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CUESTIONES PRÁCTICAS SOBRE LA TRAMITACIÓN GENERAL DE LOS
EXPEDIENTES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Salvador González Bascueña
Letrado de la Administración de Justicia
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RESUMEN
La nueva Ley 15/2015 de 2 de Julio, sobre Jurisdicción Voluntaria, (en adelante L.J.V), ha
instaurado el nuevo reparto de competencias entre el Tribunal y los Letrados de la administración
de Justicia, encomendado a estos últimos la dirección e impulso de los expedientes sobre
jurisdicción voluntaria, resulta de gran utilidad conocer por los representantes del Ministerio Fiscal
y otros operadores jurídicos, aquellas cuestiones prácticas relacionadas sobre la tramitación del
nuevo procedimiento general de jurisdicción voluntaria.
Las cuestiones prácticas planteadas en la presente ponencia, con formato de pregunta y
respuesta, abarcan aspectos de la nueva tramitación, cuestiones como si cabe la declinatoria en el
nuevo procedimiento, si son hábiles todos los días y horas del año, también se incluyen las
cuestiones sobre la nueva comparecencia regulada en el artículo 18 de la L.J.V, cuándo se acordará
su celebración, si se podrá celebrar por videoconferencia, cual es la forma de llevar a cabo la
exploración de los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente en los
expedientes sobre jurisdicción voluntaria, si se podrá grabar la mismas, estas y otras cuestiones
prácticas son abordadas en el presente trabajo.
¿Cuál es el papel de los Letrados de la administración de justicia en la nueva Ley de Jurisdicción
voluntaria?
La Ley de la Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países, pero
también atendiendo a nuestras concretas necesidades opta por atribuir el conocimiento de un número
significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción
voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Letrados de la
administración de Justicia ( En adelante L.A.J.), Notarios y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento.
Conforme Ley 13/2009, de 3 de noviembre, sobre reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial, asumen:
a) En primer lugar el papel de director del expediente.
b) En segundo lugar, se materializa la previsión contenida en el artículo 456 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que otorga competencias al L.A.J. en materia de jurisdicción
voluntaria cuando así lo prevean las leyes procesales, que da respuesta a la recomendación
contenida en diferentes documentos oficiales (la Recomendación del Consejo de Europa
de 1986, el Libro Blanco de la Justicia, elaborado en el seno del Consejo General del Poder
Judicial en 1997, o el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito por los
principales grupos parlamentarios el 28 de mayo de 2001).
Esta habilitación legal, sin embargo, ha de hacerse compatible con las importantes funciones
que tienen de dirección procesal de los procedimientos civiles y con la jefatura de la oficina judicial
que también les corresponde a los Secretarios Judiciales, actuales Letrados de la administración de
Justicia.
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Para el desempeño de esta labor los L.A.J., cuentan con la posibilidad legal, expresamente
prevista en el artículo 438.3 y 5 de la LOPJ, de utilizar en la dirección e impulso de los expedientes
de jurisdicción voluntaria los Servicios Comunes de las oficinas judiciales.
¿Cuál es el objeto de la presente Ley de la Jurisdicción Voluntaria?
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los expedientes que requieran la
intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho
civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso. (Art. 1
LJV.).
¿Qué contiene el Título Preliminar de la L.J.V.?
Se contienen las disposiciones generales del proceso genérico (también denominado
expediente innominado) para que sirva de referencia para todos los expedientes y dejar las
peculiaridades para a normativa propia de cada expediente, así contiene:
Objeto y ámbito de aplicación, art. 1
Competencia, art. 2
Legitimación y postulación, art. 3
Intervención del Ministerio Fiscal, art. 4
Práctica de la prueba. Art. 5.
Tramitación simultánea o posterior de expedientes o procesos, art. 6.
Gastos, art. 7
Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 8
¿Qué órgano judicial tiene la competencia objetiva en materia de jurisdicción voluntaria?
Los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil según el objeto del expediente. (Art.2.1
LJV.)
¿Cómo vendrá fijada la competencia territorial de los expedientes de jurisdicción voluntaria?
El propio artículo 2.2 LJV establece que en los expedientes de jurisdicción voluntaria la
competencia territorial vendrá fijada por el precepto correspondiente en cada caso.
Se elimina todo posible recurso a los fueros convencionales, la competencia territorial en
materia de jurisdicción voluntaria viene determinada por los fueros legales: el lugar donde presentar
la demanda que establece el legislador (a diferencia de la regla general existente en la legislación
procesal civil art. 54.1.LEC que se aplican en defecto de sumisión expresa o tácita).
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¿Cuáles son los fueros especiales preferentes a los generales, en materia de jurisdicción
voluntaria?
Debe estarse a la regulación específica de cada expediente. Dichos fueros especiales son los
siguientes:
1. – En los expedientes relativos al procedimiento para obtener la autorización o aprobación
judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, será competente el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio del reconocido o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en
dicho territorio. Si el reconocido no tuviera residencia en España, lo será el del domicilio o
residencia del progenitor autor del reconocimiento (art. 24.1 LJV).
2. – En los expedientes relativos a la habilitación para comparecer en juicio y del
nombramiento de defensor judicial será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o,
en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o a
modificar o, en su caso, aquél correspondiente al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo
del asunto que exija el nombramiento de defensor judicial (art. 28.1 LJV).
3. – En los expedientes sobre adopción, será competente el Juzgado de Primera Instancia
correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando
y, en su defecto, el del domicilio del adoptante (art. 33 LJV).
4.– En los expedientes sobre la tutela, la curatela y la guarda de hecho será competente el
Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona
con capacidad modificada judicialmente (art. 43.1 LJV).
5. – En los expedientes de la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la
mayoría de edad será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del menor (art. 53.1
LJV).
6. – En los expedientes relativos a la protección del patrimonio de las personas con
discapacidad será competente el Juzgado de primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la
residencia de la persona con discapacidad (art. 57.1 LJV).
7.– En los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de derecho al honor, a la
intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente será
competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del
menor o persona con capacidad modificada judicialmente (art. 59.2 LJV).
8.– En los expedientes sobre los actos de disposición o gravamen de bienes o derechos de
menores y personas con capacidad modificada judicialmente, será competente el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad
modificada judicialmente (art. 62.1 LJV).
9. – En los expedientes para la declaración de ausencia y fallecimiento, será competente el
Juzgado de Primera Instancia del último domicilio de la persona de cuya declaración de ausencia o
fallecimiento se trate, o, en su defecto, el de su última residencia (art. 68.1 LJV).
10. – En los expedientes relativos a la extracción de órganos de donantes vivos, será
competente el Juzgado de Primera Instancia de la localidad donde haya de realizarse la extracción o
el trasplante, a elección del solicitante (art. 78.2 LJV).
11. – En los expedientes de dispensa de impedimento para contraer matrimonio será
competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de
cualquiera de los contrayentes (art. 81.1 LJV).
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12. – En los expedientes de la intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio
de la patria potestad, será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto,
de la residencia del hijo; salvo que el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores
hubiera sido establecido por resolución judicial, en cuyo lo será el Juzgado de Primera Instancia que
la hubiera dictado (art. 86.2 LJV).
13.– En los expedientes relativos a las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado
de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad
modificada judicialmente, será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su
defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente; salvo que el
ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o la atribución de la guarda y custodia de
los hijos hubiera sido establecido por resolución judicial, así como cuando estuvieran sujetos a tutela,
en cuyo caso lo será el Juzgado de Primera Instancia que hubiera conocido inicialmente (art. 87.2
LJV).
14. – En los expedientes que versen sobre la intervención judicial en los casos de desacuerdo
conyugal y en la administración de bienes gananciales, será competente el Juzgado de Primera
Instancia del que sea o hubiera sido el último domicilio o residencia de los cónyuges (art. 90.3 LJV).
15.- En los expedientes relativos al albaceazgo será competente el Juzgado de Primera
Instancia del último domicilio o residencia habitual del causante, o donde estuviere la mayor parte de
su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o el del lugar
en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. En defecto de
todos ellos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del solicitante.
(Art. 91.3 LJV).
16.- En los expedientes relativos a contadores-partidores dativos será competente el Juzgado
de Primera Instancia del último domicilio o residencia habitual del causante, o de donde estuviere la
mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley
aplicable, o el del lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del
solicitante. En defecto de todos ellos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del
domicilio del solicitante (art. 92.3 LJV).
17.- En los expedientes relativos a la aceptación y repudiación de la herencia será competente
el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del
causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o
donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante (art. 94.1 LJV)
18.- En los expedientes de subastas voluntarias será competente el Juzgado de Primera
Instancia que corresponda al domicilio del titular y, si fueran varios titulares, el correspondiente a
cualquiera de ellos; salvo que se trate de bienes inmuebles, en cuyo caso será competente el Juzgado
de Primera Instancia del lugar donde éstos radiquen (art. 109.1 LJV).
19. – En los expedientes relativos a la conciliación será competente el Juzgado del domicilio
del requerido o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. Si el
requerido es persona jurídica, será asimismo competente el Juzgado del lugar del domicilio del
solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u
oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad (art. 140.1
LJV).
¿Qué sucede cuando conforme a las reglas anteriores de la competencia territorial pudiera
corresponder a varios Juzgados de más de un lugar?
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No viene regulado en la L.J.V., es evidente que la solicitud podrá presentarse ante cualquiera
de ellos, a elección del solicitante; cláusula residual que aunque no se haya expresamente prevista y
mutatis mutandis con la previsión contemplada en el art. 53.2.LEC.
De esta forma, en última instancia se consigue que el procedimiento se desarrolle en el lugar
en que los solicitantes, y los interesados, puedan desenvolverse del modo más idóneo para conseguir
su fin, ayudando además a que el coste del procedimiento sea el menor posible para el solicitante.
¿Cuál es el requisito de tiempo de las actuaciones de jurisdicción voluntaria?
Por lo que se refiere a los requisitos de tiempo de los actos en los procedimientos de
jurisdicción voluntaria nada dispone su Ley reguladora, por lo que habrá de estarse a las reglas
generales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 8 LJV).
De esta forma, para la determinación de los días y horas hábiles para la tramitación de los
expedientes de jurisdicción voluntaria administrados por Jueces y L.A.J., serán de aplicación los arts.
182 y 183 LOPJ y 130 y 131 LEC. Ello supone la armonización del tiempo de las actuaciones de
jurisdicción voluntaria con el resto del ordenamiento procesal, y la desaparición de una de las reglas
más típicas en esta materia: la del artículo 1812 LEC/1881 que, recuérdese, declaraba como hábiles
para las actuaciones de jurisdicción voluntaria todos los días y horas sin excepción.
Es importante reseñar que muchas actuaciones en materia de jurisdicción voluntaria pueden
tener carácter urgente, (Procedimiento sobre el desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad del
art. 156 del C.C. sobre el tratamiento sustantivo y procesal de los conflictos ante transfusiones de
sangre y otras intervenciones médicas sobre menores de edad en caso de riesgo grave).
La LEC 1/2000 marca el criterio de distinción en su art. 131.2: “se considerarán urgentes las
actuaciones del Tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena
administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial”. Es perfectamente
posible habilitar días u horas o acudir al Juzgado de Guardia (véase, en este sentido, art.70 LEC
1/2000 y art. 42.5 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las
actuaciones judiciales).
¿Cuál es el reparto de competencias entre Jueces y Letrados de la Administración de Justicia?
1. Otorgar el impulso y la dirección de los expedientes a los Secretarios judiciales, ahora
Letrados de la administración de Justicia (admisión de la demanda, citación de las partes e
interesados, testigos, peritos a comparecencia, acordar la caducidad, etc.)
2. Atribuyéndose al Juez o al L.A.J, según el caso, la decisión de fondo. (Art.2.3 LJV.)
¿Qué expedientes de jurisdicción voluntaria conoce el Juez?
a) Los expedientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas.
b) Los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas.
c) Los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de
derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con
capacidad modificada judicialmente.
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En definitiva conoce de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de
familia, así como de los expedientes en materia mercantil y de Derecho de obligaciones y sucesorio
que no se encomiendan a los L.A.J., Notarios o Registradores.
¿Qué expedientes de jurisdicción voluntaria conoce el LAJ?
Los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre el modo de ser de un determinado
derecho o situación jurídica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos subjetivos.
Serán resueltos por el L.A.J. los siguientes procedimientos: (Art.2 LJV.).
a) El nombramiento de defensor judicial art. 27
b) La habilitación para comparecer en juicio. art. 27 y ss.
c) La declaración de ausencia art. 67 y ss.
d) La declaración de fallecimiento art. 67 y ss.
e) Determinados expedientes de sucesiones art. 91 y ss. (Nombramiento de contador
Dativo).
f) La consignación de deudas pecuniarias. 98 y ss.
g) Las subastas voluntarias art. 108 y ss.
¿Qué expedientes de jurisdicción voluntaria corresponden a los L.A.J. y Notarios de forma
concurrente en el ámbito civil?
Como los L.A.J. y Notarios son titulares respectivamente de la fe pública judicial o
extrajudicial, se les atribuye, de forma concurrente, la tramitación y resolución de determinados
expedientes:
a) Sucesiones.
b) Subastas voluntarias.
¿Qué sucede cuando no venga atribuida la competencia expresamente?
El Juez decidirá los expedientes que afecten al interés público, al estado civil de las personas,
los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposición,
reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, así como cuando afecten a los derechos
de menores o personas con capacidad modificada judicialmente. (Art.2.3 LJV)
¿Quién podrá promover expedientes de jurisdicción voluntaria e intervenir en ellos?
Personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos o cuya legitimación les venga
conferida legalmente sobre la materia que constituya su objeto, sin perjuicio de los casos en que el
expediente pueda iniciarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal. (Art. 3 LJV)
En jurisdicción voluntaria no hay demandante sino solicitante, tampoco hay demandados
sino interesados.
La intervención de las personas que tengan interés en el asunto puede tener por objeto:
a) Coadyuvar con el que haya promovido el expediente;
b) Formular alguna petición independiente, aunque sin oponerse a lo pedido por el promotor
del expediente, como será, (Vg. que se oiga a alguna otra persona que crean interesada en el
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asunto, que se practique alguna prueba o que se subsane algún defecto de capacidad o de otra
índole).
c) Oponerse a lo solicitado en el expediente.
¿Qué excepciones a la regla general de capacidad de procesal hay en la Ley de Jurisdicción
voluntaria?
En cuanto a la capacidad procesal, ésta se predica de aquéllos que son aptos para comparecer
en el expediente y que, según el art. 7 de la LEC, sólo son quienes se hallen en el pleno ejercicio de
sus derechos civiles.
No obstante, esta regla general en materia de jurisdicción voluntaria no es absoluta. Así, este
ámbito conoce diversas excepciones entre las que cabe mencionar, a modo de ejemplo:
a) El de los menores de edad no emancipados: ellos pueden comparecer para pedir que
se inicie el expediente de nombramiento de defensor judicial (arts. 300 CC y 28.2 LJV), al
igual que para solicitar que se inicie el expediente relativo a la administración judicial de los
bienes gananciales (arts. 167 CC y 90.3 LJV).
b) Personas que carecen de capacidad procesal plena, cuando su intervención resulte
necesaria o conveniente para que el expediente produzca sus consecuencias jurídicas, parece
lógico, si tenemos en cuenta la finalidad de la jurisdicción voluntaria. Adviértase que se trata
de satisfacer los intereses jurídicos de los particulares, precisamente para la protección de
intereses preferentemente públicos como son la certeza de las relaciones jurídicas, la
verificación de las condiciones exigidas legalmente o la tutela de las personas.
¿Cuál es la postulación en los procesos de Jurisdicción voluntaria?
Tanto los solicitantes como los interesados deberán actuar defendidos por Letrado y
representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la presente Ley.
En otros expedientes como en los mercantiles del título VIII, salvo en nombramiento de
perito, por el contrario se hace preceptiva su intervención. Evitando no incurrir en nulidad de
actuaciones conforme 238.4 LOPJ.
¿En qué expedientes que interviene el Ministerio Fiscal se exige Abogado y Procurador?
En los expedientes siguientes:
a) De remoción del tutor o curador. Precisa de la intervención de Abogado (art. 43.3 LJV).
b) Concesión judicial de la emancipación o del beneficio de la mayor edad. Se requiere la
asistencia de Letrado en el exclusivo caso de que se formule oposición y sólo a partir de
ese momento (art. 53.3 LJV).
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c) Autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen
u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad
modificada judicialmente. Es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador si el
valor del acto para el que se insta el expediente supera los 6.000 € (art. 62.3 LJV).
d) Intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de
bienes gananciales cuando estén comprometidos los intereses de los menores o personas
con capacidad modificada judicialmente es preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador cuando la intervención judicial lo es para la realización de un acto de carácter
patrimonial con un valor superior a 6.000 € (art. 90.3, párrafo segundo LJV).
e) Aceptación y repudiación de la herencia en los casos previstos en las letras “a”
(progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre
de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la
mayoría, no prestaren su consentimiento) y “b” (tutores, y en su caso, defensores
judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para
repudiar los mismos) del art. 93 LJV. En ambos casos es preceptiva la intervención de
Abogado y Procurador cuando la cuantía del haber hereditario supera los 6.000 € (art.
94.4 LJV).
f) Finalmente hay un tercer grupo en el cual se tiene en cuenta la cuantía o valor del bien
objeto del expediente (inferior o superior a 6.000) para exigir o no su intervención. Por
ejemplo en los sucesorios, en materia de persona para realizar actos de disposición de
menores o personas con capacidad modificada judicialmente, en familia para intervención
judicial en desacuerdo conyugal y administración de bienes gananciales o en deslindes
entre otros. Art. 62.3 LJV. Aceptación y repudiación de la herencia 94.5. LJV.
En la mayoría de los expedientes se señala que no será preceptiva la intervención del
Abogado ni de Procurador (muchos de los expedientes de Persona y Familia, obligaciones, subastas
y conciliación). Se pretende un abaratamiento de los costes produciendo una inseguridad jurídica.
No obstante, aun cuando no sea requerido por la ley, las partes que lo deseen podrán actuar
asistidas o representadas por Abogado y Procurador, respectivamente. (Art.3.2 LJV.)
Al final del trabajo hay una tabla esquema en la que se reseñan los expedientes que necesario
la intervención y Procurador.
¿En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador?
Para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan
contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente. Así como a partir del momento en que
se formulase oposición. (Art. 3.2 LJV.)
¿En qué expedientes sobre jurisdicción voluntaria intervendrá el Ministerio Fiscal?
El Ministerio Fiscal intervendrá en los expedientes de jurisdicción voluntaria cuando:
a) Afecten al estado civil
b) Afecten a la condición de la persona
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c) Esté comprometido el interés de un menor o una persona con capacidad modificada
judicialmente.
d) La ley expresamente así lo declare. (Art. 4 LJV.)
Resaltar que la intervención del Ministerio Fiscal es importante no sólo se trata de evitar
errores judiciales, sino también fraudes al interés público o a los de esas personas a que se refieren
los expedientes de jurisdicción voluntaria necesitadas de protección
El Ministerio Fiscal actúa en los expedientes de jurisdicción voluntaria con las mismas
cualidades que en el proceso civil, con la salvedad de que en estos procedimientos, al igual que el
resto de los sujetos intervinientes, no puede tener la consideración dogmática de parte, aunque sí de
solicitante o interesado.
La LJV reduce sustancialmente el número de expedientes en los que tiene intervención el
Ministerio Fiscal. Sólo la ostenta en los de competencia del Juzgado de Primera Instancia (no en los
de lo Mercantil) y limitada a las siguientes materias:
A. Jurisdicción voluntaria en materia de personas
a) Autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial (art.
25)
b) Habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial (arts. 28.2 y
30.1)
c) Adopción (art. 34.1)
d) Tutela, curatela y guarda de hecho (arts. 45.2, 47, 48, 49, 50, 51.2 y 52)
e) Concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad (art. 55)
f) Protección del patrimonio de las personas con discapacidad (art. 57)
g) Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con
h) capacidad modificada judicialmente (art. 60.2)
i) Autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u
otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada
judicialmente (art. 64)
j) Declaración de ausencia y fallecimiento (art. 68.2)
B. Jurisdicción voluntaria en materia de familia
a) Dispensa del impedimento matrimonial de muerte dolosa del cónyuge anterior (art. 83.1)
b) Intervención judicial en relación con la patria potestad (art. 85.1)
c) Intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes
gananciales (art. 90.5).
C. Jurisdicción voluntaria relativa al Derecho sucesorio
a) Aceptación y repudiación de la herencia (art. 94.3)
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Debe reseñarse que dentro del primer grupo, no se incluye la intervención del Fiscal en el
expediente de extracción de órganos de donantes vivos. La razón radica en que se exige que el
donante sea “mayor de edad” y “que goce de plenas facultades mentales”, no pudiendo obtenerse
ningún tipo de órganos de personas que “por deficiencias psíquicas o enfermedad mental o por
cualquiera otra causa, no puedan otorgar su consentimiento expreso, libre y consciente”, ni de
“menores de edad, aun con el consentimiento de los padres o tutores” (arts. 4 de la Ley 30/1979, de
27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos y 8 del RD 1723/2012, de 28 de diciembre,
por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de
los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad).
El Fiscal interviene en los expedientes normalmente como simple interesado, dentro de las
peculiaridades que la naturaleza de su función presenta, como ya se ha expresado con anterioridad.
En ocasiones, puede intervenir como solicitante, particularmente cuando la iniciación resulta de
oficio (por ejemplo, en los casos de nombramiento de defensor judicial, tutela y curatela o medidas
de control en guarda de hecho).
Existen, sin embargo, algunos expedientes en los que únicamente el Ministerio Fiscal puede
ser solicitante (concretamente, en los referidos a la protección del patrimonio de las personas con
discapacidad – art. 57.2- y en los casos de declaración de fallecimiento colectivo expresados en el
art. 194.2 y 3 CC –art. 68.2, “in fine”-), situaciones que se justifican en la peculiaridad de las
materias reseñadas.
¿Quién decidirá sobre la admisión de los medios de prueba que se le propongan en el expediente de
jurisdicción voluntaria?
El Juez o el L.A.J., según quien sea el competente para el conocimiento del expediente,
pudiendo ordenar prueba de oficio en los casos en que exista un interés público, afecte a menores o
personas con capacidad modificada judicialmente, lo estime conveniente para clarificar algún
elemento relevante y determinante de la cuestión o expresamente lo prevea la ley. (Art. 5 LJV).
¿Qué sucede cuando se tramitan simultáneamente dos o más expedientes con idéntico objeto?
Proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y se acordará el archivo de los
expedientes posteriormente incoados. El Art. 6.1 de la L.J.V. contempla el efecto extintivo de la
excepción de litispendencia; es decir, la imposibilidad de incoación de otro expediente con idéntico
objeto y sujetos.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria ha optado acertadamente por adoptar el tradicional
brocárdico prior tempore, potior iure.
¿Se puede iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que
verse sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional contencioso?
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No, una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda contenciosa con
idéntico objeto y sujetos, se procederá al archivo del expediente (auto o decreto), remitiéndose las
actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional para que lo
incorpore a los autos. (Art. 6.2. LJV.)
Otro supuesto que regula LJV es que se acordará la suspensión del expediente cuando se
acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle,
debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto para la cuestión prejudicialidad civil
(art. 43 LEC. Auto que acuerda la prejudicialidad cabe recurso de apelación, si no acuerda cabe
recurso de reposición) (6.3 LJV).
Archivado el expediente de jurisdicción voluntaria, si la parte demandante desiste de su
pretensión en el proceso jurisdiccional, entendemos que nada impediría volver a incoar el
procedimiento de jurisdicción voluntaria puesto que, en ese supuesto, no se aplicaría la prohibición
contenida en el art. 6.1 LJV (que impide el inicio de un expediente de jurisdicción voluntaria con
idéntico objeto a otro resuelto anteriormente), ya que el expediente no habría llegado a resolverse.
¿De quién serán los gastos ocasionados en los expedientes de jurisdicción voluntaria?
Serán a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. Los gastos ocasionados por
testigos y peritos serán a cargo de quien los proponga. (Art. 7.LJV)
Aunque la Ley nada expresa, en los casos en que la solicitud se realice por el Fiscal o precise
la aportación de testigos o peritos, los gastos nunca se impondrán al Ministerio Público. En el caso
de reclamarse tendría que hacerse cargo el solicitante y en segundo lugar en su caso la
administración competente.
¿A dónde acudiremos en las cuestiones procesales no reguladas en la presente Ley de jurisdicción
voluntaria?
Tendremos que acudir a la L.E.C. de aplicación supletoria a los expedientes de jurisdicción
voluntaria conforme declara el Art. 8 LJV. (Así acudiremos a la L.E.C. para tramitar la
declinatoria, la forma de practicar las notificaciones, las normas celebración de la vista del juicio
verbal, etc.)
¿Qué normas contiene el Título I de la L.J.V sobre derecho internacional privado?
La competencia internacional. Art. 9.
Ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales,
Artículo 10
Inscripción en registros públicos Artículo 11
Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por
autoridades extranjeras, Artículo 12
¿Cuándo serán competentes los órganos judiciales españoles para conocer los expedientes de
jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales?
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Los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de
jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de
competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para
España.
En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la
competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional
recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos
judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria,
pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta Ley,
lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus
efectos principales o el de su ejecución. (Art. 9 LJV)
¿Cuál es la ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales?
Los órganos judiciales españoles aplicarán a los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria
respecto de los cuales resultaren competentes, la ley determinada por las normas de la Unión
Europea o españolas de Derecho internacional privado. (Art. 10 LJV).
¿Cuando las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria podrá ser inscritas en los
registros públicos españoles?
a) Previa superación del trámite de exequátur o de reconocimiento incidental en España.
Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación preventiva.
b) Por el Encargado del registro correspondiente, siempre que verifique la concurrencia de los
requisitos exigidos para ello.
En el caso de que la resolución carezca de carácter definitivo, únicamente procederá su
anotación preventiva.
El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones dictadas por los
órganos judiciales extranjeros será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no
pertenecientes a órganos judiciales extranjeros en materia de jurisdicción voluntaria cuya
competencia corresponda, según esta Ley, al conocimiento de órganos judiciales. (Art. 11 LJV.)
¿Qué efectos tendrán en España los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por
autoridades extranjeras?
Los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras que sean firmes
surtirán efectos en España y accederán a los registros públicos españoles previa superación de su
reconocimiento conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
El órgano judicial español o el Encargado del registro público competente lo será también
para otorgar, de modo incidental, el reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria
acordados por las autoridades extranjeras. No será necesario recurrir a ningún procedimiento
específico previo.
El reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las
autoridades extranjeras sólo se denegará en estos casos:
14
a) Si el acto hubiera sido acordado por autoridad extranjera manifiestamente incompetente.
Se considerará que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos fundados
con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se considerará, en todo caso,
que las autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando el supuesto afecte a una
materia cuya competencia exclusiva corresponda a los órganos judiciales o autoridades españolas.
b) Si el acto hubiera sido acordado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de
cualquiera de los implicados.
c) Si el reconocimiento del acto produjera efectos manifiestamente contrarios al orden
público español.
d) Si el reconocimiento del acto implicara la violación de un derecho fundamental o libertad
pública de nuestro ordenamiento jurídico. (Art. 12 LJV)
¿Qué normas contiene el Título I de la L.J.V sobre normas de tramitación?
Aplicación de las disposiciones sobre normas de tramitación. Artículo 13
Iniciación del expediente. Artículo 14
Acumulación de expedientes. Artículo 15
Apreciación de oficio de la falta de competencia y otros defectos u omisiones. Artículo 16
Admisión de la solicitud y citación de los interesados. Artículo 17
Celebración de la comparecencia. Artículo 18
Decisión del expediente. Artículo 19
Recursos. Artículo 20
Caducidad del expediente. Artículo 21
Cumplimiento y ejecución de la resolución que pone fin al expediente. Artículo 22
¿Cómo se iniciaran los expedientes de jurisdicción voluntaria?
Los expedientes se iniciarán de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o por solicitud
formulada por persona legitimada, en la que se consignarán:
a) Los datos y circunstancias de identificación del solicitante, con indicación de un
domicilio a efectos de notificaciones. Conforme la nueva redacción de la Ley 42/15 LEC., se
puede facilitar email, teléfono a fin de darle avisto de las notificaciones que deban
practicarse. (Art. 155.2 L.E.C.)
b) Se expondrá a continuación con claridad y precisión lo que se pida, así como una
exposición de los hechos y fundamentos jurídicos en que fundamenta su pretensión.
c) También se acompañarán, en su caso, los documentos y dictámenes que el solicitante
considere de interés para el expediente, y tantas copias cuantos sean los interesados.
15
El solicitante tiene la carga de la prueba de aportar desde el inicio además de los documentos
de la representación aquellos elementos de prueba (documentos, informes periciales) en que funde
su pretensión de conformidad con el art. 267 y 268 L.E.C. para el juicio ordinario. Así como copias
para el Ministerio Fiscal e interesados de conformidad con el artículo 273 de L.E.C.
En la solicitud se consignarán los datos y circunstancias de identificación de las personas que
puedan estar interesados en el expediente, así como el domicilio o domicilios en que puedan ser
citados o cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos.
Cuando por ley no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, en la Oficina
Judicial se facilitará al interesado un impreso normalizado para formular la solicitud, no siendo en
este caso necesario que se concrete la fundamentación jurídica de lo solicitado. (Igual al modelo
juicio verbal 437.2), (Artículo 14 LJV).
¿Cómo deberá presentarse la solicitud de jurisdicción voluntaria?
La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de
acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración de Justicia de conformidad con las
novedades introducidas por la Ley 42/15 de 5 de octubre. Así de conformidad con el art. 152 de la
LEC. todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o
electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o
no y demás documentos de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede
constancia fehaciente de la remisión y la recepción integras, así como de la fecha en que éstas se
hicieren.
Por otro lado los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los
sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o
electrónicos existentes en la administración de justicia conforme el art. 273 L.E.C.
¿Cuál es el modelo normalizado de solicitud de jurisdicción voluntaria?
Ha sido publicado en el B.O.E. Boletín Oficial del Estado Núm. 24 jueves 28 de enero de
2016 Sec. III. Pág. 7310, es el siguiente:
16
MODELO NORMALIZADO DE SOLICITUD DE EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA (ARTÍCULO 14.3 DE LA LEY 15/2015/, DE 2 DE JULIO, DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA) EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA AL JUZGADO
Don/Doña ..............................................................................................................................................,
con DNI y NIF/CIF número ...................................…., domiciliado/a en la calle
…………………………………….……………, número …..…...., piso ............., de la localidad
…………………………..………… de …………………………….……., número de teléfono
...................................., y domicilio laboral en la calle ...............................................................,
número .........., piso ……......., de la localidad de
..................................................................................., con número de teléfono
..............................................., fax .............................................. y dirección de correo electrónico
..................................................................................................................................................................
FORMULO SOLICITUD DE EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA en reclamación
de (se expondrá brevemente la pretensión que se deduce)
……………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………
………………….………., siendo interesados en el expediente:……………………………… (se
indicarán los datos de todos aquellos que puedan estar interesados en el expediente y deban ser
citados por el Juzgado, con expresión del domicilio o domicilios en que pueden ser citados o
cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos)
Don/Doña................................................................................................................................................,
con DNI y NIF/CIF número ..................................... domiciliado/a en la calle
.............................................................................., número ..........., de la localidad de
.........................................................................................................., con número de teléfono
…………….........................., Fax ........................................... y dirección de correo electrónico
.............................................................................................................................., (de conocer otros
domicilios del/la demandado/a especifíquelos a continuación)
..................................................................................................................................., número …......, de
la localidad de .................................................................., con número de teléfono
……......................., Fax ……………............. y dirección de correo electrónico
.............................................................................................................., (de conocer otros domicilios
del/la demandado/a especifíquelos a continuación)
……………………………………………………………………………………..................................
..................................................................................................................................................
............................................................................................................................ Don/Doña
.................................................................................................................................................., con DNI
y NIF/CIF número .................................. domiciliado/a en la calle
................................................................................., número ............., de la localidad de
..............................................................................................................., con número de teléfono
................................................., fax ...................................................... y dirección de correo
electrónico ............................................................................................................................., (de
conocer otros domicilios del/la demandado/a especifíquelos a continuación)
………………………………………………………………………………………………………….
17
…..............................................................................................................................................................
..................................................................................................................................................................
Doña ....................................................................................................................................................,
con DNI y NIF/CIF número .................................. domiciliado/a en la calle
............................................................................., número ......., de la localidad de
....................................................................................................................., con número de teléfono
……........................., fax ………………....................... y dirección de correo electrónico
............................................................................................................................., (de conocer otros
domicilios del/la demandado/a especifíquelos a continuación)
…………………………………………………………………………………………………………
………………..........................................................................................................................................
..................................................................................................................................................................
..................................... [Otros, en su caso] Por: (indique el motivo de su reclamación, los hechos en
que se fundamenta, y los antecedentes y circunstancias de relevancia para la pretensión que se
ejercita)
..................................................................................................................................................................
..................................................................................................................................................................
………………..........................................................................................................................................
Con la presente solicitud Aporto los documentos y/o dictámenes que se enumeran al final de este
escrito No aporto documentos y/o dictámenes (Se deberán aportar con la solicitud todos los
documentos y/o dictámenes de que se disponga y se refieran a la capacidad y legitimación del
promotor del expediente, a los datos de los interesados en el mismo, a los hechos alegados y todos
aquellos que sirvan de fundamento de la pretensión).
Propongo la práctica de los siguientes medios de prueba:
1. ……………………….
2. ……………………….
3. …………………….…
4. ………………………..
(…) No propongo prueba
En atención a lo expuesto, PIDO AL JUZGADO: (Exponga con claridad y precisión lo que se pide)
…..…………………………………………………………………………………………………
¿Quién acordará la acumulación de expedientes de jurisdicción voluntaria?.
El Juez o el L.A.J., según quien sea competente para conocer el expediente, acordará de
oficio o a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal, la acumulación de expedientes cuando la
resolución de uno pueda afectar a otro, o exista tal conexión entre ellos que pudiera dar lugar a
resoluciones contradictorias. (Art. 15 LJV.)
Por otro lado habrá que tener en cuenta las normas de reparto entre juzgados especializados
conforme el art. 98 de la LOPJ y art. 46 LEC, estableciendo la mayoría de las normas, que debe
conocer el juzgado que por antecedentes ha conocido de otro procedimientos anterior sobre la
misma unidad familiar.
No se puede acumular acciones contenciosas con otras de jurisdicción voluntaria, se
sustancian por procedimientos diferentes art. 15.3 (LJV.)
18
Es difícil la acumulación de acciones los expedientes de jurisdicción voluntaria. Solo sí se
trata de pretensiones realacionadas entre sí con conexión objetiva y subjetiva. Art. 72 LEC. y que se
tramitan ante un mismo órgano judicial y por un mismo procedimiento.
Parece ser que el límite temporal preclusivo para solicitar la acumulación es la celebración
de la comparecencia del art. 18 (LJV). Comentar que el Juez o el L.A.J. pueden rechazar de plano la
tramitación del incidente de acumulación si consideran que no se cumplen los presupuestos y
requisitos procesales (art. 82. L.E.C.)
¿Se podrá acumular un procedimiento de defensor judicial a un procedimiento de enajenación de
venta de bienes de menores?
No se podrá acordar la acumulación de expedientes cuando su resolución corresponda a
sujetos distintos. (Art. 15.1 LJV)
Así el expediente de enajenación de venta de bienes de menores corresponde decidirlo al Juez
(art. 65 LJV.) y el expediente de defensor judicial corresponde al L.A.J. (art.30 LJV)
¿Cual son las especialidades que rigen en la acumulación de procesos de jurisdicción voluntaria?
Los expedientes de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún proceso
jurisdiccional contencioso. (Art. 15.2 LJV)
Se regirá por la acumulación de procesos de juicio verbal conforme art. 84 y ss. de la L.E.C.
a) Si se tratara de la acumulación de expedientes pendientes ante el mismo órgano judicial, la
acumulación se solicitará por escrito antes de la comparecencia señalada en primer lugar,
realizándose las alegaciones pertinentes y decidiéndose sobre la misma.
b) Si los expedientes estuvieran pendientes ante distintos órganos judiciales, los interesados
deberán solicitar por escrito la acumulación ante el órgano que se estime competente en cualquier
momento antes de la celebración de la comparecencia.
Si el órgano requerido no accediese a la acumulación, la discrepancia será resuelta en todo
caso por el Tribunal superior común. (Art. 93.1 LJV)
¿Cómo se procederá con la admisión de los expedientes de jurisdicción voluntaria?
Una vez presentada la solicitud de conformidad con el art. 68.1 LEC. su conocimiento
corresponderá a un determinado tribunal. No cabe la admisión por el Servicio Común de ordenación
del Procedimiento (SCOP), debe atribuirse a la Unidad Procesal de Apoyo Directo (UPAD) de un
órgano judicial en concreto.
El examen de relativo a su admisibilidad corresponde a los LAJ, al igual que las demandas
contenciosas (art. 404 L.E.C).
19
El LAJ. debe analizar si se cumplen los presupuestos, requisitos procesales exigidos
legalmente, la jurisdicción, competencia del órgano, capacidad y legitimación del solicitante,
postulación debida procedimiento adecuado, inexistencia del efecto análogo a la litispendencia o la
cosa juzgada y en general la presencia de los requisitos que permiten el desarrollo del procedimiento.
Por lo que respecta a la posible inadmisión podrá aceptarse al amparo del art. 11.2 LOPJ que
permite rechazar fundamente las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o
entrañen fraude de ley o procesal pero hay que considerar restrictivo y excepcional, La regla general
se encuentra en el art. 403.1 L.E.C., de aplicación supletoria al art. 8 LJV, se establece que solo se
podrá inadmitir una demandada
a) En los casos y por las causas expresamente previstas en la Ley.
b) No se acompañen los documentos la ley expresamente exija para la admisión de aquellas
c) No se hayan intentado conciliaciones que se exijan en la Ley.
d) No se hayan efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en la
Ley.
¿Qué sucede si el LAJ aprecia falta de competencia?
El art. 16 LJV. regula el régimen jurídico de la apreciación de la falta de competencia,
imponiendo a los LAJ. la obligación de examinar de oficio si se cumplen las normas en materia de
competencia objetiva y territorial, así:
a) Si el L.A.J. apreciase la falta de competencia objetiva en un expediente que sea de su
competencia, podrá acordar el archivo del expediente, previa audiencia del Ministerio Fiscal
y del solicitante, con indicación en la resolución de a qué órgano judicial corresponde la
competencia para conocer del expediente.
b) Si, por el contrario, el L.A.J. aprecia falta de competencia objetiva en un expediente
que no es de su competencia, dará traslado al Juez, que será quien acuerde lo que proceda,
tras haber oído al Ministerio Fiscal y al solicitante (art. 16.2 LJV).
c) Si la decisión afecta a la falta de competencia territorial, también se ha previsto un
régimen dual para su tratamiento. Si el L.A.J. entendiese que carece de competencia
territorial para conocer de un expediente de su competencia podrá acordar la remisión al
órgano que considere competente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante.
d) Si, por el contrario, el L.A.J. aprecia falta de competencia territorial en un expediente
que no es de su competencia, dará cuenta al Juez, quien acordará lo procedente, tras haber
oído al Ministerio Fiscal y al solicitante (art. 16.3 LJV).
¿Pueden el solicitante, los interesados y el propio Ministerio Fiscal pueden hacer uso de la
declinatoria?
En principio, la alegación por parte de los interesados de falta de competencia deberá
realizarse conforme el art. 18.3ª LJV, en la comparecencia, al prever la eventualidad de plantear en
la misma, la admisión de la solicitud cuestiones procesales que puedan impedir la válida prosecución
del expediente, entre las también que cabe alegar las relativas a la competencia objetiva y territorial,
que han de ser resueltas oralmente en el propio acto.
20
No estando previsto en la L.J.V el uso de la declinatoria, pero haciendo una interpretación
integradora de los arts. 63.1 LEC y 18.2ª LJV, se puede concluir que cualquier interesado en el
procedimiento de jurisdicción voluntaria, incluso el Ministerio Fiscal, puede promover la
declinatoria, siempre que se admita su intervención en el acto concreto de que se trate.
En todo caso el procedimiento debe hallarse en tramitación y no estar concluso mediante
resolución firme. Los plazos establecidos en el nuevo art 64.1 LEC ( ahora 10 días desde el
emplazamiento y entrega de la demanda) entiendo que no han de resultar aplicables a los
expedientes de jurisdicción , teniendo en cuenta que los interesados tienen el plazo de 5 días para
oposición.
¿Existe la regulación en la L.J.V para la resolución de conflicto negativo de competencia?
No, esta laguna bien puede ser solucionada acudiendo, como Derecho supletorio ex art. 8
LJV, al régimen de solución de conflictos negativos de competencia, previsto en los arts. 63,
64 y 65 LEC; de tramitación por los L.A.J. tras las modificaciones operadas por la Ley 11/09.
¿Es preceptiva la audiencia al Ministerio Fiscal ante la falta de competencia?
Sí, la audiencia del Ministerio Fiscal es preceptiva en lo que concierne a la competencia, bien
sea cuando esta es apreciada de oficio (por el Letrado de la Administración de Justicia, por el Juez o
en trámite de recurso), bien haciendo uso de la declinatoria, o bien mediante la alegación al inicio de
la comparecencia del art. 18 de la L.J.V.
Así la Instrucción nº 2/15 FGE, recomienda a los Sres. Fiscales que presten especial
atención a la observancia de los criterios de la LJV, que mantiene el principio tradicional de
exclusión de la sumisión expresa o tácita en materia de competencia territorial, y, en lo que concierne
a la competencia objetiva, velarán porque se respete la de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
(art. 49 bis LEC 1/2000) y la de los Juzgados especializados (art. 46 LEC 1/2000).
¿Es obligatoria la celebración de comparecencia en los expedientes de jurisdicción voluntaria?
El L.A.J. citará a una comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente siempre
que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que, conforme a la ley, debieran ser oídos en el expediente interesados distintos del
solicitante. (defensor judicial, exploración del mayor de 12 años, etc.)
b) Que hubieran de practicarse pruebas ante el Juez o el L.A.J. ( Ratificación de un perito,
testifical, etc.)
c) Que el Juez o el L.A.J. consideren necesaria la celebración de la comparecencia para
la mejor resolución del expediente.
(Art. 17 LJV)
21
¿Cómo se tramitará el expediente si no es necesario realizar prueba y por consiguiente celebración de
comparecencia?
Si la competencia de la resolución del asunto corresponde al L.A.J, el mismo decreto que
acuerda la admisión a trámite acordará pasar las actuaciones para oír al Ministerio Fiscal, debiendo
informar por escrito en el plazo de 10 días. Art. 18.2. fine
Para el caso que la competencia venga atribuida al Tribunal, deberá ser el mismo mediante
providencia acordar que no es necesaria la celebración de comparecencia del art. 18 de la L.J.V.
¿Qué tendrá que tener en cuenta el L.A.J. a la hora de señalar la comparecencia del art. 18 de la ley
jurisdicción voluntaria?
A la hora de establecer la fecha y hora de las vistas el L.A.J deberá coordinarse con el
Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes prevean su intervención. (art. 182.4 L.E.C.)
Hay que aunar, procurar y consensuar acuerdos con el Ministerio Fiscal, favoreciendo la
posibilidad de su asistencia a las comparecencias de jurisdicción voluntaria, procurando concentrar
en los mismos días y en las mismas franjas horarias las comparecencias en las que deba intervenir el
Fiscal.
¿Existe la posibilidad de que el Ministerio Fiscal y las partes puedan comparecer por
videoconferencia u otro sistema similar?
Sí es una de las posibilidades para que pueda intervenir las partes y el Ministerio Fiscal, así se
contempla en la Instrucción 2/2015 de la F.G.E., sobre directrices iniciales tras la entrada en vigor
de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria
Tras la reforma operada por LO 7/2015, de 21 de julio el art. 230.1 LOPJ dispone ahora que
“los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y
ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el
Capítulo I bis de este Título, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal y las demás leyes que resulten de aplicación.
¿Qué sucede si el Ministerio Fiscal no acude a la comparecencia?
Conforme a la regulación del art. 18.2 LJV, la inasistencia al acto de la comparecencia de los
citados que no sean solicitantes no impedirá su celebración.
Por otro lado, los expedientes sobre derecho de familia y personas en los que establece una
intervención de oficio por el Juzgado no podrán ser archivados por desistimiento por falta de
asistencia a la comparecencia del solicitante, así la la jurisprudencia ha resuelto que “no acarrea
forzosamente la nulidad de lo actuado” y trata del hecho de que “se abstuviera de asistir al meritado
acto de la vista, por imposibilidad material en atención al volumen de servicios asignados en la
plantilla de la Adscripción Territorial, no es en modo alguno causa de nulidad”. SAP Madrid, secc.
24ª, nº 234/2010, de 24 de febrero, SAP Toledo nº 22/2007, de 25 de enero y AAP Madrid, secc.
22ª, nº 256/2012, de 20 de julio “aunque la intervención del Ministerio Fiscal en este tipo de
procedimientos es preceptiva […] ello no significa que el proceso no pueda desarrollarse sin su
22
intervención y presencia física, pues, en el caso que nos ocupa, no concurre una imposibilidad de
realización de los actos procesales sin su intervención directa, dado que el Ministerio Fiscal
interviene en defensa de la legalidad y como garantía de los derechos de los menores, que en
cualquier caso se encuentra plenamente amparados por el Tribunal”.
Con el fin de no retrasar el curso de los autos, ni causar perjuicio a los interesados cuyos
intereses y derechos fundamentales pueden verse afectados por la dilación del procedimiento, la
Instrucción de la F.G.E. 2/2015, sugiere que ante supuesto de imposibilidad de asistencia será la
emitir informe por escrito.
¿Cómo se realizará la citación de los interesados a la comparecencia?
Los interesados serán citados a la comparecencia con al menos quince días de antelación a su
celebración, avisándoles de que deberán acudir a aquélla con los medios de prueba de que intenten
valerse.
La citación se practicará en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con entrega
de la copia de la resolución, de la solicitud y de los documentos que la acompañen.
Existe un deber de los L.A.J. y los funcionarios de la administración de justicia con la
utilización de los servicio de localización del Punto Neutro Judicial del C.G.P.J.
www.pnj.cgpj.es
Sería interesante que los funcionarios de la Fiscalía fuesen dados de alta en dichas
aplicaciones a fin de coadyuvar con el órgano judicial en la localización del domicilio de personas
interesadas en los expedientes de jurisdicción voluntaria ( Ej. Localización del padre y madre
biológicos en los expedientes de adopción).
Reseñar que a través de las aplicaciones del I.N.E. del Instituto nacional de Estadística y la
aplicación Cexil podemos obtener el documento nacional de identidad o N.I.E.
¿Cuando se formulará la oposición en los expedientes sobre jurisdicción voluntaria?
Si alguno de los interesados fuera a formular oposición, deberá hacerlo en los 5 días
siguientes a su citación, y no se hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su
tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea. (Art. 17.3 L.J.V.)
Así hay una excepción la oposición a la remoción de la tutela o la oposición a la adopción que
hace contencioso dichos procedimientos continuando la tramitación con una vista del juicio verbal
(art. 49 y 39.3 L.J.V.)
Del escrito de oposición se dará traslado a la parte solicitante inmediatamente. No un trámite
posterior. Por lo que será en la comparecencia cuando el solicitante podrá contestar a la oposición.
23
¿Cuál serán las especialidades de la celebración de la comparecencia?
La comparecencia se celebrará ante el Juez o el propio L.A.J., según quien tenga
competencia para conocer del expediente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la
solicitud.
La comparecencia se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil
para la vista del juicio verbal con las siguientes especialidades:
1.ª Si el solicitante no asistiere a la comparecencia, el Juez o el L.A.J., dependiendo de a
quién corresponda la resolución del expediente, acordará el archivo del expediente, teniéndole por
desistido del mismo.
Si no asistiese alguno de los demás citados, se celebrará el acto y continuará el expediente,
sin más citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga.
2.ª El Juez o el L.A.J., según quien presida la comparecencia, oirá al solicitante, a los demás
citados y a las personas que la ley disponga, y podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante o
del Ministerio Fiscal en su caso, la audiencia de aquéllos cuyos derechos o intereses pudieran verse
afectados por la resolución del expediente.
Se garantizará, a través de los medios y apoyos necesarios, la intervención de las personas
con discapacidad en términos que les sean accesibles y comprensibles.
La ausencia de definición legal del modelo de apoyos, previsto en el art. 12.3 Convención de
derechos de las Personas con Discapacidad( CDPD), constituye un obstáculo importante. Hasta que
llegue la nueva regulación, no obstante, hay que partir de los principios consignados en el art. 12.4
Convención de derechos de las Personas con Discapacidad que señalan que en todas las medidas
relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas
para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos
humanos.
Esas salvaguardias asegurarán:
1) Que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la
voluntad y las preferencias de la persona.
2) Que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida.
3) Que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona.
4) Que se apliquen en el plazo más corto posible.
5) Que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial
competente, independiente e imparcial.
6) Que sean proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses
de las personas.
24
3.ª Si se plantearan cuestiones procesales, incluidas las relativas a la competencia, que puedan
impedir la válida prosecución del expediente, el Juez o el L.A.J., oídos los comparecientes, las
resolverá oralmente en el propio acto.
4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad
modificada judicialmente, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los 10
días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal.
El Juez o el L.A.J. podrán acordar que la audiencia del menor o persona con capacidad
modificada judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas,
pudiendo asistir el Ministerio Fiscal.
5. ª En la celebración de la comparecencia, una vez practicadas las pruebas, se permitirá a los
interesados formular oralmente sus conclusiones.
6.ª El desarrollo de la comparecencia se registrará en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con el art. 147 de la L.E.C.
(Art. 18 LJV.)
¿Qué consideraciones habrá de tener en cuenta en la audiencia de los menores de edad y a personas
con capacidad modificada judicialmente?
La L.J.V. no dice nada pero se cuidará que en el procedimiento se respete las exigencias de
celeridad, preferencia, información adecuada y accesible y posibilidad de auxilio de especialistas.
En todo caso se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les
sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio
de especialistas cuando ello fuera necesario. (Psicólogos y trabajadores sociales)
¿Qué novedad regula L.J.V. en relación con la exploración de menores de edad?
Establece que el resultado de la exploración se extenderá acta detallada y, siempre que sea
posible, será grabada en soporte audiovisual.
Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a
los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días. (Art. 18.4 LJV.)
25
¿Tiene que estar presente el LAJ o Juez en la celebración de la comparecencia de la jurisdicción
voluntaria?
Por supuesto, la falta de la debida inmediación por el Juez o LAJ es causa de nulidad radical
de las actuaciones de conformidad con el art. 137.3 LEC. Hay que intentar que la comparecencia no
se celebre por los funcionarios de los juzgados en las secretarias de los juzgados.
La comparecencia es pública con la excepción, cuando así se considera oportuno celebrar a
puerta cerrada (afectar a menor, personas con capacidad modificada o a derechos fundamentales art.
138 LEC)
¿Qué resolución pondrá fin al expediente el expediente de jurisdicción voluntaria?
Se resolverá por medio de auto o decreto, según corresponda la competencia al Juez o al
L.A.J., en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si esta no se
hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada.
Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada
judicialmente, se debe prestar especial atención al cumplimiento de los postulados del art. 9 LOPJM,
velando porque en la resolución sobre el fondo se haga constar su resultado y valoración de la
decisión.
La decisión se podrá fundar en cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido
conocimiento como consecuencia de las alegaciones de los interesados, las pruebas o la celebración
de la comparecencia, aunque no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados.
(Artículo 19 LJV.).
¿Cuáles son los efectos de cosa juzgada de un expediente de jurisdicción voluntaria?
Una vez firme la resolución no podrá iniciarse otro expediente sobre idéntico objeto, salvo
que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra
actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél.
Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y
Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los L.A.J. (Art. 19
LJV.)
¿La resolución de un expediente jurisdicción voluntaria podrá impedir la incoación de un proceso
judicial contencioso sobre el mismo objeto?
No impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional (contencioso) posterior con el mismo
objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación,
modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria. (Art. 19 LJV.)
26
¿Cuáles son los recursos que caben contra las resoluciones interlocutorias y definitivas dictadas en
los expedientes de jurisdicción voluntaria?
Contra las resoluciones interlocutorias cabrá recurso de reposición, en los términos previstos
en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la resolución impugnada se hubiera acordado durante la
celebración de la comparecencia, el recurso se tramitará y resolverá oralmente en ese mismo
momento. (Art. 19.1 LJV.)
Contra las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de jurisdicción
voluntaria podrán ser recurridas en apelación por cualquier interesado que se considere perjudicado
por ella, conforme a lo dispuesto en la L.E.C., previo depósito de 50 euros conforme la disposición
adicional 15ª.L.O. 1/09 de modificación de la LOPJ.
Contra las resoluciones definitivas dictadas por el LA.J. Judicial, deberá interponerse recurso
de revisión ante el Juez competente, en los términos previstos en la L.E.C. previo depósito de 25
euros.
¿Qué efectos tendrá el recurso de apelación contra la resolución definitiva?
El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo que la ley expresamente
disponga lo contrario Art. 20 (LJV.)
En los expedientes tipificados en que tiene intervención el Ministerio Público, la ley
excepciona esta regla en los siguientes casos:
a) Protección del patrimonio de las personas con discapacidad. El art. 58.4 expresa que
la resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos, salvo cuando se nombrare
administrador del patrimonio protegido por no poderse designar conforme a las reglas
establecidas en el documento público o la resolución judicial de constitución.
b) Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con
capacidad modificada judicialmente (art. 60.4 LJV).
c) Autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición,
gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con
capacidad modificada judicialmente. (art. 65.5 LJV).
d) Aceptación y repudiación de la herencia (art. 95.3). La LJV otorga, por último,
carácter preferente a la tramitación del recurso de apelación en los supuestos de adopción (art.
39.4) y derecho al honor, intimidad y propia imagen (art. 60.4 LJV).
¿Cuál es el plazo de caducidad del expediente de jurisdicción voluntaria?
Se tendrá por abandonado el expediente si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se
produce actividad promovida por los interesados en el plazo de seis meses desde la última
notificación practicada.
Corresponderá declarar la caducidad del expediente al L.A.J. mediante decreto contra el que
solo cabrá recurso de revisión directo (Art. 21 LJV)
27
Reseñar que en aquellos expedientes que afectan al estado civil o condición de la persona o
en que está comprometido el interés de un menor o persona con la capacidad modificada
judicialmente, la inactividad del interesado no producirá con carácter general el archivo del
expediente, pues en ellos siempre ha de intervenir, en defensa de tales intereses, el Ministerio Fiscal
(art. 4 LJV).
Ahora bien, es presupuesto esencial que, pese al impulso de oficio de las actuaciones, la
inactividad y la consiguiente paralización procesal se deba exclusivamente a la voluntad de las partes
por negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal
de oficio atribuido al órgano judicial
La doctrina ha establecido que el instituto de la caducidad, en cuanto afecta al derecho a la
tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, debe ser interpretado de forma
restrictiva, “de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia
o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio
atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia” (STC nº 364/1993, de 13
de diciembre).
En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal, que no existe lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las
partes (SSTC nº 96/1985, 163/1988, 196/1990, 98/1993), a su conducta omisiva (SSTC nº 58/1988,
216/1989, 129/1991), negligencia (SSTC nº 108/1985, 29/1990, 114/1990, 61/1991, 68/1993) o a la
acción voluntaria y desacertada de las partes (STC nº 50/1991)”.
¿Cómo se ejecutará la resolución firme que pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria?
La tutela solicitada en un expediente de jurisdicción voluntaria puede ser únicamente mero
declarativa, se reclama el reconocimiento judicial de una situación preexistente o constitutiva, si se
pretende crear modificar o extinguir una situación jurídica, pero nunca de condena.
Se regirá por lo establecido en los arts. 521 y 522 la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiéndose
en todo caso instar de inmediato la realización de aquellos actos que resulten precisos para dar
eficacia a lo decidido. (Art. 22 L.E.C.).
Así se desprende los siguientes actos:
a) No se despachará ejecución de resoluciones de jurisdicción voluntaria.
b) Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las
resoluciones constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en
Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución.
c) Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos,
deben acatar y cumplir lo que se disponga en las resoluciones sobre jurisdicción voluntaria
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan
obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica.
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d) Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir
al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las resoluciones sobre jurisdicción
voluntaria constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan.
¿Si los expedientes de jurisdicción voluntaria dieran lugar a un hecho o acto inscribible en un
Registro Público?
Conforme el artículo 522 de la L.E.C., se expedirá testimonio de la resolución que
corresponda a los efectos de su inscripción o anotación. Si la resolución fuera inscribible en el
Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, deberá expedirse, a instancia de parte,
mandamiento a los efectos de su constancia registral. La remisión se realizará por medios
electrónicos. La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o L.A.J., a la
congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas
de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro.
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TABLA RESUMEN DE LOS EXPEDIENTES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
EXPEDIENTES
REGULACIÓN
INTERV.
FISCAL
CÓDIGO
Test CGPJ
CÓDIGO ANTIGUO
RESOL
POSTULACIÓN
Jurisdicción Voluntaria (Genérico)
Art. 1 a 22 SÍ/NO menores y personas capacidad modificada
judicialmente
X00 V00 JUEZ
LAJ.
SÍ/NO
Autorización o aprobación Judicial del reconocimiento
de la filiación no matrimonial
Art. 23 a 26 SÍ X01 V00 JUEZ NO
Habilitación para comparecer en juicio
Art. 27 a 32 SÍ X02 V60 LAJ. NO
Nombramiento de defensor judicial
Art. 27 a 32 SÍ X03 V36 LAJ. NO
Rendición de cuentas tutor, curador, guardador.
Art. 51 SÍ X04 V90 JUEZ NO
Excusa tutor, curador, guardador.
Art. 50 SÍ X05 V90 JUEZ NO
Remoción tutor, curador, guardador.
Art. 49 SÍ X06 V91 JUEZ SÍ para tutor y curador art. 43.3
Adopción Art. 33 a 42 SÍ X07 V04 JUEZ NO
Tutela Art 43 a 51 SÍ X08 V90 JUEZ NO
Curatela Art 43 a 51 SÍ X09 CRA JUEZ NO
Guarda de hecho Art. 52 SÍ X11 V35 JUEZ NO
Emancipación y beneficio de la mayoría de edad
Art. 53 a 55 SÍ X12 V00 JUEZ NO
SÍ con oposición
art. 53.3
Protección del patrimonio de las personas con
discapacidad
Art. 56 a 58
SÍ
X13
V98
JUEZ NO
Autorización judicial del consentimiento a las
intromisiones legítimas en el ámbito de protección del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
Art 59 a 60 SÍ X14 V00 JUEZ NO
Autorización judicial disposición bienes
menores o personas con
Art. 61 a 66 SÍ X15 V42 – Enajenaci
ón de Bienes
JUEZ SÍ > 6.000 €
Art. 62.3
30
capacidad modificada judicialmente.
V88- Transacci
ón de derechos
Declaración de ausencia Art. 67 a 77 SÍ X17 V16 Declarac.
de Ausencia
V17 Incidencia
LAJ. NO
Declaración de fallecimiento
Art. 67 a 77 SÍ X19 V18 LAJ. NO
Cesación de ausencia o fallecimiento
Art 75 SÍ X20 V20 LAJ. NO
Defensor Judicial del desaparecido.
Art. 69 SÍ X22 V22 LAJ. NO
Extracción de órganos de donantes vivos.
Art. 78 a 80 NO X23 V99 JUEZ NO
Dispensa del impedimento matrimonial
Art. 81 a 84 SÍ X24 V94 JUEZ NO
Intervención Judicial desacuerdo ejercicio patria
potestad
Art. 85-86 SÍ X25 V58 JUEZ NO
Medidas de protección relativas al ejercicio
inadecuado potestad de
guarda o administración de bienes
Art. 85-89 SÍ X26 V96 JUEZ NO
Intervención Judicial desacuerdo conyugal y
admón. bienes gananciales
Art. 90 SÍ/NO menores y personas capacidad modificada
X27 V00 JUEZ SÍ > 6.000 €
Art. 90.3
Albacea. Renuncia Art. 91 SI/NO X28 V09 LAJ. SÍ > 6.000 €
Albacea. Prórroga Art. 91 SI/NO X29 V08 LAJ. SÍ > 6.000 €
Albacea. Remoción del cargo
Art. 91 SI/NO X30 JUEZ SÍ > 6.000 €
Albacea. Rendición de cuentas
Art. 91 SI/NO X31 JUEZ SÍ > 6.000 €
Albacea. Autorización para efectuar actos de
disposición sobre bienes de la herencia
Art. 91 SI/NO X32 JUEZ SÍ > 6.000 €
Contador-partidor dativo. Designación
Art. 92 SI/NO X33 NCP LAJ. SÍ > 6.000 €
Contador-partidor dativo. Renuncia
Art. 92
SI/NO X34 V09 LAJ. SÍ > 6.000 €
31
Contador-partidor dativo. Prórroga
Art. 92
SI/NO X35 V08 LAJ. SÍ > 6.000 €
Contador-partidor dativo. Aprobación partición
realizada y no confirmada expresamente
Art. 92
SI/NO X36 V66 LAJ. SÍ > 6.000 €
Aceptación o repudiación de la herencia
Art. 93 a 95 SÍ/NO menores y personas capacidad modificada
X37 JUEZ SÍ > 6.000 €
Art. 94.4.
Fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando
proceda
Art. 96 a 97 NO X38 JUEZ NO
Consignación judicial Art. 98 NO X39 V14 JUEZ NO
Autorización judicial al usufructuario para
reclamar créditos vencidos
Art. 100 a 103 NO X40 JUEZ NO
Deslinde de fincas no inscritas
Art. 104 a 107 NO X41 V40 LAJ. SÍ > 6.000 €
Subastas voluntarias Art. 108 a 111 SÍ/NO X42 LAJ. NO
Exhibición de libros Art. 112 a 116 NO X43 V38 JUEZ SÍ
Convocatoria juntas generales
Art. 117 a 119 NO X44 V64 LAJ. SÍ
Liquidador, auditor o interventor de una entidad.
Nombramiento
Art. 120 a 123 NO X45 LAJ. SÍ
Liquidador, auditor o interventor de una entidad.
Revocación o cese
Art. 120 a 123 NO X46 LAJ. SÍ
Reducción de capital social y de la amortización
o enajenación de las participaciones o acciones
Art. 124 NO X47 LAJ. SÍ
Disolución judicial de sociedades
Art. 125 128 NO X48 LAJ. SÍ
Convocatoria de la asamblea general de
obligacionistas
Art. 129 a 131 NO X49 LAJ. SÍ
Robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de
socio
Art. 132 a 135 NO X50 V54 LAJ. SÍ
Nombramiento de perito en los contratos de seguro
Art. 136 a 138 NO X52 V68 LAJ. NO
Conciliación Art. 139 a 148 NO X53 CNC LAJ. NO
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Acogimiento de menores. Constitución
DA Segunda 1 y 4 SÍ X54 V02 JUEZ NO
Acogimiento de menores. Cesación
DA Segunda 1 y 4 SÍ X55 V02 JUEZ NO
Acogimiento de menores. Medidas respecto a las
relaciones con sus progenitores
DA Segunda 3 y 4 SÍ X56 JUEZ NO
Restitución o retorno de menores en los supuestos
de sustracción internacional.
DF Tercera - 10 a 13.
778 bis - 778 quater LEC
SÍ X57 V85 JUEZ NO
Bibliografía
Instrucción 2/2015 de la Fiscalía General del Estado, sobre directrices iniciales tras la entrada en
vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción voluntaria.
Circular 9/2015 de la Fiscalía General del Estado, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la
Nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
“Comentario a la Ley de Jurisdicción Voluntaria” (Dúo), Autor: JUAN RAMON LIEBANA ORTIZ
ISBN: 978-84-9059-828-3, Editorial: Aranzadi, Número de Edición: 1, Fecha Edición: 16/07/2015
Colección: DUO Guías Prácticas.
“Los nuevos expedientes y procedimientos de Jurisdicción voluntaria “ISBN 9788490204672
Autor, JULIO BANACLOCHE PALAO, LA LEY, 2015.
“Proceso civil Vol.3º. La Jurisdicción voluntaria”, autor Francisco José Sospedra Navas, Editorial
Civitas. ISBN: 9788490994252.