derecho_del_transporte_(terrestre)_uta
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GENERALIDADES
El transporte es el traslado de cosas,
animales o personas desde un lugar hasta
otro efectuado a través de un vehículo o
móvil, denominado medio de transporte. La
cosa, animal o persona constituye el objeto
transportado.
EL TRASNPORTE COMO FENOMENO Y SU
IMPORTANCIA ECONOMICA
El transporte es una actividad productiva, implica
el uso de los servicios de quienes lo efectúan y
por ende un aumento del valor de las especies
transportadas desde el lugar en que se producen
u ofrecen hasta los lugares de su transacción o
consumo.
FUNCIONES DEL TRANSPORTE
1. Satisfacer la necesidad humana de
movilizar cosas, animales o personas.
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2. Satisfacer necesidades productivas de
movilizar materiales, insumos, productos y
medios para la elaboración,
comercialización y consumo de bienes y
servicios.
3. Contribuir a la integración social y
cultural.
4. El transporte es un factor determinante
en la organización social urbana u la
localización de las actividades en las
ciudades.
CLASIFICACION DEL TRANSPORTE
En general podemos decir que existen grandes
medios de transporte: según el lugar o entorno
donde se efectúan se clasifican en: A) AEREO,
B) TERRESTRE y C) MARITIMO.
Dentro de cada uno de estos medios existen
sub clasificaciones en función del móvil en el
cual se transportan, sí se habla de transporte
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acuático, por carretera, ferroviario, aéreo, por
cañería o ductos.
TRANSPORTE ACUATICO: Transporte que se
efectúa en el mar, ríos, lagos, canales y en
general, en las vías o cuerpos de agua.
TRANSPORTE POR CARRETERA: Es la
modalidad más antigua dentro del transporte
terrestre, que nace a través de animales de
carga y por caballos, medio que se desarrolló
más despacio que el acuático
El transporte terrestre evolucionó lentamente
hasta 1.820, año en que se adaptó un motor de
vapor a una locomotora e inició el primer
ferrocarril de vapor.
TRANSPORTE POR FERROCARRIL: La
ventaja del transporte ferroviario es que permite
movilizar grandes volúmenes de carga de
personas.
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TRANSPORTE AEREO: Se efectúa por medio
de aeronaves. El transporte aéreo es la forma de
transporte moderno que más rápidamente se
desarrolló, alcanza un lugar destacado después
de la Primera Guerra Mundial.
TRANSPORTE POR DUCTOS: Se trata del
transporte efectuando por cañerías o ductos,
como el de agua, gas y petróleo.
TRANSPORTE INTERMODAL: No se trata de
otro medio de transporte sino de una
combinación de los anteriores y consiste en el
porteo de cosas, animales o personas por dos o
más modos de transporte combinados, el que se
efectúa en la misma unidad cerrada o
contenedor. Tratándose de la carga, el
contenedor de mercancía es enviado a través de
ferrocarriles, camiones, naves o aeronaves,
generalmente cerrado y sellado en su origen, de
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manera que su contenido no se vacíe sino hasta
su destino.
Este transporte generalmente se inicia y/o
termina por un medio de un camión o remolque
que recoge la mercancía en el origen y la acerca
a una nave o aeronave que la entrega a otro
camión o remolque que la lleva a su destino
final. Esto se produce porque ni el barco ni el
avión pueden llegar a los puntos precisos de
origen y destino, tampoco puede hacerlo un
vagón de ferrocarril, excepto si hubiere zonas
dotadas de red ferroviaria.
La unitarización de la carga en contenedores,
paletas u otros recipientes ha permitido facilitar y
agilizar el transporte de la carga a través de los
diversos medios, desarrollándose así el
transporte intermodal.
FUENTES DEL DERECHO DEL TRANSPORTE
EN EL DERECHO CHILENO
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El párrafo 10 Artículo 2013 y siguientes del título
XXVI del libro IV del Código Civil reglamentan el
arrendamiento de transporte, normas vigentes y
complementarias a las demás normativas sobre
esta materia. Desde un punto de vista jurídico
el transporte se ha regulado como un
contrato de arrendamiento de servicios
materiales desde el Derecho romano hasta
nuestra legislación, sí además, el servicio de
transporte se presta por empresas dedicadas
a este giro, constituye una actividad
mercantil.
El título V del libro II del Código de Comercio
trata del transporte por tierra, lagos, canales o
ríos navegables.
La Ley 18.696 de 1988 establece normas sobre
el Transporte Nacional de Pasajeros por calles y
caminos.
El párrafo 3 del Título V del libro III del Código
de Comercio regula el contrato de transporte de
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pasajeros, en el párrafo 2 el transporte de
equipaje y en el párrafo 3 el de mercaderías.
El capítulo V del Código Aeronáutico trata el
contrato de transporte aéreo, en el párrafo 1 el
transporte de pasajeros, en el párrafo 2 el
transporte de equipaje y en el párrafo 3 el de
mercaderías.
Se aplican también en esta materia las normas
del párrafo 2 del título V del libro III relativas a
los fletamentos de naves y las normas del
capítulo II del Código Aeronáutico relativas al
fletamento de aeronaves.
El transporte ferroviario se regula en la Ley
General de Ferrocarriles.
TRATADOS Y CONVENCIONES
INTERNACIONALES
En el ámbito internacional, el Derecho de
transporte se contiene en los Tratados y
Convenciones internacionales referidos a la
materia.
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Chile es parte, entre otros, de los siguientes
tratados y convenciones internacionales.
1. Convenio de las Naciones Unidas relativo
a la unificación de ciertas reglas en materia
de Transporte Marítimo Internacional
conocido como Reglas de Hamburgo de
1978
2. El Convenio de las Naciones Unidas
sobre Transporte Multimodal de Mercancías
de Ginebra de 1980
3. El Convenio para la unificación de ciertas
reglas relativo al Transporte Aéreo
Internacional de 1929, conocido como
Convención de Varsovia
4. Acuerdo sobre Transporte Internacional
Terrestre de 1990, también conocido como
Acuerdo de Montevideo
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LA COSTUMBRE Y LOS USOS DEL
TRANSPORTE
Desde el punto de vista del empresario del
transporte, el transporte es un acto de comercio,
regulado como tal por el Código de Comercio.
En materia mercantil la costumbre tiene un rol de
integrador del Derecho, ya que el Artículo 4 del
Código de Comercio Leyes utiliza para suplir el
silencio de la Ley y también de interpretador de
las palabras o frases técnicas del comercio y de
los actos o convenciones mercantiles en virtud
del Artículo 6.
La costumbre tiene una gran importancia
práctica en os distintos tipos de transporte, dada
la especialización existente en esta rama del
Derecho a la rápida evolución tecnológica de los
sistemas de transporte y del consecuente
dinamismo exigido al Derecho que regula este
fenómeno para adecuarlo a sus constantes
cambios.
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EL TRANSPORTE COMO ACTO DE
COMERCIO
Artículo 3 del Código de Comercio: “Son
actos de comercio, ya de parte de ambos
contratantes, ya de parte de uno de ellos: N°
6 Las empresas de transporte por tierra, ríos
o canales navegables”. Al transporte lacustre
se refiere el Artículo 166.
El transporte es un actividad mercantil si lo
efectúa una persona, natural o jurídica que gire
en esa actividad. Es la dedicación a la empresa
la que determina la mercantilizad del acto, no la
aplicación del Código de Comercio. Esto se
confirma por el Artículo 171 que hace
obligatorias las disposiciones del transporte
terrestre a toda clase de porteadores, cualquiera
que sea la denominación que vulgarmente se les
aplique, inclusas las personas que se obligan
ocasionalmente a conducir pasajeros o
mercaderías.
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El N° 15 del mismo Artículo 3 cataloga como
acto de comercio las “expediciones, transportes,
depósitos o consignaciones marítimas y el N° 16
a los fletamentos, seguros y demás contratos
concernientes al comercio marítimo, esto
significa que siempre estos actos se consideran
como mercantiles, aún si el transportador no gira
habitualmente en el rubro.
En materia de transporte aéreo el Artículo 6
hace aplicable el Derecho común chileno, en lo
no previsto en ese cuerpo y en los tratados
internacionales aprobados por Chile, por lo que
es aplicable el Artículo 3 del Código de
Comercio para determinar la mercantilizad de
este transporte.
El Artículo 94 del Código Aeronáutico define la
aeronáutica comercial como la que tiene por
objeto prestar servicios de transporte aéreo y
trabajos aéreos con fines de lucro, definiendo el
transporte aéreo como “toda actividad destinada
a trasladar en aeronaves, a pasajeros o cosas
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de un lugar a otro”. Agrega que los servicios de
trabajos aéreos consisten en la explotación de
cualquier otra actividad comercial realizada por
medio de aeronaves. El Artículo 96 señala que
estos servicios pueden ser regulares o
irregulares, nacionales o internacionales. La
habitualidad no es un elemento esencial de la
aeronáutica comercial.
La mercantilidad del transporte aéreo se
determina por un criterio funcional: prestar
servicios de transporte o trabajos aéreos con
fines de lucro, pero sin transformarse la
habitualidad ni la calidad de quien efectúa
estas actividades en elementos esenciales de
este concepto.
EL EMPRESARIO DE TRANSPORTE
La figura del empresario del transporte aparece
cuando esta actividad se realiza con ánimo de
lucro, a través de una organización de los
medios humanos y materiales que permiten
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generar el transporte que se ofrece como un
servicio a terceros, a cambio del pago de un
precio.
El Artículo 166 del Código de Comercio define al
empresario de transporte como: “El que ejerce
la industria de hacer transportar personas o
mercaderías por sus dependientes
asalariados y en vehículos propios o que se
hallen a su servicio”.
El Artículo 2013 del Código Civil expresa que el
empresario de transportes es quien “ejerce la
industria de hacer transportar personas o
cargar”.
Son elementos de la empresa del transporte el
medio de transporte (el vehículo), el trabajo de
conducción (el medio humano) y el precio que se
cobra a los usuarios por el porteo.
El Artículo 172 del Código de Comercio clasifica
al empresario en particular y público.
Es particular el que conduce cosas o personas
en forma libre, en las condiciones convenidas,
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pero sin ofrecer sus servicios en forma abierta al
público.
Es público quien ofrece sus servicios al público,
por medio de un establecimiento abierto, por
periodos y en condiciones preestablecidas.
Estos preceptos del Código de Comercio se
ubican entre las normas relativas al transporte por
tierra, lagos, canales o ríos navegables, esto es,
el transporte por carreteras y el acuático no
marítimo, sin embargo la generalidad del
contenido de tales normas permite sostener que,
prescindiendo de su ubicación, ellas recogen
conceptos y clasificaciones aplicables a todos los
medios de transporte
En el tráfico marítimo, el empresario de transporte
encuentra acogida en el armador o naviero
definido en el Artículo 882 como: "la persona
natural o jurídica, sea o no propietario de la
nave, que la explota y expide en su nombre".
Expedir una nave es hacerla a la mar, esto es,
prepararla para zarpar y navegar, incluyendo la
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organización de los aspectos de administración y
navegación, conocidos como gestión náutica.
El naviero no es el único empresario de
transporte marítimo, puesto que la gestión
armatorial puede disgregarse a través de
distintos contratos para la explotación de la
nave, los que conforman una cadena en la que el
armador coexiste y coopera con otros personajes,
tales como los fletadores, transportadores,
operadores y administradores de la nave, que,
en la medida y modalidad que los respectivos
contratos les permitan también explotan la
empresa del transporte, al pretender lucrar con la
capacidad de navegar y acarrear del buque.
Al empresario de transporte por ferrocarril o
explotador ferroviario se le aplica la normativa
propia del empresario terrestre por disposición del
Artículo 70 de la Ley General de Ferrocarriles.
El explotador aeronáutico se encuentra regulado
en el Titulo VIl Artículo 99 y 100 del Código
Aeronáutico y definido como "la persona que
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utiliza la aeronave por cuenta propia, con o sin
fines de lucro, conservando su dirección
técnica". El utilizar la aeronave por cuenta
propia significa asumir la dirección o control
técnico de la aeronave, esto es, su
administración, mantenimiento, dirección,
seguridad y aeronavegabilidad, así como todos
los otros aspectos relacionados con la circulación
aérea.
Toda aeronave deberá tener un Comandante, que
será el piloto al mando, designado por el
explotador para cada operación aérea. Artículo 64
del Código Aeronáutico.
Al igual que en la actividad marítima, la gestión
aeronáutica se distingue de la explotación
comercial de la aeronave, que consiste en la
facultad de celebrar contratos de transporte aéreo,
fletamento aeronáutico u otros relativos a su uso
y goce. No es esencial que el explotador
aeronáutico ejerza la gestión comercial, puede
ejercer sólo la dirección técnica del aparato
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limitándose a designar al comandante, tripulación y
velar por la segundad en la aeronavegación,
aunque no la explote comercialmente, sino ceder la
gestión comercial a terceros, a través de los
contratos de fletamento u otro que importe
compartir su uso. Si esta cesión se efectúa por
medio de un arrendamiento de aeronave, hay una
entrega de ella al arrendatario y se le transfiere la
calidad de explotador (Artículo 101). Tratándose de
un fletamento no hay entrega de la aeronave, ella
solo se coloca a disposición del fletador y lo que
se cede es la facultad de dar órdenes al
comandante de la aeronave, pero conservando el
fletante su calidad de explotador.
El operador de transporte multimodal es una
especie contemporánea de empresario del
transporte, surgido a consecuencia de la difusión
que ha tenido esta modalidad de transporte, con
la unitarización de las mercancías consistente en
el porteo de mercancías a través de distintos
medios, sean terrestres, marítimos o aéreos, pero
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bajo un solo contrato y una sola responsabilidad
que es asumida por el operador de transporte
multirnodal. Está definido en el N° 2 del Artículo
1041 del Código de Comercio como: “toda
persona que por si, o por medio de otra que
actúe en su nombre, celebra un contrato de
transporte multimodal, actúa como principal y
asume la responsabilidad del cumplimiento del
contrato
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EL TRANSPORTE TERRESTRE
“Es aquel contrato en virtud del cual el
porteador se obliga, a cambio del pago de un
precio o porte, a conducir de un lugar a otro,
pasajeros o mercaderías ajenas por tierra,
canales, lagos o ríos navegables y a entregar
éstas a las personas a quienes vayan
dirigidas"
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PARTES DEL CONTRATO:
Las partes en este contrato son:
1. EL PORTEADOR, que es el nombre con
el cual la ley define al transportador terrestre,
que es quien hace la conducción.
2. EL CARGADOR, REMITENTE O
CONSIGNANTE, que es el que encarga al
porteador la conducción, sea por cuanta
propia o ajena.
3. EL CONSIGNATARIO, que es a quien
van dirigidas las mercaderías y puede
coincidir con el cargador, este porque una
persona puede hacer transportar mercaderías
remitidas a si mismo.
CARACTERÍSTICAS:
1. BILATERAL Y ONEROSO: En este
contrato las partes se obligan recíprocamente
una a favor de la otra.
El Porteador se obliga a conducir las
mercaderías a destino, custodiarlas y
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entregarlas en el mismo estado en que las
recibió.
El Cargador debe entregar las mercaderías al
porteador bien acondicionadas; suministrarle
los documentos necesarios para su transporte
y, eventualmente, pagarle el porte y los
gastos de conservación.
El Consignatario debe recibirlas en destino y.
en su caso, pagar el porte.
El porte corresponde y se determina por el
valor del servicio de conducción en el
mercado, por lo que dichas prestaciones se
miran como equivalentes y nos encontramos
ante un contrato oneroso conmutativo, en el
cual cada parto se grava a favor de la utilidad
de la otra. La utilidad del porteador se
identifica con la percepción del porte. En
tanto que al cargador la conducción de las
mercaderías le permite, en muchas
ocasiones, cumplir con su obligación de
entrega en un contrato de compraventa
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mercantil o internacional que previamente ha
celebrado con el consignatario.
2. CONSENUAL: Este es un contrato que
se perfecciona por el solo consentimiento de
las partes, cuyo acuerdo de voluntades debe
recaer en el transporte de mercaderías
determinadas y en el porte a pagarse por
aquél
3. TÍPICO Y NOMINADO: Es un contrato
regulado por la ley, por el Código de
Comercio y el Código Civil.
4. DE EJECUCIÓN DIFERIDA: Sus efectos
se proyectan en el tiempo, por cuanto sus
prestaciones, en especial la de conducir, se
cumplen transcurrido un plazo desde la
celebración del contrato. El transporte
supone un lapso de tiempo desde que la
mercadería o el pasajero se embarca hasta
que se entrega en el lugar de destino.
5. PUEDE ENVOLVER UNA
ESTIPULACIÓN A FAVOR DE UN
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TERCERO: Este contrato se perfecciona
cuando el cargador y el transportador
consienten en sus elementos esenciales,
esto es el objeto a transportar y el precio o
porte. La voluntad del consignatario no es
esencial para que el contrato se perfeccione y
puede no haberla y ser consignatario el propio
cargador, el consignatario es un tercero a
cuyo favor se estipula un derecho, pero que
no concurre al nacimiento del contrato. Esto
es posible debido a que el transporte es un
contrato de ejecución diferida y su
nacimiento y ejecución son fases claramente
separables. Esta característica aparece
consagrada en el Artículo 201 del Código de
Comercio que señala que el transporte obliga
directamente al porteador a favor del
consignatario designado. Pero, como nadie
puede adquirir derechos y obligaciones sin su
consentimiento, es esencial que este tercero
acepte el transporte de las mercaderías para
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que adquiera la calidad de consignatario, y
mientras ello no ocurra, el contrato no lo
obliga, no le genera derechos ni le es
oponible. Desde el punto de vista de las
obligaciones que genera para el
consignatario, ellas pueden explicarse por
medio de la figura de la promesa de hecho
ajeno del Artículo 1450 del Código Civil:
“Siempre que uno de los contratantes se
compromete a que por una tercera persona,
de quien no es legítimo representante, ha de
darse, hacerse o no hacerse alguna cosa,
esta tercera persona no contraerá obligación
alguna, sino en virtud de su ratificación: y si
ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción
de perjuicios contra el que hizo la promesa".
Si bien es indudable que para que el
consignatario adquiera las obligaciones que
este contrato le impone, es necesario que
consienta en asumir el rol de tal, ya que nadie
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puede contraer obligaciones sin su
consentimiento.
6. ES UN CONTRATO PRINCIPAL: Se trata
de un contrato que se perfecciona y subsiste
por si solo, sin necesidad de otro contrato o
convención.
7. PUEDE ENVOLVER UN CONTRATO M
ADHESIÓN: La tendencia contemporánea
en las distintas ramas del transporte es que
el porteador pre redacte unilateralmente las
cláusulas del contrato de transporte por
medio de formularios tipos que somete a la
aceptación del cargador. Si este formulario es
impuesto al cargador y se le restringe su
libertad de configuración interna para discutir
tales cláusulas, estamos frente a un contrato
de adhesión, que el cargador sólo puede
aceptar o rechazar como un todo, cuyo
contenido es indivisible e inmodificable, lo que
es mas frecuente si el servicio de transporte
lo ofrece un empresario público de transporte.
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LA CARTA DE PORTE O CARTA GUÍA
“El documento que las partes otorgan para
acreditar la existencia y condiciones del
contrato, y la entrega de las mercaderías al
porteador”. Artículo 173 del Código de Comercio.
La ley 19.755 de 2001 dio mérito ejecutivo a la
carta de porte en la que conste el recibo de la
mercancía para el cobro del porte.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA CARTA DE
PORTE Y DEL CONTRATO DE
TRANSPORTE
Esto se relaciona con el perfeccionamiento y
prueba del contrato y al rol que cumple este
documento.
El Artículo 174 del Código de Comercio establece
que convenidos los contratantes en el
otorgamiento de la carta de porte, deberán
extenderla y firmarla por duplicado. El Artículo
173 dispone que acredita la existencia y
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condiciones del contrato, es sostenible que las
partes convienen en su otorgamiento cuando
han acordado los elementos y condiciones del
contrato, esto es, cuando se ha gestado el
consentimiento acerca del objeto a transportar, el
lugar de inicio y destino del trayecto, el porte y
los demás términos del contrato, y este se
perfecciona aún cuando no se haya emitido la
carta de porte, cuyo otorgamiento se distingue y
separa del perfeccionamiento del contrato. El
Artículo 179 dispone que en defecto de la carta
de porte, la entrega de la carga del cargador al
porteador puede justificarse por cualquier otro
medio probatorio. De esta norma se pueden
extraer dos conclusiones, primero, que el
otorgamiento de la carta de porte no es la única
forma de perfeccionar el contrato, ni segundo,
de acreditarlo. A mayor abundamiento, frente a la
ausencia de la carta, de porte el Artículo 181
hace presumir que las mercaderías fueron
entregadas al porteador, sanas y en buena
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condición, presunción que sólo es concebible en
un contrato consensual.
Además, por razones prácticas es aconsejable
inclinarse por la postura del carácter consensual
del contrato, ya que en la práctica en la gran
mayoría de los transportes (principalmente en
los nacionales) no se otorga carta de porte y sólo
se transporta al amparo de una guía de
despacho. Si bien la guía de despacho es un
documento de naturaleza tributaria, ella contiene
los elementos que permiten probar la existencia,
de un contrato de transporte, al igual que la carta
de porte. Por las razones antes explicadas se
considera que se trata de un contrato
consensual, lo que está en armonía con la
tónica del derecho mercantil que busca despojar
a los negocios y actos de comercio de ritos
formales que los traben, dificulten o priven de
efecto.
FUNCIONES DE LA CARTA DE PORTE:
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1. Prueba la existencia de un contrato de
transporte terrestre.
2. Acredita las condiciones del contrato.
3. Evidencia la entrega de las mercaderías
que el cargador hace al porteador.
CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE:
Según el Artículo 175 ella debe expresar:
1.Nombre, apellidos y domicilio del cargador,
porteador y consignatario.
2. La calidad genérica de las mercaderías, su
peso y las marcas y número de los bultos que
las contengan.
3.Lugar de la entrega
4.El precio de la conducción y el obligado al
pago.
5. Plazo en que debe hacerse la entrega de
la carga.
6. Fecha y lugar de otorgamiento.
7. El nombre, apellidos y firma de las personas
que concurren a su otorgamiento,
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presumiéndose que estas representan al
cargador y porteador.
8. Cualquier otro pacto o condición que
acordaren los contratantes. Esto se refiere a los
elementos accidentales que las partes
agreguen al contrato.
La ley no sanciona la omisión de las menciones
señaladas en el Artículo 175 para la carta de porte.
Incluso el Artículo 177 señala que tal omisión no
destruye el mérito probatorio de la carta y las
designaciones omitidas pueden suplirse por
cualquier medio de prueba legal.
El Artículo 179 establece que la entrega de la
carta hecha por el cargador al porteador podrá
justificarse por cualquier medio probatorio y el
Artículo 181 presume que ellas han sido
entregadas al porteador sanas y en buena
condición. De ambas disposiciones se colige que
la omisión la carta de poder no anula la
existencia del contrato ni impide acreditar la
entrega de las mercaderías ni su estado por otros
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medios de prueba, lo que demuestra que la
presunción anterior es simplemente legal y que la
carta de porte es un simple medio de prueba.
CLASES DE CARTA DE PORTE
El Artículo 176 señala que la carta de porte
puede ser nominativa, a la orden o al portador.
LA CARTA DE PORTE EN CUANTO A TITULO DE
CRÉDITO
La carta de porte es además, un Título de Crédito o
de valor que representa las mercaderías porteadas
y permita su dueño transferir su dominio de
acuerdo a las reglas de la cesión de créditos. De
esta manera, la transferencia dependerá de la
forma en que la carta se encuentre extendida.
Según el Artículo 176 la carta de porte puede ser
extendida en forma nominativa, a la orden o al
portador. El carácter de título de crédito se
plasma en el Artículo 119 N° 1 que dispone que
la entrega de la cosa vendida se entiende
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verificada por la transmisión (en realidad es
transferencia) del conocimiento, carta de porte o
factura en los casos de mercaderías que vienen
en tránsito por mar o por tierra.
El Artículo 202 complementa lo anterior
señalando que si la carta de porte hubiere sido
cedida o negociada, la entrega de las mercancías
se hará al cesionario, endosatario o al portador, en
su caso.
La forma de la entrega de la mercadería depende
de la clase de carta de porte.
Si la carta es Nominativa, en ella se identifica a la
persona del consignatario, quien es el único
facultado para recibir las mercaderías del
transportador en destino. Esta carta de porte se
transfiere mediante la cesión de créditos, de
conformidad al Artículo 1903 del Código Civil.
Si la carta es a la Orden, ella se emite a favor de
una persona determinada, pero con la inclusión de
la cláusula a la orden, este documento puede ser
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transferido por medio de un endoso según dispone
el Artículo 164.
Si la carta se extiende al Portador y no se incluye la
cláusula a la orden ni se indica persona alguna
como consignatario, su transferencia se efectúa por
la simple entrega material del documento.
Según el Artículo 176 Inciso 2° una vez que ha
operado la transferencia de la carta de porte, sea
por cesión, endoso o entrega material, el
cesionario, endosatario o portador se subroga en
todas las obligaciones y derechos del cargador.
VALOR PROBATORIO DE LA CARTA DE PORTE
De acuerdo al Artículo 178 no se admite contra su
tenor otras excepciones que la falsedad, omisión y
error involuntario. A falta de carta de porte, la
entrega de la carta por el cargador al porteador
puede probarse por cualquier otro medio
probatorio.
EFECTOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE:
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Los efectos de los contratos consisten en los
derechos y obligaciones que ellos generan para
las partes contratantes.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CARDADOR
DERECHOS DEL CARGADOR
1. DERECHO A RESCILIAR
UNILATERALMENTE EL CONTRATO: El
Artículo 169 concede al cargador el derecho
a rescindir el transporte a su propia voluntad,
antes o después de iniciado el viaje. El efecto
de esta rescilación unilateral, que en realidad
es el ejercicio de un derecho legal de
terminación unilateral que la ley le concede al
cargador, es que el cargador debe pagar al
transportador la mitad del porte, si lo rescilia
antes del viaje, y la totalidad si lo hace
comenzado que sea éste, lo que se
denomina 'falso porte", ya que en realidad es
un pago que se efectúa sin existir una
contraprestación de transporte a cambio.
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2. DERECHO A CAMBIAR EL DESTÍNO Y
CONSIGNACIÓN DE LAS MERCADERÍAS: El
Artículo 187 permite al cargador variar el
destino y consignación de las mercaderías
mientras estuvieren en camino, siempre que
no las hubiere negociado con el consignatario
u otro tercero.
Ejercido este derecho antes de la aceptación
del consignatario, el Artículo 187 ordena al
porteador cumplir con la orden, siempre que
se le devuelva el duplicado de la cada de
porte, que es la forma de asegurar al
porteador que no se ha cambiado de
consignatario o entregado la carta de porte a
otro tercero.
Lo que la ley busca es evitar que en virtud de
una intervención del cargador y del porteador
se efectúen cambios de destino o
consignación, habiéndose aceptado por este
el transporte o traspasado la carta de porte a
un tercero, ya que las alteraciones a las
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condiciones del transporte van a perjudicar al
consignatario o al tercero, por ello el Artículo
187 Inciso 2° prescribe que si el porteador
cumple esta orden sin exigir el duplicado, es
responsable de los daños y perjuicios que
acredite la persona damnificada por el cambio
de destino o consignación.
El Artículo 188 se refiere al evento en que la
variación exigiere cambio de ruta o un viaje
más largo y dispendioso, caso en el cual,
cargador y porteador deberán alterar el porte y,
a falta de acuerdo, el porteador deberá
entregar las mercaderías en el lugar que diga
el contrato. Esto significa que si no hay acuerdo
en la modificación del precio, el cargador no
podrá unilateralmente alterar lo que ya se ha
pactado.
3. PRIVILEGIO DEL CARGADOR: El Artículo
190 concede al cargador el derecho a ser
pagado por sobre los acreedores del porteador,
de sus indemnizaciones por pérdidas, retardo,
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faltas o averías, con el valor de las bestias,
carruajes, barcas, aparejos y demás
instrumentos principales o accesorios de
transporte.
OBLIGACIONES DEL CARGADOR
Las obligaciones del cargador giran en tomo a dos
ideas; permitir al porteador que conduzca las
mercaderías y pagarle el transporte.
1. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LAS
MERCADERÍAS AL PORTEADOR: De
acuerdo al Artículo 180 el cargador debe
entregar al porteador las mercaderías bien
acondicionadas, en el tiempo y lugar
convenidos. Si el cargador entrega las
mercaderías al porteador, es importante
determinar el estado en que se entregan. Si
bien no se exige que la carta de porte
especifique el estado en que se entregaron las
mercaderías, ello es factible de hacerse, ya
que en este documento pueden anotarse los
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demás pactos o condiciones que acordaren
las partes. Si no se especifican o ella no se
emite, el Artículo 181 presume que fueron
entregadas al porteador, sanas y en buenas
condiciones.
Si no se entregan las mercaderías al porteador
en el lugar y tiempo convenidos el art. 182 le
concede a este un derecho alternativo, puede
solicitar la resolución del contrato y el pago de
la mitad del porte estipulado o bien llevar a
cabo la conducción, pagando el cargador el
aumento de los costos que le origine el retardo
en la entrega.
2. OBLIGACION DE ENTREGAR
DOCUMENTOS: El cargador debe
suministrar al porteador los documentos
necesarios para el libre tránsito o pasaje de
la carga (Artículo 180). Por ejemplo: Guía de
despacho, informes sanitarios o de salud en
el caso de vegetales o animales,
autorización de tráfico de explosivos armas,
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facturas, listas del contenido de los paquetes,
etc.
Si no hay entrega de dichos documentos el
Artículo 181 coloca de cargo del cargador los
comisos, multas y en general, todos los daños
y perjuicios que sufriere el porteador por
estar desprovisto de los documentos
indispensables para el expedito pasaje de las
mercaderías.
3. OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PORTE: El
deudor de esta obligación puede ser el
cargador o el consignatario. Conforme al
Artículo 175 N° 4, la carta de porte debe
señalar el precio y la designación del obligado
al pago. Redacción que fue introducida por la
ley 19.755.
Antes de esta ley, no era obligación que la
carta de porte señalara quien era el deudor de
esta obligación, de manera que para dilucidar
esta interrogante se recurría al Artículo 189
que prescribe que si el valor de las
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mercaderías fuere insuficiente para cubrir el
porte y los gastos de conservación y por ello
no quiera recibirlas el consignatario, el
cargador deberá pagarlos, esto es, el cargador
debía pagar el porte.
Pasadas las 24 horas posteriores a la
entrega de las mercaderías, el porteador
puede cobrar el porte y los gastos al
consignatario, Artículos 211 y 216 N° 2.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
POETEADOR
El porteador es el principal protagonista del
transporte, actividad que suele ser su giro
comercial y sus obligaciones se desarrollan
durante la ejecución del porteo y giran en torno a
la mercancía, su acarreo y custodia,
DERECHOS DEL PORTEADOR
DERECHO AL PORTE Y AL PAGO DE LOS
GASTOS DE CONSERVACIÓN.
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Este derecho se devenga pasadas las 24 horas
desde la entrega de las mercaderías y el Artículo
211 señala que, de no obtenerse pago puede
solicitar el depósito y venta al martillo de las
mercaderías que considere suficiente para cubrir
su crédito. Estas acciones se sustanciarán de
acuerdo al procedimiento sumario y se establece
un título ejecutivo especial contra el
consignatario: el recibo de la mercadería
consignada en la carta de porte si, puesto en
conocimiento del consignatario por medio de
notificación judicial, este no alegare tacha de
falsedad o ella fuere rechazada por resolución
judicial.
La ley 19.755 agregó un nuevo inciso sexto a
este precepto, que permite endosar la carta de
porte en la que conste el recibo de las
mercaderías por el consignatario. El endoso
debe contener la individualización del endosante
y endosatario, la firma de aquel y se perfecciona
por la entrega de la carta de porte, constituyendo
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al endosante como codeudor solidario del pago
del valor que se establezca en ella.
El Artículo 212 concede al porteador un
privilegio sobre los efectos que conduzca para
ser pagado del porte y los gastos efectuados,
con preferencia a los demás acreedores del
propietario. Este privilegio se transmite de un
porteador a otro hasta que se verifique la entrega.
El Artículo 213 señala que el privilegio se
extingue transcurridos tres días desde que las
mercaderías hubieren pasado a tercer poseedor
por título legal o si no se ejerce dentro del mes
posterior a su entrega al consignatario.
OBLIGACIONES DEL PORTEADOR
Son obligaciones del porteador conducir los
pasajeros o las mercaderías ajenas de un lugar a
otro y entregar éstas a las personas a quienes
vayan dirigidas. Debe también, custodiar las
mercaderías como un depositario asalariado.
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1. OB LI GACION DE RECIBIR Y CARGAR
LAS MER CADERÍ AS: El porteador, según el
Artículo 191 debe recibir las mercaderías en el
lugar y tiempo convenidos y cargarlas según el
uso de personas inteligentes, y a emprender y
concluir el viaje en el plazo y por el camino que
señale el contrato. No habiendo plazo
prefijado, según el Artículo 192, para cargar
las mercaderías, el porteador deberá
recibirlas y conducirlas en el primer viaje que
emprenda al lugar a que fueren destinadas.
El incumplimiento de la obligación de
recepción hace al porteador responsable de
los daños y perjuicios causados al cargador,
Artículo 191 Inciso final.
La importancia de la recepción de las
mercaderías es que inicia su periodo de
custodia por el porteador.
2. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA
CONDUCCIÓN: Como se dijo, debe
emprender y concluir el viaje en el plazo y por
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el camino que señale el contrato, sí no hay
plazo debe hacerlo en el primer viaje que
emprenda al lugar que fueren destinadas.
Con respecto a la ruta, el porteador debe
observar la que disponga el contrato, de lo
contrario se hace responsable de las pérdidas,
falta o averías que ella sufra cualquiera sea su
causa, y de la multa que se hubiere estipulado,
Artículo 194. Si el contrato no señala la ruta,
habiendo dos o más, según el art. 193 el
porteador puede elegir la que más le convenga,
con tal que se dirija en línea recta al punto en
que deba entregarlas.
Si la desviación se debe a un a causa de
fuerza mayor que sobrevenga iniciado que
fuere el viaje, el Artículo 195 faculta al
porteador a rescindir el contrato (en realidad
resciliación unilateral) o continuarlo. Si opta por
la rescisión puede depositar la carga en el lugar
más próximo al de su destino o retornarla a su
procedencia, cobrando el porte a prorrata de lo
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![Page 44: DERECHO_DEL_TRANSPORTE_(TERRESTRE)_UTA](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022070318/5571fad34979599169933bdb/html5/thumbnails/44.jpg)
andado, tanto de ida como de vuelta, pero no
puede pasar del porte íntegro
La otra posibilidad es esperar a que cese el
obstáculo y retomar la ruta elegida u otra
alternativa, pero si esta es más larga y
dispendiosa que la designada, el porteador
tendrá derecho a un aumento del porte. Por el
contrario, si allanado el obstáculo retomare la
ruta convenida, no podrá exigir indemnización
alguna por el retardo sufrido.
La violación de cualquiera de estas
obligaciones hace responsable de los daños y
perjuicios causados al cargador.
La facultad de subcontratar es un elemento
natural de este contrato. El Artículo 168 permite
al transportador encargar la conducción de
cosas o personas a terreros. El transportador
que subcontrata adquiere la calidad de
cargador respecto del transportador
subcontratado y mantiene la de porteador
respecto del cargador propiamente tal.
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![Page 45: DERECHO_DEL_TRANSPORTE_(TERRESTRE)_UTA](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022070318/5571fad34979599169933bdb/html5/thumbnails/45.jpg)
3. OBLIGACIÓN DE OBSERVAR LAS
LEYES, REGLAMENTOS Y ORDENANZAS
RELATIVOS AL TRANSPORTE: El Artículo
196 hace responsable al porteador de todas
las infracciones a las leyes, ordenanzas y
reglamentos que cometiere, tanto en el curso
del viaje como en su entrada al lugar de
destino de las mercaderías.
El Artículo 197 dispone que si la infracción
hubiere sido formalmente ordenada por el
cargador o consignatario, el porteador tendrá
recurso contra éstos por la responsabilidad
civil a la que hubiere sido condenado.
4. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y
CUSTODIAR LAS MERCADERÍAS: De
acuerdo al Artículo 201 el transporte obliga
directamente al porteador a favor del
consignatario designado, debiendo aquel
entregarle a éste las mercaderías tan luego
como hubiere llegado con ellas a su destino so
pena de daños y perjuicios.
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![Page 46: DERECHO_DEL_TRANSPORTE_(TERRESTRE)_UTA](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022070318/5571fad34979599169933bdb/html5/thumbnails/46.jpg)
Señala el Artículo 202 que si la carta de porte
hubiere sido cedida o negociada, la entrega de
las mercaderías se hará al concesionario,
endosatario o al portador en su caso. Por su
parte el Artículo 204 establece que si las
mercaderías vienen encajonadas, enfardadas o
embaladas, el porteador cumple con entregar los
cajones, fardos o balas sin lesión alguna
exterior.
El transportador no está obligado a entregarlas al
peso, cuenta o medida, a menos que en la carta
de porte se haya estipulado que las recibió así o
si el cargador ha colocado un sobrecargo o
guarda de vista que vigile su conservación, ello
de acuerdo al Artículo 205.
El Artículo 208 se refiere al caso de
discrepancias entre el porteador y el
consignatario acerca del estado de las
mercaderías, señalando que deben nombrar
judicial o extrajudicialmente un perito para que
las reconozcan y certifiquen el resultado de su
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![Page 47: DERECHO_DEL_TRANSPORTE_(TERRESTRE)_UTA](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022070318/5571fad34979599169933bdb/html5/thumbnails/47.jpg)
operación. Si a pesar de ello no se resuelve la
diferencia, las mercaderías serán depositadas en
el lugar que señale el Juzgado de Comercio y los
interesados usaran de su derecho corno mejor les
convenga.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
CONSIGNATARIO
El consignatario es la persona a la que se envían
las mercaderías y esta habilitado por un titulo,
que es la carta de porte, para solicitar su entrega y
recibirlas. Puede ser consignatario el propio
cargador o un tercero. Tratándose de un tercero,
este no concurre al nacimiento del contrato, pero
adquiere derechos y obligaciones, en virtud de las
figuras de la estipulación a favor de un tercero y
de la promesa de hecho ajeno (Artículos 1.449 y
1.450 del Código Civil)
DERECHOS DEL CONSIGNATARIO.
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![Page 48: DERECHO_DEL_TRANSPORTE_(TERRESTRE)_UTA](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022070318/5571fad34979599169933bdb/html5/thumbnails/48.jpg)
Según el Artículo 218 tiene los derechos
correlativos a las obligaciones del cargador y del
porteador, pero no puede obligar al
transportador a que reciba las mercaderías
transportadas en pago del porte y gastos que se
le deban, esto es, no puede imponerle una dación
en paso.
OBLIGACIONES DEL CONSIGNATARIO.
Están establecidas en el Artículo 216
1. Las obligaciones correlativas a los
Derechos del porteador.
2. Otorgar al porteador, en la carta de porte,
recibo de las mercaderías que este le
entregare, con indicación del recinto y la
fecha de entrega, así como la identificación
del consignatario o quien reciba las
mercaderías a su nombre, aunque tales
menciones sean distintas a las expresadas en
ese documento.
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![Page 49: DERECHO_DEL_TRANSPORTE_(TERRESTRE)_UTA](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022070318/5571fad34979599169933bdb/html5/thumbnails/49.jpg)
El Artículo 216 presume que el adulto que
recibe la mercancía a nombre del
consignatario y en el recinto indicado para ello
en la carta de porte, lo representa. Según el
Inciso final del Artículo 211 el recibo de la
mercancía que se otorgue en la carta de
porte será transferible por endoso, en la forma
y con los efectos señalados.
3. Pagar el porte y gastos inmediatamente
después de transcurrido ej plazo del Artículo
211 esto es, 24 horas después de la entrega
de las mercaderías, a menos que el porte deba
pagarlo el cargador
En la práctica, tanto en el transporte de
personas como en el de cosas, ellos se
efectúan previo pago del porte y las personas o
mercaderías viajan con el porte pagado.
4. Según el Artículo 217 el consignatario es
responsable ante el cargador del cumplimiento
de las obligaciones que le impone su calidad
de comisionista o cualquiera otra que lo
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![Page 50: DERECHO_DEL_TRANSPORTE_(TERRESTRE)_UTA](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022070318/5571fad34979599169933bdb/html5/thumbnails/50.jpg)
autorice a recibir por su cuenta o la del
cargador las mercaderías porteadas.
RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR.
El Artículo 207 dispone que el porteador es
responsable; hasta la culpa leve en el
cumplimiento de sus obligaciones.
FUENTES DE LA RESPONSABILIDAD.
Estamos en presencia de una responsabilidad
civil contractual, que nace cuando el deudor no
ha cumplido íntegra y oportunamente sus
obligaciones, lo que sucede en los casos de
incumplimiento total, parcial o cumplimiento
tardío.
Tratándose de las obligaciones del porteador, su
responsabilidad se configura en los casos de
pérdida de las mercaderías o falta de entrega
(incumplimiento total); averías, faltantes, daños o
mermas en las mercaderías (incumplimiento
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![Page 51: DERECHO_DEL_TRANSPORTE_(TERRESTRE)_UTA](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022070318/5571fad34979599169933bdb/html5/thumbnails/51.jpg)
parcial) o retardo o mora en su entrega
(cumplimiento tardío).
El Artículo 207 Inciso 2° presume que la pérdida,
avería o retardo ocurre por culpa del porteador.
Se trata de una presunción general de culpa o
imputabilidad en el incumplimiento, que coloca de
cargo del transportador la carga de refutarla, sea
acreditando que ejerció la debida diligencia, o
cuidado o probando una causal de exoneración.
El Artículo 2015 del Código Civil establece que
el acarreador es responsable del daño que
sobrevenga a la persona por la mala calidad del
carruaje, barco o navío en que se verifica el
transporte.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.
Se trata de hipótesis en las cuales no nace
responsabilidad para el porteador porque el
incumplimiento de sus obligaciones le es
inimputable.
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1. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR:
Se aplica el concepto general del Artículo 45
del Código Civil que lo define como el
imprevisto al que no es posible resistir,
mientras que su carácter de eximente de
responsabilidad lo consagra el Artículo 184
que, luego de establecer que las mercaderías
se transportan a riesgo y ventura del
cargador, el consignatario o su propietario,
por lo que serán de su cuenta las: pérdidas y
averías que ellas sufran durante su
conducción, debido a caso fortuito o vicio
propio, salvo en ciertos casos en que el caso
fortuito o la tuerza mayor serán de cargo del
porteador. De recordarse que los elementos,
según la doctrina, del caso fortuito y la fuerza
a mayor son que sea involuntario,
impredecible e insuperable.
SITUACIONES EN QUE EL CASO
FORTUITO Y FUERZA MAYOR SON DE
CARGO DEL PORTEADOR:
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Artículo 184 N° 1. Si un hecho o culpa del
porteador hubiere contribuido al
advenimiento del caso fortuito.
El Artículo 2016 del Código Civil reitera lo
anterior al no liberar de responsabilidad al
porteador, si pudo evitar el caso fortuito o
fuerza mayor con mediana prudencia.
Artículo 184 N° 1. Si el porteador no
hubiere empleado toda la diligencia y
pericia necesarias para cortar o atenuar
los electos del accidente que hubiere
causado la perdida o avería.
El caso fortuito o fuerza mayor debe ser
insuperable, esto es, que una vez
producido, no pueda ser evitado mediante
la intervención humana o que ésta no
haya disminuido sus efectos.
Se exige al porteador que quiera alegar
caso fortuito que actúe con diligencia y
pericia, esto es cuidado, pero además se
le exige proceder con profesionalismo o
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con un cuidado especial, atendiendo su
calidad de empresario y comerciante del
rubro.
Artículo 182 N° 3. Si en la carga,
conducción o conservación de las
mercaderías no hubiere puesto la
diligencia y cuidado que acostumbran los
porteadores inteligentes y precavidos.
Aquí nuevamente el legislador le exige al
porteador un nivel de cuidado y diligencia
que es mayor al de cualquier persona
normal, colocándolo como patrón de
conducta la de un porteador inteligente y
precavido, lo que constituye un parámetro
abstracto que el juez debe aplicar en cada
caso, comparando el obrar del
transportador, por ejemplo: con la
actuación de los demás porteadores, la
realidad en que se generaron los hechos,
los medios a su alcance, su preparación,
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capacidad de prevención y reacción,
cumplimiento de sus obligaciones, etc.
2. EL VICIO PROPIO DE LA MERCANCÍA:
Está contemplado en el mismo Artículo 184,
de manera que las excepciones ya
analizadas son también aplicables al vicio de
la mercadería, y aplicando el requisito de la
diligencia, se puede concluir que se le exige
al porteador verificar el estado y condiciones
de las mercaderías antes de transportarlas.
El vicio propio aparece definido en el Artículo
552 Inciso final: "entendiéndose por vicio
propio el germen de destrucción o deterioro
que llevan en sí las cosas por su propia
naturaleza o destino, aunque se las repute de
la más perfecta calidad en su especie”.
Al decir “se las repute de la más perfecta
calidad”, puede haber envuelta una
situación de error común, de apariencia de
buena calidad o mirado desde otro punto de
vista, de vicio oculto o escondido.
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El error común constituye derecho, limpia de
culpa a quien lo padece, ya que dota de una
apariencia de legalidad o normalidad algo
que en el fondo puede no serlo, amparando
la buena fe.
Vicio propio no es lo mismo que vicio oculto
o escondido, el propio es un principio de
destrucción que puede tener cada cosa y el
escondido es aquel que no es visible
aparentemente, uno dice relación con el
origen y el otro con la evidencia. No son
conceptos equivalentes.
3. LA CULPA O DOLO DEL CARGADOR O
DE SUS DPENDIENTES: No está
específicamente en el Código de Comercio,
sí en el Artículo 2018 del Código Civil que
señala que el que ha contratado con el
transportador para el acarreo de personas o
de carga es obligado a resarcir los daños
ocasionados por el hecho o culpa del
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pasajero, de su familia o sirvientes o por el
hecho de la carga.
4. DISCREPANCIAS ENTRE LAS
MERCANCÍAS TRANSPORTADAS Y LA
CARTA DE PORTE: El Artículo 185 contiene
otra excepción de responsabilidad del
porteador al señalar que aún cuando el
cargador no sea propietario de las
mercaderías, sufrirá las perdidas y averías de
ellas siempre que en la redacción de la carta
de porte les hubiere atribuido una distinta
calidad genérica de la que realmente
tuvieren. En ningún caso puede hacer el
cargador responsable al transportador de las
pérdidas o averías que sufrieron los efectos
que no se han expresado en la carta de porte,
ni pretender que los efectos expresados en la
carta tenían una calidad superior a la
enunciada en ella.
5. CLAUSULAS EXIMENTES O
LIMITATIVAS DE RESPONSABILIDAD: Son
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convenciones pactadas entre el cargador y el
transportador para exonerar, atenuar o limitar
la responsabilidad de este frente a los casos
de pérdida, daño o retardo en la entrega de las
mercaderías.
Se estima que tienen cabida por:
En el Derecho Privado puede hacerse
todo lo que la ley no prohíba.
El Artículo 12 del Código Civil permite
renunciar derechos.
Los Artículos 1.547 y 1.558 del Código
Civil permiten a las partes alterar el
régimen de responsabilidad, lo que quiere
decir que se trata de una normativa
disponible por las partes y supletoria a sus
pactos.
Lo mismo se reitera en el Artículo 2015 del
Código Civil.
Pero, por otra parte, estos pactos o
convenciones sufren ciertos límites
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No se pueden alterar los elementos
esenciales del contrato, ya que este podría
dejar de ser tal o degenerar en otro
contrato. Artículo 1.444 del Código Civil.
El pacto no puede envolver una
exoneración de culpa grave o de dolo
futuro.
No operan en el caso de los empresarios
públicos, ya que el Artículo 229 señala que
los billetes impresos que los empresarios
entregan con cláusulas limitativas de su
responsabilidad a una determinada
cantidad no los eximen de su obligación de
indemnizar a los pasajeros y cargadores
con arreglo a los Artículos precedentes, las
perdidas que justifiquen haber sufrido, esto
es, se indemniza el daño que se irrogue.
Según el Artículo 2015 del Código Civil,
estas cláusulas no son aplicables respecto
del daño que se irrogue a las personas por
la mala calidad del carruaje, barco o navío
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en que se verifica el transporte, ya que el
legislador permitió estipular en contralto
sólo en los casos en que se refería al
transporte de cosas.
PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD.
El Artículo 207 presume que la pérdida, avería o
retardo ocurren por culpa del porteador es decir, el
incumplimiento del porteador se presume culpable.
Así, el reclamante (cargador o consignatario) debe
probar que existe una obligación, que existió una
perdida, avería o retardo y que este ha generado
un daño, por su parte, el porteador puede
defenderse desvirtuando la presunción de
culpabilidad, negando los demás elementos de la
responsabilidad o probando la concurrencia de una
eximente.
PERIODO DE RESPONSABILIDAD.
Artículo 200. La responsabilidad principia desde
que las mercaderías quedan a disposición del
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porteador o sus dependientes y concluye con la
entrega hecha a satisfacción del consignatario.
REGULACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.
Artículo 209. En el caso de pérdida de las
mercaderías (incumplimiento total), el porteador
debe pagar el precio que tengan a juicio de
peritos en el día y lugar en que se debió verificar
la entrega. La estimación debe hacerse con
sujeción estricta a las indicaciones de la carta de
porte.
Según el Artículo 210 la misma regla se aplica a
la avería de las mercaderías que las inutilice
para su venta o consumo, caso en el cual el
consignatario puede abandonarlas por cuenta del
porteador y exigir su valor, pero si la avería sólo
disminuye el valor de la mercancía el
consignatario debe recibirlas y cobrarle al
porteador el importe del menoscabo.
Según el Artículo 206 Inciso 2° en el caso de
retardo deben indemnizarse los perjuicios que el
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interesado en el arribo de las mercaderías hubiere
sufrido por efecto directo e inmediato del retardo.
Si se ha pactado multa, por el retardo, se faculta
al consignatario para hacerla electiva por el
mero hecho de la demora y sin necesidad de
acreditar perjuicio, deduciendo su importe del
precio convenido.
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
PORTEADOR.
Artículo 214. La responsabilidad del porteador
por pérdidas, desfalcos y averías se extingue:
1. Por la recepción de las mercaderías y el
pago del porte y gastos, salvo que
cualquiera de los actos fuere ejecutado bajo
la competente reserva.
El canje del original de las cartas de porte
prueba la recepción de las mercaderías y el
pago del porte y gastos. Esto significa que si
el consignatario entrega al transportador la
carta de porte para recibir la mercancía, se
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entiende y acredita que la ha recibido a su
satisfacción y por consiguiente ha pagado.
2. Si el consignatario recibiere los bultos
que presenten señales exteriores de faltas o
averías, y no protestare en el acto de usar su
derecho.
En este caso estamos frente a un
incumplimiento parcial, pero junto a una
suerte de renuncia implícita que la ley infiere
del hecho que el consignatario no hace
reserva de sus derechos.
3. Si el consignatario no hace reclamo
dentro de las 24 horas posteriores a la
recepción de las mercaderías y ha notado
sustracción o daño al abrir los bultos.
También es un caso de incumplimiento
parcial y una situación de inactividad del
perjudicado que la ley conjuga para extinguir
la responsabilidad del porteador
4. Por la prescripción de seis meses en las
expediciones realizadas dentro de la
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República y de un año en las dirigidas a
territorio extranjero.
Esta prescripción corre desde que debió ser
cumplida la conducción y en el de avería
desde la fecha de entrega de las mercaderías.
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