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CURSO DE DERECHOS REALAES 1 Y 2

DERECHOS REALES I Y II

1

LOS DERECHOS REALES

1.- EL CONCEPTO DE DERECHO REAL

Desde una perspectiva general similar a la que se da para el Derecho

Penal, Constitucional, Público, Laboral, etcétera, el DERECHO REAL o el

DERECHO DE COSAS es el conjunto de normas jurídicas que trata de resolver un

conflicto de intereses entre personas que se caracteriza por recaer sobre la

titularidad, utilización o disfrute de los bienes patrimoniales.

1.1.- EL CONCEPTO EN LA DOCTRINA CLÁSICA:

Desde la perspectiva de la doctrina clásica el DERECHO REAL se traduce

en un poder directo, inmediato, absoluto por su oponibilidad erga omnes, que

ejerce una persona sobre la cosa, generando una relación directa con ella. En este

tipo de derechos el titular satisface directa e inmediatamente su interés mediante

el ejercicio de sus poderes sobre la cosa sin necesitar de la contraprestación que

haga otra persona porque no existe nadie obligado a realizarla en su favor.

Mientras tanto, en el derecho personal o de crédito, dice la doctrina clásica, nos

encontramos con una relación entre dos personas en la que una de ellas tiene el

poder de exigir de la otra, y solo de ella, la realización de una prestación (dar,

hacer o no hacer); así, el interés de una persona se satisface por la prestación que

la otra (el obligado) realiza en su favor, esto es, solo es oponible contra esa

persona y no erga omnes.

Crítica: Existen derechos que tradicionalmente se han denominados como

reales en los que no hay un poder directo e inmediato. Por ejemplo en la hipoteca

el interés del acreedor hipotecario no se realiza en forma directa e inmediata sino

a través de la Autoridad Judicial que vende la cosa para pagar con su producto el

crédito garantizado; aún así, se considera a la hipoteca como una figura de

derecho real. Por otro lado, existen derechos tradicionalmente calificados como

personales que otorgan a una persona un poder directo e inmediato sobre la cosa

sin que exista una relación directa con ella. Por ejemplo el arrendamiento y el

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comodato en los cuales el arrendatario y comodatario ejercitan un poder sobre la

cosa que se les ha arrendado o prestado, usándola sin necesidad de la

cooperación de otros para satisfacer su interés. También en cuanto a la

oponibilidad erga omnes se critica a la doctrina clásica diciendo que existen

derechos personales que pueden oponerse contra todos igual que si fuese un

derecho real, por ejemplo, el contrato de arrendamiento de una cosa que ha sido

inscrito en el Registro Público de conformidad con los artículos 459 y 1153 del

Código Civil.

1.2.- EL CONCEPTO DE LAS DOCTRINAS NEGADORAS DE

DISTINCIÓN:

Partiendo del presupuesto de que todo derecho presupone un correlativo

deber y que las relaciones jurídicas se dan únicamente entre personas y no entre

estas y las cosas, un movimiento doctrinal niega toda distinción esencial entre

derecho real y derecho personal o de obligación. Dice esta doctrina que no existe

derecho respecto de bienes porque el derecho es el poder que tiene una persona

de exigir a otra una determinada conducta que satisfaga su interés. Es cierto que

en los llamados derechos reales una persona posee un monopolio de goces de

una cosa, pero ello es así porque se impone a terceros conductas de abstención

de actividades respecto de aquella cosa que pueden ser exigidas por el titular del

presunto derecho real. En resumen se dice que es un poder de exclusión de

terceros que permite dirigirse contra ellos para el restablecimiento de la relación

jurídica perturbada por invasión de la esfera del titular.

Critica: Se critica esta tesis diciendo: primero, que las leyes caracterizan

los derechos por las facultades que estos otorgan y no por las limitaciones que

impongan a la generalidad; además de que existen innumerables casos en los que

no hay invasión y que la actividad del titular siempre se desarrolla pacíficamente.

1.3.- EL CONCEPTO DE LAS DOCTRINAS ECLÉCTICAS:

Plantean una tesis cada vez más aceptada entre los autores. Distingue en

el derecho real dos aspectos: uno interno y otro externo. El interno hace

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referencia al poder directo e inmediato del hombre con la cosa. El externo alude

a la obligación pasiva universal por las que los terceros tienen que abstenerse de

toda perturbación dirigida contra esa situación jurídica.

Crítica: Aunque se reconoce que estas doctrinas han venido a superar la

radical división entre los clásicos y los negadores de toda distinción, se les critica

que en su afán de lograrlo han sumado los defectos de ambas doctrinas

antivalentes; pero además, han sumado otro error capital nacido de la síntesis.

Se dice entonces que, si para lograr el señorío sobre la cosa el titular de un

derecho tiene que provocar conductas negativas (de abstención) por parte de

terceros, su poder resulta igual al del acreedor en un derecho de crédito que no ve

satisfecho su interés hasta que el deudor cumple su prestación; en ese tanto, el

derecho real se confundiría con el de crédito.

2.- EL IUS AD REM

Como una figura intermedia entre el verdadero derecho real y el puro

derecho personal ha sido considerado por autores el llamado ius ad rem. En la

doctrina medieval el término se utilizó ampliamente para significar la situación

jurídica en la que se encuentra una persona que tiene un título que le da derecho

para adquirir una cosa determinada, cuando todavía no la ha adquirido mediante

la necesaria posesión de la misma. Entre los autores de la época se presentaron

dos corrientes: una, la de aquellos que lo consideraban como un derecho más

fuerte que el puro derecho personal; otra, la de quienes empleaban el termino para

significar un trámite previo para la adquisición futura de un derecho real. Sin

embargo, parte de la doctrina se mostró contraria a admitir una figura intermedia

entre el derecho real y el personal considerándosele finalmente como un caso de

derecho personal. No obstante lo anterior, con el paso del tiempo la figura ha

resucitado con otra connotación. Así, analógicamente, una figura similar a la

antigua se da en aquellos casos en los que la perfecta constitución de un derecho

real inmobiliario o su plena eficacia exige la inscripción en el Registro de

Propiedad y esta inscripción no ha podido ser practicada por defectos en los

documentos presentados. Aquí hay un derecho real en vías de inscripción que

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puede provisionalmente ser protegido mediante un asiento especial o anotación

preventiva. Se dice que aún no hay un derecho real por falta de inscripción, pero

hay una vocación de derecho real publicada por la anotación preventiva que opera

como una preinscripción. Pese a estos intentos, el ius ad rem como una

categoría dogmática entre el derecho real y el personal no goza del favor de la

doctrina.

3.- EL DERECHO REAL IN FACIENDO.

En pocas palabras es la posibilidad de que un derecho real no implique la

satisfacción del interés de su titular mediante señorío directo sobre la cosa, sino,

mediante la realización de una prestación positiva a cargo de un tercero. De

acuerdo con la teoría clásica esto no es posible pues la conducta de terceros es

básicamente negativa: abstenerse, tolerar, sufrir el señorío del titular. De acuerdo

con la doctrina clásica si para lograr la satisfacción de su interés este titular

requiere de la cooperación de un tercero, entonces saldríamos de la órbita del

derecho real para entrar en la del derecho de obligaciones y en ese sentido tal

doctrina lleva razón. La doctrina dominante rechaza la concepción del derecho

real in faciendo por opuesta a la misma esencia del derecho real.

4.- OBLIGACIONES PROPTER REM

Son simple y sencillamente las llamadas obligaciones reales. Contraria a

la teoría del derecho real in faciendo aquí el titular de un derecho real está

obligado a realizar una determinada conducta positiva por razón de su misma

titularidad, que le imprime unos caracteres especiales a la relación obligatoria.

Estas obligaciones propter rem son las que generan a cargo del obligado un

auténtico deber de prestación como cualquier otra relación obligatoria. Se

caracterizan porque el sujeto pasivo de esa obligación se individualiza por su

posición jurídica respecto de la cosa, esto es, únicamente por ser el titular de un

derecho real sobre una cosa. Consecuencia de esa forma de individualización

del obligado, esas obligaciones se transmiten o extinguen con la transmisión o

extinción de la situación jurídica que sirve para designar al obligado. Un ejemplo

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de este tipo de obligaciones contra el titular son las llamadas servidumbre. La

doctrina reconoce otro rasgo característico de la obligación propter rem; es la

posibilidad que tiene el deudor de liberarse del deber de prestación mediante la

renuncia o abandono de su titularidad real. Las obligaciones propter rem pueden

tener origen en la ley o en la autonomía de la voluntad. Así la ley también

autoriza el establecimiento voluntario de aquellas obligaciones pues lo único que

hacen es modalizar el ejercicio de un derecho real integrándole lo que pudiéramos

llamar su “estatuto”.

5.- CARGAS REALES:

Se entiende por cargas reales el gravamen que pesa objetivamente sobre

un fundo, pro el que cualquier propietario del mismo está obligado al realizar

prestaciones positivas a favor del dueño de otro fundo o de una persona

determinada. Ejemplo la medianería (388 CC).

6.- TIPOS DE DERECHOS REALES:

6.1.- PROPIEDAD. La propiedad es el derecho real por excelencia. Es el

máximo grado de poder sobre una cosa que se reconoce a su titular.

6.2.- DERECHO REAL SOBRE COSA AJENA. Se dividen a su vez en dos

grandes grupos según su función económica: derechos reales de goce y

derechos reales de realización de valor.

6.2.1.- DERECHOS REALES DE GOCE. Son los que permiten a su

titular la utilización o explotación total o parcial de un bien ajeno, así como en

algunos casos, la adquisición de los frutos que produce. En esta categoría se

encuadran los derechos de usufructo, uso y habitación, y, servidumbre.

6.2.2.- DERECHOS REALES DE REALIZACIÓN DE VALOR. Son

los que otorgan a su titular la facultad de enajenar la cosa afectada mediante los

trámites legales establecidos al efecto, para obtener el valor de la misma. Son

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derechos de garantía porque mediante ellos se asegura el cumplimiento de una

obligación de la que es acreedor el titular del derecho real, Constriñen al deudor

a pagar para evitar la ejecución y en caso de incumplimiento con el valor obtenido

puede satisfacerse el acreedor. Es por excelencia la prenda, la hipoteca y la

anticresis. (Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos

de un inmueble de su deudor con la obligación de aplicarlos al pago de los

intereses y después al capital de su crédito)

6.3.- DERECHOS REALES DISCUTIDOS. Existen algunas figuras

jurídicas cuya naturaleza real o no real, es ampliamente discutida incluso por la

doctrina contemporánea. Ellas son: el derecho arrendaticio, el derecho de

retención, la opción de compra y el derecho de tanteo y de retracto.

6.3.1- DERECHO ARRENDATICIO. La tesis tradicional sitúa al derecho

arrendaticio como un derecho personal. Sin embargo, esta doctrina tiene graves

objeciones: primero, configura al arrendamiento como una relación obligatoria

según la cual el arrendador tendría la obligación (deuda) de hacer gozar el disfrute

de la cosa al arrendatario y éste el derecho (de crédito) de reclamar frente al

arrendador el cumplimiento de esta obligación. Sin embargo, las cosas no se

desarrollan así. El arrendatario es un poseedor de la cosa arrendada y tiene

sobre ella un poder directo e inmediato. Es quien utiliza la cosa y quien extrae de

ella sus utilidades y frutos sin la cooperación del arrendador. Segundo, la idea o

principio de la ineficacia del arrendamiento frente a terceros adquirentes de la

cosa tiene hoy excepciones muy importantes como lo son los arrendamientos

inscritos en el Registro de la Propiedad (artículos 459 y 1153 del CC) o el caso del

traspaso del bien contemplado en la legislación correspondiente a arriendo de

inmuebles urbanos (artículo 75 LGAUS)

6.3.2.- DERECHO DE RETENCIÓN. Sabemos que la ley concede al

obligado a restituir una cosa, el derecho de retenerla hasta que no se le hayan

satisfecho determinados pagos que él ha realizado en beneficio del acreedor de

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aquella restitución; por ejemplo los gastos de conservación. La polémica en

cuanto a la naturaleza real o no del derecho de retención es tradicional; sin

embargo, la postura negativa es la más justificada, pues la única facultad del titular

es la de denegar la restitución de la cosa ajena que posee y no su goce y disfrute

pleno. Pese a ser una medida de garantía, no otorga ningún derecho de

preferencia para cobrarse antes que otros acreedores ni un derecho de realización

de valor. Además la retención se pierde si el retentor entrega la cosa.

6.3.3.- LA OPCIÓN DE COMPRA. Por este derecho el titular de la opción

tiene la facultad de adquirir la cosa objeto del contrato de opción pagando el precio

pactado con el concedente. Está claro que la opción no otorga un derecho directo

e inmediato sobre la cosa y también lo es que la opción no puede hacerse efectiva

frente a tercero adquirente de aquella. Si el concedente de la opción enajena la

cosa a un tercero viola el contrato e incumple su obligación, por lo cual será

responsable de los daños y perjuicios que cause. El derecho de opción no

confiere un poder directo e inmediato sobre la cosa, sino simplemente la facultad

de decidir su adquisición, en consecuencia, no puede ser considerado como un

derecho real.

7.- LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CREACIÓN DE LOS

DERECHOS REALES:

Se trata de un problema muy debatido por nuestra doctrina. Se plantea la

interrogante de si los derechos reales ya existentes en las legislaciones

constituyen numerus clausus o si por el contrario, por el ejercicio de la autonomía

de la voluntad y considerando que el contrato es ley entre las partes, las personas

pueden libremente crear nuevas y diversas figuras jurídicas con naturaleza real.

Parte de la premisa de que el Código Civil no contiene ninguna norma prohibitiva

para que los particulares puedan crear nuevos derechos reales. Es más, ni

siquiera existe una norma que establezca una lista abierta ni cerrada de los

derechos que son reales. Por otro lado, con respecto al ejercicio de la autonomía

de la voluntad, siempre quedará la interrogante de si las partes han querido o no la

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constitución de un derecho con naturaleza real en cuyo caso deberá verse si se

han respetado los límites de la autonomía de voluntad. Pero si lo único que han

hecho es la manifestación de unos propósitos empíricos sin la instrumentación

jurídica adecuada y sin puntualizar que los efectos que se quieren deben ser o no

reales, entonces la interpretación deberá ser restrictiva en cuanto a la naturaleza y

efectos reales y favorecedora más bien de una naturaleza y efectos meramente

personales u obligacionales.

CICLO DE VIDA DE LOS DERECHOS REALES

1.- NACIMIENTO Y ADQUISICIÓN: El nacimiento o constitución de un derecho

real puede producirse por diferentes causas. Un hecho, acorde con el

Ordenamiento Jurídico, idóneo para generar un derecho real se constituye en una

fuente de derecho real. “Nacimiento” no siempre es sinónimo de “adquisición” ni

siempre coinciden. Por ejemplo cuando el derecho que adquiere una persona ya

existía desde antes (compraventa). Sin embargo las causas de “adquisición”

siempre dan lugar al nacimiento cuando el derecho no existía aún. Por ejemplo,

por ocupación nace el derecho de propiedad sobre la cosa. En razón de lo

anterior, al estudiar las causas de adquisición se abarcan también las de

nacimiento

2.- MODOS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS REALES: Los Derechos

Reales se adquieren a través de los hechos jurídicos a los que la Ley les ha

atribuido ese efecto. Esos hechos pueden ser de dos tipos: naturales y de

consecuencias jurídicas.

2.1. HECHOS NATURALES: Son aquellos hechos de la naturaleza que por

sus características y forma como se producen, convierten a una persona en

poseedor del bien. Por ejemplo el aluvión o el cambio de cauce de un río que

convierten al propietario de la finca ribereña en dueño de lo sedimentado o del

cause seco (Artículos 339 y 1127 CC).

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2.2. HECHOS DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS: Son actos o negocios a

los que la Ley les ha otorgado el efecto de producir un derecho real a favor de una

persona. Ellos son: el contrato, la ocupación, la accesión, la herencia o el legado

y la prescripción positiva o usucapión (Artículos 480 484 CC). Obviamente, no

todos estos modos son válidos para adquirir todos los derechos reales, por

ejemplo, la usucapión no es válida para adquirir bienes inalienables (Los del

Estado). En general los derechos reales se adquieren por: ocupación; sucesión

(herencia o legado, testamentaria o ab intestado); usucapión (prescripción

positiva); convenio (contractual); accesión; y, adjudicación por autoridad (judicial

o administrativa).

3.- CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHOS

REALES: Los modos de adquirir los derechos reales se clasifican de acuerdo con

sus características y efectos que produzcan:

3.1.- ORIGINARIOS O DERIVATIVOS: Según sea la fuente de la cual

provienen. Son ejemplos de originarios la ocupación o usucapión; son ejemplos

de derivativos la tradición o la sucesión mortis causa.

3.2.- UNIVERSALES O PARTICULARES: En cuanto la adquisición recaiga

sobre todo un patrimonio o ciertas partes del mismo (universales) por ejemplo el

caso de quien recibe por herencia; o sobre uno o varios bienes singularmente

considerados (particulares) por ejemplo, quien hace suya una pieza de caza.

3.3.- ONEROSOS O GRATUITOS: Dependiendo de si se ha dado una

contraprestación a cambio del bien adquirido. Ejemplo de oneroso la

compraventa. Ejemplo de gratuito la donación.

3.4.- INTERVIVOS O MORTIS CAUSA: Dependiendo de si la adquisición

se verifica mediante una transmisión entre personas vivas que lo normas en todas

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las formas excepción en la sucesión testamentaria o ab intestato que es el único

caso mortis causa.

4.- ADQUISICIÓN DE UN DERECHO REAL “A NON DOMINO”. En teoría

pura, nadie puede transferir a otro la titularidad de un derecho real que no tiene, ni

constituir a partir del dominio otros derechos reales de contenido menor como el

usufructo, la servidumbre o el uso y habitación. Si los vendedores fuesen

siempre los propietarios, si quienes aparentan externamente gozar de un derecho

fuesen siempre los titulares del mismo, en general, si quienes aparentan ostentar

una determinada condición jurídica fuesen siempre los verdaderos titulares de ella,

el Derecho se movería siempre por los causes de la lógica jurídica. Sin embargo,

no siempre las cosas son así, y por existir una verdad de hecho que con

frecuencia se mueve a espaldas de los esquemas abstractos de la lógica, es la

razón por la que el Derecho se ve precisado al legitimar ciertas situaciones

aparentes dotándolas de alguna eficacia.

4.1- DEFINICIÓN: Doctrinalmente se define como un fuero de tutela o

protección que tiene el adquirente cuando la adquisición se realiza como derivada

de una transmisión de la propiedad de un inmueble por porte de quien no es su

verdadero propietario.

4.2.- REQUISITOS:

4.2.1.- ONEROSA. La adquisición de debe ser a título oneroso y no a

título gratuito porque debe protegerse a quien ha pagado una contraprestación

poR adquirir el bien sobre aquel a quien no le ha costado nada.

4.2.2.- DE BUENA FE. El adquirente debe adquirir de buena fe. La buena

fe debe ser subjetiva y objetiva. Subjetiva en tanto el adquirente debe creer en el

poder de disposición del transmitente o ignorar la falta de ese poder. Objetiva en

tanto debe fundarse en una situación de apariencia que razonablemente permita

llegar a esa convicción. (Artículo 481 CC)

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5.- SISTEMAS DE ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES.

5.1.- SISTEMA DE TRADICIÓN E INSCRIPCIÓN: En Derecho Alemán los

derechos reales sobre bienes muebles se adquieren por la sola tradición (entrega)

aun cuando falte un contrato previo. La de bienes muebles se adquiere mediante

el acuerdo de transmisión y su respectiva inscripción en el registro de la

propiedad.

5.2. SISTEMA DE TÍTULO Y MODO: En Derecho Español se utiliza el

procedimiento de título modo. Así la adquisición no se produce con la conclusión

del contrato, para perfeccionarla es necesaria la tradición o entrega del bien. En

este sistema el adquirente debe recibir materialmente el bien. Debe adquirirse

mediante un acto con fundamento jurídico que proporciones un título por ejemplo

la compraventa; además, debe existir un acto con ánimo o modo de transmitir la

posesión del derecho.

5.3.- SISTEMA CONSENSUAL O NUDO CONSENSU. En el Derecho

costarricense, italiano y francés, para la transmisión de derecho reales solo basta

el contrato sin necesidad de la tradición, razón por la cual, celebrado aquel, el

adquirente recibe el derecho real (artículos 480, 481 y 1049 CC). La entrega del

bien por parte del enajenante al adquirente no es necesaria para transmitir el

derecho real, únicamente lo para que el adquirente entre en poder del bien.

6.- LA TRADICIÓN EN NUESTRA LEGISLACIÓN. La tradición consiste en

la entrega de la posesión de la cosa con el ánimo del que dá (tradens) y del que

recibe (accipens) de transmitir y de adquirir. Se distinguen en la tradición dos

elementos: A.- Corporal: la transferencia del bien. B.- Inmaterial: el acuerdo de

ambas partes sobre el traspaso del derecho. En Costa Rica la propiedad y los

demás derechos reales se adquieren para las partes contratantes por el sólo

convenio o acuerdo de voluntades independientemente que haya operado o no la

tradición o inscripción (caso de bienes inscribibles), esto significa que en Costa

Rica, entre las partes, la tradición no tiene importancia. Sin embargo, para que la

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adquisición se oponible respecto de terceros, en nuestro país si resulta necesaria

la tradición y el título hábil para transmitir la cosa. En este tanto nuestro país

adopta el sistema título y modo.

7.- EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DEL DERECHO REAL: Los derechos reales

se pierden por quien los tuviese cuando voluntaria o involuntariamente cesa de ser

titular de ellos porque lo vende. Los derechos reales se extinguen por:

a.- Destrucción del bien

b.- Quedar fuera del comercio de los hombres.

c.- Renuncia de su titular

d.- Por el no uso en caso de inmuebles

e.- Por consolidación. Es la reunión de la propiedad y el

derecho real en cosa ajena.

f.- Adquisición originaria por parte de otro

g.- Por destrucción de los efectos del acto que lo creo.

h.- Por expropiación.

i.- Por muerte de su titular.

EL PATRIMONIO Y EL DERECHO DE PROPIEDAD

EL PATRIMONIO

1.- CONCEPTO: Según Brenes Córdoba, el uso corriente y el lenguaje de

las leyes designan con el nombre de patrimonio al conjunto de bienes de una

persona. Sin embargo, algunos autores del derecho civil consideran al patrimonio

como una universalidad jurídica emanada del concepto de la personalidad y que

comprende todos los bienes y derechos que corresponden o pueden corresponder

en lo futuro a una persona en el curso de su vida.

1.1.- EL CONCEPTO EN LA DOCTRINA CLÁSICA. Para los autores

Baudry, Rau y Lacantinerie, el patrimonio es una abstracción y representa más

bien la aptitud de poseer, es una consecuencia de la personalidad. Como

universalidad de derecho es un continente distinto de su contenido, activo y

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pasivo, el contenido es variable en su calidad y cantidad, el patrimonio en si no

cambia nunca. Para los expositores de esta teoría, el patrimonio descansa

sobre los siguientes principios: 1.- Solamente las personas pueden tener

patrimonio. 2.- Toda persona necesariamente tiene un patrimonio. 3.- Cada

persona no tiene más que un patrimonio. 4.- El patrimonio es inseparable de la

persona. Se critica a esta teoría por exagerar el lazo entre la noción de patrimonio

y el de la personalidad, por confundir ambas nociones y equiparar el patrimonio a

la aptitud de poseer.

1.2.- EL CONCEPTO EN LA DOCTRINA MODERNA. Para Planiol y

Ripert una persona puede poseer muy pocas cosas, no tener bienes ni derechos

de ninguna especia, y aún, como ciertos aventureros, no tener más que deudas.

Con todo, esa persona tiene un patrimonio que es como una bolsa vacía. Para

Ferrara, la esfera jurídica de un sujeto es la totalidad de los derechos que la

componen, dentro de ella, en un círculo más restringido se encuentra el patrimonio

que es el grupo de derechos que tienen valor pecuniario dentro de esa esfera.

Para estos autores el patrimonio puede ser más de uno y se caracteriza por el

destino particular y común que se le da a un conjunto de bienes que actúa como

elemento cohesionador de los mismos. Para estos autores se llama patrimonio al

conjunto de los derechos y de las obligaciones de una persona apreciable en

dinero considerado como formando una universalidad de derecho. Eso quiere

decir que el patrimonio constituye una entidad abstracta, distinta de los bienes y

de las obligaciones que lo integran. Estos derechos y obligaciones pueden

cambiar, disminuir, desaparecer, pero no el patrimonio que permanece siendo uno

mismo durante toda la vida de la persona.

EL DERECHO DE PROPIEDAD

2.- CONCEPTO: El derecho de propiedad es, de los derechos reales, el

más completo que puede tener una persona sobre una cosa. Es el derecho real

por excelencia, el derecho en virtud del cual una cosa se halla sometida de modo

absoluto y exclusivo a la voluntad y acción de una persona en todos los aspectos y

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utilidades que pueda proporcionar. No debe confundirse la posesión con el

derecho de propiedad. La evolución del Derecho Civil ha hecho de ellas dos

cosas totalmente diferentes: por ahora definimos la posesión como el simple

hecho de tener una cosa. La propiedad en cambio es un derecho, un vínculo

entre el objeto y el propietario que no puede romperse sin su voluntad aún en el

caso de que el objeto deje de estar bajo su poder, esto significa que se puede

ostentar la condición de propietario sin poseer el objeto, o, poseer el objeto sin ser

su propietario.

Se caracteriza porque confiere un derecho pleno sobre la cosa que consiste

en el poder de someterla a nuestra voluntad en todos los aspectos y obtener de

ella todas las utilidades que pueda proporcionar. Los demás derechos reales solo

conceden facultades parciales sobre la cosa en el orden de la utilidad que puede

proporcionar en ciertos aspectos; por ejemplo, obtener sus frutos (usufructo),

pasar a través de la misma (servidumbre); o que su valor sirva de garantía de una

obligación (prenda o hipoteca), pero no el dominio total sobre la misma y pro eso

se les llama derechos reales limitados.

3.- LÍMITES DEL DERECHO DE PROPIEDAD. Que el poder sea pleno no

significa que no tenga límites. La misma ley impone límites al derecho de

propiedad estableciendo una frontera más allá de la cual no llega el señorío que

se reconoce al titular sobre la cosa. Se trata de límites que circunscriben el

contenido normal del derecho de propiedad y no de limitaciones externas que

restrinjan desde afuera su extensión. Así, se trata de un poder pleno, total, pero

dentro de los límites máximos que la misma ley establezca.

4.- DERECHO DE PROPIEDAD CON LIMITACIONES. Se puede ejercer

el derecho de propiedad en forma libre. Sin embargo, el Ordenamiento Jurídico

permite ciertas restricciones o limitaciones al que reducen las facultades del

propietario de un bien al tener otra persona o entidad estatal algún otro derecho

sobre la misma cosa. Por ejemplo cuando una persona tiene un derecho de

servidumbre sobre una parte de un bien inmueble, su propietario no pude construir

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sobre esa parte o por ejemplo, cuanto una persona no puede enajenar o arrendar

un bien por tener limitaciones del IDA.

5.- LOS ATRIBUTOS DE LA PROPIEDAD. Son las facultades que

corresponden al propietario de un bien por el solo hecho de ostentar tal condición.

Se clasifican en primarios y secundarios. Los primarios son los comprendidos en

la enumeración del Derecho Romano que tienen que ver con el goce y disfrute del

bien: ius fructendi, ius utendiet y ius abutendi, es decir derecho de usufructuar,

derecho de usar y derecho de transformar, consumir o enajenar. Los secundarios

son los relativos a los medios que tiene a su disposición el propietario para ejercer

su derecho de modo completo y con entera independencia: derecho de posesión,

derecho de defensa y exclusión, derecho de restitución y derecho de

indemnización.

6.- FUNDAMENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD. Este poder jurídico

pleno sobre las cosas que la propiedad es, se justifica porque siendo estos medios

aptos para servir a la conservación de los fines del hombre, es lógico que el

Derecho, que organizas la convivencia humana, reconozca y conceda tal poder

sobre aquellas, dando así lugar a que se concierta en un derecho y por tanto sea

protegido por la Ley; sino fuera así, se convertiría solamente en un señorío de

hecho, temporal, precario, sobre la cosa. Por tal razón nuestra legislación lo

admite y regula, porque sobre el se apoya uno de los pilares básicos de nuestra

organización.

7.- OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD. En principio pueden serlo

todos las cosas corporales, muebles o inmuebles. Actualmente, pro ley especial,

se admite también la propiedad sobre cosas incorporales como la propiedad

intelectual.

8.- EXTENSIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD. Si el objeto es una

cosa mueble no representa conflicto determinar hasta donde alcanza el señorío

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del propietario, en este caso, salvo algunas excepciones reguladas por leyes

especiales (Ej. Ley de Tránsito) su poder resulta absoluto y en ese tanto el

propietario está facultado para hacer con su bien lo que quiera. No obstante,

cuando se trata de bienes muebles, nuestro Ordenamiento Jurídico contempla una

serie de normas que regulan y de alguna manera limitan, condicionan y hasta

restringen el señorío del propietario. Son los llamados límites y limitaciones del

derecho de propiedad que se dan tanto por el interés público como por el privado.

LÍMITES Y LIMITACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD

1.- LIMITES

El derecho de propiedad le otorga al propietario la facultad de realizar todos

los actos que desee siempre y cuando se encuentren dentro de las fronteras que

la misma ley le establece. Indicar los límites y las limitaciones al derecho de

propiedad es una forma negativa de establecer hasta donde alcanza el poder que

tiene el propietario. Pueden fijarse límites y limitaciones tanto en bienes muebles

como inmuebles, sin embargo es en estos últimos donde tienen mayor

preponderancia.

Los límites establecen dentro del derecho de propiedad, el régimen

ordinario de restricciones a que está sometido el poder del propietario.

Constituyen un régimen normal razón por la cual no hace falta un acto especial

para imponerlos a cada bien, tampoco se requiere probarlos, salvo que exista un

litigio en cuyo caso se resume a probar que sobre el bien concurren las

circunstancias que dan motivo al establecimiento del límite. Por lo tanto basta

invocar la norma jurídica que lo establece.

Los límites están determinados por la ley pues son inherentes al derecho de

propiedad. Desaparecen solo si desaparece la ley que los creo.

Los límites se establecen por dos motivos genéricos fundados en intereses

públicos o privados.

1.1.- POR INTERÉS PÚBLICO: Se rigen en su mayoría por leyes y

reglamentos especiales que son los que los determinan. En su defecto se aplican

analógicamente las disposiciones del Código Civil.

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Dentro de los límites de interés público se encuentran:

a.- Límites en interés de la seguridad de las cosas y las personas. Se

establecen mecanismos administrativos o jurisdiccionales que permiten denunciar

obras o edificaciones en mal estado o en estado ruinoso que pongan en riesgo el

bienestar de las personas u otras edificaciones. (Artículo 474 y 475 CPC, 64 y 65

de la Ley de Construcciones)

b.- Límites en interés de la aviación. Se establecen límites a la libertad de

los dueños de terrenos contiguos a aeropuertos, sobre todo de no poder elevar

construcciones a determinada altura. (Ley de Construcciones y Ley de Aviación

Civil)

c.- Límites en interés de la vivienda y urbanismo. Por medio de leyes

especiales de planificación urbana, se establecen límites y restricciones que

regulan la altura de las construcciones, los frentes mínimos a calle pública, las

zonas verdes, apertura de ventanas, etcétera. (Ley de Construcciones, Ley del

INVU, Ley de Propiedad Horizontal o en Condominio)

d.- Límites en interés de la agricultura. Se establecen también límites

respecto de las fincas rusticas como la obligación para los propietarios de realizar

mejoras en los inmuebles, deber de conservación de cuencas y ríos, el deber de

promover la vocación agrícola de las tierras oleosas, el deber de respetar las

unidades mínimas de cultivo. (Ley del Instituto de Desarrollo Agrario)

1.2.- LÍMITES POR INTERÉS PRIVADO: Por interés privado: Son muy

numerosos y generales en nuestro Ordenamiento Jurídico. El núcleo principal de

los mismos está constituido por las llamadas relaciones de vecindad contempladas

dentro del Código Civil (artículos 383 a 408 CC). Se consideran importantes dado

que si a un propietario se le dejara actuar con absoluta libertad muy

probablemente crearía perturbaciones a los ocupantes o propietarios de los

predios colindantes. En términos generales se puede decir que el propietario no

está autorizado a realizar en su propiedad aquellos actos que, en la propiedad del

vecino, den lugar a una intermisión por ruidos, calor, luz, olores, etcétera, superior

18

a lo normalmente tolerable o razonable en situaciones comunes o de términos

medios, sopesados por el juzgador a la luz de la normativa regente, la costumbre y

el correcto entendimiento humano.

Dentro de los límites por interés privado se pueden citar además:

a.- El deber de soportar el descenso de las aguas fluviales de los predios

superiores que menciona la Ley de Aguas. (Art. 94)

b.- Límites a la libertad de abrir huecos en el muro propio que violenten la

intimidad del vecino.

c.- Límites a la construcción de techos para que la caída de las aguas

fluviales sea dentro del propio terreno y no en el del vecino.

d.- Facultad de los propietarios vecinos de cortar las raíces y ramas que,

desde los terrenos circundantes, se extiendan dentro de los suyos.

e.- Dentro de las relaciones de vecindad, en forma especial el Código Civil

regula la medianería (Art. 386). Se define la medianería como una comunidad

obligada que tienen los dueños de predios contiguos respecto de los elementos

medianeros de aquellos, de cualquier clase que sean: muros, cercas. A cada

dueño le corresponde la propiedad exclusiva de una parte del elemento medianero

con ciertas restricciones y deberes relativos a la utilización, mantenimiento y

conservación de la parte propia y la ajena en interés y defensa del otro colindante.

Existe medianería cuanto el elemento se encuentre ubicado sobre la línea divisoria

entre las propiedades descansando una mitad del mismo en cada propiedad. Si

el elemento se encuentra exclusivamente dentro de una de las propiedades no

existe medianería. De acuerdo con el Código Civil la medianería se puede probar

por cualquier medio, no obstante, establece que salvo que se demuestra lo

contrario, no existe medianería cuando se dan los siguientes signos:

1.- Cuando solo de un lado de la pared hay edificios o ventanas.

2.- Cuando toda la pared o cerca esté construida sobre el terreno de una de

las fincas colindantes.

19

3.- Cuando las cercas que cierran un fundo son de distinta especie de las

que tienen fundos vecinos en otros lados no contiguos.

4.- Cuando la tierra sacada de la zanja o acequia se encuentre solo de un

lado de las fincas.

El Código Civil no establece como se constituye o se extingue la

medianería. Sin embargo, es obvio que ambas pueden darse por acuerdo de

partes. En tanto la extinción puede darse por renuncia voluntaria o forzosa de

unos de los medianeros, por adquisición del predio vecino por parte de uno de los

medianeros y por destrucción del elemento medianero.

2.- LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD:

Se consideran restricciones extraordinarias al derecho de propiedad porque

requieren de un acto especial para imponerlas. Aunque existen excepciones,

normalmente son establecidas voluntariamente por el titular del derecho de

propiedad en virtud de acuerdo de partes. Se extinguen por los medios que le ley

establece. Son en general: los derechos reales en cosa ajena, las servidumbres

administrativas y las llamadas prohibiciones de enajenar que se imponen para

garantizar el uso de un bien por parte de la persona beneficiada por su

adjudicación.

1.- Derechos reales sobre cosa ajena: usufructo, servidumbre, uso y

habitación.

2.- Servidumbre administrativa. Consiste en una sujeción parcial de un

bien a una utilización determinada o a un uso y beneficio de la comunidad.

(Reservas forestales)

3.- Prohibiciones de enajenar. Consisten en ciertas restricciones que en

casos concretos se pueden establecer a la libre disposición de los bienes por parte

de su dueño. (Afectación a patrimonio familiar, limitaciones impuestas por el IDA

o BANHVI)

20

MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

El artículo 484 del Código Civil define taxativamente los medios por los

cuales en Costa Rica es posible adquirir el derecho de propiedad. Así, se

establece que además del convenio o contrato, la ocupación, la accesión, la

herencia o legado y la prescripción son los medios por los cuales se puede

adquirir el derecho de propiedad a los que debe agregarse la adjudicación. Con

algunas excepciones muy particulares, esos también son los medios por los

cuales se adquieren los restantes derechos reales.

1.- EL CONVENIO O CONTRATO

En Costa Rica la compraventa es un contrato por el cual una persona, el

vendedor, transfiere un bien a otra persona, el comprador, el que contrae la

obligación de pagar el precio. Es un contrato de naturaleza contractual ya que en

principio no se requiere de formalidad alguna para que se perfeccione.

Recuérdese que nuestro Derecho Civil se inscribe dentro del sistema de “nudo

consenso” razón por la cual la transferencia de la propiedad del bien entre las

partes opera desde que se perfecciona el contrato, es decir, desde que hay

acuerdo en cosa y precio. Siendo así, pocos son los problemas sobre la

formación del contrato que pueden presentarse entre presentes resumiéndose a

conflictos relacionados con la prueba de tal acto jurídico. Entre ausentes, el

problema se relacionaría más con la teoría general del contrato y en general con

la formación de las convenciones, por lo tanto resultan ser más bien materia del

curso de contratos. (Art. 480 CC)

2.- LA OCUPACIÓN

Regulada en los artículos 485 a 504 del Código Civil, la ocupación puede

definirse como la adquisición de dominio por la aprehensión material o por la

sujeción al señorío de la voluntad del ocupante de las cosas que el ordenamiento

jurídico considera susceptibles de ella. Es pues un modo de adquirir basado en la

toma de posesión que siempre debe estar caracterizada por una voluntad de

sujetar la cosa a nuestro poder “animus adquirendi”, en caso contrario, no hay

21

toma de posesión y por lo tanto tampoco ocupación. Es una forma de adquisición

originaria pues se produce en forma independiente de un título anterior.

2.1.- CAPACIDAD: Un sector de la doctrina del Derecho es del criterio que

la capacidad para adquirir por ocupación debe reconocerse a todos los seres

humanos sin excepción, sean menores de edad o incapacitados. No obstante, sí

se reconoce que para poder ejercitar los derechos de esa posesión por ocupación

necesitarán de sus representantes. Otro sector de la doctrina, si bien no exige la

misma capacidad que para celebrar un acto jurídico, son del criterio que se

requiere una capacidad para por lo menos entender el concepto de “tomar para si”

puesto que la ocupación implica ese “animus adquiredi”.

2.2.- OBJETO: Por la ocupación se adquiere la propiedad de los bienes

apropiables por naturaleza que no tienen dueño. Debe tomarse en cuenta que en

nuestro Derecho Positivo, es bastante amplio el grupo de bienes sustraídos a la

ocupación por atribuirse su propiedad al Estado. De acuerdo con nuestra

legislación vigente son formas comunes de ocupación la caza, la pesca, el

hallazgo o invención. Naturalmente, determinar si una cosa tiene dueño o no lo

tiene porque se trate de una cosa perdida en la que no cabe la ocupación

constituye un juicio de valor para el que, a priori, no pueden sentarse reglas.

Habrá que examinar entonces las circunstancias especiales que rodean cada caso

particular para poder juzgar si la cosa encontrada es “nullius” (sin dueño), o,

perdida con la obligación subsiguiente de ponerla a disposición de la autoridad en

caso de no ser posible conocer al dueño. Nuestro Código Civil le da un

tratamiento especial a las cosas abandonadas y hasta tanto no se cumpla con el

procedimiento establecido no se produce la adquisición.

2.2.1.- LA CAZA Y PESCA. Respecto a la caza y la pesca el Código

Civil se limita a establecer principios generales aplicables a esa forma de

adquisición pues en el artículo 490 se dispone que ambas actividades se regirían

por reglamentos especiales. Ellos son la Ley de Biodiversidad, la Ley de

22

Conservación de Vida Silvestre y su reglamento, Ley de Pesca y Acuicultura y su

reglamento y otros decretos y tratados internacionales.

2.2.2.- EL HALLAZGO O INVENCIÓN. Están regulados en los

artículos 497 a 504 del Código Civil. La invención en la forma utilizada por el

Código Civil significa encontrar algo pues el término “invención”,

etimológicamente, proviene del latín “indenere” que significa encontrar o hallar.

La figura del hallazgo o invención de acuerdo con nuestra legislación se da bajo

dos circunstancias: a.- El descubrimiento de tesoros y b.- El descubrimiento de

las llamadas cosas perdidas equiparable a cosas abandonadas.

2.2.2.1.- Descubrimiento de tesoros. En cuanto a la primera el Código se

limita a establecer principios y requisitos generales pues la regulación especifica

sobre la materia se encuentra contenida en la Ley de Patrimonio Artístico

Nacional, en el Código de Minería y su reglamento y en la Ley de Hidrocarburos y

su reglamento. El artículo 500 del CC establece requisitos específicos que deben

cumplirse para la adquisición de un tesoro. (Artículos 497 a 500 CC)

2.2.2.2.- Descubrimiento de cosas perdidas o abandonadas. Está

estipulado únicamente para bienes muebles que hayan estado a la vista de las

personas. Contrario al descubrimiento de tesoros, en cuanto al descubrimiento de

cosas perdidas o abandonadas, en nuestra legislación rige la presunción de la

existencia de un dueño y por ello la ocupación de estos bienes no se produce en

forma instantánea con la aprehensión del bien sino que debe seguirse el

procedimiento establecido en la ley. El descubridor tiene la obligación de poner el

hallazgo en conocimiento de la autoridad judicial competente quien trascurrido un

año luego de la última publicación de tres edictos sin que nadie lo reclamase,

pondrá el bien en posesión de su descubridor. En caso de que la cosa hallada

fuese corruptible, es decir, que se pueda deteriorar con el transcurso el tiempo,

deberá procederse a la venta judicial del mismo (remate) y el producto de esa

venta debe ser depositado a nombre de la autoridad competente y seguirse el

23

mismo procedimiento ya descrito. Si dentro de ese año aparece el dueño del

bien, el descubridor tendrá derecho a que se le pague un diez por ciento de su

valor más las costas y gastos incurridos. El descubridor que omita realizar este

procedimiento será tenido para todos los efectos como un poseedor de mala fe.

(Artículos 501 a 504 CC)

3.- LA ACCESIÓN

Regulada en los artículos 505 a 513 del Código Civil, se define la accesión

como un modo originario de adquirir la propiedad fundado en el principio de que lo

accesorio sigue la suerte de lo principal. Puede darse en relación con bienes

muebles como inmuebles. En relación con bienes inmuebles la accesión se

aplica en el sentido de que lo que al bien se adhiere se supone pertenece al

propietario. En relación con bienes muebles se refiere a la figura de la

transformación. De acuerdo con la doctrina del Derecho Civil, la accesión puede

ser natural o por unión y la industrial o por incorporación.

3.1.- ACCESIÓN NATURAL O POR UNIÓN. Se da sin la intervención del

hombre por hechos o acontecimientos fortuitos causados por la naturaleza:

inundaciones, terremotos, deslizamientos de tierra, etcétera. Es la comúnmente

llamada accesión natural que modifica la topografía de un lugar. Se da en forma

exclusiva entre bienes inmuebles. En nuestro sistema jurídico, específicamente la

en la Ley de Aguas, aparecen reguladas cuatro formas de accesión natural: el

aluvión, la abulsión, el cambio de cauce y la formación de islas.

3.1.1.- EL ALUVIÓN. Es el acrecentamiento que poco a poco suelen

adquirir los terceros contiguos a los ríos, arroyos, torrentes y lagos por efecto de la

sedimentación de las aguas. Es un hecho natural producto de la acción paulatina

de las aguas que van recogiendo sedimentos o tierra acumulándolos en las

márgenes u orillas de una propiedad convirtiendo al que los recibe en propietario

de los mismos en forma automática. Esto es aplicable a la arena, plantas y demás

24

cosas susceptibles de adherencia natural que por igual causa sean llevadas a otro

fundo. (Artículo 84 Ley de Aguas)

3.1.2.- LA ABULSIÓN. Es un hecho natural producto de una acción violenta

de las aguas que desprenden de una finca una porción incorporándola a otra

propiedad. El dueño de la porción segregada conserva la propiedad sobre esa

parte en tanto pueda identificarla plenamente. La Ley de Aguas no establece el

plazo para reclamar esa porción, por lo que en principio se aplica la prescripción

ordinaria de diez años. (Artículo 81 Ley de Aguas)

3.1.3.- EL CAMBIO DE CAUCE. En un hecho natural producido cuanto las

aguas de un río que es limite entre dos propiedades cambia su cauce. Se

encuentra regulado en los artículos 79 y 80 de la Ley de Aguas en los que se

establece que el lecho del antiguo río se distribuirá proporcionalmente entre las

dos propiedades colindantes. (Artículo 78 Ley de Aguas)

3.1.4.- FORMACIÓN DE ISLAS. Es un hecho de la naturaleza producido

por la acción paulatina de las aguas que van acumulando sedimentos en el lecho

de un río hasta formar una isla. Si se trata de ríos navegables pertenecerá al

Estado, si se forma al un lado de la línea media de un río no navegable

pertenecerá al dueño del terreno ribereño, si se forma en el centro pertenecerá

cada mitad de la misma a los dueños de los terrenos ribereños de uno y otro lado.

(Artículo 83 Ley de Aguas)

3.2.- ACCESIÓN INDUSTRIAL O POR INCORPORACIÓN. Se da por

hechos del hombre cuando un propietario incorpora a un bien propio materiales

ajenos, esto es, bienes propiedad de otra persona o a la inversa, es decir bienes

propios a la propiedad ajena. De da por incorporación de bienes muebles a

inmuebles o de bienes muebles a bienes muebles.

25

3.2.1.- INCORPORACIÓN DE BIENES MUEBLES A INMUEBLES. Puede

darse de dos tipos: en el primer caso el propietario que incorpora a su propiedad

materiales que no sabía eran ajenos, se convierte en dueño de los mismos por el

hecho de haberlos marginado, siempre que haya actuado de buena fe; en tal caso,

deberá pagar el valor de los materiales o devolver otros de su misma especie y

calidad. Si la persona ha actuado de mala fe, esto es, sabiendo que no era dueño

de los materiales, siempre conserva la posibilidad de de convertirse en su dueño

pagando el valor de los mismos o devolviendo otros de la misma especie y

calidad. En tal caso también quedará obligado a resarcir los daños y perjuicios

causados y a las consecuencias penales de su acción. (Artículo 507 CC)

El segundo caso se da cuando es el propietario de los bienes muebles el

que los incorpora a un bien inmueble ajeno, en esta situación la legislación ofrece

varias opciones de solución: 1.- El propietario del bien inmueble puede hacer suyo

lo construido o incorporado reembolsando o pagando el valor de los materiales y

el valor de la mano de obra. 2.- Si el que construyó o incorporó actuó de mala fe,

puede pedir que se le quite lo construido destruyéndolo a costa del que construyó

o incorporó. Sin embargo, si se demuestra la buena fe, el propietario del inmueble

no puede pedir la destrucción de lo construido conservando la posibilidad de

convertirse en propietario pagando el valor de los materiales y la mano de obra.

3.- Si se ha construido a vista y paciencia del propietario del inmueble, éste puede

hacer suyo lo incorporado pagando el valor de los materiales y la mano de obra. Si

no le conviniera o no pudiere pagarlos, el bien en esa parte pasa a ser propiedad

de ambos, dándose así una copropiedad forzosa en proporción al valor del terreno

antes de lo construido y el valor de lo edificado. En este caso la mala fe

perfectamente puede convertirse en buena fe. (Artículos 508 y 509 CC)

3.2.2.- INCORPORACIÓN DE BIENES MUEBLES A BIENES MUEBLES.

Esta regulada en el artículo 513 del Código Civil. Se refiere a la figura de la

transformación. Se produce cuando un sujeto toma materiales muebles ajenos y

los transforma independientemente de que lo formado continúe teniendo la forma

primitiva o no; en otros términos, se da cuando dos o más cosas mueles que

26

pertenecen a distintos propietarios se unen para formar un nuevo objeto. En el

caso de que sea posible separarlas sin detrimento sensible y con gasto

relativamente pequeño, cada propietario tiene derecho de reclamar la cosa que le

pertenece junto con los daños y perjuicios que procedieren. Sin no es posible

separar los bienes, en este caso el dueño de los materiales tiene derecho a

reclamar la cosa como de su propiedad pagando el valor del trabajo realizado, sin

embargo, si el trabajo realizado para transformar el bien fuera de tal importancia

que su valor (el de la mano de obra) excede el de la materia o bien empleado, el

trabajo se considera parte del principal y el artífice o transformador tendrá derecho

a conservar la propiedad creada pagando el valor de lo materiales que tomó

siempre que haya actuado de buena fe. Si se demostrara mala fe en su acción,

no podrá conservar la propiedad de lo construido aunque su valor exceda el valor

de los materiales utilizados.

4.- LA USUCAPIÓN

5.- LA HERENCIA: Por la vía de la sucesión que puede ser legítima (o ab

intestato) cuando el fallecido no ha dejado testamento; y, la sucesión

testamentaria que como su nombre lo dice cuando el fallecido o causante ha

dispuesto en vida pro medio de un documento formal y solemne llamado

testamento el destino que le va a dadar a sus bienes después de su muerte,

LA COPROPIEDAD

Dentro de los derechos reales, la copropiedad es simplemente una

titularidad compartida que se da cuando dos o más personas ejercen sobre un

mismo bien los atributos del derecho de propiedad. En nuestro Código Civil la

copropiedad se encuentra regulada en los artículos 270 a 274. La doctrina

distingue dos tipos de copropiedad: 1.- La copropiedad indivisa (que no se puede

dividir) y 2.- La copropiedad divisa

LA COPROPIEDAD INDIVISA. Sus orígenes se encuentran en el Derecho

Romano, razón por la cual también se le denomina “copropiedad románica”. En

este tipo de copropiedad los copropietarios son titulares de una porción indivisa

27

del bien. Se trata de una fracción ideal, una parte alícuota del derecho sobre el

bien. Esto significa que en la práctica los copropietarios no saben cuál es la

porción física que les pertenece, la cual se determinaría únicamente en el tanto los

copropietarios por acuerdo así lo establezcan, o, si resuelve judicialmente con lo

cual paradójicamente se extingue la copropiedad. Este es el sistema que se

utiliza en Costa Rica.

LA COPROPIEDAD DIVISA. Sus orígenes se encuentran en el Derecho

Alemán razón por la cual se le denomina “copropiedad germánica”. En la

copropiedad germánica los copropietarios tienen debidamente determinada la

parte del bien que le corresponde, es decir, saben a ciencia cierta sobre qué parte

del bien recae su derecho y su libertad absoluta en cuanto a la disposición de ese

derecho.

DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS. La copropiedad otorga al

copropietario los mismos atributos de la propiedad singular razón por la cual

puede usar y disfrutar del bien objeto del derecho con la limitante de que debe

hacerlo en proporción al derecho que ostente frente a la propiedad común. Sin

embargo, en cuanto al derecho de disposición, dado que el sistema utilizado en

Costa Rica no permite determinar la porción física del bien que le corresponde a

cada copropietario, ninguno puede vender, enajenar, o gravar la parte física del

bien que le podría corresponder; no obstante si puede enajenar su derecho.

Ahora bien, para poder grabar parte o la totalidad física del bien se requiere del

consentimiento de los otros copropietarios. Con respecto al derecho de

transformación, la legislación costarricense es omisa, no regula ni menciona las

formas de tomarse los acuerdos entre los propietarios. La doctrina y en algunos

casos la jurisprudencia son las que han considerado que la introducción de

mejoras o elementos que pueden ser considerados como de naturaleza simple o

leve pueden ser realizados por cualquiera de los copropietarios sin necesidad de

obtener el consentimiento de los restantes quedando estos obligados a

reconocerlas en proporción al derecho de cada uno. Dentro de estas mejoras

pueden mencionarse el mantenimiento, la conservación, reparación de cercas,

reparación de cañerías, limpieza del inmueble, reparación de daños, etcétera.

28

Sin embargo, aquellas mejoras que pueden considerarse importantes o que

pueden cambiar la naturaleza del bien o variar su destino, deban ser adoptadas

por decisión unánime de todos los copropietarios.

OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS. Cada copropietario está

obligado a usar su derecho en proporción al mismo y lógicamente está obligado a

no perjudicar el derecho de los otros. Surge también una figura eminentemente

obligacional que es la de contribuir, sufragar o colaborar con todos los gastos de

conservación del bien. De la misma manera, a contribuir o sufragar toda clase de

retribuciones, impuestos y otras cargas inherentes al derecho de propiedad. Si el

copropietario no cumple con estas y otras obligaciones, puede obligársele

judicialmente a hacerlo y el último extremo podría perder su derecho.

FORMAS DE ORIGEN DE LA COPROPIEDAD. En Costa Rica la

copropiedad puede generarse: 1.- Por acuerdo de partes a través de un convenio

o contrato. 2.- Por última disposición de voluntad mediante la herencia o el

legado. 3.- Por disposición legal cuando la ley forzosamente obliga a la

copropiedad.

FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD. La copropiedad puede

extinguirse por la división material del bien, o sea la liquidación de la copropiedad,

por acuerdo de los copropietarios, por decisión judicial. Nuestra legislación

dispone que nadie está obligado a permanecer en copropiedad. Ello significa que

en cualquier momento, cualquiera de los copropietarios, independientemente su

número, puede pedir la división de la copropiedad ante el juez mediante proceso

abreviado (inciso 13, artículo 420 CPC). Sin embargo, no es posible solicitar la

división de la copropiedad cuando por medio de convenio los copropietarios

acuerden mantenerse en copropiedad hasta por un máximo de cinco años

prorrogables por posteriores convenios.

TUTELA DE LA COPROPIEDAD. Se protege la copropiedad con los

mismos medios y mecanismos que se protege el derecho de propiedad. Nuestra

jurisprudencia es del criterio que cualquier copropietario está legitimado para

gestionar judicialmente la defensa de la copropiedad sin necesidad de llamar o de

hacer comparecer a los restantes copropietarios. Por el contrario, cuando se curse

29

una demanda contra uno de los copropietarios, esta deberá cursarse contra todos

existiendo un litis consorcio pasivo necesario.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL

SOBRE LA EXISTENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Se ha discutido mucho el fundamento y la legitimidad del derecho de

propiedad intelectual, yuxtaponiéndose dos teorías perfectamente opuestas en

este sentido. Una, que niega el fundamento y la justificación en este derecho, y

otra que lo admite y defiende.

Para la teoría negativa, al pensamiento humano, como inmaterial que es, le

faltan las condiciones técnicas necesarias para poder ser considerado como

objeto de apropiación. Por otra parte, se afirma que las obras del ingenio humano

no son en rigor obras de carácter individual, sino creaciones de la comunidad.

Están siempre condicionadas por el clima intelectual, moral, religioso y político que

domina en esa sociedad, la formación intelectual que la misma ha facilitado al

autor, los sistemas de ideas y de convicciones imperantes en ella. En síntesis,

esta teoría promulga la inexistencia de la propiedad individual defendiendo la tesis

de que, sin la influencia de la sociedad, el autor no hubiese podido crear su obra.

Frente a la tesis anteriormente expuesta, se encuentra otra que admite y

defiende la propiedad intelectual como derecho estrictamente individual, afirmando

que debe reconocerse el derecho de autor como un derecho absoluto, con las

mismas condiciones de extensión, eficacia y señorío que tiene cualquier otro

derecho de propiedad. Esta teoría expone que la propiedad intelectual se funda:

primero, en una consideración económica que es la necesidad de procurar al autor

un lucro remunerador de su trabajo; y segundo, en una consideración

estrictamente jurídica que es la de asumir que las producciones de la inteligencia

no son más que una emanación de la personalidad humana, y es justo, por ello,

que pertenezcan al autor en virtud de un acto de creación espiritual.

Una tercera teoría de carácter ecléctico e intermedio admite el derecho

individual del autor sobre la obra del ingenio, pero solo de un modo limitado y

temporal, a fin de hacer posible que la sociedad, que facilitó al autor los medios

30

que le sirvieron de base para su creación, tenga en ella una cierta participación.

Este sistema ha sido conceptuado como el más ilógico de todos, pero es lo cierto,

que en la actualidad es el que ha triunfado en las legislaciones positivas.

Coordinando el derecho del autor al producto económico de su obra con los

intereses sociales de divulgación de la cultura, suele limitarse la propiedad

intelectual en su duración, reconociéndola sólo durante la vida del autor y un

número determinado de años, que varían en los diferentes países. Este es el

criterio acogido por nuestra legislación.

NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD

El problema que más se discute en la doctrina actual, en relación con el

tema que se estudia, es precisamente el de la naturaleza jurídica del derecho de

propiedad. Las diversas posiciones doctrinales mantenidas son muchas, pero

para efectos didácticos podemos clasificarlas en tres grupos distintos según que:

a.- conciban el derecho del autor como un derecho de la personalidad, b.- lo

clasifiquen como un derecho absoluto de carácter patrimonial, y c.- le atribuyan

una naturaleza mixta o una doble naturaleza.

Contra la clasificación del derecho de autor como derecho de la

personalidad se han lanzado muy agudas críticas. Se observa una radical

disparidad entre el derecho de autor y los demás derechos de la personalidad.

En los verdaderos derechos de la personalidad el bien jurídico protegido es

siempre un aspecto de la persona, algo que forma parte integrante de ella y que le

es inseparable, por ejemplo, el cuerpo, el honor, la fama, la imagen, el buen

nombre, aspectos que no pueden separarse de la persona. La obra del ingenio

en cambio, una vez creada, asume una existencia separada, es decir, se

independiza del autor, sale de su órbita y adquiere autonomía. Por esto, en algún

sentido se ha podido decir que la obra es una “cosa”. En un lenguaje figurado, se

puede decir que la obra es hija del autor, pero un hijo algo distinto y separado del

padre. Además, no puede olvidarse que el derecho de autor posee un contenido

económico evidente, que riñe con una calificación de este derecho como un

derecho de la personalidad. En otras palabra, toda la gama de facultades de tipo

31

económico que puede ser transmitidos, usufructuados y gravado, es decir, todas

estas características de disponibilidad que tienen las obras intelectuales no son

congruentes con una calificación del derecho intelectual como un derecho de la

personalidad.

Tomando como base este hecho evidente, una segunda teoría conceptúa el

derecho de autor como un derecho patrimonial de naturaleza absoluta, idéntico o

semejante al derecho de dominio definiéndose como un derecho de propiedad

sobre bienes inmateriales o como un derecho de propiedad de naturaleza

especial. Sin embargo, esta calificación del derecho de autor como un derecho

de propiedad de tipo especial es demasiado simplista y unilateral. El derecho de

dominio tiene siempre un contenido puramente económico. En cambio, en el

derecho de autor, junto al valor económico existe un valor espiritual indiscutible

que el autor adquiere por el puro hecho de la creación y de las que no puede

desposeerse de tal manera que, aunque transmita sus derechos económicos,

conservará siempre aquellas facultades. La semejanza con la propiedad

entonces, es puramente externa y parcial. Por esa razón en la actualidad la

doctrina más extendida reconoce en la propiedad intelectual la existencia de un

derecho de naturaleza mixta o de un doble derecho. El tratadista Degni, por

ejemplo, por un lado distingue el derecho moral del autor, que es a su juicio, un

derecho de la personalidad ya que todo lo que afecta a la paternidad del autor, a la

integridad de la obra en cuanto creación intelectual, a la reputación y buen nombre

del autor, etcétera, vienen a ser uno de los atributos de la personalidad; y por otro

lado, en sentido estricto, el derecho de autor que le otorga la facultad exclusiva de

disfrutar de la obra producida por el propio ingenio constituyendo un derecho

patrimonial.

FUENTES DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

1.- Tratados internacionales.

2.- Constitución Política.

3.- Ley de derechos de autor y derechos conexos del 14 de octubre

de 1982. Reformada por Ley Nº 8039 del 12 de octubre del

32

2000, por Ley Nº 7979 del 22 de diciembre de 1999 y por Ley

Nº 7397 del 3 de mayo de 1994.

4.- Ley de Propiedad Intelectual del 27 de junio de 1896.

Reformada por Ley Nº 6683 del 14 de octubre de 1982 y por

Ley Nº 6867 del 25 de abril de 1983.

Se trata de un derecho cuya principal fuente se encuentra en tratados

multilaterales, siendo los más importantes el Convenio de Berna del 9 de

setiembre de 1886 porque esta dirigido a la tutela y protección específica de la

obras literaria y artísticas y el Tratado de Viena de junio de 1973 y octubre de

1985 porque en el se tutelan los aspectos de derechos de propiedad intelectual

relacionados con el comercio.

SUJETOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica

corresponde a su autor por el solo hecho de su creación. En nuestro Código Civil,

es muy vaga la regulación relativa a la propiedad intelectual, resumiéndose a un

solo artículo, el 275, que literalmente dispone que las producciones del talento son

una propiedad de su autor, y se regirán por leyes especiales. Sin embargo,

nuestra legislación no dice nada de quiénes podrán beneficiarse de las obras

hechas pro el autor. Nuestra jurisprudencia ha recogido la tesis doctrinal

considerando autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística,

científica etcétera. Otras legislaciones, como la española, establece que de esa

protección que la ley concede al autor también se podrán beneficiar otras

personas jurídicas en los casos que expresamente dispone la misma ley. Se

presumirá autor, salvo que se demuestra lo contrario, a quien aparezca como tal

en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

En general, son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones

originales, literaria, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o

soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

33

No obstante algunas legislaciones también incluyen las traducciones y

adaptaciones, las revisiones, actualizadas y anotaciones, los compendios,

resúmenes y extractos, los arreglos musicales y todas las transformaciones de

una obra literaria, artística o científica.

CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal

(también llamados morales) y patrimoniales, que atribuyen al autor la plena

disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones

que las establecidas en la ley. Más que derechos, son facultades y poderes que

integran el contenido del derecho de propiedad intelectual. Así, se reconocen al

autor derechos morales como:

1.- Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

2.- Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre o bajo un

seudónimo o signo, o anónimamente.

3.- Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

4.- Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación,

modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus

legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

5.- Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros.

6.- Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o

morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de

explotación.

DURACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Normalmente, dependiendo de la legislación de que se trate, los derechos

de explotación de la obra duran toda la vida del autor y una cantidad de años

después de su muerte o declaración de ausencia.

34

EXTINCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su

paso al dominio público. Las obras de dominio público podrán ser utilizadas pro

cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra.

EXCLUSIÓN Y DEFENSA

LA FACULTAD DE EXCLUSIÓN

La facultad de exclusión tiene dos aspectos, uno preventivo y otro

represivo. En su aspecto preventivo es la posibilidad de poner la cosa en

condiciones tales que evite la eventual intromisión o perturbación de terceros.

Ejemplo de este aspecto es la facultad que reconoce el artículo 302 del CC a todo

propietario de cerrar sus fincas o heredades y la del artículo 296 del CC al

atribuirle tanto al propietario como a los titulares de derechos reales la facultad de

proceder a su deslinde con citación de los dueños de los predios colindantes. De

carácter preventivo es también la acción de mantenimiento en la posesión o

interdicto de amparo de posesión previsto en el artículo 461 del Código Procesal

Civil. La finalidad represiva de la facultad de exclusión está constituida por el

conjunto de medidas tendentes a poner fin a una perturbación o lesión que ya se

ha consumado. La lesión del derecho real siempre plantea un conflicto entre el

titular del derecho real y un tercero extraño a él. Normalmente se da mediante

perturbaciones que pueden ser de mero hecho o perturbaciones jurídicas. Las

primeras se traducen en acciones por parte de un tercero que afectan la posesión

pero sin pretender ostentar ningún derecho sobre la cosa. Perturbaciones

jurídicas son aquellas en las que el tercero, para justificar su conducta, esgrime un

titulo jurídico o pretende tener un derecho sobre la cosa.

EL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

El deslinde es una operación de agrimensura que tiene por objeto trazar la

línea divisoria entre dos propiedades colindantes. El amojonamiento es la

35

colocación de signos materiales como piedras, postes vivos o muertos, o cualquier

otra señal apropiada que indique aquella línea de modo permanente.

Las separaciones hechas privadamente y de común acuerdo por las partes

son obligatorias si hubo convenio y mediante él se fijaron los límites con carácter

definitivo puesto que el contrato es ley entre las partes.

Las reglas sustantivas generales para el deslinde y amojonamiento se

encuentran contempladas en los artículos 296 al 304 del Código Civil.

El proceso jurisdiccional para lograr el deslinde y amojonamiento de una

finca se encuentra en el Libro IV de la Actividad no Contenciosa del Código

Procesal Civil, artículos 886, 887 y 888. Ahora bien, si surgiera oposición en ese

proceso, las partes deberán acudir al proceso abreviado previsto en el artículo 420

y siguientes del mismo texto legal para poder terminar el deslinde y

amojonamiento.

FACULTAD DE DEFENSA

El derecho de propiedad o posesión sobre un bien inmueble también

confiere a su titular, ya sea poseedor o propietario, el derecho y la legitimación

para acudir a los mecanismos que contiene el Ordenamiento Jurídico para ir en su

defensa cuando ya ha sido despojado o se le ha amenazado de despojo de ese

derecho. El fundamento legal de fondo está contenido en los artículos 305 a 313

del CC. A continuación los procesos:

1.- PROCESO INTERDICTAL. Se trata de un proceso sumario previsto en

los artículos 457 y siguientes del Código Procesal Civil. Es exclusivo para el

reclamo de la posesión de bienes inmuebles. Nunca para bienes muebles cuya

pretensión se puede ventilar también en un proceso sumario, pero de distinta

naturaleza de conformidad con el inciso 5 del artículo 432 del CPC. El proceso

interdictal se circunscribe al debate sobre cuestiones de mera posesión real y

momentánea, nunca cuestiones de propiedad o posesión definitiva para las cuales

deberá acudirse a otras vías y así se establece en los artículos 334 del CC y 457

del CPC. Siendo mecanismos de defensa, en estos procesos lo que interesa es

36

quién tiene la posesión del bien sin importar si lo es de buena o mala fe o si posee

en condición de dueño o no. En esta vía se protege a quien se encuentra

poseyendo.

Dependiendo de la acción de la cual se pretenda la defina, existen cinco

tipos de interdictos:

a.- Amparo de posesión. No confundir con amparo constitucional

con el que no tiene ninguna relación. Este interdicto procede cuando el poseedor

es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de

despojarlo se funda en los artículos 309 del CC y 461 del CPC. Para que haya

perturbación los actos tienen que tender a inquietar la posesión o a intentar el

despojo.

b.- Interdicto de restitución. Procede cuando los actos

perturbadores ya se han materializado en el despojo total o parcial de la posesión.

Se funda en los artículos 306 del CC y 464 del CPC. La prueba debe versar

sobre la posesión real y momentánea de la parte actora y demostrar que el

demandado es el responsable del despojo.

c.- Interdicto de reposición de mojones. Procede este interdicto

bajo tres supuestos: 1.- cuando se hayan alterado los límites entre los inmuebles

colindantes. 2.- cuando se hayan arrancado los mojones y se hayan puesto en

lugar distinto del que tenían. 3.- cuando se haya hecho una nueve cerca y se

haya colocado en el lugar donde no correspondía. Se funda en los artículos 296

del CC y 468 del CPC. Como lo establece la última norma citada, se trata de

una alteración, por lo tanto presupone la existencia de una demarcación anterior

de las fincas. Si no existe esa demarcación anterior, la vía adecuada en el

proceso de deslinde y amojonamiento.

d.- Interdicto de suspensión de obra nueva. Tiene la única

finalidad de suspender la realización de una obra nueva de cualquier tipo que sea,

esto es, puede abarcar desde la construcción de una edificación de cualquier

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clase, hasta la realización de zanjas, muros, drenajes, etcétera. Tiene

fundamento legal en los artículos 310 del CC y 470 del CPC. Como se trata de

suspender una obra, este interdicto no procede si la misma se encuentra

terminada.

e.- Interdicto de derribo. Es un interdicto que tiene fundamento en

el interés público. Lo que se pretende es impedir la producción de un daño. Tiene

sustento legal en los artículos 311 del CC y 474 del CPC.

2.- PROCESO REIVINDICATORIO. O acción de reivindicación, palabra de

origen latino que significa “reclamo de la cosa”. En el derecho romano las

acciones que proporcionaban al propietario medios legales para recobrar una cosa

corpórea o jurídica suya se denominaban “reivindicaciones”. En el derecho

moderno se circunscribe únicamente a la recuperación de bienes corpóreos

muebles o inmuebles, definiéndose como: “la acción por medio de la cual una

persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece, o el libre goce de

alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

La acción reivindicatoria no debe confundirse con otras acciones que,

aunque similares, se dan a causa de una relación de derecho preexistente entre

dos individuos en la que uno de ellos está obligado a devolver o entregar al otro la

cosa que es objeto de la prestación como acontece con el arrendamiento, el

comodato, el depósito, la compraventa. En estos casos la acción judicial que se

promueva para hacer cumplir la devolución o entrega del bien, no es real sino

personal virtud del incumplimiento contractual. Situación similar sucede cuando

el bien tiene que volver a su anterior propietario a causa de la rescisión, anulación

o resolución de un contrato. En estos casos el anterior propietario recobra el bien

a consecuencia de haber desaparecido la causa que lo apartó de su poder.

La facultad de reivindicar no se pierde sea cual fuese el tiempo que

transcurra sin ejercitarse, siempre y cuando otro no haya consolidado la propiedad

de la cosa mediante la prescripción adquisitiva o usucapión.

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La acción reivindicatoria tiene fundamento legal en los artículos 320, 321,

322, 324, 325, 326,327, 328, 329 del CC y 287 y 421 del CPC. Se tramita por los

procesos ordinario o abreviado según la cuantía.

3.- DENUNCIA POR USURPACIÓN. Se trata de una acción pública a

instancia privada que constituye un delito de los llamados “delitos de resultado”

razón por la cual no admite la tentativa. El bien jurídico tutelado es la posesión.

Es exclusivo para bienes inmuebles. En este tipo penal los presupuestos

subjetivos son la violencia, las amenazas, el engaño, el abuso de confianza y la

clandestinidad. Las acciones que constituyen verbos activos son el despojo, el

apoderamiento, la invasión y la perturbación. El presupuesto objetivo lo

constituye el hecho de que tiene que darse con relación a un bien inmueble. Su

fundamento legal se encuentra en el artículo 225 del CP.

LA POSESIÓN

Históricamente el término “posesión” ha tenido muchas acepciones. Nace

en el derecho romano, donde en un sentido amplio se concebía como un poder

material sobre las cosas. Así, desde el punto de vista histórico, la posesión es un

poder físico o señorío de hecho sobre las cosas, las cuales se encuentran sujetas

a la voluntad de quien ejerce ese poder.

Con la evolución de las sociedades y con desarrollo del derecho, la

institución sufre un desdoblamiento en el sentido de que además de configurarse

como ese poder físico o señorío de hecho sobre las cosas, también existe una

noción de la misma elaborada por el derecho en el sentido de que la posesión es

un poder jurídico sobre las cosas constituyéndose así en un derecho subjetivo.

En el derecho romano se consideraba a la posesión como un atributo de la

propiedad y no se cuestionaba si el sujeto que poseía tenía el derecho de poseer

o no. En la actualidad, con la noción jurídica, emerge como una causa jurídica

establecida legalmente en el derecho positivo que atribuye el poder a determinado

sujeto. El poder jurídico puede o no coincidir con poder de hecho en una misma

persona, así, puede tenerse poder de hecho pero no derecho de posesión.

39

Resumiendo, La Ley no atribuye la posesión de hecho, pero si la posesión de

derecho. Sin embargo, debemos tener claro que tanto la posesión de hecho

como la posesión de derecho producen efectos jurídicos.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN.

Se dice que la posesión es un hecho y un derecho, o sea, que no tiene una

naturaleza jurídica unívoca, esto se debe al desdoblamiento que sufrió con su

evolución. Un sector doctrinal considera que es un derecho real de energía

limitada en el sentido de que otorga al titular una protección erga omnes y le da

potestad directa e inmediata sobre una cosa. Sin embargo, es limitado al poder

del propietario lo cual significa que el poder de un simple poseedor debe ceder

ante el poder del propietario. Significa lo anterior que un poseedor de hecho

puede perseguir el bien y protegerlo contra las perturbaciones de terceros, pero si

es el propietario el que inicia una acción reinvindicatoria en su contra y él no tiene

título para poseer, lógicamente debe vencer el poder del propietario.

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

De acuerdo con la tradición jurídica, la posesión tiene dos elementos que

deben existir conjuntamente para que exista la posesión. Si falta alguno de ellos

no hay posesión. Esos elementos son el animus y el corpus.

EL ANIMUS. Se refiere a la voluntad del poseedor de retener la cosa bajo

su dependencia. De acuerdo con los romanos ese animus debía ser animus

domini o rem sibi habendi. Ello significa que el poseedor debía poseer como

dueño del bien o tener el bien como propio. Sin embargo, a partir de la escuela

alemana, donde también se estudió el tema de la posesión, se produce una

dilución de esta rigurosidad llegándose a la consideración de que el animus

necesario para que exista posesión es el animus equivalente a la voluntad de

retener la cosa para si mismo bajo algún concepto, como arrendatario,

usufructuario, etcétera, y no solo como dueño, durante un periodo considerable.

40

Justamente, en la actualidad, esta es la tesis que siguen la mayoría de las

legislaciones.

En la doctrina también se habla del animus possessione tácito que se da

cuando el bien entra bajo nuestra esfera de poder sin que exista esa voluntad

concreta. Por ejemplo cuando nos envían un paquete por correo o cuando nos lo

dejan en la casa sin que estemos en ella. En estos casos no hay una voluntad

expresa de poseer el bien pero al entrar en nuestra esfera de poder hay una

voluntad tácita y allí se presume que hay voluntad de poseer.

EL CORPUS. Es el otro elemento indispensable para que exista posesión.

Se refiere a la necesidad de que el poseedor tenga el bien, materialmente

hablando, bajo su poder y voluntad. Es la tenencia material del bien con la

voluntad de retenerlo para si bajo algún concepto y por un plazo considerable.

Ahora bien, debemos tener presente que si un titular de un derecho de posesión

por ejemplo da el bien en arriendo a otra persona que es la que va a tener

materialmente el objeto, no significa que el titular deja de ser poseedor, pues el

derecho de posesión trasciende y ese arrendatario lo ejerce en nombre de otro

como lo dispone el artículo 280 del CC.

POLÉMICA SAVIGNY-IHERING. Doctrinalmente se dio la polémica entre

Federico Carlos de Savigny y Rudolf Von Ihering quienes expusieron teorías

contrarias sobre los elementos de la posesión “corpus” y “animus”. Savigny partía

de la idea romana de que la posesión existe de la concurrencia de estos dos

elementos. Exponía que el corpus no es solo la tenencia material de una cosa,

sino además la posibilidad física de ejercer una influencia inmediata sobre ella y

de excluir toda intromisión extraña. El animus, decía Savigny es la voluntad de

retener el bien para si y como dueño, en otros términos, el animus tenía que ser

domini o rem sibi habendi (a título de dueño); así, para Savigny solo el propietario

podía ser poseedor porque sólo él podría tener el bien como propio. En ese

sentido, para Savigny un arrendatario tenía la voluntad de poseer para el

propietario del bien pero no para él por no ser dueño del mismo. A esta teoría se

41

le llamó subjetiva por el preponderante valor que le da al elemento volitivo del

sujeto.

Rudolf von Ihering por su parte, mantuvo una teoría que se llamó objetiva

por el énfasis que le dio al corpus. Ihering niega el carácter que pueda tener

cualquier intento probatorio sobre el animus domini pues señala que estos son

estados psicológicos del sujeto que no se pueden reflejar en el mundo exterior.

Señala además que el corpus no consiste en el poder físico sobre la cosa, sino en

la relación de exterioridad que vincula al titular con la cosa. Señaló además que

el animus podía ser de simple tenencia y no necesariamente animus domini.

SUJETOS DE LA POSESIÓN: Los sujetos de la relación jurídico posesoria

pueden ser personas físicas o personas jurídica siempre y cuanto tengan

capacidad jurídica. En cuanto a las personas físicas, se discute aún en la

actualidad si un niño o un demente pueden ejercer posesión de hecho por si

mismos dado sus estados cognoscitivos respecto de la voluntad como requisito

para poseer. No obstante se ha admitido que ellos pueden ejercer la posesión de

hecho a través de un representante o tutor que ejerza actos posesorios en su

favor. Por otro lado, en cuanto a la posesión de derecho, dado que es la ley la

que la atribuye al individuo constitucionalmente, se dice que tanto el demente

como el menor bien pueden ejercerla. En lo que respecta a las personas

jurídicas, éstas tienen la posesión de derecho, pero la de hecho no la ejercen

directamente sino a través de sus representantes.

OBJETO DE LA POSESIÓN. La posesión, sea de hecho o de derecho solo

puede recaer sobre las cosas apropiables, susceptibles de ingresar a un

patrimonio particular, sean bienes muebles o inmuebles que estén dentro del

comercio de los hombres. También son objeto de posesión los derechos. A la

posesión de derechos los romanos llamaban cuasi-posesión que el Código Civil

nuestro permite en el artículo 282. Según la doctrina, la posesión de un derecho

consiste en poder ejercer de hecho ese derecho poseído, por ejemplo, una

persona X tiene un derecho de uso y habitación sobre el inmueble de otra persona

Y. X no puede ser poseedor del inmueble a título de dueño, sino, sólo del

derecho a usarlo y habitarlo, no puede enajenarlo; en otras palabras, es poseedor

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del derecho de uso y habitación que recae sobre ese inmueble. Entre los

derechos poseibles pueden citarse los patrimoniales o de crédito, siempre que

existan de manera constante y los derechos reales siempre que admitan el

ejercicio del derecho de manera duradera y prolongada. Por otra parte,

Albaladejo sostiene que también los bienes incorporales pueden ser objeto de

posesión equiparando esa posesión a la de derechos. Brenes Córdoba por su

parte, considera que son objetos de posesión tanto los derechos como los bienes

incorporales, criterio que sigue nuestra jurisprudencia.

CLASES DE POSESIÓN: En doctrina existen muchas clasificaciones de la

posesión, entre ellas:

1.- Posesión de hecho y posesión de derecho.

2.- Posesión a nombre propio y posesión a nombre ajeno. Posesión a

nombre propio es la que se ejerce como poseedor con animus domini y es la que

tiene en su totalidad los efectos jurídicos de la posesión. En este caso

únicamente el propietario. Posesión a nombre ajeno es aquella que se produce

cuanto el propietario concede a otra persona un derecho que le autoriza para la

tenencia y goce de una cosa. Esta posesión tiene efectos jurídicos pero no es

idónea para la usucapión. Ejemplos: el usufructuario y el arrendatario. (Art. 280

CC).

3.- Posesión justa y posesión injusta. Posesión Justa es aquella en la

que el poseedor ejerce su posesión con derecho a poseer. Posesión injusta es

aquella en la que el poseedor posee el bien sin tener derecho a poseer.

4.- Posesión exclusiva y coposesión. Posesión exclusiva es la que

otorga a una persona todos los atributos como único poseedor de un bien

determinado. Coposesión es la ejercida por dos o más personas sobre un mismo

bien. Se equipara con la copropiedad. (Art. 864 CC)

5.- Posesión viciosa y posesión no viciosa. Viciosa es la posesión que

se ejerce en virtud de un acto unilateral ilícito como el despojo. A pesar de ser

viciosa puede tener algunos efectos jurídicos. Por ejemplo puede defender su

posesión frente a terceros, pero si lo hace contra el poseedor despojado o contra

quien anteriormente poseyó como dueño o contra el propietario del inmueble,

43

deberá demostrar que tiene título legítimo para poseer o que tiene más de un año

de poseer en forma pacífica, pública y como dueño. (Art. 307 y 875 CC). La

posesión no viciosa es la que se tiene sin que haya habido despojo y se mantiene

de manera pública y pacífica.

6.- Posesión mediata y posesión inmediata. Posesión mediata es la que

se ejerce el poseedor que le dio el bien a otra persona para que ejerciera en su

nombre esa posesión con el compromiso de devolver el bien en un determinado

tiempo. Ejemplo el usufructo y arrendamiento. Posesión inmediata es la que

ejerce el poseedor de hecho sobre un bien en forma directa y afectiva mediante

actos materiales, pero a nombre de otra persona y con la obligación de devolverlo.

Ejemplo el usufructo y arrendamiento. Esta clasificación deviene de la doctrina

alemana en la cual se considera que el poseedor mediato ejerce su posesión a

través del poseedor inmediato. Ellos llaman a esta relación MEDIACIÓN

POSESORIA, que obviamente exige una relación jurídica entre el poseedor

mediato y el inmediato.

POSESIÓN PRECARIA. El término “precaria” proviene del latín

“precarius” que significa lo que se obtiene por súplicas, lo que depende de la

voluntad de otro y por tal motivo tiene incierta estabilidad. Tiene su origen en el

imperio romano al final del cual se va produciendo un empobrecimiento de la

población, las tierras van siendo acaparadas por unos cuantos y surge entonces

un sistema especial para cultivar esos grandes latifundios, cuyos dueños a veces

ni los conocían. Surge así el contrato de coloniaje mediante el cual un colono

ocupaba cierta cantidad de tierra, las cultivaba, pagaba al propietario un

porcentaje de sus entradas y se le consideraba ligado a la tierra de manera que no

podía ser expulsado de ella, pero tampoco se le permitía abandonarla. En el

derecho civil posesión precaria en sentido amplio es la que se ejerce con título

transitorio y a nombre de otro por ejemplo en el arrendamiento o usufructo. En

sentido estricto es la que se tiene por mera tolerancia del propietario sin dar

derecho alguno a poseer (Art. 279, inciso 1, CC). En la Ley de Tierras y

Colonización se establece que es poseedor precario todo aquel que por necesidad

44

realice actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica,

pública e ininterrumpida por más de un año y con el propósito de ponerlo en

condiciones de producir para su subsistencia o la de su familia sobre un terreno

debidamente inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público. La referida

ley también contempla un trámite especial en el caso de que surjan conflictos

entre poseedores precarios y los propietarios de los bienes que ocupan. Si los

poseedores precarios tienen ya más de un año de poseer, con los requisitos que

se exigen, son declarados poseedores precarios. El artículo 94 de la referida ley

señala que la primera solución se buscará tratando de lograr contratos de

compraventa directa entre las partes. Segundo, si ello no se logra porque las

partes no se ponen de acuerdo en el precio, el IDA realiza un avalúo del terreno y

se lo comunica a las partes para ver si llegan a algún acuerdo. Tercero, si las

partes no están de acuerdo con el citado avalúo, se recurre a la Tributación

Directa para realice al avalúo del terreno el cual puede ser apelado por ambas

partes ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Según el artículo 104 de la LTC si el

propietario está de acuerdo con el avalúo del IDA o de Tributación Directa y los

precaristas no, ellos tienen que desalojar el terreno. Pero si es el propietario el

que no está de acuerdo con la valoración y los precaristas sí, puede llegarse a dar

la expropiación a favor de los precaristas. Ahora bien, si los ocupantes no llevan

más de tres meses de poseer el terreno, el propietario puede utilizar todos los

mecanismos administrativos y jurisdiccionales para procurar el desalojo. Si los

ocupantes tienen más de tres meses pero menos del año, el propietario deberá

demandarlos mediante una acción reivindicatoria.

PRESUNCIONES POSESORIAS. En materia de posesión la doctrina

tradicional ha admitido la existencia y por lo tanto la aplicación de una serie de

presunciones:

1.- Presunción de buena fe. Está contemplada en el artículo 286 del CC.

Se trata de una presunción juris tantum, es decir, admite prueba en contrario.

Significa que quien tiene la posesión de un bien ha llegado hasta ese estado sin

que medien actos maliciosos o viciados.

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2.- Presunción de legitimidad posesoria. Está contemplada en el artículo

281 CC. Se trata también de una presunción juris tantum. Significa que quien

posee tiene justo título hasta que otro lo desvirtúe o pruebe lo contrario.

3.- Presunción de continuidad en la posesión o presunción de la posesión

intermedia. Se desprende del artículo 859 del CC. Significa que, quien prueba

haber poseído en una época anterior y prueba que posee ahora, se presume que

también poseyó durante el tiempo intermedio.

4.- Presunción de continuidad del concepto posesorio. Se deriva del

artículo 283 CC. Se presume que quien posee lo hace en nombre propio si así

inició la posesión; pero, si inició su posesión en nombre ajeno, se presume que

continúa poseyendo en nombre ajeno hasta que se pruebe lo contrario.

EFECTOS DE LA POSESIÓN. En general los efectos de la posesión son

todas las consecuencias que el Ordenamiento Jurídico le atribuya. En doctrina

pura se dice que no hay efectos de la posesión sino efectos de las distintas clases

de posesión porque cada una tiene sus efectos propios. No obstante lo anterior

se dice que son dos los efectos principales de la posesión: 1.- El derecho del

poseedor de hacer uso de las acciones establecidas para proteger la posesión de

perturbaciones de terceras personas: interdictos, ordinario de mejor derecho de

poseer y usurpación en la vía penal. 2.- El derecho del poseedor de hacer uso de

la prescripción positiva o usucapión para llegar a adquirir la propiedad, siempre y

cuando su posesión cumpla con todos los requisitos que se exigen para la misma.

Por otro lado, se reconocen también una serie de efectos secundarios que no

pueden encasillarse en ninguno de estos dos efectos principales pero que se

constituyen en derechos y obligaciones del poseedor. De la lectura de los

artículos 296 a 334 del CC deriva el primer efecto citado: el derecho del poseedor

a usar las acciones posesorias en defensa de su posesión. En nuestra

legislación tal defensa es bastante amplia, no solo se habla de la facultad de

recurrir a la autoridad judicial, sino, de la posibilidad de repeler la fuerza con la

fuerza (Art. 305 y 317). Sin embargo, hay que tener en cuenta que hacer uso de

la fuerza tiene limites, solo se puede acudir a ella para impedir que el perturbador

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o el que intente despojar no pueda llegar a cumplir su cometido; en este caso

deberá acudirse a la Autoridad de Policía. Pero si el poseedor ya ha sido

despojado, no puede utilizarla fuerza para recobrar su posesión, debe acudir a la

vía jurisdiccional. (Art. 305, 307 y 317 CC). Otro efecto que se desprende de

nuestra legislación es el derecho del poseedor de adquirir la propiedad del bien

que posea por prescripción adquisitiva o usucapión siempre que cumpla con todos

los requisitos que la ley exige.

EFECTOS DE LA POSESIÓN DE BUENA FE. De acuerdo con los

artículos 327 y 328, la buena fe en la posesión produce los siguientes efectos:

1.- Da lugar a la usucapión siempre que se posea con aninus domini. Si

posee a nombre ajeno, aunque tenga buena fe, no puede adquirir por prescripción.

2.- Si posee con animus domini puede hacer suyos los frutos que produce

el bien.

3.- El poseedor tiene derecho a que se le retribuyan todos los gastos y

mejoras necesarias que realizó en la conservación del bien. Si las mejoras no

son necesarias no tiene derecho a la retribución pero si puede separarlas del bien

sin provocar su menoscabo puede dejárselas.

4.- No está obligado a pagar daños y perjuicios.

5.- Tiene derecho a retener el bien hasta que se le pague lo que le deben.

EFECTOS DE LA POSESIÓN DE MALA FE. De acuerdo con el artículo

285 CC hay mala fe cuando quien entra a poseer tiene duda con respecto a su

derecho de posesión, también cuando se adquiere la certidumbre de que se posee

indebidamente y cuando se le notifica la sentencia en la que se le otorga la

posesión del bien a la persona que lo reclamó. Sus efectos son:

1.- No adquiere el bien por usucapión.

2.- Debe retribuir los frutos que haya hecho suyos con la posesión.

3.- Tiene derecho a que se le retribuyan las mejoras necesarias y los gastos

necesarios para la conservación del bien.

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4.- No tiene derecho a que se retribuyan ni a llevarse las mejoras no

necesarias aunque sea posible separarlas del bien sin causarle menoscabo.

5.- Responde por los deterioros del bien.

6.- No tiene derecho de retención.

LA USUCAPIÓN

CONCEPTO

Doctrinalmente, existen dos clases de prescripción: La prescripción

negativa que es aquella por la cual se extinguen los derechos y acciones de

cualquier clase que sea, y, la prescripción positiva. Nuestro Código Civil (artículo

484 CC) configura la prescripción positiva como un modo originario de adquirir el

dominio; sin embargo, vale también para adquirir los demás derechos reales

sobre bienes. A la prescripción que sirve para adquirir el dominio y demás

derechos reales, sea la positiva, también se la denomina “prescripción adquisitiva”

o “usucapión” que se produce, como veremos más adelante, siempre que el

usucapiente sea poseedor y concurran en él determinados requisitos legales,

razón por la cual, la usucapión es un efecto de la posesión, en otros términos, la

posesión conduce a la usucapión y en ese tanto fue necesario estudiarla con

anterioridad. El término “usucapión” proviene de la conjunción de los términos

latinos “usus” y “capire” traducible a apropiar o captar mediante el uso. En

general, igual que la prescripción negativa, es un medio para crear seguridad

jurídica, esto es, un medio para impedir que una situación de incertidumbre se

mantenga indefinidamente. Adicional a este principio de seguridad jurídica que

acoge la figura de la usucapión, se considera que la misma encierra o representa

una especie de castigo o sanción a la negligencia o inercia del titular de un

derecho que, frente al daño o perjuicio que se le causa a su derecho, no recurre a

los medios de defensa que le otorga el Ordenamiento Jurídico para defender su

derecho.

CLASES DE USUCAPIÓN

1.- Usucapión ordinaria: Es la que se da a favor de un usucapiente en el

que concurre la buena fe en su adquisición, un justo título y el transcurso de diez

48

años para bienes inmuebles rurales o de tres para bienes muebles. Este es la

única que aparece regulada en nuestro Código Civil.

2.- Usucapión extraordinaria: Es aquella fundada exclusivamente en la

posesión, no requiere de buena fe ni justo título. Se aplica sobre bienes

inmuebles urbanos y de acuerdo con las legislaciones española e italiana, requiere

una posesión de veinte años. No se encuentra regulada en nuestro Código Civil;

sin embargo, la Ley de Informaciones Posesorias, que es una ley especial,

constituye un régimen de usucapión extraordinaria similar al regulado en el Código

Civil, pero con algunas diferencias importantes: primero, se establece que el

poseedor de un bien que carezca de titulo inscrito o inscribible en el Registro

Público podrá solicitar que se le otorgue, de acuerdo con las disposiciones de esa

Ley; en el régimen que contiene el Código Civil se puede prescribir bien inmuebles

incluso inscritos a nombre de un tercero en el Registro Público. Segundo, para

ese efecto deberá demostrar una posesión por más de diez años con las mismas

condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil pero con un límite a titular

de trescientas hectáreas; en el régimen contenido en el Código Civil no existe

límite de extensión.

3.- Usucapión mobiliaria: es la que se da sobre bienes muebles,

normalmente con plazos más cortos que los existentes en la inmobiliaria debido a

la mayor celeridad en el tráfico de los bienes muebles.

4.- Usucapión inmobiliaria: Es la que se da sobre bienes inmuebles.

PRESUPUESTOS OBJETIVOS DE LA USUCAPIÓN

Al tener como base el uso que se hace de un bien, la usucapión solo tiene

lugar respecto de derechos reales, esto es, no es aplicable a derechos de crédito

o derechos personales. Así, la usucapión solo se permite como una forma de

adquisición de los derechos reales que sean posibles, es decir, sobre los que se

puedan ejercer actos posesorios materiales; por lo tanto, pese a constituirse como

derechos reales, por usucapión no son adquiribles la prenda ni la hipoteca.

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PRESUPUESTOS SUBJETIVOS DE LA USUCAPIÓN

Teniendo en cuenta que el presupuesto fundamental de toda usucapión

es la posesión, resulta fácil concluir que las personas capaces de adquirir la

posesión con animus domini (a titulo de dueño) lo son también para usucapir. La

salvedad existe en cuanto al uso de ese derecho cuando se trate de menores e

incapacitados los que deberán hacerse representar. En consecuencia cualquier

persona que posea a título de dueño, puede también ejercer el derecho de

usucapión.

Por otro lado, la usucapión se produce frente a toda clase de personas,

esto es, físicas o jurídicas.

EFECTO DE LA USUCAPIÓN

La figura de la usucapión produce como efecto inmediato, si se realiza con

todos los requisitos que contempla el Código Civil, la adquisición del derecho real

de que se trate y la pérdida para el titular del mismo. De tal manera la sentencia

que se dicte en un eventual litigio tiene efectos declarativos y no constitutivos,

puesto que el derecho se constituye con el transcurso del tiempo y los requisitos

que impone la ley.

REQUISITOS PARA QUE SE DE LA USUCAPIÓN

1.- POSESIÓN A TÍTULO DE DUEÑO. Es el requisito fundamental

indispensable para que ocurra la prescripción positiva. Es la tenencia material del

titular sobre el bien que pretende adquirir. Se traduce en actos directos y

efectivos que realiza el poseedor demostrando con ellos el ánimo y el interés de

mantenerse en el bien, de utilizarlo, disfrutarlo y aprovechar sus frutos. Esta

posesión debe darse frente a la colectividad como si fuera el propietario del bien,

esto es, con animus domini, con la voluntad de dueño.

2.- PÚBLICA. La posesión ejercida por el interesado no debe ser oculta,

debe realizarse de tal manera que pueda perfectamente llegar a conocimiento de

la persona a la cual puede perjudicar, para que esta a su vez pueda defenderse de

la misma. Lo contrario a la publicidad es la clandestinidad. La posesión que se

50

inicia en forma oculta o clandestina no es hábil o valedera para prescribir. No

obstante lo anterior se convierte en hábil en el momento en que se vuelve pública

a partir de lo cual será válida para prescribir. Para demostrar este requisito es

vital la prueba testimonial.

3.- PACÍFICA. La posesión debe realizarse sin que medie ningún tipo de

violencia sobre la persona a la cual perjudica. La violencia en la posesión puede

darse tanto por las llamadas vías de hecho como son los actos efectivos y

materiales, como por las vías morales como son la intimidación y la amenaza.

Igualmente la posesión que inicia en forma violenta no es hábil para prescribir,

pero se convierte en válida desde el momento que cesa toda violencia.

4.- ININTERRUMPIDA. La posesión debe darse en una forma continua y

permanente en beneficio del poseedor que pretende usucapir. No obstante lo

anterior, nuestra legislación admite excepciones a esa permanencia continua en la

posesión. Así, es permitido poseer por medio de otra persona con tal de que los

actos hayan sido efectuados por cuenta y a cargo de ese poseedor original (Art.

280 CC). También, nuestra legislación considera que las posesiones intermedias

no demostradas en un tiempo determinado deben presumirse a favor del poseedor

(Art. 859). Finalmente, se admite agregar a la posesión de una persona la

ejercida anteriormente por el causante siempre que sea con los requisitos que

establece la ley (Art. 863).

5.- DE BUENA FE. La buena fe que presume el Código Civil en la mayoría

de sus figuras no puede faltar dentro de los elementos de la usucapión. Se

considera que hay buena fe cuando el poseedor realiza los actos posesorios bajo

el convencimiento de que su posesión o acción es válida, tutelada y reconocida

legalmente; esto es, debe tener la certeza de que ejecuta los actos apegado a

derecho y convencido de que es el dueño del bien. De acuerdo con nuestra

legislación, la buena fe en la posesión se presume mientras no se demuestre lo

contrario (Art. 286 CC).

6.- TIEMPO. La usucapión exige además el transcurso de una cantidad de

tiempo. En nuestra legislación es de diez años para la inmobiliaria y de tres para

la mobiliaria (Arts. 260 y 262 CC).

51

RENUNCIA A LA USUCAPIÓN

Como la usucapión es una forma de adquisición de un derecho, admite la

posibilidad de que pueda ser renunciada la prescripción que una persona haya

ganado frente a un bien, o el tiempo que haya estado en posesión de ese bien.

La renuncia puede darse en forma expresa consignándolo por escrito o puede

darse en forma tácita por aquellos actos que permitan concluir que se ha

renunciado a la posesión, por ejemplo, con el abandono de esa posesión o por no

alegar la prescripción al momento en que se le presente el juicio reivindicatorio o

recuperatorio para otro titular.

LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS

Como se dijo, la Ley de Informaciones Posesorias constituye un régimen

extraordinario porque regula una posibilidad de prescripción especial. Especial

(no general) porque se refiere a un procedimiento, en principio no contencioso,

aplicable a fincas sin inscribir (Art.1), esto es, el interesado carece de un título

traslativo de dominio, o de un título que pueda inscribir. Se limita la adquisición

por esta vía a un máximo de 300 hectáreas (Art. 15). Si dentro del proceso surge

contención, no se dicta resolución final sino que se envía a las partes a resolver el

conflicto en vía declarativa (Art. 8). De no presentarse objeciones y cumplido el

procedimiento, el juez ordena al Registro Público la inscripción del asiento

correspondiente (Art. 14). La propiedad que se adquiere por medio de este

procedimiento queda consolidada con efectos contra terceros 3 años después de

la inscripción, antes del vencimiento de ese plazo cualquier interesado puede

presentar incidentes de nulidad absoluta contra la inscripción basada en

inobservancia de de disposiciones legales. Luego de transcurridos los 3 años,

cualquier objeción debe deducirse en proceso ordinario o abreviado según

corresponda de acuerdo con la cuantía (Art. 16 y 17).

52

EL DERECHO DE USUFRUCTO

CONCEPTO

El Código Civil español define el usufructo como el derecho a disfrutar los

bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia a no ser que su

título de constitución o la ley autoricen otra cosa.

El Código Civil francés establece que es el derecho de gozar de las cosas

ajenas como el propietario mismo, pero con la obligación de conservar su

sustancia.

El Código Civil costarricense, en una definición poco afortunada porque se

centraliza más en lo que es objeto de usufructo que en concepto mismo, dispone

en sus artículo 337 a 340 que en virtud del derecho de usufructuar las cosas,

pertenecen al propietario todos los frutos naturales, industriales o civiles que ellas

produzcan ordinaria o extraordinariamente.

Por su parte, Brenes Córdoba manifiesta que del derecho que tiene el

propietario para disponer de lo que le pertenece, se deriva la facultad de dividir la

propiedad útil, llamada usufructo, de la simple o nuda propiedad, de modo que una

y otra correspondan a personas diferentes. Para dicho autor, el usufructo es el

derecho real de goce que alguien tiene en una cosa perteneciente a otro, por

determinado tiempo o de por vida.

Para Planiol y Ripert el usufructo es un derecho real de disfrute, ejercitado

sobre una cosa ajena, con la obligación de conservar su sustancia, extinguiéndose

necesariamente con la muerte del usufructuario.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE USUFRUCTO.

1.- Se trata de un derecho subjetivo en la medida en que otorga a su titular

una situación de señorío o de potestad respecto de unos bienes ajenos.

2.- Es un derecho real perteneciente a la categoría de los llamados

derechos reales limitados o limitativos del dominio.

3.- Siendo un derecho real limitado, es preciso señalar los límites a las

facultades de goce del usufructuario para que la cosa pueda conservar su forma y

sustancia.

53

CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO

De acuerdo con la doctrina tradicional el derecho de usufructo puede nacer

de la voluntad a través de un negocio jurídico gratuito u oneroso, o, de una

disposición legal.

De acuerdo con nuestra legislación, el usufructo solo puede tener origen en

la voluntad, ya sea a partir de un negocio jurídico (o usufructo contractual), o,

mortis causa (o usufructo testamentario). Cuando lo es a partir de un negocio

jurídico normalmente se da a título gratuito.

Algunas legislaciones (por ejemplo la argentina), no la nuestra, aún

conservan la antigua forma de usufructo que se denomina “legal” consistente en

que la misma ley atribuye al padre de familia los rendimientos de los bienes de sus

hijos menores, y, también al cónyuge sobreviviente, los derivados del patrimonio

dejado por el cónyuge fallecido.

Siendo un derecho real, el de usufructo es adquirible por todas las formas o

medios que se adquiere la propiedad. Sin embargo, la compraventa, que es el

medio más usual para adquirir la propiedad, no se acostumbra para constituir el

usufructo. En nuestro país lo normal es que sea a título gratuito y a sobre todo por

testamento.

SUJETOS DEL USUFRUCTO

1.- Usufructuario. Se llama así al beneficiado con el usufructo.

Doctrinalmente, no existe ninguna regla especial que se refiera a la capacidad

para ser usufructuario. La titularidad del derecho puede ser ostentada por

cualquier persona con capacidad para celebrar el negocio jurídico inter vivos, o

para adquirir mortis causa o por usucapión, según sea la fuente de constitución del

usufructo.

2.- Nudo propietario. O propietario en expectativa es el dueño del bien en

que está constituido el derecho. Para el nudo propietario la constitución del

usufructo es un acto de gravamen lo cual implica que ha de tener facultad de

disposición sobre el objeto.

54

3.- Personas jurídicas. El artículo 600 del CC permite implícitamente que

las personas jurídicas puedan ser titulares de usufructos. Sin embargo, al ser el

usufructo un derecho temporal, su atribución a una persona jurídica exige limitar

expresamente su duración ya que normalmente estas personas son de vida

indefinida. La norma aludida limita la duración del usufructo a favor de una

persona jurídica en treinta años.

4.- Pluralidad de sujetos. Es válido establecer el usufructo en beneficio de

dos o más personas para que lo gocen al mismo tiempo, cada una en proporción

al derecho que se le concedió. En ese caso, salvo estipulación en contrario y si el

usufructo es de por vida, la parte del que muere acrece las partes de los otros.

Pero, no es admisible el usufructo en favor de dos o más personas para que lo

disfruten sucesivamente, esto con la finalidad de evitar que se prolongue en el

tiempo. En nuestra legislación, además se prohíbe el usufructo alternativo, o sea,

aquel en que dos o más personas alternan el goce o disfrute.

OBJETO DEL USUFRUCTO

El usufructo tiene como objeto una o varias cosas materiales que lo mismo

puede ser muebles que inmuebles siempre que se trate de cosas apropiables que

estén dentro del comercio de los hombres y sean susceptibles de utilización y de

disfrute. También es admisible el usufructo sobre bienes inmateriales, en la

misma medida en que éstos pueden ser objeto de un derecho de propiedad

especial, por ejemplo, una obra intelectual o una patente de invención.

El usufructo puede recaer sobre la totalidad de la cosa, sobre una parte de

la misma, o sobre una cuota si la propiedad es de una pluralidad de personas y se

encuentra sólo idealmente dividida como en la copropiedad.

Doctrinalmente también se admite el usufructo de derechos siempre que no

sea personalísimos o intransmisibles.

Comprende entonces el aprovechamiento de los frutos de toda clase,

naturales, industriales, civiles (rentas, réditos o intereses etcétera) que la cosa

pueda producir, el uso de la misma u de sus accesorios como servidumbres

activas y el goce del aumento que sobrevenga a un fundo pro aluvión u otra causa

55

natural. Sin embargo, no se extiende a los aumentos que ocurran por accesión o

agregación intencional al bien en que se constituyó el derecho. Como el tesoro

no es un fruto o producto del bien donde se encuentre, el usufructuario no tiene la

facultad de apropiárselo ni en todo ni en parte.

CONTENIDO DEL USUFRUCTO

Los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el

título constitutivo del usufructo. Ahora bien, en defecto o por insuficiencia del

título, se observarán las disposiciones contenidas en la legislación.

1.- Obligaciones del usufructuario: El derecho de usufructo impone al

usufructuario una serie de deberes u obligaciones de diversa naturaleza. Algunas

tienen carácter positivo, esto es, se traducen en acciones; otras tienen carácter

negativo lo cual significa que se traducen en abstenciones. Se encuentran

reguladas entre los artículos 346 y 357 Del Código Civil. Con frecuencia el

usufructuario traspasa los límites de su derecho de goce en perjuicio del nudo

propietario. Por tal razón es común que como medida de precaución se le exija

rendir fianza en garantía de la responsabilidad en que incurriere. En el Derecho

francés, se exige que esta garantía sea antes de entrar en el ejercicio del derecho.

En nuestra legislación se exige en caso de que se haya abusado causando

deterioros a la finca, o, se le deje destruirse por causa de abandono o falta de

reparaciones. La falta de fianza cuando deba rendirse impide al usufructuario el

goce de los bienes, pero no extingue su derecho. Por otro lado, otra de la

obligaciones principales del usufructuario es la de conservar el bien en buen

estado debiendo correr con los gastos y reparaciones ordinarios, necesarios para

ello.

2.- Obligaciones y derechos del nudo propietario. Durante el tiempo del

usufructo, el propietario carece de las facultades inherentes al dominio y que le

causen perjuicio el usufructuario; así, debe abstenerse de ejercer el derecho de

transformación, de hacer nuevas construcciones, de imponer o remitir

56

servidumbres, de destruir o enajenar objetos comprendidos en el mismo y de

extraer del fondo materiales de construcción a no ser para las reparaciones que

allí ocurran o que estos materiales, por convenio o por la ley estén fuera de la

acción del usufructuario. Sin embargo, nada le impide el ejercicio de los atributos

del dominio compatibles con los derechos del que está en el goce de los frutos

(usufructuario), por lo tanto, puede vender la nuda propiedad, hipotecarla, cederla

o de cualquiera otro modo traspasarla. En tales casos, todo adquirente tiene que

respetar el derecho real preconstituido. Retiene además la facultad de ejecutar

los actos necesarios para la conservación de la cosa aunque estos actos causen

incomodidad al usufructuario.

EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO.

Normalmente las legislaciones, o el Derecho Positivo, consignan

expresamente tres o cuatro causas de extinción del usufructo. Sin embargo, son

más las causas que tienen como consecuencia directa la extinción del usufructo:

1.- La muerte del usufructuario. Tratándose de personas físicas, la

muerte del usufructuario pone fin al usufructo por disposición legal, sin que pueda

sucederse ese derecho por herencia o testamente; lo anterior aunque la muerte

haya sobrevenido con anterioridad el vencimiento de un eventual plazo convenido.

Así, puede decirse que la muerte del usufructuario constituye una condición

resolutoria implícita.

Tratándose de personas jurídicas, el usufructo se extingue cuando ésta

deja de tener existencia legal o cuando se cumple el plazo máximo fijado por la ley

a esas entidades para el goce del beneficio. En C.R. y en la mayoría de las

legislaciones con influencia del Derecho Romano (italiana, francesa, española,

chilena, uruguaya) se ha establecido ese máximo término en treinta años,

siguiendo el criterio del jurisconsulto romano Ulpiano. Sin embargo, existe la

tendencia de reducirlo a vente años como en las legislaciones argentina y

nicaragüense.

57

2.- Declaratoria de presunción de muerte del usufructuario. Siendo

que el derecho de usufructo no se puede suceder, la declaración de muerte

produce el mismo efecto que la muerte del usufructuario.

3.- Vencimiento del plazo o cumplimiento de condición resolutoria. El

vencimiento del plazo y el cumplimiento de la condición resolutoria estipulados en

el acto o contrato que dio origen al usufructo ocasionan la extinción del usufructo.

También conlleva esa consecuencia cuando se haga imposible cumplir la

condición resolutoria.

4.- Consolidación. Es la reunión en una sola persona de las condiciones

de usufructuario y nudo propietario independientemente de las causas por las

cuales de produzca, siempre y cuando la adquisición del derecho sea total y

completa.

5.- Renuncia del usufructuario. No existiendo norma en contrario, en

cualquier momento puede el usufructuario renunciar a su derecho de goce y

disfrute. Sin embargo, esta renuncia debe ser clara, expresa e inequívoca; no

puede confundirse con la cesión del derecho o con el simple abandono del

ejercicio del derecho de usufructo. Además no puede hacerse en perjuicio de

terceros como arrendatarios de la cosa usufructuada o acreedores con hipoteca

sobre el usufructo.

6.- Pérdida de la cosa. Para que el usufructo se extinga por esta causa,

la pérdida debe ser total. La pérdida parcial de la cosa no es causa de extinción

del usufructo que puede continuar en la parte restante.

7.- Resolución del derecho del constituyente. Puede ocurrir por varias

causas: por haberse realizado la condición resolutoria bajo la cual se adquirió el

usufructo; por incumplir el usufructuario con sus obligaciones respecto de derecho;

por existir vicios de los que, conforme al Derecho Civil, hacen ineficaz el modo de

adquisición.

8.- Apropiación forzosa. El expropiante debe adquirir el dominio libre de

toda carta o dominio, de ahí que la expropiación sea causa de extinción del

usufructo.

58

9.- Prescripción. Ocurre como consecuencia de no ejercitar el

usufructuario su derecho durante el tiempo requerido para la prescripción positiva.

USO Y HABITACIÓN

CONCEPTO

Se considera al derecho de uso y habitación como un apéndice del derecho

de usufructo. Originalmente, en la doctrina romana clásica, el derecho de uso y

habitación pareció distinguirse del usufructo en que comprende únicamente la

facultad de uso, pero no la disfrute, por parte de una persona de un bien que le ha

dejado a su muerte otra. Ulpiano tenía un criterio más amplio y entendía que no

debía interpretarse tan estrictamente la voluntad del difunto. Así, apareció una

nueva configuración del derecho de uso que lo aproxima al de usufructo

conservando algunas limitaciones, entonces se amplió el derecho de uso y

habitación al poder de percibir algunos frutos con que se pudiera satisfacer las

necesidades del usuario y las de su familia. El derecho de uso es un usufructo

limitado, el de habitación es el mismo de uso pero aplicado a una casa. Entre las

limitaciones se encuentran: se impide su traspaso o enajenación en cualquier

forma a otra persona, aunque sea temporalmente; consecuentemente, no es

susceptible de hipoteca ni embargos. Es un derecho personalísimo. El usuario

tiene las mismas obligaciones que el usufructuario.

EL DERECHO DE SERVIDUMBRE

CONCEPTO

El término “servidumbre” deriva de la voz latina “servitudo” que sugiere un

estado de esclavitud por la sujeción en que se encuentra el predio gravado

respecto de otro de distinto dueño. Tiene sus raíces en el Derecho Romano y cada

una de las legislaciones que la contemplan la define con mayor o menor fidelidad

a sus características originales; sin embargo, es la del derecho alemán la que

mejor expresa el concepto verdadero de servidumbre positiva al establecer que:

un inmueble puede ser gravado en provecho del propietario de otro predio

(dominante) con el derecho de realizar ciertos actos de uso en el predio sirviente.

59

Llámese predio dominante el que se beneficia con la servidumbre y sirviente el

que la soporta. A pesar de la existencia de la servidumbre, el propietario del

predio que la sufre conserva el dominio del lugar en que se halla y nada impide

que practique todos los actos que sean compatibles con la existencia y ejercicio

del gravamen.

CARACTERÍSTICAS DE LAS SERVIDUMBRES.

1.- Es una relación entre bienes inmuebles. Un bien inmueble es la

base natural sobre la cual se construye jurídicamente la servidumbre. Su

titularidad va adscrita a la de la cosa de tal modo que, quien en cada momento sea

el propietario del fundo, será titular de la servidumbre.

2.- En una limitación. Constituye la servidumbre una limitación al derecho

de propiedad. Desde esa perspectiva las servidumbres no se presumen, debe

probarse su constitución.

3.- Es un derecho real cobre cosa ajena. Es imposible la servidumbre

sobre cosa propia.

4.- En inseparable. La servidumbre es inseparable de la finca a que

activa o pasivamente pertenece.

5.- Es indivisible. La servidumbre no puede constituirse en solo una parte

del fundo sirviente, así, aunque éste se divida entre dos o más dueños, la

servidumbre no se divide ni modifica. Si es el fundo dominante el que se divide

entre dos o más dueños, cada uno de ellos goza del derecho de servidumbre sin

aumentar el gravamen del fundo sirviente.

CLASES DE SERVIDUMBRES

1.- Voluntarias y legales. Las servidumbres se establecen por la voluntad

del hombre expresa o supuesta o por disposición de ley o servidumbre forzosa.

Las primeras nacen a través de un acto contractual o porque así lo determina el

dueño el predio sirviente, o, mediante la prescripción adquisitiva. Las segundas

son creadas por el legislador tomando en cuenta la situación de los lugares, el

interés público, el privado y otras circunstancias especiales. A este grupo

60

pertenece la obligación de paso prevista en el artículo 395 CC que, establecida

dentro de un régimen ordinario previamente contemplado en la ley, constituye un

verdadero límite al derecho de propiedad y no una limitación. Existen varias

diferencias entre ambas: a.- En cuanto a la constitución, la voluntaria nace por

negocio jurídico inter vivos o mortis causa, la forzosa nace por declaración judicial.

b.- las voluntarias pueden ser establecidas a favor de un fundo enclavado o no, en

la forzosa sólo puede ser a favor de un fundo enclavado o que no tenga suficiente

salida a la vía pública. c.- en la servidumbre forzosa es obligación del propietario

del fundo dominante indemnizar al propietario del fundo sirviente, en la voluntaria

el propietario del fundo dominante no tiene la obligación de indemnizar al del fundo

sirviente.

2.- Servidumbres continuas o discontinuas. Son continuas aquellas

servidumbres cuyo uso es o puede darse sin la intervención de ningún hecho del

hombre, es decir, que puestas las cosas en el estado que supone la servidumbre,

ésta se ejerce por si misma; en estas, el hombre puede intervenir a lo sumo en lo

que llamaríamos la fase de preparación de la servidumbre poniendo los medios

necesarios para el funcionamiento de la misma. Ejemplos: servidumbre de

acueducto, de aguas negras, de cableado eléctrico, de caída de aguas de tejado

etcétera. Son discontinuas las que se usan a intervalos más o menos largos y

dependen de actos del hombre. Ejemplo: servidumbre de paso.

3.- Servidumbres aparentes y no aparentes. Son aparentes las que se

anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso

y aprovechamiento, por ejemplo, una puerta o una ventana o un canal o caño.

Son no aparentes las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia por

no tener obras externas que las revelen a simple vista, por ejemplo, la de no

edificar más allá de cierta altura y la de acueducto subterráneo.

CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Cuatro son las formas como pueden constituirse las servidumbres:

1.- Constitución legal. Aunque los artículos 395 y siguientes del CC

establecen por ley una verdadera servidumbre forzosa de paso, debe hacerse una

61

distinción según que la servidumbre aparezca de manera automática o ligada a un

determinado supuesto de hecho que la ley contempla, o, simplemente que la ley lo

que hace es atribuirle a una persona la posibilidad o facultad de exigir su

constitución, con lo cual, no se crea de manera inmediata la servidumbre. La

normativa se limita a conceder a la persona el derecho subjetivo que le faculta

para reclamar su constitución de manera que esta se realice por medio de un acto

jurídico que es la materialización del mandato legal. Este acto jurídico puede ser

un acuerdo de los interesados en la medida que el propietario del fundo sirviente

admita el mandato legal sin hacer objeciones, o, un acto de la autoridad judicial

que resulte competente cuando el propietario del fundo sirviente muestre

resistencia a su constitución.

2.- Constitución voluntaria. La voluntad de los particulares es

reconocida por la ley como fundamental fuente de ceración de servidumbres,

mediante un negocio jurídico, por consiguiente es una voluntad negocial. El

negocio jurídico de creación de servidumbres es un negocio dispositivo por estar

llamado a producir de manera inmediata un efecto jurídico-real. Puede ser de

carácter gratuito u oneroso y no hay ninguna prohibición de que se constituya por

testamento.

3.- Constitución por signo aparente o por destino de padre de familia.

Este medio de constitución de las servidumbres es también denominado

“constitución tácita”, se encuentra recogido en el artículo 380 CC según el cual, la

existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por

el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que

la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de

separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de

enajenación de cualquiera de ellas.

4.- Constitución por prescripción adquisitiva o usucapión. Esta más

que una forma de constitución, es una forma de adquisición de las servidumbres.

No todas las servidumbres son susceptibles de adquirir por usucapión o

prescripción positiva. El artículo 378 CC establece que sólo las servidumbres que

son continuas y aparentes a la vez, pueden constituirse por convenio, por última

62

voluntad o por usucapión. Por otro lado, el artículo 379 del mismo texto legal

establece que las servidumbres discontinuas aparentes o no aparentes y las

continuas no aparentes, solo pueden constituirse por convenio y ultima voluntad,

descartándose en ellas la posibilidad de constituirse por usucapión. Su

fundamento se ha encontrado en la idea de que en este tipo de servidumbres no

se pueden dar los presupuestos o requisitos necesarios para la usucapión, puesto

que si se trata de servidumbres no aparentes, no se da una posesión pública, y, si

se trata de servidumbres discontinuas, no se da una posesión ininterrumpida. Sin

embargo, este fundamento no es todo lo sólido que a primera vista parece, porque

una cosa es la apariencia o no apariencia de las servidumbres por existencia o no

de signos externos y otra cosa distinta es la publicidad posesoria, es decir, el

ejercicio público y no clandestino de la posesión. Por otro lado, el carácter

discontinuo no impide la ininterrupción de la posesión de la servidumbre porque el

que tiene una servidumbre de paso sobre una finca ajena, por ejemplo, siempre la

posee, transite o no.

MODIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Previstas como situaciones inicialmente perpetuas o por lo menos de muy

larga duración, es lógico que las servidumbres no sean nunca absolutamente

inmodificables. A lo largo de su existencia pueden sobrevenir circunstancias que

hagan justa o aconsejable su modificación. En principio el artículo 375 del CC

establece que la extensión de las servidumbres se determina por el título, sin

indicar los parámetros que han se seguirse para su trazado. Desde ese punto de

vista, la ley deja que sean las partes las que determinen la orientación, dimensión

y lugares por donde debe pasar. Jurisprudencialmente se ha resuelto que se

deben constituir con indicación del lugar por dónde se ejercerán, especificando la

dirección, extensión aproximada y demás modalidades para localizarlas y

determinar el gravamen en el fundo sirviente. El artículo 373 del mismo cuerpo

de leyes faculta al titular del fundo sirviente a variar el modo de la servidumbre

siempre y cuando no perjudique los derechos del predio dominante. Por otro

lado, el titular el predio dominante no puede variar unilateralmente el lugar de

63

ejercicio de la servidumbre. Si el lugar de ejercicio está señalado claramente en

el documento de constitución y el titular lo varía unilateralmente, podría operar su

extinción por el no uso ya que el paso ocasional por otro lugar distinto no

interrumpe la prescripción dado que se requiere de hechos materiales de ejercicio

de la servidumbre constituida.

EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Los modos de extinción de las servidumbres se encuentran enlistados en el

artículo 381 del CC.

1.- Por convenio extintivo.

2.- Por vencimiento al cumplirse el plazo de vigencia si fuera temporal o al

realizarse lo pactado si fuera condicional

3.- Por consolidación al reunirse en una misma persona la propiedad del

predio dominante y el sirviente.

4.- Por renuncia del propietario del predio dominante. La renuncia puede

ser expresa o tácita derivada de actos concluyentes.

5.- Por el no uso durante diez años. El plazo se cuenta desde el día en que

se hubiere dejado de usar la servidumbre si fuera discontinua o desde que haya

tenido lugar un acto contrario si fuera continúa.

6.- Por pérdida de la cosa cuando los predios han llegado a un estado que

no permite o haga imposible el uso de la servidumbre. Esta revive si luego el

estado de los predios permite su uso a menos que se haya producido una

prescripción positiva.

LA HIPOTECA

RESEÑA HISTÓRICA

Los estudios revelan con un buen grado de incertidumbre que los griegos

fueron los primeros en establecer la hipoteca como un gravamen, representándolo

por medio de una inscripción que se colocaba en columnas o postes en el

inmueble hipotecado para advertir a terceros o interesados que aquel bien

respondía por una obligación contraída por su propietario. Posteriormente, el

64

Derecho Romano también adoptó la figura de la hipoteca como un mecanismo de

garantía pero mostrándose renuente en relación con la publicidad que le daban los

griegos, prefiriendo que permaneciera oculta. Esto facilitaba que personas poco

escrupulosas pudieran defraudar con bienes hipotecados. Para suplir la carencia

de publicidad y evitar las defraudaciones que se daban, el legislador romano

estableció severos castigos a las personas condenadas por estelionato. A través

de la hipoteca, en el Derecho Romano no sólo se podía gravar un bien

determinado sino todos los que pertenecieran al deudor en el presente y en el

futuro. Con el tiempo y con la creación de leyes atinentes a la hipoteca, la figura

esencial se fue perfeccionando pero tomando matices particulares con cada una

de las legislaciones que la adoptó. En el Derecho Germano se estableció que

toda hipoteca debía consignarse en un registro nacional consultable libremente

por cualquiera y que debía indicarse el bien específico que respondía por el

cumplimiento de la obligación originándose así los principios de publicidad y

especialidad.

CONCEPTO

La hipoteca inmobiliaria o hipoteca por antonomasia es un derecho real de

garantía y de realización de valor que recae sobre bienes inmuebles y que

asegura el cumplimiento o la satisfacción forzosa de un crédito mediante la

concesión a su titular de la facultad de llevar a cabo la realización del valor de

aquéllos, enajenándolos y percibiendo su precio a través del procedimiento

legalmente establecido y cualquiera que sea en ese momento su poseedor o

propietario.

CARACTERÍSTICAS

1.- La hipoteca no exige, como otros derechos reales de garantía, que se

produzca un desplazamiento de la posesión del bien gravado al acreedor al

acreedor garantizado. Por el contrario, su característica esencial es que los

bienes quedan en poder del hipotecante a fin de que pueda continuar utilizándolos

y sirviéndose de ellos, explotándolos y obteniendo sus frutos y sus rentas.

65

2.- La hipoteca tampoco coarta ni limita el poder dispositivo del propietario

que perfectamente puede enajenar la cosa. El adquiriente al que se le suele

llamar “tercer poseedor” recibirá en su caso el bien transmitido con la afectación o

carga real en que la hipoteca consiste y se verá en la obligación de soportar el

posible ejercicio del derecho de realización de valor por parte del acreedor

hipotecario (Art. 415 CC).

3.- La hipoteca es un derecho de constitución registral ya que su inscripción

en el Registro Público tiene carácter constitutivo. Ello reviste de publicidad el acto

de hipotecar y se explica en virtud de que, al no haber desplazamiento de la

posesión y continuar los bienes en manos del hipotecante, si no recibiera

publicidad por la vía registral, podrían existir hipotecas ocultas o desconocidas con

grave riesgo de la seguridad de los adquirentes de los bienes y de los posibles

acreedores que cedieran crédito sobre esos bienes. El comercio inmobiliario y el

mercado financiero exigen una suficiente dosis de confianza que sólo el Registro

Público puede proporcionar. (Art. 464 CC y 22 del Registro de Hipotecas: “En

el Registro de Hipotecas se inscribirán la constitución, modificación y cancelación

del derecho de hipotecas. El asiento de inscripción definitiva de la hipoteca

contendrá la información más importante, del acto o contrato contenido en el

documento que se solicita registrar. La cesión de la hipoteca se hará dando la cita

de la inscripción hipotecaria practicada a favor del cedente.”.)

4.- La hipoteca constituye una determinación o especialidad respecto de

los bienes sobre los cuales recae y respecto de las obligaciones que se contraen.

Primero, significa que los bienes hipotecados deben estar perfectamente

determinados, individualizados e identificados, en ese tanto, se prohíben las

hipotecas generales que en el antiguo Derecho recaían sobre todos los bienes del

deudor. Segundo, debe detallarse con exactitud cuáles son las obligaciones que

la hipoteca conlleva; lo anterior por la seguridad y protección de los adquirentes

del bien hipotecado quienes deben conocer la responsabilidad que asumen.

5.- La hipoteca es indivisible, ello significa que el gravamen pesa sobre

todas y cada una de las partes de que se compone el inmueble de tal manera que,

si éste se divide, el adquirente de una parte no puede exigir, sin satisfacer el valor

66

total de la hipoteca, la cancelación parcial de ella en proporción al tanto que

adquiere. De igual manera, el deudor que hace un abono no puede reclamar la

liberación de una parte determinada de la finca en virtud de ese abono, lo único

que puede pedir es que se reduzca en proporción a lo pagado el valor total y

general de la hipoteca. No obstante lo anterior, la indivisibilidad de la hipoteca no

es una condición absoluta, pudiendo las partes convenir en ciertos arreglos que

den por resultado la división de la garantía.

6.- Dado que la hipoteca se establece para asegurar el cumplimiento de

una obligación, su existencia legal está subordinada a la existencia de la

obligación que garantiza. Ello implica que la hipoteca sea un accesorio y por ello

no puede existir sin lo principal; desde el momento que desaparece la obligación

principal por cualquiera de las causas por las cuales se extinguen las obligaciones,

la hipoteca deja de existir.

NATURALEZA

La función económica del derecho real de hipoteca es la de servir como

instrumento de garantía de crédito. Puede decirse que la hipoteca es la reina de

las garantías, porque otorga al acreedor una protección más eficaz y vigorosa.

Eficaz porque siendo bienes inmuebles los dados en garantía, se hace casi

imposible su desaparición y depreciación. Vigorosa por la fuerza de los

procedimientos existentes en el Ordenamiento Jurídico para su realización.

CLASES DE HIPOTECAS

1.- HIPOTECAS VOLUNTARIAS Y LEGALES: Son voluntarias las

convenidas entre las partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes

sobre los cuales se establezcan. Son legales aquellas cuya constitución solo

puede exigirse cuando se esta ente el supuesto de hecho que la ley previene al

efecto; una vez constituidas tienen las mismas e inscritas surten los mismos

efectos que las voluntarias. (Ver anexo sobre hipotecas legales)

2.- HIPOTECAS EXPRESAS Y TÁCITAS: Son expresas las que han de

ser inscritas en el Registro. Son tácitas las que no exigen para su validez y

67

eficacia ni la constitución voluntaria ni la publicidad registral. De acuerdo con

nuestra legislación procesal civil, la hipoteca no inscrita es título ejecutivo pero no

tiene privilegio sobre el bien.

3.- HIPOTECAS ORDINARIAS O DE TRÁFICO E HIPOTECAS DE

SEGURIDAD. Son hipotecas ordinarias o de tráfico aquellas en las que la

obligación asegurada tiene existencia cierta y es conocida en su cuantía. En

cambio, la hipoteca de seguridad garantiza una obligación incierta en su existencia

o indeterminada en su cuantía; se trata de una hipoteca cuya finalidad es la

garantizar el saldo final de una obligación (Art. 203 CF, 859 CPC y 604 C de C).

CONSTITUCIÓN

Las hipotecas voluntarias pueden constituirse por convenio entre las partes

o por disposición unilateral del dueño en los bienes sobre los cuales se

establezcan. En cualquier caso, la inscripción registral tiene naturaleza

constitutiva pues sin la inscripción del documento en que se haga no queda

válidamente constituida la hipoteca. (Art. 409 y 464 CC). Ahora bien, cuando se

constituye por convenio, tiene origen en la voluntad de ambas partes y por lo tanto

resulta un negocio jurídico en el que ambas partes comparecen, una enajenando y

la otra adquiriendo el derecho real de garantía. Cuando lo es por declaración

unilateral de voluntad opera sin necesidad de que el acreedor acepte. Voluntaria,

legal, ordinaria o de seguridad, cualquiera que sea su clase, la hipoteca debe

constituirse en escritura pública ante Notario Público.

BIEN OBJETO DEL CONTRATO DE HIPOTECA

El bien objeto de la garantía hipotecaria se refiere exclusivamente a bienes

inmuebles, comprendiendo además los frutos que se obtengan de la finca y las

mejoras que se le hagan. (Art. 411 CC)

EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

Además de las causas generales de extinción de todo derecho civil, siendo

accesoria, en la hipoteca hay que destacar que también son causas de extinción

68

las causas por las cuales desaparezca la obligación principal. Sin embargo,

siendo que la constitución de la hipoteca es registral, aunque el crédito

garantizado se extinga por pago por ejemplo, la hipoteca no se extingue mientras

no se cancele registralmente su inscripción. motivadora de su constitución. (Art.

424, 471 CC)

ANEXO

LISTA DE ALGUNAS HIPOTECAS LEGALES EN NUESTRO ORDENAMIENTO

JURÍDICO

Ley de Impuesto sobre bienes inmuebles:

Artículo 7.- Propiedades de condueños

Cuando una propiedad pertenezca a varios condueños, cada uno pagará una

parte del impuesto proporcional a su derecho sobre el inmueble. En caso de mora,

la hipoteca legal preferente se ejecutará sobre los respectivos derechos.

Artículo 28.- Deudas por impuesto territorial

Las deudas por concepto de impuesto territorial constituyen hipoteca legal

preferente sobre los respectivos inmuebles, de conformidad con el artículo 83 del

Código Municipal.

Código Municipal:

Artículo 70.-

Las deudas por tributos municipales constituirán hipoteca legal preferente sobre

los respectivos inmuebles.

Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos:

Artículo 106.- Incumplimiento del arrendador

Si el arrendador no cumple con la obligación de ocupar la vivienda él mismo o la

persona para quien la solicitó o si no inicia la nueva construcción, en ambos

casos, durante los tres meses siguientes al desalojo, el arrendatario tendrá

69

derecho a ser restablecido en el arrendamiento de la vivienda, por un nuevo

períodode tres años.

La acción de restablecimiento del arrendatario se promoverá en proceso

incidental dentro del mismo juicio de desahucio, o en proceso sumario si el

desalojamiento se ha producido con motivo de la prevención.

Además, el arrendatario deberá ser indemnizado por el arrendador, por un

monto igual a la renta de un año de la vivienda desocupada, junto con los gastos

de traslado y los demás daños y perjuicios que haya lugar. El arrendatario tiene

derecho a esta indemnización aunque no vuelva a ocupar la vivienda.

Cuando, por cualquier razón, de hecho o de derecho, tanto del arrendador

como de un tercero, el restablecimiento en el derecho del arrendatario para volver

a ocupar la vivienda no pueda ejecutarse, el arrendador debe indemnizar al

arrendatario en una suma igual a la renta de tres años de la vivienda desocupada,

junto con los gastos de traslado y los demás danos y perjuicios que haya lugar.

Sobre el inmueble desocupado pesará hipoteca legal preferente a cualquier

otro acreedor personal, anterior o posterior al desalojamiento, aunque el bien se

haya traspasado a un tercero, para el pago de las indemnizaciones que establece

este artículo.

Artículo 123.- Ejecución de garantías

La ejecución de las garantías que acompañan al contrato de arrendamiento se

tramitará por el proceso sumario ejecutivo, el proceso de ejecución de apremio o

el proceso ejecutivo hipotecario o prendario del Código Procesal Civil, según la

naturaleza del titulo.

La ejecución de la hipoteca legal preferente que establece el artículo 106 de

esta ley, se tramitará mediante el proceso ejecutivo hipotecario.

70

LAS CÉDULAS HIPOTECARIAS

RESEÑA HISTÓRICA

Aún se discute si la figura de las cédulas hipotecarias se originó en el

derecho francés o si lo fue en el germánico, aunque algunos autores le atribuyen a

este último su creación. No obstante lo anterior, tanto en Francia como en

Alemania se estableció procedimientos de cedulación hipotecaria bastante

parecidos como una respuesta a la necesidad de contar con un documento de

garantía más ágil y versátil que la hipoteca misma. En Francia, el propietario de

un bien inmueble tenía la facultad de imponer una hipoteca sobre su inmueble y a

favor de si mismo por las tres cuartas partes del valor pericial del mismo. Sobre

esa hipoteca, el registrador público libraba las cédulas que el interesado le iba

solicitando y por el monto que quisiera siempre y cuando el monto total de las

mismas no sobrepasara el monto total de la emisión. Sin importar el monto, todas

las cédulas eran de igual categoría razón por la cual ninguno de los acreedores o

tenedores de las mismas tenían privilegio de pago sobre los demás.

En Alemania, el procedimiento para originar las cédulas hipotecarias era

parecido al utilizado en Francia, donde el propietario de un inmueble tenía la

facultad de imponer hipoteca sobre el precio del mismo y con base en él librar un

número determinado de cédulas independientes entre sí; sin embargo, además de

los requisitos típicos impuestos a la cédula, en ella debía consignarse el orden de

emisión de tal manera que cada acreedor o tenedor, sabía con exactitud cuál era

su posición en cuanto al orden de ser pagado.

CONCEPTO

La cédula hipotecaria conocida también como hipoteca de cédulas es un

derecho real de garantía y de realización de valor que recae sobre bienes

inmuebles y que asegura el cumplimiento o la satisfacción forzosa de un crédito

mediante la concesión a su titular de la facultad de llevar a cabo la realización del

valor de aquél, enajenándolo y percibiendo su precio a través del procedimiento

legalmente establecido y cualquiera que sea en ese momento su poseedor o

propietario. Se trata de un título valor transmisible por endoso o al portador.

71

A simple vista se asemeja con la hipoteca pero presenta las siguientes

diferencias con respecto a aquella:

1.- El dueño del inmueble hipotecado por cédulas se desliga totalmente, en

lo personal, de la obligación de pagar la deuda. Aunque en el fondo el dueño de

la finca es el deudor, puesto que es quien aprovecha o hace uso del dinero

obtenido por este medio, es el bien mismo el que responderá por el cumplimiento

de cada una de las distintas obligaciones que se generen por igual número de

cédulas. Tal es el grado de independencia o desligamiento que opera entre el

propietario del inmueble y este como garantía de cumplimiento, que el mismo

propietario puede solicitar que las cédulas se expidan a su favor llegando a ser de

alguna manera, acreedor de su propio inmueble.

2.- Su circulación es más sencilla, pues puede circular mediante endoso en

blanco del documento sin que el endosante responda en lo personal por la deuda.

En este tanto, cada cédula hipotecaria se constituye en un título valor de tráfico

mercantil.

CARACTERÍSTICAS

1.- Como es lógico, la cédula hipotecaria no exige como otros derechos

reales de garantía, que se produzca un desplazamiento de la posesión del bien

gravado a los acreedores garantizados. El bien quedan en poder del hipotecante a

fin de que pueda continuar utilizándolo y sirviéndose de el, explotándolo y

obteniendo sus frutos y sus rentas.

2.- La cédula hipotecaria no coarta ni limita el poder dispositivo del

propietario que perfectamente puede enajenar la cosa. El adquiriente recibirá en

su caso el bien transmitido con la afectación o carga real que representen las

cédulas hipotecarias emitidas y se verá en la obligación de soportar la ejecución

por parte de cualquier acreedor vencido.

3.- Las cédulas hipotecarias son un derecho de constitución registral ya que

su inscripción y emisión por parte del Registro Público tienen carácter constitutivo.

El registrador público es el funcionario autorizado para expedir cédulas, una vez

72

que haya sido consignada la hipoteca en el protocolo que se lleva al efecto y se

haya inscrito el gravamen en el asiento registral de la propiedad.

4.- La cédula hipotecaria es una determinación o especialidad respecto del

bien sobre el cual recae y respecto de la obligaciones nominativas y determinadas

que con ellas se contrae. Significa que el bien hipotecado debe estar

perfectamente determinado, individualizado e identificado. Además debe

detallarse con exactitud cuál es el monto de cada cédula; lo anterior por la

seguridad y protección de los posteriores adquirentes de las mismas dada su

esencia de título valor negociable.

NATURALEZA Y REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN

La función económica del derecho real de cédula hipotecaria es la de servir

como instrumento de garantía de crédito transferible. Tiene que ser expedida

mediante escritura pública y ser inscrita en el Registro Público de Bienes

Inmuebles. En su contenido debe indicarse el nombre del emisor o propietario de

la propiedad hipotecada, la identificación de la finca, el monto que se garantiza,

el nombre y calidades de la persona a cuyo favor se expide, los intereses, la fecha

y lugar de pago. También debe ser firmada pro el dueño del inmueble y pro el

registrador.

Para poder constituirlas, es necesario que la finca esté libre de gravámenes

hipotecarios anteriores. No obstante, se admite la existencia de cédulas

hipotecarias anteriores con lo cual las que se constituyan posteriormente tendrán

grado inferior.

Deben emitirse por un monto fijo y establecido y cada emisión puede ser

única o múltiple que abarquen total o parcialmente el valor del inmueble.

Tiene un plazo de prescripción de diez años desde su vencimiento.

EJECUTIVIDAD

La cédula hipotecaria es un título ejecutivo, razón por la cual, una vez

vencido el plazo o término de la fecha de pago de la deuda, ante la ausencia de

pago parcial o total del capital e intereses, el tenedor puede ejecutar en la vía

73

ejecutiva hipotecaria el saldo y rematar la finca para recuperar su dinero. (Art. 434

CC y 660 CPC).

LA PRENDA

RESEÑA HISTÓRICA Y CONCEPTO

El instituto tiene origen en el derecho romano en donde se le denominaba

“pignus”, término que llevado al castellano antiguo se traducía como “peño”. De

ambos vocablos derivan los términos sinónimos pignorar y empeñar.

La prenda es un derecho real de garantía y de realización de valor que

recae sobre un bien mueble para asegurar el cumplimiento de una obligación o la

satisfacción forzosa de un crédito mediante la concesión a su titular de la facultad

de hacer que se venda el objeto empeñado para que con su producto se pueda

obtener la satisfacción del crédito.

El derecho de prenda tradicional se desarrolló con la característica de que

el bien dado en garantía debía quedar en poder del acreedor o de un depositario

designado de común acuerdo por ambos contratantes. Esto era así dado que,

siendo bienes muebles los susceptibles de este tipo de contrato, su desaparición

por parte del deudor se hacía fácil haciendo nugatoria la garantía.

CARACTERÍSTICAS

1.- Desplazamiento posesorio. Es la médula de la garantía pignoraticia

pues así el bien queda sustraído a la disponibilidad del deudor, lo cual impide

destruirla, deteriorarla, etcétera. La posesión puede ponerse en manos de un

tercero pero de forma que el acreedor no pueda utilizarla ni el deudor pedir su

restitución sin haber satisfecho la obligación grarantizada o sin permiso del

acreedor.

2.- Accesoriedad. Deriva de la misma naturaleza de la garantía pues ésta

nace para la seguridad de un crédito, para garantizar su cumplimiento.

3.- Indivisibilidad. La prenda es indivisible, subsistiendo hasta la completa

extinción del crédito garantizado. Aunque el acreedor acepte un pago parcial, el

deudor no tiene derecho a una cancelación parcial de la garantía.

74

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

No obstante el desarrollo histórico que ha tenido la prenda tradicional, la

entrega del bien pignorado para configurarla ha dejado de ser un requisito en las

nuevas disposiciones legales, entre ellas la de Costa Rica. Antes nuestro CC

vigente desde 1888 contenía las disposiciones típicas del contrato de prenda

tradicional, entre ellas el artículo 443 establecía que: “… para que valga la prenda

es preciso la entrega real de la cosa empeñada al mismo acreedor o al tercero que

acuerden las partes”. Ese conjunto normativo fue derogado para adecuar el

contrato de prenda a las nuevas exigencias mercantiles incluyéndose como un

capitulo independiente en el nuevo Código de Comercio vigente desde 30 de

noviembre de 1998. Dentro de esa nueva tesitura nuestra legislación adoptó la

prenda sin desplazamiento de la posesión. Obviamente, ello requirió estructurar

una plataforma que permitiera dar publicidad al contrato para que cualquier tercero

interesado en el bien, que permanece ahora en posesión del deudor, pudiera

conocer de su condición de garante ante una obligación, creándose así el Registro

de Prendas (Art. 551 C de C).

OBJETO Y CONSTITUCIÓN

Tienen aptitud para ser objeto de prenda todos los bienes muebles que

estén en el comercio de los hombres siempre que sean susceptibles de posesión y

enajenación.

La constitución de prenda sobre bienes inscribibles como vehículos

automotores, buques, aeronaves debe constituirse en escritura pública. La de los

demás bienes muebles no inscribibles puede ser constituida en documento público

o privado o en formularios oficiales creados para ese fin por el Estado con la

debida autenticación de la firma del deudor por parte de un notario público.

EXTINCIÓN

La prenda se extingue por::

75

1.- Prescripción con un plazo de cuatro años a partir del vencimiento de la

obligación.

2.- Por pago total de la obligación que garantiza.

3.- Por resolución de derecho del constituyente.

4.- Por remate o venta judicial cuando el comprador o rematante debe recibir el

bien libre de gravámenes.

5.- Por extinción de la obligación principal.

OTROS DERECHOS REALES MODERNOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE

PRENDA

1.- El bono de prenda. Es un documento de vital importancia en nuestro

sistema económico actual contemplado en el artículo 159 de la Ley General de

Aduanas Nº 7557 del 20 de octubre de 1995. Se otorga cuando las mercaderías

importadas que ingresan al país entran bajo el Régimen de Deposito Fiscal,

pudiendo ser administradas por los Almacenes Generales de Depósito que son

empresas auxiliares de crédito de comerciantes y agricultores cuya finalidad es el

almacenamiento, conservación, custodia y crédito de frutos y mercaderías durante

un tiempo determinado, que les permiten, dada la garantía que establecen con los

bienes y por no pagar derechos aduaneros, financiar negocios en tiempo y dinero

que difícilmente podrían hacer mediante otro procedimiento. Su función es la de

servir como documento de garantía del pago de una obligación pues constituye un

derecho real de garantía en el que, cumplida la fecha de vencimiento del pago y

no habiéndose verificado el mismo, el Almacén General de Depósito o el legítimo

poseedor del bono de prenda pueden pedir el remate de la mercadería contenida

en el documento para pagarse con el precio de la venta tanto el capital adeudado

como los intereses. Esta subasta se realiza en el mismo almacén y sin

intervención jurisdiccional. El bono de prenda se transmite por endoso

nominativo.

2.- La cédula prendaria. Se trata de un innovador documento que

constituye un título valor que representa un crédito prendario sobre los bienes que

se indiquen en el mismo, otorgando a su tenedor un derecho real de garantía. Es

76

emitido exclusivamente por empresas privadas denominadas “centrales de

valores” que son entidades de custodia de valores que trabajan bajo la modalidad

de sociedades anónimas con fundamento legal en el articulo 143 de la Ley de

Mercado de Valores Nº 7732. Tienen similitud con las cédulas hipotecarias en

tanto que pueden ser emitidas a favor del depositante y ser transferibles por

endoso.

3.- Título de prenda aduanera. Tiene fundamento legal en los artículos

71 de la Ley General de Aduanas Nº 7557, 116 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano (CAUCA) y en el Decreto Ejecutivo Nº 14418-H del 20 de abril

de 1983. En un documento representativo de un crédito prendario público

privilegiado en primer grado sobre mercadería establecida bajo una admisión

temporal de aduana para responder directamente ante el fisco por derechos,

impuestos y demás cargas que origine con su ingreso. Lo anterior con base en

que el Estado tiene privilegio fiscal y derecho de prelación o garantía sobre

cualquier acreedor para el cobro de una obligación tributaria.

ANEXO DE LEGISLACIÓN ESPECIAL

LEY GENERAL DE ADUANAS. Ley No. 7557 del 20 de octubre de 1995

Publicada en La Gaceta No. 212 de 8 de noviembre de 1995:

Artículo 71.- Prenda aduanera

Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por

los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido

cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación

dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender

las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento

domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera

decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo

196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción

para el cobro de la obligación tributaria aduanera.

77

Artículo 72.- Cancelación de la prenda

El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que

responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días

hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.

Artículo 159.- Bono de prenda

El dueño de las mercancías depositadas al amparo del presente régimen

podrá constituir gravamen prendario en favor del depositario, de un banco del

Sistema Bancario Nacional o entidad financiera registrada ante la Auditoría

General de Entidades Financieras, por medio de la constitución de un bono de

prenda sobre las mercancías amparadas al conocimiento de embarque, y

soportará el privilegio general que, por concepto de tributos y regulaciones no

arancelarias, pueda establecer la Administración sobre esas mercancías.

Los bonos de prenda son títulos valores "a la orden de...", transmisibles por

endoso.

Las mercancías en prenda podrán ser rematadas por el acreedor. Para ello,

en el Diario Oficial o en el medio en que se publique, se deberá indicar a los

posibles postores y al adjudicatario, que para retirar las mercancías deberá pagar

previamente la obligación tributaria aduanera, multas, intereses y demás recargos;

además, presentar a la aduana respectiva copia certificada por notario público o

autoridad judicial del acta en donde se le nombra adjudicatario.

La constitución del bono de prenda se hará constar en el original del título

de transporte respectivo y se anotará en los bultos de manera visible.

Los bonos de prenda deberán tener consignado, en forma manifiesta y

visible, la advertencia clara de que las mercancías están afectas al pago de

tributos y que su término de vencimiento no debe exceder del plazo de depósito

fiscal. Tanto para la constitución como para la ejecución de los bonos de prenda,

se seguirán en lo aplicable las normas establecidas por la Ley de almacenes

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generales de depósito y sus reformas, Ley No. 5, del 15 de octubre de 1934,

especialmente los artículos 17, 28 y siguientes.

El bono de prenda contendrá los requisitos estipulados en el artículo 670

del Código de Comercio.

LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES. Ley No. 7732 de 17 de

diciembre de 1997. Publicada en La Gaceta No. 18 de 27 de enero de 1998.

Artículo 143.- Emisión de cédulas prendarias

Las entidades de custodia podrán emitir cédulas prendarias de acuerdo con

los principios de esta ley y con las disposiciones que la Superintendencia emita

reglamentariamente.

CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA III) Decreto

Ejecutivo No. 29046-COMEX de 23 de octubre del 2000. Publicado en La

Gaceta No. 214 de 8 de noviembre el 2000

Artículo 33.- Prenda aduanera

Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al Fisco, con

privilegio de prenda aduanera en favor de éste, por los derechos e impuestos,

multas y demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o

parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa

o de mala fe.

La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa

orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario.

Artículo 34.- Carácter de título ejecutivo

La certificación del adeudo y cualquier otra cantidad exigible, extendida por

la autoridad superior del servicio aduanero, constituirá título ejecutivo para ejercer

cualquiera de las acciones y procedimientos correspondientes.