derecho procesal penal

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TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, GUATEMALA FACULTAD DE DERECHO, GUATEMALA TRABAJO GRUPAL. Descargar la TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA: https://sites.google.com/site/blogsguat/derechogt A) DEFINICION DE PRUEBA Para Goldschimidt, es el conjunto de actos de las partes que tiene por fin convencer al Juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Respecto del proceso civil guatemalteco la prueba la podemos definir consiguientemente como, la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso (libre o sana crítica) o fijarlos conforme a una norma legal (tasada o legal). B) EL OBJETO DE LA PRUEBA Carnelutti define el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. Son las realidades que en general pueden ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico del que se deriva una consecuencia también jurídica. En este sentido el planteamiento correcto de la pregunta es: ¿qué puede probarse? Y la respuesta tiene que ser siempre general y abstracta, sin poder referirla a un proceso concreto. C) CARGA DE LA PRUEBA Cuando se pretende a través del cualquier proceso que se declare un derecho o que se declare la extinción de una obligación, lo importante es probar los hechos que fundamentan la demanda, para que las pretensiones sean resueltas de manera favorable, el artículo 1757 del código civil dice, que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.

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EL PROCESO PENAL

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TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA

FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES, GUATEMALAFACULTAD DE DERECHO, GUATEMALATRABAJO GRUPAL.

Descargar la TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA:https://sites.google.com/site/blogsguat/derechogtA) DEFINICION DE PRUEBAPara Goldschimidt, es el conjunto de actos de las partes que tiene por fin convencer al Juez acerca de la verdad de la afirmacin de un hecho.Respecto del proceso civil guatemalteco la prueba la podemos definir consiguientemente como, la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicolgico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso (libre o sana crtica) o fijarlos conforme a una norma legal (tasada o legal).B) EL OBJETO DE LA PRUEBA Carnelutti define el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. Son las realidades que en general pueden ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas jurdicas pueden establecer como supuesto fctico del que se deriva una consecuencia tambin jurdica. En este sentido el planteamiento correcto de la pregunta es: qu puede probarse? Y la respuesta tiene que ser siempre general y abstracta, sin poder referirla a un proceso concreto.C) CARGA DE LA PRUEBACuando se pretende a travs del cualquier proceso que se declare un derecho o que se declare la extincin de una obligacin, lo importante es probar los hechos que fundamentan la demanda, para que las pretensiones sean resueltas de manera favorable, el artculo 1757 del cdigo civil dice, que incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aquellas o esta.En el proceso civil la carga de la prueba se establece en el inters de las partes, para demostrar sus afirmaciones quien alega un hecho debe comprobarlo. Quien tiene la carga de la prueba y no la produce, se perjudica, incluso perdiendo el litigio.En materia de obligaciones la carga probatoria de la existencia de la obligacin le incumbe al actor, mientras el demandado debe probar su extincin.D) SUJETOS Y RGANOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIAEntendida como todo medio que sirve para conocer cualquier hecho o como la actividad de comprobacin de los hechos en el proceso, la prueba requiere siempre la intervencin de un sujeto y frecuentemente de varios: de quien la solicita (pero puede faltar cuando el Juez la decreta de oficio) y el juez que la decreta o admite, la practica cuando no es documental que slo se agrega, la valora o aprecia, y a quien est destinada; en ocasiones, adems existe la colaboracin de terceros en su prctica, como testigos y peritos o de una parte cuando es interrogada, y, por ltimo, de quien la contradice. Que es la contraparte de quien la pide o aduce y el ocasional oponente en los procesos de Jurisdiccin voluntaria.E) FUENTES DE LA PRUEBASon hechos percibidos por el Juez y que le sirven para la deduccin del hecho que va a probar. Son los hechos que constituyen la fuente del conocimiento que el juez obtiene para los fines del proceso. Para que la fuente de prueba llegue a la mente del Juez y ste la reconozca, es indispensable una operacin mental precedida de otra sensorial: la deduccin que se hace sobre lo percibido. Esa deduccin es ms clara cuando se trata de pruebas directas (como la testimonial) porque el hecho que se va a probar es distinto del hecho que sirve de prueba, y el silogismo necesario para llegar a la conclusin es expreso.F) DIFERENCIA ENTRE MEDIO Y FUENTE DE PRUEBAGracias a los medios de prueba el juez llega a conocer el hecho fuente y de ste deduce el hecho que se va a probar, bien sea en forma Indirecta (mediante razonamientos deductivos e inductivos, en cuyo caso es preponderante la operacin mental.La distincin entre medio y fuente opera tambin en la prueba directa, porque aqul ser la inspeccin, la confesin, la declaracin del testigo que presenci los hechos, y fuente el hecho inspeccionado, confesado o narrado, del cual se deduce la prueba de otro o de l mismo.G) PROCEDIMIENTO PROBATORIOEste aspecto resuelve el problema a la pregunta Como se prueba.Se concibe un sentido lgico a que para probar los hechos cada una de las partes debe sujetarse a la ley para aportar la misma mediante un procedimiento ajustado al rgimen legal. Por lo que el tema del procedimiento de prueba consiste en saber cules son las formas que es necesario respetar para aportar la prueba al proceso y la prueba producida sea vlida. En este sentido el procedimiento probatorio queda dividido en dos campos en uno se halla el conjunto de formas y de reglas comunes a todas las pruebas y en el otro de carcter especial se seala el mecanismo de cada una de los medios de prueba a la oportunidad para solicitarla y recibirla y las formas de verificacin comunes a todos los medios de prueba el tema general es el procedimiento para todos los medios de prueba y el especifico es el funcionamiento de cada uno de los medios de prueba.El procedimiento de prueba tiene 3 faces:1- Ofrecimiento: El ofrecimiento es un nuestro derecho un anuncio de carcter formal este que da cumplido con las simple palabras Ofrezco Prueba consignado en los escritos de demanda y contestacin de demanda los cueles son los momentos procesales para ofrecer la misma.2- Petitorio o Proposicin 30 das apertura a prueba: Es el segundo momento de la prueba y este responde al concepto de que la prueba se obtiene por mediacin del juez y el debe determinar su admisin en este momento que es cuando el interesado solicita la prueba para su posterior diligenciamiento, en tal virtud el juez el intermediario por lo que no se puede incorporar eficazmente al proceso un medio de prueba sin la participacin de juez, es l a quien s ele formulan las solicitudes y quien ordena a loa agentes de su dependencia las medidas requeridas para la produccin de diversas pruebas. 3- Diligenciamiento: Es el tercer momento de la prueba y el conjunto de actos procesales que es menester cumplir para as llevar a juicio os medios de conviccin propuestos por las partes. Formulada la solicitud por la parte y accediendo el Juez comienza el procedimiento probatorio de cada uno de los medios de prueba con la colaboracin de los encargados de cada uno de los medios de prueba y su incorporacin material a juicio. H) SISTEMA DE VALORACIN DE LA PRUEBAExisten fundamentalmente 3 sistemas de valoracin de la prueba:1) El Sistema de la Prueba Tasada o Legal:La ley le seala al Juez por anticipado el grado de eficacia que tiene la prueba en este sistema el juez no debe apreciar la prueba ms bien debe cumplir lo que la ley ordena que es que simplemente de por probado el hecho si en la prueba concurren los requisitos previos a que est sometida. En la actualidad se ha limitado a la prueba documental y la Confesin.2) El Sistema de la Libre Conviccin:Conforme este sistema el Juez est autorizado para formar su conviccin de acuerdo con su criterio no est sometido a una regla de experiencia impuesta por la ley sino a la regla que libremente elija. El juez aprecia la eficacia de la prueba segn los dictados de la lgica y de su conciencia y puede incluso en circunstancias que personalmente le consten.En nuestro cdigo se reconocen como sistemas de valoracin de la prueba el legal y el de la sana critica el primero como excepcin el segundo como regla general.3) Sistema de Sana Crtica:El sistema ms afianzado para valorar la prueba es el de la Sana Critica, Sana Critica es sinnimo de recta razn, de buen juicio y de sentido comn.Couture afirma que es un sistema intermedio entre la prueba legal y la de libre conviccin sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la segunda e indica que son reglas de correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lgica y las de la experiencia del juez.La forma de que sistema se usa para valorar la prueba lo encontramos en el artculo 127, 139 y 186 CPCYM.MEDIOS DE PRUEBASon los mtodos aceptados con cada ley procesal como vehculo de la prueba: por ejemplo, el testimonio, el documento, el Indicio, la confesin, la Inspeccin por el juez mismo, el dictamen de peritos. A continuacin haremos un breve anlisis sobre los medios de prueba aceptados expresamente en el derecho comparado.Nuestro CPCyM, establece en el artculo 128. Son medios de prueba:1. Declaracin de las partes.2. Declaracin de testigos.3. Dictamen de expertos.4. Reconocimiento judicial.5. Documentos.6. Medios cientficos de prueba.7. Presunciones.La Ley de Enjuiciamiento Civil de Espaa en el artculo 299, establece: Los medios de prueba de que se podr hacer uso en juicio son:1. Interrogatorio de las partes2. Documentos pblicos3. Documentos privados4. Dictamen de peritos5. Reconocimiento judicial6. Interrogatorio de testigosEl Cdigo Federal de Procedimientos Civiles de Mxico, precepta en el artculo 93.- La ley reconoce como medios de prueba:I.- La confesin.II.- Los documentos pblicos;III.- Los documentos privados;IV.- Los dictmenes periciales;V.- El reconocimiento o inspeccin judicial;VI.- Los testigos;VII.- Las fotografas, escritos y notas taquigrficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; yVIII.- Las presunciones. El Cdigo de esta materia en Colombia, estipula en el artculo 175: Medios de pruebas. Sirven como pruebas, La declaracin de parte, El juramento, El testimonio de terceros, El dictamen pericial, La inspeccin judicial, Los documentos, Los indicios Y cualesquiera otros medios que sean tiles para la formacin del convencimiento del juez.

MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR1- DECLARACION DE LAS PARTES1.1 Aspectos generales: Se entiende por declaracin de parte o confesin, la versin, informe, afirmacin o narracin circunstanciada y justificada de un hecho, punible o no que, en forma libre, en el proceso realiza quien tiene inters propio en las pretensiones, las excepciones o en el resultado de la accin. 1.2Concepto: La confesin es una prueba contra quien la presta y a favor de quien la hace pues es un principio de derecho natural, que salvo el Juramento decisorio (no reconocido por la ley guatemalteca) nadie puede establecer una prueba en su favor. 2. Que por ser prueba tiende a confirmar la existencia de un hecho ms no una regla de derechos.Guasp la define como cualquier declaracin o manifestacin de las partes que desempee una funcin probatoria.1.3 Elementos de la Confesin: Capacidad del Confesante.Objeto de la Confesin.Voluntad del que la Presta.a) Capacidad del Confesante: En trminos generales tienen capacidad para confesar los que tienen capacidad para obligarse, no se podra practicar una Declaracin de Parte de un nio de cinco aos aunque sea acompaada de su tutor o representante el art. 132 CPCYM establece que por los menores de edad prestaran declaracin sus representantes legales pero los mayores de 16 aos si pueden declarar.b) Objeto de la Confesin: La confesin debe versar sobre hechos personales pues si fuera de hechos ajenos se podra asemejar a la declaracin de testigos. Los hechos sobre los cuales versara deben ser controvertidos, personales al confesante, y favorables al que invoca la prueba y desfavorables al que presta la declaracin de parte, verosmiles o sea no contrarios a las leyes ni al orden pblico y lcitos.El CPCYM acepta que las posiciones versen sobre hechos personales del absolvente o sobre conocimiento de un hecho. c) El Elemento de Voluntad: Este elemento se refiere a la conciencia o el conocimiento de que mediante la confesin se suministra una prueba al contrario y no aquel animus confidenti tienda a suministrar una prueba al contrario con esto se especfica lo que se llama la espontaneidad de la confesin y como la manifestacin de voluntad debe estar fuera de toda violencia no pudiendo estimarse como tal la citacin bajo apercibimiento de declararlo confeso. Por lo que conviene aclarar que aunque la confesin es una declaracin de voluntad genrica que debe mediar en todo acto carece de sentido.1.4Clases de Confesin:Segn el Lugar: Judicial y Extrajudicial.Segn el Origen: Espontnea y Provocada.Segn el Modo: Expresa y Tcita.Segn su Forma: Verbal o EscritaSegn Contenido: Simple o Calificada.Segn sus Efectos: Divisible e Indivisible.1.5Procedimiento para la Absolucin de Posiciones: El Art. 132 del CPCYM establece: una vez presentada solicitud ante Juez competente se debe citar al absolvente en la forma antes expuesta salvo que si el que fuera absolver posiciones se encontrare fuera del lugar del juicio en cuyo caso el Juez debe comisionar a otro Juzgado acompaando plica.Si el absolvente comparece y siempre que no haya declarado sobre los mismos hechos antes lo har bajo juramento. Una vez recibido el juramento el Juez abrir la plica y calificar las preguntas dirigiendo las que llenen los requisitos debiendo dar sus respuestas el absolvente como antes se indic.1.6El juramento como elemento de la confesin: La declaracin de parte se presta bajo juramento segn la ley ste a lo largo de la historia ha tenido mucha importancia apareciendo a lo largo de la misma muchos tipos de juramentos como por ejemplo el Juramento de Purificacin del derecho germnico el cual podra prestar el demandado ya sea slo o por medio de juradores.1.7Fuerza Probatoria: El Art 139 CPCYM establece que la confesin prestada legalmente produce fe y hace plena prueba, las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante se tendrn como confesin de este, el declarado confeso puede rendir prueba en contrario, la confesin extrajudicial solo se tiene como principio de prueba.2. DECLARACION DE TESTIGOS2.1 Aspectos Generales: Suele decirse que la palabra testigo viene de la latina testis, que designa a la persona que da fe, o de testando, que quiere decir narrar o referir. Para la gran mayora de los autores, la nocin de testigo tiene un sentido estricto y restringido: comprende nicamente a quienes son llamados a rendir testimonio en un proceso en que no son partes principales ni secundarias o transitorias.[1]2.2 Antecedentes histricos: Los testigos fueron regulados en la famosa ley de las XII tablas, en este tiempo si se negaban a comparecer se les obligaba por la fuerza. La declaracin testimonial serva para demostrar hechos o afirmaciones que alegaban las partes, fue en aquel entonces la prueba ms utilizada en el derecho romano. Como dato curioso encontramos, que en la antigua Roma cuando un era testigo ante la justicia, juraba tomndose lo testculos, demostrando de esta forma que aceptaba perder lo que fuese por defender la verdad. Es por esa razn que muchos creen que la palabra testigo proviene de testculo.2.3 Admisibilidad: La admisin de la prueba testifical exige que el juez dicte una resolucin al efecto, resolucin en la que tiene que sealar da y hora para la prctica de la diligencia (art. 146, prrafo 1). Lo que no dice claramente el CPCYM, en cambio, es que el juez tenga que pronunciarse sobre la admisibilidad de cada una de las preguntas propuestas.2.4 Ofrecimiento: En los escritos de ofrecimiento basta con una designacin genrica, lo que lleva a que la proposicin hecha durante el trmino (plazo) de prueba sea admitida por los jueces. El escrito de proposicin de la prueba testimonial ha de contener dos requisitos de gran trascendencia:a) Lista de testigos: Resulta claro que la proposicin no puede entenderse completa si en la misma no se indica el nombre de los testigos cuya declaracin se pretende por la parte, a pesar de que lo nico que dice el art. 142, prrafo 3, es que cada uno de los litigantes puede presentar hasta cinco testigos sobre cada uno de los hechos que deban ser acreditados.

b) Interrogatorio de preguntas: En el memorial o solicitud de proposicin del medio de prueba la parte presentar el interrogatorio de preguntas. Este interrogatorio de preguntas sirve para delimitar los extremos sobre los que va a recaer la prueba2.5 Diligenciamiento: Comprende la preparacin de la declaracin y en la realizacin de sta.a) Sealamiento y citacin: Admitido el medio de prueba, el juez sealar da y hora para la prctica de la diligencia, debiendo notificarse a las partes con tres das de anticipacin por lo menos.b) Declaracin: El CPCYM organiza la declaracin de todos los testigos de cada parte como un nico acto que debe realizarse con oralidad, concentracin, contradiccin, publicidad, presencia judicial (que no inmediacin) y separadamente cada testigo.c) Documentacin: De cada declaracin se levanta por el secretario el acta correspondiente, y respecto de la misma.2.6 Tachas: Las tachas tienden nicamente a prevenir al juez de la concurrencia de una circunstancia objetiva, en virtud de la cual una persona es sospechosa de parcialidad en la declaracin testifical que ya ha prestado. Las inhabilidades impiden que una persona declare como testigo, las tachas advierten al juez para la hora de valorar lo declarado por una persona.2.7 Apreciacin: Los tribunales valorarn la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crtica, tomando en consideracin la razn de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre stas se hubiere practicado. [2]3. DICTAMEN DE EXPERTOS3.1 Aspectos generales: El perito no persigue producir efectos Jurdicos determinados con su dictamen, sino ilustrar el criterio del juez, no es la declaracin de voluntad. Tampoco es una declaracin de verdad, porque puede incurrir en error y se limita a comunicarle al juez cul es su opinin personal respecto de las cuestiones que se le han planteado.Es, pues, la simple declaracin de ciencia, tcnica, cientfica3.2 Concepto: Es un medio de prueba que consiste en la aportacin de ciertos elementos tcnicos, cientficos o artsticos que la persona versada en la materia de que se trate hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos. [3]3.3 Peritos: Segn el autor Hugo Alsina,perito es un tcnico que auxilia al juez en la constatacin de los hechos y en la determinacin de sus causas y efectos, cuando media una imposibilidad fsica o se requieran conocimientos especiales en la materia.3.4 clases: El dictamen de expertos en Guatemala, sea cual fuere el tipo, cuenta con diversas formas, siendo las mismas las siguientes:a) Oral. El dictamen de expertos puede ser oral y el mismo es aquel que por lo general se presenta cuando la pericia es llevada a cabo en alguna de las audiencias orales existentes dentro del proceso. En dicho caso se debe hacer constar en acta para la posterior documentacin.b) Escrito. El dictamen de peritos puede ser escrito y es el que ocurre en las pericias ordenadas durante la instruccin y para aquellas pericias que cuentan con una mayor complicacin y que requieren de un mayor tiempo para ser analizadas y elaboradas.c) Mixto. El dictamen mixto de expertos o peritos es aquel que combina tanto el dictamen oral como el escrito para la efectiva y pronta resolucin de controversias dentro del proceso civil guatemalteco.3.5 Procedimiento de este medio de prueba: Luego que se hubieren designado los expertos y eliminado las incompatibilidades que pudieran existir (recusacin), el juez dicta una resolucin que debe contener: 1.- Confirmacin del nombramiento de los expertos; 2.- Fijacin de los puntos sobre los que deber versar el dictamen; y, 3.- Determinacin del plazo dentro del cual debern rendir su dictamen, pudiendo exceder del trmino ordinario de prueba (caso excepcional). Luego, a continuacin, la preparacin del dictamen envuelve una serie de actividades de los peritos que dependen de la diligencia que pongan en el cumplimento del encargo. En la fase preparatoria los peritos tienen amplia libertad para su trabajo de investigacin y aunque la funcin del perito es indelegable, en parte de su labor si pueden encomendar a otras personas la realizacin de ciertos actos. A la hora de realizar el examen propiamente dicho, los expertos si lo desea pueden hacer una sola declaracin; y el tercero actuar nicamente en caso de discordia.Realizado el reconocimiento pericial o, mejor, las actividades propias del examen, estudio y, en su caso, conferencia entre los tres peritos, debe emitirse el dictamen, lo que ha de hacerse por escrito, con legalizacin de firmas o concurriendo al Tribunal a ratificarlo. Cabe as:1. ) Entrega por el o los expertos del dictamen nico, o de los varios dictmenes si los expertos no estuvieren de acuerdo.2. ) Traslado de la copia del o de los dictmenes a las partes, aunque el Cdigo no lo diga expresamente.3. ) Peticin por las partes o decisin de oficio por el juez de que los expertos, verbalmente o por escrito, den las explicaciones que se estimen pertinentes sobre el dictamen (resolucin contra la que no cabe recurso).3.6 Dictamen: El dictamen de expertos es la prueba suministrada mediante terceros a encargo judicial, basada en conocimientos cientficos, prcticos o artsticos para deducciones de hechos que sean sometidos al proceso.3.7 Fuerza probatoria:Nuestra ley indica que: El dictamen de los expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su conviccin teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. En otras palabras estamos frente a lasana crtica.4 RECONOCIMIENTO JUDICIAL O INSPECCION JUDICIAL

4.1 Naturaleza Jurdica: Para afirmar la naturaleza probatoria del reconocimiento judicial basta con recordar que:1. Lo mismo que en todas las pruebas tambin en el reconocimiento estamos ante una afirmacin de hechos, realizada por una parte y negada por la contraria.2. Normalmente en el proceso las afirmaciones de hechos que realizan las partes se refieren al pasado, y la prueba tiende a verificar si esas afirmaciones se corresponden con los hechos tal y como ocurrieron, pero nada impide que los hechos afirmados por las partes sean presentes, esto es, que permanezcan en el momento de la afirmacin y de la verificacin.3. El reconocimiento judicial, como las dems pruebas, tiende a obtener certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes y, adems, esa certeza se producir, no por el establecimiento de una norma legal de valoracin, sino con relacin a la conviccin psicolgica del juzgador.4.2 Objeto:1) Cualquiera que sea susceptible de apreciacin por medio de los sentidos.2) Tanto algo en s mismo considerado en una determinada situacin. En estos casos la actividad del medio de prueba no consistir propiamente en el examen de la cosa, sino que sta debe ponerse en la situacin respecto de la que la parte hizo afirmaciones de hechos en sus actos de alegacin.3) El reconocimiento ha de poder referirse tambin a la persona humana, pudiendo recaer tanto sobre sus caractersticas fsicas como sobre sus aptitudes mentales y cualidades.4.3 Procedimiento: (solicitud, resolucin y prctica)a) Solicitud: La proposicin del reconocimiento judicial puede hacerse por la parte en cualquier momento del proceso, hasta antes del da de la vista. Lo positivo de este medio de prueba es que el mismo puede ser acordado de oficio por el juez (aparte de la posibilidad de practicar la prueba para mejor fallar); lo negativo es que los jueces no hacen uso de esa posibilidad.b) Resolucin: Ser firmada por el juez, el secretario, testigos, peritos y los dems asistentes que quisieren hacerlo. El secretario tiene que corresponder determina la fijacin del da y de la hora, del lugar en que se est realizando el acto, quienes son los asistentes al mismo con su identificacin y que las firmas que figuran al final del acta corresponden a las personas que en ella se dice que firman. El secretario debe limitarse a recoger en el acta las manifestaciones que el juez vaya haciendo pues es aqul el que tiene que dictar la sentencia.[4]c) Practica: Los sujetos del reconocimiento, en la prctica del reconocimiento existen algunos sujetos cuya intervencin es preceptiva (el juez y el secretario, aunque a ste pueden sustituirlo dos testigos de asistencia, art. 28, prrafo 2, del CPCYM) y otros que pueden participar en el mismo si as lo desean o si as lo decide el juez.El lugar, la regla general de que las pruebas se practican en el local del rgano judicial deber atemperarse atendida la condicin del objeto a reconocer. Cuando ese objeto sea una cosa mueble que pueda ser trasladada a ese local o una persona, deber aplicarse la regla general, pero si el objeto es una cosa inmueble o incluso una mueble que no permite el fcil transporte, el juez tendr que desplazarse al lugar en que la cosa se encuentre.4.4 Fuerza probatoria: Partiendo de la no existencia de normas legales de valoracin, la doctrina se ha referido con reiteracin a la apreciacin discrecional por el rgano judicial, a que el reconocimiento no es una prueba privilegiada que haya de prevalecer sobre las otras practicadas, ni el acta puede ser considerada un documento con el valor propio de stos, y ello ni siquiera respecto de la parte del acta que refleja las exterioridades de la cosa inspeccionada, esto es, cuando lo consignado procede de lo que haya percibido el juez directamente por sus sentidos y, por tanto, menos an en aquellas otras partes en que vierte calificaciones o juicios de valor o en que constata observaciones de los litigantes o de los peritos que los acompaan.5. PRUEBA INSTRUMENTAL Y DOCUMENTAL

5.1- Concepto: Documento es toda incorporacin o signo material de un pensamiento.Documento es el objeto o materia en que consta por escrito una declaracin de voluntad o de conocimiento o cualquier expresin del pensamiento.Documento es toda escritura, papel que justifica o prueba a acerca de algn hecho.Alsina expone: Que documento es toda representacin objetiva del pensamiento que puede ser material que o literal.5.2- Diferencia entre prueba documental e instrumental: La primera es el gnero, pues se refiere a todos los tipos de documentos, en cambio la prueba instrumental se refiere especficamente a instrumentos pblicos y privados.5.3- Instrumentos privados y pblicos: a) Documentos Privados. En razn de su procedencia esta clase de documentos est determinada por la circunstancia de quienes los redactan y suscriben son personas privadas. El ART184 del CPCYM establece que la parte que desee aportar un documento privado al proceso podr si lo creyere conveniente o en los casos en la ley lo establezca, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.b) Instrumentos Pblicos. Son los que son autorizados por Notario, Funcionario o Empleado Pblico en el ejercicio de su cargo con las formalidades y requisitos requeridos por la ley. Tiene valor tasado o sea producen fe y hacen plena prueba Art. 186 CPCYM5.4- Libros de Comercio: Los libros de comercio dan fe contra el comerciante, sea que estn llevados en buena o en mala forma; a favor de l, slo en el primer caso. En pleitos entre comerciantes, si los libros de ambos estn mal llevados, el juez decidir segn el mrito que le suministren las otras pruebas, porque entonces no tiene base para darles preferencia a los unos sobre los otros.Es relevante observar que los comerciantes deben dejar copia de su correspondencia relacionada con sus negocios; tanto estas copias como la correspondencia que reciban, lo mismo que los comprobantes de las partidas contables, forman parte integrante de la contabilidad, por lo cual a ellos se extiende la exhibicin.5.5- los informes: los informes de instituciones privadas no son certificados, porque stos deben emanar siempre de funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones. Su naturaleza Jurdica probatoria, como la de los informes oficiales de los representantes administrativos de las entidades pblicas depende de su contenido, el juez debe aplicarle la crtica propia de esa prueba; no existe la prueba de informes como autnoma, sino apenas se trata de una manera especial de allegar al proceso la prueba documental y testimonial.5.6- Autenticidad e impugnacin de los documentos: Cuando la parte contra quien se opone un documento y que es citada a reconocerlo, manifiesta que no lo acepta o que lo rechaza, est negando el hecho de su autenticidad y por lo tanto le impone a quien 10 adujo como prueba, la carga de demostrarla, Si se trata de documento pblico o privado autntico o cuyas firmas gocen de presuncin de autenticidad, formulada la tacha, la carga de la prueba de la falsedad corresponde a quien alega sta. 6. PRUEBA CIENTIFICALa prueba cientfica es el resultado de grandes descubrimientos o inventos, que en un momento determinado se le presentan al juzgador con el objeto de que pueda apreciar y verificar la inexistencia o existencia de los hechos que se discuten.Estos medios de conviccin se producen mediante fuentes que proporcionan las ciencias. En el anterior Cdigo de Enjuiciamiento Civil, Decreto 2009 ya aparecan regulados. Segn palabras de los mismos legisladores de dicho cdigo, en ese momento este tipo de prueba era una novedad procesal. 6.1- Prueba Telefnica: Las comunicaciones telefnicas harn prueba, cuando en su diligenciamiento se observen las disposiciones legales aplicables, de lo contrario podra incurrirse en delito. Esta prueba tiene forzosamente que relacionarse con la prueba testimonial, ya que EN SI MISMA NO COSNTITUYE UN MEDIO AUTNOMO DE PRUEBA, es de las denominadas pruebas imperfectas.6.2- Prueba Telegrfica: Es de gran importancia, porque por lo general se conservan los originales durante cierto tiempo, con los cuales pueden acreditarse por lo menos que el telegrama fue enviado, y si consta su envo, y en algunos casos la presuncin de recibido. La presuncin de recibido siempre presentar problema, ya que se niega la recepcin del mismo, y generalmente no hay constancias. Para decidir el valor probatorio del telegrama debe de establecerse si la copia entregada al destinatario proviene de la persona que envi el telegrama y si est firmada por l.6.3- Prueba Fotogrfica: Con el perfeccionamiento del aspecto cientfico de la fotografa, esta ha pasado a formar parte de los medios de prueba. La prueba fotogrfica si puede llevar evidencia ante un Juez, no obstante los peligros que encierra por la gran cantidad de trucos fotogrficos que pueden lograrse a travs de las cmaras, ya que fotografas tomadas de diferente ngulo pueden dar una impresin distinta de la realidad fotografiada. Es por esta razn que este medio de prueba se admite con algunas reservar y SIEMPRE DEBE COMPROBARSE SU AUTENTICIDAD, por algn otro medio. Sin embargo si puede ser til en juicio para establecer la identidad de las personas y en los juicios de divorcio para probar causales de infidelidad, o bien para identificar a los cnyuges.6.4- Prueba Fonogrfica: En esta clase de prueba la dificultad consiste en identificar la voz de una persona que habla a travs de la grabacin. Sin embargo es posible obtener su reconocimiento POR EXPERTOS o bien por CONFESIN, y en algunos casos por testigos presentes en la grabacin.6.5- El telefax: El Telefax es el nombre con el que se denomina comercialmente al facsmil o aparato que permite la transmisin de documentos bien sean escritos grficos a travs de la lnea telefnica o telegrfica. El termino facsmil viene del latn "fac", imperativo de hacer y "simile", semejante, es decir, hacer reproduccin semejante, exacta. Para su utilizacin en juicio deben cumplirse las formalidades legales, y su intercepcin y copia del mensaje es similar a la grabacin de la llamada telefnica, la cual no puede practicarse sino por el juez siguiendo las formalidades de ley.6.6- El ADN: El avance de la ciencia mdica en el campo de la gentica, en el descubrimiento del mapa del genoma humano y otra cantidad de descubrimientos se desean para la legislacin en el aspecto de la figura de la filiacin y sea instituida como medio probatorio, para permitir implementar pruebas como la del ADN para lograr la identidad de la persona y descargar as a los jueces de procesos de incidentes y previos que entorpecen la pronta, eficaz y cumplida imparticin de Justicia. pues est demostrado que la prueba gentica por medio del anlisis del ADN ha resultado ser una prueba con un margen mnimo de error, lo que ha conllevado a que la legislacin extranjera la acoja como la prueba principal, por as decirlo, en tratndose del aspecto de la filiacin y nuestro pas debe estarse adecuando en su normatividad. 7. PRESUNCIONES7.1- Generalidades: Etimolgicamente se entiende por presuncin (praesumere) suponer una cosa cierta sin que est probada o sin que nos conste. 7.2- Sus antecedentes: En la seleccin de los trabajos de los jurisconsultos clsicos romanos, hecha por encargo del emperador Justiniano, se encuentran ya fragmentos de los clsicos anteriores en los que la palabra praesumere se usa en el sentido de opinin, suposicin o creencia; los compiladores los adicionaron en ocasiones, contraponiendo las voces praesumere y adprobare o probare, con lo cual se le da ya el significado de una hiptesis que se tiene por cierta mientras no se destruya por una prueba en contrario: praesumptum esse debet, nisi contrarium approbeturm.[5]7.3- Concepto: Consiste en un razonamiento lgico en virtud del cual, partiendo de una hecho que est probado o admitido por las dos partes, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto fctico de una norma, atendido el nexo lgico existente entre los dos hechos[6]El Cdigo Procedimiento Civil Peruano, en el articulo 277 nos proporciona un concepto general de presunciones, a las que cataloga como el razonamiento lgico crtico que a partir de uno o ms hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del asunto investigado; aunque ms abajo este propio precepto aclara, que la presuncin es legal o judicial.Por su parte el Cdigo Procesal Civil de Mxico, en el artculo 379 nos da una definicin bastante somera pero concreta, Presuncin es la "consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido"7.4- Clases de presunciones:a) Clases de presunciones en la Doctrina- Presunciones legales, en estas presunciones el nexo lgico entre el indicio y el hecho presumido viene establecido por el propio legislador, pero ante la confusin terminolgica de las leyes es preciso advertir que para que se trate de una verdadera presuncin legal es necesaria la existencia de una norma procesal que la establezca, norma que ha referirse a un efecto probatorio y en la que han de preverse dos hechos, el indicio y el hecho presumido. Esa norma tiene que decir que si el juez estima que se ha probado un hecho la consecuencia es la de que tiene que dar por probado otro hecho.-Presunciones judiciales, el nexo lgico entre el hecho base y el hecho presumido se establece por el juez en cada caso concreto, correspondindole a l determinar la existencia de: 1) El hecho base o indicio que debe ser afirmado y probado por la partes y el enlace directo, preciso y lgico entre el hecho base probado y el hecho presumido (art. 195 del CPCYM). Aadindose que la prueba de presunciones debe ser grave y concordar con las dems rendidas en el proceso.b) Clases de presunciones en la Legislacin:La distincin de las presunciones entre legales (iuris) y del hombre (hominis) tiene tan rancio abolengo que se asume en todos los Ordenamientos jurdicos.El Cdigo de Procedimiento Civil de Costa Rica brinda especial espacio a las presunciones y las tipifica bajo la clasificacin de: presunciones legales, a las que a su vez distingue en absolutas y relativas y las presunciones humanas. En cuanto a las primeras y las ltimas la Ley certeramente recuerda que debe acreditarse en cada caso el hecho base. El Cdigo Procesal Civil de Mxico, en el artculo 190 Y 191 se ocupa de las presunciones y menciona las legales y humanas.La legislacin Argentina de la materia, las divide en legales y absolutas.La legislacin alemana de la materia, solamente contempla las presunciones legales.7.5- Valor probatorio: Frente a todas las conjeturas y los detractores con que cuenta esta figura procesal en la arena probatoria, resulta innegable su valor. Cierto es que las presunciones se inscriben dentro de las llamadas pruebas indirectas, clasificacin que responde a los anlisis que anteceden, y en virtud de lo cual es de resaltar el argumento de que ellas dependen de otros medios de pruebas para hacerse valer, aspecto que le es consustancial a su estructura misma.La especial connotacin que le es dispensable a este medio probatorio radica en la significacin que cobra frente a los restantes. No se trata de una simple herramienta puesta a disposicin del proceso civil, pues ms que eso las presunciones brindan la oportunidad de corroborar las controversiales acaecimientos fcticos que tienen relevancia respecto de una relacin jurdico procesal en que se desenvuelve determinado proceso, de ellas se reportan valederas dos de las formas en que se presentan: como medio de prueba, que en mi opinin resulta incuestionable, y como mtodo o argumento de prueba, y en tal sentido se ve implcito en cualquiera de los restantes medios probatorios. 8. INDICIOS8.1- Generalidades: Indieium es una derivacin de indicare que significa indicar, hacer conocer algo, mostrar, hacer saber. Con un criterio dinmico, preferimos pensar que indicio proviene de indicere, resultante de la contraccin de "inde-dicere", que denotara el hecho pero iluminado por el argumento probatorio que de l obtiene el intrprete.[7]8.2- Concepto: El indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. El Cdigo de Procedimiento Civil Peruano en su artculo 276 acoge los indicios y nos brinda un buen panorama al respecto: Indicio.- El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditado a travs de los medios adquieren significacin en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza entorno a un hecho desconocido relacionado con la controversia8.3- Clases de indicios: El nmero de los indicios es prcticamente ilimitado y ninguna clasificacin puede comprenderlos totalmente. Los modernos expositores estn de acuerdo en que las clasificaciones sobre indicios son artificiales e intiles, en presencia de la libertad de que goza el juzgador para la apreciacin de su fuerza probatoria. Sin embargo, conservan cierta utilidad prctica algunas de esas clasificaciones, por ejemplo: a) la de indicios anteriores, concomitantes y posteriores al hecho desconocido que se trata de verificar; b) la de indicios personales o subjetivos y reales o materiales, segn se refieran a condiciones y modos de ser de una persona (como la capacidad intelectual, fisca y moral para el acto delictivo o el hecho de significacin civil) o a cosas, huellas, rastros y similares; c) la de necesarios y contingentes, segn que uno solo baste para producir el convencimiento en razn de que supone indispensablemente el hecho indicado (10 cual slo ocurre cuando corresponde a una ley fsica inalterable) o que apenas constituya una inferencia de probabilidad; d) la de graves y leves, en que se subdividen los contingentes, o tambin la de inmediatos y mediatos, segn la proximidad de la conexin entre los dos hechos; e) la de positivos y negativos, segn que concurran a indicar la existencia o la inexistencia del hecho investigado o de la responsabilidad del sindicado; f) la de causales y de efectos, segn que determinen la causa del hecho o signifiquen efectos del mismo g) ordinarios y tcnicos o cientficos, segn exijan o no conocimientos especializados para apreciarlos.8.4- Mtodo de la prueba indiciaria: La prueba indiciaria exige que se proceda a varias selecciones de elementos indispensables para que funcione: seleccin de datos que se consideran relevantes, seleccin de hiptesis, seleccin de teoras que se piensa que deben ser confrontadas con los hechos, seleccin de los elementos mismos que constituyen los hechos. Cada una de estas selecciones implica decidir a su vez sobre criterios para hacer la seleccin. En consecuencia, la construccin de la certeza final est basada en mltiples elementos subjetivos o cuando menos altamente controvertibles. En la prueba indiciaria no tenemos al inicio teoras sino simplemente hechos individuales; y es a partir de ellos que tendremos que construir la teora o explicacin de la situacin bajo estudio.8.5- Valor probatorio: La razn o el fundamento del valor probatorio de los indicios radica en su aptitud para que el juez infiera lgicamente de ellos el hecho desconocido que investiga. Este poder indicativo se fundamenta, por su parte, en la lgica apoyada en la experiencia humana y en los conocimientos tcnicos o Cientficos especializados, segn sean indicios ordinarios o tcnicos; en el primer caso, se trata de esas mximas o reglas generales de la experiencia, que le sirven al Juez de gua segura para la valoracin de toda clase de pruebas y en especial de la indiciariaAl Juez le basta aplicar a los hechos indiciarios debidamente probados y que conoce con certeza, esas mximas comunes o los conocimientos especiales que tenga o que le haya suministrado unos expertos, para obtener con la ayuda de la lgica su conclusin acerca de SI de aqullos se induce o deduce el hecho por verificar. Si se contemplan los hechos indiciarios conocidos y la conclusin que de ellos se obtiene para dar por cierto el hecho desconocido, es indudable que la operacin lgica que entonces se utiliza, es de naturaleza inductiva: de aqullos se induce la existencia o inexistencia de ste; desde ese punto de vista tienen razn los autores que consideran inductivo el razonamiento probatorio que acompaa a los indicios.DIFERENCIA ENTRE INDICIOS Y PRESUNCIONESSe ha discutido as si se trata de conceptos idnticos o si son conceptos diferentes, debate que refleja, en su misma existencia, desconocimiento de lo que es realmente la presuncin, pues sta sin los indicios carece de sentido, y los indicios sin que sobre ellos pueda realizarse una presuncin no tienen valor. Atendido lo que es la presuncin y advertido que en la misma han de distinguirse siempre tres elementos: 1) El indicio, 2) El hecho presumido y 3) La operacin lgica, se comprende el absurdo a que ha llegado la doctrina cuando se ha empeado en distinguir entre indicios y presunciones, como si se tratara de conceptos que pueden presentarse por separado. [8]

HYPERLINK "http://" \l "_ftnref1" 1. Devis Echanda, Hernando. Compendio de la Prueba Judicial, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso. Editorial Rubinzal-Culzoni, 1984. Pg. 10

[ HYPERLINK "http://" \l "_ftnref2" 2] Montero Aroca, Juan. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Madrid 1996. Pg. 641

[3] PARRA QUIJANO, JAIRO: Manual de Derecho Probatorio; Librera Ediciones del Profesional Ltda. Decima Quinta Edicin, Bogot 2006. Pg. 627

[4]Montero Aroca, Juan y Chacn Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial Magna Terra, Guatemala, 1999. Pg. 334 y 335.

[5] Devis Echanda, Hernando. Compendio de la Prueba Judicial, Tomo II, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso. Editorial Rubinzal-Culzoni, 1984. Pg. 303

[6] Montero Aroca, Juan. Flors Maties, Jos y Lpez Ebri, Gonzalo. Contestaciones al programa de derecho procesal civil, 3ra. Edicin, pg. 20, tema 27

[7] PARRA QUIJANO, JAIRO: Manual de Derecho Probatorio; Librera Ediciones del Profesional Ltda. Decima Quinta Edicin, Bogot 2006. Pg. 655

[8]Montero Aroca, Juan y Chacn Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial Magna Terra, Guatemala, 1999.