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1 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII EXAMEN DE GRADO – DERECHO PROCESAL 1 DERECHO PROCESAL 7 (Sistemas Procesales Penales; Sistemas de Persecución Penal, Código Procesal Penal y sus Principios Básicos; Sujetos Procesales e Intervinientes; Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento; Nulidad Procesal en Materia Penal; Medidas Cautelares en un Proceso Penal; La Acción Penal y las Acciones Civiles; Salidas Alternativas en el Nuevo Proceso Penal; Sobreseimientos; Procedimiento Simplificado; Juicio Oral y Procedimiento Abreviado) 1. Sistemas Procesales Penales: a. Concepto: sistema procesal es un medio de investigación y juzgamiento de las conductas humanas que revisten el carácter de delitos b. Conflicto de intereses: en todo proceso penal existe este conflicto, por un lado el Estado en el esclarecimiento y sanción de los delitos y por otro el imputado en que se respeten sus derechos c. Clasificación: (según como resuelven el conflicto) inquisitivo y acusatorio i. Inquisitivo : el imputado es concebido como objeto de persecución penal y no sujeto titular de derechos frente al poder punitivo del Estado. Como se explica este desequilibrio, históricamente había una concepción del Estado absoluto que se caracteriza por no reconocer límites a su poder. En Chile, el CPC de 1906, no contemplaba un procedimiento inquisitivo puro, ya que la investigación, acusación y sentencia estaba a cargo de un solo juez, el procedimiento era escrito y la investigación era secreta salvo excepciones. ii. Acusatorio-Contradictorio : el imputado se le reconoce la calidad de sujeto de derecho al que le corresponden varias garantías penales de tipo sustantivo y procesal, integrantes del debido proceso. Este sistema pretende equilibrar el conflicto de intereses. En Chile el CPC del año 200, dio soluciones a los conflictos ya que la investigación paso a un órgano independiente, el procedimiento se consagro oral y público, se reconocen garantías a los intervinientes sobre todo al imputado, al que se le presume inocente y tratando como tal hasta que se dicte sentencia definitiva condenatoria. d. Diferencias entre los sistemas inquisitivo y acusatorio-contradictorio: i. I: Reunión de las funciones de investigación y juzgamiento en un solo órgano. incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. ii. A: Hay una separación de funciones. La investigación que es de naturaleza administrativa está encomendada al MP, y el juzgamiento al tribunal. iii. I: La fase de investigación pasa a ser la más decisiva en la resolución del conflicto jurídico ya que las pruebas reunidas en ella tienen valor probatorio, constituyéndose en la base de la mayor parte de las sentencias. Además, el secreto de esta etapa como regla general, deja sin participar al imputado vulnerándose así el derecho a defensa, y el principio de contradicción que queda reducido a una segunda fase de menor importancia. Impera el principio de la escrituración; en la práctica el de mediación; y los procesos tienen una larga tramitación al no tener plazo la primera etapa, por regla general. iv. A: La fase de investigación es sólo una etapa preparatoria del juicio, desformalizado y sin valor probatorio, siendo la publicidad la regla general. Además, las únicas pruebas en que 1 Resumen basado con los apuntes “Derecho Procesal Penal” del Profesor Osvaldo Vial Pereira y “Derecho Procesal Penal Chileno” de María Inés Horvitz Lennon

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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII

EXAMEN DE GRADO – DERECHO PROCESAL 1

� DERECHO PROCESAL 7 (Sistemas Procesales Penales; Sistemas de Persecución Penal, Código Procesal Penal y sus Principios Básicos; Sujetos Procesales e Intervinientes; Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento; Nulidad Procesal en Materia Penal; Medidas Cautelares en un Proceso Penal; La Acción Penal y las Acciones Civiles; Salidas Alternativas en el Nuevo Proceso Penal; Sobreseimientos; Procedimiento Simplificado; Juicio Oral y Procedimiento Abreviado)

1. Sistemas Procesales Penales: a. Concepto: sistema procesal es un medio de investigación y juzgamiento de las conductas

humanas que revisten el carácter de delitos b. Conflicto de intereses: en todo proceso penal existe este conflicto, por un lado el Estado en el

esclarecimiento y sanción de los delitos y por otro el imputado en que se respeten sus derechos c. Clasificación: (según como resuelven el conflicto) inquisitivo y acusatorio

i. Inquisitivo: el imputado es concebido como objeto de persecución penal y no sujeto titular de derechos frente al poder punitivo del Estado. Como se explica este desequilibrio, históricamente había una concepción del Estado absoluto que se caracteriza por no reconocer límites a su poder. En Chile, el CPC de 1906, no contemplaba un procedimiento inquisitivo puro, ya que la investigación, acusación y sentencia estaba a cargo de un solo juez, el procedimiento era escrito y la investigación era secreta salvo excepciones.

ii. Acusatorio-Contradictorio: el imputado se le reconoce la calidad de sujeto de derecho al que le corresponden varias garantías penales de tipo sustantivo y procesal, integrantes del debido proceso. Este sistema pretende equilibrar el conflicto de intereses. En Chile el CPC del año 200, dio soluciones a los conflictos ya que la investigación paso a un órgano independiente, el procedimiento se consagro oral y público, se reconocen garantías a los intervinientes sobre todo al imputado, al que se le presume inocente y tratando como tal hasta que se dicte sentencia definitiva condenatoria.

d. Diferencias entre los sistemas inquisitivo y acusatorio-contradictorio: i. I: Reunión de las funciones de investigación y juzgamiento en un solo órgano. incompatible

con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. ii. A: Hay una separación de funciones. La investigación que es de naturaleza administrativa

está encomendada al MP, y el juzgamiento al tribunal. iii. I: La fase de investigación pasa a ser la más decisiva en la resolución del conflicto jurídico

ya que las pruebas reunidas en ella tienen valor probatorio, constituyéndose en la base de la mayor parte de las sentencias. Además, el secreto de esta etapa como regla general, deja sin participar al imputado vulnerándose así el derecho a defensa, y el principio de contradicción que queda reducido a una segunda fase de menor importancia. Impera el principio de la escrituración; en la práctica el de mediación; y los procesos tienen una larga tramitación al no tener plazo la primera etapa, por regla general.

iv. A: La fase de investigación es sólo una etapa preparatoria del juicio, desformalizado y sin valor probatorio, siendo la publicidad la regla general. Además, las únicas pruebas en que

1 Resumen basado con los apuntes “Derecho Procesal Penal” del Profesor Osvaldo Vial Pereira y “Derecho

Procesal Penal Chileno” de María Inés Horvitz Lennon

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se puede fundar la sentencia definitiva son las rendidas ante el tribunal. Imperan los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación y concentración. El de contradicción significa la existencia de iguales oportunidades de rendición y control de la prueba.

v. I: En Chile, la inmediación era teórica por cuanto existía la delegación de funciones en empleados subalternos (actuarios), lo que era una situación de hecho debido a los pocos tribunales y al recargo de trabajo de los jueces. Esto era un atentado al debido proceso.

vi. A: La organización del sistema garantiza la realización de las funciones que señala la ley a las autoridades que corresponden, cumpliéndose estrictamente en la práctica.

vii. I: No existen otros desenlaces que la sentencia condenatoria o absolutoria y el sobreseimiento (terminación anticipada del conflicto)

viii. A: Fuera de las decisiones de condena, absolución y sobreseimiento, existen otra forma alternativas de solución al problema penal, como son las salidas alternativas y el principio de oportunidad.

ix. I: El derecho a la defensa es restringido en la etapa de investigación, por cuanto entre el interés del Estado y el del imputado, prima el de aquél.

x. A: El derecho a la defensa es ampliamente reconocido en la ley y durante todo el procedimiento.

xi. I: En cuanto a la víctima, no se la considera como un actor del procedimiento. La persecución penal se realiza en nombre de la sociedad, considerada in abstracto

xii. A: La víctima es actor importante, ya que es obligación del MP y la Policía protegerla; tiene derecho a ser informada de las actuaciones del proceso; puede pedir diligencias e incluso apelar de ciertas resoluciones que la afecten, y por último, cumpliéndose los requisitos legales, se establece como forma de solución del conflicto penal los acuerdos reparatorios entre la víctima y el imputado.

xiii. I: Si bien en Chile antes de la reforma se reconocía el principio de inocencia, no había consecuencia entre éste y la aplicación de medidas cautelares personales, siendo frecuente los casos en que la prisión preventiva se convertía en una verdadera pena anticipada

xiv. A: Se reconoce ampliamente el principio de inocencia, debiendo el imputado ser tratado como tal hasta que no exista sentencia definitiva condenatoria y ejecutoriada, pasando la prisión preventiva a tener un carácter excepcional.

2. Nociones de organización del sistema de persecución penal: (órganos de persecución penal) a. Integran los órganos de persecución penal: ministerio público, tribunales de juicio oral en lo

penal y juzgados de garantía: i. Ministerio publico: (en el ámbito investigativo) Art. 83 a 91 de la CPR, es un organismo

público, autónomo, independiente de los poderes del Estado y jerarquizado. 1. Su misión, dirigir exclusivamente la investigación de los hechos del delito, la

participación y en su caso ejercer la acción penal pública según la ley. 2. Ejercer medidas para proteger victimas, testigos e impartir órdenes a las fuerzas de

orden y seguridad pública, sin necesidad de autorización judicial 3. Nunca ejerce nunca funciones jurisdiccionales 4. La autoridad máxima es el Fiscal Nacional, quien tiene consejo asesor, distinguiéndose

además los fiscales regionales y los adjuntos. Este funciona a nivel nacional, fiscal por región, salvo en Santiago que hay 4 fiscales regionales

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5. Ante las amplias facultades que tiene el ministerio público, existe como contrapartida la existencia de controles y responsabilidades

ii. Juzgados de garantía: (en el ámbito procesal) Tribunal ordinario, art. 14 a 16 COT, Son tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única o primera instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva”

1. Su labor de control en el ámbito procesal: estos juzgados están encomendados por la ley desde el inicio del procedimiento hasta la dictación del auto de apertura del juicio oral, sin perjuicio de que conoce y falla en ciertos procedimientos

2. Competencia: a. Es el conocimiento y juzgamiento de conductas ilícitas, b. Aprobación o autorización de actuaciones de investigación que priven restrinjan o

perturban a las personas derechos que la CPR asegura, c. Dirigir y resolver lo pertinente en determinadas audiencias en el procedimiento d. Ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, como también resolver

las solicitudes y reclamos sobre dichas ejecuciones 3. En ciertas zonas del territorio, estas atribuciones las ejerce el juez de letras de

competencia mixta, por la escasa población y bajo índice de criminalidad iii. Tribunales de juicio oral en lo penal: Tribunal ordinario, art. 17 a 21 COT, son tribunales

ordinarios, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo CPP.

1. Competencia: es especifica a. Su atribución casi exclusiva es la de conocer de las causas por crimen o simple delito

que sean llevadas al juicio oral, previa acusación y preparación ante el juez de garantía

3. Características del Sistema: a. Pluralidad de soluciones del conflicto penal: son variadas y van desde el extremo de no

investigar (cuando el hecho no es constitutivo del delito o esta extinguida la responsabilidad), hasta el juicio oral, las formas de solución son: i. Archivo provisional de los antecedentes

ii. Principio de la oportunidad: consiste en no iniciar una investigación o poner término a la iniciada, porque el hecho no compromete el interés público. Pero no se aplicara esto por las siguientes razones:

1. La pena mínima asignada al delito excede la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo

2. Sea un delito cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones iii. Salidas alternativas, una vez formalizado, como por ejemplo suspensión condicional del

procedimiento o acuerdos reparatorios iv. Procedimiento del “juicio oral” v. Procedimientos especiales:

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1. Simplificado y monitorio 2. Por delitos de acción privada 3. Procedimiento abreviado 4. Relativo a personas que gozan de fuero constitucional 5. Querella de capítulos 6. Extradición activa y pasiva 7. Para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad (enajenados mentales)

b. El ministerio publico órgano principal: en la búsqueda de la más adecuada solución del conflicto, bajo el control del juez de garantía

c. La oralidad: principio formativo del proceso d. Garantista e. Separación de labores jurisdiccionales y las administrativas en los tribunales del sistema f. Existencia de la Defensoría Penal Pública: servicio público, descentralizado, con personalidad

jurídica, patrimonio propio, sometido bajo la supervigilancia del PDR a través del Ministerio de Justicia. Su misión, otorgar defensa penal a los imputados que carezcan de abogado. Su autoridad máxima es el defensor público que es de exclusiva confianza del ejecutivo

4. Código Procesal Penal y sus principios básicos: a. Origen: ley 19.696 publicada en el DO el 12/10/2000 y las leyes complementarias

fundamentales hasta ahora: 19.640, Orgánica del Ministerio Público, D.O. 15.10.99; 19.665 sobre reforma del C.O.T., D.O. 9.03.00, que ha experimentado en el marco del sistema penal modificaciones y la ley 19.718, D.O. 10.03.01, sobre la Defensoría Nacional Pública y otras leyes. Las últimas reformas importantes al CPP son las contempladas en las leyes 20.074, de 14.11.05 y 20.253, de 14.03.08

b. Estructura del código: Libro 1 Disposiciones generales, Libro 2 Procedimiento Ordinario, Libro 3 Recursos, Libro 4 Procedimientos Especiales y Ejecución. Tiene 485 artículos y uno transitorio

c. Principios básicos del Código: artículos 1 a 13 del CPP i. Juicio previo y única persecución: ninguna persona puede ser sancionada penalmente sino

por una sentencia dictada por un tribunal imparcial y como culminación de un juicio oral y público. Se consagra el non bis in ídem del derecho penal, nadie que ya ha sido juzgado puede ser nuevamente sometido a proceso por el mismo hecho.

ii. Juez natural: Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley

iii. Exclusividad de la investigación penal: El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado

iv. Presunción de inocencia del imputado: Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

v. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad: No pueden aplicarse sino en los casos y en las formas señaladas por la Constitución y las leyes.

vi. Protección de la víctima: El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal.

vii. Calidad de imputado: (importante) Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse

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valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

1. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. Art.7

viii. Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones,

ix. Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.

d. Otros principios: consagrados en las leyes mencionadas y disposiciones que serán analizadas al abordar las respectivas materias: i. Principios o garantías jurídicas políticas 1. Derecho a un juez independiente e imparcial 2. Derecho a un juez competente 3. Derecho a la defensa 4. Derecho a un recurso ante el tribunal superior 5. Derecho al non bis in ídem 6. Derecho a indemnización por error judicial 7. Derecho a un juicio publico

ii. Principios o garantías procesales 1. Derecho a ser oído 2. Derecho a ser informado de los cargos en su contra 3. Derecho a la presunción de inocencia 4. Derecho a la igualdad procesal

iii. Principios o garantías procedimentales 1. Derecho a juzgamiento en plazo razonable 2. Derecho a no ser obligado a declarar en su contra ni a declararse culpable 3. Derecho a contar con asesoría de abogado defensor 4. Derecho a presentar y rendir prueba 5. Derecho a contradecir la prueba contraria 6. Derecho a la libertad provisional durante la substanciación del juicio en la forma

determinada por la ley 5. Sujetos procesales e intervinientes:

a. Sujetos Procesales: están regulados título IV del libro I del CPP i. Que se entiende por sujeto procesales: todos aquellos que tienen derecho a participar en

relación con la persecución penal ii. Cuales son:

1. El tribunal (además está regulado por el COT) 2. El ministerio público (además regulado por su ley orgánica)

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3. La policía 4. El imputado 5. El defensor (la defensoría penal pública también está regulado por su ley orgánica) 6. La víctima y el querellante

b. Intervinientes en el procedimiento: están contemplados en el art. 12 del CPP, y dice que se consideraran desde que alguno de estos realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento que la ley les permite ejercer facultades i. Que se entiende por intervinientes: se les considera a quienes la ley les reconoce su derecho

a intervenir dentro del proceso penal desde que se realizaren cualquier actuación procesal o desde que la ley les permite ejercer facultades por estar relacionados activa o pasivamente de un hecho punible

ii. Cuales son: 1. Fiscal 2. Imputado 3. Defensor 4. Victima 5. Querellante

c. Parte: no tiene aceptación dentro del proceso penal, ya que encontramos al MP y no actúa con intereses particulares sino de la comunidad en general, por lo tanto debe actuar con un criterio objetivo y velar por la correcta aplicación de la ley penal

6. Sujetos procesales propiamente tales: título IV del CPP, recordemos que son el ministerio público, los tribunales, la policía, victima, querellante e imputado (el ministerio publico y los tribunales ya nos remitimos en el punto 2)

a. La policía: órgano auxiliar del ministerio público, siendo el resultado de sus actuaciones canalizadas al órgano investigador i. En virtud del art. 79 se incluye dentro de esto a la PDI, Carabineros e inclusive

Gendarmería cuando sea por hechos ocurrido dentro de establecimientos penales (como aquellos que deben cumplir las instrucciones del ministerio publico)

ii. La policía debe cumplir las instrucciones del ministerio publico para efectos de investigación y también las ordenes de los jueces

iii. La policía no debe calificar las ordenes del ministerio publico ni menos la de los tribunales (solo podrá exigir que se exhiba la autorización judicial, salvo en los casos urgentes que se puede exhibir con posterioridad)

iv. La policía no puede informar a los medios de comunicación, acerca de la identidad de detenidos, imputados, victimas, testigos, ni de otras personas que puedan estar vinculadas a una investigación de hecho punible

v. Facultades de la policía para actuar sin orden previa: 1. Prestar auxilio a la victima 2. Practicar la detención en casos de flagrancia, conforme a la ley 3. Resguardar el sitio del suceso (impedir el acceso a persona ajena, clausurar si es lugar

cerrado o aislarlo si es un lugar abierto) 4. Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que estos presten

“voluntariamente” 5. Recibir las denuncias del publico

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6. Realizar el control de identidad (consiste en solicitar a una persona su identificación, según la ley)

7. En cuanto a las declaraciones del imputado a. Regla general: solo puede la policía interrogar al imputado para identificarlo b. Excepción: Solo podrá interrogar, al imputado, la policía autónomamente (sin fiscal)

cuando este, tenga en su presencia a su defensor i. Si no estuviera el defensor, solo se puede interrogar sobre su identidad

ii. Si aun así el imputado, sin tener defensor, manifiesta voluntad de declarar, la policía tomara medidas para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no es posible la policía consignara las declaraciones bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal

c. Siempre podrá el defensor incorporarse y en cualquier momento a esta diligencia d. La declaración será siempre voluntaria, ya que tiene derecho a guardar silencio

8. Efectuar las demás actuaciones que dispongan otras leyes b. La víctima: es el ofendido por el delito, la persona que sufre directamente las consecuencias

perniciosas del delito, y puede ser natural o jurídica i. Se consideraran victimas: hay casos en que el ofendido directo, por motivos, no puede

ejercer los derechos que la ley confiere (porque ha muerto, por la edad, estado de salud, etc.). En estos casos el código entiende que se consideraran victimas: (orden de prelación)

1. Al cónyuge y a los hijos 2. A los ascendientes 3. Al conviviente 4. A los hermanos 5. Al adoptado o adoptante

ii. Derechos de la víctima: 1. Solicitar medidas de protección (por probables hostigamientos, amenazas o atentados

contra suya o familia) 2. Presentar querella (como también denunciar) 3. Ejercer contra el imputado las acciones para perseguir responsabilidad civil

provenientes de un delito 4. Se oída, si lo pide, por el fiscal antes de que este pidiere o resolviere la suspensión del

procedimiento o terminación anticipada 5. Ser oída, si lo pide, por el tribunal antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento

temporal o definitivo u otra resolución que pusiere termino a la causa 6. Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando

no intervenga en el procedimiento (gran contradicción porque no hay perjuicio en relación de alguien que no ha solicitado nada al tribunal , la solución que da la doctrina es que es una excepción)

c. El querellante: persona que ejercita la acción penal mediante un acto jurídico procesal formal que se denomina querella y que tiene por objeto ser considerado parte en el proceso (no obstante puede que la acción penal la ejerza el M, en tal caso la querella se incorpora al proceso)

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i. Quienes pueden ser querellantes: puede ser una persona natural o jurídica, pero la limitación es que deben ser las personas que la ley dice y no afectas a prohibición legal. Por lo tanto son las siguientes:

1. La victima 2. Su representante legal o su heredero testamentario 3. Cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de

delitos terrorista, o cometidos por funcionarios públicos que afecten los derechos de las persona garantizados por la CPR o contra la probidad pública

ii. Prohibiciones de querellarse: no podrán querellarse entre si, por delitos de acción pública o privada:

1. Entre los cónyuges: a. A no ser por delito que uno hubiere cometido contra otro o contra sus hijos o por el

delito de bigamia 2. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado:

a. Salvo que sea por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos

iii. Oportunidad para deducir la querella: en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación

iv. Requisitos de la querella: debe presentarse “por escrito” ante el juez de garantía y debe contener

1. La designación del tribunal ante el cual se entablare; 2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; 3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación

clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo del o de los culpables;

4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

5. La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y 6. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere

firmar. Debe considerarse la ley 18.120, sobre comparecencia en juicio. Al respecto, la constitución del mandato debe hacerse ante el administrador del tribunal, funcionario que para estos efectos reemplazó al secretario.

v. Actitudes del juez de garantía frente a la querella: puede declararla admisible o inadmisible 1. La declara admisible: en este caso el juez la remitirá al MP y el querellante podrá hacer

uso de los derechos que la ley le confiere (en el art. 261) 2. La declara inadmisible: las causales son las siguientes:

a. Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 (oportunidad de presentar la querella);

b. Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113 (requisitos de la querella), el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;

c. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;

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d. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y

e. Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley. 3. Recursos contra la resolución del juez sobre la querella

a. Es apelable la que la declara inadmisible, sin suspender el procedimiento b. Es inapelable la que la admite

4. Rechazo de la querella: Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114 (extemporánea o no subsano vicios), el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.

5. Desistimiento de la querella: El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento

a. Derechos del querellado frente al desistimiento: dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

6. Abandono de la querella: El querellante debe perseverar en la tramitación. Si no lo hace el tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:

a. Causales: i. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la

oportunidad que correspondiere; ii. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa

debidamente justificada, y iii. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin

autorización del tribunal. b. Recursos contra la resolución del juez:

i. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.

ii. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable c. Efecto del abandono de la querella: la declaración de abandono impedirá al

querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere el código 7. Facultades del querellante:

a. Solicitar diligencias al MP durante la investigación: (por ejemplo copias de las actuaciones del fiscal). El fiscal ordenara que se lleven a efectos, pero si se negare, se podrá reclamar ante autoridades del MP según su ley orgánica

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b. Puede asistir a las diligencias investigatorias: durante la investigaciones el fiscal puede permitir la asistencia del imputado o demás intervinientes cuando lo estime útil pero también podrá excluirlos de la misma

c. Puede adherirse a la acusación del MP o acusar particularmente: en caso que sea particularmente puede plantear distinta calificación de hechos, otras formas de participación, solicitar pena o ampliar la acusación del fiscal (siempre que sean objeto de la formalización de la investigación)

d. Ejercer otros derechos que da el Art. 261 por ejemplo la nulidad procesal, deducir la demanda civil cuando el procedimiento penal lo permita, señalar vicios formales de que adolece el escrito de acusación

e. Oponerse al procedimiento abreviado f. Posibilidad de formular la acusación correspondiente: (presentar la acusación

porque el MP no quiere) Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. i. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio

público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales.

ii. Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada “por el querellante”, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

g. Posibilidad de formular la acusación correspondiente: cuando el fiscal comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento, siempre autorizado por juez de garantía

h. Ser oído antes de decretar la suspensión condicional del procedimiento y apelar de la resolución que la establece

i. Ejercer los recursos que le confiere la ley en los casos expresamente señalados por la ley

d. El imputado: es la persona a la cual se le atribuye haber tenido participación en calidad de autor cómplice o encubridor de un delito (persona objeto de la persecución penal, debe ser persona natural) i. La acción penal es muy reglamentada por ser la sanción penal más grave, por eso se le

conceden al imputado una serie de derechos y garantías los cuales están consagrados en la CPR, pactos internacionales de DDHH y en el CPP

1. Artículo 7º.- Calidad de imputado: Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, “podrán hacerse valer” por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho

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punible “desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia”.

2. Para este efecto, “se entenderá por primera actuación del procedimiento” “cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”.

ii. Derechos del imputado: 1. Derecho al debido proceso: no es exclusivo del imputado sino aplicable a todo conflicto

jurídico sometido a tribunales. Art. 19, N°3, inc.5 Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

2. Derecho al juicio oral y público: son principios formativos del proceso penal, al igual que la inmediación (directo contacto entre los intervinientes y la prueba) y la concentración (una audiencia para oír alegatos, prueba y dictar sentencia)

3. Derecho a defensa: Art. 19 N°3 inc. 2 Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.

4. Derecho a conocer el contenido de la imputación: imprescindible derecho saber de que somos acusados para poder defenderse, de lo contrario nos deja en la indefensión, y debe serlo desde el inicio del procedimiento (de manera específica y clara)

5. Derecho a formular alegaciones: a. Momentos en que puede realizar las alegaciones: (en general en cualquier instante)

Las puede prestar en cualquier momento y en cualquiera etapa del proceso, durante la etapa de la investigación, audiencia de juicio oral

b. La ley regula la voluntariedad de estas alegaciones: sobre todo en las fases iníciales del proceso, por eso se establecen los siguientes derechos: i. Guardar silencio, salvo en lo relativo a su identidad

ii. Si declara voluntariamente, no puede tomársele juramento iii. Derecho a solicitar que su declaración sea prestada ante el juez iv. Derecho a ser interrogado libre de toda clase de presiones v. Derecho a descansar si el interrogatorio dura mucho tiempo, o si se le formula

una gran cantidad de preguntas c. Las alegaciones también pueden ser efectuadas por el defensor

6. Derecho a presentar pruebas: además puede solicitar a los fiscales diligencias destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formularen

7. Derecho a un defensor: el imputado debe tener abogado desde la primera actuación del procedimiento, hasta la completa ejecución de la sentencia.

a. La designación debe hacerse antes de la primera audiencia a la que fuere citado b. Formas de cómo defenderse:

i. Personalmente (autodefensa): en este caso debe solicitar la autorización al tribunal y este la concederá solo si no perjudica la eficacia de su defensa. En caso contrario le designara el tribunal un defensor (DPP). (aunque igual tiene derecho a formar planteamientos o alegaciones personalmente)

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ii. Por intermedio de abogado (defensa letrada o técnica): en este caso puede ser por un abogado particular o por abogado de la Defensoría Penal Pública

1. Por abogado particular: el imputado tiene derecho a designar libremente a 1 o más defensores, para los cuales se debe cumplir con las normas de patrocinio y del mandato (aplicable el CPC por art. 52 del CPP)

a. El mandato constituido según normas del CPC es autorizado por el administrador del tribunal penal (en los tribunales penales no hay secretarios)

b. Si el imputado esta privado de libertad, cualquier persona puede proponer para aquel un defensor determinado (conoce de esta disposición el juez de garantía y dispondrá la comparecencia del imputado para que acepte la designación de su defensor)

2. Por abogado de la DPP: a. Origen del abogado de la DPP:

i. Voluntad del imputado: (tenga o no medios económicos) en tal caso, elige de una nomina que confecciona la defensoría regional, los cuales surgen del sistema de licitación pública. Por el solo ministerio de la ley se entiende que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar

ii. Voluntad del juez de garantía: cuando el imputado no hubiere designado defensor particular o de la defensoría

c. La presencia del defensor del imputado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo

d. La no comparecencia constituye abandono de la defensa, obligando al tribunal la designación de un defensor penal público, por lo tanto no se suspenderá por la no comparecencia ya que se designa de inmediato (dando periodo suficiente para interiorizarse del caso)

e. Nombramiento de defensor por la ley: los defensores locales (abogados de planta de la DPP) asumirán la defensa de los imputados que carezcan de abogado en la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra o antes de la primera audiencia judicial a la que se le cita i. También asumirán, cuando falte abogado defensor, por cualquier causa, y la

mantendrán hasta que asuma el defensor que designe el imputado, salvo que este fuere autorizado por el tribunal para defenderse personalmente

ii. En la práctica, normalmente son los abogados externos los que deben asumir la defensa de los detenidos que no tengan abogado. Hay un sistema de turnos

f. Gratuidad de la asistencia jurídica de los defensores públicos: la defensa penal pública será siempre gratuita, excepcionalmente la DPP podrá cobrar, total o parcialmente, la defensa que preste a los beneficiarios que dispongan de recursos para financiarla privadamente (considera nivel de ingreso, capacidad de pago, etc.) i. La defensoría elaborara anualmente el arancel de los servicios que preste

estimando los costos de los servicios prestados y las etapas del proceso en que se asistiere al beneficiario

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ii. La defensoría regional determina el monto del servicio al momento del término de la defensa, el imputado no conforme puede reclamar al defensor regional y en última instancia al juez que conozca las gestiones del procedimiento

iii. La resolución que dicta el defensor regional indicando el monto adeudado tendrá el carácter de titulo ejecutivo para su cobro judicial

8. Derecho a guardar silencio: no se puede obligar al inculpado a que declare sobre hecho propio, tampoco podrá ser obligado a declarar contra este sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que señale la ley

a. Para asegurar este derecho debe ser informado que tiene este derecho y que es ante cualquier órgano de persecución penal

b. Métodos prohibidos: prohibido todo método de investigación o interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar (coacción, amenaza o promesa) i. Solo se admitiría la promesa de una ventaja expresa prevista en la ley penal o

procesal penal ii. La sanción de esto, es considerar la declaración nula sin perjuicio de sanciones

penales y disciplinarias sobre los funcionarios 9. Derecho a la igualdad entre las partes: (igualdad ante la ley) esto es propio de todo

proceso destinado a resolver conflicto jurídico de autoridad competente (entre el MP y con el imputado)

10. Derecho a la presunción de inocencia: garantía que preside el proceso penal, Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

a. Efectos: i. La imputación debe hacerla el MP: siempre que considere haber merito suficiente

y cumpliéndose los requisitos legales ii. Debe ser tratado como inocente: por eso las medidas cautelares son personales o

reales son aplicadas excepcionalmente. iii. La prueba de cargo debe ser aportada por el acusador: el peso de la prueba le

corresponde primordialmente al MP, pero el querellante puede aportar pruebas de esta naturaleza

1. Valoración de la prueba: “sana critica”, La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

2. Convicción del tribunal. Lo expuesto es concordante con esto, nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. (cuando condenamos hay que estar seguro)

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11. Derecho al órgano jurisdiccional señalado con anterioridad a la ejecución del hecho por la ley. Independencia e imparcialidad:

a. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, (prohibidas por la Constitución) sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

b. Desde luego, para que se cumpla con el debido proceso debe tratarse de un juez independiente de toda otra autoridad en sus decisiones e imparcial. Esto último significa que el tribunal debe tener autonomía respecto de las partes, no estar influenciado por éstas ni por terceros interesados

7. Disposiciones comunes a todo procedimiento en materia procesal penal: se encuentra regulado en el Titulo II del CPP

a. Aplicación supletoria de las normas: se aplicara al procedimiento penal, en cuanto no se oponga a lo establecido en el CPP o leyes especiales, las DCTP del CPC. Pero aplicando las siguientes reglas i. Primero se aplican, con preferencia, las normas del título II del libro I del CPP (principio

de especialidad) ii. Segundo se aplican, las normas del CPP que se encuentren en otra parte (no en el titulo II)

o leyes especiales sobre materias comunes a todo procedimiento (como sucede con la reposición, apelación que se encuentran en el libro III )

iii. Tercero se aplican en forma supletoria y por remisión las normas comunes a todo procedimiento del CPC (siempre que no se opongan a los principios que se consagran con este procedimiento)

b. Plazos: i. Días y horas hábiles: todos los días y horas serán hábiles, por lo tanto no se suspenden los

plazos por días feriados 1. Plazos de horas: comienzan después de ocurrido el hecho que fije su iniciación y sin

interrupción 2. Naturaleza de los plazos: regla general es que son legales, continuos, fatales e

improrrogables. a. Caso de la fatalidad e improrrogabilidad: esa es la regla general, pero la ley dice a

menos que se indique lo contrario. Art. 16 la fatalidad e improrrogabilidad de los plazos se extienden a los órganos jurisdiccionales, pero hay excepciones: i. Caso que el ultimo día del plazo recayere en día inhábil, se considerara ampliado

hasta las 24 hrs del día siguiente que no fuere feriado ii. Se puede solicitar al tribunal un nuevo plazo (Prorroga) con las siguientes

condiciones : 1. Que el impedimento no se imputable al interviniente (defecto de notificación,

caso fortuito o fuerza mayor) 2. Que se formule la petición dentro de 5 días siguientes al cese del impedimento 3. En tal caso el tribunal puede otorgar nuevo plazo por el mismo periodo

establecido en la ley b. Prorroga de los plazos judiciales: no hay norma expresa, se aplica el CPC, debe

pedirse la prorroga antes del vencimiento y alegar justa causa

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ii. Renuncia de los plazos: los intervinientes pueden renunciar los plazos en su favor, total o parcialmente, por manifestación expresa (escrito u oral). Si el plazo fuere común deben hacerlo de consuno y requiere la aprobación del tribunal

c. Comunicaciones entre autoridades: estas deben ser con fluidez y rapidez i. Requerimiento de información a autoridades y órganos del estado: todas las autoridades y

órganos del estado deben realizar las diligencias y proporcionar la información que requiere el MP y los tribunales penales. Este requerimiento es por escrito y contendrá la fecha y lugar de expedición. Si se niega a remitir los informes por ser reservada la información hay contienda de atribuciones con diversos procedimientos. En el caso de que no hay expresión de causa ante la negativa habrá responsabilidad funcionaria y penal que corresponda

ii. Solicitudes entre tribunales nacionales: (si son extranjeros es a través del exequátur) el tribunal requirente como el requerido tienen que tener competencia penal. El requirente dirige directamente la solicitud indicando antecedentes necesarios para comprender la solicitud. Si el tribunal rechaza el cumplimiento del trámite el otro tribunal puede dirigirse directamente ante su superior jerárquico

iii. Forma de realizar las comunicaciones: estas se podrán realizar por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior reenvió de documentación pertinente

iv. Tramitación de solicitudes de asistencia internacional: las solicitudes por autoridades competentes de país extranjero para que se practique en Chile serán remitidas directamente al MP el que solicita la intervención del juez de garantía del lugar competente

1. Norma nueva introducida, doctrinariamente se interpreta a que se refieren a solicitudes de autoridades extranjeras que no sean tribunales y expedidas en el marco de una investigación penal, como por ejemplo tomar declaraciones de testigos

2. Otros dicen que se refiere a cualquier diligencia, ya que la norma no distingue d. Comunicaciones y citaciones del ministerio publico: el MP no ejerce jurisdicción sino una

función administrativa, por lo tanto las decisiones administrativas del MP no son notificadas, sino que comunicadas o puestas en conocimiento de terceros que se afecten i. Diferencia entre citación y comunicaciones del MP: 1. Comunicación del MP: cuando la decisión del MP es ordenar una diligencia a la policía

ii. Citaciones administrativas del MP: si en el curso de la investigación el MP ordena la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si el citado no asiste el MP podrá recurrir al juez de garantía para que ordene la aprehensión

iii. Comunicaciones del MP: (principio de la celeridad y eficacia por sobre de la formalidad) si es preciso comunicar una actuación a los demás intervinientes, debe hacerlo el MP bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz, el interviniente si prueba la deficiencia de la comunicación podrá pedir nuevo plazo

e. Notificaciones: i. Normas aplicables: regla general párrafo 4, título II del libro I del CPP y en lo no previsto

las normas del título VI del libro I del CPC ii. Funcionarios encargado de practicar las notificaciones: solo aplicables a las notificaciones

personales o por cedula, pero no por las de estado diario (en tal caso las practica el jefe de la unidad administrativa que tiene a su cargo la administración de causas del tribunal)

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1. Regla general: funcionarios del tribunal que hubiere dictado la resolución, designados por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal

2. Excepciones: a. Tribunal puede ordenar que las notificaciones las practique otro ministro de fe b. En casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía c. En el caso de privado de libertad, la hará el funcionario del establecimiento, bajo la

responsabilidad del jefe del mismo establecimiento iii. Contenido de las notificaciones: solo aplicable a las notificaciones personales o por cedula,

no las por estado diario, estas últimas se rigen por las reglas generales del art. 50 del CPC 1. Copia íntegra de la resolución 2. Identificación del proceso y el tribunal que la dicto (no lo dice la ley pero es obvio) 3. Otros antecedentes cuando la ley ordenara agregarlos 4. Otros antecedentes que el tribunal estime necesarios para el adecuado ejercicio de sus

derechos iv. Señalamiento del domicilio del los intervinientes: en la primera intervención en el

procedimiento ante el juez, MP, o por funcionario público que practique la notificación, los intervinientes, deben indicar domicilio dentro de los limites urbanos de la ciudad que funciona el tribunal y comunicar posteriormente cualquier cambio de domicilio

1. En caso de omisión de señalamiento, inexactitud del mismo o inexistencia del domicilio las resoluciones que se dictan se notifican por estado diario

2. Esto es solo aplicable a las notificaciones por cedula v. Notificaciones al MP: el MP será notificado en sus oficinas

vi. Notificación a otros intervinientes: cuando un interviniente tuviere defensor o mandatario judicial constituido, las notificaciones se harán a este. Salvo que la ley o el tribunal dispusiere que se notifica directamente al interviniente (caso del privado de libertad)

vii. Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales: las resoluciones durante una audiencia se entienden notificadas a los comparecientes en el mismo acto que están, han comparecido o debieron hacerlo

1. Se dejan constancia de esto en el estado diario, aunque si no se realiza, no invalida la notificación

2. Los interesados pueden pedir copia de las resoluciones viii. Otras formas de notificación: cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer

otras formas de notificación y deben ser aceptadas por el tribunal, si en su opinión resultan eficaces y no causen indefensión

ix. Síntesis de las resoluciones: en el proceso penal están las siguientes notificaciones: personal, por cedula, tacita especial (audiencia), por estado diario y por cualquier medio propuesto y aceptado por el tribunal

x. Estado diario: no existiendo el cargo de secretario las notificaciones por estado diario las practica el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del respectivo tribunal

f. Citaciones judiciales: cuando es necesario citar a alguien para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificara la resolución que ordenare su comparecencia i. Forma de notificar: la ley no lo dice, por lo tanto aplicamos el CPC, la que procede es por

cedula salvo que el tribunal haya determinado otra que le hayan propuesto

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ii. Contenido de la citación: 1. El tribunal ante el cual debieren comparecer 2. Domicilio del tribunal 3. La fecha y hora de la audiencia 4. La identificación del proceso de que se tratare y, el motivo de su comparecencia. Se les

advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones.

5. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.

iii. Inasistencia injustificada: 1. En tal caso el tribunal puede ordenar:

a. Caso del imputado: si no compareció injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva (cambia la medida cautelar)

b. Caso de testigos, peritos u otras personas: podrán ser arrestados hasta realizar la actuación por máximo de 24 hrs, además imponer multa hasta 15 UTM

c. Caso del defensor o fiscal: La ausencia injustificada a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses.

2. El tribunal impondrá la sanción luego de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere si así lo estima

3. No constituye excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se produce su inasistencia o abandono

g. Resoluciones judiciales y otras actuaciones judiciales: i. Prohibición de delegar funciones: (jurisdicción indelegable) no puede el juez delegar

funciones a sus subalternos que la ley requiere su expresa intervención, la infracción a esto es la “nulidad procesal”, esta nulidad sirve como preparación para el “recurso de nulidad”.

ii. Requisitos y fundamentación de las resoluciones judiciales: estas deben cumplir con los requisitos generales, pero además con las especiales del proceso penal

1. Fundamentación: a. Regla general: todas las resoluciones deben ser fundadas b. Excepción: salvo las de mero trámite, los decretos, providencias o proveídos (los que

dan curso progresivo a los autos) 2. Fundamentar: significa expresar brevemente, pero con precisión, los motivos de hecho y

derecho en los que basa la resolución, la razón de esto es triple: a. En virtud de la sana critica, en los aspectos de hecho, no se puede contradecir los

principios de la lógica, experiencia y conocimientos científicamente afianzados b. Para cumplir con el principio de eficacia normativa de la función jurisdiccional, así

crear jurisprudencia c. Por política judicial y lograr la socialización de la sentencia

iii. Firma de las resoluciones judiciales: las resoluciones serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dicte, si alguno no puede firmar se deja constancia del

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hecho. Excepcionalmente bastara el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dicten en tal audiencia

iv. Plazo para dictar las resoluciones: 1. Reglas generales:

a. Las cuestiones debatidas en una audiencia deben ser resueltas en ella b. Las presentaciones escritas serán resultas por el tribunal ante de las 24 horas

siguientes a su recepción 2. Reglas especiales:

a. Principio de oportunidad: la sentencia que deja sin efecto la decisión del fiscal de aplicar el principio de oportunidad, debe pronunciarse de oficio o a petición de parte, dentro de 10 días siguientes a la comunicación de esa decisión

b. Citación a audiencia de preparación de juicio oral: dentro de 24 horas siguientes a la presentación de la acusación por el MP

c. Plazo para comunicar sentencia de juicio oral: regla general al termino de la audiencia, excepción 24 horas siguientes al termino de la audiencia (cuando el juicio oral hubiere durado más de 2 días o por complejidad del caso)

d. Sentencia que resuelve recurso de nulidad: 20 días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de el

h. Facultad de imperio: el tribunal, en ejercicio de funciones, puede ordenar la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dicte

i. Registro de las actuaciones judiciales: i. Reglas generales: las audiencias ante los jueces penales se registraran en forma íntegra por

cualquier medio que asegure su fidelidad. Debe ser un medio apto para producir fe, garantizar conservación y reproducción de su contenido

1. Las sentencias y demás resoluciones deben ser registradas íntegramente ii. Regla especial del registro del juicio oral y valor: En este caso se registra todo, entiéndase,

como se desarrollo la audiencia, las formalidades de la audiencia, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo

iii. Conservación y reconstitución de los registros: mientras dure la investigación y el proceso la conservación está a cargo del juzgado de garantía y del TOP. Si se ve dañado el soporte el tribunal ordenara reemplazarlo todo o parte por una copia fiel, si no hay copia fiel las resoluciones se dictan nuevamente

iv. Examen el registro y certificaciones: salvo excepciones los intervinientes tendrán acceso al contenido de los registros. Incluso podrán verlo terceros salvo que el tribunal restringe el acceso para evitar la normal substanciación

1. Los registros en todo caso serán públicos pasado 5 años desde la realización de las actuaciones

2. Se otorgaran copias fieles de los registros a petición de algún interviniente o de cualquier persona

j. Materialidad del proceso: no existe en el sistema penal el expediente, sino un registro (computacional y oral) que en definitiva contiene el procedimiento i. Cada investigación tiene un ROL UNICO DE CAUSAS (RUC) que se asigna a nivel

nacional por el M.P. Ej.: 0500148384, y cuando interviene por primera vez un tribunal se le

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asigna además un ROL INTERNO DEL TRIBUNAL (RIT) Ej.: 98-2005 del Octavo Juzgado de Garantía. Si el asunto pasa al conocimiento del tribunal oral, se le asigna otro RIT. También, cuando deben conocer los Tribunales Superiores, se le asigna un Rol.

k. Las costas: i. Obligatoriedad del tribunal sobre las costas: toda resolución que pone término a la causa o

resuelva un incidente debe pronunciarse sobre las costas ii. Contenido de las costas: se aplican reglas generales

iii. Reglas sobre el pago de las costas: 1. Sentencia condenatoria: En caso de sentencia condenatoria debe ser condenado a estas

el imputado 2. En materia civil: Cuando la víctima abandone la acción civil será condenado por las

cosas causadas por su intervención como parte civil 3. Pagara las costas el querellante cuando:

a. Abandone la querella b. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente

4. El MP pagara cuando: a. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, salvo que ha

formulado la acusación en cumplimiento de orden judicial o cuando el tribunal estime eximirle por razones fundadas

iv. Distribución de las costas cuando varios intervenidos están condenados al pago: el tribunal fijara la parte o proporción que corresponda a cada uno

v. Costas durante el juicio: cada parte pagara sus propios gastos, en todo caso el estado soportara los gastos de intervinientes con privilegio de pobreza

8. Nulidad procesal: (forma de hacerla valer incidental, como excepción y como casación forma en materia civil) reglamentada en el titulo VII del libro I del CPP

a. Recurso de Nulidad: es una vía para hacer valer la nulidad procesal que es una mezcla que suple a la casación forma y fondo i. Solo se puede interponer contra: 1. SD del juicio oral 2. SD por el juzgado de garantía en procedimiento simplificado 3. En el procedimiento por el delito de acción privada

ii. Vinculación entre el recurso de nulidad y la nulidad procesal: es que el recurso de nulidad tiene por exigencia, la preparación del recurso, y este se entiende preparado por haber deducido el “incidente de nulidad” y no haber sido resuelto como se había solicitado

b. Concepto de la nulidad procesal: sanción de ineficacia respecto de actuaciones y diligencias judiciales defectuosas, esto es la que son ordenadas o llevadas a cabo por el “tribunal”, “ante el tribunal” o “mediante una orden del tribunal” por un funcionario auxiliar (por ejemplo receptor) de la administración de justicia en los casos previstos por la ley i. En el concepto abarca a varios sujetos (partes entre comillas)

ii. Las actuaciones viciadas del MP “fuera” del tribunal no están comprendidas en la nulidad procesal

c. Causales de procedencia para hacer valer por vía incidental la nulidad procesal: (sistema mixto una genérica y otra especifica)

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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII

i. Causal genérica: art. 159 “Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente (o sea transcendente) con la declaración de nulidad”. “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”. (esta es general para todo el procedimiento penal)

1. Art. 373 Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. (esta también es general aunque está referida al recurso de nulidad ya que no indica los derechos infringidos a diferencia como lo hace en los casos de causal especifica)

ii. Causales especificas: en el código el legislador menciono diversas actuaciones o diligencias viciosas que su sanción es la nulidad procesal, a titulo ejemplar se citan:

1. Nulidad de las actuaciones delegadas 2. Ausencia del defensor en actuaciones que la ley exige su participación 3. La suspensión del juicio oral por más de 10 días impide su continuación y debe

declararse nulo todo lo obrado (se reinicia) 4. La audiencia del juicio oral se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces

que integran el tribunal y del fiscal 5. La falta de comunicación de la decisión del juicio oral dentro del plazo legal 6. La omisión de la lectura e la sentencia del juicio oral dentro del plazo legal salvo que se

absuelva al imputado (si son varios los acusados y se absuelve alguno de ellos la repetición corresponde solo al que ha sido condenado)

d. Requisitos de procedencia para hacer valer por vía incidental la nulidad procesal: i. Existencia del vicio: que haya una infracción de las normas que regulan el procedimiento

penal, de carácter grave, o sea que pierda una facultad procesal ii. Existencia del perjuicio: no es un daño cualquiera sino que haya colocado a una parte en la

imposibilidad absoluta de hacer valer los derechos que emanan de él. El código dice lo que es perjuicio

1. Art. 159 inc. 2 Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

2. Para que exista perjuicio: a. Existir vicio procesal, o sea inobservancia de las formas procesales contempladas en

la ley b. El vicio debe haber afectado las posibilidad de actuación de cualquiera de los

intervinientes, y el que la sufre alegarla 3. Presunción de derecho del perjuicio: se presumirá de derecho el perjuicio si la

infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la CPR o demás leyes de la república.

a. Problema: al decir demás leyes de la república, incluye el CPP, por lo que se concluye que en materia procesal penal el perjuicio siempre está amparado por presunción de derecho, sin embargo este código considera las distintas hipótesis o

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causales para cuando hay perjuicio, por lo tanto hay contradicción (no todos los hechos que configuran el vicio están amparados por la presunción de derecho)

iii. El perjuicio solo puede ser reparado únicamente con la declaración de nulidad e. Sujetos legitimados para hacer valer la nulidad procesal: (cualquier interviniente) un

interviniente perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo f. Requisitos para que pueda declararse la nulidad:

i. Petición que se declare la nulidad ii. La petición la formule un interviniente

iii. Que el solicitante no hubiere concurrido a causar el vicio g. Actuación del tribunal frente a un vicio anulable:

i. Regla general: no puede declarar de oficio la nulidad, solo limitarse a dar cuenta de la existencia del vicio al interviniente para que este lo haga valer

ii. Excepcionalmente: cuando se trate de una nulidad de las previstas en el art. 160 puede declararla de oficio el tribunal (cuando la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República)

h. Trascendencia: el principio general es que la nulidad sin perjuicio no opera, excepcionalmente el caso de la presunción de derecho del perjuicio o cuando la misma ley prevé que debe ser declarada la nulidad

i. Oportunidad: i. Actuaciones fuera de una audiencia: debe ser fundada y por escrito, tramitada

incidentalmente en el plazo de 5 días, desde que el perjudicado ha tomado conocimiento ii. Dentro de una audiencia: verbalmente antes del término de la audiencia

j. Convalidación: cualquiera sea el plazo que hubiera transcurrido, de una actuación viciada, no puede reclamarse nulidad durante la etapa de investigación después de la preparación del juicio oral (o sea la audiencia de preparación el juicio oral es la última oportunidad procesal para reclamar de la nulidad de actuaciones ejecutadas durante la etapa de investigación, generándose la convalidación o saneamiento)

k. Saneamiento de la nulidad se ve en tres casos: con sus respectivos principios i. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible

(principio de preclusión) ii. Quedara subsanado el vicio si acepta expresa o tácitamente los efectos del acto (principio

de discrecionalidad) iii. Cuando a pesar del vicio, el acto cumple la finalidad respecto de todos los interesados

(principio de el cumplimiento del fin de la diligencia o actuación) l. Pero hay una excepción que es el art. 160 donde el legislador presume de derecho la

concurrencia del perjuicio m. Forma de impetrar la nulidad

i. Fuera de la audiencia: por escrito, fundada e incidentalmente. Fundar significa 3 puntos: 1. Se debe indicar la actuación cuya nulidad se solicita, 2. El vicio que la afecta 3. Y como el vicio impidió ejercer sus derechos, salvo que se presuma de derecho

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ii. Dentro de la audiencia: esta es respecto de actuaciones entro de una audiencia, y se realiza verbalmente, se tramita como incidente, pudiendo el tribunal rechazarla de plano, resolverlo de oficio o dar traslado

n. Efecto extensivo: la declaración de nulidad del acto conlleva la nulidad de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren i. El tribunal determinara cuales son los actos a que se extienden y si es posible ordenara que

se renueven, rectifiquen o ratifiquen ii. No entiendo: Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a

etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.

o. Luego, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta.

p. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación

9. Medidas cautelares en el proceso penal: a. Introducción: la tensión entre la eficacia de la persecución penal versus los derechos esenciales

del imputado, se ve con mayor fuerza cuando se trata de las medidas cautelares, que pueden afectar a la persona e incluso en los bienes del imputado i. No obstante que ahora aparece con mayor fuerza la necesidad de seguridad ciudadana

mediante la imposición de medidas cautelares de orden personal b. Finalidad y alcance de las medidas cautelares: solo serán impuestas cuando fueren

absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y solo duraran mientras subsistiere la necesidad de su aplicación i. Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada

c. Exigencias esenciales de procedencia: (también exigencias para decretar la prisión preventiva) i. Apariencia de buen derecho: (es un juicio de probabilidad de que el imputado va a ser

condenado) un preventivo cálculo de la probabilidad sobre aquello que podrá ser el contenido de la resolución que ponga fin al proceso principal

1. La apariencia del buen derecho está consagrado en la ley, cuando habla de la prisión preventiva y que exige, para que sea procedente que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare y que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor (entre otros requisitos)

2. Además de existir de un buen derecho, se debe justificar y acreditar los concretos peligros que amenazan la efectividad del cumplimiento de la sentencia

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ii. Peligro por la libertad: (peligro en la demora o peligro por la libertad del imputado) consiste en que la libertad del imputado podría considerarse peligrosa para la seguridad del éxito de las diligencias precisas de investigación, de la sociedad y/o del ofendido

1. Esto tiene que ver con el peligro de evasión o de fuga del imputado, cuanto más grave sea la pena de atribución por el delito, pero no basta que solo sea gravísimo el delito, sino también debe tomarse en cuenta las circunstancias personales, grado de desarrollo del delito, atenuantes o agravantes de responsabilidad que concurran y grado de participación, etc.

2. En síntesis el peligro de libertad se centra en 4 aspectos, que son, el peligro de atentado contra la investigación, peligro a la seguridad de la sociedad o peligro a la seguridad del ofendido, garantía de la comparecencia del imputado en el juicio y a la eventual ejecución de la pena (evitar la evasión o fuga)

d. Características de las medidas cautelares: (aplicable a las reales y personales) i. Instrumentalidad: característica esencial, que la distingue de otras instituciones desde que

“no constituyen una finalidad en sí mismas” sino que se hayan vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso

1. Estas surgen como consecuencia de que solo pueden adoptarse si están pendiente un proceso, deben extinguirse cuando el proceso termine o cuando desaparecen los motivos que la ocasionaron

2. También significa que “están al servicio” (un instrumento) de un proceso penal en curso, a los objetivos que se le atribuyen al proceso penal y para asegura la realización de los fines del procedimiento

ii. Provisionalidad: consiste en que las medidas pueden dejarse sin efecto cuando varían las circunstancias o requisitos que autorizaron primitivamente dichas medidas

1. Desaparecerá la medida cuando ya no está la apariencia del buen derecho y el peligro de evasión o peligro por la libertad (ya estudiado)

iii. Jurisdiccionalidad: consiste en la exigencia que el único órgano que puede decretar las medias cautelares, es el órgano jurisdiccional ya que está facultado por la CPR y la ley

1. Salvo ciertas excepciones, puntuales, como detención por particulares, policías o otras autoridades

iv. Homogeneidad: las medidas cautelares no son pena anticipada, pero en todo caso hay una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad (en caso de prisión preventiva) se materializa en centros penitenciarios

1. Además también se habla de homogeneidad, desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria

v. No oficialidad: significa que el juez no las puede decretar de oficio, se requiere solicitud de parte, principio acusatorio (es importante porque ya no es procedimiento inquisitivo)

1. Excepción, cuando se cometan delitos en su despacho (aunque hay caso ahí de flagrancia)

10. Medidas Cautelares Personales: Citación, detención y prisión preventiva: a. Citación: consiste en el llamamiento que se hace al imputado incluido en la situación del art.

124 a fin de que comparezca ante el tribunal

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i. Art. 124: Cuando la imputación se refiriere a “faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad”, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.

b. “Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar” en los “casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134” o “cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33” 1. Primera excepción: Por lo tanto, lo que establece el inciso 2 del art. 124, que no se

citara, sino que se detendrá en los casos del art. 134 inc. 6 (que habla de los siguientes delitos, amenaza por arma blanca, lesiones leves, encuentre cosas, hurto por valores de ½ UTM, daño a bien público, “ocultar la identidad”, tirar piedras en lugares públicos):

a. En estos casos el procedimiento es el siguiente: i. El agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para

los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.

ii. Art. 131: informado el fiscal de inmediato por la policía podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplirán con su obligación legal dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo tribunal.

2. Segunda excepción: que se refiere el inc. 2º del art. 124 cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33: El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. El 124 habla de arresto, pero el art. 33 reserva el arresto para otra clase de personas que no sea el imputado. Sin embargo, buscándole una interpretación armónica al 124, significa que el imputado puede ser objeto de esta medida siguiendo la regla general para toda persona citada que contempla el art. 33, inc. 2º cuando no comparezca sin causa justificada. Se le hará saber y se advertirá al citado que su no comparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública (Art. 33 inciso 2° CPP).

a. Es útil tener presente al efecto que en este último caso la comparecencia compulsiva únicamente procederá en caso de ausencia injustificada a la actuación judicial determinada, de manera que a nuestro juicio es necesario ponderar la justificación que pueda dar de su ausencia el citado.

b. Los requisitos de la citación, ya lo estudiamos, pagina 14 punto f, c. No hay que confundir las citaciones administrativas que realiza el MP

c. Detención: i. Concepto: consiste en la privación transitoria de libertad de un imputado para el único

objetivo de ser conducida ante la autoridad que corresponde (policía, MP o autoridad judicial) medida que adopta en los casos, por las personas y en la forma prescrita en la ley

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ii. Procedencia: solo puede ser detenida una persona por orden de un funcionario público, expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere exhibida en forma legal, salvo que fuera por delito flagrante (en tal caso solo con el objeto para ser conducida a la autoridad competente)

iii. El fin: asegurar la comparecencia oportuna a los actos del procedimiento, proteger el éxito de la investigación y asegurar los fines del proceso

1. No es lo mismo que un arresto: el arresto es aquella medida de apremio que tiene por objeto velar únicamente por el cumplimiento de una obligación legal y que por ello cesa tan pronto cuando es cumplida

iv. Clasificación de la detención: esta la detención civil (o flagrancia), detención policial y detención judicial (la que puede emanar por cualquier tribunal, juez de garantía y excepcionalmente por el TOP)

v. Detención civil o en caso de flagrancia: 1. Cualquier persona “podrá” detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo

entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al MP o a la autoridad judicial más próxima

2. Los agentes policiales “están obligados” a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito

3. Concepto de flagrancia: situación de hecho en que el delincuente es sorprendido (visto directamente o percibido de otro modo) en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. La ley determino en qué casos se está en flagrancia:

a. El que actualmente se encontrare cometiendo el delito b. El que acabare de cometerlo c. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u

otra persona como autor o cómplice d. El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con

objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

e. El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato

4. Plazo: para los casos de las letras d) y e) se entiende por tiempo inmediato, todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no pasen más de 12 horas.

5. No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos de tipo sexuales

6. Ingreso a lugar cerrado para detener: la policía puede ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo en casos de delitos de flagrancia

7. Procedimiento posterior a la detención por flagrancia a. Cuando se practique la detención, el agente policial o el encargado del recinto de

detención, debe informar al MP dentro plazo máximo de 12 horas

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b. El fiscal puede dejar “sin efecto la detención” u “ordenar que el detenido sea llevado al juez” dentro de plazo máximo de 24 horas contados desde la detención i. Si el fiscal nada dice, la policía debe presentar al detenido ante la autoridad

judicial en el plazo indicado c. Si el fiscal pone el detenido a disposición del juez, debe dar conocimiento de esto al

abogado de confianza del imputado o a la DPP i. Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplen

la obligación dejándolo bajo custodia de Gendarmería del respectivo tribunal 8. Procedimiento en caso de flagrancia, por faltas o delitos que la ley no sancione con

penas privativas de libertad: a. Quien fuere sorprendido por la policía infraganti, delitos de esta naturaleza, será

“citado” a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. b. La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que

será citada. c. Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la

citación. d. No obstante lo anterior, el imputado “podrá ser detenido” si hubiere cometido alguna

de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, N°. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495 N° 21, y 496, N°. 5 y 26.(ya visto) i. En todos estos casos señalados en el párrafo, el agente policial deberá informar al

fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el "inciso segundo" del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.

ii. Este procedimiento indicado podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

vi. Detención policial: esta puede ser de 2 formas con o sin orden judicial 1. Con orden judicial: lo normal es que el fiscal solicita al tribunal que despache orden de

detención, para que conduzca su presencia al MP, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse dificultada o demorada (y que no sea aquellos delitos que solo procede la citación)

a. El fiscal debe convencer al juez de que concurren los requisitos de toda medida cautelar (apariencia de buen derecho y el peligro en la mora)

b. También el tribunal decreta detención del imputado cuya presencia es necesaria en la audiencia, que legalmente citado no compareciere sin justa causa

c. En los casos de delitos que solo son de citación, el tribunal puede decretar detención hasta la realización de la actuación respectiva, cuando el imputado no comparece con justa causa

d. Requisitos de la orden de detención: i. El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en

su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren; ii. El motivo de la prisión o detención, y

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iii. La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.

e. Al momento de ser detenida la persona debe intimársele la orden de detención (exhibir)

f. Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.

g. Los encargados de establecimientos penitenciarios no pueden aceptar ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales

h. Información al detenido: el funcionario que detiene debe informar al afectado el motivo de la detención al momento de practicarla i. Se le informaran sus derechos, si no es posible en ese instante, se le informaran

por el encargado de la unidad policial a donde se le conduce (dejándose constancia en el libro de guardia)

ii. La información de derechos será verbal o por escrito y sabe y puede leer iii. En los casos en que la detención que se hace efectivo en su residencia, la

información de sus derechos será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva (dejando constancia)

iv. El fiscal y juez deben asegurarse del cumplimiento de esto, si prueban que no se cumplido le informaran ellos al detenido y remitirán oficio para aplicar las sanciones correspondientes a los infractores

i. Difusión de derechos: en todo recinto policial, juzgados de garantía, TOP, MP, DPP debe exhibirse con vista al publico donde consten los derechos de la victimas y de las personas detenidas

j. Procedimiento: i. Cuando se practique la detención, conducirán al detenido a presencia del juez que

dicto la orden, si no es posible por la hora debe permanecer en recinto policial hasta la primera audiencia judicial, plazo que no excederá 24 hrs

ii. En la práctica, cuando la orden solicitada por el fiscal y concedida por el juez, y no puede recibirlo por la hora, la policía lo pone a disposición del fiscal, quien resuelve en 24 hrs:

1. Si lo pone en libertad 2. Solicita al juez la prolongación de la detención hasta por 3 días más (puede

durar máximo 4 días) 3. O formaliza la investigación y si procede pide medidas cautelares

iii. Si el fiscal no adopta oportunamente alguna decisión, incurrirá en detención ilegal y procederá el recurso de amparo ante el juez de garantía que establece el propio CPP

2. Sin orden previa del tribunal: (aspectos ya tratados)

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a. Los casos en que la policía puede detener a una persona sin orden judicial son: i. A quienes sorprendiere in fraganti: (normas explicadas remitirse a detención civil

o en flagrancia) ii. Al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su

condena, se fugare estando detenido, que tenga detención pendiente, al que viole una medida cautelar, etc.

iii. El imputado que cometa alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, N°. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495 N° 21, y 496, N°. 5 y 26.(ya visto, casos que no procede la citación)

b. Procedimiento: i. El agente que hubiere realizado la detención debe informar al MP dentro del

plazo de 12 horas, el fiscal ante esto podrá 1. Dejar sin efecto la detención por motivos legales (por ejemplo no reviste las

características de un delito) a. Si al realizar la evaluación del caso, determina que los antecedentes no

permiten formalizar la investigación, determinara la libertad 2. Ordenar que se lleve al juez, plazo máximo de 24 hrs, desde la detención (para

la audiencia de control de detención) a. En tal caso el fiscal debe dar conocimiento a esto al abogado de confianza

del imputado o a la DPP 3. No manifestar nada, en cuyo caso la policía debe presentar al detenido ante la

autoridad judicial 3. La detención efectuada por la policía, “en cualquier caso” (con o sin orden) es de 24

horas, pudiendo en la audiencia e control de detención solicitar la ampliación por 3 días contados, desde esa audiencia (máximo hasta 4 días)

4. Comparecencia judicial: la primera audiencia judicial del detenido debe ir el fiscal o su abogado asistente, la ausencia de estos da lugar a la liberación del detenido

a. En la audiencia se procederá a formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares, en caso que no pudiere formalizar se puede ampliar el plazo (ya dicho hasta 3 días) el juez resolverá si da o no lo da

5. Declaración de ilegalidad de la detención: en esta situación no impide al fiscal poder formalizar la investigación o solicitar medidas cautelares.

a. El único efecto de la declaración de la ilegalidad de la detención es que no se puede pedir ampliación del plazo de la detención

b. La declaración que declara la ilegalidad de la detención es “inapelable”, salvo en ciertos delitos graves (drogas, homicidio, etc. Ver 132 bis) que será apelable por el fiscal o asistente en solo efecto devolutivo

vii. Detención en caso de control de identidad: 1. Funcionarios competentes: PDI y carabineros 2. Requisitos de procedencia: en los casos fundados, en que, según las circunstancias,

a. Estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta;

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b. De que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta;

c. O en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad

3. Procedimiento: a. Identificación en el lugar y detención: la identificación se realiza en el lugar que la

persona está, por medio de documentos de identidad expedidos por la autoridad pública (cedula de identidad, pasaporte o carnet de conducir)

b. Durante esto pueden proceder a registrar las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona y a cotejar la existencia de ordenes de detención pendientes, la policía podrá detener sin orden judicial en este caso registren ordenes de detención pendientes

c. En caso de negativa a acreditar identidad, o no fuere posible acreditarla, la policía conducir a la unidad policial más cercana para identificar, dejando en libertad en caso de acreditarla (y no tener nada pendiente) i. Si aun no fuere posible acreditar la identidad se le tomaran huellas digitales, para

identificar que luego serán destruidas 4. Derechos de la persona sujeta a control de identidad: tiene derecho a que se le informe

su derecho, de que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial (además no puede ingresar a celdas o calabozos ni en contacto con personas detenidas)

5. Instrucciones generales: sin perjuicio de instrucciones particulares , el ministerio mediantes instrucciones regulara la forma en que la policía cumplirá las funciones, como proceder frente a hechos que tome conocimiento para estimar si son constitutivos de delitos

6. Duración máxima de la detención para control de identidad: todo esto no puede extenderse por plazo superior a 8 hrs. Si pasan debe quedar en libertad, salvo que hayan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha dado una falsa

a. En tal caso se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

7. Sanción al control de identidad efectuado por medio de una detención abusiva: se sanciona en el código penal art. 255 en el caso que los procedimientos explicados haya un abuso

viii. Audiencia de Control de detención: cuando el detenido se pone a disposición del tribunal dentro de 24 hrs, es para que el juez de garantía procede a controlar su legalidad de detención.

1. Deben comparecer: fiscal o su asistente, imputado y su defensor (si no tiene actuara el defensor público)

2. Situaciones que pueden suceder: a. No comparece el fiscal o su asistente: se decreta la libertad del detenido

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b. No comparece el defensor: no puede realizarse la audiencia, el tribunal designa de oficio un defensor publico

c. Comparecen todos: Que comparezca el fiscal, el imputado y su defensor 3. Procedimiento de la audiencia:

a. Esta inicia con la verificación de oficio del tribunal si se le informaron de sus derechos al detenido y si se respetaron las leyes que establecen sus derechos i. Cautela de garantías: adoptando en tal caso, que no se cumpla no anterior, el

tribunal de oficio tomara las medidas para que el imputado pueda ejercer sus derechos si no está en condiciones de hacerlo

1. Si las medidas tomadas por el juez no son suficientes este ordenara la suspensión del procedimiento y citara a los intervinientes a una audiencia y con los antecedentes resolverá en tal audiencia si continua el procedimiento o decreta el sobreseimiento temporal

b. El juez puede declarar la ilegalidad de la detención: no impide la formalización ni solicitar medidas cautelares, pero no puede solicitar ampliación de detención (inapelable, salvo delitos graves apelables por el fiscal) i. El fiscal o su asistente en la audiencia puede por lo tanto: 1. Solicitar aumento de detención hasta por 3 días, cuando no cuente aún con

antecedentes necesarios para la formalización 2. Formalizar de inmediato, si cuenta con los antecedentes y pedir medidas

cautelares a. Si no formaliza el detenido debe ser dejado en libertad incondicional

c. La defensa puede oponerse a tales medidas cautelares, por ser improcedentes, al no haber los requisitos y también a pedir que fije un plazo menor de 2 años que es el previsto por la ley

d. Al formalizar, sigue las normas que se estudiaran después i. El fiscal luego de formalizar puede pedir al juez que se pase al juicio oral, en tal

caso si se acoge en la misma audiencia, el fiscal formula su acusación (verbalmente) y ofrece pruebas

ii. Si hay querellante en este momento se puede adherir a la acusación del fiscal o acusar particularmente

iii. El imputado podrá realizar alegaciones que correspondiere y ofrecer la prueba iv. Al termino de la audiencia el juez dictara el auto de apertura del juicio oral, no

obstante puede suspender la audiencia antes de dictar el auto de apertura del juicio oral, por plazo no menor a 15 ni 30 días (según delito) para plantear solicitudes de prueba (las resoluciones no son susceptibles de recursos)

d. Prisión preventiva: (por esencia revocable y utilizado como último recurso, siempre luego de la formalización ) i. Concepto: es la medida cautelar decretada por el juez de garantía, que dispone en forma

excepcional y en los casos previstos por la ley, la privación de libertad del imputado por un tiempo indefinido para asegurar el cumplimiento de las finalidades del procedimiento.

ii. Requisitos:

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1. Procederá esta cuando las demás cautelares fueren insuficientes: a estimación del juez, para asegurar las finalidades del procedimiento (correcto establecimiento de la verdad y la actuación de la ley penal), seguridad del ofendido y de la sociedad

2. Cumplir con el art. 140: Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a. Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b. Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado

ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c. Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la

prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.

iii. Se entiende que esta es indispensable para el éxito de la investigación: cuando hay sospecha grave y fundado de que e imputado puede obstaculizar la investigación, ocultar o destruir la prueba

iv. Se entiende si la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad: debe considerar el tribunal la gravedad de la pena, el número de delitos que se imputan y el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo

v. Se entenderá que la seguridad del ofendido está en peligro: cuando existan antecedentes que hagan presumir que atentara contra de aquel, contra su familia o sus bienes

vi. Improcedencia de la prisión preventiva: no corre la prisión preventiva en los siguientes casos:

1. Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos (pero no privativas de libertad);

2. Cuando se tratare de delitos de acción privada, y 3. Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de

libertad. a. Si llegare a cesar el cumplimiento de la pena, el fiscal estime necesaria la prisión

preventiva puede solicitarla anticipadamente, a fin de que si el tribunal acoge la solicitud se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento de la pena

b. Podrá en todo caso decretarse prisión preventiva, de los eventos anteriores de improcedencia: i. Si el imputado no cumplió alguna medida cautelar

ii. Cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio y presentarse a los actos del procedimiento

iii. Cuando no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante

vii. Tramitación de la solicitud de prisión preventiva: (se solicita por escrito y en la audiencia que acoge el tribunal se hace valer verbalmente)

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1. Se puede plantear: esta se puede plantear verbalmente en cualquier etapa: a. La audiencia de formalización de la investigación, b. En la audiencia de preparación del juicio oral o c. En la audiencia del juicio oral d. En cualquier etapa de la “investigación”, fijando el juez audiencia, para resolver la

solicitud citando al imputado, su defensor y demás intervinientes 2. Esta se debe decretar por resolución fundada, expresando los antecedentes calificados

que justifiquen la decisión viii. Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva: la resolución que

ordena o rechaza la prisión preventiva puede ser “modificable” de oficio o a petición de cualquier interviniente (esencialmente revocable)

1. Si el imputado solicita la revocación de la prisión preventiva, puede rechazarla de plano o llamar a audiencia para debatir sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida

ix. Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio: en cualquier momento del procedimiento, el tribunal de oficio o a petición ,podrá sustituir esta prisión preventiva por otra medida cautelar

1. Transcurridos 6 meses desde que se ordena la prisión preventiva el tribunal “deberá citar” de oficio a una audiencia para determinar su cesación o prolongación

x. Caución para reemplazar la prisión preventiva: (parecido a la libertad condicional) cuando la PP sea impuesta únicamente “para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y eventual ejecución de la pena” el tribunal puede autorizar reemplazo por caución económica suficiente

1. Caución: podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.

2. Ejecución de las cauciones económicas: en los casos de rebeldía, o cuando se sustrajere a la ejecución de la pena, se procede a ejecutar la caución según reglas generales, y el monto ira a la corporación administrativa del poder judicial

a. Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, el tribunal pondrá en conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de 5 días, se procederá a hacer efectiva la caución.

b. En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto

3. Cancelación de la caución: (termino) La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

a. Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva; b. Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se

suspendiere condicionalmente el procedimiento, y c. Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella

no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.

xi. Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva

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1. Todas las resoluciones que versan sobre la prisión preventiva son “apelables” (la que la ordena, mantiene, niega o revoque)

a. Igual será procedente la apelación por parte del fiscal, si se rechaza la prisión preventiva y se designa otra medida cautelar

2. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, (delitos graves, homicidio, drogas, etc.) que tengan pena de crimen, no puede ser puesto en libertad el imputado mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución (cuando el fiscal apela por que se otorgo la libertad del imputado)

a. En los casos en que no se aplica esto, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la fuga, la CA puede decretar ONI desde luego sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o querellante

3. La apelación se interpone en la audiencia, goza de preferencia para su vista y fallo; se agrega extraordinariamente a la tabla el mismo día de ingreso a la Corte o a mas tardar al día siguiente

a. Las CA establecerán sala de turno para conocer estas apelaciones en días feriados xii. Ejecución de la medida de prisión preventiva: El tribunal será competente para supervisar

la ejecución de la prisión preventiva también corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida. (el tribunal conocerá de todo)

1. Se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados. Será siempre tratado como inocente, y se cumplirá de manera que no adquiera características de pena

2. El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado

3. Salidas ridículas: “Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva."

a. Con todo, tratándose de los delitos graves (punto 2, xi), el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso

4. Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.

xiii. Prohibición de comunicaciones: el tribunal puede a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de 10 días cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado ni tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica.

xiv. Límites temporales de la prisión preventiva: El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

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e. En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación i. Terminación de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento: El tribunal deberá

poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.

1. Se podrá imponer alguna de las medidas cautelares, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del imputado

11. Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención: Orden judicial, Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:

a. El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;

b. El motivo de la prisión o detención, y c. La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario

o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.

12. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9º para los casos urgentes. (Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.)

13. Cautela de garantías: (ya visto) a. Artículo 10. Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de

garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

b. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

c. Esta norma obedece a la consagración de la protección de los derechos del imputado. En virtud de ella, una vez producida la imputación, se haya o no formalizado la investigación, el imputado tiene el legítimo derecho de intervenir desde el inicio del procedimiento – lo que está supeditado a que tenga conocimiento de que se ha formulado una imputación en su contra -, formulando sus planteamientos y alegaciones que estime pertinentes. Si algún órgano de persecución penal impide el ejercicio conforme a derecho, de alguna o todas las facultades que, según vimos, otorga la garantía de defensa, el juez de garantía de oficio o a petición de

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parte, deberá adoptar las medidas que estime necesarias para el adecuado ejercicio de la garantía en estudio.

14. Otras medidas cautelares personales a. Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares: Se podrá imponer al imputado una o

más de las siguientes medidas: i. La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare,

si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; ii. La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán

periódicamente al juez; iii. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él

designare; iv. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial

que fijare el tribunal; v. La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de

visitar determinados lugares; vi. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el

derecho a defensa, y vii. La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de

abandonar el hogar que compartiere con aquél. b. El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y

ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. c. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por

las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.

d. Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales: El tribunal podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este Párrafo, a petición del afectado por ellas, oyendo al fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que se decretaron, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. i. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones para remplazar las medidas

cautelares (lo mismo que explicamos para la prisión preventiva, como libertad condicional) 15. Medidas cautelares Reales: (aquellas para asegurar el resultado de la pretensión, consistente en

la reparación del daño) Durante la investigación, el “ministerio público” o la “víctima” podrán solicitar, por escrito, al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias reales (del CPC).

a. CPC: En estos casos, las solicitudes se substanciarán y regirán de acuerdo al CPC. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral i. Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una

o más de dichas medidas. b. Recurso de apelación: Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las

medidas previstas en este Título. c. Palabras Finales:

i. Principios que deben inspirar la adopción de medidas cautelares.

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1. El derecho esencial a la presunción de inocencia: Este derecho esencial constituye el principio inspirador y rector por excelencia del régimen de las medidas cautelares y por cierto del proceso penal acusatorio.

a. Con relación a lo anterior es que los motivos concurrentes para la adopción de medidas cautelares deben ser de la importancia por lo tanto la valoración por parte del Juez acerca de ellos debe ser razonada y para el caso en concreto porque ciertamente la adopción de manera automática de medidas cautelares atenta en contra de una presunción de inocencia.

2. Motivación de las resoluciones judiciales que decretan las medidas cautelares: las resoluciones judiciales deben indicar los hechos en que se basa el Juez, los motivos de los que deriva la necesidad de decretar una medida cautelar y así como la finalidad que se persigue mediante su adopción.

3. Duración de las medidas cautelares: Éstas deben adecuarse a las exigencias del derecho esencial a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, y por ello el establecimiento de plazos razonables para el juzgamiento del imputado disminuye el riesgo de identificar la prisión preventiva con la pena.

4. El principio de proporcionalidad: adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto.

ii. Demandas sociales de satisfacer necesidades de “seguridad ciudadana” de forma inmediata. Tal necesidad comienza a verse satisfecha por la adopción de medidas cautelares y particularmente no sólo aquellas del Art. 155 del C.P.P. sino que de la medida de prisión preventiva.

1. La satisfacción de una necesidad de “seguridad ciudadana” corresponde a una política general del Estado que a través de sus organismos pueda realizar con las finalidades de prevención, educación y otras.

2. Es necesario tener presente que si bien el Estado asume el deber de “dar protección a la población” (Art. 1º inc. final C.P.R.), el “ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” (Art. 5º inc. final C.P.R.),

3. Hacemos presente, hoy el año 2010, la necesidad de una unificación de criterios en el Poder Judicial frente a la apreciación de los motivos legales de las medidas cautelares.

16. La acción en el proceso penal y las acciones civiles: a. Acción penal: derecho público subjetivo de requerir la intervención de los tribunales para

hacer efectivo el deber del estado de castigar conductas que la ley contempla como delitos b. Clasificación de las acciones en el proceso penal:

i. De acuerdo a la pretensión 1. Acción penal → el castigo del culpable 2. Acción civil:

a. Acción indemnizatoria i. Acción indemnizatoria especiales

ii. Acción indemnizatoria generales b. Meramente restitutorias

ii. De acuerdo con el sujeto que puede ejercer la acción penal: 1. Pública

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2. Previa instancia particular 3. Privada

17. Acción penal pública: a. Concepto: es la que se ejerce para obtener el castigo de delitos que deben ser perseguidos de

oficio b. El sujeto titular: es la sociedad (actúa el MP a nombre de esta) c. El objetivo: es lograr el ejercicio de la facultad punitiva del estado d. Personas que pueden ejercer la acción penal pública:

i. Regla general: el sujeto titular por excelencia es el MP que actúa a nombre de la sociedad ii. Además podrá:

1. La victima 2. Cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en provincia (caso de los

delitos de terroristas o por funcionario que afecte derechos garantizados por la CPR o contra la probidad pública)

3. Órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes

e. Prohibición para ejercer la acción penal pública o privada: i. No podrán querellarse entre sí: sea acción pública o privada 1. Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus

hijos, o por el delito de bigamia, y 2. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado,

a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos. ii. La prohibición es relativa porque solo dice relación con las acciones penales públicas o

privadas entre si iii. Además en algunos casos el parentesco en la comisión de algunos delitos pasa a ser una

excusa legal absolutoria 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos,

defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: a. Los parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta. b. Los parientes consanguíneos legítimos hasta el segundo grado inclusive de la línea

colateral. c. Los parientes afines legítimos en toda la línea recta. d. Los padres y los hijos naturales. e. Los cónyuges. La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que

participaren del delito. f. Personas que deben o pueden ejercer la acción penal pública: el ejercicio es obligatorio para el

MP y facultativo para las demás personas i. En relación a la obligación del MP, solo excepcionalmente puede haber casos que no se

inicie o ponerse termino a la acción penal 1. El archivo provisional de los antecedentes (167), 2. Los casos en que puede no iniciar la investigación por no ser los hechos constitutivos de

delitos o encontrarse extinguida la responsabilidad penal (168), 3. El principio de la oportunidad (170), 4. Suspensión condicional del procedimiento (237),

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5. Acuerdos reparatorios (241) y 6. Decisión de no perseverar en la investigación (248 letra c)

ii. Además, están obligados a denunciar, pero no a querellarse las personas que indica el art. 175. La denuncia de uno de los señalados en la norma exime al resto.

1. Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

2. Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;

3. Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

4. Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y

5. Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

g. Personas en contra de las cuales puede ejercerse la acción penal i. Requisitos que deben concurrir en la persona para ejercerse en su contra: 1. Solamente contra el responsable personalmente del delito o cuasidelito 2. Debe ser una persona natural 3. Debe estar viva 4. Dependiendo el caso, debe haber llevado a cabo los procedimientos previos o

antejuicios para que sea juzgada penalmente (querella de capítulos o desafuero) h. Características de la acción penal pública:

i. Necesaria: los órganos de persecución penal, deben forzosamente ponerse en movimiento para su investigación y castigo

ii. Indivisible: ya que a través de ella se persigue la responsabilidad de todos los que intervienen en la comisión del hecho punible

iii. Irretractable: ya que no se extingue por la renuncia o el desistimiento iv. Es susceptible de suspenderse: aunque el código no lo contempla, si lo hacia el anterior

código, y Maturana dice que es aplicable ahora, y se podrá: 1. Cuando el inculpado es entregado a los tribunales de la República por la vía de la

extradición y la convención diplomática ha limitado los efectos de la persecución; 2. Cuando, entregado el procesado por un delito, se trata de procesarlo además por otro

delito diferente del que ha motivado la extradición; y

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3. Cuando el inculpado es arrestado a bordo de un buque que ha hecho arribada forzosa bajo bandera amiga o neutral. En este último caso no se suspende el procedimiento iniciado contra individuos que, cubiertos con aquella bandera, se encuentren en hostilidad contra el Gobierno de la República, o que hayan sido inculpados de crímenes o simples delitos contra la seguridad exterior o interior del Estado.

v. Su ejercicio no debe ser caucionado: antes se establecía la obligación de rendir fianza de calumnias para deducir la demanda, hoy no rige, desde que la acción penal pública solo la puede ejercer la victima

vi. El que ejerce la acción penal pública es responsable penal y civilmente en caso de resultar calumniosa: Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia.

vii. la acción penal prescribe: esta variara, según la gravedad del delito, y que se aumenta en caso de ausencia del país y plazo que se cuenta desde que se comete el delito

1. Se interrumpe el plazo cuando se comete nuevamente un crimen o simple delito 2. La prescripción se suspende desde que se produce la formalización de la investigación

por el MP 3. Pero si se encuentra al imputado antes de completar el tiempo de prescripción pero

habiendo transcurrido la mitad de lo que se exige, debe el tribunal considerar el hecho con dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante (no aplicable a la prescripción de las faltes y especiales de corto tiempo)

viii. La acción penal pública es abandonable por parte del querellantes: 1. El tribunal declarara abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto

a. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;

b. b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y

c. c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

2. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable. 120.

3. Efectos del abandono: esto impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este código

18. La acción penal privada: a. Concepto: es la que se ejerce mediante querella exclusivamente por parte de la víctima en los

casos que se trata de delitos que no pueden perseguirse de oficio b. Persona que puede ejercer esta acción y como

i. Por persona capaz de comparecer en juicio ii. Sólo la puede ejercer la víctima. 55

iii. No debe estar afecta a alguna inhabilidad para querellarse. 116

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iv. Sólo se puede ejercer por querella. 400, concordante está el 53, inc. 3º y el 55. Luego, no puede ejercerla el MP.

c. En contra de quien puede ejercerse: lo mismo ya dicho para la acción penal pública, con la única salvedad, al igual que como acontece con el procedimiento simplificado, es que la rebeldía del querellado luego de notificado de la querella no impide que el juicio se tramite hasta llegar a la dictación de la sentencia definitiva. 396, aplicable por remisión del 405.

d. Delitos de acción privada: (los delitos se clasifican en delitos de acción pública, delitos de acción pública previa instancia particular y delitos de acción privada) i. La calumnia y la injuria;

ii. La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal(El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.);

iii. La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y iv. El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas

por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. e. Características

i. Es retractable: por lo tanto cabe la renuncia y el desistimiento, extinguiéndose la pretensión penal

1. Renuncia: a. Renuncia expresa: reglas generales b. Renuncia tacita: cuando solo se ejerce la acción civil respecto de un hecho punible de

acción privada se considerara extinguida, por esa circunstancia, la acción penal 2. Desistimiento: el querellante puede en cualquier momento del procedimiento, desistirse

de su querella a. Una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el

querellado se opusiere a él, por lo tanto que necesariamente el desistimiento debe tramitarse como un incidente

b. La sentencia que acoge el desistimiento, pone término al juicio y extingue la pretensión penal privada, debiendo el tribunal decretar el sobreseimiento definitivo y condenar en costas al querellante

c. El desistimiento, deja el derecho de ejercer al querellado la acción penal o civil que de la querella o acusación calumniosa y demandar los perjuicios que hubieren causado

ii. Es transigible: 1. Si ese desistiere el querellante, se decretara sobreseimiento definitiva y el querellante

será condenado al pago de las costas salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado

2. Además se contempla el trámite de la conciliación obligatoria iii. Se extingue por el perdón del ofendido: verificado el perdón, cabe que se dicte el

sobreseimiento definitivo iv. La acción penal privada es divisible: el querellante puede excluir a uno o más de los

responsables v. Es abandonable: la inasistencia del querellante de la audiencia, como la inactividad en el

procedimiento por más de 30 días, producirán el abandono de la acción privada (se decretara el sobreseimiento definitivo)

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1. Lo mismo se observara, si habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro de 90 días

19. La acción penal previa instancia particular: a. Concepto: requiere a lo menos de una denuncia de parte de la persona ofendida con el delito o

de las otras personas establecidas en la ley para que se pueda dar inicio al proceso penal, pero una vez formulada ella permite que el proceso continúe tramitándose de acuerdo con el proceso de acción penal pública.

b. Personas que pueden ejercer la acción: el ofendido con el delito, pero a falta de éste: i. El cónyuge y los hijos;

ii. los ascendientes; iii. el conviviente; iv. los hermanos, y v. el adoptado o adoptante.

vi. Debe seguirse el orden señalado. (cuando el ofendido se encuentre imposibilitado, o cualquier pudieren formularla por el se encontraren imposibilitados el MP podrá proceder de oficio)

c. Procedimiento: se tramita según normas generales a los delitos de acción pública d. Delitos de acción penal previa instancia particular:

i. Las lesiones leves; ii. La violación de domicilio;

iii. La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;

iv. Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;

v. La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y

vi. Los que otras leyes señalaren en forma expresa. 20. La acción civil:

a. Concepto: es aquella que se ejerce en el proceso penal para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados o que es deducida por la victima en contra del imputado para perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible

b. Clasificación i. Acción civil indemnizatoria 1. Acciones civiles indemnizatorias especiales 2. Acciones civiles indemnizatorias generales

ii. Acción civil meramente restitutoria c. Acción civil indemnizatoria: aquella que persigue las responsabilidades civiles provenientes

del ilícito mediante el pago de indemnizaciones especiales (establecidas en ley) o la indemnización general de acuerdo a las normas de responsabilidad extracontractual i. Acciones civiles indemnizatorias especiales: aquellas encaminadas a obtener ciertas

prestaciones económicas establecidas en la ley respecto de determinados delitos 1. Ejemplos:

a. Delitos de violación y otros delitos sexuales, además de la indemnización general, se obliga a dar alimentos

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b. Delitos de homicidio, lesiones y duelo, se contempla el pago de indemnizaciones establecidas en el art. 410 del CP

c. Delitos de celebración de matrimonios ilegales, se contempla la indemnización prevista en el art. 389 del CP

ii. Acciones civiles indemnizatorias generales: aquellas que tienen por objeto la indemnización de daños que ocasionan los ilícitos, de acuerdo a las reglas generales de responsabilidad extracontractual

1. Sujeto activo: el único sujeto es la víctima, exclusivamente contra el imputado 2. Competencia acumulativa preventiva: ya que la acción puede ser deducida ante el juez

civil competente conforme a las reglas generales o ante el juez del crimen a elección del demandante

3. La intención del legislador es que en el proceso penal se ventilen solo acciones civiles directas entre la víctima y victimario, excluyendo la participación de 3os, quienes deberán buscar la declaración de responsabilidad ante tribunales civiles

d. Acción restitutoria o meramente restitutoria: aquella que tiene por objeto la mera restitución de la cosa sobre la cual recayó el delito o los efectos de este o los instrumentos destinados a su comisión i. Competencia privativa o exclusiva: ya que esta debe ser deducida “siempre y únicamente”

dentro del proceso ante el juez penal ii. Los titulares: pueden ser los intervinientes o los 3os.

iii. Objeto: solo tiende a la restitución material a quien tiene derecho a la tenencia física de la cosa y no decide respecto de otros derechos sobre ella

e. Sujeto activo de la acción civil: es solamente la víctima, o sea el ofendido del delito i. El ministerio público claramente no es titular para el ejercicio de ninguna acción civil en

beneficio de la víctima: Aunque se establece “el fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.” (modificación inexplicable)

f. Sujeto pasivo de la acción civil: la acción civil solo puede ejercerse en contra del imputado y nunca respecto de las demás personas

g. Oportunidad y tramitación de la acción indemnizatoria: debemos distinguir respecto de la acción civil su fase de preparación y cautela, de interposición y depuración de vicios formales, y de discusión, prueba y fallo i. Fase de oportunidad de preparación y cautela de la acción civil: se contempla dentro del

periodo de investigación ( o sea posterior a la formalización) 1. “con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la

demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda”

2. La preparación interrumpe la prescripción de la acción civil indemnizatoria, pero tal interrupción se encuentra condicionada a que se deduzca con posterioridad, oportunamente, la acción civil indemnizatoria. Si no lo hace se entiende abandonada la acción civil, sin perjuicio de poder ejercer la acción ante el juez civil competente según reglas generales.

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ii. Fase de interposición y depuración de vicios formales: ella deberá interponerse por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del CPC, hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral

1. En cuanto al demandado civil: (imputado) a. Debe oponer excepciones que corresponda y contestar la demanda hasta la víspera

del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral por escrito, o al inicio de dicha audiencia de manera verbal.

b. Podrá señalar, los vicios formales de que adolezca la demanda civil, requiriendo su corrección

c. En su contestación debe indicar sus medios probatorios, de que pensara valerse 2. Todos los incidentes y excepciones se resolverán durante la audiencia de preparación al

juicio oral 3. Si no es posible subsanar los vicios formales de la demanda en la audiencia de

preparación al juicio oral, el juez la suspenderá hasta por máximo de 5 días, si no se subsana se tendrá por no presentadas

iii. Fase de discusión, prueba y fallo: deducida en tiempo y forma se contempla que estas fases, se verificaran todas dentro del juicio oral

1. Al inicio del juicio oral tiene la palabra el actor civil para que sostenga su demanda civil y el acusado para que la conteste

2. Se rendirá prueba de la demanda civil conjuntamente con la acusación, en el orden que determine el actor civil

3. Respecto con la carga de la prueba rigen las normas del CPC; respecto a la procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria rigen las normas del CPP

h. Sentencia definitiva: esta debe contener un pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles, fijando el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar

i. Ejecución: esta no es ejecutada en tribunales penales, sino ante el juez de letras civil que fuere competente conforme a las reglas generales: i. El procedimiento para obtener la ejecución se regirá por las normas del CPC

ii. El procedimiento que cabra aplicar será el “juicio ejecutivo”, dado que no cabe el procedimiento incidental, ya que este es solo procedente cuando la ejecución se solicita ante el tribunal que conoció del proceso en única o primera instancia

j. Características: i. La competencia del tribunal se determina de acuerdo con la pretensión que se hace valer en

la acción civil: 1. La acción civil restitutoria es competencia privativa (solo juez penal), la acción civil

indemnizatoria es de competencia acumulativa o preventiva (juez del crimen como el juez civil)

2. Finalmente no podemos ejercer la acción civil indemnizatoria si se da aplicación al procedimiento simplificado, abreviado o si el procedimiento se suspende o termina antes de comenzar el juicio oral (en tal caso hay que ir al juez civil)

ii. Los procedimientos que el legislador ha contemplado para hacer valer las acciones civiles que emanan de un delito son distintos según la naturaleza de la acción y la sede en la cual se ejercen:

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1. Si la acción civil se ejerce, ante juez civil: el procedimiento será el juicio ordinario de mayor cuantía, de menor o mínima cuantía

2. Si la acción civil se ejerce, ante juez penal: y deberá la demanda interponerse por escrito, dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., debiendo ser presentada hasta quince días antes de la audiencia de preparación del juicio (Art. 60), sin perjuicio de que la víctima actor civil pueda intervenir en la fase de investigación, luego de su formalización, solicitando diligencias o medidas cautelares (Art. 61). La discusión, prueba y fallo de la demanda civil se verifica dentro del juicio oral

3. Si la acción meramente restitutoria, ante juez de garantía: se puede interponer en cualquier momento del juicio y se tramitara incidentalmente

iii. La acción civil es contingente o eventual: el ejercicio de la acción civil es facultativo y no obligatorio para su titular, y por otra parte, no siempre se genera una pretensión civil por la comisión de un delito (incendio de bien propio)

iv. La acción civil es abandonable: se considerara abandonada la acción civil interpuesta en procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral

v. La acción civil es independiente respecto de la acción penal: 1. La circunstancia de haber SD absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a

la acción civil. 2. Debemos entender que la extinción de la acción civil no genera la extinción de la acción

penal 3. Aunque este carácter se ve atenuado en los siguientes casos

a. Renuncia tacita de la acción penal privada por el ejercicio anticipado de la acción civil: cuando se ejerce la acción civil de un delito de acción privada, se extingue la acción penal por esa circunstancia

b. El ejercicio y resolución de la acción civil indemnizatoria que emanaría del delito supone que no se haya suspendido o terminado el procedimiento oral i. Si antes de iniciar el juicio oral, se continua como procedimiento abreviado o

simplificado, o por cualquier otra causa se termine o suspenda, la prescripción continua interrumpida, siempre que presente demanda civil ante juez civil (60 días) (no se puede seguir conociendo en juez penal)

ii. Si la demanda no fuere deducida la prescripción continuara corriendo como si no se hubiere interrumpido

iii. Si se presenta la demanda se lleva a través del procedimiento sumario iv. Las medidas cautelares dictadas por el juez penal, seguirán vigentes, por el plazo

indicado, y estas quedaran sin efecto, si solicitadas también al juez civil, este no las mantuviere

4. Si comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil

vi. El acuerdo reparatorio produce la extinción de la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado en los casos en la forma prevista en la ley

vii. La acción civil es eminentemente patrimonial, por lo tanto tiene las siguientes circunstancias

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1. Es transigibles 2. Renunciables 3. Desistible 4. Cedible 5. Transmisible

viii. La acción civil es prescriptible: prescribe en el plazo de 4 años contados desde que se comete el hecho de que se trata

1. La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción, condicionada a que se deduzca posteriormente en la oportunidad legal

2. En el nuevo sistema procesal penal no se regula la suspensión de la prescripción ix. Prueba de la acción civil:

1. En cuanto a la procedencia, oportunidad, forma de rendirla y el valor probatorio: CPP 2. En cuanto a la parte que debe probar: CPC

21. Inicio del procedimiento ordinario: (libro 2º ): a. Generalidades: Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados

con arreglo a las disposiciones de este Título. i. Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que

revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

ii. Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

b. Inicio puede ser a través: i. De oficio

ii. Querella iii. Art. 7 inc. 2 (se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia

o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.)

iv. Detención por delito flagrante c. Luego los antecedentes se entregan al MP el cual puede tomar las siguientes decisiones:

i. Puede proceder al archivo provisional de los antecedentes ii. Facultad de no iniciar la investigación

iii. Principio de oportunidad iv. Formalizar, para proceder a la investigación

22. Archivo provisional: a. Si no producida la intervención del juez de garantía, el MP puede archivar provisionalmente

las investigaciones cuando no aparecen antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos

b. Si el delito merece pena aflictiva el fiscal debe someter la decisión, al fiscal regional c. La victima podrá

i. Solicitar al MP la reapertura del procedimiento y realización de diligencias de investigación

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ii. Podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del MP (fiscal regional)

iii. Querellarse d. Si ha intervenido el juez de garantía: se aplica el 248 letra c) declarara cerrada la investigación

y podrá dentro de 10 días comunicar la decisión al MP de no seguir en el procedimiento, por no haberse reunido los antecedentes suficientes para fundar acusación i. Esto dejara sin efecto la formalización, se revocaran las medidas cautelares y la

prescripción continuara corriendo 23. Facultad de no iniciar la investigación: Art. 168.- En tanto no se hubiere producido la

intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.

a. No se iniciara la investigación cuando: i. Los hechos no son constitutivos de delito

ii. Cuando se encuentra extinta la responsabilidad penal b. El único requisito es que no se haya producido la intervención del juez de garantía (al igual

que el archivo provisional de los antecedentes) aunque esta decisión será siempre fundada y la debe aprobar el juez de garantía

c. Si la victima si no está de acuerdo con lo decidido por el fiscal, podrá siempre presentar la querella, con lo que obliga al MP investigar igualmente (al igual que el archivo de los antecedentes)

d. Caso de que el juez de garantía haya intervenido: aplicamos el art. 248 también, el MP puede cerrar la investigación y solicitar inmediatamente el sobreseimiento definitivo de la causa basados en las causales a) o d) del art. 250 (luego veremos)

24. Principio de la oportunidad: art. 170 a. Los fiscales del MP cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés

público podrán i. No iniciar la persecución penal o (antes de la intervención del juez)

ii. Abandonar la ya iniciada (durante el curso del procedimiento, con intervención del juez) b. Pero existe una excepción:

i. La pena mínima asignada al delito excediere (los 540 días) la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o

ii. Que se trate de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones

c. Para estos efectos el fiscal, debe emitir decisión motivada, la que comunica al juez de garantía, que se notifica a los intervinientes si los hubiere

d. Dentro de los 10 días, a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez de oficio o a petición de parte, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquel ha excedido sus atribuciones (incurriendo en alguna de las excepciones) i. También la dejara sin efecto, cuando dentro del plazo, la victima manifestare de cualquier

modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal ii. La decisión que el juez emite obligara al fiscal a continuar con la persecución penal

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e. Pasado los 10 días, o rechaza por el juez la reclamación de las partes, los intervinientes contaran otros 10 días más para reclamar ante las autoridades del MP

f. Interés público: i. Cuando no es necesario o no es posible prevenir el hecho por medio de la conminación

penal. ii. Cuando en el caso concreto el desvalor de la acción o del resultado son insignificantes.

iii. Cuando, en el caso concreto, racionalmente es posible prever unos efectos criminógenos, como consecuencia de la intervención, más graves que la eventual merma preventivo-general derivada de la no intervención.

iv. Cuando razones de humanidad y de indemnidad demanden no intervenir punitivamente. 25. Formalización:

a. Concepto: Art. 229.- La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. i. Principio de la congruencia: el MP queda amarrado por los hechos de que formaliza y solo

puede investigar los hechos materia de la formalización, si descubre que hay nuevos delitos, debe formalizar nuevamente y ahí podrá juntar o separar la investigación

b. Oportunidad de la formalización i. Si está preso: se hará en la audiencia de control de detención

ii. Si esta libre, se pide audiencia: 1. El escrito que pide audiencia conllevara:

a. La individualización del imputado b. La indicación del delito que se atribuye (en realidad los hechos que revisten los

caracteres de delito) c. La fecha y lugar de su comisión d. El grado de participación del imputado

2. A la audiencia se cita al imputado, defensor y demás intervinientes en el procedimiento c. Obligación de formalizar: La formalización es una facultad del fiscal, es la regla general, salvo

algunos casos que es obligación y los casos son: 1. El fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas

diligencias de investigación. 2. La recepción anticipada de prueba. 3. Cuando pida medidas cautelares. 4. Cuando está detenido. 5. Cuando el imputado se sienta investigado. Artículo 186. 6. Juicio Inmediato. Artículo 235. 7. Cuando se pida la suspensión condicional del procedimiento. Artículo 237

d. Efectos de la formalización: (importante) i. Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. No olvidemos que el artículo 96

del Código Penal, dice que la prescripción se suspende cuando se dirige la investigación contra él.

ii. Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247. Este plazo es para investigar y cerrar la investigación. El plazo para cerrar la investigación es el que fije el Juez de Garantía, según el artículo 234 (máximo 2 años).

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1. Cuando se fija el plazo de investigación, la ley a establecido varios artículos, donde establecen un marco legal de cómo proceder a la investigación formalizada (determinando las cosas que puede y no puede hacer)

iii. El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento. Esta letra está de más, toda vez que el artículo 167 exige que no haya intervenido el Juez de Garantía, y en la formalización necesariamente debe haber intervenido.

e. Audiencia de formalización: i. Si el imputado no va a la audiencia esta no se puede llevar a cabo, y el fiscal puede pedir

una medida cautelar ii. Orden de las declaraciones:

1. Fiscal, se le ofrece la palabra para que exponga verbalmente los cargos en contra del imputado y solicitudes que efectuare al tribunal (por ejemplo pedir plazo para la investigación)

2. Imputado, puede manifestar lo que estime pertinente iii. El juez no puede pedir al MP que rectifique, amplié, modifique o rectifique los hechos

formalizados, ya que el juez no puede investigar al imputado 26. Salidas alternativas en el nuevo proceso penal (se sigue el orden del NCPP): son 2

a. Suspensión condicional del procedimiento: Arts. 237 al 240 (normativa) i. Intervinientes: El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la

suspensión condicional del procedimiento ii. Procedencia para la SCP:

1. Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;

2. Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, 3. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al

momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso. iii. Requisitos de validez: La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se

ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.

1. Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.

iv. Caso de Delitos Graves: "Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.". (20.253)

v. Decretada, el juez debe establecer: 1. El juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, 2. Plazo que determine para la SCP, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a

tres. a. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción

penal.

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b. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247 (Se suspende el plazo de investigación y cierre).

vi. Apelación de la resolución de SCP: La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante (todos pueden apelar).

vii. Acción civil: La suspensión condicional del procedimiento no impedirá (acción civil) de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

viii. Condiciones que puede establecer el juez: El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

1. Residir o no residir en un lugar determinado; 2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; 3. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; 4. Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa

educacional o de capacitación; 5. Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la

víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento (la más importante ya que se abonan a la acción civil);

6. Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;

7. Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, y 8. Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso

concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público (GPS).

ix. Modificación de la condición: Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.

x. Revocación de la SCP: el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales, cuando:

1. El imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas,

2. Fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, b. Será apelable la revocación que se dictare.

i. Efectos de la SCP 1. No extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros.

a. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.

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2. Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

c. Acuerdos reparatorios: Arts.241 al 246 (normativa, estos buscan indemnizar a la victima) i. Intervinientes: El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el

juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

ii. Sobre qué tipos de hechos investigados, puede recaer un acuerdo reparatorio: 1. Los Acuerdos Reparatorios, solo podrán referirse a hechos investigados que:

a. Afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, b. Consistieren en lesiones menos graves c. Constituyeren delitos culposos.

2. En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versare:

a. Sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o b. Si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente

prestado, o c. Si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal.

Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.

iii. Efectos Penales del Acuerdo Reparatorio: Una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima,

1. El tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

iv. Efectos Civiles del Acuerdo Reparatorio: Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

d. El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil. i. Efectos Subjetivos del Acuerdo Reparatorio: Si en la causa existiere pluralidad de

imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.

e. Normas Comunes para la Suspensión Condicional del Procedimiento: i. Oportunidad para pedir y decretarlas: 1. Podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de

la investigación. 2. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una

audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.

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3. Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral.

ii. Registro: El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.

1. El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.

2. El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado.

iii. Antecedentes de la SCP, AR y Procedimiento Abreviado: Artículo 335.- Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado

27. Cierre de la investigación: este cierre siempre lo hace el MP, una vez transcurrido el plazo dado por el juez de garantía para la investigación formal. Máximo de 2 años. (desde que la investigación es formalizada)

a. Procedimiento si no quiere cerrar la investigación: i. Fiscal no cierra la investigación: llegado el plazo y no cierra el fiscal, el imputado o el

querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que cierre la investigación ii. El juez citara a los intervinientes a una audiencia:

1. Si el fiscal no compareciere, o comparece pero se niega a cerrar: el juez decretara el sobreseimiento definitivo de la causa (esta resolución será apelable)

2. El fiscal comparece y se allana a cerrar la investigación: debe formular en la audiencia la declaración de cierre de investigación y tiene plazo de 10 días para acusar

a. Si pasan los 10 días sin acusar: el juez de oficio o a petición de algún interviniente, cita a audiencia del art. 249 (audiencia para sobreseimientos) y dictara sobreseimiento definitivo

b. Suspensión del plazo de investigación: El plazo máximo de investigación de 2 años se suspenderá: i. Cuando se dispusiere suspensión condicional del procedimiento

ii. Cuando se decrete sobreseimiento temporal iii. Desde que se alcance un acuerdo reparatorio

c. Procedimiento una vez cerrada la investigación: art. 248, luego de realizar la investigación, el fiscal cerrara la investigación y podrá dentro de 10 días: i. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa

ii. Formular la acusación iii. Comunicar la decisión del MP de no perseverar en el procedimiento (por no haberse

reunido los antecedentes suficientes para fundar la acusación)

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1. En este caso se deja sin efecto la formalización, se revocaran las medidas cautelares que se decreten, y la prescripción continuara corriendo

iv. Pedir la conversión del procedimiento (aunque no sale en la ley) 28. Sobreseimientos (definitivo y temporal):

a. Citación a audiencia de sobreseimientos: (Art. 249) cuando se solicita el “sobreseimiento definitivo o temporal”, o comunicar la decisión de no perseverar el procedimiento. El fiscal debe formular el requerimiento al juez de garantía, quien citara a todos los intervinientes a una audiencia

b. Sobreseimiento definitivo: (solución anticipada cuando el resultado se ve claro, es por economía procesal) i. El juez en la audiencia decretara Sobreseimiento definitivo por las siguientes razones: 1. Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; 2. Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; 3. Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al

artículo 10 del Código Penal (eximentes)o en virtud de otra disposición legal; 4. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los

motivos establecidos en la ley (murió el imputado); 5. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha

responsabilidad (cae en demencia), y 6. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el

que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado (cosa juzgada). ii. El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo por delitos que sean imprescriptibles,

según tratados internacionales iii. Efectos del sobreseimiento definitivo:

1. Pone término al procedimiento 2. Tiene la autoridad de Cosa Juzgada

c. Sobreseimiento temporal: (la característica es que puede reabrirse el procedimiento) i. El juez decretara en la audiencia sobreseimiento temporal por las siguientes razones: 1. Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión

civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 (declaración por ejemplo de delito de bigamia, si un matrimonio es nulo);

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y

3. Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.

4. El tribunal de juicio oral, decretara ST, cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiese sido declarado rebelde

ii. Reapertura del procedimiento: cuando cesa la causal de sobreseimiento temporal, a solicitud del fiscal o cualquier interviniente se dictara por el juez reapertura del procedimiento

d. Sobreseimiento total o parcial: esto se determinara si se refiere a todos los delitos o a todos los imputados

e. Facultades del juez respecto al sobreseimiento: el juez de garantía, al término de la audiencia del art. 249 se pronunciara sobre la solicitud de sobreseimiento y podrá:

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i. Acogerla ii. Sustituirla

iii. Decretar un sobreseimiento distinto del requerido iv. Rechazarla (en este caso el fiscal tendrá las otras atribuciones del art. 248, no perseverar

o acusar) f. Recursos: contra el sobreseimiento solo será impugnable por el recurso de apelación ante la

C.A. 29. Procedimiento Simplificado:

a. Generalidades: una vez ya cerrada la investigación, el fiscal pide una conversión del procedimiento para cambiar el procedimiento ordinario y llevar a los procedimientos especiales (procedimiento simplificado y monitorio) i. Las formas de iniciar estos procedimientos son variadas: 1. La más usada, se presenta un escrito (requerimiento) donde se pide conversión de

procedimiento y el tribunal cita audiencia 2. Desde el comienzo se inicia con el procedimiento simplificado (no se usa mucho porque

no se sabe si podemos aplicarlo) 3. De acuerdo al art. 390, o sea cuando los antecedentes lo ameritaren, el plazo es hasta la

deducción de la acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización ya realizada para proceder conforme a este procedimiento

ii. En el procedimiento simplificado “no procederá la interposición de demandas civiles”, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor

b. Ámbito de aplicación del procedimiento simplificado: estos procedimientos se aplican a las “faltas” y además respecto de delitos para los cuales el MP pide “pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo” (61 a 541)

c. Normas supletorias: el procedimiento simplificado se aplica con estas normas pero en lo que no proveyere se aplica el libro segundo (procedimiento ordinario)

d. Requerimiento: el procedimiento será el siguiente: i. El fiscal en presencia de un delito que se aplica el procedimiento simplificado, solicitara al

juez de garantía la citación inmediata a audiencia. 1. Salvo que:

a. No fueran insuficientes los antecedentes aportados b. Se encontrare extinguida la responsabilidad penal c. O decidiere hacer aplicación al principio de oportunidad

ii. Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 (delitos de previa instancia particular y delitos de acción privada).

iii. Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal se cometiere en un establecimiento de comercio, para la determinación del valor de las cosas hurtadas se considerará el precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan formarse una convicción diferente.

e. Contenido del requerimiento: este deberá contener i. La individualización del imputado;

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ii. Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes;

iii. La cita de la disposición legal infringida; iv. La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación; v. La pena solicitada por el requirente, y

vi. La individualización y firma del requirente. f. Procedimiento monitorio: (procedimiento que se encuentra dentro del procedimiento

simplificado, es una variante del procedimiento simplificado) i. Ámbito de aplicación: se aplica a la tramitación de las faltas, respecto de las cuales el fiscal

pide solo pena de multa, en el requerimiento debe indicar la multa que solicita imponer ii. Procedimiento:

1. Si el juez estima que esta fundado el requerimiento y la proposición de la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución

2. La resolución contendrá los siguiente: a. La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del

requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;

b. La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y

c. El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.

3. Si el imputado paga la multa o pasa el plazo de 15 días: (emplazamiento) desde la notificación, sin que reclame de su procedencia o monto, se entiende que acepta la imposición (se le da valor al silencio). Y la resolución tendrá valor de Sentencia ejecutoriada

4. Si el imputado reclama dentro de los 15 días: continuara con el procedimiento (de acuerdo a las normas siguientes, procedimiento simplificado). “Esto también se aplicara si el juez no estima fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal” (relacionarlo con el punto 1)

g. Citación a audiencia: (continuación) recibido el requerimiento (punto d): i. El tribunal ordenara la notificación al imputado (raro, no al fiscal) y citara a todos los

intervinientes a una audiencia 1. La resolución que cita a los intervinientes ordenara que las partes comparezcan con

todos los medios de prueba 2. Si algún interviniente requiere la citación de testigos o peritos por medio del tribunal ,

deben formular la citación con anticipación no inferior a 5 días a la fecha de la audiencia ii. La audiencia no podrá tener lugar antes de 20 ni después de 40 días contados desde la fecha

de la resolución iii. El imputado debe ser citado, a lo menos 10 días antes de la audiencia, esta citación se hará

bajo apercibimiento de arresto (se acompañan el requerimiento y la querella en su caso)

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h. (Caso especial) Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquéllos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.

i. Inicio de la audiencia: i. El tribunal efectúa una relación del requerimiento y de la querella en su caso

ii. Cuando se encuentre la víctima, el juez instruirá a esta y al imputado, por si quieren poner término al procedimiento a través de un acuerdo reparatorio

iii. El fiscal asimismo podrá proponer suspensión condicional del procedimiento, si se cumplen los requisitos (recordemos que la victima puede apelar)

j. Efectuado lo anterior: i. El tribunal preguntara, al imputado, si admite su responsabilidad de los hechos del

requerimiento, o si por el contrario solicita la realización de la audiencia 1. El fiscal puede modificar la pena para el evento de que el imputado admitiere su

responsabilidad ii. Si el imputado admite su responsabilidad se dicta sentencia de inmediato, y el no juez no

podrá imponer la pena superior solicitada iii. Si el imputado no admite su responsabilidad, el juez procederá, a la “preparación del juicio

simplificado”, inmediatamente o a mas tardar 5 días (con el objeto de filtrar la prueba y controlarla, así determinar el objeto del juicio)

k. Realización del juicio propiamente tal: i. El juicio simplificado comenzara, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella

si la hubiere ii. Luego se oirá a los comparecientes y

iii. Se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntara al imputado tiene algo que agregar iv. Con la declaración del imputado o sin ella, el juez pronunciara su decisión de absolución o

condena. Fijando nueva audiencia, para dentro de los 5 días para dar a conocer el texto escrito de la sentencia

l. Tener presente: i. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las

partes o por no haberse rendido prueba en la misma. ii. Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial

hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito.

m. Recursos: Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

30. Juicio Oral: (presupone que ya esta formalizado, luego investigado) Es una fase del procedimiento ordinario procesal penal cuyo objeto es resolver el conflicto previo oír a los

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intervinientes y recibir las pruebas e cargo y de descargo en su caso (bilateralidad, dispositivo, buena fe e imparcialidad, oralidad, registro completo, inmediación, continuidad y concentración, publicidad, orden consecutivo legal atenuad, preclusión, libertad probatoria y Sana critica)

a. Una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá dentro del plazo de 10 días presentar la “acusación” (recordemos que puede hacer otras cosas también) i. Contenido de la Acusación: (es por escrito)La acusación deberá contener en forma clara y

precisa: 1. La individualización de el o los acusados y de su defensor; 2. La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; 3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que

concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; 4. La participación que se atribuyere al acusado; 5. La expresión de los preceptos legales aplicables; 6. El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en

el juicio; (debe presentar la lista de testigos, peritos) 7. La pena cuya aplicación se solicitare, y 8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

b. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las 24 horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral que deberá tener lugar en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días. i. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además,

del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.

ii. Actuaciones del querellante: 1. Hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación

del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a. Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. b. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su

corrección; c. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá

hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d. Deducir demanda civil, cuando procediere.

2. Si realizare alguna de estas actuaciones, estas deben estar notificadas al acusado, a más tardar 10 días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral

iii. Facultades del acusado: 1. Hasta la víspera del inicio de la audiencia preparatoria del juicio oral, por escrito, o al

inicio de la misma, verbalmente, el acusado podrá: a. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su

corrección; b. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, los cuales son:

i. Incompetencia del juez de garantía; ii. Litis pendencia;

iii. Cosa juzgada;

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iv. Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren

v. Extinción de la responsabilidad penal. c. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de

prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare. c. Audiencia de preparación del Juicio Oral: (fija el objetivo y determina la prueba y el objeto del

juicio. Además soluciona las imperfecciones que pueda tener el procedimiento. Sus principios son la oralidad e inmediación por ser dirigida por el juez de garantía que debe estar presente en todo momento) i. Al inicio de la audiencia, el juez de garantía hará una exposición sintética de las

presentaciones que hubieren realizado los intervinientes. ii. Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades del acusado, el juez le otorgará

la oportunidad de efectuarlo verbalmente. iii. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un

requisito de validez de la misma. (y se les aplica las sanciones del art. 287) 1. La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal,

quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. 2. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa,

designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de 5 días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

iv. Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.

1. En caso contrario, ordenara la suspensión, para la corrección, por plazo que no exceda de 5 días. Si no han sido rectificadas se tienen por no presentadas

v. Caso de excepciones de previo y especial pronunciamiento: si el imputado las hubiera planteado, el juez abrirá debate

1. Luego el juez, resolverá de inmediato las excepciones, resolución que será apelable 2. En el caso de cosa juzgada o extinción de la responsabilidad penal, una vez acogidas

decretara de inmediato el sobreseimiento definitivo, en caso contrario dejara la cuestión planteada para el juicio oral, resolución que es inapelable

vi. Objetivo de la audiencia preparatoria: Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines de la “exclusión de pruebas para el juicio oral”

vii. El juez debe llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que se hayan deducido

viii. Convenciones Probatorias: Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia.

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ix. Exclusión de pruebas para el juicio oral: El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral:

1. Aquellas que fueren “manifiestamente impertinentes” 2. Las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. 3. Si estimare que la aprobación produciría efectos dilatorios en el juicio oral, dispondrá

también que el respectivo interviniente “reduzca” el número de testigos o de documentos

4. Las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

x. Auto de apertura del juicio oral: Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral.

1. Esta resolución deberá indicar: a. El tribunal competente para conocer el juicio oral; b. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales

que se hubieren realizado en ellas; c. La demanda civil; d. Los hechos que se dieren por acreditados, convenciones probatorias; e. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral f. La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral,

con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

2. Apelación única por el MP. Sólo será susceptible del recurso de apelación el auto de apertura, por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente.

a. Este recurso será concedido en ambos efectos. b. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso,

del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

xi. Nuevo plazo para pruebas por parte del acusado: Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días

xii. Durante la audiencia preparatoria, se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada cuando manifieste el testigo que se ausentara a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún obstáculo semejante

d. Luego de la audiencia preparatoria, el juez de garantía hará llegar el “auto de apertura del juicio oral” al tribunal oral en lo penal competente, dentro de las 48 horas siguientes desde que queda firme la resolución

e. Ya recibido por el TOP a cargo del administrador de causas, le asignara un RIT y distribuirá la causa a alguna sala competente.

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f. Luego el juez presidente de la sala dictara resolución decretando la fecha para la celebración del Juicio Oral, la que no tendrá lugar ni antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura i. Señalara asimismo la localidad en la cual se constituirá y funcionara el tribunal en el caso

de que se tenga que constituir en otro sector por razones de justicia (muy lejos, difícil acceso, etc.)

ii. Indicara el nombre de los jueces que integraran la sala iii. Convocara a un número de jueces mayor de 3 (con aprobación del presidente del comité de

jueces), cuando presuma que con el numero ordinario no se cumplirá con el requisito legal de que haya presencia ininterrumpida de los jueces en el juicio oral

1. Inhabilidades de los jueces: esto se hará valer a mas tardare el 3er día desde la notificación de la resolución, que fija la audiencia y se resuelve con anterioridad del juicio

a. Excepciones a este plazo: i. Cuando los hechos constitutivos de las inhabilidades lleguen a conocimiento de la

parte después de los 3 días y antes del inicio de la audiencia. Debe plantearlo al inicio de la audiencia del juicio oral.

ii. Durante el curso de la audiencia el tribunal puede declarar de oficio la inhabilidad si se produce un hecho constitutivo.

b. Efectos de la declaración de la inhabilidad: sigue funcionando con exclusión del inhabilitado y se llama a otro. Si no fuera posible funciona con dos jueces y deben resolver por unanimidad. Si no la obtienen, se anula todo lo obrado en el juicio oral.

c. Jueces alternos: son aquellos que son llamados sobre los 3 que componen el tribunal, para el caso que alguno falte, ya visto.

iv. Ordenara por último, que se cite a la audiencia a todos quienes debe concurrir a ella. 1. El acusado debe estar “citado a lo menos 7 días antes” de la realización de la audiencia

del juicio oral g. Audiencia Juicio Oral: está compuesto por varias etapas:

i. Apertura 1. El presidente de la sala verificara la presencia de todos los intervinientes 2. Verificara la disponibilidad de los testigos, peritos, interpretes y demás personas que

hubieren sido citadas a la audiencia 3. “Declarara iniciado el Juicio”

ii. Fijación del objeto del debate y medidas previas 1. El presidente de la sala “señalara las acusaciones” que son “objeto del juicio”,

contenidas en el auto de apertura del juicio oral 2. Advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y

los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia. 3. Se estima que en esta oportunidad deberá dejar constancia de las convenciones

probatorias que deben constar en el auto de apertura del juicio oral. iii. Alegatos de apertura

1. Se concederá la palabra al “Fiscal”, para exponer su acusación 2. Luego al “Querellante”, para que sostenga su acusación como demanda civil si hay

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3. Finalmente al “Acusado”, así hacer uso del derecho de defensa que en realidad es el abogado defensor

4. A continuación el acusado propiamente tal puede prestar declaración a. Luego puede ser interrogado directamente por el fiscal, querellante y defensor (en

ese mismo orden) b. Finalmente el o los jueces pueden formular preguntas para aclarar solamente sus

dichos (en cualquier estado el acusado puede solicitar ser oído, para aclara o complementar sus dichos)

iv. Rendición de la prueba 1. Orden de rendición:

a. Fiscal b. Querellante c. Actor civil d. Acusado

2. Orden de producción: lo deciden las propias partes 3. Documental: Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de

su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

4. Testigos y peritos: son interrogados personalmente, previo juramento ante el juez presidente. No existen inhabilidades, pero se les pueden hacer preguntas para demostrar su falta de credibilidad. Primero los interrogan las partes que los presento y luego los contrainterrogan la otra parte (nadie mas)

5. Inspección personal del tribunal: Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

6. Pruebas no reguladas expresamente: el tribunal determinara la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

7. Pruebas no ofrecidas oportunamente: A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.

a. Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su “veracidad”, “autenticidad” o “integridad”, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos.

v. Alegatos finales 1. Concluida la prueba, el Juez presidente ofrecerá la palabra al “fiscal”, al “acusador

particular”, al “actor civil” y al “defensor” para que expongan sus conclusiones. 2. Se le otorga, luego a los mismos el derecho a réplica, ajustando los tiempos el

presidente. Sólo se pueden referir a las conclusiones de las demás partes. vi. Declaración del acusado

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1. Se le otorga la palabra al acusado, para que manifestare lo que estimare conveniente vii. Clausura del debate

1. Se declara cerrado el debate viii. Deliberación

1. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.

ix. Sentencia definitiva 1. Convicción del tribunal: Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal

que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración

2. 3 aspectos de importancia: a. El Tribunal se encuentra limitado por el principio de la congruencia: no puede la

sentencia exceder de los límites de la acusación, por lo que no puede condenarse por hechos no contenidos en la acusación.

b. El Tribunal puede hacer una calificación jurídica distinta de los hechos o apreciar circunstancias modificatorias agravantes de la responsabilidad penal, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. i. Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar

a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

c. Una vez terminada la deliberación, deben dar su veredicto en la audiencia, indicando los fundamentos principales para llegar a la conclusión condenatoria o absolutoria i. Puede postergarse este veredicto por 24 horas, cuando el juicio hubiera durado

más de 2 días y la complejidad no permitiere el fallo inmediato ii. La omisión del veredicto, produce la nulidad del juicio

3. En el caso de condena, el tribunal debe resolver sobre las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal (atenuantes y agravantes)

a. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión y en la misma audiencia.

4. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

5. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión

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preventiva y privación de libertad impuesta que deberá servir de abono para su cumplimiento.

a. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.

6. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

7. Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.

8. Cuando se pronunciare la decisión de condena, el tribunal podrá disponer, a petición de alguno de los intervinientes, la revisión de las medidas cautelares personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la pena probable.

9. Tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.

h. Redacción y lectura de la sentencia i. Plazo para la redacción de la sentencia: 1. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal “podrá” aplazar la redacción

del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de 5 días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura.

a. No obstante, si el juicio hubiere durado más de 5 días, el tribunal dispondrá, de 1 día adicional por cada 2 de exceso de duración del juicio.

b. Sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. i. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá

la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.

2. Una vez redactada la sentencia, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.

ii. Contenido de la sentencia definitiva (los hechos, calificación de los hechos y la pena o absolución) La sentencia definitiva contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores;

2. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;

3. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones según la sana crítica.

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4. Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;

5. La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;

6. El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y 7. La firma de los jueces que la hubieren dictado.

i. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

j. Recursos: Recurso de Nulidad, plazo de 10 días desde la notificación de la sentencia k. Ejecución:

i. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas del Párrafo II, del Tít. VIII y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.

ii. Debe estar la sentencia ejecutoriada. iii. La orden del cumplimiento le corresponde al “Juez de Garantía” como todo lo que pueda

originarse con esta materia. iv. La parte civil de la sentencia (indemnizaciones) debe ser ejecutada ante el Juez Civil

correspondiente (juicio ejecutivo). 31. Procedimiento Abreviado: Título III, arts. 406 y siguientes.

a. Aplicación del Procedimiento Abreviado: Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena i. Privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado

máximo, ii. O cualesquiera otras penas de distinta naturaleza (multas, suspensiones laborales, etc.),

cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. b. Requisito esencial: será necesario que el “imputado”, en conocimiento de los hechos materia

de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. i. La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no

impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.

c. Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. Una vez formalizada la investigación, en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio oral. i. Sin acusación, se solicita una audiencia: Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal

y el querellante, en su caso, las “formularán verbalmente” en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes.

ii. Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el acusador particular podrán modificarla (acusación de juicio oral) según las reglas generales, así como la pena requerida, con el fin de permitir la tramitación del procedimiento abreviado

iii. Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de garantía, se tendrán por no formuladas las acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el querellante, lo mismo que

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las modificaciones que, en su caso, éstos hubieren realizado a sus respectivos libelos, y se continuará según las reglas del juicio oral

d. Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando: i. En su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos,

ii. Atribuido una forma de participación iii. Señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las

consignadas por el fiscal en su acusación iv. y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite de 5 años

e. Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al “acusado” a fin de asegurarse: i. Que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y

voluntaria, ii. Que conociere su derecho a exigir un juicio oral,

iii. Que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, iv. Especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte

del fiscal o de terceros. f. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado: puede aceptarla o rechazarla

i. El juez “aceptará” la solicitud del fiscal y del imputado del procedimiento abreviado cuando:

1. Los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder según procedimiento abreviado

2. La pena solicitada por el fiscal se conformare según lo ya analizado 3. Y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de

sus derechos, libre y voluntariamente. ii. Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante,

“rechazará” la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral.

1. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento.

2. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.

g. Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado y aceptado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate: i. Otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de

las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. ii. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes.

iii. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado. h. Fallo en el procedimiento abreviado: Terminado el debate, el “juez dictará sentencia” puede

ser condenatoria o absolutoria. i. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la

requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.

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1. La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado. (ya visto en el juicio oral)

ii. En ningún caso el procedimiento abreviado se opondrá a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.

iii. La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta. i. Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el

procedimiento abreviado contendrá: i. La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;

ii. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;

iii. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;

iv. Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;

v. La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;

vi. El pronunciamiento sobre las costas, y vii. La firma del juez que la hubiere dictado.

j. Expresión del tiempo de la pena: La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. i. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del

delito o su restitución, cuando fuere procedente. 32. Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. sólo será impugnable

por “Apelación”, que se deberá conceder en ambos efectos. a. En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la

concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406 (requisitos).

33. Normas supletorias aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del “procedimiento ordinario”.