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DESARROLLO DEL SILABUS DE DERECHOS HUMANOS APLICADOS A LA FUNCION POLICIAL PARA LOS ALUMNOS DEL SEGUNDO AÑO I UNIDAD CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY. El Código de Conducta, fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/169 del 17DIC1967. En dicha resolución se declara que la índole de las funciones de aplicación de la ley en defensa del orden público, y la forma en que éstas se ejercen, tienen una repercusión directa en la calidad de la vida tanto de los individuos como de la sociedad en su conjunto. Mientras que destaca la importancia de las funciones que desempeñan los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la Asamblea General también pone en relieve los posibles abusos que entraña el ejercicio de esos deberes. El Código de Conducta consta de 8 artículos. No es un tratado, pero pertenece a la categoría de instrumentos de autoridad que proporcionan orientación a los Gobiernos en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y la justicia penal. Cabe señalar que, como reconocen los autores, esas normas carecen de valor práctico, a menos que su contenido y significado, mediante la educación y la capacitación y mediante la vigilancia, pasen a ser parte del credo de todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Artículo 1 LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY CUMPLIRÁN EN TODO MOMENTO LOS DEBERES QUE LES IMPONE LA LEY, SIRVIENDO A SU COMUNIDAD Y PROTEGIENDO A TODAS LAS PERSONAS CONTRA ACTOS ILEGALES, EN CONSONANCIA CON EL ALTO GRADO DE RESPONSABILIDAD EXIGIDO POR SU PROFESIÓN.

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Page 1: Desarrollo Del Silabus de Derechos Humanos Aplicados a La Funcion Policial Para Los Alumnos Del Segundo Año

DESARROLLO DEL SILABUS DE DERECHOS HUMANOS APLICADOS A LA FUNCION POLICIAL PARA LOS ALUMNOS DEL SEGUNDO AÑO

I UNIDAD

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY.

El Código de Conducta, fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/169 del 17DIC1967. En dicha resolución se declara que la índole de las funciones de aplicación de la ley en defensa del orden público, y la forma en que éstas se ejercen, tienen una repercusión directa en la calidad de la vida tanto de los individuos como de la sociedad en su conjunto. Mientras que destaca la importancia de las funciones que desempeñan los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la Asamblea General también pone en relieve los posibles abusos que entraña el ejercicio de esos deberes.

El Código de Conducta consta de 8 artículos. No es un tratado, pero pertenece a la categoría de instrumentos de autoridad que proporcionan orientación a los Gobiernos en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y la justicia penal. Cabe señalar que, como reconocen los autores, esas normas carecen de valor práctico, a menos que su contenido y significado, mediante la educación y la capacitación y mediante la vigilancia, pasen a ser parte del credo de todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley.

Artículo 1LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY CUMPLIRÁN EN TODO MOMENTO LOS DEBERES QUE LES IMPONE LA LEY, SIRVIENDO A SU COMUNIDAD Y PROTEGIENDO A TODAS LAS PERSONAS CONTRA ACTOS ILEGALES, EN CONSONANCIA CON EL ALTO GRADO DE RESPONSABILIDAD EXIGIDO POR SU PROFESIÓN.

Comentario:

a. La expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención.

b. En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.

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c. En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata.

d. Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal.

Artículo 2EN EL DESEMPEÑO DE SUS TAREAS, LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY RESPETARÁN Y PROTEGERÁN LA DIGNIDAD HUMANA Y MANTENDRÁN Y DEFENDERÁN LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS.

Comentario

a. Los derechos humanos de que se trata están determinados y protegidos por el derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones consulares.

b. En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición deben indicarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan esos derechos.

Artículo 3LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY PODRÁN USAR LA FUERZA SÓLO CUANDO SEA ESTRICTAMENTE NECESARIO Y EN LA MEDIDA QUE LO REQUIERA EL DESEMPEÑO DE SUS TAREAS.

Comentario:

a. En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica

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que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.

b. El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.

c. El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.

Artículo 4LAS CUESTIONES DE CARÁCTER CONFIDENCIAL DE QUE TENGAN CONOCIMIENTO LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY SE MANTENDRÁN EN SECRETO, A MENOS QUE EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER O LAS NECESIDADES DE LA JUSTICIA EXIJAN ESTRICTAMENTE LO CONTRARIO.

Comentario:

Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la reputación, de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros fines es totalmente impropia.

Artículo 5NINGÚN FUNCIONARIO ENCARGADO DE HACER CUMPLIR LA LEY PODRÁ INFLIGIR, INSTIGAR O TOLERAR NINGÚN ACTO DE TORTURA U OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, NI INVOCAR LA ORDEN DE UN SUPERIOR O CIRCUNSTANCIAS

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ESPECIALES, COMO ESTADO DE GUERRA O AMENAZA DE GUERRA, AMENAZA A LA SEGURIDAD NACIONAL, INESTABILIDAD POLÍTICA INTERNA, O CUALQUIER OTRA EMERGENCIA PÚBLICA, COMO JUSTIFICACIÓN DE LA TORTURA U OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Comentario:

a) Esta prohibición dimana de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula que:"[Todo acto de esa naturaleza], constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos [y otros instrumentos internacionales de derechos humanos]."

b) En la Declaración se define la tortura de la siguiente manera:

"[...] se entenderá por tortura todo acto por el cual el funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos."

c) El término "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" no ha sido definido por la Asamblea General, pero deberá interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra todo abuso, sea físico o mental.

Artículo 6LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY ASEGURARÁN LA PLENA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LAS PERSONAS BAJO SU CUSTODIA Y, EN PARTICULAR, TOMARÁN MEDIDAS INMEDIATAS PARA PROPORCIONAR ATENCIÓN MÉDICA CUANDO SE PRECISE.

Comentario:

a) La "atención médica", que se refiere a los servicios que presta cualquier tipo de personal médico, incluidos los médicos en ejercicio inscritos en el

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colegio respectivo y el personal paramédico, se proporcionará cuando se necesite o solicite.

b) Si bien es probable que el personal médico esté adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tener en cuenta la opinión de ese personal cuando recomiende que se dé a la persona en custodia el tratamiento apropiado por medio de personal médico no adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley o en consulta con él.

c) Se entiende que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán también atención médica a las víctimas de una violación de la ley o de un accidente ocurrido en el curso de una violación de la ley.

Artículo 7LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY NO COMETERÁN NINGÚN ACTO DE CORRUPCIÓN. TAMBIÉN SE OPONDRÁN RIGUROSAMENTE A TODOS LOS ACTOS DE ESA ÍNDOLE Y LOS COMBATIRÁN.

Comentario:

a) Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad, es incompatible con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a cualquier funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción, ya que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en sus propios organismos.

b) Si bien la definición de corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional, debe entenderse que abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de éstas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como la recepción indebida de éstos una vez realizado u omitido el acto.

c) Debe entenderse que la expresión "acto de corrupción" anteriormente mencionada abarca la tentativa de corrupción.

Artículo 8LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY RESPETARÁN LA LEY Y EL PRESENTE CÓDIGO. TAMBIÉN HARÁN CUANTO ESTÉ A SU ALCANCE POR IMPEDIR TODA VIOLACIÓN DE ELLOS Y POR OPONERSE RIGUROSAMENTE A TAL VIOLACIÓN.LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY QUE TENGAN MOTIVOS PARA CREER QUE SE HA PRODUCIDO O VA A

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PRODUCIRSE UNA VIOLACIÓN DEL PRESENTE CÓDIGO INFORMARÁN DE LA CUESTIÓN A SUS SUPERIORES Y, SI FUERE NECESARIO, A CUALQUIER OTRA AUTORIDAD U ORGANISMO APROPIADO QUE TENGA ATRIBUCIONES DE CONTROL O CORRECTIVAS.

Comentario:

a) El presente Código se aplicará en todos los casos en que se haya incorporado a la legislación o la práctica nacionales. Si la legislación o la práctica contienen disposiciones más estrictas que las del presente Código, se aplicarán esas disposiciones más estrictas.

b) El artículo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la seguridad pública, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informarán de las violaciones a sus superiores inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas sin respetar la escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificación o si éstas no son eficaces. Se entiende que no se aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o va a ocurrir una violación del presente Código.

c) El término "autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas" se refiere a toda autoridad o todo organismo existente con arreglo a la legislación nacional, ya forme parte del órgano de cumplimiento de la ley o sea independiente de éste, que tenga facultades estatutarias, consuetudinarias o de otra índole para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones dentro del ámbito del presente Código.

d) En algunos países puede considerarse que los medios de información para las masas cumplen funciones de control análogas a las descritas en el inciso c supra. En consecuencia, podría estar justificado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como último recurso y con arreglo a las leyes y costumbres de su país y a las disposiciones del artículo 4 del presente Código, señalaran las violaciones a la atención de la opinión pública a través de los medios de información para las masas.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del presente Código merecen el respeto, el apoyo total y la colaboración de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan sus servicios, así como de los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

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II UNIDAD

MANUAL DE DD.HH.APLICADOS A LA FUNCION POLICIAL

ASPECTOS GENERALES DE LA LABOR POLICIAL EN LA SOCIEDAD

Principios fundamentales:

1. Derecho a la vida

La protección fundamental que los instrumentos de derechos humanos otorgan al Derecho a la Vida está en la frase "Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". La prohibición de toda privación arbitraria de la vida es un principio básico que protege la vida en las más variadas circunstancias, algunas de las cuales detallamos a continuación.

Desaparición forzosa o involuntariaEstá considerada como una de las más graves violaciones de derechos humanos, esta forma ha sido calificada por la comisión de derechos humanos como una parte de las prácticas que violan en mayor o menor grado todos los derechos fundamentales de las personas. El Comité de Derechos Humanos, la califica como transgresión del Derecho a la Libertad Personal y del Derecho a recibir un trato humano, por último la Comisión Interamericana lo califica como uno de los procedimientos crueles e inhumanos y la privación arbitraria de la libertad de una persona, como un grave peligro de su integridad.

La Comisión Interamericana también hace referencia a que muchas veces se priva de la vida a las personas como consecuencia del empleo desproporcionado de medios que realizan las fuerzas del orden en sus intervenciones.

En muchas oportunidades también hay responsabilidad por violaciones del Derecho a la Vida en el caso de muertes causadas por acción u omisión de la Policía y aún en determinadas circunstancias cuando la conducta de éstos atenta contra la vida aunque la muerte no se consuma.

2. Disposiciones concretas sobre la labor policial en la sociedad

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Derecho a la libertad de opinión y de expresión

a. Libertad de opinión

Es considerado un derecho absoluto, es decir, no sometido a restricciones.

b. Libertad de expresión

La libertad de expresión a diferencias de la de opinión, no es un derecho absoluto, razón por la cual tanto el pacto Internacional de derechos civiles y políticos, como la Convención Americana reglamentan las condiciones que permiten restringir el ejercicio de la libertad de expresión restricciones que segundo dispuesto en esos Instrumentos deben estar expresamente fijados por ley.

3. Los Derechos a la libertad de reunión y asociaciones pacifica

La libertad de reunión puede suspenderse con arreglo al artículo 137 de la CPE. También estamos de acuerdo con que las reuniones convocadas en plazas y vías públicas exijan anuncio anticipado a la autoridad. El derecho de asociarse y de constituir fundaciones u otras formas de organización jurídica sin fines de lucro resulta pues irrestricto, La asociación y fundación , esta última representa bienes que se afectan a determinados fin, no puede ser disueltas por resolución administrativas, únicamente por resolución judicial

4. Los derechos políticos y el papel de la policía

Los derechos políticos, como: Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, Derecho a la libertad de opinión y de expresión, los Derechos a la libertad de reunión y asociación pacíficas, reconocidos en normas internacionales que obligan jurídicamente a los Estados Partes en los diversos tratados, tienen repercusiones en la política y en la práctica de la labor policial.

En muchos aspectos, la policía puede considerarse la promotora de los derechos políticos pues permite que las personas los disfruten. Ello entraña:

- Asegurar un equilibrio adecuado entre el orden público y el ejercicio de esos derechos por personas y grupos.

- Mantener la imparcialidad y no discriminar a los individuos o los grupos que pretenden disfrutar de sus derechos.

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En un sentido más amplio, la policía debe de mantener el orden social (la paz y la tranquilidad sociales) de modo que los procesos políticos puedan desarrollarse constitucionalmente y legítimamente; y las personas puedan disfrutar de los derechos políticos necesarios para esos procesos. De hecho el artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dice así:

“Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”

El mantenimiento del orden social es una de las funciones primordiales de la policía.

LA POLICÍA Y LA NO DISCRIMINACIÓN.

NORMAS INTERNACIONALES SOBRE LA NO DISCRIMINACIÓN.

Introducción.

Los policías deben comprender que la no discriminación es un principio fundamental e indispensable para desarrollar una exitosa laboren la protección y promoción de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de toda persona.

Aspectos generales de la No Discriminación.

Principios fundamentales:

Igualdad.-

Los derechos humanos protegen en igual medida a todo ser humano, hay una identidad absoluta de derechos en todas y cada una de las personas y tiene por base el reconocimiento intrínseco de la dignidad y de sus derechos de manera inalienable e igualitaria de todos los integrantes de la sociedad.

Inalienabilidad.-

Por su naturaleza no es posible renunciar a ellos, por hallarse más allá de la esfera de manipulación del hombre es imposible disponer arbitrariamente de ellos.

Universalidad.-

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Porque son el patrimonio de todo ser humano, por el simple hecho de serlo, sin importar ninguna característica de su persona.

No admite dudas su carácter universal, por tanto ninguna diferencia por razón de raza, nacionalidad, sexo, etc. puede menoscabar esta atribución igualitaria de DD.HH. en favor de todo individuo.

Los tres principios básicos que están asociados a la No Discriminación son la Igualdad e Inalienabilidad y la Universalidad de los derechos y estos tiene una relación directa con la labor policial, las que se encuentran comprendidas en las Disposiciones concretas sobre la No Discriminación.

DISPOSICIONES CONCRETAS SOBRE LA NO DISCRIMINACIÓN:

- El Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

Que está consagrado en el artículo sexto de la Declaración Universal de los DD.HH., que señala "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica". Este texto se expresa en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo décimo sexto y en la Convención Americana sobre DD.HH. en su artículo tercero. La privación de este derecho puede conducir a la privación de otros que requiere todo ciudadano.

- El Derecho a la Igualdad ante la Ley.

Este derecho está protegido en virtud del artículo séptimo de la Declaración Universal de los DD.HH., que dice "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a una protección de la ley".

- El Derecho a un juicio imparcial.

Este derecho está protegido en virtud del artículo décimo de la Declaración Universal de los DD.HH., que dice "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal". Estas disposiciones imponen obligaciones a los tribunales y los sistemas jurídicos en general.

- El Derecho de igualdad de acceso a la función pública.

Este derecho está vinculado al derecho de toda persona a participar en el gobierno de su país y al derecho de votar en elecciones libres y

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auténticas. Queda expresado en el párrafo 2 del artículo vigésimo primero de la Declaración Universal de los DD.HH., que dice "Toda persona tiene derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

- Incitación a la discriminación.

En el párrafo segundo del artículo vigésimo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos afirma que "Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación o la violencia estará prohibida por la ley.

- Derogación de obligaciones en períodos de emergencia.

En artículo cuarto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice que en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación de los Estados Partes estos podrán adoptar disposiciones que suspendan las obligaciones contraídas en virtud del Pacto. Esas situaciones deben haber sido proclamadas oficialmente y las medidas de suspensión estarán estrictamente limitadas a las exigencias de la situación. Además, esas medidas no serán incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional, no deben entrañar discriminación alguna que este fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social, además no podrán derogarse

III UNIDAD

DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

A. Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer.En su artículo primero se condena la discriminación contra la mujer por ser fundamentalmente injusta y por constituir una ofensa contra la dignidad humana. En su artículo segundo exige la abolición de las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer. En su artículo décimo segundo plantea que se deberá adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer derechos iguales a los el hombre en la esfera económica y social. En particular, reconoce el derecho de la mujer a recibir información profesional, trabajar, elegir libremente empleo y profesión y progresar en la profesión y en el empleo.

B. Convención sobre la eliminación de todas las formas de

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discriminación contra la mujer.Fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18DIC1972, entrando en vigencia en 1974. Este documento tiene por finalidad terminar contra la discriminación contra la mujer, definida como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que prive a la mujer de los DD.HH y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. En este sentido, los Estados Partes asumen la obligación de consagrar en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley o por otros medios apropiados, la realización práctica de este principio. A su entrada en vigor, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer pasó a ser el principal instrumento internacional relativo a la discriminación contra la mujer en las esferas política, económica, social, cultural y civil. Exige a los Estados Partes que adopten medidas concretas en cada una de esas esferas para poner fin a la discriminación contra la mujer y que permita a la mujer ejercer y disfrutar los derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad con el hombre.

DISCRIMINACIÓN CONTRA EL NIÑO.

A. Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos.

En su artículo 24 dice "que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por raza, color, sexo, idioma, origen nacional social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado, y a través de la Convención sobre los Derechos del Niño que al igual que la mayoría de los instrumentos de DD.HH, en el preámbulo se alude a los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y en su primer artículo define al niño como todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Según el artículo segundo, los Estados Partes deberán respetar los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño en su jurisdicción sin distinción alguna, independiente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño. También deberán tomar las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación, castigo por causa de su condición, o por las actividades y opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o de sus familiares.

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B. Convención sobre los Derechos del Niño.

La convención sobre los Derechos del Niño entró en vigor en setiembre de 1990 y ahora cuenta con más de 100 Estados Partes. Consagra ciertos derechos especiales de los delincuentes juveniles, en reconocimiento de su vulnerabilidad especial y del interés de la sociedad en rehabilitarlos.

En particular, la Convención prohíbe la prisión perpetua para los menores y dispone su protección contra la pena capital y la tortura. El encarcelamiento de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. En todos los casos, la Convención exige que los menores que estén en conflicto con la ley sean tratados con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana y de manera que se tenga en cuenta la edad del niño y la posibilidad de rehabilitarlo.

MANIFESTACIONES PARTICULARES DE LA DISCRIMINACIÓN.

Existen diversas manifestaciones particulares frente a la discriminación, como son el genocidio, la esclavitud y el apartheid. En el artículo segundo de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, se le define "Como cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, a través de la matanza, de lesión grave o la integridad física o mental de los miembros o al sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, así como las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y el traslado por fuerza de niños del grupo a otra grupo". El artículo cuarto de la Convención exige que las personas que hayan cometido genocidio sean castigadas. La esclavitud queda prohibida en el artículo cuarto de la Declaración Universal de los DD.HH. en el sentido que nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, al igual que la trata de esclavos están prohibidos en todas sus formas. El apartheid se clasifica como crimen de lesa humanidad en el artículo primero de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del crimen de apartheid. Esta Convención es un instrumento detallado concebido para prevenir y abolir el apartheid de conformidad con el párrafo dos del artículo primero. También señala que los Estados Partes declaran criminales a las organizaciones, instituciones y a los particulares que cometen el crimen apartheid. Esto comprende varios actos concretos cometidos con el fin de instituir y mantener la denominación de un grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente.

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IV UNIDAD

LA FUNCIÓN POLICIAL Y LOS DERECHOS HUMANOS.

INVESTIGACIONES POLICIALES.

NORMAS INTERNACIONALES SOBRE INVESTIGACIONES POLICIALES.

Introducción.

Aspectos Generales de los Derechos Humanos en las Investigaciones Policiales.

Principios fundamentales.

Los principios fundamentales que se derivan de las normas internacionales de derechos humanos son en primer lugar la presunción de inocencia de todas las personas acusadas y el derecho de estas a un juicio imparcial, así como el respeto a la dignidad, el honor y la intimidad de todas las personas.

Los principios anteriores están consagrados en disposiciones e instrumentos de derechos humanos que garantizan el derecho a la presunción de inocencia, mientras no se demuestre la culpabilidad, protegen el derecho a un juicio imparcial, prohibiendo la injerencia arbitraria e ilícita en la intimidad de las personas.

A. Disposiciones concretas relativas a las investigaciones.

La presunción de inocencia.-

Este derecho esta expresado en el párrafo uno del artículo once de la declaración Universal de los DD.HH., que dice "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". También está consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos

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Civiles y Políticos en el párrafo segundo del artículo cuarto. El derecho a la presunción de inocencia se basa en que se pruebe la culpabilidad de una persona en un juicio imparcial, ahora bien para que el tribunal pueda conocer de modo imparcial las acusaciones que se imputan a una persona, toda investigación policial que ha llevado a establecer esas acusaciones deben de haberse realizado con ética y de conformidad con los dispositivos legales que rige toda investigación policial, particularmente con relación al acopio de pruebas, exámenes y declaraciones de los sospechosos. Se debe considerar que durante el proceso de investigación, todas las personas deben ser tratadas como si fuesen inocentes, estén libres o detenidas durante el proceso de investigación. Otro aspecto importante es que nadie puede ser obligado a declarar en su contra ni a confesarse culpable, está garantía protege al acusado durante el juicio pero también repercute en la investigación en la fase en que el sospechoso esta siendo interrogado por la policía, nuestro ordenamiento penal establece normas concretas con relación a la forma de cómo debe llevarse a cabo el interrogatorio o entrevista policial, así como los exámenes a los sospechosos. Es evidente que si un sospechoso ha sido ilícitamente a declararse culpable durante la fase de investigación policial se ha contravenido la garantía concebida para proteger al acusado durante el juicio. Frente a la injerencias arbitrarias en la intimidad, se debe entender en principio que el derecho a la intimidad, el honor y la reputación del individuo están protegidos en el artículo 12 de la declaración Universal de los DD.HH., que dice "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". Se establece disposiciones análogas en la Convención Americana sobre DD.HH. en su artículo décimo segundo.

El derecho a un juicio imparcial.

Está recogido en el artículo décimo de la declaración Universal de los DD.HH., que dice "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal". También se expresa y se elabora en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo décimo cuarto, la Convención Americana sobre DD.HH. artículo octavo. Para que se den las garantías mínimas en un juicio imparcial, éste debe partir en principio del derecho que tiene toda persona de ser informado y sin demora y en detalle de la acusación que se le imputa, esté procedimiento es un reforzador de las obligaciones que tiene la policía cuando ejerce la facultad de arresto o detención. El párrafo dos del artículo noveno del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice "Toda persona

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detenida debe ser informada de su detención, de las razones de la misma y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella". Esto significa que, cuando una persona ha sido detenida, se da un proceso en dos fases, una en el momento del arresto o detención que se le debe informar inmediatamente de los motivos de tal acción policial y la segunda fase cuando se encuentra la persona en las instalaciones oficiales donde va a permanecer detenido, se le debe de informar del motivo del escrito. También es importante mencionar que aunque la persona que está involucrada en una investigación no haya sido detenida, porque así lo amerita la propia pesquisa, ello no implica que no sea informada de las acusaciones que se han formulado contra ella.

B. Garantías mínimas para un juicio imparcial.

1. Ser informado sin demora y en detalle de la acusación que se le imputa. Esté procedimiento es un reforzador de las obligaciones que tiene la policía cuando ejerce la facultad de arresto o detención.

2. Ser juzgado sin demora injustificada. Esta garantía implica que toda investigación que debe realizar y concluir, con la mayor rapidez y eficacia que sea posible y dentro de los tiempos que los dispositivos lo señalen, tiempo que realmente transcurre hasta que el detenido llega a la fiscalía y luego al juzgado. Este período puede ser extendido por otros factores, pero no obstante, se mantiene la obligación de celebrar el juicio sin demora injustificada. La forma en que se lleve a cabo la investigación policial no debe ser la causa de que no se respete esa garantía.

3. Examinar o haber examinado a los testigos de cargo.

Le corresponde al Juez en la etapa de instrucción examinar a los testigos de cargo, quienes son los que aportaran las pruebas, indicios o evidencias, que establecerán o no la responsabilidad del ilícito penal cometido por el inculpado y que el debido proceso se lleve con imparcialidad y cumpliéndose los pasos prescritos en el Código de Procedimientos Penales. Asimismo, el Juez establecerá y determinará el número de testigos.

4. No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a confesarse culpable.

La confesión del inculpado no releva al Juez de practicar todas las diligencias necesarias para comprobar la existencia del delito y la veracidad de esa misma declaración; por lo tanto la confesión

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del inculpado como prueba única de la comisión de un delito, no constituye elemento suficiente para expedir sentencia condenatoria y esta debe ser corroborada con otra prueba o que no pretenda la impunidad para otro respecto del cual existen sospechas de culpabilidad. Se tiene que aceptar que durante la investigación prejurisdiccional el imputado o inculpado no esta obligado a probar su inocencia.

C. Aspectos técnicos de las investigaciones.

La recopilación de las pruebas se efectúa a través de medios permitidos y señalados por la Ley y los Reglamentos policiales. Señalando por mencionar algunas: Detención del presunto autor, Inspección técnico Criminalística, incautación, confrontación, pericias en sus diversas modalidades, la prueba instrumental, el registro en la persona del sospechoso y la declaración de testigos; requisitos indispensables y con la participación del Representante el Ministerio Público se elabora el Atestado Policial, que es la cabeza del proceso judicial. No esta demás reiterar que la detención de una persona sólo se produce por dos motivos que están señalados en la constitución Política del Perú, por flagrancia y mandato escrito y motivado del Juez.

D. Confidentes de la Policía.

Son elementos que brindan información casi, precisa sobre la comisión de un hecho delictuoso, y es el medio oportuno y satisfactorio utilizado por el pesquiza dentro de una investigación policial, ubicando las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad de presunto sospechoso y no presupone la inexorable detención. Porque su resultado será encontrar la verdad jurídica dentro del término establecido por ley.

V UNIDAD

EL ARRESTO.

NORMAS INTERNACIONALES SOBRE EL ARRESTO.

Introducción.

Las Normas internacionales sobre el arresto, parten de la premisa que el arresto debe ser entendido como la privación de la libertad de una persona a través de una medida legal que es utilizada generalmente por las fuerzas del orden, cuya finalidad es la de impedir que la persona cometa o siga cometiendo

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un acto ilegal, también se utiliza el arresto para utilizar de mejor manera investigaciones que lógicamente tienen relación con el acto delictivo que presuntamente ha cometido la persona detenida. La misma que deberá ser conducida a la fiscalía para que en ella se examinen los elementos probatorios. Cualesquiera que sea su propósito, la detención de una persona debe estar basada en motivos legales y realizarse de modo profesional, buscando siempre la eficacia, pero de manera humanitaria, sin que esto implique debilidad. La policía siempre debe hacer uso de manera combinada tanto de sus conocimientos como de su pericia y experiencia, cuando ejecute una detención.

A. Aspectos Generales de los Derechos Humanos y el arresto.

Principios fundamentales.

El principio de la libertad individual es un principio fundamental de los que emanan los DD.HH, por lo tanto la privación de la libertad de la persona es una cuestión sumamente grave que sólo se puede justificar cuando esta es necesaria y legal, porque se basa en los principios de libertad, legalidad y necesidad, son elementos que condicionan y apoyan todas las disposiciones en materia de arresto. Pero para recuperar el principio de autoridad policial y la función coercitiva, requiere para el cumplimiento de sus funciones, la facultad de arrestar a una persona privándolo de su libertad por un periodo corto, establecido por la ley, ante la infracción de leyes y reglamentos, conduciéndolo a una dependencia policial.

Disposiciones concretas sobre el arresto

- Prohibición de la detención arbitraria.- Procedimientos que deben seguirse en caso de arresto.- Presunción de inocencia.- Recibir comunicación inmediata y completa de la orden de arresto

junto con las razones justificatorias.

Otras medidas.

Garantizar la igualdad de trato y prevenir la discriminación, velar por el respeto de los derechos, de conformidad con la ley de toda persona arrestada.

Cuando se arresta a una persona, será con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad.

Persona arrestada debe tener derecho a la asistencia de un abogado

Arresto de menores.

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Según las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto; y “menor delincuente” es todo niño o joven al que se le ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito.

Por lo tanto, a esta regla se reconoce que “la edad mínima a efectos de responsabilidad penal varía considerablemente en función de factores históricos y culturales. El enfoque moderno consiste en examinar si los niños pueden hacer honor a los elementos morales y sicológicos de responsabilidad penal; es decir, si puede considerarse al niño, en virtud de su discernimiento y comprensión individuales, responsable de un comportamiento esencialmente antisocial”.

Los menores delincuentes tienen los mismos derechos que los adultos delincuentes, pero disfrutan de protección adicional en virtud de disposiciones específicas que figuran en los instrumentos internacionales.

El objetivo principal de las disposiciones específicas es evitar someter a los menores al sistema jurídico penal y reorientarlos hacia la sociedad.

B. Desapariciones forzadas o involuntarias, Informes sobre desapariciones.

Se constituye como tal, cuando una persona es arrestada, detenida, secuestrada o privada de cualquier otra manera de su libertad por agentes policiales, grupos organizados que actúan en nombre de la autoridad, o que cuenten con el apoyo, directo o indirecto de instituciones del Estado.

VI UNIDAD

LA DETENCIÓN.

NORMAS INTERNACIONALES SOBRE LA DETENCIÓN.

Introducción.

Con relación a la prisión preventiva (detención) debe ser considerado como

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una excepción, más no como una regla dentro de la labor policial. Está medida debe ser comprendida por los efectivos policiales en el sentido de que cuando se priva de la libertad a una persona se le está restringiendo uno de sus derechos más preciados que es el de la libertad individual, por ello debe ser tratado con dignidad a su persona. Asimismo se le considerará como inocente mientras no se le demuestre su culpabilidad. Las Normas Internacionales de DD.HH. y la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales distinguen entre un detenido, quien es una persona que esta privada de su libertad pero que aún no ha sido condenado por el delito que se le imputa; a la en recluso, quien es una persona privada de su libertad por el tiempo establecido por un tribunal sin haber sido condenado por éste, por lo tanto sólo será detenida con arreglo a ley, proscribiéndose el uso de torturas, tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni alguna forma de violencia o de amenazas.

Otro aspecto importante es que las personas detenidas |estarán solamente en lugares de detención oficialmente reconocidos y sus familiares y representantes legales recibirán información completa al respecto. En el caso de detención de niños contraventores o adolescentes infractores, estos estarán separados de los adultos, los hombres de las mujeres y los procesados de aquellas personas que han sido condenadas. Nadie se aprovechara de la situación de una persona detenida para obligarla a confesar o inculparse a sí misma o a otra persona de cualquier modo. Las medidas de disciplina y orden serán solamente las establecidas por ley y las normas no excederán de las necesarias para una custodia segura ni serán inhumanas.

Todas las personas que son privadas de su libertad tienen mayores posibilidades de sufrir malos tratos, pero los más vulnerables son las mujeres y los niños, la policía comprende que las personas que aún no han sido condenadas por el delito que se les imputa, se le debe aplicar el principio de presunción de inocencia, reforzado ello en la práctica de nuestro ordenamiento penal, donde se ha podido apreciar que en un porcentaje importante de detenidos ha demostrado su inocencia. En función a los motivos señalados, es importante que la conducta del policía con los detenidos sea de consideración y dignidad de la persona y del cumplimiento a las leyes.

El derecho a la libertad personal, es un derecho civil sumamente importante y está considerado en todo sistema legal, así como también por la propia labor policial este derecho puede ser vulnerado, sobre todo frente a la detención arbitraria que se basa en acusaciones de carácter no penal, por tanto tal acto se constituye en delito.

La detención de personas por tiempo indefinido sin formulación de cargos concretos, sin procesos, sin abogado defensor y sin medios efectivos de defensa, constituye indudablemente una violación del derecho a la libertad y al debido proceso legal. También se puede dar el caso de la detención administrativa que es considerada como tal porque no está basada en cargos

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penales sino en motivos de seguridad nacional.

Una frase "Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente", establece un principio básico que protege la vida en las más variadas circunstancias, como por ejemplo, la desaparición forzosa e involuntaria, es considerada como una de las más graves violaciones de derechos humanos, ya que el derecho a la integridad personal, es considerado en todos los instrumentos internacionales de protección y parte del reconocimiento que todo individuo tiene frente a la seguridad de sí mismo, así como la prohibición expresa de la tortura, tratos crueles y degradantes.

A. Aspectos Generales de los Derechos Humanos durante la detención.

Las personas privadas de libertad, legal o ilegalmente, tienen derecho a la protección de la ley que les garantice un trato humano y el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Las Autoridades judiciales y policiales responsables de las personas sometidas a cualquier forma de detención o reclusión, deben estar instruidos de manera especial para efectuar su labor adecuadamente.

De acuerdo a los instrumentos jurídicos nacional e internacional, la tortura infligida intencionalmente a una persona, ya sea causando sufrimientos graves, físicos o mentales, con el fin de obtener una información o confesión serán responsables los que ejercen autoridad, quedando establecida la prohibición de la tortura en forma absoluta y sin excepción.

Las autoridades de aplicar la ley y hacer cumplir la ley, sólo son responsables de, y ejercen autoridad sobre, las personas que aún no han sido investigadas y/o condenadas por un delito y que, además, permanecen relativamente poco tiempo detenidos en un local de la policía.

Disposiciones concretas sobre la detención.

Prohibición de la tortura

La convención Americana define la tortura como "todo acto por el cual se influye intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener información o una confesión, de castigarlo por un acto que haya cometido".

Sobre la tortura se han pronunciado los distintos organismos internacionales y se han determinado una lista de prácticas calificando

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todas ellas de tortura, las más conocidas son:

- Privación de sueño, de alimentación y de líquidos.- Mantener al detenido encapuchado permanentemente.- Mantener al detenido expuesto a ruidos fuertes.- Obligar al detenido a permanecer en posturas difíciles durante

largos períodos.

Esta Convención fue adoptada por la Asamblea General del 10DIC1984, entrando en vigencia el 28JUN1987. Tiene por objeto principal, prohibir la tortura sin discriminar su procedencia, incluso sean actos cometidos por funcionarios Gubernamentales. Cabe señalar que la tortura es definida como todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de una tercera información o una confesión. Uno de los aspectos más importantes de esta Convención radica en la declaración de que no existe circunstancia excepcional que pueda ser invocada para justificar la tortura y que ninguna orden que provenga de funcionarios superiores o autoridades oficiales puede ser invocada para justificarla. El Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en su artículo quinto prohíbe expresamente que un funcionario invoque circunstancias especiales o cualquier otra emergencia pública como justificación de un acto de tortura o malos tratos. La Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su primer artículo define al termino TORTURA como "Todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que lo haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.

La Convención va mucho más allá que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo que se refiere a la protección contra el delito internacional de la tortura. Con arreglo a la Convención, los Estados Partes están obligados a adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole para impedir los actos de tortura; a comprometerse a respetar el principio de no expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura; a velar por que las víctimas de tortura tengan derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes, asimismo se obliga proteger a quien presente la denuncia al igual que a los testigos y de excluir las pruebas o declaraciones obtenidas mediante tortura, además de indemnizar a la víctima o sus familiares. En cuanto a los sistemas de supervisión, éstos son de tres

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tipos y están a cargo del comité contra la tortura, uno es la presentación de informes por los Estados, las reclamaciones entre los Estados Partes y las peticiones individuales.

La Convención contra la tortura, basa la ampliación de los conceptos de la Declaración de los DD.HH., por ejemplo, la definición del la tortura se amplía en el artículo primero de la Convención para incluir los términos de dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, que se inflija intencionalmente a una persona, un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, así como que instigue o consienta. Esto significa que la responsabilidad de los funcionarios públicos se extienda a los funcionarios de todos los niveles, que pueden ser considerados responsables si, a sabiendas, no hacen lo posible para impedir las torturas. También el artículo segundo de la Convención interesa particularmente a los funcionarios policiales, ya que dice que todo estado debe tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para impedir la tortura.

VII UNIDAD

USO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO.

Normas Internacionales sobre el uso de la fuerza.

Introducción.

Los principios básicos sobre el empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego comprende tres aspectos relativos a la responsabilidad individual, uno de ellos está señalado en el principio 24, que establece que los Gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento o debieran haberlo tenido, de que el personal bajo sus órdenes recurren, o han recurrido al uso lícito de la fuerza y de armas de fuego y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese mal uso. Asimismo en el principio 25, los gobiernos y los organismo encargados de hacer cumplir la ley adoptaran las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o administrativa contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de Conducta pertinente y de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios y el principio 26, establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego era ilícita, cuya consecuencia

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haya ocasionado la muerte o heridas graves a una persona y que los intervinientes de tal hecho tuvieron la oportunidad razonable de negarse a cumplirla y no lo hicieron; son también responsables de igual manera como aquellos que dieron las órdenes ilícitas.

También se establece que todos los incidentes con relación al uso de la fuerza o de armas de fuego de los efectivos policiales deberán ser reportados a sus superiores quienes tienen la obligación de evaluar tales actos, asumiendo de esta manera la debida responsabilidad. Las circunstancias admisibles para el uso de armas de fuego, son entendidas únicamente por aquellas que se presenten bajo circunstancias extremas, como en defensa propia o en caso de amenaza inminente de muerte o de lesiones graves, así como para evitar un delito particularmente grave que entrañe un serio peligro para la vida de terceros o para neutralizar la fuga de una persona que plantea ese peligro y que se opone a los esfuerzos por eliminar el mismo. En tal sentido el uso intencionado de la fuerza y de armas de fuego por efectivos policiales con fines letales sólo es permitido como última alternativa de la intervención policial y que tenga por finalidad la protección y preservación de la vida humana.

Otro aspecto que es importante considerar son los Procedimientos Básicos para el Uso de Armas de Fuego, que establece que el agente de policía durante su intervención debe identificarse como tal y a la vez debe comunicar con claridad la advertencia de su firme decisión de hacer uso de su arma de fuego, así como dar el tiempo suficiente para que se tenga en cuenta la advertencia. Sólo se omitirá si en la demora se pudiera dar lugar a la muerte o a heridas graves en el agente que interviene o a cualquier otra persona. Después del uso de arma de fuego y de haber heridos se deberá prestar asistencia médica a todas las personas lesionadas, informando a los familiares o allegados de los afectados; también es importante que siempre se desarrolle una investigación con relación a la intervención policial que haya generado heridos por el uso de las armas de fuego.

En nuestro país la policía tiene diversas atribuciones para hacer cumplir la ley en el ejercicio de dichas prerrogativas, el policía tiene inevitablemente una injerencia inmediata y directa en los derechos y libertades de las personas que en la practica la policía debe de considerarlos como sus protegidos, por tal motivo la facultad que tiene para hacer uso de la fuerza debe ser utilizada en casos extremos y bajo ciertas restricciones, que establezcan la responsabilidad del policía para que vele por que esa facultad se ejerza lícita y eficazmente, porque de lo contrario cualquier uso indebido de la fuerza va a afectar de manera directa a los derechos humanos de las personas. Es por ello esencial que se adopten las medidas necesarias que impidan tales abusos y en el caso que se presenten se dispongan las investigaciones y sanciones en la proporción del daño producido.

Por ello en la medida de lo posible la policía debe recurrir a medios no violentos

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antes de utilizar la fuerza y sus armas de fuego y de así hacerlo, deberá actuar con moderación para reducir el mínimo los daños, siempre con la intención de preservar la vida humana.

Lo cierto que los abusos y excesos en el uso de la fuerza por parte de la policía generan un efecto negativo de su propia labor con la comunidad, que ya de por sí es difícil, además que los abusos y excesos menoscaban uno de los objetivos primordiales de la labor policial que es el mantenimiento de la paz y la estabilidad social. En resumen, las normas internacionales de derechos humanos exigen que el uso de la fuerza y de las armas de fuego este regulado y vigilado, conforme a los derechos fundamentales a la vida, la libertad y la seguridad de individuo.

Aspectos generales del uso de la fuerza.

1. Principios fundamentales.

El ejercicio de la facultad de recurrir a la fuerza puede afectar al derecho más fundamental de todos: el derecho a la vida. El uso de la fuerza por la policía que constituya una violación del derecho a la vida es el fracaso más claro de uno de los propósitos primordiales de la labor policial: el de mantener la seguridad y la integridad física de los ciudadanos.

El derecho a la vida está protegido por el derecho consuetudinario así como por el artículo tercero de la Declaración Universal de los DD.HH, que establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo sexto, al igual que en los instrumentos regionales como la Convención Americana sobre DD.HH. que exige que el derecho a la vida está protegido por la ley y prohíbe la privación arbitraria de la vida. Todo policía debe recordar que el uso del arma de fuego o de la fuerza debe basarse en los principios de necesidad y proporcionalidad, los mismos que exigen, a la policía recurra a la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y que esta aplicación debe ser proporcional a las circunstancias, es decir que se aplique sólo en la medida que lo requieran los fines legítimos establecidos por ley.

- El derecho a la vida, a la libertad y seguridad de todas las personas.

- El derecho a la vida es protegido por la ley.- Absoluta prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles,

inhumanas o degradantes.

2. Disposiciones concretas sobre el uso de la fuerza.

a. Normas; uso diferenciado de la fuerza.- tiene que existir leyes o disposiciones concretas sobre el uso de la fuerza o arma de

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fuego.

b. Recurso inicial a medios no violentos. Inicialmente se debe hacer todo lo que esté a nuestro alcance con la finalidad de evitar emplear la fuerza y/o arma de fuego.

c. Moderación, medidas humanitarias.- Se deje de usar la fuerza y/o arma de fuego cuando ya no es necesario.

d. Notificación del uso de la fuerza. Que antes de usar el arma de fuego se advierta que se va hacer uso de ella.

e. Uso de armas de fuego. Que el funcionario policial que haga uso del arma de fuego, tenga los conocimientos y prácticas necesarias en el uso de las mismas.

f. Actuación policial en reuniones públicas.

g. Vigilancia de personas detenidas. Contra las personas detenidas, no se debe usar la fuerza bajo ninguna circunstancia.

h. Selección de personal y capacitación. Que el personal sea el idóneo en el campo o lugar donde se desempeñe y que constantemente sea entrenado y/o capacitado.

i. Procedimientos de presentación de informes y recursos. El uso de formatos pre establecidos para que pueda informar adecuadamente, en forma clara y rápida.

j. Responsabilidad. La responsabilidad sobre el quebrantamiento de las disposiciones dadas sobre el uso de la fuerza y/o arma de fuego es individual. Ordenes ilícitas, ningún funcionario debe acatar órdenes que estén contrarias a la ley.

k. Ordenes Ilícitas. Son disposiciones que afectan la disciplina y donde mando y que no deben ser cumplidas.