derogaciones cÓdigo general del proceso

119
ANEXO DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Upload: juliana-salazar-romero

Post on 02-Aug-2015

2.061 views

Category:

Documents


4 download

TRANSCRIPT

Page 1: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ANEXO

DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Page 2: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Artículo 626. Derogaciones. Deróguense las siguientes disposiciones:

a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión "y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes" del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones "y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130" y "sin tales formalidades" del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9 y 21 del Decreto 2651 de 1991; los artículos 8 inciso segundo parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión “por sorteo público” del artículo 67 inciso primero de la Ley 1116 de 2006; el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación personal” del artículo 71, el inciso primero del artículo 215 y el inciso segundo del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión “No se requerirá actuar por intermedio de abogado” del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto Ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

b) A partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).

c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 4 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones "mediante prueba científica" y "en atención a lo consagrado en la ley 721 de 2001" del 214, la expresión "En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera" del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6, 8, 9, 68 a 74, 804 inciso 1, 805 a 816, 1006, las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto 2820 de 1974; el Decreto 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9 de 1989; artículo 36 del Decreto 919 de 1989; el Decreto 2272 de 1989; el Decreto 2273 de 1989; el

Page 3: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Decreto 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto Ley 2737 de 1989; la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.” del artículo 7 y 8 parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991; artículos 7 y 8 de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso cuarto de la Ley 270 de 1996; el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2 a 6, 9, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103, 137, y 148 salvo los parágrafos primero y segundo de la Ley 446 de 1998; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso segundo, el parágrafo 3 del artículo 58, y la expresión "Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen" del artículo 62 inciso segundo de la Ley 675 de 2001; artículos 7 y 8 de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5 de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Page 4: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

I. NORMAS DEROGADAS A PARTIR DE LA PROMULGACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

A. Normas completamente derogadas

DEL CÓDIGO CIVIL

ARTÍCULO 126. LUGAR DE CELEBRACION Y TESTIGOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados.

ARTÍCULO 128. SOLICITUD ANTE JUEZ. Los que quieran contraer matrimonio ocurrirán al juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.

ARTÍCULO 130. INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y EDICTO. El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este Código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio.

ARTÍCULO 133. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION. Las resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas ordinarias de mayor cuantía; y de la sentencia que se pronuncie en segunda instancia no queda otro recurso que el de queja.

ARTÍCULO 202. CONFESION INEFICAZ. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de este no hace prueba.

DEL DECRETO 2651 DE 1991

ARTÍCULO 9. EL PARÁGRAFO 3O. DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUEDARÁ ASÍ: “PARAGRAFO 3O. INTERROGATORIO DE LAS PARTES Y SOLICITUD ADICIONAL DE PRUEBAS. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.

Page 5: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

"Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas".

ARTÍCULO 21. <INCORPORADO EN EL ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, ARTÍCULO 155.> En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:

1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.

Estos informes deberán presentarse autenticados como se dispone para la demanda.

2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento por la autenticación del documento en la forma prevista para la demanda.

Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.

3. Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la autenticación del documento.

4. <Numeral excluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998>

5. <Numeral excluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998>

6. Presentar documentos objeto de exhibición.

Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, éstos deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.

Page 6: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

En estos casos el juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes. 7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo.

Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por, el juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá dar aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA LEY 270 DE 1996

ARTÍCULO 209 A. <ARTÍCULO ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 1285 DE 2009. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE:> Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones: a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.

ARTÍCULO 209 B. <ARTÍCULO ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1285 DE 2009. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE:> Créase una Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta, integrada por el Ministro del Interior y de Justicia, quien la presidirá; los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura; un Senador y un Representante a la Cámara miembros de las Comisiones Primeras, elegido por las respectivas Comisiones Constitucionales; dos representantes de la academia y un representante de la sociedad civil, vinculados a los temas de la Administración de Justicia, para tratar, entre otras, las siguientes materias: procesos orales y por audiencias en todos los órdenes de la jurisdicción; un estatuto general de procesos judiciales que los unifique y simplifique, a excepción del proceso penal; proyectos de desjudicialización y asignación de competencias y funciones a autoridades administrativas y a particulares habilitados para ejercer

Page 7: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

funciones públicas. La Secretaría Técnica quedará en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La Comisión de Justicia Pronta tendrá en cuenta las recomendaciones y propuestas elaboradas por las Comisiones Intersectoriales para la efectividad del principio de la Oralidad en el Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y para la promoción de la Oralidad en el Régimen de Familia, Civil y Agrario, creadas mediante los Decretos 1098 de 2005 y 368 de 2006.

DE LA LEY 446 DE 1998

ARTÍCULO 148. PROCEDIMIENTO. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999> <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DECRETO 1400 DE 1970

Artículo 211. JURAMENTO ESTIMATORIO. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

Artículo 544. <Artículo adicionado por el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor hipotecario o prendario podrá solicitar ante juez que se le adjudique el bien hipotecado o prendado, para el pago de la obligación garantizada,

Page 8: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

siempre que sobre el respectivo bien no existan otras garantías reales.

A la solicitud deberá acompañar título que preste mérito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del gravamen. Tales certificados deben haber sido expedidos con una antelación no superior a cinco días. También acompañará el avalúo a que se refiere el artículo 516, así como una liquidación del crédito a la fecha de la petición. El juez, sin necesidad de librar mandamiento, comunicará la solicitud al propietario, informándole su derecho a ejercer oposición y las consecuencias jurídicas del trámite, en la forma dispuesta en los artículos 315 y 320, quien podrá, en el término de cinco días, formular las oposiciones previstas en los artículos 492 y 509, o cuestionar el título ejecutivo por vía de excepción, o solicitar que antes de la adjudicación se someta el bien a subasta, caso en el cual se procederá en la forma establecida en los artículos 523, 525 a 528 y 529, en lo pertinente. Si no se presentaren postores, se procederá a la adjudicación en la forma aquí prevista.

En caso de oposición, el juez competente librará mandamiento, decretará el embargo y secuestro del bien y seguirá el trámite previsto en el artículo 510.

Cuando el deudor sólo objete el avalúo en la forma dispuesta en el artículo 516, el juez la tramitará y decidirá. De la misma manera se procederá cuando se objete la liquidación del crédito, en la forma dispuesta en el artículo 521.

Cuando no exista oposición, ni objeciones, ni petición de remate previo, el juez adjudicará el bien al acreedor mediante auto, por un valor equivalente al 90% del avalúo establecido en la forma dispuesta en el artículo 516. Será ineficaz toda adjudicación que se realice por un valor inferior.

Si el valor de adjudicación del bien es superior al monto del crédito, el acreedor deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado respectivo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposición. Si no lo hiciere, se entenderá desistida la petición.

A este trámite no se puede acudir cuando el bien se encuentre embargado ni cuando existan acreedores de mejor derecho.

PARÁGRAFO 1o. Una vez adjudicado el bien, el juez comisionará para la diligencia di entrega del inmueble, sí fuere necesario.

DEL DECRETO LEY 19 DE 2012

Page 9: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 34. ACTUACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. Excepto cuando se trate de la interposición de recursos, en ninguna otra actuación o trámite administrativo se requerirá actuar mediante abogado.

Page 10: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

B. Normas en las que se derogaron algunos apartes, pero que en lo demás siguen vigentes

Advertencia: A continuación se transcribe el texto completo de las normas. Los apartes en negrilla corresponden a las expresiones derogadas por el Código General del Proceso.

DEL CÓDIGO CIVIL

ARTÍCULO 129 ACTUACIONES DEL JUEZ PREVIAS AL MATRIMONIO. El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes.

ARTÍCULO 134. FIJACION DE FECHA Y HORA. Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130, y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados.

ARTÍCULO 136. INMINENTE PELIGRO DE MUERTE. Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.

DE LA LEY 270 DE 1996

ARTÍCULO 8 <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama

Page 11: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.

El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la República.

DE LA LEY 1116 DE 2006

ARTÍCULO 19. INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos:

1. Establecer la fecha de la audiencia pública para realizar el sorteo de designación del promotor. Una vez designado el promotor, el juez del concurso pondrá a su disposición la totalidad de los documentos aportados con la solicitud de admisión al trámite.

2. Ordenar la inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales o en el registro que haga sus veces.

3. Ordenar al promotor designado, que con base en la información aportada por el deudor y demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, presente el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso, so pena de remoción, dentro del plazo asignado por el juez del concurso, el cual no podrá ser inferior a veinte (20) días ni superior a dos (2) meses.

4. Disponer el traslado por el término de diez (10) días, a partir del vencimiento del término anterior, del estado del inventario de los bienes del deudor, presentado con la solicitud de inicio del proceso, y del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto mencionada en el anterior numeral, con el fin de que los acreedores puedan objetarlos.

5. Ordenar al deudor, a sus administradores, o vocero, según corresponda, mantener a disposición de los acreedores, en su página

Page 12: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

electrónica, si la tiene, y en la de la Superintendencia de Sociedades, o por cualquier otro medio idóneo que cumpla igual propósito, dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre, a partir del inicio de la negociación, los estados financieros básicos actualizados, y la información relevante para evaluar la situación del deudor y llevar a cabo la negociación, así como el estado actual del proceso de reorganización, so pena de la imposición de multas.

6. Prevenir al deudor que, sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas.

7. Decretar, cuando lo considere necesario, medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar, en todo caso, la inscripción en el registro competente la providencia de inicio del proceso de reorganización, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.

8. Ordenar al deudor y al promotor, la fijación de un aviso que informe sobre el inicio del proceso, en la sede y sucursales del deudor.

9. Ordenar a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso que informe acerca del inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor.

10. Disponer la remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza la vigilancia o control del deudor, para lo de su competencia.

11. Ordenar la fijación en sus oficinas, en un lugar visible al público y por un término de cinco (5) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, del nombre del promotor, la prevención al deudor que, sin autorización del juez del concurso, según sea el caso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas.

PARÁGRAFO. De común acuerdo el deudor y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de los votos, podrán, en cualquier momento, reemplazar al promotor designado por el juez del concurso, siempre y

Page 13: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

cuando este último haga parte de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades.

ARTÍCULO 67. PROMOTORES O LIQUIDADORES. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará por sorteo público al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades.

En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, podrán sustituir al liquidador designado por el Juez, escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deberá posesionarse ante aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe como representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación.

Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados o removidos por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas por el Gobierno.

El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley, no tendrán derecho sino al pago mínimo que para el efecto determine el Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del proceso.

Una misma persona podrá actuar como promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un máximo de tres (3) procesos en que pueda actuar en forma simultánea.

PARÁGRAFO 1o. La lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las personas que cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad profesional que para el efecto establezca el Gobierno.

PARÁGRAFO 2o. Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de activos suficientes y se requiera un pago mínimo, la remuneración de liquidadores no podrá exceder, del seis por ciento (6%) del valor de los activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento (0,2%) del valor de los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno reglamentará el presente artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley. Mientras tanto, se aplicarán a promotores y liquidadores los requisitos y demás normas establecidas en las normas vigentes al momento de promulgarse la presente ley.

Page 14: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

DE LA LEY 1258 DE 2008

ARTÍCULO 40. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.

Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario.

DE LA LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 71. AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR LA NOTIFICACIÓN.Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.

En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.

ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.

ARTÍCULO 309. DEROGACIONES. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de

Page 15: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.

Derógase también el inciso 5o del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: “cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción”.

DE LA LEY 1480 DE 2011

ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.

2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.

Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez.

3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.

4. No se requerirá actuar por intermedio de abogado. Las ligas y asociaciones de consumidores constituidas de acuerdo con la ley podrán representar a los consumidores. Por razones de economía procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decidir varios procesos en una sola audiencia.

Page 16: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.

b) La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas. En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la fecha de presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio.

c) El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en que se basa. Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo,

d) Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y profesionales. El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo.

e) Las pretensiones, hechos y las pruebas del reclamo y la respuesta del productor o proveedor, delimitarán la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, a excepción de los hechos que sucedan con posterioridad. Las partes solo podrán pedir práctica de pruebas que no les hubiera sido

Page 17: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

posible practicar en la reclamación directa o por hechos posteriores a esta.

f) Si la respuesta es negativa, o si la atención, la reparación, o la prestación realizada a título de efectividad de la garantía no es satisfactoria, el consumidor podrá acudir ante el juez competente o la Superintendencia.

Si dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra. La negativa comprobada del productor o proveedor a recibir una reclamación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente ley y será apreciada como indicio grave en su contra.

g) Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido.

6. La demanda deberá identificar plenamente al productor o proveedor. En caso de que el consumidor no cuente con dicha información, deberá indicar el sitio donde se adquirió el producto o se suministró el servicio, o el medio por el cual se adquirió y cualquier otra información adicional que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como direcciones, teléfonos, correos electrónicos, entre otros.

La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor.

7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor.

Page 18: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

8. Los autos que se dicten dentro del proceso no tendrán recurso alguno, a excepción del rechazo de la demanda que tendrá recurso de reposición y apelación y del auto que rechace pruebas, que tendrá recurso de reposición. La sentencia que ponga fin al proceso tendrá recurso de apelación según las reglas del Código de Procedimiento Civil.

9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.

10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria.

11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá:

a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento.

b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada.

La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma.

Page 19: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley.

Page 20: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

II. NORMAS DEROGADAS A PARTIR DEL PRIMERO (1°) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILDECRETO 1400 DE 1970

ARTÍCULO 19. DE LAS CUANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 572 del año 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales; son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.

El valor del salario mínimo mensual al cual se refiere el presente artículo, será el que rija al momento de la presentación de la demanda.

ARTÍCULO 90. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCION EN MORA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.

ARTÍCULO 91. INEFICACIA DE LA INTERRUPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No se considerará

Page 21: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante desista de la demanda.

2. <Ver Jurisprudencia Vigencia sobre la decisión INTEGRADORA de la Corte Constitucional que sustituye temporalmente el vacío dejado por la INEXEQUIBILIDAD que se menciona a continuación. Numeral INEXEQUIBLE ... en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el Numeral 1o. del Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, e INEXEQUIBLE ... en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el Numeral 3o. del Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil> Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.

3. <Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.

ARTÍCULO 346. DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría.

Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo,

Page 22: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.

PARÁGRAFO 1o. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.

ARTÍCULO 449. REPOSICION, CANCELACION Y REIVINDICACION DE TÍTULOS VALORES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 253 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804 <803>, 806, 807, 812 y 816 a 821 <817, 818, 819, 820> del Código de Comercio, en cuanto no se opongan al presente artículo.

La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento, y si se trata de reposición y cancelación del título, se acompañará un extracto de aquella que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto con identificación del juzgado, en un diario de circulación nacional.

Transcurridos diez días después de la fecha de la publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio. El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título.

ARTÍCULO 690. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS ORDINARIOS*. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 346 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso ordinario* se aplicarán las reglas que a continuación se indican:

1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares.

a) La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará de oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre,

Page 23: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquélla no existiere.

Para que se decrete la inscripción de la demanda, deberá prestarse caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el artículo 692.

El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo, no impedirá el de una demanda posterior; ni el de una demanda el de un embargo posterior.

Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador, y

b) El secuestro de los bienes muebles, la designación de secuestre y el señalamiento de fecha y hora para la diligencia, que podrá practicarse antes de la notificación al demandado del auto admisorio si así lo pide el demandante, quien para obtener que se decrete la medida deberá prestar caución que garantice los perjuicios que con ella pueden causarse.

2. Las anteriores solicitudes podrá formularlas también el demandante en cualquier estado del proceso, antes de que se dicte sentencia de segunda instancia.

No procederán las medidas cautelares que hayan sido negadas anteriormente. 3. El auto que resuelva sobre las medidas de que tratan los numerales anteriores, salvo norma en contrario, es apelable en el efecto devolutivo si las decreta y en el diferido si las niega; el que las levante, en el efecto devolutivo.

4. El secuestro a que se refiere el numeral 1. se levantará si el demandado presta caución por el valor del bien secuestrado, incluidos los frutos, las costas y el incremento por devaluación monetaria.

Page 24: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

5. En los casos indicados en el numeral 1. del presente artículo, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada, aquél podrá solicitar que se secuestren los respectivos bienes inmuebles, para lo cual el juez conservará competencia en lo relacionado con tal medida, y se procederá como indica el inciso segundo del artículo 356.

Esta solicitud también podrá formularse ante el superior en la segunda instancia, mientras no se haya dictado sentencia.

No habrá lugar a practicar el secuestro de los inmuebles si el demandado, dentro del término que el juez señale en el auto que lo decrete, presta caución de conservación y restitución de los bienes, sus frutos y productos. Si la sentencia definitiva fuere favorable al demandante, la caución sólo se cancelará cuando éste haya recibido el inmueble y el valor de dichos accesorios.

6. <Ver Notas de Vigencia relacionadas con la modificación introducida por el Artículo 146 de la Ley 769 de 2002. Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el auto admisorio de la demanda que verse sobre indemnización de perjuicios causados en cosas muebles o inmuebles por accidente de tránsito, si el demandante presta caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse, el juez dispondrá el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño. Tal medida se regirá por las normas del presente artículo, y se levantará si el demandado presta caución suficiente, o cuando se ejecutoríe la sentencia absolutoria, o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335, o si se extinguen la obligación.

Page 25: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

III. NORMAS DEROGADAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

A. Normas completamente derogadas

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILDecretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman

DECRETO 508 DE 1974(Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear

el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales)

DEL CÓDIGO CIVIL

ARTICULO 151. SENTENCIA DE NULIDAD. En la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la restitución de los bienes traídos al matrimonio; y se decidirá sobre los demás incidentes que se hayan ventilado por las partes.

ARTICULO 157. PARTES EN EL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueron menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El ministerio público será oído siempre en interés de los hijos.

ARTICULO 158. MEDIDAS CAUTELARES. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda podrá el juez, a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.

ARTICULO 159. FIN DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación.

ARTÍCULO 225. DENUNCIA DE EMBARAZO. La mujer recién divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio estuviere actualmente separada de su marido, y que se creyese encinta, lo

Page 26: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual.

Igual denunciación hará la mujer que durante el juicio sobre nulidad del matrimonio, o recién declarada la nulidad, se creyere encinta.

Si la mujer hiciere estas denunciaciones después de dichos treinta días, valdrán siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo.

ARTICULO 226. VERIFICACION DE EMBARAZO. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido podrá, a consecuencia de la denuncia a que se refiere el artículo 225 o aun sin ella exigir, por conducto del juez, que la mujer se someta a exámenes competentes de médicos a fin de verificar el estado de embarazo.

En caso de que la mujer se niegue a la práctica de los exámenes, se presumirá la inexistencia del embarazo.

No pudiendo ser hecha al marido la mencionada denuncia, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del 4o. grado, mayores de 21* años, prefiriendo los ascendientes legítimos. A falta de tales consanguíneos la denuncia se hará al juez de la familia o al civil municipal del lugar. Si la mujer hiciere la denuncia después de expirados los 30 días, pero antes del parto, valdrá siempre que el juez considere que la demora ha tenido causa justificada.

ARTICULO 227. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

ARTICULO 228. EFECTOS DEL OCULTAMIENTO. Si no se realizaren la guarda e inspección porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de habitación, pidiéndolo el marido, o porque se ha sustraído al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspección, o porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.

ARTICULO 229. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

ARTÍCULO 230. FACULTAD DE IMPUGNACION. Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o sin ellas, se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a los artículos 213 y 214, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil.

Page 27: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 402. LEGITIMACION DE PERSONA INCAPAZ. El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.

<Inciso segundo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

ARTÍCULO 404. HEREDEROS EN JUICIOS DE FILIACION. Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron.

ARTÍCULO 405. PRUEBA DE COLUSION. La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.

ARTÍCULO 409. PRUEBA DE HECHOS ANTERIORES A 1853. Cuando para comprobar hechos referentes al estado civil de las personas anteriores al 1o. de septiembre de 1853, se necesitare copia de las partidas de nacimiento o bautismo, defunción o matrimonio inscritos en los libros que llevaban al efecto los ministros del culto católico antes de aquella fecha, los prefectos pueden disponer, a solicitud de parte, que se exhiban tales libros para compulsar el testimonio o copia que se solicita, valiéndose con este fin de los apremios legales.

ARTÍCULO 410. REGISTRO DEL ESTADO CIVIL. El registro del estado civil se llevará con arreglo a los modelos insertos a continuación de este Código.

ARTÍCULO 1434. TITULOS EJECUTIVOS CONTRA EL CAUSANTE Y HEREDEROS. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.

DEL CÓDIGO DE COMERCIO

ARTÍCULO 6o. PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL - PRUEBA CON TESTIGOS. La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo 3o.; y cuando se aduzcan como prueba dos

Page 28: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo.

ARTÍCULO 8o. PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL EXTRANJERA - ACREDITACIÓN. La prueba de la existencia de una costumbre mercantil extranjera, y de su vigencia, se acreditará por certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o de la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial.

ARTÍCULO 9o. PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL INTERNACIONAL - ACREDITACIÓN. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán mediante copia auténtica, conforme al Código de Procedimiento Civil, de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación autenticada de una entidad internacional idónea, que diere fe de la existencia de la respectiva costumbre.

ARTÍCULO 68. VALIDEZ LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO. Los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente. En materia civil, aún entre comerciantes, dichos libros y papeles sólo tendrán valor contra su propietario, en lo que en ellos conste de manera clara y completa y siempre que su contraparte no lo rechace en lo que le sea desfavorable.

ARTÍCULO 69. CUESTIONES MERCANTILES CON PERSONAS NO COMERCIANTES. En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros sólo constituirán un principio de prueba en favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas legales.

ARTÍCULO 70. VALOR PROBATORIO DE LIBROS Y PAPELES EN DIFERENCIAS ENTRE COMERCIANTES-REGLAS. En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinará según las siguientes reglas:

1) Si los libros de ambas partes están ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre sí, se decidirá conforme al contenido de sus asientos;

Page 29: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

2) Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidirá teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesión;

3) Si los libros de una de las partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la contraparte que los lleve debidamente, si aquélla no aduce plena prueba que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros;

4) Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de ellos y solo se tomarán en cuenta las demás pruebas allegadas al juicio, y

5) Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta, se decidirá conforme a los de aquélla, sin admitir prueba en contrario.

ARTÍCULO 71. ACEPTACIÓN DE LO QUE CONSTE EN LIBROS DE LA CONTRAPARTE. Si una parte ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra, se decidirá conforme a ellos.

ARTÍCULO 72. PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD. La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.

ARTÍCULO 73. APLICACIÓN DE REGLAS PRECEDENTES. Si el comerciante a cuyos libros y papeles se defiere la decisión del caso no los lleva, los oculta o los lleva irregularmente, se decidirá conforme a las disposiciones precedentes.

ARTÍCULO 74. DOBLE CONTABILIDAD-CONSECUENCIAS. Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles sólo tendrán valor en su contra.

ARTÍCULO 805. DEMANDA Y PUBLICACIÓN. La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y de ella se correrá traslado al demandado por el término de cinco días. Además, se publicará una vez, dentro del mismo término, un extracto de la demanda en un diario de circulación general en la República. Hecha oportunamente la publicación, se tendrá por notificada la demanda a terceros.

ARTÍCULO 806. OTORGAMIENTO DE GARANTÍA SUFICIENTE POR EL ACTOR - MEDIDAS TOMADAS POR EL JUEZ. El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para

Page 30: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ejercitar aquellos derechos que sólo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso.

ARTÍCULO 807. SUSPENSIÓN E INTERRRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD POR LA CANCELACIÓN O REPOSICIÓN DE TÍTULOS VALORES. El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.

ARTÍCULO 808. TRÁMITE. Transcurridos treinta días de la fecha de notificación de la demanda, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.

ARTÍCULO 809. MEDIDAS CUANDO SE PRESENTA OPOSICIÓN. Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.

ARTÍCULO 810. OPOSICIÓN DE TERCERO A LA CANCELACIÓN - EXHIBICIÓN DE TÍTULOS. El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.

ARTÍCULO 811. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia de cancelación o de reposición causará ejecutoria diez días después de la fecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido y diez días después de la fecha del vencimiento, si no hubiere vencido aún.

La sentencia será apelable en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 812. PAGO DE TÍTULOS VENCIDOS. Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título.

Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.

ARTÍCULO 813. DEPÓSITO DEL IMPORTE DEL TÍTULO. El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, sólo subsistirá el depósito de quien libere mayor número de obligados.

ARTÍCULO 814. DEPÓSITO PARCIAL DEL IMPORTE DEL TÍTULO. Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si éste aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las sumas depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto.

Page 31: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 815. DECRETO DE CANCELACIÓN DE TÍTULO NO VENCIDO - TÍTULO SUSTITUTO. Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.

ARTÍCULO 816. VENCIMIENTO DEL NUEVO TÍTULO. El nuevo título vencerá treinta días después del vencimiento del título cancelado.

ARTÍCULO 1006. ACCIONES DE LOS HEREDEROS. Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte, no podrán ejercitar acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte; pero podrán intentarlas separada o sucesivamente.

En uno y otro caso, si de demuestra, habrá lugar a la indemnización del daño moral.

ARTÍCULO 2027. DESIGNACIÓN DE LOS PERITOS. El experticio se hará por dos peritos designados por las partes, para el caso de desacuerdo éstos designarán un tercero. No obstante, las partes podrán convenir en designar un solo experto.

Si las partes no se ponen de acuerdo en la designación de los peritos, cualquiera de ellas podrá solicitar al juez competente que se requiera a la otra parte para que dentro de los dos días siguientes a la notificación del requerimiento indique el nombre del otro perito.

Si dentro del plazo señalado no se hace la designación, el perito será nombrado por el juez de una lista de expertos que al efecto solicitará a la cámara de comercio del respectivo lugar.

PARÁGRAFO. La solicitud deberá contener una exposición clara y sucinta de los hechos pertinentes y el nombre del perito designado por quien formula la solicitud.

ARTÍCULO 2028. POSESIÓN DE LOS PERITOS. Los peritos principales una vez designados tomarán posesión de sus cargos ante el juez competente, expresando bajo juramento que no se encuentran impedidos y que se comprometen a cumplir bien, imparcial y fielmente los deberes de su cargo.

Igualmente, al tomar posesión, los expertos indicarán el nombre del tercero y, si no lo hacen, lo designará el juez, escogiendo un experto de la lista que le haya enviado la Cámara de Comercio.

ARTÍCULO 2029. TACHA Y RECUSACIÓN DE PERITOS. Los peritos solo podrán ser tachados o recusados por las partes, mediante escrito

Page 32: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

presentado dentro de los dos días siguientes a su nombramiento. El juez resolverá de plano la solicitud, si a ella se acompañan elementos de juicio suficientes para reemplazarlos; en caso contrario, recibirá las pruebas pertinentes, dentro de los tres días siguientes, y resolverá la petición dentro de los dos días siguientes. Si prospera la recusación o la tacha, el juez reemplazará al perito designando otro de la lista suministrada por la cámara de comercio. El perito así sorteado no será recusable.

PARÁGRAFO. El experto que sin justa causa no haya manifestado el impedimento no podrá ser incluido en nuevas listas de peritos, para lo cual el juez enviará la correspondiente nota a la cámara de comercio.

ARTÍCULO 2030. DICTAMEN DE LOS PERITOS. Los peritos rendirán su dictamen ante el juez dentro de los ocho días siguientes a la posesión, salvo que el juez les prorrogue este término prudencialmente, a solicitud de ellos mismos o de las partes.

ARTÍCULO 2031. DECISIÓN DEL JUEZ. Rendido el dictamen, si no es uniforme, el juez ordenará al perito tercero que rinda el suyo; rendido éste, o si el de los peritos principales es uniforme, ordenará ponerlos en conocimiento de las partes por dos días y vencido este término el juez, si hay dictamen fundado y uniforme, lo aprobará, y, en caso contrario, hará la regulación del caso, con base en el concepto de los peritos, la intención de las partes, las leyes, la costumbre y la equidad natural.

ARTÍCULO 2032. RECURSO DE APELACIÓN. La decisión del juez en uno y otro caso será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo, la cual se tramitará por el superior como la de los autos interlocutorios. Una vez en firme la decisión del juez o la del superior, en su caso, ésta producirá todos los efectos de los fallos judiciales.

DEL DECRETO 1778 DE 1954

Articulo 88. El registro de embargos, demandas y demás órdenes emanadas de autoridad, que de alguna manera se refieran a inmuebles, podrá cancelarse cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción, no se halle la actuación en que tales disposiciones se dictaron.

 Dicha cancelación se ordenara por el funcionario que la haya decretado, previo emplazamiento por edicto de treinta (30) días que se publicara en uno de los periodos del lugar o en el Diario Oficial.

DE LA LEY 75 DE 1968

Page 33: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTICULO 11. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 721 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 86 de la ley 83 de 1946, quedará así: En todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente.

ARTICULO 14. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 721 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

ARTICULO 16. Vencido el término probatorio se surtirá nueva audiencia dentro de los ocho días siguientes, en la cual las partes podrán hacer el resumen de sus pretensiones y argumentos. El juez pronunciará sentencia, dentro de los ocho días siguientes.

En la sentencia se decidirá, si antes no se hubiere producido el reconocimiento sobre la filiación demandada y a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formación de aquel, o si se le pone bajo guarda, y a quien se le atribuye. También se fijará allí mismo la cuantía en que el padre, la madre o ambos habrán de contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de éste y la condición y recursos de los padres.

ARTICULO 17. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 18. <Artículo INEXEQUIBLE>

DEL DECRETO 2820 DE 1974

ARTÍCULO 69. Mientras Se determina el procedimiento par <sic> los asuntos que corresponderán a la jurisdicción de la familia, siempre que sea necesaria la intervención del juez para los fines previstos en esta ley, se seguirá el procedimiento verbal regulado en los artículos 442 a 448 del Código de Procedimiento Civil.

DECRETO 206 DE 1975(Por el cual se reglamenta el artículo 2º. de la Ley 24 de 1974)

DE LA LEY 9 DE 1989

Artículo 25º.- La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación.

Page 34: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Podrán acumularse en una demanda pretensiones contra todos los propietarios de los distintos inmuebles que se requieran para la integración inmobiliaria del proyecto o la obra de la entidad estatal.En el auto admisorio de la demanda, el juez librará oficio al registrador para que se efectúe la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria. Transcurrido el término al cual se refiere el inciso anterior sin que se hubiere presentado la demanda, la resolución que ordenó la expropiación y las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.El propietario podrá demandar a la entidad expropiante, al funcionario moroso o a ambos por los perjuicios que hubiere sufrido, en los términos del Código Contencioso Administrativo.Si no se hubiere expedido oportunamente la resolución de que trata el artículo 21, o presentada, también oportunamente, la demanda de expropiación, se deberá reiniciar el trámite a partir de la resolución que contenga la orden de compra que proceda la expropiación nuevamente sobre el mismo inmueble. <Inciso 5 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997> Los actos administrativos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, hayan ordenado una expropiación quedarán sin efectos, de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo algunos, si dentro del año siguiente a la fecha de promulgación la entidad que los expidió no presentara la demanda de expropiación correspondiente. <Inciso 6 derogado Artículo 138>

DEL DECRETO 919 DE 1989

Artículo 36. Competencia y procedimiento.

Conocerán de los procesos referentes a conflictos entre particulares relativos a servidumbres, medianería, propiedad horizontal, contratos de ejecución de obras, arrendamiento y los demás que se relacionen con las actividades que haya de desarrollar en razón de la situación de desastres declarada, los jueces municipales del respectivo municipio, conforme al procedimiento verbal previsto en los artículos 443 a 448 10, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

1. la fecha de la audiencia a que se refiere el inciso 1º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, deberá tener lugar a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda.

Page 35: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

2. El aplazamiento de la audiencia a que se refiere el numeral 1º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no podrá extenderse a más de tres (3) días hábiles.

3. La nueva audiencia a que se refiere el numeral 60 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no podrá tener lugar, si fuere el caso, después de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de aquella en que así se dispuso.

4. En ningún caso la totalidad de las audiencias propias del proceso, podrán tener lugar en más de cinco (5) sesiones, incluida la prórroga a que se refierenlos numerales 6º , 7º y 8º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

5. El incumplimiento de los términos por parte de los funcionarios judiciales, en estos procesos, será causal de mala conducta.

DECRETO 2272 DE 1989

(Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones)

DECRETO 2273 DE 1989(Por el cual se crean juzgados civiles del circuito especializados y se

asigna su competencia)

DECRETO 2303 de 1989(Por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria)

DEL DECRETO 2737 1989

ARTICULO 139. Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso.

ARTÍCULO 140. La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el valor de los alimentos, los hechos que le sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer.

A la demanda se acompañarán los documentos que estén en poder del demandante.

La demanda podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario. En el último caso se extenderá un acta que firmarán éste y

Page 36: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

el demandante; igualmente, mediante acta el secretario corregirá la demanda que no cumpla los requisitos legales.

Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el juez, previo informe del secretario, a solicitud de parte o de oficio, ordenará a la autoridad correspondiente que gratuitamente se expida y se remita al proceso.

ARTÍCULO 141. El Juez admitirá la demanda, mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, con la entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, con el objeto de que el demandado la conteste dentro de los cuatros (4) días siguientes a la notificación.

Si faltare algún requisito de la demanda, el Juez ordenará por auto de cúmplase que se subsane por escrito o por acta adicional, según el caso. Cuando el Juez haya de promover de oficio este proceso, dictará un auto en que exponga los hechos de que ha tenido conocimiento y la finalidad que se propone. Este auto se notificará conforme a lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 142. La contestación de la demanda podrá hacerse por escrito o verbalmente. En el último caso se extenderá un acta que firmarán el demandado y el secretario.

Con la contestación de la demanda deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que se pretenda hacer valer. Si se propusieren excepciones de mérito, se dará traslado de éstas al demandante por tres (3) días con el objeto de que pida las pruebas que estimen convenientes en relación con éstas. En este proceso no podrán proponerse excepciones previas y los hechos que las configuran deberán alegarse haciendo uso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

ARTÍCULO 143. Vencido el término de traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito, si se hubieren propuesto, el juez señalará fecha para la audiencia, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y testigos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del auto.

ARTÍCULO 144. En el auto que señale fecha para la audiencia, el Juez, a petición de parte o de oficio, adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. En el mismo auto citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios.

Page 37: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 145. Para el trámite de la audiencia se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 y si dentro de ella prospera la conciliación se regulará por lo previsto en el artículo 136 de este Código con la aplicación, para este efecto, del parágrafo 6o. del precitado artículo 101.

En la misma audiencia el Juez decretará y practicará las pruebas pedidas por las partes o las que de oficio considere necesarias. Si no fuere posible practicarlas en su totalidad de inmediato, señalará el término para ello que no podrá exceder de diez (10) días.

Las partes podrán presentar los documentos que no se hubieren anexado a la demanda o a su contestación, así como los testigos cuya declaración se hubiere solicitado, que no excederán de dos (2) sobre los mismos hechos.

ARTÍCULO 146. Surtida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte (20) minutos a cada parte y proferirá la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que convocará para dentro de los seis (6) días siguientes, en la que emitirá el fallo aunque no se encuentren presentes ni las partes ni sus apoderados.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 4 de la Ley 794 de 2003>

ARTÍCULO 147. Durante la audiencia se utilizará el sistema de grabación magnetofónica o electrónica y en el acta se dejará constancia únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que suspendió la audiencia, si es el caso, y se incorporará la parte resolutiva de la sentencia si se hubiera proferido verbalmente. Esta acta prestará mérito ejecutivo.

Cuando no fuere posible utilizar el sistema de grabación porque el juzgado carece de los elementos necesarios y las partes no la proporcionaren, se utilizará la versión escrita mecanografiada.

Cualquier interesado podrá pedir al secretario la reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ello. De las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.

ARTÍCULO 320. Se prohibe la entrada de menores a salas de cine, teatros o similares donde se presenten espectáculos con clasificación para mayores y el alquiler de películas de video clasificadas para adultos. ARTÍCULO 321. La violación de lo dispuesto en el artículo anterior acarreará al propietario del establecimiento o responsable de la explotación, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios

Page 38: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

mínimos legales diarios y suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por un año, sanciones que serán impuestas a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía, de oficio o a solicitud del Inspector de cine. ARTÍCULO 322. Prohíbese la entrada de menores de catorce (14) años a las salas de juegos electrónicos. ARTÍCULO 323. Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas a menores y su ingreso a sitios de diversión donde se presenten espectáculos que atenten contra su integridad moral o su salud física o mental.

ARTÍCULO 324. La violación de las disposiciones consagradas en los artículos 322 y 323, acarreará al propietario del establecimiento o responsable de su explotación, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía. ARTÍCULO 325. Prohíbese la venta, préstamo o alquiler a menores de edad de cualquier tipo de material pornográfico.

La violación de esta disposición, acarreará al propietario o responsable del establecimiento, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía.

DEL DECRETO 2651 DE 1991

ARTÍCULO 10.  Con excepción de las audiencias previstas en el trámite de conciliación a que se refiere el artículo 2o. y el numeral 3o., del artículo 16 de este Decreto, la inasistencia injustificada a alguna de las audiencias de conciliación previstas en este Decreto o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes:

1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.

2. Si se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.

3. Si se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.

Page 39: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

4. Si se trata de demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.

5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá una multa, hasta 10 salarios legales mínimos mensuales, en favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.

En el auto que señalen fecha para la audiencia se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia.

PARAGRAFO. Son causales de justificación de la inasistencia:

1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.

2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarsen al menos sumariamente dentro de los cinco día siguientes.

El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción; es apelable en efecto diferido.

ARTÍCULO 11. En razón del pacto arbitral los árbitros quedan investidos transitoriamente de la función de administrar justicia y por ello las normas del presente Decreto se aplicarán en todos los procesos arbitrales incluso surgidos de contrato administrativo, tanto institucionales como independientes.

ARTÍCULO 21. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 155.> En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:

1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.

Estos informes deberán presentarse autenticados como se dispone para la demanda.

2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento por la autenticación del documento en la forma prevista para la demanda.

Page 40: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.

3. Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la autenticación del documento.

4. <Numeral excluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998>

5. <Numeral excluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998>

6. Presentar documentos objeto de exhibición.

Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, éstos deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.

En estos casos el juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes.

7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo. Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por, el juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá dar aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 23.  <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 156.> Cuando en interrogatorio de parte el absolvente o en declaración de tercero el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de ésta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio.

ARTÍCULO 24. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 157.> La parte o el

Page 41: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; éstos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio y no como documentos. Así mismo el testigo podrá reconocer documentos durante la declaración.

ARTÍCULO 41. SECUESTRO. Al artículo 682 del Código de Procedimiento Civil se le adicionan los siguientes numerales:

5. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentran, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y este puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente.

6. Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6o., del artículo 9o. y consignará los productos líquidos en la forma indicada en el artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre.

Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que éstas designen sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan se agregará al expediente.

7. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado.

8. Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros; a falta de aquél, el propietario podrá ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6o.

La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.

Page 42: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

9. Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento se encuentre dinero, el juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales.

10. Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestro los entregará en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente.

11. El juez se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos son apelables en el efecto devolutivo.

12. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación, y solicitar vigilancia de la policía.

ARTÍCULO 46. COMPETENCIA. En los procesos contra una sociedad, además de la competencia indicada en el numeral 7o., del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es competente a prevención el juez del domicilio del representante legal de aquélla.

ARTICULO 47. CONSIGNACION PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS. El artículo 519 del Código de Procedimiento Civil también tendrá aplicación en los procesos ejecutivos con título hipotecario o prendario y en los de ejecución para el cobro de deudas fiscales.

ARTÍCULO 48. CAUCIONES JUDICIALES. Cualquier caución que la ley disponga prestar en dinero podrá también prestarse a través de garantía bancaria, títulos de deuda pública o de certificados de depósito a término o títulos similares constituidas en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y cajas de ahorro, legalmente autorizados para operar en Colombia.

PARAGRAFO. El gobierno reglamentará este artículo.

ARTÍCULO 50. REMATE EN MARTILLOS. Cuando en el curso de un proceso judicial de cualquier naturaleza deba efectuarse un remate, quien pida, fijación de fecha para remate, podrá solicitar que la mera diligencia de remate se efectúe por conducto de un martillo legalmente autorizado para operar y el juez así lo dispondrá indicando quién deberá hacer la subasta. Transcurridos dos meses sin que hubiere sido posible la venta, el bien se podrá rematar conforme a las reglas generales, a menos que las partes, de consumo, insistan en que su enajenación se efectúe en la forma prevista en el inciso anterior, dentro del término que indiquen.

Page 43: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

PARAGRAFO. El Gobierno reglamentará el presente artículo.

ARTÍCULO 51. CASACION. Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas:

1. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

2. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos.

3. Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto según corresponda.

4. No son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante.

ARTÍCULO 56. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. El concepto del Ministerio Público se emitirá de conformidad con el artículo 277 numeral 7o., de la Constitución Política, directamente por el Procurador General de la Nación o Indirectamente por medio de sus agentes o delegados, cuando el Procurador lo considere necesario, en un determinado proceso, en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Al Ministerio Público deberá notificársele personalmente la admisión de la demanda y podrá alegar dentro del mismo término del que disponen las partes para ello, cuando sea el Caso.

ARTÍCULO 58. DEFENSORES DE FAMILIA. Al defensor de familia se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda y la sentencia, sin dejarle el expediente. Si tiene su sede en otro lugar, de la admisión de la demanda y del contenido de la sentencia se le informará por correo certificado o cualquier otro medio. Igualmente por este medio el defensor de familia puede apelar de la sentencia y solicitar aclaraciones y adiciones, cuando ello fuere procedente. Al

Page 44: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

efecto se aplicará lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil en lo pertinente.

Así mismo este funcionario podrá examinar, a petición de cualquier ciudadano, los procesos de sucesión que se adelanten ante las notarías y en donde participe como heredero o legatario un menor de edad.

DE LA LEY 25 DE 1992

ARTÍCULO 7. El parágrafo primero del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil se adicionará con el siguiente numeral: "6. La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos".

El literal b) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 quedará así:

"B) Del divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo".

El numeral primero del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará así: "De la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso".

ARTÍCULO 8. El numeral cuarto del parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

"4. El divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges".

DE LA LEY 256 DE 1996

ARTÍCULO 24. TRÁMITE. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación a las normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su conocimiento los jueces especializados en Derecho Comercial creados por el Decreto 2273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán de esta clase de procesos los jueces civiles del circuito.

ARTÍCULO 25. COMPETENCIA TERRITORIAL. En los juicios en materia de competencia desleal será competente el juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste, su domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, será competente el juez de su residencia habitual.

A la elección del demandante, también será competente el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal; y, si

Page 45: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

éste se ha realizado en el extranjero, el del lugar donde se produzcan sus efectos.

ARTÍCULO 26. PETICIÓN Y DECRETO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES DE COMPROBACIÓN. Las Personas legitimadas para ejercitar acciones de competencia desleal podrán pedir al juez que con carácter urgente decrete la práctica de diligencias para la comprobación de hecho que puedan constituir actos de competencia desleal.

Antes de resolver sobre la petición formulada, el juez podrá requerir los informes y ordenar las investigaciones que considere oportunas.

Solamente podrá decretarse la práctica de las diligencias cuando, dadas las circunstancias del caso, sea presumible la calificación de un acto de competencia como desleal y no sea posible comprobar la realidad de la misma sin practicar las diferencias solicitadas.

Al decretar, en su caso, la práctica de las diligencias solicitadas, el juez fijará la caución que deberá prestar el peticionario para responder de los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse. Si el juez no considera suficientemente fundada la pretensión, la denegará por medio de auto que será apelable en el efecto suspensivo o en el devolutivo.

ARTÍCULO 27. PRACTICA Y APRECIACIÓN DE LA DILIGENCIA PRELIMINAR DE COMPROBACIÓN. En la diligencia de comprobación el juez, con intervención, si fuere necesario, del perito o peritos que a tal efecto haya designado, y oídas las manifestaciones de las personas con quienes se entienda la diligencia, determinará si las máquinas, dispositivos, instalaciones, procedimientos o actividades inspeccionadas pueden servir para llevar a cabo acto de competencia desleal.

Cuando el juez considere que no es presumible que los medios inspeccionados estén sirviendo para llevar a cabo acto de competencia desleal, dará por terminada la diligencia, ordenará que se forme cuaderno separado en el que se incluirán las actuaciones que se mantendrá secreto, y notificará al peticionario, que no procede darle a conocer el resultado de las diligencias realizadas.

En los demás casos, el Juez con intervención, si fuere necesario, de perito o peritos designados al efecto, efectuará una detallada descripción de las máquinas, dispositivos, instalaciones, procedimientos o actividades mediante la utilización de los cuales se lleve presumiblemente a cabo acto de competencia desleal.

En todo caso cuidará el juez que la diligencia de comprobación no sirva como medio para violar secretos industriales o para realizar, actos que constituyan competencia desleal.

Page 46: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Contra la decisión del juez sobre el resultado de la diligencia practicada no procederá ningún recurso.

ARTÍCULO 28. CERTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Prohibición al solicitante. De las diligencias de comprobación realizadas no podrán expedirse otras certificaciones ni copias que la destinada a la parte afectada y la precisa para que el solicitante de las mismas inicie la correspondiente acción judicial. El solicitante sólo podrá utilizar esta documentación para plantear dicha acción, con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros.

ARTÍCULO 29. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA. Si en el plazo de dos (2) meses a partir de la fecha de la práctica de las diligencias de comprobación no se hubiere presentado la correspondiente demanda ejercitando la acción judicial, quedarán aquéllas sin efecto y no podrán ser utilizadas en ninguna otra acción judicial.

ARTÍCULO 30. RECLAMO DE LA PARTE AFECTADA POR LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. La parte afectada por las diligencias de comprobación podrá reclamar en todo caso, de quien las hubiere solicitado, los gastos y daños que se le hubieren ocasionado, incluido el lucro cesante, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad general por daños y perjuicios en que hubiere incurrido el solicitante de las medidas en los casos que a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 32. ESPECIALIDAD EN MATERIA PROBATORIA. En controversias originadas por la infracción de los artículos 11, 13 o 14, el Juez, en el momento de decretar la práctica de pruebas, podrá requerir de oficio al demandado para que aporte las pruebas relativas a la exactitud y veracidad de las indicaciones o manifestaciones realizadas.

DE LA LEY 388 DE 1997

ARTICULO 62. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACION. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en la Ley 9ª de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil:

1. La resolución de expropiación se notificará en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

2. Contra la resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de reposición. Transcurridos quince (15) días sin que se hubiere resuelto el recurso se entenderá negado.

3. La entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del

Page 47: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria.

4. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago de la indemnización podrán provenir de su participación.

5. Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición.

6. La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto.

7. El proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio fijado mediante avalúo actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante.

8. Las expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 160 de 1994, la Ley 99 de 1993 y normas que las adicionen o reformen continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales sobre el particular.

9. Los terrenos expropiados podrán ser desarrollados directamente por la entidad expropiante o por terceros, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.

ARTICULO 94. MODIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO. Se introducen las siguientes modificaciones a los procedimientos de prescripción ordinaria y extraordinaria de dominio, regulados por la Ley 9ª de 1989 y el Código de Procedimiento Civil:

1. <Ver Notas del Editor> Los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés social, que se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley 9ª de 1989 y en las disposiciones adicionales contenidas en la presente ley.

Page 48: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

2. Corresponde a los municipios y distritos, directamente o a través de los fondos municipales de vivienda de interés social y reforma urbana, prestar la asistencia técnica y la asesoría jurídica para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesión o liquidación previstos en la Ley 66 de 1968, y respecto de las viviendas calificadas como de interés social que cumplan lo establecido en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989.

3. El juez que tenga a su cargo los procesos de prescripción ordinaria o extraordinaria de dominio, solicitará el avalúo de los inmuebles objeto del proceso para la definición del carácter de interés social, el cual debe ser rendido en un término no superior a 15 días hábiles.

5. El juez de conocimiento podrá abstenerse de la práctica de la inspección judicial a que se refiere el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar dar aplicación a lo dispuesto por el inciso final del artículo 244 del mismo Código.

DE LA LEY 446 DE 1998

ARTÍCULO 2. ACEPTACION DEL CARGO. El numeral 8 del artículo 9o. del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

"8. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.

La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la justicia dentro del proceso."

ARTICULO 3o. DESIGNACION Y CALIDADES. Adiciónase el artículo 9o. del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el

Page 49: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.

En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para Magistrados, Jueces e Inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo."

ARTICULO 4o. DESIGNACION Y CALIDADES DE LOS SECUESTRES. El inciso 4 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

"En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como secuestres personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa constitución de una garantía del cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo.

La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la justicia dentro del proceso."

ARTICULO 5o. HONORARIOS DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se adicionará un inciso que será el último, del siguiente tenor:

"Los honorarios del curador ad litem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él."

ARTÍCULO 6. EXCLUSION DE LA LISTA. El Código de Procedimiento Civil tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

"Artículo 9A. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la Justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:

Page 50: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la Administración de Justicia. 2. A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho.

3. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.

4. A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad litem.

5. A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.

6. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria.

7. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.

8. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional.

9. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados.

10. Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de ésta.

11. A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.

PARAGRAFO 1o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.

PARAGRAFO 2o. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden.

Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo."

Page 51: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 9. ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN MATERIA DE FAMILIA. En los procesos de familia procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.

ARTÍCULO 10. SOLICITUD, APORTACION Y PRACTICA DE PRUEBAS. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas:

1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.

2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.

3. Las partes y testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene.

4. Las personas naturales o jurídicas sometidas a vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 11. AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

ARTICULO 12. TITULO EJECUTIVO. Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.

ARTICULO 13. MEMORIALES Y PODERES. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales

Page 52: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.

ARTICULO 14. DE LOS PROCESOS PENALES. Las disposiciones contenidas en este capítulo y en los artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 no serán aplicables en materia penal.

ARTICULO 15. POSESORIOS ESPECIALES Y ACCIONES POPULARES. Los posesorios especiales previstos en el Código Civil y las Acciones Populares, actualmente reguladas por la ley, se tramitarán mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias. En estos procesos, además de las medidas cautelares contenidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se podrán practicar las demás que el Juez estime pertinentes para proteger los derechos amenazados.

ARTICULO 17. TERMINOS PROCESALES. El Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura a través de sus Salas Administrativas, vigilarán el cumplimiento de los términos procesales. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de dichos organismos investigarán y sancionarán su incumplimiento, de acuerdo con el régimen disciplinario correspondiente. Por las Secretarías se dará estricto cumplimiento al último inciso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, con las sanciones pertinentes en caso de omisión. La suspensión de términos no autorizada por la ley es causal de mala conducta.

ARTICULO 19. PERENCION. En materia civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, aun de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. También cabe la perención cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes.

PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos se estará a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO 2o. En los procesos de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la perención se regulará, de acuerdo con lo previsto en las normas especiales.

ARTICULO 20. SENTENCIA ANTICIPADA. Las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez, antes de precluir el término u oportunidad probatoria y sin perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar y practicar pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre.

Page 53: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Esta solicitud supone el desistimiento de los traslados, recursos, incidentes, trámites especiales que los sustituyen y en general de cualquier petición pendiente en esa fecha.

El Juez podrá rechazar la petición mediante providencia motivada.

ARTICULO 22. MULTAS. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad o mala fe y condena en costas, ni de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996, en todos los procesos judiciales el Juez, Magistrado o Sala de Conocimiento, previa averiguación que garantice el derecho de defensa, impondrá al abogado de la parte respectiva una multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en los siguientes casos:

1. Cuando se utilice el proceso, recurso, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste, para fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

2. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.

3. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

Contra la providencia que imponga la multa anterior procederá el recurso de reposición. En todo caso, el Juez deberá enviar copia auténtica de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente o a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de la iniciación de la correspondiente acción disciplinaria cuando hubiere lugar a ella.

PARAGRAFO. La multa a la que se refiere el presente artículo se impondrá sin perjuicio de los poderes correccionales del Juez, Magistrado o Sala que la imponga.

ARTICULO 23. NOTIFICACIONES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Cuando en un proceso ante cualquier Jurisdicción intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su

Page 54: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

defecto, por medio del Gobernador o del Alcalde correspondiente, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.

Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.

En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba." <sic>

ARTICULO 25. LIQUIDACION DE CREDITOS. Adiciónase el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil con un parágrafo del siguiente tenor:

"Parágrafo. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario."

ARTICULO 26. COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUECES DE FAMILIA. Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1o. del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en ese precepto solamente comprende:

a) Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: 1. Nulidad y validez del testamento. 2. Reforma del testamento. 3. Desheredamiento. 4. Indignidad o incapacidad para suceder. 5. Petición de herencia. 6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias. 7. Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.

b) Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: 1. Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma. 2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales. 3. Revocación de la donación por causa del matrimonio.

Page 55: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si éstos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal. 5. Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

PARAGRAFO 1o. Dichos jueces también conocen de los procesos sobre declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho.

PARAGRAFO 2o. Respecto de los mencionados procesos, también se dará aplicación, si fuere el caso al numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO 3o. En asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se le considerarán sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasación.

ARTICULO 27. DIVORCIO, SEPARACION DE CUERPOS O DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Los procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se adelantarán por el trámite de jurisdicción voluntaria sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los notarios.

ARTICULO 28. PODERES DE JUZGAMIENTO DE FAMILIA. En los procesos de divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos o de bienes y en los demás procesos de familia sometidos a su conocimiento que se hubieren iniciado como contenciosos el Juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que éste se encuentre ajustado al derecho sustancial.

ARTICULO 29. DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS. Los jueces de familia podrán conocer de los procesos ejecutivos que estén encaminados a hacer efectivas las condenas impuestas por la jurisdicción de familia, y aquellos dirigidos a la ejecución de los acuerdos, resultado de las conciliaciones en materia de familia.

ARTICULO 103. SANCIONES POR INASISTENCIA. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 25.> La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso:

Page 56: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.

2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el Juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.

3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.

4. Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el Juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.

5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.

PARAGRAFO. Son causales de justificación de la inasistencia:

1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.

2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes. El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido

ARTICULO 137. COMPETENCIA. La impugnación de actos o decisiones de Asamblea de Accionistas o Juntas de Socios y de Juntas Directivas de Sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia.

Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.

DE LALEY 640 DE 2001

ARTICULO 43. OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.

Page 57: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.

Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.

<Inciso adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

ARTICULO 44. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL. La audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.

PARAGRAFO 1o. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de determinar el ánimo conciliatorio.

PARAGRAFO 2o. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.

ARTICULO 45. FIJACIÓN DE UNA NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, el Juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles.

Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.

DE LA LEY 721 DE 2001

Page 58: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 7o. El artículo 11 de la Ley 75 de 1968, quedará así:

En todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente.

ARTÍCULO 8o. El artículo 14 de la Ley 75 de 1968, quedará así:

<Inciso derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

<Inciso derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

PARÁGRAFO 1o. En caso de renuencia de los interesados a la práctica de la prueba, el juez del conocimiento hará uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin más trámites mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa.

PARÁGRAFO 2o. En firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

LEY 794 DE 2003(Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el

proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones)

DE LA LEY 820 DE 2003

ARTÍCULO 35. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.

Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada.

Page 59: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez le señale, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas.

La parte demandada, podrá impedir la práctica de medidas cautelares o la cancelación y levantamiento de las practicadas, mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Las medidas cautelares practicadas se levantarán si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados,. las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas, el término se contará desde la ejecuto ria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.

ARTÍCULO 36. RESTITUCIÓN PROVISIONAL. Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar, que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, desocupado o abandonado, el juez a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente a un secuestre. El secuestre, previa autorización del juez podrá entregar el inmueble en depósito a la parte demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien. La orden de restitución provisional no es apelable.

Si la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, según fuere el caso, solicita al juez que le fije caución a la parte demandante para garantizar los daños y perjuicios que con la restitución provisional pueda ocasionarle, el juez si lo considera conveniente, ordenará la prestación de caución en la cuantía y oportunidad que para tales efectos señale, so pena del levantamiento de la medida.

Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes.

ARTÍCULO 37. PAGO DE SERVICIOS, COSAS O USOS CONEXOS Y ADICIONALES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, subrayado

Page 60: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado deberá presentar la prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la obligación de pagarlos. En este caso, para poder ser oído, deberá presentar los documentos correspondientes que acrediten su pago, dentro del término de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha en que éste debía efectuarse oportunamente.

ARTÍCULO 38. CONSULTA. En ningún caso, las sentencias proferidas en procesos de restitución de inmueble arrendado serán consultadas.

ARTÍCULO 39. TRÁMITE PREFERENTE Y ÚNICA INSTANCIA. <Inciso 1o. CONDICIONALMENTE exequible> Todos los procesos de restitución de inmueble arrendado tendrán trámite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las normas necesarias para el cumplimiento de lo así dispuesto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.

ARTÍCULO 40.  El numeral 7 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

"7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en el último año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes".

DE LA LEY 861 DE 2003

ARTÍCULO 5o. LEVANTAMIENTO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez de familia a través de providencia, podrá ordenar el levantamiento del patrimonio de familia constituido a favor de los hijos menores de la mujer <hombre> cabeza de familia, en los siguientes casos:

1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habilitada por la familia o se apruebe que la habrá, circunstancias estas que serán calificadas por el juez.

Page 61: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

2. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez para levantar la constitución a solicitud del Ministerio Público o de un tercero perjudicado por la Constitución.

DE LA LEY 1285 DE 2009

ARTÍCULO 25. Artículo Nuevo. Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas.

DE LA LEY 1306 DE 2009

ARTÍCULO 40. REGLAS DE COMPETENCIA. Los numerales 6, 7, 8 y 9 contenidos en el artículo 5o del Decreto 2272 de 1989, quedarán así:

6. De los procesos de designación y remoción de curadores, consejeros o administradores.

7. De la aprobación de las cuentas rendidas por guardadores, consejeros o administradores.

8. De la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, de las inhabilitaciones de personas con discapacidad mental relativa y de las correspondientes rehabilitaciones, así como de las autorizaciones de internación o libertad de la persona con discapacidad mental absoluta.

9. De la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo por parte del curador y las de los consejeros o administradores.

ARTÍCULO 41. VÍA PROCESAL. Modifíquense el numeral 3 del parágrafo 1o del artículo 427 y los numerales 4 y 7 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 427. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos:

PARÁGRAFO 1o. En consideración a su naturaleza: 1. (...)3. La inhabilitación de las demás personas con discapacidad mental y su rehabilitación.

Artículo 649. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:1. (...)

Page 62: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

4. De la designación y remoción de guardadores, consejeros o administradores.7. La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta y su rehabilitación.

ARTÍCULO 42. INTERDICCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. El artículo 659 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 659. Interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta. Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas:

1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma.

2. No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso e incluso podrá promoverlo el Juez de Oficio.

3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente. La objeción al dictamen se decidirá por auto apelable.

4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar:

a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente.b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, yc) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.

5. Recibido el dictamen, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo por el término de tres (3) días.

6. Resueltas las objeciones, si las hubiere y vencido el término probatorio se dictará sentencia. En esta se hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en esta ley. En la misma sentencia ordenará la confección, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días, del inventario y avalúo de los bienes de la persona con discapacidad mental absoluta, por un auxiliar de la justicia cuyos honorarios serán cancelados con cargo al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta o por el ICBF cuando la persona con discapacidad no tenga recursos suficientes para ello. Recibido y aprobado el inventario, el Juez fijará la garantía y una vez otorgada esta, se dará posesión al guardador y se hará entrega de los bienes inventariados.

Page 63: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

7. Se podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio.

También se podrán decretar las medidas de protección personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo las medidas terapéuticas que se estimen convenientes.

Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las niegan.

8. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse al público por Aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el Juez.

9. La posesión, las excusas o la incapacidad del guardador y la entrega de bienes, se regirán por lo dispuesto en el artículo 655.

ARTÍCULO 43. RECONOCIMIENTO DEL GUARDADOR TESTAMENTARIO. El artículo 655 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 655. Reconocimiento del guardador testamentario. En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y posesión del cargo, se observarán las siguientes reglas.

1. Cuando el guardador solicite directamente que se le dé posesión del cargo, deberá acompañar a la demanda copia del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba de la incapacidad del pupilo y cuando fuere el caso, de que no se halla bajo patria potestad. Si la prueba es suficiente, se prescindirá del término probatorio y se pronunciará la sentencia que lo reconozca, en el cual se le señalará caución en los casos previstos y término para presentarla.

2. Prestada la caución, el Juez fijará la hora y fecha para entregar al guardador los bienes del pupilo por inventario, en el que se incluirán las cosas que, bajo juramento, denuncie el solicitante.

3. El menor adulto podrá pedir que se requiera al guardador para que manifieste si acepta el cargo y así lo ordenará el Juez y le señalará el término legal establecido para esa manifestación. Si el guardador presenta dentro de dicho término excusa o alega inhabilidad, se tramitará incidente, con la intervención del Ministerio Público.

Page 64: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Si el guardador acepta el cargo, se procederá como indican los numerales anteriores.

ARTÍCULO 44. REHABILITACIÓN DEL INTERDICTO. El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 660. Rehabilitación del interdicto. Para la rehabilitación de la persona con discapacidad mental absoluta se aplicará el procedimiento de la interdicción, sin que haya lugar a la citación por edicto de posibles interesados.

ARTÍCULO 45. INHABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN. El artículo 447 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 447. El proceso de inhabilitación se seguirá con audiencia de la persona con discapacidad mental relativa o inhábil negocial. En la demanda podrá pedirse la inhabilitación provisional que autorizan las presentes normas y se decidirá en el Auto admisorio de la demanda. Admitida la demanda, el Juez decretará las pruebas que estime convenientes y dispondrá que se practique el examen psicológico u ocupacional del presunto inhábil, por un equipo interdisciplinario. Las pruebas que se practiquen dentro del proceso se tendrán en cuenta para la decisión de ambos. Decretada la inhabilitación provisional, en el mismo Auto se nombrará el consejero interino. Dicho Auto será apelable; el que deniega la inhabilitación lo será en el efecto diferido.

Decretada la inhabilitación, la provisión de consejero se hará en el mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.

PARÁGRAFO. Sobre los bienes del inhabilitado que vayan a ser dados en administración, se confeccionará un avalúo que se regirá por el numeral 4 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones introducidas por esta ley.

ARTÍCULO 45. INHABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN. El artículo 447 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 447. El proceso de inhabilitación se seguirá con audiencia de la persona con discapacidad mental relativa o inhábil negocial. En la demanda podrá pedirse la inhabilitación provisional que autorizan las presentes normas y se decidirá en el Auto admisorio de la demanda. Admitida la demanda, el Juez decretará las pruebas que estime convenientes y dispondrá que se practique el examen psicológico u ocupacional del presunto inhábil, por un equipo interdisciplinario. Las pruebas que se practiquen dentro del proceso se tendrán en cuenta para la decisión de ambos. Decretada la inhabilitación provisional, en el mismo Auto se nombrará el consejero interino. Dicho Auto será apelable; el que deniega la inhabilitación lo será en el efecto diferido.

Page 65: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Decretada la inhabilitación, la provisión de consejero se hará en el mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.

PARÁGRAFO. Sobre los bienes del inhabilitado que vayan a ser dados en administración, se confeccionará un avalúo que se regirá por el numeral 4 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones introducidas por esta ley.

ARTÍCULO 108. JURAMENTO ESTIMATORIO. El pupilo o su representante tendrá derecho a estimar, bajo juramento el monto, los perjuicios materiales o morales causados por su guardador, siempre que este haya sido condenado previamente por hechos culposos o dolosos o no haya exhibido las cuentas. El guardador, en todo caso, podrá controvertir la reclamación presentando las pruebas que estime pertinentes.

DE LA LEY 1395 DE 2010

ARTÍCULO 1. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 14. Competencia de los jueces municipales. Los jueces municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

4. De los procesos verbales sumarios.

5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

PARÁGRAFO. Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple.

ARTÍCULO 2o. El Código de Procedimiento Civil tendrá un nuevo artículo 14A, del siguiente tenor:

Artículo 14A. Competencia de los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

Page 66: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así:

1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.

ARTÍCULO 4o. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del Magistrado ponente. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.

Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso.

A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.

ARTÍCULO 5o. El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 85. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

Page 67: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.

7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.

El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.

Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 6o. El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.

ARTÍCULO 7o. El parágrafo 3o del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

PARÁGRAFO 3o. Interrogatorio de las partes. El juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciese necesario; luego de ellos se fijará el objeto del litigio.

ARTÍCULO 8o. El artículo 116 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 116. Certificaciones. Los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus

Page 68: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley.

ARTÍCULO 9o. <Ver modificaciones directamente en el artículo 124 del Código> Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.

Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

ARTÍCULO 10. El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 211. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la

Page 69: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

ARTÍCULO 11. El inciso 4o del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.

ARTÍCULO 12. El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 298. Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte.

ARTÍCULO 13. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.

ARTÍCULO 14. El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Page 70: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Artículo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:

1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.

6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

7. El que resuelva sobre una medida cautelar.

8. Los demás expresamente señalados en este Código.

ARTÍCULO 15. El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 354. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones.

2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.

Page 71: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación.

La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.

Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.

Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.

Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.

En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos 2o y 3o del artículo 356.

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso 2o del artículo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de

Page 72: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.

ARTÍCULO 16. El inciso 2o del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Cuando la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás Magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia.

A la audiencia deberán concurrir todos los Magistrados integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia.

ARTÍCULO 17. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.

La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta.

ARTÍCULO 18. El numeral 1 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426.

Page 73: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 19. Los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil quedarán así:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73.

2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación.

ARTÍCULO 20. El nombre del Título XXI del Código de Procedimiento Civil quedará así:

T Í T U L O XXITRÁMITE DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS

ARTÍCULO 21. El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil quedará así:Artículo 396. Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.

ARTÍCULO 22. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 397. Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía.

Los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia.

Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 23. Elimínese del Código Procesal Civil la siguiente titulación:

T Í T U L O XXIIPROCESO ABREVIADO

CAPÍTULO II

Disposiciones Especiales

Page 74: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 24. Incorpórese el contenido del Capítulo II, Disposiciones Especiales, artículos 415 a 426, del Título XXII Proceso Abreviado, al Capítulo III, Disposiciones Especiales, del Título XXI Trámite especial de los procesos declarativos.

ARTÍCULO 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:

1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.

2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera:a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.

b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.

c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.

d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.

3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.

4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.

5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se

Page 75: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.

En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.

En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.

6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.

PARÁGRAFO. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.

ARTÍCULO 26. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 433. Incidentes y trámites especiales. El amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda. Los demás incidentes y trámites especiales deberán proponerse en cualquier estado de la audiencia y se decidirán en la sentencia, salvo la recusación de peritos que se decidirá previamente por auto que no admitirá recursos.

ARTÍCULO 27. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 434. Recursos y su trámite. La apelación de autos deberá interponerse inmediatamente se profieran, y se sustentará, tramitará y decidirá por escrito, en la forma dispuesta en el régimen general.

Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante deberá suministrar los recursos necesarios para las copias y la reproducción de la correspondiente grabación que deban enviarse al superior, y se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 354 y en el inciso 4o del artículo 356.

En las apelaciones de sentencias, admitido el recurso se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, en la que se dará aplicación a los numerales 3 y 5 del artículo 432.PARÁGRAFO. Tanto en primera como en segunda instancia, en el acta respectiva únicamente se incorporará la parte resolutiva de la sentencia, sin que en ningún caso pueda hacerse reproducción escrita de la audiencia.

Page 76: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 28. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 439. Trámite de la audiencia. La audiencia se sujetará a lo establecido en el artículo 432, en todo lo que sea pertinente, pero en ella no se practicarán más de dos testimonios por cada hecho.

ARTÍCULO 29. Se adiciona el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente inciso final:

Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.

ARTÍCULO 30. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 507. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación. ARTÍCULO 31. El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 510. Trámite de las excepciones. De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.

Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía.

Page 77: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 306;b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307;c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392.d) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.

ARTÍCULO 32. El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 521. Liquidación del crédito y de las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

Page 78: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.

ARTÍCULO 33. El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 523. Señalamiento de fecha para remate. En firme el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.

Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533.

Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.

ARTÍCULO 34. El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 527. Diligencia de remate y adjudicación. Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo 526, cuando fuere necesario.

Page 79: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate.

Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.

En la misma diligencia se devolverán los títulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.

Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.

Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal.

Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar:

1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.

2. Designación de las partes del proceso.

3. La identificación de las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.

4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.

5. El precio del remate.

Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.

ARTÍCULO 35. El artículo 530 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Page 80: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Artículo 530. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.

Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:

1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.

2. La cancelación del embargo y del secuestro.

3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.

4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.

5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.

6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y la costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación salvo que las partes dispongan otra cosa.

Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos.

Page 81: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima.

ARTÍCULO 36. El artículo 533 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 533. Remate desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Si n embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.

Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.

ARTÍCULO 37. El Capítulo VI del Título XXVII, Sección Segunda del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, tendrá como título Realización Especial de la Garantía Real.

El artículo 544 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

El acreedor hipotecario o prendario podrá solicitar ante juez que se le adjudique el bien hipotecado o prendado, para el pago de la obligación garantizada, siempre que sobre el respectivo bien no existan otras garantías reales.

A la solicitud deberá acompañar título que preste mérito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del gravamen. Tales certificados deben haber sido expedidos con una antelación no superior a cinco días. También acompañará el avalúo a que se refiere el artículo 516, así como una liquidación del crédito a la fecha de la petición. El juez, sin necesidad de librar mandamiento, comunicará la solicitud al propietario, informándole su derecho a ejercer oposición y las consecuencias jurídicas del trámite, en la forma dispuesta en los artículos 315 y 320, quien podrá, en el término de cinco días, formular las oposiciones previstas en los artículos 492 y 509, o cuestionar el título ejecutivo por vía de excepción, o solicitar que antes de la adjudicación se someta el bien a subasta, caso en el cual se procederá en la forma establecida en los artículos 523, 525 a 528 y 529, en lo pertinente. Si no se presentaren postores, se procederá a la adjudicación en la forma aquí prevista.

En caso de oposición, el juez competente librará mandamiento, decretará el embargo y secuestro del bien y seguirá el trámite previsto en el artículo 510.

Page 82: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Cuando el deudor sólo objete el avalúo en la forma dispuesta en el artículo 516, el juez la tramitará y decidirá. De la misma manera se procederá cuando se objete la liquidación del crédito, en la forma dispuesta en el artículo 521.

Cuando no exista oposición, ni objeciones, ni petición de remate previo, el juez adjudicará el bien al acreedor mediante auto, por un valor equivalente al 90% del avalúo establecido en la forma dispuesta en el artículo 516. Será ineficaz toda adjudicación que se realice por un valor inferior.

Si el valor de adjudicación del bien es superior al monto del crédito, el acreedor deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado respectivo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposición. Si no lo hiciere, se entenderá desistida la petición.

A este trámite no se puede acudir cuando el bien se encuentre embargado ni cuando existan acreedores de mejor derecho.

PARÁGRAFO 1o. Una vez adjudicado el bien, el juez comisionará para la diligencia di entrega del inmueble, sí fuere necesario.

ARTÍCULO 38. El numeral 6 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

6. Si el embargo de los bienes perseguidos se hubiere practicado, y el ejecutado ni propone excepciones, se ordenará, mediante auto, el avalúo y remate de dichos bienes para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas. Para realizar el avalúo será necesario que los bienes estén secuestrados.

ARTÍCULO 39. El numeral 8 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentación de la demanda el demandante podrá pedir la inscripción de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado. La medida será decretada una vez prestada la caución que garantice el pago de los perjuicios que con ella se causen.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

Page 83: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

El demandado podrá prestar caución para solicitar el levantamiento de la inscripción de la demanda o del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su práctica, casos en los cuales se aplicará en lo pertinente el artículo 519.

ARTÍCULO 41. AUTENTICIDAD DE LA DEMANDA. La demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación.

ARTÍCULO 42. REMISIÓN AL PROCESO VERBAL. Las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal.

ARTÍCULO 44. Se derogan el inciso 2o del parágrafo 3o del artículo 101, el numeral 2 de artículo 141, el inciso 2o del artículo 377, el numeral 5 del artículo 392, el inciso 2o de numeral 6 del artículo 393, los artículos 398, 399, 401, 405, el Capítulo l “Disposiciones Generales del Título XXII Proceso Abreviado de la Sección I. Los procesos Declarativos del Libro III. Los procesos y la expresión. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989; y el artículo 4o, los incisos 1o y 2o y el parágrafo 3o del artículo 8o de la Ley 721 de 2001.

ARTÍCULO 113. PRUEBAS EXTRAPROCESALES. Podrán practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicción, salvo la penal, con citación de la contraparte y con observancia de las reglas sobre práctica y contradicción establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

La citación de la contraparte para la práctica de pruebas extraprocesales deberá hacerse mediante notificación por aviso, con no menos de diez días de antelación a la fecha de la diligencia.

Para estos efectos, facúltase a los notarios para que reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales.

ARTÍCULO 116. EXPERTICIOS APORTADOS POR LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización.

El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del

Page 84: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

respectivo traslado. La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio.

ARTÍCULO 117. DESIGNACIÓN DE SECUESTRE. Solo podrán ser designados como secuestres quienes hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha licencia solo se concederá a las personas naturales o jurídicas que previamente garanticen la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por el incumplimiento de sus deberes o por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.

En las ciudades con más de quinientos mil habitantes, la cuantía de la póliza será equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales. En las demás ciudades y municipios la cuantía será determinada por el Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta el índice de población.

ARTÍCULO 120. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se implementará la notificación por medios electrónicos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 121. La implementación y desarrollo de la presente ley se atenderá con los recursos que el Gobierno Nacional viene asignando a la Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 1o de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto de mediano.

DE LA LEY 1480 DE 2011

ARTÍCULO 80. Con el fin de contribuir al acceso eficaz a la justicia y a la descongestión judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá operar servicios de justicia en asuntos de protección al consumidor, saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, así como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando las controversias sean susceptibles de transacción o conciliación y se apliquen las normas procesales vigentes.

Los servicios de justicia aquí regulados generan competencia a prevención y por ende no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a autoridades administrativas en determinados asuntos.

Page 85: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

La operación de los referidos servicios de justicia debe garantizar la independencia, la especialidad y el control jurisdiccional a las decisiones que pongan fin a la actuación, tal y como está regulada la materia en cuanto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas.

El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se haga efectiva la operación de estos servicios de justicia.

Page 86: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

B. Normas en las que se derogaron algunos apartes, pero que en lo demás siguen vigentes

Advertencia: A continuación se transcribe el texto completo de las normas. Los apartes en negrilla corresponden a las expresiones derogadas por el Código General del Proceso.

DEL CÓDIGO CIVIL

ARTICULO 214. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.

ARTÍCULO 217. PLAZO PARA IMPUGNAR. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.

ARTÍCULO 757. POSESION DE BIENES HERENCIALES. En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:

1o.) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y

Page 87: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

2o.) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio.

ARTÍCULO 766. TITULOS NO JUSTOS. No es justo título:

1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.

3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido.

DEL CÓDIGO DE COMERCIO

ARTÍCULO 804. JUEZ COMPETENTE PARA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN. Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación o de la de reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga.

No obstante, en caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda, la Superintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho, ordenará al almacén general la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia. El interesado prestará caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el título primitivo al almacén, en caso de que se recupere.

ARTÍCULO 1053. CASOS EN QUE LA PÓLIZA PRESTA MÉRITO EJECUTIVO. <Artículo subrogado por el artículo 80 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:

1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.

2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y

Page 88: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.

DE LA LEY 54 DE 1990

ARTICULO 7. A la liquidación del la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capitulos I al VI del Código Civil.

Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Pricedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia,  en primera instancia.

ARTICULO 8. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.

PARAGRAFO. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.

DE LA LEY 270 DE 1996

ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.

El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán

Page 89: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.

Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.

DE LA LEY 446 DE 1998

ARTICULO 148. PROCEDIMIENTO. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999> <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.

Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva.

<Inciso 3o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.

Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesoS, respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo declarado INEXEQUIBLE>.

Page 90: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

PARAGRAFO 2o. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.

En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso.

Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria.

PARAGRAFO 3o. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

DE LA LEY 675 DE 2001

ARTÍCULO 49. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.

La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

PARÁGRAFO. Exceptúanse de la disposición contenida en el presente artículo, las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no

Page 91: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título II de la presente ley.

ARTÍCULO 58. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:

1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem.

2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de los comités de con vivencia serán elegidos por la asamblea general de copropietarios, para un período de un (1) año y estará integrado por un número impar de tres (3) o más personas.

PARÁGRAFO 2o. El comité consagrado en el presente artículo, en ningún caso podrá imponer sanciones.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos referidos en el presente artículo, se dará el trámite previsto en el Capítulo II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.

ARTÍCULO 62. IMPUGNACIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El propietario de bien privado sancionado podrá impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.

La impugnación sólo podrá intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la respectiva sanción. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento

Page 92: DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

DE LA LEY 1098 DE 2006

ARTÍCULO 111. ALIMENTOS. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas:

1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.

2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.

3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.

4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, las niñas o los adolescentes.

5. El procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria será el especial previsto actualmente en el Decreto 2737 de 1989.