derecho penal iii parte especial

23
DERECHO PENAL III PARTE ESPECIAL DELITOS CONTRA LA VIDA INDEPENDIENTE: El CP en los párrafos 1 y 2 del título VIII del Libro segundo contiene los principales delitos contra la vida. La vida entendida desde un sentido físico-biológico, y delimitada normativamente por el nacimiento y la muerte. En cuanto al límite inferior, se entiende que nace la protección de la vida humana por el delito de homicidio, una vez que se constata la independencia vital de la criatura respecto de la madre, antes de eso se regula por la figura de aborto. Para el ordenamiento jurídico, el que está por nacer no es considerado ni persona, ni otro. La regulación en el derecho comparado, es diversa, en las más modernas el aborto no se asimila a los delitos de homicidio, pero esto responde más bien a un asunto de carácter político. Así, en el CP de Nueva York, quien mata a un nacituro de 24 semanas de gestación, comete homicidio. Respecto del límite máximo, la muerte, es necesario explicar en qué consiste normativamente, y resolver en virtud de la autonomía, el deber de proteger la dignidad y los avances tecnológicos, si es legítimo realizar o abstenerse de prácticas que de una u otra manera acelerarían la muerte del individuo. Límite inferior de la protección de la vida por el delito de homicidio: el nacimiento

Upload: danilo-contreras

Post on 28-Sep-2015

13 views

Category:

Documents


6 download

DESCRIPTION

Resumen de un texto que pille por ahi (incompleto)

TRANSCRIPT

DERECHO PENAL III PARTE ESPECIALDelitos Contra la Vida Independiente:El CP en los prrafos 1 y 2 del ttulo VIII del Libro segundo contiene los principales delitos contra la vida. La vida entendida desde un sentido fsico-biolgico, y delimitada normativamente por el nacimiento y la muerte.En cuanto al lmite inferior, se entiende que nace la proteccin de la vida humana por el delito de homicidio, una vez que se constata la independencia vital de la criatura respecto de la madre, antes de eso se regula por la figura de aborto. Para el ordenamiento jurdico, el que est por nacer no es considerado ni persona, ni otro.La regulacin en el derecho comparado, es diversa, en las ms modernas el aborto no se asimila a los delitos de homicidio, pero esto responde ms bien a un asunto de carcter poltico. As, en el CP de Nueva York, quien mata a un nacituro de 24 semanas de gestacin, comete homicidio.Respecto del lmite mximo, la muerte, es necesario explicar en qu consiste normativamente, y resolver en virtud de la autonoma, el deber de proteger la dignidad y los avances tecnolgicos, si es legtimo realizar o abstenerse de prcticas que de una u otra manera aceleraran la muerte del individuo. Lmite inferior de la proteccin de la vida por el delito de homicidio: el nacimientoLa CPR declara que todos los seres humanos nacen libres e iguales, lo que les da el carcter de personas, mientras esto no ocurre, la ley protege la vida del que esta por nacer.La determinacin del momento del nacimiento esta hoy en da superado por la doctrina. Si bien en un momento se sostuvo que parto y nacimiento eran trminos distintos, esto dejaba vacios legales. Etcheverry solucion el problema, y determino en razn del art. 74 y 55 del CC, que parto y nacimiento son trminos sinnimos, y que solo debe atenderse a la vida independiente de la madre para determinar el momento del nacimiento. El nacimiento consiste entonces en la constatacin de la autonoma de las funciones respiratorias y circulatorias de la criatura.Entonces, el aborto protege al que est por nacer hasta el trmino del parto, y a partir de ese momento se protege por el homicidio. Vida humana y manipulacin gentica. Ley 20.120Existe un problema en cuanto a las nuevas tcnicas de manipulacin gentica, o sea la eugenesia, la exognesis, la clonacin etc.La ley 20.120 regul al respecto. Su objetivo es proteger la vida de los seres humanos desde el momento de la concepcin (le da el carcter de ser humano al que no ha nacido). Esta ley prohbe toda prctica eugensica, salvo la consejera gentica.

Lmite mximo de la vida humana, la muerte.La muerte en trminos simples es la cesacin de la vida, lo cual es un concepto carente de valor cientfico.Se dice que a la muerte no sirve darle un significado netamente fsico-biolgico como se le da a la vida, ya que en este respecto se tratan muchas situaciones tico-jurdicas que no se satisfacen mediante su aplicacin.

Es por ello que es necesario darle un valor normativo a la muerte, y no meramente funcional. El concepto actual de la muerte es la muerte cerebral, o sea, la cesacin total e irreversible se todas las funciones enceflicas. Esto vino a ser regulado por la Ley 19.451, sobre Trasplantes y Donacin de rganos, y si bien en un principio resulto ser confusa, se vino a solucionar con la ley 20.584 al sealar que la muerte cerebral se aplica como criterio de muerte a todas las personas, sin importar la calidad de donante de rganos.Respecto de concepcin funcional de muerte, esto es la cesacin de funciones circulatorias y respiratorias, se dice que servirn para diagnosticar la muerte en los casos en que no sea posible practicar las pruebas requeridas para determinar la muerte cerebral. La nica forma inequvoca de determinar la muerte es en virtud de la muerte cerebral, el resto de las manifestaciones de la muerte o signos cadavricos, son solo seales posteriores y carecen de importancia para determinar el momento exacto del fin de la vida humana.

En cuanto a los requisitos de la muerte cerebral, el artculo 11 de la Ley 19.451, seala que: La muerte se realiza, cuando se ha producido la abolicin total de todas las funciones enceflicas. Para efectos de desconexin o trasplante, esto se acreditara por un equipo de mdicos, en los que participe a lo menos un neurlogo o neurocirujano, que deber certificar:i. Certeza diagnstica de la causa del malii. Condiciones mnimas que permiten verificar la muerte enceflica, a saber:a. Ningn movimiento voluntario observado durante una horab. Apnea luego de tres minutos de desconexin del ventiladorc. Ausencia de reflejos tronco-enceflicos. Dicho esto, los delitos contra la vida humana se distinguen de la siguiente manera:a) Delitos contra la vida humana:a. Dependiente: i. Aborto Voluntario ( 342 n3, 344 y 345)ii. Aborto No Voluntario (342 n 1 y 2 , y 345)iii. Cuasidelito de aborto (343)b. Independiente:i. Homicidio Simple (391 n2)ii. Homicidio Calificado (391 n1)iii. Parricidio (390 inc. 1)iv. Femicidio (390 inc. 2)v. Infanticidio (394)HOMICIDIO SIMPLE (ART. 390 N2) Se encuentra regulado en el Art. 391 n 2 y se suele definir como una figura residual de lo que son los delitos de parricidio, femicidio, homicidio calificado e infanticidio. Es el matar a otro, sin que concurran las condiciones especiales constitutivas de parricidio.Se critica el alcance que se da al homicidio como una figura residual, ya que no concuerda con el escenario en que alguien mata a otro concurriendo las condiciones especiales constitutivas de (por ejemplo) parricidio, y se le castiga por homicidio, segn lo previsto en el art. 1 CP.Es por eso que la doctrina opta por darle la calidad de figura bsica al homicidio, y consistir en matar a otro. Sera una figura bsica ya que siempre que se cometa un parricidio o un infanticidio, se estar a su vez cometiendo homicidio simple, pero por razones de especialidad no se aplicara en su caso. Pero si por alguna razn deban descartarse las circunstancias particulares, resurgir la figura bsica.A) TIPICIDADa) SUJETO ACTIVO: es indiferente para los delitos de accin, pero no en los de omisin, que exigen un deber especial de cuidado, una posicin de garante.b) SUJETO PASIVO: otro tiene que ser alguien distinto del autor.c) OBJETO MATERIAL: se confunde con el sujeto pasivo.

Este otro, que se protege con el homicidio, es un ser humano con vida independiente, por lo que es necesario excluir a quienes ya han muerto y tambin a quienes aun no han nacido.

d) CONDUCTA HOMICIDA: El articulo 391 n2 contempla como tal el matar a otro, esto es quitarle la vida. Nada se dice respecto de los medios o las formas de conducta.Por tanto, se acepta el homicidio tanto por medios fsicos como morales, aceptando incluso el homicidio por autora mediata, o la induccin al suicidio como homicidio. Lo importante, es que el autor debe contar con los medios, controlar la produccin de estos y sus efectos.As, tambin es admisible el homicidio por omisin, debiendo cumplirse los requisitos impuestos para estos delitos. i. Produccin y evitabilidad objetiva del resultadoii. Posicin de garante y su asunciniii. Equivalencia de la omisin con la accin tpica

e) RESULTADO: La muerte del ofendidoEl homicidio, en tanto no se produzca la muerte del ofendido, no es tal. Lo podr ser en tentativa, o frustrado.Lo importante en este sentido es establecer la relacin de causalidad entre la conducta homicida y la cesacin de la vida del otro, que generalmente no se produce inmediatamente.Para resolver esto se deben seguir las reglas de la imputacin objetiva. Imputacin Objetiva en el Homicidio: Resultados extraordinarios (casusas concomitantes o preexistentes):Si el resultado es extraordinario, e imprevisible, se sita fuera del control del autor, no se sita en posicin de quererlo ni evitarlo y por tanto no le es imputable objetivamente.Ejemplos: el que empuja levemente a otro, quien por estar ebrio cae, se golpea la cabeza y muere a los das en el hospital (imputable segn la condictio sine qua non), o la mujer que le da una pcima de productos marinos a su pareja, no sabiendo que es alrgico al yodo y este muere.

Intervencin de terceros (y de la propia vctima): Si el autor crea el riesgo no permitido, pero el riesgo no se realizara en el resultado, sino este se realiza por otro, no sera objetivamente imputable.Ejemplos: A dispara a B, quien camino al hospital la ambulancia choca y muere. O A dispara a B, propinndole una herida no necesariamente mortal, A ofrece ayuda a B quien rehsa el auxilio y muere. Resultado retardado: Siempre que el riesgo no permitido se realice en el resultado, ser indiferente el tiempo que medie entre la puesta en peligro y el resultado.

B) CAUSAS DE JUSTIFICACIONEjercicio legtimo de un derecho y eutanasia: Es sabido que en Blgica y Holanda se descriminaliz la eutanasia activa en ciertos presupuestos, lo que acarrea un debate tico y jurdico.Es una discusin ya de ms de medio siglo, a la cual Francis Bacon se refiere por primera vez a la eutanasia como un mtodo de aliviar los dolores y sufrimientos que acompaan las enfermedades, y procurarle al enfermo una muerte dulce y apacible.Ya despus, se ampli el concepto de eutanasia, a apresurar el proceso de la muerte de quien padece una enfermedad incurable, mediante la aplicacin o la omisin de un tratamiento mdico, con el propsito de ahorrar una muerte dolorosa al paciente que reclama una muerte digna y sin sufrimiento.Tericamente la Eutanasia de puede dividir en dos grupos, en la eutanasia activa, y la pasiva y su tratamiento penal es diferente segn cada caso.1. Eutanasia Pasiva: La no conexin de un paciente a los medios de mantenimiento artificial de la vida.La eutanasia pasiva en Chile es licita, primero por la ley Artis de los mdicos, mas hoy con la ley 20 584, esta se legaliza, dando derecho a los pacientes a denegar los procedimientos de sobrevida, aquellos que prolongan artificialmente la vida del paciente, sin diagnstico de recuperacin o sobrevida posterior a la desconexin de dichos artefactos.Tambin se establece el derecho a solicitar la desconexin o alta voluntaria de un paciente, para vivir con dignidad hasta el momento de su muerte.Tambin el derecho a recibir tratamientos paliativos que procuren una muerte digna, siempre y cuando estos no aceleren artificialmente el proceso de muerte.A su vez, la eutanasia indirecta, que es la aceleracin no artificial mediante la administracin de frmacos que tienen por objeto mitigar los dolores.2. Eutanasia activa: La administracin deliberada por decisin del cuerpo medico de sustancias letales con la intencin de provocar la muerte, a peticin del enfermo que desea morir.La eutanasia en Chile se encuentra prohibida, mas para la comisin redactora del CP la eutanasia, al punto de producir uno mismo la muerte de otro, constituye un homicidio.En el derecho comparado, en algunos Cdigos representa una hiptesis privilegiada o atenuada de homicidio.

C) CULPABILIDAD EN EL HOMICIDIOEn la mayora de los casos, se siguen las reglas generales. En lo particular:a) Contenido del Dolo Homicida:b) Error en el Homicidioa. Error en el curso causal. Dolo de weber.b. Error en la Persona v. el objecto y la aberratio ictus.c. El homicidio preterintencional.D) ITER CRIMINIS Y CONCURSOS

a) El Problema de la relacin entre el homicidio frustrado (tentado) y las lesiones.b) Homicidio y uso de armasc) Concurso de Homicidiosd) Concurso entre diferentes figuras de homicidio.

HOMICIDIO CALIFICADO (Art. 390 n1)

A) TIPICIDAD: Circunstancias calificantes del Homicidio en Particular:a) Alevosa: obrar a traicin o sobre seguro, consiste en el ocultamiento que hace el autor de su intencin, de si mismo o de los medios de que piensa valerse para delinquir, y aprovechamiento de la confianza que tiene la victima ante tal ocultamiento. Lo determinante es el aprovechamiento o creacin de un estado de indefensin de la vctima.b) Veneno: De le dice el medio alevoso por antonomasia, ya que su caracterstica principal es la desprevencin de la vctima que recibe de otro una sustancia que le causa la muerte, sin saberlo ni poderlo prever.Se sostiene que veneno no ha de tener una definicin objetiva, sino que cualquier sustancia suministrada a la victima puede producir la muerte, ser veneno si se ha hecho en forma aleve.Por tanto si no se hace de forma traicionera es envenenamiento, sino no se distingue de otra forma de matar. Ej. Forzar a beber cloro.c) Premeditacin conocida: para entender esta calificante se exige un elemento cronolgico, y otro psicolgicoa. Elemento cronolgico: persistencia en el nimo del autor, de la decisin de cometer el delito.b. Elemento psicolgico: Animo fro del autor.Esto se traduce en los tribunales en la acreditacin de cuatro requisitos.1) Resolucin de cometer el delito2) Intervalo de tiempo entre tal resolucin y la comisin del hecho.3) Persistencia durante dicho intervalo de la voluntad de delinquir4) Frialdad y tranquilidad de nimo.El adjetivo conocida, se suele interpretar como que se debe probar por va distinta de la confesin. Esta calificante se critica y ms aun se ha suprimido de los CP espaol y alemn, dado que no se aprecia un mayor desvalor intrnseco en la calificante, que no amerita un mayor reproche en tanto no lleve implcita la alevosa, el veneno o el premio o promesa. Para la doctrina dominante al parecer la alevosa no supone premeditacin y viceversa.Para Matus y Ramirez, carecera sentido el perseverar en la intencin de matar a otro, sin agregar un aprovechamiento en la indefensin de la vctima, la creacin de un riesgo mayor, o un aseguramiento en el golpe. Por ello parece necesario que para tener mayor reproche la premeditacin debe ser a su vez, alevosa.d) Premio o promesa remuneratoria: Se justifica en lo grave que resulta para la sociedad, la profesionalizacin del delito, el reproche moral de quien mata por dinero, y por las dificultades de perseguir a quien lo hace. La doctrina lo seala como un delito de participacin necesaria, en la que hay un inductor y un inducido, pero a titulo de coautores, ya que cada uno tiene dominio del hecho.El que ser remuneratoria, implica un premio o promesa avaluable en dinero, lo que excluye las recompensas morales y honorificas.

e) Ensaamiento: Aumentar inhumana y deliberadamente el dolor al ofendido. Se distingue el llamado lujo de males del 12 n4, en que aqu se exige solo el aumento de dolor del ofendido.Como todo homicidio produce cierto dolor a la vctima, un mayor injusto requerir que se produzcan sufrimientos innecesarios en la vctima. Por lo que se excluye todo tipo de daos al cadver, males de otra ndole (deshonra), y el dolor propio de la ejecucin del delito, que si bien no califican por ensaamiento se puede aplicar la agravante genrica del 12 n4.La ley adems, exige un elemento subjetivo, y que el dolor sea inhumano y deliberado. a. Deliberadamente: significa con dolo directo, esto es, conociendo del dolor y de su innecesaridad, y queriendo su realizacin. (no lo seria el dolor producido por impericia, o por ignorancia).b. Inhumano: importa crueldad, el afn y el deleite de los sufrimientos de la vctima.B) CULPABILIDADRespecto de las circunstancias calificantes, parece apreciarse que en todas ellas existe un elemento subjetivo que denota dolo directo, excluyendo dolo eventual y culpa.En cuanto al error y dems cuestiones relativas a la culpabilidad, se siguen las reglas generales del homicidio, y solo hace una mencin al error en el golpe en el homicidio calificado por veneno. Se resolvera aplicando el Art 1 inc 3, y ser responsable de homicidio calificado aunque el mal recaiga en persona distinta de quien se pretende. La CS condeno por homicidio calificado por dolo eventual respecto de la muerte de todos quienes comieron una torta envenenada que se dirige a la victima el dia de su cumpleaos.C) ITER CRIMINIS:Aqu en principio tambin se siguen las reglas generales del homicidio. Se hace mencin a la impunidad del delito imposible de envenenamiento por absoluta inidoneidad del medio empleado.D) PARTICIPACIONEn cuanto al problema de la comunicabilidad de las circunstancias calificantes, se dice que deben aplicarse las reglas del art. 64.En este caso las circunstancias agravantes que consistan en la disposicin moral del delincuente, solo servirn para gravarla respecto de aquellos autores, cmplices o encubridores en quienes concurran. As en caso de que en uno de los participes no exista disposicin moral en la calificante, se le considerara participe en un homicidio simple.E) CONCURSO DE CIRCUNSTANCIASSe presentan dos hiptesis:a. La concurrencia de circunstancias calificantes del homicidio con circunstancias genricas del art. 12 del 1 a 5: Se aplica el art. 63, que aplicando el principio de non bis in idem. Si concurren la una y la otra, deber preferirse la calificante, cuyo mayor desvalor absorber a la agravante.

b. La concurrencia de diferentes calificantes del 391 n 1: No parece razonable tomar en cuenta dos veces las circunstancias que la ley ha considerado equivalentes para la configuracin del hecho punible, por lo tanto si se comete una o varias hiptesis solo se cometer un homicidio calificado.PARRICIDIO (ART 390)El que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo1. BIEN JURDICO PROTEGIDO:Hoy en da se encuentra en retirada de los ordenamientos jurdicos mas modernos puesto que es de difcil justificacin, mas all del reproche moral que genera el atentar contra la propia familia.En Chile, con la ley 20.066 de VIF, se cambio la proteccin de un vinculo jurdico por el de las relaciones generadoras de confianza y afecto, as el mayor desvalor viene dado, a dems de la infraccin a un vinculo jurdico o sanguneo, por un aprovechamiento de la relacin de confianza afecto y dependencia entre el victimario y vctima. Con la Ley 20.480 tambin cometer parricidio quien mate a quienes son o han sido cnyuges y convivientes, y aparece el nombre de femicidio. En este ltimo caso, se le aade un mayor reproche con la violencia de gnero.

2. TIPICIDADSujetos: Tres son los grupos de sujetos activos y pasivos que contempla la ley: a) Los ascendientes y descendientes: se incluyen los adoptados y adoptantes, y todo tipo de filiacin, Pero se excluyen los parentescos por afinidad ya que en ellos es cuestionable la existencia de las relaciones de confianza, dependencia y afecto propias de las dems. La existencia en los hechos de una relacin similar entre parientes por afinidad, podra dar lugar a un homicidio calificado por alevosa por ejemplo.b) Cnyuges actuales o pasados: Si bien el matrimonio solo se debe acreditar mediante los certificados que acreditan su celebracin, el que el parricidio incorpore a los cnyuges pasados, y a los convivientes, le quit importancia prctica a este respecto, y bastara con probar las meras convivencias para situarnos ante un parricidio.c) Convivientes actuales o pasados: Convivir es hacer vida en comn con otro como si fuera su cnyuge Nada impedira que esta relacin pueda ser de carcter homosexual. Por otro lado, es una situacin de hecho, y se acreditara por ciertos elementos como la existencia de una relacin afectiva, proyecto de vida en comn, permanencia en el tiempo, notoriedad de la relacin, cohabitacin de los sujetos, etc.

3. CONDUCTAParricidio por omisin: Si el parentesco colocara al autor en una posicin de garante respecto de la vctima, no parecera lgico que adems de fuente de atribucin, se aplicara como fuente de agravacin. Esto vulnerara el principio non bis in idem.

4. CULPABILIDAD:a. Conociendo las relaciones que los ligan: Implica dolo directo, y por tanto exige que exista seguridad en que se esta dando muerte a otro y que ese otro es una de dichas personas. Por tanto ha de excluirse el parricidio con dolo eventual y el parricidio imprudente.b. Error en el parricidio: No se tomaran en cuenta las circunstancias no conocidas por el delincuente que agravaran su responsabilidad.As, quien mata a su padre, ignorando que lo es, solo cometer homicidio.El error en el golpe parece no ajustarse al parricidio, si por ejemplo: A queriendo matar a B mata a C que es su madre, y se interpone entre ambos. En este caso habra homicidio imprudente, por impericia en la ejecucin.c. Muerte del maltratador causada por la mujer vctima de violencia intrafamiliar: En el mbito de la violencia intrafamiliar, nos encontramos en los casos en que la mujer da muerte al marido maltratador.i. Ciclo de violencia: Las mujeres maltratadas, sufriran de un ciclo reiterativo y predecible de ataques, que se dividira en tres fases, Fase 1, amenazas e insultos; Fase 2 agresin fsica ; Y Fase 3, arrepentimiento. Esto conduce a algunas mujeres a realizar conductas desconcertantes y paradjicas. El estado de la mujer en estos casos se denomina sndrome de la mujer maltratada. Un estado sicolgico critico en virtud del cual la mujer acta violentamente en razn de la desesperacin por protegerse a si misma o a un tercero. Las mujeres suelen incurrir en dar muerte a sus maltratadores en momentos que la agresin no se ha hecho presente, sino inminente, o a lo menos ellas piensan eso. Pues podra alegarse que es el nico instante en que pueden defenderse.ii. Estado de necesidad exculpante: El estado de necesidad exculpante del art. 10 n11 se introdujo con el propsito de justificar situaciones tales.Se establece la exencin de responsabilidad, para quien obra para evitar un mal grave para u persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las siguientes circunstancias:1. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.2. Que no haya otro medio menos perjudicial practicable para evitarlo.3. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.4. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sPara la doctrina se discute la aplicacin de este articulo en cuanto exige inminencia o actualidad del mal, en tanto este generalmente no es inminente ni actual, sino la mujer mata al maltratador estando dormido por ejemplo (hay quienes sostienen que la actualidad dice razn con el carcter permanente del maltrato). Tampoco es cualquier mal al que se refiere, sino a una agresin ilegitima, por lo que este articulo, si bien tuvo un propsito de regular este tema, parece muy general, y la alternativa restante es la de la legtima defensa.iii. Legtima defensa: El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:1. Agresin ilegitima: Se dice que el maltrato es una situacin permanente y actual.2. Necesidad racional del medio empleado: resulta favorable para la mujer ya que este requisito se verifica en el caso concreto y desde la perspectiva de la mujer.3. Falta de provocacin de quien se defiende.5. Participacin:Por ser un delito especial impropio, los participes en quienes no concurran las circunstancias del 390 (extraneus), cometern homicidio, simple o calificado. Quienes si las cumplan (intraneus), cometeran parricidio u homicidio segn el caso.a) Extraneus autor mediato, utilizando al intraneus. El extraneus comete homicidio, y el intraneus est justificado o exculpado; Ser parricida si acta dolosamente. Ej. Aparato organizado de poder.b) Extraneus es coautor con un intraneus: Extraneus=homicidio; Intraneus=parricidio.c) Extraneus inductor, cmplice o encubridor de un intraneus: Extraneus=homicidio; Intraneus=parricidio.d) Intraneus es autor mediato y extraneus instrumento; intraneus=parricidio; Extraneus=exento de resp. O homicidio si se trata de un agente doloso.e) Intraneus inductor, cmplice, o encubridor del extraneus: ambos por homicidio, el intraneus con la agravante del art. 13.

FemicidioInfanticidioHomicidio en RiaAuxilio al suicidioCuasidelito de homicidio.Aborto:1. AbortoArt. 342. El que maliciosamente causare un aborto ser castigado:1. Con la pena de presidio mayor en su grado mnimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.2. Con la de presidio menor en su grado mximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.3. Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere.

Art. 343. Ser castigado con presidio menor en sus grados mnimo a medio, el que con violencia ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propsito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor.

Art. 344. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, ser castigada con presidio menor en su grado mximo.Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrir en la pena de presidio menor en su grado medio.Art. 345. El facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a l, incurrir respectivamente en las penas sealadas en el artculo 342, aumentadas en un grado.

Lesiones:

1. Cuestiones Generales:a. Antecedentes, ubicacin y bien jurdico: Reguladas en el prrafo 3 del Titulo VIII del Libro II. Art. 395 y ss. El bien jurdico protegido pareciese ser la integridad fsica, pero hoy en da el concepto es mas amplio y se incluye el concepto de salud personal. Entonces el bien jurdico es la integridad corporal y la salud personal.b. El consentimiento y la autolesin: En principio la salud personal es un BJ indisponible, el consentimiento tendra importancia en lo que respecta los tratamientos mdicos y las lesiones deportivas. En ellas el consentimiento es indispensable para que estas actividades resulten atpicas.En cuanto a la autolesin, seran atpicas, ya que no existe norma que regule al respecto, salvo disposiciones excepcionales como quien se autolesiona para evadir deberes militares. En este caso se busca proteger otros BJs.c. La actividad mdica: Habrian problemas para salvar este tipo de situaciones del alcance de las lesiones. A juicio de Garrido, habran tres directrices que habra que mirar para resolver la cuestin:i. Inters preponderante: ante intereses jurdicos en pugna debe preferirse la proteccin de uno por sobre el otro. La vida es mas amplia que la salud, y la salud mas importante que la integridad corporal por lo cual se sacrifica el BJ mas penca, por el mas bacn.ii. Lex artis: Reglas propias de los mdicos, debe ajustarse a esto.iii. El consentimiento: Resulta de gran importancia sino no habra licitud alguna. Es ultra necesaria, sino lo brinda el porque no puede, lo harn los parientes, y solo podr actuar sin consentimiento cuando su actuar se requiera por emergencia impostergable, y defendiendo el derecho a la vida del paciente.Con todo en aquellos casos de tratamientos estticos que impliquen un menoscabo en la salud, dispone que existira una tolerancia social a este tipo de actividades.d. Lesiones deportivas: distingue si son dolosas o son propias de la prctica del deporte, si son dolosas se somete a las reglas generales, si no hay que atender a la intensidad de las lesiones, a si se hicieron siguiendo las reglas del deporte o no. De todas maneras, existira tambin en este mbito una tolerancia social en la prctica de estas actividades.

2. Sistematizacin:a. Mutilaciones: Todas tienen el mismo verbo rector que es mutilar, significa cortar, cercenar o extirpar un miembro o un rgano. miembro es una parte del cuerpo que unida a l realiza alguna actividad fsica. rgano es aquella parte que permite que el cuerpo funcione como tal.La forma de comisin de este delito, consiste en cortar, cercenar o destruir.En cuanto al Tipo subjetivo: la mayora dice que se exige dolo directo, ya que se exige que se acte maliciosamente. En caso que se acte con dolo eventual o con culpa, se remitiran a los delitos de lesiones propiamente tales. En cuanto al sujeto activo, cualquiera distinto de la vctima:i. Castracin: Art. 395. El que maliciosamente castrare a otro ser castigado con presidio mayor en sus grados mnimo a medio.Castracin es la ablacin o destruccin de los rganos generativos, el sujeto pasivo puede ser tanto hombre como mujerEn cuanto a si la castracin parcial se castiga por este articulo, se dice que en la castracin encontramos dos aspectos, uno mecnico (virilidad) y uno funcional (fertilidad). Se dice que la perdida de cualquiera de estas funciones del rgano se pierde, nos encontramos ante una castracin, si no se logra afectar estos aspectos, nos encontraramos ante una castracin frustrada.

ii. Mutilacin de miembro importante: Art. 396.inc. 1 Cualquiera otra mutilacin de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por s mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha tambin con malicia, ser penada con presidio menor en su grado mximo a presidio mayor en su grado mnimo. Por miembro importante debemos entender como aquel cuya ausencia deja a la vctima en la imposibilidad de valerse por si misma, o de realizar las funciones naturales que antes ejecutaba.Imposibilidad de valerse por si misma: perder autosuficiencia, en la relacin con el medio.Funciones naturales: aquellas propias de aquellos rganos del cuerpoDicen que tambin hay que hacer a tensin a la importancia funcional que revesta el rgano para la vctima.iii. Mutilacin de miembro menos importante: Art. 396 inc. 2 En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena ser presidio menor en sus grados mnimo a medio.Pareciera ser toda aquella mutilacin de un rgano que no revista el carcter de importante, como una oreja o un dedo. Aqu pareciese dejar en claro que las circunstancias personales de la vctima no tienen relevancia en la determinacin del carcter de importante o menos importante del rgano. As aun cuando el pianista necesita ms de sus dedos que cualquier otro, ser en sede civil donde ste deber exigir la correspondiente indemnizacin.b. Lesiones propiamente tales: Art. 397: El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otroi. Lesiones graves gravsimas:1. Demente2. Intil para el trabajo3. Impedido de un miembro importante4. Impotente5. Notablemente deforme.ii. Lesiones simplemente gravesiii. Lesiones causadas por la ingesta de sustancias o por abuso de la credulidad o flaqueza de esprituiv. Lesiones menos gravesv. Lesiones levesc. Remisin de cartas o encomiendas explosivas:

3. Lesiones corporales

Art. 395. El que maliciosamente castrare a otro ser castigado con presidio mayor en sus grados mnimo a medio.

Art. 396. Cualquiera otra mutilacin de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por s mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha tambin con malicia, ser penada con presidio menor en su grado mximo a presidio mayor en su grado mnimo. En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena ser presidio menor en sus grados mnimo a medio.

Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, ser castigado como responsable de lesiones graves:1. Con la pena de presidio mayor en su grado mnimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, intil para el trabajo, impotente, impedido de algn miembro importante o notablemente deforme.2. Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por ms de treinta das.

Art. 398. Las penas del artculo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesin grave, ya sea administrndole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espritu.

Art. 399. Las lesiones no comprendidas en los artculos precedentes se reputan menos graves, y sern penadas con relegacin o presidio menores en sus grados mnimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.