derechos reales

39
Derecho Romano II Apuntes de Clases. Mario Fernández T. D E R E C H O S R E A L E S El dominio, los derechos reales, y la posesión. Su adquisición y protección. Los modos de adquirir el dominio La posesión y la mera tenencia

Upload: osman-rojas-pinto

Post on 26-Oct-2015

45 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

D E R E C H O S R E A L E S

El dominio, los derechos reales, y la posesión. Su adquisición y protección.

Los modos de adquirir el dominio

La posesión y la mera tenencia

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

ASPECTOS GENERALES

Uno de los más importantes aspectos de la ciencia jurídica ha sido la relación que liga o une a los

sujetos de derechos: las personas, con las cosas o bienes, sobre todo aquellos que son susceptibles

de apreciación pecuniaria y por lo tanto objetos de relaciones comerciales.

Se ha señalado desde los romanos que cosa es todo aquello que existe, comprendiéndose tanto

aquellas que son susceptibles de ser percibidas por los sentidos (cosas corporales) como aquellas

que son entelequias perceptibles solo por el intelecto humano (cosas incorporales): son estas ultimas

las que nos interesan debido a que las cosas incorporales por antonomasia son los derechos que se

pueden ejercer tanto en otras personas para lograr que realicen algo en favor nuestro, o aquellos

derechos que se ejercen directamente sobre las cosas. Desde este punto de vista los derechos se

clasifican en derechos reales y derechos personales.

Los derechos reales. Se definen como aquellos que se tienen o ejercen sobre las cosas sin relación

a determinada persona. Real proviene de la expresión latina res que significa cosa. El ejemplo mas

claro de un derecho real es el dominio, este derecho se ejerce por su titular directamente sobre el

bien, sin que para poder usarlo, gozar de sus frutos o disponer material o jurídicamente de dicho

bien deba hacerlo en consideración a una tercera persona.

De los derechos reales emanan acciones reales, vale decir, otorgan la posibilidad de acudir ante la

jurisdicción para hacer valer efectivamente los derechos que se tienen sobre las cosas. La acción

real por excelencia es la acción que protege al derecho de dominio, denominada actiovindicatio o

acción reivindicatoria, por la cual el dueño de una cosa de la cual no está en posesión puede

perseguirla judicialmente ante el poseedor no dueño que la tenga, para que éste sea condenado a

restituírsela.

Los derechos personales. Son aquellos que se ejercen sobre otra persona, la que ha contraído una

determinada obligación con el titular. Se diferencian de los derechos reales ya que en estos se tiene

un derecho de crédito respecto de una persona determinada. Los sujetos en los derechos personales

son siempre uno respecto de otro: creditore y debitore (acreedor y deudor). Así por ejemplo, si Ticio

se compromete a arrendar su fundo Capeno a Mevio para la próxima cosecha, Mevio tiene el

derecho a exigir que le den en arrendamiento dicho predio en tal época.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

Diferencias entre los derechos reales y personales.Los derechos reales se diferencian de los

derechos personales:

Por razón de las personas:En el derecho real interviene un solo sujeto activo determinado y la cosa

misma respecto de la cual tiene derechos. En el derecho personal, figuran dos sujetos: acreedor y

deudor.

Por razón del objeto:En el derecho real el objeto es una cosa corporal, específica y determinada.En

el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor que puede consistir en dar una cosa

(dare) , y hacer o no hacer una determinada conducta (facere, non facere) .

En razón del poder que atribuyen al titular:El derecho real implica el poder sobre una cosa, poder

que faculta incluso el poder destruir materialmente la cosa que nos pertenece.En el derecho de

crédito, existe un poder o facultad que se ejerce en contra la persona del deudor, para exigirle una

prestación de hacer o no hacer.

Por razón de su eficacia:El derecho real es el prototipo de los derechos absolutos, al poder

ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular, quien ejerce sus derechos

sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las

potestades que el titular ejerce sobre la cosa.El derecho personal es el típico derecho relativo (inter

partes), porque sólo puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en

contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo.

Por razón de su numeración: Los principales derechos reales para los romanos fueron el dominio, el

usufructo, las servidumbres prediales, la prenda (pignus), hipoteca, uso o habitación, enfiteusis,

superficie, la herencia.1 Tal numeración es taxativa, no habiendo más derechos reales que aquellos

1 El Código Civil se inclina por la doctrina del numerus clausus en cuanto a la enumeración de los distintos derechos reales,

siendo tales, en consecuencia, aquellos que la ley establece. Es decir, sólo la ley puede crear derechos reales.

El artículo 577, inciso 1º, define el derecho como aquel "que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona". El

inciso 2° del mismo artículo los enumera:

* Dominio

* Derecho de Herencia

* Usufructo

* Uso y habitación

* Servidumbres activas

* Prenda.

* Hipoteca

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

que establece la ley. Es por esta razón que se dice que los derechos reales son numerus clausus.

Los derechos personales en cambio pueden ser tantos como tantas relaciones jurídicas surjan entre

las personas, por lo que se señala que los derechos personales son numerus apertus.

LAS COSAS

Como los derechos reales son aquellos que recaen o ejercen sobre las cosas, debemos entender que

son éstas, cuales son sus características o propiedades y como se clasifican.

Tal como lo señalamos, “cosa” es todo aquello que puede ser captado o aprehendido como una

unidad o ente. En palabras del profesor Gonzalo Ruz L. quien explica que “todo lo que existe que

no sea persona, es cosa. Así jurídicamente, toda entidad corporal perteneciente al mundo físico y,

por lo mismo, perceptible por los sentidos, con excepción de las personas, puede ser considerada

jurídicamente cosa”. Esta definición designa todo lo que existe, pero sabemos que no todas las

cosas son relevante para el derecho, en este aspecto se designa como bien o bonaa aquella cosa que

tiene un interés directo para el derecho debido a que reporta un beneficio para el hombre.

Clasificación.

Res extracomertium e intracomertium.

1. Res extracomertium.Son las cosas que están fuera del comercio humano, vale decir, aquellas

cosas que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas, tales como las cosas comunes a todos

los hombres: el agua, el aire, las res divinii iuris (santas y religiosas), las cosas publicas, como

la víaApia o las calles, el foro y el alumbrado público.

2. Res intracomertium.Son todas las demás cosas que pueden ser objeto de contrato y parte del

tráficojurídico.

Res intrapatrimonio y extrapatrimonio.

En el artículo 579 señala que el censo es un derecho personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté

en posesión de la finca acensuada, y derecho real en cuanto se persiga ésta.

Tratándose de las concesiones del dominio público minero o de las aguas (artículos 2º del Código de Minería y 6º del Código

de Aguas), la legislación chilena también habla de derechos reales, aunque en estos casos se trata técnicamente de

concesiones.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

1. Res intrapatrimonio: son las cosas que ya forman parte del patrimonio de una persona. Se

entiende por patrimonio aquel conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de

apreciación pecuniaria que posee una persona.

2. Res extrapatrimonio son aquellas cosas que no pertenecen a nadie, como por ejemplo las cosas

que se encuentran en la naturaleza: las piedras preciosas, los minerales o los animales salvajes.

Las cosas extrapatrimonio se subclasifican en:

a. Res nullíus: son aquellas cosas que nunca han tenido dueño, como los animales

salvajes.

b. Res derelictae: son aquellas cosas que, habiendo tenido dueño, las ha abandonado.

Como el caso del gobernante que arroja monedas a la multitud para que las

personas las adquieran.

c. Res hostiles: son las cosas que pertenecen a los hostes o enemigos de roma. Este

tipo de bienes a pesar de que en la realidad se encuentran en el patrimonio de una

persona, para los romanos eran verdaderas cosas sin dueño de las cuales se hacían

dueños en virtud de elmodo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a

nadie denominado ocupatio u ocupación.

Res mancipi y nec mancipi.

1. Res mancipi: son aquellas cosa que poseen un gran valor para los romanos y su economía, tal

como los predios itálicos y provinciales, lo edificado sobre suelo romano, los animales de

carga y tiro y los aperos de labranza. La transferencia de su dominio debía realizarse de

acuerdo a los modos solemnes del derecho civil romano, sopena de no transformar en dueño al

adquirente, sino ponerlo en la simple situación de hecho de la posesión.

2. Res nec mancipi: son todos los demás bienes, tales como el dinero, las joyas, animales

exóticos, etcétera, cuya transferencia y adquisición no era necesario realizarse en virtud de un

modo solemne, bastando por regla general la simple traditio.

Res corpórea e incorpórea.

1. Res corpórea: son aquellas cosas que poseen una existencia física tangible, material,

perceptible por los sentidos, como un esclavo, un animal, un predio, un libro.

2. Res incorpórea: son aquellas cosas inmateriales, creadas por el intelecto humano, y son

básicamente derechos.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

Res mueble e inmueble.

1. Res muebles: son aquellas que se pueden trasladar de un lugar a otro sin detrimento de su

sustancia. Las subclasificamos en:

1.1 Res muebles inanimados: son aquellas que necesitan de una fuerza externa para

trasladarse.

1.2 Res muebles semovientes: son aquellas cosas que se mueven por si mismas, tal como

los animales.

1.3 Res muebles por anticipación: son aquellos inmuebles, sea por naturaleza,

adherencia o por destinación, que se consideran muebles, aún antes de su separación

del inmueble de que forma parte o accede, para el efecto de constituir un derecho

sobre ellos a favor de otra persona que el dueño del inmueble. Es decir son

inmuebles, que se consideran que son muebles para que transferirlos o enajenarlos.

Asi por ejemplo, una vaca es un bien mueble semoviente, que duda cabe. Pero si este

noble animal esta destinado por voluntad de su dueño a estar destinado al beneficio

de un predio, la ley lo considera un inmueble por destinación; pero, si su dueño

quiere transferirlo a un tercero, se considerará a la misma vaca como un bien mueble

por anticipación, y por lo tanto su transferencia deberá cumplir con los requisitos y

solemnidades que requiere la transferencia de bienes muebles.

2. Res inmueble: son aquellas que no son susceptibles de traslado. Las subclasificamos a su vez

en:

2.1 Res inmuebles por naturaleza: corresponden a la definición

2.2 Res inmueble por adherencia: es todo aquello que se fija permanentemente a un

inmueble, como lo que se construye sobre el suelo.

2.3 Res inmueble por destinación: es todo aquello que es naturalmente mueble, pero se

incorpora a un inmueble por la voluntad de su dueño de forma permanente a su uso,

cultivo o beneficio, como los animales.

Res fungibles y nec fungibles.

1. Res fungibles son aquellas cosas que, por carecer de individualidad, son susceptibles de ser

sustituidas unas por otras, como las monedas o los frutos de igual calidad.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

2. Res no fungibles son aquellas dotadas de una propia individualidad que impide que sean

reemplazados, como los fundos y los esclavos.

Por lo general las cosas fungibles son genéricas y las no fungibles son específicas. En el contrato de

mutuo (préstamo de consumo), la cosa objeto del contrato debe ser fungible; en el comodato

(préstamo de uso), la cosa objeto del contrato debe ser no fungible.

Res genérica y específica.

1. Res genérica. Es la individualización de un individuo indeterminado dentro de un género

determinado, siendo individualizadas sólo por sugénero y cantidad, por ejemplo, 100 vacas, 3

ánforas de vino. En este sentido, para designar una cosa genérica es necesario solamente

señalar una clase o tipo de bien, y dentro de esta, elegir solamente un numero de ellas.

2. Res específicasllamadas también “cuerpo cierto” son aquellas que se individualizan por rasgos

y características propias dentro de su género. Para designar una cosa específica debemos

señalar un individuo preciso y determinado dentro de un género también determinado.

Esta clasificación tiene importancia en materia obligacional respecto del periculum (peligro o

riesgo) que asume una de las partes del contrato si la cosa se pierde o deteriora por causas ajenas a

la voluntad de las partes: caso fortuito (hecho que pudiendo preverse es inevitable) o la fuerza

mayor (hecho imprevisible e inevitable): Debido a que el genero no perece (genus non perit), el

riesgo de la perdida de la cosa lo asume el deudor.Asume el periculum de las cosas específicas el

acreedor, debido a que las cosas específicas se pierden para el acreedor (species perit pro

creditore).

Res divisible e indivisible

1. Res divisibles.Son aquellas que pueden fraccionarse y cada parte conserva las mismas

cualidades del todo. La divisibilidad puede ser física o jurídica. Será la finalidad económica de

las cosas la que determinará la consumibilidad y la divisibilidad de cada bien, caso a caso. (una

vaca destinada a la alimentación será divisible, pero si está destinada a la producción de leche,

no lo será ya que su división trae por consecuencia la alteración de su esencia de vaca a simple

carne).

2. Res indivisibles.Son aquellas que al ser fraccionadas cada parte no tiene la misma cualidad del

todo. Por regla general, si bien no todas las cosas son susceptibles de división material, casi

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

todo puede ser divisible jurídicamente en partes o cuotas, salvo ciertas obligaciones que por

disposición de la ley o por la voluntad de las partes se haya pactado la indivisibilidad de las

mismas para proteger al acreedor, asegurando de cierta forma el cumplimiento.

Res consumible e inconsumibles.

1. Res consumible: son aquellas que pierden o agotan su esencia al primer uso.

2. Res inconsumibles son aquellas cosas susceptibles de usos reiterados. El consumo puede ser

material o jurídico, total o parcial.

Res simples y compuestas.

1. Res simples son aquellas que existen o se conforman como un todo único. Por ejemplo; la vaca

Flavia, el esclavo estichus.

2. Res compuesta: son aquellas constituidas de varias cosas simples que conforman un todo

(como un inmueble, conformado por la construcción, el suelo, el subsuelo, los arboles que

adhieren a el).

3. Res agregadas son aquellas que existen como un conjunto pero formado por cosas simples

autónomas, como un rebaño.

ESTUDIO PARTICULAR DE LOS DERECHOS REALES:

I. EL DERECHO REAL DE DOMINIO

Concepto y aspectos generales. Los romanos concebían el derecho de dominio o “propietas”como

aquel señorío jurídico pleno o potencialmente pleno que se ejerce sobre las cosas corporales2. El

dominio es el más absoluto derecho real sobre cosa propia, siendo todos lo demás derechos reales

ejercidos sobre cosa ajena (iura in re aliena). Se dice que el dominio es consustancial al hombre y

por lo tanto sería un derecho natural, un derecho anterior al Estado que se debe garantizar y respetar

por Aquel. Se manifiesta en que, conjuntamente con el instinto de conservación del propio ser que

posee un niño pequeño, también se observa en él el sentido de apropiación que tiene respecto del

mundo que lo rodea, las primeras palabras “papá” y “mamá” conviven con “lo mío”, “dame” etc.

En definitiva el derecho de dominio se traduce en facultades omnímodas que tiene el hombre sobre

cosas que le pertenecen. Se dice que es pleno o potencialmente pleno debido a que el dominio

2Nuestro Código Civil lo define como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo

contra ley, o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

otorga a su titular los atributos de uso, goce y disposición que se pueden radicar en una misma

persona o bien en personas distintas del titular del derecho de dominio. (Es lo que sucede en el

usufructo, en donde el uso y goce se radican en una persona distinta del dueño, quien sólo detentará

la nuda propiedad sobre la cosa).

El derecho real de dominio es perpetuo, a diferencia de los otros derechos reales que son

temporales.

Los romanos no conocieron una definición de dominio ya que para ellos el derecho refleja la vida y

ésta es por esencia cambiante, los juristas clásicos rechazaban el hecho de conceptualizar el

derecho, lo que se tradujo en el adagio “Omniadefinitio in iure periculosa est”.

Además en roma no existió un solo tipo de dominio: por el cambio, evolución y adaptación del

derecho romano conocemos al menos cuatro tipos: dominio civil o quiritario, dominio pretorio o

bonitario, dominio peregrino y el dominio sobre los fundos provinciales.

Clases de dominio. Sin perjuicio de que el concepto y noción de dominio es uno solo, en roma se

conocieron diversos tipos de dominio, los que a continuación explicamos:

1. Dominio civil o quiritario:

Es el más antiguo de todos. Surgió de la costumbre y se plasmó en la ley de las XII tablas. Lo

ejercían los ciudadanos romanos y posteriormente los latinos con iuscomercii. La característica

principal de este dominio venía dado por lo excesivamente formalista que era su adquisición y

ejercicio.

Abarcaba toda clases de bienes que debían ser adquiridos por los modos de adquirir idóneos y

reconocidos por el derecho civil (mancipatio, in iure cessio, adiudicatio y la usucapio),

especialmente respecto de las cosas mancipi.

El dominio civil o quiritario estaba amparado o protegido por la actio vindicatio y por otras

acciones; pero es la reivindicatoria la que por su naturaleza protege al dueño civil.

Las cosas nec mancipi podían ser adquiridas por cualquier modo de adquirir el dominio: civil o de

gentes, solemnes o no. La herencia transmitía el dominio civil a los sucesores siempre que el

decuius fuese dueño civil.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

2. Dominio Pretorio o bonitario:

Fue una regulación jurídica creada por los pretores y fruto de la casuística para proteger situaciones

distintas a las del derecho civil, por ejemplo, cuando se transferían bienes mancipis sin acudir a los

modos civiles solemnes (mancipatio). En este caso solo se transfería la posesión del bien, pero no el

dominio.

El status jurídico del adquirente de res mancipi por modo no solemne era la de poseedor civil. Para

el derecho civil seguía siendo dueño quien transfirió materialmente la cosa.

El dueño civil que no estaba en posesiónpodía ejercer la actio vindicatio y desposeer al poseedor

civil. Esta situación era abiertamente injusta e inequitativa, y fueron los pretores quienes fueron

regulando estas situaciones, concediendo instrumentos procesales, actiones y exceptiones para

amparar la posesión, tal como la exceptio doli3, la exceptio rei traditae et venditae, y la actio

publiciana.4

3. Dominio peregrino

Consiste en el dominio que tenían los extranjeros sobre sus propios bienes. Los romanos siempre

respetaron las costumbres, religiones y el derecho de los extranjeros y peregrinos (pax romana),

tanto es así que en cada provincia las relaciones jurídicas se regían por el derecho local.

El derecho romano reconoció los derechos de los extranjeros de roma respecto de sus bienes y en

casos necesarios les ofrecía acciones ficticias e interdictos para proteger sus derechos.

4. Dominio sobre los fundos provinciales

3 A través de la exceptio doli, el poseedor civil demandado por la actio vindicatio puede paralizarla, debiendo siempre probar

el dolo. Si la causa o titulo fue el contrato de compraventa, el pretor otorgó la exceptio rei venditae et traditae.

4 La actio publiciana es una acción pretoria, útil, ficticia, en cuya fórmula se ordena al juez que considerara que si el poseedor

civil (actor) hubiese poseído la cosa durante cierto tiempo (2 años inmuebles, 1 año muebles) entonces lo considere dueño

civil.

Esto lo hacia cuando había sido desposeído e incluía cláusula arbitraria.

También operaba la actiopubliciana en las situaciones de hecho en que alguien, de buena fe y con justa causa, había

adquirido solemnemente una res mancipi de manos de alguien que no era dueño civil. Esto por el principio jurídico “nadie

puede transferir a otro mas derecho que aquellos que ya posee” (nemo plus iuri ad adaliumtransferepotestquadquomipsethabet) .

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

Los fundos provinciales eran aquellos predios obtenidos a consecuencia de las guerras y conquistas

de Roma. Estos eran propiedad de la Republica y constituían el agerpublicum, los cuales no

nopodían ser entregados como botín de guerra ni ser objeto de relaciones jurídicas privadas. Roma

entrega estos fundos a particulares en una especie de concesión por periodos de tiempo, sin

reconocerles la calidad de dueño; por lo que el pretor los protegió con interdictos y, avanzado el

imperio, se creó la longi tempori praescriptio, en cuya virtud se consideraba como dueños a los

habitantes que los poseían por 30 años.

Los atributos del dominio. Son aquellos derechos o facultades que puede ejercer el dueño sobre

sus cosas. Recordemos que el derecho real de dominio puede ser pleno o potencialmente pleno y

eso es, precisamente, debido a los atributos que posee: el uso, goce y disposición.

1. Uti (Ius utendi – Uso)

Usar consiste en que el dueño puede darle a sus cosas su destinación natural o socioeconómica sin

que ellos implique la destrucción de la cosa.

Por definición, las cosas usables son inconsumibles. Por ejemplo, un inmueble para habitar, o

animales para trabajar, etcétera.

El únicolímite al uso es respetar el derecho de los demás y las normas jurídicas vigentes.

2. Frui (Iusfruendi – Goce)

Es el derecho del dueño de una cosa a percibir los frutos que una cosa produce o los productos que

de ella emana. Fruto es aquella emanación periódica que una cosa produce sin detrimento de su

esencia. Estos pueden ser frutos naturales o civiles:

a. Naturales: son aquellos que la cosa produce espontáneamente, de manera periódica, a

consecuencia de procesos naturales, y cuya separación de la cosa fructífera no provoca el

detrimento de esta. (frutos, crías, huevos, etc.).

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

b. Civiles: es el provecho pecuniario que obtiene el dueño de una cosa por la transferencia

que hace a otro del derecho de usar una cosa. (el precio del arrendamiento, canon, que es

una renta periódica)5

Producto es aquella cosa que forma parte sustancial de otra, y que al separarla produce detrimento

de la sustancia. Por ejemplo, los materiales que se recogen de las minas, la leña de los árboles,

etcétera.

De todas formas se discute si los frutos que una cosa produce ingresan al patrimonio de su titular

como consecuencia del ejercicio de éste atributo del dominio, o bien ingresan a través del modo de

adquirir el domino denominado accesión, que se estudiará más adelante.

3. Habere (abusus,abutendi - Disposición)

Es la facultad del dueño de consumir o disponer la cosa, afectar su sustancia física o jurídica, de

manera total o parcial. Tan absoluto es el derecho de dominio que otorga la facultad a su dueño de

incluso destruir la cosa o enajenarla.

5El artículo 644 del Código Civil define frutos naturales como "los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana". Por

otro lado el artículo 645 diferencia situaciones en que se pueden encontrarse los frutos: Pendientes: los que se adhieren

todavía a la cosa que los produce, como las plantas arraigadas en el suelo. Percibidos: los que han sido separado de la cosa

productiva, como las maderas cortadas. Consumidos: los que se han consumido verdaderamente o se han enajenado. Aquí la

ley se quiso referir a la forma de consumirlos natural y jurídica.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

LA POSESION

La posesión es la relación física de las personas con las cosas y que da la posibilidad de tener la

cosa al alcance del dueño para poder ejercer los 3 atributos. La imprecisión de la definición y la

necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a

considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos.6

La posesión es la detentación de la cosa unida al animus domini, vale decir, la intención real de

comportarnos como dueño de la cosa. Esta característica es esencial: el poseedor se cree dueño de la

cosa y actúa como tal.

Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que

un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee

lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión. La primera protección que se le

otorga es una presunción de que quien posea un bien es considerado por la ley como dueño del

mismo, por lo que quien señale que otra persona distinta del poseedor es el dueño de la cosa, deberá

probarlo. La ley no hace en este caso sino presumir lo obvio: las cosas son de quienes las posean.

En definitiva, la posesión es un derecho sino que es un hecho amparado por el derecho. En virtud

del carácter elástico del dominio y de los atributos o facultades que confiere, la posesión de la cosa

puede estar radicada en personas distintas del dueño (por ejemplo, en el usufructo, el dueño se

desprende de su facultad de uso y goce, entregando la posesión al usufructuario y el quedando con

la nuda propiedad).

La posesión se opone a laMera tenencia o posesión natural, la cual es aquella que se ejerce sobre

una cosa, no como dueño, sino en lugar y a nombre de éste. Es la relación de todo aquel que tiene

una cosa pero reconociendo dominio ajeno. Esta situación se da por ejemplo en el arrendamiento de

cosa en donde se posee y se usa la misma pero reconociendo dominio ajeno, y nunca este

arrendamiento se considerará titulo para adquirir el dominio.

En Roma encontramos 2 tipos de posesión: possessio ad usucapionem y possessio ad interdicta:

6 Nuestro Código civil define la posesión en el articulo 700 como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño,

sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

- La possessio ad uscapionem es la que conducía, al cumplirse ciertos requisitos, a la

adquisición de la propiedad del bien poseído mediante usucapión, esto es, por haber

poseído una cosa ajena durante un determinado lapso de tiempo.

- La possessio ad interdicta era la que no conducía a la adquisición del dominio, pero que

otorgaba al poseedor tutela para su señorío, por intermedio de los interdictos posesorios.

También se distingue en atención a a la forma como había sido adquirida la posesión:

- Possessio iusta: es aquella que había tenido una fuente legítima de adquisición. La justa

causa es un antecedente típico objetivamente conducente a fundar la obtención del dominio

por medio de un modo de adquirir, con independencia de que la adquisición haya tenido o

no lugar al momento de la transferencia. Esta es la situación de un bien mancipi transferido

por un modo no idóneo. Dicha transferencia no constituirá un modo de adquirir para el

comprador de dicho bien, es decir, no lo transformará en dueño, pero si en poseedor de la

cosa, y al haber operado una justa causa, es decir, un antecedente apto que conducirá a la

adquisición de dominio (en este caso la justa causa es la emptiovenditio o contrato de

compraventa) dicha posesión se transformará en dominio, en virtud de la usucapio, o modo

de adquirir una cosa por el transcurso del tiempo.

- Possessio iniusta: era la nacida por efecto de un vicio o por lesión para el anterior poseedor,

vicios que podían ser la violencia, clandestinidad o precario.

Poseía de buena fe aquel que creía tener un derecho legítimo sobre la cosa poseída. Adquiere la

posesión de buena fe quien ab inicio obtiene la posesión o dominio de un bien de forma legítima,

exento de fraude o de cualquier otro vicio. Poseía de mala fe el que actuaba como posesor a

sabiendas de que carecía de derecho alguno sobre la cosa objeto de su señorío. Quien posee de mala

fe no necesariamente es poseedor injusto, pues la buena o mala fe puede existir tanto en la posesión

adquirida sin vicios como en la viciosa.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

PROTECCION DE LA POSESION A TRAVES DE LOS INTERDICTOS

La posesión iusta y de buena fe se protegía por la acción publiciana y para el caso de la posesión

injusta, existen los interdictos posesorios.

INTERDICTOS POSESORIOS.

En una primera época eran remedios procesales para proteger ciertas situaciones de tenencia de

cosas, posteriormente la protección interdictal se extiende al poseedor civil, y en la época clásica

ordinariamente se utilizan para esto último. También fueron utilizados por los propietarios por la

facilidad dado que bastaban con acreditar la posesión.

Clases de interdictos.

1. Interdictos para conservar la posesión o prohibitivos: también llamados retindæpossesionis ,

están destinados a conservar la posesión de una cosa, respecto de la cual se sufre alguna

perturbación. Son el utipossidetis y el utrubi.

1.1 Interdicto utipossidetis: Su objeto era impedir toda perturbación en la posesión de inmuebles y

se otorgaba al actual poseedor en contra de cualquiera que lo perturbara, salvo que él fuera poseedor

vicioso respecto del que lo perturbaba. La formula edictal era “prohíbo que se utilice la fuerza para

que se impida poseer a quien de los dos posea e al actualidad, sin violencia, ni clandestinamente ni

en precario”.

1.2 Interdicto utrubi: Tenía la misma finalidad que el anterior, pero respecto de las cosas muebles.

Se concede a quien haya estado en posesión de una cosa mueble durante la mayor parte del año

anterior al interdicto sin violencia, clandestinidad o precariedad respecto de su adversario. Se dice

que puede ser conservatorio o bien restitutorio según triunfe el poseedor actual o quien lo turbase,

puesto que realmente protege a aquel que ha poseído durante el mayor tiempo durante le curso del

año que precede.

Estos interdictos deben ser interpuestos dentro del año en que se ha sufrido la perturbación o

molestia.

2. Interdictos para recuperar la posesión. Los interdictos recuperandæpossesionis persiguen que

se restituya la posesión a quien ha sido despojado de ella con violencia. Permite recuperar la

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

posesión de inmuebles (Tratándose de muebles, corresponde el interdicto utrubi). Se distinguen:

interdicto de vi, y de vi armata.

2.1 Interdicto de vi o de vi cottidiana: Se otorgaba a favor de aquel que había sido expulsado de

un fundo o impedido de entrar en el por cualquier forma violenta (excepto la contemplada en el

interdicto vi armata) y que la posesión del poseedor perturbado no fuese viciosa respecto de su

adversario). Este interdicto obtenía el reintegro en la posesión del poseedor que había sido

despojado de ella y se le otorgaba una indemnización de perjuicios. Debía ser interpuesto dentro del

plazo de un año contado desde el momento del despojo.

2.2 Interdicto de vi armata: Se diferencia del anterior en que procede cuando alguien ha sido

despojado de la posesión con violencia ejercida con arma o consumada por tropa de personas. No

tenía limitación de plazo para interponerlo y poseía aun cuando el desposeído tuviera un posesión

viciosa con respecto al causante del despojo.

2.3 Interdicto de quod precario: es el que concede el pretor para recuperar la cosa en posesión

cedida al precarista, cuando este, requerido para devolverla, se negaba a restituirla o bien para

obtener una indemnización en caso de haber este dejado dolosamente de poseer. Precarista es quien

detenta un bien por mera tolerancia o ignorancia de su dueño sin que exista un contrato o titulo no

translaticio de dominio que permita la tenencia del bien.

Protección interdictal de la posesión en el Derecho justinianeo. Los interdictos

retindæpossesionis se refunden en uno solo llamado de uti possidetis y se dicta a favor de quien está

poseyendo cuando el interdicto tiene lugar.

Los interdictos recuperandæpossesionis no se distinguen y se habla genéricamente de un interdicto

de unde vi, con exigencia de un año plazo para ser ejercido y pudiendo ser deducido incluso por

quien posee viciosamente respecto de su adversario, pues en el derecho justinianeo la violencia no

puede ser una excusa para hacer justicia por propia mano y el interdicto procede n sólo en contra de

quien ejerce la violencia sino también en contra de quien la ordena.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

PROTECCION DEL DOMINIO

Son garantías de carácter procesal, acciones, excepciones e interdictos que crea el derecho para

proteger al dueño frente a perturbaciones de terceros: la actio vindicatoria o simplemente

reivindicatio, la actio publiciana, la actio negatoria, la actio exhibitoria, los interdictos y las

excepciones.

1. La actio vindicatoria o reivindicatio.

Esta acción emana del derecho de dominio y es la acción real, reipersecutoria y erga omnes por

antonomasia. Se puede conceptualizar como aquella acción civil, reipersecutoria, con cláusula

arbitraria, en cuya virtud el dueño civil no poseedor exige la restitución de un bien de manos del

poseedor no dueño.

Las partes intervinientes en la reivindicación de un bien son las siguientes:

- El legitimado activo: es decir, quien tiene la facultad de deducir accion es el dueño

no poseedor, que debía tener la condición de dueño civil o quiritario.

- El legitimado pasivo: es decir, la persona en contra de la cual se dirige la acción es

el poseedor no dueño, era y sólo podía ser quien actualmente poseyera la cosa

objeto de la acción.

El actore debía probar la fuente de origen de su derecho mediante cualquier medio de prueba. Por

otro lado el reus podía defenderse o excepcionarse probando ser titular de algún derecho real

constituido sobre la cosa, para así ser absuelto.

Si el actore prueba su pretensión se condenará al reo a pagar una suma de dinero, la cual siempre

equivalía a un monto superior del valor de la cosa litigiosa como consecuencia de la cláusula

arbitraria, para así lograr la restitución. Para evitar la condena el reo se sometía a la cláusula

arbitraria, debiendo ofrecer restituir la cosa antes de la sentencia.

Si la restitución reintegra al actore en sus derechos, el juez absolverá al reus.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

2. La acción publiciana.

Si el derecho de dominio se protege a través de la reivindicatio o acción reivindicatoria, la posesión

también tiene medios para protegerla; sin embargo, en un comienzo estuvo desamparada y solo fue

protegida por los pretores a través de los interdictos. Posteriormente se crea esta acción publiciana

que busca proteger a quien posee un bien de buena fe y que se encuentre en la situación de poder

adquirir el domino de la cosa por usucapio o prescripción adquisitiva. Este es el caso de quien, por

ejemplo, adquirió un bien mancipi por un modo no solemne, situación que convertía al adquirente

en poseedor y no en dueño, debido a que el modo de transferir no cumplía con su propósito por falta

de la solemnidad. Esta situación entre otras fueron aquellas que los pretores quisieron regular, y es

por este motivo que se señala que la posesión si bien es un hecho se encuentra amparada por el

derecho.

Se puede definir como una acción pretoria, ficticia, que protege al poseedor civil que ha sido

destituido de un bien. En la formula de la acción se ordena al juez que considere que el actor

(poseedor desposeído) ha poseído la cosa durante cierto tiempo (1 año mueble, 2 años inmuebles) y

lo considere dueño civil. Es decir, se funda en una ficción de la usucapión cumplida.

Partes:

- Legitimado activo: es el poseedor civil o dueño bonitario, que podía llegar a ser

dueño civil por usucapio.

- Legitimado pasivo: es el dueño civil o quiritario que se niega a entregar la cosa.

Tanto en la acción reivindicatoria como en la publiciana, si el reo se acogía a la cláusula arbitraria

(devolvía el bien) se producían consecuencias jurídicasacerca de 3 materias: respecto de los frutos

producidos, respecto de los daños que sufrió la cosa, y respecto de las impensas o gastos en que se

incurrió durante el tiempo que se poseyó.

LAS PRESTACIONES MUTUAS

Son las que se deben tanto actor y reo como consecuencia del juicio reivindicatorio. Una vez

recuperada la posesión sobre la cosa objeto de la acción reivindicatoria, es necesario señalar las

prestaciones que deben pagarse actor y reo en relación a los frutos que la cosa produjo, los daños

que sufrió la cosa y las mejoras introducidas en la cosa.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

a) Respecto de los frutos: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, el dueño de la cosa

fructífera se reputa dueño de los frutos. Vale decir, si la vaca parió mientras no estuvo

en posesión del actor, debe ser restituida conjuntamente con la cría al legitimado

pasivo.

De todas maneras hay que distinguir si el poseedor es de buena o mala fe:7

- El poseedor de mala fe debe restituir todos los frutos producidos tanto antes como después de

la litis contestatio.

- El poseedor de buena fe solo debe restituir los frutos producidos después de la litis

contestatio.

Esto debido a que la litis contestatio, además de los efectos generales que posee (extintivo, fijador y

novatorio), posee otros particulares, como transformar la posesión de buena en mala fe.

b) Respecto de los daños o impensas: se aplica el mismo principio, el reo poseedor que se

acoge a la cláusula arbitraria debe responder de todo daño producido a la cosa,

debiendo distinguir:

a) El poseedor de mala fe responde de todo deterioro.

b) El poseedor de buena fe responde solo de los daños producidos después de la litis contestatio.

c) Respeto de los gastos o impensas en que incurrió el poseedor: debemos distinguir el

tipo de gasto:

a. Necesarios: son aquellos esenciales para la conservación de la cosa. Le corresponden al

dueño (actor) ya que si estos gastos no se hubiesen hecho la cosa hubiese fenecido.

b. Útiles: son aquellos gastos no destinados a preservar la cosa sino a elevar o mejorar su

utilidad o valor comercial. El dueño paga la diferencia entre el valor inicial de la cosa y el

valor final que obtuvo con la inversión.

c. Voluptuarias: son aquellos gastos innecesarios e inútiles, suntuosos y caprichosos. Nada

debe restituir el dueño al poseedor por este concepto, pero si el reo poseedor puede separar

aquello en que consiste el gasto voluptuario sin alterar su esencia, puede hacerlo. Si la cosa es

inseparable la adquiere el dueño por accesión.

7 Posesión de buena fe es la que se tiene por la conciencia de haber adquirido la cosa por medios legítimos, exentos de fraude

u otro vicio y en virtud de un justo titulo. Posesión de mala fe es la que se da en la situación contraria.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

Justiniano modifico los efectos de la cláusula arbitraria en las prestaciones mutuas:

c) Si la cosa sufre daños o incluso destrucción por causa ajena a la voluntad de las partes, que se

hubieran producido de todas maneras si hubiese estado en posesión del dueño, entonces

Justiniano eximio al reo poseedor del pago de la cosa.

d) Además creó 2 excepciones respecto de la legitimación pasiva:

- Al poseedor que con dolo deja de serlo.

- Al poseedor ficticio (fictus posesor), es decir, quien fingía poseer para que el

verdadero poseedor no fuera demandado.

3. Acción negatoria.

Es la acción que ampara al dueño de una cosa cuando un tercero se arrogaba un derecho real

distinto del dominio sobre ella.

El dueño (actor) ejercía la acción negatoria para que el tribunal declare la inexistencia jurídica del

derecho pretendido por el reo.

Si se condena al reo se le obliga a ofrecer una caución de no perturbar al dueño y que no insistirá en

el derecho. Dicha caución se denominó “cautio de non amplius turbando” y consistía en una suma

de dinero. La naturaleza jurídica de la caución era ser una stipulatio pretoriae.

El reo vencía cuando lograba probar que poseía un derecho real sobre la cosa e igual debía oponer

la caución.

4. Acción exhibitoria:

Es una acción cuya finalidad es determinar quien era el actual poseedor de una cosa. La ejercía el

dueño cuando tenía dudas sobre quien estaba poseyendo. Es una acción instrumental que se ejercía

de manera previa a la reivindicatoria. Se usó respecto de cosas y personas bajo la potestad del actor.

5. Los interdictos:

Son órdenes emitidas por el pretor para proteger una situación de hecho, evitando así la autotutela

del derecho y garantizando la paz publica. Se emitían bajo el supuesto de que las razones del

solicitante o peticionario fueran ciertas y justas.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

No es una sentencia sino una orden perentoria que no concede derechos permanentes. Las personas

debían ejercer posteriormente las acciones que correspondan para que se declarara la existencia de

determinados derechos.

En este sentido el dominio también era amparado por los magistrados a través de los interdictos

estudiados.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

Son aquellos hechos o actos jurídicos a los cuales el derecho les atribuye la facultad de hacer nacer

o transferir el derecho de dominio en el patrimonio de una persona. En Roma y también en nuestra

legislación actual, los contratos no tienen efectos translaticios por si mismos, sino que solo hacen

nacer una acción personal para exigir la entrega. En consecuencia, para perfeccionar la transferencia

o transmisión es necesario 1)un título que justifique la transferencia, y 2)la ocurrencia de un modo

de adquirir el dominio.

Los medios por los cuales se adquiere el dominio son taxativos, es decir, son solo aquellos que la

ley establece.

Clasificación:

Según su origen

1. Modos de adquirir el dominio del derecho civil: son aquellos creados por el derecho

quiritario: mancipatio, in iure cessio, adiudicatio y usucapio

2. Modos de adquirir el dominio del derecho de gentes: son aquellos regulados por el derecho

romano pero que tenían su origen en el derecho de los distintos pueblos: traditio, ocupatio,

etc.

Según si crean o transfieren el dominio

1. Modos de adquirir originarios: son aquellos que producen la transferencia del dominio sin

dependencia o respecto de un dueño anterior: accesión, ocupación usucapio

2. Modos de adquirir derivativos: son aquellos en los cuales la adquisición del dominio se

hace por el derecho anterior que tiene otra persona: traditio, in iure cessio, mancipatio, etc.

Según el grado de solemnidad

1. Los que constituyen justas adquisiciones posesorias: son modos no solemnes por las que el

derecho nace con la sol adquisición de la posesión del bien, cumplidos los supuestos y sin

formalismos

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

2. Los que constituyen actos formales de atribución del dominio: son modos solemnes que

requieren para transferir el dominio del cumplimiento o ejecución de ciertos ritos o

formalidades: in iure cessio, mancipatio, adiudicatio

Análisis y estudio de los modos de adquirir.

I) La ocupación.

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie mediante la aprehensión

material de ellas con el objeto de apropiarse.

Es un modo de adquirir del derecho de gentes, originario y que constituye una justa adquisición

posesoria. La caza y la pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los

animales bravíos.

Requisitos:

e) Aprehensión corporal de la cosa,

f) Tomar la cosa para si con el animus de adquirirla.

Los objetos susceptibles de ser adquiridos mediante su ocupación son las resnullius, res derelictæ y

las res hostiles.

II) La accesión.

Es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella

produce o de lo que a ella se junta.

Es un modo de adquirir del derecho de gentes, originario y que constituye una justa adquisición

posesoria.

El dueño de una cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria que se une a ella o que ella

produce. Pueden ser 2 cosas de distinto dueño y debemos, por regla general, determinar que cosa es

lo principal y cual es la accesoria.8

8 Otros casos similares de accesión son la confusión (unión de cosas liquidas de distintos dueños), la conmixtura (unión de

cosas sólidas no metales) y la dificultad de distinguir lo accesorio de lo principal hace que se consideren tales uniones como

condominio.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

Tipos de accesión:

1. Accesión de inmueble a inmueble:

a. Aluvión: es el paulatino aumento que recibe la rivera del mar o de un río por e lento e

imperceptible retiro de las aguas.

b. Avulsión: tiene lugar cuando de manera rápida y violenta las tierras y árboles de un

predio se fijan de modo permanente en otro predio.

c. Insula in flumine nata: es la isla que nace en un río. Los dueños de los predios ribereños

se hacen dueños de una parte o porción de la isla trazando una línea por el centro del

cauce del río y adquiriendo el dominio de la porción que les toque.

d. Alveus derelictus: es el río que deja su cauce, los dueños de los predios ribereños se

harán dueño del terreno utilizando el mismo criterio anterior.

2. Accesión de mueble a mueble:

a. La textura: tiene lugar cuando alguien borda en tela ajena. Se hará dueño el dueño de la

tela.

b. La scriptura: alguien escribe en soporte ajeno.

c. La pintura: se pinta lienzo ajeno. Acá se hace dueño el pintor, debido a que la obra de

arte se considera algo irrepetible y único, por tanto, principal.

d. Ferruminatio: consiste en la fusión de metales por causas naturales, como la soldadura.

Se debe determinar cual es el metal más valioso.

3. Accesión de mueble a inmueble:

a. La siembra

b. La plantación

c. La aedificatio

El dueño del inmueble se hace dueño de todo sin perjuicio del derecho a repetir. (Reembolsar)

III) La traditio.

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que hace el dueño de ella a

otro, en virtud de una justa causa, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el

dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

No toda entrega constituye traditio, sino solo aquella que se hace en virtud de una justa causa (hoy

llamado justo titulo, que es un acto o hecho jurídico que por su naturaleza permite la adquisición y

transferencia del dominio, como la compraventa, la permuta y la donación)

Quien trasfiere el dominio se denomina tradens, y quien lo adquiere se denomina accipiens.

Requisitos:

1. La entrega: que puede ser real o ficta:

a. Real: es la que se hace mano a mano, física y directamente del tradens al accipiens.

b. Ficta: existieron varios tipos:

i. Longa manus: es aquella que se hace mostrando la cosa, o recorriendo el inmueble

por los limites externos (circumvallatio)

ii. Brevimanus: es aquella en que no se hace una entrega, por que el accipiens ya era

poseedor del bien (por ejemplo un arrendador que compra la casa) en virtud de otro

titulo. El poseedor se transforma en dueño sin necesidad de una entrega real.

iii. Simbólicas: es aquella en que se entrega algo que represente la cosa, como las

llaves del inmueble o del cofre con joyas.

iv. Constituto posessionem: tiene lugar cuando el dueño al hacer la traditio, deja de ser

dueño pero continúa en posesión del bien pero en virtud de otro titulo, como por

ejemplo, usufructuario.

2. La Justa causa: son actos o hechos jurídicos que por su naturaleza transfieren el dominio al

accipiens. Esto hace posible la transferencia efectiva del dominio conjuntamente con la

entrega. Tratándose de cosa nec mancipi la traditio hacia convertirse en dueño civil o

quiritario. Son justas causas:

a. la compraventa

b. el crédito(quien presta dinero u otra cosa fungible transfiere su dominio)

c. la donación

d. la entrega en dote

e. ciertos prestamos en los que se hacia una datio (permuta)

Si se recibía algo en virtud de otro acto, como el comodato o el usufructo no lo habilita para

adquirir el dominio ya que se posee en calidad de meros tenedores.

IV) La mancipatio.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas mancipi. El mancipiodans transfiere el dominio al

mancipiaccipiens a través de un acto solemne realizado en presencia de un libripens y 5 testigos en

donde se transfería el dominio mediante la pronunciación de palabras solemnes.

Es un modo de adquirir del derecho civil, derivativo, inter vivos que constituye un acto formal de

atribución.

Dentro de la mancipatioexistía un momento especial denominado la nuncupatio (nombrar

públicamente) en el cual el mancipiodans indica e individualiza el bien cuyo dominio transfería y

señalaba a manera de promesa que él era el dueño. El mancipioaccipiens podía demandar al

mancipiodans en 2 casos:

a) Al descubrir que el mancipiodans no es el verdadero dueño.

b) Si las dimensiones del inmueble que compro eran menores a las declaradas por el

mancipiodans.

La mancipatio constituía en el derecho antiguo una venta real y es el antecedente directo de la

acción de compra y del saneamiento de los vicios redhibitorios.

V) In iure cesio.

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas a través de un proceso ficticio, ante el pretor, tanto

de cosas muebles e inmuebles, mancipi y nec mancipi.

Comparecen ante el magistrado el actor (el adquirente) y el reo (quien transferirá), el actor

reivindica el bien y el tradens realiza la confessio in iure(se allana a la demanda).

El magistrado a través del dictum le reconoce la calidad de dueño civil. También poseía acciones

por los vicios redhibitorios de la cosa.

VI) Adiudicatio.

Es un modo de adquirir el dominio de una parte de una cosa que se poseía en común a través de un

juicio divisorio en donde se entablan la actio familia ersciscundæ y la comunidividundo.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

Cuando por disposición de la ley, o por un hecho de la naturaleza como la muerte, o bien por la

voluntad de las partes, un grupo de sujetos se encuentran en comunidad, vale decir, se encuentran

en una misma calidad jurídica sobre una misma cosa, estos pueden permanecer en ella o bien

pueden optar por ejercer la actio familia ersciscundæ y la comunidividundo con el objeto de que se

ponga fin al estado de indivisión y adquirir el dominio exclusivo de una cosa que se poseía en

común en proporción a sus derechos cuotativos.

Durante el ejercicio de la acción, el juez, actuando como arbiter hará nacer dominio en una parte de

una cosa común, adjudicando derecho a cada uno de los comuneros o copropietarios.

La adjudicación tiene lugar sólo cuando quien o quienes adquieren el dominio de la cosa eran

comuneros de ella. Si la adquiere un tercero ajeno a la comunidad no es propiamente adiudicatio

sino que adquirirá en virtud de una emptiovenditio o de otro titulo traslaticio.

VII) Usucapio.

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas por su prolongada posesión y cumpliendo los

requisitos establecidos por la ley. En otras palabras, la prolongada posesión de una cosa ajena por

un espacio de tiempo determinado traerá como consecuencia la transferencia del dominio.

Esta institución en roma buscaba otorgar certeza y seguridad a la situación de las personas en

relación con la propiedad de sus bienes por lo que se utilizaba para adquirir el dominiumex iure

quritium y para corregir otros modos de adquisición que hubiesen resultado defectuosos.

El poseedor de un bien, sea que este de buena o mala fe, podrá transformar con el paso del tiempo

su posesión en dominio; sin embargo, lo que no podría suceder es que mera tenencia mude en

posesión, y por lo tanto ser posible de ser usucapible la cosa que se tiene reconociendo un dominio

ajeno, como quien detenta una cosa a titulo de arrendatario o comodatario. Quien reconoce el

dominio ajeno no puede adquirir el domino del bien por usucapión. Es por eso que se dice que la

mera tenencia es inmutable y perpetua.

Entre sus características más sobresalientes podemos señalar que es un modo de adquirir del

derecho civil, originario y que constituye una justa adquisición posesoria

Requisitos:

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

a) Posesión civil: esto es detentar la cosa con animo de señor y dueño, por el tiempo

determinado por la ley en cada época y lugar:

- Derecho clásico: 1 año muebles, 2 años inmuebles

- Derecho post clásico: 3 años muebles, 10 años inmuebles entre presentes, 20 años

inmuebles entre ausentes.

- En los casos en que no se cumplía con el requisito de la posesión, o que se produce

de mala fe, se otorga la longui tempori praescriptio, siempre que el tiempo de

posesión fuera de 30 años.

b) La justa causa: son las mismas que la traditio y debemos agregar el abandono o derelictæ.

c) La posesión ininterrumpida: el plazo de usucapir debe transcurrir sin que otra persona

interponga acción o alguna interrupción natural o civil.

d) Buena fe inicial: al entrar en posesión de la cosa, se debía tener conciencia que su posesión

no violenta derechos de terceros, en especial del dueño de la cosa.

Sin embargo la mala fe sobreviniente no es impedimento para usucapir. Hay mala fe cuando se

posee en virtud de un delito, como la usurpación o quien entra a poseer clandestinamente como

precarista.

e) Que la cosa sea usucapible: no son usucapibles las cosas robadas, las santas y religiosas, las

cosas de la iglesia ni los fundos provinciales.

La prescripción y la longitemporispraescriptio. Esta es una institución exclusiva de los fundos

provinciales cuya propiedad pertenecia a Roma y que se otorgaban en concesiones a los ciudadanos

romanos. La longitemporispraescriptio era en principio una excepción en contra de quien quisiera

arrebatar la posesión de dicho predio. Con el tiempo la longitemporis se fue confundiendo con la

usucapio, siendo confirmada por Justiniano confirmó la quiencambió los plazos:

a) Prescripción ordinaria: 2 años muebles, 5 años inmuebles,

b) Prescripción extraordinaria: 10 años inmuebles.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

VIII) Legatum per vindicationem.

Es un modo de adquirir el dominio mortis causa, solemne, en virtud del cual, el beneficiario del

legado puede accionar vía reivindicatoria contra los herederos para que le entreguen la cosa legada

por voluntad del causante.

Los legados son asignaciones testamentarias a titulo singular, por el cual el causante deja bienes,

derechos u obligaciones determinados a otra persona llamada asignatario. A diferencia con la

herencia que es una asignación a titulo universal por la cual se transmite un patrimonio completo o

una cuota de éste a los herederos del causante.

Por regla general, son los herederos quienes representan al causante y por lo tanto son ellos los

llamados a cumplir el legado, por lo que el legatario sólo tiene una acción personal en contra de

aquellos para que lo cumplan. Sin embargo, en el legatum per vindicationem, el legatario puede

accionar vía reivindicatio (que es la acción que tiene en dueño de una cosa singular de la cual no

está en posesión) para que sean condenados a entregarle el legado, debido a que este legado operó

respecto de su persona como un verdadero modo de adquirir.

La herencia también es un derecho real y también se adquiere el dominio a condición de que el

causante haya sido dueño.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

CONDOMINIO O CONCURRENCIA DE DERECHOS REALES

Por su propia naturaleza los derechos reales implican la existencia de un titular y de un bien, pero

nada obsta a que puedan existir dos o mas derechos reales sobre una misma cosa, por ejemplo, dos o

mas personas son dueños o usufructuarios de un mismo bien. Estos derechos reales pueden ser de

una misma naturaleza o de naturaleza distinta:

- Homogéneos: dos derechos reales del mismo tipo sobre la cosa (por ejemplo, dos dueños)

- Heterogéneos: dos derechos reales distintos sobre el mismo bien (por ejemplo, un dueño y

un usufructuario)

Definimos el condominio o copropiedad comouna situación jurídica en la cual dos o mas personas

tienen la calidad de dueño respecto de un bien o conjunto de bienes, en un mismo o distinto

porcentaje. En Roma, su origen tuvo lugar a partir del fallecimiento del paterfamilias cuyo

patrimonio se transmitirá a sus herederosformándose entre ellos una comunidad de bienes.

Fuentes del condominio:

- Por sucesión por causa de muerte: cuando varios herederos suceden al decuius por un mismo

patrimonio.

- Por legatum per vindicationem: siendo este el único tipo de legado que produce la adquisición

del dominio.

- Por acto de adquisición inter vivos: en donde participan 2 o más adquirentes respecto de un

mismo bien. Por ejemplo, la transferencia que hace el pretor al bonorum emptor, en el caso que

fueran 2 o más personas.

- Por transferencia que una persona hace a un tercero de su parte o cuota del bien común.

Cuando cada socio realiza su aporte nace el condominio entre socios.

- Por mezcla o confusión de bienes de distintos dueños, si la mezcla es inseparable.

En el derecho antiguo cada comunero se considera como dueño único de la cosa común, pero se

exigía el consentimiento de los demás propietarios. Existió una facultad llamada ius prohibendi, que

implicaba que cada comunero se podía oponer a que otro dispusiera del bien que se poseía en

común.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

En el derecho clásico se entendió la cosa común como una abstracción susceptible de dividirse en

cuotas o partes ideales (llamada cuotaparte). Cada comunero es dueño de su cuota. Respecto de la

cosa toda, debía existir consenso para disponer de ella. Respecto de los frutos, a cada comunero

lepertenecían a prorrata de su cuota.

Extinción del condominio:

- Por destrucción de la cosa

- Por confusión de todas las cuotas en una sola persona

- Por división o partición de la cosa común, que debe ser judicial.

DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA

No solo el dueño de una cosa tiene derechos sobre ésta, sino que existen diversas situaciones en que

el derecho de propiedad se puede ver limitado por un derecho real de alguien que no es dueño.

Estos derechos son extensos o limitados según su propia naturaleza o según lo estipulado en el acto

constitutivo.

Los podemos dividir en dos grupos:

- Derechos reales sobre cosa ajena de aprovechamiento: en donde el titular del derecho real

tiene los atributos del uso y goce, o solo el uso, es decir, un beneficio directo de la cosa, y

son: uso, usufructo, servidumbre, superficie y enfiteusis.

- Derecho real sobre cosa ajena de garantía, como la prenda y la hipoteca.

En los derechos reales sobre cosa ajena se produce una concurrencia de derechos reales

heterogénea sobre un mismo bien, por ejemplo el derecho real de usufructo implica que sobre la

cosa hay un derecho de dominio (el dueño de la cosa en nuda propiedad) y un derecho de usufructo

(quien tiene los atributos de uso y goce).

I. Derecho real de usufructo.

Es un derecho real que consiste en la facultad de usar y gozar de una cosa con cargo de conservar su

forma y sustancia y de restituirla a su dueño.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

Fue uno de los mas antiguos y se protegía mediante acciones reales ejercibles contra el nudo

propietario. A partir de Adriano, las acciones podían ejercerse erga omnes.

La institución del usufructo se originó a partir del testamento. El paterfamilias para amparar a su

mujer sine manu acostumbraba a dejar a su uxor un legado vindicatorio otorgando en este el

usufructo de bienes familiares e instituía como herederos a sus hijos. Vale decir, los hijos eran los

dueños pero como nudos propietarios y la madre era la usufructuaria vitalicia.

Partes:

- El nudo propietario: es el titular del derecho de dominio desprovisto de las facultades de uso

y goce.

- El usufructuario: es quien goza de la cosa con cargo de conservar su sustancia y de

restituirla.

Objeto del derecho real de usufructo:

Cosas no consumibles y no fungibles que por su propia naturaleza su uso no afecta su esencia.El

usufructuario tiene la condición jurídica de poseedor natural o mero tenedor (nunca poseedor civil

ni interdictal).

Características:

- Es un derecho temporal. La máximaduración que puede tener es la vida del usufructuario.

- Es un derecho personalísimo. Vale decir, aquellos que no se pueden ceder o transferir a

ningún titulo.

- Es un derecho intransmisible. Se extingue con la muerte del usufructuario, o con la llegada

del plazo.

Derechos del usufructuario:

- Usar la cosa, conforme a su esencia o destino natural o función socio-económica, o según se

haya dispuesto en el acto constitutivo del usufructo.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

- Percibir los frutos: el usufructuario se hace dueño de los frutos que la cosa produzca. Los

frutos naturales los percibe al consumirlos, y los frutos civiles los percibe por el transcurso

del tiempo, día a día, aunque no se cobren.

Obligación del usufructuario:

- Conservar la cosa: esto es mantener su sustancia y forma, que la cosa no sufra detrimento. Se

excluye el derecho de conservación si debido al uso se daña la cosa.

- Debe asumir los gastos de conservación necesarios de la cosa.

- Pagar sus impuestos.

- Restituir la cosa al termino del usufructo (reddere)

Constitución del usufructo:

- Por legado vindicatorio

- Por in iure cessio usufructis: a través de un juicio simulado.

- Por deductio: es la Constitución formal del usufructo a través de una mancipatio o in iure

cessio cuando se adquiría una propiedad y además en la mancipatio se podía realizar una

deducti usufructis.

- Por adiudicatio: el juez árbitro, además de adjudicar dominio de una parte de una cosa

común, podía adjudicar derecho de usufructo u otros derechos y obligaciones.

Al constituirse el usufructo, el usufructuario era obligado a ofrecer una caución llamada cautio

usufructuaria, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de conservar y restituir. Esto se

hacia a través de una stipulatio pretoriae.

El nudo propietario posee la actio ex stipulatio para exigir la conservación y restitución de su bien

contra el usufructuario.

Además, en el evento de que el usufructuario no restituyera al verificarse el plazo, el nudo

propietario puede ejercer la actio vindicatio.

La acción propia del usufructo es la actio vindicatio usufructis o acción confesoria, que se dirige

contra el propietario que impide el ejercicio de su derecho, o contra todo poseedor que lo perturbe

en uso y disfrute de la cosa (es una acción real con cláusula arbitraria)

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

Quien fuese vencido debía ofrecer una cautio de non amplius turbando.

Extinción del usufructo.

- Por muerte del usufructuario.

- Por cumplimiento del plazo o la condición que pone fin al usufructo.

- Por capitis diminutio máxima.

- Por confusión de derechos reales. Por ejemplo el decuius era dueño y el heredero

usufructuario.

- Por furtum usus: por no uso de la cosa o por un uso distinto al que ha sido convenido.

- Por renuncia del usufructuario a su derecho.

- Por destrucción de la cosa objeto del usufructo.

Formula del vindicatiousufructis.

“Ticio sea juez, si resulta que aulio agerio tiene derecho de usar y gozar del fundo Corneliano, por

el derecho de los quirites, entonces tu juez….”

II. Derecho Real de servidumbre.

Se puede definir como aquel gravamen o carga impuesto sobre un predio en beneficio de otro

predio de distinto dueño.El predio beneficiado se denomina dominante y el gravado se denomina

sirviente.

El dueño o habitante del predio dominante tiene derecho de usar de cierta manera el otro predio

(inmissio, invadir) o bien de impedir que el dueño o habitante del predio sirviente realice ciertos

actos (ius prohibendi). Las servidumbres constituyen gravámenes impuestos voluntariamente, por

sentencia judicial o por la ley en beneficio del predio dominante.

Requisitos:

- Siendo un derecho real sobre cosa ajena, los predios deben ser de distinto dueño.

- Solo puede ejercerse respecto de predios vecinos.

- La inherencia predial: las servidumbres se constituyen en virtud de las necesidades de los

predios y no en atención de sus dueños o habitantes. Mientras exista la necesidad, subsiste

la servidumbre.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

Clasificación:

- Rusticas: se constituyen entre predios agrícolas o ganaderos para facilitar el transporte de

ganado o de aguas.

- Urbanas: se constituyen por necesidades relativas a la construcción en lugares habitados,

como no elevaruna construcción de cierta altura.

- Positivas: son aquellas que consisten en una inmissio, vale decir, actos del dueño del predio

dominante respecto del predio sirviente.

- Negativas: consisten en una prohibición que debe respetar el dueño del predio sirviente.

- Aparentes: son aquellas que tienen una apariencia física visible, como una servidumbre de

paso.

- Inaparentes: son aquellas que no se ven, como una servidumbre de acueducto subterráneo.

- Continuas: son aquellas que prestan un servicio permanente, como las servidumbres de

acueducto.

- Discontinuas: son todas las demás, que se utilizan de forma intermitente.

Constitución de la servidumbre:

- Por voluntad de las partes. Si la autonomía de la voluntad permite que un dueño pueda

disponer de su bien incluso destruyéndolo, más aún podría gravarlo con una carga.

- Por el largo uso, si una servidumbre ha sido ejercida durante largo tiempo durante el fundo

vecino, sin oposición del propietario y exento de vicios.

- Por testamento, en virtud de un legado per vindicationem

- Por in iure cessio, que era el modo ordinario de constitución de servidumbres entre vivos.

- Por adiudicatio, pronunciada por el juez entre 2 fundos en proceso de partición o de

deslinde.

Extinción de la servidumbre

- Por confusión del derecho de dominio de ambos predios en una misma persona

- Por el no uso de una servidumbre durante 2 años

- Por cumplimiento del plazo o condición.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

Protección de la servidumbre. El propietario del predio dominante tiene la actio vindicatio

servitutis que puede entablar contra cualquiera que perturbe el ejercicio de la servidumbre.

El dueño de un predio posee la actio negatoria que puede entablar contra cualquiera que tenga un

predio que pretenda una servidumbre sobre su predio.

III. Derecho Real de prenda (pignus)

Es un derecho real sobre cosa ajena de garantía y es un contrato real que consiste en un préstamo de

garantía; como tal posee una doble naturaleza jurídica: es un derecho real sobre cosa ajena y es un

contrato real.

La prenda es un contrato real, bilateral imperfecto, de estricto derecho, accesorio, que consiste en

que una parte llamada pignorante (deudor pignoraticio) entrega a otra parte llamado acreedor

pignoraticio, una cosa no fungible, especifica e inconsumible para garantizar el cumplimiento de

una obligación principal.

La prenda como contrato real no existe por si mismo sino que es fuente de obligaciones accesoria,

sujeta a una obligación principal que tiene como fuente a otro contrato.

Se ejerce siempre respecto de una cosa; el acreedor pignoraticio tiene el derecho de perseguir la

cosa a través de medios jurídicos procesales. No es un derecho respecto de la persona del

pignorante sino solo de la cosa pignorada objeto de la prenda.

La cosa pignorada puede ser propiedad del deudor de la obligación principal o bien de un tercero,

con su consentimiento. Y se pueden garantizar obligaciones tanto propias como ajenas.

Características:

- Nace en virtud de una convención o acuerdo y no en virtud de la ley o de una sentencia.

- Es un contrato bilateral imperfecto ya que por su naturaleza solo genera obligaciones para

una de las partes (para el acreedor pignoraticio: conservar la cosa y restituir)

- Gratuito: no hay contraprestaciones respecto de la entrega, como el pago.

- La entrega no constituye tradición, ya que no existe intención de transferir el dominio. Es

solo una entrega temporal cuyo fundamento es garantizar el cumplimiento de la obligación

principal.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

- Se podía constituir sobre toda clase de bienes, muebles y también inmuebles.

- El acreedor pignoraticio no puede usar la cosa dada en prenda. Si llegara a usar la cosa

comete el delito de hurto de uso (furtum usus).

- El pignorante es dueño de la cosa pignorada, y lo sigue siendo durante la vigencia de la

prenda; tan dueño es, que puede ejercer la actio vindicatio una vez que hubiese cumplido la

obligación principal.

- El acreedor pignoraticio tiene la calidad de poseedor interdictal, debido a que el pretor

protegía su posesión con interdictos posesorios.

- El pignorante que arrebata la cosa del acreedor pignoraticio sin haber cumplido la

obligación principal, comete el delito de furtum possessionem.

Obligaciones del acreedor pignoraticio

- Custodiar y guardar la cosa

- Restituir la cosa al momento de la extinción de la prenda, por el cumplimiento de la

obligación principal.

Obligaciones del pignorante. En principio no tiene obligaciones. Eventualmente puede obligarse si

es procedente el reembolso de gastos del acreedor pignoraticio en cumplimiento del deber de

custodia o de indemnización de perjuicios.

Protección de la prenda

- Actio pignoraticia directa: la puede ejercer el pignorante en contra del acreedor

pignoraticio para exigir la restitución de la cosa objeto de la prenda una vez cumplida la

obligación principal.

- Actio pignoraticia contraria: la puede ejercer el acreedor pignoraticio en contra del

pignorante para exigir el reembolso de gastos causados por la custodia o de indemnización

de perjuicios.

El emperador Gordiano creó una excepción a favor del acreedor pignoraticio: no estaba obligado a

restituir la cosa si probaba que el pignorante, a pesar de haber cumplido con la obligación principal,

tenía otra deuda u otra obligación emanada de otra fuente. Esto se denomino prenda gordiana.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

Si no se cumple la obligación principal, el acreedor pignoraticio tiene el derecho de vender la cosa

(ius vendendi) para con el precio de esa venta satisfacer su crédito, obligándose a restituir el

sobrante o superfluum al pignorante.

Se pueden incluir determinados pactos que modifican o delimitan los derechos y obligaciones de las

partes; tales como el pacto comisorio o lex comisoria y el pacto de anticresis:

- Pacto comisorio: se acuerda que si el pignorante no cumple con la obligación, dentro del

plazo fijado, el acreedor podrá hacerse dueño de la cosa pignorada sin necesidad de

venderla.

- Pacto de anticresis: se acuerda que el acreedor pignoraticio podrá percibir los frutos civiles

o naturales que la cosa pignorada produzca a condición de imputar el valor de los frutos a la

deuda que mantiene el pignorante.

Es una especie de compensación: el valor de los frutos se imputara a los intereses, si nohay intereses

se imputara al capital de la deuda inicial del pignorante, y si aun la excede, el resto es superfluum y

corresponderá al pignorante.

IV. Derecho real de uso o habitación.

Es un derecho real que consiste en la facultad de usar una cosa y gozar solo de una parte limitada de

las utilidades y productos de una cosa. Solo puede tomar de la cosa los frutos para satisfacer

necesidades propias.

Si el derecho real recae sobre una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho real de

habitación.

Características:

- Es un derecho personalísimo, intransmisible a los herederos e intransferible a terceros a

ningún titulo.

- Es indivisible.

- Es de derecho civil.

Derecho Romano II

Apuntes de Clases.

Mario Fernández T.

V. Derecho real de superficie.

Es un derecho real enajenable y transmisible a los herederos que otorga al titular denominado

superficiario, el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno,

mediante el pago de un canon anual llamado pensium o salaruim.

Lo normal era que, de acuerdo al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el que

edificaba en suelo ajeno perdía lo construido, porque accedía al dueño del suelo. Sin embargo se

permitió construir en suelo ajeno, comprometiéndose el que construía a pagar un canon. Podía el

que construía destruir el edificio o ceder su goce a otro.

VI. Derecho real de enfiteusis.

Es un derecho real, transmisible, que recae sobre cosa ajena y se ejerce mediante el pago de un

canon por dos años.

El Estado concedía terrenos a los particulares, quienes se obligaban a pagar un canon anual

denominado vectigal. La concesión podía ser perpetua o por muchos años. No se podía edificar,

solo a gozar del inmueble y no constituía arrendamiento