derecho procesal

22
DERECHO PROCESAL Concepto. Es el conjunto de normas que regulan todos los aspectos de la función jurisdiccional del estado y que fijan los procedimientos a seguir por el derecho positivo en casos concretos. Se considera que el derecho procesal es de derecho público (regula la competencia de los tribunales), formal (regula la jurisdicción), instrumental (es un instrumento para el cumplimiento del derecho sustantivo) y autónomo (no está subordinado a otras áreas del derecho). Contenido Procesal. Viene dedo por el conjunto de materias a la cual debe su estudio. Por lo tanto, el derecho procesal no solo se extiende al estudio de textos procesales, sino a aquellas normas que estudia el contenido propio del derecho procesal lo cual implica que ha veces hay normas del Derecho Procesal en un sentido amplio recogidas en textos típicos de las leyes materiales (C.C.) y leyes formales (L.E.C.) que tiene contenido material El contenido se determina en razón de la realidad jurídica del proceso y del desarrollo de la actividad del mismo, el cual nos permite descubrir los sujetos (órganos

Upload: manuel-agustin-parra-jordan

Post on 30-Jul-2015

186 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: Derecho Procesal

DERECHO PROCESAL

Concepto.

Es el conjunto de normas que regulan todos los aspectos de la función

jurisdiccional del estado y que fijan los procedimientos a seguir por el

derecho positivo en casos concretos. Se considera que el derecho procesal

es de derecho público (regula la competencia de los tribunales), formal

(regula la jurisdicción), instrumental (es un instrumento para el cumplimiento

del derecho sustantivo) y autónomo (no está subordinado a otras áreas del

derecho).

Contenido Procesal.

Viene dedo por el conjunto de materias a la cual debe su estudio. Por

lo tanto, el derecho procesal no solo se extiende al estudio de textos

procesales, sino a aquellas normas que estudia el contenido propio del

derecho procesal lo cual implica que ha veces hay normas del Derecho

Procesal en un sentido amplio recogidas en textos típicos de las leyes

materiales (C.C.) y leyes formales (L.E.C.) que tiene contenido material

El contenido se determina en razón de la realidad jurídica del proceso

y del desarrollo de la actividad del mismo, el cual nos permite descubrir los

sujetos (órganos jurisdiccionales), el objeto (diversidad de procesos), la

actividad (actos procesales) y el desarrollo de la actividad (las pruebas, los

recursos....)

Ramas del Derecho procesal.

Existen varias ramas distintas del derecho procesal. Sin embargo, existen

dos divisiones importantes:

Por los procesos a los cuales se aplica:

Page 2: Derecho Procesal

o Derecho procesal civil.

o Derecho procesal penal.

o Derecho procesal administrativo.

o Derecho procesal laboral.

o Derecho procesal constitucional.

En los últimos tiempos la importancia del derecho mercantil y del

derecho de empresa, y la autonomía que han tomado los procesos en los

que se aplica este tipo de derecho (en particular el Concurso de acreedores

o la Quiebra) ha hecho que comience a postularse la existencia de un

auténtico derecho procesal Mercantil o derecho procesal Concursal.

DERECHO PROCESAL CIVIL

Naturaleza.

El Derecho Procesal pertenece al ámbito del Derecho Público y viene

a regular las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del

ejercicio de la jurisdicción que es una función pública estatal.

Hay que diferenciar si hablamos de un derecho público o privado. La

jurisprudencia la encuadra dentro del derecho Público, y dentro de ella en

una rama autónoma del mismo. Para ello se basa en:

1-. TEORIA DEL INTERES DE PRENECH

Atendiendo al interés que persigue, es público. Esta doctrina no es un

apoyo fuerte porque es publica.; porque el interés perseguido del derecho

procesal también persigue el interés de los particulares que acuden al

proceso, y por lo tanto, también seria probado.

Page 3: Derecho Procesal

El derecho privado frente al derecho público no solo persigue los

intereses de los particulares, sino también la paz y seguridad pública. Por lo

tanto la teoría del interés no sería apropiada.

2-. TEORIA DEL OBJETO DE GOMEZ ORBANEJA

El derecho privado regula las relaciones de los particulares con un

criterio de igualdad, y él público con carácter general regula las relaciones

del Estado y otras entidades públicas o las relaciones de estas con los

particulares con criterios de subordinación.

En este sentido, el derecho procesal es público ya que regula las

relaciones del tribunal y las partes son un criterio de subordinación de estas

al tribunal

3-. TEORIA FINALISTA DE PRIETO CASTRO

El derecho procesal tiene carácter público con peculiaridades, ya que

los proteccionistas de la actividad procesal no son solo los órganos públicos

sino también las partes litigantes y por la actuación en su propio interés y

beneficio.

Pero, si embargo, el fin institucional del proceso, que es la justicia a

otorgar por la jurisdicción, mediante la aplicación de normas objetivas es un

claro fin del derecho público. Por lo tanto, encuadra el derecho procesal en el

derecho público.

Características.

Los estudiosos del Derecho Procesal han realizado innumerables

esfuerzos para tratar de encontrar las características que permitan

diferenciar esta rama del derecho, de las normas sustantivas. Tal vez el autor

que más ha profundizado en este tema es Francisco Carnelutti, en su

Page 4: Derecho Procesal

conocida obra Sistema de Derecho Procesal Civil. En el mismo plantea dos

características básicas para el Derecho Procesal: su instrumentalidad y su

carácter público.

1.- El Derecho Procesal Es Instrumental: Por cuanto su aplicación

en sí no es el fin, sino que sirve como instrumento para la aplicación de una

norma de carácter sustantivo de fondo. La norma de fondo tiene por objeto

resolver la petición que se plantea al tribunal. El derecho procesal es sólo el

medio a través del cual se aplica la norma de fondo. Como seres humanos

nosotros interactuamos en sociedad de manera pacífica porque existen

reglas que nosotros mismos hemos creado y que nos indican cómo debemos

comportarnos en dicha sociedad. Esas normas de convivencia son las

denominadas normas sustantivas. 

Por ejemplo, estas son las que nos indican que no debemos matar a

nuestros semejantes y que si lo hacemos tendremos un castigo, que si

tenemos deudas las tenemos que honrar y si no lo hacemos nos obligaran a

hacerlo, que tenemos que pagar a nuestros trabajadores o estos podrán

quitarnos bienes para cobrarse, que los cheques que giramos deben tener 

fondos y si no lo tienen esta actitud debe ser penada, y muchas más.

Mientras observemos las normas sustantivas, las normas procesales

no tienen razón de ser. Pero, en la medida que algún asociado se aleje de la

correcta observancia de estas normas, se produce una especie de alarma en

la sociedad la cual exige que ese miembro tenga una conducta propia de

dicha colectividad y que no se convierta en un peligro para el resto de los

asociados.  Se hace necesario que esa persona retorne al camino del

derecho sustantivo, que todos en un principio aceptaron obedecer. El

Derecho Procesal indica qué se tiene que hacer para que el derecho

sustantivo sea restituido. Por ejemplo, indica cómo y cuándo se tiene que

presentar una demanda, las reglas de notificación, el derecho de defensa de

Page 5: Derecho Procesal

las partes, todo lo relacionado con las pruebas, etc., pero al final lo que se

aplica es el derecho sustantivo.

Por ejemplo,  si una persona  cometió un crimen, las reglas

sustantivas indican que debe ser penado con cárcel.  Pero no dice cómo se

prueba que se es culpable, o que medios de defensa tiene,  sólo dice que

tiene que ser castigado. 

El Derecho Procesal, es pues, el instrumento de que se vale el

Derecho Sustantivo para su observación forzada cuando una persona 

voluntariamente no lo observa.

Si las personas obedecen las normas sustantivas, el Derecho

Procesal no tiene razón de existir, por eso es instrumental de aquel.

2.- El Derecho Procesal Es Público: Ya que a través de él, el Estado

realiza la función de resolver los conflictos de las partes, mediante la

actuación del órgano judicial.

Para entender mejor esta característica se indica que el Derecho

Procesal no es privado, toda vez que es el Estado el que para sustituir la

venganza privada, organiza todo un órgano, el cual sirve a la sociedad en

general y permite a cualquiera de sus asociados acudir a él y exigir un

pronunciamiento.

Estas normas no pueden ser derogadas por los particulares. Pudiera

existir  una tercera característica que se pretende adscribir al Derecho

Procesal. Esta es su autonomía. El Doctor Pedro Barsallo indica que "El

Derecho Procesal tiene por fin Coadyuvar a la realización del Derecho

material, pero él vale por sí mismo de un modo absoluto, no sólo en el caso

de que no sirviera a la realización del derecho, sino aún en el caso que fuera

quizá, su impedimento. 

Page 6: Derecho Procesal

Esta independencia de la validez del Derecho Procesal con respecto a

su finalidad, que es la realización del Derecho material, se evidencia

principalmente en la existencia de una relación jurídica procesal distinta a la

relación jurídica material, y en el efecto de la cosa juzgada de la sentencia

aunque contradiga, a veces, el Derecho material".

Existen algunos autores como Enrique Vescovi que no le dan mayor

importancia al esfuerzo de algunos autores de encontrar características

especiales dentro del Derecho Procesal, toda vez que, en su opinión "El

análisis de la norma procesal demuestra que su estructura es igual al resto

de las demás normas jurídicas. 

Es que realmente el estudio de la norma pertenece a la Teoría

General del Derecho, y no cabe hacer un capítulo especial de nuestra

disciplina. En tal sentido ratificamos, una vez mas, la plenitud del orden

jurídico y su similar estructura".

Terminología.

La Teoría General del Proceso, es el puente entre lo que son las

diferentes materias del derecho en general y la herramienta para poder

resolver conflictos en la vida laboral.

Pero el término “proceso” engloba una realidad más amplia; además

del procedimiento legalmente previsto, incluye también las relaciones entre

los sujetos intervinientes, las relaciones entre éstos y el objeto del proceso,

etc. El proceso, además, aspira a una finalidad, que es la terminación o justa

composición Del litigio, y para llegar a ella emplean el procedimiento como

medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede

que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno. El procedimiento

consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los

Page 7: Derecho Procesal

trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales

ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

Evolución Histórica.

  La evolución del concepto de Derecho Civil debemos remontarnos

a Roma. En Roma se distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturales),

el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una

imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común

a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. El Ius Gentium se refiere

a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las

relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la

expansión económica y militar del pueblo romano o civitas.

El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se

identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana

construyó de preferencia las instituciones privadas.

(persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius

Civile hay instituciones que son extrañas al derecho civil (a nuestra

concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las

administrativas o políticas.

El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el ordenamiento

tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en

una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios

fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de

los prudentes.

El derecho procesal puede considerarse como la base del Derecho

procesal y estudia, principalmente, las instituciones, principios y conceptos

que les son comunes a todo tipo de procesos. Aunque, en apariencia

reciente, la teoría general del proceso estudia las diferentes figuras

Page 8: Derecho Procesal

procesales que se conformaron a partir del derecho romano, canónico y

germánico. Desde tiempos inmemorables, el hombre ha experimentado

diversas maneras de solucionar sus conflictos, generalmente por la fuerza,

esta actividad que pierde todo sentido conforme avanza el desarrollo de la

humanidad cuando finalmente el Estado toma para sí la función de imponer

sanciones y resolver conflictos.

Existe consenso actualmente en manifestarse que existen tres

diferentes modos de solucionar conflictos:

a.- Autodefensa: el cual su titular hace valer su derecho, Ej. La

legítima defensa, la Huelga, la excepción non adimpleti contractus, o la

guerra como ultima opción.

b.- Autocomposición. Se presenta cuando el conflicto es solucionado

por las mismas partes, Ej. El desistimiento, el allanamiento, la transacción.

c.- Heterocomposición. Que se presenta cuando un tercero

interviene para provocar un arreglo entre las partes Ej. La mediación, la

conciliación, el pretrial del derecho anglosajón, el arbitraje, o la misma

función jurisdiccional en cabeza del Estado.

FUENTE DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

Concepto:

Son las reglas o cánones de que puede valerse el juez en el proceso

para valorar la significación jurídica de las conductas procesales que debe

juzgar y fundar la fuerza de convicción que ha de tener la resolución que

dicte.

Clases:

Page 9: Derecho Procesal

Primarias o Vinculantes: Son de obligatorio Cumplimiento.

1.- La Constitución: en ella están contenidas las garantías

constitucionales del proceso civil, penal, administrativo y de cualquier

procedimiento; representan los principios procesales fundamentales,

es decir, que la constitución contiene normas procesales que por ser

de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. Es la fuente

primaria del derecho procesal (como de las otras ramas jurídicas). En

ella se establece la organización de los tribunales del país,

generalmente, también, la forma de designación y condiciones de los

magistrados que los integran. En la Constitución se estatuyen, a veces

de manera expresa, ciertos principios fundamentales del proceso, y en

ocasiones se los encuentra de modo tácito, en lo que la doctrina

designaba con el nombre de "principios constitucionales del proceso".

Inclusive se incluyen en ellos algunas formas de proceso, tales como

el de inconstitucionalidad, el amparo, el contencioso administrativo,

etc., a los cuales se les denomina procesos constitucionales.

2.- Los Tratados Públicos:  el Art. 8 del CPC dispone que "en los

casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los jueces

atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado

respectivo, en cuanto al punto en cuestión, en defecto de tales

tratados aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la

República..." Estas disposiciones significan que en los casos de

aplicación de los ordenamientos internacionales suscritos por

Venezuela, éstos se aplican, después de la Constitución,

preferentemente al CPC o COPP y demás leyes adjetivas y

sustantivas. Estos tratados prevalecen en la medida en que contengan

normas más favorables a las establecidas en la Constitución.

3.- Las leyes procesales (CPC, COPP, entre otras): las fuentes

formales del Derecho Procesal Civil, Penal y Laboral están en los

Page 10: Derecho Procesal

respectivos códigos adjetivos, instrumentos que recogen los principios

del Derecho Procesal, contemplados en la Constitución mediante las

garantías y derechos constitucionales procesales.

Secundarias o No Vinculantes:

1.- La Costumbre: no es fuente del derecho procesal pues,

tratándose por lo común, del cumplimiento con los requisitos legales,

no pueden ser completadas y condicionadas por una costumbre

secundum legem o praeter legen. No obstante, la praxis judicial

introduce modos de sustanciación y de tramite que se erigen en

verdaderos obstáculos para quienes no la tienen en cuenta.

2.- La Jurisprudencia: es el conjunto de decisiones reiteradas de los

tribunales en torno a la interpretación de la ley, será fuente útil y

determinante del derecho, en la medida que sea en si misma

homogénea; la disparidad de criterios de los tribunales o del tribunal

de casación, justificada o no, resta a los precedentes la fuerza

necesaria para crear reglas procesales complementarias a las de las

leyes.

3.- La doctrina: los estudiosos del derecho procesal, particularmente

el análisis histórico y sistemático de las instituciones que informan el

proceso, es también una fuente valiosa para la ciencia jurídica y la

comprensión de las leyes.

LA LEY PROCESAL

Las normas en general, contienen un poder obligante en beneficio de

la colectividad. En toda norma existen dos elementos: un supuesto de hecho

y una sanción para el caso de que ese supuesto de hecho sea violado; o

Page 11: Derecho Procesal

sea, una previsión y una sanción. Las normas procesales se caracterizan

porque regulan la actividad jurisdiccional y el funcionamiento del proceso.

Naturaleza de la Ley Procesal.

La naturaleza jurídica de las normas procesales no hay que buscarla

de acuerdo a su ubicación; no se puede decir que una norma es procesal

porque esté en el Código de Procedimiento, sino que la norma procesal se

encuentra dispersa en distintos textos, por ejemplo: En el Código de

Comercio, artículos 898 al 1.081; los medios probatorios de que disponen las

partes en el proceso están limitadamente señalados en el Código Civil (art.

1.354). Las normas sobre la prueba en el Código Civil pueden tener carácter

general, como los señalados medios probatorios y normas particulares, como

las relativas a la prueba de filiación legítima. La Constitución Nacional

contiene los preceptos fundamentales del proceso.

Por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de Derecho

Público, pero no todas son de orden público. No hay normas procesales de

derecho privado, y por ello es necesario diferenciar normas de interés público

y normas de interés privado. Todas las normas procesales pertenecen al

Derecho Público porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el

poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede

aplicarlas.

No puede admitirse la distinción entre normas del órgano jurisdiccional

y normas de las partes, o sea, entre normas públicas y normas privadas. En

cambio, sí se pueden distinguir entre normas de orden público y normas de

interés privado, según que se refiera a los intereses de la colectividad

representada por el Estado, o sólo tengan trascendencia para el interés de

las partes. Hoy también es de orden público la actividad de las partes en

cuanto a su capacidad procesal, su legitimidad y su participación en las

formas y actos esenciales del proceso.

Page 12: Derecho Procesal

La naturaleza de la Ley Procesal es de Derecho Público, porque

regula la función jurisdiccional asumida por el Estado. Ej: cuando

presentamos una demanda, ya estamos en el campo del Derecho Público,

porque las partes se subordinan al Estado y éste es el que va a decir el

derecho a través de la decisión judicial.

La Ley Procesal, a pesar de estar en el campo del Derecho Público,

algunas normas son de orden público y otras de interés particular.

A las de orden público se les llama absolutas, inderogables y de

obligatorio cumplimiento, tanto por las partes, como por el Juez. Ej: estas

normas se dan en el juicio de divorcio; las partes no pueden reducir los

lapsos procesales, porque se dan en interés de la colectividad, de la

sociedad.

Eficacia de la Ley Procesal en el Tiempo y en el Espacio.

Eficacia de la Ley Procesal en el Tiempo: (Artículos 24 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 9 y 941

del Código de Procedimiento Civil; y artículo 3 del Código Civil). Los

procesos se sabe cuándo comienzan, pero no cuándo terminan; porque

intentado un juicio, regularmente tiene una larga duración y durante el

transcurso del mismo pueden tener vigencia diversas leyes procesales;

tal ocurrió con los procesos que comenzaron con el Código de

Procedimiento Civil anterior y que al entrar en vigencia el nuevo Código

de Procedimiento Civil, se plantea cuál de los dos aplicar.

CHIOVENDA (1922), distinguía frente a la ley nueva, tres distintas

posiciones:

1) Frente a los procesos ya terminados bajo la vigencia de la Ley anterior.

2) Los procesos por intentarse.

Page 13: Derecho Procesal

3) Frente a los procesos pendientes al momento de entrar en vigencia la

nueva Ley.

En el primer caso, los procesos concluídos, la nueva Ley no tiene nada

que buscar; y en éllos se ha producido el efecto de la cosa juzgada, y

tratar de revisarlos, sería atentar contra la propia seguridad jurídica.

En cambio, en el segundo caso, los procesos por intentarse, se van a

regir de acuerdo con la Ley vigente al momento en que se intente la

demanda; quedan regidos bajo el imperio de la nueva Ley.

En el tercer caso, se ha preguntado sobre los actos ejecutados bajo el

imperio de la ley anterior y algunos autores como SATTA (1971) , ALSINA

(1962) y PALACIOS (1968), sostienen que los actos ejecutados bajo la

vigencia de la ley anterior debían aplicarse la ley del momento en que se

realizaron, porque las partes no habrían llegado a acuerdos de haber

sabido que iba a ver un cambio de ley que los pudiera perjudicar.

Eficacia de la Ley Procesal en el Espacio: (Artículos del Código de

Procedimiento Civil: 1, 137, 857, 858 y 850 del Código de

Procedimiento Civil; artículos del Código Civil: 8, 9, 11 y 26; artículos

de la Ley de Derecho Internacional Privado: 1 y 3. Se trata de

determinar cuál ley, entre dos o más coexistentes en diversos

territorios, es aplicable al proceso pendiente en uno de ellos.

Cada Estado es soberano en asumir como propia la función

jurisdiccional y dicta las normas de procedimiento para la realización

del derecho en su territorio; pero puede ocurrir que la relación

procesal pendiente en un Estado tenga elementos de conexión con el

ordenamiento jurídico de otro Estado soberano, bien porque en élla

intervengan sujetos nacionales de ese Estado, o domiciliados en él, o

Page 14: Derecho Procesal

porque los bienes que son objeto de la controversia estén situados en

el exterior.

Entonces hay que ver cuál de las leyes coexistentes en los diversos

Estados, es aplicable a dicha relación.

La solución de estos problemas es propia del Derecho Internacional

Privado, o Derecho de Colisión en el espacio.

Sin embargo, en materia procesal no encontramos disposiciones de

Derecho Internacional Privado que tomen en cuenta los elementos de

conexión que pueda tener la relación procesal con un ordenamiento

extranjero. Se excluye abiertamente de ordinario, el funcionamiento de

normas de Derecho Internacional Privado y rige el principio general de

la territorialidad absoluta del Derecho Procesal, según el cual, para

afirmar derechos por la vía judicial, rige el derecho del lugar en que se

tramita el proceso. (lex fori).

En Venezuela, el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, ordena:

"En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los

Jueces atenderán primero a los Tratados Públicos de Venezuela con

el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de

tales Tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes

de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación

patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho

aceptados generalmente".

Interpretación de la Ley Procesal.

Debe entenderse por interpretación, la actividad tendiente a indagar y

esclarecer la norma jurídica, con la finalidad, de buscar la orientación del

pensamiento en ella contenido y el objeto perseguido por el legislador; la

interpretación, tiene como función característica establecer el sentido y

alcance de la ley, no procediendo en forma mecánica, sino mediante un

cierto proceso lógico, donde se consideran las posibilidades todas del

Page 15: Derecho Procesal

precepto legal; interpretando, no sólo aquellas normas cuyo contenido resulte

oscuro, sino aún las que sean claras, con el designio concreto, de deducir de

los amplios y generales términos, en que ella está concebida, todas las

consecuencias útiles en las necesidades exigidas por el comercio jurídico,

que el juzgador está obligado a satisfacer. (artículos. 26 y 257 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.)

La elaboración por el legislador de la norma, es el resultado de un

extenso estudio tanto gramatical, como jurídico; el primero logrado a través

de una depurada sintaxis, que permite conocer claramente cuál es su

verdadero sentido a fin de que sea fácilmente percibida por la comunidad,

para la cual ha sido dictada; y el segundo, o sea el jurídico, revelando los

elementos precedentes, que señalan su rumbo y orientación dentro del

sistema jurídico imperante.

La interpretación de la ley procesal "Interpretar una norma es

establecer su sentido, pero aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica

y también, por lo tanto, para la solución judicial.

Se puede afirmar que la interpretación es la indagación y penetración

del sentido y del alcancé efectivo de la norma, para medir su precisa

extensión y la posibilidad de su aplicación a las relaciones sociales que trata

de regular.