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Litigación y Arbitraje
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8-2018 Octubre
Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las
garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica
Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales
1. Introducción
Con fecha 6 de octubre de 2015 se han publicado en el Boletín Oficial del Estado (nº 239)
sendas Leyes de modificación de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal: una Orgánica, la
13/2015, de 5 de octubre, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación
de las medidas de investigación tecnológica; y otra Ordinaria, la 41/2015, de 5 de octubre,
para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
La razón dada por nuestro Legislador para aprobar al mismo tiempo dos Leyes autónomas de
modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentra en la distinta naturaleza de las
materias que se regulan: frente a las que inciden directamente, complementan o desarrollan
derechos fundamentales y libertades públicas –que el artículo 81.1 de la Constitución reserva a
regulación por ley orgánica–, se encuentran aquellas de naturaleza estrictamente procesal que,
al no constituir en puridad un complemento necesario de las materias orgánicas, pueden ser
reguladas mediante ley ordinaria; a saber:
Materias objeto de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que requieren de
desarrollo mediante ley orgánica (Ley Orgánica 13/2015): disposiciones tendentes a tratar
de reforzar los derechos procesales de los encausados y de los detenidos y presos –en
este sentido, aparecen términos de nuevo cuño como los de “investigado” y “encausado”–;
y el establecimiento de una regulación específica para las medidas de investigación
tecnológica limitativas del artículo 18 de la Constitución.
Cuestiones que no requieren de desarrollo mediante ley orgánica (Ley 41/2015):
disposiciones tendentes a agilizar la justicia penal a fin de tratar de evitar dilaciones
indebidas; establecimiento de un procedimiento de decomiso autónomo; proceso por
aceptación de decreto; instauración general de la segunda instancia; ampliación del
recurso de casación; y reforma del recurso extraordinario de revisión.
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2. Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica
Mediante esta reforma se transpone en el ordenamiento interno la Directiva 2013/48/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia
de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención
europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de
libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de
libertad. Para ello se modifican los artículos 118, 509, 520 y 527 y se introduce un nuevo
artículo 520 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la introducción de las previsiones que
el Derecho de la Unión Europea requiere, entre las que destaca el régimen de asistencia de
abogado al detenido.
Asimismo, esta Ley Orgánica introduce una regulación específica de las medidas de
investigación tecnológica a fin de otorgar herramientas de investigación a los poderes públicos
que permitan dar una debida respuesta a las renovadas formas de delincuencia ligadas al uso
de las nuevas tecnologías.
De un lado, el nuevo artículo 579 actualiza el régimen jurídico de la medida de detención y
apertura de correspondencia escrita y telegráfica, acotando su ámbito material, regulando los
plazos máximos de duración y las excepciones a la necesidad de autorización judicial.
De otro lado, las demás medidas de investigación tecnológica son objeto de tratamiento en los
Capítulos V a X del Título VIII del Libro II, y a todas ellas (incluidas las relativas a la detención
y apertura de correspondencia) resultan de aplicación las disposiciones comunes introducidas
en su Capítulo IV. Adicionalmente, los nuevos apartados 6 y 7 del artículo 282 bis prevén la
figura del agente encubierto “informático”. De modo enunciativo, estas son las medidas de
investigación tecnológica previstas en la reforma: Agente encubierto “informático” (nuevos
apartados 6 y 7 del artículo 282); Interceptación de las comunicaciones telefónicas y
telemáticas (Capítulo V del Título VIII), incluyéndose la incorporación al proceso de datos
electrónicos de tráfico o asociados, y el acceso a los datos necesarios para la identificación de
usuarios, terminales y dispositivos de conectividad; Captación y grabación de comunicaciones
orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos (Capítulo VI del Título VIII);
Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización
(Capítulo VII del Título VIII); Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de
información (Capítulo VIII del Título VIII); Registro remoto sobre equipos informáticos
(Capítulo IX del Título VIII); y medidas de aseguramiento en materia de conservación de datos
(Capítulo X del Título VIII).
Por último, la Ley Orgánica 13/2015, además de prever una modificación del apartado 1 del
artículo 967, así como de determinados preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial para
adaptar esta normativa a recientes reformas legislativas, lleva a cabo una sustitución de
términos en numerosos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a efectos de sustituir el
término “imputado” por el de “investigado”, siendo que el nuevo término “encausado”
podrá ser utilizado indistintamente con el término “procesado” o “acusado” en las fases
oportunas del proceso penal de que se trate, todo ello a fin de “eliminar determinadas
expresiones usadas de modo indiscriminado en la ley, sin ningún tipo de rigor conceptual, tales
como imputado, con la que se alude a la persona sobre la que tan sólo recaen meras
sospechas y por ello resulta investigado, pero respecto de la cual no existen suficientes indicios
para que se le atribuya judicial y formalmente la comisión de un hecho punible” (Ordinal V de
la Exposición de Motivos).
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2.1 Derechos procesales del investigado, del detenido y del preso provisional
Se modifica el actual artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se regula el
derecho de defensa de la persona frente a la que se dirige el proceso penal en los siguientes
términos:
A toda persona a quien se atribuya un hecho punible se le instruirá, sin demora
injustificada, de los siguientes derechos: a) derecho a ser informado de los hechos que se
le atribuyen con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del
derecho de defensa, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la
investigación y de los hechos imputados; b) derecho a examinar las actuaciones con la
debida antelación y, en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración; c)
derecho a actuar en el proceso penal; d) derecho a designar libremente abogado; e)
derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita; f) derecho a la traducción e interpretación
gratuitas; g) derecho a guardar silencio y a no prestar declaración sino desea hacerlo y a
no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen; y h) derecho a no
declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
El investigado podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente con su abogado, incluso
antes de que se le reciba declaración por la policía, el Fiscal o la autoridad judicial, y
estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento,
careos y reconstrucción de hechos.
Todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter
confidencial, salvo que se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del
abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o
encausado en la comisión de otra infracción penal.
La admisión de denuncia o querella, y cualquier actuación procesal de la que resulte la
imputación de un delito contra persona o personas determinadas, serán puestas
inmediatamente en conocimiento de los presuntos responsables.
Se da una nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 520 y se introducen en
este precepto nuevos apartados 2 bis, 7 y 8. De las modificaciones operadas en el citado
artículo 520 destacamos:
Quienes acuerden la detención y/o prisión provisional y los encargados de practicarla, así
como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor,
intimidad e imagen del detenido o preso, con respeto al derecho fundamental a la libertad
de información.
En el atestado policial deberá reflejarse el lugar y hora de la detención y de la puesta a
disposición de la autoridad judicial o, en su caso, de la puesta en libertad.
En lo que se refiere al derecho a designar abogado y a ser asistido por él sin demora
injustificada se prevé que, si debido a la lejanía geográfica, no fuera posible de inmediato
tal asistencia de letrado se le facilitará comunicación telefónica o por videoconferencia con
aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible. El detenido o preso podrá renunciar a
la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos tipificados
exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, pudiendo revocar su renuncia
en cualquier momento.
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Entre los derechos del detenido se reconocen expresamente el de acceder a los elementos
de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o
privación de libertad, y a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a
comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
El abogado designado para asistir al detenido acudirá al centro de detención con la
máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del
encargo.
Dentro del objeto y contenido de la asistencia letrada al detenido se incluye la de informar
a éste de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica
de diligencias que se le soliciten. En este sentido, si el detenido se opusiera a la recogida
de las muestras mediante frotis bucal, el Juez de Instrucción, a instancia de la Policía
Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer su ejecución forzosa mediante el recurso a
las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las
circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.
El detenido se podrá entrevistar reservadamente con su letrado, incluso antes de que se le
reciba declaración por la policía, el Fiscal o la autoridad judicial. Estas comunicaciones
tendrán carácter confidencial, con las excepciones previstas en la ley a que nos referimos
a continuación.
En efecto, el detenido (y, en su caso, el investigado) podrá ser privado de determinados
derechos si así los justifican las circunstancias del caso y por el tiempo estrictamente
necesario, en los términos previstos en el modificado artículo 527 (designar abogado de su
confianza, comunicarse con todas o algunas de las personas a que tenga derecho a hacerlo,
entrevistarse reservadamente con su abogado o acceder él o su abogado a las actuaciones).
Esa privación de derechos, en todo caso, sólo se podrá producir si concurren las circunstancias
previstas en las letras a) y b) del también modificado artículo 509; esto es: necesidad urgente
de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad
física de una persona; o necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de
instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.
La incomunicación o restricción de otro derecho será acordada por auto debidamente
motivado. Cuando la restricción de derechos sea solicitada por la Policía Judicial o por el
Ministerio Fiscal se entenderán acordadas por un plazo de 24 horas, dentro del cual el Juez
habrá de pronunciarse sobre dicha solicitud, controlando efectivamente las condiciones en que
se desarrolle la incomunicación. En casos de incomunicación, los reconocimientos médicos se
realizarán con una frecuencia de al menos dos cada 24 horas. En ningún caso la
incomunicación podrá extenderse más allá de cinco días ni podrá aplicarse a menores de 16
años.
2.2 Detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica
La Ley Orgánica objeto del presente Comentario da una nueva regulación a la medida de
detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica a través de la modificación del
artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De esta nueva regulación se ha de destacar:
Dentro de la correspondencia privada, postal y telegráfica, se incluyen los faxes, burofaxes
y giros.
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El Juez podrá acordar esta medida siempre que la investigación tenga por objeto alguno
de los siguientes delitos: delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al
menos, tres años de prisión; delitos cometidos en el seno de un grupo u organización
criminal; y delitos de terrorismo. La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a esta
medida se sustanciarán en pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde
expresamente el secreto de la causa.
El plazo de duración de esta medida será hasta un máximo de 3 meses, prorrogable por
iguales o inferiores periodos hasta un máximo de 18 meses.
En caso de urgencia, esta medida podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto,
el Secretario de Estado de Seguridad, siempre que se trate de investigaciones de delitos
relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan
razones fundadas que hagan imprescindible esta medida. En estos casos, la medida se
comunicará motivadamente en el plazo máximo de 24 horas al Juez competente quien,
también de forma motivada y en un plazo máximo de 72 horas desde que fuera ordenada
la medida, la revocará o confirmará.
No requerirán de previa autorización judicial la detención y apertura de los siguientes tipos
de correspondencia: envíos postales que sirvan para el transporte y tráfico de mercancías
o en cuyo exterior se haga constar su contenido; correspondencia bajo el formato legal de
comunicación abierta en las que resulta obligatoria una declaración externa de contenido o
que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección; o cuando tal
inspección se lleve a cabo de acuerdo con la normativa aduanera o proceda con arreglo a
las normas postales.
En relación con esta medida de investigación, se crea un nuevo artículo 579 bis relativo a los
denominados “descubrimientos casuales” y su utilización en un procedimiento distinto de aquel
en que fue acordada la referida medida de investigación. Se reconoce expresamente que será
posible su utilización en otro proceso penal y, a tal efecto, se procederá a la deducción de
testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia. En todo
caso, la continuación de la medida para la investigación del delito casualmente descubierto
requerirá de autorización del Juez competente para conocer del nuevo proceso penal que se
incoe.
2.3 Medidas de investigación tecnológica
2.3.1 Agente encubierto “informático” (artículo 282 bis)
En determinados supuestos (delincuencia organizada, terrorismo, delitos dolosos
castigados con pena con límite máximo de, al menos, 3 años de prisión, y delitos
cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la
información o la comunicación o servicio de la comunicación), el Juez de Instrucción podrá
autorizar a la Policía Judicial para que actúe bajo identidad supuesta en comunicaciones
mantenidas en canales cerrados de comunicación. Además, con autorización específica, el
agente encubierto “informático” podrá intercambiar o enviar archivos ilícitos y analizar los
resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos.
De igual forma, el agente encubierto (en este caso, sea “informático” o no) podrá ser
autorizado para la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones que
puedan mantenerse en los encuentros con el investigado, aun cuando se desarrollen en el
interior de su domicilio.
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2.3.2 Interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas (nuevo Capítulo V del Título
VIII, artículos 588 ter a. a 588 ter m.)
Dentro de este nuevo Capítulo V del Título VIII se contienen unas disposiciones generales
a las medidas en él incluidas, así como la concreción de las distintas formas, objetos o
procesos comunicativos sobre los que pudiera versar este tipo de medida (datos obrantes
en archivos automatizados de los prestadores de servicios, identificación mediante número
IP, identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del
aparato o de sus componentes, e identificación de titulares o terminales o dispositivos de
conectividad).
En lo que hace a las disposiciones generales de este tipo de medida destacaremos:
Presupuestos: Investigaciones que tengan por objeto alguno de los delitos a que se
refiere el artículo 579.1 (delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al
menos, 3 años de prisión, delitos cometidos en el seno de un grupo u organización
criminal y delitos de terrorismo) o delitos cometidos a través de instrumentos
informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o
servicio de comunicación.
Ámbito: Los terminales, medios y procesos de comunicación habitual u
ocasionalmente utilizados por el investigado, o en los que participe, o de los que sea
titular o usuario, el contenido de dichas comunicaciones y los datos electrónicos de
tráfico o asociados al proceso de comunicación (entendidos éstos como todos aquellos
que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de
una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del usuario, así
como la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación
telemática de naturaleza análoga). También podrán intervenirse los terminales o
medios de comunicación de la víctima cuando sea previsible un grave riesgo para su
vida o integridad.
Afectación a tercero: Podrá acordarse la medida respecto de comunicaciones emitidas
desde terminales o medios de comunicación telemática de un tercero siempre que
exista constancia de que el sujeto investigado se sirve de aquella para transmitir o
recibir información, el titular colabore con la persona investigada en sus fines ilícitos, o
se beneficie de su actividad, o cuando el dispositivo objeto de investigación sea
utilizado maliciosamente por terceros por vía telemática, sin conocimiento de su
titular.
Solicitud de autorización judicial: La solicitud de autorización judicial contendrá,
además de la información relativa al ámbito de la medida indicado más arriba, la
identificación del número de abonado, del terminal o de la etiqueta técnica; y la
identificación de la conexión objeto de intervención o los datos necesarios para
identificar el medio de telecomunicación de que se trate. La solicitud podrá tener por
objeto el registro y la grabación del contenido de la comunicación, con indicación de la
forma o tipo de comunicaciones a las que afecta; el conocimiento de su origen o
destino en el momento en el que la comunicación se realiza; la localización geográfica
del origen o destino de la comunicación; o el conocimiento de otros datos de tráfico
asociados o no asociados pero de valor añadido a la comunicación.
Sin autorización judicial previa: En caso de urgencia, esta medida podrá ordenarla el
Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad, siempre
que se trate de investigaciones de delitos relacionados con la actuación de bandas
armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan
imprescindibles esta medida. En estos casos, la medida se comunicará motivadamente
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en el plazo máximo de 24 horas al Juez competente quien, también de forma
motivada y en un plazo máximo de 72 horas desde que fuera ordenada la medida, la
revocará o confirmará.
Deber de colaboración: Están obligados (bajo apercibiendo de poder incurrir en un
delito de desobediencia) a prestar la asistencia y colaboración precisas al Juez, al
Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial designada para la práctica de este tipo de
medida de investigación, todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de
acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la
información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las
comunicaciones a través del teléfono o de cualquier medio o sistema de comunicación
telemática, lógica o virtual. Estos sujetos tendrán la obligación de guardar secreto
acerca de las actividades requeridas por las autoridades.
Control de la medida: La Policía Judicial pondrá a disposición del Juez la transcripción
de los pasajes que considere de interés y las grabaciones íntegras realizadas,
indicando el origen y destino de cada una de ellas y asegurará, mediante un sistema
de sellado o firma electrónica avanzado o sistema de adveración suficientemente
fiable, la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador
central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas.
Duración y solicitud de prórroga: Se prevé una duración de 3 meses, prorrogables por
periodos sucesivos de igual duración hasta el plazo máximo de 18 meses. Para la
solicitud de prórroga la Policía Judicial aportará la transcripción de aquellos pasajes de
las conversaciones de las que se deduzcan informaciones relevantes para decidir sobre
el mantenimiento de la medida, pudiendo el Juez solicitar aclaraciones o mayor
información.
Acceso de las partes a las grabaciones: Una vez se alce el secreto y expire la vigencia
de la medida de investigación se permitirá dicho acceso. Si en la grabación hubiera
datos referidos a la vida íntima de las personas, sólo se entregarán aquellas partes
que no se refieran a ellos, haciéndose constar de modo expreso esta circunstancia.
Examinadas las grabaciones, las partes podrán solicitar la inclusión de aquellas
comunicaciones que entiendan relevantes y hayan sido excluidas, acordando el Juez
de Instrucción lo que corresponda, previa audiencia a las partes. En relación con
terceros intervinientes afectados en las comunicaciones interceptadas, el Juez de
Instrucción les informará de dicha injerencia, salvo que sea imposible, exija un
esfuerzo desproporcionado o pueda perjudicar a investigaciones futuras. Si el tercero
afectado lo solicitase, se le entregará copia de la grabación o transcripción de tales
comunicaciones, siempre que no afecte al derecho a la intimidad de otras personas o
resulte contrario a los fines del proceso en que hubiera sido adoptada la medida.
Será precisa la previa autorización judicial para la cesión e incorporación al proceso penal
de los datos obrantes en archivos automatizados –incluida la búsqueda entrecruzada
o inteligente de los mismos– de los prestadores de servicios, o de personas que
faciliten la comunicación en cumplimiento de la legislación sobre retención de datos
relativos a las comunicaciones electrónicas, o de quien lo haga por propia iniciativa, por
motivos comerciales, o de otra índole, y que se encuentren vinculados a procesos de
comunicación.
Cuando la Policía Judicial tuviera acceso a una dirección IP que estuviera siendo utilizada
para la comisión de algún delito, podrá solicitarle al Juez de Instrucción que requiera a los
prestadores de servicios (o a alguno de los otros agentes sujetos al deber de colaboración
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arriba descrito) la cesión de los datos que permitan la identificación y localización del
terminal o del dispositivo de conectividad y la identificación del sospechoso respecto de
quien tienen únicamente una dirección IP.
Siempre que no hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y este
resultase indispensable a los fines de la investigación, la Policía Judicial podrá valerse de
artificios técnicos que permitan acceder al conocimiento de los códigos de identificación
o etiquetas técnicas del aparato de telecomunicación o de alguno de sus
componentes (tales como el número IMSI o IMEI) y, en general, de cualquier medio
técnico apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para
acceder a la red de telecomunicaciones. Obtenidos que sean estos códigos, la Policía
Judicial podrá solicitar del Juez competente la intervención de las comunicaciones,
indicando en su solicitud, en su caso, qué artificios técnicos se han utilizado para tal
obtención.
El Ministerio Fiscal o la Policía Judicial, en el ejercicio de sus funciones, podrán dirigirse
directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de
telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información (bajo apercibimiento de
incurrir en delito de desobediencia), para requerirles información acerca de la titularidad
de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, o, en
sentido inverso, el número de teléfono o datos identificativos de cualquier medio de
comunicación.
2.3.3 Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos
electrónicos (nuevo Capítulo VI del Título VIII, artículos 588 quarter a. a 588 quarter e.)
Podrá autorizarse la colocación y utilización de dispositivos electrónicos que permitan la
captación y grabación de las comunicación orales directas que se mantengan por el
investigado, en la vía pública o en otro espacio abierto, en su domicilio o en cualesquiera
otros lugares cerrados, pudiendo complementarse esta medida con la obtención de
imágenes.
La autorización judicial de esta medida habrá de estar vinculada a comunicaciones que
sean previsibles puedan tener lugar en encuentros concretos del investigado con otras
personas, siendo que únicamente podrá autorizarse si concurren los siguientes requisitos:
que se trate de investigaciones por delitos dolosos castigados con pena con límite máximo
de, al menos, 3 años de prisión, delitos cometidos en el seno de un grupo u organización
criminal y delitos de terrorismo; y pueda racionalmente preverse que la utilización de los
dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria. Dicha autorización
judicial hará expresa mención al lugar o dependencias, así como a los encuentros del
investigado que van a ser sometidos a vigilancia.
La Policía Judicial habrá de poner a disposición de la autoridad judicial autorizante el
soporte original o copia electrónica auténtica de las grabaciones e imágenes obtenidas,
acompañado de una transcripción de las conversaciones de interés, con identificación de
los agentes que hayan participado en la ejecución y seguimiento de la medida.
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2.3.4 Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de
localización (nuevo Capítulo VII del Título VIII, artículos 588 quinquies a. a 588 quinquies
c.)
Dentro de este Capítulo se incluyen las medidas consistentes en la captación de imágenes
en lugares o espacios públicos, y la utilización de dispositivos o medios técnicos de
seguimiento y localización.
La Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la
persona investigada en lugares o espacios públicos, siempre que sea necesario para
facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener
otros datos relevantes para la investigación en curso, aun cuando afecte a personas
diferentes del investigado si existen indicios fundados de la relación de dichas terceras
personas con los hechos objeto de investigación.
El juzgado competente podrá autorizar la utilización de dispositivos o medios técnicos
de seguimiento y localización, debiendo especificar dicha autorización el medio técnico
que va a ser utilizado. A fin de ejecutar adecuadamente esta medida, los prestadores de
servicios, agentes y personas obligadas a colaborar habrán de prestar la asistencia que
sea precisa. En casos de urgencia, la Policía Judicial podrá proceder a ejecutar esta
medida, dando cuenta a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas, quien habrá
de ratificar o revocar la medida. La duración máxima de esta medida será de 3 meses, si
bien excepcionalmente podrán acordarse prórrogas hasta un máximo de 18 meses. La
Policía Judicial entregará al Juez los soportes originales o copias electrónicas auténticas
que contengan la información recogida, la cual habrá de ser debidamente custodiada por
el secretario judicial para evitar su utilización indebida.
2.3.5 Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información (nuevo Capítulo VIII
del Título VIII, artículos 588 sexies a. a 588 sexies c.)
El acceso al contenido de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o
telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital, o a
repositorios telemáticos de datos, que se pudieran aprehender o no con ocasión de un
registro domiciliario, precisará de previa autorización judicial. Esta autorización judicial
habrá de fijar los términos y alcance del registro, la posibilidad de hacer copias de los
datos informáticos, las condiciones a que se habrá de sujetar para asegurar la integridad
de los datos y las garantías de preservación que sean precisas para hacer posible, en su
caso, un ulterior análisis pericial.
Como en el caso de otras medidas de investigación, en casos de urgencia y por concurrir
razones fundadas para considerar que los datos buscados están en otro sistema
informático o en una parte de él, la Policía Judicial o el Fiscal podrán acceder a los mismos,
comunicándolo al Juez competente en el plazo máximo de 24 horas, el cual dentro de las
72 horas siguientes desde que fue ordenada la medida habrá de pronunciarse sobre su
confirmación o revocación.
Las autoridades y agentes encargados de la investigación podrán ordenar a cualquier
persona (a salvo del propio investigado o encausado, así como de las personas que están
dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco o secreto profesional)
que conozca el funcionamiento del sistema informático, o las medidas aplicadas para
proteger los datos los datos informáticos contenidos en el mismo, que facilite la
información que resulte necesaria para hacer efectiva la medida, siempre que no suponga
una carga desproporcionada para el afectado, bajo apercibimiento de incurrir en un delito
de desobediencia.
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2.3.6 Registros remotos sobre equipos informáticos (nuevo Capítulo IX del Título VIII, artículos
588 septies a. a 588 septies c.)
Se prevé la medida consistente en la utilización de datos de identificación y códigos, así
como la instalación de softwares, que permitan el examen a distancia y sin conocimiento
de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema
informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de
datos. Esta medida podrá ser acordada en investigaciones que persigan la posible comisión
de una relación tasada de delitos; a saber: los supuestamente cometidos en el seno de
organizaciones criminales; delitos de terrorismo; contra menores o personas con
capacidad modificada judicialmente; contra la Constitución, de traición y relativos a la
defensa nacional; o los cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier
otra tecnología de la información o de la telecomunicación o servicio de comunicación.
La decisión judicial que autorice la práctica de esta medida (la cual no podrá durar más de
3 meses, siendo posible su prórroga hasta 3 meses más) habrá de especificar: los
ordenadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de los mismos,
medios informáticos de almacenamiento de datos o bases de datos, datos u otros
contenidos digitales objeto de la medida; el alcance, forma de acceso y aprehensión y
softwares que se utilizarán; los agentes autorizados; la posibilidad de realización de
copias; y las medidas precisas para garantizar la integridad de los datos almacenados, así
como para su inaccesibilidad o supresión.
Las autoridades y agentes encargados de la investigación podrán requerir a los
prestadores de servicios, a las personas sujetas a colaboración, a los titulares o
responsables del sistema informático o base de datos o, en general, a cualquier persona (a
salvo del propio investigado o encausado, así como de las personas que están dispensadas
de la obligación de declarar por razón de parentesco o secreto profesional) que conozca el
funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos
informáticos contenidos en el mismo, la colaboración precisa para la ejecución de la
medida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Estos sujetos cuya
colaboración es requerida deberán guardar secreto acerca de las actividades solicitadas
por las autoridades.
2.3.7 Medidas de aseguramiento en materia de conservación de datos (nuevo Capítulo X del
Título VIII, artículo 588 octies)
El Ministerio Fiscal o la Policía Judicial podrán requerir a cualquier persona física o jurídica
(la cual habrá de guardar secreto del desarrollo de la medida) la conservación y protección
de datos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático de
almacenamiento que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la autorización
judicial correspondiente para su cesión. Dichos datos se conservarán durante un periodo
máximo de 90 días, prorrogable una sola vez hasta que se autorice la cesión o se cumplan
180 días.
2.4 Disposiciones comunes a la detención y apertura de la correspondencia escrita y
telegráfica y a las medidas de investigación tecnológica (nuevo Capítulo IV del Título
VIII, artículos 588 bis a. a 588 bis k)
A las medidas de investigación que han sido objeto de análisis en el presente Comentario les
será de aplicación, en todo caso, una serie de disposiciones comunes de preceptiva
concurrencia para autorizar o acordar su ejecución.
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La autorización judicial de que se trate habrá de ser dictada con sujeción a una serie de
principios rectores; a saber: especialidad (que la medida esté relacionada con la
investigación de un delito concreto); idoneidad (que servirá para definir el ámbito objetivo y
subjetivo y duración de la medida en virtud de su utilidad); excepcionalidad y necesidad (que
no existan otras medidas menos gravosas para los derechos del investigado o encausado y que
sean igualmente útiles o que la obtención de la información cuya obtención se repute necesaria
para la investigación se vea gravemente dificultada sin el recurso a la medida de que se trate);
y proporcionalidad (que el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al
beneficio que la adopción de la medida resulte para el interés público y de terceros).
Estas medidas podrán ser acordadas por el Juez competente de oficio o a petición del
Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial. En este último caso, la petición del Fiscal o de la
Policía Judicial habrá de tener el siguiente contenido: descripción del hecho objeto de
investigación y la identidad del investigado; exposición detallada de las razones que justifiquen
la necesidad de la medida, así como los indicios de criminalidad hasta el momento existentes;
datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de
comunicación empleados; extensión, forma de ejecución, duración y contenido de la medida;
la unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de su debido diligenciamiento; y
el sujeto obligado a colaboración que llevará a cabo la medida, caso de conocerse.
La resolución judicial habilitante o denegatoria de la medida (que se sustanciará en una
pieza separada y secreta) tendrá forma de auto motivado, oído el Ministerio Fiscal cuando la
solicitud provenga directamente de la Policía Judicial, que se dictará en el plazo máximo de 24
horas desde que se presentase la solicitud, si bien este plazo quedará interrumpido por la
solicitud del Juez de una ampliación o aclaración de los términos de la solicitud. La resolución
judicial que se dicte habrá de concretar, al menos, los siguientes extremos: hecho punible
objeto de investigación, indicios existentes y su calificación jurídica; identidad de los
investigados y de cualquier otro afectado por la medida; justificación de la medida de acuerdo
con los principios rectores arriba expresados; extensión, duración, finalidad, forma de
ejecución y periodicidad con la que el solicitante habrá de informarle sobre los resultados
obtenidos; y sujeto obligado a colaboración, caso de conocerse, con expresa mención a dicho
debe de cooperación, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia y la
advertencia de guardar secreto sobre las actuaciones que le son requeridas.
Este tipo de medidas de investigación durarán el tiempo imprescindible para el
esclarecimiento de los hechos, pudiendo ser prorrogada, mediante auto debidamente
motivado, de oficio o previa solicitud razonada del solicitante, siempre que subsistan las
causas que justificaron su adopción. Dicha solicitud razonada, que se remitirá al Juez
competente con la antelación suficiente a la expiración del plazo concedido y que habrá de ser
resuelta en el plazo de los dos días siguientes a su presentación, incluirá un informe detallado
del resultado de la medida y las razones que justifiquen la prórroga de la misma.
A efectos de un adecuado control de la medida, la Policía Judicial tendrá que informar al Juez
de instrucción del desarrollo y los resultados obtenidos, en la forma y con la periodicidad que
éste determine y, en todo caso, cuando se ponga fin a la medida. En este sentido, el Juez
acordará el cese de la medida cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su
adopción o resulte evidente que no se están obteniendo los resultados pretendidos y, en todo
caso, cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada.
Las medidas de investigación que nos ocupan podrán acordarse aun cuando impliquen la
afectación de terceras personas, siempre y cuando se respeten las disposiciones
específicas previstas para cada tipo de medida de que se trate.
Comentario Litigación y Arbitraje
12
Cuando se ponga término mediante resolución firme al procedimiento penal en el seno del cual
se hubiera adoptado la ejecución de cualquiera de estas medidas de investigación, se ordenará
el borrado y eliminación de los registros originales utilizados, conservándose sólo una copia
de los mismos que será custodiada por el secretario judicial. Esta copia se destruirá, salvo
que fuera precisa su conservación a juicio del Tribunal, transcurridos 5 años desde que la pena
se haya ejecutado o cuando el delito o pena haya prescrito o se haya decretado el
sobreseimiento libre o haya recaído sentencia absolutoria firme respecto del investigado,
dictándose a los fines de tal destrucción las órdenes oportunas a la Policía Judicial.
2.5 Nueva terminología: “investigado” y “encausado”
El término “investigado” se empleará para identificar a la persona sometida a investigación por
su relación con un delito, mientras que el de “encausado” designará, de manera general, a
aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa
formalmente el haber participado en la comisión de un concreto hecho delictivo.
A efectos de adaptar esta nueva terminología a nuestra legislación penal adjetiva se modifican
sus artículos 120, 141, 309 bis, 325, 502, 503, 502, 505, 506, 507, 508, 511, 529, 530, 539,
544 ter, 760, 762, 764, 765, 766, 771, 773, 775, 779, 780, 784, 797 y 798.
2.6 Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial
De igual forma, a fin de adaptar la Ley Orgánica del Poder Judicial a la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal operada por la paralela Ley 41/2015, así como de otras reformas
legislativas recientes (relativas, entre otras materias, a los procedimientos de decomiso
autónomo, a la nuevo regulación de la segunda instancia en nuestro sistema de recursos, o a
los procesos por aceptación de decreto), la Disposición final segunda modifica sus artículos
57.1, 65, 73.3, 82.1, 87.1, 87.ter. 1 y 89 bis. 2 y 3.
3. Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales
3.1 Medidas de agilización de la justicia penal
Las disposiciones que pretenden evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de los
procedimientos pueden sistematizarse en cuatro grandes bloques:
1. Se modifican las reglas de conexidad y su aplicación en la determinación de la
competencia de los tribunales, dando una nueva redacción al artículo 17 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Partiendo del principio de que cada delito dará lugar a la
formación de una única causa, se consideran delitos conexos:
Los cometidos por dos o más personas reunidas.
Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera
precedido concierto para ello.
Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
Comentario Litigación y Arbitraje
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Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al
delito antecedente.
Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños
recíprocos.
Estos supuestos de conexidad serán investigados y enjuiciados en la misma causa
cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para
su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que
ello suponga una excesiva complejidad o dilación para el proceso.
También se indica que los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la
misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del
mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del
Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulta
conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades
procedentes, posibilidad nuevamente excepcionada con la salvedad de que ello pueda
suponer una excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2. Otra novedad que pretende agilizar la tramitación de los procedimientos penales guarda
relación con la gestión de los atestados policiales sin autor conocido. El artículo 284 –y
en lógica coherencia los artículos 295 y 964– ve modificada su redacción excepcionando
a la regla general de que los funcionarios de la Policía judicial, cuando tuvieren
conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de
diligencias por razón de algún delito privado lo participen a la autoridad judicial o al
representante del Ministerio Fiscal, la circunstancia de no exista autor conocido del delito,
en cuyo caso –y esta es la excepción– la Policía Judicial conservará el atestado a
disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e
indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;
Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas
desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o
Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.
Se prevé, en coherencia con lo previsto en el Estatuto de la Víctima del delito, que la
Policía Judicial comunique al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el
plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin
perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción.
Se precisa que si hubieran recogido armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que
pudieran tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió o en
sus inmediaciones, o en poder del reo o en otra parte conocida, se deberá extender una
diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, que incluirá una
descripción minuciosa para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las
circunstancias de su hallazgo, que podrá ser sustituida por un reportaje gráfico. La
diligencia deberá ser firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados.
Comentario Litigación y Arbitraje
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La incautación de efectos que pudieran pertenecer a una víctima del delito será
comunicada a la misma, y la persona afectada por la incautación podrá recurrir en
cualquier momento la medida ante el Juez de Instrucción.
3. Como tercer bloque de medidas tendentes a la agilización de los procedimientos nos
encontramos con la reforma del artículo 324. Se establece una distinción entre
procedimientos sencillos o normales y complejos. Las diligencias de instrucción de los
primeros se practicarán durante el plazo máximo de 6 meses desde la fecha del auto de
incoación del sumario o de las diligencias previas, mientras que si la instrucción es
declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de 18 meses.
En el caso de los procedimientos sencillos, antes de la expiración del plazo de los 6
meses el Instructor, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes,
podrá declarar la instrucción compleja cuando, por circunstancias sobrevenidas a la
investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o
concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias que definen como
complejas las instrucciones.
En este sentido se considerará que la investigación es compleja cuando:
Recaiga sobre grupos u organizaciones criminales.
Tenga por objeto numerosos hechos punibles.
Involucre a gran cantidad de investigados o víctimas.
Exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial
que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis.
Implique la realización de actuaciones en el extranjero.
Precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas.
Se trate de un delito de terrorismo.
En las instrucciones declaradas complejas el plazo de 18 meses podrá ser prorrogado por
el Instructor de la causa por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y
previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al
menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo, sin que contra el auto que
desestime la solicitud de prórroga quepa recurso sin perjuicio de que pueda reproducirse
esta petición en el momento procesal oportuno.
Los anteriores plazos quedarán interrumpidos en caso de acordarse el secreto de las
actuaciones, durante la duración del mismo, o en caso acordarse el sobreseimiento
provisional de la causa. Cuando se alce el secreto, o las diligencias sean reabiertas,
continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos
en los apartados anteriores.
Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos señalados o, en su caso, de la
prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las
partes personadas, por concurrir razones que así lo justifiquen, el Instructor, previa
audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de
la instrucción. Si el Ministerio Fiscal o las partes no hubieran hecho uso de esa facultad,
no podrán después interesar las diligencias de investigación complementarias previstas
en los artículos 627 y 780.
Comentario Litigación y Arbitraje
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El Juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad.
Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el Instructor dictará auto de conclusión
del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al
artículo 779. Si el Instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas
en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al Juez que acuerde la decisión que fuera
oportuna. En este caso, el Juez de Instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el
plazo de quince días.
Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales
serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
Se aclara que en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este
artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias
previstas en los artículos 637 o 641.
4. La cuarta de las medidas tendentes a la agilización del proceso penal consiste en la
instauración del “proceso por aceptación de decreto” o procedimiento monitorio penal
que permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal
mediante decreto en sentencia firme si se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos
previstos y el encausado da su conformidad con preceptiva asistencia letrada. La
regulación de este nuevo procedimiento se encuentra en los artículos 803 bis a al 803 bis
j, y en una modificación incorporada al artículo 985.
Este procedimiento se podrá abrir en cualquier momento después de iniciadas diligencias
de investigación por la fiscalía o de incoado un procedimiento judicial y hasta la
finalización de la fase de instrucción, aunque no haya sido llamado a declarar el
investigado, si se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:
Que el delito esté castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la
comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser
suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o
sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de
multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.
El proceso por aceptación de decreto dictado por el Ministerio Fiscal, que tiene por objeto
una acción penal ejercitada para la imposición de una pena de multa o trabajos en
beneficio de la comunidad y, en su caso, de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores, podrá además incorporar a su objeto la acción civil dirigida a la
obtención de la restitución de la cosa y la indemnización del perjuicio.
El decreto de propuesta de imposición de pena emitido por el Ministerio Fiscal, que se
remitirá al Juzgado de Instrucción para su autorización y notificación al investigado,
tendrá el siguiente contenido:
Identificación del investigado.
Descripción del hecho punible.
Indicación del delito cometido y mención sucinta de la prueba existente.
Comentario Litigación y Arbitraje
16
Breve exposición de los motivos por los que entiende, en su caso, que la pena de
prisión debe ser sustituida.
Penas propuestas. A los efectos de este procedimiento, el Ministerio Fiscal podrá
proponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en su caso, la
de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta
en un tercio respecto de la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición
de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.
Peticiones de restitución e indemnización, en su caso.
El Juzgado de Instrucción autorizará el decreto de propuesta de imposición de pena cuando se
cumplan cumulativamente los requisitos anteriormente expuestos, y si no lo autoriza éste
quedará sin efecto.
Dictado auto de autorización del decreto por el Juzgado de Instrucción, lo notificará junto con
el decreto al encausado, a quien citará para que comparezca ante el tribunal en la fecha y en
el día que se señale. En esa notificación se informará al encausado de la finalidad de la
comparecencia, de la preceptiva asistencia de letrado para su celebración y de los efectos de
su incomparecencia o, caso de comparecer, de su derecho a aceptar o rechazar la propuesta
contenida en el decreto. También se le informará de que, en caso de no encontrarse defendido
por letrado en la causa, debe asesorarse con un abogado de confianza o solicitar un abogado
de oficio, que se le designará para su asesoramiento y asistencia, solicitud que deberá de
realizarse dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de la comparecencia.
Para la aceptación de la propuesta de sanción el encausado habrá de comparecer en el juzgado
de instrucción asistido de letrado. Si el encausado no comparece o rechaza la propuesta del
Ministerio Fiscal, total o parcialmente en lo relativo a las penas o a la restitución o
indemnización, quedará la misma sin efecto. Si el encausado comparece sin letrado, el Juez
suspenderá la comparecencia y señalará nueva fecha para su celebración.
En la comparecencia el Juez, en presencia del letrado, se asegurará de que el encausado
comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y los efectos de su
aceptación. La comparecencia será registrada íntegramente por medios audiovisuales,
documentándose conforme a las reglas generales en caso de imposibilidad material.
Si el encausado acepta en la comparecencia la propuesta de pena en todos sus términos el
Juzgado de Instrucción le atribuirá el carácter de resolución judicial firme, que en el plazo de
tres días documentará en la forma y con todos los efectos de sentencia condenatoria, la cual
no será susceptible de recurso alguno.
Si el decreto de propuesta de pena deviene ineficaz por no ser autorizado por el Juzgado de
Instrucción, por incomparecencia o por falta de aceptación del encausado, el Ministerio Fiscal
no se encontrará vinculado por su contenido y proseguirá la causa por el cauce que
corresponda.
La ejecución de las sentencias recaídas en el proceso por aceptación de decreto, cuando el
delito sea leve, corresponde al juzgado que la hubiera dictado.
3.2 Adopción de un procedimiento de decomiso autónomo
La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el
embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea exige
a los Estados miembros articular cauces para su implementación, en especial para permitir la
Comentario Litigación y Arbitraje
17
efectividad de las nuevas figuras de decomiso. Se regula ahora en los nuevos artículos 803 ter
a) al 803 ter u) (nuevo Título III ter del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) un
proceso de decomiso autónomo que permite la privación de la titularidad de los bienes
procedentes del delito pese a que el autor no pueda ser juzgado. Esta nueva regulación debe
ponerse, por lo demás, en contexto con las modificaciones del decomiso recientemente
introducidas en el Código Penal, como complemento de aquellas.
Este nuevo título se divide en dos capítulos; el primero relacionado con la intervención en el
proceso de terceros que puedan resultar afectados por el decomiso, y el segundo dedicado a la
regulación del procedimiento de decomiso autónomo.
1. Con relación a la primera de las dos cuestiones se parte de la regla general de que el
Juez o Tribunal acordará, de oficio o a instancia de parte, la intervención en el proceso
penal de aquellas personas que puedan resultar afectadas por el decomiso cuando
consten hechos de los que pueda derivarse razonablemente:
Que el bien cuyo decomiso se solicita pertenece a un tercero distinto del investigado
o encausado, o
Que existen terceros titulares de derechos sobre el bien cuyo decomiso se solicita
que podrían verse afectados por el mismo.
No obstante lo anterior, se podrá prescindir de la intervención de los terceros afectados
en el procedimiento si no se ha podido identificar o localizar al posible titular de los
derechos sobre el bien cuyo decomiso se solicita, o existen hechos de los que pueda
derivarse que la información en que se funda la pretensión de intervención en el
procedimiento no es cierta, o que los supuestos titulares de los bienes cuyo decomiso se
solicita son personas interpuestas vinculadas al investigado o encausado o que actúan en
connivencia con él.
Contra la resolución por la que el Juez declare improcedente la intervención del tercero
en el procedimiento podrá interponerse recurso de apelación y si el afectado por el
decomiso hubiera manifestado al Juez o Tribunal que no se opone al decomiso no se
acordará su intervención en el procedimiento, o se pondrá fin a la que ya hubiera sido
acordada.
En el caso de que se acordare recibir declaración del afectado por el decomiso, se le
instruirá sobre las dispensas de la obligación de declarar. Esa persona podrá participar en
el proceso penal, siendo preceptiva la asistencia letrada, desde que se hubiera acordado
su intervención, aunque esta participación vendrá limitada a los aspectos que afecten
directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica y no se podrá extender a las
cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del encausado. En la citación que se
le hiciere se le indicará que el juicio podrá ser celebrado en su ausencia –su
incomparecencia no impedirá la continuación del mismo– y que en el mismo podrá
resolverse, en todo caso, sobre el decomiso solicitado, pudiendo actuar en el mismo por
medio de su representación legal sin que sea necesaria su presencia física en el mismo.
La sentencia en la que se acuerde el decomiso será notificada a la persona afectada por
el mismo aunque no hubiera comparecido en el proceso, quien podrá interponer contra la
misma los recursos previstos en la ley, aunque deberá circunscribirlo a los
pronunciamientos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica, y
no podrá extenderlo a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del
encausado.
Comentario Litigación y Arbitraje
18
La incomparecencia del tercero afectado por el decomiso que fue citado de conformidad
con lo dispuesto en esta ley tendrá como efecto su declaración en rebeldía; rebeldía que
se regirá por las normas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al
demandado rebelde, incluidas las previstas para las notificaciones, los recursos frente a
la sentencia y la rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde, si bien, en caso
de rescisión de la sentencia, la misma se limitará a los pronunciamientos que afecten
directamente al tercero en sus bienes, derechos o situación jurídica. En tal caso, se
remitirá certificación al tribunal que hubiera dictado sentencia en primera instancia, si es
distinto al que hubiera dictado la sentencia rescindente y, a continuación, se seguirán las
reglas siguientes:
Se otorgará al tercero un plazo de diez días para presentar escrito de contestación a
la demanda de decomiso, con proposición de prueba, en relación con los hechos
relevantes para el pronunciamiento que le afecte.
Presentado el escrito en plazo, el órgano jurisdiccional resolverá sobre la
admisibilidad de prueba mediante auto y, con arreglo a las normas generales, se
señalará fecha para la vista, cuyo objeto se ceñirá al enjuiciamiento de la acción civil
planteada contra el tercero o de la afección de sus bienes, derechos o situación
jurídica por la acción penal. Frente a la sentencia que se dicte se podrán interponer
los recursos previstos en la ley.
Si no se presenta escrito de contestación a la demanda en plazo o el tercero no
comparece en la vista debidamente representado se dictará, sin más trámite, sentencia
coincidente con la rescindida en los pronunciamientos afectados. Los mismos derechos se
reconocen al tercero afectado que no hubiera tenido la oportunidad de oponerse al
decomiso por desconocer su existencia.
2. Por lo que se refiere al procedimiento de decomiso autónomo, su objeto viene constituido
por la acción mediante la cual se solicita el decomiso de bienes, efectos o ganancias, o un
valor equivalente a los mismos, cuando no hubiera sido ejercitada con anterioridad. En
particular, será aplicable en los siguientes casos:
Cuando el Fiscal se limite en su escrito de acusación a solicitar el decomiso de bienes
reservando expresamente para este procedimiento su determinación.
Cuando se solicite como consecuencia de la comisión de un hecho punible cuyo autor
haya fallecido o no pueda ser enjuiciado por hallarse en rebeldía o incapacidad para
comparecer en juicio.
En el caso de reserva de la acción por el Fiscal, el procedimiento de decomiso autónomo
solamente podrá ser iniciado cuando el proceso en el que se resuelva sobre las
responsabilidades penales del encausado ya hubiera concluido con sentencia firme. La
acción de decomiso en este procedimiento será ejercitada exclusivamente por el
Ministerio Fiscal.
Será competente para el conocimiento del procedimiento, que se regirá por las normas
que regulan el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en lo que no sean contradictorias con el ahora regulado:
El Juez o Tribunal que hubiera dictado la sentencia firme,
El Juez o Tribunal que estuviera conociendo de la causa penal suspendida, o
Comentario Litigación y Arbitraje
19
El Juez o Tribunal competente para el enjuiciamiento de la misma cuando ésta no se
hubiera iniciado.
Serán citados a juicio como demandados los sujetos contra los que se dirija la acción por
su relación con los bienes a decomisar, siendo aplicables a todas las personas cuyos
bienes o derechos pudieren verse afectados por el decomiso las normas reguladoras del
derecho a la asistencia letrada del encausado previstas en la ley.
El encausado rebelde será citado mediante notificación dirigida a su representación
procesal en el proceso suspendido y la fijación de edicto en el tablón de anuncios del
tribunal, mientras que el tercero afectado por el decomiso lo será de conformidad con lo
explicado en el punto anterior.
Si el encausado declarado rebelde en el proceso suspendido no comparece en el
procedimiento autónomo de decomiso se le nombrará procurador y abogado de oficio que
asumirán su representación y defensa. La comparecencia del encausado con la capacidad
modificada judicialmente para comparecer en el proceso penal suspendido se regirá por
las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La demanda de decomiso autónomo se presentará por escrito que expresará en
apartados separados y numerados:
Las personas contra las que se dirige la solicitud y sus domicilios.
El bien o bienes cuyo decomiso se pretende.
El hecho punible y su relación con el bien o bienes.
La calificación penal del hecho punible.
La situación de la persona contra la que se dirige la solicitud respecto al bien.
El fundamento legal del decomiso.
La proposición de prueba.
La solicitud de medidas cautelares, justificando la conveniencia de su adopción para
garantizar la efectividad del decomiso, si procede.
Admitida la demanda, el órgano competente adoptará las siguientes resoluciones:
Acordará o no las medidas cautelares solicitadas.
Notificará la demanda de decomiso a las partes pasivamente legitimadas, a quienes
otorgará un plazo de veinte días para personarse en el proceso y presentar escrito de
contestación a la demanda de decomiso.
Adoptadas las medidas cautelares, la oposición, modificación o alzamiento de las mismas
y la prestación de caución sustitutoria se desarrollará de acuerdo con lo previsto en el
Título VI del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que no sea contradictorio con
lo ahora regulado.
Comentario Litigación y Arbitraje
20
El escrito de contestación a la demanda de decomiso contendrá, en relación con los
correlativos del escrito de demanda, las alegaciones de la parte demandada. Si el
demandado no interpusiera su escrito de contestación en el plazo conferido o si desistiera
del mismo, el órgano competente acordará el decomiso definitivo de los bienes, efectos o
ganancias, o de un valor equivalente a los mismos.
El órgano competente resolverá sobre la prueba propuesta por auto, en el que señalará
fecha y hora para la vista de acuerdo a las reglas generales. Esta resolución no será
recurrible, aunque la solicitud de prueba podrá reiterarse en el juicio.
El juicio se desarrollará conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y el Juez o Tribunal resolverá mediante sentencia en el plazo de 20
días desde su finalización, con alguno de los siguientes pronunciamientos:
Estimar la demanda de decomiso y acordar el decomiso definitivo de los bienes.
Estimar parcialmente la demanda de decomiso y acordar el decomiso definitivo por la
cantidad que corresponda. En este caso, se dejarán sin efecto las medidas cautelares
que hubieran sido acordadas respecto al resto de los bienes.
Desestimar la demanda de decomiso y declarar que no procede por concurrir alguno
de los motivos de oposición. En este caso, se dejarán sin efecto todas las medidas
cautelares que hubieran sido acordadas.
Cuando la sentencia estime total o parcialmente la demanda de decomiso, identificará a
los perjudicados y fijará las indemnizaciones que fueran procedentes, desplegando los
efectos materiales de la cosa juzgada en relación con las personas contra las que se haya
dirigido la acción y la causa de pedir planteada, consistente en los hechos relevantes
para la adopción del decomiso, relativos al hecho punible y la situación frente a los
bienes del demandado. Más allá del efecto material de la cosa juzgada, el contenido de la
sentencia del procedimiento de decomiso autónomo no vinculará en el posterior
enjuiciamiento del encausado, si se produce.
En el proceso penal posterior contra el encausado, si se produce, no se solicitará ni será
objeto de enjuiciamiento el decomiso de bienes sobre el que se haya resuelto con efecto
de cosa juzgada en el procedimiento de decomiso autónomo. A los bienes decomisados
se les dará el destino previsto en esta ley y en el Código Penal.
Si el decomiso se hubiera acordado por un valor determinado, se requerirá a la persona
con relación a la cual se hubiera acordado para que proceda al pago de la cantidad
correspondiente dentro del plazo que se le determine; o, en otro caso, designe bienes
por un valor suficiente sobre los que la orden de decomiso pueda hacerse efectiva. En
caso de que el requerimiento no fuera atendido el Ministerio Fiscal podrá llevar a cabo,
por sí mismo, a través de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos o por medio de
otras autoridades o de los funcionarios de la Policía Judicial, las diligencias de
investigación que resulten necesarias para localizar los bienes o derechos titularidad de la
persona con relación a la cual se hubiera acordado el decomiso.
Las autoridades y funcionarios de quienes el Ministerio Fiscal recabase su colaboración
vendrán obligadas a prestarla bajo apercibimiento de incurrir en un delito de
desobediencia, salvo que las normas que regulen su actividad dispongan otra cosa o fijen
límites o restricciones que deban ser atendidos, en cuyo caso trasladarán al Fiscal los
motivos de su decisión. Cuando el Fiscal considere necesario llevar a cabo alguna
diligencia de investigación que deba ser autorizada judicialmente, presentará la solicitud
al Juez o Tribunal que hubiera conocido del procedimiento de decomiso. Asimismo, el
Comentario Litigación y Arbitraje
21
Ministerio Fiscal podrá dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros
públicos y personas físicas o jurídicas para que faciliten, en el marco de su normativa
específica, la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia.
Son aplicables en el procedimiento de decomiso autónomo las normas reguladoras de los
recursos aplicables al proceso penal abreviado y de la revisión de sentencias firmes.
La incomparecencia del encausado rebelde y del tercero afectado en el procedimiento de
decomiso autónomo tendrá como efecto su declaración en rebeldía; rebeldía que se
regirá por las normas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al
demandado rebelde, incluidas las previstas para las notificaciones, los recursos frente a
la sentencia y la rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde, si bien, en caso
de rescisión de la sentencia, la misma se limitará a los pronunciamientos que afecten
directamente al tercero en sus bienes, derechos o situación jurídica.
En el supuesto en que la causa seguida contra el encausado rebelde o persona con la
capacidad modificada judicialmente continúe para el enjuiciamiento de uno o más
encausados, podrá acumularse en la misma causa la acción de decomiso autónomo
contra los primeros.
El Ministerio Fiscal podrá solicitar al Juez o Tribunal que dicte una nueva orden de
decomiso cuando:
Se descubra la existencia de bienes, efectos o ganancias a los que deba extenderse
el decomiso pero de cuya existencia o titularidad no se hubiera tenido conocimiento
cuando se inició el procedimiento de decomiso, y
No se haya resuelto anteriormente sobre la procedencia del decomiso de los mismos.
3.3 Instauración general de la segunda instancia
La ausencia de una regulación procesal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas
en primera instancia por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, que en su momento ya dio lugar a la incorporación en la Ley Orgánica del Poder
Judicial de las oportunas previsiones para lograr esa generalización de la segunda instancia en
el proceso penal, se resuelve definitivamente ahora con la incorporación a la Ley de
Enjuiciamiento Criminal de un nuevo artículo 846 ter que generaliza la segunda instancia,
estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias
dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado.
En el citado precepto se establece que los autos que supongan la finalización del proceso por
falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias
Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles
en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su
territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que
resolverán las apelaciones en sentencia.
A estos efectos la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de
Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con tres magistrados para el conocimiento
de los recursos de apelación. La tramitación de los mismos se regirán por lo dispuesto en los
artículos 790, 791 y 792 de la ley, con la salvedad de que las referencias efectuadas a los
Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución
recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del
recurso.
Comentario Litigación y Arbitraje
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En este sentido la reforma aprovecha para completar la regulación del recurso de apelación
con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como
fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en
tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina
constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. Lo
anterior se plasma en una adición al artículo 790 de un nuevo párrafo tercero, y en una nueva
redacción para el artículo 792.
Se establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la
anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se
justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento
manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o
algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido
improcedentemente declarada.
Por otro lado se precisa que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que
resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido
impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos que acabamos de señalar.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se
devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de
apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de
imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo
enjuiciamiento de la causa.
Se añade que la sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no
se hayan mostrado parte en la causa.
3.4 Ampliación del recurso de casación
Como inevitable reverso de la reforma de la segunda instancia penal surge la necesidad de
modificar la regulación del recurso de casación, que precisamente para suplir esa falta de
recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias
Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, había venido teniendo una
mayor flexibilidad en el entendimiento de los motivos alegables, pero desvirtuando la función
del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal. Se pretende que, ahora sí,
cumpla más eficazmente su función unificadora de la doctrina penal. Para ello se modifica la
redacción de los artículos 847, 849 y 889.
Se establece ahora que procederá el recurso de casación:
Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:
Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal
de los Tribunales Superiores de Justicia.
Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
Por infracción de ley contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias
Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando, dados los hechos que
se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u
otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley
penal.
Comentario Litigación y Arbitraje
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Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en
primera instancia.
Se establece la posibilidad de que puedan ser recurridos en casación, únicamente por
infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los
autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o
por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso
por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado
mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.
Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.
La inadmisión en el caso de un recurso de casación fundado en una infracción de ley contra las
sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido
un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba
ser observada en la aplicación de la ley penal, podrá acordarse por providencia sucintamente
motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional.
3.5 La reforma del recurso extraordinario de revisión
La necesidad de establecer en nuestro ordenamiento un cauce legal de cumplimiento de las
sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hasta ahora sin otra
cobertura que la interpretación jurisprudencial, impone la reforma de los motivos del recurso
de revisión, en el marco de la mejora técnica de los diversos supuestos y con inclusión también
de la posibilidad de impugnación de sentencias penales que puedan resultar contradictorias
con la dictada posteriormente en otro orden jurisdiccional acerca de una cuestión prejudicial no
devolutiva y de las sentencias dictadas en los procedimientos de decomiso autónomo en el
caso de que la ulterior sentencia penal recaída en el procedimiento principal no considerase
acreditado el hecho delictivo que habilitó el decomiso. Ello se articula con la modificación del
artículo 954 que deja la regulación del recurso de revisión como sigue:
Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:
Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado
como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del
encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por
un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en
procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando
el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del
encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.
Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a
alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída
en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo
hubiera sido distinto.
Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.
Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de
prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena
menos grave.
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Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad
sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que
resulte contradictoria con la sentencia penal.
Será igualmente motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la
contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en
la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.
Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de
los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y
gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea
mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien,
estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde
que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
3.6 Disposiciones Adicionales
La reforma incorpora a la Ley de Enjuiciamiento Criminal dos nuevas disposiciones adicionales,
numeradas como quinta y sexta.
La quinta se refiere a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, órgano administrativo al
que corresponden las funciones de localización, recuperación, conservación, administración y
realización de efectos procedentes de actividades delictivas. Se precisa que, cuando sea
necesario para el desempeño de sus funciones y realización de sus fines, la Oficina podrá
recabar la colaboración de cualesquiera entidades públicas y privadas, que estarán obligadas a
prestarla de conformidad con su normativa específica.
Los recursos que se le encomienden con anterioridad a que se dicte resolución judicial firme de
decomiso se podrán gestionar a través de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales
cuando se trate del dinero resultante del embargo o la realización anticipada de los efectos.
Para los restantes bienes, en atención a las circunstancias, la Oficina podrá gestionarlos de
cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones Públicas.
Los intereses del dinero y los rendimientos y frutos de los bienes se destinarán a satisfacer los
costes de gestión, incluyendo los que correspondan a la Oficina; la cantidad restante se
conservará a resultas de lo que se disponga mediante resolución judicial firme de decomiso.
Cuando recaiga resolución judicial firme de decomiso, los recursos obtenidos serán objeto de
realización y la cantidad obtenida se aplicará en la forma prevista en el artículo 367 quinquies
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La cantidad restante, así como el producto obtenido por
la gestión de los bienes durante el proceso, se transferirá al Tesoro como ingreso de derecho
público, del que una vez deducidos los gastos de funcionamiento y gestión de la Oficina de
Recuperación y Gestión de Activos, dotados en el Presupuesto del Ministerio de Justicia, se
afecta hasta un 50 por ciento a la satisfacción de los fines señalados en el apartado siguiente.
Estos ingresos generarán crédito en el presupuesto del Ministerio de Justicia, de acuerdo con lo
establecido en la Ley General Presupuestaria.
Los costes de gestión y los gastos previstos podrán estimarse de la forma en que se determine
reglamentariamente.
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Son fines propios de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos
como consecuencia de las resoluciones judiciales de decomiso los siguientes:
El apoyo a programas de atención a víctimas del delito, incluido el impulso y dotación de
las Oficinas de Asistencia a las Víctimas,
El apoyo a los programas sociales orientados a la prevención del delito y el tratamiento del
delincuente,
La intensificación y mejora de las actuaciones de prevención, investigación, persecución y
represión de delitos,
La cooperación internacional en la lucha contra las formas graves de criminalidad,
Los que puedan determinarse reglamentariamente.
Por su parte, la nueva disposición adicional sexta establece que sin perjuicio de lo establecido
para los procesos especiales, los delitos que alternativa o conjuntamente estén castigados con
una pena leve y otra menos grave se sustanciarán por el procedimiento abreviado o, en su
caso, por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos o por el
proceso por aceptación de decreto.
4. Derecho transitorio y entrada en vigor
En lo que se refiere a la Ley Orgánica 13/2015, de acuerdo con su Disposición transitoria
única, ésta se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada
en vigor, así como a las diligencias policiales y fiscales, resoluciones y actuaciones judiciales
que se acuerden tras su entrada en vigor en procedimientos penales en tramitación. Su
entrada en vigor (Disposición final cuarta) se producirá a los dos meses de su publicación
en el BOE, con excepción de los apartados uno (artículo 118), tres (artículo 509), cuatro
(artículo 520), cinco (artículo 520 ter) y seis (artículo 527) del artículo único que lo harán el 1
de noviembre de 2015.
En lo que hace a la Ley 41/2015, de acuerdo con su Disposición transitoria única, ésta se
aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, con las
siguientes especialidades: el artículo 954 (revisión de sentencias firmes) que se aplicará
también a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor y el supuesto previsto
en su apartado 3 a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que adquieran
firmeza tras su entrada en vigor; y el artículo 324 (plazos de duración máxima de la fase de
instrucción) se aplicará a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor
de esta ley, considerándose a estos efectos el día de entrada en vigor como día inicial para el
cómputo de los plazos máximos de instrucción. La entrada en vigor de esta Ley ordinaria se
producirá a los dos meses de su publicación en el BOE (Disposición final cuarta).
Más información:
Gabriel Castro
Socio Penal
T +34 91 514 52 00
Eduardo Torres-Dulce
Counsel Penal
T +34 91 514 52 00
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