derecho sucesorio en roma grupo 4

71
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela Académico Profesional de Derecho MONOGRAFÍA “DERECHO SUCESORIO EN ROMA Y EN EL PERÚ” CURSO : DERECHO ROMANO DOCENTE : Abg. LUIS ÁNGEL ROJAS TORRES ALUMNOS : ARAUJO ARANA, YAHAIRA NATALY ARRIBASPLATA ARRIBASPLATA, YEISON CHAVEZ ORTIZ, SANDRA CORTEZ VARGAS, JOSE LUIS GALLARDO CAMPOS, ROBERTO CARLOS OCAS CÓNDOR, ANER JACKELINE OSORES ROMERO, EDWIN PÉREZ CHAVEZ, LEILY PÉREZ MOLOCHO, NIXON RABANAL ORDOÑEZ, ADRIAN CICLO : I GRUPO : “A”

Upload: rirov

Post on 21-Sep-2015

254 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

derecho

TRANSCRIPT

Facultad de Derecho y Ciencias PolticasEscuela Acadmico Profesional deDerecho

MONOGRAFADERECHO SUCESORIO EN ROMA Y EN EL PER

CURSO : DERECHO ROMANO DOCENTE : Abg. LUIS NGEL ROJAS TORRES ALUMNOS:

ARAUJO ARANA, YAHAIRA NATALY ARRIBASPLATA ARRIBASPLATA, YEISON CHAVEZ ORTIZ, SANDRA CORTEZ VARGAS, JOSE LUIS GALLARDO CAMPOS, ROBERTO CARLOS OCAS CNDOR, ANER JACKELINE OSORES ROMERO, EDWIN PREZ CHAVEZ, LEILY PREZ MOLOCHO, NIXON RABANAL ORDOEZ, ADRIAN

CICLO: I

GRUPO : A

Cajamarca, 03 de julio de 2014ContenidoDEDICATORIA4AGRADECIMIENTO5PRLOGO6JUSTIFICACIN7PRESENTACIN8OBJETIVOS91. OBJETIVO GENERAL:92. OBJETIVOS ESPECIFICOS:9CAPITULO I10GENERALIDADES Y ANTECEDENTES HISTRICOS10DERECHO SUCESORIO ROMANO111.-ETIMOLOGA.112.-ANTECEDENTES HISTORICOS.112.1.- POCA PRIMITIVA:122.2.- POCA CLSICA:122.3.- EL DERECHO JUSTINIANEO:123.-DEFINICIN DE SUCESIN.134.-FORMAS DE SUCESION EN ROMA.13CAPITULO II15CLASES DE SUCESIN155.- SUCESIN INTESTADA O AB INTESTATO.166.-SUCESIN TESTAMENTARIA.227.-CONTENIDO DEL TESTAMENTO.288.- NULIDAD DEL TESTAMENTO.299.- REVOCACIN DEL TESTAMENTO.30CAPITULO III31LA HERENCIA, LEGADO,31CODICILO, FIDEICOMISO31Y DONACION3110.-CONCEPTO DE HERENCIA.3211.-EL LEGADO:3512.- CODICILOS (CODICILLI):3713.-FIDEICOMISO:3814.-SEMEJANZAS ENTRE EL LEGADO Y EL FIDEICOMISO.3915.- DIFERENCIAS ENTRE EL LEGADO Y FIDEICOMISO.3916.- LEYES CADUCARAS.4017.-LA DONACIN.40CAPITULO IV41DERECHO SUCESORIO EN EL PER41Peticin de Herencia42Aceptacin y renuncia de la herencia42Formalidades de los testamentos43SUCESIN INTESTADA44Sucesin del Cnyuge45EL CONCEPTO DE TESTAMENTO45CARACTERSTICAS DEL TESTAMENTO COMO ACTO JURDICO46COMPARACION DEL DERECHO SUCESORIO ROMANO Y EL DERECHO SUCESORIO PERUANO47CONCLUSIONES:48BIBLIOGRAFA:49WEBGRAFA:50

DEDICATORIA

El presente trabajo monogrfico lo dedicamos a nuestros padres como agradecimiento a su esfuerzo, amor y apoyo incondicional, durante nuestra formacin tanto personal como profesional. Se lo dedicamos tambin a nuestros maestros, por su tiempo, por su apoyo as como por la sabidura que nos transmiten en el desarrollo de nuestra formacin profesional, en especial al Abg. Luis ngel Rojas Torres por haber guiado el desarrollo de este trabajo y llegar a la culminacin del mismo.

Los autores

AGRADECIMIENTO

Agradecemos a la Universidad Nacional de Cajamarca, por habernos abierto las puertas de este templo del saber, cuna de buenos profesionales.Al decano Jorge Luis Salazar Soplapuco por dirigir la facultad de Derecho y Ciencias Polticas con entrega y dedicacin.Gracias a todas y cada una de las personas que participaron en la monografa realizada, ya que invirtieron su tiempo y conocimientos para poder culminar nuestro trabajo.

Los autores

PRLOGO

Todos conocemos algo de la institucin jurdica de la sucesin desde diferentes puntos de vista pero nos hemos preguntado cual ha sido su origen fundamental para la existencia de esta institucin jurdica la cual regula nuestros bienes principalmente los patrimoniales que lgicamente son el pecunio que el titular tuvo en vida?Pues bien esta institucin jurdica muy importante en todos los sistemas jurdicos ha tenido su origen en Roma incluso nos arriesgaramos a decir que fue principalmente que con la ley de las XXII tablas logra afirmarse en el sentido de que ah logra formalizarse como institucin jurdica. No por el simple hecho de que se haya regulado, sino que ya con dicha ley establecan condiciones de sucesin que antes no existan y que con el paso del tiempo han ido desprendindose ms figuras jurdicas de la misma.Es por eso que esta monografa est orientada a dilucidar diversos aspectos entre la sucesin romana y la sucesin actual para que mediante esa comparacin sacar algunas conclusiones importantes acerca de la igualdad y los cambios que ha sufrido con el transcurso del tiempo dicha institucin jurdica.

JUSTIFICACIN

El Derecho sucesorio o hereditario en la antigua roma nace como una figura de herencia por llamarlo de alguna manera ya que buscando el nico fin de que dicho patrimonio no quede desprovisto de un titular. Decimos entonces en manera general que el derecho sucesorio es aquella parte del derecho civil que regula la disposicin del patrimonio del difunto y por ende la transmisin de sus bienes y derechos a sus herederos respectivos.Aclarando que la herencia originaria serva como medio de traspaso de la soberana en lugar de traspaso patrimonial, es decir que como dice Bonafante antes las primeras manifestaciones de sucesin en el derecho romano fueron intestadas para a partir de ah con el tiempo ir evolucionando hasta que se conforme la denominada sucesin testada como lo conocemos actualmente.De ah la importancia de este trabajo monogrfico ya que busca y tiene el nico fin de analizar y as entender de manera profunda como es que los romanos haban logrado constituir una institucin jurdica muy importante para su poca as como tambin como es que lograron regular la sucesin a partir de una sucesin intestada y como fue aplicado en sus inicios ayudndose de la ley de las XII tablas y como es que hasta nuestros das se encuentra vigente con algunas modificaciones que haremos saber ms adelante a manera de comparacin con nuestro sistema jurdico actual.

PRESENTACINNuestro trabajo monogrfico parte de la idea romana de la sucesin, la cual profundizando y comparando diversas figuras jurdicas que surgen de del mismo nos damos cuenta que tanto la legislacin romana y la legislacin nuestra tiene figuras especiales para diferentes circunstancias de sucesin; es por eso que para un mejor entendimiento nuestro trabajo, lo hemos dividido en cuatro captulos el cual describiremos a continuacin:CAPITULO I Tratamos el derecho sucesorio de manera general dando pautas de sus antecedentes histricos as como tambin algunas definiciones de algunos autores para luego tratar las formas de sucesin romana.CAPITULO IINos referimos ampliamente a las clases de sucesin en Roma como son la sucesin testada e intestada, para luego tratar la esencia del contenido del testamento.CAPITULO III En este captulo tratamos la herencia, codicilo, donacin y el fidecomiso para luego dar algunas semejanzas y diferencias de los mismos.CAPITULO IVTratamos el derecho sucesorio en el Per teniendo como fuente principal a nuestro cdigo civil citando por supuesto algunos artculos del mismo.Concluimos el trabajo con un parangn entre el derecho sucesorio romano y el derecho sucesorio en nuestra legislacin actual de manera que podamos encontrar los pro y los contra que en todo sistema jurdico suele haber.

OBJETIVOS

1. OBJETIVO GENERAL:

1.1 Sustentar acerca de la verdadera importancia del derecho sucesorio como institucin jurdica romana.

2. OBJETIVOS ESPECIFICOS:

2.1. Explicar el concepto de derechos sucesorio romano as como tambin sus antecedentes histricos.2.2. Comprender el desarrollo y la evolucin a travs del tiempo que tuvo el derecho sucesorio en roma.2.3. Diferenciar claramente las figuras jurdicas que se desprenden del derecho sucesorio.2.4. Diferenciar el derecho sucesorio romano y el actual para enriquecer nuestros conocimientos en dicho tema.

CAPTULO IGENERALIDADES Y ANTECEDENTES HISTRICOS

DERECHO SUCESORIO ROMANOGENERALIDADES

1.-ETIMOLOGA. La palabra sucesin se deriva de la raz latina SUCCESSIO, que significa subrogacin o sustitucin de una persona por otra, en la propiedad sobre las cosas, derechos y obligaciones.2.-ANTECEDENTES HISTORICOS. Primitivamente confera herencia a los cnyuges in-manu, consideraba a la mujer como una hija (loco filiae), teniendo derecho a heredar despus de los dems descendientes, evitando que la fortuna pasara a otra gens y reconocindole este derecho, por el hecho de haber quedado desvinculada de su familia agnaticia. Justiniano protegi a la viuda pobre y sin dote, permitindole que concurra con los parientes del marido rico, con una porcin viril, si aquellos eran ms de 3 hijos y con una cuarta parte, denominada Cuarta Uxoria, si eran ms de 3 descendientes, pero solo en usufructo. El emperador Len en la Constitucin 22, extendi este beneficio al marido, siempre y cuando este no contrajera nuevas nupcias. De modo general, el Derecho Sucesorio en Roma, paso por 3 Etapas:PRIMITIVA

DERECHOSUCESORIO EN ROMA

CLSICAJUSTINIANEO

2.1.- POCA PRIMITIVA:Rigi la Ley de las XII Tablas, que a su vez estaba regulado el derecho sucesorio, por el Jus Civile, basado en la propiedad quiritaria del Patria Potestas, quien tena plena libertad de testar.Decimos entonces que los hijos son herederos necesarios (sin aceptacin) y de forma indivisible.2.2.- POCA CLSICA: Aqu estuvo regulado por el Edicto Pretoriano, y el Jus honorarium, que era menos rgido y ms equitativo, reconoca el derecho a la sucesin de las personas unidas al difunto por vinculo de consanguinidad. En esta poca surgi la institucin de la Legitima de la Herencia por la cual haba la obligacin de reservar por los menos una parte de la herencia, para los ascendientes y descendientes. De igual manera se instituy la QUERELA INOFFICIOSI TESTAMENTI, por la cual los pretores anulaban los testamentos en que eran omitidos algunos de los parientes ms prximos y que no haban sido justamente considerados en el Testamento.2.3.- EL DERECHO JUSTINIANEO: Concibe la herencia como una Universitas, es decir como un conjunto de derechos y deberes, de modo que el heredero tiene que responsabilizarse de las deudas y de los crditos del difunto por el hecho de adquirir un patrimonio. Este derecho Sucesorio es el ms perfecto y ha pasado con las mismas caractersticas a las legislaciones modernas. As podremos indicar como figuras propias del derecho sucesorio: La aceptacin, la renuncia y la herencia yacente, la sucesin testamentaria y legal, los legados, el albaceazgo, las clases de Testamentos, su nulidad, revocatoria, la legitima de la herencia, el inventario de los bienes que constituan la masa hereditaria, la colacin, el pago de las cargas y deudas de la herencia, la accin petitoria de herencia (hereditatis petitio), la reivindicacin (reivindicatio), la pretericin y la particin de la herencia.3.-DEFINICIN DE SUCESIN.

Existen un sin nmero de definiciones acerca de la palabra sucesin; sin embargo todas las definiciones que veremos convergen en definir a esta como: La transmisin del patrimonio producida por causa de muerte. Segn el Diccionario de Ciencias Jurdicas, Polticas y Sociales de Manuel Ossorio Sucesin, quiere decir en su primera acepcin, entrada o continuacin de una persona o cosa en lugar de otra. Para el Profesor Juan Ramrez Gronda, profesor en la Universidad de la Plata (Argentina) en su Diccionario Jurdico, define a la sucesin como la transmisin del patrimonio de una persona a otra y otras llamados sucesores. Cuando la sucesin se abre por razn de la muerte de su autor se denomina mortis causa, esto es por causa de muerte. De acuerdo al maestro San Marquino Dr. Romulo Lanatta, la sucesin es la transmisin patrimonial por causa de muerte. Segn Planiol y Ripert definen: La sucesin es la transmisin de todo el patrimonio de una persona fallecida a otra u otras que le sobreviven. Para Clovis Bevilaqua Es la transmisin de los derechos y obligaciones de una persona muerta a otra sobreviviente, en virtud de la ley o de la voluntad expresa del transmisor 4.-FORMAS DE SUCESION EN ROMA.Dentro del derecho romano, la sucesin se poda efectuar de dos formas, la primera era la sucesin entre vivos y la segunda la sucesin mortis-causa.4.1.-SUCESIN ENTRE VIVOS: Es un poder de libre disposicin inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la potestad familiar que es el pater familias. Fue ampliamente aplicada en el derecho romano pero en la actualidad esta institucin no ha pasado al derecho moderno, y se ha prohibido en muchos pases. La sucesin universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales. En Roma, se conocieron cuatro formas o actos de adquirir entre vivos: LA ADROGACIN (la abrocatio): Adopcin de persona sui iuris, mediante la cual el abrogado pasaba a la potestad del Pater abrogante, con toda su familia y patrimonio. Cuando el marido o su Pater adquiere la manus maritales sobre la mujer casada. LA BONORUM VENDITIO: caso de ejecucin forzosa sobre la totalidad del patrimonio del sentenciado, acarreaba la infamia. Otros casos serian: la cada en esclavitud del ingenuo, que dolosamente se hace vender como esclavo para dividir el precio o la mujer ingenua que conviva con esclavo ajeno contra la voluntad del Dominus.4.2.-SUCESIN MORTIS CAUSA: Sucesin por causa de muerte, conocida como herencia o sucesin universal, es la que tiene lugar a la muerte de una persona y cumplir sus efectos despus de la misma. MUERTE DE PERSONA CAPAZ: no hay herencia de persona viva. Por una ficcin, establecida en una ley de Cornelio Sila, el ciudadano romano, que caa en la esclavitud por prisin de guerra y mora siendo esclavo.

CAPACIDAD DEL CAUSANTE: deba poseer los llamados tres estados, libertad, ciudadana y gozar de autonoma familiar. De quien es llamado a ser heredero. Debe ser libre y ciudadano romano en la sucesin legitima.

DELACIN o llamamiento a los sucesores para poner a su disposicin la herencia: consiste en una designacin de posibles llamados a la adquisicin de la herencia.

ACEPTACIN DE LA HERENCIA: es el momento preciso cuando los sucesores adquieren la herencia y se hacen efectivamente herederos.

CAPTULO IICLASES DE SUCESIN

CLASES DE SUCESIN5.- SUCESIN INTESTADA O AB INTESTATO.Resulta cuando una persona fallece, sin haber designado un sucesor determinado, por lo que los diferentes pueblos y entre ellos el romano, basado en el vnculo de consanguinidad, consagr un determinado orden de llamamiento mediante el cual el pariente ms cercano debe ocupar la posicin de fallecido.En Roma, la sucesin intestada, fue regida por cuatro estatutos jurdicos distintos a travs de su historia:

La Ley de las XXII Tablas

SUCESIN INTESTADA O AB INTESTATO

Reformas de los senadoconsultosEl Sistema Pretoriano o Bonorum Posessio

Sistema de las novelas 118 y 127 de Justiniano

5.1.- LA LEY DE LAS DOCE TABLAS:Se estableci la preferencia de los sui, est clase comprenda a todos los filias familias que a la muerte del pater se convertan en sui iuris.La Ley de las Doce Tablas estableca tres clases para suceder: los heredes sui, descendientes legtimos bajo la patria potestad del causante al tiempo de morir (la mujer in manu, el hijo adoptivo y el hijo pstumo), los agnados del difunto en su grado ms prximo y la de los gentiles.

LOS AGNADOS

ESQUEMA DESUCESION SEGNLA LEY DE LASXII TABLAS

HEREDES LOS GENTILESSUI

5.1.2.-Los Heredes suiTodos los heredes sui son llamados a heredar sin importar el grado de parentesco que tenan con el difunto. todos los hijos nacidos del justo matrimonio bajo la patria potestad. los hijos adoptados y adrogados la mujeres sobre las que le paterfamilias tena la manus hijos de los hijos (nietos) del paterfamilias cuando sus padres haban fallecido o haban sido emancipados o haban sufrido una capitis diminutio. hijo pstumo.Los sui heredes adquieren automticamente desde el fallecimiento, sin poder aceptar ni rechazar. La divisin de la herencia se har por cabezas, donde tenga lugar, pero si hay un hijo emancipado o un hijo fallecido o un hijo que ha sufrido la capitis diminutio, dejando hijos (nietos) el reparto de la herencia se hace por estirpe. Los hijos del hijo entran como representantes en lugar de su padre.5.1.3.-Los AgnadosEn la Antigua Roma se conoci con el nombre de agnado a aquel que se hallaba unido legalmente por agnacin es decir estn bajo la misma potestad vale decir con un mismo antecesor a unafamiliapor va masculina. Su importancia hasta la poca del emperador Justiniano es que de acuerdo a ese parentesco se defera lasucesin ab intestatoy se confera latutela legtima.

Tambin integraban la familia agnaticia personas extraas a ella incorporadas por adrogacin (en caso de un pater que adoptara a otro pater con toda su familia) o por adopcin de un alieni iuris.

La agnacin era un vnculo legal, civil, mientras la cognacin o vnculo de sangre era una institucin de derecho natural. Por lo tanto la agnacin, se pierde por la capitis diminutio que sin embargo no afecta a la cognacin.Gayo consideraba que los agnados eran los parientes por parte del padre, por lo tanto aunque no tuviesen parentesco de sangre las siguientes personas perteneceran a la familia quedando bajo el mando del pater familias: La mujer que al casarse con el pater o con alguno de los varones sometidos a su potestad, cumpliese el acto solemne de la conventio in manum (la mujer al casarse queda sometida al poder del pater familias, pasando a ser parte de la familia agnaticia) Los hijos legtimos de ambos sexos y los descendientes legtimos de sus hijos y nietos varones. Las personas que el padre acoja en la familia mediante la adopcin o la adrogacin. Los hijos que fueron concebidos cuando el pater familias an viva y que nacieron tras su muerte.5.1.4.-Los GentilesEs un conjunto de personas que descienden de un ancestro comn, formado por todas las ramas de una misma familia; es una aglomeracin de familias que tiene como base comn el parentesco y el mismo nomen gentilicium (lo que hoy es nuestro apellido paterno). Les une tambin el culto que rinden a la divinidad protectora de la gens (sacra gentilicia).Cuando el o los agnados de un mismo grado repudiaron, murieron o sufrieron capitis diminutio, sin haber aceptado la herencia, no se ofrece sta a los del siguiente grado de parentesco, por no aceptarse la successio gradum, como se ha dicho, sino que es ofrecida al siguiente orden, que es la gens por lo que hay una successio ordinum, cuyos miembros finalmente, tambin son agnados del causante.

5.2.- EL SISTEMA PRETORIANO O BONORUM POSESSIO:Es el sistema sucesorio pretorio frente a la rigidez del derecho civil. Su origen se encuentra en el mbito procesal cuando, en una controversia hereditaria, el pretor otorgaba provisionalmente a una de las partes en litigio, la posesin de los bienes hereditarios. Esa persona, por tanto, no adquiere la condicin de heredero.A quin se conceda la bonorum possessio intestada? en efecto el pretor estableci cuatro clases de sucesiones:

UNDE LIBERI

BONORUM POSSESIO INTESTADA

UNDE COGNATIUNDE LEGITIME

UNDE VIR ET UXOR

Bonorum possessio Unde liberi: la de los hijos legitimos, entre los cuales se contaba el adoptado, ya estuvieran bajo la patria potestad del causante en el momento de la muerte o ya hubieran sido emancipados.En este orden de sucesin igualmente tena lugar la sucesin in stirpe, poda ser contado entre los hijos el concebido antes de la muerte del causante y nacido despus (hijos pstumo).

Bonorum possessio Unde legitime: a falta de hijos se conceda la bonorum possessio a los herederos legtimos, segn el sistema de la ley decenviral y en el orden preferencial de clases que ella estableca.

Bonorum possessio Unde cognati: a falta de herederos legtimos segn la ley decenviral, se llamaba bonorum possessio a los parientes por sangre, o sea a los cognados, hasta el sexto grado. Sucedan por cabezas in capita excluyendo los ms prximos a los ms remotos. No tena lugar la sucesin in stirpes en caso de un cognado premuerto. Los hijos podan suceder a la madre y a los parientes.

Bonorum possessio Unde vir et uxor: a falta de todos los parientes anteriores, era llamado a la bonorum possessio el cnyuge sobreviviente no divorciado.

5.3-REFORMAS DE LOS SENADOCONSULTOS O REFORMAS IMPERIALES (IUS NOVUM):REFORMAS DE LOS SENADOCONSULTOS

SenadoConsulto OrficianoSenadoConsulto Tertuliano

5.3.1.-Senadoconsulto Orficiano: Segn la ley decenviral, los hijos no eran llamados a la sucesin de la madre a menos que esta se encontrara in manu mariti, se consideraban la madre y los hijos como hermanos, y los hijos heredaban en calidad de hermanos en la clase que les corresponda . El senado consulto Orficiano del tiempo de Marco Aurelio llamo a los hijos a la sucesin de la madre, de preferencia a todos los cognados, y as mismo llamo a los nietos a la herencia de la abuela cuando no haba hijos.5.3.2.-Senadoconsulto Tertuliano: Segn la ley decenviral la madre no era llamada a la sucesin del hijo, a menos que estuviera in manu mariti, caso en el cual suceda como hermana del hijo muerto. Segn el sistema pretoriano, la madre no era llamada a la bonorum possessio sino en el orden de los cognados que era el tercero.El senadoconsulto tertuliano estableci que la madre heredara a los hijos, con tal de que estos no hubieran dejado hijos ni padre ni hermanos consanguneos.5. 4.- SISTEMA DE LAS NOVELAS 118 Y 127 DE JUSTINIANO:Justiniano promulga en las Novelas 118 y 127 que reorganiza el sistema sucesorio ab intestato que unifica el orden de llamamiento del ius civile y establece de forma definitiva la preferencia del vnculo de sangre. Al efecto se establecieron seis rdenes o clases de herederos: Los descendientes de cualquier sexo o grado, estuvieran o no bajo la patria potestad al morir el causante. La sucesin poda ser in capita o in stirpe. A falta de descendientes eran llamados los ascendientes, los hermanos bilaterales de ambos sexos y los descendientes de estos casos por stirpes. A falta de las dos anteriores ordenes, eran llamados los hermanos o hermanas unilaterales o sus descendientes en primer grado, en lugar de su padre o madre muertos. A falta de las clases anteriores son llamados los dems colaterales segn la proximidad de grado, excluyendo los ms prximos a los ms remotos. A falta de todos los parientes del difunto llamados a sucederle, el conyuge no divorciado poda pedir la bonorum possessio unde vir et uxor. A la viuda pobre se conceda el derecho de reclamar una parte de la herencia en concurrencia con parientes del difunto.6.-SUCESIN TESTAMENTARIA.Acto Jurdico unilateral, mortis causa, personalsimo, solemne y revocable mediante el cual una persona dispone de sus bienes para despus de su muerte. Dentro del derecho romano, uno de los negocios jurdicos ms importantes era el testamento, siendo que en la Ley de las Doce Tablas se estableca: Los Herederos (intestados) slo pueden tener la sucesin no habiendo heredero testamentario.EL TESTAMENTO:En lasfuentesse encuentran dos definiciones del testamento. Segn Ulpiano, testamentum es mentis nostrae iusta contestatio, id in solemniter facta, ut post mortem nostram valear (testamento es la expresin legtima de nuestropensamiento, hecha solemnemente para que valga despus de nuestra muerte).El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, "es un acto jurdico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causa dans dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para despus de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurdico sui gneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural queel hombretiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes pblicos, ese orden dimanado de la naturaleza.CARACTERSTICAS: Es personal porque solo se exige la voluntad, la manifestacin de la voluntad del testador. Es formal: debe manifestarse la voluntad de acuerdo a las formalidades que impone la ley. Acto unilateral y mortis causa. Es revocable porque el testador puede cambiarlo cuantas veces quiera.6.1.- SUCESIN TESTAMENTARIA EN EL DERECHO ARCAICO:Gayo seala que en un principio hubo dos clases de testamentos, ante los comicios convocados y el que se celebraba in procinctu.

TESTAMENTUM CALATIS COMITIIS

TESTAMENTUM PER AES ET LIBRAMTESTAMENTUM IN PROCINCTUSUCESIN TESTAMENTARIA EN EL DERECHO ARCAICO

Testamentum Calatis comitiis: Se celebra ante los comitia curiata que se reunan por convocatoria el 24 de marzo y el 24 de mayo, bajo la presidencia del pontifex maximus. Al parecer el pueblo slo atestiguaba el acto. Posiblemente se trataba de una adrogatio por la que un paterfamilias se provea de un sucesor cuando careca de un sui heres. Testamentum in procinctu: Es una variante del anterior y consiste en la declaracin que hace el paterfamilias soldado, frente a sus compaeros de armas, antes de entrar en batalla, el ejrcito aqu representa al pueblo. El testamento perda su validez cuando el testador era licenciado del ejrcito. Como seala Max Kaser, estas dos formas testamentarias no persiguen designar un heredero testamentario en lugar del heredero ab intestato, sino mediante un acto jurdico familiar, procurar un heredero legtimo. En poca clsica ambas formas haban desparecido. Testamentum per aes et libram: Gayo menciona que despus se aadi una tercera clase de testamento que se haca por medio del cobre y la balanza. El testador, como mancipio dans, enajenaba mediante una mancipatio nummo uno su patrimonio al familiae emptor, una persona de su confianza. El testador haca su nuncupatio, declaracin por la que daba instrucciones al familiae emptor para que distribuyera sus bienes para despus de su muerte. El familiae emptor adquira la propiedad del patrimonio y los sucesores reciban de l los respectivos legados, segn las instrucciones recibidas, por lo que propiamente no se puede considerar un testamento este acto mancipatorio, ni herederos a quienes as reciben. El familiae emptor (semejante al ejecutor testamentario salman del Derecho germnico) constituye un precedente del ejecutor testamentario o albacea, que no tuvo ulterior desenvolvimiento.

Gayo refiere esta venta del patrimonio, que califica de testamento, como un remedio para quienes no haban podido elaborar su testamento, ante los comicios convocados ni in procinctu, si subita morte urguebatur (si se vea en inminente peligro de muerte.)

6.2.-SUCESIN TESTAMENTARIA EN EL DERECHO CLSICO:TESTAMENTUM MILITISSECUNDUM TABULASSUCESIN TESTAMENTARIA EN EL DERECHO CLSICO

6.2.1.-Bonorum possessio secundum tabulas (posesin de los bienes segn las tablas).Nueva forma testamentaria admitida por el Derecho pretorio. Para el comn de la gente lo importante en la elaboracin de un testamento era la nuncupatio contenida en las tabulae, por lo que se comenz a prescindir de la ceremonia de la mancipatio. Esto hace que en el siglo I a. de J.C. el pretor reconozca una nueva forma testamentaria y conceda la bonorum possessio a quien exhiba unas tabulae selladas por siete testigos, debido al nmero de personas que intervenan en la forma mancipatoria: los cinco testigos, el libripens y el familiae emptor.

6.2.2.-Testamentum militis: A partir de Julio Csar, despus Tito y posteriormente Domiciano, Nerva y Trajano, concedieron privilegios a los militares para la confeccin del testamento.

El militar puede manifestar su voluntad de cualquier manera y sin guardar formalidad alguna, por lo que no importa el nmero de testigos, si es por escrito o no, estos privilegios se conceden a causa de la ignorancia del soldado. Puede instituir como herederos o legatarios a latinos y peregrinos.

El testamento conserva su validez hasta por un ao, contado a partir de que se ha licenciado del ejrcito, esto en el caso de que haya cumplido una missio honesta, pero si fue licenciado ignominiosamente, el testamento caduca de inmediato.6.3.-SUCESIN TESTAMENTARIA EN EL DERECHO POSTCLSICO:Testamentos ordinarios

SUCESIN TESTAMENTARIA ENEL DERECHO POSTCLSICO

Testamentos pblicos

Testamentos especiales

6.3.1.- Testamentos ordinarios Testamentum tripertitum: Bajo el reinado de Teodosio II en Oriente y Valentiniano III en Occidente aparece esta forma testamentaria. El testador redactaba su testamento y declaraba ante siete testigos que all se contena su voluntad, stos deben firmar y sellar el documento junto con el testador y si ste no sabe o no puede escribir, se aade un octavo testigo que lo haga por l, todo esto debe hacerse sin interrupcin, en un mismo da. Se acept poder realizarlo en griego.

Testamentum per holographam scripturam: Redactado por el testador y suscrito por l sin la presencia de testigos4. Es aceptado por Valentiniano III en Occidente. Testamentum per nuncupationem sine scriptura: El testador hace su nuncupatio, esto es, su declaracin ante siete testigos5. Dispuesto por Teodosio II.

6.3.2.- Testamentos pblicos Testamentum apud acta: Es el testamento declarado ante un juez o magistrado municipal, mismo que ser pasado por escrito. Testamentum principi oblatum: Testamento escrito y presentado al Emperador para ser conservado en el archivo de la cancillera imperial.6.3.3.- Testamentos especiales Cuando el testador padece una enfermedad contagiosa, se dispensa el requisito de que los testigos concurran simultneamente, lo que admiten Diocleciano y Maximiano en una constitucin a fin de evitar el contagio. Testamentum parentum inter liberos: Constantino establece el precedente al aceptar el testamento elaborado incorrectamente, cuando es a favor de los hijos. Teodosio II y Valentiniano III extendieron el privilegio a todo testamento, que los padres de cualquier sexo, hagan a favor de sus hijos, cuando sea escrito por propia mano, contenga los nombres de los herederos instituidos y las cuotas asignadas en letra, no en nmero, Justiniano lo confirma posteriormente. Testamento de ciego: Justino dispuso que debe ser realizado ante la presencia de siete testigos y un tabularius (notario) stos deben firmar y sellar el documento. Testamentum ruri conditum (testamento redactado [para los que viven] en el campo.) Justiniano admiti este testamento en atencin a las limitaciones de la gente del campo. Debe hacerse ante siete testigos, pero ante la dificultad de reunirlos se admiti que fuesen cinco y los que saben escribir deben firmar por los que no saben hacerlo.

7.-CONTENIDO DEL TESTAMENTO.En primer lugar, hay que mencionar la institucin de heredero, elemento esencial del testamento romano, tan importante que Gayo la llam "base y fundamento" del testamento (caput et Fundamentum). A ella nos referiremos en los siguientes prrafos. Tambin sabemos que el testamento poda contener otras disposiciones, tales como manumisiones y nombramientos de tutores y curadores. Adems poda incluir legados y fideicomisos, figuras que estudiaremos ms adelante.7.1.-INSTITUCIN DE HEREDERO:

En el derecho antiguo la institucin de heredero deba hacerse de forma solemne y usando determinadas; con el tiempo, sin embargo, esta exigencia desapareci y en el posclsico se permiti que la institucin de heredero se hiciera libremente.

Como sabemos, el heredero debera ser instituido por la totalidad de la herencia o por una cuota de ella, y no en relacin con cosas determinadas. Sin embargo, si se institua a alguien en relacin con un objeto determinado (heres ex re certa), la institucin era vlida; pero si se trataba de un solo heredero, se le consideraba como heredero universal y si concurra con otros coherederos se consideraba que adquira una cuota de la herencia.

La institucin de heredero poda sujetarse a condicin o a trmino suspensivos; por ejemplo, Tito ser mi heredero si no hay guerra con Tracia; o bien, Mario ser mi heredero cuando Ticio fallezca; sin embargo, la condicin y el trmino resolutorios no se permitieron, pues contrariaban el principio de que "el heredero una vez instituido es siempre heredero" (semel heres, semper heres). Por tanto, no se admita ninguna disposicin que lo privara de tal calidad y en caso de que el testador la hubiera incluido, se tena por no puesta. Adems hay que agregar que no era necesario que el testador instituyera como herederos a los miembros de su familia.7.2.- SUSTITUCIONES:

La sustitucin es una institucin de heredero sujeta a condicin suspensiva en la que se nombraba a un heredero sustituto para el caso de que el primeramente instituido no llegara a heredar.

En el derecho clsico se conocieron dos clases de sustitucin: la vulgar y la pupilar; ms tarde, en la poca justinianea se agreg una tercera: la cuasi pupilar.

Sustitucin vulgar: La sustitucin vulgar era aquella en la que se nombraba un sustituto previendo que el primeramente instituido por alguna circunstancia no llegara a herederar. Sustitucin pupilar: En este tipo de sustitucin, al instituir como heredero a su hijo impber, el padre tambin designaba al heredero de ste, para el caso de que el hijo muriera antes de llegar a la pubertad y por tanto, sin poder hacer testamento. Sustitucin cuasi pupilar: En este caso se nombraba sustituto para el hijo loco que, aunque pber, muriera sin otorgar testamento por no haber recobrado la razn.8.- NULIDAD DEL TESTAMENTO.El testamento poda ser nulo desde un principio (testamentum nullum) cuando no se tuviera la testamenti factio, cuando no se hubiera observado la forma exigida o cuando adoleciera de algn defecto en su contenido: si faltaba la institucin de heredero o si al hacerla se hubiera pasado por alto a un hijo, sin instituirlo o desheredarlo de forma expresa. Un testamento vlido en su origen, poda ser invalidado posteriormente por las siguientes causas: Por la capitis deminutio del testador (testamentum irritum}. Porque ninguno de los herederos instituidos llegara a adquirir la herencia (testamentum destitutum). Por nacimiento de un postumus Suus que no hubiera sido tomado en cuenta, ya fuera para instituirlo o para desheredarlo (testamentum ruptum).9.- REVOCACIN DEL TESTAMENTO.

El autor de un testamento poda revocarlo en cualquier momento antes de su muerte y para hacerlo se establecieron distintas formas. El derecho civil consider que el otorgamiento de un nuevo testamento revocaba al anterior. La destruccin intencional del testamento hecha por su autor fue considerada como revocacin por el derecho honorario, finalmente, con Justiniano, se acept que el testador revocara expresamente el testamento frente a tres testigos.

CAPTULO IIILA HERENCIA, LEGADO, CODICILO, FIDEICOMISO Y DONACIN

10.-CONCEPTO DE HERENCIA.La herencia en el derecho romano consista en repartir el patrimonio de cuyos o paterfamilias, a las personas que estaban bajo su potestad, directamente sometidos a l. Herencia es el conjunto patrimonial transmisible, son los bienes, derechos y obligaciones dejados por fallecido. La herencia representa el conjunto de derechos y deberes que por la muerte de una persona se trasmite a los sucesores. La herencia no es ms que la sucesin en todo el derecho que tena el difunto. Garca Garrido, Manuel, Derecho Privado Romano, Editorial Dy kynson. Madrid Pg. 715 (1998), en su libro dice: la muerte de una persona no extingue las relaciones jurdicas y los derechos de que era titular.10.1.- DELACIN DE LA HERENCIA:La Delacin es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir una determinada herencia. Iglesias Juan en su libro, nos dice, que la herencia se defiere por testamento y por ley. La delacin es testamentaria cuando la designacin de la persona llamada a heredar se hace por voluntad del causante, expresado en testamento; es intestada cundo la vocacin hereditaria viene determinada por una disposicin del derecho objetivoGarca Garrido Manuel dice: la delacin supone el ofrecimiento o el llamamiento al heredero para que acepte la herencia. La llamada acta en los supuestos de herederos voluntarios, ya que si eran sui et necesari continuaban en la titularidad de los bienes desde el momento de la muerte del padre y no se efectuaba la llamada o delacin.10.2.-ADQUISICIN Y RENUNCIA A LA HERENCIA:. Los efectos de la adquisicin de la herencia traan como consecuencia dividir a los herederos en dos clases: Herederos necesarios: Son los que adquieren la sucesin quieran o no, por la sola razn de estar vivo y ser capaz cuando le es deferida. Es irrelevante que sea infans, impbero o loco, puesto que no tiene ninguna necesidad de manifestar su voluntad.

Se llama heredero necesario, al esclavo instituido heredero y manumitido por el testamento de su seor. Por virtud del testamento, el esclavo se hace libre y heredero, la sucesin la adquiere libre y de pleno derecho, aun sin su consentimiento y mal que le pese.

Su origen est en las costumbre romanas. Cuando un ciudadano mora insolvente, no poda esperar que un heredero voluntario aceptase la sucesin. Morir sin heredero traa graves consecuencias para el difunto, entre otras cosas: porque su sacra privata se interrumpa y sus bienes eran vendidos en bloque por los acreedores y la bonorun venditio hacia caer sobre su memoria la infamia. El remedio para esto fue la institucin de un esclavo como heredero.

Los herederos suyos y necesarios son las personas sometidas sin intermediario a la potestad paterna o a la manus del testador y que se hacen sui juris por su fallecimiento.

La situacin de los herederos suyos necesarios es la misma que estn instituidos en el testamento del jefe de familia o que recojan la sucesin ab intestato. En los dos casos son herederos necesarios, porque la herencia la han adquirido sin su consentimiento.

Herederos voluntarios: El heredero voluntario adquiere la herencia nicamente si la acepta. Por lo tanto, estarn dentro de esta categora todos los herederos no comprendidos en las dos precedentes categoras, se trata de herederos externos o voluntarios: externes, porque estaban fuere de la potestad del testador.

Son herederos voluntarios porque la herencia no la adquiran de pleno derecho, siendo libres de aceptarla o rehusarla. El heredero por s solo y segn el Derecho Civil puede aceptar o repudiar la sucesin abierta en su beneficio, puesto que es un derecho personal que no puede ejercitar ninguna otra persona. Para la aceptacin o repudiacin de la herencia son necesarias las condiciones siguientes:

a).- Es preciso que la sucesin le sea deferida, es decir, que el derecho a esta sucesin este abierto en beneficio del heredero. La delacin6 tiene lugar a la muerte del testador, si la institucin es pura y simple; pero si es condicional, la delacin no tiene lugar ms que a la realizacin de la condicin, pues, de mientras est en suspenso.

b).-Es necesario que el heredero est informado de la delacin, porque, en efecto, los actos que realiza con mira de aceptar o de repudiar la sucesin, deben ser hechos con conocimiento de causa; de otra manera no tendran a este respecto ningn alcance.

c).-Es heredero debe tener la testamenti factio en el momento de la delacin y conservarla sin interrupcin hasta la adicin, siendo tambin natural exigir que sea capaz en el momento que adquiera la sucesin.

d).-Se exige la capacidad de obligarse, porque la adicin lleva consigo la obligacin de pagar las deudas hereditarias. Los efectos de la adquisicin de la herencia son siempre los mismos, bien se produzcan de pleno derecho para el heredero necesario, o bien para el voluntario. 10.3.-PROTECCIN JURDICA DEL HEREDER: El Derecho Romano provea al heredero de una accin real, que fue denominada hereditatis petitio, para pedir que se le reconociera como heredero o se le entrar la herencia. Esta accin se ejercita contra cualquier persona que dijera que tena el ttulo de heredero, o bien poseyera todos o algunos de los bienes que formaban parte del patrimonio del difunto. El heredero pretorio, o sea, la persona que haba obtenido el bonorum possessio contaba con un interdicto, el interdictum qurum bonorum para pedir la herencia.11.-EL LEGADO:El legado es una especie de donacin dejada por el difunto. En todo caso,podra afirmarse que el legado es toda liberalidadmortis causa, ordenada por el testador en el testamento o en un codicilo, a favor de una persona (legatario) sin conferirle el ttulo de heredero.El legatario poda estar sujeto a modo, condicin o trmino. Para poder conocer lo que es un legatario, ayudara mucho compararlo con lo que es el heredero, por ello lo siguientes: Una diferencia entre heredero y legatario es que le primero era designado por va testamentaria y por va legtima, en cambio, el segundo slo se poda designar por testamento o codicilio confirmado.

El heredero reciba los bienes a ttulo universal o sea toda la herencia o una cuota de la misma, por lo que se hace responsable de las deudas. En cambio, el legatario reciba a ttulo particular y no responda de los gravmenes. Los romanos clasificaron al legado en cuatro tipos: PER VINDICATIONEM

SINENDI MODOPER DAMNATIONEMLEGADO

PER PRAECEPTIONEM

Legado per vindicationem: Es tambin llamado legado vindicatorio, se caracteriza porque es redactado utilizando las palabras: doy y lego. Transfera al legatario la propiedad quiritaria del objeto, por lo que se converta en titular de un derecho real. Tambin podan ser objeto de estos legados el derecho de usufructo o una servidumbre predial.

Legado per damnationem: Ya se ha hecho referencia de l en el tema anterior, se agregan algunos datos complementarios, como la siguiente:

Se hace uso de las palabras que mi heredero est obligado a transmitir. Obligaba al heredero frente al legatario dando lugar a un derecho de crdito tutelado por una accin personal, que era la actio testamento. El objeto de este legado no slo las cosas pertenecientes al testador, sino tambin, al heredero o a un tercero, cosas que el heredero deba adquirir.

Legado sinendi modo: Es tambin denominado legado de permisin. En l se utilizaban las palabras que el heredero quede obligado a permitir, otorgaba tambin un derecho de crdito al legatario y el heredero tena la obligacin de permitir que aqul dispusiera de la cosa legada. Se utiliz para hacer respetar un derecho que el legatario viniera ejerciendo como una servidumbre.

Legado per praeceptionem: Es llamado tambin legado de precepcin. Las palabras que eran utilizadas para su constitucin eran: apoderarse con preferencia. Autorizaba al legatario que era uno de los herederos a tomar algo de la herencia antes de su divisin y con preferencia a los dems. Produca efectos reales y con el tiempo se fusion al legado vindicatorio.

12.- CODICILOS (CODICILLI):El codicilo es un escrito que contiene disposiciones de ltima voluntad, esto ofrece la posibilidad de aadir determinadas disposiciones a un testamento ya confeccionado. Los codicilos pueden coexistir con un testamento, o bien, realizarse sin que exista testamento alguno.Las disposiciones testamentarias que pueden contenerse en los codicilos dependen de la naturaleza de los mismos, y de ah los diversos tipos:CONFIRMADO

TESTAMENTARIA

AB INTESTATOCODICILOS

NO CONFIRMADO

Codicilli ab intestato: Es el redactado sin la existencia de un testamento y slo puede contener fideicomisos e igualmente, como en los no confirmados, manumisiones fideicomisarias, as como revocaciones de las mismas.

Codicilo testamentario: Puede ser confirmado o no confirmado. El primero es aqul cuya existencia se ratifica en un testamento.Segn Gayo la frmula habitual que empleaba el testador para confirmarlo era:quidquid in codicillus scripsero id ratumesto (sea ratificado, o ratifico, todo aquello que fue escrito en el codicilo). En los codicilos confirmados, no slo se pueden ratificar disposiciones fideicomisarias, sino tambin legados, manumisiones, etc.

Codicilo no confirmado es aqul que, no obstante la existencia del testamento, el testador no ratific en l lo escrito en el codicilo.Estos slo pueden contener disposiciones fideicomisarias.

13.-FIDEICOMISO:Se entiende por fideicomiso (fideicomissum) "la disposicin de ltima voluntad del causante a modo de simple ruego dirigida a una persona de su confianza para que se ocupe del destino de los bienes de su herencia, o de llevar a cabo cualquier otro acto respecto de la misma".El fideicomiso en encuentra enmarcado en la temtica de las disposiciones patrimoniales mortis causa ajenas al testamento, como son, codicilo, donacin por causa de muerte, etc.El trmino fideicomiso significa "lealtad comisionada" (fideicomissum), porque justamente descansa fundamentalmente en la honradez y lealtad (fidei) de la persona llamada a cumplir con la voluntad del causante. Su fundamento radica en la confianza que el causante deposita en la persona elegida que puede ser un extrao o incluso un beneficiario de la misma herencia, heredero, legatario, etc.

13.1.- FIDEICOMISOS DE HERENCIA:Se tiene un fideicomiso de herencia en los casos en que el difunto, al instituir un heredero en su testamento, encarga a este heredero transmita todos sus bienes, o una parte alcuota de ellos, a un fideicomisario.13.2.- FIDEICOMISOS PARTICULARES: Era el acto por el cual encargaba el difunto a su heredero, o a un legatario, entregara un bien determinado de la sucesin, a una tercera persona llamada fideicomisario. 14.-SEMEJANZAS ENTRE EL LEGADO Y EL FIDEICOMISO. Uno y otro implican la existencia de tres personas: disponente, gravado y beneficiario. El legatario y el fideicomisario deban, uno y otro, resentir los efectos de la reduccin que resultaba de la aplicacin del senadoconsulto Pegasiano.15.- DIFERENCIAS ENTRE EL LEGADO Y FIDEICOMISO. El legado deba hacerse en testamento o en codiclo testamentario. El fideicomiso poda hacerse en un codicilo ab intestato. El legado no poda dejarse ms que a cargo del heredero testamentario. El fideicomiso se poda dejar a cargo del heredero testamentario, del heredero ab intestato, de un legatario y aun de un fideicomisario. En ciertos casos, el legado confera a su beneficiario un derecho de propiedad o un derecho real anlogo. El fideicomiso no procuraba a su titular ms que un derecho de crdito contra el gravado. Para asegurar el cumplimiento del legado, el legatario tena una accin sometida a las reglas del procedimiento ordinario. Por lo contrario, el fideicomisario no tena ms que una persecutio, que daba lugar a un procedimiento extraordinario, desarrollndose todo l ante el magistrado, sin que se remitiera a un juez.16.- LEYES CADUCARAS.Se llaman leyes caducaras a las dos leyes dadas bajo el mando de Augusto, la ley Julia de maritandis ordibus y la ley Papia Popea para combatir la despoblacin de que se quejaban tanto los romanos.Los clibes o viudos no vueltos a casar, estaban privados de la capacidad de recibir una herencia testamentaria o un legado; no tena el ius capiendi.Los orbi no podan recibir ms que la mitad de lo que se les atribuyera en el testamento; non solidi capaces.17.-LA DONACIN.Es un acto de atribucin patrimonial que realiza el donante por puro nimo de liberalidad, es decir, sin esperar contraprestacin del donatario.Con anterioridad a Constantino (s. IV d.C.) la donacin no era un negocio jurdico tpico sino la causa de otros negocios jurdicos con los que no slo se pretenda transmitir la propiedad de una cosa, sino tambin crear un derecho de crdito a favor del donatario o liberarle de una deuda: Donacin real: se pretenda transmitir la propiedad de una cosa. En estos casos, la donacin era la causa de la mancipatio, in iure cessio o traditio. Donacin obligacional: se trataba de constituir un derecho de crdito a favor del donatario. En este caso, la donacin era la causa de la sponsio o stipulatio. Donacin liberatoria: se trataba de perdonar una deuda al donatario. En este caso, la donacin era la causa de la acceptilatio.A partir de Constantino, la donacin deviene en un contrato tipo y se exiga al donante una declaracin solemne de su voluntad de donar hecha ante el funcionario oportuno y recogida en las correspondientes actas, declaracin que Justiniano limit para las donaciones que superasen los quinientos sueldos.

CAPTULO IVDERECHO SUCESORIO EN EL PER

En este captulo citaremos principalmente algunos artculos del cdigo civil peruano para luego hacer una comparacin con la sucesin romana.

Ttulo IIPeticin de Herencia

Artculo 664.- Peticin de derecho hereditario.1. El que se considere con derecho a ser llamado a la herencia puede solicitar el reconocimiento de su calidad de heredero. La pretensin se tramita como proceso de conocimiento y se dirige contra quien acte a ttulo sucesorio, est poseyendo o no los bienes o derechos de la masa, o el respectivo causahabiente de toda o parte alcuota de la herencia, con el objeto de excluirlo o para concurrir con l.2. Los acreedores del que tenga derecho a ser llamado a la herencia estn legitimados para ejercer directamente la pretensin petitoria, conforme al artculo 1219, inciso 4.

Ttulo IVAceptacin y renuncia de la herencia

Artculo 673.- Plazo de aceptacin o renuncia. La herencia se presume aceptada pura y simplemente si, a falta de aceptacin expresa formulada dentro de los seis meses de inscrito en el Registro Pblico el testamento o la resolucin de declaracin de sucesin legal, el llamado a heredar no la ha renunciado o no ha supeditado su aceptacin al resultado de un inventario valorizado de la masa realizado judicial o notarialmente.

Artculo 678.- Herencia futura: No hay aceptacin ni renuncia futuraEl acto jurdico entre posibles sucesores o entre stos y terceros sobre participacin o renuncia de derechos de una sucesin futura, no es exigible hasta la apertura de la sucesin a la que se refiere.

Artculo 679.- Transmisin de la delacin. 1. El derecho de aceptar o renunciar herencias o legados se transmite a los sucesores. Este derecho se pierde si el sucesor renuncia a la herencia del primer llamado. 2 Los plazos a que se refiere el artculo 673 se cuentan a partir de la muerte del primer llamado. SECCIN SEGUNDASUCESIN TESTAMENTARIATtulo IIFormalidades de los testamentosCaptulo SegundoTestamento en escritura pblica Artculo 696.- Formalidades esenciales. Las formalidades esenciales del testamento por escritura pblica son: 1. Que estn reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y un testigo en el caso del artculo 697. 2. Que el testador exprese por s mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dndole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener. 3. Que el testamento sea ledo en voz alta por el notario, por el testador o por el testigo testamentario en el caso del artculo 697. 4. Que durante la lectura, al fin de cada clusula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresin de su voluntad. 5. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido. 6. Que el testador, el notario y, en su caso, el testigo, firmen la escritura pblica en el mismo acto.

SECCIN TERCERA SUCESIN INTESTADA

Ttulo IDisposiciones generales

Artculo 816.- rdenes sucesorios. 1. Son llamados a heredar del primer orden, los hijos y dems descendientes; del segundo orden, los padres y en su defecto los abuelos; del tercer orden, el cnyuge; del cuarto orden, los hermanos y sus descendientes; del quinto orden, los tos y sus descendientes; del sexto orden, los dems ascendientes y los dems parientes colaterales del cuarto grado de consanguinidad. 2. El cnyuge tambin es llamado a heredar en concurrencia con los herederos de los dos primeros rdenes indicados en este artculo.

Ttulo IVSucesin del Cnyuge Artculo 824.- Concurrencia con padres del causante. El cnyuge que concurra con padres del causante hereda una parte igual a la de cada uno de ellos, Si concurre con abuelos, el cnyuge hereda el doble que cada uno de los dems. Ttulo VSucesin de los parientes colaterales Artculo 828.- Parientes colaterales. Los parientes colaterales son llamados a heredar en el orden que establece el artculo 816 hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los ms prximos a los ms remotos, salvo el derecho de los sobrinos, sobrinos nietos y primos hermanos, quienes heredan siempre por representacin, de conformidad con el artculo 683.

EL CONCEPTO DE TESTAMENTO:El testamento es un acto jurdico, ya no solo por conceptuacin doctrinal sino, adems, por su conceptuacin legislativa. Por ello, puede definirse el testamento como un acto jurdico, cuyo contenido est determinado por una declaracin de voluntad destinada a crear los efectos y relaciones jurdicas previstas por el testador, la que es dada a conocer despus de su fallecimiento.Es un acto jurdico porque se genera en la voluntad privada del testador destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas, patrimoniales o no patrimoniales, trtese de derechos personales como en el caso de autorizar la publicacin de la correspondencia epistolar; derechos familiares, como el establecimiento de una relacin paterno-filial; hereditarios, como los que resultan de la institucin de herederos o legatarios; reales, como la constitucin de un usufructo; creditorios, como el reconocimiento de obligaciones, intelectuales, como la cesin de explotacin de una patente industrial, o participatorias, como la suscripcin de acciones en una sociedad mercantil.

CARACTERSTICAS DEL TESTAMENTO COMO ACTO JURDICO: Conceptuado el testamento como acto jurdico vamos a continuar estudindolo desde la perspectiva de la teora del acto jurdico y de las normas con que ha sido desarrollada en el Cdigo Civil, concordadas con las que les son propias como acto jurdico tpico. Veamos, en primer lugar, las caractersticas que se infieren del concepto contenido en el Art. 686. El testamento es el acto mortis causa por excelencia

Todo acto jurdico que pueda ser considerado mortis causa, se resume en el acto testamentario. Esta caracterstica no resulta slo de la norma del Art. 686, si no se infiere de la preceptiva contenida en el Art. 1405, segn la cual "Es nulo el contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora".

El testamento es un acto nominado

La normalidad del acto testamentario radica en su nomen juris y la aplicabilidad del rgimen legal que como a tal le corresponde. La nominacin resulta del Art. 686, que concepta el testamento.

COMPARACION DEL DERECHO SUCESORIO ROMANO Y EL DERECHO SUCESORIO PERUANOROMAPER

Los bienes se heredaban de padre a hijo mayor Los bienes son heredados por los hijos legtimos

HEREDERO NECESARIOEs el esclavo institudo herederoy libertado en el mismo testamento, a la muerte del causante quiera o no quiera se convierte en libre y heredero. En nuestro sistema no existe heredero necesario.

Es obligatorio testar Se da la sucesin testada e intestada

No existe herederos forzosos Existe Herederos forzosos

SEMEJANZAS ENTRE DERECHO SUCESORIO ROMANO Y PERUANO

Voluntad del testador: es nulo el testamento otorgado en comn por dos o ms personas, ni conjunta, ni mltiple.

Unilateral: El ordenamiento no permite la sucesin contractual, la nica intencin que vale es la del testador expresada en el testamento, no se permiten pactos sucesorios.

Debe cumplirse determinados requisitos, las formalidades constituyen garanta por la importancia del acto, bajo pena de nulidad.

Es revocable: La revocabilidad es inherente a la esencia del testamento como declaracin de ltima voluntad.

CONCLUSIONES:

en roma se confunda la diferencia entre herencia y legado, ahora hemos logrado distinguirlas muy bien dado que el legado eran las cosas corporales e incorporales pero a ttulo particular mientras que la herencia era a titulo universal adems el legado para que tenga validez tena que aceptar el heredero la herencia. La influencia romana en el derecho peruano en cuanto a la sucesin intestada en muy amplia. La mayor cantidad de diferencias entre el derecho romano y el derecho peruano en cuanto a la sucesin estn en las etapas previas al corpus iuris Civilis. Cuando el paterfamilias mora intestado se abra la sucesin abintestato, donde el agnado ms prximo suceda al causante y en su defecto de este a los gentiles.

BIBLIOGRAFA: Sobre el culto privado en la gens y familia romanas, vid. Guilln, Jos, Urbs Roma, vida y costumbres de los romanos, III, Editorial Sgueme, Salamanca, 1980, p. 47 Samantha Gabriela Lpez Guardiola, Derecho romano I, Primera edicin: 2012 Gaius, Institutionum comentarii quattuor. Vid.pag 3, 17. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola ODERIGO, Mario N. Sinopsis de Derecho Romano, Ediciones De palma, Buenos Aires, Argentina, 1964. CASTRO SENZ, A. Herencia y mundo antiguo: estudio de derecho sucesorio romano. Sevilla. 2002. ARIAS-RAMOS, J.-ARIAS BONET, J. A. Derecho romano, II. Obligaciones, familia, sucesiones. Madrid. 1990. CALZADA, A. La aceptacin de la herencia en derecho romano. Zaragoza. 1995. Gumesindo Padilla Sahagn, DERECHO ROMANO, Cuarta edicin, McGRAW-HILL/INTERAMERICANA editores Garca Garrido, Manuel, Derecho Privado Romano, Editorial Dy kynson. Madrid Pg. 715 (1998) Iglesias Juan, Derecho Romano., editorial Ariel Barcelona; Pg. 551 (1990) Garca Garrido Manuel, Derecho Privado Romano, Editorial Dy kynson. Madrid, Pg. 731 (1998). CODIGO CIVIL PERUANO, juristas editores, edicin setiembre 2013. VIDAL RAMIREZ, Fernando. EL TESTAMENTO COMO ACTO JURIDICO en Libro Homenaje a Rmulo E. Lanatta Guilhem. Editorial Cuzco. Lima. 1986.WEBGRAFA: http://www.monografias.com/trabajos25/sucesion/sucesion.shtml Fecha de la consulta: 01 de junio del 2014. http://www.slideshare.net/abogkarlos/sucesiones-23121627 Fecha de la consulta: 08 de junio del 2014. https://docs.google.com/presentation/d/1FTBB9YsiogM41Q_wcia4YMwzl7BlOjFUSps EPFY2eM/embed?hl=es&size=s#slide=id.p16 Fecha de la consulta: 11 de junio del 2014. http://www.robertexto.com/archivo6/sucesion_anteced.htm#TESTAMENTO Fecha de la consulta: 15 de junio del 2014. http://federacionuniversitaria.blogspot.com/2008/04/doctrina-antecedentes histricos-del.html Fecha de la consulta: 15 de junio del 2014.

INFORME DE LAS SESIONES PARA REALIZAR LA PRESENTE MONOGRAFIA1. De acuerdo a fechas: 01-06-14: hablamos y discutimos sobre el tema del derecho sucesorio en roma. 03-06-14: dividimos los temas a investigar. 07-06-14 y 08-06-14: analizamos y corregimos lo investigado para luego esquematizarlo. 14-06-14 y 15-06-14: iniciamos a estructurar el trabajo. 21-06-14 y 22-06-14: avanzamos con el trabajo en cuanto a su estructura. 26-06-14: se avanz con el trabajo a un 80% y aumentamos algunos costos al trabajo. 27-06-14: concluimos el trabajo junto con las pginas preliminares. 29-06-14: hicimos las ltimas correcciones y la impresin del trabajo.

2. Segn asistencia a las sesiones

ALUMNOSNUMERO DE SESIONES ASISTIDAS

ARAUJO ARANA, YAHAIRA NATALY11 DE 11

ARRIBASPLATA ARRIBASPLATA, YEISON11 DE 11

CHAVEZ ORTIZ, SANDRA11 DE 11

CORTEZ VARGAS, JOSE LUIS11 DE 11

GALLARDO CAMPOS, ROBERTO CARLOS11 DE 11

OCAS CNDOR, ANER JACKELINE11 DE 11

OSORES ROMERO, EDWIN11 DE 11

PEREZ CHAVEZ, ADRIAN11 DE 11

PEREZ MOLOCHO, NIXON11 DE 11

RABANAL ORDOEZ, ADRIAN

11 DE 11

OCAS CNDOR, ANER JACKELINE ----------------------------------------------------------CORDINADOR

Derecho sucesorio en Roma y en el Per52