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24 de marzo del 2014 DERECHO Y PRÁCTICA ADMINISTRATIVA 2° Oficial Sub Ayte. para Oficial Ayte. del subescalafón (PA) (PE) Autor: Inspector General (P.T.) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS Abogado

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24 de marzo del 2014

DERECHO Y PRÁCTICA ADMINISTRATIVA 2°

Oficial Sub Ayte. para Oficial Ayte.

del subescalafón (PA) (PE)

Autor:

Inspector General (P.T.) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

Abogado

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2 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

INDICE

I) PETICIONES ADMINISTRATIVAS. 1. Concepto. Clases de peticiones: simples y calificadas. 2. Titulares. Derechos y deberes del peticionante y de la Administración. 3. Posiciones doctrinarias y sustento normativo en el ámbito policial. 4. Formas en que se pueden decidir las peticiones administrativas. 5. Casos prácticos. II) RECURSOS ADMINISTRATIVOS

1. Breve reseña histórica de la evolución del instituto. Antecedentes normativos.

2. Análisis de los principales conceptos doctrinarios de Recurso Administrativo.

III) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RECURSIVO CONSTITUCIONAL

1. Elementos esenciales y no esenciales del Recurso Administrativo. 2. Presupuestos para la interposición del o los Recursos Administrativos. 3. Interposición del o los Recursos Administrativos: el destinatario. Su

ubicación en el marco de la teoría del órgano. El o los Recursos posibles. 4. Plazo para la interposición del o los Recursos Administrativos. Causales

legales y generadas por la aplicación de principios generales de derecho que provocan la interrupción del plazo.

5. Clases de Recursos: disposiciones legales, principios aplicables en la instrucción, suspensión del acto administrativo. Especial atención a los recursos interponibles en el sistema orgánico policial. Efectos de la desconcentración y de la delegación en el ámbito policial en la interposición de los recursos administrativos.

6. Plazo de la Administración para instruir y resolver el o los Recursos Administrativos. Causales de interposición. Consecuencia del no pronunciamiento en tiempo y forma.

IV) PLANTEO DE CASOS PRÁCTICOS. V) ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO VI) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTO ADMINISTRATIVO Y DEL FUNCIONARIO. ACCIÓN DE REPETICIÓN.

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ELEMENTOS DE LAS PETICIONES El procedimiento se inicia de oficio o a petición de parte. ART. 15 y 19 . Los procedimientos administrativos comunes, a instancia de parte, se inician mediante peticiones. Los elementos de las peticiones administrativas son aquellos componentes que conforman la especie de petición de que se trata, ART. 119.

La petición administrativa es un acto formal que está sujeto a determinadas formas.

Debe presentarse por escrito o electrónicamente. Se debe indicar la autoridad ante la cual se peticiona. Determinar qué se peticiona. Debe estar firmada. Como en el supuesto de los actos administrativos observamos la existencia

de elementos esenciales o eventuales (representación, ofrecimiento de prueba).

Los elementos esenciales de las peticiones administrativas son los que se necesitan para su existencia y son : A) CONTENIDO O MATERIA.

Esta es la voluntad de peticionar en un sentido determinado. Intenta consolidad un derecho subjetivo o interés legítimo.

B) CAPACIDAD

El peticionante debe ser persona capaz de presentar la petición correspondiente.

De no serlo debe actuarse de conformidad al instituto de la representación. Si los menores, en esos casos, se encuentran autorizados, también cuentan

con esa capacidad en sede de peticiones y recursos administrativos, salvo norma expresa de valor y fuerza de ley en el ámbito de aplicación correspondiente. C) FORMA

Las peticiones se interponen por escrito, en papel simple; formulario; telegrama colacionado con aviso de entrega; telex; fax

Medios electrónicos de acuerdo a la ley 17243, art. 24 y 26 . Se incluye el correo electrónico, art. 696 de la ley 16736 y concordantes.

El documento y la firma electrónica fueron regulados por la ley 18600, de 21 de setiembre de 2009.

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4 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

Deberá constar claramente el nombre y domicilio del peticionante y su voluntad de peticionar firmada.

Las peticiones no deben ser firmadas, en principio necesariamente, por letrado. D) FIN

La petición puede intentar causar el acto; intentar lograr una resolución Lograr el objeto de la petición

E) FORMA DE DOCUMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Expediente o formulario, art. 30 del Decreto 500/91 ELECTRONICO ley 17243, arts. 24 y 26. Los expedientes se reglan de acuerdo a los arts. 34 a 38, especialmente, del

Decreto 500/91. El formulario se usa en los trámites reiterativos, Art. 39 El Procedimiento Administrativo común ES TAL MAS ALLA DE SU

FORMA DE DOCUMENTACION IMPORTA LA SUSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO NO SU FORMA DE

DOCUMENTACION Lo expuesto no desconoce las particularidades que pueden surgir de cada

instrumento documental TENGASE PRESENTE la ley 18600

F) SUSTANCIACION

La impulsión del trámite se realiza de oficio El plazo de Instrucción: 30 días, ley 15869, art. 11; DECRETO art. 58 La iniciación puede dar lugar a medidas provisionales de cautela ART. 16 Los Dictámenes, su forma de solicitarlos y de producirlos, se encuentran

regulados en los arts. 59, 65 y 66 del Decreto 500/91. Las órdenes verbales del superior deben ser obedecidas. Si se estima que la orden verbal es inconveniente o ilegal, o para que

exista constancia en los autos correspondientes, debe solicitarse se documente por escrito

El funcionario sólo puede dejar de cumplir una orden si constituye delito o su ilegalidad es absolutamente manifiesta.

Ello es así para defender el funcionamiento correcto de la Administración y el principio de jerarquía y obediencia. Por ello el incumplimiento es, y debe ser, la excepción.

TERCEROS INTERESADOS, ART. 17

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G) PRUEBA Todos los no prohibidos por la ley, art. 70 del Decreto 500/91. Código General del Proceso Civil. Procedimiento disciplinario deberá ocurrirse, también, al Código del

Proceso Penal. La Administración puede disponer la apertura a prueba del procedimiento Si lo estima procedente o si existe pedido de parte, por un plazo no superior a

los diez días. AUDIENCIA DE PRUEBA TESTIMONIAL, ART. 72 La audiencia será dirigida por el instructor y finalizado el pliego de

interrogatorio proporcionado por el interesado éste podrá preguntar libremente. El patrocinante podrá hacer lo propio

Los gastos que ocasione la prueba son de acuerdo a quien los cause. Beneficio de pobreza en los supuestos debidamente justificados.

H) VISTA .

Surge del art. 75 del Decreto 500/91. El art. 76 refiere a la vista en los procedimientos iniciados de oficio

Consiste en la exhibición del expediente permitiéndose la copia de los antecedentes y la entrega del mismo para su estudio fuera de la Oficina.

La vista se corre por diez días hábiles. Prueba. Se puede rechazar si es manifiestamente inadmisible,

impertinente, inconducente o innecesaria. El rechazo es la excepción y, así debe considerarse al momento de

aconsejarlo y tomar resolución. JURISPRUDENCIA La sentencia 39/98 del TCA: FALTA DE VISTA,

NULIDAD I) RESOLUCIÓN.

Existe la obligación de decidir en el supuesto de las peticiones calificadas. Art. 318 de la Carta. ART. 85 DECRETO

Legitimación activa de interés legítimo. Interés simple alguna doctrina entiende que también existe esa obligación, art.

30 de la Constitución Nacional. El plazo para decir es de 120 días y surge del mencionado art. 318 de la

Carta. Si la petición no es resuelta en el plazo de ciento cincuenta días de su

presentación se produce la denegatoria ficta. En ese supuesto comienza a transcurrir el plazo para interponer los recursos

administrativos que correspondan

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J) EVENTUAL RECURSOS ADMINISTRATIVOS K) EVENTUAL ACCION DE NULIDAD O REPARATORIA PATRIMONIAL ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN PRINCIPIOS: Arts. 2,5, 6,7,9, 60, 80,etc . Se destaca que la mención de un artículo, sin más refiere al Decreto 500/91 que regla el procedimiento administrativo común, disciplinario y recursivo. Todo ello sin perjuicio de las normas supra valentes 1) INICIACIÓN DEL TRÁMITE, art. 15:

DE OFICIO O INSTANCIA DE PARTE EXPEDIENTE O FORMULARIO, art. 27, 34 y 39 TERCEROS INTERESADOS, art. 17 REPRESENTACIÓN, APODERADOS, LETRADOS, arts. 20, 24, 72,77,79 y

82 2) SUSTANCIACIÓN DEL TRÁMITE

INSTRUCCIÓN ART. 58 NOTIFICACIONES ARTS. 91 A 105 DOMICILIO DESCONOCIDO: publicación en Diario Oficial , art. 94 CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN PRINCIPIO: texto íntegro del acto EXCEPCION: parcial, pero que asegure conocimiento del mismo ,art.96 DECRETOS: publicación en el Diario Oficial art. 103 y 104 ACTOS NO DOCUMENTADOS,art.105 DICTAMENES, arts. 59,65,66,69

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De las Peticiones y de los Actos y Recursos Administrativos TITULO I Del derecho de petición CAPÍTULO I De la titularidad del derecho y de la obligación de la Administración Artículo 117. DERECHO DE PETICION SIMPLE. Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y alesquiera autoridades de la República (Constitución, art. 30). Nota: 1) Será sujeto activo: cualquier habitante titular directo o indirecto de un derecho o de un interés legítimo que funde su petitorio, ya que no se reconoce restricción alguna ya sea en función de ciudadanía, nacionalidad u otra circunstancia. Pero incluso la expresión “habitante” ha sido interpretada en un sentido más amplio. Comprende a toda persona, física o jurídica, privada o pública, estatal o no estatal, nacional o extranjera, sin restricción alguna.

2) Será sujeto pasivo: cualquier órgano del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, posición institucional o función que ejerza.

3) Será objeto de la petición: cualquiera cosa que sea legítima, puede ser una conducta positiva (ejemplos: realización de operaciones materiales, solicitud de una información, dictado o ejecución de un acto jurídico - de naturaleza constitucional, legislativo, jurisdiccional o administrativo).

También se podrá solicitar una conducta negativa, o sea un no hacer. Por su propia naturaleza, el objeto de la petición no conducirá necesariamente a una decisión de la Administración. Quedando incluida la petición de modificar, revocar o sustituir un acto anterior, formulada fuera del plazo para recurrir por el titular de un interés no calificado.

4) Plazo de presentación La Constitución no fija plazo de presentación, por lo que puede ser en cualquier momento.

5) Plazo para su consideración Tampoco fija plazo para su consideración, pueden ser resueltas en

cualquier momento y no fija un valor especial al silencio. El silencio no significa ni acogimiento ni rechazo por lo que no se puede interponer recurso alguno.

6) Deber del destinatario

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¿El destinatario de estas peticiones tiene el deber de instruirlas y resolverlas?. Respecto a este punto hay posiciones encontradas.

a) En la posición de CORREA FREITAS el peticionante tiene un derecho

a que se resuelvan sus peticiones ya que es inherente a la personalidad humana (art. 72 de la Constitución) de lo contrario, el art. 30 se tornaría ilusorio y meramente declarativo.

b) La posición de BRITO sostiene que no necesariamente se impone

una decisión pero sí una respuesta, pudiendo bastar con un simple acuse de recibo. E incluso entiende que las peticiones que hayan sido rechazadas por el art. 318 de la Constitución sin impugnarlas en tiempo y forma, podrían replantarse por la vía del art. 30. Y en ese caso sostiene el deber de la Administración de resolver, aunque el interesado carece de medio jurídico directo para obtener una decisión por más que pueda configurarse una hipótesis de responsabilidad penal, civil, administrativa o política.

c) Una tercera posición es la de DURÁN MARTÍNEZ, según la cual, para

el caso de un replanteo de una petición presentada por la vía del art. 318, estima que continúa rigiéndose por el art. 318 ya que este artículo no limita las peticiones a una sola vez. Afirma que si se produce un rechazo, y la resolución expresa o ficta denegatoria no es impugnada en tiempo y forma, no podrá deducir la acción anulatoria pero nada impide que se formule otra vez la petición. Como se trata de una petición administrativa formulada por el titular de un interés legítimo (en una acepción amplia comprensiva también del derecho subjetivo) el destinatario de la petición estará obligado a instruirla y resolverla aunque no necesariamente en forma afirmativa, lo que dependerá de las circunstancias de fondo. El art. 30 de la Constitución es de aplicación residual. Cuando procede la aplicación del art. 30 estamos en presencia de un interés simple, y no puede afirmarse la existencia de un derecho inherente a la personalidad humana a obtener una decisión. Por tanto, el destinatario de estas peticiones no tiene la obligación de instruirlas ni de resolverlas. Puede si lo desea no hacer nada, más allá desde luego de recibirlas.

d) En tal sentido, CAJARVILLE expresa que no existirá obligación de

decidir una petición, si ésta se enmarca en el art. 30 de la Constitución, al encontrarse el peticionario en la situación del interés simple. Y agrega que si el peticionario es titular de un mero interés simple, la Administración debe recibir su petición (art. 12 Decreto Nº 500/991), pero su presentación no producirá el deber de instruir y decidir. Sin embargo -señala que al igual que en las

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peticiones calificadas- aquí el deber de la Administración de actuar puede resultar de otras normas que se lo impongan, y si es así, además de las sanciones que ellas imputen a su incumplimiento, la inactividad puede llegar a configurar el delito de Omisión contumacial de los deberes del cargo (Código Penal, art. 164). Artículo 118. OBLIGACIÓN DE DECIDIR SOBRE TODA PETICIÓN CALIFICADA. Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que se dicte o ejecute un determinado acto administrativo (Constitución, art. 318). Nota: El art. 318 de la Constitución refiere a peticiones administrativas de las que la doctrina llama calificadas y a recursos administrativos.

1) Será sujeto activo: el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. Cualquier persona, física o jurídica, privada o pública, estatal o no estatal, nacional o extranjera, puede presentar estas peticiones, con tal de que sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. 2) Será sujeto pasivo: toda autoridad administrativa. Es más restringido que en el art. 30 de la Constitución (art. 117 Decreto Nº 500/991). Puede ser cualquier entidad estatal en tanto ejerza función administrativa. 3) Objeto de la petición: puede pedirse una conducta negativa, o sea un no hacer, o una positiva.

Esta conducta positiva podrá consistir en la realización de una operación material, en la entrega de una información, en un mero acto administrativo en general o en el dictado o en la ejecución de un acto jurídico.

4) Plazo de presentación No se fija plazo para su presentación, pueden presentarse en cualquier momento.

5) Plazo para considerar la petición

Se establecen dos plazos para la Administración: uno para instruir la petición y otro para resolver el asunto. El plazo para instruir la petición se cometió a la Ley (el art. 11 de la Ley Nº 15.869, recogido en el art. 107 Decreto Nº 500/991) y se fijó en 30 días. Este plazo de 30 días corre a partir del día siguiente a la que se formuló la petición y se cuenta en día corridos, sin interrupción; pero si vence en día feriado se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente.

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El plazo para resolver se fijó en 120 días. DURÁN afirma que el plazo de 120 días de que dispone la Administración para resolver estas peticiones corre a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de 30 días fijado para la instrucción del asunto (computado en la forma ya indicada), y se cuenta en días corridos sin que se interrumpa ni suspenda; pero si vence en día feriado se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente. (Dicha interpretación surge de la coordinación del art. 318 de la Constitución con el último inciso del art. 406 de la Ley Nº 13.032 modificado por los arts. 676 de la Ley Nº 14.106 y 11 de la Ley Nº 15.869, y con el art. 2 de la Ley Nº 12.243 de 20/12/1955). No obstante lo expresado, si la instrucción finalizó con anterioridad al plazo fijado por la ley no hay que esperar el cumplimiento de ese plazo para comenzar a computar esos 120 días: los mismos corren a partir de la finalización de la instrucción. En efecto, según el art. 318 el plazo de 120 días corre a partir “de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable”. De manera que si terminó antes, a partir de ese momento corre el plazo para resolver. Pero si la instrucción no terminó en fecha debe seguir y el plazo para resolver corre a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo para la instrucción. No debe olvidarse que estos plazos son fijados como garantía de los administrados.

f) Deber del destinatario de la petición

Surgen también, deberes para el destinatario: necesariamente ha de recaer una decisión administrativa (art. 318 Constitución y art. 8 Ley Nº 15.869, art. 106 Decreto N° 500/991). La Administración tiene el deber de instruir y el de resolver estas peticiones; y si no lo hace dentro de estos dos plazos (resulta un plazo total de 150 días para que la Administración se expida), se establece un valor al silencio: el rechazo. Este valor que el Derecho le ha puesto al silencio constituye una garantía para el administrado pues le permite recurrir. En efecto, como luego se verá los recursos podrán interponerse contra el acto expreso que resuelve las peticiones o contra el llamado acto ficto que se produciría por el simple transcurso del tiempo. Pero el hecho de que se produzca la denegatoria ficta no quiere decir que la Administración no deba pronunciarse expresamente. Muy a menudo la Administración, al vencimiento de los plazos, no resolvía por entender que ya se había pronunciado fictamente. Esto es un error ya que dichos plazos son en beneficio del peticionante y no exoneran a la Administración de su deber de decidir.

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DE LAS FORMALIDADES DE LAS PETICIONES Artículo 119. CONTENIDO. La petición debe presentarse ante la autoridad competente para decidir o proponer una decisión sobre lo pedido. Esa petición debe contener:

1. Nombre y domicilio del peticionario, con indicación del lugar donde deben

realizarse las notificaciones, dentro del radio de la ciudad, villa o pueblo donde tenga su asiento aquella autoridad. Si el escrito estuviese firmado por varios interesados, se establecerá en él la personal con quien deben entenderse las actuaciones. Cuando se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 24 del presente decreto.

2. Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, expuestos con claridad y precisión.

El peticionario podrá acompañar los documentos que se encuentren en su poder, copia fehaciente o fotocopia simple que certificará la Administración de acuerdo con lo dispuesto por el art. 23 e indicar las pruebas que deben practicarse para acreditar lo que estime pertinente. Si ofreciere prueba testimonial designará el nombre y domicilio de los testigos y acompañará el interrogatorio respectivo.

3. La solicitud concreta que efectúa, formulada con toda precisión. Si la petición careciere de alguno de los requisitos señalados en los numerales 1) y 3) de este artículo o, si del escrito no surgiere con claridad cuál es la petición efectuada, se requerirá a quien la presente que en el plazo de diez días salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de mandarla archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

> Debemos plantearnos, como cuestión previa, qué es un recurso administrativo, es decir, cuál es el concepto de recurso administrativo, con la finalidad de comprender luego las diferentes clases de recursos administrativos y los plazos para interponerlos.

> En primer lugar, debemos decir que para que haya un recurso administrativo, es necesario que haya un acto administrativo, esto es una manifestación de voluntad de la Administración que produce un efecto jurídico, tal como lo define el art. 120 del Decreto 500/991, que puede ser un Decreto o una Resolución.

> En segundo lugar, el acto administrativo puede ser ilegítimo, esto es, contrario a la Constitución, a las Leyes o a los Decretos o Reglamentos; pero también puede ser inoportuno o inconveniente. En el primer caso, nos encontramos con un problema de "legalidad"; en el segundo caso, con un problema de "mérito".

> Entonces, ante un acto administrativo de la Administración, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, tiene el derecho, la facultad o la potestad de interponer un recurso administrativo, por razones de mérito o de legalidad.

Definición: > Recurso administrativo la manifestación de voluntad unilateral y recepticia emanada de un sujeto que se considera lesionado por un acto administrativo, cuyo contenido consiste en la petición, dirigida a la Administración en tiempo oportuno, de que se dicte un nuevo acto administrativo revocatorio, modificativo o sustitutivo de aquel anterior que entiende lesivo. Debe tenerse en cuenta, una mayor perfección técnica en cuanto a los términos utilizados con respecto al art. 317 de la Carta que habla de "ante la misma autoridad que los haya cumplido" refiriéndose al recurso de revocación y "autoridad sometida a jerarquía" con respecto al recurso jerárquico; mientras que en el Decreto 500/991, en las dos hipótesis descriptas se habla de "ante el mismo órgano que los haya dictado" y "órgano sometido a jerarquía", lo que es más ajustado porque los actos administrativos deben imputarse a los órganos (Poder Ejecutivo, Ministerios, Dirección General) y no a los titulares de esos órganos (Presidente de la República, Ministros, Directores Generales, etc.).

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Analicemos esta definición: >El recurso administrativo es una especie de petición, arts 318 y 317 Carta

>La petición produce la instación o producción de un acto administrativo >Unilateral: es el interesado el que lo presenta por considerarse lesionado por un acto administrativo de la Administración.

>Es un procedimiento a instancia de parte.

> Puede recurrir una Persona Estatal a otra…. arts. 317 y 313.

> Recepticia: porque procede desde el momento del ingreso.

> Así es que comienza el procedimiento administrativo recursivo.

> Es necesaria una legitimación activa mínima para poder iniciar el procedimiento, por ej.: la de interés legítimo.

> El recurso debe ser presentado en tiempo hábil impugnando el acto ante el órgano que lo dictó.

>Como lo señalamos, debe observarse si el órgano de dictación actuó en ejercicio de competencias que le son propias o, por delegación de atribuciones.

>En el primer supuesto el acto se imputa al emisor y de conformidad debe recurrirse.

>Si el recurso debe presentarse contra un acto administrativo dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, el acto se imputa al delegante.

>Por ello los recursos se interpondrán de acuerdo a su posición institucional.

*Un ejemplo simplificará la exposición. Si un Ministro dicta un acto en ejercicio de potestades propias, esto es cuando existe desconcentración, debe recurrirse, a los efectos de agotar la vía administrativa con los recursos de revocación y jerárquico.

*Ello es así porque el órgano está sujeto a jerarquía del Poder Ejecutivo jerarca.

*Sin embargo, si el mismo Ministro dicta un acto en ejercicio de atribuciones delegadas, el mismo se imputa, al delegante, es decir el Poder Ejecutivo Jerarca.

*Como el Poder Ejecutivo no se encuentra sometido a jerarquía, se recurre, válidamente, para agotar la vía administrativa, con el recurso de revocación.

>El recurso da lugar a un procedimiento administrativo especial: el procedimiento recursivo.

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14 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

>El referido procedimiento es similar al procedimiento administrativo común.

> Este es el de principio y, por ello, sus soluciones resultan aplicables al procedimiento recursivo, si no existe norma expresa en contrario.

> El fin del recurso es que la Administración dicte un acto administrativo que revoque, modifique o sustituya aquel anterior.

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN GENERAL

- DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, Art. 120 >Es toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos. *REGLAMENTO – Normas generales y abstractas *RESOLUCION – Normas particulares y concretas *DISPOSICION GENERAL – Normas generales y concretas *REGLAMENTO SINGULAR – Normas particulares y abstractas >El Reglamento, Disposición General y Reglamento Singular si están dictados por el Poder Ejecutivo (Decretos) >Y cuando fueren dictados por los Ministerios se denominaran Ordenanzas. >Las designaciones y promociones de personal deben dictarse bajo la forma de resoluciones. MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Art. 123 >Debido a su importancia práctica lo analizaremos con los principios. ESTRUCTURA O FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. >Todo acto administrativo debe constar de dos partes: Art. 124 *Parte Expositiva: 1) Un “Visto”. Su finalidad es situar la cuestión que va a ser objeto del acto; 2) Uno o varios “Resultandos” puestos a continuación del “Visto”, se debe exponer los hechos que constituyan los antecedentes del acto administrativo. 3) Un “Atento”, se citan o se hace referencia a las reglas de derecho y a las opiniones o asesoramientos recabados *Parte Dispositiva: I. Numerada en las resoluciones. II. Articulada en los Decretos y Ordenanzas. III. El acápite debe mencionar al órgano que adopta el acto administrativo. IV. Seguirá un “Decreta” o un “Resuelve” si el acto es dictado por el Poder Ejecutivo, y V. Un “Dispone” o un “Resuelve” si el acto es dictado por un Ministerio.

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No se admitirá en la parte expositiva ninguna otra expresión que las citadas precedentemente.

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

*Otorgarle a la Administración una nueva oportunidad para apreciar la legalidad y la justicia de su decisión, para obtener resoluciones justas y acorde a derecho.

* Evitar que la Administración sea llevada a juicio sin previo aviso, a veces por decisiones de órganos inferiores, sin darle la posibilidad de corregir sus errores a la luz de las consideraciones de los lesionados, funcionando en este aspecto como una forma de autocontrol jerárquico o "tutelar".

*Constituye una garantía para los derechos e intereses de los individuos, que les permite obtener satisfacción sin los costos y demoras de un juicio.

PRINCIPIOS

> Los principios del procedimiento recursivo son del ser mismo de ese instrumento.

> Se trata de reglas de conducta a aplicar en la interpretación del procedimiento administrativo y también para integrarlo cuando se advierta casos no previstos o algún vacío en su sistema.

> Por estar en el Decreto 500/991 al principio, serán la base para la comprensión de las restantes normas.

> Constituyen un límite a los poderes de la Administración, imponiendo deberes y obligaciones en la forma de instrumentar y de resolver los actos administrativos.

> Además son una garantía para los derechos de los ciudadanos, de los particulares, de los administrados; y en caso de cualquier transgresión en su aplicación provoca una lesión jurídica susceptible de contralor judicial.

> Su enumeración en la legislación es NO TAXATIVA.

> Existen principios de todo el orden jurídico: igualdad otros que son solo del derecho administrativo.

> Se aplican todos los principios del 91Decreto 500/991, en lo pertinente.

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TUTELA ADMINISTRATIVA EFECTIVA

*Género: tutela efectiva.

* Especies: administrativa y judicial.

* Tutela judicial efectiva: aplica principios generales y más, específicamente el derecho procesal. Surgen del ejercicio de la función jurisdiccional.

* Tutela Administrativa efectiva surge del ejercicio de la función administrativa: debido proceso, imparcialidad, informalismo a favor del administrado, etc.

IMPARCIALIDAD DEL ÓRGANO QUE CONOCE Y RESUELVE EL ASUNTO

> El Art. 58 de la Constitución: “Los funcionarios están al servicio de la

Nación y no de una fracción política”.

> La Administración debe ser imparcial aunque en el procedimiento esté en juego el interés general.

> El Estado de Derecho impone esa solución. De la misma manera debe actuar en el conflicto entre los particulares.

> RECUSACIÓN: Art. 3 Decreto 500/991.

> Los funcionarios DEBEN excusarse y ser recusados si existe CUALQUIER circunstancia comprobable que:

* Pueda afectar su imparcialidad por Interés en el procedimiento en que intervienen o,

* Afecto o enemistad en relación a las partes.

* Por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). > La excusación o recusación no produce suspensión del procedimiento.

> NO implica la separación automática del funcionario interviniente.

> SIN EMBARGO la autoridad competente para decidir: separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen.

> Lo actuado por una persona en violación de la disposición causa nulidad absoluta, en principio.

> Con la excusación o recusación se formará un expediente separado.

> Se realizan informes .

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17 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

> Se da vista.

> Se elevará dentro de los 5 días al funcionario jerarca inmediatamente superior.

> Las situaciones anteriores alcanzan a particulares: por ej. peritos.

IMPULSIÓN DE OFICIO

> La Administración DEBE dirigir el procedimiento para la comprobar la verdad material.

> Es una consecuencia de los demás principios, y particularmente del principio de instrucción, que impone a la Administración el deber de realizar todas las diligencias probatorias necesarias para esclarecer la realidad de los hechos relevantes.

> Se impone el deber de la Administración de continuar con la tramitación del procedimiento hasta la decisión final, no produciéndose la perención de las actuaciones como consecuencia de la inactividad o falta de impulsión del procedimiento por parte del interesado.-

> De este principio se deriva la imposibilidad de caducidad de la instancia para la Administración que siempre debe decidir el tema planteado.

INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO

>El principio que nos ocupa emerge, nítidamente, como un sub principio del más general que establece que, ante la duda, debe estarse a favor de la acción.

>Se aplica si se trata de la inobservancia de exigencias formales no esenciales que puedan ser cumplidas posteriormente.

>Es esencial la formalidad que sea imprescindible para la validez del acto de que se trate.

>"El principio del informalismo en favor del Administrado no puede llevarse hasta límites extremos..." TCA.

>El mismo juez entiende que "cabe interpretar que el principio del informalismo no puede limitarse al favorecimiento del administrado, >TAMBIEN debe constituir una óptica desde la cual examinar el contenido real de los actos de la Administración”

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18 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

>Debe surgir clara la voluntad de impugnar la resolución, >Para una presentación válida de los recursos administrativos, no sólo debe resultar clara la voluntad de interponer cada uno de los recursos que correspondan.

>ADEMAS debe expresarse cuáles son los recursos que se interponen o cuáles los órganos que se pretende revisen el acto, porque la

Administración no puede obviar la omisión del recurrente resolviendo recursos no interpuestos.

>El principio del informalismo a favor del administrado no puede llevarse hasta límites extremos que soslayen los presupuestos constitucionales y legales para el accionamiento.

>Es un principio a favor del administrado, no de su letrado.

DEBIDO PROCEDIMIENTO

Principio que pertenece al ordenamiento jurídico todo.

Art. 66 de la Carta

Se traduce en:

a) Derecho de Defensa,

b) Derecho a ser oído,

c) Derecho a ser asistido por un abogado,

d) Derecho a ofrecer y producir pruebas

e) Derecho a una decisión fundada.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

>Todo acto administrativo debe expresar el motivo del mismo.

>Su ausencia o vicio dará lugar a la nulidad del acto. Art. 123.

>Distinguir motivo de motivación.

>Motivo: supuesto de hecho.

>Motivación: desarrollo del motivo.

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19 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

>Es la concreción en el acto de razones de hecho y de derecho que lo fundamentan.

>No son admisibles fórmulas generales de fundamentación,

>Debe hacerse relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución.

>Aun tratándose de PODERES DISCRECIONALES, éstos deben ejercerse racionalmente

>La fundamentación del acto con adecuados motivos es lo que permite distinguir el juicioso y legítimo ejercicio de los mismos con la mera arbitrariedad.

LIBRE FLUJO DE INFORMACIÓN

>Para el mejor cumplimiento de los cometidos -ese es el fin-.

>Intercambio de información entre todas las reparticiones de la

Administración.

>Debe existir interconexión de los equipos electrónicos de información u otros similares.

>Destacamos que el principio encuentra su límite en el derecho a la intimidad y se vincula con la garantía y prohibiciones que surgen del habeas data.

>Acceso a la información pública, Ley N° 18.381. OBLIGACIÓN DE DECIDIR

>Art. 318 de la Carta. Art. 85 Decreto 500/991.

>La Administración tiene la obligación de decidir, especialmente, si se trata de peticiones calificadas, procedimientos recursivos, procedimientos disciplinarios.

>Denegatoria ficta.

>Solución de la Ley N° 18.381 y peticiones. IDONEIDAD DE LA FORMA

“Art. 7 del Decreto 500/91

“Los vicios de forma de los actos de procedimiento.

“No causan nulidad si “cumplen con el fin que los determina

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20 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

“Y si no se hubieran DISMINUIDO las “garantías del proceso o provocado indefensión.

“La nulidad de un acto jurídico procedimental no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél.

“La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que es idóneo.

“La nulidad del acto administrativo procede si se comprueba la existencia de indefensión, supuesto de toda nulidad en la teoría general de las nulidades.

“Especialmente cuando el vicio o irregularidad formal es “susceptible de incidir en la volición recaída.

“Si la irregularidad de esa naturaleza no inficiona el acto decisivamente, siendo entonces influyente respecto de lo resuelto, se admite que el vicio o anomalía no configura nulidad por lo menos susceptible de ser declarada inexorablemente.

“Fundamento en principios de trascendencia, finalismo y convalidación, que juegan en todo tipo de nulidades. IN DUBIO PRO ACTIONE

>En virtud del mismo se debe atender a la interpretación de las normas que sea más favorable al ejercicio del derecho de acción.

>Una consecuencia lógica del mismo es el principio de informalismo a favor del administrado. NON REFORMATIO IN PEJUS

>Esencial en procedimiento recursivo

>Deriva del principio de defensa y se traduce en la imposibilidad de que la Administración revoque un acto recurrido por el interesado para agravar la sanción

>Razonar de una forma diversa sería un medio para coaccionar la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicar una sanción mayor.

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21 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

>Sentencia 891/997 del ( T.C.A.) expresa: “Para no perjudicar a la funcionaria reclamante, el asesor jurídico de la demandada aconsejó DUPLICAR EL DESCUENTO que ella estaba impugnando.

>Esa "motivación" revela voluntad abusiva dirigida exclusivamente a perjudicar a la actora por haber reclamado

>Cuando los otros inspectores, aparentemente, no lo hicieron.

>Estamos entonces ante una verdadera desviación de poder

>La demandada se aparta de esa finalidad legal en el acto modificatorio del original encausado, con el propósito arbitrario e irracional, de perjudicar a la actora por haber recurrido.

>No puede admitirse que existió error en el dictamen de la Asesoría Jurídica de la demandada,

>Por tanto no cabe atribuir a la modificación introducida otro propósito, que el de "sancionar" a la actora por haber recurrido”.

>ANOTAR EN EL LEGAJO PERSONAL TODOS LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS QUE PRESENTÓ - No obstante, cuando se aplica una sanción que no guarda relación con la gravedad de la falta cometida, es posible aumentar la graduación en aplicación del principio de proporcionalidad entre la sanción y la falta, gradualidad, etc. , sin que implique violación del principio non bis in ídem.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS. REGULACION CONSTITUCIONAL

>La Carta establece un régimen general de peticiones y recursos administrativos en sus arts. 309, 317, 318 y 319.

>La jurisdicción del Tribunal comprende los actos administrativos definitivos emanados del Estado , art. 309.

>Sentencia 256/992 del TCA : “La interpretación doctrinal y jurisprudencial absolutamente dominante considera que es "definitivo" aquel acto respecto al cual se "ha agotado la vía administrativa" . Nral. 1 del art. 24 del Decreto-ley N° 15524.

>La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse (legitimación) por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, Violado o lesionado por el acto administrativo., art. 309.

>Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido,

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22 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

>Dentro del término de diez días (plazo) , a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".

>Veremos que se entiende por conocimiento informal

>Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación. >No se puede presentar recurso jerárquico únicamente?

> Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad.

>Tutela administrativa: servicios descentralizados, art. 59, 63, 64, 65, 186, 189, 194 (no procede recurso anulación) etc. de la Carta.

> Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.

>Toda autoridad administrativa obligada a decidir sobre cualquier petición.

> Que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo,

> Resolver los recursos administrativos previa a los trámites de instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.

>Se entenderá desechado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado, art. 318.

>La acción de nulidad ante el TCA , no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.

>La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley. ARTICULO 312 DE LA CARTA

*Refiere a la relación entre la acción de nulidad y reparatoria patrimonial. *La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que refiere el artículo 309.

*Se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine.

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23 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

*Artículo 320: La ley podrá, por 3/5 de votos del total de componentes de cada Cámara crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

*Sólo podrá ejercitarse por quiénes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.

*El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado.

*En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la reparación ante la sede correspondiente.

*No puede, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva.

*Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.

MPORTANCIA DE RECURRIR LOS ACTOS

*Si elige directamente la reparatoria, por ej. , no logro reingreso de un funcionario destituido.

*Si se elige directamente la reparatoria en un contrato, tal vez, no me interese la anulación previa.

*Es necesaria la instancia recursiva previa porque entre otros motivos: concepto de acto definitivo.

*También todo el régimen recursivo administrativo perdería gran parte de su utilidad si pudiere acudirse directamente a la reparación.

*No se brindaría a la Administración la oportunidad de corregir su propio error.

* De controlar la actividad de sus subordinados jerárquicos o de los entes sometidos a tutela administrativa.

* La Corte se encuentra dividida y ha fallado en una forma u otra según su integración . En estos momentos entiende que no es necesaria la interposición de recursos y el agotamiento de la vía administrativa.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CLASES: diferentes recursos

De acuerdo al art. 317 de la Constitución existen tres clases de recursos administrativos.

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24 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

Nos detendremos particularmente en los recursos administrativos aplicables en el Ministerio del Interior, que son revocación, o revocación y jerárquico según lo explicaremos seguidamente.

REVOCACIÓN

*Se interpone ante quien dictó el acto impugnado.

*Procede por razones de legalidad o mérito.

-Quiere decir, pues, que el recurso de revocación corresponde que se interponga contra un acto administrativo dictado por cualquier órgano del Estado, sea el Poder Ejecutivo, un Ministerio, una Dirección Nacional, un

Departamento, etc., ante ese mismo órgano.

El recurso de revocación se interpone ante el órgano que dictó el acto administrativo, cualquiera sea la jerarquía del mismo.

Este recurso puede interponerse tanto por razones de legalidad como por razones de mérito, es decir que el recurrente puede alegar no sólo la ilegitimidad del acto administrativo impugnado, sino también la falta de oportunidad o de conveniencia de que el mismo se dicte.

JERÁRQUICO

*Se interpone si el órgano que dictó el acto está sujeto a jerarquía.

*Es de principio de la jerarquía.

*La denominación difiere en el supuesto de los gobiernos departamentales coincidiendo, el recurso de revocación, con el de reposición y, el jerárquico, con el de apelación, inc. 4 del art. 317 de la Constitución.

*Si existe vicio de forma, el jerarca podrá convalidar el acto impugnado, subsanando los defectos que lo invaliden.

*El recurso procede por razones de legalidad o mérito.

* Así, el recurso jerárquico debe interponerse por escrito, en forma conjunta y subsidiaria, con el recurso de revocación, en aquellos casos en que el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía, por ejemplo, ante una resolución dispuesta en ejercicio de atribuciones propias, no delegadas o subdelegadas, del Ministro del Interior, Subsecretario, Director General de Secretaría, Jefes de Policías, Directores Nacionales, Oficiales Superiores, etc., la persona que se considere afectada por ese acto administrativo deberá interponer conjuntamente los recursos de revocación y

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jerárquico ante el Poder Ejecutivo, porque el Ministerio del Interior, es un órgano sometido a jerarquía del Poder Ejecutivo, como lo son todos los Ministerios.

El recurso jerárquico es la impugnación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto, lo confirme, modifique o revoque, total o parcialmente.

Debe tenerse en cuenta, una mayor perfección técnica en cuanto a los términos utilizados con respecto al art. 317 de la Carta que habla de "ante la misma autoridad que los haya cumplido" refiriéndose al recurso de revocación y "autoridad sometida a jerarquía" con respecto al recurso jerárquico; mientras que en el Decreto 500/991, en las dos hipótesis descriptas se habla de "ante el mismo órgano que los haya dictado" y "órgano sometido a jerarquía", lo que es más ajustado porque los actos administrativos deben imputarse a los órganos (Poder Ejecutivo, Ministerios, Dirección General) y no a los titulares de esos órganos (Presidente de la República, Ministros, Directores Generales, etc.).

*OMISO MEDIO

Resulta de importancia lo establecido en el inciso 3 del art. 142 del Decreto 500/991, en cuanto prescribe que el recurso jerárquico debe interponerse "para ante el jerarca máximo de dicho órgano".

Ello supone la consagración del principio del "omiso medio", esto es que se saltean las jerarquías intermedias dentro del sistema orgánico y se eleva el recurso ante el jerarca máximo, porque de lo contrario sería interminable y, sobre todo excesivamente lento, el agotamiento de la vía administrativa.

En consecuencia, ante un acto administrativo como ser una sanción impuesta por el Director General de Información e Inteligencia o de un Jefe de Departamento de la misma, en todos los casos el recurso jerárquico deberá interponerse para ante el Poder Ejecutivo, que es el jerarca máximo del sistema en el que se encuentran los órganos mencionados.

ANULACION

*El Poder Ejecutivo anula un acto de un ente descentralizado por servicios. *Procede por razones de legalidad.

*No se aplica en la Administración Central.

*Tampoco en entes autónomos, art. 185, 186, 194, etc. de la Constitución.

*Agotamiento de la vía administrativa se observa seguidamente

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26 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

ELEMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

>El recurso administrativo es un acto formal que está sujeto a determinadas formas. ASI:

>Presentación electrónica o por escrito.

>Indicando la autoridad ante la cual se recurre, el acto recurrido.

>Se debe indicar, oportunamente, los motivos del recurso.

>Petición: que se anule o reforme el acto impugnado.

> Firma del recurrente o del apoderado.

>Firma del letrado patrocinante.

>Como en el supuesto de los actos administrativos, también observamos la existencia de elementos esenciales o eventuales, que no son necesarios para la validez del recurso, por ejemplo existencia de apoderado. CONTENIDO O MATERIA.

>Voluntad del recurrente de impugnar un acto administrativo.

>En ese sentido siempre debe observarse los vicios de la voluntad. >Sentencia 987/99 del TCA: “Para una presentación válida de los recursos administrativos, no sólo debe resultar clara la voluntad de interponer cada uno de los recursos que correspondan, sino que "debe expresarse cuáles son los recursos que se interponen o cuáles los órganos que se pretende revisen el acto, porque la Administración no puede obviar la omisión del recurrente resolviendo recursos no interpuestos"

FIN

>Con el recurso, el legitimado activo, peticiona a la Administración argumentando.

>Para que se dicte un acto administrativo que revoque, modifique o sustituya aquel anterior.

CAPACIDAD

>El recurrente debe ser persona capaz de presentar el recurso correspondiente.

>De no serlo debe actuarse de conformidad al instituto de la representación.

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27 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

>En ese sentido se aplican las consideraciones efectuadas respecto al procedimiento administrativo común.

> Especialmente, arts. 20, 24, 72,77,79 y 82 del Decreto 500/91 en su ámbito de aplicación. FORMA >Los recursos administrativos se interponen por escrito, en papel simple; formulario; telegrama colacionado con aviso de entrega; telex; fax y medios electrónicos de acuerdo a la Ley N° 17243, arts. 24 y 26.

> Se incluye el correo electrónico, art. 696 de la Ley N° 16736.

>El documento y la firma electrónica fueron regulados por la Ley N° 18600 de 21/09/2009 (documentación y firma electrónica) y su decreto reglamentario N° 276/013 de 3/9/2013 (procedimiento administrativo electrónico).

>Deberá constar claramente el nombre y domicilio del recurrente.

>Su voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuáles son los recursos.

> Designación del acto administrativo que impugna.

> Firma letrada Dto-Ley 15.524, art. 37.

>Decreto 500/991, arts. 156 y 157 en caso de incumplimiento de este requisito, se debe requerir a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión de la firma letrada, bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.

CONOCIMIENTO INFORMAL.

>Se destaca que en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el Diario oficial, según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir.

>Sin embargo, el interesado, si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose por notificado, art. 143 Decreto 500/991.

>DARSE POR NOTIFICADO (EN FORMA INFORMAL): TEMA DE OPORTUNIDAD DE LA DEFENSA.

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28 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

PLAZO

>Dentro del término de diez días a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".

>Los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenden durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo.

>Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente, art. 10 de la ley 15869.

*TCA, Sentencia Nº 252/98: “El accionante argumenta que las normas que regulan el procedimiento administrativo (Dto-Ley 15.524, Ley 15.869 y Decreto 500/91) no prevén la hipótesis de comienzo del plazo en día inhábil.

*Por ello, a su juicio, en virtud de la remisión dispuesta por el art. 104 del Dto-Ley 15.524 -para los puntos no regulados expresamente- corresponde aplicar al caso las normas del C.G.P., y específicamente, el art. 93 de ese cuerpo normativo que en el título "Comienzo de los plazos" establece que todos corren desde el día hábil siguiente al de la respectiva notificación.

-El Tribunal no comparte tal posición, ya que, no se trata de una situación "no regulada" (art. 104 Dto-Ley 15.524) -habilitante de la aplicación del art. 104 invocado.

-Se regla por el art. 4o. de la Ley 15.869 que prevé expresamente que los actos deben ser impugnados con los recursos correspondientes "dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal...".

-Y el inc. 3o. del art. 10 del mismo texto legal aclara y reafirma que: "Los plazos a que se refiere la presente ley se contarán por días corridos y sin interrupción".

-En la especie se notificó el acto durante la Feria Judicial Menor, en cuyo lapso opera la suspensión prevista en el art. 10 del Dto-Ley N°15.524.

-En consecuencia, el término de 10 días para interponer el recurso comenzó a correr el 16 de julio de 1994, AUNQUE DICHA FECHA CORRESPONDIÓ A DÍA INHÁBIL, porque la Ley N° 15.869 (art. 4) establece que tal plazo se computa por días corridos y sin interrupción (art. 10). -No resulta aplicable el plazo para recurrir sanciones disciplinarias establecidas en el art. 86 de la Ley Orgánica Policial, ya que de la mera lectura de su articulado advertimos que se pierden dos días para recurrir, quedando solamente 8 días en lugar de los 10 días establecidos en la Carta y leyes antes citadas.

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29 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

FUNDAMENTACION

>Derecho del recurrente, que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso.

>En cualquier momento.

>Mientras el asunto esté pendiente de resolución.

>También se puede presentar en los recursos subsidiarios.

>El tema no se regula expresamente y debe estarse al derecho del accionante.

>La norma es clara. Sin embargo la práctica aconseja la fundamentación antes de que la Asesoría Letrada expida su informe final al jerarca correspondiente.

>La omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución, art. 155 del Decreto 500/991.

>Vista si se resuelve negativamente o se ofrece prueba, especialmente. >También vista para que el recurrente fundamente el recurso. MAS AUN SI SE RESUELVE NEGATIVAMENTE.

DAÑO

>Debe existir agravio (OFENSA) .

>Se puede recurrir cualquier acto administrativo.

> Incluidos los de mero trámite.

>La Constitución no distingue, art. 317 de la Carta.

>No corresponde que el intérprete lo haga.

>El daño se requiere acción nulidad por ejemplo en el art. 309, 310 y 311 (lesión) 312 (daño) de la Carta, art. 2 de la Ley 15869.

FIRMA LETRADA

>Llevan firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación.

>Art. 37 Decreto –Ley 15.524.

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>Decreto 500/91. Art- 156 Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación.

>En caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión de la firma letrada.

>Bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.

>La sanción puede ser discutible

ACTOS IMPUGNABLES

> Art. 317 de la Constitución son recurribles todos los actos administrativos.

>Aun los de mero trámite o asesoramiento.

>La recurribilidad de todos los actos administrativos no asegura, ni podría asegurar, obviamente, el éxito en sede administrativa o jurisdiccional.

>El TCA puede anular los actos principales, causantes de un perjuicio. >También ingresa en los actos separables de los procedimientos contractuales y disciplinarios, recusaciones, etc.

>Sentencia Nº 114/2009 del T.C.A. dijo: “(...) el acto en cuestión aún de NATURALEZA PROVISIONAL, no productor de efectos definitivos, dictado en oportunidad de un sumario, desde que se invocó era lesivo (…) debe considerarse impugnable en vía anulatoria, de conformidad con los principios generales y sin perjuicio de la evaluación que debe hacerse ante cada caso concreto (cf. Cajarville en el sentido que “… los actos administrativos todos, sin excepción, pueden ser impugnados...” (Recursos, pág. 121 y 129), posición a la que se suma Flores Dapkevicius y Durán Martínez…”

EFECTOS DE LA IMPUGNACIÓN

A. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La interposición de los recursos administrativos inician el procedimiento recursivo que debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y normas concordantes.

B. COMPUTO DEL PLAZO. Una vez presentados los medios de impugnación comienzan a transcurrir los plazos correspondientes para resolver el tema planteado.

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C. EFECTO SUSPENSIVO. El principio general del derecho uruguayo señala que, salvo texto expreso en contrario, la interposición de recursos administrativos carece de efecto suspensivo.

La solución es diversa en sede de derecho administrativo contractual [14]. De acuerdo al inc. 4 del art. 62 del TOCAF los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, en el procedimiento contractual.

Sin embargo, la Administración por resolución fundada, podrá dejar sin efecto la suspensión si la misma afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa grave perjuicio.

La resolución que levanta el efecto suspensivo es recurrible pero no produciría un nuevo efecto suspensivo, por la naturaleza de las cosas y de acuerdo a lo que surge del orden jurídico.

Se establece, especialmente, que resuelto el recurso se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios y del recurrente. Si éste hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le podrán aplicar sanciones de suspensión o eliminación del Registro de Proveedores, sin perjuicio de las acciones de reparación que pudieren corresponder.

D. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA El tema se analiza en el numeral que sigue.

E. OBLIGACIÓN DE DECIDIR La Administración debe resolver, en plazo, los recursos administrativos. Además, siempre debemos tener presente que el vencimiento de los plazos, determinados para cada recurso administrativo, no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate , artículo 318 de la Constitución de la República.

Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido.

EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El particular eventualmente lesionado debe agotar la vía administrativa para poder ocurrir al juicio de nulidad del acto administrativo de que se trate.

Para ello debe interponer conjunta y subsidiariamente todos los recursos administrativos que correspondan en el plazo de 10 días corridos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 318 de la Constitución de la Nación y en la Ley N° 17292, arts. 40 y 41.

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En ese sentido deberá observarse la posición institucional del órgano de dictación del acto:

a) Si el acto es dictado por el Jerarca del servicio es suficiente el recurso de revocación .

b) Si emana de un órgano sometido a jerarquía es necesario, además, el recurso jerárquico.

c) Si el acto proviene del jerarca de un Servicio Descentralizado (Personas descentralizadas por servicios sujetas a tutela administrativa, a diferencia de los Entes Autónomos que tienen la misma naturaleza pero que no lo están y, por ello, no corresponde el recurso de anulación) debe interponerse el recurso de revocación y el de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

d) Cuando el acto es dictado por un órgano sometido a jerarquía y pertenece a un Servicio Descentralizado, corresponde interponer los recursos de revocación, jerárquico y anulación.

e) Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.

Asimismo debe observarse si el órgano de dictación actuó en ejercicio de competencias que le son propias, desconcentradas o, por delegación de atribuciones. En el primer supuesto el acto se imputa al emisor y de conformidad debe recurrirse. Si el recurso debe presentarse contra un acto administrativo dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, el acto se imputa al delegante. Por ello los recursos se interpondrán de acuerdo a su posición institucional.

De acuerdo a la reforma parcial de la Carta de 1967, promulgada el 14/1/1997, si el acto impugnado ha causado daño, el administrado podrá optar entre el camino señalado para luego ocurrir al reparatorio, de corresponder, o, ingresar directamente esta acción, que puede llegar a tres instancias.

En este sentido resultan ilustrativas la siguientes citas jurisprudenciales.

Las sentencias Nº 140/2000 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno (consentida) y la 475/2002 del similar de 5° Turno entendieron que es necesaria la instancia recursiva previa, al proceso reparatorio, porque entre otros motivos (concepto de acto definitivo) y en esencia, todo el régimen recursivo administrativo perdería gran parte de su utilidad si pudiere acudirse directamente a la reparación, no se brindaría a la Administración la oportunidad

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de corregir su propio error, de controlar la actividad de sus subordinados jerárquicos o de los entes sometidos a tutela administrativa.

La Corte se encuentra dividida. En Sentencia N° 126/2005 exigió el agotamiento. En sentencias Nros. 118/2007 y 148/2006 se expresó en forma diversa, con discordias.

La normativa esencial del tema la encontramos en los arts. 312 y 309 de la Constitución Nacional. El art. 41 de la Ley N° 17292 sustituyó los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 15.869. Por ese motivo a los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa. Es lo que se conoce como denegatoria ficta. Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado. Debemos tener presente que el vencimiento de los plazos no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo, artículo 318 de la Constitución de la República. Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido.

Si la resolución expresa del único o del último recurso correspondiente interpuesto, fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en el Diario Oficial, según sea procedente, antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa queda agotada en la fecha de la notificación o de la publicación, Ley 15.869, art.7. La sent. 517/93 del TCA dijo que: " La Sede no comparte la posición respecto de la cual deba notificarse el acto ficto que pone fin a la vía administrativa por considerar que el texto del art. 9, inc. 2 es, sin duda, claro en cuanto dice al respecto: "si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo (para deducir la acción de nulidad) correrá a partir del día siguiente a aquel en que la misma hubiere quedado configurada. La norma transcripta no prevé, pues, la notificación de la denegatoria ficta que culmina la vía administrativa; cuando el legislador entendió que tal notificación era procedente, así lo dispuso expresamente, como hizo por ejemplo en el inc. 1 del art. 4 de la ley No. 15.869".

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Por último, respecto del análisis que en este numeral se realiza, se destaca que la resolución del tema planteado en el recurso, dictada posteriormente al agotamiento de la vía administrativa, abre nuevamente el plazo para iniciar la acción de nulidad, en ciertos casos.

Secuencia del procedimiento recursivo

A. INICIACIÓN Es el interesado, con legitimación suficiente, el que puede iniciar el procedimiento administrativo recursivo impugnando el acto ante el órgano que dictó el mismo. Pueden interponer recursos administrativos, los peticionarios y las personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses legítimos por el acto administrativo impugnado. Deben ingresarse todos los recursos correspondientes de conformidad a la posición institucional del órgano emisor, Esto significa si el órgano de dictación se encuentra sometido a jerarquía, si actuó en virtud de delegación de atribuciones y si pertenece a una persona pública estatal sujeta a tutela administrativa.

La forma de presentación de los recursos administrativos es similar al procedimiento administrativo común. Destacamos que éste es el de principio y, por ello, sus soluciones resultan aplicables al procedimiento recursivo, si no existe norma expresa en contrario.

Así, los recursos administrativos pueden presentarse por:

a) escrito en papel simple;

b) formulario;

c) telegrama colacionado con aviso de entrega;

d) telex;

e) fax y

f) medios electrónicos [incluido el correo electrónico] de acuerdo a la ley 17243, art. 24 y siguientes, que consagró el deber para la Administración de documentar el procedimiento administrativo en un eventual expediente electrónico.

Cuando sea necesario presentar los recursos de revocación y jerárquico o revocación y anulación o revocación, jerárquico y anulación se deben incoar en forma conjunta y subsidiaria del recurso de revocación.

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Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los recursos, siempre deberá constar claramente el nombre y domicilio del recurrente y su voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuáles son los recursos que se interponen y la designación del acto administrativo que impugna.

Asimismo, como especie de petición, debe presentarse ante la autoridad competente para decidir o proponer una decisión sobre lo pedido.

Por ello debe contener:

1) Nombre, y domicilio del peticionario, con indicación del lugar donde deben realizarse las notificaciones, dentro del radio de la ciudad, villa o pueblo donde tenga su asiento aquella autoridad. Si el escrito estuviese, firmado por varios interesados, se establecerá en él la persona con quien deben entenderse las actuaciones. Cuando se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 24 del decreto 500/91.

2) El peticionario podrá acompañar los documentos que se encuentren en su poder, copia fehaciente o fotocopia simple que certificará la Administración, e indicar las pruebas que deben practicarse para acreditar lo que estime pertinente. Destacamos, como lo hemos expresado en todo este capítulo, que la fundamentación es un derecho del recurrente. Si ofreciera prueba testimonial designará el nombre y domicilio de los testigos y acompañará el interrogatorio respectivo.

3) La solicitud concreta que efectúa, formulada con toda precisión.

Si la petición careciera de alguno de los requisitos señalados en los numerales 1) y 3) de este artículo o, si del escrito no surgiere con claridad cuál es la petición efectuada, se requerirá a quien la presente que en el plazo de diez días salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de mandarla archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél, art. 119 del Decreto 500/91.

Si la autoridad que dictó el acto estuviera radicada en los departamentos del Interior, el recurrente deberá, establecer domicilio en el radio de la Capital de la República, donde se realizarán los emplazamientos, citaciones, notificaciones e intimaciones que puedan disponerse en la tramitación del recurso jerárquico o de anulación correspondiente.

B. SUSTANCIACION La sustanciación no merece comentarios especiales respecto de lo expuesto sobre el procedimiento administrativo común. Por ello las secuencias son similares al procedimiento de principio [24].El único hecho relevante, es la posible instación al recurrente de que fundamente su

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proposición para conocer los agravios, circunstancia que es de su pura decisión y se basa en su más estricta conveniencia.

C. PRUEBA La producción y agregación de prueba son derechos que surgen meridianamente del principio de defensa de nuestro ordenamiento jurídico y del art. 119 del Decreto 500/91. De la misma forma sucede respecto a la solicitud de apertura a prueba, circunstancia donde corresponde el traslado de las normas aplicables, de principio, establecidas en el procedimiento administrativo común. Por último, el Artículo 81 del Código Tributario dispone que al interponer los recursos o en su caso, al fundamentarlos, se ofrecerá la prueba que se repute procedente y se solicitarán las diligencias correspondientes.

D. RESOLUCIÓN

El plazo para la instrucción es de 30 días. Ello surge de las leyes 13.032 , art. 406; 14.106 , art. 676 y 15.869, arts. 10 y 11.

Respecto del plazo de resolución el Art. 40 de la ley 17292 declaró , a los efectos establecidos por el numeral 20 del artículo 85 de la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días previsto por el inciso primero de su artículo 318 sólo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del artículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus decisiones".

Dicho término no rige para la resolución de los recursos jerárquicos, de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Para los recursos jerárquicos y de apelación el plazo del agotamiento de la vía administrativa se produce a los doscientos días de la interposición. Por ello el plazo para decidir es de veinte días.

Por último, respecto del recurso de anulación, el plazo para decidir, también, es de veinte días contados a partir del vencimiento de los treinta días de instrucción posteriores a los plazos autorizados para resolver los recursos de revocación o jerárquico, en su caso .

El plazo de que disponen las autoridades administrativas para resolver las peticiones y recursos se suspende, solamente, durante la Semana de Turismo Los plazos se cuentan por días corridos y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente.

Por lo expuesto y dependiendo de la cantidad de recursos que sea necesario interponer, la vía administrativa se agotará y se abrirá la eventual acción de nulidad, a los 150, 200 o 250 días de presentados los recursos de revocación;

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revocación y jerárquico; revocación y anulación o; revocación, jerárquico y anulación, si la Administración no los resuelve expresamente

Si se resuelve el único o último recurso y se notifica personalmente al recurrente o publica la resolución en el Diario Oficial, antes del vencimiento total que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o publicación y comenzará a correr desde ese momento el plazo de caducidad para ocurrir, jurisdiccionalmente ante el T.C.A..a los efectos de presentar la acción de nulidad del acto administrativo correspondiente.

DENEGATORIA FICTA Hay denegatoria ficta cuando no hay resolución dentro de los 150 días siguientes a la interposición del recurso cuando hay uno solo, o cuando no hay resolución sobre el último recurso dentro de los 200 o 250 días, si hay dos o tres respectivamente.-

¿ES NECESARIO NOTIFICAR LA DENEGATORIA FICTA?

CAJARVILLE ha entendido que es necesaria la notificación de las decisiones fictas de la Administración para que adquieran firmeza, de lo contrario, quedaría siempre abierta la posibilidad de su impugnación en vía administrativa y consiguientemente jurisdiccional.-

Sin embargo, el T.C.A. en oportunidad de considerar la necesidad de la notificación de la denegatoria ficta de la petición administrativa, no ha compartido tal postura doctrinaria por considerar que el texto del art. 8 de la Ley Nº 15.869, es claro en cuanto dice que las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si la Administración al cabo de 150 días siguientes al de la presentación no dictó resolución expresa sobre lo pedido; lo cual habilita a la parte a deducir la pertinente recurrencia administrativa a los efectos del fiel cumplimiento del requisito fundamental del agotamiento de la vía administrativa previa.-

El T.C.A. tampoco ha considerado necesario notificar el acto ficto que pone fin a la vía administrativa, atento a que el art. 9 inc. 2 no prevé la notificación de la denegatoria ficta que culmina la vía administrativa (Sentencia Nº 517/93).-

OBLIGACION DE RESOLVER

Vencido el plazo de 150 días o el de 200, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiarios interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado (actual texto del art. 148 del Dto. 500/991).-

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Esto significa que el vencimiento del plazo para decidir no exime a la Administración de su obligación de pronunciarse expresamente (arts. 145 inc. 2 y 148 inc. 2 para los recursos seguidos de subsidiario).-

En efecto, el inc. 2 del art. 148 Dto. 500/991 prevé que el vencimiento de los plazos antes mencionados no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (art. 318 de la Constitución). Si la resolución no se produjera dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de los 150 o el de 200, en su caso, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido.-

Esa presunción sólo existirá cuando la omisión recaiga sobre un recurso seguido de subsidiario: el de revocación seguido de jerárquico o de anulación, o el jerárquico seguido de anulación; así resulta nítidamente del contexto del art. 6 en ambas redacciones, que en su inc. 1º y en la primera oración del inc. 2º, con la cual se enlaza la segunda oración que prevé la presunción, sólo abarca dichos recursos, y así lo ha interpretado el inc. 3 del art. 148 del Dto. 500/991.- Responsabilidad por incumplimiento de la obligación de decidir expresamente Tal incumplimiento responsabiliza a la persona estatal a que pertenece el órgano omiso, por los daños causados al recurrente por su omisión, conforme al art. 24 de la Constitución.- El funcionario titular del órgano, sobre el cual recae un deber funcional de resolver expresamente, reflejo de aquella obligación de la persona estatal, puede ser responsabilizado disciplinariamente (Dto. 500/991, art. 116) y aun penalmente (omisión contumacial de los deberes del cargo; Código Penal, art. 164); y puede ser responsabilizado por la Administración, patrimonialmente, por lo que ella hubiere pagado en reparación, si el funcionario hubiere obrado con culpa grave o dolo, todo conforme al art. 25 de la Constitución.-

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CONFIGURACIÓN ANTICIPADA DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.

La misma se verifica al tenor del art. 149 Dto. 500/991: “Si la resolución expresa del único o del último recurso correspondiente interpuesto, fuere notificada personalmente al recurrente, o publicada en el Diario Oficial, según sea procedente, antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la publicación” (Ley Nº 15.869, art. 7).- PRESENTACION DE PETICION EN VEZ DE RECURSO ADMINISTRATIVO Un tema interesante es el relacionado con la presentación de peticiones administrativas, en sustitución de recursos administrativos. En otras palabras, ante un acto administrativo firme, porque ha vencido el plazo de diez días para recurrir, se presenta una petición procurando reabrir la vía administrativa. En este sentido, la jurisprudencia constante del T.C.A. es el rechazo de tales planteos ya que por la vía de la petición no se puede impugnar un acto administrativo, respecto del cual no se han interpuesto los pertinentes recursos para agotar en forma la vía administrativa, necesariamente previa a la anulatoria jurisdiccional.- En derecho público no es posible que habiendo precluído la ocasión de impugnar administrativamente, se logre mediante el expediente de una petición reiterativa reabrir la posibilidad de un intento anulatorio que no podía ya ejercerse válidamente. Ejemplo de esta situación la puede constituir: una petición de recomposición de carrera que pretende impugnar designaciones efectuadas sin haber interpuesto recursos.-

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BIBLIOGRAFIA

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41 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

17) “Análisis y aplicación práctica de los principios fundamentales del procedimiento disciplinario”. Dr. Miguel A. MORALES PALLAS. –

18) “Estudio exegético sobre la prescripción de las faltas contra la disciplina policial enmarcados en el contexto de los Decretos 644/971 y 500/991”. Dr. Miguel A. MORALES PALLAS.-

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21) “Tratado de Derecho Administrativo” ( Tomo I ), Enrique SAYAGUES LASO, Clásicos Jurídicos Uruguayos. Fundación de Cultura Universitaria (FCU).-

22) “Recursos y reclamos contra las sanciones disciplinarias”. Dr. Juan Carlos DURE SAENZ, en Anexo a Reglamento Policial Nº 12 “Calificaciones y Ascensos “. Escuela Nacional de Policía.-

23) “Principio de legalidad e interés público en el Derecho Positivo Uruguayo”. Dr. Mariano R. BRITO.-

24) Manual del Insp. Ppal. (PT) Dr. Miguel A. MORALES PALLAS “Recurso administrativos en la órbita del Ministerio del Interior, en EPES..-

25) Comentarios del Profesor, Dr. Gonzalo AGUIRRE RAMIREZ en el diario “El País” de fecha 25.02.2008.-

26) “Texto Ordenado de Procedimiento Administrativo, Decreto 500/991”, Dr. Carlos E. DELPIAZZO, Fundación de Cultura Universitaria (FCU).-

27) “De la firma manuscrita a la firma electrónica”, por Dr. Carlos E. DELPIAZZO, página de Internet.-

28) ¿Qué es la firma digital y para qué sirve?, Consumer Eroski, página de Internet.-

29) ¿Qué es la firma digital y para qué sirve?, página de Internet, tuGuíaLegal.com .-

30) I Encuentro Internacional. II Encuentro de Universitarios en Dirección y Administración. La Tecnología aplicada a la Administración, Gestión Electrónica de Documentos en la Universidad de la República Oriental del Uruguay. Página de Internet.-

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42 Insp. General (PT) ® Dr. Miguel A. MORALES PALLAS

31) “El régimen de los recursos administrativos” en “Procedimiento administrativo común y disciplinario”, ONSC, Montevideo, 1998; CORREA FREITAS, Ruben:

32) “El Agotamiento de la vía administrativa.”. (“Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político”, Nº 18, Montevideo, 1987. DURAN MARTINEZ, A..-

33) “Recursos administrativos. Modificaciones dispuestas por la Ley Nº 17.292”, Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay, A.M.F., Año 2001. DURAN MARTINEZ, Augusto.-

34) “Rev. D.J.A.”

35) Anuarios de Derecho Administrativo.-

36) Sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

37) La Justicia Uruguaya.-

38) “Aspectos principales del procedimiento administrativo”, Segunda edición ampliada, Editorial Nueva jurídica, Montevideo, 1999; SANCHEZ CARNELLI, Lorenzo.-

39) DURE SAENZ, Juan Carlos “Recursos y reclamos contra las sanciones disciplinarias”, anexado al Reglamento Policial Nº 12 “Calificaciones y Ascensos”.-

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CONCLUSIONES Y ACLARACIONES AL ESQUEMA SIGUIENTE

1) Recurso administrativo es la manifestación de voluntad unilateral y recepticia emanada de un sujeto que se considera lesionado por un acto administrativo, cuyo contenido consiste en la petición, dirigida a la Administración en tiempo oportuno, de que se dicte un nuevo acto administrativo revocatorio, modificativo o sustitutivo de aquel anterior que entiende lesivo.-

2) Su interposición constituye ejercicio del derecho de petición amparado

por el art. 30 de la Constitución.- 3) Sus elementos esenciales son: a) materia: determinación de la

voluntad jurídica de recurrir; y b) forma: manifestación exteriorizada, perceptible y comprensible por terceros, de esa determinación de la voluntad, comunicada a su destinatario en tiempo oportuno.- Estos elementos esenciales se vinculan al perfeccionamiento del recurso, entendiendo por tal su nacimiento a la vida jurídica. Si alguno de tales elementos no existe, tampoco existe el recurso. La fundamentación y el ofrecimiento de prueba no son elementos esenciales sino eventuales, por tanto pueden existir o no, sin afectar el perfeccionamiento del recurso.-

4) Los recursos deben llevar firma de letrado, pero su omisión no acarrea invalidez; en tal caso, se requerirá a quien los presentó que salve la omisión en el plazo de 10 días hábiles “bajo apercibimiento de mandarlo archivar”; pero finalmente, tal como está configurado en la ley, el requerimiento de firma letrada es un deber sin sanción, o una carga cuyo incumplimiento no acarrea consecuencia desfavorables para el omiso.-

5) En cuanto al destinatario del recurso, deben distinguirse tres

aspectos: a) El órgano al cual se dirige el escrito de impugnación, b) Aquél que debe resolver el recurso, y c) El órgano o más frecuentemente repartición ante la que debe entregarse materialmente el escrito respectivo.-

6) Todos los recursos deben interponerse ante el órgano que dictó el

acto impugnado.- 7) El recurso administrativo no se perfecciona con la mera

exteriorización de la voluntad del recurrente traducida en la redacción y suscripción del escrito pertinente; se requiere que esa manifestación sea comunicada a su destinatario determinado, mediante su presentación.-

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8) Dentro del ámbito del Ministerio del Interior existen dos clases de recursos:

Revocación (R) y Jerárquico (J)).- 9) Todos los recursos que correspondan deben interponerse

conjuntamente, en un mismo escrito, dentro de los 10 días corridos y siguientes al de la notificación personal del acto administrativo impugnado, o al de su publicación en el Diario Oficial. Ese plazo se suspende durante la Ferias Judiciales y la Semana de Turismo, y si vence en día feriado se extienden hasta el día hábil inmediato siguiente.- Si el acto no ha sido notificado ni publicado en el Diario Oficial no corre el plazo, pudiéndolo recurrir en cualquier momento.-

10) La capacidad del recurrente y la existencia de un acto administrativo que se impugna, son presupuestos de validez del recurso.-

11) Todo acto administrativo, expreso o tácito (comprendiendo al ficto),

es impugnable mediante recursos administrativos.- 12) La legitimación del recurrente, consistente en la titularidad del

derecho subjetivo, interés legítimo o interés simple que se pretende ha sido violado, lesionado o no satisfecho por el acto impugnado, es presupuesto de una resolución sobre el fondo de los recursos.-

13) La invalidez del acto administrativo impugnado, en algunos casos

además el demérito, son presupuestos de una resolución favorable.- 14) El recurso de revocación procede en todo caso, cualquiera sea el

órgano que dictó el acto impugnado; puede fundarse y resolverse por razones de legitimidad o de mérito. Debe resolverlo el mismo órgano que dictó -o al que se imputa, en su caso- el acto impugnado.-

La potestad del órgano que decide o resuelve tanto el recurso de revocación como el jerárquico consiste en la: confirmación o revocación total o parcial, o reforma del acto impugnado.-

15) El recurso jerárquico corresponde siempre que el órgano que dictó el acto esté sometido a jerarquía; puede fundarse y resolverse por razones de legitimidad o de mérito. Debe resolverlo el jerarca máximo del órgano que dictó el acto impugnado.-

16) La interposición de recursos administrativos produce los siguientes

efectos: a) La Administración deber de instruirlos y resolverlos.-

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b) No produce en principio efecto suspensivo del acto impugnado (salvo lo dispuesto en leyes especiales) pero la Administración puede disponerlo.-

17) La Administración está obligada a decidir los recursos administrativos.- Su silencio durante cierto lapso se interpreta por la Constitución y las leyes como denegatoria a la petición del recurrente y confirmatoria del acto recurrido, pero esa interpretación del silencio no extingue aquella obligación.-

18) Los plazos para instruir el recurso de revocación y para el agotamiento de la vía administrativa se computan a partir del día siguiente al de la presentación de los recursos.-

19) El plazo de 120 días para resolver el recurso de revocación

comienza a partir del día siguiente al del vencimiento de los 30 días previstos para la instrucción, constituyendo en este caso un plazo total de 150 días; o al de la efectiva terminación de la instrucción si esto ocurrió antes de dicho plazo.-

21) En la Ley Nº 17.292 la distinción entre plazo de instrucción y plazo

de resolución solo subsiste para el recurso de revocación, desapareciendo en los recursos subsidiarios.-

En el recurso de revocación se establece un plazo de 30 días corridos para cumplir los trámites correspondientes para la debida instrucción del asunto (art. 11 de la Ley Nº 15.869), que se contara a partir del día siguiente al de su interposición (Decreto Nº 500/991, art. 146 ap. a).- En los recursos subsidiarios el plazo de instrucción queda subsumido así en el de resolución. Se deduce que en principio es de 50 días el plazo para resolver cada uno de los recursos subsidiarios. Aunque en la práctica este plazo de 50 días es más teórico que real.- Estos plazos para instruir se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. No se suspenden durante la Semana de Turismo.-

22) Al no distinguirse plazo de instrucción y de resolución en el caso de los recursos subsidiarios, la Semana de Turismo suspende estos plazos en cualquier momento que ella caiga dentro de los mismos.-

23) Los plazos para instruir y resolver los recursos jerárquicos y de

anulación comienzan a partir del día siguiente al del rechazo ficto del recurso anterior que se había interpuesto conjuntamente. Si hay rechazo expreso o ficto del recurso anterior, el plazo para instruir o resolver el o los subsidiarios coincidirá con lo que falta para el agotamiento de la vía administrativa, con lo

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que será menor o mayor de 50 días según los casos y comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación expresa del rechazo.-

24) El art. 319 de la Constitución establece que la acción de nulidad ante

el T.C.A. no puede ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes, cuando éstos -todos ellos- han sido resueltos por la “autoridad administrativa” expresa o fictamente.- El art. 41 de la Ley Nº 17.292 regula con precisión en qué momento se opera el agotamiento de la vía administrativa, y acorta los plazos para que ella se configure, sustituyendo el arts. 5 de la Ley Nº 15.869, que fuera recogido por el art. 147 del Decreto Nº 500/991, el cual se entiende derogado tácitamente.- Habiéndose interpuesto todos los recursos correspondientes en el MI y si no se hubiere dictado resolución expresa sobre el último de dichos recursos, la vía administrativa se tendrá por agotada (fictamente, comprendiendo la tácita):

a) A los 150 días siguiente al de la interposición del recurso de revocación.-

b) A los 200 días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico (si no se hubiere dictado resolución sobre el último de los recursos, es decir el jerárquico).-

Estos plazos se contarán por días corridos y se computarán sin interrupción; se suspenderán durante la Semana de Turismo y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. Durante su transcurso correrán simultáneamente, los plazos de 30 días para instruir.-

25) Al agotarse la vía administrativa por el vencimiento de los plazos referidos, queda configurada la denegatoria ficta del último recurso interpuesto, y expedita la acción de nulidad.-

26) No es necesario para el agotamiento de la vía administrativa previo a

la acción de nulidad, que el recurrente recurra nuevamente la decisión recaída en los recursos interpuestos, cualquiera sea su contenido; ni la resolución dictada después del agotamiento de la vía administrativa que confirme expresamente, revoque total o parcialmente, interprete o modifique el acto oportunamente recurrido o el acto que puso fin a la vía administrativa.-

Tampoco es necesario que el tercero agraviado por la resolución expresa de un recurso anterior, que puso fin a la vía administrativa revocando o reformando el acto originario, recurra administrativamente contra esa decisión; en tal caso, el agotamiento de la vía administrativa aprovecha a ese tercero.-

27) Hay agotamiento expreso de la vía administrativa cuando hay

resolución del recurso, dejando subsistente el agravio o parte de él, dentro de

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los 150 días siguientes a su interposición cuando hay uno solo, o cuando hay resolución denegatoria sobre el último recurso cuando hay dos, dentro de los 200 días respectivamente, siguientes al de su interposición.-

28) También hay agotamiento expreso de la vía administrativa si se acoge

enteramente cualquiera de los recursos.- 29) La resolución sobre el tema del recurso, dictada después del

agotamiento de la vía administrativa, rehabilita a favor del recurrente -no de los terceros- el plazo para promover la acción de nulidad.-

30) El vencimiento de los plazos que tiene la Administración para resolver

los recursos (150 días recurso de revocación, 200 días recursos de revocación y jerárquico), no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (Constitución, art. 318). Si la resolución sobre el recurso no se produjera dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de los plazos mencionados; la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el T.C.A. respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido.-

31) En caso de que la resolución expresa del único o del último recurso

interpuesto fuere notificada personalmente al recurrente, o publicada en el Diario Oficial, si correspondiere, antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la publicación (Decreto Nº 500/991, art. 149).-

32) Los recursos administrativos sólo pueden ser resueltos en perjuicio

del recurrente cuando tal modificación fuera posible aun sin recurso, por responder a invalidez del acto originario, o porque la situación creada estaba revestida de tal precariedad que toleraba su modificación discrecional de oficio por la Administración.-

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ESQUEMA PARA EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

CASOS

POSIBLES

Plazo para recurrir

Recursos procedentes

Forma de interposición de los recursos

Órgano ante quien se presentan

Efectos de la presentación de los recursos

Órgano que decide los recursos

Causales de impugnación

Potestad del órgano que decide

Plazo para instruir

Plazo para resolver

Plazo para agotaminto fict de la v adminisativa

Acto dictado por un órgano jerarca en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas

10 días

REVO CACIÓN

R. Escrito. Por cualquier medio idóneo que asegure su recepción y con firma letrada

R. Ante el mismo que dictó el acto

R.

a) Impone a la Administración el deber de instruir y resolver el recurso; b) no produce en principio efecto suspensivo (salvo lo dispuesto en leyes especiales) pero la Administración puede disponerlo

R. Legitimidad o mérito

R. Confirma o revoca, total o parcialmente, modifica o sustituye el acto impugnado

R. Confirma o revoca, total o parcialmente, modifica o sustituye el acto impugnado

R. 30 días

R. 120días

150 días

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10 días

REVO CACION

Y

JERAR QUICO

R. Escrito. Por cualquier medio idóneo que asegure su recepción y con firma letrada

R. Ante el mismo que dictó el acto

R.

a) Impone a la Administración el deber de instruir y resolver el recurso; b) no produce en principio efecto suspensivo (salvo lo dispuesto en leyes especiales) pero la Administración puede disponerlo

R.

El mismo que dictó el acto

R.

Legitimidad o mérito

R Confirma o revoca, total o parcialmente, modifica o sustituye el acto impugnado

R.30 días

R120

días

200 días

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J. Escrito, por cualquier medio idóneo que asegure su recepción con firma letrada y en forma conjunta y subsidiaria al de revocación

J. Ante el mismo que dictó el acto

J.

a) impone a la Administración el debe de instruir y resolver el recurso;

b) no produce en principio en efecto suspensivo (salvo lo dispuesto en leyes especiales) pero la Administración puede disponerlo

J.

El jerarca máximo

J.

Legitimidad o mérito

J. Confirma o revoca. Total o parcialmente, modifica o sustituye el acto impugnado

J. 50 días para instruir y resolver

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RECURSO ADMINISTRATIVO

DEFINICIÓN

• Manifestación de voluntad unilateral y recepticia emanada de un sujeto lesionado por un acto administrativo, cuyo contenido consiste en la petición, dirigida a la Administración, en tiempo oportuno, de que dicte un nuevo acto administrativo revocatorio, modificativo o sustitutivo, de aquel acto anterior lesivo.-

RECURSO ADMINISTRATIVO

REQUISITOS PARA EJERCERLO:

- Existencia de un acto administrativo principal o final (resuelve sobre el fondo del asunto).-

- Que el acto administrativo sea ilegítimo (contrario a la ley o decreto), problema de ilegalidad o, de mérito (inoportuno o inconveniente).-

- Que el acto haya sido notificado.-

RECURSO

• Petición dirigida a la Administración para que dicte un nuevo acto (modificativo, revocatorio o sustitutivo del anterior).-

• Titular de un derecho subjetivo, que se considere lesionado por el acto.-

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR

• REVOCACIÓN (si el acto administrativo es dictado en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas).-

• REVOCACIÓN Y JERÁRQUICO (si el acto administrativo es dictado en ejercicio de atribuciones propias).-

PROCEDIMIENTO RECURSIVO

1º)- REQUISITO PREVIO:

• EXISTENCIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

Manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos (art. 120).-

Se pueden recurrir los actos administrativos expresos o tácitos (art. 142).-

Por tanto, la Administración puede manifestar su voluntad de dos formas:

1ª) EXPRESA: Mediante un acto administrativo expreso, por el que la Administración resuelve una petición o recurso, disponiendo un ascenso o designación, desvincula a un funcionario; dicta un decreto o reglamento, etc. (arts. 123, 124).-

2ª) TÁCITA: El art. 142 habla de “acto tácito”, y no de “acto ficto”, como lo hace el resto del decreto.-

El concepto de “acto tácito” comprende al del “acto ficto” porque si bien no existe una manifestación o exteriorización de voluntad de la Administración, la misma resulta del silencio, al no pronunciarse una vez transcurrido determinado plazo (arts. 106 a 109; 147).-

No existe, pues, un acto, sino que se trata de un no hacer, una omisión,

un silencio de la Administración, al que se adjudica la eficacia de un acto por la Constitución (art. 318 inc. 2 y art. 8 Ley Nº 15.869; art. 108 Decreto Nº 500/991).-

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ACTOS INIMPUGNABLES ANTE EL T.C.A..-

a) Actos o providencias de mero trámite.-

* No son recurribles porque tienen por objeto ordenar e impulsar el procedimiento, buscan que el mismo pase de un trámite a otro, por ej.: “pase a informe de XX”, certificación, etc.. Sin embargo puede dar lugar al inicio del procedimiento de la excusación o recusación si existe causal que quebrante el principio de imparcialidad del funcionario o de quien intervenga en el procedimiento (art. 3).- b) Actos preparatorios.

* Tampoco son recurribles porque preceden al acto final, como lo es un dictamen; que por sí no causa perjuicio.-

* En ambos casos, si no se solicita la recusación, se precluye la oportunidad para hacerlo en otra etapa.- 2º)- NOTIFICACIÓN DEL ACTO:

En forma personal o por publicación en el Diario Oficial (art. 142 inc. 1º), siguiendo las reglas establecidas por el art. 91 a 104 en materia de notificaciones, siendo relevante a estos efectos el contenido de la notificación establecida por el art. 96, así como el domicilio que se constituye a tales fines, art. 97.-

Realizada la notificación correctamente, comienza a correr el plazo para recurrir el acto que el interesado pretenda resistir (art. 142, plazo que se interrumpirá en las circunstancias del art.144).-

En cambio, si la notificación es defectuosa surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente (art. 101).-

3º)- SI NO FUE NOTIFICADO:

* No corre el plazo al interesado, puede recurrirlo en cualquier momento (art. 142 inc. 2º).-

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* El conocimiento informal del acto lesivo (art. 143) no suple la notificación personal o en el Diario Oficial, y produce igual efecto que la situación anterior, de falta de notificación personal.-

4º)- PLAZO PARA RECURRIR:

- Diez (10) días corridos a contar del día siguiente a la notificación personal o por Diario Oficial (art. 142). El plazo para recurrir un Decreto corre a partir del día siguiente a la publicación en Diario Oficial.-

- Suspensión del plazo para recurrir (art. 144)

* Ferias judiciales

* Semana de turismo

* Si vence en día feriado se extiende al día hábil inmediato siguiente.-

5º)- INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVO EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR

• REVOCACIÓN: ante el mismo órgano que lo dictó (art. 142 inc. 1).

• JERÁRQUICO: acto dictado por órgano sometido a jerarquía.

Lo resuelve el jerarca del Inciso, se interpone en forma simultánea con el de REVOCACIÓN (art. 142 inc. 3).

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PLAZO PARA RESOLVER LOS RECURSOS

• 120 días para resolver.

• 30 días para instruir (se cuenta en días corridos. NO se suspende en semana de turismo).

• Vencido el plazo de 150 días corridos, de no haber resolución expresa, se entenderá rechazado el recurso.-

El órgano igual debe dictar resolución (arts. 106, 142, 145 y 146,

Ley Nº 17.292 de 25/1/2001).-

• Notificación personal: art. 149

• Suspensión de efectos del acto administrativo: art. 150

Fuera de los casos previstos por Ley, a petición de parte o de oficio, podrá disponerse la suspensión transitoria de ejecución del acto. -

• Legitimación activa: art. 152

Persona que se considere lesionado en sus derechos o interés por el acto administrativo.

• Principio de contradicción: art. 153

• Forma de interposición de los recursos:

Forma documental: art. 154

1-escrito en papel simple.

2-formulario o impreso

3-por telegrama colacionado certificado con aviso de entrega.

4-telex

5-fax u otro medio idóneo.

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• Contenido del escrito: (arts. 142 y 154)

- destinatario (órgano emisor del acto lesivo)

- nombre y domicilio del recurrente

- voluntad de recurrir y denominación del recurso

- acto administrativo que se impugna.

- si se actúa en representación, acreditar poder (art. 20 y 24)

- si la autoridad que dictó el acto es del interior, debe constituirse domicilio en Montevideo.

• Fundamentación:

Es un derecho del recurrente, puede fundamentarse posteriormente.

Su omisión no exime a la Administración de su obligación de pronunciarse.

• Firma letrada: (art. 156)

El escrito debe llevar firma letrada. Si falta, hay 10 días hábiles para salvarla, bajo apercibimiento de archivar el recurso.

• Interposición por medios no tradicionales: (art. 157)

-telegrama colacionado

-telex-fax

-Se deberá reproducir y formar expediente. El jefe de la repartición certificará la reproducción realizada.

• El recurrente dispondrá de 10 días hábiles a contar del siguiente a la recepción del documento por la Administración para ratificar por escrito su voluntad de recurrir y cumplir la exigencia de firma letrada y otros requisitos.

• Fecha y hora de interposición

-Telegrama colacionado: fecha y hora que estampe la oficina telegráfica al recibir el texto.

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-En otros procedimientos, la que luzca el reporte emitido por el equipo utilizado, o la que estampe el funcionario receptor.

Se entiende como presentado fuera de plazo, si se presentó fuera del horario de la oficina, el último día (art. 142).

• Formalidades a cumplir por el funcionario receptor (art. 159).

-estampar fecha de recepción

-constancia del número de hojas del escrito, documentos que se acompañan y copia presentada.

-devolución de copia sellada.

• Actos dictados por el Poder Ejecutivo en Acuerdo: art. 160

• Actos dictados por el Consejo de Ministros: art. 160.

• Actos dictados por órgano delegado: art. 161

• Art. 164: derecho del recurrente a urgir

Resolución del recurso en trámite (art. 148)

Resolución del recurso jerárquico (art. 165)

Para resolver tanto el recurso de revocación como el jerárquico, el órgano respectivo puede:

* Confirmar, modificar o revocar el acto impugnado.

*Subsanar defectos de forma y convalidar el acto impugnado.

• Resolución del Poder Ejecutivo del recurso de anulación: art. 167

• Confirma

• Anula el acto

• NO lo reforma