintasvas44. Una de ellas es su carcter de irrenunciabilidad. As, el artculo 53Superior establece que el legislador debe prever ciertos principiosinquebrantables a la hora de regular derechos laborales. Uno de ellos es el dela irrenunciabilidad a los beneficios mnimos establecidos en normaslaborales y remuneracin mnima vital y mvil, proporcional a la cantidady calidad de trabajo. Lo anterior significa que el legislador reglamentaderechos laborales, debe definir cuales entiende como irrenunciables loscuales gozarn de una proteccin especial por parte de todos los rganos delEstado. Uno de ellos es el salario mnimo45.

    La proteccin relativa a la irrenunciabilidad del salario mnimo, implicaentonces que por ms presiones que existan o que por su propia iniciativa, eltrabajador no podr renunciar a su derecho. Este principio busca proteger altrabajador para evitar que su determinacin quede librada a las fuerzas de laoferta y la demanda, como si fuese una mercanca o un simple factor deproduccin, sino tambin llegar a afectar su ncleo esencial, atentndose deesta manera contra los derechos fundamentales46 del trabajador. Dicho deotra forma, se protege al trabajador de su propia voluntad.

    En muchos casos, la voluntad de los trabajadores se ve alterada por suscondiciones econmicas las cuales ocasionan que su mvil para adquirirdistintas obligaciones financieras, se vea alterado por presionessocioeconmicas que lo llevan a tomar decisiones precipitadas. Por ello, elsalario mnimo refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para elempleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en sufavor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, serobjeto de renuncia obligatoria47.

    En este orden de ideas, el artculo tercero de la ley 1527 de 2012 establece quepara poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a travs dela modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientescondiciones:. Seguidamente, el numeral quinto dispone que la libranza odescuento directo se efecte, siempre y cuando el asalariado o pensionado no

    44 Por ejemplo: En relacin con el procedimiento concertado de fijacin del salario mnimo, la ley, con un revelado espritu proteccionista, dispone que si definitivamente no se logra consenso en la fijacin del salario mnimo para el ao inmediatamente siguiente, el Gobierno, a ms tardar el 30 de diciembre de cada ao, lo determinar por decreto motivado, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, adems de la meta de inflacin del siguiente ao, a los siguientes parmetros: la inflacin real del ao que culmina, segn el ndice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisin Tripartita que c00rdina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribucin de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carcter prevalente, que habr de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial proteccin constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneracin mnima vital y mvil (art. 53 C.P.); la funcin social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la direccin general de la economa a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios bsicos Sentencia C-781 de 2003. 45Sentencia C-781/0346Sentencia C-252 de 1995 extrada de la Sentencia C-781 de 2003. 47Sentencia C-356 de 1994

  • reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensin,despus de los descuentos de ley. Adicional a ello, consagra que lasdeducciones realizadas quedarn exceptuadas de la restriccin contempladaen el numeral segundo del artculo 149 del Cdigo Sustantivo del Trabajo.

    As las cosas, de una aplicacin estricta de la norma se concluye que cuandose trate de crditos por libranza, el descuento permitido es del cincuenta porciento (50%) del salario; incluso, del salario mnimo. No podra interpretarsede otra manera pues el numeral quinto no hace ningn tipo de distincin frentea qu forma de salario se enmarca en esta hiptesis normativa. No obstante,esa aplicacin rgida del artculo tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entraren conflicto con derechos fundamentales como el mnimo vital y vida digna,especialmente de trabajadores que perciben un salario mnimo. La mencionadadisposicin no puede dejar sin contenido al artculo 53 de la Constitucin puesaplicarla rgidamente desconocera la existencia de ciertos derechos (como elsalario mnimo) que son irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse.

    En ese orden, la prohibicin consagrada en el artculo 53 de la Constitucincobija tambin los descuentos por libranza. Como se explic, cuando media lavoluntad de un juez, envestido de poder pblico, y bajo dos hiptesis muyconcretas, es posible descontar ms all del salario mnimo. Pero esta es tansolo la excepcin que encuentra explicacin en el hecho de que en losembargos el trabajador no renuncia a nada. El descuento se da porque un juezde la repblica lo ordena. Por el contrario, cuando los descuentos surgen por lavoluntad del trabajador, la irrenunciabilidad adquiere plena vigencia. All, enprincipio, no es posible afectar el salario mnimo del trabajador en casosdonde, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, se ponga en riesgo o afecteel derecho al mnimo vital y vida digna de la persona.

    Eso no quiere decir que la libranza de ahora en adelante carezca de todoobjeto. Flexibilizar la aplicacin rgida del artculo tercero numeral quinto dela ley 1527 de 2012, garantiza la supremaca de los derechos constitucionalespues permite los descuentos del (50%) del salario, siempre y cuando algravarse el salario mnimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechosfundamentales del trabajador. En sntesis, en las libranzas el trabajador podrautorizar el descuento de mximo el cincuenta (50%) de su salario deconformidad con el artculo tercero numeral quinto de la ley 1527 de 2012.Pese a ello, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte, cuando se lesionenlos derechos al mnimo vital y a la vida digna, no es posible afectar el salariomnimo. Ello depender de los hechos particulares del caso los cuales sernevaluados por el juez de tutela. Cuando esto ocurra, el empleador deberpriorizar las deudas de la ms antigua a la ms reciente a fin de satisfacerlascompletamente.

    Solucin del Caso Concreto

  • Conforme a los hechos del caso, el seor Reinaldo Lpez Ortiz solicita que setutelen sus derechos fundamentales al mnimo vital y a la vida digna, alconsiderar que su empleador, el Ejrcito Nacional de Colombia, estrealizando descuentos directos sobre su salario superando los mximospermitidos por la ley. Los descuentos se dieron como consecuencia de crditosadquiridos en la modalidad de libranza y por embargos judiciales. Estasituacin, sostiene, afecta su derecho al mnimo vital pues el saldo recibido nole alcanza para sobrevivir. En el mes de diciembre de dos mil doce (2012) yenero de dos mil trece (2013), el total pagado fue de veintisiete mil noventapesos ($ 27.090) y cincuenta y un mil seiscientos diecisis mil pesos ($51.616) respectivamente. Para el mes de mayo, una vez levantado un embargo,el accionante reciba cuatrocientos ochenta mil novecientos trece pesos ($480.913).

    Sostiene el tutelante que el dinero que recibe no le alcanza para subsistir.Manifiesta que responde por el cuidado de dos hijas menores, quienes nopudieron ser matriculadas en su colegio por falta de recursos. Adicio