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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 01 de julio de 2015 SENTENCIA N.° 024-15-SIN-CC CASO N.° 0036-11-IN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción pública de inconstitucionalidad fue planteada por los señores Nelson Maza Obando y Milton Rodrigo Altamirano Escobar, el 4 de junio de 2011, en relación al artículo 635 del Código del Trabajo. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, en providencia del 13 de septiembre de 2011, estableció que reúne todos los requisitos de admisibilidad, admitió a trámite la acción y dispuso: 1) Córrase traslado a la Presidencia de la República, Asamblea Nacional y a la Procuraduría General del Estado a fin de que intervengan, defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las normas demandadas, en el término de 15 días; 2) Requiérase al presidente de la República y presidente de la Asamblea Nacional, dentro del mismo término, para que remitan el expediente con los informes y demás documentos respectivos que dieron origen a la norma impugnada y, 3) Póngase en conocimiento del público la existencia del proceso a través de la publicación de un resumen completo y fidedigno de la demanda en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional. El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante la Asamblea Nacional los jueces de la primera Corte Constitucional del Ecuador, de conformidad a lo establecido en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. LaSecretaría General de la Corte Constitucional mediante memorando N.ü 020- 3CÉ-SG-SUS-2012 del 17 de diciembre de 2012, comunica al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, que ha sido designado juez sustanciador de la causa, de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 11 de diciembre de 2012, por lo que se remite el expediente con el fin de que se dé el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje NicolásJiménez (frente al parque El Arbolito) Tetfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Ecuador

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Quito, D. M., 01 de julio de 2015

SENTENCIA N.° 024-15-SIN-CC

CASO N.° 0036-11-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción pública de inconstitucionalidad fue planteada por los señoresNelson Maza Obando y Milton Rodrigo Altamirano Escobar, el 4 de junio de2011, en relación al artículo 635 del Código del Trabajo.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, enprovidencia del 13 de septiembre de 2011, estableció que reúne todos losrequisitos de admisibilidad, admitió a trámite la acción y dispuso: 1) Córrasetraslado a la Presidencia de la República, Asamblea Nacional y a la ProcuraduríaGeneral del Estado a fin de que intervengan, defendiendo o impugnando laconstitucionalidad de las normas demandadas, en el término de 15 días; 2)Requiérase al presidente de la República y presidente de la Asamblea Nacional,dentro del mismo término, para que remitan el expediente con los informes ydemás documentos respectivos que dieron origen a la norma impugnada y, 3)Póngase en conocimiento del público la existencia del proceso a través de lapublicación de un resumen completo y fidedigno de la demanda en el RegistroOficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional.

El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante la Asamblea Nacional losjueces de la primera Corte Constitucional del Ecuador, de conformidad a loestablecido en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

LaSecretaría General de la Corte Constitucional mediante memorando N.ü 020-

3CÉ-SG-SUS-2012 del 17 de diciembre de 2012, comunica al juezconstitucional Alfredo Ruiz Guzmán, que ha sido designado juez sustanciador dela causa, de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo ensesión extraordinaria del 11 de diciembre de 2012, por lo que se remite elexpediente con el fin de que se dé el trámite correspondiente de conformidad conlo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

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Constitucional, y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competenciade la Corte Constitucional.

El juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, mediante providencia dictada el 1de febrero de 2013 a las 08h04, avocó conocimiento de la presente causa encalidad de juez constitucional sustanciador.

De la demanda y sus argumentos

El accionante manifiesta que la Constitución de la República establece en elartículo 326 numeral 2, que los derechos laborales son irrenunciables eintangibles, será nula toda estipulación en contrario, además que el artículo 424numeral 2 ibídem, señala que: "La Constitución es la norma suprema y prevalecesobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poderpúblico deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; encaso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratadosinternacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcanderechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobrecualquier otra norma jurídica o acto del poder público", lo que es contravenidopor lo señalado en el artículo 635 del Código del Trabajo.

Uno de los principios constitucionales que amparan a los trabajadores, es lairrenunciabilidad e intangibilidad de sus derechos y cualquier estipulación que locontraríe resulta nula. Este derecho fundamental del trabajador se cristaliza envirtud de que es obligación del empleador cumplir con la Ley y en este sentido,cumplir con el pago de utilidades en las fechas determinadas y dada laterminación laboral pagar al trabajador su derecho adquirido por el tiempo delvínculo contractual; es decir, no debe esperar que se plantee una acción laboralpara cumplir con dichas obligaciones, situación que está justificada por elartículo 97 del Código del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por elúltimo inciso del artículo 328 de la Constitución de la República que determina:"Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de lasutilidades liquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límitesde esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables.En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrápago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades queperjudique este derecho se sancionará por la ley".

No es posible que la norma legal impugnada beneficie a empleadores morososque no cumplen con la ley, ya que establece la prohibición al trabajador de

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reclamar sus beneficios a través de la vía legal, por los derechos adquiridos, unavez transcurridos tres años, cuando lo justo hubiese sido que el empleadorcancele a tiempo todas sus obligaciones patronales, así como las provenientes delfiniquito de la relación laboral. Los derechos laborales de los trabajadores a másde ser irrenunciables e intangibles son privilegiados. En consecuencia, la normaimpugnadaviola el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.

Normas cuya inconstitucionalidad se acusa

El texto de la prescripción normativa impugnada establece: "Art. 635.-Prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos.- Las accionesprovenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contadosdesde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo,especialmente contemplados en este Código".

Pretensión

El accionante solicita: "Se declare la inconstitucionalidad del artículo 635 delCódigo del Trabajo, codificación 2005-017, publicado en el Registro Oficial No.167-XH-2005".

De los argumentos de la Asamblea Nacional

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2011, el Presidente de laAsamblea Nacional manifiesta que la prescripción es una institución jurídicaligada al transcurso del tiempo que opera para la creación o extinción dederechos y obligaciones, la prescripción liberatoria extingue el derecho por eltranscurso del tiempo ante la actividad del creador y solo puede afectar a losderechos subjetivos provistos de acción; es decir, dotados de una prestaciónaccionable como medios para imponerlos y hacerlos valer ante la justicia, debehacérsela valer por quien se verá beneficiado por ella.

En el derecho laboral, la prescripción implica la pérdida del derecho por parte deltrabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador, dado que se.pierde la oportunidad de reclamar, lo que es análogo para el caso de losempleadores en que su derecho para reclamar en caso de trabajos defectuososprescribe en un mes, lo que garantiza la seguridad jurídica al evitar que perdurenlos conflictos laborales.

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El principio de irrenunciabilidad de derechos es aquel que limita la autonomía dela voluntad para ciertos casos específicos relacionados con los contratosindividuales de trabajo. Bajo este principio el trabajador está imposibilitado deprivarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legislación laboral,aunque sea por beneficio propio.

De los argumentos de la Procuraduría General del Estado

La Procuraduría General del Estado mediante escrito presentado el 17 de octubrede 2011, manifiesta que la apreciación de los accionantes es subjetiva eincoherente y no expone los argumentos claros de cómo el acto normativoimpugnado va en contra de la norma constitucional que establece que losderechos de los trabajadores son irrenunciables; el error de los demandantesradica en equiparar los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad conimprescriptibilidad. El artículo 326 numeral 2 de la Constitución expresamente,señala que el derecho al trabajo se sustenta en los principios de intangibilidad eirrenunciabilidad, mas no establece la imprescriptibilidad de los mismos.

En consecuencia, el Código del Trabajo en su artículo 635 lo que hace es señalarque la acción para reclamar derechos laborales prescribe en tres años, de talmanera que, esta normativa, bajo ningún concepto, contraviene disposiciónconstitucional alguna.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 numeral 2 de la Constituciónde la República, la Corte Constitucional es competente para: "(-••) 2. Conocer yresolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por laforma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos yautoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como

efecto la invalidez del acto normativo impugnado".

Por su parte, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional en el Título III, Control Abstracto de Constitucionalidad, artículos74 - 98, trata de esta acción; de manera particular, el artículo 74 señala:"Finalidad.- El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad

garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la

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identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razonesde fondo o de forma, entre normas constitucionales y las demás disposicionesque integran el sistema jurídico".

Análisis constitucional del caso

Marco general

En un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático,soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico como elEcuador, conforme lo señala el artículo 1 de la Constitución, la acción pública deinconstitucionalidad establecida en el artículo 436 numeral 2 de la NormaSuprema, edifica una garantía constitucional con la finalidad de realizar uncontrol abstracto de constitucionalidad, ya sea por el fondo y/o por la forma,respecto de actos normativos de carácter general emitidos por órganos yautoridades del Estado. Para tal efecto debe interponerse la preindicada acciónante la Corte Constitucional.

En este marco, la Corte Constitucional está llamada a cumplir dos objetivosfundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremacíaconstitucional y proteger los derechos, garantías y libertades públicas.

La acción de inconstitucionalidad, en su naturaleza jurídica, es pública yparticipativa, pues se vincula expresamente con el derecho de todo ciudadano departicipar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Con esepropósito, se otorga al ciudadano la facultad de interponer acciones públicas endefensa de la Constitución y de la validez de la ley, entendiéndose por validez laconformidad de esta con los contenidos constitucionales.

La interposición de la acción de inconstitucionalidad tiene una justificaciónintrínseca como episodio de la vida democrática y está, por lo tanto, desligada decualquier proceso específico en curso o de la eventual aplicación de la ley a uncaso concreto; por el contrario, la acción de inconstitucionalidad per se da lugar aun proceso judicial autónomo e independiente en el que prevalece su carácterabstracto y participativo.

S esta acción, la Corte Constitucional debe hacer un control integral y de unidadnormativa, a fin de que, en la sentencia, se pronuncie de fondo sobre todas lasnormas o actos demandados; adicionalmente, el fallo podrá referirse a normas nodemandadas que, sin embargo, conformen unidad normativa con aquellas que se

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declaran inconstitucionales. La unidad normativa se define a partir de laexistencia de una relación lógica, necesaria, principal y objetiva entre lasdisposiciones que son objeto de la declaración de inconstitucionalidad y las queidentifica la Corte Constitucional, unidad esta que se conforma con el objeto deque el fallo de inconstitucionalidad que se profiera no vaya a ser inocuo.

La Constitución postula su pleno valor normativo al establecer que es la normasuprema (norma de normas), que prevalece sobre cualquier otra del ordenamientojurídico y que con los tratados internaciones de derechos humanos ratificados porel Estado, que reconozcan derechos más favorables que los establecidos en laConstitución, tiene supremacía sobre cualesquier otra norma1. Señala ademásque, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra normajurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales2; que los derechos ygarantías consagrados en la norma suprema y en los tratados internacionales dederechos humanos serán de cumplimiento y aplicación inmediata3; que lasnormas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste aaquella en su integralidad y que en caso de duda, se interpretarán en el sentidomás favorable para la plena vigencia de los derechos4.

La acción de inconstitucionalidad como medio de control constitucional

La importancia de la acción de inconstitucionalidad, como un medio de controlconstitucional, es evidente; una de las características que le agrega importanciaes que es un medio de control al alcance de órganos del Estado, sin limitar suprocedencia o invasión de esferas de competencia, como es el caso de lacontroversia constitucional. En estos términos, la acción de inconstitucionalidadpodrá ocuparse no solo de violaciones a la parte orgánica de la Constitución (loque ocurre en el caso de la controversia constitucional), sino que la acción deinconstitucionalidad podrá también ocuparse de violaciones a garantías oderechos individuales o colectivos, según el caso.

La acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 436 numerales 2,3, 4, 8 y 10 de la Constitución, faculta a la Corte Constitucional para vigilar laconstitucionalidad tanto de los actos administrativos de carácter general (numeral2), como para declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas en loscasos sometidos a su conocimiento (numeral 3), de los actos administrativos con

1Constitución de la República artículo 4242Constitución de la República artículo4253Constitución de la República artículo 4264Constitución de la República artículo 427

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efectos generales (numeral 4), de las declaratorias de los estados de excepción(numeral 8) y por la omisión, en que incurran las instituciones o autoridadespúblicas de los mandatos de las normas constitucionales (numeral 10).

Sobre el carácter del acto impugnado

El texto de la prescripción normativa impugnada se encuentra transcrito en líneasprecedentes de esta sentencia y a partir de su estudio, compete a la CorteConstitucional determinar si el contenido de la norma señalada, contraviene eltexto constitucional. En los Estados constitucionales, el principio fundamental decontrol normativo es el de la supremacía de la Constitución, por el cual la normainfraconstitucional, debe, necesariamente, mantener conformidad, tanto en suscontenidos sustanciales cuanto en los procedimientos de elaboración con lasnormas constitucionales, como una expresión de la diferenciación existente entreel objetivo y el ámbito del poder constituyente y de los poderes constituidos.

Esta garantía esencial de la supremacía constitucional, requiereindispensablemente un sistema de control que la asegure con todo vigor,haciendo respetar esa concatenación jerárquica de normas, a partir de laConstitución, respecto de toda norma infraconstitucional, tanto en su formacióncomo en los contenidos normativos de sus textos.

Determinación del problema jurídico

Expuestos los antecedentes, corresponde a esta Corte establecer si el artículo 635del Código del Trabajo, contraviene el texto constitucional, específicamente, elartículo 326 numeral 2 de la Constitución de la República.

Para el efecto, se enuncia el problema jurídico a resolver en los siguientestérminos:

Ea vigencia del artículo 635 del Código del Trabajo, ¿afecta lo dispuesto en elartículo 326 numeral 2 de la Constitución?

Resolución del problema jurídico

{^vigencia del artículo 635 del Código del Trabajo, ¿afecta lo dispuesto enel artículo 326 numeral 2 de la Constitución?

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Para resolver el problema planteado se realizará un análisis sobre laconstitucionalidad por la forma y el fondo de la norma impugnada para actoseguido, pronunciar la existencia o no de contraposición con lo establecido por laConstitución de la República.

Examen de constitucionalidad por la forma

En el caso sometido a estudio cabe señalar que el artículo que se impugna esparte del Código del Trabajo, cuerpo legal publicado en el suplemento N.° 167del Registro Oficial del 16 de diciembre de 2005, promulgado según las normasconstitucionales vigentes a esa fecha, bajo lo establecido por los artículos 140 ysiguientes de la Constitución de 1998. Esta situación en la actualidad guardarelación con lo dispuesto en la Constitución de la República de 2008 en elartículo 132 y siguientes, por lo que no se evidencia que adolezca de vicio deinconstitucionalidad por la forma.

De igual manera se establece que la Ley Orgánica de Justicia Laboral, publicadaen el suplemento del Registro Oficial N.° 530 del 20 de abril de 2015, fuepromulgada respetando los procedimientos previos establecidos en los artículos132 y siguientes de la Constitución de la República.

Se señala como antecedente que la presidenta de la Asamblea Nacional, conoficio N.° PAN-GR-2015-0596 del 15 de abril, remitió al presidente de laRepública la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajoen el Hogar, que la Función Legislativa discutió y aprobó, en un primer debate, el29 de diciembre del 2014 y el 6 de enero del presente año y en un segundo debateel 14 de abril de 2015. Dicha ley fue sancionada por el primer mandatario, por loque, conforme lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de laRepública del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,remitió a su vez al Registro Oficial, para su publicación.

Respecto de lo cual, La Ley Orgánica de Justicia Laboral establece del artículo 1al artículo 59, las reformas al Código del Trabajo, sin que estas modifiquen eltexto del artículo 635 del mencionado código, que hoy es materia de estudio,situación que permite que su análisis sea desarrollado.

Se observa además, que la vigencia del referido artículo 635, responde a que selo incluyó en un primer momento dentro del Código del Trabajo y en un segundomomento, al no ser modificado o derogado por la Ley Orgánica de JusticiaLaboral, lo que justifica su constitucionalidad formal.

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Examen de constitucionalidad por el fondo

En relación al análisis desarrollado en líneas anteriores, cabe dilucidar si elcontenido del artículo 635 del Código del Trabajo, contraviene el textoconstitucional es así que empezará el estudio, señalando qué es lo que significa laprescripción de las acciones provenientes de actos o contratos. A consideracióndel accionante, el artículo 635 del Código del Trabajo, transgrede lo señalado enel numeral 2del artículo 326 de la Constitución del ia República, que manifiesta:"El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 2. Los derechoslaborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación encontrario (...)".

La Constitución garantiza a través del desarrollo de sus principios y de laaplicación de los trámites previstos la tutela de los derechos laborales,estableciendo en su artículo 33 que:

El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente derealización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personastrabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones yretribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido oaceptado" y en la misma línea garantista, la Carta Fundamental señala que, el derecho ala libertad de trabajo incluye la prohibición de realizar un trabajo gratuito o forzoso5;entonces, establece además, dentro del Régimen de Desarrollo como objetivo de laSoberanía Económica, el "impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas detrabajo, con respeto a los derechos laborales6.

En este sentido, el Estado garantiza el derecho al trabajo y reconoce todas susmodalidades, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de laboresde autosustento y cuidado humano y como actores sociales productivos, a todaslas trabajadoras y trabajadores, bajo los principios señalados en el artículo 326 dela Constitución de la República de entre los cuales, en el numeral 2, se señala:"los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula todaestipulación en contrario".

De esta manera, siempre deberá observarse todas las normas que garanticen losderechos laborales y en todo procedimiento en el que se determinen derechos yobligaciones tomarse, principalmente en cuenta, la garantía del cumplimiento delas normas y derechos que le asisten a las partes dentro de la relación laboral, así

5Ver: Artículo 66 numeral 17 de laConstitución de laRepúblicar' Ver: Artículo 284 numeral 6 de laConstitución de laRepública

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como en la resolución de un proceso en el que se resuelvan las posiblescontroversias que puedan suscitarse de esta.

En tal sentido, dentro de los procesos laborales, la Constitución de la Repúblicaconsagra al derecho a la seguridad jurídica, entendido como el respeto a suspreceptos y la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadaspor las autoridades competentes7. Además, este presupuesto guarda, en su sentidointrínseco, que las normas deben precautelar una correcta protección de losderechos de los ciudadanos, esto es que la administración de justicia tiene queestar regulada por la capacidad que tengan las personas para acceder a ella, demanera que el ámbito de protección se debe entender con un enfoque finalista einterpretativo, para develar su contenido en sentido amplio.

Hay que puntualizar que el contrato en el área laboral, radica en laautodeterminación de la voluntad de las personas para decidir su celebración, asícomo en la potestad de elegir al cocelebrante y fijar, de común acuerdo, su modode ejecución acorde al objeto de regulación contractual, por lo que también debeentenderse que, al llegar al fin de la relación laboral, se desprenderán de estacircunstancia, situaciones jurídicas que posicionarán de manera distinta altrabajador y al empleador, por el hecho de las pretensiones y obligacionescubiertas que puedan surgir en relación a cada uno de ellos.

Por lo que, de la relación laboral, eminentemente contractual, respecto delempleador, surge la obligación de satisfacer, de manera completa y oportuna, losderechos individuales y colectivos del trabajador, destacándose, entre losprimeros, la referente al pago de la remuneración y demás beneficios de caráctereconómico, establecidos, a partir del marco constitucional en el Código delTrabajo, en la Ley de Justicia Laboral y en el contrato laboral, sea este individualo colectivo, obligaciones que en la mayoría de los casos, deben cubrirse mientrasdura efectivamente, la relación laboral, debiendo también hacerlo aún, despuésde que esta concluya, si por alguna razón no han sido satisfechas de maneraoportuna.

Por otro lado, surge también la obligación de respetar la estabilidad laboral envirtud de la cual, el empleador debe abstenerse de despedir intempestivamente altrabajador, obligación que, en el caso de irrespetarse, genera la sanciónindemnizatoria que el empleador debe pagar al trabajador mediante lacancelación de los valores que la ley determina para tales casos, obviamente,luego de que ha concluido el vínculo contractual.

Ver: artículo 82 de la Constitución de la República

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Las obligaciones que el contrato laboral genera respecto del trabajador, sesintetizan principalmente, en el cumplimiento de las labores que debe ejecutar, enlas condiciones pactadas, sea de tiempo, lugar, calidad o de otra naturaleza lícitay que se determinan en dicho contrato.

En consecuencia, la terminación de la relación laboral, que también es reguladapor la ley, genera obligaciones, principalmente, al empleador, con losconsecuentes derechos a favor del trabajador, cuyo reclamo en el caso de no sersatisfechos oportuna y debidamente, debe efectuarse mediante el ejercicio deacciones legales, determinadas en las leyes laborales y sujetas a las condicionesestablecidas en las mismas.

El artículo 635 del Código del Trabajo que se refiere a la "prescripción de lasacciones provenientes de actos o contratos", establece que "las accionesprovenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contadosdesde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo,especialmente contemplados en este Código".

La prescripción es una institución propia del derecho por la cual, el transcursodel tiempo produce el efecto de consolidar o extinguir derechos, previniendonuevos escenarios jurídicos, en donde las condiciones frente a la exigibilidadpueden haber variado. En este caso, es clara la intención del legislador, quien alestablecer un tiempo máximo prudencial, limitó el ejercicio de las acciones conel propósito de que sea, a través de la prescripción (al decurrir un determinadotiempo), que se extinga la accionabilidad de los procesos jurídicos laborales,respecto de obligaciones que puedan deducirse de la terminación de la relaciónjurídica laboral.

La regla entonces, en materia de extinción por prescripción de las accionesprovenientes de actos o contratos una vez fenecida la relación laboral, está dadapor la restricción para accionar reclamos de beneficios laborales, una vezcumplida la condición constante en la norma, esto es, el transcurso de tres años,por lo que el enunciado plasma por prescripción en materia laboral, el plazo en elque se debe ejercitar un derecho y que de no hacerlo este se extingue.

En este sentido, las limitaciones que impone el legislador al desarrollo de losderechos, deben ser proporcionados al ejercicio y disfrute de los mismos, nodeben afectar a su núcleo esencial y sobre todo deben estar enfocadas a mantener

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el espíritu del constituyente en cuanto a su concepción. Lo que se ha limitado,mediante la regla establecida en el artículo 635 del Código del Trabajo es eltiempo en el cual se debe ejercer una acción laboral, más no el tiempo en que sedebe renunciar a ellos.

Bajo estos argumentos, en el caso sub jadice, los derechos laborales y lasacciones correlativas no son sometidos a renuncia, ya que estos dejan de serexigióles solo en relación a la prescripción de la acción establecida parareclamarlos, basada en el transcurso del plazo señalado, dejando entre ella, untiempo prudente para ejercerla, situación que no impide el ejercicio del derecho,tomando en cuenta además, que la prescripción no depende de la voluntad de lasparles contratantes, ni de la sola decisión de una de ellas.

Los derechos laborales y sus acciones, se ejercen a lo largo de la relación laboraly más aún después de ella, ya que deben ser asistidos en su totalidad para que nose vean afectados. La ley establece un plazo de tres años como tiempoprudencial, durante los cuales el trabajador puede reclamar sus derechos productodel contrato de trabajo, una vez que este ha fenecido y plazos de presentaciónmenores en casos específicos, lo que evidencia que sus derechos laborales no sontransgredidos por la implementación de la prescripción, como limitante parainiciar una acción judicial, ya que la prescripción opera luego de transcurrido elplazo prudencial señalado.

Respecto de lo cual hay que señalar que la irrenunciabilidad responde a laprotección de los derechos otorgados en favor del trabajador y al hecho dedeclarar como nulos a todos los actos y estipulaciones que acarreen la renunciade los mismos, siempre que estos no estén regulados por la ley. Por otro lado, laintangibilidad establece que esos mismos derechos, no puedan ser alterados nicambiados.

En esta línea de análisis se establece que lo que el legislador quiere proteger alestablecer que "las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajoprescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral"8, esel acceso al derecho de ejercer las acciones legales ya que el cumplirse con eltrámite jurídico laboral correspondiente dentro del tiempo señalado, garantizauna correcta relación entre el ejercicio del derecho y el modo en que lasobligaciones de las partes procesales deben ser cumplidas.

*Ver: artículo 635 delCódigo delTrabajo

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Se reitera de esta manera que de conformidad con la norma impugnada, eltrabajador tiene tiempo suficiente para reclamar sus beneficios, ya queobviamente tendrá conocimiento de la terminación de la relación laboral, por loque, al no hacerlo, actúa en ejercicio de su libre determinación.

Por lo tanto, el limitar el acceso del derecho, guarda armonía con el modo en queeste debe operar, no se está restringiendo la aplicación del mismo, sino, más bien,se está limitando el tiempo para su reclamación, tampoco se está ante una acciónu omisión normativa que impida directamente el ejercicio del derecho laboral,puesto que deja el lapso de tres años para que se lo ejercite, más aún, cuando elplanteamiento de la reclamación depende de la única voluntad de quien se creaafectado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional,expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Negar la demanda de inconstitucionalidad presentada.

2. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

RAL

Razón: Siento porAaL/que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, TatianaOrdeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri

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Caso N.° 0036-11-IN Página 14 de 14

Olvera y Patricio Pazmiño Freiré, sin contar con la presencia de los juecesAntonio Gagliardo Loor y Wendy Molina Andrade, en sesión del 01 de julio del2015. Lo certifico.

CH/mbm/mbv

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CASONro. 0036-11-IN

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el JuezPatricio Pazmiño Freiré, Presidente de la Corte Constitucional, el día jueves 16 dejulio del dos mil quince.- Lo certifico.

JPCH/LFJ

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