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DERECHOS CIVILES CON PROTECCIÓN PENAL EN EL CÓDIGO DE 1982 Prof. Virginia Arango Durling Catedrática de Derecho Penal Universidad de Panamá I. INTRODUCCIÓN Y CONCEPTO El propósito de este trabajo es referirnos a la protección que destina el Código Penal Panameño a los derechos civiles reconocidos en la Constitución Política. Los derechos civiles son “en esencia – aunque de modo exclusivo – derechos de libertad, de estar libre de agresiones, restricciones o ingerencias indebidas, por parte de otras personas, de modo especial por parte de las autoridades públicas por eso principalmente consisten en una especie de barrera que defiende la autonomía de la persona individual frente a los demás y sobre todo, frente a las posibles ingerencias indebidas de los poderes públicos, sus órganos y sus agentes”. (Carmen Marti de Veses Puig, “Normas internacionales relativas a los derechos económicos sociales y culturales” en Anuario de Derechos Humanos, Tomo II, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid, 1982, p. 22) Los derechos civiles o de primera generación, se encuentran garantizados en la mayoría de las cartas políticas, en el derecho comparado y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles de las Naciones Unidas de www.penjurpanama.com

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DERECHOS CIVILES CON PROTECCIÓN PENAL

EN EL CÓDIGO DE 1982

Prof. Virginia Arango Durling Catedrática de Derecho Penal

Universidad de Panamá

I. INTRODUCCIÓN Y CONCEPTO

El propósito de este trabajo es referirnos a la protección que destina

el Código Penal Panameño a los derechos civiles reconocidos en la

Constitución Política.

Los derechos civiles son “en esencia – aunque de modo exclusivo –

derechos de libertad, de estar libre de agresiones, restricciones o

ingerencias indebidas, por parte de otras personas, de modo especial por

parte de las autoridades públicas por eso principalmente consisten en una

especie de barrera que defiende la autonomía de la persona individual

frente a los demás y sobre todo, frente a las posibles ingerencias indebidas

de los poderes públicos, sus órganos y sus agentes”. (Carmen Marti de

Veses Puig, “Normas internacionales relativas a los derechos económicos

sociales y culturales” en Anuario de Derechos Humanos, Tomo II, Facultad

de Derecho, Universidad Complutense, Madrid, 1982, p. 22)

Los derechos civiles o de primera generación, se encuentran

garantizados en la mayoría de las cartas políticas, en el derecho comparado

y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles de las Naciones Unidas de

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1966 (Ley 14 de 28 de octubre de 1976, G.O. No. 18.373 de 8 de julio de

1977), convenios, (Arango Durling, Virginia, “Instrumentos

internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República de

Panamá” en Boletín de Informaciones Jurídicas No. 24 (enero-julio) 1986,

p.21 y ss) suscritos por la Republica de Panamá.

Estos derechos son de una gran variedad y se caracterizan por ser

inalienables, imprescindibles, universales, iguales e inviolables.

En nuestra Carta Política de 1972 reformada por los Actos

Reformatorios de 1978 y por el Acto Constitucional de 1983 se consagra

una gran variedad de derechos civiles (Arango Durling, “Derechos civiles y

. ., p. 49 y ss.) que comprenden los siguientes:

a. Derechos a la protección, vida y honra (art. 17); b. Derecho a la

igualdad y a la no discriminación (art. 19); c. Derecho a la igualdad ante la

Ley (art. 20); d. Derecho a la libertad personal (art. 21); e. Prohibición de

detención por deudas u obligaciones civiles (art. 21); f. Derechos del

detenido (art. 22); g. Derecho a no ser extraditado (art.24); h. Inviolabilidad

del domicilio (art. 26); i. Libertad de tránsito y circulación (art. 27); j.

Inviolabilidad de correspondencia (art. 28); k. Libertad de religión (art. 35);

l. Principio de Legalidad y de retroactividad (art.32); m. Libertad de

pensamiento y de expresión (art.37); n. Libertad de reunión (art. 39); o.

Libertad de profesión (art. 40); Derecho de petición (art. 41); Derecho de

propiedades (art. 45).

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De igual forma en el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos hallamos reconocidos los derechos civiles en particular en los

instrumentos sobre derechos humanos suscritos por la Republica de

Panamá como son: la Convención Americana sobre Derechos Humanos de

1969 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles de las Naciones Unidas.

En lo que respecta a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y al Pacto aparecen comprendidos los siguientes: a. Derecho al

reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 4°); b. Derecho a la vida

(art.4°); c. Derecho a la integridad personal (art.5°); d. Prohibición de

esclavitud y servidumbre (art.6°); e. Derecho a la libertad personal (art.7°);

f. Principio de legalidad y de retroactividad (art. 9°); g. Derecho de

indemnización (art.10); h. Protección a la honra y dignidad (art. 11); i.

Libertad de conciencia y religión (art. 12); j. Derecho de rectificación (art.

14); k. Libertad de pensamiento y de expresión (art. 13); l. Derecho de

reunión (art. 15); m. Derecho de asociación (art. 16); n. Protección a la

familia (art. 16); o. Derecho al nombre (art. 18); p. Derecho del niño (art.

19) (Arango Durling, Los derechos del niño. . .; p. 158 y ss.); q. Derecho a

la Nacionalidad (art 20); r. Derecho a la propiedad privada (art. 21); s.

Derecho a la circulación y de residencia (art. 22); y a. Prohibición de

torturas, penas o tratos crueles o inhumanos (art. 7°); b. Derecho a la

libertad y seguridad personal (art. 9 y 10); c. Prohibición de pena por

incumplimiento de obligaciones contractuales (art. 11); d. Igualdad ante la

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Ley (art. 13); e. Inviolabilidad del domicilio, correspondencia (art. 17); f.

Derecho a protección de la Ley contra las injerencias, arbitrarias o ilegales

en su vida, familias, etc. (art. 18); g. Libertad de pensamiento conciencia y

religión (art. 19); h. Libertad de opinión (art. 20); i. Prohibición de la

apología odio nacional, racial o religioso (art. 21); o. Prohibición de la

propaganda a favor de la guerra (art. 21); p. Derecho de asociación (art.

22); q. Derecho a sindicación (art. 22); r. Protección de la familia (art. 23);

s. Derechos del niño (art. 24).

II. DERECHOS CIVILES CON PROTECCIÓN PENAL

Del examen de los derechos civiles en la Constitución Política de la

República de Panamá y en los instrumentos internacionales sobre derechos

humanos se aprecia que existe una gran variedad de estos derechos, sin

embargo, tal como veremos a continuación necesariamente no todos gozan

de una protección penal.

Entre los derechos civiles que cuenta con protección en el derecho

penal panameño hallamos los siguientes: Derecho a la vida, Derecho a la

libertad de religión, Derecho a la Libertad individual, Derecho a la libertad

de Reunión, Derecho a la Libertad de Prensa, Derecho a la protección a la

honra y la dignidad de la familia, Inviolabilidad del domicilio,

Inviolabilidad de correspondencia, Derecho de los Detenidos, etc.

a. Derecho a la vida.

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La protección al derecho a la vida lo hallamos consagrado en el

Capítulo I (El Homicidio) en el Capítulo III (Aborto Provocado) del Título

I (Del los Delitos contra la vida e integridad personal) que tutelan el

derecho a la vida humana independiente y dependiente, respectivamente.

(Arango Durling/ Muñoz Pope, Lecciones de Derecho Penal, Parte

Especial, Publicación del Depto. de Ciencias Penales, Panamá, 1986, p.30

y ss.)

Así en el delito de homicidio (arts. 131- 133) se castiga el “causar” la

muerte de otro con penas que oscilan entre los cinco y veinte años y de

igual forma, se tutela la vida humana con la incriminación del delito de

inducción o ayuda al suicidio (art.134).

También se castiga el aborto (arts. 141- 144) se aplaza la ejecución

de la pena: si se trata de mujer embarazada o que haya dado a luz

recientemente, hasta cuando la criatura haya cumplido 6 meses”. (art. 75)

Por otra parte se protege la vida contra la pena de muerte y se

sanciona el Genocidio.

b. Derecho a la integridad personal

El respeto a la integridad personal se encuentra protegido en el art.

160 que dispone que ningún detenido puede ser sometido a severidades o

apremios indebidos, torturas, castigo infamante, vejaciones o medidas

arbitrarias y de igual forma se tutela la integridad persona con el castigo del

delito de “Lesiones Personales”.

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c. libertad de religión.

La libertad de religión comprende la libertad de conciencia o

creencia, la libertad de culto y la libertad de divulgación, y en el Código

Penal Panameño se dedica el Capítulo II del Título II (Delitos contra la

Libertad) a “tutelar la libertad de culto, la libertad de conciencia

propiamente dicha, y el respeto a las ceremonias, símbolos y a quienes

sonifican la autoridad y representación de la iglesia, sacerdote, ministro,

monjas y las imagines, cruces, cáliz, etc. (Guerra de Villalaz, Lecciones .

.(1984), p.82)

Así tenemos que en el art. 148 se regula el delito de Perturbación del

ejercicio de un culto permitido en nuestro país, en el art, 149 la Destrucción

o Daños a los objetos destinados a un culto permitido en la República de

Panamá, y el ultraje a algunos de sus miembros; y finalmente, la

profanación o ultraje a los cadáveres.

d. Derecho a la libertad personal

El derecho a la libertad personal comprende lo siguiente: a. el

derecho a la libertad y a la seguridad personal; b. el derecho a no ser

privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de

antemano por las constituciones políticas de los Estados Partes o por la

leyes dictadas conforme a ellas; c. el derecho a no ser sometido a

detenciones o encarcelamientos arbitrarios; d. el derecho del detenido a ser

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informado de las razones de su detención; e. el derecho de la persona

detenida a ser llevada ante juez o funcionario autorizado por la Ley para

ejercer funciones judiciales; f. derecho de la persona detenida de ser

juzgada en un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que

se continúe el proceso; g. Derecho a no ser detenido por deudas civiles; h.

El derecho del procesado de estar separado de los adultos condenado, salvo

circunstancias excepcionales; i. Derecho de los menores procesados de

estar separado de los adultos.

En lo que respecta a nuestra legislación la protección de este derecho

lo hallamos en el Capítulo III (Delitos contra la libertad Individual) del

Título I (Delitos contra la libertad) y que castiga la privación ilegal de la

libertad (art.151) el Delitos de coacciones (art. 155); la Detención arbitraria

(art. 156); la Requisa abusiva (art 157); la Tortura o apremio indebido (art.

160) y otras formas de detención arbitraria (arts. 158 y 159).

e. Derecho a la libertad de Reunión y de Prensa.

La tutela penal de la libertad de reunión protege cuando “El que

impide una reunión pública pacífica y lícita será sancionado con pena de

prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100 días multa.

En cuanto a la Libertad de prensa tenemos que es una de las

manifestaciones de la libertad de pensamiento, de expresión, y se entiende

por libertad de prensa el derecho de las personas a manifestar en forma

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escrita (incluye toda clase de publicaciones, folletos, revistas, afiches) las

informaciones o las ideas a un grupo amplio de personas.

En nuestra legislación penal se tutela (art. 162) cuando se impide de

cualquier forma la publicación de libros y la libre circulación o emisión de

prensa periódica, escrita o hablada, de 6 meses a 1 año y de 50 a 100 días

multa.

f. Inviolabilidad de domicilio y de correspondencia

En el capítulo VI del Título II (De los delitos contra la Libertad) se

tutela la Inviolabilidad del Domicilio, en los arts. 163 a 165 sancionado así

todas las ingerencias arbitrarias o ilegales al domicilio.

En el art. 163 se regula la Introducción en morada o casa ajena o en

sus dependencias contra la voluntad de su dueño o quien tenga el derecho a

excluirlo; y el permanecer en tales lugares contra la voluntad expresa de

quien tenga el derecho a excluirlo cuando se establece de manera

clandestina.

En el art. 164 se castiga la introducción en oficina privada o en lugar

de trabajo y finalmente, en el art. 165el allanamiento de morada, casa, o

lugar de trabajo sin las formalidades prescritas por la ley.

Por su parte la inviolabilidad de Correspondencia se garantiza en el

Secreto” abarca desde la Violación de Correspondencia, documento

cablegráfico u otra naturaleza (art. 166); la Sustracción, destrucción,

sustitución, extravío ocultación o interpretación de correspondencia (art.

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167); Publicidad de Correspondencia, grabaciones o papeles sin

autorización (art, 168); la Grabación de palabras sin autorización (art. 169)

y la Revelación del Secreto Profesional (art. 170).

g. Protección a la honra y dignidad

El respeto a la honra contra los ataques arbitrarios se protege en el

Título III (delitos contra el Honor) artículos 172 al 177 mediante la

incriminación de los Delitos de Calumnia e Injuria.

La injuria que consiste en realizar actos ofensivos a la dignidad o el

decoro de una persona está (art. 172) y la de Calumnia consiste en el

atribuir falsamente a una persona la comisión de un hecho delictivo.

También se castiga cuando se publica o reproduce por cualquier

medio las ofensas al honor inferidas por otro.

h. Protección a la familia.

La protección a la familia, en términos generales, se protege en el

Código Penal vigente en el Capítulo I (Delitos contra la Familia) del Título

V (Delitos contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil) en los

artículos 205 al 209; con sanciones para la celebración de matrimonio

ilegales bilaterales; matrimonios ilegales unilaterales; Simulación de

matrimonios; Autorización de matrimonio ilegal; con el Incesto (art. 209),

los delitos de violencia intrafamiliar y maltrato de menores.

i. Principio de Legalidad y de Retroactividad

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El principio “nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege”

aparece consagrado en el art. 1° del Código Penal de la siguiente forma:

“Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito

expresamente como delito por la ley vigente al tiempo de su comisión, ni

sometido a medidas de seguridad que la ley no haya establecido

previamente”.

El principio de legalidad supone de acuerdo a MUÑOZ POPE

(Lecciones ..., p. 160, y ss.) lo siguiente: a. Qué sólo puede considerarse

como punible el hecho que ha sido previamente señalado como delictivo

por la ley; b. Que a un hecho definido como delictivo sólo puede

imponérsele la sanción penal previamente establecida en la ley; c. Que la

ley penal sólo puede ser aplicada por los organismos jurisdiccionales

creados para tal fin; de acuerdo con el procedimiento previsto en el

ordenamiento jurídico y con las garantías de que goza todo sujeto”.

En cuanto al Principio de Retroactividad consagrado en el art. 43 de

la Constitución Panameña, en el Código Penal o hallamos implícitamente

recogido en el artículo 13 que dice lo siguiente:

“Si con posterioridad a la comisión del hecho punible se promulgara

una nueva ley, y no se hubiere decidido definitivamente el caso, se aplicará

al procesado la ley más favorable”.

De igual forma el art. 14 del Código Penal consagra de manera

específica este principio cuando dice lo siguiente:

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“La ley penal que prive el carácter criminoso a un hecho definido

como tal, la que suprima o aminore una pena y la que en cualquier forma

modifique favorablemente para el reo las disposiciones penales, se aplicará

desde que entre en vigencia, aunque haya sentencia ejecutoriada.

Para los efectos de este artículo se procederá de oficio o a petición de

parte”.

Derechos de los detenidos (Arango Durling, “La Defensa. . , p.18 y

ss.)

El Código Penal en el Capítulo I (De la Vigencia y Aplicación de la

Ley Penal) del Título I (Disposiciones Preliminares) consagra algunas

garantías a los detenidos como son entre otras las siguientes: a. El derecho

a ser sancionado por tribunal competente en virtud de proceso legal previo,

seguido de acuerdo con las formalidades legales vigentes (art.2°); b. El

derecho a no ser sometido a jurisdicciones extraordinarias o creadas ad-hoc

con posterioridad a un hecho punible (art. 2°);

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