derechos colectivos

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“FUNDACOLECTIVOS” “FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS” MANUAL EDUCATIVO PARA ACTORES POPULARES “Contiene Leyes, Jurisprudencia, Doctrina, Consejos, Ejemplos y Minutas” La Fundación para la defensa de los Derechos Colectivos “FUNDACOLECTIVOS”, de conformidad con el art 81, de la ley 472 de 1998, surge de la oportunidad legal que tenemos todos los Ciudadanos Colombianos, de constituir y poner en funcionamiento organizaciones cívicas no gubernamentales, sin ánimo de lucro, que tengan como principal objeto social la difusión, promoción y defensa de los derechos e intereses colectivos: Actividad legal, democrática y participativa, que garantiza de alguna manera la protección preventiva y solidaria del patrimonio público, la calidad de vida de todos los Ciudadanos, la protección del medio ambiente y la descontaminación del Planeta Tierra; y en la cual, se utilizan todos nuestros esfuerzos, aportes, donaciones e incentivos, con miras a continuar financiando permanentes investigaciones, demandas, campañas y manuales educativos sobre el tema de las Acciones Populares. “APRENDE A PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE CON ACCIONES POPULARES” ¡AYUDANOS A SALVAR EL PLANETA TIERRA! “FUNDACOLECTIVOS” Organización Cívica No Gubernamental (O.N.G.) Registrada en la Cámara de Comercio No 2951 Libro 1. Calle 25 No 2-44. Barrio San Fernando. [email protected]. Santiago de Cali- Colombia. Teléfono 5541792.

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Este es un libro dedicado a los derechos colectivos

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“FUNDACOLECTIVOS” “FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS”

MANUAL EDUCATIVO

PARA ACTORES POPULARES

“Contiene Leyes, Jurisprudencia, Doctrina, Consejos, Ejemplos y Minutas”

La Fundación para la defensa de los Derechos Colectivos “FUNDACOLECTIVOS”, de

conformidad con el art 81, de la ley 472 de 1998, surge de la oportunidad legal que tenemos

todos los Ciudadanos Colombianos, de constituir y poner en funcionamiento organizaciones

cívicas no gubernamentales, sin ánimo de lucro, que tengan como principal objeto social la

difusión, promoción y defensa de los derechos e intereses colectivos: Actividad legal,

democrática y participativa, que garantiza de alguna manera la protección preventiva y

solidaria del patrimonio público, la calidad de vida de todos los Ciudadanos, la protección del

medio ambiente y la descontaminación del Planeta Tierra; y en la cual, se utilizan todos

nuestros esfuerzos, aportes, donaciones e incentivos, con miras a continuar financiando

permanentes investigaciones, demandas, campañas y manuales educativos sobre el tema de

las Acciones Populares.

“APRENDE A PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE CON ACCIONES POPULARES”

¡AYUDANOS A SALVAR EL PLANETA TIERRA!

“FUNDACOLECTIVOS”

Organización Cívica No Gubernamental (O.N.G.) Registrada en la Cámara de Comercio No 2951 Libro 1.

Calle 25 No 2-44. Barrio San Fernando. [email protected].

Santiago de Cali- Colombia. Teléfono 5541792.

INDICE GENERAL

TITULO I: INTRODUCCION.

TITULO II: ORIGENES DE LAS ACCIONES POPULARES EN EL MUNDO.

TITULO III: CONSAGRACION DE LAS ACCIONES POPULARES EN COLOMBIA.

TITULO IV: LOS DERECHOS COLECTIVOS EN COLOMBIA.

TITULO V: CARACTERISTICAS DE LAS ACCIONES POPULARES.

TITULO VI: TRAMITE DE LAS ACCIONES POPULARES.

TITULO VII: PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES Y CADUCIDAD.

TITULO VIII: AGOTAMIENTO OPCIONAL DE LA VIA GUBERNATIVA.

TITULO IX: LEGITIMACION.

TITULO X: EJERCICIO DE LA ACCION POPULAR.

TITULO XI: PERSONAS CONTRA LAS QUE SE DIRIGE UNA ACCION POPULAR.

TITULO XII: DE LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA.

TITULO XIII: REQUISITOS DE PRESENTACION DE LA DEMANDA.

TITULO XIV: FACILIDADES PARA PROMOVER LAS ACCIONES POPULARES.

TITULO XV: EL AMPARO DE POBREZA.

TITULO XVI: ADMISION DE LA DEMANDA O ACCION.

TITULO XVII: TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA.

TITULO XVIII: COADYUVANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES.

TITULO XIX: PACTO DE CUMPLIMIENTO.

TITULO XX: PERIODO PROBATORIO.

TITULO XXI: ALEGATOS DE CONCLUSION.

TITULO XXII: SENTENCIA.

TITULO XXIII: RECURSOS Y COSTAS.

TITULO XXIV: INCENTIVOS ECONOMICOS.

TITULO XXV: MEDIDAS COERCITIVAS PARA HACER CUMPLIR EL FALLO.

TITULO XXVI: CREACION DE ORGANIZACIONES CIVICAS Y SIMILARES.

TITULO XXVII: DERECHOS HUMANOS DE CUARTA GENERACION.

TITULO XXVIII: EJEMPLOS DE ALGUNAS ACCIONES POPULARES.

TITULO XXIX: CONSEJOS PARA FORMAR UN ACTOR POPULAR CIVICO.

TITULO XXX: MODELOS Y MINUTAS SOBRE ACCIONES POPULARES.

TITULO I.

“INTRODUCCION”

El presente manual de pedagogía social sobre “Acciones Populares”, fue elaborado por el Consejo Directivo de la Fundación para la defensa de los Derechos Colectivos “FUNDACOLECTIVOS”; la cual, es una persona jurídica de naturaleza privada, registrada ante la Cámara de Comercio de Cali con el No 2951 del Libro No (1), como una organización cívica no gubernamental (O.N.G.), sin ánimo de lucro, con patrimonio y administración autónomos, cuyos principales objetivos institucionales son; a)- Salir en la defensa judicial, permanente y solidaria de aquellos intereses colectivos que estén siendo vulnerados o puestos en peligro por personas particulares o Entidades Públicas; b)- Realizar permanentes campañas de promoción de los diferentes derechos colectivos y el procedimiento judicial consagrado en la ley para poder garantizar su protección.

En este orden de ideas, nuestra fundación considera que garantizar la defensa del patrimonio público, la calidad de vida de los ciudadanos, el medio ambiente y la supervivencia misma del planeta tierra, está en manos de los presentes y futuros Actores Populares: Por eso, es nuestro deber cívico y estatutario, el tratar de capacitarlos y motivarlos para que lo hagan técnica, preventiva y responsablemente: Es urgente, que todos los Ciudadanos Colombianos cumplamos con el deber de salir solidariamente en la protección del planeta tierra, sus ecosistemas y la biodiversidad, pues el deterioro irreversible del medio ambiente, está generando nefastas consecuencias para nuestra sociedad y amenaza gravemente la supervivencia misma de la especie humana: Al respecto, significamos que la Honorable Corte Constitucional de la República de Colombia, reiteradamente ha manifestado lo siguiente; "La protección del medio ambiente no sólo incumbe al Estado, sino a todos los estamentos de la sociedad; es un compromiso de la presente generación y de las futuras. El restablecimiento de las condiciones mínimas del ecosistema no sólo garantiza la vida actual, sino la de las próximas generaciones".

Por lo anteriormente expuesto, en el presente manual de pedagogía social, el respetado lector encontrará todos los conocimientos, que en nuestra humilde experiencia consideramos son útiles, básicos y necesarios, para la formación técnica y responsable de un Actor Popular, con miras a que en el futuro, él pueda entrar a colaborar de manera participativa, preventiva y solidaria, en la defensa judicial de los Derechos e Intereses Colectivos. Por lo tanto, “FUNDACOLECTIVOS”, lo invita a leer con detenimiento este valioso manual educativo para Actores Populares y a profundizar en el estudio legal, jurisprudencial y doctrinal de cada uno de sus temas, con la absoluta certeza, de que en la abundante literatura sobre acciones populares y en nuestros prácticos apuntes, ejemplos, consejos y minutas sobre el tema, usted encontrará el camino correcto para poder colaborarle solidariamente a la Sociedad y a todas las Autoridades de la República de Colombia, en la búsqueda de una solución preventiva a los miles de graves impactos ambientales, ocasionados diariamente al planeta tierra, con la violación de los derechos colectivos tales como; El medio ambiente, los ecosistemas, la biodiversidad, el patrimonio público, los bienes de uso público, el espacio público, los servicios públicos, la salubridad pública y otros tantos de similar naturaleza e importancia. También es necesario resaltar en este manual educativo para Actores Populares, que con el único fin de estimular la participación y las denuncias ciudadanas, por los múltiples casos de violación a los derechos e intereses Colectivos, el Congreso de la Republica de Colombia, en el art 39 de la ley 472 de 1998, consagró un “Incentivo Económico”, que se puede obtener como justa recompensa por la procedencia de las acciones populares que sean falladas en favor de la comunidad., El cual, oscila entre (10) Diez y (50) Cincuenta Salarios Mínimos mensuales, y es fijado por el Juez competente, de acuerdo con el costo, dedicación, importancia y complejidad de la labor desarrollada por el Actor Popular; Además, al tenor literal del art 40 de la ley 472 de 1998, en los casos de violación del Derecho Colectivo a la Moralidad Administrativa, en conexidad con el patrimonio Público, es decir, en los casos de corrupción administrativa, el incentivo económico se fijó en una suma correspondiente al (5%) Cinco por Ciento, del valor total de los bienes que sean recuperados por el Actor Popular, para el patrimonio público del Estado Colombiano. No obstante lo anterior, es necesario advertir a nuestros respetados lectores, que el carácter constitucional, humano y solidario de las acciones populares, implica que el ejercicio de las mismas supone la protección de un derecho o interés colectivo, y no, la de un interés patrimonial, subjetivo o particular; Es decir, se trata de que cualquier ciudadano, pueda solicitar el amparo un interés que es común a todos los Seres Humanos, el cual, se encuentra radicado en cabeza de un grupo no determinado de individuos que están siendo perjudicados por la violación o puesta en peligro del mismo; Lo que excluye de entrada, motivaciones patrimoniales y meramente personales, subjetivas o particulares; Pero, también es necesario aclarar, que estas acciones constitucionales, suponen la posibilidad legal de que cualquier persona perteneciente a una comunidad determinada, y que también está siendo perjudicada con la violación de un derecho o interés colectivo, pueda acudir ante la Justicia para solicitar el amparo de los derechos de toda la comunidad afectada, con lo cual, obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés personal, y además, un pequeño incentivo económico, otorgado por ministerio de la ley, para compensar el tiempo, conocimientos y dinero invertidos en su gestión solidaria en favor de toda la comunidad. En todo caso, este manual deja claro, que estas acciones constitucionales tienen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos judiciales, en cuanto no son, en estricto sentido, una controversia o pleito jurídico entre partes contrarias que defienden intereses patrimoniales opuestos; Sino, que se trata de “Acciones Constitucionales de Derechos Humanos”, donde se busca convertir al Juez y todas las partes involucradas en el proceso, en verdaderos aliados del Actor Popular, para la defensa solidaria de los derechos e intereses colectivos.

TITULO II. “PRIMEROS ORIGENES DE LAS ACCIONES POPULARES”

Ya en las primeras épocas de la humanidad, los cavernícolas, hordas y tribus, velaban de manera preventiva y solidaria por la defensa de sus bienes, intereses y derechos colectivos, sin necesidad de que se establecieran graves sanciones o jugosas recompensas de cualquier tipo, para poder garantizar su permanente protección; Pues, de la defensa permanente y preventiva, de cada uno de ellos, dependía la subsistencia misma de su comunidad y la de cada uno de sus miembros: Es decir, absolutamente todos los integrantes de esas comunidades primitivas, cuidaban solidariamente de los animales, los ríos, las plantas, los nevados, las montañas, los bosques, etc., Usándolos, gozándolos y disfrutándolos, pero de manera armónica, racional y moderada, para poder garantizar así su propia subsistencia y la de su descendencia: Por eso, estas primitivas sociedades humanas, lograron grandes avances en su desarrollo social y cultural, sin interferir con el medio ambiente, los ecosistemas y la biodiversidad, y en consecuencia, llegaron hasta el elevado punto de adorar a todas las cosas de la naturaleza, como sus verdaderos Dioses creadores, pues, ellos innatamente comprendían, que de su permanente protección, conservación y sostenimiento, dependía la calidad de vida de todos los seres humanos y la supervivencia misma del planeta tierra.

Posteriormente, junto con la aparición de los primeros y complejos asentamientos humanos, dentro de los cuales, en su economía, ya se comenzaba a notar la escasez de los pocos recursos naturales para poder sostener a las superpobladas comunidades urbanas; y en lo territorial, ya se sentía el grave impacto de la sociedad al medio ambiente, los ecosistemas y la biodiversidad: Aparecen las primeras recopilaciones de normas para garantizar la defensa de los bienes comunes o colectivos, entre las cuales, se encuentran por ejemplo; El Código de “UR-NAMMU”, rey de la Ciudad de “Ur”, del año (2050 A.C.); El Código de “ESHUNNA”, de la Ciudad de “Eshinna”, del año (1930 A.C.); El Código de “LIPIT-ISHTAR” de la Ciudad de “Isin”, del año (1870 A.C.).

Ahora bien, uno de los primeros ordenamientos jurídicos que buscó reglamentar las relaciones de cada habitante frente a los diferentes bienes colectivos de propiedad del Estado, fue el famoso código en piedra de “HAMMURABI”, creado en el año (1790 A.C.): Este es uno de los primeros conjuntos de leyes que se han encontrado al respecto y uno de los legados mejor preservados de la cultura de la antigua Mesopotamia., En él, el Rey Hammurabi enumeró las leyes que había recibido del dios “Marduk”, para que el Estado fomentara el bienestar entre sus gentes;

“Si un señor roba la propiedad religiosa o estatal, ese señor será castigado con la muerte. Además el que recibió de sus manos los bienes robados será castigado con la muerte.”

“Si un señor roba un buey, un cordero, un asno, un cerdo o una barca, y si lo robado pertenece a la religión o si pertenece al Estado, restituirá hasta treinta veces su valor; si pertenece a un subalterno lo restituirá hasta diez veces. Si el ladrón no tiene con qué restituir, será castigado con la muerte.”

“Si un señor ayuda a escapar por la gran puerta de la ciudad a un esclavo Estatal o a una esclava Estatal o a un esclavo de un subalterno o a una esclava de un subalterno recibirá la muerte.”

Posteriormente, los primeros Griegos buscaron mediante la filosofía y la política, el justificar y explicar la forma de cómo los individuos de su sociedad podían participar del uso, goce, disfrute y protección de sus bienes comunes o colectivos; Por ejemplo, argumentaron que una sociedad conceptualmente era: “Un grupo de individuos, organizados política y socialmente en forma de Estado, cuyo fin último era proporcionar, a cada uno de sus miembros, los medios suficientes para que pudiese obtener de la naturaleza los bienes que le correspondían y necesitaba para garantizar su propia subsistencia”.(PLATON). Después, los Romanos crearon las primeras acciones legales con pequeños incentivos económicos, para que cualquier ciudadano le solicitara al Estado, la protección de los bienes comunes: Ellos utilizaron dos vías judiciales para garantizar la protección solidaria de sus derechos e intereses colectivos; Una, denominada “Interdictos Populares”, y la otra, denominada “Acciones Populares”: Los interdictos populares tenían como objeto especial, el restablecimiento solidario de un interés común vulnerado, causado por la usurpación irresponsable de los bienes de uso público destinados al uso común de todos los Ciudadanos., Desarrollándose ésta teoría en torno a la defensa de la “res sacra” y la “res pública”; Por ejemplo, en Roma estos interdictos populares servían para proteger los bienes de uso público tales como; Los parques, las estatuas, las calles, los andenes, los jardines, las plazas, los anfiteatros, los coliseos, los templos, etc.: Por otra parte, las “Acciones Populares” propiamente dichas, servían para defender los derechos de los consumidores y usuarios, respecto de otros bienes de uso público destinados al sostenimiento de la población y a la prestación de los servicios públicos esenciales, tales como; Los ríos, las lagunas, los acueductos, las fuentes de agua, los baños públicos, las zonas de caza, las zonas de Cultivo, los mercados públicos, etc. Ahora bien, en el contexto del derecho internacional comparado, podemos advertir que en casi todos los Estados del mundo, ha evolucionado y se ha ido incorporando a sus constituciones y legislaciones, la teoría romana de las acciones populares y los incentivos económicos, para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos; Pues, en nuestros modernos Estados, los ambientalistas y economistas, ya han diagnosticado que son irreversibles los graves impactos ambientales que se han causado al planeta tierra, debido a la insuficiencia y sobre explotación de los escasos recursos naturales, para poder garantizar el consumismo diario de miles de millones de personas.

Por ejemplo, en España desde hace años la evolución es tal, que cualquier persona puede impugnar los actos y planes de ordenamiento territorial, cuando vulneren el interés público o los derechos de particulares, o para suplir la inacción de las autoridades locales en la defensa de los Derechos Colectivos. Dicha acción se encuentra regulada por la Ley de Suelos de 1956. De otro lado, la participación administrativa, principio consagrado en la Constitución Española (art. 36), se desarrolla en la Ley de Patrimonio Histórico Español de 1985, en cuatro aspectos: a) Deber de denuncia de todas las personas que observen peligro de destrucción o deterioro de un bien integrante del patrimonio histórico español; b) Acción popular para reclamar ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cumplimiento de las normas sobre patrimonio cultural; c) Legitimación de cualquier persona para solicitar la declaración de un bien como de interés cultural; d) Regulación de expeditos procedimientos para el acceso de todas las personas, a la conservación del patrimonio histórico y cultural. Es similar la evolución en el caso de Italia, donde cualquier persona puede oponerse a los actos administrativos que lesionen los intereses colectivos de la comunidad. Así se encuentra previsto en la Acción de Grupo del año de 1967, donde cualquier persona perjudicada por una acción u omisión del Estado, que también vulnere los derechos de otros ciudadanos, puede promover la acción de grupo en su propio interés y en representación del grupo de personas perjudicadas, caso en el cual, las peticiones del demandante deben ser las mismas de toda la colectividad, siempre que exista un interés idéntico, solidario e interdependiente entre sus miembros. En Francia esta categoría de acciones populares han evolucionado y desde hace años existen en cabeza de ciertas asociaciones, especialmente de consumidores, para la protección de sus propios intereses y los de su comunidad. En efecto, en Francia las asociaciones de consumidores, por ejemplo, pueden demandar la validez de las cláusulas en los contratos por adhesión en los servicios públicos domiciliarios y el fallo debe ser público para que los otros perjudicados puedan invocarlo en su favor. El procedimiento para hacer efectiva esta acción pública, se encuentra regulado en la Ley Royer, Número 1193 de 1973. Esta protección también ha evolucionado y se ha extendido a las organizaciones cívicas que se hubieren conformado para prevenir o erradicar graves contaminaciones ambientales. Mientras tanto, en Alemania, el ámbito de protección es más amplio que en Francia, como quiera que las acciones populares se establecieron para defender diferentes intereses colectivos y no requieren que los beneficiarios se encuentren asociados. En el ordenamiento alemán, esta acción fue regulada como una acción pública grupal, en la Ley del 9 de diciembre de 1976. Con base en ella, por ejemplo, también es posible demandar en conjunto la validez de algunas cláusulas en los contratos por adhesión en los servicios públicos domiciliarios, pero, también, en los casos donde se ha causado un perjuicio colectivo a los consumidores, usuarios o el medio ambiente. En Brasil, la Ley 7347 de 1985, mediante la cual se regula la acción civil de responsabilidad por daños causados al medio ambiente, el consumidor y los bienes de valor artístico, estético, histórico y paisajístico., Autoriza al Ministerio Público y a cualquier ciudadano, para instaurar las acciones civiles públicas, cuando por razones de interés público, la comunidad y su patrimonio colectivo, requieren de especial y preventiva protección. Esta normatividad, según los doctrinantes brasileños, es el mecanismo más importante y evolucionado en materia de defensa participativa de los Derechos colectivos, aunque, en su país ya existían otros como los previstos por la ley 4717 de 1965 y el Código de Procedimiento Civil de 1976. En Estados Unidos y Canadá, en la actualidad se presentan dos tipos de acciones judiciales: Las de clase, denominadas “Class Actions”, (Regla 23 de las Reglas Federales de Procedimiento Civil), que pueden ser producto de perjuicios colectivos ocasionados a todos los miembros de un sector social determinado, siempre que exista un numeroso grupo de personas perjudicadas, con puntos de hecho y de derecho en común, que cuenten con un solo representante de sus intereses colectivos. De otro lado, existen las “Acciones Ciudadanas”, que corresponden a todo individuo que desee defender individualmente los intereses y derechos colectivos, que son vitales para el sostenimiento toda comunidad. En estos dos países, las acciones de clase de las provincias, se asemejan a la Regla 75 de Ontario Canadá, según la cual, cuando numerosas personas de una determinada comunidad tengan el mismo interés, una o más podrán demandar o ser demandadas, en aras de un interés común y para el beneficio de todos. Ahora bien, Colombia, como reconocido país de las leyes, no se ha quedado atrás en esta nueva evolución y revolución de los derechos humanos de tercera generación., Prueba de esto, es que las Acciones Populares fueron incorporadas en la Carta Política del año 1991, como acciones constitucionales de Derechos Humanos, y posteriormente, fueron desarrolladas mediante la ley 472 de 1998, estableciendo un expedito procedimiento judicial para hacerlas efectivas y creando generosos incentivos económicos para que los ciudadanos se motivaran masivamente a ejercitarlas; Consagrando, que las “Acciones populares”, son el mecanismo judicial para que cualquier ciudadano defienda todos los derechos e interés colectivos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de personas particulares o entidades públicas. Por otra parte, en Colombia se desarrollaron al lado de las acciones populares, las “Acciones de Grupo”, que son las acciones interpuestas para por un número plural o un conjunto de personas, que reúnen condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas: Esta acción solo se puede ejercer para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios a los perjudicados. El grupo debe estar conformado como mínimo por 20 personas.

TITULO III CONSAGRACION DE LAS ACCIONES POPULARES EN COLOMBIA.

Recordemos, que desde la expedición del Código Civil Colombiano en el año de 1887, se consagraron en sus artículos 993 y siguientes, las primeras acciones populares referidas al desvío de aguas, contaminación o daño al medio ambiente, edificios que amenazan ruina y árboles mal arraigados que pueden causar un daño a personas indeterminadas; En estas normas, se permite a cualquier ciudadano el instaurar las acciones judiciales tendientes a deshacer o modificar los hechos o las obras perjudiciales a la comunidad, y de no ser posible, a obtener las correspondientes indemnizaciones para reparar los previsibles daños. Ahora bien, en el artículo 1005 del Código Civil, se consagró especialmente la acción popular para la protección de los bienes de uso público o bienes de uso común, tales como; Calles, plazas, puentes, andenes, antejardines, zonas blandas, sardineles, fachadas, pórticos, etc., Desarrollándose esta acción popular, en torno a la teoría Romana de la “Res Sacra”, según la cual, el Estado está obligado a crear generosos estímulos económicos y expeditos procedimientos judiciales, para poder así garantizar la defensa solidaria y preventiva de todos los bienes de uso público. Art 1005 C.C.. <ACCIONES POPULARES O MUNICIPALES>. “La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad”. En el artículo 2359 del Código Civil, se consagró la titularidad de cualquier ciudadano para presentar las acciones populares con el fin de obtener la protección ante los daños comunes que se causan a personas indeterminadas: <TITULAR DE LA ACCION POR DAÑO CONTINGENTE>. “Por regla general se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción”. En el artículo 2360 del Código Civil, se consagró la posibilidad de una justa condena para el pago de los gastos y costas en que incurren los Actores Populares que presentan estas demandas; “Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, se declararen fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagarán lo que valgan el tiempo y la diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados”. Posteriormente, fue el Constituyente de 1991, quien elevó a rango constitucional las acciones populares ya reguladas por nuestro ordenamiento jurídico civil del año 1887; Como antecedente histórico de la consagración de tales acciones en la Carta Política, vale destacar que en la Asamblea Nacional Constituyente, el Doctor Álvaro Gómez Hurtado –q-e-p-d-, para efecto de la protección del derecho colectivo al medio ambiente, propuso el siguiente artículo: “La preservación de la Naturaleza y del Ambiente es un objetivo nacional. El conflicto entre este objetivo y el desarrollo económico y social dará derecho a una acción pública cuya forma y condiciones de ejercicio serán establecidas por la ley.” En la exposición de motivos de la citada disposición señaló el autor que: “La norma propuesta, al consagrar como principio constitucional la protección del ambiente, lo hace, primero, como un objetivo programático nacional que vincule a todos los colombianos, sean ellos particulares o entidades del Estado, y segundo, como un imperativo jurídico, del cual se puedan derivar efectivas acciones para la tutela de este supremo bien de la colectividad.” “No ha sido suficiente el esfuerzo que sobre el particular se ha venido realizando en Colombia. La reglamentación que en esta materia consagra el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto número 2811 de 1974), aparece lejana del conocimiento y compromiso de toda la Nación. Por tanto, debe ser elevada a una norma de mayor jerarquía y a su vez debe acompañársela de instrumentos efectivos que hagan posible la participación de los asociados en el cumplimiento de este cometido.” (Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 23, Título: Protección del Ambiente, Autor: Alvaro Gómez Hurtado, Gaceta Constitucional No. 19 de marzo 11 de 1991). Por otro lado, el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 62, contenía el siguiente artículo:

“La ley regulará el ejercicio directo y autónomo de las acciones populares para la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin perjuicio de las correspondientes acciones individuales”. En la exposición de motivos se manifestó sobre las acciones populares que: “(...) son instrumentos procesales distintos a las tradicionales acciones públicas de inexequibilidad y nulidad de nuestro Derecho Público, ya que sus efectos no se limitan a la preservación del orden jurídico, sino que tienen consecuencias económicas y sociales sobre grupos colectivos y sobre los sujetos pasivos de dichas acciones”. En el proyecto de reforma Constitucional del movimiento político M-19, también se contempló de manera especial las acciones populares en los siguientes términos: „Demandar de manera individual o colectiva, en acción pública de defensa, a cualquier persona o entidad, pública o privada, por conductas o actividades que lesionen a una comunidad en particular o a la sociedad en su conjunto y obtener para éstas el resarcimiento correspondiente. La ley que reglamenta dicha acción podrá establecer para el actor algún tipo de recompensa o retribución en el evento en que se logre el restablecimiento del derecho colectivo”. “Con las acciones populares se habrá dado un paso fundamental en el desarrollo de un nuevo derecho solidario, que responda a nuevos fenómenos de la sociedad como es el daño ambiental, los perjuicios de los consumidores, los perjuicios a que se ven sometidas las comunidades en su integridad física y patrimonial, los daños que se le causan a las mismas por el ejercicio abusivo de la libertad económica, sin consideración a conductas comerciales leales y justas”. (Gaceta Constitucional del día 22 de marzo del año 1991). Ahora bien, como pueden observar nuestros respetados lectores, desde la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, se gestó en Colombia la necesidad de darle el carácter de constitucionalidad a esta antigua categoría de derechos civiles, los cuales, necesitaban de verdaderos estímulos económicos y expeditos procedimientos judiciales para garantizar su solidaria protección; Recordemos, que a pesar de que estos derechos, estímulos y acciones judiciales, ya estaban consagrados en el Código Civil Colombiano de 1887, no siempre eran fáciles de diferenciar y ejercer, como lo eran los derechos sociales, económicos y culturales contenidos en la Constitución de 1886; Por eso, desde la asamblea nacional constituyente del año 1991, se ordenó reconocerlos como verdaderos derechos Humanos de "tercera generación" o “Derechos Colectivos”, y otrogarles jugosos incentivos económicos. En el Artículo 88 de la Constitución Nacional de 1991, finalmente se consagró que; “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Ahora bien, en desarrollo del Artículo 88 de la Constitución Nacional de 1991, el Congreso de la República expidió la ley 472 de 1998, en la cual se consagró que; “Esta ley tiene por objeto regular las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos”. Recordemos, que desde las antiguas épocas de Roma estos derechos tienen este calificativo de “Derechos Colectivos”; porque se trata de “Derechos Humanos”, y no de derechos patrimoniales que pueden ser objeto de una “Litis” o “pleito” patrimonial entre las partes; Por eso, para garantizar su preventiva protección, es que requieren de la acción colectiva, solidaria y participativa del Estado y de todos los sujetos procesales vinculados a una acción popular; Es decir, del Juez, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, de la Personería Municipal, los Peritos, el actor popular, los coadyuvantes y especialmente los demandados; Porque se trata de la defensa solidaria de unos derechos colectivos que nos interesan a todos los Seres Humanos y que su violación nos puede perjudicar absolutamente a todos los Seres Vivos. Recordemos, que lo que está en juego, es nada más y nada menos, que la descontaminación del Planeta Tierra, la protección del medio ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los Seres Humanos. Es necesario comprender, que todas y cada una de las acciones populares que se presentan en cualquier Estado del mundo, incluyendo la República de Colombia, tienen por objeto principal, el garantizar la supervivencia misma del planeta tierra, pues ellas amparan; El goce de un ambiente sano; La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; La conservación de las especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; Los derechos de los consumidores y usuarios. Etc.

Por esta razón, los particulares, las entidades públicas demandadas y los propios jueces de la República, no deben incomodarse o molestarse, cuando se les vincula a una preventiva y solidaria acción popular, pues, su objetivo universal, constitucional y legal, no es el de congestionar la administración de justicia con una simple demanda o generar un conflicto patrimonial entre las partes vinculadas a la acción constitucional: Sino, que por el contrario, se trata de convocar a todos los respetados sujetos procesales, a buscarle una solución amistosa y urgente, a la violación o amenaza de unos derechos e intereses colectivos: Derechos que indiscutiblemente son vitales y nos son comunes a todos, es decir, que nos benefician o perjudican a todos los Seres Vivos: Recordemos que la protección del Planeta Tierra, su medio ambiente, los ecosistemas y la biodiversidad, no sólo incumbe al Estado, sino a todos los estamentos de la sociedad; Y, que éste es y debe ser, un compromiso permanente de la presente generación y de las futuras, pues, el restablecimiento solidario de las condiciones mínimas del planeta no sólo garantiza la vida actual, sino la de las futuras generaciones. Por ejemplo, en la mayoría de los casos los Alcaldes municipales no han comprendido, que cuando las organizaciones cívicas o los actores populares presentan una acción popular, donde se solicita la necesaria vinculación de la Alcaldía Municipal, en ningún momento se trata de un conflicto político con el respectivo Alcalde Municipal o de la torcida intención de buscar el pago de un insignificante incentivo económico con cargo al tesoro público; Sino, que por el contrario, lo más seguro es que existe la violación o puesta en peligro un derecho o interés colectivo, que puede ocasionar graves efectos nocivos para toda la comunidad, y que por lo tanto, es absolutamente lógico y necesario vincular a la alcaldía municipal, para ponerla al tanto de la grave situación social y conminarla a que por intermedio de sus funcionarios competentes, tome inmediatamente los correctivos pertinentes del caso: Hay que tener en cuenta, que absolutamente en todos los casos en que se presenta una acción popular, el verdadero beneficiado es el propio Estado, pues, es él quien tiene la obligación constitucional y legal, de garantizar la protección del medio ambiente, la defensa del patrimonio público y el mejoramiento de la calidad de vida de todos sus habitantes. En ese orden de ideas, lo único que hacen las organizaciones cívicas y los actores populares, cuando presentan una preventiva acción popular, es colaborarle al Estado, de una manera legal, participativa y solidaria, en el cumplimiento de sus funciones constitucionales: Insistimos, lo que está en juego en cualquier acción popular, es el mejoramiento de la calidad de vida de todos los ciudadanos, la supervivencia misma de la especie humana y la descontaminación del planeta tierra; Por lo tanto, es una obligación constitucional y legal de todas las autoridades de la república de Colombia, el prestarle toda la colaboración que sea necesaria a los actores populares, con miras a que ellos puedan entrar a participar solidariamente en la defensa preventiva de los derechos e intereses colectivos.

TITULO IV

LOS DERECHOS COLECTIVOS EN COLOMBIA. La fundación para la defensa de los Derechos Colectivos “FUNDACOLECTIVOS”, considera que el aparecimiento de los derechos de tercera generación en la Constitución Colombiana de 1991, tuvo sus orígenes y causas, en la pésima calidad de vida de millones de habitantes del Territorio Nacional, en la acostumbrada corrupción administrativa del Estado Colombiano y en la grave crisis de contaminación ambiental del planeta Tierra; Recordemos, que antes de la Constitución Nacional de 1991, existía una verdadera situación de impotencia del Estado Colombiano para cumplir con sus nuevos cometidos teóricos de proteger los derechos humanos, el patrimonio público y el medio ambiente, lo cual, se agravó ante la inexistencia de acciones judiciales prevalentes, oportunas y eficaces, para que los Ciudadanos Colombianos pudiésemos participar en la defensa solidaria de nuestros intereses colectivos; Agravando la situación, que no existían justos y motivantes incentivos económicos, para que los ciudadanos vencieran el miedo y se atrevieran a denunciar la corrupción administrativa, las multimillonarias lesiones al patrimonio público y las graves contaminaciones ambientales: Por lo tanto, los derechos humanos de tercera generación o derechos colectivos, surgen en la Constitución Nacional de 1991 y en la ley 472 de 1998, en razón de las nuevas necesidades, valores y expectativas de los Colombianos, para poder colaborar solidariamente en la descontaminación del Planeta Tierra, la supervivencia de la especie humana y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los seres humanos. En nuestro Territorio Colombiano, lastimosamente la mayoría de casos de violación a los derechos colectivos, están siendo generados por los hechos, acciones y omisiones de las diferentes entidades públicas y autoridades administrativas; Los casos de violación al Patrimonio Público y la Moralidad Administrativa, son ocasionados por los múltiples casos de corrupción administrativa, pues, el patrimonio público no está siendo manejado de acuerdo con la normatividad vigente y con la diligencia y cuidados propios de un bien funcionario, sino, con maniobras contractuales irregulares, omisivas y corruptas, que benefician el patrimonio de particulares, en perjuicio del patrimonio público de nuestra Nación; Por otra parte, las Acciones Populares por violación al derecho colectivo al espacio público, se presentan por la omisión del Estado de salir en la defensa y recuperación definitiva del espacio público invadido por millones de vendedores informales y parqueaderos de vehículos en los andenes, antejardines y zonas blandas; Igual sucede, en los graves casos de contaminación ambiental en los nevados, selvas, bosques, reservas forestales, mares, ríos, lagunas y humedales de nuestro territorio nacional; Agravando la situación, que igual sucede con los basureros crónicos, los sitios de disposición abierta de basuras, la falta de plantas de tratamiento de aguas residuales, la insalubridad de las Plazas de Mercado, la deficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, la falta de ciclo rutas, la falta de prevención de desastres, etc.

Es por esto que el Estado Colombiano no puede obstaculizar y oponerse a la labor de los Actores Populares, quienes le colaboran solidaria y participativamente, en proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, en conservar las áreas de especial importancia ecológica, en proteger el patrimonio público y en fomentar la educación para el logro del mejoramiento de la calidad de vida de toda la población; Porque el objetivo fundamental de su actividad constitucional, es precisamente la solución a la comunidad de sus necesidades insatisfechas en seguridad, salud, educación, saneamiento ambiental, electricidad, alcantarillados, acueductos y agua potable. Precisamente, para poder derrotar esta indolencia de la administración pública del Estado Colombiano, el Congreso de la República de Colombia, en el artículo 2do de la ley 472 de 1998, estableció que: “Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Ahora bien, la ley 472 de 1998, consagró como derechos colectivos objeto de protección preventiva y solidaria, los siguientes; a) El goce de un ambiente sano. b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. En este orden de ideas, para poder lograr un mejor entendimiento de nuestros respetados lectores, sobre lo que significan legal y jurisprudencialmente algunos de estos derechos colectivos, aconsejamos el leer con detenimiento los siguientes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado:

Derecho al medio ambiente-Sentencia T- 451. H. Corte Constitucional: “C.- Derecho al medio ambiente; La

importancia de este derecho ya ha sido señalada por esta Corporación la cual lo reconoció luego como un derecho fundamental, y puso de presente la necesidad de crear mecanismos eficaces de protección pues el deterioro del ambiente está generando nefastas consecuencias en nuestro sistema y amenaza gravemente la supervivencia de la especie. Al respecto se dijo: "La protección del medio ambiente no sólo incumbe al Estado, sino a todos los estamentos de la sociedad; es un compromiso de la presente generación y de las futuras. El restablecimiento de las condiciones mínimas del ecosistema no sólo garantiza la vida actual, sino la de las próximas generaciones".

Sentencia T- 536. H. Corte Constitucional: A. El medio ambiente como derecho constitucional fundamental; “1.

Antecedentes: La Protección al medio ambiente y los recursos naturales se estudió en forma exhaustiva en la Asamblea Nacional Constituyente, debido a la incidencia de estos factores en la salud del hombre y por consiguiente en su vida. "La protección al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto toda estructura de éste debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realización."1 Uno de los cambios introducidos a la nueva Constitución fue la concientización de que no solo al Estado es a quien le corresponde la protección del medio ambiente sino que se exige que la comunidad de igual manera se involucre en tal responsabilidad. "La crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de miseria". 2. La Constitución de 1991, el medio ambiente y la salud; La Carta consagra la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Así mismo ello obliga a los particulares, pues le atribuye a la propiedad privada una función ecológica, y sobre todo porque figura dentro de los deberes de la persona y del ciudadano el proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículos 8o., 58, 79, 80, 81 y 95 numeral 8° de la Constitución Nacional). De tal manera que quedó consagrado en la Constitución el derecho de todos a gozar de un ambiente sano. En efecto, dice así artículo 79 de la Constitución: "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de esos fines". Es por esto que el Estado deberá proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro del mejoramiento de la calidad de vida de la población, siendo el objetivo fundamental de su actividad la solución de las

necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y agua potable (artículos 79 y 366 de la Constitución Nacional). El saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado; por lo tanto le corresponde organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; deberá entonces el Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (artículos 49 y 80 de la Constitución Nacional). 3. El carácter de derecho fundamental; En la Asamblea Nacional Constituyente se habló del medio ambiente como derecho esencial de la persona humana; al respecto la constituyente Aída Abella expuso: "La carta de derechos que se discute en la comisión primera, consigna el derecho que toda persona tiene como un derecho fundamental del hombre y del medio ambiente consagrado no sólo como un problema social -de derecho social-, sino como un derecho fundamental en la parte de los derechos del hombre". 4. La Corte Constitucional en la Sentencia T-415 dijo sobre este derecho colectivo: "El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generación, han sido concebidos como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social. De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana". 5- Así mismo la Corte Constitucional, en Sentencia T- 411 expuso: "De la concordancia de estas normas (normas constitucionales del medio ambiente la salud y la vida), e inscritas en el marco de derecho a la vida, de que trata el artículo 11 de la Carta, se deduce que el ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre, pues sin él, la vida misma correría letal peligro".6- En el ámbito internacional se ha discutido si el derecho al medio ambiente es o no un derecho fundamental. Así, en la Declaración de Estocolmo sobre el Ambiente Humano, se afirmó: "El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y adecuadas condiciones de vida, en un medio ambiente de una calidad que permita una vida de dignidad y bienestar.". Entre los pactos que ha ratificado Colombia, sobre la conservación del medio ambiente, los cuales en virtud del artículo 93 de la Carta tienen rango supralegal en el orden interno, tiene relación con este caso en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que establece, en el artículo 12, lo siguiente: "1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: b) el mejoramiento en todos sus aspectos ... del medio ambiente". La legislación ambiental en Colombia ha evolucionado de acuerdo a los cambios económicos, políticos y científicos que han ocurrido en la posición del hombre y de la sociedad frente al aprovechamiento y conservación de la naturaleza y del "habitat" que ha construido. Para esta Corte, entonces, no cabe duda que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho Constitucional fundamental, pues su violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más fundamental del hombre: la vida. El derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales y colectivos, porque son esenciales al hombre, la salud se encuentra ligada al medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones que éste le ofrezca, le permitirá desarrollarse económica y socialmente a los pueblos, garantizándoles su supervivencia.”

Sentencia T- 528. H- Corte Constitucional: El Amparo Judicial del Derecho a Gozar de un Ambiente Sano: “a) El Derecho Constitucional de todas las personas al disfrute de un Ambiente Sano está consagrado expresamente en el artículo 79 de la Carta bajo el título de los Derechos Colectivos y del Ambiente; además, este derecho aparece relacionado en la lista enunciativa que establece el inciso primero del artículo 88 de la misma Carta, como objeto de las Acciones Populares con fines concretos. En estas condiciones, los citados enunciados normativos del inciso segundo del artículo 88 de la Carta, prescriben con claridad que en cuanto entidad jurídica autónoma, el derecho específico al goce de un Ambiente Sano, está garantizado judicialmente por virtud de un instrumento procesal específico y directo de carácter principal y de naturaleza también autónoma, conocido como las acciones populares y en caso de daño subjetivo pero plural por virtud de las acciones de grupo o de clase, amén de las vías judiciales ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad objetiva que establezca la ley. b) Como aspecto preliminar se detiene esta Corporación en advertir que el Derecho a la Conservación y al Disfrute de un Medio Ambiente Sano y de la promoción y preservación de la calidad de la vida, así como la protección de los bienes, riquezas y recursos ecológicos y naturales, es objeto de grandes reflexiones y preocupaciones que sólo recientemente han hecho aparición plena en el Derecho Constitucional y en el Derecho Internacional.

Es evidente que hoy en día, para determinar los grandes principios que deben regir la vida de las sociedades organizadas y en camino de evolución, ya no puede ignorarse la necesidad de proteger el medio ambiente y de dar a las personas los derechos correlativos; en este sentido se tiene que después del año de 1972, en el que se adoptó la Declaración de Estocolmo sobre medio ambiente humano, se ha reconocido en vasta extensión el valor que debe otorgarse a su protección. Además, en este proceso, y en sus variantes, el camino recorrido muestra que no sólo se incorporó dicho principio general como valor constitucional interno que se proyecta sobre todo el texto de la Carta, sino que aquel produjo grandes efectos de irradiación sobre las legislaciones ordinarias de muchos países. También, después de aquella fecha son varias las naciones que lo incorporaron en sus textos constitucionales, ya como un derecho fundamental, ora como un derecho colectivo de naturaleza social.

Esta consagración permite, además, al Poder Ejecutivo, a la Administración Pública y a los jueces, colmar lagunas y promover su expansión ante situaciones crónicas o nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las crisis de la economía de gran escala industrial y la expansión del conocimiento sobre la naturaleza y la cultura ha favorecido el incremento de técnicas, medios, vías e instrumentos gubernativos, administrativos y judiciales de protección del Derecho al Medio Ambiente Sano. En este sentido se observa que la Carta Fundamental de 1991, también establece como servicio público a cargo del Estado y como específico deber suyo, la atención al saneamiento ambiental, que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

d) En nuestro régimen jurídico y a nivel legislativo, encontramos como nota destacable y como ejemplo para todas las naciones del mundo, las nociones y las vías de protección administrativa o policiva que incorporó el Código de Recursos Naturales expedido en 1974 (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios, los decretos 02 de 1982 y 2206 de 1983 sobre contaminación del aire), en los que se da un tratamiento extenso y riguroso a este tema; también cabe destacar las previsiones que trae la Ley de Reforma Urbana (Ley 9a. de 1989 art. 8o., Decreto 2400 de 1989 arts. 5o. y 6o.), en materia de la protección del medio ambiente y la extensión de las acciones populares de que se ocupa el artículo 1005 del Código Civil a dicho fin.

Además, se encuentran las disposiciones correspondientes a la Ley 9a. de 1979 que establece el Código Sanitario Nacional y que regula el tema de la contaminación y de la protección del ambiente en lo que se relaciona con el bienestar y la Salud Humana, en especial las que regulan el tema de los residuos sólidos y su almacenamiento a campo abierto y el de las emisiones atmosféricas.

Igualmente, cabe tener en cuenta para los efectos del examen de los elementos de derecho que se refieren a la situación jurídica planteada por la petición de tutela de la referencia, que el Decreto 2655 de 1988 "Por el cual se expide el Código de Minas", establece en sus artículos 246 a 250 las principales reglas para regular el tema de la Conservación del medio ambiente, en especial el Artículo 248 que dice textualmente lo siguiente:

"El Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para ejercer la vigilancia y control de la forma como se realicen la utilización, conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de las actividades mineras. Las demás autoridades de cualquier orden, deberán poner en conocimiento de ese Despacho cualquier obra o labor minera, que implique el uso indebido de los mismos, y tomarán las medidas preventivas provisionales a que estén facultados por las leyes, para evitar y contrarrestar situaciones de peligro o daño a las personas y a los bienes públicos o privados que tal uso pueda causar"

Además, es deber del Ministerio de Minas y Energía tomar las providencias que eviten o mitiguen los daños causados por la actividad minera a los recursos naturales renovables y del medio ambiente, sea de oficio, a petición de parte o de las autoridades y en coordinación con éstas (art. 249). Estas precisiones de carácter normativo son fundamento de las consideraciones que conducen a la decisión que se habrá de tomar en la parte resolutiva de esta providencia, porque sientan las bases de la relación entre la violación a un derecho constitucional de carácter colectivo como lo es el de Gozar de un Medio Ambiente Sano y un Derecho Constitucional Fundamental como lo es el Derecho a la Vida y a la Integridad Física de las personas; además, dichas normas establecen determinadas responsabilidades de carácter ineludible por parte de los organismos del Estado en cuanto a los derechos que hoy, bajo el amparo de la Carta de 1991, reclaman de los jueces mayor atención y cuidado que en oportunidades anteriores.

e) De otra parte, a juicio de la Corte Constitucional aquella Acción Popular consagrada en el artículo 1005 del C.C., puede ahora, con sobradas y explícitas razones constitucionales, ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos públicos y colectivos para asegurar su amparo judicial específico y concreto, inclusive sobre el Ambiente.

Aquellas disposiciones de la actual Ley de Reforma Urbana establecen lo siguiente:"

"Ley 9a. de 1989

"Artículo 8o.Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios.

"El incumplimiento de las ordenes que expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de ‟fraude a resolución judicial‟.

"La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el núm. 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil." "Decreto 2400 de 1989

"Artículo 5o. Para efectos del artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989, se entiende por usuario del espacio público y del medio ambiente cualquier persona pública o privada que haga uso o pueda llegar a hacer uso de un determinado espacio público o que haya sido afectada o pueda ser afectada por un determinado medio ambiente.

"Artículo 6o.La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil, podrá ser ejercitada por los usuarios para la defensa del espacio público y del medio ambiente.

"Para determinar el Juez competente, se tendrá en cuenta el carácter público o privado de la persona demandada." Pero además, el artículo 994 del Código Civil, en concordancia con los artículos 988 y 993 del mismo Estatuto, establece la denominada acción judicial o de querella contra obra nueva o antigua que puede ser ejercitada, sin que medie prescripción alguna por el que tema que una obra ya hecha corrompe el aire y lo hace conocidamente dañoso. Esta es una típica Acción Popular que está prevista en la ley para la protección del Ambiente como derecho colectivo.

Obviamente, este es el resultado de una actividad interpretativa que puede y debe tener lugar en su sede judicial natural, mucho más ahora bajo las luces que irradia la nueva Carta sobre la función garantizadora de los jueces con fundamento en la prevalencia de los derechos constitucionales de las personas.

No sobra advertir con carácter indicativo que la legislación penal colombiana también establece un sólido cuerpo de disposiciones de carácter punitivo y represor, que se ocupa de la protección judicial de algunos bienes jurídicos relacionados con el Derecho Constitucional a Gozar de un Ambiente Sano, así:

- En el título de los delitos contra la seguridad pública se establece como delitos el incendio (art. 189); el daño a obra de defensa común destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas (art. 190); el provocar inundación o derrumbe (art. 191), la perturbación de los servicios de energía y combustible (art. 196); la tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos explosivos inflamables, asfixiante, tóxico, corrosivo o infeccioso (art. 197); el empleo de los mismos contra personas o edificios, o medio de locomoción, o su uso en lugar público o abierto al público (art. 198); la violación o medida sanitaria (art. 293); la propagación de epidemia (art. 204); la contaminación, envenenamiento o alteración de agua (art. 205); la corrupción de alimentos y medicinas (art. 206).

- En el título de los delitos contra el orden económico social también se establecen como punibles la explotación, transporte, comercio o beneficio ilícito de los recursos naturales (art. 242); la ocupación ilícita de parques y zonas de reserva forestal (art. 243); explotación ilícita de yacimiento minero (art. 244); la propagación de enfermedad sobre los recursos naturales (art. 245); la destrucción el daño o la afectación de los recursos naturales (art. 246) y la contaminación ilícita del ambiente (art. 247)

f) Ahora bien, la Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "Derecho al Goce de un Ambiente Sano", no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la Acción de Tutela, cuyos fundamentos se examinan más arriba, no es procedente para obtener de manera autónoma su protección , pues, como se vio, aquella procede para obtener el amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su regulación legal, salvo las hipótesis de la protección indirecta o consecuencial que se explicó más arriba y que ahora se reiteran.

Así, se señala de modo indubitable que este Derecho Constitucional Colectivo puede vincularse con la violación de otro Derecho Constitucional de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del Derecho Constitucional Fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. Igualmente, tampoco es un obstáculo para la procedencia de la Acción de Tutela.”

Expediente: 2009-00327-01. H. CONSEJO DE ESTADO. Acción: POPULAR – SEGUNDA INSTANCIA. Del derecho a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público;

“La actora popular solicita la protección de los Derechos Colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público que considera han sido vulnerados por la accionada al efectuar el recaudo de impuestos generados por la captación masiva e ilegal de dineros del público por parte de Proyecciones DRFE, los cuales solicita sea devueltos al establecimiento en intervención, para que sean restituidos a la población afectada. Sobre el Derecho Colectivo a la moralidad administrativa, encuentra la Sala que es abundante la Jurisprudencia que lo ha desarrollado y como uno de sus elementos estructurantes se ha concluido que su amenaza o vulneración conlleva necesariamente la demostración en el proceso de una actuación irregular en la conducta del servidor público contraria a la moralidad y a los fines estatales. Así lo manifestó el Consejo de Estado en Sentencia de 29 de enero de 2009, con ponencia de la H. Consejera Ruth Stella Correa Palacio: “ Con anterioridad se ha dicho que la moralidad integra al derecho, y que la moralidad administrativa integra a los valores, principios y normas correspondientes, razón por la cual cuando se trate de una vulneración a la moralidad administrativa como derecho colectivo debe evidenciarse en el proceso la violación de los dos contenidos, es decir, del contenido moral y del contenido jurídico de la norma, entendiéndose por la vulneración del primero, según el caso concreto, la mala fe, las irregularidades, el fraude a la ley, la corrupción, la desviación de poder, entre

otras conductas que representan un desarrollo de conceptos morales, y que además están contempladas en el ordenamiento jurídico.” (Resalta la Sala). En el mismo sentido, en Sentencia de 22 de abril de 2010, la misma Corporación, esta vez con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, sostuvo: “El derecho a la moralidad administrativa constituye, sin lugar a dudas, uno de los principales logros obtenidos a partir de la configuración política del Estado Social de Derecho. En efecto, significa el derecho - deber que tienen todas las personas que hacen parte de la comunidad de respetar y exigir el respeto porque lo público sea orientado de manera idónea, eficiente y transparente, sin que existan ánimos o intereses subjetivos en el manejo de las funciones estatales, sino que, por el contrario, la ejecución de las actividades y tareas públicas se haga atendiendo al interés general, con plena honestidad y pulcritud.(…) En ese contexto, debe puntualizarse que no todo comportamiento injusto o ilegal puede tacharse de inmoral, por cuanto, este último concepto supone, específicamente, una distorsión maliciosa en el comportamiento del funcionario o del particular que cumple funciones públicas; ánimo subjetivo torticero y malicioso que implica el desconocimiento de los

postulados constitucionales y legales que informan el recto y adecuado ejercicio de las funciones estatales1. ” (Negrillas fuera de texto). Por su parte el concepto del derecho colectivo al patrimonio público, ha sido aceptado por la jurisprudencia en un sentido amplio, en tanto no sólo vela por la administración de bienes y recursos públicos, sino también por el uso que les haya sido dado. Sobre el tema el H. Consejo de Estado en sentencia de 24 de marzo de 2009 señaló: “El concepto de patrimonio público, para los efectos del derecho colectivo cuyo amparo se solicita, no se agota en los bienes susceptibles de propiedad estatal, “pues existen eventos en que él mismo es el „sujeto‟ llamado -a un título distinto de propiedad-, a utilizarlos, usarlos, usufructuarlos, explotarlos, concederlos y, principalmente, a defenderlos.” 2 El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público también ha sido definido desde el punto de vista de su finalidad, al decir esta Corporación que “El derecho a la defensa del patrimonio público, busca asegurar no sólo la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos sino también la utilización de los mismos de

acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado. En tal virtud, si la administración o el particular que administra recursos públicos los manejó indebidamente, ya sea porque lo hizo en forma negligente o ineficiente, o porque los destinó a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, afectaron el patrimonio público y, por ende, su protección puede proceder por medio de la acción popular.” (…) Con estos alcances, se destaca una aproximación indiscutible entre los derechos o intereses colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa. Esta cercanía sin embargo se evidencia más de éste a aquélla que a la inversa, toda vez que el menoscabo o amenaza al derecho colectivo del patrimonio público se logra en las más de las veces a través de medios contrarios a la moralidad administrativa, mientras que pueden evidenciarse múltiples hipótesis de violación o puesta en riesgo de ésta sin que esto implique un detrimento o un riesgo al patrimonio público.”

Por lo anteriormente escrito, es claro que en la nueva constitución de 1991 y en la ley 472 de 1998, la persona humana, el medio ambiente, los ecosistemas, la biodiversidad, el patrimonio público y la moralidad administrativa, son el centro de protección de los derechos humanos de tercera generación, y el Estado, solo debe existir en función de garantizar su protección permanente y oficiosa; So pena, que ante la omisión de las autoridades públicas o particulares, de cumplir con su obligación constitucional de salir en la defensa permanente, oficiosa y eficaz, de estos derechos e intereses colectivos, entonces los Actores populares tengamos que cumplir con nuestro deber constitucional de demandar preventiva o restitutoriamente, a todos los responsables. La Constitución Nacional de 1991 y la ley 472 de 1998, dotaron al ciudadano común, a los funcionarios del Estado y a las organizaciones cívicas no gubernamentales, de nuevas herramientas para garantizar la protección de los derechos Colectivos; Pero, la participación democrática y solidaria de la comunidad, es el más importante de los instrumentos que tenemos los Colombianos para la defensa de los derechos humanos de tercera generación; La democracia participativa es la única forma de garantizar la prevención y erradicación de los graves atentados contra la supervivencia del Planeta Tierra; Pero, si la comunidad no se capacita, investiga y demanda responsablemente las acciones populares, con veeduría, técnica y pruebas conducentes, entonces continuaran impunes las constantes violaciones al medio ambiente, los ecosistemas, la biodiversidad, el espacio público, el patrimonio público, Etc.

Es claro que, por indolencias oficiales y malas prácticas ambientales, los impactos sobre nuestro planeta son recurrentes e irreversibles; Residuos sólidos, líquidos y gaseosos, sobrecalentamiento Global, deshielo de Glaciares, destrucción de hábitats selváticos, sobre-explotación de recursos naturales, deficiencias en infraestructura de servicios públicos esenciales, deterioro del suelo, inseguridad ciudadana, impune invasión del espacio público, falta de áreas para recreación, mala disposición final de basuras, contaminación de ríos, lagunas, humedales y mares, etc.: Todo esto genera un efecto adverso sobre el planeta y sobre cualquiera de sus componentes ambiental, físico, biótico o social, ocasionando un inminente riesgo para la vida y la salud de todos los seres vivos: Por eso, los actores populares necesitan de solidaridad, capacitación y justos incentivos económicos, pues, si alejamos a los actores populares de la jurisdicción, entonces, quedarán en la más completa impunidad millones de violaciones de derechos colectivos que colocan en inminente peligro la supervivencia misma de la especie humana y del planeta tierra. Ahora bien, es claro que para garantizar el éxito de la labor solidaria de los Actores Populares, es absolutamente urgente y necesario, que exista un cambio de mentalidad en las Entidades Públicas comúnmente demandadas y especialmente en los Jueces de la República de Colombia que tramitan actualmente las acciones populares; Pues, si los Actores populares injusta y groseramente, son tildados en los pasillos administrativos o judiciales de “Recurrentes” o “Busca Recompensas”, entonces, se producirá un inevitable alejamiento de los ciudadanos de la jurisdicción y del control de la administración pública: Igualmente, si por vía legal o jurisprudencial, se desmonta el pago de justos incentivos populares, entonces, se perderá el interés de la comunidad sobre el tema, pues, lógicamente nadie va a poner en riesgo su tiempo, su vida, la integridad física y el patrimonio familiar, para denunciar graves casos de corrupción o contaminación ambiental, a sabiendas, que no existen justos incentivos económicos para recuperar al menos, el tiempo, dinero y conocimiento invertidos: Nuestra Fundación, respetuosamente aconseja a todos los funcionarios y empleados del Estado Colombiano, que antes que alejar a los actores populares de la jurisdicción y del control de la administración pública, hay que identificarlos, seleccionarlos, capacitarlos, asesorarlos y respaldarlos, para que ellos puedan continuar técnica y responsablemente, con su solidaria labor de defender los intereses colectivos de todos los Seres Humanos. Esto de alejar injustamente a los actores populares del control de la Administración Pública o la jurisdicción, no puede seguir ocurriendo, las acciones populares deben acercar los ciudadanos a los juzgados y las entidades públicas, antes que alejarlos de las mismas, pues, los Actores Populares tienen el mérito de fortalecer los grupos humanos en conjunto, al dar vía libre para que los sectores más vulnerables de la sociedad, se ubiquen en condición de igualdad frente a los sectores políticos y económicos más poderosos del Estado, quienes son los que en verdad están colocando en inminente peligro la calidad de vida de todos los Seres Humanos: Entonces, el papel del Juez en una acción popular, debe ser restablecer el equilibrio procesal y mantenerlo, para que el actor popular pueda defender con algunas posibilidades de éxito los derechos o interés colectivos: Como lo manifestamos anteriormente, realmente se trata de volver al juez, al ministerio público y los demandados, en unos aliados o coadyuvantes del Actor Popular en la defensa solidaria del derecho colectivo, sin que tengan que perder su objetividad e imparcialidad como sujetos procesales, pues, todos ellos tienen que comprender, que los derechos colectivos vulnerados también son sus derechos, y que ellos y las futuras generaciones, pueden estar en inminente peligro por las graves acciones u omisiones de cualquier demandado. Al respecto, la Honorable Doctora BEATRIZ LONDOÑO TORO, Directora de la Extensión sobre Acción Populares de la Universidad del Rosario, en su colección de libros de jurisprudencia nos recuerda que;

“Las acciones populares están pensadas para ser impulsadas por un juez actuante y creativo que tiene como misión la defensa del derecho colectivo…. Son acciones con características tan novedosas que nos hacen pensar en que realmente se trata de volver al juez en un aliado en la defensa del derecho colectivo, que también es su derecho.” Para “FUNDACOLECTIVOS”, la descontaminación del Planeta Tierra, la preservación del Ser Humano, la protección del medio Ambiente, la supervivencia de la biodiversidad y la defensa del patrimonio público del Estado Colombiano, deben ser un objetivo nacional de absolutamente todos los Colombianos. Entonces, el conflicto entre este objetivo solidario y la sobrecarga de trabajo para la rama judicial o las entidades administrativas demandadas, no puede ser resuelto alejando a los solidarios actores populares de la jurisdicción o desmontando legal o jurisprudencialmente los incentivos económicos; Sino, que por el contrario, debe ser resuelto identificándolos, estimulándolos, capacitándolos y animándolos a continuar su labor, pero de manera responsable, participativa y solidaria: Claro está, sancionando ejemplarmente a aquellos Actores Populares que solo muestren un interés patrimonial en los procesos, que procedan con temeridad o mala fe, que no aporten las pruebas de los hechos demandados, que no hagan las publicaciones ordenadas por el despacho, que no asistan a las audiencias fijadas por los Jueces o que abandonen injustificadamente a su suerte los procesos judiciales.

TITULO V. CARACTERISTICAS DE LAS ACCIONES POPULARES.

La ley 472 de 1998, consagra que las Acciones Populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos: En este orden de ideas, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En consecuencia, una primer característica conceptual de las acciones populares, es su naturaleza preventiva, lo que significa, que no es, ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio consumado a los derechos o intereses que se busca amparar, sino, que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón, de los fines preventivos que las inspiran. Recordemos, que desde su remoto origen en el derecho romano, estas acciones fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño para ser demandadas preventivamente; Entonces, cuando un ciudadano compruebe que puede existir un daño a un derecho colectivo, en razón de una acción u omisión de un funcionario público o de un particular, está en la obligación ética y solidaria de instaurar las correspondientes peticiones, quejas, denuncias o acciones judiciales, con el fin de participar preventivamente en la defensa solidaria de sus derechos colectivos. Ahora bien, una segunda característica conceptual de las acciones populares, es su naturaleza restitutoria, la cual se evidencia en los casos donde el derecho colectivo ya ha sido vulnerado, y entonces, la orden judicial debe ser restablecer el derecho colectivo a su estado anterior, si ello fuere legal y físicamente posible; En razón, de que el daño ya está consumado, y en estos casos, es necesario restablecer la situación afectada al estado anterior de la violación del derecho colectivo que la protege; Entonces, el objetivo esencial de una acción popular restitutoria, es la protección efectiva de derechos intereses colectivos ya vulnerados, de manera que se hagan cesar los efectos de su quebrantamiento, de manera restitutoria si ello es legal y físicamente posible. Una tercera característica residual de la acción popular, es su naturaleza indemnizatoria, lo cual significa que, aunque no tiene como objeto la declaratoria de responsabilidad extra-contractual, que implica el quebranto de derechos patrimoniales particulares y la consecuente indemnización de perjuicios, si tiene como objeto restablecer los derechos e intereses patrimoniales del tesoro público. Por ello, es que en la sentencia el Juez puede librar orden de indemnización, pero, como consecuencia de no proceder legal y físicamente el restablecimiento del derecho; La indemnización en las acciones populares no es asunto proscrito del juicio, sino excepcional, para casos donde es imposible el restablecimiento de las cosas a su estado anterior y el daño ya está consumado. Es necesario significar, que en toda acción popular, es al operador judicial a quien le corresponde determinar si ese restablecimiento del derecho es factible hacerlo preventivamente, incluso decretando una medida cautelar para garantizar la protección del derecho colectivo en inminente peligro, o si al no poder hacerlo, debe decretarse una restitución de las cosas al estado anterior o una indemnización de perjuicios a favor de una entidad que no hubiera sido responsable del daño; No olvidemos, que el Juez tiene amplios poderes oficiosos para impulsar el proceso, dentro de los cuales está el Principio –Iura Novit Curria-, según el cual, el operador judicial está facultado para proteger otros derechos colectivos que no hayan sido demandados por el actor popular y tomar cualquier medida judicial que considere necesaria ordenar para restablecer el interés colectivo vulnerado. Otra característica de las acciones populares, es la “Solidaridad”, porque el Actor Popular invierte su conocimiento, tiempo y dinero, y en la mayoría de los casos de moralidad administrativa, arriesga su vida e integridad física, para poder reclamar con éxito la protección solidaria de un interés colectivo en favor de toda una comunidad; Entonces, el Actor Popular es un respetado vocero de la comunidad o colectivo afectado por la acción u omisión de una autoridad o de un particular irresponsable, que viola sagrados derechos humanos de tercera generación; Por lo tanto, también es necesaria la “Solidaridad con el Actor Popular”, pues, sería injusto que la comunidad y todas las autoridades de la República, dejaran solo al Actor Popular, en la costosa y peligrosa labor de protección de un sagrado derecho colectivo, que también es su derecho; Al respecto pregonamos que; ¡Los actores populares son los verdaderos ciudadanos cívicos del mundo, que por Tratados Internacionales, Constitución Nacional y ley, están destinados a Defender los Derechos Humanos de Tercera Generación, mejorar las condiciones de vida de todos los seres humanos y tratar de salvar el Planeta Tierra con solidarias Acciones Populares!.

Por lo anteriormente escrito, es claro que una cuarta característica conceptual de las acciones populares, es su naturaleza solidaria; Son acciones constitucionales de Derechos Humanos, en las cuales, se trata de convertir al Juez, las partes y al ministerio público, sin comprometer su objetividad e imparcialidad, en verdaderos aliados del actor popular en la defensa solidaria de determinado derecho o interés colectivo; Se trata entonces, de hacer comprender a todos los sujetos procesales, que de la defensa solidaria de los derechos humanos de tercera generación, depende el mejoramiento de la calidad de vida de todos los ciudadanos, la supervivencia de nuestra especie humana y la subsistencia misma del Planeta Tierra: Como lo han manifestado reiteradamente el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional, la protección del medio ambiente no sólo incumbe al Estado, sino a todos los estamentos de la sociedad, en un compromiso de la presente generación y de las futuras, pues el restablecimiento de las condiciones mínimas del ecosistema no sólo garantiza la vida actual, sino la de las próximas generaciones.

TITULO VI. TRAMITE DE LAS ACCIONES POPULARES.

El trámite de las acciones reguladas en la ley 472 de 1998, se desarrolla con fundamento en los principios constitucionales, y especialmente, en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. En estos procesos se aplican también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. Ahora bien, el Juez debe velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes; Entonces, promovida la acción, es obligación del operador judicial el impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito, so pena de incurrir en una grave falta disciplinaria, sancionable con destitución del cargo. Para este fin, el funcionario de conocimiento debe adoptar oficiosamente las medidas que considere conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. TRAMITE PREFERENCIAL. La ley 472 de 1998, ordena que las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento. Este punto de es de vital importancia para el futuro de las acciones populares, pues, la gran mayoría de los operadores judiciales, por los graves efectos de la congestión judicial, están demorando el trámite las acciones populares, argumentando que existe mucho trabajo acumulado en los despachos judiciales; Nuestra fundación hace un respetuoso llamado de urgencia al respecto, porque las acciones populares fueron diseñadas para ser falladas en un término máximo de (30) treinta días hábiles, teniendo en cuenta, que se trata de la solidaria, urgente y preventiva protección de sagrados derechos humanos de tercera generación: Lastimosamente, en la actualidad y por efectos de la congestión judicial, cualquier acción popular demora como mínimo (2) dos años en primera instancia ante los Jueces Administrativos del Circuito, unos (6) seis meses en segunda instancia ante los Tribunales Administrativos, y existen acciones populares que llevan hasta (5) cinco años de Apelación ante el Honorable Consejo de Estado. Recordemos que los términos judiciales tienen por objeto, la fijación de límites legales al lapso que pueden tomarse los jueces para resolver acerca de los asuntos que se les confían. Entonces, la jurisdicción no puede operar adecuadamente ni cumple la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando la indefinición de los litigios y controversias, y atentando gravemente contra la seguridad jurídica a la que tienen derecho los asociados. Menos, cuando se trata de la protección solidaria de Derechos Humanos de Tercera Generación, que se encuentran gravemente vulnerados o en inminente peligro, pues, lo que está en juego es el patrimonio público, la calidad de vida de todos los ciudadanos, la supervivencia de la espacie humana, la protección del medio ambiente y la descontaminación del Planeta Tierra. Es claro que el acceso a la administración de justicia, como lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional, no debe entenderse solamente en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda cualquier persona acudir a demandar ante los tribunales solicitando justicia, sino, que radica sobre todo, en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución la obtenga oportunamente., Máxime, en tratándose de derechos colectivos, que necesitan de una atención urgente, inmediata y preventiva. En este orden de ideas, la falta de Juzgados, la deficiente dotación de los despachos judiciales, los constantes paros convocados por “ASONAL JUDICIAL” y la congestión de los despachos judiciales, también son un grave atentado contra los derechos fundamentales y colectivos de todos los ciudadanos, quienes tienen interés en que en Colombia se preste correcta y oportunamente, el servicio público esencial de administración de justicia. Ahora bien, no se trata de criticar sin fundamento o experiencia, las justificadas y permanentes demoras en el trámite de las acciones populares, sino, de aprovechar este manual educativo, para hacer reflexionar a los Ciudadanos, la Rama Judicial y los Funcionarios del ministerio público, sobre la gravedad de no dar un trámite preferente, célere y oportuno, a los procesos donde están en peligro sagrados Derechos e Intereses Colectivos: Además, se trata de hacer un llamado urgente al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y al Consejo Superior de la Judicatura, para que cuanto antes se creen más despachos judiciales y se nombren más Jueces, funcionarios y empleados, pues, la actual congestión judicial necesita de verdaderos esfuerzos políticos, financieros y administrativos, que garanticen el normal funcionamiento del servicio público esencial de la administración de justicia. La Fundación para la Defensa de los Derechos Colectivos “FUNDACOLECTIVOS”, reconoce, aplaude y agradece, la ardua labor que han venido desarrollando los Juzgados Administrativos del Circuito, los Tribunales Administrativos y el Honorable Consejo de Estado, para tramitar los cientos de miles de acciones populares que se han presentado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Pero, es nuestro deber solidario el hacer por lo menos, un llamado urgente, para que toda la sociedad reclame y respalde la creación de nuevos despachos judiciales y el nombramiento de más Jueces y Funcionarios en la Rama Judicial; Pues, no se puede garantizar la prestación permanente, oportuna y eficaz, del servicio público esencial de administración de justicia, cuando no existen las condiciones físicas y operativas, para que la Administración Judicial pueda atender oportunamente a los millones de usuarios de los despachos judiciales.

TITULO VII. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES Y CADUCIDAD

PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. En este sentido, la ley 472 de 1998, ordena que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Entonces, sea lo primero entrar a la definición del acto administrativo o acción de las autoridades públicas, como; “La decisión general o especial de una autoridad administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes, e intereses, de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas". (Rafael Bielsa). En sentido amplio, el acto administrativo se aplica a toda clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administración pública; y en el sentido estricto, comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos": Particularmente esta última, de significación más restringida y específica, se constituye en el verdadero eje del derecho administrativo y objeto de las acciones populares cuando amenazan o vulneran derechos colectivos. En este punto es necesario advertir, que existe un extenso debate entre Actores Populares, Administración Pública y Jueces, sobre la procedencia de las acciones populares para pretender desaforar de la presunción de legalidad los actos administrativos y los contratos de la Administración Pública; No obstante, nuestra Fundación comparte la tesis de la procedencia de las acciones populares para solicitar la suspensión provisional o la nulidad de estos actos administrativos o contratos, cuando quiera que ellos hayan servido de instrumento para amenazar o violar derechos colectivos. “FUNDACOLECTIVOS” considera que existe un claro retroceso jurisprudencial, cuando algunos operadores judiciales se empeñan en negar la procedencia de las acciones populares contra los actos y contratos administrativos, pues, desconocen la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que consagra la procedencia de las acciones populares contra los actos y contratos de la administración pública; Recordemos, que los actos de la administración pública, no son otros que los actos administrativos, con los cuales diariamente se amenazan y ponen en peligro los derechos colectivos, como por ejemplo; Las autorizaciones para explotación de Minas, las licencias de construcción, los permisos para ocupar el espacio público, la desafectación de bienes de uso público, el cerramiento de vías, etc.; Además, desconocen que el propio artículo 40 de la ley 472 de 1998, ordena que las acciones populares proceden contra los sobrecostos e irregularidades en que se incurra por funcionarios y contratistas del Estado. Es decir, las acciones populares si proceden en contra de los contratos de la administración pública, cuando ellos sean la causa o el motivo de la violación de los derechos e intereses colectivos; Por otra parte, las acciones populares también proceden ante la omisión de las autoridades públicas, es decir, cuando una Autoridad, Funcionario o Entidad del Estado, no cumple oportunamente con las funciones que le han sido asignadas en la Constitución Nacional o la ley, violando y poniendo en peligro derechos e intereses colectivos: Por ejemplo, es absolutamente claro, que dentro de las competencias legales de los Municipios, se encuentra la de proteger el uso y goce del espacio público en toda su jurisdicción territorial, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 315-1, de la Constitución Nacional, y el artículo 5to de la ley 9na de 1989, los Alcaldes son la primera Autoridad de Policía en su respectivo Municipio, y por lo tanto, tienen el deber legal de hacer cumplir permanentemente y en todo lugar, las diferentes normas constitucionales y legales expedidas para garantizar la protección del Espacio Público: Pero, lastimosamente y en la mayoría de los casos, los Municipios no cumplen oportunamente con dicha labor, permitiendo la ocupación del espacio público con estacionamientos de vehículos, Kioscos y vendedores ambulantes en los andenes, por lo cual, los Alcaldes Municipales pueden ser objeto de acciones populares que pretendan garantizar la restitución del espacio público para el uso y goce de toda la comunidad. Al respecto de este valioso tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN ACCION POPULAR - Actos, acciones y omisiones / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No es causal el que procedan otras acciones Conforme lo ha precisado la Sala en diversos proveídos, entre ellos, los de 1º de febrero de 2001 (Expediente núm. AP-148, Actora: FUNDACION PARA LA DEFENSA DEL INTERES PUBLICO “FUNDEPUBLICO, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza M.) y 6 de febrero de 2003 (Exp.AP-02451 , Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza M.), del texto de los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La Ley prevé la eventualidad de que el derecho o interés colectivo puede ser quebrantado por actos, acciones u omisiones de autoridades públicas o de particular que desempeñe funciones públicas, lo que significa que al resolver la controversia el juzgador debe pronunciarse sobre tales actos, acciones u omisiones; y el hecho de que lo pretendido también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca protegerse.”

CADUCIDAD: Sobre el fenómeno jurídico de la Caducidad de las acciones populares, la ley 472 de 1998, ordena que la Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza, la violación o el peligro al derecho e interés colectivo: Ahora bien, “FUNDACOLECTIVOS” recomienda tener en cuenta el siguiente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional al respecto: Sentencia C-215/99: “La acción popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, sin límite de tiempo alguno No obstante, encuentra la Corte, que la excepción que en la misma disposición se prevé cuando la acción se dirige a "volver las cosas a su estado anterior", en cuanto establece un plazo de cinco (5) años para instaurarla, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, de los miembros de la comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses colectivos. Carece entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y principios constitucionales, el que a pesar de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situación que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un término de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violación del derecho, mientras ello fuere físicamente posible.”

TITULO VIII AGOTAMIENTO OPCIONAL DE LA VIA GUBERNATIVA.

Sobre este tema, la ley 472 de 1998, ordena que cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la omisión o actividad de la administración o un particular que preste funciones públicas, no será necesario interponer previamente el derecho de petición o los recursos administrativos, como requisito previo para intentar la acción popular. Ahora bien, “FUNDACOLECTIVOS” recomienda tener en cuenta el siguiente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado al respecto: “AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA EN ACCION POPULAR - No es requisito de procedibilidad En el caso concreto el Tribunal señala que para el caso en estudio el actor tiene como primera opción agotar la vía gubernativa ante la entidad demandada. Esta Sala considera errado este argumento ya que la misma ley que reglamenta las acciones populares no impone como requisito de procedibilidad el agotamiento de la vía gubernativa, pues así lo señala el artículo 10 de la Ley 472 de 1998: “Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular”. Se debe entender por “actividad de la administración” toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que haya violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, tal como lo señala el artículo 9° de la Ley 472 de 1998. Por lo anterior se concluye que en este caso la acción popular interpuesta por el actor pretende hacer cesar la supuesta vulneración al derecho que tiene todo ciudadano en el sentido de que las obras de construcción, edificación y desarrollo urbano se realicen conforme a las disposiciones jurídicas que rigen la materia. Además consta en el expediente que el actor cumplió con los requisitos para presentar la demanda. Por lo tanto, debe admitirse la acción popular, ya que como se dijo anteriormente el agotamiento de la vía gubernativa no es requisito de procedibilidad para interponerla.”: (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO; Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01391-01(AP): Actor: CORPORACION FORO CIUDADANO. Demandado: CORREOS DE COLOMBIA ADPOSTAL.)

No obstante lo anterior, “FUNDACOLECTIVOS” recomienda que, en la mayoría de los casos, previamente a interponer una acción popular, es necesario que el Actor Popular oficie mediante el Derecho Fundamental de Petición o Consulta, al funcionario público que le corresponde velar por la protección del derecho colectivo vulnerado; No solo con el fin de solicitarle preventivamente el cesar la amenaza o vulneración, o tomar las medidas preventivas del caso, sino, solicitando las pruebas que se consideren necesarias para estudiar, elaborar y presentar una posible demanda de acción popular. Nuestro consejo es; ¡Constituyamos Veedurías Ciudadanas y ejercitemos el derecho de petición, para poder controlar, investigar y prevenir eficazmente, la permanente lesión o amenaza a los Derechos Colectivos!

TITULO IX. LEGITIMACION

TITULARES DE LAS ACCIONES POPULARES. La ley 472 de 1998, ordena que podrán ejercitar o presentar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.

Estima nuestra fundación, que la finalidad de las acciones populares como mecanismos participativos y solidarios, es no sólo la de permitir a la comunidad afectada por la violación de un derecho colectivo, ejercer las acciones populares para obtener la protección de su derecho, sino, además, extender esa facultad a aquellos órganos y funcionarios públicos que, como el Gobernador, el Alcalde, el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales, tienen a su cargo la especial función de defensa de los derechos e intereses colectivos, pues, estos órganos de administración y control, están obligados por ley a combatir oficiosa y permanentemente, la violación de los Derechos Humanos de Tercera Generación. Es de resaltar, que de conformidad con el Artículo 81 de ley 472 de 1998, el legislador busca que exista una verdadera ¡CREACION MASIVA DE ORGANIZACIONES CIVICAS, POPULARES Y SIMILARES, PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS¡; Pues, no solo las personas naturales y entidades públicas, están obligadas a salir en la defensa solidaria de los Derechos Colectivos, sino, que los grupos de ciudadanos, deben organizarse, formalizarse y fortalecerse, con miras a desarrollar una tarea sin ánimo de lucro y de manera responsable, técnica y permanente, para poder solamente así, garantizar la protección solidaria, participativa y democrática de los Derechos Humanos de Tercera Generación.

TITULO X EJERCICIO DE LA ACCION POPULAR.

La ley 472 de 1998, ordena que los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. Pero, cuando se interponga una acción popular, sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo debe intervenir y coadyuvar al demandante, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda. “FUNDACOLECTIVOS” debe precisar, que la posibilidad que se concede para que una persona diferente al afectado, actúe en su nombre en el ejercicio de una acción popular, debe entenderse referida a la actuación de un apoderado judicial y no a la actuación de un agente oficioso. No puede ser otro el sentido de la ley 472 de 1998, cuando en el inciso segundo del art 13, al disponer la notificación al Defensor del Pueblo, establece que ésta intervención solo procederá "cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial". Al respecto, es necesario invitar a nuestros lectores, a que cuando se necesite de la orientación de un abogado para presentar una acción popular compleja, lo más adecuado es concurrir a las Procuradurías, Defensorías del Pueblo, Personerías Municipales y Consultorios jurídicos de las Universidades, o a la Fundación para la Defensa de los Derechos Colectivos “FUNDACOLECTIVOS”, pues, estas en estas entidades contamos con la experiencia necesaria y es nuestro deber asesorar solidaria y gratuitamente a los ciudadanos.

TITULO XI PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCION POPULAR.

La ley 472 de 1998, ordena que la Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. Pero, en el caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos. En muchas ocasiones, desconocemos el nombre del representante legal de la entidad privada demandada, ante lo cual nuestra fundación recomienda consultar el Registro de la Cámara de Comercio Correspondiente o llamar directamente a las entidades públicas o privadas con el fin de obtener la información respectiva; No obstante, la demanda puede ser presentada contra la persona que actúe como representante legal, Gerente, Director o contra quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, manifestando bajo la gravedad del juramento, que se desconoce su nombre y no fue posible obtener el correspondiente certificado de existencia y representación legal del demandado; En cuanto a las entidades públicas, no es necesario aportar el certificado de existencia y representación legal, sino, simplemente manifestar el nombre de la entidad y el de su representante legal. Es bueno resaltar, que la ley ordena comunicar en un medio de amplia circulación, de la existencia de la acción popular a todas las personas indeterminadas, precisamente, con el fin de que quienes se vean perjudicados o beneficiados por la acción popular, intervengan oportunamente para la defensa solidaria de sus derechos. Igualmente el Juez debe ordenar oficiosamente la vinculación de cualquier persona que sea responsable o se vea beneficiada o perjudicada por la Sentencia judicial: Nuestro consejo al respecto, es que todos estos avisos deben ser leídos con detenimiento por todos los ciudadanos, con el fin de poder estar atentos a las diferentes oportunidades de poder coadyuvar a otros ciudadanos en la defensa solidaria de los derechos colectivos, pues, recordemos que una característica esencial de las acciones populares es que deben ser solidarias y participativas.

TITULO XII. DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA

JURISDICCION. Sobre este importante tema jurídico, la ley 472 de 1998, ordenó que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia; En la actualidad, la regla general es que los Jueces Administrativos, conocen en primera Instancia de las acciones populares donde están implicadas entidades, empleados o funcionarios públicos, o particulares que desempeñen funciones públicas; y los Tribunales Administrativos conocen de los Recursos de Apelación en contra de las sentencias proferidas en primera instancia. Entonces, cuando se trate de entidades públicas, en la actualidad es competente el juez administrativo del circuito del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Pero, cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Ahora bien, recientemente se produjo una modificación a las normas de competencia, y la nueva ley de Reforma a la

justicia, ordenó lo siguiente:

“ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Subrogado por el

artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

Numeral 14. <Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las acciones

populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.”

Por otra parte, en los demás casos, es decir, cuando la violación del Derecho Colectivo solamente la ocasione un particular, que no cumple funciones públicas sino actividades privadas, entonces conocerá la jurisdicción ordinaria civil. Siendo competente el juez Civil del Circuito del lugar de ocurrencia de los hechos o él del domicilio del demandado, también a elección del actor popular. Igualmente, cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez civil ante el cual se hubiere presentado la demanda. Por otra parte, donde no exista juez Civil del circuito o de lo Contencioso Administrativo, podrá presentarse la demanda ante cualquier juez Civil Municipal o Promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente. En el evento de comprometerse grave y permanentemente uno o varios de los derechos amparados en la ley 472 de 1998, el Juez civil Municipal o Promiscuo deberá remitir de inmediato y por el medio más eficaz las diligencias al juez del circuito administrativo o Civil competente. Por otra parte, desde hace muchos años, algunas agrupaciones de Actores Populares veníamos criticando, que el legislador no hubiera previsto la posibilidad de que el Consejo de Estado pudiera conocer del recurso de revisión de las decisiones de Segunda Instancia de los Tribunales Administrativos; Pues, se perdía el efecto integrador de la Jurisprudencia del Consejo de Estado y estábamos frente a unas acciones judiciales muy novedosas, donde no son pacíficas muchas de las tesis sobre moralidad administrativa, incentivos populares, Recursos, Cosa Juzgada, etc. Gracias a Dios, en la actualidad ya es posible presentar una solicitud de revisión ante el Honorable Consejo de Estado, con miras a unificar e integrar la jurisprudencia nacional sobre acciones populares; El artículo 11, de la Ley 1285, del año 2009, asignó expresamente a la justicia Contencioso Administrativa la competencia para conocer, seleccionar y resolver las solicitudes de revisión de las providencias judiciales que hubieren sido proferidas en procesos iniciados en ejercicio de las acciones populares o de grupo. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la finalidad de la revisión de este tipo de decisiones es la unificación de la jurisprudencia. La razón, se debe a que la creación de los juzgados administrativos desplazó la segunda instancia que tenía el Consejo de Estado hacía los Tribunales: Precisamente, el organismo judicial enunció algunos eventos que ameritan la labor de unificación jurisprudencial tratándose de las acciones populares y de grupo. Entre estos aspectos, por ejemplo, se encuentran los casos en los que uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubieran merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. También, cuando los temas no hubieren sido desarrollados jurisprudencialmente por la corporación o no existiere un posición consolidada por parte de todos sus pronunciamientos. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que la revisión debe ser pedida por alguna de las partes o por el Ministerio Público, lo que excluye la posibilidad de realizarla de oficio, además precisó que sólo procede contra providencias que pongan fin a los procesos, sin que pueda intentarse frente a providencias de trámite. Agregó, que la solicitud debe ser sustentada y que no puede realizarse contra decisiones de juzgados administrativos que no hayan sido apeladas. La Sala Plena del Alto Tribunal ha aclarado, que las decisiones susceptibles de solicitud de revisión por el Consejo de Estado, son las que profieran los tribunales administrativos de segunda instancia, que serán conocidas por las secciones Primera y Tercera de acuerdo con su reglamento interno.

En cuanto al trámite que debe dársele a la revisión, el Consejo de Estado ha señalado, que la petición debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia. El tribunal correspondiente debe remitir al Consejo de Estado copia de las piezas procesales necesarias para resolver la solicitud. La selección que hace el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo para la revisión de la providencia deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes al recibo de las diligencias mediante auto motivado y aunque éste no sea susceptible de recursos, las partes o el Ministerio Público pueden insistir en la selección dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que la niegue. Al respecto nuestra fundación recomienda tener en cuenta el siguiente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado; “REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR – Único fin: unificación jurisprudencial / REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR – Requisitos /- Para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberá formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 14 de julio de 2009, Rad. 2007-00244(AG), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.”

TITULO XIII. REQUISITOS DE PRESENTACION DE LA DEMANDA O ACCION.

La ley 472 de 1998, ordena que para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio debe ordenar su citación en los términos en que se prescribe para el demandado. Sobre este importante tema aconsejamos verificar todos y cada uno de los requisitos y proceder a armar la demanda en orden y debidamente foliada, para lo cual, primero se deben colocar las pruebas y en segundo lugar el escrito de demanda, después, se enumera cada una de las hojas en su parte superior con números legibles y consecutivos: Además, se debe entregar la demanda original, con una copia de archivo para el Juzgado, una copia por cada demandado y dos copias para el Defensor del Pueblo y el Personero; Cuando se trate de demandas por violación del Derecho Colectivo al medio ambiente, se deberá anexar otra copia para el traslado a la Procuraduría Delegada en lo ambiental. Recomendamos, siempre anexar copia de la demanda en un medio magnético, esto ayuda a la descongestión de la administración de justicia y hace fácil el aporte de fotografías, videos, gráficas, Etc.; Además, recomendamos unir la demanda principal con un gancho metálico y atarla con todas las copias con una banda plástica o una cuerda.

TITULO XIV FACILIDADES PARA PROMOVER LAS ACCIONES POPULARES.

Al respecto, la ley 472 de 1998, ordena que el interesado en demandar una acción popular podrá acudir ante el Personero Distrital o Municipal, o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore en la elaboración de su demanda o petición, especialmente en los eventos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir.

TITULO XV EL AMPARO DE POBREZA.

La ley 472 de 1998, ordena que el juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente. Según el Art. 160 del C.P.C. Modificado D. 2282 de 1989, art. 1º num. 88. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular su solicitud al mismo tiempo con la demanda en escrito separado. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. El costo de los peritos en los casos de amparo de pobreza, correrá a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que maneja la Defensoría del Pueblo. Estos costos se reembolsarán al Fondo por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación de costas, siempre y cuando fuere condenado el demandante. “FUNDACOLECTIVOS” recomienda que en caso de no contar con los recursos económicos necesarios para presentar una acción popular o costear pruebas técnicas o periciales, se solicite el amparo de pobreza con la presentación de la demanda, con el fin de que el Fondo para la defensa de los Derechos Colectivos pueda colaborar financieramente con el pago de las publicaciones de los avisos, la práctica de pruebas complejas y los honorarios de los auxiliares de la justicia que sean necesarios: Igualmente, recomendamos, que previamente se solicite la asesoría o Coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo, con el fin de que esta entidad pueda primero analizar la viabilidad financiera del Fondo para financiar el caso particular o hacer las recomendaciones del caso. Sobre el amparo de pobreza nuestra fundación recomienda tener en cuenta el siguiente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado:

“PERENCION EN ACCION POPULAR - Falta de publicación del aviso / PROCESO ACCION POPULAR - Impulsión oficiosa / IMPULSION OFICIOSA EN ACCION POPULAR - Obliga al juez a producir decisión de mérito / AMPARO DE POBREZA EN ACCION POPULAR - Publicación del auto admisorio; El artículo 5° de la Ley 472, prevé:”...” “El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.” El texto de la norma transcrita es claro en cuanto a que es obligación del juez impulsar de manera oficiosa la acción popular, adoptando las medidas necesarias para lograr una decisión de mérito, lo que excluye la posibilidad de aplicar el artículo 148 del C.C.A. a este tipo de acciones. El a quo no ha debido declarar la perención del proceso, máxime si en el auto admisorio de la demanda le concedió a la actora el amparo de pobreza, razón suficiente esta para que la aquí demandante no tuviera la carga procesal de fijar el aviso en un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, para la notificación del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad, como lo dispone el artículo 21, inciso 1°, de la Ley 472 de 1998, amén de que del parágrafo del artículo 19, ibídem, se colige que en aquellos casos en que se haya otorgado el amparo de pobreza los costos en que se incurra en estas acciones correrán a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01531-01(AP)- Actor: ESMERALDA PORRAS LEÓN. Demandado: MUNICIPIO DE CURITI (SANTANDER).

TITULO XVI.

ADMISION DE LA DEMANDA O ACCION. ADMISION DE LA DEMANDA. Al respecto, la ley 472 de 1998, ordena que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. El Juez In-admitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados anteriormente, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. Por el contrario, si la demanda reúne los requisitos legales, entonces le deberá admitir y en el auto admisorio el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicas, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.

Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil. En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado. Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público, es decir por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o la Personería Municipal, se le comunicará a éstas el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo consideren conveniente. Ahora bien, cuando la demanda es rechazada de plano y no se comparte la decisión del Juez, es posible presentar un Recurso de Apelación ante el Superior Jerárquico, de conformidad con la siguiente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al respecto:

“La Ley 472 de 1998, prevé de forma expresa las providencias susceptibles del recurso de apelación; así, dispone en sus artículos 26 y 37 que el recurso de apelación procede contra el auto que decreta medidas previas y contra la sentencia de primera instancia. De la consagración expresa de las providencias que ostentan el carácter de apelables, podría concluirse que sólo es posible impugnar por medio del recurso de apelación la sentencia de primera instancia y el auto que decreta medidas previas; es decir que aquellas decisiones del juez, distintas de las mencionadas no podrían impugnarse sino por medio del recurso de reposición, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, que al pronunciarse sobre la exequibilidad del Artículo 36 de la Ley 472 de 1998, consideró que, lo improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza lo demando no constituye vulneración de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, consulta la naturaleza de las acciones populares. Sin embargo, la Jurisprudencia de ésta Corporación ha entendido que una interpretación sistemático de la Ley 472 de 1998 permite concluir que el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda. La Sala Plena de esta Corporación, al referirse al pronunciamiento del la Corte Constitucional, sobre la exequibilidad del articulo 36 de la Ley 472 de 1998, consideró que por tratarse de una declaratoria de inexequibilidad no condicionada, es posible interpretar la norma en un sentido amplio y dentro del contexto de toda la Ley. En éstos términos, la interpretación que realizó fue la siguiente:" Ahora, para el Consejo de Estado:•como el contenido integral de la ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el "auto de rechazo de la demanda", •como el artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso; y como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de inexistencia de proceso,...debe aplicarse el artículo 44 de la ley 472. que remite a las normas del C.C.A.(....). Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los proceso promovidos en ejercicio de las acciones populares tiene dos grados de decisión ( art. 16 de la ley 472 de 1998) y la segunda situación, referente a que el C.C.A. prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable (arts. 181 num. 1 y 129 ibídem)". El pronunciamiento citado confirma lo expresado por ésta Sala en oportunidades pasadas sobre el asunto en análisis y, además, hace efectiva la garantía del derecho a la administración de justicia y la prevalecía del derecho sustancial.” 1 Corte Constitucional, Sentencio C-377 de 2002. 2 Consejo de Estado, sala Plena, Sentencio de 21 de enero de 2003, Exp. AP- 2188. 3 Ver entre otras, Auto de 25 de enero de 2.001 proferido en AP -171 por el Consejo de Estado Sala De lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque.”

TITULO XVII

TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA. La ley 472 de 1998, ordena que en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por el término de diez (10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda: Sobre este aspecto, insistimos, en que es absolutamente grave que no se respeten los términos judiciales, pues, ninguna acción popular en Colombia ha sido resuelta dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado, por el contrario, ya es normal que una primera instancia dure (2) dos años y que ni siquiera se profieran medidas cautelares preventivas. Recordemos, que el traslado de la demanda no es otra cosa que el poner en conocimiento de los demandados el escrito de la demanda, con el fin de que contesten al Juez si esos hechos, actos y omisiones demandadas son ciertas o no, y se puedan presentar las excepciones que consagra la ley 472 de 1998; Además, es una oportunidad para que los demandados se allanen a la demanda si consideran que los hechos son ciertos y no dilaten la protección del derecho colectivo que también es su derecho: Es ilógico, que una entidad pública o un particular se disgusten cuando se le presenta una acción popular para la defensa preventiva de un derecho colectivo, cuando es claro que si están vulnerado un derecho que nos corresponde a todos y están afectando a toda la comunidad; Pues, esto demuestra su omisión en la defensa de los derechos colectivos, en razón, de que en estos procesos no se trata de pelear con nadie, sino, de concertar solidariamente una forma preventiva de proteger un derecho que no es común a todos los seres humanos. EXCEPCIONES. Al respecto, la ley 472 de 1998 ordena que en la contestación de la demanda sólo podrán proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia. En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma.

TITULO XVIII. COADYUVANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES

COADYUVANCIA. La ley 472 de 1998 ordena que toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán

coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos. Recordemos, que solamente con solidaridad se puede garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos, por eso, es un deber constitucional de todas las autoridades de la República de Colombia y especialmente de todos los ciudadanos, el actuar con solidaridad, coadyuvando a los Actores Populares en la defensa de los derechos e intereses colectivos; Solo así, con participación y solidaridad, demostraremos que no existe ningún interés patrimonial y subjetivo en determinada acción popular, sino, que por el contrario existe un claro interés general y sin ánimo de lucro, que se ve reflejado en el número de ciudadanos coadyuvantes de la acción constitucional. MEDIDAS CAUTELARES. La ley 472 de 1998, ordena que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas o cautelares que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso; Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado; Sobre este aspecto, es necesario advertir que la costumbre y norma general, es que los jueces no dicten medidas cautelares previas, por lo cual, se generan irreparables perjuicios a los derechos colectivos, máxime, cuando la primera instancia y segunda instancias pueden durar hasta (2) Dos o más años en resolverse. OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. La ley 472 de 1998 ordena que el auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de (5) cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Sobre las medidas cautelares, nuestra fundación recomienda a los respetados lectores tener en cuenta los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado: “MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR, Causas para oponerse: prueba: Por su parte, el artículo 17 ibídem, preceptúa que en desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables o irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos colectivos. A su turno, el artículo 25 de la ley comentada, dispone que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado; en esta norma se establecen algunas de las medidas que pueden ordenarse en ese sentido. La oposición a las medidas previas, conforme al artículo 26 ibídem, solo puede fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un fallo desfavorable. Al tenor de la citada norma “Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas”. MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR; Suspensión de la licencia de construcción a estación de servicio: revocación / ESTACION DE GASOLINA - Suspensión de licencia de construcción por falta de notificación a vecinos / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Suspensión de licencia mediante medida cautelar en Acción Popular. El Tribunal, mediante el acto recurrido, ordenó la suspensión provisional y de manera inmediata de los efectos de la Resolución No. C2 – 982 del 11 de agosto de 2004, expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, por medio de la cual otorgó la licencia de construcción de una estación de servicio de gasolina a la señora Clemencia Jaramillo Jaramillo, así como la suspensión inmediata de los efectos de la licencia de funcionamiento (provisional o definitiva) otorgada por la correspondiente autoridad municipal al mencionado establecimiento de comercio. Sin embargo, al revisar la motivación de dicha providencia se advierte con claridad que en la misma, en ninguno de sus apartes, se examinaron los fundamentos de la solicitud presentada por los actores - relativos al desconocimiento de la normativa urbanística -, sino que se analizó un aspecto distinto, alegado en la demanda, consistente en la presunta afectación del derecho de defensa de los demandados en el procedimiento administrativo adelantado por la Curaduría Segunda Urbana de Medellín que concluyó

con la expedición de la mencionada licencia de construcción, en cuanto que no les fue notificada la resolución que concedió dicha licencia. En efecto, a folios 197 a 212 del cuaderno núm. 1 aparece copia de la sentencia de segunda instancia, de fecha 13 de mayo de 2005, proferida por el Juez Veinte Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Luz Stella Correa Gallo (demandante en esta acción popular), disponiéndose, entre otras medidas“... que se rehaga la notificación de la resolución C2-982 de agosto 11 de 2.004, a fin de que la interesada, terceros afectados y vecinos colindantes que se acrediten como tales, puedan hacer uso de los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación.” Se observa copia de la Resolución núm. C2-704/05 del 6 de julio de 2005 expedida por la Curaduría Segunda de Medellín “Por medio de la cual se declara improcedente el recurso de apelación y reposición frente a la resolución C2-982 de 2004”, interpuesto por la señora Luz Stella Correa Gallo. Consta en dicha resolución que en cumplimiento del mencionado fallo de tutela “se procedió a realizar una a una las notificaciones a vecinos (por medio de correo certificado) y terceros por aviso de prensa”. (CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), Radicación numero: 05001-23-31-000-2005-03461-01(AP). Actor: LUZ STELLA CORREA Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTROS.)

TITULO XIX.

PACTO DE CUMPLIMIENTO

La ley 472 de 1998 ordena que el juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial de pacto de cumplimiento, en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan coadyuvado o registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez o las partes, en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible legal y físicamente. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto. El objetivo que persigue el pacto de cumplimiento es, previa la convocatoria del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto, y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial. Además, cabe observar, que el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de "defensor de los intereses colectivos". Ese acuerdo contribuye a obtener la pronta reparación de los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación, reduciendo los términos del proceso y en consecuencia, de la decisión que debe adoptar el juez. Siempre el Actor Popular debe presentarse a la audiencia de conciliación con una propuesta clara de pacto de cumplimiento, además, las entidades públicas demandadas deben presentar una propuesta avalada por el respectivo comité de defensa y conciliación de la entidad pública, so pena, de las acciones disciplinarias por omitir este sagrado deber. Nuestro consejo, es que el Actor Popular trate de llegar a un acuerdo previo con el demandado,

antes de la audiencia de pacto de cumplimiento, para que cuando lleguen a la diligencia, puedan presentarle al juez alguna fórmula pre-concertada y conciliatoria de solución. Ahora bien, sobre el tema de la procedencia de los incentivos populares cuando el proceso termina por pacto de cumplimiento, cabe destacar que existen dos tesis contrapuestas, una que indica que es procedente, y otra que indica que no lo es; Nuestra Fundación comparte la tesis de que el incentivo popular se debe pagar en las audiencias de pacto de cumplimiento, pues, no reconocerlo es un desestimulo a la presentación de futuras demandas y se produciría un efecto contrario al perseguido por el legislador, que es acercar a la comunidad a las acciones populares y que venzan el temor a denunciar. Además, el tiempo y dinero gastado por el accionante hasta la audiencia de pacto de cumplimiento, es justo que se compense de alguna manera, así sea como simples gastos y costas del proceso. Ahora bien, las entidades públicas comúnmente demandadas, se han acostumbrado a que los Jueces de la República no estén reconociendo sino el incentivo popular mínimo de (10) diez salarios legales mensuales, así el proceso termine rápidamente en una audiencia de pacto de cumplimiento, o se dilate hasta una sentencia de primera o segunda instancia: Por ello, las entidades públicas nunca presentan formula de pacto de cumplimiento y dilatan el proceso judicial hasta la segunda instancia, e inclusive, temerariamente solicitan la revisión ante el Honorable Consejo de Estado: Por esa grave situación y para tratar de descongestionar la administración de justicia, nuestra fundación recomienda a los jueces de la República competentes, que se incrementen las condenas de los incentivos populares, según las etapas e instancias judiciales que sean necesarias de agotar para garantizar la defensa del derecho o interés colectivo vulnerado; con la absoluta certeza, que ante el temor del incremento económico de las condenas, por dilatar los procesos judiciales, las entidades públicas comenzaran a presentar fórmulas de pacto de cumplimiento y no dilataran más estas acciones constitucionales: Además, no es lógico ni justo, que se recompense igual a un Actor Popular que ha sido obligado a tramitar por (5) Cinco largos años una acción popular, que al Actor Popular que solamente llegó hasta la audiencia de pacto de cumplimiento, pues, la inversión de tiempo, conocimiento y dinero no es la misma. CONCILIACION- Pone fin a controversias colectivas. Al respecto, “FUNDACOLECTIVOS” considera que existe la posibilidad de la conciliación extrajudicial prevista en la ley Colombiana, como un mecanismo válido para poner fin a una controversia judicial en torno a la amenaza o violación de derechos e intereses colectivos, siempre y cuando, se someta a la aprobación del Juez Competente y del Ministerio Público; Porque, con ello, no se contradice el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual, consideramos que siempre se debe tratar de conciliar, previamente a la audiencia de pacto de cumplimiento, para tratar de agotar del objeto demandado y llevarle alguna fórmula de arreglo al Juez Competente. Por ejemplo, el Consejo de Estado ha avalado la terminación anticipada del proceso y el desistimiento, por agotamiento del objeto demandado, según sentencia de la Sección Primera, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-1519-01(AP), Consejera Ponente, Dra: NORA CECILIA GOMEZ MOLINA, donde señaló: “En la ley 472 de 1998 no fue prevista la terminación anticipada del proceso en una acción popular, por carencia de objeto, considera la Sala que esa decisión es procedente, siempre que se encuentre acreditado que los derechos colectivos que se pretende proteger con la demanda no se encuentran en riesgo ni están sufriendo un daño actual porque fueron ejecutadas o suspendidas, según el caso, las actuaciones que amenazaban o vulneraban tales derechos, ya que no tendría sentido llevar hasta el final un proceso que desde mucho antes de la sentencia se sabe que no va a concluir con una orden, en los términos del artículo 34 de la misma ley, o que de proferirse, ésta sería totalmente ineficaz por sustracción de material. Se aclara que si bien la acción popular no es desistible porque el actor no puede disponer de los derechos colectivos cuyo amparo pretende, no puede asimilarse dicha figura con la terminación del proceso por carencia de objeto para afirmar su improcedencia-“

Para otros expertos en el tema, la figura de la conciliación judicial o extrajudicial no está autorizada ni es válida para dar por terminado anticipadamente el proceso de Acción Popular, por versar este tipo de procesos sobre derechos cuya titularidad está asignada a un colectivo y no son desistibles por las partes: Según esta tesis restrictiva y que congestiona injustificadamente la administración de justicia, el Actor Popular y el demandado, no tiene facultad de disposición respecto de los derechos e intereses colectivos cuya protección demanda del Estado a través de la Jurisdicción, así sea judicialmente aprobada por el Juez Competente y el Ministerio Público; Como quiera, que son intereses que por su naturaleza colectiva no son posibles de transigir o conciliar entre las partes, razón, que precisamente llevó al legislador colombiano, a establecer como única salida posible para terminar anticipadamente el proceso, la figura jurídica del Pacto de Cumplimiento, que dista mucho de ser una conciliación aun cuando en la práctica tenga algunas semejanzas a esta y al Contrato de transacción.

TITULO XX. PERIODO PROBATORIO

PRUEBAS. La ley 472 de 1998, ordena que realizada la citación para establecer el proyecto de pacto de cumplimiento, sin lograr acuerdo, o citada ésta y no efectuada por ausencia de las partes, el juez decretará, previo análisis de conducencia, pertinencia y eficacia, las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, señalando día y hora para su práctica, dentro del término de veinte (20) días prorrogables por veinte (20) días más si

la complejidad del proceso lo requiere; Sobre este aspecto, es necesario recordar que los términos probatorios no se están cumpliendo y que en muchos casos la etapa de pruebas puede durar años. El juez podrá ordenar o practicar cualquier prueba conducente, incluida la presentación de estadísticas provenientes de fuentes que ofrezcan credibilidad. También podrá el juez ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio. Así mismo, podrá requerir de los particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos. En uno u otro caso las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por el juez. El juez debe practicar personalmente las pruebas en razón del principio de inmediación; pero si ello fuere imposible, podrá comisionar a otro Juez en aras de la economía procesal. En los procesos a que se refiere la ley 472 de 1998, el juez podrá ordenar la práctica de pruebas dentro o fuera del territorio nacional. CARGA DE LA PRUEBA. La ley 472 de 1998 ordena que la carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichas experticias probatorias a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. La ley 472 de 1998 ordena que si por razones económicas o técnicas el demandante no puede acreditar las pruebas, el juez deba impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia probatoria, para lo cual puede solicitar a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate, dichas experticias probatorios y así obtener los elementos indispensables para adoptar un fallo de mérito. PRUEBAS ANTICIPADAS. La ley 472 de 1998 ordena que conforme a las disposiciones legales vigentes, podrán solicitarse y practicarse antes del proceso todas las pruebas necesarias con el objeto de impedir que se desvirtúen o se pierdan, o que su práctica se haga imposible y para conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso. Los jueces de la república le darán trámite preferencial a las solicitudes y prácticas de pruebas anticipadas con destino a los procesos en que se adelanten acciones populares. PRUEBA PERICIAL. La ley 472 de 1998 ordena que en el auto en que se decrete el peritazgo se fijará la fecha de entrega del informe al juzgado y a partir de esta fecha estará a disposición de las partes durante cinco (5) días hábiles. El informe del perito deberá rendirse en original y tres copias. Los informes técnicos se valorarán en conjunto con el acervo probatorio existente, conforme a las reglas de la sana crítica y podrán tenerse como suficientes para verificar los hechos a los cuales se refieren. El segundo dictamen es inobjetable y el juez podrá acogerlo en su sentencia. Los impedimentos deberán manifestarse en los tres (3) días siguientes al conocimiento del nombramiento. La omisión en esta materia, hará incurrir al perito en las sanciones que determina esta ley. El juez podrá imponer al perito, cuando se violen estas disposiciones, las siguientes sanciones: - Ordenar su retiro del registro público de peritos para acciones populares y de grupo. - Decretar su inhabilidad para contratar con el Estado durante cinco (5) años. - Ordenar la investigación disciplinaria y/o penal correspondiente.

TITULO XXI. ALEGATOS.

La ley 472 de 1998, ordena que vencido el término de (20) días para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco (5) días. Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse otras actuaciones posteriores distintas a la de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirlas, ni el turno que le corresponda al proceso. El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición. El consejo de nuestra fundación, es que los alegatos deben contener un análisis concreto de todas las pruebas aportadas al proceso, argumentando sobre su pertinencia y conducencia para demostrar la violación de los derechos colectivos demandados; teniendo especial cuidado, en sustentar jurisprudencialmente la procedencia de la acción popular y de atacar las excepciones presentadas por los demandados: Nunca se puede dejar de alegar en un proceso de acción popular, pues, se pierde la mejor oportunidad de intervenir en el análisis fáctico, probatorio y de excepciones. Sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del

universo jurídico y probatorio que ampara los intereses colectivos en conflicto. Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho. Sobre este aspecto, consideramos grave que algunos jueces ya tengan listo el proyecto de fallo, cuando ni siquiera se han presentado los alegatos de las partes, pues, esto es una falla en la técnica judicial y una falta de respeto para con las partes: A través de su jurisprudencia, la Corte ha establecido que el principio de congruencia de la sentencia debe ser respetado por los jueces. Así, jueces y magistrados tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado y alegado: “Así, la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa". De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.

TITULO XXII. SENTENCIA.

Al respecto, la ley 472 de 1998 ordena que vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor. En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. Sobre este aspecto, es nuestro deber informarle a la comunidad y a todos los Jueces de la República de Colombia, nuestra disposición permanente de colaborarles, cada que nos necesiten y lo soliciten, en conformar los comités para la verificación de cumplimiento de las sentencias de Acción Popular; Pues, la ley 472 de 1998, ordena que en estos comités debe participar una organización cívica no gubernamental con actividades en el objeto del fallo: Lastimosamente en Colombia no se han constituido muchas organizaciones cívicas, comunitarias y similares, para la defensa de los Derechos Colectivos, por eso, es una obligación de las que estamos legal y debidamente constituidas, el colaborar con la administración judicial en la conformación de los Comités de vigilancia de las Sentencias proferidas en los procesos de acciones populares.

CONDENA IN GENERE-Alcance En cuanto hace relación a la condena "in genere" prevista por la misma disposición, que a juicio de algunos actores populares desconoce también el debido proceso, al requerir de un trámite incidental adicional, se reitera lo señalado por la Corte Constitucional, con ocasión del examen del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; “Es evidente que la brevedad de los términos establecidos por el legislador para dar trámite a las acciones populares, no permite la determinación concreta de los perjuicios causados por la violación de un derecho colectivo, por lo que resulta razonable remitir al trámite incidental, la fijación del monto de tal indemnización". EFECTOS DE LA SENTENCIA. La ley 472 de 1998, ordena que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada absoluta respecto de las partes y del público en general. En reciente fallo, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia (C-622 del año2007), declaró la exequibilidad condicionada del efecto de cosa juzgada en las decisiones proferidas dentro de las Acciones Populares, establecida en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998. El Alto Tribunal consideró que las sentencias de acciones populares que desestiman la protección de un derecho colectivo no hacen tránsito a cosa juzgada, si luego de proferido el fallo surgen nuevas pruebas capaces de cambiar la decisión tomada inicialmente. Para la Corte Constitucional, el artículo 35 no debe interpretarse de forma absoluta, porque tal interpretación desconocería los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la efectividad de los derechos colectivos, en el entendido que la aparición de nuevas pruebas que demuestren de forma contundente la vulneración de los derechos colectivos, pueden variar substancialmente la percepción del Juez frente a un mismo demandado y por los mismos hechos. Tal interpretación se hizo teniendo en cuenta que dentro de los procesos de acciones populares se discuten derechos que están en cabeza de muchas personas por su carácter colectivo, y permitir la aplicación del principio de la cosa juzgada absoluta impediría que las demás personas afectadas con la violación de tales derechos y que no fueron parte dentro de la acción popular, se les cierren las posibilidades de lograr una protección efectiva de sus derechos. Por eso la Corte dejó la puerta abierta, para ejercer una nueva acción popular que enmiende una situación de vulneración de derechos colectivos cuando aparezcan nuevas pruebas, aunque el caso ya haya sido fallado. Por su importancia, recomendamos a nuestros respetados lectores tener en cuenta los siguientes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado;

Sentencia C-622/07. ACCION POPULAR- COSA JUZGADA-Concepto/COSA JUZGADA-Consecuencias; La cosa juzgada hace referencia a los

efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales ésta adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal

manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.

La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales. A la cosa juzgada se le atribuyen las siguientes consecuencias: la de

vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur); la

prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, e

vitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera; y la que se materializa en el

hecho de que, por su intermedio, se brinda la posibilidad de ejecución forzada de la sentencia. COSA JUZGADA-Requisitos/COSA JUZGADA-

Límites subjetivo y objetivo: Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran en ambos juicios tres requisitos

comunes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes. La identidad de partes marca el límite subjetivo de la cosa juzgada en el

sentido de que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte en el proceso y, por tanto no se extiende a

terceros que han permanecido ajenos a dicha actuación. La identidad de objeto y causa fija los llamados límites objetivos de la cosa juzgada,

dando a entender que ésta se predica si y solo si, de las causas que han sido debatidas en el proceso y decididas en la sentencia. COSA JUZGADA-

Eficacia: Para garantizar la eficacia de la cosa juzgada, el ordenamiento jurídico ha dispuesto que ésta puede proponerse como excepción previa,

como excepción de mérito, mediante la impugnación por medio del recurso de apelación, o como causal de revisión en los términos de ley. En

estos términos, cuando el funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe proceder a rechazar la demanda, decretar

probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, dictar una sentencia inhibitoria. COSA JUZGADA EN PROCESOS

DE ACCION POPULAR-Alcance: En los procesos donde se persigue la protección de derechos colectivos socialmente relevantes, caracterizados

por una titularidad difusa, cerrar por completo cualquier posibilidad a la comunidad para que pueda defender judicialmente sus intereses, sin

atender a las circunstancias que han motivado una decisión anterior, pone entredicho el ejercicio eficaz de los derechos colectivos y, además, hace

inoperante el mecanismo de defensa judicial que la propia Constitución del 91 instituyó para brindarles una protección real y efectiva. Esto último

se presenta, concretamente, en el caso de las sentencias que niegan o desestiman la protección de los derechos e intereses colectivos sometidos a

juicio, pues, hay derechos colectivos como el medio ambiente, los recursos naturales renovables y el equilibrio ecológico, entre otros, que se

encuentran expuestos a constantes riesgos o amenazas de daño, en gran medida generados por el desarrollo industrial y tecnológico, y que además

de resultar de difícil prueba, en un determinado momento, que puede coincidir con la presentación y definición de la acción popular, no se

cuentan con los conocimientos especializados que permitan tener un cierto nivel de certeza sobre su amenaza o violación. En estos casos, no

resultaría constitucionalmente admisible, que ante la falta de prueba, la sentencia desestimatoria de una acción popular haga tránsito a cosa

juzgada general o absoluta, impidiendo que en un proceso ulterior tales aspectos se conozcan y se acrediten, permitiendo definir la existencia de la

amenaza o violación de los derechos colectivos. COSA JUZGADA EN PROCESOS DE ACCION POPULAR-No puede entenderse que la cosa

juzgada sea absoluta: En tratándose de la protección de derechos e intereses colectivos, no puede entonces entenderse que la cosa juzgada es

absoluta, pues la naturaleza propia de tales derechos e intereses implica la titularidad de la acción en cabeza de un número más o menos extenso

de personas afectadas con la amenaza o violación de tales derechos, que aun cuando habrían podido participar en el proceso, estarían despojadas

de la oportunidad de ejercer una acción popular para enmendar una situación de amenaza o afectación de esos derechos que ocurra en la misma

colectividad frente al caso fallado, respecto de una sentencia desestimatoria de los mismos y la aparición con posterioridad al fallo de nuevas

pruebas que demuestren tal vulneración. Considera la Corte que los recursos probatorios previstos por la ley no son idóneos para superar el

conflicto de inconstitucionalidad que surge de reconocerle efectos erga omnes a las sentencias desestimatorias, particularmente, frente a la

circunstancia de que después del fallo aparezcan nuevas pruebas definitivas para cambiar la decisión inicial, pues es claro que tales elementos de

juicio, por sustracción de materia, no pudieron ser allegados al proceso en el respectivo periodo probatorio ni valorados por la sentencia.

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN PROCESOS DE ACCION POPULAR-Excepción: El presente pronunciamiento establece una excepción

al principio de cosa juzgada, de manera que, aun existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, si la decisión del juez popular es desestimatoria, y

surgen nuevas pruebas trascendentales que puedan variar la decisión anterior, es posible un nuevo pronunciamiento judicial para proteger los

derechos colectivos. La Corte, para garantizar los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de efectividad

de los derechos colectivos, procederá a declarar la exequibilidad condicionada, bajo el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de

acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia

desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior. (Referencia: expediente D-6668. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Santiago Guijó Santamaría. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL).

COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Exige identidad de objeto y de causa: identidad en pretensiones; fundamentos fácticos y jurídicos e

identidad en parte demandada: “La prosperidad de la excepción de cosa juzgada exige que entre la acción que se tramita y la ya juzgada exista

identidad de objeto y de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa implica que los

fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión sean los mismos. Se advierte que la causa petendi debatida en la sentencia de 28 de octubre de 2004 no

coincide con planteada en la presente demanda pues la falta de redes de acueducto y alcantarillado y la omisión en adelantar campañas de preservación y

cuidado del recurso hídrico se predicó del barrio Nuevo Amanecer y no del barrio Nueve de Marzo como en el caso sub judice. No existe, pues identidad de

causa. Auncuando las acciones populares coinciden en la pretensión que persigue la ejecución de obras de infraestructura para garantizar la prestación

eficiente del servicio público de alcantarillado en el barrio Nueve de Marzo, se advierte que no hay identidad de partes, pues en el caso precedente la actora

fue FUNDARECZA y se demandó al Municipio de Valledupar. En el presente caso FENADECU demanda a EMDUPAR. En sentencias de 12 de febrero de

2004 (C. P. Dr Alier Eduardo Hernández Enríquez) y 2 de junio de 2005 (C.P. Dr. Ramiro Saavedra Saavedra) la Sección Tercera de esta Corporación ha

precisado que en materia de acciones populares la excepción de cosa juzgada ocurre así las partes actoras no sean absolutamente idénticas en los

procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación del derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la

calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo –determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos

colectivos comprometidos, también sea el mismo. Esta Sala ha prohijado este criterio jurisprudencial en sentencias de 29 de junio de 2006 (C.P. Rafael

Ostau de Lafont Planeta) y 19 de octubre de 2006 (C. P. Martha Sofía Sanz Tobón). No se declarará probada la excepción de cosa juzgada.”: CONSEJO

DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. Bogotá

D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007). Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02101-01(AP).

TITULO XXIII.

RECURSOS Y COSTAS. RECURSO DE REPOSICION. La ley 472 de 1998, ordena que contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular, solamente procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil; Solo cuando existe auto de rechazo de la demanda en el momento de la admisión, el Consejo de Estado ha ordenado la procedencia del Recurso de Apelación. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. GASTOS Y COSTAS DEL PROCESO. La ley 472 de 1998, ordena que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

TITULO XXIV. INCENTIVOS

La ley 472 de 1998 ordena que el demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte. Al respecto ha afirmado la Honorable Corte Constitucional; " ... su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales". Dichos mecanismos

buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio. Estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial”. FALLO 186 DEL 2001. H. Consejo de Estado: “El derecho al incentivo no surge por voluntad de las partes ni está sometido a la liberalidad del juez, surge del mandato legal; aunque su cuantía sí la establece este de manera discrecional y es un "asunto negociable", aunque su existencia no depende de la voluntad de las partes. No existe ningún impedimento para que las partes convengan como parte del pacto de cumplimiento que no se pagará el incentivo económico al actor o que ese incentivo será inferior al fijado en la ley. Pero en tal caso, debe quedar constancia de la renuncia expresa del actor. El actor tiene derecho al incentivo, aunque para su tasación debe tenerse en cuenta si el proceso terminó anticipadamente en razón del compromiso contraído por la parte demandante, con el consentimiento del actor y la aprobación del Tribunal y que además, no se agotó el período probatorio, pero debe advertirse que dicha situación no es imputable al actor sino al hecho de que no fue necesario acreditar los hechos en los cuales se basó la acción, porque éstos fueron aceptados por la entidad demandada. El reconocimiento al actor de un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es equitativo en consideración a la gestión que el actor adelantó para evitar los daños colectivos. Con el pago de incentivo no se vulnera el patrimonio público, pues éste tiene como fin atender a las necesidades de la comunidad y en este evento la misma comunidad será beneficiada con las medidas que adoptará la administración, en relación con el espacio público. Por lo tanto, no puede considerarse dicho pago como un gasto injustificado sino como la retribución de una gestión adelantada con el fin de mejorar la calidad de vida de la población.”

INCENTIVO ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES SOBRE MORAL ADMINISTRATIVA. La ley 472 de 1998, ordena que en las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el cinco por ciento (5%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobre-costos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso. Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos. Sobre este aspecto, es necesario advertir que nuestra fundación no comparte el desmonte de los incentivos populares a través de la ley o la jurisprudencia, pues, ello aleja a los actores populares de la jurisdicción y es contrario al espíritu de la ley 472 de 1998; Hacer definiciones complicadas de la moralidad administrativa y negar el pago de incentivos cuando se trata de entidades del Estado, es una conducta que tiene el claro fin de desestimular la presentación de demandas por corrupción, y de alguna manera, proteger a las entidades del Estado culpables de lesionar el patrimonio público. No olvidemos que en estos casos el actor popular está arriesgando su vida y por lo mismo, es justo un millonario incentivo para poder protegerla, pues, en Colombia es un peligro inminente el demandar los casos de corrupción administrativa. Por otra parte, es falso que el Estado sufra detrimento patrimonial por el pago de los incentivos por moralidad administrativa, pues, el Honorable Consejo de Estado, en diferentes fallos ha ordenado que el pago del incentivo lo deba hacer el particular responsable de la extracción de los bienes del Estado. Por lo tanto, el Estado recupera el (%100) Cien por ciento de los bienes que le habían sido ilegalmente usurpados y son los particulares quienes tienen que devolver los bienes al Estado y pagar el incentivo al Actor Popular: Además, recordemos que existen las acciones de repetición, para que la administración pública demande a los funcionarios que le han ocasionado detrimento patrimonial al Estado, por lo cual, el Estado siempre repite lo pagado y nunca sufre detrimento patrimonial injustificado por el pago de un incentivo popular.

TITULO XXV.

MEDIDAS COERCITIVAS PARA HACER CUMPLIR EL FALLO.

DESACATO. La ley 472 de 1998, ordena que la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar; Sobre este punto es necesario resaltar que el que incumpla una sentencia de acción popular incurre en los delitos de Fraude a Resolución Judicial y prevaricato por omisión.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

TITULO XXVI. CREACION DE ORGANIZACIONES CIVICAS, POPULARES Y SIMILARES PARA LA DEFENSA DE LOS

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

La ley 472 de 1998, ordena que las autoridades estarán obligadas a colaborar y facilitar la creación y funcionamiento de las organizaciones cívicas, populares y similares, que se establezcan por iniciativa de la comunidad para la defensa de los derechos e intereses colectivos. De igual modo se colaborará con las demás organizaciones que se funden con la misma finalidad, por los ciudadanos. Precisamente, en cumplimiento del art 81, de la ley 472 de 1998, se creó la fundación para la defensa de los derechos colectivos “FUNDACOLECTIVOS”, como una iniciativa privada, participativa y sin ánimo de lucro, que tiene por objeto social el colaborar con las autoridades de la República en la Defensa de los Derechos Humanos de Tercera Generación; Para lo cual, salimos en la defensa judicial, permanente y solidaria de aquellos intereses colectivos que estén siendo vulnerados por personas particulares o Entidades Públicas; y, realizamos permanentes campañas de promoción y difusión de los diferentes derechos colectivos: Todo, con miras a participar solidariamente en la defensa del Planeta Tierra. el medio ambiente, los ecosistemas, la biodiversidad, el patrimonio público y el interés general de los Colombianos. Los seres humanos no podemos perder de vista que nuestro Planeta Tierra está gravemente enfermo y que necesita de urgentes cuidados intensivos y de toda la solidaridad de los Actores Populares. Solo con educación, participación, solidaridad y ética ambiental, los seres humanos podremos garantizar la protección, defensa y supervivencia de nuestro planeta Tierra: ¡Por favor, ayúdenos a salvar solidaria y participativamente el Planeta Tierra, no lo podemos dejar contaminar y morir, teniendo a nuestro alcance las Acciones Populares necesarias para garantizar su supervivencia¡ Ahora bien, lo anterior no es simplemente un discurso ambientalista sin fundamento racional y probatorio alguno, sino, que por el contrario, las acciones populares han demostrado con hechos comprobados, que son los únicos mecanismos prevalentes y eficaces para garantizar la protección del medio ambiente, los ecosistemas y la biodiversidad del Planeta Tierra, por ejemplo; Con una acción constitucional se logró ordenar la descontaminación del Rio Bogotá, que se había convertido en la alcantarilla de las aguas residuales de la Capital Colombiana; Con otra acción popular se logró ordenar el sellamiento del Basurero de Navarro, que se había convertido en el sitio de disposición abierta de basuras del Municipio de Cali; Con otra acción popular se logró ordenar la reubicación de las escombreras municipales, que se habían convertido por los Carretilleros, en sitios de disposición a cielo abierto de todo tipo de residuos sólidos: Con otras acciones populares se ha logrado la protección de cientos de humedales y su biodiversidad, los cuales estaban siendo rellenados para la construcción de vivienda; Con otras acciones populares se ha logrado la recuperación de cientos de zonas verdes, zonas blandas y antejardines, que habían sido deforestados para convertirlos en estacionamientos de vehículos para locales comerciales; Con otras acciones populares se ha logrado el instalar filtros de descontaminación ambiental en cientos de chimeneas industriales y de buses, que se habían convertido en graves contaminantes del medio ambiente y la capa de ozono: Con otras acciones populares se ha logrado la recuperación de extensas reservas forestales urbanas, las cuales estaban siendo deforestadas para la explotación de recursos maderables y mineros: Es decir, en la mayoría de los Estados del mundo, incluyendo nuestra amada república de Colombia, diariamente se fallan por nuestros respetados Jueces, miles de acciones populares, todas encaminadas a garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los seres humanos, las descontaminación ambiental de los ecosistemas y la protección misma de la biodiversidad del Planeta Tierra. Por la importancia del tema, nuevamente es nuestro deber informarle a la comunidad y a todos los Jueces de la República de Colombia, nuestra disposición permanente de colaborarles, cada que nos necesiten y lo soliciten, en conformar los comités para la verificación de cumplimiento de las sentencias de Acción Popular; Recordamos, que la ley 472 de 1998, ordena que en estos comités debe participar una organización cívica no gubernamental con actividades en el objeto del fallo y que lastimosamente en Colombia no se han constituido muchas organizaciones cívicas, comunitarias y similares, para la defensa de los Derechos Colectivos; Por eso, es una obligación de las que estamos actual, legal y debidamente constituidas, el colaborar con la administración judicial en la conformación de los Comités de vigilancia de las Sentencias proferidas en los procesos de acciones populares.

TITULO XXVII DERECHOS HUMANOS DE CUARTA GENERACION EN COLOMBIA

El hombre, a fin de satisfacer en forma ordenada sus necesidades personales, tiene que establecer diversos tipos de relaciones jurídicas con los demás seres humanos. En primer término, las que o vinculan con las cosas de la naturaleza, de donde dimanan la propiedad, la posesión y los derechos reales desmembrados. En segundo lugar, las que lo vinculan con sus semejantes, de donde dimanan los derechos de familia, comerciales, penales, etc. Estas

relaciones jurídicas son conocidas como derechos subjetivos o “Derechos Humanos de Primera Generación”, porque nacieron con las primeras épocas de la Humanidad, como por ejemplo con el precitado Códice de “HAMURABI”. Además, estos derechos subjetivos cuentan desde las primeras épocas de la humanidad, con diferentes y específicas acciones legales ordinarias, para garantizar su efectiva protección por parte del Estado. Con la revolución francesa, en el año de 1886, surgieron los famosos derechos del hombre, o “Derechos Humanos de Segunda Generación”, los cuales son inherentes a la persona humana y deben ser respetados por el Estado y los particulares, para asegurar la aplicación de los nuevos principios democráticos de libertad, igualdad y fraternidad, entre todos los seres humanos: Este tipo de derechos Constitucionales, se les conoce doctrinaria y jurisprudencialmente, como derechos humanos de segunda Generación y cuentan para garantizar su protección efectiva por parte del Estado, con las famosas Acciones constitucionales de Tutela. En Colombia, con la expedición del artículo 88 de la Constitución Nacional del año 1991 y la ley 472 de 1998, surgieron los nuevos “Derechos e Intereses Colectivos”, que son conocidos por todos los doctrinantes y la jurisprudencia, como “Derechos Humanos de Tercera Generación”, por ser posteriores a los Derechos Humanos Fundamentales de Segunda Generación. Estos derechos cuentan para su efectiva protección por parte del Estado, con las acciones populares, las acciones de grupo y los incentivos económicos. Ahora bien, las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Pero estas acciones constitucionales solo las podemos ejercitar los Actores Populares Colombianos, en nuestro territorio nacional, ante las autoridades judiciales de la República de Colombia y por hechos que sucedan dentro de nuestras fronteras territoriales: Quedando supuestamente sin posibilidad de protección, los derechos e intereses colectivos, que también están siendo gravemente vulnerados por fuera de nuestras fronteras, por otros Estados soberanos y por otras personas jurídicas o naturales extranjeras, quienes igualmente están deteriorando la calidad de vida de todos los seres humanos, degradando nuestro medio ambiente y colocando en inminente peligro la supervivencia misma del Planeta Tierra. Recordemos, que la gran responsabilidad por la contaminación del planeta tierra, la tienen poderos Estados y multinacionales extranjeras, pues, por su elevado desarrollo económico, tecnológico e industrial, son ellos quienes atentan diariamente contra; El goce de un ambiente sano; La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; La conservación de las especies animales y vegetales; La protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; La defensa del patrimonio cultural de la Nación; La seguridad y salubridad públicas; La libre competencia económica; La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y, los derechos de los consumidores y usuarios. Por ejemplo, está caso del invaluable “Tesoro Quimbaya”, que fue regalado a un país extranjero, por un presidente de la República de Colombia, a pesar de ser considerado un patrimonio cultural de la Nación, que tiene el carácter de ser inalienable, imprescriptible e inajenable; O el caso de los tesoros egipcios o árabes que se encuentran exhibidos en museos de países extranjeros, pues, fueron robados durante las guerras mundiales; O el caso de la Piedra Lunar, que conserva en su casa la distinguida esposa de un ex presidente de la República de Colombia; O el caso de la contaminación ambiental a nuestra órbita geoestacionaria con satélites, armas y residuos de agencias espaciales extranjeras; O el caso de la contaminación al medio ambiente de las grandes empresas tabacaleras; O el impacto a la salud humana de las grandes cadenas de restaurantes de comida chatarra y las industrias farmacéuticas; O la contaminación al medio ambiente por el uso y ensayo de armas nucleares; O el impacto a los mares y su biodiversidad por el derrame de petróleo proveniente de buques y plataformas petroleras; O el grave daño a la biodiversidad con pruebas genéticas; O el grave daño al planeta por la eliminación de la capa de ozono; O el grave daño causado a nuestros nevados y glaciares, por el sobrecalentamiento del Planeta Tierra: Como por citar algunos ejemplos de público conocimiento. Entonces, para nuestra fundación, no pueden quedar impunes estas conductas y sin posibilidad de ser judicializadas por cualquier ciudadano del Planeta Tierra y en su Estado de origen, cuando quiera que están vulnerando y poniendo en inminente peligro, “Derechos colectivos universales” o “Derechos Humanos de Cuarta Generación”, que precisamente garantizan la supervivencia misma del Planeta Tierra y de todos los Seres Vivos. Es decir, el hecho de que no exista una Declaración Internacional de los Derechos Humanos Colectivos o una Corte Internacional de Derechos e Intereses Humanos Colectivos, no quiere decir que los Ciudadanos y Organizaciones defensoras de derechos humanos en nuestro país, no contemos con otros mecanismos judiciales, nacionales e internacionales, que nos permitan demandar en la República de Colombia y vincular a los presuntos responsables en nuestro territorio nacional, por intermedio de las Embajadas, Consulados, Agencias y sucursales que tengan establecidas en Colombia; Todo, con miras a que sean juzgados por los Jueces y Tribunales Competentes en nuestro país, y posteriormente, se solicite la homologación de la correspondiente Sentencia ante los Tribunales

semejantes y competentes del Estado origen del Demandado. Esta figura se conoce en el derecho internacional comparado, como el “Exequatur”. Es claro que el ejercicio de la Soberanía de cualquier Estado, fluye principalmente de la imposición del derecho objetivo dentro del territorio sobre el cual el Estado ejerce su soberanía. Pero, es un hecho notorio y de público conocimiento, que la cada vez más creciente interrelación entre los diferentes Estados y sus connacionales, exige que la rigidez de ese principio de soberanía judicial, se vea morigerado o atemperado con el reconocimiento excepcional de la efectividad de los fallos extranjeros al interior de otro Estado. En el caso de la República de Colombia, tal principio y su excepción son plenamente aplicables, a condición de que en el Estado de procedencia de la sentencia foránea, se le otorgue igual fuerza a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales, en virtud de tratados internacionales suscritos entre Colombia y el país de origen del acto jurisdiccional; cumplida esta condición, entonces se puede demandar el reconocimiento u homologación de la Sentencia, método conocido como de reciprocidad diplomática: O, ya en defecto de aquel, mediante la verificación de que la ley sustancial y procedimental, del Estado del que proviene la Sentencia, si le otorga a los fallos colombianos iguales efectos, en claro desarrollo del principio internacional de reciprocidad legislativa, método conocido como el “Exequatur”. En desarrollo de este principio de reciprocidad judicial internacional, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, ordenó lo siguiente; “Efectos de las Sentencias Extranjeras. Las Sentencias y las providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.” En tal sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, ha expresado lo siguiente: “… Será procedente el exequátur si se acredita la existencia de reciprocidad legislativa o la de la reciprocidad diplomática por parte del Estado extranjero, criterio reiterado por la Corte, entre otras, en sentencias de 26 de noviembre de 1984 y 19 de diciembre de 1992, en la primera de las cuales se expresó que “según los alcances del artículo 693 antes trascrito, se tiene que en Colombia en materia de exequátur se escogió el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces”. (G.J. Tomo CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309)” . Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, es la entidad nacional encargada de certificar si existe o no, un tratado internacional entre Colombia y el Estado de origen de la Sentencia que se quiere homologar, que regule el reconocimiento de reciprocidad legislativa o diplomática, a las Sentencias proferidas por las autoridades judiciales de ambos Estados. En éste orden de ideas, si un Estado Soberano o una persona natural o jurídica de ése Estado, está vulnerando derechos e intereses colectivos, que ponen en inminente peligro la calidad de vida de todos los seres humanos, el equilibrio del medio ambiente o la supervivencia del Planeta Tierra; Para nuestra Fundación es lógico, posible y legal, que cualquier ciudadano o persona jurídica del Estado Colombiano, pueda demandar a ése Estado o a cualquier persona natural y jurídica originaria de ése Estado, por intermedio de sus respectivas embajadas, consulados, multinacionales, agencias o sucursales en Colombia: Para que ante nuestros Jueces Competentes, responda por sus hechos, actos, acciones y omisiones, que están violando o poniendo en peligro, derechos universales colectivos o Derechos Humanos de Cuarta Generación: Teniendo especial cuidado, de oficiar primero a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, para que certifique si existe o no, un tratado internacional entre Colombia y el Estado soberano donde se están vulnerando los Derechos e Intereses Colectivos, que regule el reconocimiento de reciprocidad legislativa o diplomática, a las Sentencias proferidas por las autoridades judiciales competentes de conocer las acciones populares, en ambos Estados. Además, para que certifique si determinado Estado Soberano o persona natural o jurídica de ése Estado, tiene domicilio en Colombia o embajadas, consulados, multinacionales, agencias o sucursales, legalmente establecidas.

El desarrollo social y moral del ser humano no ha sido nunca opaco al desarrollo de las realidades técnicas científicas. Dichas realidades se constituyen en condición de posibilidad para el cambio social, la emergencia de nuevos valores, la aparición de nuevos paradigmas éticos y, en definitiva, el advenimiento de nuevas formas de organización social. Es por esa razón que resulta necesario reflexionar constantemente y sobre el sentido de la relación entre los desarrollos técnicos y el entorno humano. Resulta evidente constatar que la tecnología está presente como uno de los hechos configuradores de la realidad actual, y que el mundo ha cambiado de forma sustancial a partir de ese impulso. Pero también debemos entenderlo como un fenómeno multidimensional que proyecta su influencia de una manera directa sobre las realidades morales, psicológicas y sociales. Es por esta razón que es necesario considerar dos programas de acción distintos pero convergentes. El primero, de carácter teórico, estudia la forma en que la tecnología está modelando la identidad y la conciencia humanas. Los nuevos medios técnicos extienden el ámbito de la expresión y la comunicación a otros espacios hasta ahora vedados a los individuos. El segundo objetivo es de carácter político pragmático, y nos previene frente a la necesidad de elaborar políticas coherentes que reconozcan las nuevas necesidades humanas para aprovechar dichos medios, y los nuevos

derechos que son inherentes al hecho mismo del vivir en una sociedad tecnológica, donde contantemente se violan los derechos e intereses colectivos de los seres humanos.

Analizar este nuevo marco social nos obliga a tomar otro punto de la historia, como partida de la evolución de los derechos humanos. Los derechos civiles y políticos de primera generación, entonces son aquellos que inciden sobre la expresión de libertad de los individuos, proceden de la tradición constitucionalista liberal. Estos derechos están recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y los Pactos Internacionales de 1966, a saber, el de los Derechos Civiles y Políticos, y el de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El derecho a la dignidad de la persona, y a su autonomía y libertad frente al estado, su integridad física, las garantías procesales, son derechos que tienen como soporte la filosofía de la ilustración y las teorías del contrato social. Fue el constitucionalismo y el liberalismo progresista quienes impulsaron la inclusión de dichos derechos en las constituciones de los estados nacionales europeos durante siglo XIX, favoreciendo así la universalización de los derechos civiles y políticos básicos. Se limitó así el poder del estado frente los individuos, estableciendo un equilibrio entre institución y ciudadano.

Los derechos de segunda generación, se incorporan a la historia a partir de una tradición de pensamiento humanista y socialista; Estos ya son de naturaleza económica y social, e inciden sobre la expresión de igualdad de los individuos. Los derechos de primera generación defendían a los ciudadanos frente al poder del Estado, pero ahora se exige cierta intervención del estado para garantizar una acceso igualitario a los derechos anteriormente citados, es decir, para compensar las desigualdades naturales creadas por las ventajas y desventajas de clases, etnia y religión, que caracterizan las diferencias sociales de los individuos desde su propio nacimiento. Se pedía así que el Estado que garantice el acceso a la educación, el trabajo, la salud, la protección social, etc., creando las condiciones sociales que posibiliten un ejercicio real de las libertades en una sociedad donde no todos los hombres nacen iguales. La universalización del sufragio y el reformismo social permitieron que las constituciones liberales del siglo XIX pudieran encajar estos derechos. El movimiento obrero y las ideologías de corte internacionalista impulsaron definitivamente la consciencia de la necesidad de extender a todos los ciudadanos, y de forma progresiva, el derecho de educación, al trabajo, a una salud garantizada por el estado, etc.

En éste orden de ideas, los llamados “Derechos de la solidaridad” constituyen una tercera generación, que se concretiza en la segunda mitad del siglo XX. Esta vez, su motor impulsor será la acción de determinados colectivos que reclaman legítimos derechos. Se comienzan a configurar en forma de declaraciones sectoriales que protegen los derechos de colectivos discriminados grupos de edad, minorías étnicas o religiosas, países del Tercer Mundo, que son afectados por alguna de las múltiples manifestaciones de la discriminación económico social. En las dos últimas décadas del siglo que ya hemos abandonado, estos derechos han ido cobrando un papel cada vez más importante, y gracias a ellos se ha desarrollado concepto de Derechos Colectivos, el respeto y la conservación de la diversidad cultural, la protección del medio ambiente, la conservación del patrimonio cultural del humanidad, etc. Estas políticas radicales, son el reconocimiento de un contexto social en el que surgen nuevas necesidades humanas y donde estas exigencias obligan a desarrollar nuevos derechos colectivos que garanticen el acceso universal a formas más avanzadas de ciudadanía y civilidad, de libertad y de calidad de vida. La globalización económica, la Globalización digital, la transición de la sociedad de información a la sociedad del conocimiento, la integración del mundo a través de la extensión universal de los medios de comunicación de masas, así como los fenómenos de multiculturalismo provocado por los flujos migratorios, son claros síntomas de que algo sustancial está cambiando en el Planeta Tierra.

Entonces, comienzan a reivindicarse con fuerza los derechos colectivos universales o de cuarta generación, para poder intervenir desde instituciones privadas, sin ánimo de lucro y de carácter supranacional, en los conflictos económicos, tecnológicos e industriales, que le están ocasionando un grave daño al medio ambiente y el Planeta Tierra. Todos los ciudadanos del mundo ya pueden intervenir en las decisiones de los Estados para escoger modelos de desarrollo sostenible, que protejan la biodiversidad y que permitan preservar el medio ambiente natural, así como el patrimonio cultural del humanidad. El derecho a un entorno multicultural y mundial, que supere el concepto de soberanía, haciendo de la diferencia una ventaja y no un inconveniente.

Estas nuevas condiciones permiten que se vayan cristalizando nuevos derechos colectivos, que aspiran a concretarse en Declaraciones de Derechos Colectivos Universales, como aconteció con las anteriores de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales. Entonces, se reivindica el derecho a un desarrollo sostenible que permita preservar el medio ambiente natural, la calidad de vida la humanidad y la descontaminación del Planeta Tierra; Este conjunto de derechos humanos colectivos, va tomando forma en las últimas décadas, y abre el camino para un gran reto de los Futuros Actores Populares: Pues, son las nuevas formas que cobran los derechos de primera, segunda y tercera generación, en el entorno del ciberespacio, la digitalización y la globalización, es decir, en el mundo de la cuarta generación de los derechos humanos.

En conclusión, actualmente ya existe una cuarta generación de derechos humanos. Estos nuevos derechos obedecerían a la necesidad de concebir a la humanidad como un sola familia y que todos sus miembros deben sumar esfuerzos para el bienestar global, y si cualquier integrante de ese cuerpo está adolorido o lesionado, ello inevitablemente redundará en el sufrimiento de todos los demás. Esta nueva generación de derechos, sería el resultado del inevitable desenvolvimiento de la organización política social hacia formas cada vez solidarias.

Por estas razones, nuestra fundación en la actualidad está realizando urgentes peticiones, consultas, investigaciones y juiciosos estudios jurídicos sobre el tema, con miras a tratar de garantizar el acceso judicial en Colombia, a todos aquellos Actores Populares u organizaciones cívicas comunitarias, que quieran participar solidaria y desinteresadamente, de la preventiva protección de estos derechos colectivos universales o derechos humanos de cuarta generación; Con la absoluta confianza, que si estas primeras Acciones Populares, son entendidas por todos los demandados como acciones constitucionales de derechos humanos, son coadyuvadas oportunamente por la comunidad, son respaldadas por las autoridades públicas de la República de Colombia, son presentadas con un respaldo probatorio contundente y son tramitadas diligentemente por todos los Jueces y Tribunales competentes; Entonces, estas acciones populares tendrán una oportunidad histórica de ser falladas a favor de los derechos colectivos universales, para que posteriormente, se pueda solicitar su homologación internacional, ante los Estados, Jueces y Tribunales Competentes.

TITULO XXVIII. TITULO XXIX.

CONSEJOS DE CIVISMO, MOTIVACION Y LIDERZGO PARA UN ACTOR POPULAR. Mediante el ejercicio de la Acciones Populares, los ciudadanos de Santiago de Cali tenemos la oportunidad de demostrar a todos los colombianos, que a pesar de todos los esfuerzos por mandarlo al olvido, aún se mantiene vivo nuestro espíritu cívico, solidario y participativo, del que se sintió orgullosa nuestra ciudad hace muchos años atrás. Ese espíritu cívico, permitió que por muchos años nuestra ciudad se viera alegre, limpia, remozada y ordenada. Por lo tanto, ahora es necesario que por medio de la educación, la solidaridad y la participación ciudadana, hagamos a un lado las diferencias propias de las modernas ciudades y nos concentremos en mejorar la calidad de vida de todos nuestros conciudadanos, para poder garantizar la protección solidaria de nuestro medio ambiente y coadyuvar a la descontaminación del Planeta Tierra: Los líderes Caleños deben tratar de reunir a todos ciudadanos bajo un solo propósito común y solidario, más allá de las desavenencias políticas, sociales o económicas, que lógicamente deben existir entre sus diferentes grupos sociales., Reviviendo la esperanza de un futuro diferente para nuestra ciudad. En este orden de ideas, la Fundación para la Defensa de los Derechos Colectivos “FUNDACOLECTIVOS”, pretende capacitar nuevos actores populares, para que se movilicen solidaria y desinteresadamente, en torno al bienestar del municipio de Santiago de Cali, de quienes lo habitamos y de quienes son sus visitantes. Se trata entonces, de formar nuevas generaciones de Caleños en el respeto, el amor, la participación y la solidaridad por los bienes, derechos e intereses colectivos, con miras a tratar de recuperar las condiciones cívicas, culturales, ambientales, tipológicas, arquitectónicas y paisajísticas de nuestra ciudad; Pero, para poder desarrollar esta compleja tarea de pedagogía social, es necesario que primero recomendemos a nuestros respetados lectores, unos humildes consejos de civismo, auto liderazgo y motivación personal, que consideramos pueden ser útiles y necesarios para la formación personal de un consagrado Actor Popular. PRIMERO: El primer consejo y más complicado, es el respeto por la Dignidad Humana, por tu propio cuerpo, mente y espíritu, pues, si un Actor Popular no cuida y protege su propio cuerpo, cómo puede pretender defender la dignidad humana de las demás personas que vivimos en el Planeta: Por lo tanto, para ser un buen actor popular, hay que cuidar primero nuestro cuerpo, acostándonos temprano y madrugando a ser ejercicio, con una buena, puntual y balanceada alimentación durante el día. Un actor popular debe de gozar de excelente salud, porque la mayor parte de su labor se realiza caminando los barrios y comunas de su municipio, los municipios y veredas de su departamento, los departamentos y regiones de su país, y si puede, los diferentes rincones del mundo; Con miras a conocer, identificar, documentar y fotografiar, en una permanente veeduría ciudadana, las múltiples violaciones de derechos e intereses colectivos que ocurren en el Planeta Tierra. Igualmente, a un exitoso actor popular le es necesario cuidar su mente, practicando técnicas de meditación, concentración y superación personal, que le permitan dominar con disciplina su voluntad, conocimientos y espíritu. La concentración, es la madre del dominio mental, recordemos el refrán popular que dice; “La mente es un buen esclavo pero un pésimo amo”: Por lo tanto, es necesario dominarla para colocarla a nuestro servicio y al servicio de toda la humanidad. Recordemos que un actor popular, se debe enfrentar diariamente con prestigiosos y respetados técnicos, funcionarios y empleados de la administración pública y judicial, o del sector privado; por lo tanto, es su deber estar plenamente preparado, capacitado y concentrado, para que pueda enfrentar con alguna posibilidad de éxito, un complicado proceso judicial de acción popular. Igualmente, para ser un buen actor popular, es necesario cuidar de nuestra alma y espíritu, tratando de orar todos los días, servir al prójimo y visitar regularmente nuestra iglesia, según nuestras propias convicciones religiosas; Además, para vencer el miedo y aprender a perder algunos procesos judiciales, el Actor Popular debe borrar de su mente todos los pensamientos negativos, las preocupaciones, las nostalgias y ansiedades, pues, ellas privan a la mente de su supremo poder natural de concentración, planeación y realización; Nunca olvidemos que “Nunca hay errores irremediables en la vida, sino, solo lecciones y aprendizaje”, por lo tanto, siempre hay que tratar de olvidar el pasado y concentrarse solamente en los objetivos presentes y futuros, lo cual, nos permitirá encaminar todas nuestras energías mentales hacía lo que realmente planeamos, nos hace felices y sirve a la comunidad.

Ahora bien, un actor popular debe tener en cuenta que la paciencia, la constancia y la perseverancia, son las madres de los grandes éxitos personales; Cuando un Actor Popular se inspira en una investigación importante o en una acción popular de extraordinario beneficio para toda la humanidad, entonces su mente y espíritu superan los límites de su propia conciencia solidaria y sus facultades físicas e intelectuales se expanden en todas direcciones para lograr su objetivo solidario. Lo cual, lógicamente le hace experimentar una suprema felicidad, al descubrir su verdadera vocación de servicio a la comunidad y toda la capacidad de liderazgo que existe en cada uno de nosotros los Actores Populares para salir en la defensa del Planeta Tierra y todos los Seres Vivos. Todos los seres humanos y especialmente los Actores Populares, debemos ser líderes en nuestra familia, con los amigos, en nuestro barrio, en la comuna, en la universidad, en el trabajo, en el municipio, en el Departamento o en nuestro país, pues, la Democracia de la república de Colombia se fundamenta precisamente en la solidaridad, la participación y el liderazgo de todos los ciudadanos para generar altos niveles de desarrollo económico y social; Igualmente, todos los ciudadanos y especialmente los actores populares, debemos ser cívicos y cultos, no arrojando basura a la calle, no contaminando el medio ambiente, no ocupando el espacio público, luciendo nuestras fachadas, cultivando nuestros antejardines, respetando los ancianos, cuidando los niños, protegiendo nuestra biodiversidad, etc., Pues, solamente estas conductas participativas, preventivas y solidarias, garantizan que entre todos los ciudadanos algún día podamos recuperar el civismo, la calidad de vida y las condiciones ambientales, arquitectónicas y paisajísticas del nuestra ciudad. Absolutamente todo lo que hacemos los seres humanos tiene un propósito en la vida. Siempre existe un motivo, una razón o una causa para todo; Como dice el refrán popular “El propósito de la vida es precisamente una vida con propósito”; Cada uno de nosotros y especialmente los Actores Populares, debemos proponernos una misión humanitaria en nuestra sociedad y el propósito de proteger, amar y servir a los demás seres humanos, el medio ambiente, la biodiversidad y el Planeta Tierra; Seguros, de que la mejor vocación y el verdadero propósito del hombre en el planeta, lo constituye el poder dedicar su vida al servicio y la conservación de los demás seres vivos. Ahora bien, la famosa clave para poder encontrar cuál es nuestro propósito personal en nuestra sociedad, es explorar nuestros talentos, conocimientos y experiencias personales acumuladas en la vida, para saber en qué somos buenos y que nos gusta hacer para ser felices; y posteriormente, tener la disciplina, el valor y la perseverancia para dirigir todo nuestro esfuerzo personal en alcanzar dicho objetivo: Se trata pues, de saber en qué te destacas y que te hace feliz, es decir, en buscar cuál es tu verdadera vocación comunitaria y lanzarte a conseguirla; Entonces, el primer paso para encontrar tú propósito en la sociedad, es la auto evaluación y empezar inmediatamente a realizar las cosas y las actividades que siempre habías querido desarrollar en beneficio de la comunidad; Por eso, nuestra fundación aconseja a nuestros respetados lectores, el intentar convertirse en actores populares técnicos, solidarios, participativos y responsables, con la absoluta seguridad, de que en este loable propósito de servir a la comunidad y tratar de salvar el planeta, encontraran ustedes una actividad digna, filantrópica y verdaderamente gratificante. Algunas personas tienen su puesto y vocación en el activismo, el deporte, las artes, las ciencias, los oficios, los distintos trabajos o las distintas profesiones, pero, normalmente no realizan dichas actividades por estar dedicando su vida a hacer cosas que nos les gusta hacer, que no las hacen felices y que no le sirven de nada a la humanidad: Lógicamente, los seres humanos no fuimos puestos en la tierra para dormir, comer, trabajar, hacer el amor, ver televisión, rumbear, pasear y pagar impuestos o servicios públicos; Por lo tanto, es necesario que los todos los ciudadanos y especialmente los actores populares, se propongan en su vida unos propósitos sociales más grandes, solidarios y trascendentales, so pena, de al momento de morir, no sean felices por no haber hecho nada importante o trascendental a favor del planeta que les dio la vida; No puede haber nada más hermoso que sembrar un árbol, descontaminar una quebrada o proteger una especie animal o vegetal en vía extinción, por eso, por experiencia personal, los invitamos a dedicar todas sus energías y conocimientos a estos nobles objetivos de la humanidad. Ahora bien, lo más importante y necesario en la labor de un actor popular, es tratar de traspasar sus conocimientos y experiencias a otros seres humanos, que las necesiten para solucionar sus propios problemas personales, sociales o colectivos. No basta con que los Actores Populares cuidemos nuestro cuerpo, mente y espíritu o seamos líderes cívicos respetados y admirados en nuestros barrios, sino, que además, es necesario que nos eduquemos, que leamos permanentemente, que investiguemos sobre acciones populares y que pongamos en práctica nuestros conocimientos, para posteriormente poderlos transmitir a toda la comunidad. Nada puede ser más gratificante en la vida, que educar a nuestros semejantes, escribir un libro, dictar una conferencia, capacitar un grupo de personas, asistir a un foro, participar de un grupo de investigación, redactar una columna para un medio de comunicación, etc. Recordemos, que el ser humano aprende principalmente por imitación de sus padres, profesores, grupos pares y personajes de la ciudad, de la televisión y el cine, por eso, todos los ciudadanos y especialmente los actores populares, debemos siempre dar ejemplo de conocimiento, experiencia, solidaridad, respeto, civismo y servicio por la comunidad, para que nuestros hijos y las futuras generaciones nos imiten como líderes y puedan integrarse a generar el desarrollo cívico de nuestra ciudad: Por lo anteriormente expuesto, es importante colaborar en difundir miles de libros, volantes, pancartas, pendones, letreros o calcomanías, donde se eduque cívicamente a la comunidad y se la invite a participar en la defensa de los derechos e intereses colectivos: En la pedagogía social sobre acciones populares y en las campañas cívicas sobre el respeto a los intereses colectivos, está el futuro del

Planeta tierra, la supervivencia de la especie humana y el mejoramiento de las condiciones de vida de todos los seres humanos. Todos los días un Actor Popular debe preguntarse; ¿Si hoy falleciera qué he hecho importante por los demás seres vivos y por el Planeta Tierra?: Porque, cuando la mayoría de las personas se dan cuenta, de realmente cuál es su puesto en el universo y qué es lo que quieren hacer como propósito de vida y cómo conseguirlo, entonces, o son muy jóvenes y no tiene la paciencia para concentrar sus energías en dichos objetivos, o , son muy viejos y la vida no les alcanza para desarrollar, ejecutar y terminar su proyecto de vida antes de morir. Por eso, todos los ciudadanos y especialmente los actores populares, debemos luchar por el autocontrol y el auto liderazgo, para que los jóvenes logren dominar su mente y concentren sus energías en verdaderos proyectos de vida y los viejos puedan mejorar su calidad de vida y culminar su realización personal. Recordemos siempre, el refrán popular que dice; “La vida no es más que un ratico”; Por eso, debemos ser respetuosos de nuestro tiempo, programar nuestras tareas, ser cumplidos y puntuales: Un Actor Popular no puede olvidar que quien no planifica su vida, está planificando su fracaso personal: Por eso, los Actores Populares debemos aprovechar el tiempo al máximo, levantarnos temprano, cuidar nuestra salud, manejar una agenda temporal y distribuir sabiamente nuestro tiempo, no sea que hoy nos encuentre la muerte en cualquier lugar y no hayamos cumplido nuestros objetivos, y tengamos descuidado a Dios, el medio ambiente, la biodiversidad, el deporte, nuestra salud, nuestra familias, los amigos y la sociedad. Un Actor Popular siempre debe tener presente que la mejor terapia de superación o motivación personal, es repetirse diariamente en su mente y en silencio, “Soy un hijo de Dios y un Actor Popular, por lo tanto que debo estar permanentemente al servicio de la comunidad”; Si nosotros nos visualizamos en la mente como verdaderos Actores Populares y visualizamos el futuro que queremos y nos espera, entonces, el poder de la mente se encargará de dirigir todas nuestras energías en dicha dirección; Los estudios científicos dicen que para que una conducta se convierta en hábito, es necesario que trascurra un tiempo entre (21) y (31) Días, con el fin de que el cerebro cree ése nuevo camino neuronal y se habitué a la nueva conducta; Por eso, recomendamos el levantarnos todos los días a la (6) seis de la mañana, rezar, respirar correctamente, hacer ejercicio, meditar, concentrarse en los objetivos propuestos, visualizar en su mente lo que se quiere y repetir en su subconsciente que; “Somos hijos de Dios y actores populares, y por eso debemos ser cada día mejores ciudadanos de lo que actualmente somos”: El hábito y la disciplina cultivan nuestra manera de pensar, por eso, un Actor Popular debe alejar todos los pensamientos negativos de su mente y concentrarse exclusivamente en su labor comunitaria de servicio a los demás, pues, las recompensas y los incentivos populares, en nada pueden compensar su esfuerzo solidario en favor de la comunidad. Siempre que tengamos un pensamiento negativo hay que cambiarlo inmediatamente por uno positivo. El simple hecho de tener un pensamiento positivo y poder visualizarlo, implica que lo podemos alcanzar, pero, primero es necesario concentrarse en realizarlo y orientar todas nuestras energías en dicho objetivo; a sabiendas, de que los pensamientos negativos le restan el poder de planeación, concentración y realización a los Actores Populares. Lo cierto y benéfico del ejercicio diario de las acciones populares y el servicio a la comunidad, es que mientras más inviertes tu tiempo y dinero en mejorar las condiciones de vida de tus conciudadanos, más te regala Dios, y tu vida propia se eleva a las más altas dimensiones de la felicidad, el liderazgo y la realización personal. Sin contar, que el mejor tesoro que podamos reunir en la tierra, hay que acumularlo en el cielo a través de buenas obras, pues, las riquezas obtenidas en la tierra, se quedan en ella después de nuestra muerte, solamente nuestro legado de servicio social y lo que donemos desinteresadamente a los pobres y necesitados, es lo único que nos servirá de indulgencias para el perdón de nuestros pecados, la verdadera resurrección y anhelado disfrute de la vida eterna. Ahora bien, el auto liderazgo o auto motivación personal, debe ser la búsqueda de un mejorar constante en nuestra Calidad de Vida como Actores Populares; Pero, para mejorar nuestra calidad de vida es necesario que permanentemente dominemos nuestra mente, nutramos nuestro cuerpo y cultivemos nuestra alma; La mente debe ser permanentemente aleccionada, el estudio, el trabajo, el sacrificio y el esfuerzo, son sus más excelentes y reconocidos maestros; Alcanzar el auto liderazgo, es atreverse a salir de la vida cómoda, aburrida y sedentaria, que llevamos a cabo todos los días, para poder empezar a explorar lo desconocido, a liderar tu verdadero potencial humano y tratar de convertirte en un líder cívico de tu sociedad; Solamente cuando se traspasan las fronteras de lo natural, lo cómodo y lo acostumbrado, es que se corre el riesgo de darle un vuelco total a la vida y de encontrar el camino del verdadero dominio personal. Todos los seres humanos tenemos que perder el temor de perder nuestra comodidad o estabilidad económica, por atreverse a realizar las cosas que siempre hemos querido hacer a favor de la comunidad: Siempre hay que hacer lo que uno ama, lo que uno realmente desea y lo que a uno lo hace realmente feliz; Desde ahora mismo, lo mejor que puedes hacer por tu vida, es plantearte un verdadero reto personal de servicio a la comunidad, pues, el servicio a los pobres y necesitados, es la ruta más segura para la salvación, el auto liderazgo y el desarrollo personal. SEGUNDO; El segundo Consejo, es planear objetivos muy claros en tu vida de actor popular, en el sentido de meditar si lo que verdaderamente quieres ser y te hace feliz es servir desinteresadamente a la comunidad, para así, poder concentrar todos tus conocimientos, tiempo y esfuerzos en esa dirección; Pero, además, es necesario tener buena visión para escoger con claridad, cuáles de los diversos derechos colectivos estas dispuesto a defender, y si

tienes el conocimiento, el presupuesto y la experiencia necesaria, para poder garantizar su protección; Pues, no es lo mismo defender la moralidad administrativa y el patrimonio público, que defender el medio ambiente, el espacio público, los derechos de los consumidores, la fabricación de armas nucleares, etc. Siempre recordemos el refrán popular que dice; “Nadie puede atinar a un blanco con los ojos tapados”; pues, lógicamente no puede ver el blanco y apuntar correctamente todas sus energías en esa dirección; Lo mismo sucede con un actor popular que no sabe cuáles derechos colectivos quiere defender, para poder orientar todas sus fuerzas en esa dirección: Agravando la situación, cuando tampoco conoce cuáles derechos colectivos existen o está en la capacidad de garantizar su protección. La mejor solución para que un Actor Popular se fije objetivos muy claros, es el estudio permanente de la Constitución Nacional, la ley, la Doctrina, la jurisprudencia y el presente manual educativo sobre acciones populares, pues solamente estos documentos le darán los conocimientos necesarios para ser un buen actor popular y descubrir que intereses colectivos está en verdadera capacidad de poder defender. Además, si un Actor Popular sale a la calle, hace veeduría ciudadana y lee la prensa, se dará cuenta de todos los graves atentados y violaciones que padecen nuestros derechos colectivos, entonces, solo bastará que decida y proyecte correctamente, en que línea de defensa quiere encuadrar todo su activismos y esfuerzos personales. TERCERO: El tercer consejo, es ser solidario, entender que las acciones populares no son pleitos o “Litis” entre el actor popular y los demandados por un incentivo económico, sino, acciones populares de derechos humanos, donde se trata de convertir al Juez, las partes y el Ministerio Público en verdaderos aliados del actor popular en la defensa de unos derechos colectivos que también son sus derechos. Por tanto, las acciones populares se presentan es con un espíritu desinteresado, participativo y solidario de un Ciudadano para beneficiar a toda la Comunidad, antes que por un interés subjetivo o económico en beneficio personal del actor popular: Sin perjuicio, de que un Juez de la República de Colombia, atendiendo la diligencia, el cuidado y el impacto social o económico de la labor desarrollada por el actor popular, esté en la obligación legal de premiarlo con un justo incentivo económico, que tiene el único fin de compensar en alguna forma, la inversión de conocimiento, tiempo y dinero del Actor Popular: Siempre de la participación, la solidaridad y la filantropía, es que sustentan su éxito los grandes proyectos humanos, solo hay que tener paciencia para esperar a que lleguen las satisfacciones, las recompensas, los agradecimientos o los incentivos populares. Al respecto, significamos que lógicamente hay que tener perseverancia y ambiciones, pero, entre menos pensemos en el resultado final de las acciones populares, éste más rápido llegará; como cuando se está hirviendo la leche, entre menos la miremos más rápido estará lista. CUARTO: El cuarto y último consejo es, tratar de constituir organizaciones cívicas, populares o similares sin ánimo de lucro, que tengan por objeto específico la protección de derechos colectivos al tenor literal del art 81, de la ley 472 de 1998; Pues, esto garantiza que no existan intereses económicos detrás de las acciones populares presentadas y que cuando se demande a las entidades del Estado se haga exclusivamente para prevenirlas, conminarlas o exhortarlas a garantizar la protección de unos derechos colectivos vulnerados, sin pretender expresamente en la demanda, una condena económica a favor del Actor Popular; Pues, solamente en los casos de moralidad administrativa, patrimonio público o particulares que violen abusivamente derechos colectivos, es que se recomienda el solicitar el incentivo popular al tenor de los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998: Esta conducta solidaria de los futuros actores populares permitirá que no seamos injustamente calificados de “Caza recompensas”, “reiterativos”, “oportunistas”, “desocupados” o “sapos”, que es lo que normalmente ocurre cuando se presentan acciones populares a título personal y solicitando una condena económica a favor del actor popular. Los Servidores Comunitarios no podemos permitir que por una pelea por los incentivos económicos, se esté alejando a los actores populares de la administración pública o de la jurisdicción, por eso, debemos unirnos los ciudadanos en la defensa solidaria, participativa y democrática de nuestros sagrados derechos e interés colectivos, para poder demostrarle a la jurisdicción y a la administración pública, que lo que nos motiva a los verdaderos Actores Populares Cívicos, es exclusivamente la Defensa de los Derechos Humanos, el mejoramiento de la calidad de vida de todos los Seres Humanos y tratar de recuperar las deterioradas condiciones ambientales, arquitectónicas y paisajísticas de nuestro Planeta Tierra, más no, el pago de un insignificante pero justo incentivo económico. Con estos humildes consejos de civismo, auto liderazgo y superación personal, la Fundación para la Defensa de los Derechos Colectivos “FUNDACOLECTIVOS”, se despide por ahora de sus respetados lectores, con la esperanza de que en el futuro próximo les podamos entregar una nueva edición actualizada de éste manual educativo. Mil gracias.

TITULO XXX. MODELOS Y MINUTAS

1)- MODELO DE ACION POPULAR. Ciudad y fecha. Honorable.,

JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI. (REPARTO). E. S. D. Ref.: ACCION POPULAR. Ate: __________________ Ado: __________________ Respetado Juez, Yo,____________________________ identificado con C.C. __________de_________, residente en la____________________, de la manera más comedida y respetuosa, me permito manifestar a su despacho, que por medio del presente escrito y de conformidad con la ley 472 de 1998, interpongo Acción Popular en contra de_____________, para buscar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados por sus acciones y omisiones, con base en los siguientes:

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS AMENAZADOS O VULNERADOS. Por ejemplo: El Medio Ambiente, el Uso y Goce del Espacio Público y La defensa del patrimonio público….

HECHOS Hacer una narración sucinta y enumerada de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la Demanda.

PRETENSIONES

Enunciar la pretensión clara y precisa, mediante la cual se pretende proteger o restablecer los derechos colectivos vulnerados o amenazados. Igualmente establecer si se ha de solicitar la indemnización por el daño colectivo causado.

PRUEBAS

Indicar y aportar las que se deseen hacer valer Testimoniales. Documentales. Periciales. Inspección Judicial.

PRESUNTOS REPONSABLES Colocar los nombres y representantes legales de las entidades públicas o particulares presuntamente responsables.

NOTIFICACIONES

Indicar dirección y teléfono donde recibirán Comunicaciones el demandante y los demandados.

ANEXOS Enunciar que se anexan los documentos relacionados como pruebas, con copias de la demanda para el archivo del Juzgado, y el traslado al Ministerio Público y los Demandados. Del señor Juez (o magistrado) atentamente.,

2)-MODELO DE MEDIDA CAUTELAR EN ACCION POPULAR. Ciudad y fecha. Honorable., JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI. E. S. D.

Ref.: MEDIDA CAUTELAR EN ACCION POPULAR. Acte; _______ Acdo; __________________ Rad; No-------------------------- Respetado Juez, Yo,____________________________ identificado con C.C. __________de_________, residente en la____________________, en mi calidad de Actor Popular en el proceso de la referencia, respetuosamente me permito solicitar al despacho, se decrete una urgente medida cautelar en la presente acción popular, en contra del accionado_____________, con miras a prevenir un daño inminente contra el Medio ambiente, los Ecosistemas y su Biodiversidad, o hacer cesar el que ya se haya causado; y garantizar preventivamente la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados con sus acciones y omisiones, con base en los siguientes:

HECHOS

(Narración de los hechos actos, acciones u omisiones que motivan la Urgente y Motivada Medida Cautelar)

PRETENSIONES a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES Con el objeto de garantizar el pago de perjuicios, solicito de su Despacho decretar la siguiente medida cautelar sobre los bienes del demandado, para lo cual me permito adjuntar los correspondientes títulos de propiedad. Embargo y secuestro del siguiente bien inmueble:………………………localizado en la ciudad de………………….departamento de……………….., con matrícula inmobiliaria No…………………………

PRUEBAS Aportar las pruebas conducentes y pertinentes para sustentar y motivar la urgente medida cautelar. Respetuosamente. El Actor Popular.

3)- MODELO DE RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR. Ciudad y fecha. Honorable.,

JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI. E. S. D. REF: ACCION POPULAR Ate;--------------- Acdo;------------- Rad; No------------ Respetado Juez., Yo,………..….……, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía N°….……. expedida en.……, en mi condición de Actor Popular en el proceso de la referencia, respetuosamente manifiesto al despacho judicial, que por medio del presente escrito interpongo “Recurso de apelación”, en contra la Sentencia No…. De fecha....................., a través del cual su despacho denegó las pretensiones de la acción popular de la referencia, con base en lo siguiente:

PRETENSION

Solicito revocar la Sentencia de fecha............., mediante el cual el Juzgado......... Administrativo del Circuito de............. negó la procedencia de la acción popular de la referencia, con el fin de que se revoque y en su lugar se ordene la protección de los derechos colectivos vulnerados.

SUSTENTACION DEL RECURSO Y MOTIVOS DE DISENSO. Para denegar la acción popular su despacho consideró lo siguiente; “………..“ Respetosamente no comparto lo resuelto por el despacho, porque el juzgado se abstuvo de analizar todos los hechos, pruebas y alegatos aportados por el Actor Popular, argumentando que no existe prueba de la violación a la moralidad administrativa y el patrimonio público, cuando en el proceso se aportaron los documentos y dictámenes que demuestran la violación del medio ambiente y el espacio público. Lo anterior constituye una violación al principio de congruencia de la Sentencia, razón por la cual interpongo recurso de apelación contra la providencia del…............., por medio de la cual el despacho se abstuvo de proteger los derechos colectivos vulnerados, a efecto de que se revoque tal decisión y se disponga condenar a los demandados por violar derechos colectivos y se les ordene la intervención técnica del medio ambiente y el espacio público deteriorados, de conformidad con las respectivas licencias y permisos de las autoridades municipales competentes.

PRUEBAS Ruego tener como tales la actuación documental surtida en el proceso y el perito presentado por el suscrito.

NOTIFICACIONES

El suscrito en la Secretaría del Tribunal Administrativo de esta ciudad o en la Calle……

ANEXOS Anexo las pruebas correspondientes. Del Señor Juez, Atentamente, 4)- MODELO DE INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR. Ciudad y fecha. Honorable., JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI. E. S. D.

REF: ACCION POPULAR. Ate;--------------- Acdo;------------- Rad; No------------ Respetado Juez., Yo,____________________________ identificado con la C.C. No __________de_________, residente en la____________________, en mi calidad de actor popular en el proceso de la referencia, de la manera más comedida y respetuosa, me permito manifestar que por medio del presente escrito interpongo “Incidente de Desacato” a la Sentencia de acción popular No…….. de fecha……, en contra de_____________; con miras a garantizar el oportuno cumplimiento del fallo de Segunda Instancia, que se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado; y garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y vulnerados por el demandado, con base en los siguientes:

HECHOS

1- Mediante Sentencia ejecutoriada de Segunda Instancia, la administración de justicia ordenó a los demandados el reintegrar todas las sumas de dinero obtenidas ilegalmente por los sobrecostos e irregularidades en la contratación; Además se les ordenó el pago solidario del Incentivo al Actor Popular. Pero, hasta la fecha no han cumplido con lo ordenado por su despacho, desacatando la Sentencia Judicial e incurriendo en el delito de fraude a resolución judicial. 2- El Art 41 de la ley 472 de 1998, ordena que; Desacato. “La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente, en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 3- La sanción deberá ser impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.

PRETENSIONES Ordenar a los demandados a cumplir con la Sentencia de Segunda Instancia y condenarlos a pagar una multa por el desacato, compulsando copias penales y disciplinarias para que se investigue su conducta omisiva.

PRUEBAS Aporto copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de estar debidamente notificados y ejecutoriados. Además, de diferentes peticiones elevadas al demandado para que cumpliera con lo resuelto por su despacho.

ANEXOS Anexo las pruebas correspondientes. Del señor Juez, atentamente, El Actor Popular.

5)- MODELO DE DERECHO DE PETICION. Ciudad y fecha. Honorable., ALCALDE MUNICIPAL. E. S. D.

Ref: DERECHO DE PETICION. Solicitante;…………………………. Objeto: VEEDURIA CIUDADANA. Respetado Alcalde. Yo,……………, identificado con la C.C. No……………, y residente en la………………, respetuosamente me dirijo a su señoría, de conformidad con el art 23 de la C.N y el DC 01 de 1984, para hacerle una petición con fundamento en los siguientes:

HECHOS

1)- En la actualidad se está construyendo en mi barrio una escuela pública. 2)- Los vecinos hemos realizado veeduría y encontramos graves irregularidades. 3)- En la actualidad necesitamos copias de la contratación para hacer el correspondiente seguimiento.

PETICION Como quiera que el art 40 de la ley 472 de 1998, ordena que; “Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos”. Respetuosamente solicito copia auténtica de todos los documentos referidos a la contratación de la remodelación de la Escuela………., en razón de que presumo que existieron sobrecostos e irregularidades contractuales, que serán posiblemente demandadas en acción popular para la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.

NOTIFICACIONES Dirección y teléfono.

ANEXOS Anexo las pruebas correspondientes.

Cordial y Respetuosamente., C.C. “Personería Municipal”. “Contraloría Municipal.” “Defensoría Regional del Pueblo.”

“FUNDACOLECTIVOS”

“FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS”

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tipológicas y paisajísticas de nuestro amado Planeta Tierra.

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Registrada en la Cámara de Comercio de Cali No 2951 Libro 1.

Vigilada Por la Gobernación Departamental del Valle.

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