derechos humanos y punitivismo en argentina por andrés rossetti

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Artículo académico presentado por el Dr. Andrés Rossetti

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  • Derechos humanos y punitivismo en la Argentina actual1.

    Por Andrs Rossetti2, Universidad Nacional de Crdoba

    Sumario: 1. Introduccin. 2. Violencia y punitivismo en Argentina. a) La situacin en las crceles. b) El uso(y abuso) de la prisin preventiva. c) La Resolucin de la Universidad de Buenos Aires (UBA) con respecto ala solicitud de estudiar en ella de parte de represores. d) El caso Gelman y el derecho internacional de los

    derechos humanos. 3. Reflexiones finales.

    1. Introduccin: El tema del punitivismo, o mejor dicho de la mentalidad punitivista en

    Argentina, se trabaja desde la criminologa, la sociologa, el derecho penal y muchas otras

    ramas del saber. En este escrito deseo plantear al respecto algunas cuestiones problemticas

    an con mi limitado conocimiento de dichas disciplinas- y fundamentalmente reflexionar

    sobre las posibilidades de cambio en relacin con esta mentalidad que me animara de

    calificar como generalizada, no slo en el mbito de las personas vinculadas con lo jurdico,

    sino tambin las no especializadas en el area, los periodistas, etc.3. Creo, adems, que es de

    mucha importancia detenerse a pensar sobre este tema porque justamente se est debatiendo

    en este momento la modificacin de la mxima norma penal infraconstitucional en nuestro

    1 El presente trabajo fu presentado en el III Congreso de Derechos Fundamentales y Derecho Penal organizado por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (Inecip) el dia 10 de octubre del 2012. Agradezco a Laura J. Sanchez, quien ley una versin previa de este escrito y me formul interesantes comentarios que me han servido para mejorar el texto, ms all que la responsabilidad exclusiva de lo aqu dicho es solo ma.2 Abogado (UNC). Doctor en Derechos Humanos en la Universidad de Palermo, Italia (2007). Actualmente esProfesor Titular en Derecho Constitucional, Profesor Adjunto en Derecho Procesal Constitucional en la Facultad de Derecho y Cs. Sociales de la UNC e Investigador del Centro de Investigaciones Jurdicas y Sociales de la UNC. Correo electrnico: [email protected] 3 Ver Pastor, Daniel R. La deriva neopunitivista de organismos y activistas como causa del desperestigio actual de los derechos humanos. Nueva Doctrina Penal, Edit. del Puerto, T 2005/A, Buenos Aires, mayo 2005, p. 73 y ss. (publicado tambin en Roberto Gargarella, coordinador, Teora y Crtica del Derecho Constitucional, Tomo II Derechos, Captulo XLIII, pginas 1162 y siguientes, Abeledo Perrot, Buenos Aires 2008) y Laura Casola - Natalia Monasterolo Violencia institucional. La construccin objetivo-subjetiva de un nuevo concepto a travs de las instancias de prevencin, correccin y ejecucin penitenciaria, Nuevo Enfoque, Crdoba 2012. Ver tambin Roberto Gargarella De la injusticia penal a la justicia social (Siglo del Hombre Editores, Bogot 2008) y Roberto Gargarella (coordinador) El castigo penal en sociedades desiguales (Ciepp, Buenos Aires 2012).

  • pas, o sea el Cdigo Penal4, y es determinante que se tenga presente lo que al respecto

    plantea el derecho constitucional.

    2. Violencia y puntivismo en Argentina: Desde hace ya mucho tiempo vivimos momentos

    complicados en Argentina y el llamado punitivismo5 -el discurso que sostiene ms mano

    dura, que exige penas ms altas y mucha crcel, etc.- siempre ha estado presente pero hoy

    se visualiza claramente en forma cotidiana en la realidad para muchos de quienes habitan

    este suelo, donde la pobreza y la indigencia son de por s una realidad concreta diaria para

    una enorme masa de la poblacin. Esto ya comporta, por s misma, una forma de pena o

    castigo enorme (e injusto) que no parece ser tenido en cuenta muchas veces por los

    operadores jurdicos, en particular en el campo del derecho penal. Digo esto con

    independencia de los esfuerzos coyunturales que se puedan estar y quizs tibiamente se

    4 Cuando se anunci la creacin de una Comisin para estudiar una reforma integral del Cdigo Penal en el ao 2012, se poda, en base a lo que se manifestaba en los diarios argentinos, abrir una luz de esperanza en este aspecto. Por ejemplo, con la creacin de esta Comisin para la reforma del Cdigo Penal se escucharon manifestaciones como las que siguen, desde un arco amplio de posiciones, que permiten ser cautamente optimistas, a saber:Leon Arslanin (PJ): La crcel hoy no cumple su objetivo, no resocializa, ni sirven juicios de veinte aos. Pero tampoco es que somos abolicionistas, creemos en la necesidad y la diversidad de la pena, pero no slo es pena la que prohbe la libertad, hay otro tipo de sanciones.Ricardo Gil Lavedra (UCR) .....son cuestiones transversales que tienen que ver con el inters de todos de tener la mejor legislacin posible, de que se castiguen los delitos jurdicos de acuerdo con su gravedad y no como ocurre ahora, que puede estar ms protegida la propiedad que la vida.Federico Pinedo (PRO) Hay una necesidad evidente de reformar las normas penales y hay muchos temas muy importantes que es necesario discutir, dijo. Cit como ejemplos la adecuacin de la legislacin penal a los tratados internacionales de derechos humanos y a la doctrina de derechos humanos, la coordinacin dela legislacin penal de nuestro pas con la de los pases vecinos para los delitos transnacionales, un rgimen penal de menores, la posibilidad de que haya distintos tipos de penas como trabajos comunitarios o multas segn el tipo de delito, y otro tema importante es la disponibilidad de la accin de los fiscales, es decir que puedan desistir de perseguir delitos menores y privilegiar la investigacin de delitos ms relevantes para la sociedad. Mara Elena Barbagelata (FAP) Seguramente habr que suprimir aspectos que ya no se condicen con la realidad social de 1921, analizar la proporcionalidad de las penas, la escala penal, avanzar sobre los mbitos de culpa y no slo el dolo para dejarlo ms claro en la aplicacin de la responsabilidad penal.Estos comentarios fueron publicados en la edicin del diario Pgina 12, del dia 9 de mayo de 2012.5 Efectivamente, el punitivismo puede ser entendido como el paradigma conforme al cual la funcin punitivadebe configurarse como un instrumento de mano dura a efectos de llevar a cabo una lucha frontal contra el flagelo de la criminalidad, exigindose el recurso a la misma frente a toda situacin indeseable oincmoda as como solicitndose el recrudecimiento de las sanciones ya existentes en la legislacin penal. Pero adems, el punitivismo est referido al recurso preferente a la intervencin punitiva ante cualquier clase de conflicto que pueda suscitarse en la vida social, de modo que se entiende al Derecho penal como una herramienta a la cual debe acudirse en primer trmino, esto es, que se le entiende como opcin primaria o prima ratio, en Racionalizacin de la intervencin penal vs. punitivismo. De Livorno a Guantnamo, de Alejandro J. Rodrguez Morales, http://www.defensesociale.org/xvcongreso/pdf/cfp/13)_Racionalizacion_de_la_intervencion_penal_vs._punitivismo._De_Livorno_a_Guantanamo_Rodriguez_Morales.pdf visitada 10-10-12.

  • estn- haciendo desde la poltica y la judicatura para intentar mejorar, en algun sentido, los

    ndices de pobreza e indigencia, que, insisto, comportan formas de castigo, sancin y

    punicin cotidiana a quienes la viven, mxime en un contexto como el argentino en el que

    otros pocos viven en la abundancia, generando ndices de desigualdad (estructural) de los

    ms altos entre las naciones del planeta. Estos ndices de desigualdad, a ms de inmorales e

    indignos, son inconstitucionales, y no slo denotan una actitud punitiva, en sentido

    amplio del trmino, para quienes se encuentran peor y que ven privados sus derechos

    humanos bsicos diariamente, sino que la refuerzan y potencian por tratarse la pobreza- de

    un aspecto que podra tranquilamente ser superado si as se lo propusiesen los que tienen la

    capacidad de tomar decisiones para revertirla, pero no lo hacen. Por cierto, se da tambin la

    selectividad en relacin con el derecho penal, ya que, como acertadamente suele afirmarse,

    a las crceles llegan solamente, o casi, personas de clase baja6.

    La principal duda aqu se concentra en lo que puede hacer el derecho -o mejor

    dicho que puede hacerse desde o con la ayuda del derecho, ya que ste, como es sabido,

    no deja de ser un instrumento o herramienta que es usada por los distintos actores

    relacionados con el mismo (y que es, en algn sentido, funcional a la situacin descripta

    supra, en base al caracter ambivalente que tiene)- no slo para evitar las fuertes situaciones

    de desigualdad que tantos derechos constitucionales y humanos vulneran, sino para revertir

    la mentalidad punitivista (ya en un sentido ms puntual y sobre la que me concentro a

    continuacin), que, en mi opinin, no ayuda a mejorar la calidad de vida de los habitantes

    de nuestro pas. Es decir, plantearse y cuestionarse que se hace desde el derecho,

    principalmente por parte de los operadores jurdicos que son los principales actores que

    lo actan.

    Con el fin de confirmar lo dicho, presentar cuatro temas puntuales variados

    entre s y con caractersticas bien diversas elegidos justamente por su planteo dismil en lo

    ideolgico- vinculados con lo que podra llamarse prctica (o mentalidad) punitivista que

    existe en el campo jurdico en el contexto argentino. Mi objetivo es que estos cuatro

    temas lleven primero a reflexionar sobre cada uno y, asimismo, a pensar sus eventuales

    alternativas y las diferentes conductas y estrategias a seguir, a ms que a su vez quien lea

    6 Ver Lucas Crisafulli Qu hacer con los detenidos? en La Voz del Interior del 17 de septiembre de 2012. Ver tambin Loc Wacquant Castigar a los pobres. El gobierno neoliberal de la inseguridad social (Gedisa, Barcelona 2013. Traduccin de su texto en ingls del 2009 de Margarita Polo).

  • esto, en tanto y en cuanto probable operador jurdico, pueda justamente recibir un aporte,

    muy poco quizs, de mi parte a la discusin -fundamentalente poltica y de poder, pero con

    ribetes jurdicos- que permita relacionar la cuestin con las normas constitucionales y de

    derechos humanos y plantearnos si lo que se vive es algo que es acorde con ellas y se est

    haciendo correctamente.

    Parto de la idea que el punitivismo (la mentalidad punitivista y sus efectos

    concretos) contribuye a aumentar la ya muy alta violencia que tenemos en nuestra

    sociedad. En efecto, en otro texto escrib7: Vivimos en un mundo violento y en una

    sociedad, la argentina, claramente violenta. Creo que no es necesario fundar lo dicho ya

    que ella puede visualizarse por todas partes: en la televisin, en la calle, en el poder, en

    las instituciones, en las relaciones humanas y sociales y en tantos otros lugares y

    circunstancias......... En efecto, existen muchas formas de violencia como por ejemplo la

    fsica, la sicolgica, la sexual, la econmica y patrimonial, o la simblica y sabemos

    tambin que las modalidades en que ellas se ejercitan son variadas, entre las que estn el

    mbito domstico, el laboral o, sobre la que trata este texto, el institucional. La violencia

    institucional es aquella que es ejercida por las mismas instituciones, fundamentalmente el

    Estado o, ms propiamente, es todo uso arbitrario o ilegitimo de la fuerza ejercido o

    permitido por las reparticiones del Estado. La gravedad de este accionar no requiere

    mayores comentarios, ya que se trata de la institucin que debe hacer respetar el

    cumplimiento de los derechos humanos de todas las personas y, por tanto esta conducta

    redobla su responsabilidad, que recae en ltima instancia indirectamente en las personas

    que ejercen los cargos y que toman las decisiones que generan la violencia. Es por esto,

    entonces, que la violencia institucional tiene ribetes especiales que la vuelven una de las

    mas problemticas, dentro de los distintos tipos de violencia. Y por eso, parece tan

    importante detenerse a estudiarla y a pensar las formas, los mecanismos, los recursos y las

    estrategias para amenguarla, superarla o, directamente, y de ser posible, erradicarla

    plenamente y sigo pensando lo mismo. Por eso creo que es urgente reflexionar sobre el

    tema y buscar soluciones diferentes a las que actualmente se estn utilizando.

    Los cuatro puntos sobre los que quiero detenerme a reflexionar, en modo

    meramente ejemplificativo ya que se podran tomar tantos ms como la reincidencia y su

    7 Prlogo al libro de Casola - Monasterolo, ob. cit. pgina 15/6. Los puntos a) y b) que siguen a continuacin estn tambin inspirados en lo que digo en esta obra.

  • conflicto con el principio de non bis in idem, las muchsimas detenciones arbitrarias que

    se producen usando figuras como el merodeo reguladas en Cdigos de Faltas

    (provinciales) con notables problemas de inconstitucionalidad, etc., son: a) La situacin en

    las crceles; b) El uso (y abuso) de la prisin preventiva; c) La Resolucin de la

    Universidad de Buenos Aires con respecto a la solicitud de estudiar en ella de parte de

    represores; y, por ltimo, d) El funcionamiento del sistema interamericano de derechos

    humanos a travs de un caso polmico, el caso Gelman contra Uruguay, sentencia de la

    Corte Interamericana de Derechos Humanos del ao 20118. Los cuatro puntos se vinculan

    estrechamente con la idea punitivista que critico, aunque, como ya advert, las posiciones

    y los enfoques y por cierto los acuerdos- sern seguramente diversos segn cada uno de

    ellos.

    a) La situacin en las crceles: En primer trmino advierto que no es mi intencin, en este

    lugar, discutir la necesidad de abolicin completa de las crceles como lugar en el que se

    debe cumplir con las puniciones fijadas de acuerdo a las normas estatales, tema por dems

    interesante y necesario de debatir, pero ellas en el contexto normativo y no normativo

    actual- gozan de argumentos en su defensa. De todos modos, las crceles en Argentina (a

    nivel federal y en las distintas provincias) no cumplen su funcin declarada y en ellas se

    violan, casi sistemticamente, los derechos humanos de los detenidos, lo que es lamentable

    y, adems, claramente violatorio de normas constitucionales y del derecho regional y

    universal de los derechos humanos. En efecto, nuestra Constitucin Nacional (en adelante

    CN) exige, desde hace tantos aos, en su artculo 18 ltima parte lo siguiente Las crceles

    de la Nacin sern sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos

    en ellas, y toda medida que a pretexto de precaucin conduzca a mortificarlos ms all de

    lo que aqulla exija, har responsable al juez que la autorice.. A este claro texto, se

    8 Caso Gelman vs. Uruguay, Sentencia del dia 24 de Febrero de 2011 (Fondo y Reparaciones) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede verse en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf

  • suman el artculo 10.39 del PIDCP y el 5.610 de la CADH, ambos tratados ratificados por

    Argentina y que gozan de jerarqua constitucional (artculo 75 inciso 22 CN), los que

    tambin persiguen la readaptacin social de los condenados como razn para encarcelarlos.

    Esto es lo que dicen las normas pero pareciera que los gobernantes y los jueces -que deben

    actuarlas- no las hubiesen ledo. O es que acaso quieren, precisamente que sean letra

    muerta y les viene bien la situacin como se da en la realidad actual? Pero puede una

    Constitucin y tratados internacionales ratificados por nuestro pas ser letra muerta? Y

    pueden los operadores jurdicos ignorarlos? Este no es el lugar para responder

    detalladamente a estas preguntas ms vinculadas con teora constitucional y filosofa del

    derecho, pero la respuesta puntual, por cierto, es fuertemente negativa y sin embargo

    pareciera que los precedentemente nombrados -gobernantes y jueces- contestasen implcita

    y cotidianamente continuos s. O es que acaso no saben ignorancia o culpa- que cuando

    deciden tener los lugares de encierro como hoy estn o aprisionar a una persona en ellos

    estn incumpliendo an cuando apliquen otras normas infraconstitucionales- lo sealado

    en aquel artculo de la Constitucin Nacional y lo dispuesto en los tratados que Argentina

    ha ratificado y tiene responsabilidad internacional de cumplirlos, ya que dicho sistema de

    ejecucin penitenciaria es con algunas pocas excepciones- inconstitucional (e

    inconvencional) porque no se adecua no slo a las pautas normativas sino tambin a los

    principios bsicos de la dignidad humana? No saben que quien comete infracciones a la

    ley penal no puede ser privado de su libertad con el fin de punirlo, sino slo para buscar

    readaptarlo a la vida social al momento en que recupere su libertad? Y no conocen que en 9 El texto completo del artculo 10 dice: 1. Toda persona privada de libertad ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarn separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sern sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condicin de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarn separados de los adultos y debern ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El rgimen penitenciario consistir en un tratamiento cuya finalidad esencial ser la reforma y la readaptacin social de los penados. Los menores delincuentes estarn separados de los adultos y sern sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condicin jurdica.10 El texto completo del artculo 5 dice: Derecho a la Integridad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sern sometidos a un tratamiento adecuado a su condicin de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrn como finalidad esencial la reforma y la readaptacin social de los condenados.

  • nuestro sistema se abusa de la incomunicacin para los detenidos, que hay una aplicacin

    casi sistemtica de torturas y malos tratos, que se los aloja en condiciones de

    hacinamiento, y un largo etctera para no seguir?

    La pregunta clave es, entonces: que nos pasa? Por qu se permite que exista esta

    situacin carcelaria actual? Es la crcel, acaso, la nica forma de sancionar? La respuesta

    parece obvia y es negativa. Se puede defender la existencia de crceles en el siglo XXI?

    Las respuestas, como ya dije, aqu pueden variar en el campo terico pero en nuestro pas

    normativamente las crceles estn aceptadas. Creo, sin embargo, que ellas respetando lo

    que exigen las normas para que puedan funcioanr- pueden admitirse slo como ltima

    instancia y para casos muy extremos y excepcionales. Sin embargo, parece claro que si

    tenemos las crceles que tenemos hoy en Argentina es porque hay un fuerte desprecio por

    quien delinque -al menos quienes delinquen y luego son enviados a la crcel, por las

    razones ya dichas, y que generalmente son personas de clase econmicamente baja11- a

    quien se deshumaniza y por tanto se violan sus derechos humanos bsicos, a ms que se

    descuida e inobserva la razn por la cual se los encierra, que, insisto, se supone -con

    independencia que ello suceda o no12- es la de perseguir su resocializacin y su

    reinsercin social. Los poderes polticos, el Legislativo en este caso, estn en falta, esto es

    claro, cuando no reforma precisamente el Cdigo Penal para atenuar o cambiar

    directamente las penas, flexibilizando las mismas, elimininando delitos y estableciendo las

    muchas sanciones alternativas posibles, entre otras opciones que pueden considerarse y

    analizarse. Los fiscales y los jueces tambin estn en falta cuando solicitan y envian o

    eventualmente no controlan- a las personas a prisin en la condiciones en que se encuentran

    estas prisiones13. Se me ocurre aqu pensar en una especie de control de constitucionalidad

    preventivo -no aceptado por la doctrina y la prctica argentina, pero que podra empezar a

    usarse en algn caso y luego, quizs, expanderse y extenderse- en el que, por ejemplo, el

    11 Ver Loic Wacquant Las crceles de la miseria (Manantial, Bs. As. 2000).12 Y las mismas crceles seguramente contribuyen, como estn, en buena parte para que ello no suceda.13 Recuerdo cuando sali el caso Verbitsky. H. S/ habeas corpus fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin el dia 3 de mayo del 2005 que si bien no acordaba con el fallo (ya que permita mantener una situacin, en lo referido a lo principal resuelto en el mismo sobre la situacin de los presos en las crceles bonaerenses, de inconstitucionalidad) sin embargo no vea mal lo que haba hecho la Corte ya que al menos haba exhortado a los poderes polticos a encontrar una solucin al problema carcerlario, lo que me pareca un avance y una solucin intermedia mejor que no haber dicho nada. Hoy tengo una visin ms escptica y crtica al respecto, ya que ese fallo no sirvi para mejorar las condiciones efectivas de detencin, y en cambio hizo creer que las cosas estaban cambiando.

  • fiscal cuando pide una condena efectiva y el juez (o la Cmara, segn los casos) cuando la

    determinan y ella comporta prisin o reclusin- deberan condicionarla y agregar algo

    as como en tanto y en cuanto pueda ser efectivizada de acuerdo con lo dispuesto por el

    art. 18 de la CN y dems normas concordantes en relacin con las condiciones de

    detencin, y en caso contrario que se desarrolle como prisin domiciliaria hasta que ello

    sea posible (la prisin domiciliaria es un ejemplo, ya que pueden pensarse otras

    alternativas). Con esto, de cumplirse, se evitara, en parte, el agravamiento ilegtimo que

    comporta estar detenido en la mayora de las crceles hoy y frente a las que se puede

    oponer la accin de habeas corpus, en este caso correctivo, pero que en la realidad y en la

    prctica cotidiana esto no parece ser as, ya que no se les hace lugar a planteos de este tipo,

    tal como se vi en el ya citado caso Verbitsky en lo que se refiere al pedido central del

    caso. Es decir, si la detencin es inconstitucional y en Argentina lo son en la mayora de

    los casos por la situacin de hacinamiento y otras tantas razones- no puede mantenerse esa

    inconstitucionalidad, por lo que los jueces deben declarar la correspondiente

    inconstitucionalidad, pero no lo hacen, tal como sucedi en el ltimo caso citado14.

    Sabemos, adems, que el encierro genera ms violencia, ya que el maltrato que en la crcel

    se recibe (a ms que afecta sus relaciones familiares) engendra resentimiento y al menos

    violencia sicolgica 15, y esto comporta que la sociedad toda y cada uno de los

    involucrados- se perjudique con este accionar inconstitucional y contrario a principios

    elementales de justicia de parte del Estado. Es de esperar que esto cambie y que se busquen

    eventualmente hasta que existan crceles como la CN exige- otras formas de

    cumplimiento de la pena en relacin con las sanciones por la comisin de delitos.

    b) El uso (y abuso) de la prisin preventiva. En infinidad de ocasiones se ordenan

    detenciones de personas inocentes cuya culpabilidad no ha sido an probada abusando de la

    prisin preventiva a la que usan como regla y no como la excepcin ltima que es. En

    efecto, en un informe16 recientemente presentado por el Inecip puede leerse lo siguiente:

    En la Argentina, sobre un total de 52.722 personas detenidas en crceles federales y 14 Las esperanzas se concentran, ahora, en el sistema interamericano de proteccin de los derechos humanos. La Comisin, por ejemplo, public un informe general sobre el tema a fines del 2011, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado el tema en relacin con varios pases, Argentina entre ellos.15 Ver Casola Monasterolo, ob. cit. 16 Puede verse el Informe en http://www.diariojudicial.com.ar/documentos/2012_Junio/INECIP_Prision_Preventiva_digital.pdf

  • provinciales, 31.389 (el 59,50 por ciento) son internos que estn bajo el rgimen de prisin

    preventiva, sin condena firme, mientras que suman 21.333 (40.50 por ciento) los que han

    recibido sentencia definitiva y se seala, adems, que muchas superan los dos aos de

    prisin preventiva (prohibido por la legislacin) y en muy pocos casos se tiene en cuenta

    los informes socioambientales, es decir las situaciones personales reales de los acusados

    para merituar si se trata de personas que pueden ser propensas a fugarse o a poner trabas en

    relacin con el proceso penal en marcha17. Es decir, un fiscal y un juez antes de pedir o

    dictar la prisin preventiva, debe recordar que ella es excepcional, que con ella se viola el

    principio de inocencia (artculo 18 CN y 8,218 de la CADH) y que slo se puede usar en

    casos muy especiales, y que por tanto no pueden usarla, y sin embargo normalmente la

    usan19. Es deseable pero es obligatorio jurdicamente- que dejen de hacerlo.

    Sobre estas dos primeras cuestiones analizadas, cualquiera que tenga una visin

    progresista posiblemente acuerde con lo dicho aqu. Podran agregarse muchas otras,

    como por ejemplo el uso que se hace del trmino prisin perpetua, la cuestin de la

    prisin efectiva despus de los 70 aos, etc.

    Ahora presento, en cambio, dos casos ms problemticos que tambin comportan o

    estn relacionados con la visin punitivista que vengo criticando, pero que, posiblemente,

    contar, en cambio, con el consenso de visiones ms conservadoras.

    c) La Resolucin de la Universidad de Buenos Aires (UBA) con respecto a la solicitud de

    estudiar en ella de parte de represores: La UBA, su Consejo Superior, el dia 1 de agosto

    de 2012 dict una resolucin, aprobada sin votos en contra, cuyo nico artculo resolutivo

    dice No admitir a condenados y/o procesados por delitos de lesa humanidad como

    estudiantes de la Universidad de Buenos Aires. Esta decisin lleva la firma, entre otros, de

    una profesora de derecho internacional y experta en derechos humanos como Mnica Pinto;

    17 Carlos Rodriguez La condena de la prisin preventiva, en Pgina 12 del jueves 21 de junio de 2012.18 Dice una parte del inciso Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. 19 Por cierto, los nmeros presentados no son necesariamente concluyentes, ya que tericamente puede imaginarse que todos los casos que conforman la enorme mayora encuadren efectivamente en los supuestos excepcionales previstos legalmente. Sin embargo, numerosos actores cotidianos del sistema penal confirman que esta muy hipottica casualidad que planteo efectivamente no se da, y que la prisin preventiva se usa como norma y no como la excepcin que debiera ser.

  • y cont con el aval de una comisin asesora que emiti, por unanimidad, un dictamen con

    fecha 29 de junio 2012 que firmaban el actual juez de la Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin y muy prestigioso penalista Raul Eugenio Zaffaroni, el reconocido

    constitucionalista Raul Gustavo Ferreyra, entre otros. Es claro que defender la peticin de

    represores a su derecho al estudio en base al programa que la universidad mencionada

    tiene para personas privadas de su libertad, me coloca en una situacin incmoda, ya que se

    trata al menos a quienes se les ha probado su conducta y han sido condenados- de

    personas que han cometido crmenes tremendos. Sin embargo creo que esta resolucin de la

    UBA, festejada y aplaudida por algunos organismos u ONG defensoras de derechos

    humanos y que ser, en mi opinin, revocada por la justicia si el caso se presenta ante ella,

    es equivocada y se vincula con esta concepcin punitivista que estoy criticando. Encuentro

    desacertada la resolucin en general, pero donde me parece ms inaceptable an es cuando

    impide participar de estos programas a los procesados, es decir a personas que

    tcnicamente y con independencia de las razones que han llevado a una enorme demora en

    la conclusin de los respectivos juicios- son inocentes hasta que se demuestre lo contrario.

    Los fundamentos de la resolucin son muy dbiles y sostienen afirmaciones como (cito

    textualmente algunos prrafos de ella): Que el respeto a las normas que rigen esta

    comunidad universitaria no se agota en el cumplimiento formal de sus pautas, sino que

    exige de quien aspira a incorporarse a ella que su conducta no sea destructiva o lesiva a la

    existencia misma de la comunidad o bien Que la particularidad del caso que no puede

    pasarse por alto- es que quienes aspiran a incorporarse a su comunidad universitaria en la

    actualidad y desde siempre, defienden publicamente la tesis de una pretendida

    inexistencia, legitimidad o justificacin de esos delitos de los que fueran vctimas los

    propios miembros de su comunidad universitaria, es decir una tesis negacionista de los

    delitos que han victimizado masivamente a miembros de la comunidad universitaria a la

    que pretenden incorporarse. Invoca la autonoma universitaria y dice que no puede

    permitirse que stos se incorporen a ella portando un discurso negacionista que pretenda

    legitimar esos delitos, porque inevitablemente esta conducta presente y actual no pasada-

    sera fuente de interminables conflictos...., sostiene que ninguna universidad del mundo

    aceptara como parte de su comunidad a personas que victimizaron a sus integrantes de la

    manera ms cruel que haya conocido nuestra historia, entre otras afirmaciones, que no

  • aportan elementos, a mi juicio, para justificar la decisin frente a normas superiores

    jerarquicamente como el ya citado artculo 18 CN20.

    Hay varios textos en apoyo a la resolucin pero algunos de ellos, usando una

    terminologa popular, parecen embarrar ms que aclarar21. Tambin los hay en contra22.

    La resolucin trata sobre los represores que han o habran cometido delitos de lesa

    humanidad, por lo que son sujetos que si han realizado estas conductas- merecen el ms

    amplio y convencido repudio por su accionar y, adems, en lo personal una fuerte condena

    moral. El problema es que si les quitamos sus derechos con independencia de los crmenes

    que puedan haber cometido23- se nos caen pilares bsicos que sostienen la causa de los

    derechos humanos: la conviccin de que como todos pertenecemos a la especie humana y

    que por tanto gozamos de estos derechos que, en principio, son universales24. Para excluir a

    alguien del goce de derechos humanos, slo puede hacerse cuando existan justificaciones

    muy valederas -que en este caso puntual me parece no se encuentran- determinadas en

    forma general, previstas en lo posible- anticipadamente. Lo que se ha hecho con la

    resolucin, sin dar fundamentos concluyentes, es privar de un derecho, el de estudiar, que

    est al alcance de todos los detenidos, con el que se busca, justamente, intentar reinsertarlos

    y no discriminarlos, que es lo que debe hacerse si nos tomamos los derechos en serio. No se

    construye, precisamente, con punitivismo, sino respetando las garantas constitucionales y

    20 El artculo 36 de la CN podra haber servido, frente a delitos continuados (por lo que realizados con posterioridad a su incorporacin en 1994) como la desaparicin forzada de personas, quizs como argumento fuerte, pero no fu utilizado. Las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tambin tienen un valor importante, pero tampoco fueron invocadas en la Resolucin.21 Ver Jos Ernesto Schulman La impunidad de los condenados, Pgina 12 del 22 de junio de 2012; Hector Hugo Trinchero Un supuesto dilema, Pgina 12 del 10 de Julio del 2012; Nicols Kosoy La manipulacin delacceso, Pgina 12 del 10 de Julio de 2012 o Marcelo Ferreira Una sancin tica en Pgina 12 del 9 de Agosto de 2012.22 Hector Ricardo Leis Derecho al estudio universitario para cualquier preso, Clarn del 3 de septiembre de 2012; Andrs Rosler en su blog La causa de Catn tiene, en agosto de ese ao, un par de interesantes en post sobre el tema (http://lacausadecaton.blogspot.it/) y hay una lcida crtica de parte de Roberto Gargarella en el post de su blog del dia 8 de septiembre de 2012, en www.seminariogargarella.blogspot.it .23 Hay, por cierto, autores que creen que la persecucin penal debe distinguirse segn el tipo de delitos, ver por ejemplo, Gabriel Perez Barber y Alejandro Agero Contrapunitivismo y neopunitivismo. Perspectiva histrica y moral, en Derecho Penal y Criminologa, Ao II, No. 2, Marzo 2012, pp. 249-263, y si se trata de los de lesa humanidad hay diferencias, lo que por cierto puede ser compartido (por ejemplo, su imprescriptibilidad), pero eso no quita que pierdan los derechos que gozan en tanto titulares de derechos humanos.24 He trabajado el tema en Andrs Rossetti Sobre la universalidad de los derechos humanos en el derecho internacional en el nmero 13 de la Revista Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolom de las Casas Ao IX, Enero-Diciembre del 2004, Universidad Carlos III, Madrid, Espaa (Pginas 67-85) que puedeverse en el sitio web http://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/3748/DyL-2004-IX-13-Rossetti.pdf?sequence=1 .

  • los derechos para todos, incluso para seres tan condenables como quienes habran

    formulado la peticin25 de estudiar en la UBA.

    d) El caso Gelman y el derecho internacional de los derechos humanos. El caso fu

    resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de febrero del 2011 y el

    pas involucrado es Uruguay. En este Estado se haba dictado la conocida como Ley de

    Caducidad26 en el ao 1986 en la que se estableca la no persecucin penal de los

    responsables por las violaciones masivas de derechos humanos sucedidas durante la

    dictadura que dur desde el ao 1973 al 1985. Esta ley fu ratificada en dos ocasiones por

    sendos plebiscitos regulares del pueblo uruguayo (en 1989 el primero y otro, en relacin

    con una emmienda constitucional que afectaba la ley, en el ao 2009), ms all que su

    validez sigui siendo cuestionada en la esfera interna e incluso fu modificada

    posteriormente. Lo que interesa destacar aqu es que la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos, previo paso del caso por la Comisin, ordena en la sentencia citada, reabrir la

    causa con el fin de investigar y poder conocer la verdad como as tambin encontrar a las

    personas desaparecidas (en el caso, la nuera del presentante que es el poeta argentino Juan

    Gelman, la que fu asesinada pero cuyo cuerpo no fu encontrado, y la nieta de Gelman que

    fu sustrada a su madre al momento de nacer), decisin que, en mi opinin, slo puede

    elogiarse. Sin embargo, la sentencia tambin prev, entre muchas otras cuestiones y

    reparaciones que ordena (por ejemplo considera, como es usual, que la misma sentencia es

    ya una forma de reparacin, que ella se publique, que se haga un acto pblico, coloque una

    placa, reparaciones dinerarias por dao material e inmaterial, etc.) aplicar las

    25 Sus nombres no se encuentran citados en la resolucin, pero segn informa en su muy agudo e interesante artculo Claudia Hilb, al que remito y del que tomo los datos de esta nota, Estudiantes indeseables en UBA XXII (o: al enemigo, ni justicia?) que es el captulo de su libro Usos del pasado. Que hacemos hoy con los setenta (Siglo Veintiuno, Buenos Aires 2013, pginas 123-139 y 155-157), que las tres personas que realizaron la solicitud que termin generando la resolucin que aqu se analiza, son los represores que actuaron en la ESMA Adolfo Miguel Donda (condenado a prisin perpeta por crmenes de lesa humanidad), Juan Carlos Roln (absuelto en la causa ESMA, con prisin preventiva por otras causas) y Carlos Guillermo Suarez Mason (h), (procesado con prisin preventiva).26 Ley 15.848 de Caducidad de la Pretensin Punitiva del Estado, dictada por Uruguay en el ao 1986. En ella se dispone la caducidad del ejercicio de la pretensin punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1 de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados pormviles polticos o en ocasin del cumplimiento de sus funciones y en ocasin de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el perodo de facto (art. 1).

  • consencuentes sanciones que la ley prevea27. La exigencia de sancin28 y parece claro

    que se refiere a las de tipo penal- para los responsables, despus de lo sucedido en Uruguay,

    muestra y ms all de mi propia perplejidad en relacin con el tema- la mentalidad

    punitivista que se critica en este artculo, en este caso en relacin con el mximo rgano

    de proteccin de los derechos humanos en el continente americano (ya presente en otros

    casos anteriores, aunque se trate de casos con particularidades diferentes29). Probablemente

    en un caso con caractersticas similares a ste, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    se hubiese valido de la muy interesante doctrina del margen de apreciacin de los Estados,

    en los que se considera que para algunas cuestiones son justamente los Estados los que

    estn en mejores condiciones de apreciar los derechos humanos de las personas (y su

    cumplimiento y violaciones).

    Hay muchos aspectos para analizar en este caso. Por ejemplo, la tensin entre

    democracia y derechos humanos; o bien si se deben aceptar -o no- decisiones

    democrticas cuando ellas gocen de (amplias) mayoras o incluso hasta de unanimidad-

    cuando ellas comportan sacrificar derechos fundamentales de otros sujetos, o la

    problemtica cuestin de la interferencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

    (y del derecho internacional y regional de los derechos humanos) en los sistemas nacionales

    con sus ventajas y riesgos, entre los que se encuentra el problema conocido como del

    argumento contramayoritario pero aqu incluso agravado frente a decisiones en

    27 Dice, en la parte de la sentencia resolutoria respectiva, que El Estado debe garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensin Punitiva del Estado, al carecer de efectos por su incompatibilidad con la Convencin Americana y la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas, en cuantopuede impedir u obstaculizar la investigacin y eventual sancin de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, no vuelva a representar un obstculo para la investigacin de los hechos materia de autos y para la identificacin y, si procede, sancin de los responsables de los mismos, de conformidad con los prrafos 253 y 254 de la Sentencia.28 La Corte Suprema de Uruguay en una decisin del 20 de febrero del 2013 entiende que los crmenes cometidos por sus agentes durante la dictadura no son imprescriptibles, por lo que declara inconstitucional la ley que as los determina. Esto genera una nueva participacin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud del mecanismo de supervisin de sentencias, en la que sta, entre otras cosas, declara (el 20 de marzo de 2013) que La Sentencia dictada por la Corte Interamericana es vinculante para el Estado, por lo cual, en cumplimiento de la misma, todos sus rganos e instituciones, incluyendo el Poder Judicial en todos sus niveles, deben continuar adoptando todas las medidas que sean necesarias para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos que por su naturaleza sean imprescriptibles, en los trminos de los prrafos considerativos 183 a 194, 230 a 246, 252 a 256, 274 y 275 de la Sentencia y de los prrafos considerativos 43 a 103 de esta Resolucin.29 Por ejemplo en Barrios Altos c. Per (14/3/2001), Bulacio c. Argentina (18/9/2003) o Almonacid Arellano y otros c. Chile (26/9/2006) en los que la Corte exige la utilizacin de la persecucin penal.

  • contextos democrticos30, entre tantos otros temas ricos por analizar en relacin con esta

    decisin.

    La cita del caso, entonces, es porque creo que la Corte podra no haber agregado la

    exigencia de sancin, lo que muestra la mentalidad punitivista que critico en este

    escrito31.

    3. Reflexiones finales: El derecho penal parece basarse, entre otros, en dos supuestos que

    me interesa destacar y que pueden ser cuestionados: en primer lugar en la necesidad de

    sancin frente a las infracciones cometidas contra lo que ste regula. En efecto, la

    sancin parece ser, en la mentalidad punitivista la nica solucin y en particular la

    pena puntualmente de prisin (y se debe reflexionar sobre cul es el fin de la pena, pero

    nuestro ordenamiento ya lo tiene resuelto y no es retribucionista sino es resocializador,

    aunque pueda causar cierta hilaridad incluso solo escribirlo). Lo que quiero destacar es que

    existen tantas otras formas de sancionar, o mejor dicho resolver las infracciones a la 30 A modo de ejemplo cito este prrafo que comparto, de Mariano Fernandez Vall en su artculo Corte Suprema, dictadura militar y un fallo para pensar en Gargarella, Roberto (coordinador) Teora y Crtica del Derecho Constitucional (Abeledo-Perrot, Buenos Aires 2008, 2 tomos, Tomo II, pginas 1069-1071): ....la ratificacin de tratados de derechos humanos se mostr como un nuevo intento para limitar nuestra libertad poltica. Un justo intento, dado lo que hicimos con esa libertad. Sin embargo, estos instrumentos depositan lainterpretacin final sobre el alcance de nuestros derechos en rganos que, por ms prestigio que nos merezcan, estn alejados del control democrtico, no gozan de legitimidad popular, tienen un perfil determinado, niveles de rotacin cuestionables, problemas de deliberacin, conflictos de intereses, etc. Todaslas crticas que pueden recibir una Constitucin y los jueces por su caracter contramayoritario crecen en intensidad cuando hablamos de tratados y de sus rganos de contralor. Pero reconocemos en ellos, al igual que en las Constituciones, beneficios de los cuales queremos gozar y debemos determinar como hacerlo.........Como expliqu, los Estados entregaron, por buenas razones, su soberana a manos de agencias internacionales para la proteccin de derechos humanos, la promocin de la inversin, la resolucin de diferendos contractuales, etc. Pero tambin existen buenas razones para no perder poder de veto sobre estas materias. Sostener entonces como regla rgida la supremaca del sistema internacional sobre el local, o viceversa, quiz sea un error. Desde el mbito internacional se dir que su supremaca debe valer. Desde el mbito local se dir lo contrario. Sin embargo, no vale nada sostener que mi supremaca debe valer porque yo lo digo. Aun as, proliferan citas de este estilo en la jurisprudencia de nuestros tribunales. No estoy muy seguro de que debamos aspirar a una regla rgida de supremaca que nos ate de manos, con independencia de cul sea el sistema normativo que jerarquicemos en mayor medida. No queremos quedar atrapados por el peso de la globalizacin y tampoco por el de la soberana. Es un momento propicio para discutir profundamente cundo y por qu optar por uno o por otro [citas omitidas].31 Cabe advertir, que la mentalidad punitivista en ciertos casos atenta contra sus propios intereses, ya que nofacilita el descubrimiento de la verdad y otros efectos ampliamente buscados en estos juicios. Al respecto, soninteresantes para analizar las siguientes palabras: Si un represor contaba todo y lo que contaba era til, no lo condenaba o le rebajaba la pena. Pero si contaba pavadas que no servan, no se la rebajaba a la condena.De esa forma quizs hubiera podido encontrar a los desaparecidos y seguir castigando a los cmplices civiles. A ellos todava no lleg la justicia. Por qu? Porque se aplic una poltica meramente punitivista que provoca el silencio del imputado, Claudio Tamburini en la entrevista titulada El concepto de derechos humanos se fu modificando con el tiempo, realizada por Gustavo Veiga, Pgina 12 del lunes 6 de febrero de 2012.

  • ley penal y puede pensarse puntualmente en reparar, en vez de sancionar, cuando se

    cometen conductas ilcitas penales, y estas formas de reparacin pueden ser de diversos

    tipos, incluso mucho ms efectivas y eventualmente- aceptadas hasta por las mismas

    vctimas si las conocen, pero tambin en relacin con la sociedad y el Estado, y ellas son

    muy variadas, como las reparaciones simblicas o tantas otras, que incluso nuestro sistema

    interamericano de derechos humanos est, cada vez ms, desarrollando en forma creativa y

    sera interesante que se tomasen en cuenta en nuestro ordenamiento32. As y todo, nuestro

    ordenamiento parece moverse, en relacin con las penas que prev el Cdigo Penal, con

    criterios muy rgidos, que en mi opinin deben forzosamente flexibilizarse, incluso

    posibilitando la participacin de las vctimas en los procesos fomentando, eventualmente,

    un dilogo con los imputados que puede llevar a soluciones -si los jueces tuviesen un marco

    normativo que les posibilitase mayor apertura- creativas que no necesariamente terminan

    con, como nica forma de sancin, la prisin o la reclusin (es decir superando la que

    parece nica alternativa que hoy tienen ellos cuando condenan a un autor de un delito

    grave, que pasa en gran parte por la variedad en cuanto a los aos con relacin a la pena).

    Tambin el ordenamiento, y los operadores del mismo, debieran tener la posibilidad de,

    cuando mandan a ejecutar una condena, poder y siempre manteniendo la idea de sancin

    penal- tener un snnumero de alternativas que parecen mucho menos violentas y

    punitivistas que la prisin (mxime con las prisiones como las nuestras, tal como ya se ha

    visto supra) que bien pueden ser sustitudas por formas de trabajo comunitario, por pedidos

    (pblicos o no) de perdn formal, por formas de prisin domiciliaria o de libertad

    condicional (con asistencia diaria a determinados lugares o bien con otras formas de

    control) o de realizar ciertas acciones como estudios o cursos, etc.

    El segundo supuesto que destaco en relacin con el derecho penal, es la

    conviccin de la que se parte, mayoritariamente existente entre quienes lo abordan, que

    los seres humanos tenemos y actuamos fundamentalmente (aunque por cierto que no

    exclusivamente, y esto no se deja de tener en cuenta en el derecho penal) en base al llamado

    libre albedro y que, por tanto, somos (casi siempre) libres y elegimos en esa condicin,

    realizar nuestros actos. Esta cuestin merece una discusin en la que no puedo detenerme 32 He trabajado esta cuestin en Andrs Rossetti Sobre las reparaciones en el derecho internacional de los derechos humanos en el Anuario Argentino de Derecho Internacional, XVIII 2009 (Lerner-Asociacin Argentina de Derecho Internacional, Crdoba 2010, pp. 303-327, que puede verse en la pgina web siguiente:http://www.aadi.org.ar/admin/imagenesBD/productos/ANUARIO_AADI_2009_PDF.pdf .

  • aqu pero, sin llegar, por cierto, a creer que todas nuestras conductas ya estn determinadas

    (determinismo) porque siempe existe algun margen de eleccin en relacin con ellas, creo

    que bien puede cuestionarse este supuesto -mxime en contextos como los nuestros en los

    que la desigualdad estructural marca y seala diferencias enormes en relacin con el

    margen de autonoma y de eleccin de plan de vida para cada uno de quienes integran la

    sociedad- porque precisamente esos mrgenes de eleccin en las conductas de las personas

    se encuentran notablemente limitados en algunos casos (y varian, por cierto, de caso en

    caso), lo que requiere respuestas mucho ms flexibles por parte del derecho penal frente a

    los ilcitos cometidos por sujetos que se encuentran en distintas circunstancias (y que va

    mucho ms all del mero mrgen en relacin con la cantidad de aos de condena tal como

    dispone hoy, normalmente, la norma penal).

    Creo que es tiempo que ms que pensar en lo punitivo y el castigo, se piense ms

    en prevenir las eventuales violaciones a la ley penal. Adems, tener presente que las

    violencias institucionales y el punitivismo que se ejercen cotidianamente y que involucra

    a miles de personas pero que suele pasar ante la indiferencia de otros millones (y de la gran

    mayora de los que deciden), empiecen a visualizarse y ello sirva para tomar conciencia

    de la inconstitucionalidad que comportan. A su vez, si bien los cambios deben pensarse en

    forma estructural y general, cada uno de nosotros en cuanto operadores jurdicos-

    podemos tambien tomar posicin concreta en nuestro mbito frente a este tipo de

    prcticas y con ello, quizs, influir para que empiecen a modificarse leyes, normas,

    prcticas, conductas, valores que avalan, de hecho, esta violencia. Por supuesto, no se

    pueden cambiar realidades que llevan mucho tiempo instaladas y que involucran muchos

    intereses de distinto tipo pero al menos ya la sola reflexin sobre la cuestin puede servir

    para generar esa resistencia que es indispensable que exista si se desea realmente que

    pueda operarse algn cambio. Y el cambio pasa, por cierto, no slo por terminar con la

    violencia institucional y el punitivismo que el Estado argentino, sus actores y sujetos, entre

    otros, ejercen desde la prctica de la ejecucin penitenciaria o con sus decisiones de

    caracter penal, sino fundamentalmente por terminar con la violencia que significa tener una

    sociedad como la que hoy tenemos con niveles de desigualdad estructural altsimos. Por

    tanto, buscar una sociedad haciendo uso de nuestras normas jurdicas que as lo exigen,

    aunque muchos no lo vean o no lo quieran ver- en la que las fragrantes injusticias que se

  • manifiestan en ella, no sucedan ms. En efecto, las mencionadas situaciones de

    desigualdad, con extremos absurdos opulentos y necesitados, ricos e indigentes, etc.- debe

    revertirse y se deben garantizar todos los derechos a todos los seres humanos, incluyendo a

    los tantos excludos, marginados y vulnerables que hoy existen y que en buena medida se

    encuentran fuera del sistema y sobre los que principalmente recae el derecho penal. La

    igualdad es un mandato constitucional bsico, y con ella se logra tambin una real libertad

    para todos33. Lo dicho es utopa, puede decirse, pero una atenta y seria lectura de las normas

    constitucionales, incluyendo las universales y regionales de derechos humanos, exige este

    tipo de cambios y con ello es posible evitar la anomia boba, como dira Carlos Nino, que

    significa y comporta vivir en sociedades como la nuestra en las que la violacin de la ley

    aparentemente trae beneficios personales pero al perjudicar a toda la sociedad termina,

    incluso, perjudicando al propio beneficiado por su actitud antijurdica34. Es hora de

    empezar -cada uno en su campo y en lo que est a su alcance, pero no podemos demorarnos

    ni un instante ms- a cambiar esta realidad violenta y punitivista que nos impregna, ya que

    los derechos humanos de muchsimas personas estn cotidianamente en juego. Si no lo

    hacemos, somos, al menos en algn sentido, complices de tales violaciones.

    Derechos humanos y punitivismo en la Argentina actual.

    33 Remito a Andrs Rossetti Magdalena I. Alvarez Derecho a la igualdad. Un anlisis desde el mtodo de casos (Cijs, UNC Advocatus, Crdoba 2010).34 Carlos S. Nino Un pas al mrgen de la ley (Emec, Buenos Aires 1992).

  • Por Andrs Rossetti, Universidad Nacional de Crdoba

    Sumario: 1. Introduccin. 2. Violencia y punitivismo en Argentina. a) La situacin en las crceles. b) El uso(y abuso) de la prisin preventiva. c) La Resolucin de la Universidad de Buenos Aires (UBA) con respecto ala solicitud de estudiar en ella de parte de represores. d) El caso Gelman y el derecho internacional de los

    derechos humanos. 3. Conclusiones.

    Resumen: El artculo se propone reflexionar sobre lo que llama la mentalidad punitivista existente en Argentina. Para ello usa cuatro ejemplos de temas polmicos con caractersticas bien diferentes, que demuestran, segn el autor, dicha mentalidad y propone.La conclusin apunta a remarcar que el punitivismo es contrario al texto constitucional argentino y a la razn de ser de los derechos humanos, por lo que propone repensar alternativas en el campo del derecho penal a estas prcticas contrarias a la norma suprema.

    Abstract: This article concentrates on the punitivist mentality in Argentina. The author argues about its existence and uses four examples to show it. The conclusion remarks that punitivism is against constitutional law and the principles of human rights law. The final aim of the article is to generate a reflexion about the alternatives that law canfix to be in accordance with the Constitution and the norms of international and regional human rights law.

    Palabras clave: Derecho penal Punitivismo Violencia Derechos Humanos Constitucin.

    Key words: Criminal law Punitivism Violence Human rights Constitution.