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MATERIAL DE ESTUDIO DERECHO PROCESAL CIVIL NICARAGÜENSE Aníbal Arturo Ruiz Armijo

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Page 1: Derecho Procesal Nicaraguense

MATERIAL DE ESTUDIO

DERECHO PROCESAL CIVIL NICARAGÜENSE

Aníbal Arturo Ruiz Armijo

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UNIDAD I

NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL

Sumario: 1. Def in ic ión y contenido de l Derecho Procesa l C iv i l . - 2 . Def in ic ión de proceso c iv i l .

1.1.- Definición y contenido del Derecho Procesal Civil

El Derecho Procesal Civ i l puede def in irse como la rama de la c iencia jur íd ica que estudia: a) la naturaleza; b) el desenvolv imiento y; c) la ef icacia, del conjunto de relaciones jur íd icas denominado proceso civil .

Esta def in ic ión nos permite precisar el objeto de estudio del Derecho Procesal Civ i l .

La determinación de la naturaleza del proceso civ i l consiste en determinar a que categor ía corresponde, en sustancia, el objeto de conocimiento que se está examinando: se trata de responder a la pregunta ¿qué es el proceso civil?

La respuesta a esta pregunta tendrá carácter ontológico: se trata de determinar el concepto de proceso civ i l .

E l examen del desenvolvimiento del proceso civ i l se ref iere a la invest igac ión de su comportamiento externo, formal, mediante la descr ipción de la real idad aparente y vis ib le del proceso: se trata de responder a la pregunta ¿cómo es el proceso civil?

La respuesta a esta interrogante tendrá un carácter fenomenológico: se trata de determinar e l contenido fáct ico del proceso c iv i l .

La determinación de los f ines o resultados del proceso consiste en la f i jac ión de la función que debe cumpl i r el proceso civ i l en el mundo del Derecho: se trata de responder a la pregunta ¿para qué sirve el proceso civil?

La respuesta a esta cuest ión tendrá un carácter axiológico: se trata de determinar los f ines para los que si rve el proceso c iv i l .

1.2.- Definición de proceso civil

Desde ese tr ip le punto de vista ontológico, fenomenológico y axiológico podemos def in ir al proceso civi l como “la secuencia de actos coordinados y regulados por el Derecho Procesal Civ i l que se real izan ante o por los órganos jur isdiccionales del Estado con el f in de mantener la paz soc ia l mediante la resolución de controversias que se suscitan entre part iculares y relac ionadas con las mater ias cubiertas por e l Código Civ i l ( famil ia, sucesiones, bienes, obl igaciones y contratos) o por sus leyes complementar ias y af ines”1.

E l proceso c iv i l es, pues, el instrumento esencial de la función jurisdiccional del Estado mediante la real ización de actos tendentes a la aplicac ión o real ización del Derecho civ i l en un caso concreto.

Como tal instrumento, e l proceso c iv i l cumple cuatro funciones básicas:

a.- Es un medio de coacción dir ig ido a forzar al obl igado a cumpl ir la prestac ión que debe lo que se logra mediante una sentencia de condena;

1 E jemplo de l eyes comp lementa r ias o a f ines a l Cód igo C iv i l son l a Ley de A l imentos , l a Ley de D ivo rc io po r Vo lun tad de Una de l as Pa r tes , la Ley de Inqu i l i na to , e t c . También l as cont rove rs ias re lac ionadas con e l De recho Mercant i l se resue lven por l os t rámi tes de l p roceso c iv i l .

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b.- Es un medio de lograr certeza jurídica en las relaciones sociales, lo que se logra mediante una sentencia declarativa;

c.- Es un medio de asegurar la conservación del estado de hecho correspondiente a una determinada pretensión jur íd ica, en espera que esta sea declarada por el juez, lo que se logra mediante las acciones de aseguramiento;

d.- Es un medio de lograr la modificación de las relaciones jur íd icas, lo que se logra mediante una sentencia constitutiva .

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UNIDAD II

PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL

Sumario: 1. Concepto de pr inc ip ios procesa les. - 2 . Importancia de l es tudio de los pr inc ip ios rectores de l proceso c iv i l . - 3 . Pr inc ip ios rectores de l proceso c iv i l .

2.1.- Concepto de principios procesales

Los pr incipios procesales son las ideas fundamentales en que se inspira el proceso, los “d ictados de la razón admit idos expl íc i ta o impl íc itamente por el leg is lador como fundamento inmediato de sus disposic iones y en las cuales se hal la contenido su capital pensamiento”. El leg islador los toma como guías pol í t icas en la promulgación de las leyes procesales, y el juez los debe tener en cuenta para tramitar y decid ir los procesos.

Pallares expone: “Los princ ip ios rectores del procedimiento determinan la f inal idad del proceso, las reglas que se deben seguir al tramitarlo y la correcta manera de interpretar y apl icar las normas procesales”. Desde este punto de v ista, los pr incip ios son considerados el medio ut i l izado por la doctr ina y la jur isprudencia para l ibrarse de las disposic iones legales que no responden ya a la opinión jur íd ica dominante.

2.2.- Importancia del estudio de los principios rectores del proceso civil

Desde un punto de vista pragmático, el estudio de los pr incip ios del Derecho Procesal Civ i l ayuda con frecuencia a encontrar la solución de problemas que se presentan en la práct ica forense, pues en numerosos casos la ley procesal cal la en relación con el alcance o s ignif icado de una disposic ión en part icular, y al respecto se producen discusiones b izant inas que pueden ser evitadas con la apl icación lógica de los princip ios procesales.

Por ejemplo, s i sabemos que en el proceso civ i l r ige el pr incipio de rogación o impuls ión de parte, ante el s i lencio de la ley en una determinada norma procesal no cabe discut ir s i el juez está facultado para actuar de of ic io, pues este princip io nos hace saber que en lo c iv i l el juez sólo puede actuar de of ic io en los casos expresamente establecidos por la ley.

2.3.- Principios rectores del proceso civil

2.3.1.- Principio dispositivo

De acuerdo con este princip io, las partes son l ibres para hacer lo que est imen conveniente con sus derechos y potestades procesales, pues s iendo un interés privado el que se vent i la en el ju ic io, las partes son, relat ivamente, dueños del proceso, s in que el juez pueda inf lui r en la decis ión que tomen.

El pr incipio disposi t ivo campea en el Código de Procedimiento Civ i l y está consignado fundamentalmente en los arts. 56 Pr.2 y 193 Pr.3 Podemos señalar como pr inc ipales manifestac iones las s iguientes:

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a.- El actor es el único autorizado para promover el proceso (nemo iudex s ine actore). El juez no puede in ic iar de of ic io un proceso aunque conozca todos los pormenores de la cuest ión y la v iolac ión de la ley. E l art . 935 inc. 2 Pr. d ispone que no puede obl igarse a nadie a mostrarse actor. Aunque no se consagre expresamente, tampoco puede obl igarse al demandado a asumir la defensa y a oponer excepciones.

b.- Las partes deben aportar las pruebas y hacer los alegatos correspondientes.

c.- Las partes pueden disponer sobre la relación mater ial mediante el desist imiento, deserción, transacción, abandono y al lanamiento.

d.- E l juez debe dictar su sentencia de acuerdo con los hechos alegados y probados por las partes. E l art . 424 Pr. d ice: “Las sentencias deben ser c laras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el ju ic io, haciendo las declarac iones que esta exi ja, condenando o absolv iendo al demandado y decidiendo todos los puntos l i t ig iosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren s ido var ios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de el los”4.

e.- Solo a las partes les corresponde el derecho de interponer los recursos establec idos por la ley, ya que son el las las que pueden ser agraviadas con la resolución recurr ida. No obstante, los terceros interesados pueden apelar de acuerdo con los arts. 492 y 493 Pr.

f .- La cosa juzgada sólo afecta a las personas que han s ido partes en el proceso, salvo las excepciones legales (como en el caso del art . 838 inc. 2 Pr.).

2.3.2.- Principio de rogación o de impulsión procesal de parte

El princip io de rogación está contemplado también en los arts. 56 y 193 Pr. Consiste en que en el proceso c iv i l las d i l igencias y providencias del ju icio se dictan a ruego , es decir , a pet ic ión de parte. Obedece al razonamiento de que al tutelar el proceso civ i l un interés privado, su avance debe ser una preocupación de las partes l i t igantes y no del juez de la causa. Si las partes no impulsan el proceso, puede entonces producirse la caducidad de la instancia .

No obstante lo expuesto, existen algunos casos en que el juez puede actuar de of ic io, por ejemplo, en las pruebas para mejor proveer, de acuerdo con el art . 213 Pr.; en las declarac iones de nul idad por impedimentos absolutos del matr imonio, de acuerdo con el art . 114 C.; en la declaración de la nul idad absoluta de los actos y contratos, de acuerdo con el art . 2204 C.; o declarando su incompetencia por razón de la mater ia y cuant ía, de acuerdo con el art . 827 inc. 2 Pr.

2 “Ar t . 56 . - N inguna p rov idenc ia jud i c ia l se d ic ta rá de o f i c io po r l os jueces y t r i buna les s ino a so l ic i tud de par te , excepto aque l l a s que la l ey o rdene exp resamente . Pero deberá ordenarse de o f i c io , o s in nueva pet i c ión , todo aque l lo que fuere una consecuenc ia inmed ia ta o accesor ia l ega l de una p rov idenc ia o so l i c i tud , y en caso de duda bas ta rá l a pe t i c ión verba l de l i n te resado, l a cua l se menc iona rá en e l m ismo auto , s in hace r la cons ta r po r sepa rado. Debe rá por cons igu ien te , dec re ta rse de es te modo , todo lo necesa r io pa ra que se l l eve a e fec to y se comp le te una p rueba o d i l i genc ia ya ordenada; y e l juez que ex i j a esc r i tos innecesa r ios , se rá responsab le po r e l va lo r de e l lo s , responsab i l i dad que impondrá e l t r i buna l super io r con so lo l a v i s ta de l esc r i to en que se haya hecho cons ta r ta l ex igenc ia , s in que e l juez lo haya cont rad i cho en e l au to respec t i vo . También deberá re i te ra rse a so l i c i tud ve rba l , cua lqu ie r manda to que no haya ten ido e fec to por hecho o cu lpa de la o f i c ina o de l a o t ra par te ” .

3 “A r t . 193 . - Los t r ibuna le s o jueces no pod rán e jerce r su min i s te r io s ino a pet i c ión de pa r te , sa l vo los casos en que l a l ey los facu l te pa ra p roceder de o f i c io . Rec lamada su in te rvenc ión en fo rma lega l y en negoc io de su competenc ia , no podrán excusarse de e je rce r su au to r idad n i aun po r fa l ta de l ey que resue lva l a con t ienda somet ida a su dec is ión” .

4 No sucede lo m ismo en cuanto a l Derecho . E l Juez conoce e l Derecho y debe ap l i ca r lo y , como consecuenc ia , no r ige e l p r i nc ip io d i spos i t i vo . De acuerdo con e l a r t . 1027 P r . , l os jueces pueden sup l i r l as omis iones de los demandantes , y tamb ién de los demandados , s i es tas per tenecen a l Derecho; pe ro no pueden sup l i r de o f i c io e l med io que resu l te de l a p resc r ipc ión , l o cua l se de ja a l a conc ienc ia de l l i t igan te , n i l as omis iones de hecho .

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2.3.3.- Principio de convalidación procesal

Este pr incip io supone que s i las partes no protestan oportunamente las infracciones a las normas procesales, estas quedan conval idadas por las actuaciones poster iores de las partes. La ley presume que la fa lta de protesta impl ica una aceptación tácita del procedimiento empleado. Si la parte a la que afecta la nul idad o infracción procesal no real iza la protesta, el juez no puede decretar de of ic io la nul idad del procedimiento (es una expresión de los pr inc ip ios disposi t ivo y de rogación).

E l pr inc ip io de conval idac ión está contenido en el art . 8 Pr.: “E l hecho de dar una tramitac ión d ist inta de la que corresponde al ju ic io, pero siempre en el mismo orden de contencioso o voluntar io, no produce nul idad si las partes en la pr imera not i f icación que se les haga no lo alegan”. También puede apreciarse en otros art ículos del Código de Procedimiento Civ i l : el art . 125 (autonoti f icación), el art . 2026 (obl igatoriedad de la reclamación de las nul idades en la instancia en que se produjeron) y el art . 262 (sumis ión al juez incompetente por razón del terr i tor io).

Este principio no es absoluto, pues existe una categor ía de nul idades denominadas “absolutas” o “ insubsanables”, en las cuales no se apl ica el pr incip io de conval idación pues afectan s ituaciones de orden público o r i tual idades inherentes al proceso, de manera que no pueden ser conval idadas por hechos poster iores. En este caso si puede el juez de of ic io decretar la nul idad en cualquier instancia.

2.3.4.- Principio de igualdad procesal

Por este princ ipio se garant iza a las partes igualdad de oportunidades para invocar y alegar en el proceso sus derechos y defensas. Este pr inc ip io es una apl icación del pr incipio general de igualdad ante la ley (arts. 27 y 165 Cn.).

Para la apl icación de este pr incipio debe tenerse en consideración la desigual posic ión que ocupan el demandante y el demandado, que produce part iculares derechos, cargas y obl igac iones. Por ejemplo, el demandante debe rendir f ianza de costas, el demandado no; el apelante t iene que cumpl ir con c iertos requisitos para evi tar la deserción, el apelado no. Este pr inc ip io t iene, entre otras, las apl icaciones s iguientes:

a.- Las partes deben ser oídas en las defensas de sus derechos. Nadie puede ser condenado s in haber sido oído y vencido en juic io.

b.- Nadie puede ser juzgado por tr ibunales especia les creados para el caso, ya sea en lo c iv i l o en lo penal, sustrayéndolos de sus jueces naturales. E l art . 23 Pr. d ispone que nadie puede ser separado de sus jueces competentes. No se podrá, en consecuencia, establecer tr ibunales ni comis iones extraordinar ias.

c.- Nadie puede ser privado de la v ida, la l ibertad, el honor y la propiedad sin que se le haya seguido un debido proceso5.

2.3.1.- Principio de publicidad procesal

Bajo este princip io, se faculta tanto a terceros como a las partes y sus defensores a presenciar los actos procesales e intervenir en el los. Este princip io esta dir ig ido más a la sociedad que a los part iculares. La publ ic idad, con la consiguiente presencia del públ ico en las actuaciones, const i tuye un mecanismo de f iscal ización popular sobre los magistrados y jueces. Este princip io t iene dos manifestaciones:

5 A r t . 33 Cn.

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a.- El proceso es públ ico y, como consecuencia, puede ser consultado por cualquier c iudadano o por la prensa. En esta forma el pueblo puede f iscal izar a la administración de just ic ia.

E l art . 192 Pr. d ice que los actos de los tr ibunales y jueces son públ icos, salvo los casos expresamente exceptuados. Por ejemplo, se permite que el juez rec iba las pruebas a puerta cerrada, pero con la concurrencia de las partes, cuando se pueda provocar escándalo u ofensa a la moral , de acuerdo con el art . 1113 Pr. También puede ordenar que el proceso se mantenga reservado en los ju ic ios de divorc io y de nul idad del matrimonio, de acuerdo con el art . 1618 Pr.

b.- Al demandado debe dársele intervención desde la in ic iac ión del juic io. En el proceso civ i l e l demandado es l lamado al proceso en v irtud del emplazamiento y desde entonces puede asumir su defensa, s in que se le pueda poner obstáculos. E l art . 9 Pr. establece que toda persona t iene l ibre acceso a los tr ibunales para hacer efect ivos sus derechos y para defender los, mientras que el art. 21 LOPJ establece que el Estado garant iza el acceso l ibre e i rrestr icto a los juzgados y tr ibunales para todas las personas, en p lano de absoluta igualdad ante la ley para el ejerc ic io del derecho procesal de acc ión y la concesión de la tutela jur íd ica.

2.3.6.- Principio de adquisición procesal

Todo el mater ial de conocimiento incorporado al proceso si rve y es út i l para todas las partes y no solo para quien lo aportó. Este pr inc ipio se manif iesta pr inc ipalmente en mater ia probatoria, pero también con relación a las declaraciones posit ivas o negat ivas que hagan las partes.

Las pruebas benefic ian y perjudican al que las presenta. No se puede invocar solo lo que le benef ic ie, desechando lo que le perjudica. La prueba, pues, en este sent ido es indiv is ib le. E l art . 2270 C. preceptúa que no se pueden presentar en juic io instrumentos públ icos ni pr ivados con cal idad de estar solo a lo favorable de su contenido.

Aunque el Código Civ i l solo regula en el refer ido art ículo el supuesto de la prueba instrumental y el Código de Procedimiento Civ i l cal la en lo que atañe a su consagración general o especia l , este pr inc ip io se apl ica a todas las pruebas, porque una vez rendidas pertenecen al proceso y no a las partes, aunque estas todavía conservan la propiedad de los instrumentos representat ivos de algunas de el las, como, por ejemplo, los documentos, que pueden ser ret irados dejando copia de el los.

2.3.7.- Principio de economía procesal

Este princ ip io indica que el proceso debe desarrol larse de forma que se economice trámites, t iempo, energía y dinero, de acuerdo con las c ircunstancias de cada caso. En palabras de Carnelutti , se trata de lograr el máximo resultado procesal con el mínimo de intervención del órgano jur isdiccional .

La doctr ina señala las apl icaciones siguientes:

a.- La just ic ia debe ser gratuita. Esto lo establece el art . 21 inc. 3 LOPJ. No obstante, en la práct ica las partes t ienen que hacer cuant iosos gastos para sostener un l i t ig io (pago de abogados, etc.) , por lo cual el leg islador debe s impl i f icar los procedimientos y buscar les as istencia y protección jur íd ica a los pobres.

b.- Los trámites y formas deben ser s imples. La senci l lez debe ser mayor en los juic ios de menor cuant ía.

c.- S impl i f icar las pruebas onerosas. Por ejemplo, en la prueba per ic ia l nombrar un solo per ito por el juez.

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d.- Se deben l imitar los recursos en los ju icios de menor cuant ía. Por ejemplo, en los juic ios verbales no existe casación, y tampoco existe en los ju ic ios escr i tos de baja cuant ía señalados de previo por la Corte Suprema de Just ic ia6.

e.- Se deben crear tr ibunales especiales que conozcan de asuntos de repercusión social, aunque sean de poco valor pecuniar io, v. gr. los tr ibunales de fami l ia. Se pretende con estos tr ibunales la especia l idad de los jueces y un menor gasto económico de las partes.

2.3.8.- Principio de concentración procesal

Los actos procesales deben estar próximos unos a otros en el t iempo, evi tando que el proceso se d isperse y se d i luya en sus trámites. En v irtud de este princip io el proceso se real iza en pocas audiencias, economizando actos y t iempo. Las audiencias deben ser próximas y reunir en el las todo el mater ia l , de fondo o de forma, para su decis ión.

En nuestro proceso civ i l escr i to, este pr inc ip io se manif iesta solo excepcionalmente. Por ejemplo, las excepciones di lator ias y perentor ias deben oponerse conjuntamente en los ju icios ejecutivos y sumarios para fal larse en la sentencia def in it iva, salvo c iertas excepciones, de conformidad con los arts. 828 y 1739 Pr.

2.3.9.- Principio de eventualidad procesal

En virtud de este principio las partes deben invocar oportunamente, en cada una de las etapas del proceso, los hechos, derechos, defensas y pruebas para el evento de que le puedan ser út i les, aunque de momento no lo sean.

Por ejemplo, e l demandante puede acumular en forma subsidiar ia a la acción principal, las acciones incompat ibles con aquel la; e l demandado puede esgr imir excepciones en forma subsidiar ia a las pr imeramente invocadas, lo cual sucede generalmente en los juic ios sumarios y ejecutivos donde se pueden oponer conjuntamente las di latorias y perentor ias, pasando a ser estas subsid iar ias de aquel las, por razones obvias; el demandado se puede adherir a recurso de apelación del demandante para que el tr ibunal de apelación conozca de la excepción o excepciones que el juez a quo no consideró necesar io anal izar, en el supuesto de que el mencionado tr ibunal se pronuncie en contra de las acogidas por el juez a quo . Se impide en esta forma regresar a etapas procesales ya consumadas y se evita la mult ip l ic idad de juic ios.

2.3.10.- Principio de consumación procesal

Real izados los derechos y facultades procesales, no se permite su ejerc icio en otra oportunidad. Consumado el acto procesal, ya no puede ser repetido.

Por ejemplo, s i se contestó la demanda, ya no se puede contestar otra vez, aunque se alegue error.

2.3.11.- Principio de preclusión procesal

El vocablo prec luir s igni f ica c lausurar, cerrar, ext inguir o impedir . En este sent ido, La preclusión es la s i tuación procesal que se produce porque alguna de las partes no haya ejerc itado oportunamente y en forma legal , alguna facultad o algún derecho procesal.

6 En l a ac tua l idad l a cuan t ía la f i j a d i rec tamente l a Cor te Suprema de Jus t i c i a (hoy la cuant ía es tá f i jada en C$ 20,000 pa ra l a s causas vent i l adas en e l depa r tamento de Managua y en C$ 15 ,000 para e l res to de l pa ís ) .

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El proceso se desarrol la en etapas y el pr incip io de prec lusión viene cerrando y sel lando def in it ivamente cada etapa, impid iendo el retorno a el las. V. gr., s i el perdidoso no apeló dentro del t iempo de ley, ya perdió su oportunidad, y no se le puede conceder otra7; s i las partes no aportaron pruebas dentro del término probator io, ya no lo podrán hacer en otra oportunidad, salvo las excepciones legales.

S i por ejemplo, el demandado no contestó dentro del término de ley la demanda, se le considera l i t igante rebelde y el ju ic io debe seguirse en rebeld ía; si no presenta oportunamente sus pruebas, pierde el derecho de hacer lo y, concluido el per íodo de pruebas, el ju ic io s igue adelante.

Existen tres s ituac iones en que ocurre la preclusión en el proceso civ i l :

a.- Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la real izac ión del acto. Por ejemplo, no apelar dentro del término legal; no presentar las pruebas dentro de la oportunidad legal; no expresar agravios en el término de ley; etc.

b.- Por haber cumpl ido una act iv idad incompat ible con otra. Por ejemplo, contestada la demanda, prec luye el derecho de oponer excepciones di latorias, a pesar de estar pendiente el término para interponerlas. S i el demandado contesta el fondo de la demanda y en el mismo escrito opone excepciones di lator ias, estas resultan inoperantes, ahogadas.

c.- Por haberse ejercido ya una vez, vál idamente, d icha facultad. Este es el pr incipio de consumación procesal expuesto anter iormente.

2.3.12.- Principio de inmediación procesal

El pr incipio de inmediac ión exige el contacto personal y directo del juez con las personas, hechos y pruebas del proceso. Si el contacto es con un elemento personal o subjet ivo, partes o terceros, la inmediac ión es subjet iva. Si el contacto es con cosas o hechos, la inmediación se denomina objet iva ( inspección para ver i f icar hechos).

E l pr incip io de inmediac ión consiste esencialmente en que el juez esté en contacto personal con las partes: rec iba las pruebas, oiga sus alegatos, los interrogue. En nuestro proceso civ i l r ige este pr inc ipio en la prueba de inspección, en la test if ica l y en la absolución de posic iones, que se reciben, o deber ían rec ibirse, en presencia del juez.

La inmediac ión debe darse durante todo el proceso, principalmente en los debates y la recepción de la prueba. En esta úl t ima signif ica contacto d irecto con el hecho a probar o cuando menos con el medio.

A pesar de que el Código de Procedimiento Civ i l consagra un proceso escr ito, el art . 186 Pr. recoge el pr inc ip io de inmediación en mater ia probator ia al d isponer que los jueces y magistrados, en su caso, rec ibirán por sí las declarac iones y presid irán todas las d i l igencias de prueba.

La v iolación del art . 186 Pr. produce la nul idad del acto y hasta se sost iene que acarrea su inexistencia, lo cual s ignif ica que este v ic io no es conval idable y puede ser denunciado de of ic io. No obstante, en la práct ica son los secretar ios quienes reciben las pruebas sin la presencia del juez, y los l i t igantes no protestan ni p iden la nul idad.

7 T ranscurr idos los té rminos para prepara r , i n te rponer o me jo ra r cua lqu ie r recurso , s in haber lo u t i l i zado , quedará de derecho consen t ida y pasada en autor idad de cosa juzgada la reso luc ión a que se re f i e ra , s in neces idad de dec la rac ión expresa sobre e l l o (a r t . 439 P r . ) ; Son nu las l as p ruebas presentadas fuera de l té rm ino p robator io , sa l vo l as excepc iones lega les (a r ts . 1086 y 1116 Pr . ) . Se pueden presenta r fuera de l té rm ino p robator io l a p rueba ins t rumenta l (a r t . 1136 P r . ) y de pos ic iones (a r t . 1203 P r . ) , pe ro e l juez o t r ibuna l la s tomará en cuenta s i l l ega ren opor tunamente a su poder , pues no es tán ob l igados a esperar que se evacuen para l a t rami tac ión y fa l lo de l asunto ; La promesa es t imato r ia puede defer i r se en cua lqu ie r es tado de l ju i c io (a r t . 1248 P r . ) . Los a r ts . 1106 , 1156 , 1254 y 1284 P r . pe rmi ten , ba jo c ie r tas c i r cuns tanc ias , rec ib i r p ruebas fue ra de l t e rmino p robato r io .

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2.3.13.- Principio de buena fe o probidad procesal

Un afor ismo romano def ine la buena fe (probidad u honradez) dic iendo que consiste en actuar con pleno e ínt imo convencimiento de que cuanto decimos es c ierto, cuanto hacemos es lo correcto y cuanto reclamamos nos pertenece .

Con el pr inc ipio de buena fe procesal se procura que las partes desarrol len un leal y honorable debate ante el órgano jur isdicc ional , pues para que el proceso pueda cumpl i r sus f ines, este no debe convert irse en escenar io de ardides, trampas y engaños. La f inal idad del pr inc ip io de probidad o buena fe consiste pues en evitar la mal ic ia en la conducta de las partes contendientes.

E l fundamento de este pr inc ip io radica en que al Estado le interesa sobremanera que en el proceso reine la buena fe. Las partes deben actuar con lealtad y buena fe. Este princip io exc luye las trampas judic ia les, la prueba fa lsa, los recursos mal intencionados, los inc identes innecesar ios, etc.

Dentro de este orden de ideas, e l art . 15 LOPJ establece la obl igación de las partes de respetar las reglas de la buena fe y actuar con lealtad, respeto, probidad y verac idad, as í como el deber de los tr ibunales y jueces de rechazar fundadamente toda argumentación que se formule con manif iesto abuso del derecho o que entrañe fraude a la ley, y otorga potestad disc ip l inar ia con respecto de las actuaciones de las partes en el desarrol lo del proceso.

En consonancia con lo d icho, los arts. 53 y 243 Pr. establecen sanciones contra las partes y sus abogados que promuevan incidentes i legales con el único ánimo de retardar el proceso.

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UNIDAD III

PRESUPUESTOS DEL PROCESO CIVIL

Sumario: 1. Concepto y c las i f i cac ión de los presupuestos procesales .- 2. Jur isd icc ión.- 3 . Competenc ia . - 4 . Capac i d ad y l e g i t imac i ón p ro ce sa l de l a s pa r t e s .- 5 . Imparc ia l idad de l juzgador .

3.1.- Concepto y clasificación de los presupuestos procesales

Los presupuestos procesales son los requis itos mínimos de hecho o de Derecho que necesar iamente deben estar presentes para que se forme una relación procesal vál ida y el juez pueda dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido. En tal carácter, no sólo pueden ser aducidos por las partes, s ino también de of ic io por el juez.

Como ejemplo de el los tenemos el agotamiento de la v ía administrat iva para recurr ir de amparo, la competencia materia l del juez, el cumplimiento de los requisitos formales del l ibelo de demanda, la legit imidad procesal , etc.

Podemos c lasi f icar los presupuestos procesales en: a) Presupuestos procesales de forma; b) Presupuestos procesales de fondo; y c.- presupuestos procesales especia les.

a.- Los presupuestos procesales de forma son aquel los requisi tos formales mínimos sin los cuales no se const i tuye la relac ión procesal: la demanda en forma, la capacidad para ser parte en el proceso y actuar en él , la jur isd icción y competencia del órgano, la imparcial idad del juez, etc.8

b.- Los presupuestos procesales de fondo son las condiciones que hacen admisible la acción, es decir , los requisitos para que el juez acoja la demanda: la existencia de un derecho real o personal, el interés actual en ejercer la acción, la cal idad de acreedor del actor ( legit imación ad causam act iva), y la cal idad de deudor del demandado ( legit imación ad causam pasiva). Si no existen estas condic iones, no puede el juez d ictar una sentencia favorable al actor.

c.- Los presupuestos procesales especiales son las condic iones o requisitos que se exigen en determinados procesos para poder dar curso a la acción: el t í tu lo ejecut ivo en el ju icio ejecut ivo, la cert i f icación del acta de matrimonio en el ju ic io de d ivorcio, el testamento en el juic io de testamentaria, etc.

En esta Unidad estudiaremos cuatro presupuestos procesales: a) la jur isdicción; b) la competencia; c) la legi t imidad y capacidad procesal; d) la imparcia l idad del juzgador.

3.2.- Jurisdicción

3.2.1- Concepto de jurisdicción. Sus clases

En un sent ido ampl io, se l lama "jurisdicción" a la función del Estado consistente en tutelar y real izar e l Derecho objet ivo, declarando y/o ejecutando lo juríd ico ante casos concretos, act ividad que real iza a través de órganos especia lmente cual if icados para el lo. Es en este sent ido que se habla de “función jur isd iccional” y de “Administración de Just ic ia”. Esto es lo que señala el art . 1 Pr. al dec ir que “jur isdicc ión es la potestad de apl icar just ic ia, o sea, el derecho y obl igac ión de apl icar la ley”.

8 “Puede demandarse la nu l idad de un ju i c io cuando no ha ex is t ido p roceso por fa l ta de cumpl imiento de los p resupues tos p rocesa les , como en e l caso de fa l ta de emp lazamiento de l demandado” (S . 09:45 a .m. de 6 de abr i l de 1965 , pág. 105 , Cons . I I ; B . J . págs . 11529 y 18481) .

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En otro sent ido, e l término "jurisdicción" designa al conjunto de órganos que desempeña la función jur isdicc ional del Estado. Es a lo que se ref iere el art . 3 in pr incipi LOPJ que establece que “ la función jur isd iccional es única y se ejerce por los juzgados y tr ibunales previstos por esta Ley”. Dentro de esta acepción, se dist ingue entre jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales .

La jurisdicción ordinaria es el conjunto de órganos jur isd iccionales a los que se encomienda el conocimiento y resoluc ión de la general idad de los procesos, relat ivos a su vez a la general idad de las mater ias jur íd icas. Dentro de la jur isd icción ordinar ia se d ist inguen cuatro ramas, ordenes o d iv is iones: la civ i l , la penal, la laboral y la contenciosa administrat iva.

Las jurisdicciones especiales son los conjuntos de órganos jur isd iccionales dedicados al conocimiento y resolución de procesos concernientes a mater ias y/o sujetos especí f icos. En Nicaragua existen dos jur isd icciones especiales: la penal militar , que se ocupa de la averiguación y cast igo de los del i tos y faltas estr ictamente mi l i tares cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas, y la penal especializada de adolescentes , que se ocupa de la aver iguación y cast igo de los del i tos comunes cometidos por personas comprendidas entre los trece y los dieciocho años.

Por últ imo, y en un sent ido más restr ingido, se denomina también “jurisdicción” a un presupuesto procesal esencial , consistente en que el órgano ante el cual se ha de sustanciar el proceso para terminar con una sentencia con carácter de cosa juzgada, debe tener naturaleza jur isd iccional , pertenecer a la rama jur isdicc ional correspondiente al caso de que se trate, y pueda por tanto, en razón de normas que at ienden al ámbito terr i tor ia l del Estado, declarar o ejecutar vál idamente el Derecho objet ivo apl icable a l caso.

E l art . 159 inc. 2 Cn. se ref iere en este sent ido a la jurisdicción , a l dec ir: “ las facultades jur isdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclus ivamente al Poder Judic ial”; y el art . 3 in f ine LOPJ lo reaf i rma: “Exclusivamente pertenece al Poder Judic ial la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, as í como conocer de todos los procedimientos no contenciosos en que la Ley autor iza su intervención”. Por su parte, el art . 10 LOPJ indica que: “La jur isd icción se ext iende a todas las personas, a todas las mater ias y a todo el terr itor io de la República en la forma establecida en la Const i tución Pol í t ica y en las leyes”.

Desde este punto de vista todos los jueces y magistrados legalmente designados están invest idos de jurisdicción , sea cual fuere el grado, la mater ia o rama jur isdiccional a que pertenezcan, mientras que los demás funcionar ios y empleados estatales no lo están.

Así , por ejemplo, la Administración (Poder Ejecutivo) carece de jur isd icción para sentenciar el pago de una deuda, y los tr ibunales nicaragüenses carecen de jur isd icción para conocer de un l i t ig io entre extranjeros relat ivo a bienes s ituados fuera del terr i tor io nacional .

3.2.2.- Funcionarios judiciales de Derecho y putativos

Los funcionar ios del Estado ( incluyendo los jueces y magistrados) pueden tener tal cal idad de iure (de Derecho) o de facto (de hecho o putat ivo).

Es juez de iure el que t iene un t í tulo legal y que fue invest ido con todos los requisi tos y formal idades legales exig idas para su elección o designación, ostentando por tanto el poder y la autoridad inherentes al cargo, y sus actos, dentro de los l ímites de su autor idad, no pueden ser cuest ionados por los part iculares ni por ningún órgano del Gobierno.

Es juez de facto o putativo el que aun teniendo la reputac ión de ser tal funcionar io y encontrarse en posesión y ejercic io del cargo, no lo es legalmente por carecer su invest idura de algún requisito o formal idad exig ida para su elección o designación.

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Aunque en estr icto r igor los jueces putat ivos no pueden actuar vál idamente en nombre del Estado, ya que no han l lenado las condiciones para adquir ir la jur isd icc ión y la competencia inherentes al cargo, se admite, s in embargo, que en algunos casos hay que reconocer la val idez de sus actos, pues lo exige así la segur idad de las relaciones jur íd icas.

En efecto, razones de equidad, de segur idad jur íd ica y de necesidad práct ica, obl igan a considerar que debe sostenerse c iertos actos de los funcionar ios putat ivos, pues es necesar io proteger a aquel las personas que han actuado ante un juez que tenía toda la apar iencia de un funcionar io legít imo, y respecto del cual no ser ía razonable que el públ ico que acude ante él le exi ja, previo a su intervención en el proceso, la demostración de que ha l lenado todos los requisitos de ley para adquir ir la invest idura en el cargo que está desempeñando.

Tal disposic ión está contenida en el art . 189 inc. 4° Pr., que establece que mientras no se declare la nul idad de los nombramientos de magistrados, jueces y secretarios, estos se reputarán funcionarios putativos, y las providencias o actuaciones en que hubieren intervenido tendrán toda fuerza legal .

Se considera que un funcionar io es de facto o putat ivo cuando se encuentra en cualquiera de las situaciones s iguientes:

a.- Cuando ha sido vál idamente electo o nombrado, pero ha dejado de cumpl ir un requis ito o condic ión legal;

b.- Cuando es inelegib le para el cargo por fal ta de algún requisito exig ido por la ley;

c.- Cuando le fa lta competencia al órgano que lo nombró o el ig ió;

d.- Cuando hubo i rregular idad o defecto en el ejercic io de la competencia del órgano que lo nombró o el ig ió, y esa i rregular idad es desconocida por el públ ico;

e.- Cuando cont inúa en el ejerc ic io de sus funciones después que el nombramiento haya s ido suspendido o revocado, su d imisión ha sido aceptada o a expirado el plazo para el que fue nombrado o electo y no proceda la prorroga.

Para que una persona pueda ser tenida como funcionar io putat ivo deben cumpl irse las s iguientes condic iones:

a.- Que tenga una invest idura i rregular, pero que dé al públ ico la impresión de ser un funcionar io legalmente designado por ocupar el cargo de forma pací f ica y públ ica;

b.- Que el cargo que ocupa tenga una existencia legal o, al menor, que esté reconocido por la ley;

c.- Que esté realmente en posesión del cargo;

d.- Que detente el cargo bajo una apar iencia de legit imidad, t ítu lo o autoridad.

La persona que, s in ser funcionar io de Derecho ni reunir los requis itos para ser considerado funcionar io putat ivo, ocupa una función públ ica, es un usurpador de funciones e incurre en del i to (art . 368 Pn.)9.

3.3.- Competencia

3.3.1.- Concepto de competencia

9 A r t . 368 Pn . : “E l que e je rc ie re func iones púb l i cas , s in t í tu l o n i nombramiento exped ido por auto r idad competente , se rá cas t igado con a r res to de t res meses a un año y mu l ta de ve in t i c inco a dosc ientos có rdobas . La misma pena se ap l i ca rá a l que , ha l l ándose des t i tu ido o suspenso de un cargo púb l i co , con t inúe e je rc iendo las func iones co r respond ien tes a é l ” .

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La competencia es un presupuesto procesal consistente en la cual idad de un órgano jur isdiccional que le permite o le exige conocer vál idamente de un t ipo de asunto y tener preferencia legal respecto de otros órganos jur isdiccionales, para conocer de un l i t ig io o causa determinados. Esa cual idad la posee el órgano jur isd iccional por apl icación de un conjunto de cr i ter ios que deben estar contenidos en una norma posi t iva de rango legal.

En este sent ido el art . 11 LOPJ indica: “Los juzgados y tr ibunales ejercen su competencia exclusivamente en los casos que le sea atr ibuida por ésta u otra ley”; mientras que el art . 2 Pr. señala: “Competencia es la facultad de conocer de negocio determinado”.

Según el art . 252 Pr. , para que los jueces y tr ibunales tengan competencia se requiere:

1° Que el conocimiento del juic io o de los actos en que intervengan, esté atr ibuido por la ley a la autor idad que ejerzan;

2° Que les corresponda el conocimiento del ju icio o actos con preferencia a los demás jueces o tr ibunales del mismo grado.

3.3.2.- Diferencia entre jurisdicción y competencia

La jurisdicción es una facultad abstracta de la que están invest idos todos los jueces y magistrados del poder judic ial por el s imple hecho de su nombramiento como tales. La competencia es una facultad concreta que se atr ibuye por la ley al juez para que ejerza la jur isd icción en negocios o actos determinados.

3.3.3.- Efectos de la f ijación de la competencia

La determinación de la competencia produce efectos importantes en el proceso:

a.- Atr ibuye al órgano competente la exc lus iv idad del conocimiento del asunto pr incipal del proceso y de todas las cuest iones accesor ias y conexas que surjan con él (art . 254 Pr.);

b.- Fi ja la competencia del órgano jur isd iccional que conocerá de la causa en segunda instancia (art . 256 Pr.);

c.- Una vez radicada la causa ante el órgano competente, esta no puede ser transfer ida a otro órgano, salvo causas legales (255 Pr.) .

3.3.4.- Clases de competencia

Los cr i ter ios legales para determinar la competencia son: la materia, la jerarquía, la cuant ía y e l terr i tor io.

3.3. 4.1.- Competencia por razón de la materia

El la está determinada por la naturaleza de las relaciones jur íd icas sustant ivas que dan vida al proceso, razón por la cual , para determinar la competencia mater ial habrá que atenerse a la mater ia (c iv i l , penal, laboral , contenciosa administrat iva o especial) que regula d icha relación. Si el l i t ig io nace de una relación jur íd ica civil (obl igaciones, contratos, sucesiones, famil ia, propiedad, etc.) o mercantil , serán competentes para conocer y fal lar el correspondiente proceso exc lus ivamente los jueces c ivi les.

3.3.4.2.- Competencia jerárquica

El la está determinada por un cr i ter io funcional jerárquico que div ide a los órganos jur isdiccionales en órganos jur isd iccionales de pr imera instancia ( juzgados locales y de Distr i to), de segunda instancia (tr ibunales de apelaciones) y de casación (Corte Suprema de Just ic ia). Está determinada por el art . 22 LOPJ.

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3.3.4.3.- Competencia por razón de la cuantía

Este cr iter io parte del valor del objeto de la l i t is para determinar al órgano competente: la cuant ía está f i jada en veinte mi l córdobas en el Departamento de Managua y quince mi l córdobas en el resto del país. Las demandas de veinte o quince mil córdobas o menos (respect ivamente) son de menor cuantía y las conocen los jueces c iv i les locales; las demandas de más de veinte o quince mi l córdobas son de mayor cuantía y las conocen los jueces c iv i les de Distr i to10.

3.3.4.4.- Competencia por razón del territorio

Esta se determina sobre la base de la d iv isión del terr i tor io del Estado en c ircunscripciones terr itor ia les en las que cada órgano puede legalmente ejercer su competencia. Los cr iter ios para determinar la son el domici l io del demandado o demandante, el lugar de si tuación de los b ienes, e l lugar de celebrac ión de los actos o contratos, el lugar del cumpl imiento de estos, etc. Por regla general están organizados juzgados locales en el ámbito munic ipal (art . 52 LOPJ), juzgados de Distr i to a nivel departamental y de Región Autónoma (art . 44 LOPJ), Tr ibunales de Apelaciones por c ircunscripciones judic iales (art . 38 LOPJ)11.

Todas estos cr i ter ios deben estar reunidos en el órgano jur isdiccional para que se cumpla el presupuesto procesal de competencia: Por ejemplo, s i se promueve una acción reiv indicator ia sobre un inmueble con un valor de cincuenta mi l córdobas y ubicado en el munic ipio de El Sauce, Departamento de León, el juez competente para conocer de esta demanda lo será uno de los jueces c iv i les de Distr ito de León, y para conocer de los recursos que se promuevan en ese juic io será competente la Sala de lo Civ i l del Tr ibunal de Apelaciones de Occidente.

La competencia por la cuantía, la mater ia y la jerarquía const i tuye un presupuesto procesal, y su violación provoca nul idad insubsanable: toda actuación de un juez incompetente por estas razones de la cuant ía, la mater ia o la jerarquía es absolutamente nula y esa nul idad no es conval idable por las partes pues afecta a l orden públ ico.

La competencia por razón del terr i tor io, en cambio, esta inst itu ida en benef ic io de las partes y es de orden pr ivado, y por lo tanto puede ser renunciada o prorrogada por las partes. La nul idad resultante de su violación es relat iva y por tanto conval idable por las partes, como se verá al estudiar la sumisión o prórroga de la competencia.

10 “ACUERDO N° 156 . La Cor te Suprema de Jus t i c i a , en uso de l as facu l tades que le conf ie re e l Dec re to N° 303 de l 25 de enero de 1988 , pub l i cado en La Gaceta , D ia r io Of i c i a l , N° 30 de l 12 de febre ro de l mismo año, ACUERDA: 1 . - Los Jueces Loca les de lo C iv i l de l Munic ip io de Managua , son competentes pa ra conoce r y fa l l a r en l as demandas y asuntos de ju r i sd i c c ión con tenc iosa cuya cuant ía no excede de VEINTE MIL CÓRDOBAS (C$ 20,000.00 ) . 2 . - Los Jueces Loca les de lo C iv i l de l res to de l pa ís conocerán de aque l l os ju i c ios cuya cuant ía no exceda de QUINCE MIL CÓRDOBAS (C$ 15,000.00 ) . 3 . - En los casos de ju r i sd i c c ión prevent i va a que se re f i e ren l os o rd ina les 3° y 4° de l A r t . 2000 P r . , l a competenc ia de los Jueces Loca les de lo C iv i l se es tab lece rá conforme a l número 1 de l p resen te Acuerdo. . . E l p resen te Acuerdo en t ra rá en v igor a par t i r de l uno de enero de mi l novec ientos noventa y se i s ” .

11 1. Circunscr ipc ión Las Segovias (Nueva Segov ia , Madr i z y Es te l í ) ; 2. Ci rcunscr ipción Norte (Mataga lpa y J ino tega); 3. Circunscr ipc ión Occ idental (León y Ch inandega); 4. Ci rcunscr ipción Managua (Managua); 5. Circunscr ipc ión Sur (Granada y R ivas) ; 6. Circunscr ipc ión Or ienta l (Masaya y Carazo) ; 7 . C i rcunscr ipc ión Central (Boaco , Chon ta les y R ío San Juan) ; 8. C ircunscr ipción At lánt ico Norte (Reg ión Au tónoma de l A t l án t i co Nor te ) ; 9. C ircunscr ipción At lánt ico Sur (Reg ión Au tónoma de l At l án t i co Sur) .

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3.3.5.- Reglas para determinar la competencia territorial en materia civil

3.3.5.1.- La sumisión de las partes

El art . 260 Pr. establece que la competencia terr i tor ia l se f i ja principalmente por la voluntad de las partes: “Será juez competente para conocer de los juic ios a que dé or igen el ejerc ic io de las acciones de toda clase, aquel a quien los l it igantes se hubiesen sometido expresa o tácitamente . Esta sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerce jur isdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado”.

La sumisión , consiste en un acto procesal o contractual por e l cual las partes, sea de forma expresa o presunta, conf ieren competencia terr i tor ial a un juez que normalmente no la tendr ía para conocer de ese asunto. Esta si tuación la permite expresamente el art. 253 Pr.

Sólo en caso que ambas partes no se sometan expresa o tác itamente a la competencia terr itor ia l de un juez determinado, es que se apl ican las reglas contenidas en el art . 265 Pr.

La sumisión expresa ocurre en dos casos:

1° Cuando en el contrato las partes renuncian a su domic i l io y señalan claramente ante que juzgado se tramitará cualquier controversia;

2° Cuando en el contrato el deudor renuncia a su domic i l io y se somete al que el acreedor el i ja.

La sumisión tácita se basa en la interpretación que la Ley hace de ciertos actos procesales de las partes. E l art . 262 Pr. establece que se ent iende que hay sumis ión táci ta:

1° Cuando el demandante interpone la demanda ante un juez incompetente por razón del terr itor io;

2° Cuando en un juic io que tenga trámite de contestación de la demanda, el demandado real iza cualquier gest ión antes de protestar la incompetencia terr itor ia l (promoviendo la correspondiente excepción o cuest ión de competencia) a menos que dicha gest ión vaya encaminada a preparar la protesta;

3° Cuando en un juic io que no tenga trámite de contestación de la demanda, el demandado no protesta la incompetencia por razón del terr itor io a más tardar a l día s iguiente de la primera not i f icación.

3.3.5.2.- Reglas generales para determinar la competencia territorial

Como ya dij imos, fuera de los casos de sumisión expresa o tác ita ya estudiados, la competencia terr itor ia l se regirá por las reglas que s iguen:

1° Cuando se ejerci tan acciones personales será juez competente el del lugar en que deba cumpl irse la obl igación; si no está est ipulado el lugar del cumpl imiento, a elección del demandante será competente: a) e l del domic i l io del demandado12; b) el del lugar del contrato, si hal lándose en él , aún acc identalmente, el demandado pudiese hacérsele el emplazamiento.

12 Las reg las pa ra de termina r e l domic i l i o de l a s pe rsonas es tán conten idas en los a r ts . 25 a 45 C . , y 270 a 283 P r .

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Si son dos o más los demandados y res iden en poblados di ferentes y están obl igados sol idar ia o mancomunadamente, s i no hay lugar señalado para el cumpl imiento de la obl igac ión, será juez competente el del domici l io de cualquiera de los demandados, a elecc ión del actor.

2° Cuando se ejerci tan acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, será juez competente, a elección del actor: a) el del lugar dónde se hal len esos b ienes; b) el del domic i l io del demandado.

3° Cuando se ejerc itan acciones reales sobre bienes inmuebles, será juez competente a elecc ión del actor: a) el del lugar donde está si tuada la cosa l i t ig iosa; b) e l del lugar donde deba cumpli rse la obl igación; c) e l del lugar donde se contrajo la obl igación.

Si la acción real se ejercita sobre var ias cosas inmuebles o sobre una sola que esté s ituada en diferentes c ircunscripciones terr i tor ia les, será juez competente el de cualquiera de los lugares en que están si tuados los bienes, a elecc ión del actor.

4° Cuando se ejerc itan acciones mixtas , será juez competente, a elecc ión del actor: a) el del lugar en que se hal lan las cosas; b) el del domici l io del demandado.

3.3.5.3.- Reglas especiales para determinar la competencia territorial

El art . 266 Pr. establece veint idós reglas especiales que escapan a las reglas generales del art . 265 Pr. Según estas reglas será juez competente:

1° En las demandas que versan sobre el estado civi l de las personas, el del domic i l io del demandado;

2° En las demandas de rendición y aprobación de cuentas sobre la administrac ión de bienes ajenos, el del lugar donde se deban presentarse las cuentas. Si no está determinado donde deben rendirse las cuentas, a e lección del actor, lo será: a) e l del domici l io del poderdante o dueño de los b ienes; y b) e l del lugar donde se desempeñe la administrac ión;

3° En las demandas sobre obl igac iones de garant ía o de obl igaciones complementar ias de otras obl igaciones anter iores, el que lo sea para conocer o esté conociendo de la obl igación princ ipal sobre la que recaen;

4° En las reconvenciones o contrademandas, el que esté conociendo de la demanda princ ipal del l i t ig io, excepto si el valor de la reconvención excede de la cuant ía que puede conocer el juez que conoce de la pr imera demanda.

5°, 6° y 7° En los ju ic ios de testamentar ia o ab- intestato , en los que tengan por objeto la d istr ibución de bienes entre los pobres, par ientes u otras personas l lamadas por el testador s in designar los por sus nombres, y en las demandas sobre herencias, su d istr ibución, cumpl imiento de legados y reclamaciones de acreedores testamentar ios o hereditar ios (mientras estuvieren pendientes los juic ios de testamentar ia o ab- intestato , lo será: a) el del lugar donde hubiere tenido el causante su últ imo domici l io; b) s i tuvo su últ imo domic i l io en país extranjero, el del lugar de su últ imo domici l io en Nicaragua o el del lugar donde están s ituados la mayor ía de los bienes;

8° En los concursos y quiebras voluntar ios, e l del domic i l io del concursado o quebrado;

9° En los concursos y quiebras forzados, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo de las ejecuciones, pref i r iendo el del domici l io del deudor, e l del domici l io del mayor número de acreedores o el del lugar en que primero se decrete el concurso o quiebra;

10° En los l i t ig ios sobre recusaciones de árbitros, cuando el los no accedieran a la recusación, el del lugar de residencia del árb itro recusado,

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11° En los recursos de apelac ión contra laudos arbitrales, el del lugar en que se d ictó el laudo;

12° Para decretar secuestros y embargos prevent ivos será: a) el del lugar de situación de los b ienes a embargar o secuestrar; b) e l del domici l io del sol ic i tante del embargo o secuestro; c) e l que esté conociendo del ju ic io pr incipal en que se sol ic i ta el embargo o secuestro;

13° En las acciones de desahucio, a e lección del actor: a) el del lugar de si tuación de la cosa l i t ig iosa; b) el del domici l io actual o últ imo en la Repúbl ica;

14° En las acciones posesor ias, en las de obra nueva y obra ruinosa, y en los desl indes, el del lugar de si tuación de la cosa;

15° En el nombramiento, d iscernimiento y excusa de guardador para los bienes, el del domic i l io del padre o de la madre cuya muerte ocasiona el nombramiento. En su defecto, el del domici l io del menor o incapaz, o el de cualquiera de los lugares en que tuviese bienes inmuebles;

16° En el nombramiento de guardador ad- l i tem , lo será el del lugar donde necesitaren comparecer en juicio;

17° En las acc iones relat ivas a la gest ión de la guarda, en las excusas para ese cargo luego de haber los comenzado a ejercer, y en sus remociones, el del lugar en que se administró la guarda o el del domic i l io del guardador;

18° En el depósito de personas, el que conoce del plei to o causa que lo mot iva. Si no hay causa abierta, el del domici l io de la persona que deba ser depositada. De forma interina y provis ional puede decretar e l depósito el juez del lugar donde se encuentra la persona a ser depositada;

19° En las cuest iones de al imentos pedidos inc identalmente en casos de depósi to de personas o en juic io, el del lugar del domici l io del al iment ista;

20° En la elevación a escr i tura públ ica de testamentos otorgados verbalmente, de los escr i tos sin intervención de notarios y en la apertura de testamentos cerrados, el del lugar donde se otorgó el testamento o donde se abra la sucesión;

21° En la autor izac ión para enajenar o gravar bienes de menores o incapacitados, el del lugar de si tuación de los bienes o el del domici l io del menor o incapaz;

22° En las informaciones para perpetua memoria, el del lugar donde ocurr ieron los hechos o el del lugar donde se encuentren (aun accidentalmente) los test igos. Si la información se ref iere al estado actual de cosas inmuebles, lo será el del lugar de s ituac ión de los b ienes.

3.3.5.4.- Formas de evitar la sumisión

Hemos v isto que la sumis ión o prórroga de la competencia es una prerrogat iva o potestad de las partes pero esto impl ica que también las partes pueden evitar la ut i l izando los medios que la ley les concede para exigir el cumpl imiento de las reglas generales y especiales contenidas en los arts. 265 y 266 Pr.

E l ejerc ic io de estos mecanismos es exclusivo del demandado, porque el actor escoge l ibremente ante que juez interponer la demanda y al hacer lo se somete táci tamente a la competencia de ese juez, por lo que no puede con poster ior idad rec lamar contra el la. En cambio, el demandado se ve forzado a acudir al proceso a defenderse de la pretensión del actor, y es lógico que se le dé la oportunidad de lograr que conozca de la causa el órgano ante el cual le resulte más cómodo o favorable comparecer.

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Por el lo, la ley le concede al demandado tres medios para reclamar la fal ta de competencia terr itor ia l del juez que conoce la causa: a) la excepción de incompetencia terr i tor ia l ; b) la cuest ión de competencia por decl inator ia; y c) la cuest ión de competencia por inhib itor ia.

a.- La excepción de incompetencia territorial (incompetencia de jurisdicción)

Esta es una de las l lamadas “excepciones d i lator ias”. Para promoverla, e l demandado debe, en el tras lado que se le da para contestar la demanda, introducir un escr ito en el cual , s in tocar el fondo de la cuest ión debat ida, opondrá la excepción de incompetencia por razón de terr itor io, señalándolas razones por las cuales est ima que el juez de la causa es incompetente para conocer del proceso.

Del escr ito en que el demandado promueve la excepción de incompetencia, el juez manda a oír a la otra parte por tres d ías, pasados los cuales, se haya o no pronunciado el actor, y s i hubiese hechos que probar, abr irá el incidente a pruebas por ocho días.

Pasado el término probator io, el juez t iene tres d ías para d ictar sentencia inter locutor ia resolv iendo el inc idente. Esta sentencia puede ser declarando improcedente la excepción de incompetencia y mandando correr un nuevo tras lado al demandado para que conteste el fondo del asunto, o declarando procedente la excepción de incompetencia y dando por concluido el proceso, s in perjuic io de que el actor pueda intentar nuevamente su acción ante el juzgado competente.

b.- Las cuestiones de competencia por declinatoria e inhibitoria

Las cuest iones de competencia son conf l ictos que se susc itan entre dos jueces cuando ambos se consideran competentes (cuest ión de competencia posi t iva) o cuando ambos se consideran incompetentes (cuest ión de competencia negativa) para conocer de una misma causa.

Para resolver el conf l icto de competencia se establecen dos procedimientos (regulados en los arts. 301 a 338 Pr.): la cuest ión de competencia por decl inator ia y la cuest ión de competencia por inhibitor ia.

Estas cuest iones solo pueden ser promovidas por la parte demandada que no se ha sometido expresa o táci tamente, y no pueden ser usadas s imultánea ni sucesivamente: ut i l izada una, ya no puede ser promovida la otra. La parte debe señalar en su escri to in icia l que no ha hecho uso del otro medio.

Las cuest iones de competencia pueden promoverse o sostenerse a instancia de parte legít ima entre jueces o tr ibunales de igual categoría: a) entre jueces locales; b) entre jueces de d istr i to; c) entre tr ibunales de apelaciones.

Ningún juez o tr ibunal puede promover cuest iones de competencia ante su inmediato super ior jerárquico. Si el infer ior creyere que es él el competente para conocer de una causa, se l imitará a exponer a su superior las razones que t iene para el lo, y el super ior est imará lo que crea conveniente; Si e l super ior est ima que una causa de que conoce el infer ior jerárquico es de su competencia, a pet ic ión de parte se l imitará a ordenarle que se abstenga de conocer del asunto y le remita lo actuado.

i .- Procedimiento de la cuestión de competencia por declinatoria

Antes de contestar el fondo del asunto, el demandado debe ocurr ir por escr i to ante el juez de la causa, al cual considera incompetente por razón del terr i tor io, promoviendo la cuest ión de competencia, señalando los mot ivos por el cual lo considera incompetente, expresando cual es el juez que él considera competente para conocer del asunto y p idiéndole que decline seguir conociendo la causa y remita los autos al juez competente .

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Recibido el escr i to en que se promueve la decl inator ia juez debe mandar a oír por tres d ías a la parte actora para que esta exprese lo que considere conveniente, y con su respuesta o s in el la, y s i hay hechos que probar, abre a pruebas por ocho días, vencidos los cuales deberá d ictar sentencia inter locutor ia dentro de los siguientes tres d ías.

En la sentencia inter locutor ia resolverá si se considera incompetente, en cuyo caso decl inará de seguir conociendo y remit i rá los autos al juez competente, o s i se considera competente, en cuyo caso seguirá conociendo del proceso.

Aunque este procedimiento t iene mucho en común con el ut i l izado para tramitar la excepción de incompetencia por razón de terr i tor io (ambos se tramitan como incidentes ordinarios), existen diferencias importantes:

a.- en el escr ito de oposic ión de excepción de incompetencia no se señala cual es el juez competente, mientras que en e l escr i to promoviendo la decl inator ia s i debe señalarse cual es el juez que se considera competente;

b.- En la sentencia inter locutor ia que est ima la excepción de incompetencia por razón de terr itor io se pone f in al proceso, mientras que en la sentencia inter locutoria que est ima la decl inator ia se ordena remit ir los autos al juez competente, ante quien tendrán que comparecer las partes para seguir con el juic io.

i i .- Procedimiento de la cuestión de competencia por inhibitoria

E l demandado debe ocurr ir por escr i to ante el juez a l cual considera competente (al que por razones de c lar idad l lamaremos “requirente”) para conocer de la causa expresando las razones por las cuales le considera competente y pid iéndolo que gire oficio inhibitorio a l juez a l cual se considera incompetente (al cual por razones de c lar idad l lamaremos “requer ido”) para que este se inhiba de seguir conociendo la causa y le remita lo actuado.

Si el requirente declara con lugar la inhibitor ia, mandará por medio de un auto a l ibrar el of ic io inhibitor io. Contra esta resolución no hay recurso. Si el requirente declara s in lugar la inhibitoria, el promotor de la cuest ión puede apelar de esta resolución en ambos efectos.

Luego que el requerido recibe el of ic io, ordenará la suspensión del proceso principal y mandará a oír por tres d ías a las partes que hayan comparecido al juic io, pasados los cuales el requer ido resolverá inhib iéndose de seguir conociendo el asunto y remit iendo los autos al requirente, o negándose a inhib irse por considerarse competente.

Contra el auto en que el requerido se inhibe del conocimiento de la causa, podrá el actor interponer recurso de apelación en ambos efectos. Firme el auto de inhib itor ia, el requer ido remit irá el expediente al requirente, con emplazamiento a las partes para que estén a Derecho ante aquel.

Contra el auto en que el requer ido deniega la inhibic ión por considerarse competente no se concede recurso alguno.

Negada la inhibic ión, el requer ido girará of ic io al requirente informándole de la negat iva y p idiéndole que le comunique si desiste de la inhib itor ia y lo deja l ibre para seguir adelante con el proceso, o si insiste en la inhib itor ia para enviar los autos al super ior común para que sea este quien decida la cuest ión de competencia.

E l requirente d ictará auto desist iendo de la inhib itor ia o ins ist iendo en el la. Contra la resolución en que desiste de la inhibi tor ia se concede recurso de apelación en ambos efectos. Firme el auto en que desiste de la inhibitor ia, se lo comunicará a l requer ido, a quien remit irá lo actuado para que lo una a los autos y cont inúe con el proceso.

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Contra la resoluc ión en que ins iste en la inhibitoria no se concede recurso alguno. E l requirente lo comunicará al requer ido y ambos remit irán sus actuaciones al super ior común para que dir ima la cuest ión de competencia.

3.3.6.- Reglas para determinar la competencia por la cuantía

Este cr iter io d istr ibuye el conocimiento de los procesos entre los jueces locales y los jueces de Distr ito con base a la cuant ía del objeto del l i t ig io; además, señala cual será el procedimiento a emplearse para la tramitac ión del mismo: si será a través de un proceso prolongado o de uno breve.

Como ya expl icamos, el l ímite de la cuant ía está f i jado en la actual idad en veinte mi l córdobas para el Departamento de Managua y quince mi l córdobas para el resto del país. Todos los asuntos con un valor de veinte mi l córdobas o menos en Managua y quince mi l córdobas o menos en el resto del país serán asuntos de menor cuant ía y por lo tanto serán de la competencia de los jueces locales. Todos los asuntos con un valor mayor de veinte mi l córdobas en Managua y de quince mil córdobas en el resto del país serán asuntos de mayor cuant ía y por lo tanto serán de la competencia de los jueces de Distr ito.

La competencia por razón de la cuant ía es de orden públ ico, y por tanto no es renunciable por las partes ni susceptib le de ser prorrogada.

Los arts. 284 a 289 Pr. establecen las reglas por las cuales se r ige la determinación de la cuant ía en lo c ivi l :

Art. 284 Pr.: Las demandas cuya cuant ía es inest imable (por ejemplo, las que versan sobre el estado civ i l y la condición de las personas) se consideran de mayor cuant ía;

Art. 285 Pr.:

1° En las acciones posesor ias y reiv indicator ias, se calculará la cuant ía por e l valor que aparezca en la escr i tura más moderna, y a fa lta de esta se determinará por las reglas generales;

2° En las obl igac iones a p lazos d iversos, se calculará la cuant ía por el valor de toda la obl igac ión, s i el juicio versa sobre la val idez del t í tulo de la obl igación;

3° Si se pide en la demanda los daños y perjuic ios, se tomaran en cuenta estos para calcular la cuant ía solo s i se expresan de modo determinado el valor de lo princ ipal y de los daños y perjuic ios; de lo contrario solo se tomará el valor de lo principal para determinar la cuant ía;

4° Para f i jar el valor de la demanda solo se toman en cuenta los frutos e intereses vencidos;

5° Cuando var ios créditos pertenezcan a d iversos interesados y procedieren todos de un mismo t í tu lo contra un deudor común, s i cada acreedor o dos o más acreedores entablan por separado su demanda, se calculará la cuant ía sobre la base de la cant idad a que asciende la reclamación;

6° En las demandas que comprendan créditos o acc iones contra el mismo deudor, se calculará la cuant ía por el valor de todos los créditos reclamados;

7° En las demandas de desahucio se est imará la cuant ía por el valor de un semestre de renta;

8° Las demandas que versan sobre el derecho de exigir prestac iones per iódicas, perpetuas o por t iempo indeterminado, se considerarán como de mayor cuant ía;

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9° En los ju ic ios para reclamar el pago de cédulas hipotecar ias13, la cuant ía se est imará por el monto de la obl igac ión hipotecar ia porque fueron emit idas, incluyendo el monto de los intereses vencidos;

10° En las acciones personales en las que el actor no acompaña documentos o en estos no aparec iere estar esc larec ido el valor de la cosa, la cuantía se determinará por la apreciac ión que el actor haga en la demanda;

11° y 12° En las acciones reales en las que el valor de la cosa no apareciere determinado, la cuant ía se establecerá por la apreciación que las partes hagan de común acuerdo; se presumirá de derecho este acuerdo cuando las partes, juntas o por separado, han comparecido al ju ic io s in rec lamar la incompetencia fundada en el valor de la cosa d isputada;

13° Si la acción es real y su valor no fuera determinado del modo indicado en los inc isos 11° y 12°, el juez ante quien se intenta la demanda nombrará un per ito para que avalúe la cosa, y la cuant ía se determinará por el valor que el per ito f i je;

14° Si la demanda fuere por e l sa ldo de una cant idad mayor que ha s ido pagada en partes, la cuant ía se determinará únicamente por el valor de ese saldo.

Art. 286 Pr.: S i el valor de la cosa d isputada aumenta o d isminuye durante el proceso, no se alterará la est imación de la cuant ía que se hubiese hecho con arreglo a la ley.

Art. 287 Pr.: No se alterará la est imación de la cuant ía en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni por lo que se deba en concepto de costas o daños causados durante el ju ic io. S in embargo, los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al pr incipal demandado y se tomarán en cuanta para determinar la cuantía de la demanda.

Art. 288 Pr.: S iendo var ios los demandados en un mismo juic io, la cuant ía se determinará por el valor total de la cosa o cant idad debida, aunque no sea sol idar ia la obl igación.

Art. 289 Pr.: Todas las cuest iones relat ivas a quiebras y concursos, y las accesor ias o conexas con el las, se considerarán como de mayor cuant ía.

3.4.- Capacidad y legitimación procesal de las partes

3.4.1.- Capacidad procesal

Un presupuesto indispensable para que se forme una relac ión procesal vál ida es que los sujetos que intervienen en el ju ic io sean personas con capacidad procesal , la cual está formada por dos componentes: la capacidad para ser parte en el proceso y la capacidad para obrar en el proceso .

3.4.1.1.- Capacidad para ser parte en el proceso

Es la apt itud que t ienen las personas naturales y jur íd icas para ser sujetos del proceso como actor o como demandado. Tiene su equivalente en la capacidad de goce del Derecho Civ i l .

13 A r t . 3884 C. : “Puede cons t i tu i r se h ipo teca pa ra responder a un c réd i to representado por cédu las s in que nad ie , n i aun e l dueño de l i nmueb le h ipotecado , quede ob l igado persona lmentea l pago de la deuda. A es ta c lase de h ipo teca son ap l i cab les l as d i spos ic iones sobre h ipo teca cons t i tu ida pa ra ga rant i za r una ob l igac ión persona l , con l as mod i f i cac iones que se cont ienen en los s igu ientes a r t í cu los ” . (a r t s . 3885 a 3898 C. , 169 a 181 RRP) .

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Todas las personas naturales s in excepción, sólo por el hecho de ser tales, poseen la capacidad para ser parte en juic io, sea como actor o como demandado. Las personas jur íd icas poseen la capacidad para ser parte cuando adquieren su personal idad de la ley: las personas naturales puede actuar a un mismo t iempo en dos esferas independientes, afectando a cada una de el las por separado: una personal y la otra por conducto de sociedades o vinculando parte de su patr imonio a algún f in. Lo único que hace la ley es reconocer o regular tal forma de proceder.

Por lo expuesto, se puede af irmar que todas las personas naturales o jur íd icas, y aun el concebido y no nacido, t ienen capacidad para ser parte en un proceso.

Es muy dif íc i l que fa lte este presupuesto con relación a las personas naturales. S in embargo, en el caso de las personas morales puede ocurr i r la fal ta de este presupuesto, cuando no han l lenado los requis itos legales para adquir ir la personal idad14.

3.4.1.2.- Capacidad para obrar en el proceso

Es la apt itud para comparecer y actuar vál idamente por s í solo en el proceso. Su equivalente es la capacidad de ejercicio del Derecho Civ i l . T ienen capacidad procesal ( leg i t imat io ad processum) todos los que según el Código Civ i l pueden obl igarse sin minister io o autor ización de otros.

De acuerdo con el art . 937 Pr., el actor y el demandado deben ser personas capaces de obl igarse y, por lo tanto, no pueden ser actores ni demandados, por s í mismos, en causas c iv i les:

a.- Los pr ivados judic ia lmente de la administrac ión de sus b ienes por causas legales: Por ejemplo, los concursados o quebrados.

b.- Los menores de veint iún años, salvo que hayan sido declarados mayores, o estén en los casos del art . 249 C. Se deben agregar a estas excepciones los casos contemplados en los arts. 272 C. y 7 C.C. 15

c.- Los pr ivados de los derechos c iv i les. La interdicción c ivi l es una pena accesor ia que priva al penado durante la condena del derecho de patr ia potestad, de la administrac ión de sus b ienes y del derecho de disponer de el los por acto intervivos, salvo en los casos en que la ley l imite estos efectos. Para la administración de sus bienes se le nombrará un guardador. Así se desprende de los arts. 55, 58 y 70 Pr.

3.4.1.3.- Formas de suplir la incapacidad para obrar en el proceso

La incapacidad de la parte puede supl irse mediante la representación . En virtud de el la, una persona representa a otra en juic io. La representación puede ser legal, judicial y convencional.

La representación legal es la que se der iva d irectamente de una disposic ión legal (por ejemplo, la representación de los hi jos por sus padres16, y la representación de las sociedades por sus presidentes o directores).

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La representación judicial es la que se produce cuando el juez designa a alguien que para que represente los intereses de quien no t iene representante legal o convencional (el nombramiento de guardador ad- l i tem para que represente al ausente que no t iene guardador, la agencia of ic iosa, etc.) .

La representación convencional es la que se produce cuando una persona que t iene la l ibre administración de sus b ienes concede a otra persona poder para que lo represente en determinados actos y contratos o en todos el los (Poder General Judic ial , Poder Especial Judic ial , Poder Especial ís imo, Poder Verbal, etc.) .

E l art . 59 Pr. concede ampl itud para la comparecencia en causa propia o como representante legal de otro. Según este art ículo, en tales supuestos se puede comparecer por s í mismo o por apoderado.

No obstante, el art . 3 de la Ley de Procuradores de 9 de octubre de 1897 restr inge la representación convencional al decir que “solo podrán representar a otros en juic io: 1º) Los abogados. 2º) Los notar ios. 3º) Los parientes del poderdante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de af in idad legít ima. 4º) Los que de conformidad con esta ley, obtengan el t í tulo de procurador judic ial” .

De acuerdo con todo lo expuesto, se puede comparecer al ju icio en la forma siguiente:

a.- En causa propia , por s í mismo o por medio de apoderado, debiendo ser este abogado, a menos que sea pariente del mandante dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de af in idad legít ima.

b.- Como representante convencional de otra, por s í mismo cuando se es abogado; si no lo es, debe hacer lo por medio de un sust i tuto, pero este t iene que ser abogado. Tanto el apoderado como el sust ituto pueden comparecer por s í mismos, s in necesidad de ser abogados, s iempre que se encuentren con relac ión al poderdante dentro del parentesco anter ior.

c.- Como representante legal de otro (guardador, padre, presidente o d irector de una persona jur íd ica c iv i l o mercant i l , etc.) , por s í mismo, sin necesidad de ser abogado, o por medio de apoderado, debiendo este ser abogado.

Otra forma de comparecer en juic io en representación de otro es la agencia oficiosa judicial , regulada en el art . 71 Pr. in f ine , que estable que: “Podrá... admit irse en los casos graves y urgentes, cal i f icados por el juez o tr ibunal, la comparecencia al ju icio de una persona que obre s in poder, en benef ic io de otra, con ta l de que ofrezca garant ía de que el interesado aprobará lo que se hubiere obrado en su nombre. E l juez o tr ibunal cal i f icará la garantía”.

3.4.2.- Legitimación procesal (legitimación ad procesum)

No hay que confundir la legitimación ad procesum con la legitimación ad causam .

14 De acuerdo con e l a r t . 204 C. C . , l a insc r ipc ión de l a esc r i tu ra y es ta tu tos de la soc iedad anón ima es cons t i tu t i va . S i no hay insc r ipc ión , no nace l a soc iedad como su je to de de recho, no adqu ie re pe rsona l idad ju r íd i ca y , como consecuenc ia , ca rece de capac idad pa ra ser par te en e l p roceso .

15 Ar t . 249 C. : “La pa t r ia po tes tad comprende e l de recho de admin i s t ra r lo s b ienes de l h i jo menor de edad ; s in embargo , és te admin i s t ra rá como s i fuere mayor de edad , lo s que adqu ie ra por la s l e t ras o las a r tes l ibe ra les , y los que adqu ie ra con su t raba jo o i ndus t r i a . La pat r ia po tes tad no se ex t i ende a l h i jo que desempeña un emp leo o ca rgo púb l i co . Los empleados púb l i cos menores de edad son cons ide rados mayores en l o concern ien te a sus emp leos” ; Ar t . 272 C. : “La emanc ipac ión hab i l i ta a l menor para reg i r su pe rsona y sus b ienes como s i fuere mayor de edad” ; Ar t . 7 C .C . : “Cuando los h i jos de fami l i a y menores adqu ie ran b ienes por l e t ras o a r tes l i bera les , t raba jo o indus t r i a y se ded iquen a l comerc io . . . pod rán . . . comparecer en ju ic io por s í so los en todas la s cues t iones re la t i vas a su comerc io” .

16 A r t 1 Ley Regu ladora de l a s Re lac iones ent re Madre, Padre e H i jo s (Dec re to N° 1605/82); A r t . 244 C.

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La pr imera es un presupuesto procesal y, como tal , se ref iere a la forma del ju icio, a la capacidad para real izar válidamente actos procesales en nombre propio o en representación de otro. Es decir , para tener legitimación ad procesum , la parte debe tener capacidad procesal .

La segunda, por el contrario, afecta el fondo del asunto y consiste en que el actor sea verdaderamente el t i tu lar del derecho sustancial invocado ( legit imación ad causam act iva) y que el demandado sea verdaderamente el obl igado en virtud de ese derecho ( legit imación ad causam pasiva).

En virtud de lo expuesto, s i el demandante (parte en sent ido procesal) no es a la vez t i tu lar del derecho sustancial (parte en sent ido mater ial) la sentencia no acogerá su acc ión, perdiendo lógicamente el juic io; pero de todos modos el proceso resultante será formalmente vál ido.

En el Derecho procesal nicaragüense la legitimación ad procesum se tramita previamente como excepción di lator ia y es revisable de of ic io (art . 827 párr. 2 Pr.) . En cambio, la legitimación ad causam es una cuest ión de fondo que no se tramita de previo, s ino que debe decidirse en la sentencia def in i t iva.

La fa lta de personería o representación (falta de legit imidad ad procesum) da lugar al recurso de casación en la forma17, y la falta de acción (fal ta de legit imidad ad causam) a la casación en el fondo18.

3.5.- Imparcialidad del juzgador

3.5.1.- Fundamento del presupuesto procesal de imparcialidad

El presupuesto de imparcialidad del juzgador s ignif ica que para la val idez del proceso es indispensable que el juzgador sea un tercero sin interés personal en el resultado del proceso.

La razón de esta exigencia es que cuando las partes concurren ante el órgano jur isdiccional en defensa de sus derechos, pretenden que el juzgador se apegue al Derecho y fal le de forma imparcial y justa. La ley recoge esta aspiración de las partes transformándola en un presupuesto procesal, pues al Estado también le interesa que las partes acudan con conf ianza ante los órganos jur isd iccionales para evitar así que los part iculares se incl inen por los medios autotutelares ( just ic ia por propia mano), pues esa s ituac ión atentar ía contra la paz social .

Cuando el presupuesto de imparc ial idad es violentado, el proceso resultante es anulable, y en ciertas c ircunstancias puede incluso ser declarado nulo de of ic io por el juez, aun si las partes no protestan la parcia l idad del juez.

E l leg is lador ha tenido que procurar un equi l ibr io razonable entre la exigencia de imparcial idad y la exigencia de segur idad jur íd ica, estableciendo de forma taxat iva las causales por las cuales puede considerarse que el juez no t iene imparcial idad, y graduando la gravedad de esas causales en dependencia del efecto que pueden tener en el proceso. Si no se establecieran causales taxat ivas, ser ía tentador para la parte que va perdiendo el p le ito tachar temerar iamente de parcial idad al juez para anular el ju ic io.

17 Ar t . 2058 P r . : “Es de casac ión en la fo rma , en los casos s igu ientes : 10ª) Po r haberse d i c tado ( l a sen tenc ia ) con fa l ta de persona l idad l eg í t ima de los l i t i gan tes o de qu ien los haya represen tado” . Es ta causa l se re f i e re a l a capac idad pa ra ser pa r te , a l a capac idad procesa l y a l a represen tac ión lega l o convenc iona l . Se p repa ra med iante la excepc ión de i l eg i t im idad de personer ía .

18 S i se n iega l a ca l idad de ac reedor a l demandante , e l recurso debe se r en e l f ondo (S . 12:00 m. de 22 de ju l io de 1929 , B . J . , pág . 7080) .

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El legis lador ha establec ido dos grupos de causales para tachar de parcial idad al juez: las causales de implicancia y las causales recusación .

Debe señalarse que en ambas categor ías se tacha o impugna a la persona del juez y no al órgano jurisdiccional . Lo que esto signif ica es que el inc idente debe estar d ir ig ido a separar del conocimiento de la causa a un juez o magistrado específ ico (con nombre y apel l ido) y no a un juzgado o tr ibunal .

Las causales de impl icancia y las de recusación se d iferencian entre sí por la gravedad que la ley presume en el las.

3.5.2.- Causales de implicancia

La implicancia está const i tuida por las causales más graves (causas de inhabi l i tación) de modo tal que la ley supone que ningún juez que se encuentre en una de el las puede jamás ser imparcial .

Por el lo estas causales son consideradas como de orden público , dec larables de of ic io, y todas las actuaciones de los jueces incursos en el las son absolutamente nulas, excepto las relat ivas a la tramitac ión de la impl icancia o separac ión (art . 340 Pr.). Alegadas en cualquier t iempo, y aun no reclamadas por la parte, s iempre será necesar io pronunciarse sobre el las, pues la impl icancia trata de una cuest ión sustancial que anula el proceso19.

Las causales de implicancia están taxat ivamente señaladas en el art . 339 Pr. Este señala que todo magistrado o juez está impl icado para conocer en seis casos:

1° Cuando sea parte en el ju ic io o tenga en él interés personal;

2° Cuando sea consorte, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes;

3° Cuando sea guardador de alguna de las partes, o albacea de alguna sucesión, o procurador de alguna quiebra o concurso, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jur íd ica que f igure como parte en el ju ic io;

4° Cuando haya s ido abogado, apoderado o consejero de alguna de las partes del ju ic io que actualmente está sometida a su conocimiento, o dado su opinión sobre el asunto;

5° Cuando haya conocido en alguna de las instancias pronunciando sentencia def in it iva o inter locutoria con fuerza de tal;

6° Cuando haya emit ido d ictamen sobre el p leito como letrado para sentencia def ini t iva o inter locutoria con fuerza de tal , o para conocer como juez en el mismo asunto.

3.5.3.- Causales de recusación

La recusación está const i tuida por las causales menos graves, s iendo una facultad de la parte afectada pedir o no la separación del juez recusable; este derecho es renunciable, y su falta de ejercic io oportuno, o su ejerc ic io defectuoso, producen la conval idación procesal de la actuación del juez. La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien pueda perjudicar la fal ta de imparcia l idad que se supone en el funcionar io recusado (art . 344 Pr.) .

19 B . J . pág . 8974: “ . . . l a s causa les de imp l i canc ia son tan g raves que genér i camente se l es conoce con l a denominac ión de causas de inhabi l i tac ión y e l l eg i s lador la s ha es tab lec ido con e l ob je to de mantene r ent re l as par tes l i t i gan tes una pe r fec ta y comple ta igua ldad f ren te a l ó rgano juzgador . . . A legada ex temporáneamente y aun no rec lamada, s iempre se rá mot i vo de p ronunc ia rse sobre e l la por t ra ta rse de una cues t ión sus tanc ia l que anu la e l p roceso . . . se t ra ta de una ve rdadera p roh ib i c ión . . . l os preceptos l ega les que a fec tan e l o rden púb l i co . . . no t ienen como obje to e l in te rés de l l i t i gan te i nd iv idua l s ino e l genera l de l a soc iedad y en consecuenc ia deben dec la ra rse de o f i c io y aun en casac ión” .

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El art . 441 Pr. establece d ieciséis causales de recusación. Este señala que todo magistrado o juez es recusable en dieciséis casos que pueden agruparse en cuatro grandes categor ías:

a.- Por el parentesco: Comprende tanto el parentesco legít imo como el i legí t imo, pero para probar el parentesco i leg ít imo que no esté previamente reconocido o establecido por medios legales no se admit i rá otra prueba que la confesión espontánea del juez (art . 342 Pr.) . Lo que se d ice del cónyuge se ent iende de la mujer con quien el juez sostenga relaciones i l íc i tas (art. 343 Pr.):

1° Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de af in idad con cualquiera de las partes;

2° Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de af in idad con el abogado de cualquiera de las partes;

10° Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de af in idad del juez super ior ad quem con el juez a quo que dictó la sentencia def in i t iva o inter locutor ia con fuerza de tal ;

11° Cuando el juez o su mujer, o alguno de los par ientes de uno u otro dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de af in idad con cualquiera de las partes, sost ienen un ple ito semejante en que les interese la opinión contraria del que recusa; o ser la parte contraria, juez o árbitro en asunto que tenga pendiente el recusado, su esposa o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de af in idad.

12° Ser el padre, madre, hermano o cónyuge del juez pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de af in idad con el padre, madre, hermano o cónyuge del dueño del plei to;

13° Tener el padre, madre, hermano o cónyuge del juez, asuntos ante el juez o magistrado que es parte o con el padre, madre, hermano o cónyuge de él , en el asunto que este conoce o va a conocer.

b.- Por enemistad:

3° Estar o haber s ido el juez denunciado o acusado por a lguna de las partes como autor, cómpl ice o encubr idor de algún del i to, o como autor de una fal ta, con anter ior idad a la iniciación del ju ic io;

4° Ser o haber sido el juez acusador o denunciante del que recusa;

7° Tener el juez, su consorte, ascendiente o descendiente, p leito pendiente con el recusante

8° tener enemistad contraída con anter ior idad a la inic iac ión del p le ito.

c.- Por interés económico:

5° Haber sido guardador de alguna de las partes del juic io, s iempre que no se hayan aprobado las cuentas de su administrac ión;

6° Haber estado en guarda de alguna de las partes del ju icio, s iempre que no se hayan aprobado las cuentas de su administrac ión;

9° Ser deudor de más de cuatrocientos córdobas, heredero, f iador o socio de algunas de las partes del ju ic io;

15° haber rec ib ido el juez, su consorte o descendiente, después de comenzado el ju ic io, servic ios de importancia de alguna de las partes.

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d.- Por participación previa en el proceso:

14° Haber declarado el juez o magistrado como test igo de una manera af irmativa sobre la cuest ión principal;

16° haber intervenido el juez o magistrado como f iscal , s índico o representante del Minister io Públ ico, haber sido peri to y dado su d ictamen.

D.- La excusa del juez o magistrado

El art . 193 inc. 2 Pr. establece que una vez rec lamada la intervención del juez en forma legal en una causa en la cual tenga competencia, no podrá excusarse de ejercer su autor idad, y el art . 344 Pr. establece que solo las partes están facultadas para pedir la separación del juez recusable.

Sin embargo, e l art . 111 LOPJ establece la f igura de la “excusa”, la cual da a los funcionar ios que estén incursos en cualquiera de las causales de los arts. 339 y 341 Pr. la oportunidad de separarse del conocimiento del proceso aun antes de ser recusados. E l procedimiento para la excusa es el mismo que se sigue en los casos de impl icancia o recusación.

La excusa conf igura a la vez un derecho y un deber de los jueces y magistrados para separarse del conocimiento de una causa con base a las causales de impl icancia o recusación. Con el lo se pretende evi tar atrasos en el procedimiento.

3.5.4.- Procedimiento del incidente de excusa, implicancia y recusación

3.5.4.1.- Actuación oficiosa en caso de implicancia y excusa

E l t i tular del órgano jur isd iccional que esté impl icado o que considere conveniente excusarse (a quien l lamaremos juez subrogado) debe separarse del conocimiento del asunto desde que se le presenta el pr imer escr ito, pasando los autos dentro de las s iguientes veint icuatro horas al juez subrogante, con not i f icación a las partes.

Es absolutamente nula toda actuación que real ice el recusado después de d ictada la providencia de excusa y que no se ref iera a su propia separac ión de la causa (art . 367 Pr.) .

S i las partes no se oponen, e l subrogado queda def in it ivamente separado de la causa y s igue conociendo de el la el subrogante. Si las partes se oponen, el subrogante abre a pruebas el incidente en cuerda separada (art . 363 Pr.) por cuatro d ías para que aleguen y just i f iquen lo tengan a b ien, y transcurr idos estos fal la el incidente s in ul ter ior recurso (art . 349 Pr.) . Mientras resuelve el incidente, el subrogante continuará el conocimiento de la causa pr incipal.

S i fa l la dando lugar a la excusa, la causa principal se sigue tramitando ante él . S i resuelve no dar lugar a la excusa, devuelve los autos al subrogado quien seguirá la causa pr incipal. Contra el fal lo del subrogante no se concede más recurso que el de acusación por infracción de la ley (art . 364 Pr.) .

3.5.4.2.- Incidente de implicancia o recusación promovido por las partes

Este incidente puede fundarse en una causal de impl icancia o en una de recusación.

La recusación debe interponerse en el pr imer escr i to de personamiento o en la pr imera comparecencia. El recusante debe señalar de manera c lara y precisa la causal en que funda su pedimento, acompañando además una constancia de haber depositado en el tesoro munic ipal la cant idad de cien córdobas si el recusado es un juez de Distr i to y de doscientos córdobas si es un magistrado. Tratándose de un juez local no hay necesidad de este depósito.

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Es absolutamente nula toda actuación que real ice el recusado después de recib ido el escr ito de recusación y que no se ref iera a su propia separación de la causa (art . 367 Pr.) .

E l juez recusado (a quien l lamaremos subrogado), dictará entonces un auto aceptando o rechazando la causal de impl icancia o recusación que se le imputa.

S i la acepta y la otra parte no se opone, el subrogado queda separado del conocimiento de la causa, que pasa a tramitarse ante el subrogante.

Si la rechaza, o si se opone la otra parte, en veint icuatro horas pasa los autos a l subrogante para que en cuerda separada (art . 363 Pr.) éste resuelva el inc idente. Mientras el inc idente esté pendiente de resolución, el subrogante seguirá tramitando la causa princ ipal .

E l subrogante abre a pruebas por cuatro d ías con todos los cargos, pasados los cuales d icta resolución sobre el inc idente (art . 349 Pr.) . Si fal la dando lugar a la recusación o impl icancia, la causa princ ipal se s igue tramitando ante él . S i resuelve no dar lugar a la recusación o impl icancia, devuelve los autos al subrogado quien seguirá la causa principal. Contra el fal lo del subrogante no se concede más recurso que el de acusación por infracción de la ley (art . 364 Pr.) .

Pasada la oportunidad para interponer el inc idente de recusación, sólo por nuevos motivos o por ignorarse los existentes, cuando estos se just i f iquen en el término probator io ya d icho, podrá ser separado un juez que esté conociendo de un asunto.

Paral izado el incidente de recusación por más de seis d ías, s in que la parte que lo haya promovido haga gest ión, el juez subrogante lo declarará de of ic io abandonado, y consecuentemente retornará los autos al subrogado para que cont inúe conociendo de la causa pr incipal (art . 2110 Pr.) .

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UNIDAD IV

TIPOS DE PROCESOS CONTENCIOSOS CIVILES

Sumario: 1. V ías procesa les contenc iosas fundamenta les . 2 . Procesos de cognic ión o dec larat ivos. 3 . Proceso dec larat ivo de mayor cuant ía (proceso ord inar io) . 4 . C las i f i cac ión de los procesos c iv i les .

4.1.- Vías procesales contenciosas fundamentales

En razón de su carácter, los ju ic ios c iv i les se d ividen en procesos contenciosos y procesos voluntarios .

Son procesos contenciosos los d ir ig idos a resolver una controversia actual entre dos partes enfrentadas; son procesos voluntarios los que pretenden obtener una resolución judic ial sobre la cual no existe cont ienda.

E l art . 931 inc. 2 Pr. def ine al ju icio c iv i l contencioso como “ la d isputa legal que sobre algún negocio o acc ión sost ienen el actor o demandante y el demandado ante el juez sobre derechos reales o personales”.

Existen dos t ipos o formas procesales fundamentales para real izar el ju ic io c iv i l contencioso: los procesos de cognición o declarativos ( l lamada también “ la v ía ordinaria”) y los procesos de ejecución ( l lamada también “la v ía ejecut iva”). Cada uno de el los cumple una f inal idad dist inta.

La f inalidad de los procesos cognoscitivos o declarativos es que el juez reconozca, declare o const i tuya en la sentencia la existencia o inexistencia de un derecho que el actor alega tener, pero que no está aun demostrado.

Estos procesos son l lamados de cognición o declarativos porque en el los se pretende conocer la verdad y declarar a favor de quién está el derecho. Se caracter izan por tener la f inal idad la obtención de una declaración judic ial de la existencia o inexistencia de una relación jur íd ica. Las partes presentan al juez sus alegatos y pruebas, y de el las concluirá el juez dando el derecho al que haya probado tener lo.

Al no estar predemostrada la existencia del derecho que el actor reclama, en el los el juez no puede ordenar el cumpl imiento inmediato de la obl igac ión, s ino que únicamente pone al demandado en conocimiento de la acc ión ejercida en su contra. Si el demandado rechaza la pretensión del actor, el juez ordenará a las partes presentar la prueba de sus alegatos, y de conformidad con lo alegado y demostrado en el ju ic io emit i rá sentencia dando el derecho a quien corresponda.

S in embargo, sucede con frecuencia que la mera declaración judic ial de la existencia de un derecho no conduce a su efect ivo cumpl imiento, y se hace necesar io recurr ir nuevamente al órgano jur isd iccional para forzar al deudor que se rehusa a cumpl i r con su obl igac ión.

Esa es complementar iamente la f inalidad de los procesos ejecutivos , ya que en estos no se trata de obtener el reconocimiento de la existencia de un derecho (por cuanto este ya está predemostrado en un documento al cual la ley le otorga fuerza ejecut iva: una sentencia declarat iva, una escr itura públ ica, un documento autént ico con méri to ejecut ivo, etc.) s ino más bien se trata de forzar al deudor moroso a cumplir con esa obligación que ya esta demostrada .

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Es por el los que en ambos t ipos de procesos la act itud del órgano jur isd iccional es muy diferente: en la vía cognoscitiva o declarativa , a l no haber certeza de la existencia del derecho reclamado por la parte actora, el órgano actúa con cautela, pues ambas partes tratarán de convencer al juez de los hechos que amparan sus pretensiones y defensas, y el que lo logre convert irá esos hechos en derecho; en la vía ejecutiva , en cambio, el órgano judic ial actúa enérgicamente contra el demandado, pues la parte actora ya ha demostrado la existencia de su derecho, y ahora pretende convert ir el derecho en hechos.

Es la falta de certeza de la existencia del derecho lo que hace más lenta a la v ía ordinar ia (declarat iva o cognosci t iva) pues las partes deben contar con las más ampl ias oportunidades para hacer sus alegaciones y aportar sus pruebas, y e l juez debe disponer de suf ic iente t iempo para resolver las pretensiones y defensas de las partes.

4.2.- Los procesos de cognición o declarativos

Los procesos cognoscit ivos son ordinarios (o de mayor cuant ía), y extraordinarios: ordinarios verbales (o de menor cuant ía), sumarios y especiales (de tramitación part icular).

Los procesos ordinar ios y los ordinar ios verbales son procesos matrices , ya mediante el los se puede hacer valer cualquier pretensión que no esté sujeta por la ley a una tramitación part icular: acc ión de pago, de nul idad, de falsedad, re ivindicator ias, etc.

Los procesos especiales no son matr ices, s ino con el los el leg islador ha quer ido que a esas pretensiones se les dé un tratamiento procesal compat ible con su propia naturaleza (d ivorcio, comodato, desahucio, interd icto posesor io, etc.).

Los procesos sumarios se emplean cuando la ley expresamente ordena tramitar un t ipo de causa usando ese procedimiento (como en el ju ic io de al imentos).

4.3.- Proceso declarativo de mayor cuantía (proceso ordinario)

En el foro nicaragüense, el proceso c iv i l dec larat ivo o cognoscit ivo de mayor cuantía es conocido como juicio ordinario o vía ordinaria . Por ejemplo, cuando el objeto de la demanda es lograr que se condene al demandado al pago de una cant idad de dinero super ior a los veinte mi l córdobas, entonces se d ice que se trata de una demanda en la vía ordinaria y con acción de pago .

E l art . 5 Pr. nos d ice que “el procedimiento o ju icio es ordinar io y extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la Ley; y extraordinario, e l que se r ige por las d isposic iones especiales que para determinados casos el la establece”. E l art . 6 Pr. establece que “se apl icará el procedimiento ordinar io en todas las gest iones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial d iversa, cualquiera que sea su naturaleza”.

De estas d isposic iones se desprende que al proceso ordinario se l lega por defecto: una vez que determinamos la pretensión del actor, comprobamos si no hay una regla especial de tramitac ión para el caso. En caso de no haberla, deberá tramitarse su pretensión en un juicio ordinar io.

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4.4.- Clasificación de los procesos contenciosos civiles

4.4.1.- En razón de la cuantía

Los juic ios c iv i les se d iv iden en juicios de mayor cuantía (o escri tos) y juic ios de menor cuantía (o verbales)20.

E l art . 64 num. 15 LOPJ faculta a la Corte Suprema de Just ic ia a f i jar por Acuerdo de Corte Plena el monto de la cuant ía, que en la actual idad, está determinada en C$20,000.00 para el munic ipio de Managua y C$15,000.00 para el resto del país21.

4.4.2.- En razón de la materia

Respecto de la mater ia, los ju ic ios c iv i les se d iv iden en juic ios de famil ia, sucesor ios, de propiedad, cambiar ios, agrar ios y mercant i les.

4.4.3.- En razón de la forma

El Código de Procedimiento Civ i l d iv ide a los ju ic ios en:

a.- Juicios ordinarios . Este es regulado para la general idad de los casos, s in l ímites en cuanto al objeto, y en él el proceso se desenvuelve con gran ampl itud, pues a las partes se les conceden plazos más largos para invocar sus pretensiones y defensas;

b.- Juicios especiales . Están recogidos en el T ítulo XXII, Tomo II, L ibro III del Código de Procedimiento Civ i l . Están regulados para determinados asuntos, y en el los se señalan trámites especiales;

c.- Juicios extraordinarios . Según el art . 934 inc. 2 Pr. los ju ic ios c ivi les extraordinarios se d iv iden en ejecutivos, sumarios, verbales y ejecut ivos verbales. En los ju ic ios c iv i les extraordinar ios los términos son más breves, por ejemplo, en el proceso sumario de hecho, se conceden tres días para que conteste el demandado, ocho de prueba y tres para que el juez dicte sentencia. Si es sumario de Derecho sólo se conceden los tres d ías para la contestac ión de la demanda y los tres d ías para que el juez dicte sentencia.

4.4.4.- En razón de su finalidad

En cuanto a su f in, los ju icios c iv i les se d ividen en procesos de cognic ión, procesos ejecut ivos y procesos cautelares.

a.- Los juicios de cognición se subdiv iden en declarativos , constitutivos y de condena .

i . - Los ju ic ios declarativos t ienen como f in obtener la declarac ión de la existencia o inexistencia de una situación jur íd ica.

i i . - Los juic ios constitutivos t ienen como f in crear, modif icar o ext inguir una situación jur íd ica.

i i i . - Los juic ios de condena t ienen como f in imponer al demandado el cumpl imiento de una obl igac ión de dar, hacer o no hacer.

Los ju ic ios cognoscit ivos se caracter izan por la ampli tud de la d iscusión de los hechos, pretensiones y derechos invocados por las partes. Ejemplo t íp ico de estos procesos de cognic ión es el ju ic io ordinar io. Existen también juic ios de cognic ión especiales y sumarios. 20 Ar t . 1033 P r . : “Las demandas cuya cant idad no o es t imac ión no exceda de qu in ientos pesos deberán dec id i rse en ju ic io verba l ; l as que excedan de es ta suma son ob je to de los o t ros ju ic ios que se l l aman escr i tos o de mayor cuant ía ” .

21 Acuerdo de Cor te P lena N° 156 de 1 de nov iembre de 1995 .

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b.- Los procesos ejecutivos se abren con base en una sentencia f i rme o en un documento que traiga aparejada ejecución.

S i el documento base de la demanda es una sentencia f irme, se abre el proceso de ejecución de sentencia , en el cual ya no se pueden volver a d iscut i r los hechos, derechos, pretensiones y defensas invocados en el ju ic io que dio or igen a la sentencia que se trata de ejecutar. Solo cabe oposic ión de excepciones que se fundan en hechos poster iores a la sentencia cuyo cumpl imiento se p ide; por ejemplo, el pago, la remisión, la prórroga, la novación, la compensación, la pérdida de la cosa debida, etc.

S i e l documento base de la demanda es un documento que presta mérito ejecutivo, se puede abr ir la vía ejecutiva corriente , la vía ejecutiva verbal o el juicio ejecutivo singular con renuncia de trámites . Los dos pr imeros t ienen una fase de cognición l imitada, pues el demandado solo puede oponer las excepciones establec idas en el art . 1737 Pr. E l ú lt imo se asemeja a una ejecución de sentencia, pues no existe oposic ión. Al deudor solo se le permite parar el procedimiento s i just i f ica en forma irrefragable la ext inción de la obl igac ión hipotecaria. Como fáci lmente puede observarse, en esos juic ios no existe d iscusión, o es muy restr ingida.

Los procesos cautelares son aquel los que t ienen por objeto garant izar el buen resultado de otro proceso, asegurando la ef icacia real de la sentencia que recaiga sobre aquel.

4.4.5.- En razón de su ritualidad

Según su r itual idad, los ju ic ios se div iden en procesos verbales y procesos escritos .

Los juicios verbales son los de menor cuant ía. Los juicios escritos son los de mayor cuant ía.

Or ig inalmente, en los juicios verbales (de menor cuant ía) no se presentaban escr i tos, s ino que las d i l igencias del juicio se levantaban en actas. Poster iormente, el Legis lat ivo hizo una interpretación autént ica del art . 1965 Pr. permit iendo actuar por escr i to en esos procesos22, por lo que esta dist inc ión ha perdido importancia, pues todos los procesos c iv i les se l levan por escr i to.

4.4.6.- En razón de la posición de las partes

Según la posic ión que ocupen las partes, los juic ios se d iv iden en juicios simples y ju ic ios dobles23.

E l juic io es simple cuando el actor y el demandado solamente pueden desempeñar ese papel (el ju ic io de pago, por ejemplo).

E l ju ic io es doble cuando la cal idad de actor y demandado depende de la pr ior idad en iniciar la demanda ( los ju icios de desl inde, part ición y d isoluc ión de comunidad, por ejemplo).

4.4.7.- En razón de su contenido

Según su contenido, los ju ic ios se c las i f ican en juic ios universales y ju ic ios singulares .

22 Ar t . 12 Dec re to N° 1525 de enero de 1969: “Se ac la ra e l A r t . 1965 en e l sen t ido de que l as par tes podrán p resentar a l ega tos y pe t i c iones en fo rma esc r i ta . Cuando las par tes p resenten demandas o in t roduzcan recursos en fo rma esc r i t a , l os jueces proveerán en l a m isma fo rma s in que por e l l o se en t ienda que se var íen los té rminos y demás d i spos i c iones es tab lec idas pa ra los ju i c ios ve rba les o de menor cuant ía ” .

23 A r t . 933 P r . : “E l ju i c io c iv i l es s imp le o dob le : s imp le es aque l en que un l i t i gan te es ac tor y o t ro demandado; en e l dob le , cada uno de los l i t igantes puede se r ac to r o reo , según la p r io r idad de la acc ión que se haya en tab lado” .

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En los juicios singulares intervienen personas determinadas d iscut iendo sobre derechos también determinados (el ju icio reiv indicator io, por ejemplo).

En los juicios universales se afecta la total idad del patr imonio de una persona o la herencia de un difunto ( ju icios de concurso o quiebra, y ju ic io de inventar io y part ic ión de la herencia, por ejemplo).

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UNIDAD V

LAS MEDIDAS PRECAUTELARES

Sumario: 1. Concepto y ob jeto de las medidas precaute lares. - 2 . Embargo prevent ivo.- 3 . Secuestro prevent ivo. - 4 . Aseguramiento de bienes l i t ig iosos .- 5 . Exhib ic ión de documentos y cosas muebles .- 6 . Anotac iones prevent ivas en e l Regist ro Públ ico.

5.1.- Concepto y objeto de las medidas precautelares

El Diccionar io Jur íd ico Espasa def ine las medidas precautelares , l lamadas también medidas cautelares , como “aquel las que un tr ibunal puede adoptar al comienzo de un proceso para asegurar la ejecución de la posible sentencia condenator ia, habida cuenta del r iesgo existente de que el presunto deudor prepare la evi tación de esa ejecución durante el desarrol lo del proceso de declarac ión (periculum in mora procesal) y s iempre que quien las sol ic ite aporte una suerte de just i f icación in ic ia l de su derecho”.

En el proceso civ i l se prevén medidas como el embargo prevent ivo, s i se tratara de una posible condena pecuniar ia; para otros t ipos de condena, la anotación prevent iva de la demanda en el Registro Públ ico de la Propiedad Inmueble; la exhib ic ión y depósito judic ial s i se trata de un bien inmueble; la intervención judic ia l de b ienes inmuebles que const ituyan ent idades económicas complejas (establec imientos mercant i les, minas, explotac iones agropecuarias, fábr icas, etc.); entre otras.

En el Código de Procedimiento Civ i l no existe un Título dedicado a las medidas precautelares, s ino que el las están dispersas y ais ladas dentro del refer ido cuerpo normativo, s in embargo, el las están dotadas de una unidad y coherencia intr ínsecas que permiten que para f ines de estudio sea posible tratar las como un apartado.

Como consecuencia de la falta de sent ido unitar io que adolece el Código de Procedimiento Civ i l en la regulación de las medidas precautelares, debe entenderse que estas se l imitan a las que expresamente enumera dicho Código. En otras legis laciones procesales, por el contrario, se establece la facultad del órgano jurisd icc ional para decretar (además de las establec idas taxat ivamente) todas aquel las medidas cautelares que est ime convenientes para garant izar la eventual ejecución de la sentencia.

En esta Unidad se estudiarán cinco medidas precautelares: el embargo preventivo, el secuestro prevent ivo, e l aseguramiento de b ienes l it ig iosos, la exhibic ión de documentos y cosas muebles, y las anotaciones prevent ivas en el Registro Públ ico de la Propiedad Inmueble.

5.2.- Embargo preventivo

5.2.1.- Concepto de embargo preventivo

El embargo preventivo consiste en una providencia judicial cuya f inal idad es afectar b ienes concretos del patr imonio del deudor a una concreta y eventual ejecución procesal frente a él d ir ig ida. El art . 886 establece que puede preceder24 a l ju ic io el embargo de la cosa a pet ic ión de parte en todos los casos en que la ley lo permita expresamente; el 887 Pr. nos d ice que podrá también preceder a l ju ic io el embargo de las rentas, frutos, efectos, o b ienes raíces del deudor que pretenda sustraer los o enajenar los, o cuando el deudor sea forastero.

24 E l Cód igo de P roced im ien to C iv i l , en los a r ts . 886 y 887 P r . usa l a pa labra “p roceder” , pe ro l a redacc ión de esos a r t í cu los de ja ver que se t ra ta de un e r ro r t ipográ f i co o de redacc ión .

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Trabar embargo prevent ivo consiste, pues, en local izar y seleccionar unos determinados b ienes del deudor, declarando que con el los se sat isfarán, en su momento, las costas del proceso de ejecución y el monto pecuniar io de la responsabi l idad del deudor, s i la sentencia eventualmente lo condena.

E l embargo t iene por objeto asegurar una sentencia de pago, evi tando que el deudor, ante la perspect iva de ser derrotado en el proceso cognoscit ivo, desvíe u oculte sus bienes para frustrar la ejecución.

5.2.2.- Casos en que procede el embargo preventivo

De acuerdo al art . 890 Pr., cuando se trata del embargo a que se ref iere el art . 887 Pr., solo puede usarse para asegurar el pago de deudas en metál ico, géneros, especies o efectos que puedan reducirse a cantidad l íquida en metál ico. E l propósito del acreedor presunto es que una vez d ictada la sentencia a su favor se proceda a la venta judic ial de los b ienes embargados.

5.2.3.- Modalidades del embargo

Existen dos t ipos de embargo: el embargo preventivo ( l lamado también precautelar o ant ic ipado), que es el que estudiaremos en esta Unidad, y el embargo ejecutivo.

E l embargo preventivo , como ya se d i jo, es previo al proceso de cognición, es decir anter ior a la demanda, y s irve para asegurar las resultas de un juicio que aun no ha acaecido y del que no se sabe con certeza s i acaecerá o s i la sentencia que se produzca será favorable al actor. Su objeto es garantizar una eventual ejecución.

E l embargo ejecutivo , por el contrar io, sirve como instrumento para una ejecución actual, pendiente y en curso de desarrol lo.

La d iferencia entre ambas especies de embargo es la s iguiente:

a.- el prevent ivo se ant ic ipa a la interposic ión de la demanda, mientras que el ejecut ivo es una consecuencia de el la;

b.- en el prevent ivo la ley ordena que se nombre como depositar io de los b ienes embargados a su dueño, al poseedor de el los o al dueño del lugar donde se encuentren dichos bienes, mientras que en el ejecut ivo se desposee al dueño de los bienes y se puede nombrar como depositar io de el los a un tercero;

c.- en el preventivo la ley exige al sol ic i tante rendir f ianza para responder de los eventuales daños que podrían orig inarse por el embargo, mientras que en el ejecut ivo no se p ide f ianza.

5.2.4.- Alcances del embargo

El embargo no concede al embargante derecho real alguno sobre la cosa embargada, la cual se coloca bajo la guarda de un tercero y a d isposición del juez que conoce del proceso en que se ha d ictado la providencia, por lo cual podemos considerar que el embargo es una f igura procesal sui géner is cuyas caracter íst icas se relac ionan con el depósito.

E l embargante t iene sólo un derecho personal: el de hacer rematar la cosa por el juez a cuya disposic ión se encuentra el b ien embargado para pagarse del precio que se obtenga de ese remate, derecho que emana estr ictamente de la eventual sentencia condenator ia pronunciada en el proceso en que se ha ordenado el embargo.

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5.2.5.- Procedimiento del embargo preventivo

a.- Solicitud del embargo preventivo

El pedimento debe real izarse en un escrito expresando: la denominación del órgano a quien se dir ige; el nombre y generales de ley del pet ic ionar io y de la persona contra quien se d ir ige el embargo; la existencia de una obl igación a su favor, aprec iable en dinero; el temor de que el deudor oculte o sustraiga sus b ienes para evadir el cumplimiento de la obl igación; el juzgado donde se interpondrá la demanda con que se bonif icará el embargo; y la proposic ión de f iador que responderá por los eventuales daños y perjuic ios que podrían or ig inarse con el embargo.

Independientemente de la cuant ía del embargo, son jueces competentes para decretar el embargo los jueces de Distr i to y Locales de lo c iv i l del lugar donde estuvieren si tuados los b ienes a embargar, los del domici l io del embargado.

b.- Rendición de la fianza

Recibido el pedimento, e l juez sin audiencia al embargado ordena que se r inda la f ianza, la cual se r inde apud-acta , es decir, en el mismo expediente en acta rendida ante el juez de la causa y no en escri tura públ ica. E l f iador debe ser persona abonada y de arraigo25, c i rcunstancias que cal i f icará el juez a su cr i ter io. Es nulo el embargo prevent ivo efectuado s in haberse rendido la f ianza ordenada por la ley (arts. 888 Pr.); esta nul idad es absoluta de acuerdo al art . 2201 inc. 2° C.

c.- Libramiento del mandamiento o decreto de embargo

Rendida la f ianza, el juez, s i cal i f ica la f ianza de suf ic iente, decretará el embargo de bienes propios del deudor, y l ibrará el mandamiento de embargo. En este se ordena a cualquier autor idad a la que fuese cometido el mandamiento, embargar b ienes del deudor hasta por el monto de lo sol ic itado y la orden de nombrar deposi tar io de los bienes embargados.

d.- Traba o ejecución del embargo

El decreto o mandamiento es entregado al pet ic ionario, y este buscará a un juez ejecutor para trabar el embargo. La traba o ejecución es el momento en que mater ia lmente se real iza la aprehensión de los bienes del deudor. De acuerdo al art . 901 Pr., son jueces competentes para pract icar embargos prevent ivos: los jueces de distr i to y locales de lo c iv i l y lo cr iminal , los jueces del trabajo, y los jueces suplentes.

Al trabar el embargo, el juez ejecutor levanta un acta que descr ibe el estado y s ituac ión de los b ienes embargados, la denominación de la persona nombrada depositar io (el dueño de los b ienes, el poseedor de los mismos o el dueño del lugar donde se encuentren los b ienes). Se deja una copia en el expediente y otra se deja en manos del depositar io.

E l embargo no debe recaer en bienes cuyo dominio aparezca en cabeza de tercero por escr i tura públ ica otorgada antes de dos años del vencimiento de la deuda que se rec lama. Tampoco pueden embargarse los b ienes taxat ivamente señalados por la ley como inembargables (arts. 2084 C. y 1703 Pr.) y en este caso el deudor puede promover un inc idente de nul idad. No debe embargarse b ienes por valor super ior al del monto del embargo. Esto vale tanto para el embargo prevent ivo como para el ejecut ivo.

d.- Bonificación del embargo

25 Es to s ign i f i ca que e l f iador debe se r persona responsab le y p rop ie ta r io de b ienes ra íces con va lo r su f i c ien te para responder de los even tua les daños y pe r ju i c ios , po r l o que se ex ige que p resente no so lo l a ce r t i f i c ac ión de l i be r tad de gravamen de l inmueb le , s ino tamb ién e l ava lúo ca tas t ra l de l mismo.

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Si el embargo prevent ivo se real iza para garant izar la ejecución de una eventual sentencia favorable, es indispensable que una vez real izado aquel sea cubierto por una demanda. A la interposic ión de esta demanda se le denomina bonificación del embargo .

E l art . 893 Pr. (reformado por ley del 19 de marzo de 1992) establece que el pet ic ionar io debe entablar su acción dentro de los quince días subsiguientes a la traba del embargo prevent ivo o desde la inscr ipción del mandamiento si se trata de embargo sobre b ienes inmuebles.

De no hacer lo, el embargo se levantará de of ic io por la autor idad que conozca del asunto, condenando en costas, daños y perjuicios a quien lo hubiere pedido. Si el juez no dicta esta providencia, por el transcurso de los quince d ías sin que se hubiese bonif icado el embargo, este quedará éste levantado de hecho y el pet ic ionario sujeto a las responsabi l idades del caso.

Una vez introducida la demanda que bonif ica el embargo, no es necesar io conf i rmar este (art . 3529 inc. 1 C.).

5.2.6.- Solicitud de embargo preventivo dentro del juicio cognoscitivo

Cuando el embargo prevent ivo se sol ic i ta dentro de un juic io cognoscit ivo y no previo a su in icio, se tramita como un incidente especial en cuerda separada, s in audiencia del demandado (arts. 889, 894 y 2131 Pr. , y 3515 C.). En este caso será juez competente el que conoce del juic io princ ipal .

5.2.7.- Conversión jurídica del embargo

La conversión jur íd ica del embargo consiste en la sust i tución de éste por otra garant ía, generalmente d inero en metál ico deposi tado judic ialmente a la orden del actor. Esto t iene lugar para evi tar la real izac ión de un embargo o para levantar un embargo ya real izado.

En el pr imer caso conoce del asunto el juez ejecutor. S i t iene dudas acerca de la garant ía ofrec ida debe consultar con el juez que decretó el embargo, quien determinará lo conveniente. E l juez ejecutor adoptará mientras tanto las medidas necesar ias (por ejemplo, el depósito inter ino) para evitar la ocultac ión o cualquier otro abuso por parte del deudor (art . 902 Pr.) .

S i las garant ías se ofrecen ya real izado el embargo prevent ivo, es al juez que decretó el embargo o al que conozca de la demanda que lo bonifica, a quien competerá resolver sobre el levantamiento sol ic i tado, pues una vez trabado el embargo cesa la part ic ipación del juez ejecutor en el asunto.

Solo el embargado puede sol ic i tar la conversión jur íd ica del embargo. E l tercero carece de legit imación para intentar la, aunque le quedan abiertas las v ías de tercer ía o de apelación en contra del acta de embargo (art . 2131 Pr.) .

5.2.8.- El reembargo

Se denomina reembargo a la posibi l idad de que un bien que ya ha s ido embargado sea objeto de un nuevo embargo por parte de otro acreedor en otro proceso.

La legis lación nacional admite el reembargo (arts. 3529 inc. 2 C., 896 inc. 2 Pr., y 1727 Pr.) establec iendo únicamente la obl igación de poner en conocimiento al juez de la causa or ig inal para que no l ibere los bienes embargados en caso de que su causa concluya antes de la que or ig ina el reembargo.

Ortiz Urbina opina que en ningún caso debe nombrarse en el reembargo un nuevo depositar io, ni nombrar como depositar io de éste al deposi tar io del pr imer embargo.

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5.3.- Secuestro preventivo

5.3.1.- Concepto de secuestro preventivo

Se denomina secuestro a l depósito judic ial por embargo de bienes l itigiosos . E l secuestro es convencional cuando es voluntar io, y judicial cuando lo ordena el juez.

En el secuestro convencional las partes depositan el mueble o inmueble l i t ig iosos en manos de un tercero que se obl iga a entregar lo, una vez concluido el proceso, a aquel a quien se lo adjudique la sentencia (art . 3514 C.). Este es un contrato, y como ta l se r ige por las d isposic iones contenidas en los arts. 3514 a 3534 C.

En el secuestro judicial , que es el que nos interesa en este estudio, el juez ordena el depósito del bien mueble cuya posesión o propiedad es objeto del l i t ig io. Este es un acto judic ial y se r ige por las disposic iones relat ivas al embargo prevent ivo en lo que fuere apl icable.

En el Código de Procedimiento Civ i l se regulan conjuntamente el embargo y el secuestro por cuanto su naturaleza jur íd ica es idént ica: ambos indican la ocupación o aprehensión de bienes para dar al órgano jur isd iccional la posibi l idad de hacer cumpl ir sus sentencias de condena y hacer efect iva la ejecución.

La d iferencia fundamental entre el embargo y el secuestro, según Ortiz Urbina , es que el pr imero recae sobre b ienes indist intos del deudor, para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia de pago, mientras que el secuestro recae sobre el bien mueble que está en l i t ig io, para garant izar el cumpl imiento de una eventual sentencia reiv indicator ia. La idea del secuestro es evitar que el b ien l i t ig ioso que es objeto de la acc ión reiv indicator ia o dominical sufra deterioro u ocultación (art . 1461 C.).

Los b ienes inmuebles no pueden ser objeto de esta medida precautelar, pues el art . 1469 C. establece que no puede pr ivarse al demandado de la posesión o tenencia de la cosa mientras no exista una sentencia def in it iva f i rme. Para proteger sus intereses, e l actor t iene a su d isposic ión otras medidas precautelares, tales como el aseguramiento de b ienes l i t ig iosos, la anotac ión prevent iva de la demanda o la prohibic ión de enajenar26.

5.3.2.- Casos en que procede el secuestro preventivo

El secuestro procede antes de inic iarse el asunto o en cualquier estado de él , a elección del interesado (art . 3515 C.). De acuerdo al art . 886 Pr. , puede preceder a l juic io e l embargo (es decir , el secuestro) de la cosa a petic ión de parte en todos los casos que la ley lo permita expresamente. También procede cuando exista temor de que la cosa se deter iore en poder del demandado.

5.3.3.- Procedimiento del secuestro preventivo

Según el art . 889 Pr., cuando dentro del proceso se p ide el secuestro por temor que la cosa se deter iore en poder del demandado, la pet ic ión se sustanciará y resolverá el inc idente en juic io sumario (tres d ías para oír a la parte contrar ia, ocho para pruebas y tres para sentencia). En el caso del art . 886 Pr., también se procederá sumariamente, de no haber un trámite especial previsto en la ley.

Si el interesado indicare que el pel igro de deter ioro de la cosa es inminente, se procederá como en el caso de los embargos preventivos.

26 Es ta tes i s es admi t ida en l a p rác t i ca fo rense , ex i s te un p recedente de op in ión de l a Sa la de lo C iv i l de l Tr ibuna l de Ape lac iones de Masaya (S . 09:40 a .m. de 13 de sep t iembre de 1962) .

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5.4.- Aseguramiento de bienes litigiosos

5.4.1.- Concepto de aseguramiento de bienes l itigiosos

El aseguramiento de b ienes l i t igiosos consiste en un conjunto de medidas adoptadas por el juez para impedir el deter ioro o fraude en un bien inmueble, cuando se trata de cosas de gran significación económica .

Como regla general, el aseguramiento se tramita dentro del ju ic io princ ipal , como un inc idente que se sustancia en cuerda separada, pero en casos extraordinar ios, graves o urgentes, puede hacerse valer previo a la demanda y aun sin presentar los documentos just i f icat ivos del derecho que se aduce tener (art . 919 Pr.) . En estos casos debe rendirse caución para responder por eventuales perjuic ios que se causen con la medida.

5.4.2.- Casos en que procede el aseguramiento de bienes lit igiosos

De acuerdo al art . 906 Pr. esta medida precautelar procede esta medida cuando se demanda en juicio la propiedad de minas, montes arbolados, p lantaciones, establec imientos industr ia les o fabri les o f incas rúst icas, agrícolas o pecuar ias. Esta l ista es taxat iva, por lo que la medida no puede ser decretada fuera de los casos expresamente señalados en este art ículo.

Para que proceda la medida, el mismo art. 906 Pr. indica que al pet ic ionar io debe presentar documentos just i f icat ivos de su derecho.

En casos graves y urgentes, s in embargo, puede concederse la medida provis ionalmente, con solo la sol ic i tud de la parte interesada, aun sin presentar los documentos mencionados, previa caución para responder de los perjuicios que pudieran ocasionarse.

En este caso, la intervención del b ien l i t ig ioso solo tendrá vigencia por un término que no exceda de doce días, dentro de los cuales debe el pet ic ionario presentar los documentos. La medida decretada quedará cancelada ipso iure s i pasa el p lazo de doce días s in haberse entablado la demanda, haciendo en el la el actor sol ic itud formal de que se mantenga la medida y ofrec iendo just i f icar sus mot ivos (arts. 919 y 920 Pr.) .

5.4.3.- Procedimiento del aseguramiento de bienes litigiosos

En la misma demanda reivindicatoria , el actor hace la sol ic i tud de que se decrete la intervención judic ial del bien l i t ig ioso. E l juez abre entonces un incidente especial en cuerda separada, ordenado a las partes comparecer dentro del plazo de cinco d ías.

En esta comparecencia no se d iscuten los derechos que las partes aleguen tener sobre el b ien, s ino que su objeto es que las partes se pongan de acuerdo en el nombramiento del interventor. S i las partes no se ponen de acuerdo, el actor designa a cuatro personas para que de entre el las el demandado el i ja al interventor. S i el demandado no hace uso de su derecho a escoger al interventor, el juez lo designará de entre los cuatro propuestos por el actor.

E l nombramiento del interventor se hará mediante auto que proveerá el juez dentro de las veint icuatro horas siguientes, s iempre y cuando declare con lugar la medida sol ic itada.

Decid ida la intervención, el juez pondrá en posesión del bien l i t ig ioso al interventor, y requer irá al demandado previniéndolo de abstenerse de efectuar actos de explotación en el b ien sin previo conocimiento del interventor.

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Cualquier d iscrepancia que surja entre el demandado y el interventor por actos de explotac ión o administración se pondrá en conocimiento del juez, quien hará comparecer a las partes y luego de oír las resolverá lo conveniente.

5.4.4.- Procedimiento para alzar el aseguramiento del bien lit igioso

En cualquier estado del proceso, el demandado puede pedir el levantamiento de la intervención judicial , ofreciendo rendir una caución real o personal.

Propuesto el inc idente, el juez manda a oír al actor y ordena que se real ice un reconocimiento peric ia l del b ien para determinar el valor actual del mismo y los deterioros que una administración def ic iente podr ía ocasionar en él . Para el lo, con arreglo al art . 194 LOPJ, desinsaculará a dos per i tos judic iales.

Selecc ionados los dos peritos, e l juez d icta un nuevo auto teniéndolos por nombrados y ordenando que se ponga en conocimiento de el los. E l ejerc ic io del cargo de peri to es obl igatorio(art . 195 LOPJ)27.

Los per itos rendirán promesa de ley para cumpli r el cargo. Esta promesa puede prestarse antes de emit ir su d ictamen, cuando se asume el cargo o en el acta misma del d ictamen (art . 1279 Pr.) .

Los per itos real izarán de previo el estudio de los medios o instrumentos, que si rva de base a su d ictamen; luego discuten sus posic iones para ver s i hay coinc idencia de cr i ter ios. Acto seguido, se levanta el acta del d ictamen. El d ictamen se levanta en una sola acta o en actas separadas.

S i hay discordia entre los per itos, en la s iguiente audiencia se procede de of ic io por el juez a desinsacular a un tercer perito que dir ima la discordia, el cual es promesado igual que los primeros, y se le señala audiencia para d ictaminar.

E l tercero puede seguir las s iguientes al ternat ivas:

1° Puede adher irse a una de las opiniones d iscordantes;

2° Puede tomar elementos de ambas opiniones discordantes;

3° Puede apartar totalmente las opiniones d iscordantes y emit ir su propia opinión.

Se le dará audiencia al actor acerca de las cauciones propuestas por e l demandado, y s i e l actor se opone a las personas propuestas como f iadores o al monto de los b ienes ofrecidos, se abre un incidente ordinario en cuerda separada.

Aprobada y otorgada la caución, se levanta el aseguramiento y se requiere al interventor para que cese en el ejerc ic io de su función.

5.5.- Exhibición de documentos y cosas muebles

5.5.1.- Concepto de exhibición de documentos y cosas muebles

Para Caravantes , la acc ión ad-exhibendum es la que t iene una persona que trata de reiv indicar una cosa mueble para pedir a l juez mande a cualquiera que la posea que la exhiba o presente para formular con clar idad la demanda.

27 A r t . 198 LOPJ : “En caso de que se so l i c i te in formes o per i c i as a l os func ionar ios de l a Admin i s t rac ión Púb l i ca , es tos es tán ob l igados a p res ta r su co laborac ión ba jo su responsab i l idad. Los demás p ro fes iona les o técn i cos en determinadas mate r ias , podrán se r requer idos has ta por dos veces a l año para emi t i r d i c tamen per i c i a l en causas jud i c ia les . En es te caso los honorar ios que se devenguen por su t raba jo se rán los f i j ados en e l Arance l Jud ic ia l . S i se rehusaren a p res ta r ese se rv ic io se l e s impondrá una mu l ta equ iva len te a l t r i p le de lo que hub ie ren pe rc ib ido en l a func ión que se n iegan a cump l i r ”

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En el Código de Procedimiento Civ i l n icaragüense la acc ión ad-exhibendum es más ampl ia, pues no se l imita a preparar la acción reiv indicator ia sobre cosas muebles, s ino que se ext iende a los documentos, por lo que puede usarse esta medida precautelar para preparar acciones de falsedad, nul idad, reclamo de legados, de evicción y saneamiento, etc.

Su objeto es, pues, dar a l actor la posibi l idad de obtener los datos prec isos para la correcta descripción de los fundamentos de hecho de la demanda y de los objetos o b ienes sobre los que recaerá la acción, para poder cumpl ir así con los requisitos formales que establece el art . 1021 incs. 3° y 4° Pr.

Esta medida sólo puede pedirse por una única vez en el ju ic io (art . 930 Pr.).

5.5.2.- Casos en que procede la acción ad-exhibendum

El art . 921 Pr. establece taxat ivamente los c inco casos en que puede invocarse esta medida:

a.- E l que se crea heredero o legatario puede pedir la exhib ic ión del testamento del causante;

b.- En los contratos de compraventa, las dos partes pueden, en caso de evicción, pedir la exhibic ión de los t í tulos que se ref ieran a la cosa vendida. Esto se apl ica en el caso de desmembraciones o segregaciones, en los que el t í tulo de la f inca matr iz queda en manos del vendedor;

c.- En todo t ipo de sociedades o comunidades de bienes, los soc ios, copropietar ios o comuneros pueden exig ir al socio, copropietar io o comunero la exhib ic ión de los documentos comunes que tenga en su poder;

d.- En cualquier t ipo de contratos, cada parte contratante puede pedir la exhibic ión de las escr i turas, actos, correspondencia, l ibros, registros, recibos y f iniquitos comunes.

En estos cuatro pr imeros casos, esta facultad se concede con base en la existencia de una co-propiedad documental reconocida tanto por la doctr ina como por nuestro Derecho posit ivo.

e.- La exhib ic ión de cosas muebles que hayan de ser objeto de una acc ión real o mixta que se trate de entablar contra quien las tenga en su poder. Esta últ ima es la verdadera acc ión ad-exhibendum para la reiv indicac ión de muebles, tal como se expl icó más arr iba.

La l ista del art . 921 Pr. es un númerus c láusus , por lo que la medida solo puede decretarse cuando se trate de estos casos y no en ningún otro.

5.5.3.- Procedimiento de la exhibición de documentos y cosas muebles

Una vez que se p ide la exhib ición, el juez determina si se encuentra dentro de los casos que taxativamente regula el art . 921 Pr. y s i existe justa causa para decretar la. S i esto es as í , d icta una providencia señalando el lugar, hora y fecha en que debe tener lugar la exhibic ión.

E l requer ido puede oponerse a la medida, derecho que debe ejercer dentro de las s iguientes veint icuatro horas (art . 158 inc. 2 Pr.). La oposición se tramita sumariamente (art . 925 Pr.) .

S i el requer ido no cumple con la exhibición de los documentos o b ienes muebles, en su caso, se d icta resolución declarándolo responsable de los daños y perjuicios que se causen al actor, y se le impondrá multa de c ien a quinientos córdobas.

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Si se trata de exhib ición de documentos a que se ref ieren el art. 921 incs. 1°, 2°, 3° y 4° Pr., y el requerido los presenta, el actor se puede servir de el los para redactar su demanda, sea en or ig inal , sea razonándolos, sea tomando notas de el los, según le sea mejor.

S i los usa en or ig inales, el actor debe presentar la demanda dentro de los quince d ías subsiguientes a la exhib ic ión. Si no lo hace, se devuelven los documentos a sol ic itud de quien los exhib ió. Presentada la demanda, se deben razonar los documentos en el expediente a más tardar dentro de los subsiguientes quince d ías, y no haciéndolo se devuelven al presentante a pedido del mismo, excepto en los casos que la ley prohibe sacar los documentos del expediente, como en las acciones de nul idad o falsedad del testamento, o en las acc iones ejecutivas (art . 929 Pr.).

Cuando la exhib ic ión recae sobre b ienes muebles, y no sobre documentos, y estos se presentan, y el actor d ice ser la misma que pretende, se reseña y descr ibe en un acta y se devuelve a quien los presentó. E l pet ic ionar io puede asimismo secuestrar prevent ivamente los b ienes muebles, cumpl iendo los requisitos del embargo prevent ivo (923 inc. 1 y 2 Pr.) .

S i la cosa pedida está en poder de un tercero, el obl igado a exhibir la se l ibera de esa carga señalando quien y donde la t iene. E l mero tenedor que se niegue a exhib ir la puede ser multado como establece el art . 926 Pr.

S i se trata de la exhib ic ión de testamentos, la persona a quien se p ide la exhibic ión puede descargarse señalando el archivo o protocolo donde se encuentran, especif icando el año. Si no aparece en el protocolo de ese año, está obl igado a presentar el test imonio correspondiente.

5.5.4.- Sanciones por el incumplimiento de la exhibición

Como se ha dicho, el art . 926 Pr. establece que si el obl igado a exhib ir no cumple con la exhibic ión se le declarará responsable de los daños y perjuic ios que eventualmente sufra el actor, y además se le multará con una suma de cien a quinientos córdobas. Si e l b ien o documento cuya exhib ic ión se pide está en poder de un tercero y este no lo exhibe, se le impondrá la multa de la que se habló (art . 923 Pr.).

5.6.- Anotaciones preventivas en el Registro Público

5.6.1.- Concepto de anotación preventiva

Esta es una medida precautelar que consiste en la inscr ipc ión de un asiento temporal y provis ional en el Registro Públ ico de la Propiedad Inmueble, como garant ía precautor ia de un derecho o de una futura inscr ipc ión (arts. 3964 a 3966 C., arts. 29 a 58 RRP).

Las anotaciones prevent ivas pueden en general considerarse como garant ías provis ionales de carácter real que concede la ley para asegurar la efect ividad de determinados derechos más o menos eventuales, o la inscr ipción de derechos imperfectos o no inscr ib ibles de momento por defectos subsanables, para que conste en el Registro la fecha en que fueron presentados y surtan así los efectos de ley.

5.6.2.- Clases de anotaciones preventivas

De acuerdo a la jur isprudencia nacional, las anotaciones prevent ivas se c lasi f ican en tres categor ías:

a.- Anotaciones preventivas de mera publicidad

Son las que se l imitan a consignar registralmente una s ituación jur íd ica que afecta a un bien inmueble, pero s in crear una garantía real especial , como no sea la que supone el contenido del Registro en s í .

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Estas anotaciones const i tuyen una garantía para terceros dentro de la presunción de fe públ ica registral , en el sent ido de que a través de el las cualquier probable adquirente conocerá la s i tuación jur íd ica verdadera del b ien inmueble sobre el cual recae y podrá prever así las consecuencias de adquir ir lo, pero no por el lo quien pidió la anotación prevent iva podrá oponerse a la enajenación del b ien, pues d icha anotac ión no cont iene un derecho real const i tu ido28.

Ejemplos de el las son la anotac ión de la demanda, la anotac ión del derecho hereditar io, la anotac ión del legado de cosa inmueble propia del testador y la anotación de suspensión de inscr ipción.

b.- Anotaciones preventivas constitutivas

Son las que dan lugar al nacimiento de un derecho real imperfecto. De hecho encierra la posibi l idad eventual de perseguir ese derecho real cuando se vuelve reclamable al cumpli rse la condic ión contenida por e l mismo. Es decir , sobre estas anotaciones, previa resolución judic ial , e l benef ic iar io de la anotación se convierte en acreedor real del b ien descri to en la misma.

El derecho real así const itu ido es imperfecto porque cont iene una condic ión suspensiva que obl iga al acreedor a esperar su real ización; pero una vez cumplida la condición el derecho real se vuelve perfecto y reclamable ante la autor idad competente.

Un ejemplo de el las es el contrato accesor io de hipoteca, mediante el cual el acreedor, al momento de real izar la anotac ión, adquiere un derecho real imperfecto sobre el inmueble hipotecado, derecho que se perfecciona al incumpl ir e l deudor con el pago de la obl igac ión.

c.- Anotaciones preventivas mixtas

la regla general es que las anotaciones prevent ivas se real izan con el f in de garant izar acciones reales. S in embargo, es posib le real izar anotaciones prevent ivas que recaigan sobre acc iones personales, cuando estas acompañan accesor iamente a una acción real 29, dándole as í el carácter de anotaciones prevent ivas mixtas.

Ejemplo de el las ser ía la anotac ión preventiva de la demanda en que se p ide el otorgamiento de la escr itura públ ica de compraventa. Esta supone el ejerc ic io de una acción personal, pero mediante el la se const i tuye un derecho real dominical inscr ib ible, el cual absorbe la acc ión personal.

5.6.3.- Casos en que procede la anotación preventiva

Según el art . 29 RRP, procede la anotación prevent iva en los casos siguientes:

a.- Cuando se demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o la const ituc ión, declarac ión, modif icación o ext inción de un derecho real;

b.- Cuando se obt iene en un juic io mandamiento de embargo que se haya trabado en bienes inmuebles del deudor;

c.- Cuando en un juic io cr iminal, o en el ju ic io c iv i l de indemnización, se obt iene un mandamiento de embargo que se haya trabado en bienes inmuebles del deudor;

d.- Cuando se obt iene sentencia ejecutor iada en la que se condena al demandado al pago de una suma que deba exig irse por los trámites de la ejecución de sentencia;

28 B . J . pág . 19426 , Cons . I I I : “Las anotac iones de mera púb l i c idad aseguran no e l cobro o pe rcepc ión de n inguna cant idad , s ino ga rant i zan so lamente una s i tuac ión ju r íd i ca de terminada” .

29 Ve r S . 10:15 a .m de 13 de enero de 1969 , de l T r ibuna l de Ape lac iones de Masaya .

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e.- Cuando en un juicio ordinario el actor obt iene una providencia ordenando el secuestro o prohib iendo la enajenación de bienes inmuebles;

f .- Cuando se interpone demanda con el objeto de obtener alguna de las providencias señaladas en el art . 3964 C. 30;

g.- Cuando se es legatar io o acreedor del difunto en los bienes raíces del d ifunto;

h.- Cuando se es acreedor hereditar io o testamentar io que demanda el benef ic io de separación de bienes ra íces pertenecientes al d i funto;

i .- Cuando se presenta para su inscr ipción algún t ítu lo a l cual le falte un requis ito subsanable;

j .- En cualquier otro caso en que se tuviere derecho a exigir la anotación prevent iva conforme a la ley.

5.6.4.- Procedimiento de la anotación preventiva

Según el art . 3944 C. y 5 RRP, las inscr ipciones registrales pueden pedirse por cualquiera que tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscr ib ir , o por algún otro a su nombre. No se necesi ta presentar Poder General de Representac ión, a pesar de lo contemplado en el art. 3357 num. 8 C.31. En la práct ica, las inscr ipc iones se real izan sin Poder General Judic ial.

Las anotaciones prevent ivas pueden hacerse a sol ic itud de parte (embargo prevent ivo de b ienes inmuebles) o por mandamiento judic ial ( legados hereditar ios con oposic ión del heredero32.

S i la anotac ión es denegada por el Registrador, cabe promover un ocurso (recurso en contra de la negat iva de inscripción, regulado en los arts. 1640 a 1645 Pr.) .

S i por el contrar io fuera el juez quien deniega la sol ic i tud de anotac ión prevent iva en los casos del art . 29 incs. 1°, 6°, 7° y 8° RRP, cabe usar el recurso de apelación en el efecto devolut ivo (art . 32 RRP).

La duración de la vigencia de las anotac iones prevent ivas es la s iguiente:

30 Ar t . 3964 C. : Pueden i nsc r ib i r se p rov i s iona lmente: 1° Las demandas sobre p rop iedad de dete rminados b ienes inmueb les y cua lesqu ie ra o t ras que ve rsen sobre p rop iedad de derechos rea les o en que se p ida l a cons t i tuc ión , dec la rac ión , mod i f i cac ión o ex t inc ión de cua lqu ie r de recho rea l sobre inmueb les , l o mismo que sobre prop iedad l i t e ra r i a . 2° las demandas sobre cance lac ión o rec t i f i cac ión de as ientos de l Reg is t ro . 3° Las demandas sobre dec la rac ión de p resunc ión de muer te , i ncapac idad de admin i s t ra r , i ncapac idad o ind ign idad de l he rede ro o lega ta r io , y cua lqu ie ra o t ra po r l a que t ra te de mod i f i ca rse l a capac idad o es tado c i v i l de l as personas . 4° E l dec re to de embargo y secues t ro de b ienes ra í ces . Es ta insc r ipc ión du ra rá t re in ta d ía s ; y s i den t ro de es te té rmino no se presenta e l embargo hecho pa ra su insc r ipc ión , queda cance lada s in neces idad de dec la ra tor ia n i de as iento . 5° E l embargo que se haga en b ienes ra íces ; 6° Los t í tu los cuya insc r ipc ión no puede hacerse de f in i t i vamente por fa l t as subsanab les . Es ta insc r ipc ión du ra se is meses y quedará cance lada s i dent ro de es te té rmino no se subsana e l de fec to . Es fa l ta subsanab le l a que a fec ta l a va l i dez de l t í tu l o s in p roduc i r necesa r iamente l a nu l idad de l a ob l igac ión en é l cons t i tu ida , o l a de no ha l la rse anter io rmente insc r i to e l domin io o de recho de que se t ra ta , a favor de l a pe rsona que lo t rans f i e ra o g rave .

31 A r t . 3357 C . : “En v i r tud de l poder jud i c i a l para todos los negoc ios e l mandatar io puede apersonarse como ac tor o como reo , a nombre de su poderdante en cua lqu ie r negoc io que in te rese a és te ; a segu i r e l ju i c io , sus inc identes e inc idenc ias como te rcer ía s o con t rademandas ; usa r todos los recursos o rd ina r i os y ex t raord ina r i os que l a l ey es tab lece ; pe ro neces i ta autor i zac ión espec ia l : 8° Para insc r ib i r en los Reg i s t ros de l a Prop iedad” .

32 A r t . 43 R.R .P . : “La ano tac ión p revent i va de los legados no se dec re ta rá jud i c i a lmente , s in aud ienc ia p rev i a y sumar ia de los que puedan tener in te rés espec ia l en con t radec i r la ”

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En la anotación del decreto de embargo o secuestro de bienes raíces , la v igencia será de treinta d ías. S i dentro de ese p lazo no se presenta el acta del embargo ya trabado para su inscr ipción, queda cancelada la anotación sin necesidad de declarator ia ni de asiento (art . 3964 inc. 4° Pr.).

En la anotación prevent iva de demandas, estas mant ienen su v igencia hasta que por resolución judic ial se ordene su cancelación o su inscr ipción def in i t iva.

5.6.5.- Efectos y alcances de las anotaciones preventivas

Las anotaciones prevent ivas garant izan el derecho del anotador por sobre los enajenantes poster iores. Dicho de otra manera, el sol ic i tante de la anotación está protegido por la fe públ ica registral , porque su derecho fue inscr i to antes que el de los demás y por el lo t iene derecho de prelación, preferencia u orden ante cualquier otro adquirente de ese mismo bien. Este úl t imo puede ser perjudicado, s in que pueda alegar que desconocía la existencia de la anterior obl igación al momento de contratar.

Las anotaciones prevent ivas versan por lo general sobre b ienes en l i t ig io o están const ituidas como garant ías de una obl igación, y quienes adquieren con poster ior idad a la anotac ión asumen por su cuenta y r iesgo los prejuic ios resultantes del proceso33. Resuelto el l i t ig io a favor del actor a través de una sentencia f i rme, la anotación prevent iva se convierte en def ini t iva y surt irá sus efectos desde la fecha en que se hizo la anotac ión (art . 53 RRP).

33 A r t . 54 R .R.P . : “Los b ienes inmueb les o derechos rea les ano tados podrán se r ena jenados o gravados s in per ju i c io de l de recho de la persona a cuyo favor se haya hecho la ano tac ión” .

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UNIDAD VI

INCIDENTES Sumario: 1. Concepto y caracter ís t icas de los inc identes.- 2 .- C las i f icac ión de los inc identes .- 3 . Regulac ión lega l de los inc identes. - 4 . Sentenc ias que resuelven inc identes .- 5 . Recursos contra las sentenc ias que resue lven inc identes.- 6 . Inc identes mal ic iosos .

6.1.- Concepto y características de los incidentes

6.1.1.- Concepto de incidente

Etimológicamente, el vocablo incidente proviene del lat ín inc idens (acontecer, interrumpir, suspender).

E l Dicc ionar io Encic lopédico Qui l let , def ine al incidente como el “p lanteamiento de toda cuest ión procesal dist inta del asunto pr incipal de que trata el juic io, pero relac ionada con este, que surge accesor iamente en el curso del p lei to, y que se venti la y decide por separado, a veces sin suspender el curso del proceso y otras suspendiéndolo”.

E l Diccionar io Juríd ico Espasa, por su parte, def ine al incidente como “el procedimiento o conjunto de actos necesar ios para sustanciar una cuest ión inc idental , esto es, aquel la que, relacionada con el objeto del proceso, se susc ita sobre asuntos conexos con dicho objeto o sobre la concurrencia de presupuestos del proceso o de sus actos. Son cuest iones inc identales, por ejemplo, las de competencia, las de abstención o recusación, las de concesión o denegación del benef ic io de just ic ia gratui ta, etc.”.

De ambas def in ic iones se deduce que todas las cuest iones que se susc iten durante la tramitac ión de un l i t ig io, y que tengan conexión directa o indirecta con el proceso t ienen tramitac ión incidental .

6.1.2.- Diferencia entre cuestión incidental, incidente e incidencia

En la práct ica forense, es común que se confunda las f iguras de cuestión incidental , incidente e incidencia , por lo que se hace necesar io d ist inguir entre el las:

a.- La cuestión incidental es la materia , el objeto, la sustancia del inc idente, e l asunto sobre el cual recae el incidente, y que surge en un proceso principal dando lugar a un proceso y a un fal lo accesorios a l proceso y fal lo principal.

b.- E l incidente , por el contrar io, es la forma de resolver la cuest ión incidental, el proceso declarat ivo especial y accesor io cuyo f in es solucionar la cuest ión incidental . La diferencia entre ambas consiste en que la cuest ión inc idental es el contenido , y el incidente el continente .

c.- La incidencia es un t ipo de cuestión incidental que, aun proveniendo de situaciones jur íd icas extrañas o desvinculadas a la cuest ión principal (pretensión), inciden en el la y la afectan, y normalmente generan un proceso autónomo que abre un procedimiento separado que concluye con un fal lo separado y autónomo . La di ferencia entre ambas consiste en que la cuest ión incidental nace de una cuest ión indirectamente vinculada a la cuest ión principal, mientras que la incidencia t iene su origen en una cuest ión desvinculada de la cuest ión pr incipal, pero que la afecta.

Existen tres c lases de incidencias:

a.- La tercer ía de dominio;

b.- La tercer ía de prelación o mejor derecho;

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c.- la tercer ía de pago.

Esta últ ima, s in embargo, se tramita como un inc idente y no hace nacer un procedimiento separado y autónomo, como si lo hacen las dos pr imeras.

6.1.3.- Requisitos para que procedan los incidentes

Las cuestiones incidentales deben cumpl ir tres requisitos fundamentales para la procedencia del incidente que se promueva:

a.- Accesoriedad: Se precisa que la cuest ión incidental propuesta dependa del asunto princ ipal . S i no hay relac ión, es decir , s i la cuest ión propuesta es independiente o autónoma de la pretensión contenida en la demanda, no ser ía atendib le como inc idente dentro del proceso pr incipal (art . 237 Pr.).

b.- Conexidad: Es indispensable que exista una relac ión inmediata, un vínculo c laro y preciso entre la cuest ión incidental propuesta y la pretensión contenida en la demanda. Si no existe esa relación, no procede el incidente. Pallares nos d ice que “cuando las cuest iones propuestas fueren completamente ajenas al negocio principal, los jueces de of ic io deberán repeler las, quedando a salvo al que los haya promovido, el derecho de sol ic itar en otra forma legal lo que con el las pretendía”.

c.- Oportunidad: Se exige que la cuest ión incidental se proponga tan pronto l legue a conocimiento de la parte. Si se trata de hechos previos al ju ic io o coexistentes con su princ ip io, deben proponerse antes de contestar la demanda. Si los hechos t ienen lugar durante el ju icio, la parte debe proponer la cuest ión a más tardar en la s iguiente audiencia.

En relación con el requisi to de oportunidad se encuentra el principio de acumulación eventual que exige que todas las cuest iones incidentales que ocurran deben acumularse para ser tramitadas y resueltas en un solo procedimiento. Las que cuest iones inc identales que no se acumulen oportunamente deberán ser rechazadas por extemporáneas. E l pr incipio de acumulación eventual no se apl ica cuando se trata de v ic ios insubsanables, generalmente refer idos a la falta de los presupuestos procesales, los cuales pueden ser denunciados en cualquier momento mediante los l lamados incidentes perpetuos .

Ante la falta de cualquiera de estos requisi tos, el juez deberá rechazar de p lano el inc idente propuesto sin necesidad de dar lo a conocer a la parte contraria.

6.2.- Clasificación de los incidentes

Estudiaremos la c lasi f icac ión de los incidentes desde tres puntos de vista di ferentes: a) Por el efecto que t ienen en la tramitación del proceso principal; b) Por la forma de tramitar los inc identes; c) y por la mater ia o asunto sobre el que recaen los inc identes.

6.2.1.- Por su efecto en la tramitación del proceso principal

En dependencia de su efecto sobre la tramitación del ju ic io principal, los inc identes se c las i f ican en: a) incidentes en la misma cuerda ( l lamados también inc identes de previo y especial pronunciamiento); y b) incidentes en cuerda separada ( l lamados también art iculaciones o incidentes en pieza separada).

Los incidentes en la misma cuerda suspenden la tramitación del ju ic io princ ipal mientras se resuelve la cuest ión suscitada. Ejemplo de el los son los incidentes que resuelven excepciones di latorias.

Los incidentes en cuerda separada no suspenden la tramitación del juic io principal, el cual se cont inúa desenvolv iendo sin traba. Ejemplo, el caso del art . 84 Pr. , refer ido a la revocación del nombramiento de procurador común en un l i t isconsorc io.

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Debe tenerse en cuenta el caso contemplado en el art . 243 Pr., el cual establece que cuando una de las partes promueve y p ierde tres o más inc identes en la misma cuerda en una misma l i t is, todos los nuevos inc identes que promueva se tramitarán siempre en pieza separada, cualquiera que sea su naturaleza , salvo que la contraparte acepte la suspensión de la acción pr inc ipal .

6.2.2.- Por la forma de tramitarse

En dependencia de la forma de tramitar los, los incidentes se c las i f ican en: a) incidentes ordinarios; y b) inc identes especiales.

En los incidentes ordinarios la ley no señala un procedimiento especial s ino que se tramitan mediante el procedimiento común señalado en los arts. 244 a 247 Pr.: tres d ías para que la otra parte conteste lo que tenga a b ien y tres d ías para que el juez resuelva sobre la cuest ión que ha dado ocasión al incidente, salvo que hubiere hechos que probar, en cuyo caso se abr irá un término de ocho días con todos los cargos: Ejemplo, el trámite para la cuest ión de competencia promovido en decl inator ia.

E l término de pruebas en los incidentes puede ampl iarse s i deben pract icarse pruebas fuera del lugar donde se sigue el ju icio. La ampl iac ión se concede fundadamente por el juez o tr ibunal por una sóla vez, por el p lazo que se est ime necesar io, pero sin exceder de treinta d ías contados desde que se rec ibe el inc idente a pruebas. Esta resoluc ión es inapelable, pero puede pedirse reposic ión (arts. 246 y 448 Pr.).

Los incidentes especiales se t ramitan conforme el procedimiento que específ icamente la ley señale para ese caso (art . 250 Pr.): Ejemplo, el inc idente de falsedad c iv i l .

6.2.3.- Por la materia o asunto en que recaen

En dependencia del objeto sobre el que recaen, los incidentes se c las i f ican en: a) inc identes procesales; b) incidentes sobre pruebas; c) incidentes sobre el fondo; d) inc identes sobre la instancia; y e) incidentes sobre los jueces.

Los incidentes procesales son aquel los por medio de los cuales el demandado puede paral izar o imposibi l i tar la acción del actor s in entablar debate sobre el fondo del asunto. Ejemplo: Excepción de i leg it imidad de personer ía.

Los incidentes sobre pruebas se sustancian con el f in de que el juez considere alguna medida de prueba presentada por las partes o para que resuelva la admis ibi l idad o inadmisib i l idad de alguna prueba de carácter especial (cotejo de letras, redargución de falsedad, etc.) .

Los incidentes sobre el fondo son aquel los que t ienden a ampl iar e l punto en discusión en cuanto al sujeto o en cuanto al objeto del l i t ig io. Ejemplo: cuando se niega el interés del tercero oposi tor en el ju ic io.

Los incidentes sobre la instancia son los que suspenden el curso del ju ic io o anulan lo ya hecho. Ejemplo: inc idente perpétuo de incompetencia por razón de la mater ia.

Los incidentes sobre los jueces son los que t ienden a obtener que se designe un tr ibunal competente o a recusar o impl icar a un determinado judic ial . Ejemplo: la cuest ión de competencia por decl inator ia y el incidente de recusación.

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6.3.- Regulación legal de los incidentes

De acuerdo con el art . 237 Pr., excepto en los ju ic ios verbales, toda cuest ión accesor ia de un juic io que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes se tramitará como incidente, sujetándose a las reglas del Tí tulo IX del L ibro Pr imero del Código de Procedimiento Civ i l , s iempre y cuando no tuviera señalado por la ley una tramitación especial .

Los incidentes t ienen cabida tanto en los juic ios ordinarios como en los especiales, en un gran número de casos expresamente señalados en la ley:

a.- En las cuest iones de competencia promovidas por decl inator ia (art . 309 Pr.) .

b.- En la tramitación de las excepciones d i lator ias (art. 827 Pr.) .

c.- En la tasac ión de costas (art . 381 Pr.).

d.- En la apelación de terceros interesados, cuando el interés es negado por la parte contraria (art . 492 Pr.).

e.- Cuando el deudor impugna el importe del pago de los daños y perjuic ios a que hubiese s ido sentenciado (526 Pr.) .

f .- Cuando se opongan excepciones d i lator ias contra la reconvención (art . 1055 Pr.) .

g.- Cuando se produce por parte del arrendatar io e l reclamo de la cant idad correspondiente a labores o plant íos real izados o mejoras út i les (art . 1445 Pr.) .

h.- Cuando en la administración de bienes embargados se hacen reparos a las cuentas generales o parciales presentadas por el deposi tar io (art . 1793 Pr.).

i .- En la declarator ia de insolvencia, cuando el demandado reclama contra aquel la (art . 1861 Pr.) .

j .- En el convenio entre los acreedores y el concursado, cuando se hic iere oposic ión al mismo (art. 1928 Pr.) .

6.4.- Sentencias que resuelven incidentes

Los incidentes que se promueven en un juic io son resueltos mediante sentencias interlocutorias simples , sentencias interlocutorias con fuerza definitiva y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas las que van depurando el proceso de todas las cuest iones incidentales que surgen en él , desembarazándolo de obstáculos que impedir ían d ictar una sentencia sobre el fondo (sentencia def in it iva). Normalmente las sentencias inter locutor ias son sentencias sobre la forma del proceso y no sobre el derecho, d ir imiendo las controvers ias accesor ias que surgen en ocasión de lo principal.

Las sentencias interlocutorias simples son las que resuelven el incidente sin poner f in al proceso principal (por ejemplo, la sentencia que declara s in lugar las excepciones d i latorias en un proceso ordinar io: una vez d ictada, se concede al demandado un nuevo tras lado para contestar la demanda y se cont inúa con la tramitación del proceso pr inc ipal) .

Las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva son las que, a la vez que ponen f in a un inc idente, hacen imposible, de hecho y de Derecho, la cont inuación del proceso princ ipal (por ejemplo, la sentencia que se pronuncia acogiendo las excepciones di lator ias es inter locutor ia con fuerza def init iva. Dictada con ocasión de un incidente, ocasiona en últ imo término la conclusión del ju ic io, pero no evita que el actor intente nuevamente su pretensión en otro ju ic io).

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Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva son las que, a la vez que ponen f in a un incidente, hacen imposib le, de hecho y de Derecho, tanto la continuación del proceso princ ipal como la promoción de un nuevo proceso sobre el mismo asunto (por ejemplo, la sentencia que se pronuncia acogiendo las excepciones mixtas es inter locutor ia con fuerza de def in i t iva. Dictada con ocasión de un incidente, ocasiona en últ imo término la conclusión del ju ic io pr incipal , y evita que el actor intente nuevamente su pretensión en otro ju icio).

6.5.- Recursos contra las sentencias que resuelven incidentes

Son cinco los recursos que se conceden contra las sentencias que resuelven inc identes:

a.- E l recurso de reposición o reforma contra autos y sentencias interlocutorias simples , regulado en el art . 448 Pr.: debe sol ic i tarse dentro de cuarenta y ocho horas de not i f icada la sentencia, se manda a oír a la parte contraria en el acto de la not if icación y luego el juez resuelve lo que sea de Derecho. Contra esta resoluc ión no hay poster ior recurso, salvo el de responsabi l idad.

b.- El recurso de reposición o reforma contra sentencias interlocutorias con fuerza definitiva , regulado en el art. 449 Pr.: se p ide dentro de tercero d ía de noti f icada a sentencia, se da traslado a la parte contraria por tres d ías, y con su contestac ión o s in el la el juez dicta su resoluc ión dentro de cuarenta y ocho horas de devuelto o renunciado el tras lado.

c.- E l recurso de apelación contra sentencias interlocutorias , regulado en los arts. 2035 a 2045 Pr., además de las reglas generales sobre apelac ión contenidas en los arts. 213, 2022, 2026, 2028, 2030, 2032 y 2033 en lo que sea apl icable.

Entre las part icular idades de este t ipo de apelación están: a) el apelante debe expresar los agravios en el mismo escr ito de personamiento; b) cuando se persona dentro del término del emplazamiento, al apelado se le dará vista de la expresión de agravios por tres d ías para que conteste; c) transcurr ido el plazo para contestar los agravios, s i no se promueve inc idente de nul idad o no procediera el recibimiento de pruebas, se c itará para sentencia, la que se d ictará en el término de tres d ías.

d.- El recurso de casación contra sentencias interlocutorias que ponen término al juicio (arts. 2055 y 442 Pr.) .

e.- E l recurso de casación contra sentencias interlocutorias simples (art . 442 párr. 2 Pr.) , que se interpone conjuntamente con el recurso contra la sentencia def in i t iva, s iempre y cuando se haya repet ido la queja en segunda instancia34.

6.6.- Incidentes maliciosos

Los incidentes están previstos en la legis lación procesal como medios para depurar al proceso de cuest iones que más adelante causen la nul idad de las actuaciones del órgano jur isdiccional o de las partes, y no como art i f ic ios para di latar y entorpecer la acción de la just ic ia.

E l pr inc ip io de buena fe procesal establec ido en el art . 15 LOPJ obl iga a las partes y sus representantes a actuar con leal tad, respeto, probidad y veracidad, y ordena a jueces y tr ibunales rechazar mot ivadamente toda argumentación que se formule con manif iesto abuso de derecho o fraude a la ley, otorgándoles facultades d isc ip l inar ias con respecto de las actuaciones de las partes.

34 Es lo que en l a p rác t i ca fo rense se denomina recu rr i r “en ancas” .

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Consecuentemente, los arts. 53 y 243 Pr. establecen sanciones contra las partes y sus abogados que promuevan incidentes i legales con el objeto de retrasar el proceso:

El art . 53 Pr. d ispone que el abogado que promueva incidentes i legales será condenado en las costas que con el los se causen a las partes. Si los incidentes fueren conocidamente mal ic iosos o más objeto que demorar o complicar el juic io, y en especial s i aparece del ito o fal ta, el juez, de of ic io, dará cuenta a la Corte Suprema de Just ic ia, para que, comprobado el hecho, suspenda al abogado culpable, aunque no aparezca f irmando los escr itos. S i es la parte l i t igante quien personalmente promueve sol ic itudes de este t ipo, el juez ordenará que no se le permita gest ionar personalmente en el ju ic io s in f i rma de abogado. Si es un tercero quien interviene malic iosamente, se le impondrá la pena de veint ic inco a c incuenta córdobas de multa conmutable por otros tantos d ías de arresto, lo cual decid irá el juez sumariamente en pieza separada, s in más recurso que el de apelac ión.

E l art . 243 Pr. reglamenta que a la parte que promueva y pierda tres o más incidentes d i latorios en un mismo plei to, no se le permit ira promover ningún otro sin que previamente deposite la cant idad que el juez o tr ibunal f i je desde veinte hasta dosc ientos córdobas, y esta suma quedará a favor de la munic ipal idad de la cabecera del d istr i to judic ial por v ía de multa, s i p ierde también el nuevo incidente. Además, los nuevos inc identes que promueva se tramitarán siempre en pieza separada, cualquiera que sea su naturaleza, a menos que la contraparte acepte la suspensión del ju ic io pr incipal.

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UNIDAD VII

EL PROCESO ORDINARIO Sumario: 1. Demanda.- 2. Trámite de med iac ión. - 3. Emplazamiento.- 4 . Rebeld ía .- 5 . Contestac ión de la demanda.- 6. Término probator io.- 7 . A legatos de conc lus ión o b ien probado.- 8. V ista .- 9 . D i l igenc ias para mejor proveer .- 10. C i tac ión para sentenc ia .- 11. Sentenc ia def in i t iva .

7.1.- Demanda

7.1.1.- Concepto de demanda

La def in ic ión legal de la demanda nos la da el art . 1031 Pr.: “Demanda es la pet ición que se hace al juez o tr ibunal para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”.

Según Guasp la demanda const ituye “el acto procesal in ic ia l del ju ic io, acto de introducción y nacimiento de la re lac ión jur íd ica procesal. Es el continente de la pretensión mater ial , const ituyendo ésta el objeto de la demanda. Tanto la pretensión material (acción civ i l ) como la demanda que la cont iene son manifestaciones d inámicas del derecho de acc ión, ambas son declaraciones de voluntad del actor”. Para el mismo autor, a la par de la pretensión material existe una pretensión procesal , la cual def ine como “ la af i rmación de un sujeto de merecer la tutela jur íd ica, dir ig ida esta af irmación a un tercero d ist into de ambos”.

La demanda es, pues, el acto procesal constitutivo de la relación jurídica procesal: el la da in icio al proceso, el cual f inal iza normalmente con una sentencia. Entre el acto de creación (demanda) y el acto de decis ión f inal (sentencia) se desarrol la el proceso declarat ivo ( l lamado también de conocimiento, cognosci t ivo o de cognic ión).

7.1.2.- Relación entre la demanda y la sentencia

Entre la demanda y la sentencia debe exist ir una correspondencia subjetiva y objetiva , en el sent ido de que la sentencia es la respuesta que da el juez a la pretensión mater ial p lanteada por el actor contra el reo en la demanda. Por el lo se af irma que la demanda es esencialmente un proyecto de la sentencia que el actor aspira obtener del juez.

Tenga o no fundamento la pretensión mater ia l aducida en la demanda, esta s irve, desde el punto de vista del pretensor, para del imitar objet iva y subjet ivamente el contenido del proceso: objetivamente , porque f i ja el tema del debate, la mater ia del l i t ig io; subjetivamente , porque f i ja también los sujetos entre los cuales se desarrol lará la controversia.

E l proceso que con la demanda se abre no puede tratar de otro asunto que del señalado en la demanda (prohibición de la mutatio l ibel l i o cambio de contenido de la demanda). Hace al mismo t iempo inadmis ib le otro proceso con el mismo objeto, sujetos y causa mientras esté pendiente de resolución el pr imero (excepción di latoria de l itispendencia) o cuando ya ha s ido resuelto el l i t ig io por una sentencia f irme (excepción mixta de cosa juzgada) .

Además, el objeto de la pretensión deducida en la demanda (bien por s í mismo, b ien en función de sus elementos subjet ivos) f i ja la competencia territorial y jerárquica del juez y determina la v ía procesal que debe seguirse para resolver el negocio ( juic io ordinario, sumario, ord inar io verbal, ejecutivo o especial) .

7.1.3.- Requisitos de la demanda

En la doctr ina se acostumbra dist inguir entre los requisi tos de admisibilidad de la demanda y los requisitos de tramitabilidad de la demanda.

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Los requisitos de admisibilidad de la demanda son requis itos de fondo o de admis ib i l idad de la pretensión material , que en concreto se ref ieren a la posibi l idad del actor de obtener una sentencia favorable. Estos requisitos son básicamente:

a.- La legitimación causal de las partes act iva y pasiva;

b.- La tutelabilidad (es decir, que el objeto del proceso sea un bien jur íd icamente protegido y que esté dentro del ámbito del comercio humano);

c.- E l interés para obrar en el p lano obl igac ional o mater ial .

Los requisitos de tramitabilidad de la demanda son requisi tos de forma o de admis ib i l idad de la pretensión procesal , que se ref ieren a la posibi l idad del actor de iniciar val idamente la relación jur íd ico procesal mediante el cumpl imiento de los requisi tos que formalmente debe reunir. Estos requisitos son básicamente:

a.- La apertura de la re lac ión jur íd ico procesal mediante la presentac ión del escr i to de demanda que reúna todos los requisitos formales exigidos por la ley;

b.- La legitimación procesal de las partes act iva y pasiva (arts. 1029 y 1030 Pr.);

c.- La competencia material y jerárquica del órgano jurisd iccional (arts. 1032 y 1033 Pr.) .

Como ya hemos expl icado, para tramitar la demanda no es necesario que estén presentes los requis itos de fondo, s ino que basta que se tenga una apar iencia de jur id ic idad, la cual se logra mediante el cumpl imiento de las formas mínimas que exige la ley procesal.

7.1.4.- Efectos procesales de la demanda

Esta produce los efectos procesales s iguientes:

a.- E l actor se somete tácitamente a la competencia terr i tor ia l del juez desde el momento que interpone la demanda (art . 262 inc. 1 Pr.).

b.- E l juez debe atender la demanda y proveer las peticiones del actor. También puede pronunciarse sobre su competencia mater ial y jerárquica, según dispone el art . 827 inc. 2 Pr.

c.- E l juez t iene facultades para rechazar de oficio la demanda que no reúne los tres primeros requisitos del art . 1021 Pr., tal como se dispone en el art . 1035 Pr.

7.1.5.- Forma de la demanda

Conforme al art . 1021 Pr., son cuatro los e lementos formales que deben estar presentes en toda demanda: 1° El nombre del actor35; 2° El nombre del demandado; 3° La cosa, cant idad o hecho que se p ide; 4° La causa o razón por que se p ide, pudiendo unirse muchas causas para mayor segur idad de los derechos.

Sí los incisos 1°, 2° y 3° del art. 1021 Pr. no están presentes en la demanda, o si esta es oscura o inintel ig ib le, el art . 1035 Pr. autor iza al juez para que de of ic io no dé curso a su tramitac ión. Esta disposic ión no se apl ica cuando la omisión versa sobre el Derecho, pues en este caso el juez puede supl i r las36.

35 Ad ic iona lmente , e l a r t . 4 inc . k ) de la Ley de Iden t i f i c ac ión C iudadana es tab lece que es indispensable l a p resentac ión de l a Cédu la de Iden t idad para in i c ia r acc ión judic ia l . Po r Reso luc ión de l Conse jo Supremo Eec to ra l de t re in ta y uno de enero de dos mi l uno , es ta d i spos i c ión lega l es de ap l i cac ión ob l iga to r ia en todo e l te r r i to r io nac iona l a pa r t i r de l uno de abr i l de dos mi l uno .

36 S . 10:30 a .m. de 31 de agos to de 1956 , B . J . , pág . 18203: “No puede negarse que e l a r t . 1021 P r . concede a los jueces su f i c i ente amp l i tud pa ra sup l i r l as omis iones de los demandantes y de los demandados , s i

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El art . 1022 Pr. añade como requis ito formal la designación del juzgado o tr ibunal al cual se d ir ige la demanda.

E l art . 1026 Pr. establece que la demanda puede acompañarse de documentos o no. Si se acompañan documentos, debe citárselos en la demanda. Si no se acompañan documentos, debe refer irse el hecho ofrec iendo probarlo, c itando la ley en que se funda.

Los documentos que las partes no contradigan al darles el juzgado conocimiento de el los, en cualquier momento que sean presentados, se tendrán por aceptados a favor de la parte contraria (art . 1051 Pr. in f ine)37.

Otros requis itos formales son: el uso de papel sel lado, el uso del id ioma español38, escr ib i r la fecha en letras y no en guarismos, la descr ipc ión detal lada de la cosa cuya propiedad o posesión se pide, a no ser que la demanda sea general, como la de una herencia, de cuentas de una administración u otras simi lares, la cert i f icac ión de inscr ipción en el Registro Públ ico Mercanti l , s i el actor es comerciante, etc. (arts. 178, 1023 y 1024 Pr., XXXVIII Tít . Prel . C., 19 inc. 3° C.C.).

E l requisito de descr ipción de la cosa rec lamada se exige para poder ident i f icar con precis ión el objeto del l i t ig io para los f ines de la tr ip le ident idad de la cosa juzgada. E l art . 1025 Pr. faculta a l actor, s in embargo, a prometer que no señala la cantidad o sustancia de la cosa o el monto de la suma rec lamada, aunque en la práct ica esto sucede muy raras veces.

7.1.6.- Ampliación o rectif icación de la demanda

El actor puede ampl iar o rect i f icar su demanda, o demandar a más personas, s i lo est ima conveniente, una vez not i f icada la misma a cualquiera de los demandados, s iempre y cuando ninguno de el los hubiese contestado la demanda or ig inal .

Las modif icac iones se consideran como una demanda nueva para los efectos de su not i f icación, y sólo desde que esta d i l igencia se pract ica corre el p lazo para contestar la primera demanda (art. 1036 Pr.) .

Son pues dos los requisitos que se exigen para que el actor pueda ampl iar o rect i f icar la demanda: a) Que la demanda haya sido ya not i f icada; y b) que la demanda no haya s ido contestada.

7.1.7.- Acumulación de acciones

Por razones de economía procesal, a l actor se le concede la potestad de ejercer var ias acciones (o dicho más correctamente, var ias pretensiones mater ia les) en una misma demanda (arts. 83139 y 1021 inc. 4° Pr.) . A esto se le l lama “acumulación de acciones”, la cual consiste en el ejerc ic io s imultáneo de dos o más pretensiones materiales que uno o var ios actores t ienen contra uno o var ios demandados.

per tenecen a l Derecho , lo cua l qu ie re s ign i f i ca r que s i t a les omis iones se re f i e ren a los hechos y e l i n te resado no l a s ac la ra en su opor tun idad lega l , no pueden menos que t rascender a l fa l l o y hacer lo lega lmente impos ib le , s i empre que e l juez no op te por l a med ida de no da r curso a l a demanda desde e l p r ime r momento de in i c i a rse su t rami tac ión” .

37 Es to no s ign i f i ca que por l a fa l ta de impugnac ión de la con t rapa r te ta les documentos adqu ie ran ca rác ter e jecut i vo: s i se t ra ta de un documen to p r i vado , l a aceptac ión de que se hab la es con e l va lo r p rop io que ju r íd i camente t i enen es tos (S . 12:00 m. de 13 de agos to de 1946 , Cons . I . B . J . , pág. 13565) .

38 Véanse , s in embargo, l a s excepc iones con temp ladas por e l a r t . 11 Cn . y e l a r t . 17 LOPJ .

39 Ar t . 831 P r . : “E l ac tor podrá acumular en su demanda cuan tas acc iones le competan cont ra e l demandado, aunque procedan de d i f e ren tes t í tu los , s i empre que aque l l as no sean incompat ib les en t re s í ”

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Con el lo se evita la necesidad de promover var ios procesos cuando en uno sólo pueden resolverse todas las pretensiones: Por ejemplo, s i a lguien promueve un juic io de nul idad de una escr itura de compraventa por la que se trasmit ió el dominio de un inmueble, en el mismo proceso puede acumular la acción reiv indicator ia para recuperar la posesión del inmueble. De lo contrar io, el actor tendría que in ic iar poster iormente otro ju ic io para ver sat isfecha su pretensión mater ial.

Como ya vimos, la acumulac ión de acciones puede hacerse en la demanda misma o en la ampl iación de la demanda, pero una vez contestada la demanda no se permite ya la acumulación (art . 835 Pr.) .

La acumulac ión de acc iones se c las i f ica en acumulación objetiva de acciones y acumulación subjetiva de acciones .

7.1.7.1- Acumulación objetiva de acciones

Se produce cuando un solo actor intenta en una misma demanda dos o más pretensiones mater iales en contra de un solo demandado, con el objet ivo de que se conozcan en un mismo proceso y se resuelvan en una misma sentencia (art. 831 Pr.). E l art . 832 Pr. establece para su procedencia la exigencia de compat ibi l idad de las acciones o pretensiones. Por consiguiente no pueden acumularse las acc iones en los casos s iguientes:

1° Cuando las acc iones a intentar se exc luyan mutuamente o sean contradictorias entre s í , excepto si se p iden en forma al ternat iva.

2° Cuando el juez que deba conocer de la acc ión principal sea incompetente por la mater ia o la cuant ía para conocer de la acc ión acumulada.

3° Cuando legalmente las acciones que se pretende acumular deban tramitarse y decidirse con procedimientos d iferentes.

La acumulac ión de objet iva de acciones puede presentarse en cuatro modal idades o formas:

a.- Acumulación cumulativa o acumulativa: En esta modal idad, varias pretensiones independientes se p iden como principales (por ejemplo, e l actor pide que se ordene al demandado pagar una suma de dinero y entregar una casa).

b.- Acumulación alternativa o electiva: En esta modalidad se plantean dos o más pretensiones, pero la reclamación queda sat isfecha al cumpl irse una de el las (Por ejemplo, el actor pide que se le pague el precio de la venta o que se le devuelva el b ien vendido).

c.- Acumulación eventual o subsidiaria: En este caso se p ide una o var ias pretensiones princ ipales, y adicionalmente otras pretensiones para hacer las valer en el evento o c i rcunstancia de que las pr inc ipales sean rechazadas (por ejemplo, el actor demanda una casa como comprador, y para el caso de no lograr demostrar esa cal idad la demanda como heredero, y por s i tampoco demuestra ese carácter la demanda como legatario). En este caso, s i la sentencia da lugar a la pretensión pr incipal ya no tramita las otras pretensiones.

d.- Acumulación sucesiva: En esta modal idad, se formulan varias pretensiones vinculadas entre sí , de modo que el juez debe admit ir la pr imera para dar lugar a la poster ior, pues aquel la es el fundamento de las poster iores (por ejemplo, el actor p ide declarar la nul idad de la escr i tura de compraventa y la rest i tuc ión del inmueble objeto del contrato de compraventa).

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7.1.7.2.- Acumulación subjetiva de acciones

Se produce cuando en el proceso existe un l i t isconsorc io act ivo, pasivo o mixto. En este caso, uno o var ios actores pueden acumular las acciones que t ienen contra uno o varios demandados cuando estas procedan de un mismo t í tu lo o se or ig inen en una misma causa de pedir (art . 834 Pr.) .

Correlat ivamente a la facultad del actor de acumular sus pretensiones, el demandado t iene la potestad de exig ir que la acc ión que ejerce una persona y que pueda corresponder también a otras, se ponga en conocimiento de estas últ imas para que en el término del emplazamiento manif iesten s i se adhieren al actor pr incipal.

S i esas otras personas guardan si lencio les afectará el resultado del proceso como si hubiesen estado presentes; s i declaran no adherirse a la demanda, caducará su derecho; y s i manif iestan adher irse, formarán un solo cuerpo y gest ionarán bajo un procurador común que unif ique su personer ía (art . 838 Pr.) .

7.2.- Trámite de mediación

7.2.1.- Generalidades del trámite de mediación

Aun cuando juzgar y ejecutar lo juzgado es una forma de resolver los l i t ig ios, esta no es la única forma de resolver los conf l ictos. En determinadas c ircunstancias es más adecuado ut i l izar otros sistemas de resoluc ión de conf l ictos, en vez ut i l izar la v ía contenciosa judic ial .

La mediación judic ial const ituye una de estas formas alternativas de solución de confl ictos, por medio de la cual son las propias partes las que consiguen poner f in al l i t ig io mediante un acuerdo adoptado tras una negociac ión, reduciéndose el papel del mediador a acercar a los contendientes, pero s in imponer en ningún caso este acuerdo.

E l art . 94 LOPJ establece que la mediac ión es un trámite obligatorio en todos los procesos de fami l ia, c iv i les, mercant i les, agrar ios y laborales40, el cual se l leva a cabo previo a cualquier actuación o dil igencia dentro del ju ic io. De acuerdo al art . 37 RLOPJ, su objeto es que las partes encuentren frente al juez la solución a la d isputa mediante el d iálogo y la negociación.

7.2.2.- Procedimiento de la mediación

El procedimiento es el s iguiente: recepcionada la demanda, y si l lena los requis itos para ser admit ida, el juez convoca a las partes dentro de sexto d ía a la real ización del trámite de mediac ión (art . 94 inc. 1 LOPJ).

S i el juez se considera impl icado se excusará y abstendrá de conocer de la demanda y la tras ladará al juez subrogante (art . 39 RLOPJ). S i el juez es objeto de recusación previo al trámite de mediación o al in ic io de este, se resolverá la cuest ión por e l procedimiento establec ido por la Ley, y el juez subrogante convocará a las partes a la mediación (art . 42 RLOPJ).

40 A r t . 38 RLOPJ : A l tenor de lo d i spues to en e l Ar to . 94 LOPJ , l a med iac ión no procede en los s igu ien tes casos : 1 . D i l i genc ias pre jud ic i a le s ; 2 . Ju i c ios e jecut ivos s ingu la res con renunc ia de t rámi te y en los de e jecuc ión de sen tenc ia ; 3 . En los casos en que e l p roced im ien to espec ia l ya prevé l a ce lebrac ión de un t rámi te conc i l i a to r io ; 4 . Nu l idad de ma tr imon io ; 5 . Dec la rac ión de incapac idad y de rehab i l i ta c ión; 6 . Causas en que e l Es tado o sus ent idades descent ra l i zadas sean pa r te , sa l vo que ac túen como personas de Derecho P r i vado; 7 . In te rd ic c ión c i v i l ; 8 . Qu iebras o concursos ; 9 . Aque l los casos en que la Ley expresamente l o p roh íba .

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La ci tación para el trámite de mediación se hará mediante cédula judic ial que debe contener: la denominación del juzgado, el nombre y domici l io del dest inatar io, el nombre y domic i l io del actor, la acción que se promueve, el d ía, hora y lugar de la celebrac ión del trámite, la información de las consecuencias legales de la inasistencia, y la f i rma del secretar io que autoriza y el sel lo del juzgado (art. 40 RLOPJ).

Aun cuando la audiencia de mediac ión es una, puede real izarse hasta en dos sesiones, s i es necesar io para el cumpl imiento de sus f ines y objet ivos. Estas sesiones deben real izarse en el local del juzgado dentro de d ías y horas hábi les (art . 41 RLPOJ). Si la primera audiencia no puede real izarse por motivos just i f icados, el juez convocará a una segunda audiencia en un plazo no mayor de d iez d ías contados a part i r que debió darse la primera (art . 43 RLOPJ).

Las partes pueden, s in embargo, acordar una prórroga del p lazo de la mediac ión, lo que se hará constar en el acta respect iva (art . 48 RLOPJ).

Durante la real izac ión de la mediación, el juez invi tará a las partes a que solucionen amigablemente el conf l icto, haciéndoles ver e l t iempo y recursos que invert i rán en el proceso judic ial , pero se abstendrá de emit ir opinión acerca de a quien le asiste o no la razón, insist iendo en aclarar les que su cometido es el de reconci l iar los. El papel del juez en la mediac ión es, pues, solamente el de un amigable componedor (art . 94 incs. 3 y 4 LOPJ).

Las actuaciones real izadas en el trámite de mediación son conf idenciales, y nada de lo propuesto o af i rmado durante él podrá usarse en el proceso judic ial de que se trate ni en otro proceso que se or ig ine en hechos d ist intos de los que dieron or igen a la controvers ia sobre la que recayó la mediación (art . 44 RLOPJ).

De lo actuado en el trámite se levantará un acta, en la cual se ref lejará la voluntad de las partes. E l acta debe contener: 1) denominación del juzgado; 2) lugar y fecha de la suscr ipción del acta; 3) nombres, ident if icac ión y domici l io de los part ic ipantes; 4) Descripción de la controversia; 5) Acuerdo alcanzado, sea total o parcial , estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obl igaciones c iertas, expresas y exig ibles, o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia (en este últ imo caso, se entenderá como negativa a l legar a acuerdo); 6) f i rma de los part ic ipantes y del juez (art . 45 RLOPJ).

E l acta se copiará en un Libro especial que deben l levar todos los juzgados para ese efecto (art . 49 RLOPJ).

Cuando se l legue a acuerdo por las partes, el juez d icta un auto haciendo constar tal c i rcunstancia y manda a archivar las d i l igencias, que contendrán el acta correspondiente.

S i no hay acuerdo o una o ambas partes no concurren al trámite, su negat iva se entenderá como falta de acuerdo (art . 94 inc. 5 LOPJ) y se agregará al expediente el acta en que consta tal c ircunstancia y se s igue el trámite del proceso judic ial (art . 46 RLOPJ). La cert i f icación l ibrada por el juez correspondiente de haberse real izado un previo trámite de mediac ión entre las partes const i tuye un requis ito formal para tramitar la demanda.

S i las partes l legan a un avenimiento, e l acta judic ial del acuerdo prestará mérito ejecut ivo, teniendo el carácter de cosa juzgada, debiendo cumpl irse por las partes sin excusa alguna y s in que quepa recurso alguno (art . 94 inc. 4 LOPJ). El mismo órgano judic ial que conoció de la mediación ordenará la ejecución, cuando se incumpla el acuerdo. Para el lo se apl icará el mismo procedimiento que en la ejecución de sentencias (art . 47 RLOPJ).

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7.3.- Emplazamiento

7.3.1.- Concepto de emplazamiento

El emplazamiento es una f igura de formal convocator ia que hace el órgano judicia l mediante una providencia o auto de mero trámite: Presentada la demanda, el juez la pondrá en conocimiento del demandado, quien una vez noti f icado puede oponerse en el término que la ley le concede.

Según se desprende del art . 1020 Pr. , el emplazamiento es un trámite esencial del juicio , cuya omis ión anular ía todo lo actuado en adelante. Esta omisión autor iza a interponer el recurso de casación en la forma, de acuerdo con el art . 2058 inc. 8 Pr.

Nos refer imos, por supuesto, al emplazamiento de la demanda, pues existe también emplazamiento en los recursos de apelación y casación. E l art . 108 Pr. dice: “Emplazamiento es el l lamamiento que se hace a alguno para que comparezca en juic io, en virtud de una demanda o de un recurso interpuesto”.

7.3.2.- Tratamiento procesal del emplazamiento

El emplazamiento debe hacerse personalmente en el of ic io del secretar io, en el despacho judic ial , en la habitación del not i f icado, en el lugar donde se encuentre, o donde habitualmente ejerce su industr ia, profesión o empleo (arts. 116 y 128 Pr.) .

S i e l emplazado no está en su casa pero si en el lugar , se le not i f icará por cédula que se entregará a cualquier persona mayor de quince años que se encuentre habitando la casa de quien hubiere de ser not i f icado, o al vecino más próximo que fuere encontrado. Si no se encuentra a quien entregar la o si se niegan a recibir la, se f i jará la cédula en la puerta de la casa (art . 120 Pr.).

S i no se conoce el domic i l io de la persona que debe ser emplazada o si por haberse mudado de residencia se ignora su paradero, la not i f icac ión puede hacerse por cédula que se f i jará en la tabla de avisos del juzgado y se publ icará en un per iódico de la local idad s i lo hubiere, o en el Diar io Of ic ia l (art . 122 Pr.)41.

La cédula judic ial debe reunir los requis itos contenidos en los arts. 130 y 131 Pr.: 1° El juez o tr ibunal que haya dictado la providencia, la fecha de esta y el negocio en que haya recaído; 2° El nombre y apel l idos de la persona a quien se haga la not i f icación; 3° El objeto de la c itación y la parte que la hubiere sol ic itado; 4° El término dentro del cual debe comparecer el emplazado y el juzgado o tr ibunal ante quien deba ver i f icar lo; 5° La prevención de que si no compareciere le parará el perjuic io a que hubiere lugar en Derecho.

7.3.2.1.- Cuando es un solo demandado

Real izado el trámite de mediac ión, y s i las partes no l legan a acuerdo, el juez proveerá mandando correr tras lado por seis días a la parte demandada para que conteste la demanda (arts. 1037 y 1038 Pr.) bajo aperc ib imientos de ley si no la contesta42.

Los seis d ías de que se habla se ent ienden s in perjuic io del plazo extraordinario que se concede por la d istancia43.

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7.3.2.2.- Cuando el demandado es uno solo y reside fuera de la circunscripción del juez de la causa

Si el emplazamiento se hace mediante exhorto, el emplazado t iene tres d ías para alegar ante el juez requer ido la incompetencia del juez requirente.

S i este considera fundada la incompetencia, actuará de acuerdo a lo d ispuesto para las cuest iones de competencia por inhibitor ia. Pasados los tres d ías, s i considera infundada la incompetencia, el juez requerido devolverá al juez requirente el exhorto d i l igenciado (art . 1040 Pr.) .

7.3.2.3.- Cuando son varios los demandados

Si la parte demandada es múlt ip le, cada uno de los demandados será emplazado individualmente para que se persone al proceso, pero el p lazo para contestar correrá a part i r de la últ ima noti f icación.

7.3.2.4.- Cuando son varios demandados y unos viven en el lugar del proceso y otros fuera de él

Si hay demandados en el lugar del proceso y fuera de él , el término del emplazamiento comienza a correr desde la not i f icac ión del úl t imo demandado que se hal le fuera del lugar del ju ic io.

7.3.3.- Nombramiento de procurador común

Siendo var ios los demandados, inmediatamente después de que las partes hayan comparecido y contestado la demanda, se deberá nombrar a estos un procurador común, conforme lo establec ido en los arts. 82 a 86 Pr. (art. 1063 Pr.) . S i los demandados no se ponen de acuerdo en la persona del procurador común, este será nombrado por el juez.

7.3.4.- Efectos del emplazamiento

Los efectos del emplazamiento son mater iales y procesales.

Entre los efectos materiales del emplazamiento tenemos:

a.- Constituye en mora al deudor. E l requerimiento judic ial o extrajudic ia l es uno de los requisitos para const i tu ir en mora al deudor, de acuerdo con el art . 1859 C.

b.- Interrumpe la prescripción. De acuerdo con el art . 927 C., toda prescripción se interrumpe civi lmente por el emplazamiento judic ial , embargo o secuestro noti f icado al poseedor o deudor, aunque el juez que conozca de estos actos sea incompetente, aunque dichos actos sean nulos por defecto en la forma, y aunque el demandante no haya tenido capacidad para presentarse en juic io.

c.- Convierte en l itigioso un crédito. De acuerdo con el art . 2741 C., se ent iende l i t ig ioso un crédito desde que se not if ica la demanda.

41 A r t . 97 LOPJ : “Cuando la l ey mandase a pub l i ca r ed i c tos o ca r te les en e l D ia r io O f i c i a l , La Gace ta , se entenderá cumpl i do es te t rámi te hac iendo la pub l i cac ión en luga r v i s ib le y en la fo rma es tab lec ida por l a l ey , en un per iód i co de c i rcu lac ión nac iona l y en la correspond iente Tab la de Av i sos . En es tos casos e l costo de es tas pub l i cac iones cor re rá a cuen ta de la pa r te in te resada” .

42 La f rase “ba jo aperc ib imien tos de l ey en caso de no hace r lo” se re f ie re a l a sanc ión de dec la ra tor i a de rebe ld ía con t ra e l demandado que no con tes ta en e l p la zo l ega l (a r t . 1061 P r . ) .

43 A r t . 29 P r . : “S iempre que l a persona emplazada o c i t ada res ida o se encuent re en o t ro luga r de l que se encuent re e l juez o t r i buna l , se l e da rá e l t é rmino de la d i s tanc ia que se rá a razón de un d ía po r cada t re in ta k i l ómet ros de d i s tanc ia” .

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Entre los efectos procesales del emplazamiento tenemos:

a.- El demandado puede oponer la excepción de lit ispendencia. Para que prospere esta excepción es preciso que exista entre el pr imero y segundo juic io ident idad de partes, de objeto y de causa. No importa que el demandante del pr imero aparezca como demandado en el segundo, o v iceversa. Se concede para evi tar que se pronuncien decis iones contradictor ias e impedir que las partes puedan corregir los errores cometidos en el pr imer juic io.

b.- Comienza a obrar la caducidad de la instancia. Antiguamente la Corte Suprema de Just ic ia sostenía que la caducidad comenzaba a obrar cuando se contestaba la demanda44. En una consulta poster ior cambió de cr iter io y sostuvo que la caducidad empieza a obrar desde la not i f icac ión de la demanda, pues es a part ir de entonces que existe ju ic io45.

7.4.- Rebeldía

7.4.1.- Concepto de rebeldía

La rebeld ía consiste en la falta de desembarazamiento por el demandado de las cargas procesales de personamiento en el proceso y contestación de la demanda en el p lazo que la ley le concede para el lo. La rebeld ía se decreta únicamente a ruego de parte.

7.4.2.- Casos en que procede la rebeldía

La rebeldía sólo t iene lugar cuando se trate del término señalado para comparecer al ju ic io y contestar la demanda, a sol ic itud de parte. Procede la rebeldía en los casos s iguientes:

a.- Cuando el demandado no comparece (no se persona) al proceso en el p lazo que se le hubiese señalado más el de la d istancia, en su caso (art . 1060 Pr.) .

b.- Cuando el demandado no comparece en el término del emplazamiento para contestar la demanda (art . 1063 Pr.).

c.- Cuando habiendo sacado los autos en traslado, el demandado deja pasar el término para contestar la demanda, hasta devolverlos con apremio y s in contestación. Si se devuelven por apremio y fuera del término, pero con contestación fechada dentro del término (fecha f icta) se tendrá por legal e l escr i to de contestac ión y no habrá rebeldía (art . 1064 Pr.) .

7.4.3.- Consecuencias jurídicas de la rebeldía

a.- Declarada la rebeld ía por auto, se t iene por f ictamente contestados por el demandado, en sent ido negat ivo, todos y cada uno de los hechos y pretensiones aducidos por el actor en la demanda.

b.- Las not i f icaciones sucesivas solo se harán al actor, excepto las que se ref ieran a la providencia que decreta la propia rebeldía y a la sentencia def ini t iva, las que se harán al demandado por cédula que se coloca en la tabla de avisos del juzgado (art . 136 Pr.) . S in embargo no se permit i rá al actor in ic iar sus gest iones antes de vencer los plazos legales (art . 1065 Pr.) . E l rebelde puede ser c i tado a absolución de posic iones o reconocimiento de f i rma, pero su presentac ión para esos actos no ext ingue la rebeldía (art . 1071 Pr.) .

c.- S i el demandado purga la rebeld ía, tomará su defensa con prueba o s in el la, según la naturaleza del ju ic io y del estado en que este se hal le, s in poder hacer lo retroceder ni aún para pruebas, s i ya pasó su término (art . 1066 Pr.).

44 S . 12 m. de 15 de febre ro de 1933 , B . J . , pág. 8186.

45 C . de 12 de marzo de 1982 .

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d.- La not i f icación de la sentencia def in it iva termina con el estado de rebeldía, pero las not i f icaciones poster iores se harán al demandado también por la tabla de avisos (art . 1070 Pr.) .

7.4.4.- Forma de purgar la rebeldía

La rebeldía puede levantarse por el demandado antes de la sentencia def in it iva, sat isfaciendo de previo las costas causadas, las cuales son las incurr idas por el actor desde la not i f icación hecha a él del auto de la rebeldía hasta el momento en que se presenta el rebelde.

Sol ic i tado el levantamiento de la rebeldía, e l juez tasa en el expediente las costas causadas, s in que de su resoluc ión haya recurso alguno y s in que sea necesar io not i f icar lo. E l interesado pondrá en manos del juez el valor de las costas para entregarlo al actor, e inmediatamente se d ictará auto levantando la rebeldía. S i e l actor no quiere recib ir el importe de las costas, después de ocho días el juez las deposi tará en la tesorer ía munic ipal a la orden del actor.

Al rebelde no se le admit i rá excusa alguna para no sat isfacer las costas de la rebeldía, y mientras no las pague seguirá rebelde. Si paga durante el curso del ju icio, sat isfará también las costas adic ionales causadas durante su rebeldía.

7.4.5.- Incidente para evitar la declaratoria de rebeldía

Si el demandado ha tenido justa causa para no contestar la demanda46, él mismo o cualquier otra persona pueden pedir que se les rec iba prueba sobre esa causa, a f in de evi tar la declarator ia de rebeldía. En este caso el juez dará traslado por tres d ías a la parte contraria, abrirá a pruebas por ocho días con todos los cargos, y d ictará resolución dentro de los tres d ías s iguientes (arts. 1074 y 1075 Pr.).

Comprobado el impedimento, y según la gravedad y c ircunstancias del caso, el juez ordenará la suspensión de la rebeld ía y concederá un plazo perentor io y suf ic iente para que conteste la demanda. Este p lazo no puede exceder del que se concede para la contestación de la demanda. Si no se comprueba el impedimento, el demandado pagará las costas del inc idente, más los daños y perjuic ios que se hubieren ocasionado (arts. 1076 y 1077 Pr.) .

7.5.- Contestación de la demanda

De acuerdo al art . 1041 Pr., la contestación es la respuesta que da el demandado a la acción del actor, confesando o contradic iendo está y sus fundamentos.

E l demandado puede adoptar var ias posturas en relación con la demanda interpuesta por el actor: a) no contestar el fondo de la demanda, oponiendo excepciones di latorias; b) contestar e l fondo de la demanda, al lanándose total o parcialmente el la; c) contestar el fondo de la demanda, negando pura y simplemente todos sus extremos; d) contestar e l fondo de la demanda, oponiendo excepciones perentorias; e) contestar el fondo de la demanda, oponiendo excepciones mixtas; f) contestar el fondo de la demanda, contrademandando a su vez al actor.

7.5.1.- Interposición de excepciones dilatorias

El demandado puede abstenerse de contestar el fondo de la demanda, oponiendo en lugar de el lo las excepciones di latorias.

46 Ar t . 169 Pr . : “A l imped ido con jus ta causa no l e cor re e l té rm ino que se le hub iese dado para contes ta r l a demanda” .

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Estas son defensas alegadas por el demandado in l imine l i t is que t ienen como objet ivo d ifer ir , retrasar o suspender el curso de la acción, es decir , son aquel las atacan vicios de forma de la demanda , pero s in negar o tocar la pretensión mater ial objeto del proceso.

Todas las excepciones d i latorias que asistan al demandado deben oponerse dentro del plazo ordinario para contestar la demanda. Pasado ese término no se le dará curso a ninguna, excepto si versan sobre nul idades absolutas insubsanables, o que procedan de causas supervenientes. E l demandado estará dentro del p lazo ordinar io para contestar la demanda cuando interpone las excepciones d i lator ias con fecha f icta dentro de él , aunque devuelva el expediente después de pasado dicho término (art . 824 Pr.).

Las excepciones d i lator ias se resuelven por el juez por el procedimiento del incidente común en la misma cuerda, antes de seguir adelante con la tramitación del proceso. Una vez resueltas las excepciones di lator ias, se concederá al demandado un nuevo tras lado para que conteste sobre el fondo de la demanda.

Sin embargo, el juez puede de of ic io resolver sobre su competencia por razón de la mater ia, la cuant ía o la jerarquía, o sobre la legitimidad de las personas que interv ienen en el proceso. En el caso de la falta de legit imidad procesal , el juez pone en conocimiento de las partes la nul idad notada, para que dentro de tercero d ía rat i f iquen o no lo actuado. Si se rat i f ica por quien t iene derecho a hacer lo, se declara la val idez de lo actuado. Cabe también la rat if icac ión en los casos del art. 439 Pr.47, cuando se ha obrado con personer ía admit ida antes en el mismo juic io.

E l art . 821 Pr. da una l ista simplemente enumerat iva de las excepciones d i lator ias:

a.- Incompetencia de jurisdicción: comprende la incompetencia por razón de la cuant ía, el terr itor io y la jerarquía.

b.- Falta de legitimidad en las personas: se ref iere a la legi t imación procesal act iva y pasiva. Con el la se ataca tanto la inexistencia del Poder como la def ic iencia del mismo.

c.- Beneficio de excusión: Este se ref iere al derecho que t iene el f iador simple de pedir que se persigan primero el patr imonio del deudor y solo en el caso de no cumpl ir éste la obl igac ión o de ser insuf ic iente o def ic iente la ejecución en contra de éste, se proceda contra el f iador simple. No puede ser alegada por el f iador sol idar io.

d.- Oscuridad en la demanda: Se produce cuando de la lectura del l ibelo de demanda no es posib le determinar que se p ide, como se p ide, contra quién se p ide, en que condiciones se p ide, en que carácter se p ide, por qué se p ide, etc. En ta les c i rcunstancias no es posible d ictar un fal lo congruente con la demanda. No debe confundirse esta excepción con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda o con la excepción de inept itud de l ibelo.

e.- Acumulación de acciones contrarias: Consiste en la exc lus ión por contrar iedad, lo que impl ica que de admit irse una de las acc iones acumuladas la otra debe rechazarse por ser su ejercic io incompat ib le con el ejerc ic io de la pr imera48.

47 A r t . 439 P r . : “T ranscurr idos los té rminos pa ra p repara r , i n te rponer o me jo ra r cua lqu ie r recu rso , s in haber l o u t i l i zado , quedará de derecho consent ida y pasada en au to r idad de cosa juzgada la reso luc ión a que se re fe r í a , s in neces idad de dec la rac ión expresa sobre e l lo . Las pa r t es pueden ped i r se l e s l ib re e jecu tor ia , y se aco rdará as í con no t i c i a de la cont ra r ia ” .

48 D i fe rente es e l caso de l a acumu lac ión eventua l o subs id ia r ia , en e l cua l l as acc iones subs id ia r i as se p lasman pa ra e l evento o e l caso que se rechace l a acc ión p r inc ipa l .

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f .- Acumulación de acciones inconexas: Se ref iere a l caso de no exist ir puntos de contacto entre las pretensiones acumuladas, y por lo tanto no se just i f ica intentar las en una misma demanda. La inconexión entre las acciones puede ser con relación al sujeto, el objeto o la causa de pedir .

g.- Petición antes de tiempo o de modo indebido: Consiste la existencia de un plazo o trámite pendiente para ejerc itar la acción.

h.- Petición de modo indebido: Se ref iere al modo en el cumpl imiento de la obl igac ión (demandar una obl igación como pura y s imple cuando está sujeta a condic ión, o demandar como deudor sol idar io cuando es deudor mancomunado).

i .- Citación por evicción: No es propiamente una excepción di lator ia, pues no abre inc idente de previo y especia l pronunciamiento. Sin embargo, t iene el efecto de paral izar el proceso mientras se c i ta al arrendador o vendedor, según sea el contrato que da origen al proceso en que inc ide el pedimento de ci tación de evicción.

j .- Cualquier otra que tenga por objeto diferir o suspender el curso de la acción: Como ya se d i jo, la l ista del art. 821 Pr. no es cerrada, dejando abierta la posib i l idad de intentar como di lator ia cualquier otra defensa que s in atacar el fondo de la demanda paral ice la tramitación del proceso.

Ejemplos de el las son la excepción de ineptitud de libelo , que consiste en la fa lta de cumpl imiento en la demanda de los requisi tos exig idos por los arts. 1021 y 1025 Pr., y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda , que se funda en el incumplimiento de c iertas cargas o requisitos especiales (por ejemplo, para poder demandar en juicio los comerc iantes deben presentar cert i f icación de estar inscr i tos como tales en el Registro Públ ico Mercant i l , según el art . 19 inc. 3 C.C.).

7.5.2.- Allanamiento a la demanda

El al lanamiento consiste en la aceptac ión que hace el demandado de las pretensiones que el actor a plasmado en su demanda.

E l al lanamiento puede producirse en forma táci ta o expresa:

a.- E l al lanamiento es tácito cuando el demandado renuncia al traslado que se le manda dar para que conteste la demanda, o cuando al contestar no contradice los hechos y pretensiones aducidos por el actor (arts. 1041 y 1051 Pr.) . En estos casos, s i la demanda versa solo sobre puntos de Derecho, el juez c i ta para sentencia y dicta la que corresponde; s i hubiera hechos que probar, se abr i rá la causa a prueba (art . 1042 Pr.) .

b.- E l al lanamiento es expreso cuando el demandado en su contestación acepta c lara y posit ivamente los hechos y pretensiones de la demanda. En este caso se fal lará la causa princ ipal s in necesidad de otra prueba ni trámite (art . 1049 Pr.) .

E l al lanamiento puede también ser total o parc ial . S i es total , se apl ica la regla del art . 1049 Pr.; s i es parcial , se t iene por comprobada la pretensión en la parte que se aceptó, y se sigue la tramitación del proceso sobre la parte que no se aceptó.

7.5.3.- Negativa pura y simple

El demandado puede contestar el fondo de la demanda s implemente negando, rechazando e impugnando todos y cada uno de los hechos principales y de las pretensiones deducidas por el actor en la demanda.

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Con esta forma de contestación, el demandado se l ibera de la carga procesal de contestac ión pero s in asumir la carga de la prueba. Es sobre el actor que recae la carga de probar los extremos de su demanda, y de no hacer lo se d icta sentencia absolv iendo al demandado49.

E l demandado debe tener el cuidado de negar por separado cada hecho princ ipal y cada pretensión contenida en la demanda, s in exc luir n inguna, pues lo que no niegue se le tendrá por aceptado o confesado y ya no será objeto de debate en el ju ic io.

Como ya se d i jo, cuando el demandado es declarado rebelde, se t iene como f ictamente contestada la demanda en sent ido negat ivo.

7.5.4.- Interposición de excepciones perentorias

El demandado puede contestar e l fondo de la demanda negando todos sus extremos y oponiendo a la vez excepciones perentor ias. Estas son aquel las defensas alegadas por e l demandado y que t ienen como objet ivo ext inguir o destruir la acc ión, es decir , atacan el fondo mismo de la demanda, negando la pretensión material del actor .

Las excepciones perentor ias pueden oponerse además en cualquier estado del proceso y en cualquiera de sus instancias antes de la sentencia def in it iva, protestando quien las opone no haber tenido conocimiento de el las hasta ese momento.

Al oponer las excepciones perentor ias, el demandado asume la carga de la prueba, pues const ituyen af irmaciones de hechos posit ivos, y quien af i rma algo en el proceso debe probar lo.

Las excepciones perentor ias se resuelven por e l juez con la sentencia def in i t iva.

E l art . 820 Pr. da una l ista s implemente enumerat iva de las excepciones perentor ias:

a.- Pago: Consiste en la demostración del cumplimiento natural de la obl igación. Debe reunir los supuestos de persona, t iempo, lugar, modo y cant idad.

b.- Cosa juzgada: Es la fuerza y autor idad que la ley atr ibuye a la sentencia ejecutor iada. Si ya existe una sentencia f i rme que a resuelto el caso a favor del demandado, y exist iendo la tr ip le ident idad de personas, objeto y causa, este puede oponer esta sentencia contra la nueva demanda del actor.

c.- Dolo: Existe dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, s in el las, no hubiese hecho (art . 2469 C.).

d.- Miedo grave: Es un vic io del consent imiento que permite declarar la nul idad de los contratos u obl igac iones. La ley faculta a los jueces a cal i f icar lo atendiendo a la edad, sexo y condic ión de quien lo sufra. E l temor s implemente respetuoso no es mot ivo de nul idad.

e.- Transacción: Es una modal idad del pago . Consiste en un contrato en el que las partes se hacen mutuas y rec íprocas concesiones y renuncias. La oponib le es, lógicamente, la que se real izó extrajudic ialmente.

f .- Remisión: Es un modo de ext inguir las obl igaciones por el perdón del acreedor a favor del deudor, a quien releva del cumpl imiento de la obl igación pendiente. Esta regulada en los arts. 2125 a 2138 C.

49 A r ts . 1078 a 1081 Pr .

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g.- Pacto de no pedir: Es l lamado también pactum non petendo , pacto de remis ión o pactum conventum . Mediante él las partes convienen en que el acreedor no exigirá al deudor el pago de la deuda o el cumpl imiento de la obl igac ión.

h.- Prescripción: Se ref iere por supuesto a la prescr ipc ión negat iva o ext int iva que opera como un medio de ext inguir las obl igaciones. Consiste en la l iberación de una carga u obl igac ión por e l lapso de t iempo y bajo las condiciones determinadas por la ley (art . 886 C.).

i .- Cualquier otra que acredite la falta de acción en el actor: Como en el caso de las excepciones d i lator ias, la l ista del art . 820 Pr. es enunciat iva y no taxat iva, por lo que el demandado puede oponer cualquier otra excepción que ataque el derecho sustant ivo alegado por el actor en la demanda: la novación , la compensación , la confusión , la imposibilidad de pago , la nulidad , la falsedad civil , etc.

7.5.5.- Interposición de excepciones mixtas o anómalas

El demandado puede contestar e l fondo de la demanda negando todos sus extremos y oponiendo excepciones mixtas o anómalas. Estas son aquel las defensas a legadas por el demandado que pueden oponerse como dilatorias o como perentorias , en sus respect ivos términos.

Al oponer las excepciones mixtas o anómalas, el demandado asume la carga de la prueba, pues const i tuyen af i rmaciones de hechos posi t ivos, y quien af irma algo en el proceso debe probar lo.

Las excepciones mixtas son perentorias por sus efectos destructivos con relación a la pretensión material . S i se les cal i f ica a estas tres excepciones como mixtas es sólo en cuanto a la forma o t iempo de hacer las valer.

Por el lo e l art . 822 Pr., al enumerar las menciona dos que ya fueron estudiadas con las excepciones perentorias: la transacción y la cosa juzgada . La tercera, el f iniquito , no es más que la aprobación que dan las dos partes de una administrac ión patr imonial de b ienes ajenos a las cuentas rendidas por el administrador, cerrando todo reclamo de una u otra parte, s iendo su esencia es también, obviamente, perentor ia.

Las excepciones mixtas pueden oponerse en la oportunidad de las excepciones d i lator ias o b ien junto con la contestación de la demanda, como las excepciones perentorias.

S i se oponen como perentorias , las excepciones mixtas se resuelven por el juez en la sentencia def in it iva. Si se oponen como dilatorias , y son acogidas por el juzgador, las excepciones mixtas concluyen con el procedimiento, dejando sin juzgar el fondo, pero como son perentor ias por su esencia, también acaban con la causa aunque no se haya juzgado el fondo de manera directa, pues necesar iamente aquel está en juego.

7.5.6.- Contrademanda (reconvención o mutua petición)

La contrademanda ( l lamada también reconvención o mutua petic ión) es la acción que el demandado ejecuta contra el demandante, aprovechando el ju ic io que in ic ió este. Cuando se contrademanda, las partes son a un mismo t iempo demandante y demandado, s i tuac ión que permite el art . 935 Pr.

E l pr incip io de economía procesal fundamenta la reconvención: as í como se le permite al actor acumular sus acciones en contra del demandado, también debe permit í rsele a éste ejercer en la reconvención las acc iones que tenga contra el actor. De esta forma se evi ta la mult ip l ic idad de pleitos, lo cual representa un ahorro de t iempo y de d inero.

Para la procedencia de la reconvención es necesar io que concurran los requisitos o condic iones siguientes:

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a.- Competencia del tribunal ante quien se reconviene: Esta competencia debe ser por razón del terr i tor io, mater ia, cuant ía y jerarquía. S in embargo, en cuanto a la cuant ía, se le permite por excepción al demandado reconvenir por una acc ión que deba conocer un juez infer ior. Así se desprende de los arts. 254 y 1053 Pr.50

b.- Identidad de procedimientos: La acción o acc iones ejercidas en la contrademanda deben ser suscept ibles de tramitarse en la misma forma que la demanda. Este requisi to no lo consagra expresamente el Código de Procedimiento Civ i l , pero su exigencia resulta de las razones s iguientes:

i .- La reconvención se tramita y fal la de acuerdo con los trámites de la demanda pr inc ipal y, en consecuencia, debe estar sujeta a los mismos procedimientos de la demanda;

i i . - La reconvención se considera como una acumulación objet iva de acciones y, por consiguiente, deben tramitarse las acciones bajo un mismo procedimiento.

Sin embargo de lo expuesto, es permisib le que una acc ión suscept ible de tramitarse en forma ejecut iva, sumaria o especial , pueda ejercerse en la reconvención que se haga en un juicio ordinar io.

c.- El contrademandado debe ser el actor: Este requis ito resulta del art . 1052 Pr. y lo conf irma la Corte Suprema de Just ic ia51. Según el art . 129 Pr. , no es prec iso que la contrademanda sea not i f icada personalmente al demandante, pues se le puede hacer al apoderado en el ju ic io pr incipal, aunque no tenga poder expreso para la reconvención.

E l Código de Procedimiento Civ i l no exige la conexidad o relación mater ial entre las acciones de la demanda y las de la contrademanda: Las acciones de la contrademanda pueden ser independientes de las de la demanda. Si el actor demanda por el pago de cincuenta mi l córdobas en virtud de un mutuo, el reo puede contrademandar para que aquel le pague c ien mil córdobas por los daños y perjuic ios causados en un accidente de tránsito.

Debe contrademandarse en el escr ito de contestación de la demanda, sujetándose a las formal idades prescr itas para ésta. Pasada esa oportunidad, se produce la preclus ión de este derecho y, en consecuencia, no se podrá proponer por vía de reconvención ninguna pretensión. Sin embargo, el demandado conserva el derecho de proponer la en juic io d iferente52.

La contrademanda se sustancia por los procedimientos de la demanda pr incipal, y se tramitará y fa l lará conjuntamente con esta, pero no se concede aumento extraordinario del término probator io para recibir pruebas de fuera de la Repúbl ica, cuando no se conceda en la acc ión pr incipal53.

50 Ar t . 254 Pr . : “Los jueces y t r ibuna les que tengan competenc ia pa ra conoce r de un ju i c io , la tendrán tamb ién . . . pa ra la s cues t iones que se susc i ten por v ía de reconvenc ión . . . aunque e l conoc im iento de es tas cues t iones , a tend ida a su cuant ía hub ie re de cor responder a un juez in fe r io r s i se en tab la ran po r separado . . . ” ; A r t . 1053 P r . : “No podrá deduc i rse reconvenc ión s ino cuando e l juez tenga competenc ia pa ra conocer de e l l a , es t imada como demanda , o cuando sea admis ib le la p ró r roga de ju r i sd i cc ión . Podrá también deduc i rse aun cuando por su cuan t ía l a reconvenc ión deber ía ven t i la rse an te un juez in fe r io r . Pa ra es t imar l a competenc ia , se cons ide ra rá e l monto de los va lo re s rec lamados por v ía de reconvenc ión sepa radamente de los que son mate r ia de l a demanda” .

51 S . 09:45 a .m. de 9 de marzo de 1967, B . J . , pág. 52 .

52 A r ts . 1052 y 1057 Pr .

53 A r t . 1054 P r .

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En la reconvención se admiten los escr i tos de répl ica y dúpl ica. En el escr ito de répl ica puede el demandante ampl iar su demanda y oponer excepciones d i lator ias; pero el contrademandante no puede hacer en la dúpl ica otra contrademanda en cuanto a la ampl iación54.

La reconvención encierra una acción independiente, autónoma; aunque a veces t iene relación o conexión material con la del actor primit ivo. Esta autonomía produce las consecuencias s iguientes:

a.- E l demandado no está obl igado a reconvenir . Puede o no hacer lo, según convenga a sus intereses.

b.- S i el demandado no reconviene, conserva su acc ión o acc iones para ejercer las en juic io separado.

c.- E l desist imiento, la deserc ión y la caducidad de la acción no terminan con la reconvención, la cual se cont inuará tramitando con independencia de la acción ext inguida.

7.6.- Término probatorio

Con la contestación de la demanda (s i no se ha producido el al lanamiento) quedan f i jados los términos de la l i t is: el actor a p lanteado los hechos en que funda sus pretensiones y el demandado ha expresado los hechos en que funda sus excepciones y defensas.

En la fase siguiente del proceso, las partes dedicarán su act iv idad procesal a convencer al juez de la verac idad de los hechos alegados en sus escr itos de demanda y contestación, con el f in de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones o excepciones.

7.6.1.- Concepto de prueba

El vocablo prueba se usa en dos sent idos dist intos:

a.- Como actividad procesal de la parte dest inada a producir en el ánimo del juez la certeza de que los hechos que ha alegado son ver íd icos y de que los alegados por la contraparte son falsos.

b.- Como el conjunto de medios de los que la parte se vale para producir aquel la certeza: prueba documental, prueba peric ia l , prueba test i f ical .

Como actividad procesal de la parte , la prueba recae sobre todos los hechos, c i rcunstancias, actos y contratos que si rven de fundamento para sus pretensiones o defensas. Se exceptúan, s in embargo, algunas categor ías de hechos que no necesitan ser demostrados: los hechos aceptados o admit idos tác ita o expresamente por la parte, los presumidos por la ley, los hechos notor ios, etc.

La carga de la prueba (onus probandi) recae generalmente sobre la parte que hace af i rmaciones en el proceso. El art . 1079 Pr. indica que “ la obl igac ión de producir prueba corresponde al actor; s i no probare, será absuelto el reo, más, s i éste af i rmare alguna cosa, t iene la obl igación de probar lo”. E l art . 1080 Pr. lo reaf irma al establecer que “el que niega no t iene la obl igación de probar, a no ser que la negativa contenga af irmación”.

7.6.2.- Requisitos generales de la prueba en el proceso civil

Para que la prueba sea ef icaz debe reunir c iertos requisi tos generales, s in perjuic io de los requisitos especiales que deben observarse para cada medio de prueba en part icular. Estos requisitos comunes a la act iv idad probator ia son:

54 A r t . 1055 P r .

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7.6.2.1.- La prueba debe ser pertinente

La pert inencia de la prueba consiste en la necesar ia relación que debe haber entre la prueba propuesta y los hechos que se debaten. La prueba propuesta solo puede recaer sobre hechos que han s ido propuestos en la demanda o en la contestación, de lo contrar io ser ía impert inente. El art . 1082 Pr. establece que las pruebas deben ser pert inentes, centradas en el asunto que se d iscute, tanto en lo pr incipal como en los inc identes y en las c i rcunstancias importantes.

La fal ta de observancia de este requis ito faculta al juez a repeler de of ic io la prueba que est ime impert inente (art . 1083 Pr.).

7.6.2.2.- La prueba debe ser útil

La ut i l idad de la prueba consiste en que sea idónea jur íd icamente, capaz de l levar al juez al convencimiento de la existencia o inexistencia del hecho debatido. Si no puede l levar a ese convencimiento, la prueba es inút i l y debe ser rechazada de of ic io por el juez.

7.6.2.3.- La prueba debe rendirse con citación de parte contraria55

Si a una parte le as iste el derecho de proponer la declaración de un test igo, a la contraparte le asiste el derecho de repreguntar lo; s i una parte propone una inspección, a la contraparte t iene el derecho de asist i r y hacer las observaciones que est ime conveniente. Lo que se exige es que la contraparte tenga conocimiento de que se ha propuesto la prueba y que se ha proveído, pero si no asiste a la pract ica de la prueba esto no la inval ida. Lo que produce nul idad es la falta de ci tación a la parte contrar ia (arts. 1086 y 1088 Pr.) .

7.6.2.4.- La prueba debe rendirse ante el juez de la causa o por su requisitoria

Toda prueba debe ser pract icada ante el juez de la causa, excepto cuando la prueba se evacúa ante otro juez a pedimento o requis itor ia del juez del proceso. Esto se produce cuando debe real izarse una di l igencia de prueba fuera del as iento del juez de la causa, por lo cual este p ide auxi l io judic ial al juez del lugar donde va pract icarse.

7.6.2.5.- La prueba debe rendirse dentro de la estación probatoria

Con excepción de la prueba instrumental (documental) y de confesión, todas las pruebas deben ser propuestas y rendidas dentro del per íodo de pruebas ordinario , o dentro del extraordinario , de la prórroga o de la ampliación .

a.- E l término de pruebas ordinario es de veinte días (art . 1090 Pr.) .

b.- Este término puede ser extendido de forma extraordinaria en dos supuestos:

i .- Si la prueba debe rendirse en otro departamento o en alguna de las Repúbl icas centroamericanas, el término ordinar io de prueba se aumenta en un día por cada treinta ki lómetros o fracción (arts. 1091 y 1092 Pr.);

i i . - S i la prueba debe producirse en otro lugar diferente a lo enunciado anter iormente, se concede el término de seis meses para rendir la prueba, s i concurren las c ircunstancias señaladas en el art . 1094 Pr.56 (arts. 1093 y 1095 Pr.) .

55 Ar t . 177 inc . 1 P r . : “S iempre que se ordene o autor i ce una d i l igenc ia con ci tac ión , se en tenderá que no puede l l eva rse a e fec to s ino pasadas ve in t i cuat ro horas después de l a no t i f i cac ión de l a par te cont ra r i a , l a cua l tendrá derecho a oponerse o deduc i r obse rvac iones dent ro de d i cho p lazo , suspend iéndose en ta l caso la d i l i genc ia has ta que se resue lva e l i nc idente” .

56 Es tas son: 1° Que se haga la so l ic i tud dent ro de l té rmino o rd ina r io ; 2° Que los hechos a p roba r hayan ocurr ido en e se pa ís ex t ran je ro; 3° S i l a prueba es tes t i f i ca l , que se exprese e l nombre , ape l l i do , p ro fes ión , vec indad, señas de hab i tac ión y res idenc ia de los tes t igos ; 4° S i la prueba es ins t rumen ta l , que se seña len los a rch ivos donde se ha l l an los documentos que deben cop ia rse y que es tos sean conducentes a l p le i to .

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c.- E l término ordinario puede también prorrogarse conforme lo establecido en el art. 164 Pr. que establece que “serán prorrogables los términos cuya prorroga no esté expresamente prohib ida por la ley”. Para el lo es necesario pedir la prórroga antes del vencimiento del término ordinar io, alegando justa causa. La existencia de justa causa queda a cr i ter io del juez, s in que contra su apreciación se conceda recurso alguno. E l art . 165 Pr. indica que la prorroga no puede sobrepasar la mitad del término or ig inal, por lo que en el proceso ordinario no puede ser mayor de diez días. E l p lazo prorrogado es común para todas las partes, quienes pueden proponer y rendir todas las pruebas que est imen convenientes.

d.- El per íodo probatorio puede también ampliarse , según el art . 1108 Pr. La ampliación es un supuesto especial . Para que se conceda es necesario que se haya propuesto y proveído una prueba en el per íodo ordinar io, y que esta no se haya podido evacuar sin culpa de quien la propuso. En este caso el juez concederá un per íodo de ocho días para evacuar esa prueba. Este término es indiv idual y solo puede ser aprovechado por quien lo p idió y sólo para rendir la prueba que en su momento no pudo rendirse.

7.6.3.- Fases de la actividad probatoria

Para producir la prueba en juicio, es necesar io real izar una ser ie de actos que pueden ser d iv id idos en cinco fases:

7.6.3.1.- Proposición de la prueba

Por apl icación de los princip ios procesales d isposit ivo y de rogación, en el proceso civ i l la prueba debe ser propuesta por la parte a la cual le interesa. La proposic ión se real iza mediante un escr i to que debe contener, por lo menos, la designación precisa del medio de prueba que se quiere evacuar y la f inal idad de la prueba que se propone. Además, debe cumpl irse con los requisi tos part iculares del medio de prueba de que se trate.

Aunque la proposic ión se hace dentro del per íodo probatorio, la determinación de los hechos esenciales que deben probarse y la selección de los medios idóneos para lograr la prueba de la pretensión alegada, es una act iv idad que el l i t igante real iza previo a la interposic ión de la demanda, al f i jar la estrategia general del juic io.

7.6.3.2.- Admisión de la prueba

Esta es una act iv idad propia del juez, quien debe determinar si la prueba propuesta por la parte es admis ib le o no. Para el lo toma en cuenta dos elementos: la pert inencia de la prueba propuesta (asunto al que nos refer imos arr iba) y la admis ib i l idad de la prueba propuesta (en el proceso c iv i l se ut i l iza el s istema de númerus c láusus , por lo que únicamente son admisibles los medios de prueba expresamente señalados en el art . 1117 Pr., y además la promesa deferida regulada en los arts. 1237 a 1254 Pr.).

S i el juez determina que el medio de prueba propuesto es pert inente y admisib le, entonces provee la prueba, es decir , d icta un auto admit iendo la prueba y ordenando su recepción con citación a la parte contrar ia. De ser necesario, señalará el lugar, hora y fecha en que la prueba debe pract icarse, as í como cualquier otra c ircunstancia que sea necesar ia para l levarla a cabo.

Contra la resoluc ión del juez que deniega la prueba por impert inente o inút i l , la parte perjudicada puede usar e l recurso de reposic ión contra autos y sentencias inter locutor ias s imples, regulado en el art . 448 Pr. También conserva el derecho a reproducir su alegación en el escr i to de expresión o contestac ión de agravios, s i el asunto l lega al conocimiento del Tribunal de Apelaciones por vía del recurso de alzada, de acuerdo a los arts. 495 y 2022 Pr., y puede inc luso pedirse la apertura a pruebas en apelac ión para que sea el Tr ibunal de Apelaciones quien determine si la prueba es pert inente o út i l (art . 2024 Pr.) .

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Contra la resoluc ión del juez que admite un medio de prueba, no se concede a la parte contraria recurso alguno. Puede, s in embargo, i lustrar al juez en su alegato de b ien probado acerca de la impert inencia o inut i l idad del medio de prueba en cuest ión, para tratar de que el juez lo desest ime en la sentencia.

7.6.3.3.- Evacuación o rendición de la prueba

En esta fase part ic ipan conjuntamente el juez y las partes. Consiste en la pract ica de la prueba según las reglas que para el caso establezca el Código de Procedimiento Civi l y el Código Civ i l .

7.6.3.4.- Impugnación de la prueba

Esta fase puede o no estar presente en la act iv idad probator ia, pues s i la prueba es rendida cumpl iendo todos los requisi tos establecidos para el lo, no habrá lugar a impugnación.

Lo que se impugna en esta fase no es la valoración que el juez haga de la prueba, s ino la fal ta de cumpl imiento de los requisitos formales establecidos por la ley procesal para pract icar la prueba.

7.6.3.5.- Valoración de la prueba

La valorac ión de la prueba corresponde en exc lus iva al juez. Consiste en la act ividad mental que real iza el juez para determinar la efect iv idad de la act ividad probator ia de las partes, es decir , determinar s i realmente los medios propuestos y rendidos por las partes fueron idóneos y realmente l levaron a la convicción de ser c iertos los hechos alegados.

En el proceso civi l , la prueba se valora por el s istema de la prueba tasada ( l lamado también “sistema de tar i fa legal”). Este consiste en que la valorac ión no la hace l ibremente el juez, s ino que este se encuentra sujeto a reglas r íg idas que establece la propia ley con relac ión al peso relat ivo de cada medio probatorio. E l juez de lo c ivi l no t iene la potestad de apreciar la prueba fuera de las reglas establecidas por la ley.

E l Tí tulo XX del L ibro II del Código de Procedimiento Civ i l establece la graduación legal de los medios de prueba: los arts. 1394 y 1397 Pr. indican que para resolver cualquier t ipo de causas es necesar io que se produzca la plena y perfecta prueba, y que no se acepta la semiplena prueba. El art . 1395 Pr. indica que cuando se produzca por ambas partes plena prueba, prevalecerá la más fuerte según el orden establecido por ese mismo art ículo57.

S i ambas partes presentan pruebas de igual género, estas se neutral izan y como en tal caso el actor no cumple con la obl igación de probar que le impone el art . 1079 Pr., el juez debe obl igatoriamente dictar sentencia absolv iendo al demandado y declarando s in lugar la demanda.

7.6.4.- Medios de prueba en el proceso civil

Los medios de prueba admisib les en el proceso civ i l están regulados en los arts. 1117 a 1397 Pr. y 2356 a 2434 C.

De acuerdo al art . 2357 C. y al art . 1117 Pr. , los medios legales de prueba son:

1° La cosa juzgada;

2° Los documentos;

57 E l o rden es e l s igu iente: 1° La cosa juzgada ; 2° La presunción de derecho ; 3° La promesa defer ida por l a pa r te o po r e l juez ; 4° La inspecc ión personal ; 5° La confes ión judic ia l ; 6° La prueba instrumental ; 7° E l dictamen de per i tos ; 8° La prueba de test igos ; 9° La presunción humana , cuando hace p lena prueba . La p resunc ión l ega l no t i ene en tonces cab ida porque cede a la p rueba cont ra r ia , sa lvo en e l caso de la p resunc ión de derecho de que hab la e l número 2° .

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3° La confesión;

4° La inspección del juez;

5° Los d ictámenes de per itos;

6° La deposic ión de test igos;

7° Las presunciones e indic ios.

A estos debe sumarse la promesa defer ida (art . 1237 Pr. y siguientes).

Como los jueces c ivi les son también competentes para conocer de las causas mercant i les, debe agregarse a estos medios de prueba los regulados por los arts. 111 a 117 C.C. Estos son:

1° Escr ituras públ icas;

2° Escr ituras pr ivadas;

3° Notas de los corredores suscritas por las partes;

4° Facturas aceptadas;

5° Correspondencia;

6° Telegramas;

7° Libros de las partes contratantes

8° Test igos.

7.6.4.1.- La cosa juzgada

Esta regulada en los arts. 2358 a 2363 C., y 1119 a 1124 Pr. E l art . 2358 C. establece que la cosa juzgada hace legalmente c ierta la existencia o la inexistencia de la relación jur íd ica que en el la se declara, pero solamente las sentencias def in it ivas d ictadas en jur isd icción contenciosa adquieren ta l carácter (arts. 2359 C. y 1119 Pr.) . Nos refer imos, por supuesto, a la cosa juzgada material .

E l fundamento de la cosa juzgada material se expresa en la locución lat ina non bis in idem (no volver sobre lo mismo) es decir , no se puede volver a juzgar lo ya resuelto por que, de lo contrar io, el mundo ser ía un caos de l i t ig ios interminables. La sentencia pasada en autor idad de cosa juzgada mater ial es un acto jur ídico inatacable y esencialmente no revocable, aunque s i puede ser renunciado. La autoridad de cosa juzgada sólo la adquiere la sentencia def in i t iva que se encuentra f irme (es decir , que no es suscept ib le de ulter ior recurso).

E l art . 2359 C., en armonía con los arts. 1120 y 1121 Pr. se ref ieren a la acc ión y excepción de cosa juzgada. Sólo puede alegarse como acción o como excepción cuando entre el pr imer ju ic io y e l segundo existe la tr ip le ident idad de sujetos, objeto y causa de pedir .

Esgrimida como acción , permite al actor v ictor ioso abri r la v ía ejecutiva en un proceso de ejecución de sentencia. Ut i l izada como excepción , da al demandado que fue absuelto en el pr imer ju ic io la oportunidad de defenderse del actor que trata de reproducir la pretensión por la que fue ya derrotado. En ambos casos (como acción y como excepción) la cosa juzgada se demuestra presentando la certif icación de la ejecutoria de la sentencia de que se trata .

S i la parte a quien le favorece no hace uso de la cosa juzgada, entonces se considera que renuncia a el la y e l juez no la puede hacer valer de of ic io.

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7.6.4.2.- La prueba documental o instrumental

a.- Concepto de documento

La prueba instrumental o documental está regulada en los arts. 2364 a 2404 C., y 1125 a 1199 Pr.

Aunque ni el Código Civ i l n i el Código de Procedimiento Civ i l dan una def in ición o concepto de documento , del anál is is de sus d isposic iones se deduce que a los efectos del proceso civ i l nicaragüense sólo se considera como tal aquel que cont iene signos de escr i tura. Por el lo, consideraremos como "documento" toda incorporación de un pensamiento sobre papel mediante signos de escritura58.

Los documentos escr itos se c lasi f ican en documentos públicos y documentos privados .

La d i ferencia fundamental entre ambos, desde el punto de vista probator io, es que mientras la autent ic idad del documento públ ico se prueba por el mismo documento, la autent ic idad del documento pr ivado hay que probar la por otros medios (por reconocimiento expreso o tác ito, o por ver i f icación o cotejo de letras, en su caso).

b.- Documentos públicos

Los documentos públ icos son aquel los en cuya formación part ic ipa un funcionar io al que la ley le conf iere la potestad de invest ir el documento con el atr ibuto de fe pública , es decir , la part ic ipac ión del funcionario le otorga plena credib i l idad al contenido del documento.

Los documentos públ icos se subdividen en documentos autént icos e intrumentos públ icos.

Documentos auténticos son los emanados de funcionarios públ icos en uso de sus funciones y en ejerc ic io de sus atr ibuciones (por ejemplo, las cert i f icaciones de part idas de nacimiento emit idas por el Registrador del Estado Civ i l de las Personas, las cert i f icaciones de sentencias emit idas por el juez y el secretar io que autor iza).

Instrumentos públicos son los autor izados por notar ios en su carácter de fedatarios públ icos, dentro de las atr ibuciones que les concede la Ley del Notariado y otras leyes y d isposic iones conexas (por ejemplo, escr i turas de compraventa, actas de protesto de cheque sin fondo).

E l art . 1125 Pr. hace una relación, incompleta, de los documentos que se consideran públ icos, s in d i ferenciar entre autént icos y notar iales:

1º Las escri turas públ icas otorgadas con arreglo a Derecho;

2º Las cert i f icaciones emit idas por los corredores de comerc io y los agentes de bolsa, con referencia al L ibro de Registro de sus operac iones según lo regule el Código de Comerc io y leyes especiales;

3º Los documentos expedidos por los funcionarios públ icos que estén autor izados para el lo, en lo que se ref iere al ejerc ic io de sus funciones;

4º Los l ibros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hal len en archivos públ icos o dependientes del Estado o los municipios, y las copias sacadas y autorizadas por los secretar ios y archiveros por mandato de la autor idad judic ial;

5º Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de soc iedades, comunidades o asociaciones, s iempre que estuvieren autor izadas por autor idad pública, y las copias autor izadas en la forma dispuesta en el número anter ior; 58 Es ta de f in i c ión exc luye , pues , a los p lanos , fo togra f í a s , v ideoc in tas , g rabac iones magneto fón i cas , rad iogra f í a s , d ibu jos , e tc . , l o s cua les no son cons ide rados como documentos en nues t ro p roceso c i v i l .

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6º las ejecutor ias y las actuaciones judic ia les de toda especie;

7º Los despachos telegráf icos y telefonemas extendidos de acuerdo a las d isposic iones de los arts. 2399 a 2404 C.

E l art . 1126 Pr. establece los requisi tos que deben cumpl i r los documentos públ icos para que tengan plena ef icacia probator ia en juicio:

1º Deben l legar al proceso con ci tac ión de parte contrar ia. Los que l legan al proceso s in c i tac ión de la parte contrar ia deben cotejarse con sus or ig inales, previa c itac ión de parte contraria s i ésta a impugnado expresamente la autent ic idad del documento. Si no hay impugnación, no se prec isa el cotejo y el documento t iene plena ef icac ia probator ia.

2º Si el test imonio que se presenta es de sólo una parte del documento or ig inal , debe agregarse a los autos el contenido que la contraparte considere conveniente.

3º Los test imonios o cert i f icaciones deben ser l ibradas por el encargado del archivo, of ic ina o registro en que se hal len los documentos, o bien por el secretar io del juzgado donde radiquen los autos.

E l cotejo de los documentos con sus orig inales se pract ica por e l secretario del juzgado, quien en presencia de las partes o de sus representantes se persona en el archivo donde se encuentran los documentos. Para el lo se señala de previo el lugar, d ía y hora del cotejo. S i lo est ima conveniente, el cotejo podrá hacer lo el juez.

E l art . 1127 Pr. establece los casos de excepción en que no es necesar io o posible apl icar la regla del cotejo:

1º Las ejecutor ias, cert i f icaciones y test imonios de sentencias f i rmes expedidas en forma legal por los jueces y tr ibunales;

2º Las escr i turas públ icas ant iguas que carezcan de matr iz , y todas aquel las escr i turas cuyo protocolo hubiera desaparecido;

3º Cualquier otro documento públ ico que carezca de or ig inal o registro con el que pueda cotejarse.

E l art . 1133 Pr. indica que no hacen prueba los documentos rotos o cancelados en parte sustancial (nombre de los otorgantes, de los test igos instrumentales o del notar io, la fecha, etc.) . Tampoco hacen fe las correcciones hechas al documento, s i no se salvan antes de las f i rmas de los otorgantes, test igos y notar io.

Los documentos públ icos otorgados en el extranjero son admit idos como vál idos y de igual fuerza probator ia que los otorgados en Nicaragua, si cumplen los s iguientes requisitos59:

1º Que el asunto o mater ia del acto o contrato sea l íc i to y permit ido por las leyes del país de otorgamiento y de Nicaragua;

2º Que los otorgantes tengan apt itud y capacidad legal para obl igarse según su ley personal;

3º Que en su otorgamiento se hayan respetado las formas y solemnidades exig idos en el país donde se real izó el acto o contrato ( lex loci);

4º Que el documento esté legal izado y se garant ice la autent icidad de los mismos mediante la v ía dip lomática.

59 A r t . 402 de la Convenc ión Sobre Derecho In ternac iona l P r i vado (Cód igo de Bus tamante ) . Es te ins t rumento in te rnac iona l t i ene l a ca tegor ía de Ley de la Repúb l i ca .

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Si el documento no está redactado en castel lano, debe traducirse, lo cual puede hacerse aún pr ivadamente, pero si la parte contrar ia impugna la traducción, esta se vuelve a hacer por intérprete nombrado por el juez (art . 1132 Pr.).

c.- Documentos privados

Los documentos pr ivados son aquel los que se forman sólo con la part ic ipación de las partes, s in intervención de funcionar io públ ico o notar io que cert i f ique su autent ic idad.

E l documento pr ivado carece por sí mismo de valor probator io, requir iéndose que su autentic idad sea probada judic ialmente (arts. 1151 Pr. y 2385 C.).

Existen dos formas de dar autent ic idad al documento pr ivado: el reconocimiento de f i rma (expreso o f icto) y la veri f icación de f i rma.

El reconocimiento de firma se real iza c i tando a la persona a quien se opone el documento privado para que el d ía y hora señalados por el juez comparezca personalmente a reconocer su f irma en el mismo. Si el c i tado comparece y reconoce su f i rma en el documento, entonces se trata de un reconocimiento expreso .

S i el c itado no comparece, previa constancia de secretar ía se le c ita por segunda y últ ima vez. Si tampoco comparece a reconocer la f i rma, se p ide que previa constancia de secretar ía se declare f ictamente reconocida la f i rma en el documento.

También se declara fictamente reconocida la f i rma cuando el c i tado, a pesar de haber concurr ido al trámite de reconocimiento, se ret ira del despacho a pesar de advert ir le el juez que de i rse se tendrá por reconocida la f i rma (arts. 1160 y 1209 Pr.); o cuando el c i tado no contesta f irme y categóricamente si es su f irma o no, s ino que se l imita a dar respuestas evasivas, a pesar de advert ir le el juez que de cont inuar con evasivas se tendrá por reconocida la f i rma (arts. 1158 y 1159 Pr.) .

En todos los casos en que el juez declare reconocido el documento privado, se copiará íntegramente en la sentencia el documento que se manda tener por reconocido (art . 1152 inc. 2 Pr.) . E l documento reconocido judic ialmente en forma expresa o f icta t iene el valor de una escri tura públ ica (art . 1151 Pr.) .

E l reconocimiento de f i rma puede pedirse en cualquier estado de la causa y aun como di l igencia prejudic ial . Si se p ide fuera del término probatorio una vez vencido este no hay necesidad de término extraordinario, y se actúa conforme lo dispuesto en el art . 1100 inc. 2 Pr.

S i el c i tado comparece al trámite de reconocimiento y niega ser esa su f i rma, puede procederse al trámite de verif icación de firma para probar la val idez del documento privado (arts. 1162 y 1173 Pr.).

La verificación de firma es un trámite especial que puede real izarse como un juic io sumario autónomo o como un incidente especial dentro del proceso pr incipal en el cual se trata de hacer valer al documento pr ivado como medio de prueba (art . 1175 Pr.) .

La veri f icac ión de f irma t iene la f inal idad de demostrar con el apoyo de otros medios probator ios, inclu idas la test i f ical y el cotejo de letras, la autent icidad de una f i rma suscr ita en un documento privado y que ha s ido negada por su presunto suscr iptor en una di l igencia prejudic ial de reconocimiento o cuando se le presentó como prueba en el ju ic io pr inc ipal . La sentencia de la ver i f icación que declara la autent icidad del documento produce iguales efectos que la sentencia del reconocimiento.

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Cuando se tramita como inc idente dentro de un proceso pr incipal, t iene la característ ica de que se ut i l iza en él el término probatorio ordinario, s iempre que no sean menos de ocho. Si quedan menos de ocho se completa el p lazo mínimo para la veri f icac ión. Si el término probator io ya ha concluido, se otorga un plazo especial improrrogable de ocho días (arts. 1176 a 1179 Pr.) .

En este incidente de ver i f icación no se d icta sentencia inter locutor ia, s ino que la resolución del juez sobre él se dicta en la sentencia def in it iva en que se decida sobre la legi t imidad o i legi t imidad del documento y sobre el fondo del asunto (art . 1184 Pr.) .

La ver i f icación se real iza por peritos cal ígrafos que cotejan la f i rma plasmada en el documento negado con una que conste en un documento indubitado que señale la persona que pida el cotejo. Para este efecto se consideran indubitados: 1° Los documentos que las partes reconozcan como tales de común acuerdo; 2° La escr i tura matr iz; 3° Los documentos privados reconocidos en juicio por la parte a quien se atr ibuye la dudosa; 4° El mismo escr ito impugnado, en la parte que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique (art . 1182 Pr.) .

S i no hay un documento que contenga una f irma que haya sido aceptada como propia por el que niega, e l juez dictará un párrafo para que sea copiado a mano por quien niega, poniendo su f irma al p ie. S i se niega se le podrá est imar confeso en el reconocimiento del documento impugnado, con tal que se demuestre que sabe escr ib ir o por lo menos f i rmar. E l juez hará la comprobación por sí mismo después de oír a los per itos, y apreciará el d ictamen de estos conforme a la sana cr í t ica (art . 1183 Pr.) .

d.- Incidente de falsedad civil

La falsedad de un documento consiste en que este contenga declaraciones contrarias a la verdad o que su texto haya s ido adulterado o modif icado mater ialmente. No debe confundirse la falsedad con la nul idad del instrumento, pues esta consiste en el incumplimiento de solemnidades legales en el instrumento o la carencia de capacidad de los otorgantes.

Cuando el documento es a lterado mater ial o f ís icamente (por adic ión, supresión o modif icac ión) se trata de falsedad objetiva o material .

Cuando el documento hace constar un hecho o c ircunstancia que jamás ha ocurr ido en la real idad mater ial y/o jur íd ica, se trata de falsedad ideológica , subjetiva o civil propiamente d icha. La fa lsedad civ i l les iona la autent ic idad del acto o del instrumento que contiene al acto.

Tanto los documents públ icos como los documentos pr ivados pueden ser redargüidos de falsos en cualquier estado del ju ic io, en primera y segunda instancia. Es por tanto un inc idente especial que escapa de la exigencia de oportunidad que pesa sobre las cuest iones inc identales (art . 1185 Pr.) . E l portador del documento atacado de falso s iempre t iene la prueba en contrar io para af i rmar su val idez y autentic idad.

La fa lsedad civ i l puede dar lugar a un proceso autónomo que se tramita en la v ía ordinar ia, y en el cual la pretensión es obtener una declaración de falsedad para destruir los efectos aparentes del instrumento fa lso; o puede ser una cuest ión incidental dentro de un juic io princ ipal en el cual se trata de hacer valer al documento redargüido de falso. Es este últ imo caso el que estudiaremos.

La especial idad de este inc idente t iene tres aspectos:

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Primero , con relac ión al per íodo probator io debe dist inguirse: s i la falsedad se reclama antes de que la causa pr inc ipal se abra a pruebas, se usa el término ordinar io para probar la falsedad (art . 1186 Pr.); s i la falsedad se propone cuando va corr iendo el p lazo de pruebas de la causa pr incipal , se usará todo el t iempo que quede de ese p lazo, s iempre que no sea menor de los ocho días que corresponden a los inc identes comunes, y s i quedan menos de ocho días el juez dará el p lazo para completar ese t iempo (arts. 1187 y 1188 Pr.) s iendo este p lazo perentorio; S i la fa lsedad se alega estando ya concluido el plazo de pruebas, el juez concederá los ocho días de los incidentes comunes (art . 1187 Pr.) .

Segundo , no se dicta sentencia inter locutor ia que ponga f in a la cuest ión incidental , s ino que la falsedad se resuelve en la propia sentencia def in it iva, y sobre la base de su procedencia o improcedencia se fal la sobre el fondo del proceso pr incipal .

Tercero , s i previamente se está tramitando la ver i f icación de f i rma y en ese estado se alega la falsedad c iv i l , en el mismo inc idente de ver i f icación debe probarse la falsedad s in que haya ampl iación del término de pruebas, pues el de ocho días de la ver i f icación es común para el de falsedad.

Todos los medios probatorios reconocidos por el Código de Procedimiento Civ i l pueden ser ut i l izados para probar la falsedad, pero si se usa de la test i f ical se requieren por lo menos cinco test igos para hacer p lena prueba (arts. 1195, 1365 y 1366 Pr.) .

Las declarac iones del notario, juez, secretario o test igos instrumentales no t ienen valor legal alguno si el los están impl icados en la fa lsedad. Contrario sensu , s i no están impl icados en la falsedad, s i deben valorarse sus declarac iones (art . 1196 Pr.) . S i se trata de nul idad del instrumento s i son admis ibles sus declaraciones, al tenor del art . 1192 Pr.

S i se impugna la autent ic idad de un documento públ ico que carece de matr iz, protocolo o archivo en el cual real izar el cotejo, y el funcionar io autor izante no lo reconoce, se puede pedir el cotejo de letras si el documento a s ido escr i to a mano. Si no es posible el cotejo de letras y no hay otro documento indubitado para cotejar el documento impugnado, por razones de segur idad jur íd ica se da a ese documento todo el valor legal que corresponde a los documentos públ icos (art . 1191 Pr.).

7.6.4.3.- La prueba de confesión (absolución de posiciones)

a.- Concepto de confesión

En el proceso c iv i l , la confesión es la declaración judic ial o extrajudic ial , espontánea o provocada, por la cual una parte capaz de obl igarse por s í mismo, reconoce un hecho, c i rcunstancia, acto u obl igac ión que le causa perjuic io. La confesión está regulada en los arts. 2405 a 2416 C., y arts. 1200 a 1236 Pr.

La confesión hecha en un juic io y que no ha s ido tomada en cuenta en él , puede usarse en otro. Si ha s ido tomada en cuenta, es mejor invocar la cosa juzgada (art . 1227 Pr.) .

b.- Clases de confesión

La confesión puede ser judicial , cuando se produce ante un juez, o extrajudicial , cuando se produce fuera del proceso.

La confesión judicial es espontánea o provocada , y puede efectuarse como di l igencia prejudic ial o dentro de un proceso principal. En el pr imer caso, es s iempre provocada por el interrogator io de la contraparte, rendido bajo promesa de ley; en el segundo caso puede ser espontánea , s i el absolvente conf iesa en sus escri tos s in ser interrogado, o provocada por el interrogatorio de la contraparte o del juez, rendido bajo promesa de ley.

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La confesión judic ial provocada puede ser además expresa o tácita (f icta) . Es expresa cuando se real iza en términos expl íc itos. Es tác ita o f icta la que establecen los arts. 1208 y 1217 Pr., por no comparecer el absolvente a las posic iones, por la negativa a contestar o por dar respuestas evasivas.

La confesión extrajudicial puede ser verbal o escr i ta. La verbal es inút i l para probar demandas en las que no se admita prueba de test igos (art. 2101 Pr.). La confesión extrajudic ial escrita puede constar en un instrumento públ ico o privado, y en ese caso tendrá el valor probator io que la ley da a estos (art . 2413 C.).

Tanto la confesión judic ial provocada (expresa o tác ita) como la espontánea producen plena prueba, ya sea que se haga personalmente o por apoderado especialmente facultado para el lo (art . 1218 Pr.) .

La confesión judic ial puede también ser simple , calif icada o compleja:

Es simple la que reconoce el hecho s in agregar o supr imir nada (Por ejemplo: s i , rec ib í los c inco mi l córdobas).

Es calif icada la que reconoce el hecho, pero lo une a otro que cambia su naturaleza (por ejemplo: s i recib í los c inco mil córdobas, pero no como mutuo s ino como donación). Aquí las partes están de acuerdo con la existencia del hecho, pero no en su cal i f icación jur íd ica.

Es compleja cuando se reconoce el hecho y su cal i f icación jur íd ica, pero se le agrega una circunstancia fundada en un hecho diferente del confesado (por ejemplo: s i , recibí los cinco mil córdobas en cal idad de mutuo, pero ya los pague).

c.- Requisitos de la confesión

Son dos:

a.- La capacidad legal de quien conf iesa. La capacidad legal se ref iere a la que t ienen todos los que pueden obl igarse por sí mismos, s in minister io ni autor ización de otros;

b . - Que r e ca i ga s ob re he chos pe r sona l e s de l c on fe s an t e ( a r t . 2405 C . ) . L a pe r sona l l amada a ab so l v e r pos i c i one s puede nega r se a c on t e s t a r l a s r e f e r i d a s a he chos no p e r sona l e s , p e ro en e s e s upues t o s e adm i t e l a con fe s i ón de t e r ce r o s que pe r sona lmen te e s t én en t e r a dos de l he cho de que s e t r a t e po r habe r i n t e rven i do en e l l o s a nombre de l l i t i g an t e i n t e r r ogado , s i e s t e l o s o l i c i t a , a cep tando l a r e s ponsab i l i d ad ( a r t . 1210 P r . ) .

d.- Irrevocabilidad de la confesión

Hecha la confesión, está no podrá revocarse por el confesante, salvo cuando se incurr ió en error de hecho (art . 2408 C.). En este caso, el confesante que rec lama haber cometido error de hecho debe probarlo dentro del término probatorio de la causa, s i este ya estuviera corr iendo, o en un término probator io especial de cuatro d ías, s i el término probator io de la causa ya está vencido o si para que se venza faltan menos de cuatro días.

e.- Inadmisibilidad de la confesión

El art . 1232 Pr. establece los casos en que es inadmisible la confesión:

1° En los ju ic ios de separación de cuerpos, d ivorcio o nul idad de matr imonio, la confesión de las partes sobre la verdad de las causas alegadas no hará prueba;

2° En el ju ic io sobre la legit imidad del hi jo, la confesión de la madre no hará prueba;

3° En la l iquidación de la soc iedad conyugal no hace prueba contra los acreedores de la sociedad la confesión de uno de los cónyuges de pertenecer al otro bienes determinados;

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4° La confesión de padres o guardadores fal l idos de pertenecer c iertos b ienes a sus hi jos o sus menores, respect ivamente, no hacen prueba contra los acreedores;

5° En los casos en que la ley exige instrumento públ ico como prueba de un acto o contrato, la confesión de las partes no hace prueba;

6° En todos los casos en que por la confesión pueda eludirse el cumpl imiento de las leyes (art . 2406 C.);

7° En los demás casos determinados por las leyes generales o especia les.

f .- Procedimiento de la confesión provocada (absolución de posiciones)

El procedimiento es simi lar al del reconocimiento de f i rma, ya estudiado.

Como ya se d ijo, puede provocarse la confesión por la parte interesada, sea como una di l igencia prejudic ia l , sea dentro del juic io principal en cualquier estado del mismo antes de la c itación para sentencia (arts. 1100 y 1203 Pr.).

La parte interesada formulará la pet ic ión de absolución de posic iones por escr i to. Las posic iones se presentan en un sobre cerrado, que el juez conservará s in abri r hasta el acto de comparecencia del absolvente60. Las preguntas deben ser c laras, precisas y pert inentes al objeto del debate (art . 1204 Pr.) , formuladas en sent ido asert ivo y con sólo un hecho por pregunta.

E l sobre con las posic iones puede presentarse también el mismo día de la comparecencia, pero en este caso debe hacerse la presentación de las posic iones por lo menos media hora antes de la señalada para la comparecencia61.

E l juez ci tará al absolvente con un día de ant ic ipación, por lo menos, señalando la hora, el d ía y el lugar en que debe l levarse a efecto la comparecencia. S i el absolvente no comparece ni a lega justa causa que se lo impida, previa constancia de secretar ía de lo falta de comparecencia, se le c ita por segunda vez, bajo aperc ib imiento de tener lo por confeso s i no comparece (art . 1206 Pr.).

S i tampoco comparece el absolvente a la segunda ci ta, e l petente, previa constancia de secretar ía, debe introducir un nuevo escr ito p idiendo se tengan como f ictamente contestadas en sent ido asert ivo las preguntas contenidas en el pl iego de posic iones.

Si el absolvente comparece a cualquiera de las c i tas que se le hacen, se abre el sobre de las posic iones y el juez procede a resolver acerca de la admis ibi l idad de las preguntas, y a continuación procede a examinar al absolvente sobre cada una de las preguntas admit idas.

Si el absolvente se niega a contestar las preguntas, abandona el local del juzgado o contesta evasivamente, previa advertencia del juez se procede a declarar lo f ictamente confeso (art . 1208 y 1209 Pr.) .

E l absolvente debe contestar las preguntas por sí mismo, de palabra, en presencia de la parte contrar ia y del abogado de esta, s i asist iere, s in auxi l iarse de ningún borrador de respuestas, pero se permit irá que consulte notas s imples o apuntes, s i lo considera conveniente el judic ial para auxi l iar su memoria (art . 1207 Pr.) . No se le permit i rá ser as ist ido por abogado o defensor, ni persona alguna que lo asesore (art . 1212 Pr.) .

60 S i e l c i tado es tá fue ra de la Repúb l i ca , no puede p resen ta rse e l sobre cer rado con las pos i c iones (a r t . 1205 P r . ) .

61 B . J . págs . 13946, 18082 y 19581 .

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Las respuestas deben ser af irmat ivas o negat ivas, pudiendo agregar las expl icaciones que est ime convenientes o las que el juez le p ida. Si alguna de las preguntas no se ref iere a hechos personales del absolvente, este puede negarse a contestar la.

E l secretario extenderá un acta judicial de lo ocurr ido, en la que se inserta la declaración, la cual podrá ser le ída por la parte que absolvió las posic iones o por el juez. E l juez preguntará al deponente si rat i f ica la declaración o si var ía, añade o aclara algún aspecto de la misma. A continuación de lo que di jere, el absolvente la f i rmará con el juez y demás concurrentes, autor izando el acta el secretario.

S i las posic iones se sol ic i tan como prejudic ial , se pondrán en el L ibro Copiador de Documentos Pr ivados una copia íntegra del p l iego de posic iones y del acta de absolución, con razón en dichas p iezas de haber sido copiadas en el L ibro. Sin esto no se tendrá por auténtica la confesión.

7.6.4.4.- La inspección del juez

a.- Concepto de inspección

Es el medio probatorio en v irtud del cual el juzgador, por s í mismo, procede al examen sensor ial de algunas persona, algún bien mueble o inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancias de las caracter íst icas advert idas con el auxi l io de test igos o per itos. Está regulada en los arts. 2417 a 2419 C., y arts. 1255 a 1262 Pr.

Es una prueba real porque recae sobre cosas, y una prueba directa porque el juez la aprecia directa e inmediatamente por sus sent idos, de manera que es la percepción sensor ial la que forma en el ánimo del juez la convicc ión acerca de los hechos que se quieren probar.

Su caracter íst ica d ist int iva consiste en la ausencia de cualquier instrumento o persona que se coloque entre el juez y la cosa que va a inspeccionar.

Este medio probatorio se emplea cuando para el esc larec imiento y aprec iac ión de los hechos sea necesar io que el juez examine por sí mismo y sin intermediarios algún s it io o la cosa l i t ig iosa para formarse una idea exacta, cabal y perfecta del asunto, y quedar as í totalmente instruido para dictar su fal lo.

b.- Procedimiento de la inspección del juez

Como regla general , esta prueba debe proponerse y evacuarse dentro de la estac ión probator ia (por el pr incip io de oportunidad que regula el art . 1086 Pr.) , mas sin embargo es posible que de manera excepcional se pueda proponer y recib ir en cualquier estado del ju icio antes de la c itac ión para sentencia, siempre y cuando el juez de la causa la considere necesar ia para quedar instruido del asunto, pues en caso contrar io es nula (arts. 1259 y 1260 Pr.) .

E l interesado debe determinar con precis ión los puntos sobre los que deben versar. E l no señalamiento de estos puntos da lugar a que la prueba no se admita.

A petic ión de parte interesada (o de of ic io, cuando al amparo del art . 213 Pr. e l juez decreta una di l igencia para mejor proveer) se d icta un auto ordenando rec ib ir la prueba y señalando con tres d ías de ant ic ipac ión, por lo menos, el d ía, la hora y el lugar en que se pract icará el reconocimiento (art. 1255 Pr.) .

Las partes y sus representantes t ienen el derecho a concurr ir al acto, a hacer al juez las observaciones que considere conveniente y a hacerse acompañar de un práct ico en la

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mater ia sobre la que versa la inspección62. Si e l juez considera conveniente oír a l práct ico, le toma promesa de ley y anota en el acta de la inspección la opinión de éste.

En el acta de la inspección puede el juez asentar los hechos y c ircunstancias mater iales que capte con sus sent idos, s in que por estos señalamientos se le pueda imputar opinión ant ic ipada para fundar un motivo de implicancia o recusación (art . 1261 Pr.) .

Cuando se procede a esta prueba a pet ic ión de parte, el promotor de la inspección debe depositar en concepto de gastos necesar ios las sumas que el juez le señale para la evacuación de la prueba. Esta suma no es un honorario, s ino que si rve para sufragar los gastos indispensables en la recepción de esta prueba (art . 1260 Pr.) . Si la inspección se decreta de of ic io, ambas partes deben cooperar con los gastos a prorrata.

Según las necesidades de i lustrac ión del órgano judic ia l , es posible que con el acto de la inspección concurran la prueba peric ia l y la test i f ical . Cada una de el las se levanta por separado en actas indiv iduales y no en la misma acta, pues la concurrencia de los tres medios de prueba es sólo mater ial (arts. 1257 y 1258 Pr.) .

7.6.4.5.- Dictámenes de peritos

a.- Concepto de peritos

Los peritos son personas con conocimientos especial izados de carácter práct ico, art íst ico o c ient í f ico, que son l lamados al proceso para aportar los conocimientos y exper iencia que el juez no t iene y no está obl igado a tener, y para faci l i tar la percepción y la apreciación de hechos concretos objeto de debate. Este medio de prueba está regulado en los arts. 2420 a 2422 C., arts. 1263 a 1294 Pr., arts. 191 a 200 y 202, 204 y 205 LOPJ, y arts. 97 a 100 RLOPJ.

b.- Casos en que procede el peritaje

El dictamen del peri to recae sobre un hecho, persona o si tuación presente y actualmente percept ible o ya establecido, para que el per ito traslade al juez su percepción del mismo sobre la base de su conocimiento especial izado. Por e l lo, la doctr ina sost iene que, más que un medio probator io en sí mismo, la pericia l const ituye un medio auxi l iar puesto a d isposic ión del juez para supl ir los conocimientos que normalmente éste no t iene.

Es por el lo que el art . 1266 Pr. establece que es el juez a quien compete pronunciarse acerca de la pert inencia o impert inencia de esta prueba para declarar su admisibi l idad o inadmisib i l idad.

Según los arts. 1263 y 1294 Pr., procede la prueba per ic ia l en los casos s iguientes:

1° Para conocer o apreciar a lgún hecho de inf luencia en el l i t ig io, que exi ja conocimientos c ient í f icos, art íst icos o práct icos;

2° Para probar la est imación de una cosa que ya no existe, s i por otra parte está probada plenamente su naturaleza y condic iones que tenía;

3° En general, para valorar daños y perjuicios63, cuya existencia esté demostrada.

62 Es te prác t i co no es un per i to , s ino una pe rsona que t ra ta de i lu s t ra r a l juez en l a inspecc ión . Su pa recer es una prueba s imp lemente i l us t ra t i va , que no es ob l iga to r i a n i s iqu ie ra ba jo la s reg las de la sana c r í t i ca (B . J . pág . 15652) .

63 Es daño l a sa l ida de un b ien de l pa t r imon io de una pe rsona ( l a des t rucc ión de un au tomóv i l , po r e jemp lo ) ; es perjuic io l a fa l ta de percepc ión de los f ru tos natura les , c iv i l e s o indus t r i a l e s que p roduce un b ien ( l a pérd ida de la s ent radas de un negoc io , po r e jemp lo ) .

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c.- Peritaje facultativo y peritaje obligatorio

El peri taje es obligatorio cuando la ley exige al juez que lo real ice: para declarar la demencia (arts. 332 y 333 C.), en el cotejo de letras (art . 1180 Pr.) , en la acc ión de l imitac ión de dominio (art . 1515 Pr.) , para comprobar si la cosa común admite cómoda div is ión (art . 1511 Pr.) .

E l per itaje es facultativo cuando se ref iere a puntos de hecho para cuya apreciac ión se requieren conocimientos c ient í f icos, práct icos o art íst icos, quedando la determinación de su procedencia en manos del juez.

d.- Procedimiento para el peritaje

Por regla general , la prueba peric ial se decreta a pet ic ión de parte, aunque excepcionalmente se puede decretar de of ic io (art . 1283 Pr. in f ine) .

La parte interesada propone por escr i to la real izac ión de la prueba per ic ial , señalando con clar idad y precis ión los puntos sobre los que debe recaer. Recib ido el escr i to pet itor io, el juez ordenará tres días de v ista a la parte contrar ia para que alegue lo que crea conveniente acerca de la pert inencia y ut i l idad de la prueba propuesta y, en su caso, ampl iar la a otros puntos (arts. 1264 y 1265 Pr.).

Vencido el p lazo de la v ista, hal la o no alegado la parte contrar ia, el juez d icta un auto pronunciándose acerca de la admit iendo o rechazando la per icia propuesta. Si la admite, en el mismo auto determinará los puntos que serán objeto de la prueba (art . 1266 Pr.). Asimismo, con arreglo al art . 194 LOPJ, desinsaculará a dos peri tos judic iales.

Selecc ionados los dos peritos, e l juez d icta un nuevo auto teniéndolos por nombrados y ordenando que se ponga en conocimiento de el los. E l ejerc ic io del cargo de peri to es obl igatorio(art . 195 LOPJ)64.

Los per itos rendirán promesa de ley para cumpli r el cargo. Esta promesa puede prestarse antes de emit ir su d ictamen, cuando se asume el cargo o en el acta misma del d ictamen (art . 1279 Pr.) .

Los per itos real izarán de previo el estudio de los medios o instrumentos, que si rva de base a su d ictamen; luego discuten sus posic iones para ver s i hay coinc idencia de cr i ter ios. Acto seguido, se levanta el acta del d ictamen. El d ictamen se levanta en una sola acta o en actas separadas.

S i hay discordia entre los per itos, en la s iguiente audiencia se procede de of ic io por el juez a desinsacular a un tercer perito que dir ima la discordia, el cual es promesado igual que los primeros, y se le señala audiencia para d ictaminar.

E l perito tercero puede seguir las s iguientes al ternat ivas:

1° Puede adher irse a una de las opiniones d iscordantes;

2° Puede tomar elementos de ambas opiniones discordantes;

3° Puede apartar totalmente las opiniones d iscordantes y emit ir su propia opinión.

64 A r t . 198 LOPJ : “En caso de que se so l i c i te in formes o per i c i as a l os func ionar ios de l a Admin i s t rac ión Púb l i ca , es tos es tán ob l igados a p res ta r su co laborac ión ba jo su responsab i l idad. Los demás p ro fes iona les o técn i cos en determinadas mate r ias , podrán se r requer idos has ta por dos veces a l año para emi t i r d i c tamen per i c i a l en causas jud i c ia les . En es te caso los honorar ios que se devenguen por su t raba jo se rán los f i j ados en e l Arance l Jud ic ia l . S i se rehusaren a p res ta r ese se rv ic io se l e s impondrá una mu l ta equ iva len te a l t r i p le de lo que hub ie ren pe rc ib ido en l a func ión que se n iegan a cump l i r ” .

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e.- Apreciación del dictamen pericial

El juez apreciará el dictamen per ic ia l con base a las reglas de la buena (sana) cr í t ica, s in estar obl igado a sujetarse a él , excepto cuando se trata de determinar el valor de cosas, en cuyo caso el avalúo debe ser aceptado por el juez.

7.6.4.6.- La deposición de testigos

a.- Concepto de testigo

Testigo es toda persona extraña al ju ic io, al cual es l lamada a declarar acerca de hechos relacionados con aquel y que le constan en forma personal o de oídas. La declarac ión de los test igos recae, pues, sobre apreciac iones de los sent idos. La prueba test if ical está regulada en los arts. 2423 a 2430 C., y arts. 1295 a 1378 Pr.

b.- Capacidad para testif icar

En general todas las personas son hábi les para test i f icar, salvo las excepciones establecidas por razones de impedimento f ís ico (art . 1313 Pr.), edad (arts. 1311 y 1319 Pr.), fal ta de probidad (art . 1316 Pr.) o relaciones con los l i t igantes (art . 1317 Pr.) .

Todos los que no estén legalmente impedidos están obl igados a declarar como test igos. Quienes s in causa legal que lo just i f ique se niegan a declarar podrán ser apremiados con multa, y s i aún así se res isten, pueden ser conducidos por la fuerza públ ica, s in perjuic io de lo d ispuesto en el Código Penal65.

c.- Clases de testigos judiciales

Los test igos judic iales son los que comparecen al proceso, y pueden ser testigos presenciales (si estuvieron presentes durante la real ización de los hechos) y testigos de oídas (s i t ienen conocimiento de los hechos por haber los oído de labios de las partes o de los test igos presenciales).

d.- Admisibilidad de la prueba testif ical

Las test i f ica les son admis ib les, s in l ímite de cuant ía, para la prueba de hechos puros y simples , como por ejemplo, la existencia de una cerca div isor ia, el t iempo de la posesión, etc.(art . 2426 C.).

e.- Limitaciones de la prueba testif ical

No se admite la prueba test i f ical:

-Para probar los actos, convenios y contratos con valor mayor a cien pesos (doscientos córdobas) .

Para hacer la est imación del objeto de la convención o acto, no se toma en cuenta los frutos, intereses u otros accesor ios (art . 2423 C.). S i la demanda excede los doscientos córdobas por razón de estos, se admite la prueba test if ical .

S i el objeto de la demanda t iene un valor mayor a dosc ientos córdobas no se admit irá prueba de test igos, aunque el actor l imite a ese monto la demanda. Tampoco se admite la test i f ical en las demandas menores de esa cantidad cuando el actor declare que es parte o resto de un crédito que debió consignarse por escr ito.

65 A r t . 347 inc . 5° Pn . : “Cometen desacato cont ra l a au to r i dad: . . .5° Los que desobedecen ab ie r tamente a l a auto r idad” ; a r t . 348 Pn . : “Los reos de cua lqu ie ra de los de l i t os comprend idos en e l a r t í cu lo ante r io r , su f r i rán l a pena de p r i s ión de se i s meses a cuat ro años ”

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En el caso de los actos que no sean convenciones, debe tomarse en cuenta las consecuencias del hecho que trata de probarse: s i estas consecuencias exceden de doscientos córdobas no se admite la prueba de test igos.

-Para probar contra o fuera de lo contenido en documento público o privado, cualquiera sea la cuantía, ni sobre lo que se dijo antes, al tiempo o después de redactarse aquel , salvo lo dispuesto en los arts. 1192, 1194, 1196 y 1197 Pr. acerca de la falsedad civ i l (arts. 2424 C. y 1304 Pr.).

A pesar de estas restr icc iones, e l art . 2428 C. establece que se puede usar la prueba test i f ical para probar actos cuyo objeto valga más de doscientos córdobas y para comprobar las convenciones entre las partes en los casos s iguientes: a) cuando exista imposib i l idad (f ís ica o moral) de procurarse la prueba l i teral; b) cuando se produce la pérdida fortuita de la prueba l i teral; c) cuando existe un pr inc ipio de prueba por escr i to (siempre que el pr inc ip io de prueba por escr i to emane de la persona a quien se opone, y que el mismo haga verosími l el hecho alegado).

f .- Tramitación de la prueba testif ical

El procedimiento de la prueba test i f ica l se regula en los arts. 1320 a 1348 Pr.

En lo c iv i l , la prueba test i f ica l se r inde a sol ic itud de parte, la que debe presentar por escr i to el interrogatorio según el cual van a examinarse los test igos.

En los ju icios ordinarios se admiten hasta seis test igos por cada parte, sobre cada hecho que deba probarse; en los incidentes que se produzcan dentro del juic io principal se admit i rán hasta tres test igos por cada parte sobre cada hacho que deba acreditarse.

Los test igos harán sus deposic iones con ci tación de parte contrar ia y bajo promesa de ley66. La contraparte podrá presentar interrogator ios de repreguntas, sea antes o durante el examen de los test igos.

Las preguntas deben formularse en sent ido asert ivo, y especif icando en cada pregunta un solo hecho. E l juez puede hacer a los test igos las preguntas que est ime conveniente, s iempre que se relacionen con los hechos contenidos en el interrogator io.

Los test igos están obl igados a dar razón de sus d ichos, y el juez deberá exig ir la aun cuando no se p idan en el interrogator io.

E l juez cuidará que la parte que presente al test igo, y su abogado, estén de espaldas al deponente, haciendo sal i r a la parte o abogado que no acate esta d isposic ión, que interrumpa al test igo mediante palabras, s ignos, gestos o hechos, que interviene en la declarac ión sugir iendo respuesta o que provoca o injuria al declarante, a la parte contrar ia o a su abogado.

Las partes y sus abogados no podrán interrumpir a los test igos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las contenidas en sus respect ivos interrogatorios.

66 Art . 353 Pn. : “Comete de l i to de fa l so tes t imon io e l que ya sea como tes t igo , per i to , in té rp re te o t raduc to r a f i rma re una fa l sedad , u ocu l ta re l a verdad en todo o en pa r te , an te au to r idad competen te , y se rá cas t igado con p r i s ión de uno a c inco años , s i e l fa lso test imonio fuese comet ido en causa c iv i l . . . ” ; Art . 354 Pn. : “E l que o f rec ie re o promet ie re una dád iva o cua lqu ie r o t ra venta ja a una de l as pe rsonas a que se re f i e re e l a r t í cu lo an te r io r , pa ra que cometa fa l so tes t imon io , s i l a o fe r ta o p romesa no fue re aceptada o s iéndo la , l a fa l sedad no fue ra comet ida , será cas t igado con la pena de se is meses a t res años de p r i s ión . En caso con t ra r io , son ap l i cab les a l sobornan te l as penas cor respond ientes a l fa l so tes t imon io” ; Art . 355 Pn. : “E l que se ocupare de o f rece r tes t igo fa l so , ya sea en asuntos jud ic i a les o admin i s t ra t i vos , se rá cas t igado con la pena de uno a t res años de p r i s ión” .

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El juez repelerá de of ic io las preguntas o repreguntas impert inentes o que a nada conducen; y puede detener al test igo que se niega a declarar, a hacer las expl icaciones que se le pidan y a dar razón de su dicho.

La declaración test i f ical const i tu irá un solo acto, el que no podrá interrumpirse s ino por causas graves y urgentes o por acuerdo unánime de partes y test igos.

E l test igo no podrá l levar escr ita su declarac ión, ni leer ningún papel o escr i to para contestar las preguntas. Sin embargo, cuando las preguntas se ref ieran a cuentas, l ibros, papeles leyes o decretos, podrá permit írsele que los consulte para dar declaración.

Los gastos ocasionados a los test igos por su comparecencia son a cargo de la parte que los presenta, s in perjuicio de que se los reembolsen si se condena en costas al perdidoso.

g.- Trámite de la prueba testif ical realizada fuera del asiento del juez de la causa

Los arts. 1349 a 1352 Pr. regulan las d i l igencias a real izarse cuando es necesar io tomar declarac iones test i f icales fuera del lugar de asiento del juez de la causa.

Estas se tramitan por vía de exhorto67, en el cual se incluyen los p l iegos de preguntas y de repreguntas (s i la contraparte presenta estas úl t imas). S i la contraparte no presenta p l iego de repreguntas, puede concurr i r al lugar de recepción de las declarac iones y presentar ahí las repreguntas.

E l escr i to donde se pide la prueba test if ical fuera del lugar de asiento del juez de la causa debe contener: a) La designación del lugar donde residen los test igos; b) E l pl iego de preguntas, abierto; c) La promesa de no haber otros test igos del hecho en el lugar del as iento del juez de la causa, en el caso que se p ida aumento extraordinario del término (art . 1350 Pr.) .

h.- Valoración de la prueba testif ical

La valoración de la prueba test i f ical está regulada en los arts. 1353 a 1366 Pr.

E l valor de la prueba test i f ical se gradúa por la veracidad, imparcial idad y número de los test igos.

Las declaraciones de los test igos deben estar conformes en las personas, en el lugar, en el modo como se ejecutó el hecho y en el t iempo en que aconteció.

Dos test igos presenciales idóneos y conformes en sus d ichos hacen plena prueba , excepto en los casos en que la ley exige un mayor número (como en el caso de la falsedad c iv i l) . También hacen plena prueba las declaraciones de dos test igos presenciales contestes, es decir , de acuerdo en lo sustancial y no en lo acc idental , s iempre que lo accidental no modif ique la esencia del hecho. Cuatro test igos de oídas hacen plena prueba.

Siendo absolutamente iguales las c ircunstancias de los test igos presentados por las partes, harán fe los que fuesen de mayor número; s i son iguales en número y c ircunstancias, no habrá prueba del hecho a que se ref ieran las declaraciones (se cancelan entre sí); s iendo igual o desigual el número de test igos, y habiendo diferencia entre el los en razón de su probidad, veracidad y conocimiento referentes a la causa, será preferida la declaración de aquel los en quienes concurran estas c i rcunstancias.

Son legalmente verdaderas:

1° Las declarac iones de dos o más test igos idóneos, presenciales y contestes acerca de las c i rcunstancias esenciales;

67 E l aux i l i o jud i c ia l e s tá regu lado en los a r t s . 113a 123 LOPJ , a r t . 59 RLOPJ y a r t s . 140 a 157 P r .

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2° Las de los test igos idóneos y contestes que dan razón de sus d ichos o demuestran que t ienen motivo part icular para saber lo que declaran, aunque no sean presencia les;

3° Las declarac iones de test igos que se apoyen en el concepto que se han formado por sus conocimientos especiales en la mater ia del p leito.

Son legalmente verdaderas las declaraciones de los test igos idóneos que dan razón de sus d ichos ref ir iéndose a lo que oyeron a otro, s i concurren las ci rcunstancias siguientes:

1° Que nombren a las personas a quienes oyeron lo que se ref iere, y que estas sean cuando menos dos;

2° Que las personas c i tadas sean test igos presencia les, de buena fama y d ignos de todo crédito, y que no puedan ser examinados como test igos.

Carecen de verdad legal:

1° Las declaraciones de los test igos que no dan razón de su d icho, o que var ían o son contradictorios en sus exposic iones;

2° Las declaraciones de los convencidos de falsar ios.

Para valorar la declarac ión de un test igo, el juez considerará las c ircunstancias s iguientes:

1° Que no sea inhábi l por cualquier causa;

2° Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el cr i ter io necesar io para juzgar e l acto;

3° Que por su probidad, independencia y antecedentes personales, tenga completa imparcial idad;

4° Que el hecho que se trata de probar sea suscept ib le de ser conocido por medio de los sent idos, y que lo conozca por s í mismo y no por inducciones ni referencias de otras personas;

5° Que su declaración sea clara, prec isa, s in dudas ni ret icencias, sea sobre la sustancia del hecho, sea sobre sus c ircunstancias esenciales;

6° Que no haya sido obl igado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.

i .- La tacha de testigos

La tacha de test igos está regulada en los arts. 1367 a 1378 Pr.

Consiste en el señalamiento de un vic io legal que hace al test igo inhábi l: fa lta de edad, fal ta de capacidad, fal ta de probidad o por la condic ión del test igo (art . 1367 y 1368 Pr.). La tacha recae sobre la persona del test igo y no sobre sus dichos o declaraciones. Los vic ios de estas deben art icularse en el alegato de conclusión o bien probado. No es tachable el test igo presentado por ambas partes.

Las repreguntas no conval idan al test igo tachable. Siempre se conserva el derecho a tachar (art 1369 Pr.) .

Al proponer la tacha de los test igos, e l proponente debe señalar con clar idad y precis ión su fundamento. En caso contrar io debe ser rechazada por el juez.

La tacha debe hacerse y probarse dentro del término probator io. Excepcionalmente, cuando la otra parte presenta test igos en los úl t imos tres días del término de pruebas, se pueden conceder para la prueba de la tacha hasta seis d ías adic ionales. Este p lazo no ampara las pruebas de la causa pr incipal, s ino solo a las tachas.

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Si se recurre a las test i f icales para probar la tacha, solo se admiten tres test igos. Contra estos test igos no se admite prueba test i f ical para just i f icar a su vez la tacha.

La decis ión sobre la tacha se hace en la sentencia def in it iva.

7.6.4.7.- Las presunciones e indicios

a.- Concepto de presunción

El art . 2431 C. nos dice que las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deduce de un hecho conocido, para aver iguar un hecho desconocido. E l art . 1379 Pr. establece casi el mismo concepto, agregando que en el pr imer caso se l lama presunción legal y en el segundo caso se l lama presunción humana . Las presunciones están reguladas en los arts. 2431 a 2434 C., y arts. 1379 a 1393 Pr.

Esto s igni f ica que mediante una operación de razonamiento deductivo , con base a un hecho probado (conocido) se da por probado un hecho desconocido. En s íntesis, la prueba de presunciones supone la presencia de tres elementos: a) un hecho cierto y probado que si rve de antecedente; b) un hecho presumido que es consecuencia necesar ia e ineludible del hecho conocido; y c) un razonamiento lógico que s irve de nexo entre el hecho conocido y el hecho presumido.

La presunción es pues, una conjetura que lógicamente deducimos del modo en que generalmente se comportan los seres humanos o los fenómenos naturales, o una conjetura que la ley nos impone.

Los indicios , por su parte, son las c i rcunstancias o antecedentes ( los hechos conocidos o probados) que autor izan a fundar esa conjetura (presunción) acerca de la existencia del hecho desconocido. Indicios vehementes son aquel los hechos conocidos o probados que mueven con tanta fuerza la mente del juez a creer una cosa, que el los por s í solos equivalen a prueba semiplena.

De lo expuesto se deduce que hay una relac ión de causa y efecto entre los indic ios y las presunciones: El indicio es el hecho o c ircunstancia conocidos que l leva a la ley o al juez a la presunción de la existencia del hecho desconocido.

b.- Clases de presunciones

Como nos señala el art . 1379 Pr., las presunciones pueden ser legales o humanas ( l lamadas también presunciones judiciales) .

Las presunciones legales son establecidas expresamente por la ley o son consecuencia inmediata y directa de el la (art . 1380 Pr.). Se subdividen en presunciones de Derecho ( l lamadas también presunciones absolutas o presunciones iur is et de iure) y presunciones simplemente legales ( l lamadas también presunciones relat ivas o presunciones iur is tantum) .

Las presunciones humanas son aquel las por las que el juez, con base a hechos debidamente probados ( indic ios) deduce la existencia un hecho desconocido que es consecuencia necesar ia o infa l ib le de aquel (art . 1381 Pr.)68.

68 Ar t . 2434 C . : “Las p resunc iones no es tab lec idas por l a ley , quedan a l p rudente a rb i t r io de l juez ; pe ro só lo pueden admi t i r l o en los casos en que se rec iba p rueba tes t i f i c a l ” .

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c.- Requisitos de las presunciones

En el caso de las presunciones legales de ambos t ipos, quien la t iene a su favor no está obl igado a probar el hecho en que se funda (por ejemplo, la presunción de buena fe en la posesión). S in embargo, quien invoca una presunción legal debe probar la existencia de los hechos que le s irven de base (art 2432 C.).

De acuerdo con el art . 1383 Pr., no se admite prueba contra las presunciones legales cuando la ley lo prohibe expresamente (presunciones de Derecho)69, n i cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción70.

Contra las presunciones simplemente legales y contra las presunciones humanas es admis ib le la prueba en contrario71.

Las presunciones humanas deben ser graves, precisas y concordantes. Son graves cuando son dignas de ser aceptadas por persona de buen cr i ter io, produciendo en el ánimo del juzgador una impresión sufic iente para hacerle creer verosími lmente en la verdad de un hecho. Son precisas cuando del hecho probado en que se fundan en todo o en parte las presunciones, no se puede extraer nada más que una consecuencia determinada, pues si se extrajese más de una evidentemente se crear ía en el ánimo del juez la duda o la incert idumbre, y no la prec is ión. Son concordantes cuando, s iendo var ias las presunciones con que se quiere probar un hecho, estas no se modif ican entre s í n i se destruyen unas a otras, y t ienen tal enlace lógico entre sí y con el hecho probado (es decir, el indic io), que no puedan dejar de considerase como antecedentes o consecuencias de éste (art . 1388 Pr.), de modo que forman un todo coherente y natural en el cual cada hecho indic iar io toma su respect iva colocación en cuanto al t iempo, lugar y demás ci rcunstancias: es decir , reunidas todas las presunciones, no pueden conducir a conclusiones d iversas.

Las presunciones humanas solo son admis ib les para probar aquel los hechos o actos que puedan probarse por test igos (art . 1386 Pr.) . En los casos en que se exi ja prueba documental (sea ad solemnitátem o ad probat iónem) no se admit i rán las presunciones humanas.

d.- Procedimiento en las presunciones

Ni el Código de Procedimiento Civ i l ni el Código Civ i l señalan un procedimiento para l levar al proceso las presunciones, por lo que es suf ic iente que se pruebe el hecho en que se fundan y además invocar la apl icación de el las al caso. La prueba de tal hecho debe proponerse, admit irse y evacuarse de acuerdo al procedimiento general establecido por la ley.

e.- valor probatorio de las presunciones

Las presunciones s implemente legales y las de Derecho producen plena prueba (art . 1390 Pr.) , pero las primeras admiten prueba en contrar io (art . 1391).

Las presunciones legales eximen de la carga de la prueba a la parte favorec ida por el las, tras ladándola a la parte que la quiera destruir .

69 Por e jemplo , l a p resunc ión de l a r t . 1746 C . : “Siempre se presume de ma la fe e l despo jo v io len to” .

70 Por e jemp lo , la p resunc ión de l a r t . 987 C. : “ Las d i spos ic iones ( tes tamenta r ias ) en favor de pe rsonas inháb i le s son absolutamente nulas , aunque se hagan por in te rpós i ta pe rsona . Se t i ene como personas in te rpues tas los descend ientes , ascend ientes , hermanos , o cuñados de l i nháb i l . . . ” .

71 A r t . 2433 C . : “Las presunc iones es tab lec idas por la l ey pueden des t ru i rse por l a prueba en cont ra r i o , excepto en los casos en que l a l ey lo p roh ib ie re exp resamente” .

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7.6.4.8.- La promesa deferida

a.- Concepto de promesa deferida

Promesa deferida es la declarac ión de una de las partes sobre la verdad de un hecho. La parte que def iere se obl iga a lo que diga la parte contrar ia.

Está regulada en los arts. 2410 a 2412 y 2415 C., y 1237 a 1254 Pr.

b.- Clases de promesa

La promesa defer ida puede ser decisoria , cuando t iene por objeto la decis ión del fondo del ju icio o incidente; o estimatoria , cuando t iene por objeto la valorac ión de la cosa que se l i t iga o del daño reclamado.

c.- Capacidad para deferir la promesa

Quien def iere la promesa y quien la acepta deben tener la l ibre administración de sus b ienes. Si se hace por apoderado, este debe estar especialmente facultado para defer ir la o para aceptar su delación, pero solo la podrá defer ir a fal ta de otro medio de prueba, salvo autor izac ión especial para el lo.

d.- Admisibilidad de la promesa

Puede defer irse la promesa en todas las causas que pueden resolverse s in más pruebas que la confesión judic ial . Por el lo la promesa decisoria no puede defer irse en las causas relat ivas al estado civi l de las personas, ni en general en las que no se pueda transigir . La promesa estimatoria sólo puede deferirse en el supuesto de no poderse just i f icar la cantidad sobre la que debe recaer la sentencia.

e.- Referencia de la promesa

Si la parte a quien se def iere la promesa está obl igada a prestar la, sólo podrá excusarse de el la ref ir iéndola a su contendor, s iempre que quien la ref iere tenga facultad para el lo. La parte a quien se ref iere la promesa no podrá excusarse de prestar la, y s i se negare, se entenderá que reconoce el hecho alegado por el contendor.

f .- Valor probatorio de la promesa

La promesa deferida produce plena prueba , y el juez d ictará sentencia con arreglo a el la s in más trámite.

La promesa debe rendirse a pet ic ión de parte interesada, pero en el supuesto del art . 1245 Pr. se permite a l juez defer i r la promesa est imator ia.

7.7.- Alegatos de conclusión o bien probado

Este es un trámite especia l previsto sólo para los ju icios ordinar ios de hecho (art . 1402 Pr.) y t iene la f inal idad de br indar a las partes la oportunidad de real izar un examen metódico de la prueba propia y de la contraria, para así i lustrar al juez sobre la fortaleza de su posic ión y de la debi l idad de la contrar ia, aumentando así la posib i l idad de obtener una sentencia favorable.

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Transcurr ido el plazo para prueba o luego de que se haya pract icado toda la propuesta, s in gest ión de las partes o s in tramitar la s i se hic iere, el juez mandará a unir a los autos las pruebas pract icadas (art . 1109 Pr.) poniéndolo en conocimiento de las partes y mandando a correr tras lado de los autos al actor por el p lazo de seis d ías para que alegue de conclusión o b ien probado. Una vez devuelto el expediente, voluntariamente o por apremio, se d icta un nuevo auto mandando correr traslado al demandado por los mismos seis días para que también alegue de conclusión (art . 1398 Pr.) .

E l art . 1399 Pr. indica el contenido del escr i to de conclusión, e l que debe l imitarse a lo s iguiente:

a.- En párrafos numerados, se expresará c lara y concisamente cada uno de los hechos que hayan s ido objeto del debate, haciendo un breve y metódico resumen de las pruebas que a ju icio de la parte los just i f iquen o contradigan;

b.- En párrafos numerados, se expresará c lara y concisamente siguiendo el mismo orden de los hechos, se apreciará la prueba de la parte contrar ia;

c.- Se consignará l isa y l lanamente si se mant ienen, en todo o en parte, los fundamentos de Derecho alegados en la demanda y en la contestación. Aquí pueden alegarse otras leyes y doctr inas jur isprudenciales o cient í f icas en que pueda fundarse la resoluc ión de las cuest iones debat idas en el ju ic io, pero l imitándose a c itar las s in comentar io ni otra exposic ión que la del concepto posi t ivo en que se est imen apl icables al caso.

7.8.- Vista

La v ista const ituye una etapa de oral idad en la cual las partes informan de manera d irecta, personal y oral a l juez, sobre los hechos que han sido objeto del debate. En la v ista del proceso debe intervenir personalmente el juez (art . 101 LOPJ).

La vista puede tener lugar en todo t ipo de proceso, y es un trámite facultat ivo que puede decretarse a pet ic ión de parte o de of ic io en los casos que el juez considere necesar io (arts. 102 LOPJ y 55 inc. 1 RLOPJ). Las partes t ienen un plazo de tres d ías, contados a part i r de la conclusión de la estación probator ia, para sol ic i tar la real ización de la v ista de la causa (art . 55 inc. 2 RLOPJ).

Decid ida la v ista, se señalará por auto que debe noti f icarse a las partes por lo menos con tres d ías de ant ic ipación. El señalamiento se hará de acuerdo al r iguroso orden de estar las causas en estado de sentencia def in it iva. La v ista se decretará en el mismo auto en que se t iene por concluida la act iv idad procesal y se c i ta para sentencia (art . 103 LOPJ).

La v ista será públ ica, el juez dir ig irá las actuaciones, otorgando la palabra a las partes o a sus apoderados, en dos oportunidades según lo convengan el las (répl ica y dúpl ica). Ambas tendrán el t iempo necesar io y prudente para hacer sus exposic iones. Las partes podrán renunciar a su derecho a informar oralmente, y la inasistencia de una de el las no evi tará el acto ni lo v ic iará de nul idad De todo lo actuado se levantará acta que f irmará el juez, las partes que concurr ieron y el secretar io que autor iza, y esta acta formará parte del expediente del proceso (art . 104 LOPJ). La vista sólo se suspenderá por caso fortuito o fuerza mayor (art . 105 LOPJ).

7.9.- Diligencias para mejor proveer

Después de la v ista y antes del fal lo, el juez puede acordar las medidas de que habla el art . 213 Pr. para mejor proveer:

a.- Traer a la v ista cualesquier documento que crea conveniente para esclarecer el derecho de las partes;

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b.- Exig ir la confesión judic ial a cualquiera de las partes sobre hechos que est imen de inf luencia en la cuest ión y que no resulten probados;

c.- Pract icar cualquier avalúo o reconocimiento que considere necesar io, o que se ampl iar los que ya se hubieren hecho;

d.- Traer a la v ista cualesquiera autos que tengan relac ión con el plei to;

e.- Inspeccionar personalmente el objeto de la cuest ión;

f .- Recabar informes de per itos;

g.- Hacer comparecer test igos que hubiesen declarado en el ju ic io, para que aclaren o expl iquen sus d ichos oscuros o contradictor ios.

Todas estas medidas son actos de instrucc ión real izados of ic iosamente por el órgano jur isdiccional para poder formar su propia convicc ión sobre el mater ial probator io del l i t ig io.

En opinión de la Corte Suprema de Just ic ia, estas medidas se d ictan en interés de la más recta administración de la just ic ia y no en interés de las partes, las cuales no pueden exig ir las ni oponerse a el las72. Esta opinión se contradice con el art . 2025 Pr. in f ine73, que ins inúa que en algunos casos las partes t ienen derecho a sol ic itar las.

S in embargo, tal como se desprende de su naturaleza y como lo sost iene consistentemente la doctr ina, las d i l igencias para mejor proveer no sust i tuyen ni suplen la carga probator ia que recae sobre las partes, s iendo su única f inal idad encontrar dentro de las pruebas aportadas por las mismas partes un mejor mater ial de convicc ión, corr ig iendo desviaciones o imperfecc iones en la recepción de los medios probator ios. Es por esa razón que el art . 213 Pr. niega a las partes recurso contra las providencias que las ordenan y niega también intervención que no sea acordada por el juez.

7.10.- Citación para sentencia

Concluida la evacuación de los a legatos de conclusión o b ien probado, el juez of ic iosamente o a pet ición de parte d icta auto teniendo por concluido el proceso, trayendo a la v ista el expediente y, en su caso, señalando la v ista oral de la que ya se habló, y citando para sentencia (art . 1401 Pr.) .

La f inal idad de esta providencia es cerrar el debate, y desde ese momento el juez está facultado para resolver s in que las partes puedan alegar indefensión, ni pretender que se le reciba prueba documental o de confesión, pues la oportunidad para presentar estos medios de prueba se p ierde al c i tar el juez para sentencia (art . 1402 inc. 2 Pr.) .

7.11.- Sentencia definitiva

7.11.1.- Concepto de sentencia definitiva

Sentencia def in it iva es la que se da sobre todo el p leito o causa y acaba con el ju ic io, absolviendo o condenando al demandado74. A el las se ref iere también el art . 413 Pr. , que dice: “Sentencia es la decis ión legít ima del juez o tr ibunal sobre el p lei to o causa ante él controvert ido”.

72 B . J . págs . 15860 , 16312, 8 de 1965 y 147 de 1968 .

73 A r t . 2025 P r . : “S in neces idad de rec ib i r e l p le i to a prueba podrán ped i r lo s l i t i gantes desde que se l e s ent reguen lo s au tos en t ras lado has ta l a c i t ac ión pa ra sen tenc ia lo d i spues to en e l Ar to . 213 . E l t r i buna l en los casos de los inc i sos 3° , 5° , 6° y 7° l o aco rdará s i lo c ree conven iente” .

74 A r t . 414 inc . 1 P r .

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7.11.2.- Clasificación de las sentencias definitivas

Las sentencias def in it ivas pueden clas i f icarse desde tres puntos de vista: a.- Por el derecho sustancial que acogen; b.- Por el sent ido de la declaración que hacen; c.- Por la mater ia a que se ref ieren.

7.11.2.1.- Por el derecho sustancial acogido

a.- Sentencias de condena . Son las que imponen al demandado el cumpl imiento de una prestación (un dar, un hacer o un no hacer).

b.- Sentencias meramente declarativas. Son las que declaran la existencia o inexistencia de un derecho o relación jur íd ica (declarar soc io o heredero a alguna persona, o la prescr ipc ión adquisi t iva, declarar la falsedad de un instrumento, etc.) .

c.- Sentencias constitutivas . Son las que const ituyen, modif ican o ext inguen un estado jur íd ico. La Corte Suprema reconoce como sentencias const i tut ivas las de divorc io, separación de cuerpos, interdicción civ i l , nul idad del matr imonio, etc.75

7.11.2.2.- Por el sentido de la declaración

a.- Sentencias estimatorias. Son las que acogen la pretensión del actor, declarando con lugar la demanda y condenado al demandado.

b.- Sentencias desestimatorias. Son las que rechazan la pretensión del actor, declarando s in lugar la demanda y absolv iendo al demandado.

7.11.2.3.- Por la materia a que se refieren

a.- Sentencias de fondo . Son las que resuelven la pretensión mater ial , juzgan el derecho sustant ivo que subyace en el proceso.

b.- Sentencias de forma (o absolutorias de instancia) . Son aquel las que dejan s in juzgar el fondo, s ino que se ref ieren exclusivamente a cuest iones procesales relevantes, concluyendo sólo con la relación jur íd ica procesal ( ju ic io fenecido) pero sin trascender a cosa juzgada mater ial.

7.11.3.- Efectos de la sentencia definitiva

Las sentencias def in it ivas producen como efectos la acción y la excepción de cosa juzgada, y e l desasimiento del juez o tr ibunal.

La cosa juzgada se ejerce como acción cuando se p ide el cumpl imiento (ejecución) de una sentencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art . 509 Pr. y s iguientes. Se esgr ime como excepción cuando una de las partes es demandada por la otra en un nuevo juic io por la misma causa y el mismo objeto del ju ic io anter ior.

Así se deduce de los arts. 437, 1120 y 1121 Pr., que dicen:

“Art . 437.- Las sentencias def in it ivas o inter locutor ias f i rmes producen la acción o excepción de cosa juzgada, salvo lo d ispuesto en cuanto a las últ imas en el art ículo 442”.

“Art . 1120.- Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juic io, para el cumpl imiento de lo resuelto o para la ejecución del fal lo en la forma prevenida por este Código”.

75 S . 12 m. de l 17 de feb re ro de 1938, B . J . , pág. 10060 .

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“Art . 1121.- La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el l i t igante que la hubiere obtenido en el ju ic io y por todos aquel los a quienes según la ley aprovecha el fal lo. Se ent iende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juic io”.

E l desasimiento consiste en que una vez autorizada una sentencia defin it iva no puede el juez o tr ibunal que la dictó alterar la o modif icar la.

Así se d ispone en el art . 415 Pr.: “Autor izada una sentencia def in it iva, no podrá el juez o tr ibunal que la d ictó al terar la o modif icar la en manera alguna. Podrán sin embargo, a sol ic itud de parte, presentada dentro de veint icuatro horas de not i f icada la sentencia, ac larar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omis iones y rect i f icar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparec ieren de manif iesto en la misma sentencia o hacer las condenaciones o reformas convenientes, en cuanto a daños y perjuic ios, costas, intereses y frutos”.

7.11.4.- Estructura formal de la sentencia definitiva

La sentencia def in it iva se redacta de acuerdo a la s iguiente estructura formal:

a.- Denominación del juzgado, lugar, hora y fecha.

b.- V istos. . . Resulta: es la parte histórica de la sentencia, en la cual se hace una relación pormenorizada de todo lo actuado en el proceso;

c.- Considerandos: Es la parte lógica de la sentencia, y consiste en un anál is is de todo el mater ial fáct ico aportado por las partes, los a legatos de estas y las consideraciones de hecho y de Derecho que el juez deduce de todo el lo;

d.- Por tanto: Es la parte resolutiva de la sentencia, en la cual el juez, sobre la base de las consideraciones hechas, d icta su fal lo absolv iendo o condenando al demandado.

e.- Fi rmas del juez y secretario que autoriza.

7.11.5.- Requisitos de fondo de la sentencia definitiva

Las sentencias deben l lenar los requisi tos de clar idad, prec is ión, congruencia y motivac ión.

a.- La sentencia es clara cuando la voluntad del órgano jur isdiccional contenida en el la es fác i lmente percept ible y captable por cualquier lector.

b.- La sentencia es precisa cuando el la no contiene divagaciones ni abundamientos innecesar ios que puedan hacer d i f íc i l la captación del sentido de lo escr ito, o d i lu ir la atención del lector. La sentencia será precisa cuando se concreta a lo debat ido.

c.- La sentencia es congruente cuando existe la necesar ia adecuación de el la con los términos de la l i t is tal como quedaron f i jados en la demanda. La congruencia debe ser externa e interna.

Congruencia externa s ignif ica que la sentencia debe recaer sobre lo pedido, nada más que sobre lo pedido y únicamente dentro del l ímite de lo pedido. E l fal lo no debe ser extrapet ito, ultrapet ito ni c i t rapet ito. Si la sentencia no es congruente con lo pedido, hay derecho a apelar de la misma y a recurr i r de casación con base en el art . 2057 incs. 3° y 4° Pr. Por la exigencia de congruencia externa, la sentencia debe contener un fa l lo por cada punto de pet ic ión o demanda76.

76 A r t . 424 Pr . : “Las sentenc ias deben ser c l a ras , prec i sas y congruentes con la demanda y con l a s demás p re tens iones deduc idas opor tunamente en e l ju i c io , hac iendo la s dec la rac iones que es ta ex i j a , condenando o abso lv iendo a l demandado y dec id iendo todos los puntos l i t ig iosos que hayan s ido ob je to de l deba te . Cuando es tos hub ie ren s ido va r ios , se hará con l a deb ida sepa rac ión e l p ronunc iamiento co r respond ien te a cada uno de e l l os ”

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Congruencia interna s igni f ica que las diferentes partes de la sentencia no deben ser contradictorias entre sí .

d.- La sentencia es motivada cuando el judicial ha just i f icado en los considerandos de la sentencia, la decis ión tomada y ref lejada en la parte resolut iva.

7.11.6.- Plazo para fallar

De acuerdo al art . 98 LOPJ, los jueces deberán dictar sentencia defin it iva a más tardar dentro de los treinta d ías de estar e l expediente judic ia l en estado de fal lo, observándose un r iguroso orden de fecha en los expedientes en tramitac ión.

Salvo causa just i f icada77, el incumpl imiento de esta d isposic ión acarrea al juez moroso las sanciones siguientes: s i es por primera vez, amonestación; s i re incide, suspensión de un mes a un año sin goce de salar io, a cr iter io de la Corte Suprema de Just ic ia; s i reinc ide por segunda vez, la sanción será la dest i tuc ión.

7.11.7.- Impugnación de la sentencia definitiva

En el mismo acto de su not i f icación o dentro de los tres d ías subsiguientes, la parte que se considere agraviada por la sentencia def init iva puede apelar de la misma para ante la Sala de lo Civ i l del competente Tr ibunal de Apelaciones78.

77 A r t . 52 RLOPJ : “Para los e fec tos de lo d i spues to en e l A r to . 98 LOPJ , se en tenderá por causas jus t i f i cadas l as s igu ien tes : 1 . La espec ia l comp le j idad de l a sunto ; 2 . Que se hayan e je rc i tado múl t i p le s acc iones en los m ismos autos ; 3 . Que se hayan rec ib ido y t rami tado un número de causas muy super io r a l os demás órganos de igua l c la se; 4 . l as causas no imputab les a l juez o t r i buna l y que ac red i ten haber pues to l a deb ida d i l i genc ia para supera r la s , y 5 . Aque l l a s o t ras aná logas que denoten un exceso de carga de t raba jo o de comple j idad de l a sun to a t rasado.

78 A r t . 458 y 459 P r .

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UNIDAD VIII

PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Sección I

Ejecución de Sentencias de Jueces Nicaragüenses

Sumario: 1. Ideas genera les acerca de la e jecuc ión de sentenc ia .- 2 . Natura leza jur íd ica de l proceso de e jecuc ión de sentenc ia. - 3 . Presupuestos de la e jecuc ión de sentenc ia .- 4 . C lases de ejecuc ión de sentenc ia .- 5 . La prescr ipc ión y la e jecuc ión de sentenc ia .- 6 . Consu l ta de la e jecuc ión de sentenc ia .- 7 . L iquidac ión de condena genér ica .- 8 . E jecuc ión de sentenc ia por ob l igac iones de dar .- 9 . E jecuc ión de sentenc ia por ob l igac iones de hacer . - 10. E jecuc ión de sentenc ia por ob l igac iones de no hacer .

8.1.- Ideas generales acerca de la ejecución de sentencia

Como los c iudadanos t ienen vedada la autodefensa, salvo casos excepcionales, el Estado asume el deber y la potestad de solucionar, de acuerdo con el Derecho vigente, los conf l ictos que las partes le p lantean a través de los jueces.

Para l levar a cabo esta función de componer los l i t ig ios y sat isfacer las pretensiones acogidas, frecuentemente los órganos jur isd iccionales del Estado t ienen que recorrer dos etapas:

Primero: Dentro de un juic io cognitor io, apl ica el Derecho sustantivo al caso p lanteado, mediante una labor histór ica y lógica que culmina con una sentencia def ini t iva en la que hace una declarac ión del Derecho. Esta etapa se caracteriza, pues, por el debate, la controvert ib i l idad de la pretensión y la naturaleza declarat iva de la voluntad del Estado.

Segundo: Ante el incumpl imiento del obl igado, el Estado, a pet ic ión de parte, remueve obstáculos y real iza las di l igencias necesar ias, empleando la fuerza públ ica s i es preciso, para que se cumpla con el derecho reconocido en la sentencia. E l proceso de ejecución de sentencia se caracter iza por la ausencia de debate (salvo sobre causas sobrevenientes: pago79, novación, remisión, etc.) , la indiscut ib i l idad de la pretensión y un obrar para transformar o modif icar la real idad a f in de sat isfacer el derecho declarado en la sentencia.

Las normas sustantivas están dir ig idas a los part iculares para su cumpl imiento, por lo que es al presunto deudor a l que le corresponde sat isfacer la prestación a que t iene derecho el acreedor, s in que el Estado intervenga para el lo en su esfera jur íd ica, dentro de la cual se desenvuelve soberanamente. Pero ante el incumpl imiento del deudor, el acreedor p ide la intervención del Estado, y una vez que en forma c ierta se declara en la sentencia la existencia del v ínculo obl igator io, el Estado puede invadir la esfera jur íd ica del deudor para hacer lo cumpl ir , t ransformándose así su obl igac ión en una sujec ión, pasando de deudor obl igado a sometido del poder jur isd iccional.

En cierto t ipo de relac iones jur íd icas, el proceso cognitor io cumple su f in de sat isfacer p lenamente la pretensión y el derecho esgrimido sin necesidad de la etapa de ejecución. Estos procesos culminan con sentencia declarat ivas o const i tut ivas. Por esto se d ice en la doctr ina que ta les sentencias no son objeto de ejecución.

79 En l a e jecuc ión de sentenc ia , e l pago puede oponerse como excepc ión que se t rami ta rá como inc idente (S . 11 a .m. de l 25 de abr i l de 1913, B . J . , págs . 54) , pe ro s i fuere anter io r a l a sen tenc ia no se puede oponer en l a e jecuc ión s ino den t ro de l ju i c io (S . 12 m. de l 28 de oc tubre de 1919 , B . J . , pág . 2580) . No cabe l a opos ic ión de excepc iones que deben oponerse den t ro de l ju i c io (S . 12 m. de l 7 de agos to de 1947, B . J . , pág . 13961) .

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Ciertas medidas publ ic i tar ias podrían dar p ie a pensar que las sentencias declarat ivas y const itut ivas son objeto de ejecución, por ejemplo la inscr ipc ión de la sentencia que declara la prescr ipción adquisi t iva o la que disuelve el v ínculo matr imonial , pero en real idad estas medidas publ ic i tar ias son de carácter administrat ivo, y la declaración de la prescr ipción o la const ituc ión del estado jur íd ico nuevo existen a pesar de su omis ión80.

Cuando en el proceso de conocimiento se d iscuten derechos en los que la obl igación correlat iva consiste en un dar, un hacer o un no hacer, pueden culminar con una sentencia de condena , que por s í so la no es suf ic iente para sat isfacer la prestación del deudor. Para el cumpl imiento forzado se abre el proceso de ejecución a f in de que no quede burlado el proceso de conocimiento anter ior. Cuando la sentencia es absolutoria , no es ejecutable81.

En resumen, solamente son ejecutables las sentencias de condena , y no las sentencias declarativas o constitutivas .

E l proceso de ejecución no sólo se abre con base en una sentencia, s ino también con t ítu los contractuales u obl igac ionales, pero el más t íp ico es el que se in ic ia con la sentencia, est imada también como el más importante t ítu lo ejecut ivo.

Cierto sector doctr inal y algunos códigos modernos82 consideran a los ju ic ios ejecut ivos como procesos de ejecución; pero en real idad son procesos de cognic ión83 breve superpuestos al de apremio, en el que se permite la oposic ión en forma l imitada y puede concluir con la sentencia remate84 (o pago) que abre las puertas del apremio. Corre paralelo al ju icio de conocimiento la ejecución provis ional de la sentencia.

En el s istema nicaragüense se permite como norma general la ejecución provis ional85 de la sentencia apelada en un solo efecto, s in necesidad de f ianza86, según se desprende del art . 463 Pr. La idea contrar ia r ige en la casación; pues de acuerdo con el art . 2065 Pr., este recurso suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando en juic ios ejecut ivos, posesor ios y en los de al imentos defin it ivos, o cuando el favorec ido d iere f ianza para responder de cuanto hubiere recib ido y se declarare la casación, más las costas, daños y perjuic ios, s iempre que, de otorgarse l ibremente el recurso, quedar ía la sentencia de hecho aludida o retardada con grave daño en su ejecución y en sus efectos.

80 Pietro Castro sos t i ene que l a s sentenc ias dec la ra t i vas o cons t i tu t ivas dan or igen a c ie r tos ac tos que se log ran por v í a de e jecuc ión , pe ro que no son expres ión de e jecu tab i l idad procesa l fo rzada ( insc r ipc iones o anu lac iones en Reg i s t ros Púb l i cos , po r e jemp lo ) . De recho Procesa l C iv i l . Ob . c i t . , T . I I , pág . 264.

81 S . 9 :30 a .m. de l 24 de nov iembre de 1955, B . J . , pág. 17810 .

82 Cód igo Procesa l C i v i l y Mercant i l de Gua tema la de 1964.

83 Para Gómez Orbejana y Herce Quemada , e l ju i c io e jecu t ivo no es un p roceso de e jecuc ión, s ino un dec la ra t i vo espec ia l y sumar io tend ien te a c rear ráp idamente e l t í tu lo e je cu to r io (sen tenc ia de remate) . (Derecho P rocesa l C iv i l . Ob . c i t . , T . I I , pág. 262) .

84 Es sentencia de pago cuando e l embargo recae sobre l a cosa deb ida o d ine ro , y se cump le s imp lemen te med iante l a en t rega de l d ine ro o cosa deb ida y puede se r ob je to de e jecuc ión p rov is iona l med iante f ianza , según lo d i spone e l a r t . 1749 P r . , aunque no es tuv ie re f i rme por es ta r recur r ida . Es sentenc ia de remate cuando e l embargo recae sobre b ienes que es prec i so rea l i za r pa ra pagar a l ac reedor , lo cua l se cumple med iante l a ven ta en púb l i ca subas ta de los b ienes embargados , pe ro no se puede e jecu ta r mien t ras no es tuv ie re f i rme la sentenc ia , según lo d i spone e l a r t . 1766 P r (Cta . de 3 de agos to de 1955, B . J . , pág. 17862) .

85 Ejecuc ión provisor ia só lo s ign i f i ca que , en caso de se r revocada la sentenc ia , deben res t i tu i r se l a s cosas a l e s tado ante r io r , pe ro s i l a sentenc ia es conf i rmada , l a e je cuc ión queda de f in i t i vamente consumada s in neces idad de n ingún nuevo acuerdo (S . 9 :30 a .m. de l 11 de abr i l de 1946 , B . J . , pág. 13411; S . 10:30 a .m. de l 7 de nov iembre de 1916 , B . J . , pág. 2049) .

86 La Co r te Suprema de Jus t i c i a ha d i cho que: a ) Sue le l l amarse e jecuc ión p rov i s iona l l a de los au tos y sentenc ias ape lados en e l e fec to devo lu t ivo , o cuyo cumpl imien to se obt iene med ian te f ianza de resarc i r va lo res pa ra vo lver l as cosas a l es tado anter io r (S . 10:30 a .m. de l 7 de nov iembre de 1916, B . J . , pág. 2049); b ) Se debe ac tua r con p rudenc ia en l a e jecuc ión p rov i s iona l de l as sentenc ias po r l os daños que se puedan causar (S . 12 m. de l 30 de nov iembre de 1944 , B . J . , pág . 12588) .

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Algunos juic ios denominados ejecutivos en real idad const i tuyen verdaderos procesos de ejecución de sentencia , v.gr.: el ju icio ejecut ivo hipotecar io con renuncia de trámites87 y el prendar io regulado en la Ley de Prenda Agrar ia o Industr ia l .

8.2.- Naturaleza jurídica del proceso de ejecución de sentencia

La ejecución es parte de la función de apl icar, actuar y realizar el Derecho , lo cual corresponde a los jueces y tr ibunales. Por medio de la función jur isd icc ional se hace cumpl ir el Derecho objet ivo y se sat isface el Derecho subjet ivo del acreedor, lo que se logra en las dos etapas mencionadas. E l Estado y los part iculares no se conforman con una declarac ión teór ica del Derecho, s ino que van más al lá, d isponiendo de un procedimiento para que se cumpla mater ialmente con la prestación del derecho declarado en la sentencia a f in de que no quede bur lado ante el incumpl imiento del deudor.

E l art . 159 inc. 2 Cn. establece que “ las facultades jurisdicc ionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judic ia l” , d isposic ión que es repet ida casi al p ie de la letra por el art . 3 LOPJ que dice “Exclus ivamente corresponde al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado”. E l art. 190 Pr. incorpora la ejecución a la jur isdicción, a l d isponer que la facultad de conocer de las causas c iv i les, de juzgar las y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exc lus ivamente a los tr ibunales y jueces que establece la ley. Con posterior idad reglamenta la ejecución de las sentencias nacionales y extranjeras, dejándola en manos del Poder Judicial88.

8.3.- Presupuestos de la ejecución de sentencia

Son los mismos requis itos indispensables para que se pueda abrir el proceso de ejecución con ef icacia legal . Estos son: a) La acc ión ejecut iva; b) El t í tu lo ejecut ivo; y c) Los bienes ejecutables.

8.3.1.- Acción ejecutiva

Para ejercitar la acción ejecutiva debe just i f icarse la existencia de un derecho mater ia l ya reconocido. Se da una relac ión entre la acción ejecutiva y el derecho mater ial . Esta es una característ ica especial de la acción ejecut iva. La ejecución se promueve a instancia de parte y no de of ic io por el juez.

8.3.2.- Título ejecutivo

Título ejecutivo es aquel documento en que consta reconocido el derecho mater ial del acreedor. Existen dos conceptos involucrados en esta def in ición: uno material , que se ref iere al derecho mater ial del acreedor ejecutante; y otro formal , que se ref iere al documento al que se incorpora ese derecho mater ial y que sirve para probar lo.

Son títulos ejecutivos: las sentencias f irmes de condena; la transacción judicial; la escr i tura en que consta el crédito hipotecario con renuncia de trámites; y el documento en que consta el crédito con garantía de prenda agraria o industrial .

87 E l ju i c io e jecu t i vo h ipo teca r io s ingu la r es de e jecuc ión de sen tenc ia , en l a cua l no ex i s ten opos ic iones (S . 10 a .m. de l 26 de abr i l de 1956 , B . J . , pág . 18036; S . 12 m. de l 20 de febrero de 1957 , B . J . , pág . 18445; S . 9 a .m. de l 29 de sept iembre de 1958 , B . J . , pág. 19173; S . 10:30 a .m. de l 12 de d i c i embre de 1958, B . J . , pág. 19272; S . 12 m. de l 22 de febrero de 1960 , B . J . , pág. 19835; S . 11 a .m. de l 1 de d ic i embre de 1960 , B. J . , pág . 20234; S . 10 a .m. de l 5 de agos to de 1970 , B . J . , pág . 177; S . 10 a .m. de l 29 de ju l i o de 1971, B. J . , pág . 135) . No v io la e l derecho de de fensa porque e l deudor puede d i s cut i r sus de rechos en l a v ía ord ina r i a (S . 11 a .m. de l 28 de enero de 1953, B . J . , pág . 16364) .

88 La e jecuc ión como pa r te de l a ju r i sd i cc ión fue es tab lec ida en la s Cons t i tuc iones de 1911-1939 (a r t . 258) , 1948 (a r t . 214) , 1950 (a r t . 230) y 1974 (a r t . 281) .

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La doctr ina denomina a tales documentos “t í tu los ejecutor ios”, para d iferenciar los de aquel los que, aunque denominados “t ítulos ejecut ivos” (art . 1685 Pr. y s igts.) , no lo son verdaderamente, pues no abren directamente la vía de apremio, s ino que dan in ic io a un proceso de conocimiento breve que conduce rápidamente a obtener un título ejecutorio .

8.3.3.- Bienes ejecutables

No existe inconveniente para que se in ic ie la ejecución y se d iscutan aspectos jur íd icos a pesar de no exist i r embargo de bienes, sobre todo en el cumpl imiento de las obl igaciones de hacer o no hacer. S in embargo, en la ejecución expropiat iva, sea in ic ial o sobrevenida, es imposible cont inuar si no existen bienes embargados que adjudicar o vender para pagar al ejecutante. Se produce una suspensión del proceso de ejecución. Si no existe un patr imonio ejecutable, el proceso de ejecución no cumple su f in.

8.4.- Clases de ejecución

Las ejecuciones se div iden: a) Atendiendo al t ipo de coacción empleado, en ejecución personal y ejecución patrimonial; b) Atendiendo al modo de cumpl irse, en ejecución voluntaria y ejecución forzada; c) Atendiendo el ámbito de los acreedores y b ienes sobre los que recae, en ejecución singular y ejecución universal; d) Atendiendo a la naturaleza de la prestac ión, en ejecución de dar , ejecución de hacer y ejecución de no hacer; e) Atendiendo a la extensión del procedimiento, en ejecución común y ejecución especial .

8.4.1.- Ejecución personal y ejecución patrimonial

La ejecución personal d irecta contra el deudor no es admit ida en el Derecho moderno. Se ha suprimido la pr is ión por deudas y no se permite apremio o coacc ión contra el deudor para el cumpl imiento de su obl igac ión. Sin embargo, se permite la cárcel por e l incumplimiento de las obl igac iones al iment icias (art . 225 Pn. y 41 Cn.), por la fa lta de entrega de la cosa p ignorada ordenada por el juez en el ju ic io ejecutivo prendario (art . 37 LPAI) y en la insolvencia fraudulenta (art . 297 Pn. y s igts.) , pero bajo la forma de f iguras del ict ivas o en virtud de apremios corporales. Existen también otras formas de coacción personal como la astreinte (o constricción) que son multas para el caso de incumplimiento, no reconocida en nuestro Derecho; la internación del loco o demente en un hospital; y el desalojo89.

La ejecución patrimonial s i es aceptada en nuestro s istema, pues de acuerdo con el art . 41 Cn. no existe cárcel por deudas y la garant ía del acreedor es el patr imonio del deudor (art . 2335 C.), excluyendo los b ienes inembargables.

8.4.2.- Ejecución voluntaria y ejecución forzada

Es ejecución voluntaria cuando el condenado cumple voluntar iamente con la sentencia90.

Es ejecución forzada cuando ante el incumpl imiento del deudor, el acreedor recurre a las autor idades judic iales para forzar lo a cumpl ir .

8.4.3.- Ejecución singular y ejecución universal

En la ejecución singular se trata de dar sat isfacción a un crédito determinado sobre b ienes determinados del deudor.

89 A l mandar en t rega r un inmueb le no se puede dec re tar apremio corpo ra l (C ta . de 16 de sep t iembre de 1964 , B . J . , pág . 530) .

90 Gómez y Herce cons ide ran que la e jecuc ión vo lun ta r i a no es e jecuc ión p rocesa l po rque no in te rv ienen pa ra nada los ó rganos jud i c ia les . La ve rdadera e jecuc ión es la fo r zada (Ob. c i t . , T . I I págs . 254 y 255) .

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En la ejecución universal todo el patr imonio del deudor es objeto de la ejecución porque no es suf ic iente para pagar a la p lural idad de acreedores que le reclaman, por lo que la ley, a f in de evitar que el pr imero o los primeros en ejecutar se paguen y dejen en descubierto a los otros de igual o super ior categoría, regula un procedimiento de ejecución general de quiebra o concurso de acreedores , según fuere o no comerciante el deudor, en el que prevalecen los pr incip ios de comunidad de pérdidas y de trato igual a los acreedores de igual categor ía.

8.4.4.- Ejecución de dar, ejecución de hacer y ejecución de no hacer

La ejecución de dar comprende la entrega de una cosa, sea que l leve anexa la transferencia del dominio o la const i tución de otro derecho real, sea que const i tuya una s imple entrega por otra causa (art . 1694 Pr.) . De aquí que const i tuya entrega la del vendedor al comprador, la del arrendatario al arrendador, la de mutuar io al mutuante, etc.

La ejecución de hacer puede consent ir en la real izac ión de un hecho mater ial o de un hecho jur íd ico.

La ejecución de no hacer consiste en la abstención de real izar determinado hecho o de ejerc itar determinado derecho.

8.4.5.- Ejecución común y ejecución especial

La ejecución común es la que se formula para la general idad de las ejecuciones (obl igaciones de dar, hacer y no hacer).

La ejecución especial es la que se regula para algunos supuestos especiales, como el el ejecut ivo prendar io, el ju ic io ejecutivo hipotecar io s ingular con renuncia de trámites, y el ju icio ejecut ivo singular de inmis ión en la posesión.

8.5.- Prescripción y ejecución de la sentencia

La sentencia de condena no ampl ía e l plazo ni modif ica los demás requisitos de la prescr ipc ión de los derechos que declara. Sin embargo, por excepción, los derechos que de acuerdo con los arts. 908, 915 y 919 C. (honorar ios profesionales, responsabi l idad c iv i l por injur ias, interés, etc.) prescr iben respect ivamente en los p lazos cortos de uno, dos y tres años, s i después de ser exig ib les son reconocidos por sentencia prescr ib irán en diez años contados a part i r del d ía de la sentencia ejecutor ia (art . 923C.). La ejecución de toda sentencia prescr ibe a los diez años contados a part ir de la fecha en que quedó f irme91.

8.6.- Consulta de la ejecución

Los arts. 456 y 457 Pr. permiten al juez ejecutor consultar al tr ibunal que dictó la sentencia el modo de ejecutar la92, pero no para interpretar su alcance93 y menos para desnatural izar lo o contradecir lo.

8.7.- Liquidación de condena genérica

El art . 425 Pr. obl iga al juez a f i jar el importe en cant idad l iquida o a establecer las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la l iquidación cuando hubiere condena de frutos, interés o perjuicios, salvo que no fuere posible, en cuyo caso se hará una condena genérica y se dejará para la ejecución la determinación del importe y el efect ivo pago. También se puede dejar para otro ju ic io la f i jación del importe.

91 S . 11 a .m. de l 24 de nov i embre de 1959, B . J . , pág. 19674 .

92 C . 25 de sep t iembre de 1943 , B . J . , pág . 12181; Cta . 4 de d i c i embre de 1957 , B . J . , pág . 18825.

93 C . 4 de oc tubre de 1956, B . J . , pág. 18378 .

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Existen cuatro procedimientos d iferentes para l iquidar sentencias genér icas de condena: a) L iquidación de daños y perjuic ios; b) L iquidación de frutos y rentas; c) Rendic ión de cuentas; y d) L iquidación de frutos en especie.

E l debate de l iquidación que producen los c itados procedimientos no es propio del proceso de ejecución por lo que Gómez y Herce lo est iman como un proceso declarat ivo especial en función de la poster ior ejecución94.

8.7.1.- Liquidación de daños y perjuicios

En este caso, la sentencia hace una condena genérica de daños y perjuic ios y, como consecuencia, no f i ja su importe. Puede ser que en la sentencia se haya o no f i jado la base para hacerlo. En ambos casos, el procedimiento se in ic ia con la sol ic i tud del acreedor favorecido con la sentencia, en la que se formulará una relación de los daños y de su importe. Si se hubiere sentado base para la l iquidación, se someterá a el la (art . 523 Pr.).

De la re lac ión y del escr ito se dará tras lado por tres d ías al ejecutado para conteste (art . 524 Pr.) .

Tres supuestos se pueden presentar:

Primero: Que el ejecutado acepte la relación y el importe de los daños y perjuic ios, en cuyo caso se procederá a hacer efect iva la suma de conformidad con el procedimiento para la ejecución de condena de cantidad l iquidada y determinada regulado en el art . 510 Pr. y s iguientes (art . 525 Pr.).

Segundo: Que el ejecutado guarde s i lencio; en este caso el juez fal lará lo que est ime de Derecho (art . 526 Pr.) . Se omite la apertura a pruebas, lo que práct icamente signif ica que como norma general el juez f i jará la suma de acuerdo a la relación, pues existe una aceptación tácita. Pero podr ía rechazar la ejecución si fal ta un presupuesto de el la, como, por ejemplo, falta de condena genér ica. La sentencia que l iquida los daños y perjuic ios por aceptación expresa o tác ita no es apelable y se puede ejecutar de conformidad con los arts. 510 Pr. y siguientes.

Tercero: Que el ejecutado se oponga a la relac ión de los daños y perjuicios o a su importe; entonces se procederá a tramitar la oposic ión en la forma incidental (art . 526 Pr.) . Luego que esté f i rme la sentencia que pone término al incidente f i jando el importe de los daños y perjuic ios se procederá a hacer efect iva la suma de acuerdo con el art . 510 Pr. y s iguientes.

La mencionada sentencia es apelable por el ejecutado, pero en un solo efecto, por lo que se permite su ejecución provis ional a instancia del ejecutante. En tal ejecución, del producto de los b ienes vendidos se entregará la cantidad cuyo pago hubiere consent ido el deudor, y el importe de las costas que le sean de abono; y la d iferencia que resultare entre d icha cantidad y la f i jada en la sentencia recurr ida se depositará en un banco o en personas de responsabi l idad, hasta que se resuelva el recurso de apelación, a no ser que el acreedor r inda f ianza bastante a sat isfacción del juez para responder a el la, en cuyo caso también le será entregada (art . 540 Pr.) .

8.7.2.- Liquidación de frutos y rentas

Cuando la sentencia condene el pago de cantidad l íquida procedente de frutos, rentas, ut i l idades o productos de cualquier c lase, háyanse o no f i jado, las bases para su l iquidación, el juez, a sol ic i tud del ejecutante, requer irá al ejecutado para que dentro del término que le señale presente la l iquidación ( la que se hará de acuerdo a las bases s i estas se f i jaron), bajo el apercib imiento de estar y pasar por la que preste el ejecutante en todo lo que no probare ser inexacto (art . 527 Pr.) .

94 Ob. c i t . , t . I I , págs . 263 y 264 .

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Si el ejecutado no presentare la l iquidación dentro del término señalado, se d ictará auto haciéndolo saber al ejecutante para que la formule, entregándole los autos para este f in (art . 528 inc. 1 Pr.).

Presentada la l iquidación por el ejecutante se le dará tras lado de el la al ejecutado por tres d ías, solamente para que pueda probar inexact itudes, ya que se hizo efect ivo el apercib imiento antes señalado. Hay una presunción de exact itud de la relación del ejecutante que admite prueba en contrar io (arts. 524, 527 y 528 Pr.).

Cuando la l iquidación la presenta el ejecutado, se dará traslado al ejecutante por tres d ías (art . 529 Pr.) . S i el ejecutante se conformare con la l iquidación se procederá a hacer efect iva la suma de acuerdo con los arts. 510 Pr. y s iguientes (art . 530 Pr.) .

S i el ejecutante se opone, se rec ib irá a prueba el incidente s i lo considera necesar io el juez, cuando alguna de las partes lo hubiere sol ic itado (art . 531 Pr.). El auto que niega la prueba será apelable, pero se admit irá y sustanciará a l mismo t iempo que la apelac ión interpuesta en contra de la sentencia que real iza la l iquidación (art . 532 Pr.) .

Fi rme la sentencia que f i je la cantidad l íquida a pagar, se procederá a hacer efect ivo su pago de conformidad con los arts. 510 Pr. y s iguientes (art . 534 Pr.).

La sentencia que f i je la cant idad l íquida es apelable en un solo efecto y puede ser ejecutada provis ionalmente (art . 540 Pr.) .

8.7.3.- Rendición de cuentas

La sentencia que hubiere condenado a rendir cuentas de una administración y a entregar el saldo de la misma se someterá para su ejecución al procedimiento de l iquidación de frutos y rentas regulado en el art . 527 Pr. y s iguientes (art . 535 Pr.) .

8.7.4.- Liquidación de frutos en especies

Cuando la sentencia condenare al pago de una cantidad de frutos en especie, se le señalará al ejecutado, a sol ic itud del ejecutante, un plazo para que los entregue. Si no lo hiciere se reducirán a d inero y se hará efect iva la suma que resulte (art . 537 inc. 1 Pr.) . Contra la providencia que hace la reducción no se dará recurso alguno; pero deberá corregirse cualquier error mater ial o de cálculo en la operac ión luego que se advierta (art . 538 Pr.)

La reducción se hará por el precio medio que tuviere en el mercado del lugar donde debe ver i f icarse la entrega y en su defecto en el más próximo, e l d ía f i jado en la sentencia; y s i en ésta no se determinare, se hará el d ía del cumplimiento de la misma. El precio se acreditará con la cert i f icación de un corredor, y no habiéndolo, del Alcalde Munic ipal correspondiente (art . 537 inc. 2 Pr.) .

8.8.- Ejecución de sentencia por obligaciones de dar

8.8.1.- Ejecución por cantidad líquida

Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad l íquida y determinada, se procederá al embargo, avalúo y venta de los b ienes y al pago con sujeción a las reglas del ju ic io ejecut ivo (art . 510 y 511 Pr.) , todo a pet ición del ejecutante.

8.8.2.- Ejecución por la entrega de la cosa

Se trata de poner en posesión de la cosa al ejecutante. Cuando la sentencia contenga la condena de entregar un inmueble, se procederá, a sol ic i tud del ejecutante, a ponerlo en posesión efect iva del mismo, real izando todo lo que fuere necesar io. Lo mismo se hará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida.

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Si el mueble no puede ser habido o ya no existe o desaparec ió, se convierte (se nova) la obl igac ión de dar en obl igación de pagar los daños y perjuicios, los que serán l iquidados y pagados de acuerdo con el art . 523 Pr. y s iguientes (art . 520 Pr.) .

8.9.- Ejecución de sentencia por obligaciones de hacer

A sol ic itud del ejecutante se requiere al ejecutado para que dentro del p lazo que le señale el juez cumpla con la prestac ión. Si el ejecutado cumple la obl igación se habrá terminado el proceso de ejecución s in mayores complicac iones, pero s i no lo hace no se permiten medios coact ivos directos para el lo, pero s i medidas sust itut ivas (art . 513 Pr.):

a.- Cuando el hecho a real izar es fungib le, y no personal ís imo, se puede l levar a cabo por otro a costa del ejecutado (art . 513 Pr.) . Por ejemplo: el otorgamiento de una escr itura públ ica ( la otorga el juez: Art . 514 Pr.); la destrucc ión de una obra ruinosa; la construcción de una pared. Si la cantidad empleada en los gastos no es pagada, el ejecutante puede reclamarla al ejecutado junto con los daños y perjuic ios de acuerdo a los trámites del art . 523 Pr. (art . 517 Pr.) .

b.- S i el hecho a real izar es personal ís imo, por minister io de la ley se convierte (se nova) la obl igac ión de hacer en obl igación de pagar los daños y perjuic ios (art . 513 inc. 1 Pr.).

En los dos supuestos anter iores puede ocurr ir:

a.- Que se hayan f i jado ant ic ipadamente en el t ítulo contractual los daños y perjuic ios (c láusula penal) , en cuyo caso se procederá a hacer efect ivo la suma de acuerdo con los arts. 510 y 511 Pr.

b.- No se hayan f i jado ant icipadamente los daños y perjuic ios, en cuyo caso pueden ser l iquidados por e l procedimiento de l iquidación del art . 523 Pr. y s iguientes.

Si el condenado a hacer lo hace en forma dist inta de la f i jada en la sentencia, se procederá a su destrucción y al debido cumpl imiento de la sentencia, s iendo a cargo del ejecutado los gastos, daños y perjuic ios, los que serán pagados de acuerdo al procedimiento del art . 523 Pr. y siguientes (arts. 516 y 517 Pr.) .

8.10.- Ejecución de sentencia por obligaciones de no hacer

Si el condenado a no hacer quebranta la sentencia, se entenderá que opta por pagar los daños y perjuic ios l iquidables de acuerdo con el art . 523 Pr. y s iguientes (art . 515 Pr.) , y se procederá a destruir lo hecho a su costa. Los daños y perjuicios, y los gastos de destrucción, se l iquidarán de acuerdo con los arts. 523 Pr. y s iguientes (arts. 515 y 518 Pr.) .

S i los daños y perjuicios fueron f i jados en t í tu lo anter ior, se procederá de acuerdo con el art . 510 Pr. y s iguientes. Cuando la sentencia contenga una condena de hacer o no hacer, o de entregar una cant idad i l íquida, se procederá a su inmediato cumpl imiento. Si no puede tener inmediato cumpl imiento por cualquier causa se puede decretar embargo a instancia del acreedor, el cual puede ser levantado con f ianza (art . 512 Pr.) .

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SECCIÓN II

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

Sumario: 11. Ideas genera les acerca de la e jecuc ión de sentenc ias extranjeras .- 12. Reso luc iones que neces i tan exéquatur . - 13. Reglas para la conces ión de l exéquatur . - 14. Tr ibunal competente para conceder e l exéquatur . - 15 . Procedimiento de l exéquatur . - 16. Competenc ia y procedimiento para e jecutar la sentenc ia extranjera. - 17. E jecuc ión de sentenc ias de t r ibunales internac iona les .

8.11.- Ideas generales acerca de la ejecución de sentencias extranjeras

En pr inc ip io, las resoluciones judic iales sólo producen efectos internos, pues es un acto de soberanía que t iene por l ímite la frontera del terr i tor io nacional. No obstante, por razones de convivencia y just ic ia internacional , más acentuadas en la sociedad moderna en donde los indiv iduos de d iferentes naciones establecen v ínculos y relaciones que rebasan las fronteras nacionales, se permite que las resoluciones judic iales produzcan efectos en otro país, aunque existen diferencias con respecto a la extensión y forma de reconocer las95.

Para que una sentencia extrajera pueda ejecutarse en Nicaragua se necesita de una resolución de la Corte Suprema de Just ic ia autorizando tal cosa, y que es denominada exéquatur o pareatis .

8.12.- Resoluciones que necesitan exéquatur

Necesitan del exéquatur , ya sea para su ejecución o para oponer la como cosa juzgada, todas las resoluciones judic iales independientemente de la mater ia a que se ref ieran (c iv i l , mercant i l , contenciosa, voluntaria, etc.) y de la c lase de tr ibunal que la dictó (arbitrales, ordinarios y especiales).

8.13.- Reglas para la concesión del exéquatur

Los arts. 542, 543 y 544 Pr., señalan tres reglas o cr i ter ios fundamentales para la concesión del exéquatur; a saber:

a.- E l tr ibunal apl icará pr imero los tratados internacionales que haya celebrado Nicaragua con el Estado de donde proviene la sentencia que se trata de ejecutar (art . 542 inc. 1 Pr.). Entre estos tratados tenemos la Convención de Derecho Internacional Pr ivado que contiene el Código de Derecho Internacional Pr ivado (denominado Código de Bustamante). Esto s ignif ica que s i la sentencia fue d ictada en cualquiera de los países s ignatarios de d icha convención habrá que resolver el caso de acuerdo con el la.

b.- S i no existe tratado con el Estado en que fue dictada la sentencia que se trata de ejecutar, se apl ica el cr iter io de la reciprocidad, lo cual s igni f ica que se ejecutará s i igualmente se acepta la ejecución de sentencias nicaragüenses en el país de origen (art . 543 inc. 2 Pr.)96. Esta rec iproc idad es posit iva y negat iva (se ejecuta cuando se permite la ejecución de una sentencia igual en el país de or igen en la ley o en la jur isprudencia, o se puede prohibir o negar la ejecución de una sentencia por ley o por jur isprudencia en el país de or igen).

95 Ex i s ten va r i as op in iones : se p iensa que l as reso luc iones jud i c i a les só lo deben tener va lo r dent ro de l te r r i to r io nac iona l en que fue ron d ic tadas , só lo conceb ib le pa ra e l a i s l amien to muy d i f í c i l en la época ac tua l ; o t ros op inan que debe dá rse le un t ra to rec íproco a l as reso luc iones jud i c ia les ex t ran je ra s ( t i enen e l m ismo va lo r que e l a t r ibu ido a la s nac iona les) , qu ienes cons ide ran que debe concedérse le va lo r a la s reso luc iones jud ic i a le s ex t ra je ras s iempre que no a ten ten cont ra l a ju r i sd i c c ión y e l o rden púb l i co .

96 S . 10 a .m. de l 7 de nov iembre de 1925 , B . J . , pág . 5323; S . 11 a .m. de l 6 de febre ro de 1948 , B . J . , pág. 14156; S . 12 m. de l 1 de oc tubre de 1963 , B . J . , pág . 425.

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El art . 543 Pr., no más que desarrol lar el art . 542 Pr. , al d isponer que s i la ejecutor ia procediere de una nación en que por jur isprudencia no se dé cumpl imiento a la expedida por los tr ibunales nicaragüenses no tendrá fuerza en Nicaragua.

c.- Cuando fa ltan los tratados y no existen precedentes que permitan apl icar el pr incip io de reciprocidad, la sentencia se podrá ejecutar en Nicaragua si reúne las c ircunstancias señaladas en el art . 544 Pr., a saber:

i .- Que la sentencia ejecutoriada se haya dictado a consecuencia del ejercic io de una acc ión personal;

i i . - Que la obl igación sea l íc i ta en Nicaragua;

i i i . - Que la ejecutor ia reúna los requisitos necesar ios en la nación en que se haya dictado para ser considerado como autént ica y los que las leyes nicaragüenses requieran para que hagan fe en Nicaragua;

iv.- Que en el l i t ig io se haya dado intervención al reo, salvo que constare haber s ido declarado rebelde por no haber comparecido después de haber sido c itado;

v.- Que la sentencia no sea contrar ia al orden público;

v i .- Que la sentencia sea ejecutoria en el país de origen.

Cuando se trate de laudos arbitrales, la parte f inal del art . 544 Pr. d ispone que las tres reglas precedentes en el orden establec ido son apl icables, pero además exige el v isto bueno de un Tribunal Super ior del país en donde se hubiere d ictado el laudo, porque como sabemos los árb itros son jueces part iculares y, en consecuencia, se p ide ese visto bueno para comprobar que el laudo es autént ico y t iene fuerza ejecut iva.

E l art . 16 Pr. cont iene reglas especiales para la ejecución de sentencias, autos o fal los arbi trales d ictados en países centroamericanos.

8.14.- Tribunal competente para conceder el exéquatur

De acuerdo con el art . 545 Pr., la ejecución de sentencia extranjera se pedirá a la Corte Suprema de Just ic ia97, e l más alto tr ibunal de la Repúbl ica, salvo lo que dispongan los tratados.

8.15.- Procedimiento del exéquatur

8.15.1.- Jurisdicción contenciosa

La parte interesada en pedir la ejecución presentará sol ic i tud a la Corte Suprema de Just ic ia aparejada de la ejecutor ia. Si esta fuere extendida en lengua extranjera de previo se procederá a la traducción. De la sol ic i tud se dará conocimiento por tres d ías a la parte contra la cual se pretende ejecutar la sentencia y al Procurador de Just ic ia. vencido este término el tr ibunal decid irá si se da o no cumpl imiento a la sentencia. Contra esta resolución no hay recurso alguno (art . 546 Pr.) .

Cuando la sentencia se a lega como prueba no necesi ta del exéquatur, pero si cuando se alega como cosa juzgada.

97 C . de 3 de abr i l de 1964 , B . J . , pág . 501 .

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8.15.2.- Jurisdicción voluntaria

Como en los actos de jur isd icción voluntar ia no existe contraparte contra la que se d ir igen la ejecución, la Corte Suprema resolverá con la sola audiencia del Minister io Públ ico (art . 548 Pr.)98. Con c ierta f lexib i l idad se ha l legado a pensar que cuando lo invocado es el acto o contrato y no las resoluciones dadas en un procedimiento que t iende meramente a darles val idez, no se necesi ta del exéquatur .

Ejemplo: la sentencia que ordena la protocol ización de una memoria testamentaria, la sentencia que autor iza al tutor a celebrar un contrato a nombre del pupi lo, etc. S in embargo, la Corte Suprema de Just ic ia se ha excedido al declarar s in d ist inción alguna que no es necesar io el exéquatur a las resoluciones de jur isdicción voluntar ia99.

Doctr inalmente los negocios de jur isd icción voluntar ia no neces itan del exéquatur porque las resoluc iones no producen cosa juzgada ni son ejecutables.

E l Código de Bustamante d ist ingue entre negocios de jur isd icción voluntar ia en asuntos mercant i les y c iv i les. Los pr imeros se ejecutan como las sentencias extranjeras y los segundos gozan de extraterr itor ia l idad si reúnen las condic iones que se señalan para la ef icac ia de los documentos otorgados en el país extranjero y proceden de juez competente (arts. 434 y 435).

8.16.- Competencia y procedimiento para ejecutar la sentencia extranjera

Una vez concedido el exéquatur , la ejecución será tramitada de acuerdo a lo establec ido en las leyes nicaragüenses para la ejecución de las sentencias nacionales, y será competente el juez del domic i l io del ejecutado. Si éste no t iene domic i l io en la Repúbl ica, será juez competente el que el i ja el acreedor (art . 542 y 552 Pr.) .

Cuando existen tratados debe observarse de preferencia el procedimiento y competencia en el los establec idos.

8.17.- Ejecución de sentencias de tribunales internacionales

Según el art . 112 LOPJ, las ejecutor ias de sentencias def in it ivas expedidas por tr ibunales internacionales reconocidos por nuestro país a través de tratados debidamente rat i f icados serán de obl igatorio cumpl imiento dentro del terr i tor io nacional, previa resolución de pareatis o exéquator d ictados por la Corte Suprema de Just ic ia. La Corte señalará el juez de primer grado que dará cumpl imiento a la misma.

Si la sol ic itud de pareat is o exéquator se hic iere d irectamente por el tr ibunal internacional a través de la v ía d ip lomática, la resoluc ión se emit irá s in gest ión de parte o s in sustanciar la, correspondiendo al Minister io de Relaciones Exteriores remit ir a la Secretar ia de la Corte la documentación correspondiente.

98 La Cor te Suprema, pa ra la conces ión de l au to de pareat i s re lac ionada con la reso luc ión de un tes tamento o torgado por un ex t ran je ro , mandó a o í r a su h i ja menor que hab ía obten ido dec la ra tor ia de he rederos en N i caragua (S . 12 m. de l 5 de abr i l de 1921 , B . J . , pág . 3256) .

99 S . 11:30 a .m. de l 24 de nov iembre de 1921, B . J . , pág . 3497; S 12 m. de l 21 de agos to de 1937 , B . J . , pág . 9807; S . 9 a .m. de l 14 de d i c iembre de 1953 , B . J . , pág . 16732; S . 11 a .m. de l 8 de jun io de 1954, B . J . , pág . 16956; S . 11 a .m. de l 30 de nov iembre de 1955, B . J . , pág . 17820; S . 12 m. de l 4 de febre ro de 1959 , B. J . , pág . 19405.

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UNIDAD IX

JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS

Sumario: 1 . Aspectos genera les de la rendic ión de cuentas .- 2 . Proceso ejecut ivo de rend ic ión de cuentas . 3.- Ju ic io ord inar io de g losa .- 4 . Rendic ión de cuentas cuando e l cuentadante está ausente. - 5. Nombramiento de guardador ad- l i tem a l cuentadante .- 6 . Rend ic ión de cuentas de menor cuant ía .

9.1.- Aspectos generales de la rendición de cuentas

9.1.1.- Fundamento de la rendición de cuentas

Es un princ ip io indiscut ido del Derecho, tanto en mater ia civ i l como mercant i l , el que sost iene que todo aquel que administra por cualquier t í tu lo un patr imonio ajeno, está en el deber jur ídico de rendir cuentas de los resultados de su administrac ión.

En mater ia mercanti l este pr incip io no t iene excepciones100, en razón de las extensas y mult i laterales relaciones jur íd icas que suscita el tráf ico comercial ; pero en materia c iv i l s i pueden exist i r excepciones a la obl igatoriedad de rendir cuentas, debido al juego del pr inc ip io de la autonomía de la voluntad de los contratantes101.

Por ejemplo, están obl igados a rendir cuentas:

a.- Los padres a los hi jos, con relac ión a los b ienes de estos que administraron durante su minor idad102;

b.- Los guardadores a los pupi los, con relación a los b ienes de estos que administraron durante la guarda103;

c.- Los albaceas a los herederos, con relac ión a los b ienes de la sucesión104;

d.- E l heredero a los acreedores hereditar ios y testamentar ios, con relac ión a los bienes hereditar ios usados para el pago de dichas obl igaciones105;

e.- El gestor of ic ioso a su representado, con relación a los actos y gastos hechos106;

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100 Art . 106 C.C. : “Todo comerc iante que cont ra ta por cuenta a jena es tá ob l igado a rend i r cuenta ins t ru ída y documentada de su comis ión y ges t ión” .

101 Art . 2437 C. : “Los con t ra tantes pueden es tab lecer l os pac tos , c l áusu las y cond i c iones que tengan po r conven ien te , s i empre que no sean cont ra r ios a l as leyes , a l a mora l , n i a l o rden púb l i co ” .

102 Art . 254 C. : “E l pad re en t rega rá a l h i jo mayor o dec la rado mayor , o a l a pe rsona que l e reemplace en l a admin i s t rac ión , cuando és ta conc luya , por o t ra causa , todos los b ienes y f ru tos que pe r tenezcan a l h i jo y rend i rá cuenta de d icha admin is t rac ión” .

103 Art . 431 C. : “E l tes tador no puede ex imi r a l guardador de la ob l igac ión de hace r inventar io y de rend i r en deb ida fo rma sus cuen tas” ; Art . 482 C. : “E l gua rdador es tá ob l igado a l l evar cuenta f i e l y documentada de l as ren tas y de los gas tos que l a admin i s t rac ión y la pe rsona de l menor hub ie ren hecho necesa r ios , aunque e l tes tador l o hub ie re exonerado de rend i r cuen ta a lguna” ; Art . 484 C. : “Te rminada la guarda , e l guardador o sus herederos deben da r cuenta jus t i f i c ada de su admin i s t rac ión , a l menor o a l que lo representan te , en e l té rm ino que e l juez lo o rdene , aunque e l menor en su tes tamento lo hub ie re ex imido de es ta ob l igac ión” .

104 Art . 1317 C. : “E l t es tador no puede d i spensa r a l a lbacea de la ob l igac ión de hace r e l inventa r io de lo s b ienes de l a suces ión” ; Art . 1342 C. : “E l a lbacea es tá ob l igado a da r cuen ta a los he rederos de su admin i s t rac ión , aunque e l t es tador l o hub ie re ex imido de hacer lo ” ;

105 Art . 1269 C. : “Consumidos los b ienes de la suces ión , o la pa r te que de e l l o s hub ie re cab ido a l he redero , en e l pago de l as deudas y ca rgas , deberá e l juez , a pe t i c ión de l he redero , c i ta r po r ed i c tos a los ac reedores hered i ta r ios y tes tamenta r ios que no hayan s ido cub ie r tos pa ra que rec iban de d i cho he redero l a cuen ta exac ta y en l o pos ib le documentada de todas l a s invers iones que haya hecho, y aprobada la cuen ta por e l l os , o en caso de d i sco rd ia por e l juez , e l he redero se rá dec la rado l i b re de toda responsab i l i dad u l te r io r” .

106 Art . 3383 C . : “E l ges to r es tá ob l igado a da r cuen ta exac ta y f i e l de sus ac tos , a s í como de l as cant idades rec ib idas y gas tadas ” .

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f .- E l mandatar io a su mandante, con relación al negocio o negocios que se le encomendaron107.

9.1.2.- Concepto de cuenta y de rendición de cuentas

Se denomina cuenta a la “representación númerica del conjunto de relaciones jur íd icas que atañen a un patr imonio y a las operaciones económicas relat ivas a aquel , y que muestra los hechos y resultados económicos de dichas operaciones”.

Se denomina rendición de cuentas a “la obl igación jur íd ica de poner en conocimiento del propietar io o administrado, los hechos y resultados patr imoniales relat ivos a una o var ias operac iones determinadas de administración de bienes ajenos”.

S i comprende todos los hechos y sus resultados, se denomina rendición de cuentas específica o descriptiva; s i comprende sólo los resultados de las operac iones, se denomina rendición de cuentas sinóptica o resumida .

9.1.3.- Contenido legal de la rendición de cuentas

De acuerdo a lo d ispuesto en el art . 1418 Pr., una rendic ión de cuentas formal debe contener al menos los s iguientes requisitos:

a.- Carta-cuenta con especif icación del cargo y data y del saldo l íquido;

b.- Documentos enlegajados y numerados por orden de fechas;

c.- Una relac ión suscinta de las operaciones del negocio o cargo, en relación con la carta-cuenta y los documentos enlegajados.

Careciendo de estos requisitos, no se considera una verdadera rendic ión de cuentas108.

La Corte Suprema de Just ic ia ha mantenido el cr i ter io de que no está correctamente l levada una cuenta s i las part idas no t iene comprobantes y no fueron asentadas d ía a día en la propia época en que acontecieron109.

9.1.4.- Modalidades de la aprobación de las cuentas

Rendidas las cuentas, estas deben aprobarse por el administrado. Esta sanción o aprobación de las cuentas rendidas puede producirse de cuatro maneras:

a.- Aprobación expresa del cuentahabiente

Se produce cuando el cuentahabiente manif iesta de manera c lara y precisa, normalmente por escr i to, su conformidad con las cuentas rendidas. Es el f in iquito.

b.- Aprobación tácita del cuentahabiente

T iene lugar cuando el cuentahabiente no impugna las cuentas rendidas en el p lazo legal , al tenor de los arts. 1408 Pr. y 109 C.C.110

107 Art . 3318 C. : “E l manda ta r io es ob l igado a da r cuen ta de su admin is t rac ión con fo rme a l conven io , s i l o hub ie re ; no hab iéndo lo , cuando e l mandant re la p ida , y en todo caso , a l f i n de l con t ra to . Las par t idas impor tan tes de su cuen ta serán documentadas , s i e l mandante no l e hub ie re re levado de esa ob l igac ión . La re levac ión de rend i r o de comproba r cuen tas no exonera a l mandatar io de los ca rgos que cont ra é l jus t i f i que e l mandante . La rend i c ión de cuen tas se ven t i l a rá ante l a au tor idad en que se e je rc ió e l manda to , l a cua l se rá tamb ién competen te pa ra conocer de l a s demandas por cos tas y honorar ios ” .

108 S . 12 m. de 19 de d i c i embre de 1956 , B . J . pág . 18345, Cons . I .

109 S . 12 m. de 8 de ab r i l de 1930 , B . J . pág . 7373 , Cons . I I .

110 Art . 1408 Pr . : “Rend ida l a cuen ta se pasa rá por se i s d ías a l que la p id ió ; y s i és te es tuv ie re confo rme con e l l a , se aproba rá . Pe ro s i l a g losa o le hace observac iones , se da rá t ras lado a la o t ra pa r te po r e l té rm ino

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c.- Aprobación por transacción entre el cuentadante y el cuentahabiente

Se da cuando ambas partes se hacen mutuas y rec íprocas concesiones y renuncias para dar por solventadas sus relac iones de administrac ión.

d.- Aprobación por sentencia f irme distada por autoridad competente

Se produce cuando se aprueban las cuentas por el juez mediante una sentencia pasada en autor idad de cosa juzgada dictada en un juic io de rendición de cuentas.

9.2.- Juicio ejecutivo de rendición de cuentas

Puede procederse ejecutivamente para exigir la rendic ión de cuentas de una administración cuando estén presentes los requisi tos que se exigen para la procedencia de cualquier ju ic io ejecut ivo:

a- Deudor cierto de la rendic ión de cuentas, es decir el administrador obl igado a rendir las cuentas (el cuentadante);

b.- Acreedor cierto de la rendic ión de cuentas, es decir e l propietario o administrado con derecho a exig ir la rendición de cuentas (el cuentahabiente);

c.- Obligación cierta , determinada y actualmente exig ible ( la de rendir cuentas de operac iones patr imoniales concretas y prec isas);

d.- Mora del cuentadante (omisión en rendir la cuenta a pesar de habersele sol ic itado);

e.- Título ejecutivo: Declarac ión contractual o autori tar ia que just i f ique indubitadamente la obl igación de rendir cuentas del cuentadante y el derecho a exig ir las del cuentahabiente, y en que consten de manera autént ica los cuatro elementos ya enunciados111.

E l procedimiento ejecutivo de rendic ión de cuentas es el s iguiente:

Admit ida la demanda (que debe i r acompañada del documento que just i f ique la obl igac ión de rendir la), e l juez d icta auto ordenando al ejecutado rendir las cuentas exig idas, concediéndole para el lo un plazo de quince a treinta d ías para que lo haga, quedando a cr i ter io prudencia l del juez prorrogar d icho plazo hasta por un período igual112. Del auto que manda a rendir cuentas no se concede apelac ión113.

S i el ejecutado no r inde la cuenta en el p lazo que se le da, o en su prórroga, el juez, a pet ic ión del ejecutante, decretará en su contra apremio corporal, de conformidad con los arts. 2521 y 2523 C.114

ord ina r io pa ra que contes te . Las pa r t i das que no se reparan se reputan consen t idas desde luego” . Art . 109 C.C. : “ E l que de ja t ranscurr i r un mes con tado desde l a recepc ión de una cuenta , s in hace r obse rvac iones , se p resume que reconoce imp l í c i tamente l a exac t i tud de la cuen ta , sa l vo p rueba cont ra r ia , y sa l vo igua lmente l a d i spos i c ión espec ia l a c ie r tos casos . Las rec lamac iones pueden ser jud ic i a le s o ex t ra jud i c ia les ” .

111 En caso de no ex is t i r e l documento indub i tado que tenga apa re jada e jecuc ión , e l cuentahab ien te debe acud i r a la v ía ord ina r ia u ord ina r ia ve rba l , en su caso , pa ra ob tener una sentenc ia es t imato r ia que dec la re l a ex i s tenc ia de la ob l igac ión de l cuen tadante de rend i r l a cuenta , y luego hacer uso de l proced imien to de e jecuc ión de sentenc ia (a r t . 509 P r . y s igu ien tes ) o de l p roced imiento e jecut ivo es tab lec ido en los a r t s . 1405 P r . y s igu ientes , que se es tud ia en és te acáp i te .

112 A r t . 1405 P r .

113 “E l auto en que se ordena rend i r l a cuen ta so l i c i tada no es ape lab le , pues la par te debe oponerse confo rme e l A r to . 1406 Pr . ” (S . 12 m. de 17 de febrero de 1923, B . J . pág. 4790) .

114 Art . 2521 C. : “E l ap remio co rpora l t i ene lugar : . . . 3° Con t ra los gua rdadores , admin i s t radores , teso re ros y o t ras pe rsonas semejan tes requer idas para l a rend ic ión de cuen tas , s i no lo ve r i f i ca ren en e l té rm ino seña lado en l a prov idenc ia jud ic ia l respec t i va . . . ” ; Art . 2523 C. : “La pe rsona cont ra qu ien se dec re te apremio , su f r i rá l a pena todo e l t i empo de su omis ión o renuenc ia a obedecer l a o rden jud ic i a l que mot ive su

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El ejecutado t iene un plazo de tres d ías, más el de la d istancia (contados a part i r del requer imiento) para deducir oposic ión115. No existen en este t ipo de juic io excepciones taxat ivas116, pudiendo oponerse no sólo las señaladas en el art. 1737 Pr. , s ino tambien las contempladas en el art . 1406 Pr.: excepciones d i lator ias como incompetencia de jur isdicción, l i t ispendencia, etc., o excepciones que t iendan a destruir la acción, como el f in iquito, la transacción y otras semejantes.

Todas las excepciones deben proponerse en un solo escr i to, señalando concretamente para cada una de el las los hechos en que se funda y los medios de prueba que usará para just i f icar la117.

De la oposic ión del ejecutado se dará vista118 por tres días al ejecutante, y con lo que éste d iga, actuándose a cont inuación de la forma siguiente:

a.- S i las excepciones son inadmis ib les, o no se precisa abrir a pruebas por refer i rse a cuest iones de Derecho, se d icta sentencia en el p lazo legal.

b.- Si las excepciones son admisib les y se ref ieren a cuest iones de hecho, se abre a pruebas por ocho días, y vencida la estación probator ia se d icta la sentencia que corresponde.

Esta sentencia es s iempre apelable en ambos efectos.

Si el ejecutado r inde las cuentas, el juez rubricará todas las hojas en que consten (art . 1412 Pr.) , y se dará vista de el las a l ejecutante por seis d ías.

S i el ejecutante se conforma con el las, se aprueban y el ju ic io termina. Las part idas de las cuentas que no son reparadas (g losadas) por el cuentahabiente se consideran consent idas, y sobre el las no se acepta más debate (art . 1408 Pr.) .

S i de la presentac ión de las cuentas no glosadas resuelta la existencia de saldos a favor del cuentahabiente, éste puede pedir al juez que l ibre inmediatamente ejecutor ia para el cobro de ese saldo, s in perjuic io de lo que resulte del correspondiente juicio ordinario de glosa . El cobro de éste saldo, independientemente de su cuantía, se hará como incidente en cuerda separada (art . 1413 Pr.) .

9.3.- El juicio ordinario de glosa

Si dentro de los seis d ías de la v ista de la rendición de cuentas, el ejecutante les hace reparos (glosas), estas const ituyen la demanda ordinaria de glosa . De las g losas se conf iere tras lado por seis d ías al cuentadante para que las conteste y oponga las excepciones y derechos que le as istan (arts. 1408 y 1409 Pr.).

S i el fundamento de las g losas consiste en la inexact i tud de guarismos o cálculos de la rendic ión de cuentas, el ju ic io será ordinario de Derecho , por lo que contestada la demanda, el juez, s in más trámite, pedirá los autos con ci tación de las partes y d ictará sentencia declarando cual es el débito o crédito l íquido de la cuenta (art . 1410 Pr.) .

arres to . E l ap remio co rpora l no dura rá más de un año, n i l a s mu l tas excederán de mi l pesos ; y ya sea que l a persona lo su f ra o ev i te su a r res to o e l pago de l as mu l tas , s i empre se rá responsab le con sus b ienes p resentes y fu turos a la s acc iones que cont ra e l l a se deduzcan” .

115 A r t . 1406 P r .

116 S . 12 . de 28 de agos to de 1957, B . J . pág . 18345, Cons . I .

117 A r t . 1739 P r .

118 T ras lado, d ice e l a r t . 1407 P r .

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Si el fundamento de las glosas consiste en la falta de pruebas o documentos que just i f iquen las datas de la cuenta, o sobre la fa lta de legit imidad de estas o aquel los, el ju ic io será ordinario de hecho , por lo que contestada la demanda y opuestas todas las excepciones, se abr irá a pruebas por veinte días con todos los cargos (art . 1411 Pr.) .

La sentencia est imatoria que se dicte en esta c lase de juic io se ejecutará por las reglas de la ejecución de sentencia.

9.4.- Rendición de cuentas cuando el cuentadante está ausente

Si el cuentadante está ausente y dejó apoderado, se procede con éste, concediéndosele un plazo de uno a dos meses para que r inda las cuentas. En ningún caso se d ictará apremio corporal contra el apoderado (art. 1414 Pr.) .

S i el apoderado r inde las cuentas, se procede como se ha expl icado en los acápites 2 y 3 de ésta Unidad.

Si e l apoderado no r inde la cuenta, se da al cuentahabiente un plazo de ocho a quince d ías para que formule él mismo la cuenta, debiendo acompañarla en lo posible de documentos just i f icat ivos.

Rendida la cuenta por el cuentahabiente, se pasa por quince d ías al apoderado para que la apruebe o la g lose. Si la aprueba, se d icta sentencia sin más trámite. Si el apoderado glosa las cuentas, se da tras lado por seis d ías a l cuentahabiente, teniéndose por consent idas las part idas no glosadas.

Transcurr idos los seis d ías, el juez, a pet ic ión de parte, tomará promesa est imator ia al cuentahabiente que r indió la cuenta, procediendo conforme a lo d ispuesto en los arts. 1245, 1246, 1247, 1249 y 1250 Pr.

S i el apoderado del cuentadante reconoce saldos a favor del cuentahabiente, el juez, a pet ic ión de éste, l ibrará ejecutoria para su ejecución inc idental (arts. 1413 y 1417 Pr.) .

9.5.- Nombramiento de guardador ad-litem al cuentadante

Si el cuentadante ausente no dejó apoderado conocido, a pet ic ión del cuentahabiente se le nombrará un guardador ad- l i tem (arts. 868, 872 y 873 Pr.) , y se procederá como se ha dicho en éste acápite.

También se nombrará guardador ad- l item a l cuentadante contra quien, habiendo s ido requer ido para rendir cuentas s in que lo haya hecho, se haya decretado apremio corporal s in que fuere posible hacer lo efect ivo. En éste caso, transcurr idos quince d ías de acordado el apremio corporal, se le nombrará guardador ad- l i tem s in ningún trámite, procediéndose en adelante como se ha dicho en éste acápite (art . 1418 inc. 1 Pr.) .

De igual manera se procederá cuando el cuentadante r inde las cuentas de manera informal (art . 1418 inc. 2 Pr.)

9.6.- Rendición de cuentas de menor cuantía

Cuando por razón de la cuant ía debe conocer del asunto un juez local, se apl ican los procedimientos arr iba estudiados, reduciendo los p lazos a la mitad.

S in embargo, para el ju ic io de g losa se apl icará el procedimiento del juic io ordinar io verbal (arts. 1419 y 1957 Pr. y s iguientes).

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UNIDAD X

JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO

Sumario: 1 .- Concepto y f ina l idad de l desahucio. - 2 . - Trámite de l ju ic io de desahuc io.- 3 .- E jecuc ión de la sentenc ia est imator ia de l desahuc io.- 4 . - Recursos contra las sentenc ias d ic tadas en e l ju ic io de desahuc io.

10.1.- Concepto y finalidad del desahucio

Se denomina desahucio a la not i f icac ión notar ial o judic ial que una de las partes en el contrato de arrendamiento119 o comodato120 hace a la otra, para poner le f in, manifestando su voluntad de no querer cont inuar con el contrato, cuando éste no t iene plazo de vigencia determinado por las mismas partes, por la ley, por la costumbre, por el uso o por e l propio dest ino de la cosa arrendada.

Según dispone el Art . 1446 Pr., además de servir para poner f in a un arrendamiento sin p lazo, e l procedimiento del desahucio también se ut i l iza cuando se exige la rest i tución de la cosa arrendada por la expiración del plazo121, por haberse sat isfecho el objeto del arrendamiento122 o por la ext inción del derecho del arrendador123.

La Corte Suprema de Just ic ia ha opinado que las reglas del desahucio de la cosa arrendada son apl icables al comodato precario124. Este cr iter io se fundamenta en que tanto en el Código Civ i l como el Código de Procedimiento Civi l , que lo reglamenta, el desahucio es el medio que t iene el dueño y poseedor legít imo para l legar al lanzamiento del que culpa su propiedad, a la cual ha entrado el ocupante mediante la voluntad y el consent imiento del que desahucia125.

119 Art . 2810 C. : “Se l l ama a r rendamien to o locac ión e l cont ra to po r cua l dos pa r tes se ob l igan rec íp rocamente , l a una a conceder e l uso o goce de una cosa , o a e jecuta r una obra o a pres ta r un serv i c io ; y l a o t ra a pagar po r es te uso , goce , obra o serv i c io un prec io determinado y c ie r to . Se l l ama ar rendador o locador a l que da la coda en a r rendamiento , y l oca ta r io , a r renda tar io o inqu i l i no a l que la r ec ibe” .

120 E l comodato (o p rés tamo de uso) es un cont ra to por e l cua l una pa r te ( l l amada comodante ) en t rega a l a o t ra ( l l amada comodatar io ) , de fo rma g ra tu i ta , una cosa fung ib le , mueb le o inmueb le , con facu l tades de usa r la (a r t . 3416 C. ) , y e l que l a rec ibe se ob l iga a devo lve r la despúes de haber la usado (nota a l a r t . 3416 C. ) . S i no se pac ta la durac ión de l comodato (n i puede de te rmina rse por e l uso o l a cos tumbre) , o e l comodata r io t i ene l a cosa s in prev io con t ra to y po r mera to le ranc ia o ignoranc ia de su dueño en tonces e l comodato se denomina precar io , y en ese caso puede e l dueño ex ig i r l a res t i tuc ión de la cosa en cua lqu i e r momento (3446 C. ) .

121 Art . 2820 C. : “E l con t ra to de a r rendamien to no puede hacerse por mayor t i empo que e l d iez años . E l que se h i c i e re po r un lapso mayor queda rá conc lu ído a los d iez años ” .

122 Art . 2821 C. : “Cuando e l a r rendamien to tenga un ob je to expresado, se juzgará hecho por e l t iempo necesa r io para l l enar e l ob je to de l cont ra to” .

123 Art . 2945 C. : “Ex t ingu iéndose e l de rcho de l a r rendador sobre l a cosa a r rendada, po r una causa independ iente de su vo lun tad, exp i ra rá e l a r rendamien to aun antes de cumpl i r se e l t iempo que pa ra su durac ión se hub ie re es t ipu lado” ; Art . 2948 C. : “Ex t i ngu iéndose e l de recho de l a r rendador po r hechos o cu lpa suos , como cuando vende la cosa a r rendada de que es dueño, o s iendo usu f ruc tua r io de e l l a hace ces ión de l usu f ruc to a l p rop ie ta r io , o p ie rde l a p rop iedad por no habe r pagado e l p rec io de ven ta , será ob l igado a indemniza r a l a r renda ta r io en todos los casos en que l a persona que le sucede en e l de recho no es té ob l igada a respe ta r e l a r r i endo” .

124 C . de 24 de abr i l de 1954 , B . J . pág . 17243: “Para ped i r la res t i tuc ión de la cosa dada en comoda to p reca r io , puede segu i rse e l p roced im ien to de desahuc io de l a cosa a r rendada” .

125 B . J . año 1923 , pág. 3925.

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La f inal idad del desahucio es ext inguir la relación de arrendamiento o de comodato, haciendo cesar sus efectos para ambas partes. Debe señalarse que, en el caso del arrendamiento, por tratarse de un contrato b i lateral , oneroso, conmutativo y generalmente de tracto sucesivo, el derecho a not i f icar la voluntad ext int iva del arrendamiento es común al arrendatar io y al arrendador.

10.2.- Trámite del juicio de desahucio

10.2.1.- Notif icación al desahuciado

La not i f icac ión de desahucio puede hacerse ante cualquier funcionar io judic ial de lo civ i l , lo laboral o lo penal , o ante un notario públ ico, quien no necesita protocol izar d icha di l igencia126.

E l desahuciante dir ig irá un escr ito al juez o notario declarando ser dueño, usufructuar io o causahabiente del inmueble en cuest ión, de la existencia del contrato de arrendamiento, de las causas por las cuales se pretende poner f in a la relación contractual, y sol ic itando se le not i f ique al arrendatario ( ident i f icado por su nombre y apel l idos, y generales de ley) que da por terminado el contrto de arrendamiento y que pide la rest i tuc ión del inmueble bajo pena de desahucio y lanzamiento en caso de renuencia.

E l juez o notar io not i f icará al desahuciado la voluntad del desahuciante de dar por f inal izada la relación arrendat ic ia o comodataria, y que debe rest i tuir el inmueble en el término de cuatro d ías, bajo apercib imiento de lanzamiento en caso de renuencia. S i quien real iza la not i f icación es un notar io, o si s iendo un juez no es el que conocerá de la eventual oposic ión del desahuciado, se pasan las d i l igencias al juez competente127, lo que se indicará en la noti f icac ión.

La noti f icac ión puede hacerse personalmente o por cédula a l desahuciado. Si el desahuciado no se encuentra en el lugar, o no fuera posible encontrar lo en él , y no t iene apoderado autor izado para actuar judic ialmente, el desahucio se not i f icará a su cónyuge o par ientes que v ivan con el los128.

A falta de estos, la not i f icación se hará a l representante de la Procuraduría Civ i l , y dónde no lo haya, al alcalde municipal129, s iendo deber de estos funcionarios invest igar los derechos del desahuciado, a quien representan por minister io de la ley.

S i los refer idos funcionar ios encuentran que hay oposic iones que el desahuciado puede hacer a l desahucio, deberán poner lo en conocimiento del juez del proceso dentro del p lazo de oposición, para que le nombre un guardador ad- l i tem . Si no obt ienen ningún informe, también deben hacérselo saber al juez dentro del mismo plazo, s iguiendo el proceso su curso legal. E l incumpl imiento de éste deber hace responsable al funcionar io de los daños y perjuic ios que l legue a sufr ir el desahuciado130.

S in perjuic io de lo expuesto, e l desahuciado conserva la facultad de hacer uso de sus derechos en la vía que corresponda dentro del p lazo de la prescr ipc ión131.

126 A r t s . 2958 pá r r . 3 C . y 1429 P r .

127 La competencia terr itor ia l se de te rm ina con las reg las de l art . 265 incs . 2 y 4 Pr . La competenc ia por razón de la cuant ía se de te rmina ap l i cando lo d i spues to en e l art . 285 num. 7 Pr . : “La cuant ía de l a demanda se f i j a rá po r l as reg las s igu ientes y en los casos a que e l l a s se re f i e ren : 7° En la s demandas de desahuc io se es t imará l a cuant ía de la acc ión por e l va lo r de l a renta duran te un semes t re ” .

128 A r t . 1430 P r .

129 A r t . 1430 P r .

130 A r t s . 1450 y 1451 Pr .

131 A r t . 1449 P r .

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10.2.2.- Falta de oposición del desahuciado

Si el desahuciado no deduce oposic ión dentro del p lazo perentor io de cuatro días después de not i f icado del desahucio, la relac ión arrendat ic ia o comodatar ia se ext ingue, y el juez, a pet ic ión del desahuciante, d ictará sentencia est imatoria, señalando la fecha en que debe el desahuciado rest i tu ir el inmueble, bajo pena de lanzamiento132.

10.2.3.- Oposición del desahuciado

Si el desahuciado se opone al desahucio, se procede como a continuación se expl ica:

E l desahuciado deberá, dentro del p lazo fatal de cuatro d ías contado a part i r de haber s ido not i f icado judic ial o notar ialmente, plasmar en un mismo escr i to todas las excepciones d i latorias, perentorias y mixtas que le as istan (es un caso de acumulac ión eventual) . Puede también alegar e l derecho legal de retención, aún si no opone excepciones.

La oposic ión del desahuciado const ituye la demanda en éste proceso especial . E l juez d ictará auto ordenando dar vista por dos d ías al desahuciante para que alegue lo que tenga a bien sobre la oposic ión y a su vez oponga las excepciones que le as istan.

E l art . 1433 Pr. d ispone que de las excepciones del desahuciante se dé vista al desahuciado para la s iguiente audiencia, y luego se abra a pruebas por tres días sobre la oposición del desahuciado. E l lo contradice a l art . 1431 Pr., que establece c laramente que de haber hechos que probar, se abri rá a pruebas por seis días comunes a ambas partes133.

Este plazo probator io ordinario de seis d ías no es suscept ible de aumentarse extraordinariamente134 (art . 1433 Pr.) , pero s i puede pedirse su prórroga135 o su ampliación136.

La prueba test i f ical es l imitada, pues sólo pueden presentarse dos test igos por cada hecho debatido. Además, únicamente se admitará la tacha de los mismos si es posib le probar la dentro del término ordinar io de prueba137.

10.2.4.- Sentencias en el juicio de desahucio

Concluida la estación probatoria, s in más trámite el juez d ictará fal lo est imándo el desahucio o absolv iendo al demandado138.

132 A r t . 1434 P r .

133 Sobre es ta ant inomia , Ort iz Urbina expresa l a s igu ien te op in ión: “Ante ta l cont rad icc ión , c reemos que debe armon i zarse l a mente leg i s l a t iva , e l im inando ese té rmino inoperante de t res d ía s , y en presenc ia de la rec lamación u oposic ión del desahuciado, y las excepc iones a e l la de l desahuciante , se abra a pruebas por se is días comunes a las dos partes . As í e l rec lamante t i ene opor tun idad de p roba r su opos ic ión , y e l desahuc iante sus excepc iones , cumpl iendo caba lmente e l princ ipio de b i latera l idad de la audiencia y de l a ampl i tud del derecho de defensa para ambas partes . Pensamos que en es ta fo rma sana de in te rp re tac ión , no se produce una d i fe renc iac ión od iosa , que pondr ía en desahuc iante en desventa ja de só lo t res d ía s de p ruebas pa ra sus excepc iones , y e l dob le para e l rec lamante desahuc iado” . (De recho P rocesa l C iv i l , Tomo I I . Impres iones La Un ive rsa l , 1999, pág . 116-117) .

134 A r t s . 1091 a 1095 P r .

135 Art . 164 Pr . : “ se rán p ro r rogab les los té rminos cuya pro r roga no es té expresamente p roh ib ida por la l ey . Para o torga r l a se rá necesa r io : 1° Que se p ida an tes de vence r e l t é rm ino; 2° Que se a legue jus ta causa, a ju i c io de l juez o t r i buna l , s in que sobre l a aprec iac ión que se haga de e l l a se dé recu rso a lguno” .

136 Art . 1108 Pr . : “E l juez seña la rá un té rmino p rudenc ia l , que no podrá pasar de ocho d ías , pa ra que l a s par tes r indan la prueba que , conced ida l ega lmente den t ro de l t é rmino o rd inar io , no se ha evacuado por a lguna c i r cuns tanc ia . Pasado e l p la zo , e l juez cont inua rá l a secue la de la causa” .

137 A r t . 1432 P r .

138 A r t . 1434 P r .

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La sentencia será estimatoria del desahucio s i :

a.- No hay oposic ión o reclamación del desahuciado;

b.- La oposic ión o reclamación del desahuciado es extemporánea;

c.- La oposic ión o rec lamación carece de fundamento legal;

d.- La oposic ión o reclamación no resulta probada.

La sentencia será absolutaria del desahuciado s i presentada oportumente la oposic ión, está t iene fundamento legal y resulta probada en el juic io.

En cualquiera de los casos, la sentencia d ictada en éste t ipo de juicio no causa cosa juzgada material , s ino tan sólo cosa juzgada formal , pudiendo las partes ejerci tar en la v ía ordinaria las acciones a que tengan derecho sobre las mismas cuest iones139.

10.3.- Ejecución de la sentencia estimatoria del desahucio

El efecto de la sentencia f i rme est imator ia del desahucio es la rest i tución de la cosa arrendada o dada en comodato, pero el procedimiento para hacer la efect iva es dist into según se trate de cosas inmuebles o de cosas muebles.

10.3.1.- Cuando la cosa a restituir es inmueble

Si el desahuciado es el arrendador o comodante y éste se niega a rec ib ir el inmueble, el arrendatar io o comodatar io desahuciante t iene derecho de rest i tuir s imból icamente el inmueble mediante la entrega de las l laves del mismo al juez de la causa, dejándose constancia en autos de tal entrega. Lo mismo puede hacerse cuando el arrendador o comodante desahuciante se niegue a rec ib ir el inmueble140.

S i el desahuciado es el arrendatar io o comodatar io, e l fal lo debe señalar el d ía preciso en que debe entregar el inmueble objeto del arr iendo o comodato.

E l lanzamiento es el procedimiento especia l de ejecución de la sentencia est imator ia del desahucio d ictada contra el arrendatar io o comodatario.

S i l legado el d ía señalado en la sentencia, el arrendatario o comodatar io desahuciado no cumple con la entrega del inmueble, a pedimento del arrendador o comodante desahuciante el juez dicta un auto ordenando el lanzamiento (no necesar io, pues, pedir que se l ibre la ejecutor ia de ley141 como en los procesos declarat ivos ordinarios).

Por éste procedimiento el juez, de ser necesar io con auxi l io de la Pol ic ía, saca del inmueble al desahuciado y pone en él al arrendador desahuciante, dejándolo en posesión efect iva142.

También puede ut i l izarse el procedimiento de lanzamiento cuando el f in del arr iendo resulte de sentencia judic ial f i rme dictada en un proceso ordinar io, en la que se declare la nul idad o la resc is ión del contrato. En éste caso, puede el actor v ictor ioso pedir el lanzamiento o usar el procedimiento general de ejecución de sentencia, según pref iera143.

139 A r t . 1449 P r .

140 A r t . 1436 P r .

141 A r t s . 438 , 439 y 441 P r .

142 Art . 1435 Pr . : “S i ra t i f i c ado e l desahuc io , l l ega re e l d ía seña lado pa ra l a res t i tuc ión s in que e l a r rendata r io haya desao jado la f inca a r rendada , és te será l anzado de e l l a a su cos ta , prev ia p rov idenc ia de l juez , qu ien podrá va le rse de la fue rza púb l i ca pa ra su e jecuc ión” .

143 A r t . 1447 P r .

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10.3.2.- Cuando la cosa a restituirse es mueble

Cuando el desahuciado vencido no entrega la cosa mueble arrendada o entregada en comodato, objeto de la acc ión, el desahuciante victor ioso pedirá se le l ibre la ejecutor ia de ley, y se procederá a ejecutar la sentencia conforme las reglas generales contenidas en el T ítulo XX del L ibro Pr imero del Código de Procedimiento Civ i l144.

Lo mismo procede cuando se trata de contrato de arrendamiento de serv ic ios145, s iempre y cuando no impl ique una relac ión laboral conforme la def in ición del Código del Trabajo146.

10.4.- Recursos contra las sentencias dictadas en el juicio de desahucio

La sentencia que conf irma el desahucio u ordena el lanzamiento, que da lugar a la retención legal o que disponga la rest i tución de la cosa arrendada por haber expirado el p lazo del arr iendo, sat isfecho su objeto, ext inguido el derecho del arrendador, o declarado la nul idad o la resc is ión del contrato, es apelable en ambos efectos147.

La sentencia que absuelve al desahuciado o niega la rest i tuc ión también es apelable en ambos efectos.

Contra lo resuelto en apelación no se concede recurso de casación, pues la Corte Suprema de Just ic ia ha sostenido el cri ter io, con base a lo dispuesto en el art . 1449 Pr., que la sentencia d ictada en éste juic io especial no pasa en autor idad de cosa juzgada mater ial , quedando a las partes expedita la v ía ordinar ia para hacer valer sus derechos148.

Lo d icho no se apl ica a las sentencias dictadas en los ju ic ios de desahucio por comodato precario, que no dejan vía para las acciones ordinar ias, y que por tanto son suscept ib les de casación149.

144 A r t . 1437 P r .

145 Art . 3075 C. : “Las obras inmate r ia le s , o en que p redominan la s in te l igenc ia sobre l a mano de obra . . . se su je tan a l as d i spos i c iones espec ia les de los a r t í cu los 3043, 3063, 3069 y 3074” ; Art . 3081 C. : “Los a r t í cu lo s p recedentes se ap l i can a los serv i c ios que según la l ey se su je tan a la s reg las de mandato , en lo que no tuv ie ren de con t ra r io a e l la s ” ; Art . 3302 C. : “Los serv i c ios de l as pro fes iones y ca r re ras que suponen la rgos es tud ios , o a que es tá un ida l a facu l tad de representa r y ob l i ga r a o t ra pe rsona respec to de te rce ros , se su je tán a l as reg las de l manda to” .

146 Art . 6 C.T . : “Son t raba jadores l as pe rsonas na tura les que . . . se ob l igan con o t ra pe rsona natura l o ju r íd i c a denominada empleador a una re lac ión de t rabajo cons is ten te en pres ta r l e med iante remunerac ión un se rv i c io o e jecuta r una obra mate r ia l o in te lec tua l bajo su di rección y subordinac ión directa o de legada ” .

147 A r t . 1448 P r .

148 S . 10:45 a .m. de 20 de febre ro de 1992, B . J . págs . 45-47 , Cons . Ún ico : “La sentenc ia d i c tada en un ju ic i o de desahuc io en que se demanda la res t i tuc ión de un inmueb le que ha s ido dado en a r r i endo , basado en e l a r t . 1429 P r . , se t ra ta de una sentenc ia que en def in i t i va no resue lve la cues t ión ob je to de l l i t i g io , dado que la l ey misma, en e l a r t . 1449 Pr . , de ja ab ie r ta a la s par tes l a opor tun idad pa ra poner en e jecuc ión acc iones per t inentes sobre l a m isma causa . . . ; por lo que l a de au tos no se t ra ta de una sentenc ia def in i t i va y no queda más que dec la ra r l a improcedenc ia de l recu rso (a r t s . 2078 inco . 1 , 2081, 2002 y 2099 Pr . B . J . año 1984 p . 59)” .

149 S . 11:00 a .m. de 14 de mayo de 1992, B . J . págs . 86-87 , Cons . Ún i co: “La sen tenc ia en e l ju i c io de comodato precar io que dec la ra con luga r l a acc ión demandada o la rechaza es una reso luc ión que le pone f in a l ju i c io y po r cons igu iente es de f in i t i va ” .

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Page 127: Derecho Procesal Nicaraguense

ÍNDICE

UNIDAD I NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL

1.1.- Def inic ión y contenido del Derecho Procesal Civ i l

1.2.- Def inic ión de proceso civ i l

UNIDAD II PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL

2.1.- Concepto de pr incipios procesales

2.2.- Importancia del estudio de los pr incipios rectores del proceso c iv i l

2.3.- Pr incip ios rectores del proceso civ i l

2.3.1.- Pr incip io disposi t ivo

2.3.2.- Pr incip io de rogación o de impulsión procesal de parte

2.3.3.- Pr incip io de conval idación procesal

2.3.4.- Pr incip io de igualdad procesal

2.3.5.- Pr incip io de publ ic idad procesal

2.3.6.- Pr incip io de adquis ic ión procesal

2.3.7.- Pr incip io de economía procesal

2.3.8.- Pr incip io de concentración procesal

2.3.9.- Pr incip io de eventual idad procesal

2.3.10.- Pr incipio de consumación procesal

2.3.11.- Pr incipio de preclusión procesal

2.3.12.- Pr incipio de inmediación procesal

2.3.13.- Pr incipio de buena fe o probidad procesal

UNIDAD III PRESUPUESTOS DEL PROCESO CIVIL

3.1.- Concepto y c lasi f icación de los presupuestos procesales

3.2.- Jur isdicción

3.2.1- Concepto de jur isd icc ión. Sus c lases

3.2.2.- Funcionar ios judiciales de Derecho y putat ivos

3.3.- Competencia

3.3.1.- Concepto de competencia

3.3.2.- Di ferencia entre jur isdicción y competencia

3.3.3.- Efectos de la f i jación de la competencia

Page 128: Derecho Procesal Nicaraguense

3.3.4.- Clases de competencia

3.3.4.1.- Competencia por razón de la mater ia

3.3.4.2.- Competencia jerárquica

3.3.4.3.- Competencia por razón de la cuantía

3.3.4.4.- Competencia por razón del terr i tor io

3.3.5.- Reglas para determinar la competencia terr itor ia l en materia c iv i l

3.3.5.1.- La sumisión de las partes

3.3.5.2.- Reglas generales para determinar la competencia terr i tor ia l

3.3.5.3.- Reglas especiales para determinar la competencia terr i tor ia l

3.3.5.4.- Formas de evitar la sumisión

3.3.6.- Reglas para determinar la competencia por la cuant ía

3.4.- Capacidad y legit imación procesal de las partes

3.4.1.- Capacidad procesal

3.4.1.1.- Capacidad para ser parte en el proceso

3.4.1.2.- Capacidad para obrar en el proceso

3.4.1.3.- Formas de supl ir la incapacidad para obrar en el proceso

3.4.2.- Legit imación procesal ( legit imación ad procesum)

3.5.- Imparcial idad del juzgador

3.5.1.- Fundamento del presupuesto procesal de imparc ial idad

3.5.2.- Causales de implicancia

3.5.3.- Causales de recusación

3.5.4.- Procedimiento del inc idente de excusa, implicancia y recusación

3.5.4.1.- Actuación of ic iosa en caso de impl icancia y excusa

3.5.4.2.- Incidente de impl icancia o recusación promovido por las partes

UNIDAD IV TIPOS DE PROCESOS CONTENCIOSOS CIVILES

4.1.- Vías procesales contenciosas fundamentales

4.2.- Los procesos de cognic ión o declarat ivos

4.3.- Proceso declarat ivo de mayor cuant ía (proceso ordinar io)

4.4.- Clasi f icación de los procesos c iv i les

4.4.1.- En razón de su carácter

4.4.2.- En razón de la cuant ía

Page 129: Derecho Procesal Nicaraguense

4.4.3.- En razón de la mater ia

4.4.4.- En razón de la forma

4.4.5.- En razón de su f inal idad

4.4.6.- En razón de su r i tual idad

4.4.7.- En razón de la posic ión de las partes

4.4.8.- En razón de su contenido

UNIDAD V LAS MEDIDAS PRECAUTELARES

5.1.- Concepto y objeto de las medidas precautelares

5.2.- Embargo prevent ivo

5.2.1.- Concepto de embargo prevent ivo

5.2.2.- Casos en que procede el embargo prevent ivo

5.2.3.- Modalidades del embargo

5.2.4.- Alcances del embargo

5.2.5.- Procedimiento del embargo preventivo

5.2.6.- Sol ic i tud de embargo prevent ivo dentro del juic io cognosci t ivo

5.2.7.- Conversión jur íd ica del embargo

5.2.8.- E l reembargo

5.3.- Secuestro prevent ivo

5.3.1.- Concepto de secuestro prevent ivo

5.3.2.- Casos en que procede el secuestro prevent ivo

5.3.3.- Procedimiento del secuestro preventivo

5.4.- Aseguramiento de bienes l i t ig iosos

5.4.1.- Concepto de aseguramiento de b ienes l i t ig iosos

5.4.2.- Casos en que procede el aseguramiento de bienes l i t ig iosos

5.4.3.- Procedimiento del aseguramiento de bienes l i t ig iosos

5.4.4.- Procedimiento para a lzar el aseguramiento del b ien l i t ig ioso

5.5.- Exhibic ión de documentos y cosas muebles

5.5.1.- Concepto de exhib ición de documentos y cosas muebles

5.5.2.- Casos en que procede la acc ión ad-exhibendum

5.5.3.- Procedimiento de la exhib ic ión de documentos y cosas muebles

5.5.4.- Sanciones por e l incumplimiento de la exhibic ión

Page 130: Derecho Procesal Nicaraguense

5.6.- Anotac iones prevent ivas en el Registro Públ ico

5.6.1.- Concepto de anotación prevent iva

5.6.2.- Clases de anotaciones prevent ivas

5.6.3.- Casos en que procede la anotación prevent iva

5.6.4.- Procedimiento de la anotac ión prevent iva

5.6.5.- Efectos y alcances de las anotac iones preventivas

UNIDAD VI INCIDENTES

6.1.- Concepto y caracter íst icas de los incidentes

6.1.1.- Concepto de incidente

6.1.2.- Di ferencia entre cuest ión inc idental, incidente e incidencia

6.1.3.- Requisi tos para que procedan los inc identes

6.2.- Clasi f icación de los incidentes

6.2.1.- Por su efecto en la tramitación del proceso principal

6.2.2.- Por la forma de tramitarse

6.2.3.- Por la materia o asunto en que recaen

6.3.- Regulación legal de los inc identes

6.4.- Sentencias que resuelven incidentes

6.5.- Recursos contra las sentencias que resuelven inc identes

6.6.- Inc identes mal ic iosos

UNIDAD VII EL PROCESO ORDINARIO

7.1.- Demanda

7.1.1.- Concepto de demanda

7.1.2.- Relac ión entre la demanda y la sentencia

7.1.3.- Requisi tos de la demanda

7.1.4.- Efectos procesales de la demanda

7.1.5.- Forma de la demanda

7.1.6.- Ampl iac ión o rect i f icación de la demanda

7.1.7.- Acumulación de acciones

7.1.7.1- Acumulac ión objet iva de acc iones

7.1.7.2.- Acumulac ión subjet iva de acciones

Page 131: Derecho Procesal Nicaraguense

7.2.- Trámite de mediac ión

7.2.1.- General idades del trámite de mediación

7.2.2.- Procedimiento de la mediación

7.3.- Emplazamiento

7.3.1.- Concepto de emplazamiento

7.3.2.- Tratamiento procesal del emplazamiento

7.3.2.1.- Cuando es un solo demandado

7.3.2.2.- Cuando el demandado es uno solo y res ide fuera de la c i rcunscr ipc ión del juez de la causa

7.3.2.3.- Cuando son var ios los demandados

7.3.2.4.- Cuando son var ios demandados y unos v iven en el lugar del proceso y otros fuera de él

7.3.3.- Nombramiento de procurador común

7.3.4.- Efectos del emplazamiento

7.4.- Rebeld ía

7.4.1.- Concepto de rebeldía

7.4.2.- Casos en que procede la rebeld ía

7.4.3.- Consecuencias jur íd icas de la rebeldía

7.4.4.- Forma de purgar la rebeld ía

7.4.5.- Inc idente para evi tar la declarator ia de rebeldía

7.5.- Contestación de la demanda

7.5.1.- Interposic ión de excepciones di lator ias

7.5.2.- Al lanamiento a la demanda

7.5.3.- Negat iva pura y simple

7.5.4.- Interposic ión de excepciones perentor ias

7.5.5.- Interposic ión de excepciones mixtas o anómalas

7.5.6.- Contrademanda (reconvención o mutua pet ic ión)

7.6.- Término probator io

7.6.1.- Concepto de prueba

7.6.2.- Requisi tos generales de la prueba en el proceso c iv i l

7.6.2.1.- La prueba debe ser pert inente

7.6.2.2.- La prueba debe ser út i l

7.6.2.3.- La prueba debe rendirse con citación de parte contrar ia

Page 132: Derecho Procesal Nicaraguense

7.6.2.4.- La prueba debe rendirse ante el juez de la causa o por su requisi tor ia

7.6.2.5.- La prueba debe rendirse dentro de la estación probator ia

7.6.3.- Fases de la act iv idad probator ia

7.6.3.1.- Proposic ión de la prueba

7.6.3.2.- Admisión de la prueba

7.6.3.3.- Evacuación o rendic ión de la prueba

7.6.3.4.- Impugnación de la prueba

7.6.3.5.- Valorac ión de la prueba

7.6.4.- Medios de prueba en el proceso civ i l

7.6.4.1.- La cosa juzgada

7.6.4.2.- La prueba documental o instrumental

7.6.4.3.- La prueba de confesión (absolución de posiciones)

7.6.4.4.- Inspección del juez

7.6.4.5.- Dictámenes de per itos

7.6.4.6.- Deposic ión de test igos

7.6.4.7.- Presunciones e indic ios

7.6.4.8.- Promesa defer ida

7.7.- Alegatos de conclusión o bien probado

7.8.- Vista

7.9.- Di l igencias para mejor proveer

7.10.- Ci tación para sentencia

7.11.- Sentencia def init iva

7.11.1.- Concepto de sentencia def in i t iva

7.11.2.- Clas if icación de las sentencias def in it ivas

7.11.2.1.- Por el derecho sustancia l acogido

7.11.2.2.- Por el sent ido de la declarac ión

7.11.2.3.- Por la materia a que se ref ieren

7.11.3.- Efectos de la sentencia def init iva

7.11.4.- Estructura formal de la sentencia def in it iva

7.11.5.- Requisitos de fondo de la sentencia defin it iva

7.11.6.- P lazo para fal lar

7.11.7.- Impugnación de la sentencia defin it iva

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UNIDAD VIII EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Sección I Ejecución de Sentencias Nicaragüenses

8.1.- Ideas generales acerca de la ejecución de sentencia

8.2.- Naturaleza jur íd ica del proceso de ejecución de sentencia

8.3.- Presupuestos de la ejecución de sentencia

8.3.1.- Acción ejecut iva

8.3.2.- Título ejecutivo

8.3.3.- Bienes ejecutables

8.4.- Clases de ejecución

8.4.1.- Ejecución personal y ejecución patr imonial

8.4.2.- Ejecución voluntar ia y ejecución forzada

8.4.3.- Ejecución s ingular y ejecución universal

8.4.4.- Ejecución de dar, ejecución de hacer y ejecución de no hacer

8.4.5.- Ejecución común y ejecución especial

8.5.- Prescr ipción y ejecución de la sentencia

8.6.- Consulta de la ejecución

8.7.- L iquidación de condena genér ica

8.7.1.- L iquidación de daños y perjuic ios

8.7.2.- L iquidación de frutos y rentas

8.7.3.- Rendic ión de cuentas

8.7.4.- L iquidación de frutos en especies

8.8.- Ejecución de sentencia por obl igaciones de dar

8.8.1.- Ejecución por cantidad l íquida

8.8.2.- Ejecución por la entrega de la cosa

8.9.- Ejecución de sentencia por obl igaciones de hacer

8.10.- Ejecución de sentencia por obl igaciones de no hacer

Sección II Ejecución de Sentencias Extranjeras

8.11.- Ideas generales acerca de la ejecución de sentencias extranjeras

8.12.- Resoluc iones que necesi tan exéquatur

8.13.- Reglas para la concesión del exéquatur

8.14.- Tr ibunal competente para conceder el exéquatur

Page 134: Derecho Procesal Nicaraguense

8.15.- Procedimiento del exéquatur

8.15.1.- Jur isd icción contenciosa

8.15.2.- Jur isd icción voluntar ia

8.16.- Competencia y procedimiento para ejecutar la sentencia extranjera

8.17.- Ejecución de sentencias de tr ibunales internacionales

UNIDAD IX JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS

9.1.- Aspectos generales de la rendición de cuentas

9.1.1.- Fundamento de la rendic ión de cuentas

9.1.2.- Concepto de cuenta y de rendic ión de cuentas

9.1.3.- Contenido legal de la rendic ión de cuentas

9.1.4.- Modalidades de la aprobación de las cuentas

9.2.- Juic io ejecutivo de rendic ión de cuentas

9.3.- El ju ic io ordinar io de glosa

9.4.- Rendic ión de cuentas cuando el cuentadante está ausente

9.5.- Nombramiento de guardador ad-l i tem a l cuentadante

9.6.- Rendic ión de cuentas de menor cuantía

UNIDAD X JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO

10.1.- Concepto y f inal idad del desahucio

10.2.- Trámite del ju ic io de desahucio

10.2.1.- Not i f icación al desahuciado

10.2.2.- Falta de oposic ión del desahuciado

10.2.3.- Oposic ión del desahuciado

10.2.4.- Sentencias en el ju ic io de desahucio

10.3.- Ejecución de la sentencia est imatoria del desahucio

10.3.1.- Cuando la cosa a rest i tu ir es inmueble

10.3.2.- Cuando la cosa a rest i tu irse es mueble

10.4.- Recursos contra las sentencias dictadas en el ju ic io de desahucio

BIBLIOGRAFÍA