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DERECHO DE LAS PERSONAS COMENTARIOS A ESTE LIBRO DEL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984 Fernando Jesús TORRES MANRIQUE 1 SECCION PRIMERA Personas Naturales TITULO I Principio de la Persona 1 Ex Juez Titular Decano de Moyobamba. Ex Registrador Público Titular de la ex Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctorando en Derecho en la misma Universidad. Estudios parciales de Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad Católica de Santa María. Participó como organizador, asesor y expositor en eventos académicos. Ha seguido distintos cursos de postgrado, diplomados, especializaciones, actualizaciones, entre otros. Ha publicado diversos artículos jurídicos, así como libros, i) Físicos: con la Sunarp (Obra colectiva: Temas de Derecho Registral ), Ediciones Legales (Las Garantías en el Derecho Civil Peruano: A propósito de la Ley de Garantía Mobiliaria ), Arco Legal (Obra colectiva: Estudios sobre la ley de garantía mobiliaria) y con el Instituto de Capacitación Jurídica (Derecho Inmobiliario y Urbanístico), principalmente; y ii) Virtuales: Diccionario de derecho registral y notarial , Derecho patrimonial, Derecho inmobiliario y urbanístico, Calificación registral de documentos judiciales, Responsabilidad civil, Análisis económico del derecho, Derecho y economía, Hipoteca, Arbitraje, conciliación y negociación, Comercio electrónico y derecho de internet y las Tics, Derecho temas actuales, Derecho comercial, Enseñanza del derecho, Garantías y crédito, Tratado de derecho comparado, Tratado de derecho empresarial, Derecho Registral y Notarial, entre otros. [email protected] .

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CODIGO CIVIL

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DERECHO DE LAS PERSONASCOMENTARIOS A ESTE LIBRO DEL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984

Fernando Jess TORRES MANRIQUE

SECCION PRIMERAPersonas NaturalesTITULO IPrincipio de la PersonaArtculo 1.- Sujeto de DerechoLa persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

La vida humana comienza con la concepcin. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribucin de derechos patrimoniales est condicionada a que nazca vivo.

Es decir, este artculo establece que el concebido es sujeto de derecho en el derecho peruano, la cual constituye toda una novedad en el ordenamiento civil peruano que introduce el cdigo estudiado. Las personas son de dos tipos que los siguientes: personas naturales y personas jurdicas, habiendo aparecido en la historia del derecho primero las personas naturales, por ello es que el legislador de este cdigo las regula primero que las personas jurdicas y esto tambin ocurre en el cdigo civil espaol de 1889, el cual se encuentra vigente en el derecho espaol. Artculo 2.- Reconocimiento del embarazo o partoLa mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citacin de las personas que tengan inters en el nacimiento.

La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citacin de las personas que por indicacin de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuacin de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposicin.

El segundo prrafo de este artculo fue agregado por la primera disposicin modificatoria del Cdigo Procesal Civil peruano de 1993, prrafo que consideramos acertado porque reduce facilita la tramitacin de estos procesos en el derecho peruano, con lo cual se reducen los costos de transaccin en el mismo, cuyos costos mencionados resulta ser un tema ampliamente estudiado en el anlisis econmico del derecho, que es un mtodo cuyo defensor resulta ser principalmente Alfredo BULLARD GONZALES, dentro del derecho peruano. En cuanto al primer prrafo debemos dejar constancia que es bastante importante porque distingue en forma ntida y expresa dos actos, como son por cierto el embarazo del parto, los cuales deben diferenciarse, porque el embarazo es antes que el parto, y la principal persona interesada es el padre del concebido, adems debemos dejar constancia que se debe aplicar el inters superior del concebido, que es un tema tomado en cuenta en los estudios del Cdigo de los Nios y Adolescentes peruano vigente. TITULO IIDerechos de la PersonaArtculo 3.- Capacidad de GoceToda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley.

La capacidad es de dos clases que son las siguientes: capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Segn esta norma todas las personas naturales tienen en capacidad de goce en el derecho peruano, y slo algunas tienen la capacidad de ejercicio, dejando constancia que sta ltima se encuentra regulada a partir del artculo 43, el cual enumera los casos de incapacidad absoluta de ejercicio y el artculo 44 enumera los casos de incapacidad relativa de ejercicio. La capacidad de goce se refiere a que las personas gozan de derechos, los cuales son establecidos no slo por las leyes, sino en general por el sistema jurdico. Artculo 4.- Igualdad entre varn y mujer en el goce y ejercicio de sus derechosEl varn y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.

Segn esta norma no existe en el derecho peruano discriminacin por razn de sexo, lo cual resulta ser un tema bastante estudiado dentro del derecho constitucional y en los derechos humanos. Adems debemos dejar constancia que el concebido hombre y el concebido mujer tambin tienen iguales derechos, sin embargo, estos temas han merecido escasa atencin por la doctrina, lo cual dejamos constancia a efecto de que se investiguen estos temas, los cuales resultan ser bastante novedosos. Artculo 5.- Derechos de la persona humanaEl derecho a la vida, a la integridad fsica, a la libertad, al honor y dems inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesin. Su ejercicio no puede sufrir limitacin voluntaria, salvo lo dispuesto en el artculo 6.

Es necesario precisar que el derecho a la vida resulta ser bastante importante no slo en el derecho civil, sino tambin en el derecho constitucional, al igual que otros derechos de la persona humana, porque sta ltima es el fin supremo de la sociedad, por lo tanto, en ningn caso puede admitirse en el derecho peruano la esclavitud ni tampoco la venta de personas ni de sus rganos. Sin embargo, segn lo establece la historia en el derecho romano antiguo existi la esclavitud, la cual ya no existe en el derecho actual y en el derecho peruano de hace algunos siglos existi la indicada, lo cual nos preocupa, por lo tanto, las instituciones jurdicas cambian a travs de la historia. Artculo 6.- Actos de disposicin del propio cuerpoLos actos de disposicin del propio cuerpo estn prohibidos cuando ocasionen una disminucin permanente de la integridad fsica o cuando de alguna manera sean contrarios al orden pblico o a las buenas costumbres. Empero, son vlidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden mdico o quirrgico o si estn inspirados por motivos humanitarios.

Los actos de disposicin o de utilizacin derganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia.

En este caso debemos distinguir la donacin, de los actos de disposicin del propio cuerpo (los cuales son temas totalmente diferentes en el estudio del derecho y en todo caso la donacin si es un contrato, lo que no ocurre con el acto de disposicin del propio cuerpo), por ejemplo de un rin, el cual es un tema que llama nuestra atencin. Sobre el primer prrafo debemos precisar debe distinguirse la integridad fsica de la integridad psicolgica, los cuales constituyen temas totalmente distintos, por lo tanto, somos del criterio que la norma debe ser modificada para que incluya la integridad psicolgica. Adems debemos dejar constancia que los actos de disposicin del propio cuerpo pueden en dos supuestos que se materializan cuando la persona est viva y cuando no lo est, por ejemplo en el caso de un accidente. Artculo 7.- Donacin derganos o tejidosLa donacin de partes del cuerpo o derganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposicin est sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante.

En este caso el trmino donacin no debe ser utilizado, sino mas bien otro trmino jurdico como es por cierto el acto de disposicin del propio cuerpo, porque la donacin slo puede versar sobre bienes y no sobre personas ni tampoco sobre partes del cuerpo humano segn se deduce de la definicin que nos brinda el cdigo civil estudiado en el libro de fuentes de las obligaciones. Otro tema que debe tenerse en cuenta es que el acto de disposicin del propio cuerpo no debe perjudicar la salud de quien entrega su parte del cuerpo, rgano o tejido que no se regenera, y como es obvio la salud no slo es fsica sino tambin psicolgica. Artculo 8.- Disposicin del cuerpo pos mortenEs vlido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, despus de su muerte, con fines de inters social o para la prolongacin de la vida humana.

La disposicin favorece slo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones cientficas, docentes, hospitalarias o banco derganos o tejidos, que no persigan fines de lucro.

Es necesario destacar que esta norma seala que favorece slo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones cientficas, docentes, hospitalarias o banco derganos o tejidos, que no persigan fines de lucro, por lo tanto, resulta claro que no favorece a las que tengan fin lucrativo, lo cual aparentemente no tiene ningn problema, sin embargo, en la prctica pueden surgir inconvenientes. Artculo 9.- Revocacin de la donacin del cuerpo humanoEs revocable, antes de su consumacin, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el artculo 6. Es tambin revocable el acto por el cual la persona dispone, para despus de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.

La revocacin no da lugar al ejercicio de accin alguna.

Consideramos que esta norma es acertada, por lo tanto, felicitamos a las Comisiones respectivas a igual que a los legisladores, porque no se puede ejecutar judicialmente ni en otra va el acto de disposicin del propio cuerpo, lo cual es entendido por todos. Artculo 10.- Disposicin del cadveresEl jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un cadver puede disponer de parte de ste para la conservacin o prolongacin de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se refiere el artculo 13. No procede la disposicin si existe oposicin de stos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley de la materia.

Los mismos funcionarios pueden disponer del cadver no identificado o abandonado, para los fines del artculo 8, de conformidad con la ley de la materia.

Consideramos adecuada la regulacin especial de la oposicin, lo cual permite que se eviten innecesarios procesos judiciales, que recargan en forma indebida la carga procesal del poder judicial. Artculo 11.- Validez de obligacin de sometimiento a examen mdicoSon vlidas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a examen mdico, siempre que la conservacin de su salud o aptitud squica o fsica sea motivo determinante de la relacin contractual.

Este artculo se aplica por ejemplo en el caso de los choferes y pilotos, y personas que trabajan en alturas, en cuyo caso debe prevalecer su vida y salud y la de las personas a su cuidado, por ejemplo en los dos primeros casos los pasajeros.Artculo 12.- Inexigibilidad de contratos peligrosos para la personaNo son exigibles los contratos que tengan por objeto la realizacin de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad fsica de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsin y seguridad adecuadas a las circunstancias.

Es decir, estos actos no originan obligaciones sino deberes, los cuales no pueden exigirse en sede judicial ni arbitral, ni comunal, el cual resulta ser un tema que ha sido difundido en forma bastante amplia en los congresos de derecho civil. Un tema habitual es de los trapecistas, pero deben trabajar con mallas de seguridad, sobre lo cual dejamos constancia que no debe ser permitido exigir el cumplimiento, pero si debe responder por responsabilidad civil. Artculo 13.- Actos funerariosA falta de declaracin hecha en vida, corresponde al cnyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineracin y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden pblico pertinentes.

Por ejemplo dentro de las normas de orden pblico, toda persona cuando fallece no puede ser enterrada al libre albedro, sino slo en cementerios, los cuales son de dos tipos que son los siguientes pblicos o estatales y privados o de privados. Artculo 14.- Derecho a la intimidad personal y familiarLa intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si sta ha muerto, sin el de su cnyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Es necesario regular como se asiente para este caso, por lo tanto, somos del criterio que debe ser por escritura pblica. Artculo 15.- Derecho a la imagen y vozLa imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorizacin expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cnyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilizacin de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempee, por hechos de importancia o inters pblico o por motivos de ndole cientfica, didctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de inters general que se celebren en pblico.

No rigen estas excepciones cuando la utilizacin de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputacin de la persona a quien corresponden.

En cuanto al primer prrafo debemos precisar que en lugar de decir hermanos debi decir en lnea colateral, por ser un tema mas amplio. En cuanto al segundo prrafo no estamos de acuerdo con el mismo. Artculo 16.- Confidencialidad de la correspondencia y dems comunicacionesLa correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier gnero o las grabaciones de la voz, cuando tengan carcter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicacin de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorizacin del autor.

Muertos el autor o el destinatario, segn los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidir el juez.

La prohibicin de la publicacin pstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse ms all de cincuenta aos a partir de su muerte.

En cuanto al primer prrafo estamos de acuerdo. En cuanto al segundo prrafo debe derogarse porque son copropietarios y esto no puede quedar al arbitrio de un tercero como es el juez. En cuanto al ltimo prrafo consideramos que acertada. Artculo 17.- Defensa de los derechos de la personaLa violacin de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este ttulo, confiere al agraviado o a sus herederos accin para exigir la cesacin de los actos lesivos.

La responsabilidad es solidaria.

Consideramos esta norma incompleta porque debi precisar que confiere derechos tambin a los otros interesados. Artculo 18.- Proteccin de los derechos de autor e inventorLos derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresin de su obra, gozan de proteccin jurdica de conformidad con la ley de la materia.

Los derechos de autor y de propiedad industrial se encuentran ampliamente regulados en sus normas especiales, los cuales son estudiados dentro del derecho de la empresa o derecho de los negocios o derecho empresarial. TITULO IIINombreArtculo 19.- Derecho al nombreToda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.

Es decir, tener un nombre es un deber y un derecho, el cual incluye a los apellidos. Artculo 20.- Apellidos del hijoAl hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.

Consideramos importante esta disposicin, lo cual ha motivado pronunciamientos en el sentido que el orden de los apellidos no debe ser determinado por el legislador sino por los padres y en caso de no ponerse de acuerdo lo decide el juez competente. Artculo 21.- Inscripcin del nacimientoCuando el padre o la madre efecte separadamente la inscripcin del nacimiento del hijo nacido fuera del vnculo matrimonial, podr revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevar el apellido del padre o de la madre que lo inscribi, as como del presunto progenitor, en este ltimo caso no establece vnculo de filiacin.

Luego de la inscripcin, dentro de los treinta (30) das, el registrador, bajo responsabilidad, pondr en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.

Cuando la madre no revele la identidad del padre, podr inscribir a su hijo con sus apellidos.

El ltimo prrafo no establece un deber ni una obligacin sino un derecho. Artculo 22.- Nombre del adoptadoEl adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.

Artculo 23.- Nombre del recin nacido de padres desconocidosEl recin nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil.

En este caso el nombre se refiere tambin a los apellidos. Artculo 24.- Derecho de la mujer a llevar el apellido del maridoLa mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.

Tratndose de separacin de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez.

Artculo 25.- Prueba del nombreLa prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripcin en los registros de estado civil.

Esta norma es poco conocida, y en sede registral no ha sido tomada en cuenta, lo cual ha generado una serie de problemas al momento de su aplicacin en el derecho peruano, por lo tanto, somos del criterio que debe difundirse a efecto de que se conozca, estudie y aplique y de esta forma se pueda prever el resultado de los procesos antes de que se originen los mismos, lo cual reduce considerablemente los costos de transaccin por reducirse los costos de informacin. Artculo 26.- Defensa del derecho al nombreToda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre.

Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesacin del hecho violatorio y la indemnizacin que corresponda.

En cuanto al primer prrafo debe tenerse en cuenta que en muchos casos no es tomada en cuenta, lo cual deja derechos sin protegerse al menos en el derecho peruano. En cuanto al segundo prrafo un tema que debe ser estudiado dentro del derecho de la responsabilidad civil es la indemnizacin que corresponda. Artculo 27.- Nulidad de convenios sobre el nombreEs nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de inters social y los que establece la ley.

Es necesario precisar que este artculo no hace referencia a estudios de mercado, lo cual resulta ser totalmente diferente a la publicidad, siendo esto ampliamente conocido por parte de los publicistas y los marketeros, los que son personajes muy tiles en la economa. Consideramos que esta norma debe ser modificada a efecto de que se precise si se puede hacer o no estudios de mercado con nombres de personas naturales. Este artculo consideramos que se aplica supletoriamente a las personas jurdicas y a los entes autnomos, y lo mismo ocurre en el caso del concebido. Artculo 28.- Indemnizacin por usurpacin de nombreNadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpacin de su nombre tiene accin para hacerla cesar y obtener la indemnizacin que corresponda.

Es decir, esto es materia de estudio dentro del derecho de la responsabilidad y derecho de la responsabilidad civil. Artculo 29.- Cambio o adicin de nombreNadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorizacin judicial, debidamente publicada e inscrita.

El cambio o adicin del nombre alcanza, si fuere el caso, al cnyuge y a los hijos menores de edad.

Este tema ha motivado una serie de discusiones en sede judicial, por lo tanto, dejamos constancia que no estamos de acuerdo con el cambio de nombre de personas naturales. Artculo 30.- Efectos del cambio o adicin de nombreEl cambio o adicin del nombre no altera la condicin civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiacin.

Consideramos que debe extenderse el contenido de este artculo, a efecto de regularse todos los supuestos a los cuales no altera. Artculo 31.- Impugnacin de tercero por cambio o adicin de nombreLa persona perjudicada por un cambio o adicin de nombre puede impugnarlo judicialmente.

Es necesario precisar que la impugnacin es judicial segn la establece esta norma y el juez competente es el juez especializado en lo civil de turno. Artculo 32.- Proteccin jurdica del seudnimoEl seudnimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma proteccin jurdica dispensada a ste.

El seudnimo no atenta contra el derecho al nombre, sin embargo, debemos dejar constancia que ambos son protegidos por el derecho peruano, lo cual es ampliamente conocido en el mundo jurdico. TITULO IVDomicilioArtculo 33.- DomicilioEl domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

Es necesario destacar que una persona puede tener varios domicilios, incluso los mismos pueden quedar ubicados en varios pases.

Artculo 34.- Domicilio especialSe puede designar domicilio especial para la ejecucin de actos jurdicos. Esta designacin slo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto.

Se puede sealar domicilio en los contratos y derechos reales. La competencia a que se refiere no slo es judicial, sino tambin arbitral, comunal, de conciliacin, entre otras.Artculo 35.- Persona con varios domiciliosA la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

Esto ocurre incluso en el caso que los domicilios queden ubicados en pases diferentes. Y se aplica a todo tipo de domicilio, es decir, no slo en el caso de direccin domiciliaria, sino tambin otros casos, dentro de los cuales podemos citar el caso del domicilio procesal. Artculo 36.- Domicilio conyugalEl domicilio conyugal es aquel en el cual los cnyuges viven de consuno o, en su defecto, el ltimo que compartieron.

El domicilio conyugal es el domicilio de la sociedad conyugal y consideramos que debe ser de aplicacin tambin al concubinato y al estado de convivencia, las cuales son instituciones jurdicas totalmente diferentes, es decir, la sociedad conyugal es diferente al concubinato y al estado de convivencia. Artculo 37.- Domicilio del incapazLos incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.

Esto ocurre en el caso de los padres, tutores y curadores, los cuales son considerados como remedio a los incapaces de ejercicio. Artculo 38.- Domicilio de funcionarios pblicosLos funcionarios pblicos estn domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artculo 33.

El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el ltimo que hayan tenido en el territorio nacional.

El primer prrafo no tiene una redaccin adecuada, por lo tanto, debe modificarse a efecto de tener en cuenta el trmino sede principal o casa matriz.Artculo 39.- Cambio de domicilioEl cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.

Este artculo no es correcto porque no tiene en cuenta el caso del domicilio procesal y el domicilio fiscal, al igual que el domicilio de las personas jurdicas y entes autnomos.Artculo 40.- Oposicin al cambio de domicilioEl deudor deber comunicar al acreedor el cambio de domicilio sealado para el cumplimiento de la prestacin obligacional, dentro de los treinta (30) das de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.

El deudor y los terceros ajenos a la relacin obligacional con el acreedor, estn facultados para oponer a ste el cambio de su domicilio.

La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuar mediante comunicacin indubitable.

Es necesario que se establezca en forma expresa en el Cdigo Penal peruano de 1991 el delito que se comete en este caso, a efecto de reducir los costos de transaccin.Artculo 41.- Personas sin residencia habitualA la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre.

Esta norma soluciona muchos de los problemas generados en la prctica, por ejemplo cuando una persona es vista pero no se sabe donde vive y en todo caso se puede tener en cuenta las normas procesales para efectos de procesos judiciales, pero no es ste el nico caso. TITULO VCapacidad e Incapacidad de EjercicioArtculo 42.- Plena capacidad de ejercicioTienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho aos de edad, salvo lo dispuesto en los artculos 43 y 44.

Es necesario precisar que en el derecho peruano anteriormente se adquira la mayora de edad a los veintin aos, es decir, a mas edad que ahora. Por lo tanto, debemos precisar que este cambio ha ocurrido porque la experiencia y la ciencia han demostrado que las personas maduran a mas temprana edad, y por ello, deben tener facilidades para contratar, constituir derechos reales, aceptar letras de cambio, girar cheques, avalar, pero tambin trae consecuencias penales, como son por cierto que a partir de los 18 aos se puede cometer delitos, lo cual vara totalmente el escenario penal. Para los menores de edad el Cdigo de los Nios y Adolescentes establece normas aplicables al derecho peruano. Artculo 43.- Incapacidad absolutaSon absolutamente incapaces:

1.- Los menores de diecisis aos, salvo para aquellos actos determinados por la ley.(*)2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24-07-84.

Artculo 44.- Incapacidad relativaSon relativamente incapaces:

1.- Los mayores de diecisis y menores de dieciocho aos de edad.

2.- Los retardados mentales.

3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

4.- Los prdigos.

5.- Los que incurren en mala gestin.

6.- Los ebrios habituales.

7.- Los toxicmanos.

8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdiccin civil.

Artculo 45.- Representante legal de incapacesLos representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de stos, segn las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

La patria potestad es ejercida por los padres respecto de sus hijos, la tutela por los tutores respecto de los tutelados y los curadores respecto de los curados.Artculo 46.- Capacidad adquirida por matrimonio o ttulo oficial La incapacidad de las personas mayores de diecisis (16) aos cesa por matrimonio o por obtener ttulo oficial que les autorice para ejercer una profesin u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminacin de ste.

Tratndose de mayores de catorce (14) aos cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Reconocer a sus hijos.

2. Demandar por gastos de embarazo y parto.

3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.

4. Demandar y ser parte en los procesos de filiacin extramatrimonial de sus hijos.

En este artculo se regula el matrimonio civil de adolescentes, siendo este el contenido actual de dicho articulado, el cual tiene un contenido mas amplio que el texto original de dicho artculo en el cdigo estudiado.TITULO VIAusencia CAPITULO PRIMERODesaparicinArtculo 47.- Nombramiento de curador por desaparicinCuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido ms de sesenta das sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el ms prximo al ms remoto, pueden solicitar la designacin de curador interino. Tambin puede solicitarlo quien invoque legtimo inters en los negocios o asuntos del desaparecido, con citacin de los familiares conocidos y del Ministerio Pblico. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.

No procede la designacin de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro pblico.

Este artculo regula la desaparicin, el cual es un supuesto que se presenta en pocas ocasiones en el derecho peruano. Sin embargo, se lo debe regular a efecto de que el legislador brinde herramientas tiles a todos los peruanos. Artculo 48.- Normas que rigen la curatela del desaparecidoLa curatela a que se contrae el artculo 47 se rige por las disposiciones de los artculos 564 a 618, en cuanto sean pertinentes.

Este artculo constituye una norma de remisin. CAPITULO SEGUNDODeclaracin de AusenciaArtculo 49.- Declaracin judicial de ausencia

Transcurridos dos aos desde que se tuvo la ltima noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legtimo inters o el Ministerio Pblico pueden solicitar la declaracin judicial de ausencia.

Es competente el juez del ltimo domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.

El requisito es dos aos segn este artculo. Artculo 50.- Posesin temporal de los bienes del ausenteEn la declaracin judicial de ausencia se ordenar dar la posesin temporal de los bienes del ausente a quienes seran sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.

Si no hubiere persona con esta calidad continuar, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artculo 47.

Artculo 51.- Facultades y lmites del poseedor de bienes del ausenteLa posesin temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el artculo 50, debe ser precedida de la formacin del respectivo inventario valorizado.

El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesin y goza de los frutos con la limitacin de reservar de stos una parte igual a la cuota de libre disposicin del ausente.

Artculo 52.- Indisponibilidad de los bienes del ausenteQuienes hubieren obtenido la posesin temporal de los bienes del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujecin al artculo 56.

Artculo 53.- Inscripcin de la declaracin judicial de ausenciaLa declaracin judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente.

Este registro se encuentra a cargo de las oficinas registrales. Artculo 54.- Designacin del administrador judicialA solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesin temporal de los bienes del ausente, se procede a la designacin de administrador judicial.

Este administrador judicial es nombrado por el Juez competente.

Artculo 55.- Derechos y obligaciones del administrador judicialSon derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente:

1.- Percibir los frutos.

2.- Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondiente al patrimonio que administra.

3.- Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que seale el juez, la cuota a que se refiere el artculo 51.

4.- Distribuir regularmente entre las personas que seala el artculo 50 los saldos disponibles, en proporcin a sus eventuales derechos sucesorios.

5.- Ejercer la representacin judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposicin.

6.- Ejercer cualquier otra atribucin no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su administracin, previa autorizacin judicial.

7.- Rendir cuenta de su administracin en los casos sealados por la ley.

Artculo 56.- Autorizacin judicial para disponer de los bienes del ausenteEn caso de necesidad o utilidad y previa autorizacin judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable.

Esta autorizacin judicial es otorgada por el Juez competente. Artculo 57.- Aplicacin de normas supletorias del Cdigo AdjetivoEn lo no previsto por los artculos 55 y 56 se aplican las disposiciones del Cdigo de Procedimientos Civiles sobre administracin judicial de bienes comunes.

El Cdigo citado est abrogado por el Cdigo Procesal Civil peruano de 1993, estando ste ltimo vigente. Artculo 58.- Alimentos para herederos forzosos del ausenteEl cnyuge del ausente u otros herederos forzosos econmicamente dependientes de l, que no recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignacin de una pensin, cuyo monto ser sealado segn la condicin econmica de los solicitantes y la cuanta del patrimonio afectado.

Esta pretensin se tramita conforme al proceso sumarsimo de alimentos, en lo que resulte aplicable.

Artculo 59.- Fin de la declaracin judicial de ausenciaCesan los efectos de la declaracin judicial de ausencia por:

1.- Regreso del ausente.

2.- Designacin de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaracin.

3.- Comprobacin de la muerte del ausente.

4.- Declaracin judicial de muerte presunta.

Artculo 60.- Restitucin del patrimonio al ausenteEn los casos de los incisos 1 y 2 del artculo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La peticin se tramita como proceso no contencioso con citacin de quienes solicitaron la declaracin de ausencia.

En los casos de los incisos 3 y 4 del artculo 59, se procede a la apertura de la sucesin.

Este proceso citado se lleva a cabo ante el Juez de la causa. TITULO VIIFin de la PersonaCAPITULO PRIMEROMuerteArtculo 61.- Fin de la personaLa muerte pone fin a la persona.

El trmino jurdico muerte citado slo es de aplicacin a las personas naturales y no a las personas jurdicas.

Artculo 62.- ConmorenciaSi no se puede probar cul de dos o ms personas muri primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisin de derechos hereditarios.

Es decir, en el derecho peruano se consagra la conmoriencia en lugar de la premoriencia, los cuales han generado mucho debate doctrinario y acadmico. CAPITULO SEGUNDODeclaracin de Muerte PresuntaArtculo 63.- Procedencia de declaracin judicial de muerte presuntaProcede la declaracin de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Pblico en los siguientes casos:

1.- Cuando hayan transcurrido diez aos desde las ltimas noticias del desaparecido o cinco si ste tuviere ms de ochenta aos de edad.

2.- Cuando hayan transcurrido dos aos si la desaparicin se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesacin del evento peligroso.

3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadver sea encontrado o reconocido.

Artculo 64.- Efectos de la declaracin de muerte presuntaLa declaracin de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolucin se inscribe en el registro de defunciones.

Este matrimonio al parecer es el matrimonio civil. Artculo 65.- Contenido de la resolucin de muerte presuntaEn la resolucin que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido.

Esta norma establece importantes requisitos de la sentencia en estos casos los cuales deben ser aplicados en el derecho peruano. Artculo 66.- Improcedencia de la declaracin de muerte presuntaEl juez que considere improcedente la declaracin de muerte presunta puede declarar la ausencia.

Esta norma establece un supuesto de acumulacin subordinada, sin embargo, es cuestionada por algunos.CAPITULO TERCEROReconocimiento de ExistenciaArtculo 67.- Reconocimiento de existenciaLa existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Pblico. La pretensin se tramita como proceso no contencioso, con citacin de quienes solicitaron la declaracin de muerte presunta.

Este artculo debe ser modificado a efecto de que se cite a todos los interesados en el proceso de reconocimiento de existencia. Artculo 68.- Efectos sobre el nuevo matrimonioEl reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contrado el cnyuge.

Esta norma en muchos casos ha generado el debate, sin embargo, dejamos constancia que muchas opciones legislativas generan el mismo. Artculo 69.- Facultad de reivindicar los bienesEl reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley.

TITULO VIIIRegistros del Estado CivilArtculo 70.- Actos inscribibles en los registros del estado civil(*)(*) Artculo derogado por la Sptima Disposicin Final de la Ley N 26497, publicada el 12-07-95.

Artculo 71.- Lugares de funcionamiento de los registros del estado civil (*)(*) Artculo derogado por la Sptima Disposicin Final de la Ley N 26497, publicada el 12-07-95.

Artculo 72.- Competencia territorial para las inscripciones(*)(*) Artculo derogado por la Sptima Disposicin Final de la Ley N 26497, publicada el 12-07-95.

Artculo 73.- Valor probatorio de las partidas de registro (*)(*) Artculo derogado por la Sptima Disposicin Final de la Ley N 26497, publicada el 12-07-95.

Artculo 74.- Rectificaciones o adiciones en las partidas de registro(*)(*) Artculo derogado por la Sptima Disposicin Final de la Ley N 26497, publicada el 12-07-95.

Artculo 75.- Prueba de inscripcin por destruccin o prdida de la partida de registro(*)(*) Artculo derogado por la Sptima Disposicin Final de la Ley N 26497, publicada el 12-07-95.

SECCION SEGUNDAPersonas JurdicasTITULO IDisposiciones GeneralesCONCORDANCIAS: Ley N 26789 (Representacin procesal del administrador, representante legal o presidente del Consejo Directivo) Ley N 28094 (Ley de Partidos Polticos) D.S. N 014-2008-JUS, Art. 13 (De la representacin de las personas naturales y jurdicas)Artculo 76.- Normas que rigen la persona jurdicaLa existencia, capacidad, rgimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurdica, se determinan por las disposiciones del presente Cdigo o de las leyes respectivas.

La persona jurdica de derecho pblico interno se rige por la ley de su creacin.

Este artculo regula temas importantes temas sobre la persona jurdica, la cual para muchos es un sinnimo de la persona colectiva, con lo cual discrepamos, porque los trminos indicados tienen significados diferentes. Artculo 77.- Inicio de la persona jurdicaLa existencia de la persona jurdica de derecho privado comienza el da de su inscripcin en el registro respectivo, salvo disposicin distinta de la ley.

La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurdica antes de su inscripcin queda subordinada a este requisito y a su ratificacin dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.

Si la persona jurdica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

Es necesario destacar que en el artculo se refiere a inscripcin y no a anotacin.El ltimo prrafo establece un supuesto de solidaridad. Artculo 78.- Diferencia entre persona jurdica y sus miembrosLa persona jurdica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de stos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni estn obligados a satisfacer sus deudas.

Sobre este tema en muchos eventos se ha difundido la doctrina del levantamiento del velo, por la cual se hace responsables a los socios y representantes.Artculo 79.- Representante de la persona jurdica miembro de otraLa persona jurdica miembro de otra debe indicar quin la representa ante sta.

Esta norma es muy importante en el terreno prctico.TITULO IIAsociacinCONCORDANCIAS: R. N 331-2001-SUNARP-SN (Acreditacin de convocatorias y cmputo de qurum) Ley N 28094 (Ley de Partidos Polticos) R. N 015-2004-JNE (Reglamento del Registo de Organizaciones Polticas)Artculo 80.- Nocin

La asociacin es una organizacin estable de personas naturales o jurdicas, o de ambas, que a travs de una actividad comn persigue un fin no lucrativo.

La doctrina ha establecido que existen dos tipos de personas jurdicas que son las siguientes: con fin lucrativa y sin fin lucrativo. Artculo 81.- Estatuto de la asociacinEl estatuto debe constar por escritura pblica, salvo disposicin distinta de la ley.

Si la asociacin es religiosa, su rgimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesistica.

Las escrituras pblicas son de dos tipos que son las siguientes: escrituras pblicas notariales y escrituras pblicas consulares. Artculo 82.- Contenido del estatutoEl estatuto de la asociacin debe expresar:

1.- La denominacin, duracin y domicilio.

2.- Los fines.

3.- Los bienes que integran el patrimonio social.

4.- La constitucin y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demsrganos de la asociacin.

5.- Las condiciones para la admisin, renuncia y exclusin de sus miembros.

6.- Los derechos y deberes de los asociados.

7.- Los requisitos para su modificacin.

8.- Las normas para la disolucin y liquidacin de la asociacin y las relativas al destino final de sus bienes.

9.- Los dems pactos y condiciones que se establezcan.

Este artculo establece los requisitos del estatuto de la asociacin, el cual es aprobado por la asamblea general de asociados y puede ser modificado con acuerdo del mismo rgano de la asociacin indicado. Artculo 83.- Libros de la asociacinToda asociacin debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisin de cada uno de sus miembros, con indicacin de los que ejerzan cargos de administracin o representacin.

La asociacin debe contar, asimismo, con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarn los acuerdos adoptados.

Los libros a que se refiere el presente artculo se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociacin y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto.

Estos libros se legalizan ante notario pblico. Artculo 84.- Asamblea GeneralLa asamblea general es elrgano supremo de la asociacin.

Es decir, el consejo directivo depende de la asamblea general. Artculo 85.- ConvocatoriaLa asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociacin, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la dcima parte de los asociados.

Si la solicitud de stos no es atendida dentro de los quince das de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociacin, a solicitud de los mismos asociados.

De la solicitud se corre traslado a la asociacin por el plazo de tres das, y con la contestacin o en rebelda resuelve el juez en mrito del libro de registro. Procede el recurso de apelacin en el efecto devolutivo. (*)(*) Prrafo sustituido por la Primera Disposicin Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Cdigo Procesal Civil, aprobado por Resolucin Ministerial N 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:"La solicitud se tramita como proceso sumarsimo."El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, sealando el lugar, da, hora de la reunin, su objeto, quien la presidir y el notario que de fe de los acuerdos. (*)(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24-07-84.CONCORDANCIAS: R. N 331-2001-SUNARP-SN (Acreditacin de convocatorias y cmputo de qurum)

Artculo 86.- Facultades de la Asamblea GeneralLa asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificacin del estatuto, la disolucin de la asociacin y los dems asuntos que no sean competencia de otrosrganos.

Este artculo establece las facultades de la asamblea general, pero son las nicas, sino que puede establecerse en el estatuto otras, lo cual es ampliamente conocido por los expertos en el derecho de personas jurdicas. Artculo 87.- Qurum para adopcin de acuerdosPara la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de ms de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier nmero de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de ms de la mitad de los miembros concurrentes.

Para modificar el estatuto o para disolver la asociacin se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de ms de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de ms de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la dcima parte.

Los asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede disponer que el representante sea otro asociado.

La representacin se otorga por escritura pblica. Tambin puede conferirse por otro medio escrito y slo con carcter especial para cada asamblea.

Artculo 88.- Derecho de votoNingn asociado tiene derecho por s mismo a ms de un voto.

Es decir, en las sociedades los votos son diferentes que en las asociaciones, comits y comunidades campesinas. Artculo 89.- Carcter personalsimo de la calidad del asociadoLa calidad de asociado es inherente a la persona y no transmisible, salvo que lo permita el estatuto.

Consideramos que esta norma resulta ser bastante importante porque es de aplicacin a las adjudicaciones judiciales de calidad de asociado. Artculo 90.- Renuncia de los asociadosLa renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito.

La renuncia de asociados se inscribe en el registro actualizado de asociados, pero no en el registro pblico, dejando constancia que el primer registro mencionado es un registro privado.Artculo 91.- Pago de cuotas adeudadasLos asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones.

Artculo 92.- Impugnacin judicial de acuerdosTodo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.

Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta das contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposicin al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegtimamente de emitir su voto.

Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnacin puede formularse dentro de los treinta das siguientes a la fecha en que la inscripcin tuvo lugar.

Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo.

La accin impugnatoria se interpone ante el juez de primera instancia del domicilio de la asociacin y se sujeta al trmite del juicio de menor cuanta. (*)(*) Prrafo modificado por la Primera Disposicin Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Cdigo Procesal Civil, aprobado por Resolucin Ministerial N 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:"La impugnacin se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociacin y se tramita como proceso abreviado."

Artculo 93.- Responsabilidad de los directivosLos asociados que desempeen cargos directivos son responsables ante la asociacin conforme a las reglas de la representacin, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del dao o que dejen constancia de su oposicin.

Este artculo debe ser interpretado dentro del derecho de la responsabilidad, siendo una de sus ramas el derecho penal y otra el derecho de la responsabilidad civil. Artculo 94.- Disolucin de pleno derechoLa asociacin se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar segn su estatuto.

Los estatutos de las asociaciones son como las constituciones polticas de los diferentes pases. Artculo 95.- Disolucin por liquidacinLa Asociacin se disuelve por liquidacin, segn lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.

En caso de prdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la asociacin, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daos y perjuicios que resultaren por la omisin.

La junta de acreedores se regula en el derecho peruano por la ley general del sistema concursal peruana. Los daos y perjuicios son materia de estudio dentro del derecho de la responsabilidad civil. Artculo 96.- Disolucin por atentar contra orden pblicoEl Ministerio Pblico puede solicitar judicialmente la disolucin de la asociacin cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden pblico o a las buenas costumbres.

La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociacin. Cualquier asociado est legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.

En cualquier estado del proceso puede el juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociacin, o designando un interventor de las mismas.

El orden pblico puede ser definido como la base del orden social.Artculo 97.- Disolucin por falta de norma estatutariaDe no haberse previsto en el estatuto de la asociacin normas para el caso en que no pueda seguir funcionando o para su disolucin, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artculo 599, inciso 2.

El estatuto es la norma privada principal en el caso de las asociaciones. Artculo 98.- Destino del patrimonio restante a la liquidacinDisuelta la asociacin y concluda la liquidacin, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusin de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicacin a fines anlogos en inters de la comunidad, dndose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociacin.

Es decir, en la liquidacin el patrimonio de la asociacin no puede ser entregado a los asociados, como si ocurre en algunos otros supuestos, como es el caso de las sociedades, las cuales tienen un tratamiento fuera del cdigo civil peruano, y para ser mas claros se regulan por la ley general de sociedades. TITULO IIIFundacinArtculo 99.- NocinLa fundacin es una organizacin no lucrativa instituida mediante la afectacin de uno o ms bienes para la realizacin de objetivos de carcter religioso, asistencial, cultural u otros de inters social.(*)(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24-07-84.

La fundacin es otro tipo, clase o variedad de persona jurdica. Artculo 100.- Constitucin de la FundacinLa fundacin se constituye mediante escritura pblica, por una o varias personas naturales o varias personas naturales o jurdicas, indistintamente, o por testamento.

Es decir, la fundacin tiene dos formas de constitucin que son las siguientes: por escritura pblica y por testamento, en forma alternativa. Artculo 101.- Acto constitutivoEl acto constitutivo de la fundacin debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede tambin indicar el nombre y domicilio de la fundacin, as como designar al administrador o a los administradores y sealar normas para su rgimen econmico, funcionamiento y extincin as como el destino final del patrimonio.

Pueden nombrarse como administradores de la fundacin a personas jurdicas o a quien o quienes desempeen funciones especficas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la persona natural que la representa.

El registrador de personas jurdicas debe enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el ttulo de constitucin que careciere de alguno de los requisitos sealados en el primer prrafo del presente artculo. El Consejo proceder en un plazo no mayor de diez das, con arreglo al artculo 104, incisos 1 a 3, segn el caso.

En algunos departamentos slo existen registradores mixtos, los cuales conocen de todos los registros. Artculo 102.- Revocacin del fundadorLa facultad de revocar no es transmisible. El acto de constitucin de la fundacin, una vez inscrito, es irrevocable.

No estamos de acuerdo con esta norma. Artculo 103.- Consejo de Supervigilancia de FundacionesEl Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organizacin administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones.

Su integracin y estructura se determinan en la ley de la materia.

Esta institucin es poco conocida en el derecho peruano. Artculo 104.- Funciones del Consejo de Supervigilancia de FundacionesEl Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las siguientes funciones bsicas:

1.- Indicar la denominacin y domicilio de la fundacin, cuando no consten del acto constitutivo.

2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades, si no se hubiese previsto en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos. (*)(*) Inciso modificado por el Artculo nico de la Ley N 26813, publicada el 20-06-97, cuyo texto es el siguiente:"2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades, siempre que no se hubiese previsto, para ambos casos, en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos.

En el caso previsto en el prrafo anterior, estn impedidos de ser nombrados como administradores de las fundaciones, los beneficiarios o los representantes de las instituciones beneficiarias. Asimismo, en dicho supuesto, el cargo de administrador es indelegable."

3.- Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a propuesta de stos, el rgimen econmico y administrativo, si hubiere sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando impidiese el normal funcionamiento o conviniere a los fines de la fundacin.

4.- Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente presupuesto anual de las fundaciones, para lo cual stas elevan copia de los mismos al Consejo al menos treinta das antes de la fecha de iniciacin del ao econmico.

5.- Autorizar los actos de disposicin y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundacin y establecer el procedimiento a seguir, en cada caso.

6.- Promover la coordinacin de las fundaciones de fines anlogos cuando los bienes de stas resulten insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional, o cuando tal coordinacin determinase una accin ms eficiente.

7.- Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad propuesta.

8.- Disponer las auditoras necesarias.

9. Demandar ante el Poder Judicial la anulacin de los acuerdos, actos o contratos que los administradores celebren con infraccin de las leyes que interesen al orden pblico o a las buenas costumbres o que sean contrarios al acto constitutivo. (*)(*) Inciso modificado por la Primera Disposicin Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Cdigo Procesal Civil, aprobado por Resolucin Ministerial N 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:"9.- Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulacin de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnacin se tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulacin como proceso de conocimiento."

10.- Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto constitutivo de la fundacin.

11.- Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundacin a falta de disposicin en el acto constitutivo.

12.- Llevar un registro administrativo de fundaciones.

CONCORDANCIAS: L. N 26918, Art. 5 (Funciones del INABIF)Consideramos que este artculo resulta ser bastante detalle, lo cual trae como consecuencia inmediata que se reducen los costos de transaccin, por reducirse los costos de informacin.Artculo 105.- Presentacin de cuentas y balancesLos administradores estn obligados a presentar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, para su aprobacin, las cuentas y el balance de la fundacin, dentro de los cuatro primeros meses del ao.

Este artculo concede un plazo. Artculo 106.- Acciones judicial contra los administradoresEl Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede iniciar accin judicial contra los administradores que no cumplan con presentar las cuentas y el balance anuales de la fundacin o si stos fueron desaprobados y en otros casos de incumplimiento de sus deberes.

A pedido de parte, el juez de primera instancia puede, por causa justificada, suspender a los administradores.

Declarada la responsabilidad, los administradores cesan automticamente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la accin penal a que hubiere lugar.

Los administradores suspendidos son reemplazados de acuerdo a lo dispuesto en el acto constitutivo o, en su defecto, por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

"La demanda de presentacin de cuentas y balances y la de suspensin de los administradores en su cargo, se tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobacin de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento." (*)(*) Prrafo agregado por la Primera Disposicin Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Cdigo Procesal Civil, aprobado por Resolucin Ministerial N 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

CONCORDANCIAS: L. N 26918, Art. 5 (Funciones del INABIF)Este artculo resulta ser bastante detallado. Artculo 107.- Personas prohibidas para contratar con FundacionesEl administrador o los administradores de la fundacin, as como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar contratos con la fundacin, salvo autorizacin expresa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

La prohibicin se hace extensiva a las personas jurdicas de las cuales sean socios tanto el administrador o los administradores de la fundacin, como sus parientes en los grados sealados en el prrafo anterior.

Consideramos que este artculo es bastante detallado, lo cual facilita el trabajo de los operadores jurdicos. Artculo 108.- Ampliacin y modificacin de los objetivos de la FundacinEl Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez Civil:

1.- La ampliacin de los fines de la fundacin a otros anlogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituda por el fundador.

2.- La modificacin de los fines, cuando haya cesado el inters social a que se refiere el artculo 99.

La pretensin se tramita como proceso abreviado, con citacin del Ministerio Pblico, considerando como emplazados a los administradores de la fundacin.

Esta norma resulta ser poco aplicable. Artculo 109.- Disolucin de la FundacinEl Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolucin de la fundacin cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento.

La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundacin, emplazando a los administradores. La demanda ser publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de circulacin nacional, mediando cinco das entre cada publicacin.

La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.

Este artculo contiene algunos aspectos procesales que debemos tener en cuenta. Artculo 110.- Destino del patrimonio restante a la liquidacinEl haber neto resultante de la liquidacin de la fundacin se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad anloga o, en su defecto, a la Beneficencia Pblica para obras de similares propsitos a los que tena la fundacin en la localidad donde tuvo su sede.

Es decir, el patrimonio de las fundaciones en caso de liquidacin no se reparte a los administradores.TITULO IVComitArtculo 111.- Nocin

El comit es la organizacin de personas naturales o jurdicas, o de ambas, dedicada a la recaudacin pblica de aportes destinados a una finalidad altrusta.

El acto constitutivo y el estatuto del comit pueden constar, para su inscripcin en el registro, en documento privado con legalizacin notarial de las firmas de los fundadores.

El comit es otro tipo de persona jurdica que ha merecido regulacin en pocos pases. Artculo 112.- Registro de miembros

El comit debe tener un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de admisin de los miembros, con indicacin de los integrantes del consejo directivo o de las personas que ejerzan cualquier otra actividad administrativa.

El registro debe constar de un libro llevado con las formalidades de ley, bajo la responsabilidad de quien preside el consejo directivo.

Este libro es un registro privado cuya apertura es legalizada por los notarios pblicos, la cual se encuentra regulada en el derecho peruano por el decreto legislativo peruano del 2008, el cual contiene algunas novedades legislativas que estudiaremos en otra sede. Artculo 113.- Estatuto del Comit

El estatuto del comit debe expresar:

1.- La denominacin, duracin y domicilio.

2.- La finalidad altrusta propuesta

3.- El rgimen administrativo.

4.- La constitucin y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo, as como de cualquier otrorgano administrativo.

5.- La designacin del funcionario que ha de tener la representacin legal del comit.

6.- Los dems pactos y condiciones que se establezcan.

Consideramos que este artculo contiene o establece demasiados requisitos, lo cual trae como consecuencia que se atente con el mercado. Artculo 114.- Convocatoria del Consejo Directivo

El consejo directivo es elrgano de gestin del comit y es convocado por quien lo presida en los casos previstos en el estatuto o cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del consejo o la dcima parte de los miembros del comit. Si su solicitud fuese denegada o transcurren siete das de presentada sin efectuarse la convocatoria, se procede de conformidad con lo establecido en el artculo 85.

El artculo 85 referido regula la convocatoria en las asociaciones.Artculo 115.- Atribuciones de la Asamblea General

La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo. Puede modificar el estatuto, acordar la disolucin del comit y adoptar cualquier otra decisin que no sea de competencia de otrosrganos.

La asamblea general es el rgano supremo del comit. Artculo 116.- Qurum para reuniones y acuerdos

Para la validez de las reuniones de la asamblea, para el cmputo del qurum y para las votaciones, se aplica lo dispuesto en los artculos 87, prrafo primero, y 88.

Artculo 117.- Denuncia de actos y acuerdos ilegales

Cualquier miembro del comit o del consejo directivo tiene el derecho y el deber de denunciar ante el Ministerio Pblico los acuerdos o los actos que violen las disposiciones legales o estatutarias.

Se interpreta que este artculo slo se refiere a delitos de accin pblica y no requiere denuncia fiscal en los delitos de accin privada.Artculo 118.- Responsabilidad del Consejo Directivo

Los miembros del consejo directivo son responsables solidariamente de la conservacin y debida aplicacin de los aportes recaudados a la finalidad anunciada.

Este artculo forma parte del derecho sancionador.Artculo 119.- Control de los aportes por el Ministerio PblicoEl Ministerio Pblico vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados por el comit se conserven y se destinen a la finalidad propuesta y, llegado el caso, puede solicitar la rendicin de cuentas, sin perjuicio de la accin civil o penal a que haya lugar.

Es decir, el Ministerio Pblico puede iniciar procesos civiles y penales en este caso, para lo cual se debe tener en cuenta el derecho de la responsabilidad. Artculo 120.- Disolucin por atentar contra el orden pblicoEs de aplicacin al Comit lo dispuesto en el artculo 96.

El orden pblico puede ser definido como la base del orden social. Artculo 121.- Disolucin y liquidacin del ComitCumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede a la disolucin y liquidacin del comit, presentando al Ministerio Pblico copia de los estados finales de cuentas.

Es decir, en este caso se debe tener en cuenta el derecho contable. Artculo 122.- Aplicacin del haber netoEl consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidacin, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Pblico dentro de los treinta das de haberle sido presentadas. La desaprobacin de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comit.

Si la adjudicacin a los erogantes no fuera posible, el consejo entregar el haber neto a la entidad de Beneficencia Pblica del lugar, con conocimiento del Ministerio Pblico.

La beneficencia pblica se regula por la legislacin de la materia.Artculo 123.- Aplicacin supletoria de normasEl comit se rige, adems, por los artculos 81 a 98, en cuanto le fueren aplicables.

Los artculos referidos regulan la asociacin en el Cdigo Civil peruano de 1984.SECCION TERCERAAsociacin, Fundacin y Comit No InscritosTITULO IAsociacinArtculo 124.- Rgimen de la asociacin de hechoEl ordenamiento interno y la administracin de la asociacin que no se haya constituido mediante escritura pblica inscrita, se regula por los acuerdos de sus miembros, aplicndose las reglas establecidas en los artculos 80 a 98, en lo que sean pertinentes.

Dicha asociacin puede comparecer en juicio representada por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.

Se refiere a las asociaciones no inscritas en registros pblicos. Artculo 125.- Fondo comnLos aportes y las cuotas de los asociados, as como los bienes que adquiera la asociacin, constituyen su fondo comn. Mientras est vigente la asociacin no se puede pedir la divisin y particin de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados.

Es decir, este artculo contiene normas sobre aportes, cuotas, bienes y fondo, los cuales son temas bastante importantes.Artculo 126.- Responsabilidad por obligaciones de los representantesEl fondo comn responde de las obligaciones contradas por los representantes de la asociacin. De dichas obligaciones responden solidariamente quienes acten en nombre de la asociacin, aun cuando no sean sus representantes.

Se deja constancia que esta norma slo se aplica en el caso de las asociaciones no inscritas. TITULO IIFundacinArtculo 127.- Inscripcin de la Fundacin de HechoSi por cualquier causa el acto constitutivo de la fundacin no llega a inscribirse, corresponde al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, al Ministerio Pblico o a quien tenga legtimo inters, realizar las acciones para lograr dicha inscripcin.

CONCORDANCIAS: L. N 26918, Art. 5 (Funciones del INABIF)Para tal efecto se solicita la inscripcin en el registro de personas jurdicas de las zonas registrales. Artculo 128.- Responsabilidad solidaria de los administradoresLos administradores de la fundacin, en tanto no est inscrita, son solidariamente responsables de la conservacin de los bienes afectados a la finalidad propuesta y de las obligaciones que hubieren contrado.

En este caso se establece un supuesto de solidaridad. Artculo 129.- Afectacin del patrimonio a otra fundacinDe no ser posible la inscripcin a que se refiere el artculo 127, la Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la fundacin, a solicitud del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Pblico o de quien tenga legtimo inters, afectar los bienes a otras fundaciones de fines anlogos o, si ello no es posible, a otra fundacin preferentemente establecida en el mismo distrito judicial.

El distrito judicial es el mbito de competencia de una corte superior. TITULO IIIComitArtculo 130.- Comit de hechoEl comit que no se haya constitudo mediante instrumento inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, aplicndose las reglas establecidas en los artculos 111 a 123, en lo que sean pertinentes.

El comit puede comparecer en juicio representado por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.

Los artculos citados regulan el comit como persona jurdica que es el comit inscrito en las zonas registrales.Artculo 131.- Responsabilidad solidaria de los organizadoresQuienes aparezcan como organizadores del comit y quienes asumen la gestin de los aportes recaudados, son responsables solidariamente de su conservacin, de su aplicacin a la finalidad anunciada y de las obligaciones contradas.

Es decir, se establece un supuesto de solidaridad. Artculo 132.- Disolucin y rendicin de cuentas a pedido del Ministerio PblicoCumplida la finalidad propuesta, o si ella no se hubiera podido alcanzar, el Ministerio Pblico solicita de oficio o a instancia de parte, la disolucin del comit y la rendicin judicial de cuentas, proponiendo la afectacin del haber neto resultante a fines anlogos.

En este caso el Ministerio Pblico cumple un papel importante. Artculo 133.- Supervisin de lo recaudado por el Ministerio PblicoEl Ministerio Pblico vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados se conserven debidamente y se apliquen a la finalidad anunciada.

Este artculo regula la funcin del Ministerio Pblico respecto de los aportes, el cual resulta ser un tema bastante importante.SECCION CUARTAComunidades Campesinas y NativasTITULO UNICODisposiciones GeneralesArtculo 134.- Nocin y fines de las Comunidades Campesinas y NativasLas comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de inters pblico, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral.

Estn reguladas por legislacin especial.

Las comunidades campesinas tienen normas especiales las cuales se aplican tambin en estos casos y son personas jurdicas, pero algunos les niegan tal carcter. Artculo 135.- Existencia jurdica de las comunidades

Para la existencia legal de las comunidades se requiere, adems de la inscripcin en el registro respectivo, su reconocimiento oficial.

El reconocimiento oficial de las comunidades campesinas es otorgado por las direcciones de agricultura. Artculo 136.- Carcter de las tierras de las comunidades

Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitucin Poltica del Per.

Se presume que son propiedad comunal las tierras posedas de acuerdo al reconocimiento e inscripcin de la comunidad.

Este artculo debe concordarse e interpretarse junto con la Constitucin Poltica peruana de 1993. Artculo 137.- Estatuto de las comunidades

El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonoma econmica y administrativa, as como los derechos y obligaciones de sus miembros y las dems normas para su reconocimiento, inscripcin, organizacin y funcionamiento.

Los miembros de las comunidades campesinas son conocidos con la denominacin de comuneros, lo cual es poco conocido en las ciudades, pero si es bastante conocida dentro del derecho de personas jurdicas. Artculo 138.- Asamblea General

La asamblea general es elrgano supremo de las comunidades. Los directivos y representantes comunales son elegidos peridicamente, mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio.

Los directivos de las comunidades campesinas integran la directiva comunal. La cual se encuentra conformada por el presidente de la directiva comunal, entre otros. Artculo 139.- Padrn y catastro de las comunidadesLas comunidades tienen un padrn general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisin de cada uno de sus miembros, con indicacin de los que ejerzan cargos directivos o representacin.

Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que integran su patrimonio.

En el padrn general y en el catastro constan tambin los dems datos que seale la legislacin especial.

El padrn de las comunidades campesinas es un registro privado que llevan las mismas de sus respectivos comuneros. El cual tambin es conocido como padrn comunal. Ex Juez Titular Decano de Moyobamba. Ex Registrador Pblico Titular de la ex Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica. Maestra en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctorando en Derecho en la misma Universidad. Estudios parciales de Maestra en Derecho Empresarial en la Universidad Catlica de Santa Mara. Particip como organizador, asesor y expositor en eventos acadmicos. Ha seguido distintos cursos de postgrado, diplomados, especializaciones, actualizaciones, entre otros. Ha publicado diversos artculos jurdicos, as como libros, i) Fsicos: con la Sunarp (Obra colectiva: Temas de Derecho Registral), Ediciones Legales (Las Garantas en el Derecho Civil Peruano: A propsito de la Ley de Garanta Mobiliaria), Arco Legal (Obra colectiva: Estudios sobre la ley de garanta mobiliaria) y con el Instituto de Capacitacin Jurdica (Derecho Inmobiliario y Urbanstico), principalmente; y ii) Virtuales: Diccionario de derecho registral y notarial, Derecho patrimonial, HYPERLINK "http://www.edukativos.com/apuntes/archives/773" \o "Permanent Link: Derecho inmobiliario y urbanstico" Derecho inmobiliario y urbanstico, HYPERLINK "http://www.edukativos.com/apuntes/archives/798" \o "Permanent Link: Calificacin registral de documentos judiciales" Calificacin registral de documentos judiciales, HYPERLINK "http://www.edukativos.com/apuntes/archives/796" \o "Permanent Link: Libro responsabilidad civil" Responsabilidad civil, HYPERLINK "http://www.edukativos.com/apuntes/archives/794" \o "Permanent Link: Anlisis econmico del derecho, derecho y economa" Anlisis econmico del derecho, Derecho y economa, HYPERLINK "http://www.edukativos.com/apuntes/archives/792" \o "Permanent Link: Libro hipoteca" Hipoteca, HYPERLINK "http://www.edukativos.com/apuntes/archives/788" \o "Permanent Link: Arbitraje, conciliacin y negociacin" Arbitraje, conciliacin y negociacin, HYPERLINK "http://www.edukativos.com/apuntes/archives/786" \o "Permanent Link: Comercio electrnico y derecho de internet y las tics" Comercio electrnico y derecho de internet y las Tics, HYPERLINK "http://www.edukativos.com/apuntes/archives/780" \o "Permanent Link: Derecho temas actuales" Derecho temas actuales, HYPERLINK "http://www.edukativos.com/apuntes/archives/777" \o "Permanent Link: Libro derecho comercial" Derecho comercial, HYPERLINK "http://www.edukativos.com/apuntes/archives/775" \o "Permanent Link: Enseanza del derecho" Enseanza del derecho, HYPERLINK "Garantas y crdito" Garantas y crdito, HYPERLINK "http://www.edukativos.com/apuntes/archives/784" \o "Permanent Link: Tratado de derecho comparado" Tratado de derecho comparado, HYPERLINK "http://www.edukativos.com/apuntes/archives/782" \o "Permanent Link: Tratado de derecho empresarial" Tratado de derecho empresarial, Derecho Registral y Notarial, entre otros. HYPERLINK "mailto:[email protected]" [email protected].