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DERECHO PRIVADO CASTELLANO INDIANO / MIGUEL ORTIZ PELLEGRINI El derecho castellano tuvo un carácter supletorio en el derecho indiano. Alcanzo mayor influencia en el derecho privado (como en la familia, la sucesión, derecho de propiedad, etc.) EL ESTADO DE LAS PERSONAS: Las personas gozan de distintos derechos según la diferente situación jurídica, por ejm: un derecho corresponde al hombre libre y otro al ciervo, uno al varón y otro a la mujer, etc. Los esclavos no eran considerados personas, sino cosas y por lo tanto no podían ser sujetos de derecho. La condición que caracteriza el estado de la persona depende de la naturaleza humana o de las leyes positivas. De allí puede diferenciarse el estado natural o el estado civil de la persona. Por su estado natural las personas pueden ser: Nacidas o por nacer: - Nacidas: las personas para ser consideradas jurídicamente como nacidas necesitan los siguientes requisitos: nacer enteramente vivas y con forma humana, que el nacimiento tenga lugar en tiempo hábil o legítimo, después de nacer debe vivir como mínimo 24hs, debe ser bautizado antes de morir. - Por nacer: los concebidos, se los considera nacidos cuando tenían beneficio legalmente, siempre y cuando el nacimiento se lleve a cabo. - En los partos dobles si los recién nacidos eran varón y mujer se les reconoce la primogenitura (herencia) al varón, si los dos eran varones se le reconocía derecho de progenitura al primero que hubiera nacido, si se desconoce quien nació primero ambos adquieren mismos derechos. En razón de su sexo: Las personas podían ser varones y hembras. Las mujeres no podían obtener empleos ni cargos públicos. Las mujeres estaban sujetas a la autoridad de sus padres, luego a la de sus esposos y solo adquirían la plenitud de sus derechos en condición de viudas. Por razón de su edad: las personas pueden ser mayores o menores. - Infancia: comprendía a quienes no habían cumplido aún los 7 años, ya que no poseían discernimiento (distinción entre el bien y el mal)

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DERECHO PRIVADO CASTELLANO INDIANO/ MIGUEL ORTIZ PELLEGRINI

El derecho castellano tuvo un carácter supletorio en el derecho indiano. Alcanzo mayor influencia en el derecho privado (como en la familia, la sucesión, derecho de propiedad, etc.)

EL ESTADO DE LAS PERSONAS: Las personas gozan de distintos derechos según la diferente situación jurídica, por ejm: un derecho corresponde al hombre libre y otro al ciervo, uno al varón y otro a la mujer, etc.

Los esclavos no eran considerados personas, sino cosas y por lo tanto no podían ser sujetos de derecho.

La condición que caracteriza el estado de la persona depende de la naturaleza humana o de las leyes positivas. De allí puede diferenciarse el estado natural o el estado civil de la persona.

Por su estado natural las personas pueden ser:

Nacidas o por nacer: - Nacidas: las personas para ser consideradas jurídicamente como nacidas necesitan los

siguientes requisitos: nacer enteramente vivas y con forma humana, que el nacimiento tenga lugar en tiempo hábil o legítimo, después de nacer debe vivir como mínimo 24hs, debe ser bautizado antes de morir.

- Por nacer: los concebidos, se los considera nacidos cuando tenían beneficio legalmente, siempre y cuando el nacimiento se lleve a cabo.

- En los partos dobles si los recién nacidos eran varón y mujer se les reconoce la primogenitura (herencia) al varón, si los dos eran varones se le reconocía derecho de progenitura al primero que hubiera nacido, si se desconoce quien nació primero ambos adquieren mismos derechos.

En razón de su sexo: Las personas podían ser varones y hembras. Las mujeres no podían obtener empleos ni cargos públicos. Las mujeres estaban sujetas a la autoridad de sus padres, luego a la de sus esposos y solo adquirían la plenitud de sus derechos en condición de viudas.

Por razón de su edad: las personas pueden ser mayores o menores. - Infancia: comprendía a quienes no habían cumplido aún los 7 años, ya que no poseían

discernimiento (distinción entre el bien y el mal)- Menos de 10 años y medio: hasta esa edad, no se tenía responsabilidad. Quienes llegaban

a esa edad tenían responsabilidad penal.- Edad de 14 años: antes los menores estaban sujetos a tutela, después someten los bienes

que tienen a curatela. El menor de 14 años no podía ser sometido a tormentos. Los varones de 13 o más y a los 12 años las mujeres podían contraer matrimonio y otorgar testamento.

- Edad de 18 años: la persona que tenía 18 años y estaba casado podía administrar y disponer de sus bienes.

- Mayoría de edad: era adquirida a los 25 años, se obtiene plena capacidad jurídica. Por su estado de libertad: La libertad es una facultad natural que tiene el hombre de hacer lo que

quiera siempre que no lo impida o prohíba el derecho.- Siervos: son los hombres sujetos a servidumbre. Esta es una institución del derecho de

gentes, por lo cual un hombre queda sujeto al dominio de otro. El siervo era una cosa, vendido, legado, donado.

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Por su estado de ciudad, los hombres puedes ser:

Naturales o extranjeros:

- Los naturales de España e indias eran: Los nacidos en estos reinos, aun de padres extranjeros El hijo de padre español, nacido en el extranjero, por razones de servicio publico El hijo de padre español nacido en el extranjero con madre natural de ese país Cualquier hijo ilegitimo de padre extranjero con madre natural de esos reinos

- Los extranjeros: serán todos los nacidos en otros países y que no podían ser naturales de España o indias. Podemos distinguir dos categorías

Los que no eran castellanos ni vasallos de los monarcas españoles, eran extranjeros sin duda.

Los que eran vasallos de los monarcas pero no eran naturales de castilla.

La condición de extranjero era muy inferior a la de natural, a veces no podían disponer de sus bienes, obtener beneficios eclesiásticos (iglesia), los oficios de alcalde ni tener en los pueblos carnicerías, pescaderías o panaderías.

Los extranjeros podían naturalizarse, cumpliendo ciertos requisitos: como tener una residencia en América de 20 años, 10 de ellos deben tener casa, bienes raíces y matrimonio con persona nacida en territorios peninsulares (castilla) o indianos, o realizando una contribución a la corona, aunque mantenían algunas limitaciones, podían comerciar en su residencia.

Nobles y plebeyos: - La nobleza: Era un grupo de persona con privilegios, distinciones y honores, con una jerarquía

superior a la del pueblo. Los privilegios eran no ser encarcelados por deudas salvo que fueran recaudador de impuestos, no se les puede embargar sus cosas (caballos, armas), no pueden ser sometidos a tormentos, etc. Se divide en tres tipos:

Nobleza de linaje: son las personas que poseen territorio o casa solariega. Los nobles de linaje eran los duques, condes, etc.

Nobles por saber: eran los doctores y maestros de las universidades. Nobles por bondad de acciones: era la nobleza adquirida por buenas acciones y servicios

personales, los caballeros. - Los plebeyos: era la gente del pueblo, no gozaban de los privilegios.

Eclesiásticos y legos: - Eclesiásticos: eran los clérigos integrantes de la iglesia católica. Tenían una serie de privilegios,

como la exención de algunos impuestos.- Los legos: eran quienes no tenían el estado eclesiástico.

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CAPACIDAD E INCAPACIDAD JURÍDICA:

La capacidad es la actitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones, está relacionado con el estado de la persona como la libertad, condición social, ciudadanía, edad, sexo, religión, etc.

Los esclavos eran cosas y por lo tanto no tenían capacidad jurídica mientras permanecieran en esa condición.

La capacidad se extinguía con la muerte natural o la muerte civil. Sus causas eran: esclavitud, herejía, entrar en una orden religiosa, etc.

Capacidad jurídica de la persona: Se adquiere plenamente a los 25 años de edad.

La capacidad de la mujer: Era considerada de menor inteligencia o mayor debilidad, estaba sometida al padre o esposo sin embargo la mujer viuda tiene plena capacidad civil, no podía ejercer cargos públicos; la solteras que heredaban una encomienda debían casarse.

LOS ESPONSALES: Era una institución muy infundida en la antigüedad como ceremonia anterior al matrimonio. Las partidas lo definían como “prometimiento que hacen de palabra hombre y mujer cuando quieren casarse”. Es el acto por el cual dos personas se comprometen por sí o por medio de sus padres, a unirse en un futuro matrimonio

Fundamento: El fundamento de este instituto es asegurar un matrimonio conveniente. Su existencia está ligada a la etapa d matrimonio por compra, mediante uniones que realizaba el páter familia, teniendo en cuenta los intereses familiares.

Naturaleza jurídica: Hasta el siglo XVIII fueron considerados un contrato bilateral de características especiales por su objeto, principalmente de índole personal y sólo accesoriamente patrimonial. Luego en el siglo XIX, motivado por un cambio profundo en la consideración del individuo, los esponsales desaparecieron de la consideración jurídica. Para esta época los esponsales se transforman en un hecho social, que no alcanzan a hecho jurídico, carece de toda consecuencia en el plano del derecho.

Elementos:

Consentimiento de los contrayentes: El primer elemento era el libre consentimiento, al principio podía realizarse en forma informal y luego (siglo XIX) se realizaba por escritura pública. Era necesario que el exponente tuviese verdadero ánimo de obligarse haciendo promesa seria de matrimonio; a la vez esta promesa debía ser mutua y aceptada recíprocamente y por último que las personas fueran hábiles para el matrimonio. La edad mínima para celebrarlo era de 7 años, pero para el casamiento debía esperar a los 14 años el varón y 12 años la mujer. Este contrato podía celebrarse por intermedio de representantes legales de sus hijos, generalmente los padres, que los comprometían para futuro matrimonio. En este caso no era necesario que tuviera 7 años, si era menor, este contrato debía ser ratificado por el interesado al cumplir la edad indicada, y si fuera mayor de esa edad, bastaba que no lo contradijera.

Consentimiento familiar: Era un contrato muy importante para la familia, ya que era una de las maneras para acceder a un status social, y tan importante era este consentimiento familiar que en alguna época tuvo mayor jerarquía que el consentimiento que los contrayentes. El consentimiento

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familiar era esencial para la validez del contrato, o de lo contrario los contrayentes podían sufrir sanciones como la desheredación.

Formas: Las formas dependieron de los usos y costumbres de cada pueblo, tenían carácter solemne como por ejemplo: la entrega del anillo, de dote, la bendición sacerdotal, etc.

Clases: Los esponsales puros y simples eran los expresados por recíproca voluntad; los esponsales calificados eran aquellos en que existía un juramento que lo acompañaba y confirmaba; los esponsales condicionales son aquellos que para que se efectuase el matrimonio debía haber una condición previa, honesta y conforme a la naturaleza del desposorio.

Efectos: El efecto central de este contrato era la posterior celebración del matrimonio. Siendo requisito indispensable el consentimiento de los contrayentes, debí afrontarse el dilema de cómo obligar a los esponsales al cumplimiento de su promesa. Para el Derecho Romano el cumplimiento de la promesa esponsalica solo era una obligación moral; la Iglesia trató de hacer cumplir el compromiso bajo penas espirituales como la suspensión de la comunión durante 3 años; las partidas reiteran el deber de dar cumplimiento a los esponsales pero sin llegar a impedir la celebración de un posterior matrimonio con otra persona.

Disolución: Los esponsales podían disolverse por varias causas:

- Ingreso en orden religiosa de uno de los esposos.- Ausencia superior a los 3 años de uno de los esposos, con ignorancia de su paradero o

ausencia injustificada.- Mal físico sobreviviente, si alguno de los esposos cegasen, se volviera fea, le huela mal la

boca, enfermedad contagiosa, etc.- Impedimento por cópula habida con parientes del otro (cuñada).- Mutuo acuerdo de los contrayentes.- Cuando alguno de ellos hace fornicación.- El matrimonio posterior celebrado con tercera persona.- Rapto y violación de la esposa, en este caso el novio está en la libertad de casarse o no.- La falta de edad de los esposos.

Declinación de esta institución: Se produce a fines del siglo XVIII con motivo de la aparición y difusión de las corrientes individualistas, defensoras de la libertad personal.

MATRIMONIO: Las partidas lo definía como ayuntamiento de marido y mujer, hecho con intensión de vivir siempre en uno y no dividir, guardándose libertad y no uniéndose el varón a otra mujer ni ella a otro varón. A partir del Concilio de Trento, el matrimonio fue un contrato solemne con dignidad de sacramento; el consentimiento debía presentarse ante el párroco con dos o tres testigos, su prueba es la inscripción en el libro parroquial.

Requisitos: El requisito esencial era el consentimiento de los contrayentes, debían tener como mínimo 14 años el varón y 12 años la mujer, un hombre solo se puede casar con una mujer y viceversa, los menores deben contar con el consentimiento paterno, estaba prohibido el matrimonio como incestuoso, irreligioso o dañoso.

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- Matrimonio considerado incestuoso: Era el contrato entre parientes por consanguinidad o afinidad, estaba prohibido.

- Matrimonio considerado irreligioso: Era el realizado entre personas no cristianas, o que habían recibido el orden sagrado, o quien ya estaba ligado por otro matrimonio o efectuado clandestinamente o sin la presencia del párroco y los testigos o cuando había homicidio o adulterio para contraer otro matrimonio.

- Matrimonio considerado dañoso: Se lo consideraba a aquel en donde los contrayentes no tenían suficiente libertad.

Impedimentos: Existían dos clases:

- Impedimentos dirimentes: Son los que no permiten matrimonio válido y que obligan a anularlo si se hubiera celebrado. Podemos mencionar:

La locura Error esencial respecto a la persona que contraía nupcias, el error accidental no se

aceptaba. Fuerza irresistible, se opone al libre y muto consentimiento. Parentesco. La condición puesta contra la naturaleza o fin del matrimonio. El voto solemne de castidad. El homicidio del conyugue y adulterio para contraer nuevas nupcias. Diversidad de religión entre los contrayentes. Rapto de la novia. Clandestinidad en la celebración del matrimonio. El matrimonio rato y no consumado.

Derecho particular de indias: se aplico en india la ley castellana, salvo en las clases elevadas, la población por lo general realizaba uniones irregulares. En 1539 y 1551 se dispuso que quienes tuvieran indios encomendados (comprometidos) estaban obligados a casarse dentro de los tres años, a su vez, los gobernadores y prelados (persona de cargo mayor en la iglesia) debían persuadir a los habitantes solteros a casarse.

Las mujeres solteras que heredaban encomiendas (se concedía a una persona el beneficio de los trabajos de un grupo de indígenas a cambio de adoctrinarlos en la fe cristiana y protegerlos).debían casarse dentro del año.

Desde la época de Felipe II los virreyes, oidores, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y sus hijos e hijas no podían casarse en el distrito donde ejercían sus funciones, de lo contrario quedaría vacante su cargo. Con Carlos IV se faculta a los virreyes a conceder licencias para estos matrimonios.

Las enormes distancias de la época, hizo los hombres casados en España, abandonen a sus esposas al a la India, en estos casos las autoridades indianas debían embarcar al conyugue rumbo a España. Se castigaba a aquellos que se casaban en América estando ya casados en España.

Uno de los problemas fue la convalidación de los matrimonios ya contraídos antes de la conversión, por que los indios eran polígamos. Para evitar lo que en esa época se consideraba inmoral, el Papa Pablo III declaro

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que en esos casos debía considerarse legitima a la mujer con la que primero hubiera tenido acceso carnal, cuando el marido no pudiera precisar aquella situación, el indio elegía la que más le convenía o gustaba; por lo tanto la facultad de elección pasa a los indios más viejos de la parroquia, quienes después de escuchar a cada parte, dictaban sentencia.

La Real Pragmática de 1776 y el Real Decreto de 1803: la autoridad paterna con relación al consentimiento y consejo en el matrimonio de sus hijos, ya no era consultada.

- El 23 de marzo de 1776 se dispuso que los hijos e hijas menores de 25 años, debían para celebrar el contrato de espósales y el casamiento, pedir y obtener el consejo y consentimiento de sus padres; y en su defecto, el de la madre, abuelos paternos y maternos, los dos parientes más cercanos mayores de edad, tutores o curadores. El alcance de la ley comprendía todas las clases sociales. Si el matrimonio se celebraba sin el consentimiento o concejo, quienes lo contrajeran, quedan privados de todos los efectos civiles, como son el derecho a pedir lote o suceder como heredero.

Los padres, parientes o tutores; debían prestar su consentimiento o concejo si no existía justa y racional causa para negarlo.

- El Real Decreto del 10 de abril de 1803 dispuso reducir a 23 años la edad de las mujeres que debían pedir el permiso paterno, manteniéndose a los 25 los varones. Hasta esa edad los padres no estaban obligados a dar la razón de su respuesta negativa. Los hijos mayores de edades podían casarse sin el concejo paterno.

Para los menores de edad, en defecto del padre, debía darlo la madre. Pero en este caso los hijos e hijas podían casarse un año antes.

En ausencia, sucedía el abuelo paterno; en audiencia de este, el abuelo materno. En esta situación los varones se podían casar a los 23 años y las mujeres a los 21.

En ausencia de los anteriores, sucedían los tutores, luego el juez de domicilio. Y se podían casar los varones a los 22 años y las mujeres a los 20.

Disolución del matrimonio: en un principio, solo se producía la disolución por la muerte. El matrimonio es un sacramento. Luego, se admite la disolución en caso de que uno de ellos se haga hereje, judío o oro.

El divorcio: en Indias, se permite al polígamo conservar una esposa, por lo tanto se disolvían los otros matrimonios. Los tribunales eclesiásticos, otorgaban fácilmente la nulidad del matrimonio, observando la frecuencia con que la gente se casa y descasa, como si el matrimonio fuera un contrato civil.

RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA:

- Bienes gananciales: son los adquiridos conjuntamente o por cada uno de los conyugues dentro del matrimonio y que no provienen de una donación o herencia. Su administración, corresponde al marido. En caso de divorcio, quien hubiera dado a él, no participa de los bienes gananciales, lo mismo cuando la mujer cometía adulterio.

- Bienes propios: eran los que poseían los conyugues anterior al matrimonio o que provenían de una donación o herencia. Dentro de los bienes propios podemos distinguir:

Bienes de la mujer:

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Donaciones esponsalicas o arras (13 monedas que entrega el desposado a la desposada): como garantía de la promesa matrimonial, están a cargo del marido

Donaciones esponsalicas: del varón a la mujer, como premio de su virginidad, nobleza, etc.

Dote: contrato que se celebra antes o después del matrimonio. Era obligación de los padres a sus hijos, con dos objetivos: ayudar a sufragar las cargas del nuevo matrimonio y asegurar económicamente a la mujer en caso de viudez. Se clasifican en:

Dote profecticia: cuando salía de los bienes del padre o ascendientes Dote adventicia: constituida por bienes propios de la mujer, madre u

otros parientes. Dote estimada: era apreciable el dinero, podía enajenar el marido Dote inestimada: no podía ser enajenada por el marido

Los bienes dotales eran entregados por la mujer a su marido y solo eran restituidos en caso de muerte del conyugue o divorcio. También se podía restituir la dote a la mujer en caso de uso excesivo por el marido

Bienes parafernales: todos los bienes de la mujer que no formaban parte de la dote, que no habían sido entregados al marido

Bienes de propiedad del marido: Arras: entradas por la mujer Propios

FILIACIÓN: es la procedencia de los hijos respecto de los padres.

Hijos legítimos: eran aquellos nacidos de padres que habían contraído legitimo matrimonio Hijos ilegítimos: son los hijos nacidos fuera del matrimonio, y conforma a la unión de sus padres se

dividen en:- Hijos naturales: son los hijos que nacían o eran concebidos cuando sus padre podía casarse con

su madre, si el padre lo reconocía- Hijos espurios: eran los nacidos de padres que no podían contraer matrimonio posteriormente,

o de padres desconocidos, se los clasifica en : Hijos espurios propiamente dichos: nacido de madre que había tenido acceso carnal

con muchos hombres y por lo tanto se desconocía el padre Hijos mánceres: hijos de mujeres que se encontraban en casas de prostitución Hijos adulterinos: son los hijos engendrados por padres ligados al matrimonio. podían

ser adulterinos dobles o sencillos, según sea que los dos padres o uno este casado. Hijos sacrílegos: eran los engendrados por clérigos frailes y monjas.

PATRIA POTESTAD: es el derecho que tiene el padre sobre los hijos legítimos, legitimados o adoptivo menores de edad. Con relación a otros hijos, no se tenían derechos.

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La patria potestad implica poderes casi absolutos, incluso se podía vender a los hijos en caso de extrema pobreza. El cristianismo inculca moderación y piedad en el castigo de los padres a sus hijos, ya que la crueldad es una de las razones por la cuales puede perder la patria potestad

Se adquiere la patria potestad por medio de:

- El matrimonio legitimo - La legitimación- La adopción- por sentencia del juez que declaraba ser hijo legitimo a aquel que se dudaba- en caso de delito del hijo contra su padre que lo había emancipado.

Obligaciones: la primera obligación es criar y alimentar a sus hijos, está a cargo de la madre los tres primeros años y del padre de allí en adelante. La segunda era instruirlos y gobernarlos y si fuera necesario castigarlos moderadamente. Instruir a sus hijos para un oficio o destino útil. Deben dar consentimiento para el matrimonio de sus hijos menores.

El padre tenía derechos sobre algunos de los bienes de sus hijos, los cuales se dividían en:

- Peculio profecticio: eran las ganancias que el hijo de familia obtenía con los bienes paternos. El padre era el dueño de las ganancias

- Peculio adventicio: eran los bienes que el hijo adquiría con su propia industria o por donación o herencia de su madre o parientes maternos. En este caso el padre obtenía el usufructo de los mismos, el padre mantiene el bien hasta que el hijo se casa, en caso de emancipación el padre retiene la mitad en premio del beneficio de la emancipación.

- Peculio castrense: eran los bienes que obtenía el hijo en el servicio militar. Eran de propiedad exclusiva del hijo.

- Peculio quasi-castrense: eran los bienes obtenidos por el hijo ejerciendo un cargo público, oficio honorario, en la enseñanza o una profesión liberal. Son propiedad exclusiva del hijo.

La patria potestad concluía cuando el hijo cumplía 25 años, por muerte natural de quien la ejercía, por muerte civil (pena de destierro, confiscación de bienes),por la emancipación voluntaria otorgada por el padre, por abandonar los padres a los hijos, cuando el hijo contraía matrimonio.

TUTELA Y CURATELA:

Tutela : es otorgada al huérfano libre menor de 14 años y a la huérfana menor de 12 años. La tutela era para los menores impúberes ( no ha llegado a la pubertad) y la curatela ( los curadores eran los guardadores de los mayores de 14 y menores de 25) para los púberes (llegaron a la pubertad)

La tutela podía ser:

- Testamentaria: cuando el padre nombra tutor para sus hijos por testamento - Legitima: la que corresponde a las personas llamadas por ley (consanguíneo mas cercanos,

comenzando por la madre)- Dativa: es la nombrada por el juez

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Para ejercer la tutela debe ser mayor de edad, no mujer, ni sordo des memorizado, ni de mala maneras. La mujer cuando le correspondía ser tutor por parentesco debía prometer al juez o rey no casarse.

No pueden ser tutores ni curadores los obispos, monjes , los caballeros, sordos, mudos, etc.

Los tutores deben educar a los niños, enseñarles a leer y escribir, responder por ellos en juicio, no pueden enajenar (hacer propios) sus bienes.

La tutela concluya, cuando los huérfanos alcanzan la edad de 14 años, los varones, 12 años, las mujeres; por muerte del guardador; por renuncia con justa causa. En todos los casos el tuto, debe rendir cuenta de los bienes del huérfano y devolver todo al menor.

EL RÉGIMEN SUCESORIO: es la sucesión de todo el derecho que el difunto tenia, se realiza de dos maneras:

- Por testamento: cuando uno es llamado a la sucesión por el difunto- Intestado: cuando la ley llama a alguno a la sucesión

Sucesión por testamento: el testamento expresa la voluntad de la persona luego de la muerte.

- Formas: existen dos formas de testamento: El abierto o nuncupativo, debía hacerse ante siete testigos El cerrado o escriptis, se hace por escrito.

- Requisitos o solemnidades: cualquiera puede testar por escrito o de palabra, siempre que tenga entero juicio, excluyendo a los niños, locos y se deben cumplir todas las solemnidades como: se debe redactar sin mezclar un acto extraño, en presencia de testigos y debían se confeccionados con papel sellado.

- Testamento militar: es un testamento simple, puede ser escrito o de palabra, formulado por los soldados en campaña, antes dos testigos y estando en peligro de muerte

- Testamento para causas de ciegos y condenados a muerte: el testamento de ciegos debe ser hecho por escribano real y cinco testigos. Las personas que realizas testamento y están condenadas a muerte, se requiere que sus bienes no hayan sido confiscados.

- Quienes no pudieran testar: son los que no tienen razón. Los furiosos o mentecatos ( tontos): por que no saben ni entienden lo que quieren Los pródigos (gastadores): por que el juez les confisca sus bienes Los infantes: menores de 14 años los varones y de 12 años las mujeres El sordomudo que no sabe leer ni escribir Los canónicos regulares y otros religiosos Los condenados por insultos, que burlan su religión o herejes.

- La desheredación: los descendientes son privados del derecho a ser herederos, las causas son: Golpear a los ascendientes o buscar su muerte, acusarlos de delitos para que sean

desterrados o mueran Infamarlos Ser hechicero Por no otorgar fianza, cuando pueden pagarla, para que salgan de prisión. Excepto las

mujeres que no pueden ser fiadoras Impedirles que testen Cuando la hija se resiste a casar y se hace ramera

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Cuando los descendientes no cuidan a sus ascendientes que andan vagando o perdieron el juicio

Por cambiar de religión Por contraer matrimonio clandestino

- Herederos: es la persona que después de la muerte de su ascendiente, hereda los bienes. Los herederos pueden ser ex testamento o ab instato (cuando no se realizo testamento).Los herederos ex testamento pueden ser universales, reciben todos los bienes, o particulares, son los que suceden una cosa. Los herederos ex testamento a su vez son legítimos o forzosos, hijos y descendientes del testador, o necesarios, son los siervos del testador.

Sucesión ab intestado: es aquel que no hizo testamento.

Mayorazgos:

Es la institución por la cual se prohíbe la enajenación (traspasar de un dominio a otro) de algunos bienes y establece el orden de personas que han de suceder su posesión.

Estos mayorazgos eran perpetuos, indivisibles e inajenables.

Había de dos clases:

Los regulares: que eran aquellos que se suceden según el orden prescripto para la sucesión de la corona de España.

Los irregulares: se sucede por el orden que los fundadores establezcan.

TEMA 2:

LA REVOLUCIÓN DE MAYO.

El S.XVIII europeo fue el de la ilustración, la Enciclopedia y el auge de Inglaterra como gran potencia colonial, comercial y mundial. Este mundo nuevo produjo la caída del viejo, el hundimiento de “antiguo régimen” sin a siglos de monarquía en Francia. Con el triunfo de la revolución francesa se establece el triunfo de los principios de soberanía popular y división de poderes. El pueblo de Paris formo una asamblea que asumió el poder y suprimió todos lo privilegios de los nobles.

Al imponer los principios de la soberanía popular y abolir la monarquía Francia quedo enfrentada a toda la Europa monárquica. Así comenzó una prolongada guerra que se extendería por 23 años

Tras los agitados años de la Revolución francesa asumirá el poder Napoleón Bonaparte y en 1804se proclamara emperador, se propuso conquistar toda Europa. La gran rival de Napoleón fue Inglaterra. España si bien era neutral en el conflicto había ofrecido a Francia dinero y buques. Esto enojo a los ingleses que apresaron la flota española que transportaba cientos de barras de oro procedentes de America. España se alió momentáneamente con Francia y se enfrentaron con la flota inglesa en la batalla de Trafalgar en 1805, la

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flota española quedo destruida y los ingleses se transformaron en dueños absolutos de los mares. El trafico entre España y America quedo prácticamente destruido.

En 1808 Napoleón invadió España y obligo a renunciar al trono a Carlos IV a favor de su hijo Fernando VII. Pero ahí no termino la cosa, Fernando fue tomado prisionero y obligado a dejarle el trono de España a José Bonaparte (Hermano de Napoleón).

Los españoles nunca aceptaron al rey José, comenzaron a formarse en toda España juntas de gobierno que respondían a una junta central instalada en Sevilla para resistir la invasión francesa. Los juntitas decían que al estar prisionero el rey, el poder volvía al pueblo que debía ejércelo directamente.

En junio de 1806 Buenos Aires fue invadida por una escuadra inglesa, al mando del General Willian carr Beresford, que tomo por sorpresa a los porteños. El virrey Sobremonte se escapo de la ciudad sin poder salvar el tesoro del Virreinato que fue capturado por los ingleses.

Buenos Aires se había transformado en una colonia inglesa. La primera medida decretada por los británicos fue la libertad de comercio, la libertad de imprenta y la libertad religiosa. Mucha libertad pero seguíamos siendo colonia La mayoría de la población valoraba estas libertades pero no quería a los invasores. También estaba indignada con la cobardía del virrey y la ineficiencia de las tropas españolas para defender la cuidad.

El marino Liniers se traslado en secreto a Montevideo para preparar la reconquista de Buenos Aires mientras que Juan Martín Pueyrredón preparaba tropas en los campos vecinos a la cuidad, Liniers se unió a Pueyrredón. Juntos lograron derrotar a los británicos el 12 de Agosto de 1806.

Ante la ausencia del virrey Sobremonte un cabildo abierto nombro a Liniers jefe militar de la nación. Se prepararon militarmente para estar prevenidos por si se produjese una nueva invasión.

Y no se equivocaron, a fines del Junio de 1807 los ingleses insistieron, pero Buenos Aires ya no estaba indefenso, las milicias estaban alertar y el alcalde Martín Alzaga había organizado a los vecinos para la defensa. Desde los balcones y terrazas los ingleses fueron recibidos a tiros, pedradas y aceite hirviendo. Los ingleses optaron por rendirse el 7 de Julio de 1807.

Napoleón invadió Portugal en 1808. La princesa portuguesa Carlota Joaquina era hermana de Fernando VII (prisionero de Napoleón)y como integrante de la familia de los Borbones (reinantes de España) reclamo los territorios del Río de la Plata para cuidárselos a su hermano mientras este estuviera detenido. La junta central de Sevilla, advirtiendo la maniobra portuguesa agradeció diplomáticamente la preocupación de la princesa, pero rechazo su pedido.

La corona española acepto el nombramiento provisorio de Liniers en 1808. Pero como era virrey provisorio la junta de Sevilla decidió nombrar a uno definitivo. El elegido fue Baltasar Hidalgo de Cisneros.

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Las noticias de España tardaban en llegar dos o tres meses y ante esta falta de información circulaban versiones y rumores que alteraban el clima. Las cosas cambiaron cuando el 14 de Mayo de 1810 llego al puerto de Buenos Aires la noticia de que había caído la junta central de Sevilla, ultimo bastión del poder Español .Cisneros trato de ocultar la realidad pero ante la invasión de rumores no tuvo otra que difundir una proclama el 18 anunciándolo a todos.

Buenos Aires fue conmovida por las noticias que daban cuenta de la comprometida situación española ante el éxito creciente de la invasión francesa., lo que provoco la disolución de la Junta central y la constitución del discutido consejo de regencia

La situación de Cisneros era muy complicada, la junta que lo había nombrado virrey había desaparecido y la legitimidad de su mandato quedaba claramente cuestionada.

La misma noche del 18 los jóvenes revolucionarios se reunieron en la casa de Rodríguez Peña y decidieron exigirle al Virrey la convocatoria a un cabildo abierto para tratar la situación, se propuso convocar a un grupo distinguido para que exprese la voluntad del pueblo y acuerde las medidas más oportunas para evitar toda desgracia y asegurar nuestra suerte venidera. El grupo encarga a Juan José Castelli y a Martín Rodríguez que se entrevisten con Cisneros.

El 20 el Virrey Cisneros reunió a los jefes militares y les pidió su apoyo ante una posible rebelión pero todos se rehusaron a brindársela. Por la noche Castelli y Martín Rodríguez insistieron ante el virrey con el pedido de cabildo abierto, El virrey dijo que era una insolencia pero Rodríguez lo presiono y este le contesto: “ya que el pueblo no me quiere y el ejercito me abandona hagan ustedes lo que quieran”. Y se convoco a un cabildo para el 22 de Mayo.

El 22 de los 450 invitados aprox., solo concurrieron 251. Comenzó hablando el obispo Lue diciendo que mientras hubiera un español en America, los americanos le deberían obediencia. Le salio al cruce Juan José Castelli contestándole que habiendo caducado el poder real, la soberanía debía volver al pueblo que podía formar juntas de gobierno tanto en España como en America. El Fiscal de la audiencia Manuel Villota señalo que para poder tomar cualquier determinación había que consultar al resto del virreinato. Juan José paso le dijo que no había tiempo que perder y que había que formar inmediatamente una junta de gobierno.

Casi todos aprobaron la destitución del virrey perno no se ponían de acuerdo en quien debía asumir el poder y por que medios.

En la mañana del 23 se reunieron nuevamente para contar los votos emitidos el día anterior resulta que el virrey debe cesar de su mando y recae este provisoriamente en el excelentísimo cabildo hasta la elección de una junta que ha de formar el mismo cabildo. Pero el sindico Leiva, adicto a virrey prepara una maniobra: nombrar una junta presidida por Cisneros.

El 24 el cabildo designo efectivamente una junta de gobierno presidida por Cisneros e integrada por 4 vocales: Castelli y Saavedra (del partido revolucionario) y Sola e Inchaurregui (moderados).

Pero esa misma noche se advirtió el movimiento de una parte descontenta del pueblo que se resistía al nombramiento de Cisneros como presidente de la junta.

El cabildo resolvió solicitar la renuncia de los miembros de la junta. Se convoco nuevamente al cabildo para la mañana siguiente.

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El 25 grupos de vecinos y milicianos encabezados por Domingo French y Antonio Beruti se fueron juntado frente al cabildo a la espera de definiciones el clima era lluvioso y frío, con las horas las personas se fueron marchando a sus casas se dice que salio el sindico del Cabildo al balcón y pregunto: donde esta el pueblo?, en estos momentos Beruti irrumpió en la sala y dijo “señores del cabildo esto ya pasa de juguete, no estamos en circunstancias de que ustedes se burlen de nosotros, si hasta entonces se procedió con prudencia para que la ciudad no experimente desastres, que las personas por ser hora inoportuna se retiro a sus casas, ¿quieren ustedes verlo? toque la campana y si es que no tiene nosotros tocaremos generala y verán ustedes la cara de ese pueblo, no estamos dispuestos a sufrir demoras y engaños, pero si volvemos con las armas en la mano no respondemos de nada”.

Finalmente se anuncio que se había formado una nueva junta de gobierno. El presidente era Cornelio Saavedra, los doctores mariano moreno y Juan José paro eran sus secretarios, fueron designados seis vocales: Manuel Belgrano, Castelli, el militar Azcuénaga Miguel, el sacerdote Alberti y los comerciantes

Juan Larrea y Domingo Matheu. La junta declaro que gobernaba en nombre de Fernando VII.

La junta gubernativa encontró resistencia en dos principales órganos de gobierno: la audiencia y el cabildo de buenos aires. Esa resistencia producto de un recelo con que desde el principio esos cuerpos observaron la actividad de la junta, se aferro finalmente a un argumento jurídico. En cuanto llegaron a Buenos Aires unos imprentos anunciando la instalación en la península del consejo de Regencia la audiencia sostuvo que debía prestarse juramento y obediencia al nuevo órgano. La junta contesto a esta pretensión que no cabía valerse de las noticias contenidas de un simple impreso sin las formalidades legales para proceder a un acto de tanta trascendencia como el que postulaba la Audiencia.

La junta de una manera sorpresiva y violenta dispuso la expulsión de los oidores y fiscales de la Audiencia, embarcándolos junto con el ex virrey Cisneros rumbo a Canarias. En su lugar designo a conjueces criollos.

En Julio el cabildo en un acuerdo reservado, resolvió jurar y obedecer al consejo de Regencia aun cuando no hubieran llegado los documentos oficiales. De esta manera, el cabildo compartía la posición de los ya expatriados oidores.

En Octubre se produjo la destitución de los capitulares, en el mismo acto procedió a designar en nombre del pueblo los nuevos miembros del cabildo, los que de inmediato dejaron sin efecto el reconocimiento al consejo de regencia.

Llego a Montevideo el nuevo virrey del Río de la Pata Javier de Elio, designado por el discutido consejo de Regencia. La junta, acompañada ahora por la audiencia y el cabildo rechazo al nuevo virrey.

La junta gubernativa se vio en la necesidad de reunir efectivos militares para hacer frente a sus enemigos: El virrey Elio en Montevideo, el virrey Abascal proyectado sobre el alto Perú y los focos de resistencia en las cuidades del interior.

Pronto, los diputados de las cuidades del interior reclamaron su incorporación en el cuerpo, aunque algunos de los miembros de la junta se opusieron a ello, triunfó finalmente la tesis de incorporarlos a la junta. A partir de entonces quedo constituido el primer gobierno representativo de todo el territorio rioplatense conocido como la junta grande.

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