derecho procesal penal examen final

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DERECHO PROCESAL PENAL EXAMEN FINAL PLAZOS: lapso por virtud del cual se confiere una cantidad de tiempo a las partes para determinado pronunciamiento o el tiempo que necesita un tribunal para dictar su resolución por medio de los mismo en función del tiempo se tramita el proceso penal. CLASES DE PLAZO: Plazos Legales y Plazos Judiciales Plazos legales: son aquellos que se encuentran expresamente contemplados en la ley procesal. Eje: el plazo para la investigación preventiva es de 3 meses y cuando hay vinculación procesal con medida sustitutiva el plazo es de 6 meses. Plazos judiciales: son aquellos que en ausencia fija el juez a su prudente arbitrio (discreción) es decir cuando la ley procesal no lo contempla en forma expresa. Eje: el juez fija un plazo prudencial para que el imputado deposite en concepto de caución económica la que le fuera impuesta y en algunos casos si alguna de las partes lo solicita fija el plazo para que esta cumpla con algún requerimiento solicitado por el órgano jurisdiccional. ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN: son aquellos por virtud de los cuales en el proceso penal se hace saber a las partes por parte de la adjudicatura las decisiones que se han pronunciado o en todo caso se le informa al imputado a través de un llamamiento que debe comparecer ante un tribunal los cuales en su conjunto buscan cumplir con una finalidad en el proceso. CLASES DE ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN: Notificación y Citación NOTIFICACIÓN: es el acto procesal por virtud del cual se pone en conocimiento de las partes la decisión judicial implica un acto formal que relaciona la fe pública judicial del notificador.

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DERECHO PROCESAL PENAL EXAMEN FINAL

PLAZOS: lapso por virtud del cual se confiere una cantidad de tiempo a las partes para determinado pronunciamiento o el tiempo que necesita un tribunal para dictar su resolución por medio de los mismo en función del tiempo se tramita el proceso penal.

CLASES DE PLAZO: Plazos Legales y Plazos Judiciales

Plazos legales: son aquellos que se encuentran expresamente contemplados en la ley procesal.

Eje: el plazo para la investigación preventiva es de 3 meses y cuando hay vinculación procesal con medida sustitutiva el plazo es de 6 meses.

Plazos judiciales: son aquellos que en ausencia fija el juez a su prudente arbitrio (discreción) es decir cuando la ley procesal no lo contempla en forma expresa.

Eje: el juez fija un plazo prudencial para que el imputado deposite en concepto de caución económica la que le fuera impuesta y en algunos casos si alguna de las partes lo solicita fija el plazo para que esta cumpla con algún requerimiento solicitado por el órgano jurisdiccional.

ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN: son aquellos por virtud de los cuales en el proceso penal se hace saber a las partes por parte de la adjudicatura las decisiones que se han pronunciado o en todo caso se le informa al imputado a través de un llamamiento que debe comparecer ante un tribunal los cuales en su conjunto buscan cumplir con una finalidad en el proceso.

CLASES DE ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN: Notificación y Citación

NOTIFICACIÓN: es el acto procesal por virtud del cual se pone en conocimiento de las partes la decisión judicial implica un acto formal que relaciona la fe pública judicial del notificador.

CITACIÓN: es el llamamiento que hace una autoridad a efecto que la persona con mayor relevancia en el procedimiento acuda a dicha sede para solventar alguna situación.

CLASES DE CITACIÓN: Citación Judicial y Citación Administrativa

Citación Judicial: es el llamamiento de comparecencia que hace un juez hacia un ciudadano para que se presente en la sede de su tribunal para resolver su situación legal.

Citación Administrativa: es el llamamiento que regularmente hace el auxiliar de administración de justicia sea agente fiscal o auxiliar fiscal hacia una persona para el esclarecimiento de una situación legal, normalmente se hace a nombre del Ministerio Público de manera oficial sin embargo como dicha institución no ejerce funciones jurisdiccionales la consecuencia de no comparecer a la fiscalía no produce los efectos de la rebeldía aunque si el fiscal considere algunas otras acciones a tomar como rumbo o dirección en la investigación.

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EXHORTOS: es un acto procesal por el cual un tribunal o juzgado solicita colaboración a otro juzgado o tribunal de la misma jerarquía para la práctica de una diligencia que no es posible llevarla a cabo en forma material en la sede del tribunal que solicita.

DESPACHO: igualmente es un acto procesal por el cual un juzgado o tribunal solicita a otro de menor jerarquía la práctica de alguna diligencia que es necesaria realizar y que no es posible llevarla a cabo materialmente por el juzgado o tribunal requirente.

SUPLICATORIO: es el acto procesal por virtud del cual un juzgado o tribunal de inferior jerarquía solicita a un órgano jurisdiccional de menor a superior jerarquía la práctica de una diligencia que no es posible llevarla a cabo en la sede del tribunal que hace la solicitud.

ACTUACIONES JUDICIALES: se refiere a aquel conjunto de documentos en los cuales se plasman las diligencias, las decisiones que se van recabando durante la secuela del proceso y que van construyendo de esa manera el expediente o la carpeta judicial, hoy día con el auge de la oralidad se está desplazando la escritura y la constancia de las diligencias se están recabando en forma digital auxiliados de la informática y en discos compactos gravados se guardan y archivan las audiencias y diligencias.

ACTAS JUDICIALES: se refiere al documento que recoge la práctica de las diligencias judiciales a efecto de que registro de las mismas para la seguridad jurídica de las partes haciendo constar los hechos y circunstancias judiciales que se vivieron o vivenciaron.

Eje: el acta del debate, el acta de una inspección ocular en el escenario del crimen, etc.

ACTAS ADMINISTRATIVAS: son aquellas que documentalmente hacen constar alguna diligencia de naturaleza administrativa para que quede registro de la misma y resguarde los intereses jurídicos de las partes generalmente en nuestra materia nos referimos a las faccionadas en el Ministerio Público. Eje:

- En un acta de entrevista algún órgano de investigación.- Alguna acta para hacer constar el embalaje de la evidencia- Acta de inspección de vehículo o actas que hagan constar la existencia material del objeto

del delito, etc.

RESOLUCIONES JUDICIALES: son aquellas en las cuales se plasman las decisiones de los jueces para algunos casos, según la naturaleza del requerimiento de la tramitación procesal o de la decisión final de la causa penal.

Las resoluciones judiciales se dividen en: DECRETOS, AUTOS Y SENTENCIAS

DECRETOS: son resoluciones de mero tramité en el proceso penal da lugar al desenvolvimiento del proceso, no resuelven aspectos de fondo. Eje: conferirles audiencia a algunas de las partes.

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AUTOS: son resoluciones que no siendo de mero tramité resuelven aspectos de fondo y de importancia en el proceso penal y en la mayoría de los casos no le ponen fin al proceso a excepción del auto de sobreseimiento y en algunos otros casos la prejudicialidad.

SENTENCIAS: es la resolución que contiene la decisión final de la controversia dictada por un tribunal que resuelve definitivamente la situación jurídica del acusado. (Es definitiva, resuelve en definitiva)

RESOLUCIONES O AUTOS INTERLOCUTORIOS: en el proceso penal llamase así a aquellas decisiones que se plasman en un auto que define y resuelve el fondo del asunto de manera relativa pero que además enlaza un momento o una etapa procesal con otra en virtud de lo cual continua el tramité del proceso.

Eje. Clásico de esta resolución interlocutoria lo es el auto de apertura a juicio y el debate cuando se produce la cesura del mismo es la parte de la sentencia que declara la culpabilidad del acusado y que después o seguidamente se va a integrar con otra resolución que siendo parte de la misma sentencia se va a referir a la pena que se le impondrá al condenado en virtud de que previamente ya se declaro su culpabilidad.

CESURA: del debate es el nombre que se le da en la doctrina a la división del debate único.

SALIDAS ALTERNAS O FORMAS DESJUDICIALIZADORAS: Son las alternativas por virtud de las cuales las partes con la intervención determinante del Ministerio Público decide evitar el procedimiento común para descongestionar los casos que ingresan al sistema judicial en aquellos delitos que la ley lo permite y que tengan poca relevancia.

CRITERIO DE OPORTUNIDAD: es la abstención en el ejercicio de la persecución penal por parte del Ministerio Público en aquellos delitos en los cuales el interés social y la seguridad ciudadana no se ven gravemente afectados. La figura preside a una conciliación y si existe una víctima directamente afectada y la misma advierte una pretensión reparatoria se llega a conceso (acuerdo) con la misma y se aplica la figura en otros delitos en los cuales es la sociedad la afectada el Ministerio Público la representa y se aplica la figura o el instituto.

También se le llama principio de oportunidad es una excepción al principio de legalidad.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL: figura desjudicializadora por la cual se paraliza bajo ciertos presupuestos o condiciones la persecución penal en contra del imputado cuando se trata de delitos culposos o de aquellos cuya pena máxima asignada al delito no supera los 5 años de prisión a demás de lo cual deben concurrir los mismos presupuestos de la figura denominada suspensión condicional de la ejecución penal.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: se refiere a una alternativa sumaria que persigue la celebración en el trámite del proceso para evitar el juicio oral y público siempre y cuando se reúnan determinados

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presupuestos como la aceptación del hecho por parte del imputado, la aceptación del tramité por parte también del imputado y su defensor y que la pena considerada por el fiscal no supere los 5 años de prisión.

El procedimiento abreviado es la única que termina en sentencia.

CONVERSIÓN: también es una forma para descongestionar el sistema de justicia pero fundamentalmente para el Ministerio Público y superados ciertos presupuestos establecidos en ley el fiscal autoriza que un delito de acción pública o pública dependiente de instancia particular se transforme en un delito de acción privada. Ver art. 26 C.P.P

La conversión termina en sentencia pero después de que se desjudicializo del Ministerio Público.

Primera por la poca relevancia del mismo y segundo porque la víctima tiene posibilidades de perseguirlo penalmente por sí misma.

Transformar la acción pública a una acción privada.

OBSTACULOS A LA PERSECUCIÓN PENAL: son ciertas circunstancias procesales que al concurrir obstruyen el desarrollo normal del proceso y por ende o consecuencia de la persecución penal.

Dentro de las figuras del obstáculo a la persecución penal tenemos: cuestión prejudicial, excepciones y antejuicio.

CUESTIÓN PREJUDICIAL: se refiere a aquellas figuras por ocasión de la cual antes de entrar a conocer la materia penal del conflicto se debe dilucidar previamente materia que no corresponde conocerse en el ámbito criminal.

EXCEPCIONES: es un mecanismo o medio de defensa que le asiste al imputado para refutar o contradecir la pretensión punitiva sea del querellante o del ministerio fiscal.

Siendo las más recurrentes: la falta de acción, la falta de competencia y la extinción de la persecución penal o civil.

ANTEJUICIO: es la prorrogativa de que gozan ciertos funcionarios públicos que consiste en la inmunidad de no ser sometidos en forma directa a la persecución penal sin que una autoridad distinta a la judicial decida que da lugar a formación de causa en su contra.

FORMAS CONCLUSIVAS DE LA ETAPA PREPARATORIA: en términos generales se refiere a aquellos requerimientos considerados por el Ministerio Público, para ponerle fin a la fase investigativa del proceso penal.

Entre las formas conclusivas de la etapa preparatoria tenemos: sobreseimiento, clausura provisional, acusación y salidas alternas.

SOBRESEIMIENTO: conocido en la doctrina como auto de absolución y puede solicitarse cuando ya no existe posibilidad de incorporar medios de investigación que puedan sustentar con seriedad

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los fundamentos hacia un enjuiciamiento público en contra del imputado así también cuando no es posible la aplicación de una pena.

Auto de absolución se le llama al AUTO DE SOBRESEIMIENTO.

CLAUSURA PROVISIONAL: se refiere al requerimiento por virtud del cual teniendo el Ministerio Público algunos elementos de investigación que probablemente puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado en el juicio, no se cuenta con alguno o algunos medios de investigación que puedan asegurar esa probabilidad en el juicio los cuales complementarían eventualmente una acusación así mismo de plantearse una solicitud de esta naturaleza el fiscal debe indicar en forma concreta cual es el medio de investigación que espera incorporar a futuro con lo cual finalizaría en forma temporal la persecución penal.

LA ACUSACIÓN: es la forma conclusiva por excelencia y se refiere a aquel requerimiento que conlleva la formulación de cargos en contra del justiciable en razón de que existen suficientes elementos de investigación que sustentan con seriedad aquella imputación para llevar a juicio oral y público al acusado por existir fundadamente la probabilidad de que pueda resultar responsable del hecho que se le incrimina cuya discusión se solicita sea discutida en debate oral y público.

SALIDAS ALTERNAS: 1. criterio de oportunidad ver art. 25 C.P.P2. suspensión condicional de la persecución penal es de naturaleza procesal ver. Art 27 C.P.P (no confundir con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es de naturaleza sustantiva, esta no puede ser una salida alterna porque se da en la sentencia) el fin de la suspensión condicional de la persecución penal es paralizar el procedimiento, paralizar la persecución penal.Art. 29 C.P.P último párrafo. La revocación de la suspensión condicional de la persecución penal no impedirá la suspensión condicional de la ejecución de la pena.2. procedimiento abreviado ver. Art.464 C.P.P siempre va a terminar en sentencia, va a ser un juez de primera instancia, la suspensión condicional de la persecución penal se tramita vía especial del procedimiento abreviado, solo le va a servir de vehículo a la suspensión condicional de la persecución penal, (excepcional) termina en un auto, para asegurar que se va cumplir con el régimen condicional de la suspensión condicional de la persecución penal. Ver art. 287 C.P.POJO Aceptar el hecho en nuestro medio es un requisito de procebilidad, es un requisito porque la aceptación del hecho no se refiere a una confesión llana.La responsabilidad penal es personalísima.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:

ORDINARIOS:

1) RECURSO DE REPOSICIÓN: procede contra aquellas resoluciones en que no procede la apelación y que son dictadas sin audiencia previa, las conoce y las resuelve el mismo órgano jurisdiccional.

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2) RECURSO DE APELACIÓN: recurso clásico en el derecho procesal y en nuestra legislación opera el sistema NUMEROS CLAUSOS porque la ley indica en forma expresa en contra de que resoluciones procede. 404 C.P.P la resuelve un tribunal superior. (primera instancia)

3) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: para establecer en contra de que resoluciones procede opera el sistema NUMEROS CLAUSUS sin embargo para identificar el vicio procede el sistema NUMEROS APERTUS (sistema abierto) tiene características similares a la casación ya que únicamente el tribunal superior revisa cuestiones jurídicas y regularmente procede en contra de las sentencias definitivas en primera instancia que culminan en juicio oral y público.

4) LA QUEJA: procede en contra de las resoluciones que deniegan y no admiten el tramité de una apelación, la resuelve un tribunal superior.

CASACIÓN: es un recurso extraordinario, procede en contra de las sentencias o autos definitivos de segunda instancia operando el sistema NUMEROS CLAUSUS (tema cerrado) y únicamente esta dado en interés de la justicia y la recta aplicación de la ley, lo conoce la Corte Suprema de Justicia (cámara penal).

REVISIÓN: recurso definitivamente excepcional en el cual opera el sistema NUMEROS APERTUS (sistema abierto) y lo que se va a revisar al contrario de la casación y la apelación especial es el control de las cuestiones de hecho y se plantea aun cuando hay sentencia firme y que se está ejecutoriando siendo entonces una particular excepción al Instituto de la COSA JUZGADA lo conoce la Corte Suprema de Justicia.

PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS:

JUICIO POR FALTAS conoce las faltas, los delitos contra la seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa, se hace ante un juez de paz. Ver art. 488 al 491 C.P.P

JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA conoce todos los delitos de acción privada las cuales son los relativos al honor, daños, los relativos al derecho de autor, la propiedad industrial y delitos informáticos, violación y revelación de secretos y estafa mediante cheque. Puro juicio del tribunal de sentencia, no va a ver fase de investigación, no hay Ministerio Público. Ver art. 474 al 483

JUICIO PARA LA APLICACIÓN EXCLUSIVA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN cuando la persona está en estado de incapacidad mental, aquí no se incluyen los menores de edad ver art. 484 al 487 y ver art. 23.2 del C. Penal. (Ministerio Público)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACIÓN va a fortalecer la exhibición personal, ver art. 467 al 473. (Corte Suprema de Justicia)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO ver art. 464 al 466

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DERECHO PROBATORIO Es aquella rama del Derecho que se ocupa de la fijación, evaluación, práctica y examen de las pruebas en un proceso para crear en el juez una convicción de certeza respecto de la causa a juzgar.

MEDIOS DE PRUEBA Son las personas o las cosas aportadas al proceso por el órgano de prueba que permiten generar convicción en el Juez respecto al asunto en litigio, a fin de que éste pueda emitir su decisión

MEDIOS DE PRUEBA SEGÚN NUESTRO CÓDIGO PROCESAL PENAL

1. prueba testimonial, testimonio o testigos.

2. Prueba pericial o peritación.

3. Peritaciones Especiales

4. Reconocimiento

LIBERTAD DE PRUEBA: En materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba. Existe pues, libertad de prueba tanto en el objeto (recogido en el Código en su artículo 182)

APORTACIÓN DE PRUEBA: La aportación de prueba es cuando se introduce el medio probatorio al proceso, el cual se hace en la etapa de Juicio en la fase preparatoria del debate, la aportación de prueba corre por cuenta del Ministerio Público y los tribunales, el artículo 181 del Código Procesal Penal regula lo siguiente: Salvo que la ley penal disponga lo contrario, el Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar, por sí, la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos y de cumplir estrictamente con los preceptos de este Código.

ACTIVIDAD PROBATORIA: Concebida en su unidad, la actividad probatoria puede definirse como el conjunto de declaraciones de voluntad, de conocimiento o intelectuales, reguladas legalmente y producidas por los intervinientes en el proceso, con la finalidad de adquirir un conocimiento sobre la materialidad del objeto procesal, y sobre sus consecuencias penales.

Los sistemas de valoración de la prueba son los siguientes:

1. SISTEMA DE LA ÍNTIMA CONVICCIÓN O PRUEBA EN CONCIENCIA

Es aquel donde el juez goza de completa libertad para valorar la prueba. La ley no le impone al juzgador ningún tipo de regla que debe aplicar en la apreciación de los diversos medios probatorios.

2. SISTEMA DE LA PRUEBA LEGAL O TASADA

Es aquel sistema de valoración de la prueba en donde el juzgador en el momento de apreciar los elementos de prueba, queda sometido a una serie de reglas abstractas preestablecidas por el legislador

3. SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN O SANA CRÍTICA RAZONADA

Este sistema establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, que las conclusiones a que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye; de esa cuenta el juez debe motivar las resoluciones.

Este sistema está compuesto por las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología:

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a) Lógica

Para Rodríguez la lógica se define como el estudio de las reglas y métodos para distinguir el razonamiento válido del inválido.

B) La Psicología

La Psicología juega un papel muy importante en los procesos de pensamiento del hombre y demás actividades psíquicas, que nos permitirán remitirnos al pasado para tener una visión más clara de los hechos.

C) La Experiencia Común

Según González las reglas de la experiencia son nociones de domino común y que integran el conjunto cognoscitivo de la sociedad sin necesidad de mayores profundizaciones esto, las que cualquiera aprende en forma inmediata y espontánea como verdades indiscutibles.

El sistema que admite la ley procesal en Guatemala es el sistema de la sana crítica razonada. El artículo 186 de nuestro Código Procesal Penal en su segundo párrafo nos indica: los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme el sistema de la sana crítica razona, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en este Código.

¿Qué es la valoración de la prueba?

Es la operación mental que realiza el juez, cuando resuelve el fondo del asunto sometido a su conocimiento, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de las pruebas que fueron diligenciadas en la etapa probatoria.

¿Qué es la calificación de la prueba?

Es el proceso mediante el cual el juzgador verifica, aprecia o determina el grado de suficiencia o insuficiencia del valor de la prueba luego de haberla actuado.

Ofrecimiento de la prueba: este es el carácter formal de la prueba. No se admiten pruebas de los hechos no articulados y cuya prueba no se haya ofrecido en la demanda o su contestación, o en la réplica o la duplica en aquellos casos en que se substancien en dos escritos, ya que los litigantes afirman los hechos y anuncian su propósito de demostrar la veracidad de éstos.

Petición de la prueba: el segundo momento de la prueba es la petición o solicitud de admisión de uno o varios medios probatorios. Responde al concepto de que la prueba se obtiene siempre por mediación del juez.

Diligenciamiento o práctica de la prueba: el tercer momento de la prueba es el diligenciamiento o práctica de la misma. Hecha la petición por la parte interesada y accedido el petitorio por el juez, se inicia la colaboración material de los órganos encargados de la recepción de la prueba y de su incorporación al proceso.

Valoración: la valoración de la prueba es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su real utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.

Única excepción al principio de libertad de prueba es el estado civil de las personas. Ver art. 182 C.P.P