derecho privado vi (derecho de familia) módulo 2 - lectura 4 - sociedad conyugal

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  • 7/29/2019 DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Mdulo 2 - Lectura 4 - Sociedad Conyugal

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    Mdulo 2Unidad 4

    Lectura 4

    Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)Profesor: Esp. Ab. Adriana Mara Warde

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    Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

    Profesor: Esp. Ab. Adriana Mara Warde | 2

    1.1- SOCIEDAD CONYUGALLlamase rgimen de bienes en el matrimonio o rgimen patrimonial

    matrimonial al establecido mediante el conjunto de normas jurdicas queregulan las relaciones patrimoniales de los esposos entre s y con respecto aterceros.

    As el rgimen de bienes se refiere a todos los bienes que llevan loscnyuges al matrimonio y los que se adquieren en el matrimonio, como aslas reglas que regulan las relaciones entre los cnyuges y de estos con

    terceros.

    Sociedad Conyugal para nosotros es sinnimo de rgimen de bienes,no lo hacemos con referencia al matrimonio como otros pases.

    As nuestro cdigo en su art. 1261, establece: La sociedad principiadesde la celebracin del matrimonio y no puede estipularse que principieantes o despus.

    El matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carcterpersonal entre los cnyuges pero adems derivan de l consecuencias de

    ndole patrimonial ya que la comunidad de vida crea la necesidad de atenderlas erogaciones que el hogar comn y la vida del grupo familiar van exigiendo.

    CARCTER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

    La sociedad conyugal es:

    LEGAL

    Ello surge del art. 1218 C.C., que establecen: Toda convencin entre losesposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como todarenuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los ganancialesde la sociedad conyugal es de ningn valor.

    INMUTABLE

    Los cnyuges no la pueden modificar durante el matrimonio (no existecambio voluntario por parte de los cnyuges).

    Nuestro cdigo en su art. 1219, establece: Ningn contrato de

    matrimonio podr hacerse, so pena de nulidad, despus de la celebracin del

    matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podr ser revocado, alterado omodificado.

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    DE COMUNIDAD RESTRINGIDA A LOS GANANCIALES.

    La esencia de todo rgimen de comunidad consiste en la existencia deuna masa de bienes a dividir, cuando producida la disolucin del rgimen por

    alguna de las causales establecidas por la ley, haya que proceder a laliquidacin de la misma (en nuestro rgimen los gananciales).

    En nuestro rgimen la masa de bienes a dividir, es la de los

    gananciales, pero existen gananciales (llamados anmalos) que no son objeto

    de particin entre los cnyuges (por eso es restringido a los gananciales, ya

    que solo algunos lo integran, los anmalos no) art. 1306, 3er. Prrafo C.C.

    Los gananciales anmalos, no son objeto de particin, son los queadquieren los cnyuges cuando estn separados de hecho.

    DE GESTION SEPARADA CON TENDENCIA A LA GESTION CONJUNTA (art. 1276 1277C.C.)

    Ello pues en principio cada cnyuge tiene la libre administracin ydisposicin de los bienes propios y gananciales que adquiere a titulo legtimo,requirindose el asentimiento conyugal para ciertos actos de disposicin ygravamen (de ah la tendencia a la gestin conjunta).

    DE SEPARACION DE DEUDAS (art 5 Ley 11357), salvo excepciones (art. 6 Ley 11357)

    Ello pues cada cnyuge responde por las deudas que contrae con suspropios bienes, salvo excepciones.

    DE PARTICION POR MITADES

    Conforme art. 1315 C.C.: Los gananciales de la sociedad conyugal se

    dividirn por iguales partes entre los cnyuges, o sus herederos, sinconsideracin alguna al capital propio de los cnyuges, y aunque alguno deellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

    4.1.1. LA NATURALEZA JURIDICA DE LALLAMADA SOCIEDAD CONYUGAL

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    Antes de la ley 17.711, la naturaleza jurdica de la llamada sociedadconyugal haba suscitado un amplio espectro de divergencias doctrinarias.

    Escribiendo ya despus de 1968, Belluscio estima que es preciso distinguirentre la naturaleza jurdica de la sociedad conyugal en s y la existencia o noexistencia de su personalidad ideal, concluyendo en que es una sociedad civil

    de todas las ganancias, impuesta por la ley y carente de personalidadjurdica.1

    En verdad no pueden negarse que se mantienen los elementos que lacaracterizan como sociedad en el sistema de Veles Sarsfield, la denominacinno ha sido modificada, la ubicacin dentro de los contratos subsiste y no seha alterado el art. 1262 que la remite a la sociedad civil como estatutosubsidiario. Conserva igualmente los caracteres de su especialidad: es unrgimen de orden pblico, ajeno a la voluntad de los esposos y el origenvoluntario peculiar de las sociedades reside en ella en la voluntadmatrimonial generadora de todos los efectos de la unin conyugal.

    La cuestin de la personalidad exige un renovado razonamientodespus de 1968 porque es sabido que el art. 33 reconoce expresamente lapersonalidad jurdica de carcter privado de las sociedades civiles ycomerciales. Aplicndose subsidiariamente a la sociedad conyugal loprescripto para la sociedad civil, aquella gozara tambin de personalidadjurdica. Pero Belluscio hizo notar, en su momento que la doctrinaconsideraba privada de personalidad a la sociedad comercial o enparticipacin, lo que ha consagrado textualmente la ley 19.5502. Ergo, existeal menor una sociedad que no es persona: nada obsta a que la sociedad

    conyugal constituya la otra excepcin dado que no tiene nacionalidad, ninombre, ni domicilio, ni patrimonio distinto al de sus miembros, ni es titularde derechos, ni es deudora, ni apta para estar en juicio.

    Sin embargo, la personalidad de la sociedad conyugal constantergimen sigue siendo aceptada. Llambias la sostiene, escribiendo: La

    sociedad conyugal era y lo sigue siendo- un sujeto de derecho distinto de laspersonas de los esposos.3

    Fassi y Bossert, sustentadores de la tesis societaria con los alcancesde una sociedad sui generis, reconocen igualmente su personalidad vigente el

    rgimen, limitada a las relaciones entre los esposos4

    .Ciertamente la denominacin sociedad conyugal es aceptable y no

    por fuerza de la inercia ni por su sencillez. Es aceptable por una razn defondo: la idea de sociedad es la idea de esfuerzo comn para obtener unresultado a disfrutar en comn. Compartiendo igualmente riesgos ydesventajas.

    1BELLUSCIO, Augusto Csar: Naturaleza jurdica de la sociedad conyugal, JA 5-1970-

    866 y s.s. en particular VIII.-2

    BELLUSCIO, Augusto Csar: Ob.Cit. VIII, 10.-3 MENDEZ COSTA, Mara Josefa y DANTONIO, Daniel H.: Derecho de Familia, Tomo II,RubinzalCulzoni, Santa Fe 1990, pg.78.4

    MENDEZ COSTA, Mara Josefa y DANTONIO, Daniel H.: Ob. Cit. pg. 78.-

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    As entendida, la expresin sociedad conyugal aparece de modo de

    sinnimo de rgimen patrimonial matrimonial. Con este alcance serempleada en adelante y la terminologa propia de las sociedades debeentenderse adecuada al mismo (por ej. disolucin de la sociedad conyugal,significa fin del rgimen patrimonial-matrimonial, participacin de la sociedad

    conyugal, significa divisin de los gananciales.)

    4.2. EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD

    CONYUGAL

    Dispone el art. 1261 C.C: La sociedad principia desde la celebracindel matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o despus.

    La fecha de iniciacin de la sociedad conyugal es, pues forzosa. Loscnyuges no pueden alterarla ni se modifica por el hecho de que se celebreconvencin prenupcial, la cual slo produce efectos desde la celebracin delmatrimonio, que es la condicin suspensiva a la cual est supeditada.

    BIENES DE LOS CONYUGES

    1. Clasificacin

    Bienes propios - de uno y

    (1263 1243) - otro cnyuge

    Sociedad conyugal

    Bienes Gananciales (1272)

    El Cdigo Civil ha adoptado el rgimen de comunidad restringida, haybienes propios de cada uno de los cnyuges y bienes gananciales de lasociedad conyugal.

    La calificacin reviste mxima importancia en lo que hace a laactividad econmica jurdica de los cnyuges, la responsabilidad por susdeudas y el derecho a la participacin una vez concluido el rgimen. Esasimismo importante en materia sucesoria por el distinto destino hereditario

    que la ley impone a propios y gananciales en cuanto a los llamados arecibirlos y a las porciones que les corresponden.

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    4.2.2. BIENES PROPIOSSon bienes propios:

    1. Los llevados al matrimonio (es decir aquellos adquiridos antes de lacelebracin de ste) Arts. 1243 y 1263 C.C.

    2. Los adquiridos despus de la celebracin del matrimonio, cuando laadquisicin es a ttulo gratuito arts. 1243 1263 C.C.

    3. Los adquiridos por permuta con otro bien propio, por la inversin dedinero propio o la reinversin del dinero obtenido por la enajenacin de unbien propio art. 1266, 1era y 2da parte C.C.

    4. Los aumentos materiales de los bienes propios, art. 1266, 3era parte. C.C.

    5. Los adquiridos despus del matrimonio pero por ttulo o causa anterior al, art. 1267 a 1270 C.C.

    BIENES APORTADOS

    Los bienes de los que cada uno de los esposos es propietario al celebrar

    matrimonio denominados bienes aportados- son propios.

    BIENES A TITULO GRATUITOSon tambin bienes propios los adquiridos por cada uno de los

    cnyuges, despus del matrimonio, por donacin, herencia o legado, es decira ttulo gratuito.

    Con respecto a las donaciones y legados hechos conjuntamente aambos esposos, establece el art. 1264 C.C.: Los bienes donados, o dejados

    en testamento a marido y mujer conjuntamente con designacin de partesdeterminadas, pertenecen a la mujer como dote y al marido como capitalpropio en la proporcin determinada por el donador o testador; y a falta dedesignacin, por mitades a cada uno de ellos.

    Es decir, que en caso de donacin o legado conjunto, el bien donado o

    legado pertenece a los cnyuges en copropiedad y la parte de cada uno es

    bien propio de l.

    El art. 1822 C.C. considera donaciones remuneratorias aquellas que

    se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario,

    estimables en dinero, y por los cuales ste poda pedir judicialmente el pagoal donante, tales donaciones deben considerarse como actos a ttulo

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    oneroso, mientras no excedan una equitativa remuneracin de servicios

    recibidos (art. 1825 C.C.)

    Bastaran esas normas para concluir que el objeto de las donaciones

    remuneratorias es ganancial si responde a servicios prestados despus del

    matrimonio, pero es propio si corresponde a servicios prestados antes, pues

    en este ltimo caso la causa de la adquisicin es anterior al matrimonio. Si

    excede de la remuneracin equitativa de los servicios, el exceso es propio.

    La donacin que remunere servicios que no den accin para obtener

    su cobro no es remuneratoria sino una donacin comn, de manera que en tal

    caso, lo donado es propio.

    Sin embargo, el art. 1274 C.C. expresa: Las donaciones

    remuneratorias hechas a uno de los cnyuges, o a ambos por servicios que no

    daban accin contra el que las hace, no corresponden al haber social, pero las

    que se hicieren por servicios que hubiesen dado accin contra el donante,

    corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran prestadoantes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donacin remuneratoria no

    corresponde a la sociedad, sino al cnyuge que prest el servicio.

    SUBROGACION REAL

    Segn el art. 1266 primera y segunda parte del C.C.: los bienes que

    se adquieren por permuta con otro de alguno de los cnyuges, o el inmuebleque se compre con dinero de alguno de ellos pertenecen al cnyugepermutante, o de quien era el dinero. Concordantemente, los arts. 1246 y

    1247 C.C. consideran propios de la mujer los bienes races que se comprarencon dinero de ella y lo que con su consentimiento se cambiare con sus bienespropios.

    Con mayor generalidad y precisin puede decirse que conservan elcarcter de propio todos aquellos bienes que entran al patrimonio de uno delos cnyuges por subrogacin real de otro bien propio.

    Por aplicacin de este principio revisten el carcter propio lasindemnizaciones por daos sufridos por bienes propios, las indemnizacionespagadas por la expropiacin de un bien propio y el crdito proveniente del

    saldo de precio de venta de un bien propio.

    Que sucede si un bien es adquirido con dinero que sea en parte propioy en parte ganancial:

    Si la mayor parte del dinero invertido es propio, el bien es propio, sinperjuicio del crdito (recompensa) de la sociedad conyugal contra el cnyugepropietario del importe del dinero invertido, si en cambio, la mayor parte deldinero es ganancial, el bien es ganancial y el cnyuge dueo del dinero propio

    tiene un crdito contra la sociedad conyugal por la suma de dinero invertido.

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    En la duda debe prevalecer la ganancialidad.

    Tambin puede suceder que el nuevo bien se adquiera mediante laentrega de una cosa y de dinero. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1356C.C. el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y compraventa

    si es mayor el valor en dinero. Por consiguiente, el nuevo bien tendr carcterpropio si el valor de la cosa propia supera al del dinero ganancial entregado,y ganancial si aqul es inferior o igual.

    Puede ocurrir que un cnyuge sea dueo de una parte indivisa de unacosa con carcter propio y adquiera luego otra parte indivisa con dineroganancial. En este caso la nueva parte indivisa tiene tambin carcter propiosin perjuicio del crdito a favor de la sociedad conyugal por el dineroganancial invertido.

    AUMENTOS MATERIALES Y MEJORAS (1266 . 3era. Parte)

    Dispone la tercera parte del art. 1266 C.C. que, los aumentos

    materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cnyuges,formando un mismo cuerpo con ella por aluvin, edificacin, plantacin u otracualquier causa, pertenecen a quien corresponda la especie principal.

    De manera que todos los aumentos materiales de la cosa propia, sedeban a causa naturales o a obra del hombre, tienen carcter propioprincipio de accesin.

    Cuando se trata de mejoras, es decir, de aumentos artificiales odebidos a la obra del hombre, realizadas mediante el empleo de fondosgananciales, el mayor valor que dan al bien tiene carcter ganancial (art.1272, 7 prrafo); por consiguiente, la sociedad conyugal tiene un crdito(recompensa) contra el propietario del bien por ese mayor valor. No ocurre lomismo si el bien propio se valoriza sin realizacin de mejora por el progresoedilicio de la zona, pavimento de calles o caminos prximos, etc.-, puesentonces el mayor valor mantiene su carcter de propio.

    BIENES ADQUIRIDOS POR TITULO O CAUSA ANTERIOR

    Ttulo de adquisicin es el contrato de compraventa: de manera que se tratade inmuebles, es propio cuando la escritura traslativa de dominio es anterioral matrimonio, an cuando la tradicin (que es el modo de adquisicin) seaposterior.

    El art. 1267 C.C., establece que: la cosa adquirida durante la

    sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a titulo oneroso,cuando la causa o ttulo de adquisicin le ha precedido y se ha pagado conbienes de uno de los cnyuges.

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    PRODUCTOS DE LOS BIENES PROPIOS

    El cdigo no prev la situacin, solo asigna carcter ganancial a sus frutos.Pero el carcter propio de los productos resulta de la circunstancia de quedisminuyen el valor de la cosa de la cual proceden. Por excepcin losproductos de las minas son gananciales (art. 344 C. Minera) pues constituyenlo nico aprovechable de la mina.

    INDEMNIZACION POR DAOS PERSONALES

    Es propia la indemnizacin de los daos fsicos causados a uno de loscnyuges que provocan su incapacidad permanente para el trabajo total oparcial.

    Es ganancial la indemnizacin de la incapacidad transitoriacorrespondiente al tiempo en el cual existe la sociedad conyugal, pues en esecaso ocupa el lugar de los frutos del trabajo que el cnyuge estaimposibilitado de obtener los que son gananciales.

    La indemnizacin por dao moral: propia.

    Seguros: las indemnizaciones tienen el carcter del bien o valor que vienen areemplazar.

    - El derecho a la jubilacin o pensin: propio- Las cuotas percibidas durante la sociedad conyugal son gananciales,

    como todo fruto de un bien propio.

    Derecho Intelectuales: la propiedad intelectual (cientfica, literaria o artstica)comprende dos aspectos:

    1. Derecho Moral: que se configura por la potestad de decidir si la obra debeser publicada o no, el de modificarla, el de reivindicar su objeto de plagio.El autor ejerce un derecho absoluto, intransferible y perpetuo (art. 52 Ley 11723) (Bien Propio)

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    2. Aspecto Pecuniario: se traduce en la facultad de disponer de la obra,publicarla, ejecutarla, traducirla y reproducirla en cualquier forma (B.Ganancial) art. 1272 C.C.

    4.2.3. BIENES GANANCIALES (arts.1272 1273 C.C.)

    Expresa el art. 1272, primera parte, C.C. que son gananciales losbienes que cada uno de los cnyuges, o ambos adquiriesen durante elmatrimonio, por cualquier ttulo que no sea herencia, donacin o legado

    En principio, pues son bienes gananciales todos los adquiridos durantela vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal deque la adquisicin no haya sido a ttulo gratuito.

    a) Adquisiciones onerosas. El art. 1272 , 2 prrafo, C.C. consideragananciales los bienes adquiridos durante el matrimonio por comprau otro ttulo oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de loscnyuges.

    b) Adquisiciones fortuitas. Por su parte el art. 1272, 3 prrafo, C.C.tienen carcter ganancial los bienes adquiridos por hechos fortuitos,

    como lotera, juego, apuestas, etc. No altera esta solucin lacircunstancia de que en el contrato aleatorio que da lugar a laganancia se haya comprometido dinero propio, en tal caso, lo nicoque correspondera sera reconocer un crdito (recompensa) delcnyuge contra la sociedad conyugal por el importe arriesgado.

    c) Frutos de los bienes. Son gananciales los frutos naturales o civiles delos bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cnyuges,percibidos durante el matrimonio o pendientes al tiempo deconcluirse la sociedad (art. 1272, 4 prrafo C.C.)

    d) Producto de las Minas. El art. 344 Cd. de Minera asigna el carcterganancial a los productos de las minas particulares de cada uno delos cnyuges.

    e) Frutos del Trabajo. Por el art. 1272, 5 prrafo, C.C., son ganancialeslos frutos civiles de la profesin, trabajo o industria de amboscnyuges o de cada uno de ellos.

    f) Usufructo de bienes de hijos anteriores. Por el art. 1272, 6 prrafo,C.C. es ganancial lo que recibiese alguno de los cnyuges, por el

    usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.

    g) Valor de las mejoras de bienes propios. El art. 1272, 7 apartado, C.C.considera gananciales las mejoras que durante el matrimonio hayandado ms valor a los bienes propios de cada uno de los cnyuges.El reconocimiento a la sociedad conyugal del valor de las mejoras se

    resuelve en un crdito o recompensa de la sociedad contra el cnyugepropietario, en oportunidad de liquidarse aqulla.

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    h) Inversiones a favor de uno solo de los cnyuges. Tiene carcterganancial, conforme 8 prrafo del art. 1272 C.C., lo que se hubiesegastado en la redencin de servidumbres, o en cualquier otro objetode que slo uno de los cnyuges obtenga ventajas.

    i) Adquisiciones posteriores a la disolucin de la sociedad conyugal porttulo o causa anterior. Prescribe el art. 1273 C.C. que se reputanadquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante l debieronadquirirse por uno de los cnyuges, y que de hecho no se adquirieronsino despus de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia deellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisicin o goce.

    j) Donaciones remuneratorias. Las donaciones remuneratorias deservicios prestados durante la sociedad conyugal son ganancial,aunque sean hechas despus de la disolucin. (art. 1274 C.C.)

    k) Aumentos materiales y mejoras. Por analgica aplicacin del art.1266 C.C., son gananciales los aumentos materiales y mejoras de los

    bienes gananciales, sin perjuicio del crdito de uno de los cnyugescontra la sociedad conyugal cuando se trate de aumentos debidos a laobra del hombre para cuya realizacin se hayan empleado fondospropios. Tambin es ganancial el mayor valor adquirido por un bienganancial sin realizacin de mejoras.

    l) Subrogacin Real. Tiene carcter ganancial aquellos que entran en elpatrimonio de los cnyuges por subrogacin real de otro bienganancial, es decir, por permuta con otro ganancial, por inversin dedinero ganancial, y por reinversin de un bien ganancial.

    4.2.4. PRUEBA DEL CARCTER DE LOS BIENES

    Dispone el art. 1271 C.C. Pertenecen a la sociedad como

    gananciales, los bienes existentes a la disolucin de ella, sin no se prueba quepertenecan a alguno de los cnyuges cuando se celebr el matrimonio, o quelos adquiri despus por herencia, legado o donacin.

    Atento al principio general in dubio pro communitate, el art. 1271establece la presuncin de ganancialidad.

    La presuncin es iuris tantun por lo que la carga de la prueba recaesobre quien afirme que un determinado bien es propio de uno u otro cnyuge.

    4.4. PASIVO DE LA SOCIEDADCONYUGAL

    Del mismo modo que en el activo de la sociedad conyugal se distingueentre bienes propios y bienes gananciales, al examinar el pasivo de lasociedad conyugal debemos diferenciar las deudas personales de los

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    cnyuges (que pesan sobre cada uno de ellos) y las comunes (que pesansobre la sociedad conyugal)-

    En casi todos los regmenes patrimoniales matrimoniales, las deudas

    revisten dos aspectos vinculados pero independientes entre s: uno es el que

    atae a la relacin entre el cnyuge deudor y su acreedor (cuestin de laobligacin), que respondera a esta pregunta: Sobre qu bienes puede

    perseguir el acreedor el cobro de su crdito? pregunta que se plantea tanto

    vigente la sociedad conyugal como despus de disuelta y hasta la efectiva

    particin. El segundo aspecto (cuestin de la contribucin) concierne al

    derecho de un consorte a exigir al otro que asuma parte de la deuda,

    responde a la pregunta: Qu bienes deben resultar definitivamente

    disminuidos por el pago de la deuda?, interrogante que se plantea en la etapa

    de liquidacin de la sociedad conyugal con la finalidad de asegurar a cada

    esposo la exacta participacin por mitades en los bienes gananciales.

    As, entonces, debemos distinguir:

    - Pasivo provisorio: (cuestin de la obligacin) que hace a la relacin de loscnyuges con terceros que contratan con ellos. Esta integrado por lasdeudas cuyo pago los terceros pueden reclamar a ambos esposos (art. 5 y6 de la ley 11. 357).

    - Pasivo definitivo: (cuestin de la contribucin) que hace a la relacin entrelos cnyuges. Esta compuesto por las deudas que deben ser soportadasdefinitivamente por la comunidad, esto es por el haber ganancial y quese son las cargas de la sociedad conyugal enunciadas en el art 1275C.C.)

    La distincin tiene las siguientes consecuencias: si una deudapersonal es pagada con fondos gananciales, habr en la liquidacin de lasociedad conyugal, derecho a recompensa a favor de sta contra elcnyuge deudor; si una deuda comn es pagada con fondos propios,habr derecho a recompensa a favor del cnyuge que la solvent contra

    la sociedad conyugal; si la deuda personal es pagada con fondos propios,o la comn con gananciales, no hay derecho a recompensa.

    Los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 enfocan el aspecto externo de lasdeudas. Por lo tanto, todo aquello en que las normas del Cdigo Civil serefieran al mismo aspecto y resulte incompatible con las disposiciones dedicha ley. En cuanto al art. 1275, la mayora de la doctrina, sostiene que hacereferencia al aspecto interno.

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    Clasificacin de las deudas.

    Las deudas originadas durante la vigencia del rgimen patrimonialmatrimonial se clasifican en deudas personales y deudas comunes.

    Deudas Personales

    El at. 5 de la ley 11.357 dispone: Los bienes propios de la mujer y losbienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas delmarido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que l administreresponden por las deudas de la mujer.

    As observamos que las deudas de los cnyuges son personales comoregla. El rgimen argentino es de separacin de deudas, conclusin que seimpone en virtud de la mera interpretacin gramatical del art. 5 de la ley

    11.357. Debe insistirse en que todas las deudas originadas en cabeza de uncnyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal son personales,cualquiera sea su fuente: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley ycualquiera sea la finalidad del contrato de que nace.

    Deudas comunes

    El art. 6 de la ley 11.357 establece: Un cnyuge slo responde con losfrutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que

    administre, por las obligaciones contradas por el otro, cuando seancontradas para atender las necesidades del hogar, la educacin de los hijos,o para la conservacin de los bienes comunes.

    En conclusin, entonces decimos que: El art. 5 ley 11357:sienta el principio de la irresponsabilidad de uno de los cnyuges por lasobligaciones contradas por el otro. Pero este principio esta limitado por elart. 6 ley 11357: que hace responsable al cnyuge que no contrajo laobligacin; pero solo con los frutos de sus bienes propios y ganancialescuando la deuda haya sido para:

    - atender a las necesidades del hogar- la educacin de los hijos- la conservacin de los bienes comunes.

    4.3. GESTION DE LOS BIENESLa ley argentina ha adoptado, el rgimen de bienes de comunidad

    relativa, refirindose a l con la tradicional denominacin espaola =

    sociedad conyugal.

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    La esencia de todo rgimen de comunidad consiste en la existencia deuna masa de bienes a dividir, cuando producida la disolucin del rgimen poralguna de las causales admitidas haya que proceder a la liquidacin delmismo. Segn la extensin de la masa a dividir habr comunidad absoluta orestringida (o relativa). Si todos los bienes se hacen comunes al producirse la

    disolucin, estamos en presencia de una comunidad absoluta o universal, encambio si solo ciertos bienes se hacen comunes en ese momento estaremosfrente a un rgimen de comunidad relativa de bienes, tambin llamadocomunidad restringida.-

    Nuestro rgimen de bienes es el de una comunidad relativa orestringida ya que al momento de la disolucin, la masa de bienes a dividirest integrada solo por ciertos gananciales. Ya que no todos los ganancialesvan a ser objeto de la particin.-

    Los gananciales anmalos: los adquiridos por el inocente de la

    separacin de hecho a partir de su fecha, no se incluyen en la particin.

    El art. 1276 sienta el principio de la gestin separada, se impone asel rgimen de comunidad restringida de bienes con gestin separada, pero noen su forma pura, ya que respecto de ciertos bienes rige una suerte deaproximacin direccional a la gestin conjunta que surge de la necesidad deque ambos cnyuges intervengan para realizar ciertos actos de disposicinque comprometan tales bienes. (art. 1277 C.C.)

    El art. 1277: hace referencia a la necesidad de consentimiento de

    ambos cnyuges para disponer o gravar los bienes . La expresin

    consentimiento jurdicamente puede confundir por que como elemento de loscontratos, es la que emana de las partes que acuerdan, en cambio el trminoasentimiento significa la conformidad de un tercero que no es parte. La

    calidad de tercero del cnyuge asentidor cuando interviene como tal en unacto de disposicin onerosa practicado por su consorte, slo tiene el sentidode que se notifica del acto y que hasta ese momento no tiene nada queoponer pero de ninguna manera implica reconocer la onerosidad o lasinceridad del acto. Por ello se prefiere el vocablo asentimiento, que da

    mejor idea de que se trata de la conformidad de un tercero que no es parte.

    Negado el asentimiento del cnyuge, es posible acudir a la venia

    supletoria. Pero esta debe ser otorgada con sujecin a las limitacionesestablecidas en el artculo: requiere la demostracin de que puedeprescindirse del bien y que la disposicin no compromete el inters familiar.

    El fin primordial que impregna la norma del art. 1277:

    1) Es la satisfaccin del inters familiar:

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    a) hacer efectivo jurdicamente en el campo patrimonial, el debermoral de comunicacin entre los esposos.

    b) Asegurar la incolumidad del patrimonio familiar.

    2) La proteccin de los intereses individuales de los esposos frente al fraudeconyugal:

    a) Defensa preventiva de los eventuales derechos a la mitad de losgananciales despus de la disolucin del rgimen de bienes.

    b) Resguardo anticipado de las expectativas de carcter sucesorio oeventuales derechos de otro tipo que surgen con motivo de la muerte delconsorte.

    DEFINICION:

    es el acto jurdico familiar por medio del cualuno de los consortes ejerciendo una potestad familiar patrimonial, manifiestasu conformidad respecto de ciertos actos de disposicin que cumple suconsorte en calidad del titular del derecho, por que conociendo lascondiciones de ese negocio jurdico, no puede formular oposicin razonable alno resultar comprometidos los intereses familiares, ni peligrar a causa delmismo sus justo intereses actuales ni sus expectativas societarias osucesorias. 5

    Actos que requieren asentimiento (conf. art. 1277 C.C.)

    Transformacin y fusin

    Hay transformacin cuando una sociedad adopta otro de los tiposprevistos. No disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones.

    Hay fusin cuando dos o ms sociedades se disuelven sin liquidarsepara constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otrasque sin liquidarse son disueltas.

    Slo se exige el asentimiento conyugal cuando la entidad que setransforma o la que se fusiona con otra u otras es una sociedad de personas:aquellas en las que predomina el elemento personal.

    5 FANZOLATO, Eduardo I. El Asentimiento Conyugaled. del autor. Crdoba 1986.

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    De acuerdo a estas pautas son sociedades personales: las sociedadescolectivas, las encomanditas simples, las encomanditas por accionesrespecto de los socios colectivos, las de capital e industria, etc.

    BIENES PARA LOS QUE SE REQUIERE ASENTIMIENTO

    1.- Tratndose de bienes propios, slo el inmueble que sea asiento del hogarconyugal existiendo hijos menores o incapaces.

    2.- Respecto de los bienes gananciales:

    a) los inmuebles en general

    b) las cosas muebles registrablesc) los derechos de registro obligatorio

    Registros a los que se remite:

    La dificultad en este aspecto consiste en determinar si los registros alos que remite la ley, son los organismos oficiales nicamente o si tambincomprende a los registros de instituciones privadas.

    Nosotros opinamos = que adems de los registros oficialesconsideramos incluidos en la norma a los organismos de ciertas instituciones

    privadas, que actuando en virtud de una delegacin o de un reconocimientooficial, y bajo fiscalizacin estatal cumplen funciones registrables respecto dedeterminados bienes, inscribiendo las propiedades de los mismos y lastransferencias que se verifiquen. Igualmente estimamos comprendidos a losregistros llevados por entidades no oficiales, siempre que las mismas seencuentren sometidas a la fiscalizacin e la Inspeccin General de Justiciay/o de otros organismos pblicos como la Comisin Nacional de Valores.

    MUEBLES: ej.

    - automotores- aeronaves, buques, embarcaciones (s/cgo. Aeronutico son registrables)- armas de guerra y de uso civil (ley nac. De armas y explosivos)- caballos pura sangre de carrera.

    DERECHOS: ej.

    - derechos reales sobre inmuebles (2505)- derechos que se funden en gravmenes sobre automotores, aeronaves,

    embarcaciones.

    - Derechos emergentes de la prenda con registro.

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    Tanto nuestros autores como nuestros jueces responden a esto condistintas tesis: para unos el acto as cumplido es inoponible, para otros estviciado de nulidad.

    1.-

    Los partidarios de esta postura se nutren, especialmente, con la ideade que la inoponibiliad es una sancin de ineficacia destinada a defender alos terceros respecto de actos en los que no han intervenido pero que losafecta. La inoponibilidad protege a esos terceros interesados tornandoineficaz el acto respecto de ellos pero manteniendo la validez y eficacia delmismo entre las partes y respecto de los dems terceros.

    Aplicando esas ideas bsicas se interpreta que, ente la falta deasentimiento conyugal, el acto de disposicin que efecta el cnyuge

    administrador es vlido y eficaz entre partes, pero es ineficaz para el cnyugeque debi prestar el asentimiento para quien el acto es como si no existiese

    ... la inoponibilidad del acto slo existe respecto del cnyuge que debe

    prestar el asentimiento o sus herederos.

    Utilizando como gua de nuestras deducciones slo a las finalidadesperseguidas por la exigencia del asentimiento conyugal, llegamos a laconclusin de que la nocin de nulidad es la nica que permite satisfaceracabadamente los propsitos de la norma del art. 1277 del CC.

    Los efectos de la inoponibilidad no se conjugan con los interesesindividuales de los cnyuges ni mucho menos- con el inters familiar.

    Creemos haber demostrado que esa potestad familiar de control queejerce el consorte no disponente cuando es llamado para asentir o disentir,tiene por finalidad primordial la satisfaccin de los intereses familiares queestn por encima de los intereses individuales de los esposos y que uno deesos intereses familiares es la preservacin de la incolumnidad del llamadopatrimonio familiar no por las expectativas que sobre l pudieran animar los

    cnyuges para despus de disuelto el rgimen sino porque, pendiente la

    sociedad conyugal, ese patrimonio est destinado a satisfacer los deberes

    asistenciales de la familia y dems cargas del hogar.

    Es imposible lgicamente considerar que el acto cumplido enviolacin a la exigencia del art. 1277 es inoponible, siendo los efectos de estanocin slo susceptibles de efectivizarse, a travs de la reivindicacin, recindespus de disuelto el rgimen o al momento de la liquidacin ya que,durante la sociedad conyugal, no podra tener lugar porque el bien del que sedispuso no integra la masa de gestin del cnyuge que debera accionar.

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    No aceptamos la tesis de la inoponibilidad, entre otras razones,porque no es la que mejor se compadece con la situacin derivada de la faltade asentimiento conyugal.

    2

    La nulidad es la sancin de invalidez prescripta por la ley por adolecerel acto jurdico de un defecto constitutivo. Ese defecto o vicio consustancial alacto se configura por la violacin del requisito legal del asentimientoconyugal, cuya observancia en el acto es una condicin jurdica para la

    validez del mismo.

    El fundamento de la nulidad de los actos practicados sincumplimentar ese requisito est en la proteccin que, mediante esta sancin,se brinda al inters familiar y/o a los intereses individuales de los esposos,

    segn las circunstancias.

    En este caso la sancin de nulidad no est establecida formalmenteen ningn precepto legal sino que e impone de modo indirecto, resultando delart. 18 del CC, el cual prescribe que los actos prohibidos por las leyes son de

    ningn valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravencin.

    El art. 1277 al exigir para ciertos actos de disposicin el asentimientoconyugal contiene lgicamente una prohibicin elptica o sobreentendidasegn la cual un esposo no debe celebrar los actos all mencionados si suconsorte se opusiere razonablemente.

    En otras palabras: el asentimiento es un requisito integrativo del acto,o una condicin jurdica para la validez del mismo.

    La omisin del requisito del art. 1277, es un vicio que determina suanulabilidad. (el acto ser anulable). Se trata de una nulidad dependiente dejuzgamiento porque la prohibicin contenida en la norma, exige para suesclarecimiento una previa investigacin de hecho.

    La mera ausencia del asentimiento conyugal no es suficiente por smisma para determinar la invalidez del acto.

    Para que la ausencia de asentimiento produzca la invalidez del acto,esa falta debe tener el significado de una oposicin razonable o con justacausa del consorte; la apreciacin de la razonabilidad de la oposicin quedalibrada al criterio del juez.

    En suma: desde que el juez debe valorar, en funcin de todas lascircunstancias personales y familiares de los cnyuges, si la negativa tiene ono justa causa, estamos en presencia de un acto anulable porque el vicio nose presenta manifiesta u ostensiblemente a los ojos del juez sino querequiere para su determinacin un anlisis circunstancial.

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    La anulabilidad significa que la sentencia que hace lugar a laimpugnacin es constitutiva en el sentido del art. 1046, segn el cual los

    actos anulables se reputan vlidos mientras no sean anulados, y solo setendrn por nulos desde el da de la sentencia que los anulase, en cambio, si

    se reputara que los actos cumplidos con la falta de asentimiento conyugal

    son nulos, la sentencia de nulidad sera declarat iva ya que obrara ex tuncporque, como ese acto nunca habra producido efectos, el juez se limitar adeclarar la nulidad y esa declaracin no modificara en nada la situacinjurdica que el acto tenia desde su origen.

    Diferencia: Confirmacin = es la que emana de la parte

    Consolidacin = es la que emana de la sentencia (hace cosa

    juzgada)

    Nulidad absoluta o relativa

    La generalidad de los autores partidarios de la tesis de la nulidad,aplicable para estas situaciones, afirman que se trata de una nulidad relativa,porque parten de la idea de que el art. 1277 slo busca dispensar amparo

    jurdico a los intereses del cnyuge omitido frente al llamado fraudeconyugal.

    Distinguimos los dos intereses que, genricamente, a travs de ella,se intentaban proteger, el inters familiar con prioridad y secundariamente elinters particular del esposo que puede resultar perjudicado por el actocumplido sin acatar el requisito del asentimiento conyugal, afirmamos:

    Que no puede sentarse una regla general nica acerca de la clase denulidad (absoluta o relativa) que afecta a todos y cada uno de los supuestosde violacin al requisito del art. 1277, sino que tal calificacin depender de

    las circunstancias de hecho en cada caso.-

    Efectos de la anulacin del acto: Art. 1052 = Efectos de la nulidad entrepartes

    Art. 1051 = Efectos con relacin aterceros.

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    MANDATO ENTRE CONYUGESForma de gestin excepcional de los propios y gananciales de un

    cnyuge por el otro, el art. 1276 se refiere al mandato disponiendo que uno

    de los cnyuges no podr administrar los bienes propios o los bienesgananciales cuya administracin est reservada al otro, sin mandato expresoo tcito conferido por ste.

    1.- Mandato para administrar

    Por disposicin legal, puede ser expreso o tcito: el primero, porinstrumento pblico o privado o verbal, el segundo resultante de hechospositivos del mandante, de su inaccin o de no impedir, pudiendo hacerlo, la

    actuacin jurdica del otro cnyuge en nombre y representacin del titular delos derechos ejercidos. La aceptacin tambin puede ser expresa o tcita (art.1873 a 1876 C.C.)

    Borda6ilustra la diferencia con un ejemplo: ... si la esposa admite quesu marido administre su estancia, no podr luego ni frente a l, ni frente aterceros, pretender la nulidad de los actos de administracin, porque suinaccin frente a la ostensible administracin por el marido importa unmandato tcito. Pero lo que ya no podr ocurrir es que el marido realiceocultamente y ante la ignorancia de su mujer, actos que puedencomprometer la responsabilidad o los bienes de sta.

    El art. 1276 expresamente excluye la obligacin de rendir cuentas, delos deberes del mandatario, dentro de los cuales constituye regla. (1909). Elfundamento reside en el particularsimo lazo que une a mandante ymandatario, evita enojosos conflictos entre el cnyuge y los herederos delotro y concuerda con la concepcin que incluye los frutos de todos los bienes,propios y gananciales, entre estos ltimos, destinados al sostn econmicode la familia.

    Algunos autores (Belluscio, Zannoni, Fassi, Bossert) entienden que enel mandato expreso puede imponerse la obligacin de rendir cuentas, y lo

    fundamentan en argumentos lgicos (si el cnyuge puede abstenerse deconferirlo puede hacerlo con restricciones), jurdicos (en el mbito de lalibertad contractual sera necesaria expresa norma prohibitiva) y deconveniencia (no constreir al cnyuge mandante a preferir a un tercero alpropio consorte para no perder el control de sus intereses)7

    6FANZOLATO, Eduardo I.: Ob.Cit,El Asentimiento Conyugal

    7FANZOLATO, Eduardo I. Ob. Cit. El Asentimiento Conyugal

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    2.- Mandatos para disponer

    Las peculiaridades del rgimen que permiten distinguir los siguientesesquemas contractuales, que pueden clasificarse en dos categoras, a saber,mandatos de contenido simple y mandatos de contenido general.

    * Mandato de contenido simple: son

    a.- mandato para disponer de los bienes propios del mandante, excluido elhogar conyugal.

    b.- mandatos para disponer de los gananciales de titularidad del mandante.

    c.- mandato para disponer del hogar conyugal propio del mandante.

    d.- mandato para expresar el asentimiento del cnyuge no titular del derechoen el acto en que le es exigido al titular. Manifiesta la confianza que reinaentre las partes.

    * Mandatos de contenido plural, son los que incluyen ms de una de lasposibilidades enumeradas, por ej. mandato para disponer de los propios y losgananciales de titularidad del mandante y para asentir en la disposicin delos gananciales de titularidad del mandante.

    El mandato plural debe expresar cada uno de sus contenidos, porque

    ninguno autoriza a dar por supuesto el otro. As el mandato para disponer delos gananciales de titularidad del mandante no incluye, por s mismo, el poderpara expresar el asentimiento del poderdante en los actos de disposicin degananciales de titularidad del apoderado.

    Efectos. Responsabilidad. En virtud del cumplimiento del mandato, elmandante asume las obligaciones contradas en su nombre y representacinpor el apoderado dentro de sus atribuciones. Son, por lo tanto, obligacionessuyas (deudas personales o deudas comunes contradas con l) y por ellasresponde con la totalidad de sus bienes propios y gananciales de sutitularidad.

    4.5. DISOLUCION DE LA SOCIEDADCONYUGAL

    Llamamos disolucin de la sociedad conyugal al fin del rgimenpatrimonial legal.

    1.- Muerte de uno de los cnyuges (arts. 1291 1313 296)

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    2.- Separacin personal (arts. 1291 1306, 1era. Parte)

    3.- Divorcio Vincular (art. 1306, 1 parte)

    4.- Nulidad del matrimonio (arts. 1291 1312 221 (1) 222 (3) 223 (2))

    5.- Ausencia con presuncin de fallecimiento al vencer el plazo de prenotacin(art. 1310 art. 30, ley 14394)

    6.- Matrimonio del cnyuge presente.

    :

    1.- Ausencia con presuncin de fallecimiento (arts. 1307 1308 1309 1311)

    2.- Concurso (art. 1294)

    3.- Mala Administracin (art. 1294)

    4.- Abandono de hecho de la convivencia (art. 1294)

    5.- Interdiccin (arts.1289 1290)

    Disolucin de la sociedad conyugal

    1.- Causas que implican cesacin del rgimen matrimonial.

    a) Muerte.

    La muerte de uno de los cnyuges, as como disuelve el matrimonio, pone finnaturalmente a la sociedad conyugal sin subsistencia de ningn rgimenmatrimonial, de pleno derecho y sin posibilidad de que se restablezca. El art.1291 C.C. la prev expresamente como causa de disolucin, y el art. 1313C.C. aade que disuelta la sociedad conyugal por muerte de uno de los

    cnyuges, se proceder al inventario y divisin de los bienes como se disponeen el libro cuarto de este cdigo, para la divisin de las herencias.

    b) Ausencia con presuncin de fallecimiento, como causal de disolucin de lasociedad conyugal opera en unos casos de pleno derecho y en otros apeticin.

    El art. 1307 a 1311: otorga a la mujer del presunto fallecido underecho a optar entre la continuacin de la sociedad conyugal o sudisolucin.8

    8Hoy entendido como comprensiva de ambos sexos en virtud del art. 42 de la Ley 26.618.

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    La disolucin de la sociedad conyugal por muerte presunta del maridose opera en tres casos: a) cuando la mujer opta por la disolucin, b) cuando lamujer contrae segundas nupcias y c) cuando se cumple 5 aos desde el dapresuntivo del fallecimiento presunto del marido u 80 desde su nacimiento.

    Al marido en la actualidad conf. art. 42 Ley 26.618- tambin lecorresponde el ejercicio de la opcin cuando es la mujer la presunta fallecida.Por lo tanto implica la disolucin de la sociedad conyugal de pleno derecho alda fijado como fallecimiento presunto.

    c) Nulidad del matrimonio.

    Para que haya disolucin de la sociedad conyugal debe haber existidosta, lo que ocurre cuando ambos contrayentes son de buena fe, y cuando loes uno solo y l opta por liquidar los bienes, segn el rgimen de la sociedadconyugal. En tal sentido expresa el art. 1312 C.C. que si el matrimonio seanulase, se observar en cuanto a la disolucin de la sociedad, lo que estdispuesto en los artculos 221, 222, y 223.

    d) Divorcio Vincular

    El art. 1306 C.C., primer prrafo, dispone que la sentencia, dedivorcio vincular produce la disolucin de la sociedad conyugal con efecto alda de la notificacin de la demanda o de la presentacin conjunta de los

    cnyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

    e) Separacin Personal

    El art. 1306 C.C., primer prrafo, dispone: La sentencia de separacinpersonal produce la disolucin de la sociedad conyugal con efecto al da dela notificacin de la demanda o de la presentacin conjunta de los cnyuges,quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

    2. Causas que implican la Separacin de bienesLa separacin de bienes implica la disolucin de la sociedad conyugal y su

    sustitucin por el rgimen matrimonial extraordinario de separacin debienes, al cual quedan sujetos los cnyuges hasta que el matrimonio sedisuelva o sobrevenga alguna de las causas de extincin del rgimenmatrimonial.

    El Cdigo Civil admite la separacin de bienes slo por va de accinjudicial en determinados casos.

    a) Abandono de hecho

    La causal se configura por la interrupcin unilateral e injustificada dela cohabitacin persistente hasta la sentencia que decrete la separacin de

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    bienes. La redaccin del art. 1294 impone esa interpretacin al expresarclaramente que puede solicitarse cuando mediare abandono de hecho de la

    convivencia matrimonial por parte del otro cnyuge.-

    Fundamentacin. Despus de la sancin de la ley 17711, ante la justa

    exclusin del cnyuge culpable de la separacin de hecho a participar en losgananciales adquiridos por el culpable posteriormente a la interrupcin de laconvivencia (art. 1306, ltimo prrafo), no fue absurdo plantearse laposibilidad de una accin que permitiera constatar las circunstanciasdecisivas de la separacin y la culpabilidad, preconstituyendo la pruebanecesaria a todos los efectos emergentes de la anomala de esosgananciales sometidos al rgimen de todos estos pero que no sern divididosfinalmente.

    Adems el abandono de hecho priva de fundamento tico yeconmico a la subsistencia de la comunidad de gananciales entre los

    cnyuges al cesar la colaboracin mutua en el marco de la convivenciamatrimonial. La ley permite al cnyuge abandonado, para el futuro, evitartener que compartir con el abandonante las adquisiciones que realice con suexclusivo esfuerzo o aporte.

    b) Mala Administracin o Concurso.

    El art. 1294 C.C. dispone: Uno de los cnyuges puede pedir la

    separacin de bienes cuando el concurso o la mala administracin del otro le

    acaree el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienesgananciales. Por tanto, ahora el concurso -considerado hechodemostrativo por s solo de la mala administracin- o la mala administracinde los bienes por un cnyuge habilitan al otro a pedir la separacin de bienesa fin de evitarle el riesgo de que la desaparicin de los gananciales le hagaperder su eventual derecho a la mitad de la masa existente a la disolucin dela sociedad conyugal.

    c) Interdiccin.

    El Cdigo Civil contempla la situacin de la esposa cuyo marido fueradeclarado interdicto y tuviera por curador a un tercero. (art. 1290)

    4.5.4. FRAUDE ENTRE CONYUGESEl art. 1298 establece: la mujer podr argir de fraude cualquier acto

    o contrato de marido, anterior a la demanda de separacin de bienes, enconformidad con lo que est dispuesto respecto a los hechos en fraude de losacreedores. En la actual situacin de nuestro derecho, la norma es aplicable

    a ambos cnyuges sin distincin.

    En el fraude entre cnyuges se exigen, por lo tanto, los requisitosprevistos en el art. 962, es decir, que el acto cause o agrave la insolvencia del

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    disponente, que el tercero adquirente sea de mala fe y que el demandanteacte en virtud de un crdito de fecha anterior a la del negocio atacado. Sinque esto signifique desplazar el fraude entre cnyuges del fraude comn, esnecesario reconocer que la especial situacin de los cnyuges le confiereparticularidades.

    Pueden argirse de fraudulentos negocios jurdicos anteriores a lademanda de separacin de bienes (o de separacin personal o de divorcio,que la involucran). Los actos posteriores a la interposicin de la demandaquedan sujetos a la reglamentacin general del fraude, y conforme a esta,una vez determinado el carcter de acreedor y deudor puede incurrir enfraude disponiendo de bienes propios.

    Al igual que en el fraude comn, la calificacin de fraudulentocorresponde a actos de disposicin. Adems el art. 1297 presume el fraude yla simulacin en cualquier arrendamiento posterior a la interposicin de la

    demanda de separacin de bienes, efectuado si el asentimiento del otrocnyuge o judicial, y todo recibo anticipado de rentas o alquileres (actos deadministracin). Esta norma aplicable a ambos cnyuges sin distincin,contempla tales negocios cuando son relativos o recaen sobre bienesgananciales y constituye una presuncin iuris tantum.

    La accin de fraude slo puede entablarse despus de que se hayainterpuesto la demanda de separacin de bienes, de separacin personal o dedivorcio, con lo que se pone en evidencia que el actor enfrenta la posibilidadde la disolucin de la sociedad conyugal con la consiguiente actualizacin desu derecho sobre los gananciales. La mayora de la doctrina y jurisprudencia

    coincide en este criterio conforme con la referencia del art. 1298 a lademanda de separacin de bienes.

    LA SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA

    Es lamentable la carencia de una regulacin legal de esta etapa quese extiende entre la disolucin de la sociedad conyugal y la particinterminada. Es inadecuado y a veces imposible asimilarla a la indivisinhereditaria cualquiera que haya sido la causa que la determin, ya que haygrandes diferencias, o a la sociedad civil o comercial, cuyas normas pudieranestimarse aplicables por la doble remisin de los arts. 1262 y 1777 del C.C.En la sociedad conyugal disuelta no aparece la continuidad de la personalidadde las verdaderas sociedades en que hace hincapi el art. 101 de la ley19550, porque nunca existi antes y nada autoriza a suponer que ladisolucin le de nacimiento; toda la actividad normal de ambos cnyuges odel suprstite, continua desenvolvindose durante la etapa de liquidacin,saldan espontneamente sus deudas, las contraen nuevas y las anteriores alfin del rgimen no se tornan exigibles por la vicisitud sufrida por la sociedadconyugal si estn sujeta a plazo suspensivo no vencido en la fecha de aquella.

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    Ante este panorama tan singular y complejsimo, carente de precisinlegislativa, las soluciones propuestas doctrinariamente son numerosas ycontradictorias.

    4.6. INDIVISION POST COMUNITARIA

    Existe indivisin cuando dos o ms personas tienen derechos encomn sobre un bien o un conjunto de bienes sin que exista divisin materialde sus partes.

    Indivisin post comunitaria: (o post societaria) es la que se produce entre loscnyuges o entre uno de ellos y lo sucesores universales del otro o entre lossucesores mortis causa de ambos desde la disolucin de la sociedad

    conyugal hasta la particin de los bienes. La indivisin post comunitaria es lasituacin en que se halla la masa de bienes gananciales desde la disolucinhasta la particin. Sobre esa masa tienen un derecho proindiviso por partesideales iguales ambos cnyuges.

    Si la disolucin se ha producido en vida de ambos o de un cnyuge ylos sucesores del otro si la disolucin ha operado por muerte.

    SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA EN VIDA DE AMBOS CONYUGES9

    Las soluciones doctrinarias en cuanto a la situacin jurdica de losgananciales en el perodo estudiado, se diversifican en dos corrientesprincipales:

    Soluciones basadas en la inexistencia de divisin post societaria:

    Esta niega la configuracin de una indivisin de los gananciales comoconsecuencia de la disolucin de la sociedad conyugal para enfocar toda laproblemtica como la de una liquidacin, con las consiguientesconsecuencias los gananciales de los cnyuges se confunden ipso iure en

    una sola masa; la administracin y disposicin de los mismos continua comoera antes de la disolucin, cada una de las dos masas de gananciales debesoportar un pasivo, el derecho de cada cnyuge a compartir la mitad de losgananciales del otro se har efectivo sobre el activo neto, es decir una vezsatisfechas las deudas que pesan sobre ellos (es la tesis de Fassi y Bossert)

    Zannoni distingue entre la disolucin en vida y la disolucin por causade muerte. Para el primer caso, como resultado de continuar los espososcomo titulares de los derechos sobre los respectivos gananciales, lasrelaciones de comunidad que la disolucin crea entre los cnyuges interesanfundamentalmente al vnculo interno que se establece a los fines de la

    9MENDEZ COSTA, Mara Josefa y DANTONIO, Daniel Hugo: Ob. Cit. T. II , pg 280.

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    liquidacin sin trascender externamente como cotitularidad de cada uno delos derechos que integran la comunidad.

    En la segunda hiptesis, sostiene que el titular de los ganancialesintegra el patrimonio en comunidad sujeto a liquidacin y particin, esto es,

    una nica masa con los bienes propios del difunto; comunidad que trasciendeal exterior.

    Vidal Taquini, al fin de la sociedad conyugal suceda la indivisin postcomunitaria hasta la particin, con los cambios sobre la administracin ydisposicin de la masa indivisa que determinaba la aplicacin del art. 3451 yla realizacin de la liquidacin. Entiende que si la causal de disolucin ha sidola muerte de uno de los esposos, la indivisin depender de la concurrenciade otros herederos y que la coexistencia de la indivisin post rgimen y de laindivisin hereditaria impone diferentes tratamientos ante la diversa calidadde los bienes que alimentan ambas indivisiones y en las relaciones con

    terceros.

    Soluciones basadas en la existencia de indivisin post societaria

    Admitida la aparicin de un derecho comn de ambos esposos sobrelos gananciales, como consecuencia de la disolucin de la sociedad conyugal,debe concluirse que queda fijada la composicin del patrimonio.

    El patrimonio de cada cnyuge se incrementa en la medida en queexistan gananciales de titularidad del otro y disminuye en la medida en quehaya de compartir los de su titularidad.

    Todo esto acontece cualquiera sea la causa de la disolucin, con lapeculiaridad de que cuando es por causa de muerte, la parte de ganancialescorrespondientes al difunto integra la indivisin hereditaria y que las dosindivisiones coexisten hasta la distribucin definitiva de los gananciales delsobreviviente y los herederos del otro en la particin hereditaria (aunque conel orden lgico de prelacin)

    Esa situacin en que se halla la masa de bienes gananciales desde ladisolucin hasta la particin constituye la indivisin post comunitaria queviene a ser una especie de indivisin caracterizada como la que existecuando dos o ms personas tienen derechos en comn sobre un bien o unconjunto de bienes, sin que exista divisin material de sus partes.

    Otros autores buscan la pauta de solucin en la indivisin postsocietaria caracterizada como condominio sobre las cosas gananciales ycopropiedad sobre los bienes no cosas gananciales. Esto por que opinan quecon la disolucin de la sociedad conyugal se actualiza el derecho enexpectativa de cada cnyuge sobre la mitad de los bienes gananciales hastaentonces de propiedad del otro. As a la disolucin surge entre los cnyuges

    un dominio por mitades sobre las cosas muebles o inmuebles que revistan elcarcter ganancial y se encuentren en el patrimonio de cualquiera de ellos.

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    Otro tanto ocurre con los crditos y derechos de cualquier especie, sobre loscuales nace la copropiedad al producirse la disolucin.

    CONSECUENCIAS DE LA DISOLUCIN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

    Bienes que recaen en condominio o copropiedad

    Todos los bienes gananciales existentes en el patrimonio de losesposos a la disolucin de la sociedad conyugal caen con condominio ocopropiedad entre ellos, con excepcin de los gananciales anmalos.

    Deudas de los cnyuges

    Las deudas nacidas durante la vigencia de la sociedad conyugalconservan su cualidad de personales o comunes. Para las contradas despus

    de la disolucin y para las emergentes de la conservacin y administracin delos gananciales y las resultantes de las operaciones de liquidacin, tambin.

    Uso exclusivo de los bienes comunes

    El condominio de cosas recibe una importante aplicacin cuando se loacepta admitir el uso exclusivo por uno de los cnyuges con la debidacompensacin, si exigida por el otro.

    Esto se vincula en nuestra legislacin con el art. 211. En el III

    Encuentro de Abogados Civilistas (1989) concluyeron as. El cnyuge queocupa en forma exclusiva y excluyente un inmueble ganancial durante elperodo de indivisin post comunitaria debe compensar al otro cnyuge elvalor locativo del cual se ve privado mediante la fijacin de una canonproporcional a la parte de ste. Este canon compensatorio comenzar acorrer a partir del reclamo judicial o extrajudicial que efecte el cnyuge y nodesde el comienzo de la ocupacin por el otro, considerndose que hasta quese produzca el reclamo ha existido consentimiento tcito con la ocupacin.

    Gestin de los bienes comunes

    Las VII Jornadas de Derecho Civil (1979) recomendaron lo siguiente encuanto a la administracin de los bienes durante el perodo de liquidacin dela sociedad conyugal:

    1.- la administracin de los bienes gananciales debe realizarse de acuerdoentre los cnyuges. En caso de desacuerdo decidir la autoridad judicial.

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    2.- en este criterio no se aplica en principio a la administracin deestablecimientos comerciales, industriales, agrcolas o de cualquier otraespecie, cuando ella ha sido ejercida exclusivamente por uno de los cnyuges,en virtud de su titularidad nica y de su mayor idoneidad.

    3.- en cualquier caso el cnyuge que administre bienes gananciales estaobligado a rendir cuentas al otro de la administracin ejercida despus de ladisolucin de la sociedad conyugal.

    Disolucin

    La disposicin de los bienes comunes debe sujetarse a las normas delcondominio. Por lo tanto el condmino no puede enajenar, ni constituir

    servidumbre ni hipotecas en perjuicio de los condminos (art. 2682) niotorgar actos jurdicos que importen un ejercicio actual e inmediato delderecho del todo de la cosa (art. 1331) bajo sancin de nulidad. Estas normassuponen la inscripcin del derecho comn, mientras no haya sido efectuada,debe satisfacerse el requisito del art. 1277, en el inters del consorte notitular originariamente. Planteada esta situacin el cnyuge no titularoriginario expresa su consentimiento (ya no su asentimiento) con lasrespectivas consecuencias.

    4.7. LIQUIDACION

    La liquidacin de la sociedad conyugal consiste en el conjunto deoperaciones que se realizan para posibilitar la particin de los bienesgananciales asegurando a cada cnyuge la satisfaccin del derecho que lesconfiere el art. 1315.

    Fundamentalmente las operaciones comprenden la determinacin delcarcter de los bienes, la fijacin de su valor, el pago de las deudas de los

    cnyuges hacia terceros, el ajuste de las relaciones patrimoniales entre losesposos y la separacin de sus bienes propios.

    La masa post societaria esta destinada a ser dividida entre loscnyuges o sus sucesores. Pero antes de proceder a la particin es necesarioestablecer con precisin la composicin de la masa por dividir. Para ello esnecesario:

    1.- concluir los negocios pendientes

    2.- determinar el carcter de los bienes y fijar su valor.

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    3.- ajustar las cuentas entre la sociedad conyugal y los cnyuges.

    4.- separar los bienes de cada uno de los cnyuges para finalmenteestablecer el saldo partible. Todo ese conjunto de operaciones es lo queconfigura la liquidacin de la sociedad conyugal.

    4.7.2. RECOMPENSAS

    Son indemnizaciones entre los cnyuges con el propsito de asegurara ambos esposos la exacta participacin por mitades en los bienesgananciales, igualdad que puede haber resultado afectada por la gestindurante el rgimen tanto en detrimento de los gananciales y a favor de lospropios como en detrimento de los propios y a favor de los gananciales. Estas

    se saldan durante la liquidacin de la sociedad conyugal, nunca antes de sudisolucin.

    Recompensa: son los crditos entre uno de los cnyuges y la sociedadconyugal que surgen con motivo de la gestin patrimonial de los bienespropios y gananciales durante la vigencia de la sociedad conyugal y quedeben ser determinados despus de su disolucin para establecer conexactitud la masa que ha de entrar en la particin.

    4.7.3. Liquidacin de sociedades conyugales sucesivas Art. 1314 C.C.

    Puede ocurrir que se contraiga n segundo matrimonio sin haberseliquidado la sociedad conyugal formada en el primero, y que pendiente esaliquidacin se disuelva la segunda sociedad conyugal. En tal caso debeprocederse a liquidar ambas comunidades, teniendo en cuenta que la partedel bnubo en la primera indivisin postcomunitaria es bien propio de lasegunda sociedad conyugal, y que sus frutos posteriores al segundomatrimonio son gananciales de ste.

    A solucionar las cuestiones que pueden plantearse en la liquidacinsimultnea de sociedades conyugales sucesivas est destinado el art. 1314C.C. , segn el cual cuando haya de ejecutarse simultneamente la

    liquidacin de dos o ms sociedades conyugales contradas por una mismapersona, se admitir toda clase de prueba a falta de inventario paradeterminar el inters de cada una; y en caso de duda, los bienes se dividirnentre las diferentes sociedades, en proporcin al tiempo de su duracin, y alos bienes propios de cada uno de los socios.

    Caso de bigamia Art. 1316 C.C.

    La superposicin de sociedades conyugales puede tener lugar

    tambin en el caso de que el segundo matrimonio se haya celebrado sin estardisuelto el primero

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    es decir cuando hay bigamia- si es que hay buena fe de uno o amboscontrayentes de aqul.

    El Cdigo Civil dispone en su art. 1316: Si ha habido bigamia, y en elsegundo matrimonio aparente, la mujer ha sido de buena fe, la esposa

    legtima tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos hasta ladisolucin del matrimonio. La segunda mujer podr repetir contra la parte degananciales del bgamo y contra los bienes introducidos por l durante elmatrimonio legtimo, los gananciales que le hubieren correspondido durantesu comunidad con l, si el matrimonio hubiese sido legtimo.

    4.8. PARTICION DE LA SOCIEDADCONYUGAL:

    La particin de la sociedad conyugal esta regida sola por las normasreferentes a la particin de las sucesiones. El Cdigo Civil no lo dice en formageneral, sino solamente para el supuesto de disolucin por muerte, en el art.1313, que expresa: Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cnyuges

    se proceder al inventario y divisin de los bienes como se dispone en el librocuarto de este Cdigo, para la divisin de las herencias. Si embargo a dichanorma se arriba en todos los casos de disolucin, por cualquier camino que sesiga.

    En cuanto a la porcin que a cada cnyuge -o sus sucesores mortiscausa- le corresponde en la masa comn, el art. 1315 C.C. determina ladivisin por mitades sin consideracin a los aportes: Los gananciales de lasociedad conyugal se dividirn por iguales partes entre los cnyuges, o susherederos, sin consideracin alguna al capital propio de los cnyuges, yaunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

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    4.9. BIEN DE FAMILIA: Art. 34 a 50 Ley

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