derechos fundamentales de la persona 141

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  • Derechos fundamentales de la persona[0003] Const.ART. 1.La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad ydel Estado.[0003-1]JURISPRUDENCIA. El principio de dignidad de la persona supone el respeto del hombre como fin en s mismo. () 17. Partiendo de la mxima kantiana, la dignidad de la persona supone el respeto del hombre como fin en s mismo, premisa que debe estar presente en todas los planes de accin social del Estado suministrando una base constitucional a sus polticas, pues en el Estado social el respeto a la dignidad se refiere esencialmente a lograr una mejor calidad de vida de las personas.En razn de ello, en sede jurisdiccional ningn anlisis puede desarrollarse sin verificar el respeto a la dignidad del hombre, tanto en la actuacin del Estado como en la de los particulares.18. Este tribunal considera errneo el argumento de la defensa del Estado cuando seala que el derecho a la salud y la poltica nacional de salud constituyen normas programticas que representan un plan de accin para el Estado, ms que un derecho concreto. Debe recordarse, entonces, que toda poltica pblica nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finalidad primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, y que en el caso de la ejecucin presupuestal para fines sociales, esta no debe considerarse como un gasto sino como una inversin social.Por esta razn, sostener que los derechos sociales se reducen a un vnculo de responsabilidad poltica entre el constituyente y el legislador, no solo es una ingenuidad en cuanto a la existencia de dicho vnculo, sino tambin una distorsin evidente en cuanto al sentido y coherencia que debe mantener la Constitucin (Morn Daz, Fabio. La dignidad y la solidaridad como principios rectores del diseo y aplicacin de la legislacin en materia de seguridad social. Anuario de Derecho Constitucional. CIEDLA. Buenos Aires 2000. Pg. 668). (T. C., Exp. 2945-2003-AA/TC, abr. 20/2004. S. S. Alva Orlandini)[0003-2]JURISPRUDENCIA.El principio de dignidad irradia en igual magnitud a toda la gama de derechos. () 19. El principio de dignidad irradia en igual magnitud a toda la gama de derechos, ya sean los denominados civiles y polticos, como los econmicos, sociales y culturales, toda vez que la mxima eficacia en la valoracin del ser humano solo puede ser lograda a travs de la proteccin de las distintas gamas de derechos en forma conjunta y coordinada.20. Bajo este principio, el Estado no solo actuar con respeto de la autonoma del individuo y de los derechos fundamentales como lmites para su intervencin obligaciones de no hacer, sino que deber proporcionar, a su vez, los cauces mnimos para que el propio individuo pueda lograr el desarrollo de su personalidad y la libre eleccin de sus planes de vida obligaciones de hacer.21. El Tribunal Constitucional ya ha sealado anteriormente que no hay posibilidad de materializar la libertad si su establecimiento y garantas formales no van acompaados de unas condiciones existenciales mnimas que hagan posible su ejercicio real (Garca Pelayo, Manuel. Las transformaciones del Estado contemporneo. Madrid: Editorial Alianza. 1980, pg. 26), lo que supone la existencia de un conjunto de principios que instrumentalicen las instituciones polticas (Roberto Nesta Brero y ms de 5,000 ciudadanos contra la Presidencia del Consejo de Ministros, N 0008-2003-AI/TC) y que sirvan de garanta para el goce de los denominados derechos econmicos, sociales y culturales. (T. C., Exp. 2945-2003-AA/TC, abr. 20/2004. S. S. Alva Orlandini)[0004] Const.ART. 2.Toda persona tiene derecho:1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psquica y fsica y a su libre desarrollo y bienestar. Elconcebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin,opinin, condicin econmica o de cualquiera otra ndole.3. A la libertad de conciencia y de religin, en forma individual o asociada. No hay persecucin por raznde ideas o creencias. No hay delito de opinin. El ejercicio pblico de todas las confesiones es libre,siempre que no ofenda la moral ni altere el orden pblico.4. A las libertades de informacin, opinin, expresin y difusin del pensamiento mediante la palabra oral oescrita o la imagen, por cualquier medio de comunicacin social, sin previa autorizacin ni censura niimpedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y dems medios de comunicacin social se tipifican en

  • el Cdigo Penal y se juzgan en el fuero comn.Es delito toda accin que suspende o clausura algn rgano de expresin o le impide circular libremente.Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicacin.5. A solicitar sin expresin de causa la informacin que requiera y a recibirla de cualquier entidad pblica,en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptan las informaciones que afectan laintimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nacin, o deuna comisin investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.6. A que los servicios informticos, computarizados o no, pblicos o privados, no suministreninformaciones que afecten la intimidad personal y familiar.7. Al honor y a la buena reputacin, a la intimidad personal y familiar as como a la voz y a la imagenpropias.Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicacin socialtiene derecho a que ste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de lasresponsabilidades de ley.8. A la libertad de creacin intelectual, artstica, tcnica y cientfica, as como a la propiedad sobre dichascreaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusin.9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en l ni efectuar investigaciones o registros sinautorizacin de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligrode su perpetracin. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos slo pueden ser abiertos, incautados,interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantas previstas en la ley. Seguarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.Los documentos privados obtenidos con violacin de este precepto no tienen efecto legal.Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos estn sujetos a inspeccin ofiscalizacin de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomenno pueden incluir su sustraccin o incautacin, salvo por orden judicial.11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de l y entrar en l, salvolimitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicacin de la ley de extranjera.12. A reunirse pacficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al pblico no requierenaviso previo. Las que se convocan en plazas y vas pblicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la quepuede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad pblicas.13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organizacin jurdica sin fines de lucro, sinautorizacin previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolucin administrativa.14. A contratar con fines lcitos, siempre que no se contravengan leyes de orden pblico.15. A trabajar libremente, con sujecin a ley.16. A la propiedad y a la herencia.17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida poltica, econmica, social y cultural de laNacin. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de eleccin, de remocin o revocacin deautoridades, de iniciativa legislativa y de referndum.18. A mantener reserva sobre sus convicciones polticas, filosficas, religiosas o de cualquiera otra ndole,as como a guardar el secreto profesional.19. A su identidad tnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad tnica y cultural de laNacin.Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intrprete. Losextranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que estobligada a dar al interesado una respuesta tambin por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional slo pueden ejercer individualmente elderecho de peticin.21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho deobtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la Repblica.

  • 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, as como a gozar de un ambienteequilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.23. A la legtima defensa.24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:a. Nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohbe.b. No se permite forma alguna de restriccin de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.Estn prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.c. No hay prisin por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberesalimentarios.d. Nadie ser procesado ni condenado por acto u omisin que al tiempo de cometerse no est previamentecalificado en la ley, de manera expresa e inequvoca, como infraccin punible; ni sancionado con pena noprevista en la ley.e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridadespoliciales en caso de flagrante delito.El detenido debe ser puesto a disposicin del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o enel trmino de la distancia.Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y trfico ilcito de drogas. En tales casos, lasautoridades policiales pueden efectuar la detencin preventiva de los presuntos implicados por un trminono mayor de quince das naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Pblico y al juez, quien puede asumirjurisdiccin antes de vencido dicho trmino.g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en laforma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad est obligada bajo responsabilidad a sealar, sindilacin y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.h. Nadie debe ser vctima de violencia moral, psquica o fsica, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos ohumillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen mdico de la persona agraviada o de aqullaimposibilitada de recurrir por s misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por laviolencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

    LIBERTAD RELIGIOSA[0004-1] Ley 29635.ART. 1.Libertad de religin. El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertadde religin reconocido y amparado por la Constitucin Poltica del Per y por los tratados internacionalesratificados por el Estado peruano.El ejercicio pblico y privado de este derecho es libre y tiene como nico lmite tanto la proteccin delderecho de los dems al ejercicio de sus libertades pblicas y derechos fundamentales como la proteccindel orden, la salud y moral pblicos.REGLAMENTO DE LA LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA[0004-1-A] D. S. 010-2011-JUS.ART. 1.Aprobacin de Reglamento de la Ley N 29635. Disponer la aprobacin del Reglamento de la Ley N 29635, Ley de Libertad Religiosa, consistente en cuatro captulos, veintinueve artculos, tres disposiciones complementarias finales y una nica disposicin complementaria transitoria; cuyo texto forma parte integrante del presente decreto supremo.NOTA: El texto completo del Reglamento de la Ley 29635, Ley de Libertad Religiosa, D. S. 010-2011-JUSpublicado en el diario oficial El Peruano el 27 de julio del 2011, puede consultarse en nuestra seccinInformacin Complementaria.[0004-2] Ley 29635.ART. 2.Igualdad ante la ley. Toda persona natural es igual ante la ley. Se prohbe toda accin u omisinque discrimine a una persona en razn de sus creencias religiosas.El Estado reconoce la diversidad de las entidades religiosas. En igualdad de condiciones, gozan de losmismos derechos, obligaciones y beneficios.[0004-3] Ley 29635.ART. 3.Ejercicio individual de la libertad de religin. La libertad de religin comprende, entre otros,el ejercicio de los siguientes derechos:

  • a. Profesar la creencia religiosa que libremente se elija y cambiar o abandonar la que se tenga en cualquiermomento, conforme al procedimiento propio de cada iglesia, confesin o comunidad religiosa. En todocaso, se respeta la libertad religiosa individual.b. Practicar de forma individual o colectiva, en pblico o en privado, los preceptos religiosos de suconfesin, sus ritos y actos de culto.c. Recibir asistencia religiosa por su confesin. Las instituciones pblicas competentes adoptan las medidasy normas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en el mbito de las Fuerzas Armadas y de la PolicaNacional del Per, en las prisiones, en los centros pblicos hospitalarios, asistenciales y otros bajo sudependencia.d. Elegir para s o para los menores o los incapaces sujetos a su patria potestad, dentro y fuera del mbitoescolar, la educacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones.e. Reunirse o manifestarse pblicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamentesus actividades religiosas.f. Conmemorar las festividades y guardar el da de descanso que se considere sagrado en su religin,debindose armonizar los derechos de los trabajadores con los de la empresa o administracin pblica parala que labore, y de los estudiantes con las instituciones educativas, conforme al reglamento de la presenteley.g. Prestar juramento segn sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo, pudiendo acogerse ala alternativa promisoria.h. Recibir sepultura de acuerdo con las tradiciones y ritos de la propia confesin religiosa, respetando entodo caso las normas vigentes sobre salud e higiene pblicas.[0004-4] Ley 29635.ART. 4.Objecin de conciencia. La objecin de conciencia es la oposicin de un individuo alcumplimiento de un deber legal, en razn de sus convicciones morales o religiosas.Se ejerce la objecin de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligacin legal porcausa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la quepertenece.[0004-5] Ley 29635.ART. 5.Entidad religiosa. Se entienden como entidades religiosas a las iglesias, confesiones ocomunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, ensean y difunden unadeterminada fe. Estas entidades cuentan con credo, escrituras sagradas, doctrina moral, culto, organizaciny ministerio propios.Las entidades religiosas no tienen finalidad de lucro. No se consideran religiosos los fines o actividadesrelacionados con fenmenos astrofsicos, sicolgicos, parasicolgicos, adivinacin, astrologa, espiritismo,difusin de ideas o valores puramente filosficos, humansticos, espiritualistas u otro tipo de actividadesanlogas. Las entidades dedicadas al desarrollo de ritos malficos, cultos satnicos o anlogos seencuentran al margen de la presente ley.El Estado respeta y garantiza las expresiones religiosas de los pueblos andinos, amaznicos y afroperuanos,as como su derecho de ejercerlas de manera individual o colectiva.[0004-6] Ley 29635.ART. 6.Dimensin colectiva de las entidades religiosas. Son derechos colectivos de las entidadesreligiosas debidamente inscritas, entre otros, los siguientes:a. Gozar de personera jurdica civil, as como de plena autonoma y libertad en asuntos religiosos,pudiendo establecer sus propias normas de organizacin, rgimen interno y disposiciones para susmiembros, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitucin Poltica del Per.b. Crear fundaciones y asociaciones para fines religiosos, educacionales y de asistencia social conforme a lalegislacin nacional.c. Formar, designar o elegir libremente a sus ministros de culto, dirigentes religiosos y establecer su propiajerarqua, segn sus normas internas.La condicin de ministro de culto se acredita con documento autntico expedido por la autoridadcompetente de la entidad religiosa.d. Ejercer libremente su ministerio, practicar su culto, celebrar reuniones relacionadas con su religin yestablecer lugares de culto o de reunin con fines religiosos.

  • e. Divulgar y propagar su propio credo.f. Solicitar, recibir y otorgar todo tipo de contribuciones voluntarias.g. Mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras entidades religiosas, sea en territorionacional o extranjero.[0004-7] Ley 29635.ART. 7.Dimensin educativa de las entidades religiosas. Las entidades religiosas, inscritas en elregistro al que se refieren los artculos 13 y 14, pueden crear y dirigir autnomamente sus propios centrosde formacin para el ministerio religioso y para estudios teolgicos.El reconocimiento oficial de los ttulos acadmicos expedidos por estos centros puede ser objeto deconvenio entre el Estado, a travs del Ministerio de Educacin, y la correspondiente entidad religiosa,siempre que esta cumpla con los requisitos acadmicos establecidos por la Ley Nm. 29394, Ley deInstitutos y Escuelas de Educacin Superior. Asimismo, aquellas que cumplen con los requisitos de la Leynm. 23733, Ley Universitaria, pueden acceder a entregar dichos ttulos.[0004-8] Ley 29635.ART. 8.Exoneracin del curso de religin. Las instituciones educativas, en todos sus niveles ymodalidades, respetan el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos de religin por motivos deconciencia o en razn de sus convicciones religiosas sin verse afectado su promedio acadmico.En los casos de los menores de edad, la exoneracin procede siempre y cuando as lo expresen los padres oquien tenga la tutela de los mismos.[0004-9] Ley 29635.ART. 9.Proteccin del ejercicio de la libertad religiosa. El Estado garantiza a las personas, de maneraindividual o asociada, que desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas, en pblico o enprivado.No hay persecucin por razn de ideas o creencias religiosas, debindose garantizar lo siguiente:a. Nadie puede ser obligado a manifestar su conviccin religiosa.b. Los ministros de culto tienen derecho a guardar el secreto sacramental, ministerial o religioso. Ningunaautoridad o funcionario pblico puede obligar a revelarlo.c. Nadie puede ser obligado a participar en actos de culto, a recibir asistencia religiosa o a prestarcontribuciones econmicas o en especie a entidades religiosas.[0004-10] Ley 29635.ART. 10.Patrimonio de las entidades religiosas. El patrimonio de las entidades religiosas se encuentraconstituido por los bienes adquiridos conforme a ley. Asimismo, por el patrimonio histrico, artstico ycultural que se haya creado, adquirido o est bajo su posesin legtima, en la forma y con las garantasestablecidas por el ordenamiento jurdico. En todo caso se respeta su prevalente funcin de servicio al cultosagrado.El Estado, a travs de las instituciones pblicas competentes, puede prestar cooperacin tcnica y/oeconmica para el mantenimiento y conservacin del patrimonio histrico, artstico y cultural de lasentidades religiosas.[0004-11] Ley 29635.ART. 11.Donaciones y beneficios tributarios. Las entidades religiosas gozan de las donaciones ybeneficios tributarios existentes siempre que cumplan con los requisitos previstos en el ordenamientojurdico nacional.[0004-12] Ley 29635.ART. 12.Destino del patrimonio en caso de disolucin. En caso de disolucin de una entidad religiosa,por acuerdo interno o por mandato de la ley, su mxima autoridad acuerda a qu entidad, de fines similares,es destinado el patrimonio resultante. En caso de omisin, lo determina el Ministerio de Justicia.[0004-13] Ley 29635.ART. 13.Registro de Entidades Religiosas. A partir de la vigencia de la presente ley, el registro creadoen el Ministerio de Justicia por Decreto Supremo Nm. 003-2003-JUS pasa a denominarse Registro deEntidades Religiosas y tiene como finalidad principal el reconocimiento de la personera jurdica civil delas entidades religiosas, as como facilitar sus relaciones con el Estado.La inscripcin en el mencionado registro es voluntaria. Las entidades religiosas inscritas son personasjurdicas de derecho privado sin fines de lucro. Su organizacin, funciones, atribuciones y representacin se

  • rigen por esta ley y su reglamento, as como por sus propias normas y estatutos.Las entidades religiosas no inscritas en el registro continan como asociaciones civiles.[0004-14] Ley 29635.ART. 14.Requisitos para inscripcin de entidades religiosas. Para inscribirse en el Registro deEntidades Religiosas, se presenta una solicitud en la que consta fehacientemente lo siguiente:a. Su fundacin o establecimiento en el Per, con indicacin del nmero de fieles mayores de edad, lugaresde culto y cuantos datos se consideren relevantes a efectos de poner de manifiesto su implantacin.b. Su denominacin y dems datos de identificacin, los estatutos donde se sealen sus bases de fe,actividades religiosas, rgimen de funcionamiento, esquema de organizacin y rganos representativos conexpresin de sus facultades y de los requisitos para su vlida designacin.Tienen acceso al registro aquellas entidades religiosas que, por su trayectoria, mbito, nmero de creyentesy/o desarrollo de actividades benfico-asistenciales o educativas, ofrecen garantas de estabilidad ypermanencia.La inscripcin requiere prueba, por cualquier medio admitido en derecho, del ejercicio constante deactividades religiosas propias, que determine la creacin, fundacin y presencia activa de la confesin en elPer, por un perodo no menor de siete (7) aos, as como de un nmero de fieles, mayores de edad, noinferior a lo que determine el reglamento.La inscripcin en el registro conlleva el reconocimiento de la personera jurdica, que se otorga cuando seacreditan debidamente los requisitos exigidos y no se vulnera algunos de los preceptos de la presente ley odel ordenamiento jurdico general.La denegacin de la inscripcin no impide su actuacin en el marco de las libertades reconocidas en laConstitucin Poltica del Per ni el ejercicio de los derechos que se reconocen en la presente ley.La cancelacin de los asientos relativos a una determinada entidad religiosa solo puede llevarse a cabo apeticin de sus representantes legales, debidamente facultados, o mediante resolucin judicial.[0004-15] Ley 29635.ART. 15.Convenios de colaboracin. El Estado peruano, en el mbito nacional, dentro de suscompetencias, amparado en el artculo 50 de la Constitucin Poltica del Per, puede suscribir convenios decolaboracin sobre temas de inters comn, de carcter legal, con aquellas entidades religiosas que, estandoinscritas en el registro a que se refieren los artculos precedentes, hayan adquirido notorio arraigo condimensin nacional y ofrezcan garantas de estabilidad y permanencia por su nmero de miembros yactividades.Los convenios, para ser aprobados como norma legal, deben tener el informe favorable del Ministerio deJusticia y del Ministerio de Economa y Finanzas.[0004-16] Ley 29635.Primera Disposicin Complementaria Final.Sancin por impedir el ejercicio de la libertad religiosa.La persona natural o jurdica que, por accin u omisin, impida el ejercicio de la libertad religiosa en lostrminos recogidos en esta ley o en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Per essancionada segn las normas penales o administrativas vigentes.[0004-17] Ley 29635.Segunda Disposicin Complementaria Final.Sobre el tratado aprobado por Decreto Ley Nm. 23211,que aprueba Acuerdo entre la Santa Sede y la Repblica del Per. La presente ley, su reglamento ycualquier otra norma complementaria no afectan lo dispuesto en el tratado aprobado por el Decreto LeyNm. 23211, que aprueba Acuerdo entre la Santa Sede y la Repblica del Per, y las normas, protocolos onotas que se deriven del mismo. La personera y capacidad jurdica de la Iglesia Catlica y las entidadesreligiosas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el Acuerdo entre la Santa Sede y laRepblica del Per, de 19 de julio de 1980, se regulan por lo establecido en el citado tratado.[0004-18] Ley 29635.Tercera Disposicin Complementaria Final.Seminario Evanglico de Lima y Seminario BblicoAndino. El Seminario Evanglico de Lima, fundado en 1933 y reconocido por el Decreto Supremo 048-85-ED, y el Seminario Bblico Andino, fundado en 1935 y reconocido por Decreto Supremo 001-90-ED, segobiernan por su propio estatuto; tienen la autonoma, los derechos y los deberes de las universidades ypertenecen al sistema universitario. Los grados y ttulos que expidan deben ser inscritos en el RegistroNacional de Grados y Ttulos de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) para los fines pertinentes, bajo

  • responsabilidad del director general o de quien haga sus veces.[0004-19] Ley 29635.Cuarta Disposicin Complementaria Final.Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley enun plazo no mayor de noventa (90) das tiles.[0004-20] Ley 29635.nica Disposicin Complementaria Transitoria.Plazo para reinscripcin en el registro. En un plazo detrescientos sesenta (360) das tiles, las entidades religiosas inscritas en el Registro de ConfesionesDistintas a la Catlica deben reinscribirse en el registro al que hace referencia el artculo 13.El incumplimiento de esta disposicin da lugar a la cancelacin de su inscripcin. La cancelacin de lainscripcin no impide el ejercicio de los derechos constitucionales correspondientes, conforme al prrafoltimo del artculo 13.LEY DE PROTECCIN DE DATOS PERSONALES[ 0004-21] Ley 29733.ART. 1.Objeto de la ley. La presente ley tiene el objeto de garantizar el derecho fundamental a laproteccin de los datos personales, previsto en el artculo 2 numeral 6 de la Constitucin Poltica del Per,a travs de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los dems derechos fundamentales que enella se reconocen.[ 0004-22] Ley 29733.ART. 2.Definiciones. Para todos los efectos de la presente ley, se entiende por:1. Banco de datos personales. Conjunto organizado de datos personales, automatizado o no,independientemente del soporte, sea este fsico, magntico, digital, ptico u otros que se creen, cualquierafuere la forma o modalidad de su creacin, formacin, almacenamiento, organizacin y acceso.2. Banco de datos personales de administracin privada. Banco de datos personales cuya titularidadcorresponde a una persona natural o a una persona jurdica de derecho privado, en cuanto el banco no seencuentre estrictamente vinculado al ejercicio de potestades de derecho pblico.3. Banco de datos personales de administracin pblica. Banco de datos personales cuya titularidadcorresponde a una entidad pblica.4. Datos personales. Toda informacin sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable atravs de medios que pueden ser razonablemente utilizados.5. Datos sensibles. Datos personales constituidos por los datos biomtricos que por s mismos puedenidentificar al titular; datos referidos al origen racial y tnico; ingresos econmicos, opiniones oconvicciones polticas, religiosas, filosficas o morales; afiliacin sindical; e informacin relacionada a lasalud o a la vida sexual.6. Encargado del banco de datos personales. Toda persona natural, persona jurdica de derecho privado oentidad pblica que sola o actuando conjuntamente con otra realiza el tratamiento de los datos personalespor encargo del titular del banco de datos personales.7. Entidad pblica. Entidad comprendida en el artculo I del Ttulo Preliminar de la Ley 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces.8. Flujo transfronterizo de datos personales. Transferencia internacional de datos personales a undestinatario situado en un pas distinto al pas de origen de los datos personales, sin importar el soporte enque estos se encuentren, los medios por los cuales se efectu la transferencia ni el tratamiento que reciban.9. Fuentes accesibles para el pblico. Bancos de datos personales de administracin pblica o privada,que pueden ser consultados por cualquier persona, previo abono de la contraprestacin correspondiente, deser el caso. Las fuentes accesibles para el pblico son determinadas en el reglamento.10. Nivel suficiente de proteccin para los datos personales. Nivel de proteccin que abarca por lomenos la consignacin y el respeto de los principios rectores de esta ley, as como medidas tcnicas deseguridad y confidencialidad, apropiadas segn la categora de datos de que se trate.11. Persona jurdica de derecho privado. Para efectos de esta ley, la persona jurdica no comprendida enlos alcances del artculo I del Ttulo Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral.12. Procedimiento de anonimizacin. Tratamiento de datos personales que impide la identificacin o queno hace identificable al titular de estos. El procedimiento es irreversible.13. Procedimiento de disociacin. Tratamiento de datos personales que impide la identificacin o que no

  • hace identificable al titular de estos. El procedimiento es reversible.14. Titular de datos personales. Persona natural a quien corresponde los datos personales.15. Titular del banco de datos personales. Persona natural, persona jurdica de derecho privado o entidadpblica que determina la finalidad y contenido del banco de datos personales, el tratamiento de estos y lasmedidas de seguridad.16. Transferencia de datos personales. Toda transmisin, suministro o manifestacin de datos personales,de carcter nacional o internacional, a una persona jurdica de derecho privado, a una entidad pblica o auna persona natural distinta del titular de datos personales.17. Tratamiento de datos personales. Cualquier operacin o procedimiento tcnico, automatizado o no,que permite la recopilacin, registro, organizacin, almacenamiento, conservacin, elaboracin,modificacin, extraccin, consulta, utilizacin, bloqueo, supresin, comunicacin por transferencia o pordifusin o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlacin o interconexin de losdatos personales.El reglamento de esta ley puede realizar un mayor desarrollo de las definiciones existentes.[ 0004-23] Ley 29733.ART. 3.mbito de aplicacin. La presente ley es de aplicacin a los datos personales contenidos odestinados a ser contenidos en bancos de datos personales de administracin pblica y de administracinprivada, cuyo tratamiento se realiza en el territorio nacional. Son objeto de especial proteccin los datossensibles.Las disposiciones de esta ley no son de aplicacin a los siguientes datos personales:1. A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales creados por personasnaturales para fines exclusivamente relacionados con su vida privada o familiar.2. A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos de administracin pblica, solo entanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento de las competencias asignadas por ley alas respectivas entidades pblicas, para la defensa nacional, seguridad pblica, y para el desarrollo deactividades en materia penal para la investigacin y represin del delito.[ 0004-24] Ley 29733.ART. 4.Principio de legalidad. El tratamiento de los datos personales se hace conforme a lo establecidoen la ley. Se prohbe la recopilacin de los datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilcitos.[ 0004-25] Ley 29733.ART. 5.Principio de consentimiento. Para el tratamiento de los datos personales debe mediar elconsentimiento de su titular.[ 0004-26] Ley 29733.ART. 6.Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recopilados para una finalidaddeterminada, explcita y lcita. El tratamiento de los datos personales no debe extenderse a otra finalidadque no haya sido la establecida de manera inequvoca como tal al momento de su recopilacin, excluyendolos casos de actividades de valor histrico, estadstico o cientfico cuando se utilice un procedimiento dedisociacin o anonimizacin.[ 0004-27] Ley 29733.ART. 7.Principio de proporcionalidad. Todo tratamiento de datos personales debe ser adecuado,relevante y no excesivo a la finalidad para la que estos hubiesen sido recopilados.[ 0004-28] Ley 29733.ART. 8.Principio de calidad. Los datos personales que vayan a ser tratados deben ser veraces, exactosy, en la medida de lo posible, actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados respecto de la finalidad parala que fueron recopilados. Deben conservarse de forma tal que se garantice su seguridad y solo por eltiempo necesario para cumplir con la finalidad del tratamiento.[ 0004-29] Ley 29733.ART. 9.Principio de seguridad. El titular del banco de datos personales y el encargado de sutratamiento deben adoptar las medidas tcnicas, organizativas y legales necesarias para garantizar laseguridad de los datos personales. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con eltratamiento que se vaya a efectuar y con la categora de datos personales de que se trate.[ 0004-30] Ley 29733.ART. 10.Principio de disposicin de recurso. Todo titular de datos personales debe contar con las vas

  • administrativas o jurisdiccionales necesarias para reclamar y hacer valer sus derechos, cuando estos seanvulnerados por el tratamiento de sus datos personales.[ 0004-31] Ley 29733.ART. 11.Principio de nivel de proteccin adecuado. Para el flujo transfronterizo de datos personales, sedebe garantizar un nivel suficiente de proteccin para los datos personales que se vayan a tratar o, por lomenos, equiparable a lo previsto por esta ley o por los estndares internacionales en la materia.[ 0004-32] Ley 29733.ART. 12.Valor de los principios. La actuacin de los titulares y encargados de los bancos de datospersonales y, en general, de todos los que intervengan con relacin a datos personales, debe ajustarse a losprincipios rectores a que se refiere este ttulo. Esta relacin de principios rectores es enunciativa.Los principios rectores sealados sirven tambin de criterio interpretativo para resolver las cuestiones quepuedan suscitarse en la aplicacin de esta ley y de su reglamento, as como de parmetro para laelaboracin de otras disposiciones y para suplir vacos en la legislacin sobre la materia.[ 0004-33] Ley 29733.ART. 13.Alcances sobre el tratamiento de datos personales.13.1. El tratamiento de datos personales debe realizarse con pleno respeto de los derechos fundamentales desus titulares y de los derechos que esta ley les confiere. Igual regla rige para su utilizacin por terceros.13.2. Las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la proteccin de datos personales solo puedenser establecidas por ley, respetando su contenido esencial y estar justificadas en razn del respeto de otrosderechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos.13.3. Mediante reglamento se dictan medidas especiales para el tratamiento de los datos personales de losnios y de los adolescentes, as como para la proteccin y garanta de sus derechos. Para el ejercicio de losderechos que esta ley reconoce, los nios y los adolescentes actan a travs de sus representantes legales,pudiendo el reglamento determinar las excepciones aplicables, de ser el caso, teniendo en cuenta para elloel inters superior del nio y del adolescente.13.4. Las comunicaciones, telecomunicaciones, sistemas informticos o sus instrumentos, cuando sean decarcter privado o uso privado, solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos pormandamiento motivado del juez o con autorizacin de su titular, con las garantas previstas en la ley. Seguarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los datos personales obtenidos conviolacin de este precepto carecen de efecto legal.13.5. Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo leyautoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequvoco.13.6. En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, adems, debeefectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de datossensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes deinters pblico.13.7. El titular de datos personales puede revocar su consentimiento en cualquier momento, observando alefecto los mismos requisitos que con ocasin de su otorgamiento.13.8. El tratamiento de datos personales relativos a la comisin de infracciones penales o administrativassolo puede ser efectuado por las entidades pblicas competentes, salvo convenio de encargo de gestinconforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces. Cuandose haya producido la cancelacin de los antecedentes penales, judiciales, policiales y administrativos, estosdatos no pueden ser suministrados salvo que sean requeridos por el Poder Judicial o el Ministerio Pblico,conforme a ley.13.9. La comercializacin de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datospersonales se sujeta a los principios previstos en la presente ley.[ 0004-34] Ley 29733.ART. 14. Limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales. No se requiere elconsentimiento del titular de datos personales, para los efectos de su tratamiento, en los siguientes casos:1. Cuando los datos personales se recopilen o transfieran para el ejercicio de las funciones de las entidadespblicas en el mbito de sus competencias.2. Cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en fuentes accesibles parael pblico.

  • 3. Cuando se trate de datos personales relativos a la solvencia patrimonial y de crdito, conforme a ley.4. Cuando medie norma para la promocin de la competencia en los mercados regulados emitida enejercicio de la funcin normativa por los organismos reguladores a que se refiere la Ley 27332, Ley Marcode los Organismos Reguladores de la Inversin Privada en los Servicios Pblicos, o la que haga sus veces,siempre que la informacin brindada no sea utilizada en perjuicio de la privacidad del usuario.5. Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecucin de una relacin contractual en la que eltitular de datos personales sea parte, o cuando se trate de datos personales que deriven de una relacincientfica o profesional del titular y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.6. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario, en circunstancia de riesgo, parala prevencin, diagnstico y tratamiento mdico o quirrgico del titular, siempre que dicho tratamiento searealizado en establecimientos de salud o por profesionales en ciencias de la salud, observando el secretoprofesional; o cuando medien razones de inters pblico previstas por ley o cuando deban tratarse porrazones de salud pblica, ambas razones deben ser calificadas como tales por el Ministerio de Salud; o parala realizacin de estudios epidemiolgicos o anlogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociacinadecuados.7. Cuando el tratamiento sea efectuado por organismos sin fines de lucro cuya finalidad sea poltica,religiosa o sindical y se refiera a los datos personales recopilados de sus respectivos miembros, los quedeben guardar relacin con el propsito a que se circunscriben sus actividades, no pudiendo ser transferidossin consentimiento de aquellos.8. Cuando se hubiera aplicado un procedimiento de anonimizacin o disociacin.9. Cuando el tratamiento de los datos personales sea necesario para salvaguardar intereses legtimos deltitular de datos personales por parte del titular de datos personales o por el encargado de datos personales.10. Otros establecidos por ley, o por el reglamento otorgado de conformidad con la presente ley.[ 0004-35] Ley 29733.ART. 15.Flujo transfronterizo de datos personales. El titular y el encargado del banco de datospersonales deben realizar el flujo transfronterizo de datos personales solo si el pas destinatario mantieneniveles de proteccin adecuados conforme a la presente ley.En caso de que el pas destinatario no cuente con un nivel de proteccin adecuado, el emisor del flujotransfronterizo de datos personales debe garantizar que el tratamiento de los datos personales se efecteconforme a lo dispuesto por la presente ley.No se aplica lo dispuesto en el segundo prrafo en los siguientes casos:1. Acuerdos en el marco de tratados internacionales sobre la materia en los cuales la Repblica del Per seaparte.2. Cooperacin judicial internacional.3. Cooperacin internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el terrorismo, trficoilcito de drogas, lavado de activos, corrupcin, trata de personas y otras formas de criminalidad organizada.4. Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecucin de una relacin contractual en la que eltitular de datos personales sea parte, incluyendo lo necesario para actividades como la autentificacin deusuario, mejora y soporte del servicio, monitoreo de la calidad del servicio, soporte para el mantenimiento yfacturacin de la cuenta y aquellas actividades que el manejo de la relacin contractual requiera.5. Cuando se trate de transferencias bancarias o burstiles, en lo relativo a las transacciones respectivas yconforme a la ley aplicable.6. Cuando el flujo transfronterizo de datos personales se realice para la proteccin, prevencin, diagnsticoo tratamiento mdico o quirrgico de su titular; o cuando sea necesario para la realizacin de estudiosepidemiolgicos o anlogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociacin adecuados.7. Cuando el titular de los datos personales haya dado su consentimiento previo, informado, expreso einequvoco.8. Otros que establezca el reglamento de la presente ley, con sujecin a lo dispuesto en el artculo 12.[ 0004-36] Ley 29733.ART. 16.Seguridad del tratamiento de datos personales. Para fines del tratamiento de datospersonales, el titular del banco de datos personales debe adoptar medidas tcnicas, organizativas y legalesque garanticen su seguridad y eviten su alteracin, prdida, tratamiento o acceso no autorizado.Los requisitos y condiciones que deben reunir los bancos de datos personales en materia de seguridad son

  • establecidos por la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales, salvo la existencia dedisposiciones especiales contenidas en otras leyes.Queda prohibido el tratamiento de datos personales en bancos de datos que no renan los requisitos y lascondiciones de seguridad a que se refiere este artculo.[ 0004-37] Ley 29733.ART. 17.Confidencialidad de datos personales. El titular del banco de datos personales, el encargado yquienes intervengan en cualquier parte de su tratamiento estn obligados a guardar confidencialidadrespecto de los mismos y de sus antecedentes. Esta obligacin subsiste aun despus de finalizadas lasrelaciones con el titular del banco de datos personales.El obligado puede ser relevado de la obligacin de confidencialidad cuando medie consentimiento previo,informado, expreso e inequvoco del titular de los datos personales, resolucin judicial consentida oejecutoriada, o cuando medien razones fundadas relativas a la defensa nacional, seguridad pblica o lasanidad pblica, sin perjuicio del derecho a guardar el secreto profesional.[ 0004-38] Ley 29733.ART. 18.Derecho de informacin del titular de datos personales. El titular de datos personales tienederecho a ser informado en forma detallada, sencilla, expresa, inequvoca y de manera previa a surecopilacin, sobre la finalidad para la que sus datos personales sern tratados; quines son o pueden ser susdestinatarios, la existencia del banco de datos en que se almacenarn, as como la identidad y domicilio desu titular y, de ser el caso, del encargado del tratamiento de sus datos personales; el carcter obligatorio ofacultativo de sus respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles;la transferencia de los datos personales; las consecuencias de proporcionar sus datos personales y de sunegativa a hacerlo; el tiempo durante el cual se conserven sus datos personales; y la posibilidad de ejercerlos derechos que la ley le concede y los medios previstos para ello.Si los datos personales son recogidos en lnea a travs de redes de comunicaciones electrnicas, lasobligaciones del presente artculo pueden satisfacerse mediante la publicacin de polticas de privacidad,las que deben ser fcilmente accesibles e identificables.[ 0004-39] Ley 29733.ART. 19.Derecho de acceso del titular de datos personales. El titular de datos personales tiene derechoa obtener la informacin que sobre s mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administracinpblica o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilaciny a solicitud de quin se realiz la recopilacin, as como las transferencias realizadas o que se prevn hacerde ellos.[ 0004-40] Ley 29733.ART. 20.Derecho de actualizacin, inclusin, rectificacin y supresin. El titular de datos personalestiene derecho a la actualizacin, inclusin, rectificacin y supresin de sus datos personales materia detratamiento, cuando estos sean parcial o totalmente inexactos, incompletos, cuando se hubiere advertidoomisin, error o falsedad, cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a la finalidad para la cualhayan sido recopilados o cuando hubiera vencido el plazo establecido para su tratamiento.Si sus datos personales hubieran sido transferidos previamente, el encargado del banco de datos personalesdebe comunicar la actualizacin, inclusin, rectificacin o supresin a quienes se hayan transferido, en elcaso que se mantenga el tratamiento por este ltimo, quien debe tambin proceder a la actualizacin,inclusin, rectificacin o supresin, segn corresponda.Durante el proceso de actualizacin, inclusin, rectificacin o supresin de datos personales, el encargadodel banco de datos personales dispone su bloqueo, quedando impedido de permitir que terceros accedan aellos. Dicho bloqueo no es aplicable a las entidades pblicas que requieren de tal informacin para eladecuado ejercicio de sus competencias, segn ley, las que deben informar que se encuentra en trmitecualquiera de los mencionados procesos.La supresin de datos personales contenidos en bancos de datos personales de administracin pblica sesujeta a lo dispuesto en el artculo 21 del Texto nico Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia yAcceso a la Informacin Pblica, o la que haga sus veces.[ 0004-41] Ley 29733.ART. 21.Derecho a impedir el suministro. El titular de datos personales tiene derecho a impedir queestos sean suministrados, especialmente cuando ello afecte sus derechos fundamentales. El derecho a

  • impedir el suministro no aplica para la relacin entre el titular del banco de datos personales y el encargadodel banco de datos personales para los efectos del tratamiento de estos.[ 0004-42] Ley 29733.ART. 22.Derecho de oposicin. Siempre que, por ley, no se disponga lo contrario y cuando no hubieraprestado consentimiento, el titular de datos personales puede oponerse a su tratamiento cuando existanmotivos fundados y legtimos relativos a una concreta situacin personal. En caso de oposicin justificada,el titular o el encargado del banco de datos personales, segn corresponda, debe proceder a su supresin,conforme a ley.[ 0004-43] Ley 29733.ART. 23.Derecho al tratamiento objetivo. El titular de datos personales tiene derecho a no versesometido a una decisin con efectos jurdicos sobre l o que le afecte de manera significativa, sustentadanicamente en un tratamiento de datos personales destinado a evaluar determinados aspectos de supersonalidad o conducta, salvo que ello ocurra en el marco de la negociacin, celebracin o ejecucin de uncontrato o en los casos de evaluacin con fines de incorporacin a una entidad pblica, de acuerdo a ley, sinperjuicio de la posibilidad de defender su punto de vista, para salvaguardar su legtimo inters.[ 0004-44] Ley 29733.ART. 24.Derecho a la tutela. En caso de que el titular o el encargado del banco de datos personalesdeniegue al titular de datos personales, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos establecidos en estaley, este puede recurrir ante la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales en va de reclamacino al Poder Judicial para los efectos de la correspondiente accin de hbeas data.El procedimiento a seguir ante la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales se sujeta a lodispuesto en los artculos 219 y siguientes de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,o la que haga sus veces.La resolucin de la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales agota la va administrativa yhabilita la imposicin de las sanciones administrativas previstas en el artculo 39. El reglamento determinalas instancias correspondientes.Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales procede la accincontencioso-administrativa.[ 0004-45] Ley 29733.ART. 25.Derecho a ser indemnizado. El titular de datos personales que sea afectado a consecuencia delincumplimiento de la presente ley por el titular o por el encargado del banco de datos personales o porterceros, tiene derecho a obtener la indemnizacin correspondiente, conforme a ley.[ 0004-46] Ley 29733.ART. 26.Contraprestacin. La contraprestacin que debe abonar el titular de datos personales por elejercicio de los derechos contemplados en los artculos 19, 20, 21, 22 y 23 ante los bancos de datospersonales de administracin pblica se sujeta a las disposiciones previstas en la Ley 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General.Ante los bancos de datos personales de administracin privada, el ejercicio de los derechos mencionados sesujeta a lo dispuesto por las normas especiales sobre la materia.[ 0004-47] Ley 29733.ART. 27.Limitaciones. Los titulares y encargados de los bancos de datos personales de administracinpblica pueden denegar el ejercicio de los derechos de acceso, supresin y oposicin por razones fundadasen la proteccin de derechos e intereses de terceros o cuando ello pueda obstaculizar actuaciones judicialeso administrativas en curso vinculadas a la investigacin sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias oprevisionales, a las investigaciones penales sobre la comisin de faltas o delitos, al desarrollo de funcionesde control de la salud y del medio ambiente, a la verificacin de infracciones administrativas, o cuando aslo disponga la ley.[ 0004-48] Ley 29733.ART. 28.Obligaciones. El titular y el encargado del banco de datos personales, segn sea el caso, tienenlas siguientes obligaciones:1. Efectuar el tratamiento de datos personales, solo previo consentimiento informado, expreso e inequvocodel titular de los datos personales, salvo ley autoritativa, con excepcin de los supuestos consignados en elartculo 14 de la presente ley.

  • 2. No recopilar datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilcitos.3. Recopilar datos personales que sean actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados, con relacin afinalidades determinadas, explcitas y lcitas para las que se hayan obtenido.4. No utilizar los datos personales objeto de tratamiento para finalidades distintas de aquellas que motivaronsu recopilacin, salvo que medie procedimiento de anonimizacin o disociacin.5. Almacenar los datos personales de manera que se posibilite el ejercicio de los derechos de su titular.6. Suprimir y sustituir o, en su caso, completar los datos personales objeto de tratamiento cuando tengaconocimiento de su carcter inexacto o incompleto, sin perjuicio de los derechos del titular al respecto.7. Suprimir los datos personales objeto de tratamiento cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentesa la finalidad para la cual hubiesen sido recopilados o hubiese vencido el plazo para su tratamiento, salvoque medie procedimiento de anonimizacin o disociacin.8. Proporcionar a la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales la informacin relativa altratamiento de datos personales que esta le requiera y permitirle el acceso a los bancos de datos personalesque administra, para el ejercicio de sus funciones, en el marco de un procedimiento administrativo en cursosolicitado por la parte afectada.9. Otras establecidas en esta ley y en su reglamento.[ 0004-49] Ley 29733.ART. 29.Creacin, modificacin o cancelacin de bancos de datos personales. La creacin,modificacin o cancelacin de bancos de datos personales de administracin pblica y de administracinprivada se sujetan a lo que establezca el reglamento, salvo la existencia de disposiciones especialescontenidas en otras leyes. En todo caso, se garantiza la publicidad sobre su existencia, finalidad, identidad yel domicilio de su titular y, de ser el caso, de su encargado.[ 0004-50] Ley 29733.ART. 30.Prestacin de servicios de tratamiento de datos personales. Cuando, por cuenta de terceros,se presten servicios de tratamiento de datos personales, estos no pueden aplicarse o utilizarse con un findistinto al que figura en el contrato o convenio celebrado ni ser transferidos a otras personas, ni aun para suconservacin.Una vez ejecutada la prestacin materia del contrato o del convenio, segn el caso, los datos personalestratados deben ser suprimidos, salvo que medie autorizacin expresa de aquel por cuenta de quien seprestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyocaso se pueden conservar con las debidas condiciones de seguridad, hasta por el plazo que determine elreglamento de esta ley.[ 0004-51] Ley 29733.ART. 31.Cdigos de conducta. Las entidades representativas de los titulares o encargados de bancos dedatos personales de administracin privada pueden elaborar cdigos de conducta que establezcan normaspara el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operacin de lossistemas de informacin en funcin de los principios rectores establecidos en esta ley.[ 0004-52] Ley 29733.ART. 32.rgano competente y rgimen jurdico. El Ministerio de Justicia, a travs de la DireccinNacional de Justicia, es la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales. Para el adecuadodesempeo de sus funciones, puede crear oficinas en todo el pas.La Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales se rige por lo dispuesto en esta ley, en sureglamento y en los artculos pertinentes del Reglamento de Organizacin y Funciones del Ministerio deJusticia.Corresponde a la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales realizar todas las accionesnecesarias para el cumplimiento del objeto y dems disposiciones de la presente ley y de su reglamento.Para tal efecto, goza de potestad sancionadora, de conformidad con la Ley 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, o la que haga sus veces, as como de potestad coactiva, de conformidad con la Ley26979, Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva, o la que haga sus veces.La Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales debe presentar peridicamente un informe sobresus actividades al Ministro de Justicia.Para el cumplimiento de sus funciones, la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales cuentacon el apoyo y asesoramiento tcnico de la Oficina Nacional de Gobierno Electrnico e Informtica

  • (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, o la que haga sus veces.[ 0004-53] Ley 29733.ART. 33.Funciones de la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales. La AutoridadNacional de Proteccin de Datos Personales ejerce las funciones administrativas, orientadoras, normativas,resolutivas, fiscalizadoras y sancionadoras siguientes:1. Representar al pas ante las instancias internacionales en materia de proteccin de datos personales.2. Cooperar con las autoridades extranjeras de proteccin de datos personales para el cumplimiento de suscompetencias y generar mecanismos de cooperacin bilateral y multilateral para asistirse entre s y prestarsedebido auxilio mutuo cuando se requiera.3. Administrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Proteccin de Datos Personales.4. Publicitar, a travs del portal institucional, la relacin actualizada de bancos de datos personales deadministracin pblica y privada.5. Promover campaas de difusin y promocin sobre la proteccin de datos personales.6. Promover y fortalecer una cultura de proteccin de los datos personales de los nios y de losadolescentes.7. Coordinar la inclusin de informacin sobre la importancia de la vida privada y de la proteccin de datospersonales en los planes de estudios de todos los niveles educativos y fomentar, asimismo, la capacitacinde los docentes en estos temas.8. Supervisar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta ley, para el flujo transfronterizo de datospersonales.9. Emitir autorizaciones, cuando corresponda, conforme al reglamento de esta ley.10. Absolver consultas sobre proteccin de datos personales y el sentido de las normas vigentes en lamateria, particularmente sobre las que ella hubiera emitido.11. Emitir opinin tcnica respecto de los proyectos de normas que se refieran total o parcialmente a losdatos personales, la que es vinculante.12. Emitir las directivas que correspondan para la mejor aplicacin de lo previsto en esta ley y en sureglamento, especialmente en materia de seguridad de los bancos de datos personales, as como supervisarsu cumplimiento, en coordinacin con los sectores involucrados.13. Promover el uso de mecanismos de autorregulacin como instrumento complementario de proteccin dedatos personales.14. Celebrar convenios de cooperacin interinstitucional o internacional con la finalidad de velar por losderechos de las personas en materia de proteccin de datos personales que son tratados dentro y fuera delterritorio nacional.15. Atender solicitudes de inters particular del administrado o general de la colectividad, as comosolicitudes de informacin.16. Conocer, instruir y resolver las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales por lavulneracin de los derechos que les conciernen y dictar las medidas cautelares o correctivas que establezcael reglamento.17. Velar por el cumplimiento de la legislacin vinculada con la proteccin de datos personales y por elrespeto de sus principios rectores.18. En el marco de un procedimiento administrativo en curso, solicitado por la parte afectada, obtener delos titulares de los bancos de datos personales la informacin que estime necesaria para el cumplimiento delas normas sobre proteccin de datos personales y el desempeo de sus funciones.19. Supervisar la sujecin del tratamiento de los datos personales que efecten el titular y el encargado delbanco de datos personales a las disposiciones tcnicas que ella emita y, en caso de contravencin, disponerlas acciones que correspondan conforme a ley.20. Iniciar fiscalizaciones de oficio o por denuncia de parte por presuntos actos contrarios a lo establecidoen la presente ley y en su reglamento y aplicar las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuiciode las medidas cautelares o correctivas que establezca el reglamento.21. Las dems funciones que le asignen esta ley y su reglamento.[ 0004-54] Ley 29733.ART. 34.Registro Nacional de Proteccin de Datos Personales. Crase el Registro Nacional deProteccin de Datos Personales como registro de carcter administrativo a cargo de la Autoridad Nacional

  • de Proteccin de Datos Personales, con la finalidad de inscribir en forma diferenciada, a nivel nacional, losiguiente:1. Los bancos de datos personales de administracin pblica o privada, as como los datos relativos a estosque sean necesarios para el ejercicio de los derechos que corresponden a los titulares de datos personales,conforme a lo dispuesto en esta ley y en su reglamento.El ejercicio de esta funcin no posibilita el conocimiento del contenido de los bancos de datos personalespor parte de la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales, salvo procedimiento administrativoen curso.2. Las autorizaciones emitidas conforme al reglamento de la presente ley.3. Las sanciones, medidas cautelares o correctivas impuestas por la Autoridad Nacional de Proteccin deDatos Personales conforme a esta ley y a su reglamento.4. Los cdigos de conducta de las entidades representativas de los titulares o encargados de bancos de datospersonales de administracin privada.5. Otros actos materia de inscripcin conforme al reglamento.Cualquier persona puede consultar en el Registro Nacional de Proteccin de Datos Personales la existenciade bancos de datos personales, sus finalidades, as como la identidad y domicilio de sus titulares y, de ser elcaso, de sus encargados.[ 0004-55] Ley 29733.ART. 35.Confidencialidad. El personal de la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales estsujeto a la obligacin de guardar confidencialidad sobre los datos personales que conozca con motivo desus funciones. Esta obligacin subsiste aun despus de finalizada toda relacin con dicha autoridadnacional, bajo responsabilidad.[ 0004-56] Ley 29733.ART. 36.Recursos de la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales. Son recursos de laAutoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales los siguientes:1. Las tasas por concepto de derecho de trmite de los procedimientos administrativos y servicios de sucompetencia.2. Los montos que recaude por concepto de multas.3. Los recursos provenientes de la cooperacin tcnica internacional no reembolsable.4. Los legados y donaciones que reciba.5. Los recursos que se le transfieran conforme a ley.Los recursos de la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales son destinados a financiar losgastos necesarios para el desarrollo de sus operaciones y para su funcionamiento.[ 0004-57] Ley 29733.ART. 37.Procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador se inicia de oficio, por la AutoridadNacional de Proteccin de Datos Personales o por denuncia de parte, ante la presunta comisin de actoscontrarios a lo dispuesto en la presente ley o en su reglamento, sin perjuicio del procedimiento seguido enel marco de lo dispuesto en el artculo 24.Las resoluciones de la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales agotan la va administrativa.Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales procede la accincontencioso-administrativa.[ 0004-58] Ley 29733.ART. 38.Infracciones. Constituye infraccin sancionable toda accin u omisin que contravenga oincumpla alguna de las disposiciones contenidas en esta ley o en su reglamento.Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves.1. Son infracciones leves:a. Dar tratamiento a datos personales sin recabar el consentimiento de sus titulares, cuando el mismo seanecesario conforme a lo dispuesto en esta ley.b. No atender, impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos del titular de datos personales reconocidosen el Ttulo III, cuando legalmente proceda.c. Obstruir el ejercicio de la funcin fiscalizadora de la Autoridad Nacional de Proteccin de DatosPersonales.2. Son infracciones graves:

  • a. Dar tratamiento a los datos personales contraviniendo los principios establecidos en la presente ley oincumpliendo sus dems disposiciones o las de su reglamento.b. Incumplir la obligacin de confidencialidad establecida en el artculo 17.c. No atender, impedir u obstaculizar, en forma sistemtica, el ejercicio de los derechos del titular de datospersonales reconocidos en el Ttulo III, cuando legalmente proceda.d. Obstruir, en forma sistemtica, el ejercicio de la funcin fiscalizadora de la Autoridad Nacional deProteccin de Datos Personales.e. No inscribir el banco de datos personales en el Registro Nacional de Proteccin de Datos Personales.3. Son infracciones muy graves:a. Dar tratamiento a los datos personales contraviniendo los principios establecidos en la presente ley oincumpliendo sus dems disposiciones o las de su reglamento, cuando con ello se impida o se atente contrael ejercicio de los derechos fundamentales.b. Crear, modificar, cancelar o mantener bancos de datos personales sin cumplir con lo establecido por lapresente ley o su reglamento.c. Suministrar documentos o informacin falsa o incompleta a la Autoridad Nacional de Proteccin deDatos Personales.d. No cesar en el tratamiento ilcito de datos personales, cuando existiese un previo requerimiento de laAutoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales para ello.e. No inscribir el banco de datos personales en el Registro Nacional de Proteccin de Datos Personales, noobstante haber sido requerido para ello por la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales.La calificacin, la graduacin del monto de las multas, el procedimiento para su aplicacin y otrastipificaciones se efectan en el reglamento de la presente ley.[ 0004-59] Ley 29733.ART. 39.Sanciones administrativas. En caso de violacin de las normas de esta ley o de su reglamento,la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales puede aplicar las siguientes multas:1. Las infracciones leves son sancionadas con una multa mnima desde cero coma cinco de una unidadimpositiva tributaria (UIT) hasta cinco unidades impositivas tributarias (UIT).2. Las infracciones graves son sancionadas con multa desde ms de cinco unidades impositivas tributarias(UIT) hasta cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT).3. Las infracciones muy graves son sancionadas con multa desde ms de cincuenta unidades impositivastributarias (UIT) hasta cien unidades impositivas tributarias (UIT).En ningn caso, la multa impuesta puede exceder del diez por ciento de los ingresos brutos anuales quehubiera percibido el presunto infractor durante el ejercicio anterior.La Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales determina la infraccin cometida y el monto dela multa imponible mediante resolucin debidamente motivada. Para la graduacin del monto de las multas,se toman en cuenta los criterios establecidos en el artculo 230, numeral 3), de la Ley 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces.La imposicin de la multa se efecta sin perjuicio de las sanciones disciplinarias sobre el personal de lasentidades pblicas en los casos de bancos de datos personales de administracin pblica, as como de laindemnizacin por daos y perjuicios y de las sanciones penales a que hubiera lugar.[ 0004-60] Ley 29733.ART. 40.Multas coercitivas. En aplicacin de lo dispuesto en el artculo 199 de la Ley 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces, la Autoridad Nacional de Proteccin deDatos Personales puede imponer multas coercitivas por un monto que no supere las diez unidadesimpositivas tributarias (UIT), frente al incumplimiento de las obligaciones accesorias a la sancin,impuestas en el procedimiento sancionador. Las multas coercitivas se imponen una vez vencido el plazo decumplimiento.La imposicin de las multas coercitivas no impide el ejercicio de otro medio de ejecucin forzosa,conforme a lo dispuesto en el artculo 196 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.El reglamento de la presente ley regula lo concerniente a la aplicacin de las multas coercitivas.[ 0004-61] Ley 29733.Primera Disposicin Complementaria Final.Reglamento de la ley. Para la elaboracin del proyecto dereglamento, se constituye una comisin multisectorial, la que es presidida por la Autoridad Nacional de

  • Proteccin de Datos Personales.El proyecto de reglamento es elaborado en un plazo mximo de ciento veinte das hbiles, a partir de lainstalacin de la comisin multisectorial, lo que debe ocurrir en un plazo no mayor de quince das hbiles,contado a partir del da siguiente de la publicacin de la presente ley.[ 0004-62] Ley 29733.Segunda Disposicin Complementaria Final.Directiva de seguridad. La Autoridad Nacional deProteccin de Datos Personales elabora la directiva de seguridad de la informacin administrada por losbancos de datos personales en un plazo no mayor de ciento veinte das hbiles, contado a partir del dasiguiente de la publicacin de la presente ley.En tanto se apruebe y rija la referida directiva, se mantienen vigentes las disposiciones sectoriales sobre lamateria.[ 0004-63] Ley 29733.Tercera Disposicin Complementaria Final.Adecuacin de documentos de gestin y del Texto nicode Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia. Estando a la creacin de la AutoridadNacional de Proteccin de Datos Personales, en un plazo mximo de ciento veinte das hbiles, contado apartir del da siguiente de la publicacin de la presente ley, el Ministerio de Justicia elabora lasmodificaciones pertinentes en sus documentos de gestin y en su Texto nico de ProcedimientosAdministrativos.[ 0004-64] Ley 29733.Cuarta Disposicin Complementaria Final.Adecuacin normativa. Dentro del plazo de sesenta dashbiles, el Poder Ejecutivo remite al Congreso de la Repblica un proyecto de ley que contenga lasmodificaciones necesarias a las leyes existentes a efectos de su adecuacin a la presente ley.Para las normas de rango inferior, las entidades pblicas competentes revisan la normativa correspondientey elaboran las propuestas necesarias para su adecuacin a lo dispuesto en esta ley.En ambos casos se requiere la opinin tcnica favorable previa de la Autoridad Nacional de Proteccin deDatos Personales, de conformidad con el artculo 33 numeral 11.[ 0004-65] Ley 29733.Quinta Disposicin Complementaria Final.Bancos de datos personales preexistentes. Los bancos dedatos personales creados con anterioridad a la presente ley y sus respectivos reglamentos deben adecuarse aesta norma dentro del plazo que establezca el reglamento. Sin perjuicio de ello, sus titulares debendeclararlos ante la Autoridad Nacional de Proteccin de Datos Personales, con sujecin a lo dispuesto en elartculo 29.[ 0004-66] Ley 29733.Sexta Disposicin Complementaria Final.Hbeas data. Las normas establecidas en el Cdigo ProcesalConstitucional sobre el proceso de hbeas data se aplican en el mbito constitucional, independientementedel mbito administrativo materia de la presente ley. El procedimiento administrativo establecido en lapresente ley no constituye va previa para el ejercicio del derecho va proceso constitucional.[ 0004-67] Ley 29733.Stima Disposicin Complementaria Final.Competencias del Instituto Nacional de Defensa de laCompetencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual (Indecopi). La Autoridad Nacional deProteccin de Datos Personales es competente para salvaguardar los derechos de los titulares de lainformacin administrada por las Centrales Privadas de Informacin de Riesgos (Cepirs) o similaresconforme a los trminos establecidos en la presente ley.Sin perjuicio de ello, en materia de infraccin a los derechos de los consumidores en general mediante laprestacin de los servicios e informacin brindados por las Cepirs o similares, en el marco de las relacionesde consumo, son aplicables las normas sobre proteccin al consumidor, siendo el ente competente demanera exclusiva y excluyente para la supervisin de su cumplimiento la Comisin de Proteccin alConsumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la PropiedadIntelectual (Indecopi), la que debe velar por la idoneidad de los bienes y servicios en funcin de lainformacin brindada a los consumidores.[ 0004-68] Ley 29733.Octava Disposicin Complementaria Final.Informacin sensible. Para los efectos de lo dispuesto en laLey 27489, Ley que Regula las Centrales Privadas de Informacin de Riesgos y de Proteccin al Titular de

  • la Informacin, se entiende por informacin sensible la definida como dato sensible por la presente ley.Igualmente, precsase que la informacin confidencial a que se refiere el numeral 5) del artculo 17 delTexto nico Ordenado de la Ley 28706, Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica,constituye dato sensible conforme a los alcances de esta ley.[ 0004-69] Ley 29733.Novena Disposicin Complementaria Final.Inafectacin de facultades de la administracintributaria. Lo dispuesto en la presente ley no se debe interpretar en detrimento de las facultades de laadministracin tributaria respecto de la informacin que obre y requiera para sus registros, o para elcumplimiento de sus funciones.[ 0004-70] Ley 29733.Dcima Disposicin Complementaria Final.Financiamiento. La realizacin de las acciones necesariaspara la aplicacin de la presente ley se ejecuta con cargo al presupuesto institucional del pliego Ministeriode Justicia y de los recursos a los que hace referencia el artculo 36, sin demandar recursos adicionales alTesoro Pblico.[ 0004-71] Ley 29733.Duodcima Disposicin Complementaria Final.Vigencia de la ley. La presente ley entra en vigenciaconforme a lo siguiente:1. Las disposiciones previstas en el Ttulo II, en el primer prrafo del artculo 32 y en las primera, segunda,tercera, cuarta, novena y dcima disposiciones complementarias finales rigen a partir del da siguiente de lapublicacin de esta ley.2. Las dems disposiciones rigen en el plazo de treinta das hbiles, contado a partir de la publicacin delreglamento de la presente ley.[0004-72]JURISPRUDENCIA.El Estado y los particulares estn obligados a respetar la subjetividad jurdica de las personas. () los tratados celebrados por el Estado peruano y en vigor forman parte del derecho nacional. En este sentido, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado, por pertenecer al ordenamiento jurdico interno, son derecho vlido, eficaz, y en consecuencia de aplicacin inmediata. En tal sentido, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurdica, si bien no se encuentra previsto de manera expresa en el texto de nuestra Constitucin, encuentra acogida en el artculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos: 'Todo ser humano tiene derecho, en todas partes,al reconocimiento de su personalidad jurdica', as como en el artculo 3 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos: 'Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurdica'.10. De ello se infiere que el derecho en mencin importa atribuir jurdicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones. Este reconocimiento, realizado sobre la base de una concepcin ontolgica del ser humano, constituye el fundamento para que el individuo pueda desenvolverseplenamente dentro del proceso de interaccin social, implicando, a su vez, la obligacin tanto del Estado como de los particulares de respetar esta subjetividad jurdica. (TC., Exp. 02484-2010-PHC/TC, set. 17/2010. S. S. Vergara Gotelli) (0556)[0004-73] JURISPRUDENCIA.La prueba prohibida en la Constitucin y en el derecho penaly la censura previa. () 20. Pues bien, en el presente caso se advierte que las conversaciones telefnicas del beneficiario que sirven de fundamento al auto de apertura que se cuestiona no fueron interceptadas por agentes del Estado, por lo que la injerencia arbitraria en su vida privada no le es imputable al juez demandado, ni al fiscal que interpuso la denuncia. En este sentido debe destacarse que las conversaciones telefnicas del beneficiario no constituan informacin pblica, por lo que su divulgacin a travs de los medios de prensa sin la autorizacin del beneficiario se torn inconstitucional.Por esta razn este tribunal considera que el Estado debe investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la violacin del derecho a la vida privada del beneficiario, consistente en la interceptacin y divulgacin de sus conversaciones telefnicas, as como la entrega de las conversaciones telefnicas a los medios de comunicacin. Asimismo debe precisarse que la divulgacin de las grabaciones telefnicas requiere de la autorizacin de sus interlocutores para que se legtima.()22. Finalmente ante la prctica de pblicas difusiones de conversaciones interceptadas, este tribunal debe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Escher y otros vs. Brasil, ha enfatizado que:

  • a. Cuando las conversaciones telefnicas son de carcter privado y no constituyen informacin pblica, su divulgacin requiere de la autorizacin de los interlocutores, caso contrario, su divulgacin se torna ilegtima [prrs. 129 y147].b. La divulgacin de cintas grabadas sin la autorizacin de los interlocutores configura una violacin del derecho a la honra y a la dignidad de toda persona, en el cual se incluye su privacidad, segn el artculo 11 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, ledo en conjunto con los artculos 30 y 32.2 del mismo instrumento [prr. 147].c. La divulgacin de conversaciones telefnicas que se encuentran bajo secreto de justicia por agentes del Estado implica una injerencia en la vida privada, la honra y la reputacin de los interlocutores [prr. 158].23. En concordancia con ello, debe recordarse que el inciso 10) del artculo 2 de la Constitucin dispone que las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos slo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantas previstas en la ley.Por esta razn, los medios de comunicacin social se encuentran prohibidos de divulgar o difundir interceptaciones y grabaciones de conversaciones telefnicas, salvo que exista la autorizacin de los interlocutores grabados para que sea conocida por terceros o un mandamiento judicial motivado que permita su difusin por ser de inters pblico, bajo responsabilidad de ser denunciados penalmente. (TC, Exp. 00655-2010-PHC/TC, dic. 12/2010. Pres. Mesa Ramrez)[ 0004-74] JURISPRUDENCIA.TC aclara de oficio sentencia sobre interceptaciones telefnicas: nohay censura previa, los controles son siempre ex post. () 3. Que este colegiado ha concluido que la prueba ilcita, por s sola, no puede sustentar una sentencia condenatoria. En ese sentido el Tribunal Constitucional ha validado el presupuesto previsto en el artculo 159 del Nuevo Cdigo Procesal Penal, queest vigente en gran parte del territorio nacional.4. Que en relacin a la interceptacin de las telecomunicaciones y su divulgacin por los medios de comunicacin, est prohibida la difusin de informacin que afecte la intimidad personal o familiar, o la vida privada del interceptado o terceras personas, salvo que ella sea de inters o relevancia pblica, lo que debe ser determinado en cada caso por el propio medio de comunicacin. En caso de exceso tanto el periodista, como los editores y/o los propietarios de los medios de comunicacin, sern responsables por tales excesos, segn lo determine la autoridad competente.5. () corresponde precisar, de oficio, que lo que debe ser sancionable es la conducta de quienes promueven, instigan o participan en la interceptacin de las telecomunicaciones, aun cuando sean periodistas, medios o empresas dedicados a las telecomunicaciones. No debe olvidarse que la propia Constitucin establece en el artculo 2.10 que Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentossolo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantas previstas en la ley.6. Que el Tribunal Constitucional es consciente que a la altura de estos tiempos, la intimidad personal o familiar, o la vida privada puede verse amenazada muy fcilmente como consecuencia del desarrollo tecnolgico; sin embargo es un error pretender equiparar la libertad de prensa y expresin como garanta institucional del Estado social y democrtico de derecho, con el uso indiscriminado y catico de la internet. La prensa tiene una responsabilidad constitucional y tica con los derechos fundamentales de la persona y el principio de dignidad consagrado en el artculo 1 de la Constitucin.7. Que por ello, quien realiza la interceptacin, incluso si es periodista, comete delito; quien fomenta dichasinterceptaciones, incluso si es periodista, tambin comete delito. Asimismo, quien tiene acceso a tal informacin y pretende su difusin, sea porque es periodista, editor o dueo de un medio de comunicacin, debe evaluar si con ello se afecta la intimidad personal o familiar o la vida privada de los interceptados, familiares o terceros. Es en este ltimo caso que el control es posterior, en la medida que la constitucin garantiza que no hay censura previa. (TC, Aclaracin - Exp. 00655-2010-PHC/TC, dic. 13/2010. Pres. Mesa Ramrez)[0004-75] JURISPRUDENCIA.Corte Suprema destaca la presuncin de inocencia como una garanta reconocida por la ONU. () la presuncin de inocencia es una consecuencia directa de las garantas que derivan del principio del debido proceso legal tal como se declara en el artculo nueve de la Declaracin de los Derecho del Hombre y del Ciudadano; en el artculo veintisis de la Declaracin de los Derechos y Deberes; y el artculo once de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos de la Organizacin de las Naciones Unidas, por lo que se asume que la presuncin de inocencia crea a favor de

  • las personas "...un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se le atribuya, mientras no se presente pruebas para destruir dicha presuncin, aunque sea mnima"; pues en el caso sub judice no se ha logrado determinar la responsabilidad penal del procesado, para fundamentar una sentencia condenatoria sin vulnerar el principio constitucional precitado () (C.S., (CS, R. N. 4493-2005-Ica, feb. 13/2006. S. S. Gonzles Campos)[0004-76]JURISPRUDENCIA. La igualdad como derecho a ttulo subjetivo y como principio constitucional. () la igualdad tiene dos modos de ser interpretada, como derecho a ttulo subjetivo y como principio constitucional. Como lo primero permite que cualquier persona o sujeto titular de derechos se autodetermine de forma igual o similar al resto de sus semejantes, sin que pueda verificarse como admisible circunstancia discriminatoria insustentada, sea que esta se genere por actos; sea que se genere poromisiones; sea que esta provenga del Estado o la sociedad, sea que esta se genere por voluntad o decisin de los sujetos privados o particulares.La igualdad as concebida busca proteger a todo ser humano contra el trato desigual que se juzgue arbitrariopor no tener sustento objetivo razonable, racional, adecuado y proporcional. No es, por tanto, que todo tratodiferenciado sea per se contrario a la Constitucin, sino que el distingo realizado se encuentre en una situacin insustentada. De este modo lo que proscribe el ordenamiento y, por ende, legitima el reclamo de cada persona no es la presencia de cualquier frmula distintiva, sino nica y exclusivamente la de aquellas que carezcan de base razonable o de sustento objetivo.9. La igualdad, por lo dems, es un derecho que, como lo tiene definido este colegiado, responde a dos tiposde concepcin. Una formal o negativa y otra material o positiva. Mientras que con la primera se trata de evitar la discriminacin por motivos o circunstancias de suyo personales (raza, sexo, opinin, religin, idioma, etc.), con la segunda se pretende garantizar que la condicin personal distintiva con la que todo ser humano se ve acompaado a lo largo de su vida no sea un obstculo o impedimento para recibir trato igual al de sus propios semejantes. En dicho contexto, el Estado y la sociedad (incluso los particulares) adquierenun rol protagnico pues antes que abstenerse (perspectiva meramente negativa), deben actuar promoviendo condiciones a favor de los derechos (perspectiva positiva).10. Pero la igualdad es tambin y como se ha dicho un principio fundamental objetivo en tanto representa laexpresin jurdica de un valor esencial en el desenvolvimiento de todo Estado, de la sociedad o de cualquierindividuo en particular. Segn esta visin, toda conducta proveniente del Estado, de sus poderes pblicos, del medio social o de cualquier sujeto en particular, debe encontrarse exenta de comportamientos discriminatorios o diferenciados a menos que estos ltimos se encuentren sustentados en razones debidamente justificadas. No se necesita, por tanto, que dicha visin tenga que ser reclamada por alguien enparticular a la luz de algn caso concreto, sino que la misma debe ser una lnea de raciocinio permanente o inalterable, una obligacin imperativa nacida para ser acatada o puesta en prctica en toda circunstancia, por todos y principalmente por el Estado, en cuanto garante o protector de las libertades y derechos. (T. C.,Exp. 05680-2009-PA/TC, oct. 10/2010. S. S. Mesa Ramrez)[0004-77]JURISPRUDENCIA. La libertad de conciencia y la libertad de religin no son el mismo derecho. () El ejercicio pblico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden pblico. Por otra parte y conforme lo ha sealado el artculo 50 de la misma norma fundamental: Dentro de un rgimen de independencia y autonoma, el Estado reconoce a la Iglesia Catlica como elemento importante en la formacin histrica, cultural y moral del Per, y le presta su colaboracin, puntualizando asimismo que El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboracin con ellas.16. Aunque el primero de los citados dispositivos unifica el tratamiento de la libertad de conciencia con la libertad de religin, no significa ni debe interpretarse con ello que se trate del mismo derec2ho o que pueda predicarse el mismo contenido respecto de ambas libertades. Al margen de debates en torno a sus alcances, la libertad de conciencia es asumida, por lo general, como la facultad de optar por una determinada concepcin deontolgica o estimativa de la vida. En otras palabras, como una capacidad para razonar o comportarse con sujecin a la percepcin tica o moral con la que se autoconciba cada persona en su entorno social o en el contexto en el que se desenvuelva. A diferencia de la libertad de religin, la libertad de conciencia se expresa principalmente o en lo fundamental de manera interna, aunque excepcionalmente o en ciertas circunstancias, tambin de manera externa, como sucede en los casos en los que se invoca objecin de conciencia. (T. C., Exp. 05680-2009-PA/TC, oct. 10/2010. S. S. Mesa Ramrez)

  • [0004-78]JURISPRUDENCIA. Las cuatro manifestaciones de la libertad religiosa. () La libertad de religin o libertad religiosa que es la que realmente nos interesa en esta ocasin, supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse en su comportamiento de acuerdo a las convicciones y creencias que tenga especficamente en el plano religioso. Vital es, al respecto, considerar que la religin implica la asuncin de un conjunto de creencias y dogmas en torno a la divinidad, creencias y dogmas a partir de las cuales se explica el mundo y el estilo de vida de cada ser humano. La religin, en tal sentido, predetermina el comportamiento de las personas que la profesan, as como fundamenta el alcance de sus propias conductas. La religin, por otra parte, trae consigo, y de acuerdo a los matices de cada creencia u orientacin, la aceptacin de costumbres, prcticas, ritos, celebraciones y, en general, de formas conductuales a travs de las cuales se vea expresada la conciencia o creencia estrictamente religiosa.18. Aun cuando puedan ser diversas las manifestaciones que integran la libertad religiosa, se acepta, por lo general, que son cuatro las variantes principales en las que esta se ve reflejada. De acuerdo con estas variantes, la citada libertad supone: a) la facultad de profesar aquella creencia o perspectiva religiosa que por voluntad propia escoja cada persona; b) la facultad de abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva religiosa; c) la facultad de poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa; y d) la facultad de hacer pblica o de guardar reserva sobre la vinculacin con una determinada creencia o perspectiva religiosa.19. En el contexto sealado y si la libertad religiosa es asumida a ttulo de atributo fundamental, cabe preguntarse cmo es que se conciben sus alcances en el contexto de un modelo constitucional como el peruano, en el que, como ya se ha consignado, existe un Estado laico, garante de dicha libertad, y un compromiso de cooperacin de dicho Estado especficamente en favor de la religin catlica. (T. C., Exp. 05680-2009-PA/TC, oct. 10/2010. S. S. Mesa Ramrez)