derecho procesal
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DERECHO PROCESAL
Concepto.
Es el conjunto de normas que regulan todos los aspectos de la función
jurisdiccional del estado y que fijan los procedimientos a seguir por el
derecho positivo en casos concretos. Se considera que el derecho procesal
es de derecho público (regula la competencia de los tribunales), formal
(regula la jurisdicción), instrumental (es un instrumento para el cumplimiento
del derecho sustantivo) y autónomo (no está subordinado a otras áreas del
derecho).
Contenido Procesal.
Viene dedo por el conjunto de materias a la cual debe su estudio. Por
lo tanto, el derecho procesal no solo se extiende al estudio de textos
procesales, sino a aquellas normas que estudia el contenido propio del
derecho procesal lo cual implica que ha veces hay normas del Derecho
Procesal en un sentido amplio recogidas en textos típicos de las leyes
materiales (C.C.) y leyes formales (L.E.C.) que tiene contenido material
El contenido se determina en razón de la realidad jurídica del proceso
y del desarrollo de la actividad del mismo, el cual nos permite descubrir los
sujetos (órganos jurisdiccionales), el objeto (diversidad de procesos), la
actividad (actos procesales) y el desarrollo de la actividad (las pruebas, los
recursos....)
Ramas del Derecho procesal.
Existen varias ramas distintas del derecho procesal. Sin embargo, existen
dos divisiones importantes:
Por los procesos a los cuales se aplica:
o Derecho procesal civil.
o Derecho procesal penal.
o Derecho procesal administrativo.
o Derecho procesal laboral.
o Derecho procesal constitucional.
En los últimos tiempos la importancia del derecho mercantil y del
derecho de empresa, y la autonomía que han tomado los procesos en los
que se aplica este tipo de derecho (en particular el Concurso de acreedores
o la Quiebra) ha hecho que comience a postularse la existencia de un
auténtico derecho procesal Mercantil o derecho procesal Concursal.
DERECHO PROCESAL CIVIL
Naturaleza.
El Derecho Procesal pertenece al ámbito del Derecho Público y viene
a regular las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del
ejercicio de la jurisdicción que es una función pública estatal.
Hay que diferenciar si hablamos de un derecho público o privado. La
jurisprudencia la encuadra dentro del derecho Público, y dentro de ella en
una rama autónoma del mismo. Para ello se basa en:
1-. TEORIA DEL INTERES DE PRENECH
Atendiendo al interés que persigue, es público. Esta doctrina no es un
apoyo fuerte porque es publica.; porque el interés perseguido del derecho
procesal también persigue el interés de los particulares que acuden al
proceso, y por lo tanto, también seria probado.
El derecho privado frente al derecho público no solo persigue los
intereses de los particulares, sino también la paz y seguridad pública. Por lo
tanto la teoría del interés no sería apropiada.
2-. TEORIA DEL OBJETO DE GOMEZ ORBANEJA
El derecho privado regula las relaciones de los particulares con un
criterio de igualdad, y él público con carácter general regula las relaciones
del Estado y otras entidades públicas o las relaciones de estas con los
particulares con criterios de subordinación.
En este sentido, el derecho procesal es público ya que regula las
relaciones del tribunal y las partes son un criterio de subordinación de estas
al tribunal
3-. TEORIA FINALISTA DE PRIETO CASTRO
El derecho procesal tiene carácter público con peculiaridades, ya que
los proteccionistas de la actividad procesal no son solo los órganos públicos
sino también las partes litigantes y por la actuación en su propio interés y
beneficio.
Pero, si embargo, el fin institucional del proceso, que es la justicia a
otorgar por la jurisdicción, mediante la aplicación de normas objetivas es un
claro fin del derecho público. Por lo tanto, encuadra el derecho procesal en el
derecho público.
Características.
Los estudiosos del Derecho Procesal han realizado innumerables
esfuerzos para tratar de encontrar las características que permitan
diferenciar esta rama del derecho, de las normas sustantivas. Tal vez el autor
que más ha profundizado en este tema es Francisco Carnelutti, en su
conocida obra Sistema de Derecho Procesal Civil. En el mismo plantea dos
características básicas para el Derecho Procesal: su instrumentalidad y su
carácter público.
1.- El Derecho Procesal Es Instrumental: Por cuanto su aplicación
en sí no es el fin, sino que sirve como instrumento para la aplicación de una
norma de carácter sustantivo de fondo. La norma de fondo tiene por objeto
resolver la petición que se plantea al tribunal. El derecho procesal es sólo el
medio a través del cual se aplica la norma de fondo. Como seres humanos
nosotros interactuamos en sociedad de manera pacífica porque existen
reglas que nosotros mismos hemos creado y que nos indican cómo debemos
comportarnos en dicha sociedad. Esas normas de convivencia son las
denominadas normas sustantivas.
Por ejemplo, estas son las que nos indican que no debemos matar a
nuestros semejantes y que si lo hacemos tendremos un castigo, que si
tenemos deudas las tenemos que honrar y si no lo hacemos nos obligaran a
hacerlo, que tenemos que pagar a nuestros trabajadores o estos podrán
quitarnos bienes para cobrarse, que los cheques que giramos deben tener
fondos y si no lo tienen esta actitud debe ser penada, y muchas más.
Mientras observemos las normas sustantivas, las normas procesales
no tienen razón de ser. Pero, en la medida que algún asociado se aleje de la
correcta observancia de estas normas, se produce una especie de alarma en
la sociedad la cual exige que ese miembro tenga una conducta propia de
dicha colectividad y que no se convierta en un peligro para el resto de los
asociados. Se hace necesario que esa persona retorne al camino del
derecho sustantivo, que todos en un principio aceptaron obedecer. El
Derecho Procesal indica qué se tiene que hacer para que el derecho
sustantivo sea restituido. Por ejemplo, indica cómo y cuándo se tiene que
presentar una demanda, las reglas de notificación, el derecho de defensa de
las partes, todo lo relacionado con las pruebas, etc., pero al final lo que se
aplica es el derecho sustantivo.
Por ejemplo, si una persona cometió un crimen, las reglas
sustantivas indican que debe ser penado con cárcel. Pero no dice cómo se
prueba que se es culpable, o que medios de defensa tiene, sólo dice que
tiene que ser castigado.
El Derecho Procesal, es pues, el instrumento de que se vale el
Derecho Sustantivo para su observación forzada cuando una persona
voluntariamente no lo observa.
Si las personas obedecen las normas sustantivas, el Derecho
Procesal no tiene razón de existir, por eso es instrumental de aquel.
2.- El Derecho Procesal Es Público: Ya que a través de él, el Estado
realiza la función de resolver los conflictos de las partes, mediante la
actuación del órgano judicial.
Para entender mejor esta característica se indica que el Derecho
Procesal no es privado, toda vez que es el Estado el que para sustituir la
venganza privada, organiza todo un órgano, el cual sirve a la sociedad en
general y permite a cualquiera de sus asociados acudir a él y exigir un
pronunciamiento.
Estas normas no pueden ser derogadas por los particulares. Pudiera
existir una tercera característica que se pretende adscribir al Derecho
Procesal. Esta es su autonomía. El Doctor Pedro Barsallo indica que "El
Derecho Procesal tiene por fin Coadyuvar a la realización del Derecho
material, pero él vale por sí mismo de un modo absoluto, no sólo en el caso
de que no sirviera a la realización del derecho, sino aún en el caso que fuera
quizá, su impedimento.
Esta independencia de la validez del Derecho Procesal con respecto a
su finalidad, que es la realización del Derecho material, se evidencia
principalmente en la existencia de una relación jurídica procesal distinta a la
relación jurídica material, y en el efecto de la cosa juzgada de la sentencia
aunque contradiga, a veces, el Derecho material".
Existen algunos autores como Enrique Vescovi que no le dan mayor
importancia al esfuerzo de algunos autores de encontrar características
especiales dentro del Derecho Procesal, toda vez que, en su opinión "El
análisis de la norma procesal demuestra que su estructura es igual al resto
de las demás normas jurídicas.
Es que realmente el estudio de la norma pertenece a la Teoría
General del Derecho, y no cabe hacer un capítulo especial de nuestra
disciplina. En tal sentido ratificamos, una vez mas, la plenitud del orden
jurídico y su similar estructura".
Terminología.
La Teoría General del Proceso, es el puente entre lo que son las
diferentes materias del derecho en general y la herramienta para poder
resolver conflictos en la vida laboral.
Pero el término “proceso” engloba una realidad más amplia; además
del procedimiento legalmente previsto, incluye también las relaciones entre
los sujetos intervinientes, las relaciones entre éstos y el objeto del proceso,
etc. El proceso, además, aspira a una finalidad, que es la terminación o justa
composición Del litigio, y para llegar a ella emplean el procedimiento como
medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede
que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno. El procedimiento
consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los
trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales
ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
Evolución Histórica.
La evolución del concepto de Derecho Civil debemos remontarnos
a Roma. En Roma se distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturales),
el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una
imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común
a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. El Ius Gentium se refiere
a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las
relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la
expansión económica y militar del pueblo romano o civitas.
El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se
identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana
construyó de preferencia las instituciones privadas.
(persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius
Civile hay instituciones que son extrañas al derecho civil (a nuestra
concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las
administrativas o políticas.
El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el ordenamiento
tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en
una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios
fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de
los prudentes.
El derecho procesal puede considerarse como la base del Derecho
procesal y estudia, principalmente, las instituciones, principios y conceptos
que les son comunes a todo tipo de procesos. Aunque, en apariencia
reciente, la teoría general del proceso estudia las diferentes figuras
procesales que se conformaron a partir del derecho romano, canónico y
germánico. Desde tiempos inmemorables, el hombre ha experimentado
diversas maneras de solucionar sus conflictos, generalmente por la fuerza,
esta actividad que pierde todo sentido conforme avanza el desarrollo de la
humanidad cuando finalmente el Estado toma para sí la función de imponer
sanciones y resolver conflictos.
Existe consenso actualmente en manifestarse que existen tres
diferentes modos de solucionar conflictos:
a.- Autodefensa: el cual su titular hace valer su derecho, Ej. La
legítima defensa, la Huelga, la excepción non adimpleti contractus, o la
guerra como ultima opción.
b.- Autocomposición. Se presenta cuando el conflicto es solucionado
por las mismas partes, Ej. El desistimiento, el allanamiento, la transacción.
c.- Heterocomposición. Que se presenta cuando un tercero
interviene para provocar un arreglo entre las partes Ej. La mediación, la
conciliación, el pretrial del derecho anglosajón, el arbitraje, o la misma
función jurisdiccional en cabeza del Estado.
FUENTE DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
Concepto:
Son las reglas o cánones de que puede valerse el juez en el proceso
para valorar la significación jurídica de las conductas procesales que debe
juzgar y fundar la fuerza de convicción que ha de tener la resolución que
dicte.
Clases:
Primarias o Vinculantes: Son de obligatorio Cumplimiento.
1.- La Constitución: en ella están contenidas las garantías
constitucionales del proceso civil, penal, administrativo y de cualquier
procedimiento; representan los principios procesales fundamentales,
es decir, que la constitución contiene normas procesales que por ser
de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. Es la fuente
primaria del derecho procesal (como de las otras ramas jurídicas). En
ella se establece la organización de los tribunales del país,
generalmente, también, la forma de designación y condiciones de los
magistrados que los integran. En la Constitución se estatuyen, a veces
de manera expresa, ciertos principios fundamentales del proceso, y en
ocasiones se los encuentra de modo tácito, en lo que la doctrina
designaba con el nombre de "principios constitucionales del proceso".
Inclusive se incluyen en ellos algunas formas de proceso, tales como
el de inconstitucionalidad, el amparo, el contencioso administrativo,
etc., a los cuales se les denomina procesos constitucionales.
2.- Los Tratados Públicos: el Art. 8 del CPC dispone que "en los
casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los jueces
atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado
respectivo, en cuanto al punto en cuestión, en defecto de tales
tratados aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la
República..." Estas disposiciones significan que en los casos de
aplicación de los ordenamientos internacionales suscritos por
Venezuela, éstos se aplican, después de la Constitución,
preferentemente al CPC o COPP y demás leyes adjetivas y
sustantivas. Estos tratados prevalecen en la medida en que contengan
normas más favorables a las establecidas en la Constitución.
3.- Las leyes procesales (CPC, COPP, entre otras): las fuentes
formales del Derecho Procesal Civil, Penal y Laboral están en los
respectivos códigos adjetivos, instrumentos que recogen los principios
del Derecho Procesal, contemplados en la Constitución mediante las
garantías y derechos constitucionales procesales.
Secundarias o No Vinculantes:
1.- La Costumbre: no es fuente del derecho procesal pues,
tratándose por lo común, del cumplimiento con los requisitos legales,
no pueden ser completadas y condicionadas por una costumbre
secundum legem o praeter legen. No obstante, la praxis judicial
introduce modos de sustanciación y de tramite que se erigen en
verdaderos obstáculos para quienes no la tienen en cuenta.
2.- La Jurisprudencia: es el conjunto de decisiones reiteradas de los
tribunales en torno a la interpretación de la ley, será fuente útil y
determinante del derecho, en la medida que sea en si misma
homogénea; la disparidad de criterios de los tribunales o del tribunal
de casación, justificada o no, resta a los precedentes la fuerza
necesaria para crear reglas procesales complementarias a las de las
leyes.
3.- La doctrina: los estudiosos del derecho procesal, particularmente
el análisis histórico y sistemático de las instituciones que informan el
proceso, es también una fuente valiosa para la ciencia jurídica y la
comprensión de las leyes.
LA LEY PROCESAL
Las normas en general, contienen un poder obligante en beneficio de
la colectividad. En toda norma existen dos elementos: un supuesto de hecho
y una sanción para el caso de que ese supuesto de hecho sea violado; o
sea, una previsión y una sanción. Las normas procesales se caracterizan
porque regulan la actividad jurisdiccional y el funcionamiento del proceso.
Naturaleza de la Ley Procesal.
La naturaleza jurídica de las normas procesales no hay que buscarla
de acuerdo a su ubicación; no se puede decir que una norma es procesal
porque esté en el Código de Procedimiento, sino que la norma procesal se
encuentra dispersa en distintos textos, por ejemplo: En el Código de
Comercio, artículos 898 al 1.081; los medios probatorios de que disponen las
partes en el proceso están limitadamente señalados en el Código Civil (art.
1.354). Las normas sobre la prueba en el Código Civil pueden tener carácter
general, como los señalados medios probatorios y normas particulares, como
las relativas a la prueba de filiación legítima. La Constitución Nacional
contiene los preceptos fundamentales del proceso.
Por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de Derecho
Público, pero no todas son de orden público. No hay normas procesales de
derecho privado, y por ello es necesario diferenciar normas de interés público
y normas de interés privado. Todas las normas procesales pertenecen al
Derecho Público porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el
poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede
aplicarlas.
No puede admitirse la distinción entre normas del órgano jurisdiccional
y normas de las partes, o sea, entre normas públicas y normas privadas. En
cambio, sí se pueden distinguir entre normas de orden público y normas de
interés privado, según que se refiera a los intereses de la colectividad
representada por el Estado, o sólo tengan trascendencia para el interés de
las partes. Hoy también es de orden público la actividad de las partes en
cuanto a su capacidad procesal, su legitimidad y su participación en las
formas y actos esenciales del proceso.
La naturaleza de la Ley Procesal es de Derecho Público, porque
regula la función jurisdiccional asumida por el Estado. Ej: cuando
presentamos una demanda, ya estamos en el campo del Derecho Público,
porque las partes se subordinan al Estado y éste es el que va a decir el
derecho a través de la decisión judicial.
La Ley Procesal, a pesar de estar en el campo del Derecho Público,
algunas normas son de orden público y otras de interés particular.
A las de orden público se les llama absolutas, inderogables y de
obligatorio cumplimiento, tanto por las partes, como por el Juez. Ej: estas
normas se dan en el juicio de divorcio; las partes no pueden reducir los
lapsos procesales, porque se dan en interés de la colectividad, de la
sociedad.
Eficacia de la Ley Procesal en el Tiempo y en el Espacio.
Eficacia de la Ley Procesal en el Tiempo: (Artículos 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 9 y 941
del Código de Procedimiento Civil; y artículo 3 del Código Civil). Los
procesos se sabe cuándo comienzan, pero no cuándo terminan; porque
intentado un juicio, regularmente tiene una larga duración y durante el
transcurso del mismo pueden tener vigencia diversas leyes procesales;
tal ocurrió con los procesos que comenzaron con el Código de
Procedimiento Civil anterior y que al entrar en vigencia el nuevo Código
de Procedimiento Civil, se plantea cuál de los dos aplicar.
CHIOVENDA (1922), distinguía frente a la ley nueva, tres distintas
posiciones:
1) Frente a los procesos ya terminados bajo la vigencia de la Ley anterior.
2) Los procesos por intentarse.
3) Frente a los procesos pendientes al momento de entrar en vigencia la
nueva Ley.
En el primer caso, los procesos concluídos, la nueva Ley no tiene nada
que buscar; y en éllos se ha producido el efecto de la cosa juzgada, y
tratar de revisarlos, sería atentar contra la propia seguridad jurídica.
En cambio, en el segundo caso, los procesos por intentarse, se van a
regir de acuerdo con la Ley vigente al momento en que se intente la
demanda; quedan regidos bajo el imperio de la nueva Ley.
En el tercer caso, se ha preguntado sobre los actos ejecutados bajo el
imperio de la ley anterior y algunos autores como SATTA (1971) , ALSINA
(1962) y PALACIOS (1968), sostienen que los actos ejecutados bajo la
vigencia de la ley anterior debían aplicarse la ley del momento en que se
realizaron, porque las partes no habrían llegado a acuerdos de haber
sabido que iba a ver un cambio de ley que los pudiera perjudicar.
Eficacia de la Ley Procesal en el Espacio: (Artículos del Código de
Procedimiento Civil: 1, 137, 857, 858 y 850 del Código de
Procedimiento Civil; artículos del Código Civil: 8, 9, 11 y 26; artículos
de la Ley de Derecho Internacional Privado: 1 y 3. Se trata de
determinar cuál ley, entre dos o más coexistentes en diversos
territorios, es aplicable al proceso pendiente en uno de ellos.
Cada Estado es soberano en asumir como propia la función
jurisdiccional y dicta las normas de procedimiento para la realización
del derecho en su territorio; pero puede ocurrir que la relación
procesal pendiente en un Estado tenga elementos de conexión con el
ordenamiento jurídico de otro Estado soberano, bien porque en élla
intervengan sujetos nacionales de ese Estado, o domiciliados en él, o
porque los bienes que son objeto de la controversia estén situados en
el exterior.
Entonces hay que ver cuál de las leyes coexistentes en los diversos
Estados, es aplicable a dicha relación.
La solución de estos problemas es propia del Derecho Internacional
Privado, o Derecho de Colisión en el espacio.
Sin embargo, en materia procesal no encontramos disposiciones de
Derecho Internacional Privado que tomen en cuenta los elementos de
conexión que pueda tener la relación procesal con un ordenamiento
extranjero. Se excluye abiertamente de ordinario, el funcionamiento de
normas de Derecho Internacional Privado y rige el principio general de
la territorialidad absoluta del Derecho Procesal, según el cual, para
afirmar derechos por la vía judicial, rige el derecho del lugar en que se
tramita el proceso. (lex fori).
En Venezuela, el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, ordena:
"En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los
Jueces atenderán primero a los Tratados Públicos de Venezuela con
el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de
tales Tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes
de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación
patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho
aceptados generalmente".
Interpretación de la Ley Procesal.
Debe entenderse por interpretación, la actividad tendiente a indagar y
esclarecer la norma jurídica, con la finalidad, de buscar la orientación del
pensamiento en ella contenido y el objeto perseguido por el legislador; la
interpretación, tiene como función característica establecer el sentido y
alcance de la ley, no procediendo en forma mecánica, sino mediante un
cierto proceso lógico, donde se consideran las posibilidades todas del
precepto legal; interpretando, no sólo aquellas normas cuyo contenido resulte
oscuro, sino aún las que sean claras, con el designio concreto, de deducir de
los amplios y generales términos, en que ella está concebida, todas las
consecuencias útiles en las necesidades exigidas por el comercio jurídico,
que el juzgador está obligado a satisfacer. (artículos. 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.)
La elaboración por el legislador de la norma, es el resultado de un
extenso estudio tanto gramatical, como jurídico; el primero logrado a través
de una depurada sintaxis, que permite conocer claramente cuál es su
verdadero sentido a fin de que sea fácilmente percibida por la comunidad,
para la cual ha sido dictada; y el segundo, o sea el jurídico, revelando los
elementos precedentes, que señalan su rumbo y orientación dentro del
sistema jurídico imperante.
La interpretación de la ley procesal "Interpretar una norma es
establecer su sentido, pero aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica
y también, por lo tanto, para la solución judicial.
Se puede afirmar que la interpretación es la indagación y penetración
del sentido y del alcancé efectivo de la norma, para medir su precisa
extensión y la posibilidad de su aplicación a las relaciones sociales que trata
de regular.