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DERECHOS HUMANOS, DEMOCRACIA Y MULTICULTURALISMO. POR. HECTOR ALONSO MORENO PARRA, 1 1. CONSIDERACIONES ACERCA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Mucho se habla acerca de la historia de los derechos del hombre 2 . Algunas veces como valoraciones éticas, otras como reivindicaciones de los hombres en determinados periodos de la historia de la humanidad, otras veces como construcciones sociales homogenizantes de identidad para vivir en comunidad etc. Pero pocas veces nos hemos preguntado realmente qué son los derechos humanos. Para intentar resolver esta pregunta es necesario primero preguntarnos qué no son los derechos del hombre, de este hombre especifico, que es un ser humano con sus criterios de diferenciación, sexo, raza, niño, anciano, para poder así, ir 1 Profesor Asociado del Programa de Estudios Políticos y Resolución de Conflictos de la Universidad del Valle e investigador sobre temas de Pluralismo Jurídico y Multiculturalidad. Catedrático de pregrado y posgrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Libre-seccional Cali. Estudios de Doctorado Phd, en Realidad Política Latinoamericana, en la Universidad Nacional de España, Magíster en Estudios Políticos de la Universidad Javeriana, Especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Libre, Curso de Especialización, sobre Corrupción, Estado de derecho y Desarrollo Económico e Institucional de la Universidad de Salamanca, España. Historiador de la Universidad de Caldas. Es autor de los libros: Etnicidad y Derechos Diferenciados en Colombia.(2012). Conflicto, Terceras Fuerzas y Construcción de Paz en Colombia (2012). Coautor de los libros: El Populismo Radial en Cali (1993); Las Vueltas del Presidente (1994); Bolívar y el Constitucionalismo (1997); El Multiculturalismo en la Constitución de 1991 (2010); y Multiculturalism in the Americas, libro editado por la Universidad de Ottawa en Canadá (2011). 2 Cuando hablamos de los derechos del hombre; hablamos de un hombre abstracto, genérico, y no de un hombre especifico. Este hombre especifico es el ser humano con sus criterios de diferenciación, sexo, raza, niño, anciano, etc. De allí que denominemos esos derechos de los hombres en el marco de la categorización no de manera genérica, sino especifica como derechos humanos. 1

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DERECHOS HUMANOS, DEMOCRACIA Y MULTICULTURALISMO

DERECHOS HUMANOS, DEMOCRACIA Y MULTICULTURALISMO.

POR. HECTOR ALONSO MORENO PARRA,

1. CONSIDERACIONES ACERCA DE LOS DERECHOS HUMANOS.Mucho se habla acerca de la historia de los derechos del hombre. Algunas veces como valoraciones ticas, otras como reivindicaciones de los hombres en determinados periodos de la historia de la humanidad, otras veces como construcciones sociales homogenizantes de identidad para vivir en comunidad etc. Pero pocas veces nos hemos preguntado realmente qu son los derechos humanos.Para intentar resolver esta pregunta es necesario primero preguntarnos qu no son los derechos del hombre, de este hombre especifico, que es un ser humano con sus criterios de diferenciacin, sexo, raza, nio, anciano, para poder as, ir construyendo una propuesta terica conceptual que nos permite afirmar el sentido de los que llamamos derechos humanos.Para una primera aproximacin al debate, podramos iniciar afirmando, que los derechos humanos no son una prctica que se pueda estructurar a partir de una concepcin cultural, pues estaramos frente a una posicin etnocntrica, etnocultural, es decir, frente a una concepcin inherente a pueblos o civilizaciones en materia de derechos humanos.Explicando lo anterior, diramos que los derechos humanos no se pueden ver como producto de un desarrollo cultural de la civilizacin occidental como se afirma algunas veces, pues hay muchos pueblos que corresponden a las mas variadas civilizaciones, que tienen practicas culturales diferentes, y por ello, no podramos decir que tal, o cual pueblo, por tener practicas culturales diferentes a occidente son pueblos que se ven abocados a violar constantemente lo que desde Occidente consideramos filosfica y jurdicamente como el conjunto de los derechos humanos. Esto es desconocer una dimensin multicultural de la humanidad.

De hecho la Declaracin Universal de Derechos Humanos de la ONU es su artculo 2 precisa el alcance multicultural y plurietnico de los derechos, al afirmar que Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin, sin distincin alguna de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin. Adems, no se har distincin alguna fundada en la condicin poltica, jurdica o internacional del pas o territorio de cuya jurisdiccin dependa una persona, tanto si se trata de un pas independiente, como de un territorio bajo administracin fiduciaria, no autnomo o sometido a cualquier otra limitacin de soberana.

De tal manera, que es preciso tambin partir de una correcta interpretacin de la declaracin de las Naciones Unidas que abre el espectro de un Estado multicultural, entendido como un espacio jurdico-poltico en el cual las gentes con distintas races pueden coexistir, que pueden aprender a leer repertorios e imgenes de otros, que pueden y deben mirar ms all de las fronteras de la raza, la lengua, el gnero y la edad, sin prejuicios ni engaos y aprender a pensar contra el trasfondo de una sociedad hbrida (Colom, 1999).Es claro advertir, que la primera Constitucin Universal como lo es la Declaracin Universal de los Derechos Humanos de 1949, proclamo que los derechos de las minoras se podran interpretar y proteger en el marco de tal declaracin. De tal manera, que para el liberalismo filosfico y poltico era claro, que no solo en el derecho universal esta el reconocimiento del marco jurdico para luchar contra la barbarie y la ley del mas fuerte, sino tambin, que en el derecho universal estaba la posibilidad cierta, desde el punto de vista jurdico, para garantizar los derechos de las minoras tnicas. En tal sentido, un derecho constitucional universal. Un derecho cuyo contenido esencial consiste en la proclamacin de la paz y el reconocimiento de los derechos humanos, como parmetros supremos de la poltica interna e internacional y lmites de la soberana y la democracia, no podra ser ajeno al reconocimiento de las comunidades tnicas.

Es por ello, que los liberales daban por hecho, que all donde la Constitucin Universal es precisa y clara, no le era dable a los Estados atribuir derechos a las minoras tnicas o nacionales.

Sin embargo, la realidad social de los pases de Amrica Latina, con una larga tradicin de sometimiento y exclusin, pero tambin de lucha y resistencia por parte de los grupos tnicos, era bien diferente. Solo a partir de la dinmica de un constitucionalismo transformador que se dio en los aos setenta, se inicia todo un proceso de reconocimiento normativo de la etnicidad, que a finales del siglo pasado, y a principios del presente milenio, van a permitir que en algunas constituciones del continente se incorpore el elemento de los derechos diferenciados en el marco de los Estados multiculturales.

Era claro entonces, que la doctrina Universal de los Derechos Humanos no poda dar cuenta de la cosmogona de estos pueblos y comunidades, y mucho menos ajustar al ordenamiento del derecho positivo sus practicas culturales tradicionales, y sus propias formas de administracin de justicia. Lejos estaban las proclamas de los derechos humanos universales de las practicas culturales y socio-polticas de algunos pueblos y comunidades de las democracias liberales de nuestro continente.

De ah, que el entendimiento entre el liberalismo y la etnicidad pasa a ser un elemento de discusin no solo cultural y poltico, sino tambin jurdico, pues se precisaba el abandono de la concepcin del monismo jurdico para arbitrar las diferencias de la sociedad, e incorporar otras formas de administracin de justicia como lo es el pluralismo jurdico, como una forma de entender y respetar las practicas y las formas propias de control social de los pueblos indgenas y afrodescendientes en nuestro caso.

Hoy, cuando con la globalizacin coexisten los nacionalismos, la pregunta por la identidad cultural no es tanto defensiva como constructiva. El multiculturalismo abre el horizonte social e histrico en el que interactan las diversas culturas desde su propia identidad, reconociendo la diversidad, en procura de mnimos de identidad constitucional. Esto significa que no es una mala utopa pensar en estados multinacionales, que incluyan las naciones aborgenes y las comunidades negras con pleno reconocimiento y como riqueza (Hoyos, 2001:3)El multiculturalismo implica entonces la aplicacin de unas polticas de integracin a partir de una ptica de derechos humanos diferenciados a determinados grupos que han sido excluidos o marginados de la estructura social y poltica del pas, y a diferencia de las polticas de asimilacin, exige una voluntad de reconocimiento y de respeto de sus practicas y tradiciones por parte del Estado y la sociedad mestiza mayoritaria.Por ejemplo, si observamos culturalmente las prcticas de los indgenas Paeces en el sur de nuestro pas, son prcticas culturales diferentes frente a la forma de control social que a los ojos de nosotros, (los colombianos no vinculados filosfica ni tnicamente a los Indgenas) violaran los derechos humanos; Practicas como el cepo y los llamados fuetazos son formas de control social infames y crueles para la dignidad humana vistas as desde la concepcin de un estado monocultural. Igualmente se podra colocar en discusin muchas de las practicas o formas de control social de los cerca de 90 grupos Indgenas que habitan a largo de toda la geografa del territorio colombiano, pues muchas de sus practicas culturales y de su justicia para la cohesin de sus grupos como formas de control social serian para algunos sencillamente brbaras. De all que podramos decir que: Los grupos Indgenas con algunas de sus practicas cotidianamente estaran violando los derechos humanos y la constitucin poltica nacional. A propsito son formas crueles e inhumanas que tienen relativo xito en la forma de aplicacin de justicia y de control social, y en el mantenimiento de cierta cohesin grupal de esas comunidades, pero son practicas contrarias a la constitucin y la ley desde la perspectiva filosfica y jurdica de un estado filosfica y jurdicamente monocultural.Lo mismo podramos afirmar acerca de las prcticas crueles e inhumanas que se desarrollan en culturas no occidentales, como es el caso de las tradiciones culturales de algunos pueblos Africanos, Asiticos, rabes, etc. Lo mismo que las tradiciones religiosas de algunos pueblos; especialmente los musulmanes, con respecto a la conducta social y matrimonial de las mujeres, que las obliga a ciertos comportamientos en sus relaciones sociales y de matrimonio y que son tambin practicas violatorias de los derechos humanos miradas desde occidente. Seran prcticas culturales que atentan contra los derechos en este caso fundamentalmente de las mujeres Islmicas, de ah, que los pueblos con prcticas culturales y religiosas Islmicas tambin serian pueblos que constantemente violaran los derechos humanos.Y que decir, de las infamantes prcticas de algunas tribus del centro y sur del continente Africano y de algunos grupos indgenas en Colombia, en los cuales a las mujeres se les obliga a restringir su deseo sexual mediante el cercenamiento del cltoris (La Ablacin). Son por supuesto prcticas culturales que no compartimos, Salvajes, Aberrantes, Infames, las consideramos supremamente horrorosas a la luz de nuestra formacin filosfica, social y cultural. Y por supuesto contrarias a nuestro ordenamiento monojurdico y constitucional.Los derechos humanos no se pueden ver entonces como una prctica cultural universal, pues estaremos como ya lo afirmamos, ante una concepcin etnocentrista que considerara la cultura occidental como la nica plena de valores, respetuosa de la dignidad humana, en tanto seriamos la nica cultura, entre comillas, civilizada. Los dems seran pueblos brbaros y culturas primitivas.Para resumir, diramos tambin, que en sociedades civilizadas como los E.U, de los 52 Estados, hay 34 Estados que tienen dentro de su legislacin la Pena de Muerte como forma de control social frente a cierto tipo de delitos. Esas formas de control social de los civilizados norteamericanos tambin son prcticas crueles e inhumanas violatorias a todas luces de un derecho que en occidente conocemos como fundamental, que es el derecho a la vida. Nuestro ordenamiento constitucional prohbe tajantemente la pena de muerte.Ahora bien, los derechos humanos tampoco pueden versen como una prctica ideologizante, pues este enfoque nos ubicara entre dos corrientes ideolgicas, la izquierda y la derecha; para excluir o incluir ideolgicamente a los que violan, o no, los derechos humanos. Convertir los derechos humanos en un discurso poltico al servicio de ideologas, es otra practica que no ayuda a despejar el debate sobre la esencia de los derechos humanos.Si enfocamos los derechos humanos en esas concepciones ideologizantes, tambin es seguro que nos perdemos en un correcto anlisis de los que son los derechos humanos. Mucho menos podemos adelantar el debate acerca de que son los derechos humanos desde una perspectiva teolgica, o desde una moral judeo cristiana, pues desde esta se dira que las separaciones matrimoniales, la practica del aborto, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, los derechos de la poblacin LGTB etc, representan un mal pecaminoso por razones morales teolgicas, y no, lo que verdaderamente significan: Un triunfo del alcance del concepto de libertad. Qu son entonces realmente los derechos humanos?. Nos ayudara a encontrar la respuesta si nos enfocamos en funcin de determinar: 1. Que los derechos humanos son construcciones valorativas de los pueblos como parte de su tica ciudadana para ordenar los comportamientos que garanticen el mayor nmero de felicidad y satisfaccin posible a cada pueblo. En trminos de la calidad y conservacin de la vida humana; estas valoraciones recogen el acumulado de los mnimos universales de la dignidad humana, que se representan en unos derechos fundamentales inherentes a la condicin de ser de la especie humana. De all que podemos afirmar que los derechos humanos estn ntimamente ligados a los proyectos de los sistemas polticos democrticos y que cada nacin deber ir construyendo, otorgando y perfeccionando como sus propios valores, en concordancia con unos mnimos mas o menos consensuados de ciudadana a escala universal. Una sociedad es profundamente permeada por valores democrticos, cuando vive plenamente inmersa en el respeto y acatamiento de los derechos humanos consagrados por su ordenamiento constitucional. En tal sentido, la idea de constitucionalismo parte de la idea misma de los derechos humanos, y su amplia aplicacin contribuyen al fortalecimiento institucional del Estado y a la profundizacin de la idea de la democracia.Los derechos humanos tienen que ver finalmente con el concepto de justicia, significan tambin la posibilidad del reconocimiento del otro, y estn asociados a una condicin de progreso de un pas y su sociedad como mandatos de optimizacin. La categora de progreso en este sentido no es de carcter econmico, sino del acceso de la poblacin al disfrute de un mayor numero de derechos humanos.

2. De la misma manera podemos afirmar que los derechos humanos hacen parte de los dispositivos de contencin ciudadanos para contribuir a regular el uso de la fuerza legtima del Estado. Es decir, son un mecanismo para modular su posible desbordamiento o extralimitacin de poder.3. Son adems los derechos humanos como disposiciones programticas, los llamados derechos de prestacin, y como tal, son un valioso instrumento jurdico y poltico para la exigencia de mnimos de garantas para la existencia y vida digna de la sociedad humana; en un entorno amable de convivencia con las dems especies de vida no inteligente. 4. Y desde el punto de vista poltico en la teora de la democracia como forma de gobierno, los DDHH son el complemento ideal de la teora de la separacin de poderes.

2. LOS DERECHOS HUMANOS Y SU CAMPO DE APLICACIN

El campo de aplicacin comprende tres aspectos bsicos los cuales se precisan como:Un estatuto personal, que se refiere a los sujetos de los derechos humanos, es decir, a los titulares de los mismos, tanto los sujetos de proteccin, como a los que tienen la obligacin de respetarlos.Un estatuto territorial, que tiene un campo de aplicacin tanto nacional como internacional con los tratados entre estados. Y un contenido normativo, cuyo campo de aplicacin es inmediato en unos casos (derechos fundamentales) y de accin progresiva en otros.Lo anterior nos lleva a afirmar que cada nacin deber ir construyendo su destino al ir logrando en su proyecto poltico incorporar mediante un contenido normativo una serie de valores y reivindicaciones democrticas de los pueblos, que harn que cada Estado de acuerdo a sus criterios de felicidad y satisfaccin de sus necesidades incluya, a fin de lograr el pleno ejercicio de su ideario democrtico. Otra de las condiciones indispensables para que pueda existir una democracia clsica es, como antes se indico, que los derechos individuales y colectivos y las libertades publicas no solo estn consagrados dentro del marco de la Constitucin, sino que sean efectivamente garantizados y respetados por parte de los gobernantes (Naranjo, 1994: 436)Por su puesto que hay algunos regmenes polticos, en especial los autoritarios, que consideran en un momento determinado que prohibir la explotacin del hombre por el hombre, limitar ciertos niveles de propiedad privada, restringir el derecho a la expresin y en algunos casos restringir las libertades pblicas y ciudadanas, es una funcin de esos Estados a fin de garantizar, segn ellos, la felicidad y el bienestar del colectivo, de acuerdo a su proyecto poltico. Lo que debe quedar claro tambin, es que en el presente siglo la mirada debe ser demasiado pluralista en trminos de las civilizaciones y de la hegemona occidental en materia de Derechos Humanos. El rgimen internacional de Derechos Humanos de 1945-comentaba un luchador estadounidense de los Derechos Humanos -, ya no existe. La hegemona estadounidense se ha desgastado. Europa, aun con los acontecimientos de 1992, es poco ms que una pennsula. El mundo es ahora tan rabe, asitico y africano como occidental. Hoy la declaracin Universal de los Derechos Humanos y los pactos Internacionales son menos relevantes para gran parte del planeta que durante la era inmediatamente posterior a la segunda guerra mundial. Un critico asitico de Occidente tenia opiniones parecidas: Por primera vez desde que la Declaracin Universal fue adoptada en 1948, estn en primer plano pases no impregnados completamente de las tradiciones judeo-cristianas y de derecho natural. Esa situacin sin precedentes definir la nueva poltica internacional de derechos humanos. Tambin multiplicara las ocasiones de conflicto. (Huntington, 2005:262,263)De otro lado, es bueno recordar que todo ordenamiento constitucional democrtico admite en un momento determinado que los gobernantes, as sea de forma transitoria, con mecanismos jurdicos como los Estados de sitio, Estados de conmocin interior o de excepcin, limiten ciertos derechos en caso de perturbacin del orden publico que atent contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, como lo consagra el articulo 213 de nuestra carta. Se considera que el ejecutivo es el rgano del Estado en quien se confa la aplicacin de estos poderes de crisis. Es por eso que en tiempos de crisis se confa al gobierno, dentro del marco constitucional y legal, la aplicacin de los poderes excepcionales y la titularidad de estos poderes. (Naranjo, 1994: 377) Lo anterior se complementa con algunas facultades que se conceden a los alcaldes para imponer el toque de queda o prohibiciones de transito y circulacin por ciertas zonas de la geografa nacional en ciertos horarios, y aun el control de medicamentos y alimentos en ciertas zonas de orden publico. De tal manera que los derechos humanos son una practica de valoraciones ticas y polticas, que pueden ser reguladas en algunos casos de manera transitoria, y que cada pueblo ir construyendo, reivindicando y defendiendo en funcin de su propio proyecto de nacin y de rgimen poltico.Ahora bien, la historia de los derechos humanos se pude clasificar en funcin de las llamadas tres generaciones de derechos, a saber:Derechos de primera generacin correspondiente al siglo XVIII, tambin llamados derechos fundamentales. Este periodo ochocentista, vino antecedido del auge de la llamada Ilustracin, de la Revolucin Francesa y se enmarca dentro de la declaracin de independencia de las 13 colonias de los Estados Unidos. Los valores ticos de este periodo estn dados por la dignidad del ser humano, la libertad, la igualdad, la propiedad, y se establece la persona como sujeto de derechos y los ciudadanos como sujeto de derechos polticos. Estos derechos de primera generacin se establecen en relacin con el Estado a partir de la exigencia del desmonte del orden vigente basado en la iglesia y el Estado. Se proclama la necesidad de nacimiento de naciones libres y la confrontacin del individuo con el Estado.Los elementos jurdicos ms importantes de esta primera generacin son la declaracin de los derechos del hombre de 1789, la declaracin de Virginia de 1776, y la declaracin de los derechos del hombre y del ciudadano de 1793. El fin de estos derechos es la proteccin de los derechos civiles y las libertades publicas. En este grupo se incluyen los derechos a la seguridad y a la integridad fsica y moral de la persona humana, as como tambin los derechos polticos en el ms amplio sentido de la palabra, tales como el derecho a la ciudadana y el derecho a la participacin democrtica en la vida poltica del Estado.(Rey Cantor, 1998:7)La segunda generacin de derechos, incorpora el periodo comprendido entre los siglos XIX y XX, tambin llamados derechos sociales y econmicos. Estos derechos tienen una relacin directa con el proceso de luchas de los trabajadores en Europa por mayores reivindicaciones salriales y por mayor nivel en la calidad de vida. Hechos como la revolucin industrial, el triunfo de la revolucin Bolchevique y los sucesos de la Primera y Segunda Guerra Mundial evidencian el periodo de consolidacin y auge de este tipo de derechos; los valores tnicos de estos derechos estaban dados por el sentimiento general de bienestar, progreso y desarrollo social, por el derecho al trabajo, la educacin y la salud, por la libertad de asociacin y por el derecho a la autodeterminacin de los pueblos. Las teoras de los Estados gendarmes e intervencionistas son de mucho auge durante este periodo. Estos derechos se consagraron en la Declaracin Universal de los derechos humanos de 1948, en el pacto internacional sobre derechos econmicos, sociales y culturales de 1966, en la convencin sobre la no discriminacin de la mujer de 1967 y en la convencin de la OIT de 1965. Podemos afirmar que estos derechos son aquellos que permiten al individuo colocarse en condiciones de igualdad frente al Estado, con objeto de reclamar de la autoridad publica el deber de proteger los derechos econmicos, sociales y culturales, entre los cuales hallamos el derecho a la propiedad, el acceso a los bienes materiales, los derechos familiares, la salud, la educacin, la cultura y los derechos laborales (Op. cit., Pg. 7, 8).

Son entonces estos derechos disposiciones programticas que implican para el Estado obligaciones, y como toda obligacin, estas implican erogaciones presupustales. De tal manera que la realizacin plena de los derechos de segunda generacin determina el grado de madurez y desarrollo democrtico de un Estado. Toda vez que, en la medida en que mediante la inversin social se satisfagan dichos derechos, en esa medida se podr hablar con mayor claridad de la existencia de una sociedad democrtica.La llamada tercera generacin de derechos, se establecen a finales del siglo XX en el marco de la posguerra y de la carrera armamentista en el contexto de la llamada guerra fra. Son los llamados derechos colectivos y del medio ambiente, que se establecen como producto del nuevo orden internacional dados en una bipolaridad mundial a partir de un bloque de naciones del Este y del llamado Oeste, y por supuesto abarcan los Estados supranacionales de finales del siglo pasado. Son derechos de primera importancia hoy da, pues son inherentes al futuro de la humanidad como especie. Los valores ticos estn dados por la solidaridad, la fraternidad, la tolerancia, el derecho a la paz, el derecho al medio ambiente y el derecho al desarrollo y a la cooperacin cultural. Estos derechos se expresan en el marco jurdico del llamado Derecho Internacional Humanitario, el manifiesto de Varsovia de 1980 y en la declaracin de la conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio humano de 1972. De la misma manera se afirma, que desde el punto de vista conceptual, hoy se esta desarrollando una tercera generacin de derechos humanos, destinada a plantear condiciones mas propicias para la vigencia de las dos generaciones anteriores. Estos son los derechos de solidaridad, derecho al desarrollo, derecho a un medio ambiente sano, es decir, derechos ecolgicos y derechos para garantizar la identidad de la especie contra las extralimitaciones de la ciencia.(Manrique, 1991:42)La filosofa de los derechos humanos est dada desde cuatro valores, a saber: la dignidad, la igualdad, la libertad y la responsabilidad.La dignidad est dada por el reconocimiento que el ser humano hace de cada una de sus cualidades por el simple hecho de ser persona, la igualdad est dada por la vivencia de la prctica de la vida y por la ley, es necesario que no solamente se pueda ser igual por la ley, es preciso que tambin podamos ser iguales ante la vida, para que el concepto de igualdad trascienda los meros marcos jurdicos. La libertad se asume como valor filosfico, como la ausencia de impedimentos y la responsabilidad se entiende como la capacidad que tenemos los humanos para responder ante la sociedad y el estado por nuestras actuaciones, es la responsabilidad entonces a la pertenencia de los actos.3. DERECHOS HUMANOS Y MECANISMO DE PROTECCIN DE DERECHOS EN LA CONSTITUCION DE 1991.

La Constitucin Colombiana contiene casi su tercera parte de su articulado dedicado al tema de los Derechos Humanos, son cerca de 84 artculos que se refieren al tema, adems de haber incorporado 26 tratados internacionales en referencia. Frente a la vieja constitucin de 1886, la de 1991 reconoci 42 nuevos derechos; superando el dficit democrtico que exista en la sociedad de finales del siglo pasado en materia de derechos fundamentales, econmicos, sociales, culturales, colectivos y del medio ambiente,

El Titulo II de la Constitucin Poltica de Colombia de 1991 se ocupa de los derechos, las garantas y los deberes, distribuidos en 3 captulos a saber: Un primer capitulo consagra los llamados Derechos fundamentales, o de primera generacin, contenidos entre el articulo 11 al 41 de la constitucin. Un segundo capitulo se ocupa de los derechos econmicos, sociales y culturales, o de segunda generacin, contenidos entre los artculos 42 al 77, y un tercer capitulo que se ocupa de los derechos colectivos y del medio ambiente, o de tercera generacin, consagrados en la Constitucin entre los artculos 78 a 82.

Los mecanismos de proteccin de derechos los podramos clasificar en 5 a saber:

a. Mecanismos Culturales y pedaggicos.

b. Acciones Contencioso Administrativas.

C. Organismos de Control.

d. Organismos Internacionales.

e. Mecanismos Constitucionales.

Los mecanismos Culturales y pedaggicos a que nos referimos, son todas aquellas prcticas que desde el sistema escolar, la familia, las organizaciones de la sociedad civil y aun del estado, estn orientadas a capacitar en la cultura del respeto de los derechos humanos y las practicas de tolerancia, reconocimiento y convivencia pacifica. Las acciones contencioso administrativo son aquellas que apuntan a reparar patrimonialmente cualquier violacin de derechos producido por agentes del Estado, tal y como lo consagra el articulo 90 de nuestra constitucin. Los organismos de Control como la Procuradura, la Defensoria del Pueblo y las Personeras municipales son un instrumento institucional eficaz en materia de defensa de los derechos humanos, al igual que los diferentes organismos internacionales guiados por los convenios internacionales tales como:

La Declaracin americana de los derechos y deberes del hombre de 1948.

La Declaracin Universal de los derechos del hombre de 1948.

La carta Internacional de los DDHH de 1966.

La convencin Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos de Costa Rica de 1969.

El protocolo adicional a la convencin Americana sobre derechos humanos de1988.

El Estatuto de Roma de 1988 o Corte Penal Internacional, que entro en vigencia internacional en junio de 2002, y Colombia lo puso en vigencia a partir del 2008, incorporndolo al ordenamiento jurdico mediante la ley 1266 del mismo ao.Los anteriores convenios se han convertido en un extraordinario mecanismo de defensa de los Derechos Humanos, en tanto la violacin de estos han sido muy constantes y de manera reiterada por parte del gobierno Colombiano, lo que le ha costado condenas polticas y exigencias de reparacin patrimonial a centenares de vctimas.

En cuanto a los mecanismos de proteccin consagrados en el ordenamiento constitucional es preciso distinguir entre mecanismos de proteccin de los derechos humanos, y mecanismos de proteccin del ordenamiento jurdico. Son dos cosas totalmente diferentes.

La Tutela, el habeas corpus (art. 28 y 30) y las acciones populares, son mecanismos de proteccin de derechos humanos. Y de otro lado, son mecanismos de proteccin o de preservacin del ordenamiento jurdico los siguientes.

1. Las acciones de cumplimiento.

2. Acciones de inconstitucionalidad (art 241) derecho de todos los ciudadanos.

3. Acciones de nulidad por inconstitucionalidad (art 237.2).

4. Acciones de clase o grupo. La finalidad es indemnizatoria o de resarcimiento. Ac el derecho se ha destruido y entonces hay que indemnizarlo, no es una accin preservadora como el mecanismo de proteccin de los derechos humanos.

5. Derechos de peticin Si es un prerequisito para interponer una tutela, entonces el derecho de peticin no es un mecanismo de proteccin de derechos, sino un derecho. Agotar el derecho de peticin para una tutela no tiene sentido.

LA TUTELA. La constitucin de 1991 abri las puertas hacia un ejercicio democrtico ms amplio en todas las esferas de la vida nacional. En su elaboracin participaron diferentes sectores sociales y polticos, hombres y mujeres, representantes de las regiones del pas y actores provenientes de grupos guerrilleros desmovilizados.

La constitucin de 1991 recogi el ms amplio espectro ideolgico pues all se represent mucho del sentimiento nacional hacia la paz y la convivencia civilizada; claro est estuvieron por fuera de este nuevo contrato social actores armados que no se encontraban en proceso de dialogo y negociacin con el gobierno, lo que de todas maneras no le resta importancia y trascendencia histrica al acto constituyente de 1991.

Uno de los aspectos ms importantes del nuevo ordenamiento constitucional fue el hecho de incorporar como ya lo afirmamos, mas de 84 artculos a los derechos humanos y sus mecanismos de proteccin, y de elevar a norma constitucional algunos artculos de los cdigos, como el habeas corpus del cdigo penal y el derecho de peticin del cdigo contencioso administrativo.

Entre los mecanismos ms importantes de proteccin de derechos es preciso destacar en primer trmino la accin de tutela, lo que en el constitucionalismo latinoamericano se conoce tambin como la accin de amparo o de proteccin de los derechos fundamentales.

El articulo 86 de nuestra constitucin consagra la accin de tutela como un mecanismo para la proteccin de los derechos fundamentales, La proteccin consistir en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actu o se abstenga de hacerlo. El fallo que ser de inmediato cumplimiento, podr impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisin. Esta accin solo proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evadir un perjuicio irremediable.

Lo anterior significa que cuando algn funcionario del Estado en el mbito nacional o un particular que cumpla funciones pblicas en el mbito nacional, departamental o municipal, viole los derechos, fundamentales o cualquier derecho conexo con uno fundamental (entre el 11 y el 41 de la C.N.) mediante sus actos u omisiones, a cualquier persona, sea esta adulta o menor de edad, el afectado puede acudir ante cualquier juez para demandar la proteccin de los mismos.

La tutela es entonces lo que se podra llamar un mecanismo residual que tiene todo ciudadano de hacer proteger un derecho ante una eminente violacin del mismo. Este mecanismo Constitucional fue reglamentado por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.

El ejercicio de accin de tutela es muy simple, no requiere de abogados, ni de conocimientos legales especiales, el uso de la accin de tutela obliga al juez a decidir con prontitud dentro de los diez das siguientes a la accin o la presentacin de la peticin. La accin de tutela se puede presentar ante cualquier juez y en cualquier momento, por si o por interpuesta persona, a partir del acto que desconozca cualquier derecho fundamental consagrado en nuestra constitucin.

Para ejercer la accin de tutela solo basta que la persona afectada o vctima de una violacin de derechos fundamentales, o que crea tener amenazado su derecho fundamental, dirija un escrito o en forma verbal manifieste ente un juez la peticin de proteccin, debe indicar adems aparte del derecho violado, sus nombres y apellidos completos, las pruebas que acompaan sus afirmaciones o que considere de importancia para facilitar al juez la decisin y su domicilio.

De esta forma el juez deber pronunciarse sobre su peticin dentro de los diez das hbiles siguientes y tambin podr hacer su pronunciamiento de manera verbal.

Como se puede apreciar la tutela es un instrumento de uso popular que sirve para limitar realmente el ejercicio del poder arbitrario, tanto de funcionarios del Estado, como de aquellos particulares que prestan servicios pblicos, como por ejemplo las EPS, las empresas de energa y telefona; o los servicios de educacin privada. En general A TODOS los que prestan servicios pblicos. Y tambin a se utiliza respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinacin o indefensin.

LAS ACCIONES POPULARES, Son tambin un mecanismo de proteccin de derechos consagrada en la constitucin en el artculo 88. Como bien lo expresa el tratadista de derecho constitucional Alfredo Manrique Reyes en su libro la Constitucin del Nueva Colombia la accin popular ha tenido su mayor desarrollo en los pases anglosajones, su aplicacin empieza a extenderse a otros pases como Espaa, Brasil, Italia y Argentina en la defensa del medio ambiente, la proteccin de los consumidores, en los casos de calamidades pblicas causados por negligencia en derecho Urbano, en la defensa de los bienes y espacios pblicos, en defensa de los accionistas minoritarias de las grandes compaas y contra las conductas monopolsticas y de competencias desleales e injustas.

Su origen se remonta al derecho romano y al viejo derecho ingles. En Estados Unidos llevan el nombre de clase o de representacin. Tanto en Roma como en Inglaterra se crearon como expresin de equidad para defender los derechos de un gran numero de personas afectadas por una misma causa.

En Colombia las acciones populares estaban consagradas en el cdigo civil. Donde Andrs Bello las transplant del derecho Romano, a pesar de la honda inspiracin individualista del cdigo.

En el mbito de la constitucin nacional como ya se anoto, las acciones populares estn consagradas en el articulo 88 a fin de proteger los derechos e intereses colectivos, y cuyo texto dice La ley regular las acciones populares para la proteccin de los derechos e interese colectivos o relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pblicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econmica, y otros de similar naturaleza que se define en ella. Tambin regular las acciones originadas en los daos ocasionados a un nmero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. As mismo, definir los casos de responsabilidad civil objetiva por el dao inferido a los derechos e interese colectivos.

4. DERECHOS COLECTIVOS Y MULTICULTURALISMO.

El reconocimiento de la Diversidad tnica y Cultural, es uno de los grandes avances de nuestro constitucionalismo y no se circunscribe a la participacin de los tres constituyentes indgenas en el seno de la asamblea que confeccion nuestra carta poltica, sino que el propio constituyente se puso a tono con las corrientes que en toda Amrica latina reconocan la plurietnicidad de sus pases. Hay corrientes de pensamiento que le atribuyen estos cambios de los Estados Latinoamericanos a dos factores fundamentales: por un lado a las luchas sociales de los pueblos indgenas organizados por el reconocimiento de sus derechos diferenciados y por otro, al fenmeno de la Globalizacin econmica y poltica que demandaba la apertura y ensanchamiento de los mercados.

El Multiculturalismo qued visiblemente plasmado en la Constitucin de 1.991, mediante tres principios que quedaron consagrados en la carta, a saber: el Reconocimiento de la Diversidad tnica y Cultural. (Artculo sptimo). En segundo lugar, el reconocimiento de la Igualdad y Dignidad de todas las culturas que conviven en el pas (Art. 70 ibdem). En tercer lugar el principio de la autonoma administrativa y judicial consagrada en los artculos 246 y 330, respectivamente.

Respecto al primer principio que establece el reconocimiento de la plurietnicidad y la multiculturalidad de la nacionalidad colombiana La Corte Constitucional La ST N0 T-605 de diciembre 14 de 1992 interpreta este principio, a saber:

La diversidad cultural hace relacin a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayora de la poblacin en aspectos de raza, religin, lengua, economa y organizacin poltica.

Los grupos humanos que por sus caractersticas culturales no encuadran dentro del orden econmico, poltico y social establecido por la mayora, tiene derecho al reconocimiento de sus diferencias, con fundamento en los principios de dignidad humana, pluralismo y proteccin de las minoras.El segundo principio que est consagrado en la segunda parte del artculo 70 abandona la mirada etnocentrista y evolucionista de las corrientes de pensamiento de los juristas fundamentados en la Filosofa Liberal decimonnica que aunque pregonaban la igualdad de todos los ciudadanos frente a los grupos indgenas, asumieron siempre una cruzada civilizadora y reduccionista, para que no quedaran vestigios de esas exticas culturas. Este principio le da la importancia de fundamento de la nacionalidad a las culturas y le da igual valoracin a las existentes.

El principio de la Autonoma de las autoridades indgenas para proferir fallos conforme a sus usos y costumbres o tambin denominada jurisdiccin Especial Indgena, reconoce la existencia de sistemas jurdicos propios como est consignado en los artculo 246 de la Constitucin en los siguientes trminos: Las autoridades de los pueblos indgenas podrn ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitucin y leyes de la Repblica..

De otra parte, la autonoma administrativa, poltica y econmica de los sujetos colectivos de derecho, las comunidades indgenas, est consagrada en el artculo 330 de la carta: De conformidad con la Constitucin y las leyes, los territorios indgenas estarn gobernados por consejos conformados y reglamentados segn usos y costumbres de sus comunidades y ejercern las siguientes funciones:

1. Velar por la aplicacin de las normas legales sobre usos de suelo y poblamiento de sus territorios.

2. Disear las polticas y los planes y programas de desarrollo econmico y social dentro de su territorio, en armona con el plan nacional de desarrollo.

3. Promover las inversiones pblicas en sus territorios y velar por su debida ejecucin.

4. Percibir y distribuir sus recursos.

5. Velar por la preservacin de sus recursos naturales.

6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.

7. Colaborar con el mantenimiento del orden pblico dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del gobierno nacional.

8. Representar a los territorios ante el gobierno nacional y las dems entidades a las cuales se integren; y

9. Las que le sealen la Constitucin y la ley.

Pargrafo: La explotacin de los recursos naturales en los territorios indgenas se har sin desmedro de la integridad cultural, social y econmica de las comunidades indgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotacin, el gobierno propiciar la participacin de los representantes de las respectivas comunidades. (ley 21 de 1991, SU-037 de 1997 y T-652 de 1998)

El derecho que fundamenta la reivindicacin a la propiedad colectiva de la tierra donde habitan los indigenas, aunque las condiciona, por el temor de que se produzca una fragmentacin de nacionalidades, fue definitivo en el tema de las autonomias. Este derecho fue determinante en las decisiones que se tomaron en las sentencias T-380 de 1993, SU-037 de 1997, T-652 de 1998, T-380 de 1993, SU-037 de 1997 y T-652 de 1998.

La dimensin multicultural en la Constitucin genera tensiones que debern ser resueltas a la hora de interpretar la Constitucin para cada caso concreto. Es una discusin que desde luego no ha sido resuelta, y en la que se perfilan dos posiciones:

Una, la que propone maximizar la autonoma de los pueblos indgenas y otra, la que propone minimizarla, justificando paralelamente la prevalencia de los derechos humanos individuales y de la soberana del poder central sobre cualquier complejo de normas propias y de autonomas territoriales. La primera es la posicin de las comunidades indgenas y de sus defensores, la segunda es la posicin de las personas ms afiliadas a la tradicin liberal decimonnica. Los momentos en los que con mayor claridad aparece esta diferencia de opiniones, son aquellos en los que estn en juego las operaciones de seguridad del Estado o aquellos en los que un proyecto de desarrollo econmico, como lo son los de explotacin de recursos minerales, choca con intereses indgenas. En esos momentos, los derechos de las comunidades indgenas entran en choque con los intereses estratgicos y econmicos de los gobiernos y de las empresas, especialmente de las empresas multinacionales, quienes alegan los derechos individuales al trabajo, a la libertad de empresa, a la iniciativa privada y a la libertad econmica, entre otros. Durante estos procesos, indgenas miembros de las comunidades en cuestin entran, voluntaria o forzadamente, en el dilema de si apoyan proyectos que les implicaran sin duda una sustancial mejora econmica para ellos y para sus familias inmediatas, o si resisten y apoyan ms bien la sobrevivencia de su pueblo como cultura diferenciada, no activa dentro de la sociedad de consumo y capitalista.

En una Repblica Multicultural, adems de los derechos humanos bsicos a los que tiene derecho todo ciudadano de una repblica democrtica (vida, integridad corporal, igualdad ante la ley, intimidad y buen nombre, informacin, privacidad, honra, libre desarrollo de la personalidad, libertad, libertad de conciencia, libertad de cultos, libertad de expresin, peticin, libertad de locomocin, libertad de profesin y oficio, educacin, salud, debido proceso, presuncin de inocencia, habeas corpus, prohibicin de ser sometido a esclavitud, prohibicin de destierro, prohibicin de desaparicin forzada, a torturas, a trato crueles, inhumanos o degradantes, asociacin, derechos polticos), los pueblos indgenas y sus integrantes tienen derechos colectivos que buscan garantizar su existencia como cultura diferente a la del resto de ciudadanos.

Entre los derechos colectivos fundamentales consagrados por la carta constitucional para los grupos indgenas tenemos: la supervivencia fsica y cultural (artculos 7, 8,10, 70 y 330 Constitucin), la autodeterminacin poltica, judicial y econmica, sobre sus recursos y sobre el territorio no desplazamiento- (artculos 9, 246 y 329 Constitucin), participacin poltica, la identidad cultural (lengua, (art., 10) medicina tradicional, educacin, familia), igual dignidad entre las culturas (rechazo a la asimilacin), la representacin especial en los rganos polticos de decisin (artculos 171 y 176 Constitucin), la participacin en el diseo de planes de desarrollo que los afecten, nacionalidad, propiedad sobre sus bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales, la no divisin cultural por las fronteras, conservacin del medio ambiente, la propiedad intelectual sobre sus conocimientos ancestrales, derecho laboral, acceso a los Medios masivos de comunicacin y proteccin efectiva de sus derechos. Los conceptos bsicos que guan estos derechos son respeto (reconocimiento), autonoma, igualdad, representacin especial y participacin (Sotelo, 2001:7,9, 37).

4.1 Los Indgenas Como Sujetos Colectivos De Derecho.

Una de las caractersticas fundantes de este nuevo sujeto de derecho es su carcter colectivo, la comunidad indgena, base para el reconocimiento de la plurietnicidad y la pluriculturalidad, en el entendido de que es por su mismo carcter colectivo que posee diferentes formas de vida social. De donde se deriva, por ejemplo, la necesidad de reconocer la propiedad colectiva sobre el territorio que habitan (Snchez, 1998:81)

...los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambin logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitucin hace a la diversidad tnica y cultural de la nacin colombiana (CP art.1 y 7). La proteccin que la carta extiende a la anotada diversidad e deriva de la aceptacin de formas diferentes de vida social, cuyas manifestaciones y permanente reproduccin cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autnomos y no como simples agregados de sus miembros, que precisamente, se realizan a travs del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias.

El reconocimiento de la diversidad tnica y cultural en la Constitucin supone la aceptacin de la alteridad ligada a la aceptacin de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensin del mundo diferente de los de la cultura occidental. Algunos grupos indgenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad tnica y cultural y proteccin de la riqueza cultura. (ST T-308, el MP. Eduardo Cifuentes citada por Esther Snchez 1998:81)

Es muy importante resaltar que este sujeto colectivo de derecho se le ha dotado de herramientas para que defienda su Integridad tnica y Cultural o su Identidad. Este carcter lo hace depositario de derechos individuales fundamentales como colectividad, pero que no debe confundirse con otros sujetos plurales depositarios, como colectividad de derechos colectivos. Por ello un gobernador indgena puede a nombre de la comunidad imponer accin de tutela contra los particulares o el estado que vulneren o amenacen vulnerar sus derechos fundamentales diferenciados.

4.2 Severa transformacin del principio de igualdad en la constitucin de 1991.

La Corte Constitucional ha resaltado que hay por lo menos tres dimensiones de la Igualdad en la Constitucin, segn lo enuncia en la sentencia C-530 de 1.993: La igualdad ante la ley para efectos de derechos y los deberes, as como los procedimientos. La Igualdad como equiparacin, consagrada en el artculo 43: igualdad de hombre y mujer y La igualdad como diferenciacin, regulada en el artculo 13, que para el tema pertinente aparece como una exigencia para que el estado adopte medidas a favor de grupos marginados o dbiles.

Para verificar la transformacin debemos analizar la forma como qued consagrado el principio de la Igualdad en la Carta Constitucional:

ARTICULO 13. (Constitucin) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirn la misma proteccin y trato de las autoridades y gozarn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacin por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltica o filosfica.

El Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Mientras que en las Repblicas Monoculturales, el contenido del principio de la igualdad se restringa a los aspectos de a.) Igualdad ante la ley, b.) Igualdad de trato, y c) interdiccin de toda discriminacin, dirigidos todos solamente a la proteccin de individuos; en la repblica multicultural el principio de la igualdad se transforma de la siguiente manera: el segundo prrafo del actual artculo 13 introduce un elemento nuevo, como es el de derivar del derecho a la igualdad la consecuencia de que el Estado deba velar porque la igualdad sea efectiva y real. Se trata de una complementacin, no de una anulacin de la visin formal de la igualdad. Y, aunque no est dirigido a las minoras tnicas y culturales de la Nacin en particular, este prrafo, por tratarse de una norma general, s constituye una herramienta muy til tambin para las minoras por la sencilla razn de que, a nivel constitucional, se reconoce que entre las distintas personas que habitan Colombia, efectivamente hay diferencias.

La Corte Constitucional en su tarea de interpretar la Igualdad ha fijado pautas con el fin de que los tratos diferenciados no resulten arbitrarios. Para el efecto, y acogiendo jurisprudencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, distingue entre tratos diferenciados legtimos y tratos diferenciados ilegtimos (discriminaciones). Los parmetros de esa diferenciacin quedaron consignados por primera vez en la sentencia C-530 de 1993, con ponencia de Alejandro Martnez Caballero, de la siguiente manera:

El artculo 13 de la Constitucin no prohibe tratamientos diferentes a situaciones de hecho diferentes.

La distincin entre discriminacin y diferenciacin viene determinada porque la primera es injustificada y no razonable. La diferenciacin, en cambio, es una diferencia de tratamiento justificada y razonable.

Para verificar que existe diferenciacin y no discriminacin, deben por lo tanto darse los siguientes pasos analticos:

Se encuentran las personas a las que se les va a dar un trato diferenciado efectivamente en una situacin de hecho distinta a la del resto de personas?

Persigue ese trato diferenciado alguna finalidad?

Es esa finalidad razonable, es decir admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales?

Es adecuado el tratamiento respecto a la finalidad que se persigue?

Es proporcionado ese trato respecto a la finalidad que se persigue? (Sotelo, 2001:24).

4.3 Derechos a la Supervivencia y a la Integridad fsica y Cultural.

Estos derechos son el resultado de las sentencias que la Corte Constitucional tuvo necesariamente que revisar durante los primeros aos de la vigencia de la Constitucin de 1.991, en la cual se tutelaron algunos derechos fundamentales diferenciados para los pueblos indgenas, derivados de situaciones que pusieron en peligro la existencia de los grupos afectados. Los Ember Kato en Cristiana o el resonado caso de Los Uwas contra la Oxi son un ejemplo. Realmente los magistrados han intentado ser consecuentes no solamente con la normatividad jurdica Interna, consagrada en la carta, que reivindica los derechos diferenciados para los grupos tnicos sino con una obligacin moral, si se quiere de carcter universal que considera que dichos pueblos son un patrimonio de la humanidad, y que por tanto es un deber de los estados multiculturales protegerlos, para evitar su extincin.

El derecho reconocido por la Corte Constitucional como el ms importante y de carcter fundamental es el derecho a la supervivencia fsica y cultural. T-428 de 1992, T-342 de 1994, T-007 de 1995, SU-039 de 1997, SU-510 de 1998 y T-652 de 1998.

La sentencia T- 380/93, en su fundamento 8, cuyo MP es Eduardo Cifuentes dice:

Entre otros derechos fundamentales, las comunidades indgenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el artculo 11 de la Constitucin.

El derecho colectivo de los pueblos indgenas a la supervivencia fsica y cultural no es pues, segn la doctrina sentada por la Corte, un derecho fundamental por s mismo, sino que adquiere esa calidad siempre que, en un caso concreto, su amenaza o su vulneracin efectiva amenacen o vulnere el derecho individual de cada indgena a la vida. Surge de la tensin que surge entre los intereses econmicos de los particulares y el estado frente a los intereses culturales de los pueblos indgenas cuando, los primeros se asocian para desarrollar algn megaproyecto, de exploracin de recursos naturales, o por la construccin de alguna infraestructura que necesariamente afecte o amenace territorios de resguardos indgenas

El segundo, el de la Integridad tnica y cultural, encuentra por s mismo su fundamentalidad gracias a su conexin con el derecho a la igualdad (artculos 13 y 70 Constitucin). Estas normas constitucionales (arts. 7, 13 y 70) son fundamento suficiente para afirmar que cada cultura que habita el territorio colombiano debe gozar de iguales oportunidades para subsistir como cultura diferenciada de las otras. De esta manera, la especificidad cultural s adquiere una dimensin propia, independiente de la dimensin del derecho a la vida fsica. De esta manera tambin se entiende mejor, por qu el derecho a la integridad tnica y cultural no es absoluto, es decir, s admite limitaciones constitucionales, y por qu esas limitaciones deben estar sometidas a las reglas del principio de proporcionalidad, que es el elemento terico por excelencia para analizar los casos en que est involucrado el principio de la igualdad.

En conclusin, tanto el derecho a la supervivencia fsica como el derecho a la integridad tnica, cultural y social de los pueblos indgenas es fundamental, segn la Corte, por su conexidad con el derecho individual de cada indgena a la vida (Sotelo, 2001:37).

El derecho a la supervivencia fsica de las comunidades indgenas que ejercen la economa de subsistencia como forma de produccin cubre el derecho a que su medio ambiente sea protegido (T- 380/93). Cubre adems el derecho a que las autoridades ambientales intervengan para controlar, vigilar y restaurar el medio ambiente que hace viable la forma de vida indgena (T- 380/93). Limita el derecho de toda persona, natural o jurdica, a explotar los recursos naturales no renovables que se encuentren dentro territorio indgena (T- 380/93). Obliga a las autoridades del Estado a consultar a la comunidad siempre que vayan a autorizarse proyectos de explotacin de recursos naturales en sus territorios (SU-039/97). Protege tambin el derecho de la comunidad indgena a que el Estado titularice en su nombre de manera colectiva un resguardo o un territorio (T-188/93). Implica el derecho fundamental de las comunidades indgenas a ser consultadas acerca de cualquier proyecto que los afecte (SU-039/97). Limita el derecho de locomocin y de asentamiento o de colonizacin del resto de ciudadanos (C-530/93, T-257/93). Prohibe toda forma de desaparicin forzada (T- 380/93), es decir, limita las acciones de inteligencia militar.

El derecho a la supervivencia cultural, tambin llamado a la integridad tnica, cultural y social, obliga a los rganos creadores y a los rganos aplicadores del derecho a maximizar el derecho a la autodeterminacin y a minimizar sus restricciones (T-349/96). Protege el uso de la lengua en los medios masivos de comunicacin (T-384/94). Exime a los indgenas que permanezcan en sus territorios de la prestacin del servicio militar (C-058/94). Hace que la poblacin indgena sea vista como parte del entorno natural (T-342/94). Sin embargo, no se vulnera con la accin de ensearles a las indgenas prcticas de agricultura sedentaria, ni al evangelizarlos, mientras ello ocurra con su consentimiento y no a la fuerza. Tampoco se vulnera por la aplicacin de mtodos de salud extraos a la tradicin mientras las caractersticas socioculturales permanezcan inclumes (T-342/94).

La integridad tnica y cultural se ve amenazada cuando una comunidad se encuentra en situacin de indefensin frente a otro grupo, como frente a la Asociacin Nuevas Tribus de Colombia, quienes por su posicin de poder en el territorio Nukak se haban constituido en la nica autoridad (T-342/94). Implica el derecho fundamental de las comunidades indgenas a ser consultadas acerca de cualquier proyecto que los afecte, especialmente los referidos a la explotacin de recursos naturales (SU-039/97). Limita el derecho de locomocin y de asentamiento o de colonizacin del resto de ciudadanos (T-257/93). No limita la soberana del Estado cuando se ejerce para cumplir con sus tareas de seguridad y de mantenimiento del orden pblico (T-405/93), pero s limita la construccin de obras pblicas que afecten territorios indgenas (T-428/92). La defensa de la integridad tnica y cultural de un pueblo indgena no solamente es un inters particular de ese pueblo, sino que adems constituye un inters general de la Nacin y del Estado colombianos (T-428/92 y T- 405/93). Limita la actividad de proselitismo religioso por ejemplo de la iglesia evanglica, es decir, rechaza cualquier intento por homogeneizar religiosamente a la poblacin (T-342/94). Protege la actividad de los brujos, chamanes y mdicos tradicionales (T- 377/94) y otorga a las comunidades el derecho a que se ejecute el presupuesto de educacin de manera que ellos, fortaleciendo su identidad, dispongan de recursos para la prestacin de ese servicio pblico (T-717/96). Adems, los nios indgenas no estn obligados a cursar las materias de religin que ofrecen las escuelas (C-555/94).

En conclusin, los derechos a la supervivencia fsica y a la integridad tnica y cultural no son idnticos. Cubren unas eventualidades distintas. Estn sin embargo estrechamente vinculados, al punto que, segn la Corte, la integridad tnica y cultural es una condicin necesaria para la subsistencia de las comunidades indgenas (SU-039/97). En otras palabras, proteger la integridad cultural tambin es un medio para proteger la supervivencia fsica. La desaparicin del estilo de vida y del hbitat tradicional trae como consecuencia la aparicin de nuevas enfermedades, la dificultad para conseguir elementos nutritivos mnimos, en fin, altera tambin la integridad corporal de las comunidades. Por esa razn, a juicio de la Corte, ambos derechos derivan su rasgo de derecho constitucional fundamental de su conexidad con el derecho a la vida (Sotelo, 2001:43).

Finalmente, es importante resaltar que uno de los elementos a destacar, entre otros, de la constitucin de 1991, es el hecho de que en materia de derechos humanos se incorporaron mas de 26 tratados internacionales; y que segn el articulo 93 de la C.P, estos prevalecen en el orden interno. Lo que constituye el llamado Bloque de Constitucionalidad.

Para los efectos del Estado multicultural configuran una unidad y base constitucional los siguientes convenios internacionales:

La Convencin de Derechos del Nio. La Convencin Internacional sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin racial. La Declaracin y Programa de Accin de Durban. La Declaracin Universal de Derechos Lingsticos. El proyecto de Declaracin de Derechos Indgenas de la Organizacin de Estados Americanos. El Proyecto de Declaracin de Derechos Indgenas en discusin en las Naciones Unidas. El Convenio 169 de la OIT. Foro Permanente para las Cuestiones Indgenas en el seno de las Naciones Unidas.4.4 Derechos diferenciados para los pueblos afrodescendientes.

Es muy importante plantear que adems de los derechos diferenciados para los grupos tnicos que se desprenden del artculo 7 de la Constitucin de 1.991 que reconoci la diversidad tnica y Cultural, de los artculos 13, 63 y 70 y los especiales consagrados por la Ley 21 de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la OIT, que prevalece en el orden interno (art. 93 C.P) los grupos tnicos afrocolombianos tienen en la Ley 70 de 1993 la reivindicacin entre otros, de su derecho a la Identidad y la propiedad colectiva de los Etno- Territorios. Aqu tenemos que anotar que jurdicamente los Consejos Comunitarios no parecen tener el mismo grado de autonoma poltica ni jurisdiccional con la que cuentan los Resguardos Indgenas, (Artculos 246 y 330 de la C: P) que son tratados como entidades territoriales y que reciben transferencias para salud, educacin y otros gastos sociales. A pesar de que constitucionalmente no se les reconoce jurisdiccin especial a los Consejos Comunitarios, las normas reconocen el pluralismo jurdico y con ello la existencia de sistemas jurdicos propios, as se puede interpretar la potestad para resolver los conflictos internos, tal y como aparece consagrado en el decreto 1745 de 1995 que le otorg la atribucin a la asamblea general en el artculo 6, numeral 8 de Proponer mecanismos y estrategias de resolucin de conflictos de acuerdo con las costumbres tradicionales de la comunidad, y, el artculo 11 numeral 12 que le otorga competencia a la Junta del Consejo Comunitario para Hacer de amigables componedores en los conflictos internos, ejercer funciones de conciliacin en equidad y aplicar los mtodos de control social propios de su tradicin cultural.

Llama la atencin que en el mismo artculo 11, numeral 13, que reglamenta las funciones de la Junta del Consejo Comunitario previene la posibilidad de que se presenten conflictos intertnicos o interculturales para lo cual, para lo cual se le confiere la competencia de propender por el establecimiento de relaciones de entendimiento intercultural.

Una pregunta que debera realizarse es si los grupos afrodescendientes se consideran Sujetos Colectivos de derecho, y como tal, pueden tutelar sus derechos diferenciados como grupos tnicos. Nosotros pensamos que el Estado Multicultural no puede hacer diferenciaciones entre un grupo tnico y otro. Por lo tanto, incluso las providencias de la Corte Constitucional que han protegido los derechos a la integridad tnica y cultural de algunos grupos indgenas que han sido vulnerados o amenazados por autoridades o particulares sirven como referencia para defender la dignidad de los pueblos afrodescendientes.

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Profesor Asociado del Programa de Estudios Polticos y Resolucin de Conflictos de la Universidad del Valle e investigador sobre temas de Pluralismo Jurdico y Multiculturalidad. Catedrtico de pregrado y posgrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas y Sociales de la Universidad Libre-seccional Cali. Estudios de Doctorado Phd, en Realidad Poltica Latinoamericana, en la Universidad Nacional de Espaa, Magster en Estudios Polticos de la Universidad Javeriana, Especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Libre, Curso de Especializacin, sobre Corrupcin, Estado de derecho y Desarrollo Econmico e Institucional de la Universidad de Salamanca, Espaa. Historiador de la Universidad de Caldas. Es autor de los libros: Etnicidad y Derechos Diferenciados en Colombia.(2012). Conflicto, Terceras Fuerzas y Construccin de Paz en Colombia (2012). Coautor de los libros: El Populismo Radial en Cali (1993); Las Vueltas del Presidente (1994); Bolvar y el Constitucionalismo (1997); El Multiculturalismo en la Constitucin de 1991 (2010); y Multiculturalism in the Americas, libro editado por la Universidad de Ottawa en Canad (2011).

Cuando hablamos de los derechos del hombre; hablamos de un hombre abstracto, genrico, y no de un hombre especifico. Este hombre especifico es el ser humano con sus criterios de diferenciacin, sexo, raza, nio, anciano, etc. De all que denominemos esos derechos de los hombres en el marco de la categorizacin no de manera genrica, sino especifica como derechos humanos.

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob y proclam la Declaracin Universal de Derechos Humanos.

La constitucionalizacin de los derechos fundamentales y el control de constitucionalidad de las leyes, en el derecho estatal, conjuntamente con otros medios de defensa y garanta, determina el paso al Estado Constitucional de Derecho, estado ste en el que estn proscritos los poderes soberanos y los poderes mayoritarios desvinculados de lmites.

El reconocimiento de estos derechos requiere la intervencin directa del Estado, y se hace alusin directa a los llamados derechos econmicos, sociales y culturales.

La Constitucin Poltica de Colombia de 1991 Introdujo el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales denominado Tutela, que se ha convertido en el derecho de la pobrecia en el pas, por medio de este mecanismo se han logrado importantes reivindicaciones de los sectores subalternos, frente a la arrogancia de los que ostentan el poder en la funcin publica, fundamentalmente en las reas de salud y educacin.

Ver como ejemplo la sentencia T-405/93, M.P. Hernando Herrera Vergara, en la que se reconoce que, en ejercicio de su deber de garantizar el orden pblico y la seguridad nacional, el Estado puede construir instalaciones militares incluso en lugares sagrados indgenas.

La Procuradura General de la Nacin encontr responsables a varios oficiales del Batalln La Popa de Valledupar por la tortura y posterior asesinato de tres Mamos arhuacos en diciembre de 1991. Lamentablemente, la Justicia Penal Militar los absolvi. Pero las estadsticas de asesinatos de indgenas en Colombia son bastante ms amplias. Ver p.ej. Caicedo, Luis Javier, (1996) Derechos y Deberes de los Pueblos Indgenas. Pg.28, Bogot.

Se refiere a que las leyes que incorporan un Tratado Internacional a la legislacin colombiana, son leyes que asumen de manera inmediata un rango de norma constitucional; en tal sentido estas normas segn el articulo 93 de la Constitucin Poltica prevalecen en el orden jurdico interno.

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